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 Normativa >> Ley 19 >> Fecha 04/11/1944 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 19
Ley de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Obras Públicas
Texto Completo acta: D0AF 1

"Artículo 1º.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Obras



Públicas Transportes y de sus dependencias, no regidos por leyes



especiales en cuanto a jubilaciones o pensiones, que hayan servido por



más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad podrán



acogerse a su jubilación, con derecho a una dotación mensual equivalente



al promedio de los doce mejores salarios y demás pluses devengados en ese



período.



Ninguna pensión será inferior a seis mil colones.



(Así reformado por el artículo 14.2 de la Nº 7018 de 20 de diciembre de



1985).



Igualmente, las pensiones o jubilaciones inferiores a setecientos



cincuenta colones (¢ 750.00), que ya se hubieran otorgado, de conformidad



con la Ley de Pensiones de Fomento Nº 19 de 4 de noviembre de 1944, se



reajustarán de oficio al mínimo que ahora se establece, a partir del mes



siguiente a la fecha de vigencia de esta ley y, además, a partir de este



plazo auméntanse en un tres por ciento (3%) por cada año transcurrido



entre la fecha en que fueron concedidas y la vigencia de esta ley. Los



actuales pensionados o jubilados quedan amparados por las nuevas



condiciones del presente régimen.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6005 de 31 de octubre de



1977).




Ficha articulo



Artículo 2º.- Serán eximidos del servicio, con derecho a pensión,



los funcionarios o empleados de las dependencias dichas cuya edad pase de



sesenta años, y los que se incapaciten de modo definitivo o que estén



impedidos para continuar desempeñando sus labores, cualquiera que sea el



tiempo servido, con tal que pase de diez años. En estos casos el monto de



la pensión será de un trigésimo del sueldo -según el artículo anterior-



por años de servicio, sin que pase de treinta.



(Así reformado por el artículo 14.2 de la Ley Nº 7018 de 20 de diciembre



de 1985).




Ficha articulo



Artículo 3º.- Los empleados o funcionarios que hubieren servido



menos de diez años, no tendrán derecho a pensión, ni sus parientes a



auxilio pecuniario alguno, salvo en caso de muerte o baldamiento



sobrevenido por causas o de resultas del servicio prestado, pues en



tales circunstancias se juzgará el caso como accidente de trabajo.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Para el cómputo del tiempo servido no es menester que



los destinos hayan sido desempeñados consecutivamente, ni en puestos de



igual categoría, pues se sumará el tiempo servido en las diferentes



épocas en cualquiera de las dependencias que se mencionan en el artículo



primero.



Sin embargo, a los empleados que a la fecha de esta ley prestaren



servicios en cualquiera de las dependencias de Fomento o que lleguen a



servir más de diez años en éstas, se les abonará, para los efectos del



cómputo, el tiempo que hayan ejercido funciones en otras dependencias



públicas, siempre que no hayan conseguido pensión por los derechos antes



dichos.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6001 de 19 de noviembre de



1976).




Ficha articulo



Artículo 5º.- En caso de fallecimiento de los funcionarios o



empleados a que se refiere esta ley, se observarán las siguientes reglas:



a) Si devengaba sueldo al tiempo de su muerte, si había servido más de



diez años, la viuda, los hijos hasta los dieciocho años de edad,



impedidos hasta toda su vida y la madre si vivía a expensas del



fallecido tendrán derecho al 100% de la pensión que hubiere correspondido



a éste;



b) Si estaba jubilado, su viuda y los parientes mencionados en el



inciso anterior, tendrán derecho a seguir percibiendo el 100% de la



pensión que recibía el fallecido; y



c) Si al tiempo de la muerte ya tenía el derecho a ser jubilado, pero



no lo había sido, su viuda y los parientes a que se refieren los dos



incisos anteriores, podrán reclamar el 100% de la pensión a que



habría tenido derecho su deudo.



No tendrá derecho a pensión el ex cónyuge sobreviviente divorciado o



separado judicialmente que a la fecha del fallecimiento del pensionado,



no disfrute de una pensión alimenticia otorgada por sentencia firme. Si



esa persona recibiera pensión alimenticia, tendrá derecho a pensión,



siempre que no existiera viuda con derecho por matrimonio vigente a la



fecha del fallecimiento del pensionado o compañero en la situación



descrita en el último aparte de este inciso.



Si en el momento del deceso del pensionado se encontrare en trámite



un juicio de divorcio judicial, el cónyuge sobreviviente sólo tendrá



derecho en el evento de que compruebe que a esa fecha vivía a expensas



del fallecido. En los casos de separación de hecho, sólo se pagará la



pensión cuando se pruebe por el interesado que el deudo satisfacía



efectivamente pensión alimenticia a su cónyuge, todo a juicio de la



Oficina respectiva y de acuerdo con la prueba que al respecto se rinda y



los resultados de la investigación que se realice.



No tendrá derecho la persona que hubiere contraído matrimonio con



un pensionado o mayor de sesenta años de edad, esta regla no rige cuando



el fallecimiento del pensionado ocurriere después de un año de celebrado



el matrimonio o cuando hubiere hijos comunes.



Tampoco tendrá derecho el cónyuge declarado autor o cómplice de la



muerte del pensionado en sentencia judicial.



A falta de la viuda con derecho a pensión, gozará de ella la



compañera del pensionado que hubiere convivido en él por lo menos cinco



años anteriores a la fecha de su fallecimiento. En el caso de haber hijos



comunes, la compañera del pensionado gozará del beneficio cuando



conviviere con él a la fecha de su fallecimiento. En todo caso la



concesión de derechos estará sujeta a previa comprobación que hará la



oficina respectiva de que la compañera vivía a expensas en la misma casa



del pensionado.



La pensión de la compañera en estos casos, será igual a la que



hubiere correspondido a la viuda.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5327 de 13 de agosto de



1973).




Ficha articulo



Artículo 6º.- El goce de las pensiones podrá cancelarse,



suspenderse o declararse caduco por las siguientes causales:



a) Nupcias de la viuda pensionada;



b) Mayoridad de los hijos; y



c) Ocupación retribuída por el gobierno Nacional.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2064 de 6 de noviembre de



1956).




Ficha articulo



Artículo 7º.- La formación del expediente en cada caso de



jubilación, la hará la Junta Consultiva de Pensiones, cuyo dictamen



favorable aunque no obligue, sí es necesario para el otorgamiento de la



pensión o jubilación. La prueba de los hechos en que se hace la



solicitud será necesariamente documental.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Corresponde al Poder Ejecutivo, en la Secretaría de



Fomento, acordar o conceder las jubilaciones o pensiones y fijarlas, en



virtud de las diligencias promovidas ante la Junta Consultiva de



Pensiones y del informe vertido por ésta. Incumbe asimismo a dicho



Poder, por medio de la propia Secretaría de Fomento, acordar la



cancelación, suspensión o caducidad de las pensiones, en los casos



previstos.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Para el pago de las pensiones que esta ley autoriza,



el Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública asignará,



para cada año, la cantidad suficiente con qué hacer el servicio mensual



de los pagos. Si en algún presupuesto se omitiere la partida respectiva,



se tendrá por vigente mientras el Congreso Constitucional no derogue



expresamente la partida utilizada en el ejercicio anterior.




Ficha articulo



Artículo 10.- Como contribución forzosa que ha de entrar al Tesoro



Nacional, que soportará el pago de las pensiones, se hará una deducción



mensual del cinco por ciento en cada sueldo del personal de los



departamentos favorecidos con la presente ley; también los sueldos y



servicios extraordinarios, ya sean pagados con giro o en planillas, y las



pensiones soportarán la deducción expresada.




Ficha articulo



Artículo 11.- Los pagos se harán por medio de giros mensuales,



extendidos y firmados por el Jefe de la Oficina respectiva, a la orden



del beneficiario y contra la Administración del Tesoro Nacional, en la



misma forma y por los mismos trámites usuales para el pago de sueldos.




Ficha articulo



Artículo 12.- Los que, sin estar en el caso de jubilación



facultativa, ni excepción obligada por edad, fueren separados de sus



cargos sin su voluntad y sin haber dado motivo grave que justifique su



destitución, tendrán derecho a una paga de cesantía equivalente a un mes



de sueldo por cada año de servicio prestado, o fracción superior a ocho



meses. Sin embargo, la paga de cesantía no podrá en ningún caso exceder



del sueldo correspondiente a tres mensualidades. Los que con



anterioridad a la vigencia de la presente reforma se hubieren acogido



a los beneficios de las leyes que ésta modifica, en lo que a paga de



cesantía se refiere, tendrán derecho a disfrutar de ella hasta una suma



total que no exceda del importe de tres sueldos mensuales a partir de



la promulgación de esta ley. Una vez que el Código de Trabajo



promulgado el 27 de agosto de 1943 cumpla tres años de vigencia, serán



las disposiciones de ese cuerpo legal las que se apliquen a los casos



contemplados en la presente ley.



(Norma temporal: quedó derogada al cumplirse el plazo en ella



estipulado y, conforme lo dispuso, la materia la regula actualmente el



Código de Trabajo).



Artículo 13.- Cuando se hiciere una revaloración total de los



puestos protegidos por el Régimen de Servicio Civil, motivada en el



aumento del costo de la vida, o por la misma razón de acordaren aumentos



de sueldos a los empleados de Obras Públicas y Transportes, los derechos



jubilatorios o de pensión del ramo a que se refiere esta ley deberán



mejorarse, de oficio, en el mismo porcentaje del incremento de los



sueldos.



(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 6372 de 6 de setiembre de



1979).



Transitorio.-Los trabajadores costarricenses que hayan laborado o



laboren con el Bureau of Public Roads (anteriormente Public Roads



Administration) U.S. Departament of Commerce, en la construcción de la



Carretera Interamericana, gozarán de los derechos y beneficios que otorga



la ley Nº 19 de 4 de noviembre de 1944 a los funcionarios o empleados de



la Secretaría de Fomento (hoy Ministerio de Obras Públicas) y sus



dependencias, siempre y cuando no estén protegidos por el Seguro de



Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o por



cualquier otro seguro de jubilación o pensión, tanto nacional como



internacional.



Transitorio.- Los trabajadores del Ministerio de Transportes que



fueron traslados al Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado en



virtud de la ley Nº 2726 de 14 de abril de 1961, podrán acogerse a los



beneficios establecidos en esta ley.



(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4524 de 26 de diciembre



de 1969 como Transitorio III: ver Observaciones).



Transitorio.- El Departamento Nacional de Pensiones procederá a



ajustar de oficio las pensiones asignadas, así como las que estuvieren en



trámite, para adecuarlas de acuerdo con los artículos 1º y 2º de esta



ley.



(Así adicionado por el artículo 14.2 de la Ley Nº 7018 de 20 de diciembre



de 1985).




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 19:19:30
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