Texto Completo acta: D0AF
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"Artículo 1º.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Obras
Públicas Transportes y de sus dependencias, no regidos por leyes
especiales en cuanto a jubilaciones o pensiones, que hayan servido por
más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad podrán
acogerse a su jubilación, con derecho a una dotación mensual equivalente
al promedio de los doce mejores salarios y demás pluses devengados en ese
período.
Ninguna pensión será inferior a seis mil colones.
(Así reformado por el artículo 14.2 de la Nº 7018 de 20 de diciembre de
1985).
Igualmente, las pensiones o jubilaciones inferiores a setecientos
cincuenta colones (¢ 750.00), que ya se hubieran otorgado, de conformidad
con la Ley de Pensiones de Fomento Nº 19 de 4 de noviembre de 1944, se
reajustarán de oficio al mínimo que ahora se establece, a partir del mes
siguiente a la fecha de vigencia de esta ley y, además, a partir de este
plazo auméntanse en un tres por ciento (3%) por cada año transcurrido
entre la fecha en que fueron concedidas y la vigencia de esta ley. Los
actuales pensionados o jubilados quedan amparados por las nuevas
condiciones del presente régimen.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6005 de 31 de octubre de
1977).
Ficha articulo Artículo 2º.- Serán eximidos del servicio, con derecho a pensión,
los funcionarios o empleados de las dependencias dichas cuya edad pase de
sesenta años, y los que se incapaciten de modo definitivo o que estén
impedidos para continuar desempeñando sus labores, cualquiera que sea el
tiempo servido, con tal que pase de diez años. En estos casos el monto de
la pensión será de un trigésimo del sueldo -según el artículo anterior-
por años de servicio, sin que pase de treinta.
(Así reformado por el artículo 14.2 de la Ley Nº 7018 de 20 de diciembre
de 1985).
Ficha articulo
Artículo 3º.- Los empleados o funcionarios que hubieren servido
menos de diez años, no tendrán derecho a pensión, ni sus parientes a
auxilio pecuniario alguno, salvo en caso de muerte o baldamiento
sobrevenido por causas o de resultas del servicio prestado, pues en
tales circunstancias se juzgará el caso como accidente de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Para el cómputo del tiempo servido no es menester que
los destinos hayan sido desempeñados consecutivamente, ni en puestos de
igual categoría, pues se sumará el tiempo servido en las diferentes
épocas en cualquiera de las dependencias que se mencionan en el artículo
primero.
Sin embargo, a los empleados que a la fecha de esta ley prestaren
servicios en cualquiera de las dependencias de Fomento o que lleguen a
servir más de diez años en éstas, se les abonará, para los efectos del
cómputo, el tiempo que hayan ejercido funciones en otras dependencias
públicas, siempre que no hayan conseguido pensión por los derechos antes
dichos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6001 de 19 de noviembre de
1976).
Ficha articulo
Artículo 5º.- En caso de fallecimiento de los funcionarios o
empleados a que se refiere esta ley, se observarán las siguientes reglas:
a) Si devengaba sueldo al tiempo de su muerte, si había servido más de
diez años, la viuda, los hijos hasta los dieciocho años de edad,
impedidos hasta toda su vida y la madre si vivía a expensas del
fallecido tendrán derecho al 100% de la pensión que hubiere correspondido
a éste;
b) Si estaba jubilado, su viuda y los parientes mencionados en el
inciso anterior, tendrán derecho a seguir percibiendo el 100% de la
pensión que recibía el fallecido; y
c) Si al tiempo de la muerte ya tenía el derecho a ser jubilado, pero
no lo había sido, su viuda y los parientes a que se refieren los dos
incisos anteriores, podrán reclamar el 100% de la pensión a que
habría tenido derecho su deudo.
No tendrá derecho a pensión el ex cónyuge sobreviviente divorciado o
separado judicialmente que a la fecha del fallecimiento del pensionado,
no disfrute de una pensión alimenticia otorgada por sentencia firme. Si
esa persona recibiera pensión alimenticia, tendrá derecho a pensión,
siempre que no existiera viuda con derecho por matrimonio vigente a la
fecha del fallecimiento del pensionado o compañero en la situación
descrita en el último aparte de este inciso.
Si en el momento del deceso del pensionado se encontrare en trámite
un juicio de divorcio judicial, el cónyuge sobreviviente sólo tendrá
derecho en el evento de que compruebe que a esa fecha vivía a expensas
del fallecido. En los casos de separación de hecho, sólo se pagará la
pensión cuando se pruebe por el interesado que el deudo satisfacía
efectivamente pensión alimenticia a su cónyuge, todo a juicio de la
Oficina respectiva y de acuerdo con la prueba que al respecto se rinda y
los resultados de la investigación que se realice.
No tendrá derecho la persona que hubiere contraído matrimonio con
un pensionado o mayor de sesenta años de edad, esta regla no rige cuando
el fallecimiento del pensionado ocurriere después de un año de celebrado
el matrimonio o cuando hubiere hijos comunes.
Tampoco tendrá derecho el cónyuge declarado autor o cómplice de la
muerte del pensionado en sentencia judicial.
A falta de la viuda con derecho a pensión, gozará de ella la
compañera del pensionado que hubiere convivido en él por lo menos cinco
años anteriores a la fecha de su fallecimiento. En el caso de haber hijos
comunes, la compañera del pensionado gozará del beneficio cuando
conviviere con él a la fecha de su fallecimiento. En todo caso la
concesión de derechos estará sujeta a previa comprobación que hará la
oficina respectiva de que la compañera vivía a expensas en la misma casa
del pensionado.
La pensión de la compañera en estos casos, será igual a la que
hubiere correspondido a la viuda.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5327 de 13 de agosto de
1973).
Ficha articulo
Artículo 6º.- El goce de las pensiones podrá cancelarse,
suspenderse o declararse caduco por las siguientes causales:
a) Nupcias de la viuda pensionada;
b) Mayoridad de los hijos; y
c) Ocupación retribuída por el gobierno Nacional.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2064 de 6 de noviembre de
1956).
Ficha articulo
Artículo 7º.- La formación del expediente en cada caso de
jubilación, la hará la Junta Consultiva de Pensiones, cuyo dictamen
favorable aunque no obligue, sí es necesario para el otorgamiento de la
pensión o jubilación. La prueba de los hechos en que se hace la
solicitud será necesariamente documental.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Corresponde al Poder Ejecutivo, en la Secretaría de
Fomento, acordar o conceder las jubilaciones o pensiones y fijarlas, en
virtud de las diligencias promovidas ante la Junta Consultiva de
Pensiones y del informe vertido por ésta. Incumbe asimismo a dicho
Poder, por medio de la propia Secretaría de Fomento, acordar la
cancelación, suspensión o caducidad de las pensiones, en los casos
previstos.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Para el pago de las pensiones que esta ley autoriza,
el Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública asignará,
para cada año, la cantidad suficiente con qué hacer el servicio mensual
de los pagos. Si en algún presupuesto se omitiere la partida respectiva,
se tendrá por vigente mientras el Congreso Constitucional no derogue
expresamente la partida utilizada en el ejercicio anterior.
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Artículo 10.- Como contribución forzosa que ha de entrar al Tesoro
Nacional, que soportará el pago de las pensiones, se hará una deducción
mensual del cinco por ciento en cada sueldo del personal de los
departamentos favorecidos con la presente ley; también los sueldos y
servicios extraordinarios, ya sean pagados con giro o en planillas, y las
pensiones soportarán la deducción expresada.
Ficha articulo
Artículo 11.- Los pagos se harán por medio de giros mensuales,
extendidos y firmados por el Jefe de la Oficina respectiva, a la orden
del beneficiario y contra la Administración del Tesoro Nacional, en la
misma forma y por los mismos trámites usuales para el pago de sueldos.
Ficha articulo
Artículo 12.- Los que, sin estar en el caso de jubilación
facultativa, ni excepción obligada por edad, fueren separados de sus
cargos sin su voluntad y sin haber dado motivo grave que justifique su
destitución, tendrán derecho a una paga de cesantía equivalente a un mes
de sueldo por cada año de servicio prestado, o fracción superior a ocho
meses. Sin embargo, la paga de cesantía no podrá en ningún caso exceder
del sueldo correspondiente a tres mensualidades. Los que con
anterioridad a la vigencia de la presente reforma se hubieren acogido
a los beneficios de las leyes que ésta modifica, en lo que a paga de
cesantía se refiere, tendrán derecho a disfrutar de ella hasta una suma
total que no exceda del importe de tres sueldos mensuales a partir de
la promulgación de esta ley. Una vez que el Código de Trabajo
promulgado el 27 de agosto de 1943 cumpla tres años de vigencia, serán
las disposiciones de ese cuerpo legal las que se apliquen a los casos
contemplados en la presente ley.
(Norma temporal: quedó derogada al cumplirse el plazo en ella
estipulado y, conforme lo dispuso, la materia la regula actualmente el
Código de Trabajo).
Artículo 13.- Cuando se hiciere una revaloración total de los
puestos protegidos por el Régimen de Servicio Civil, motivada en el
aumento del costo de la vida, o por la misma razón de acordaren aumentos
de sueldos a los empleados de Obras Públicas y Transportes, los derechos
jubilatorios o de pensión del ramo a que se refiere esta ley deberán
mejorarse, de oficio, en el mismo porcentaje del incremento de los
sueldos.
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 6372 de 6 de setiembre de
1979).
Transitorio.-Los trabajadores costarricenses que hayan laborado o
laboren con el Bureau of Public Roads (anteriormente Public Roads
Administration) U.S. Departament of Commerce, en la construcción de la
Carretera Interamericana, gozarán de los derechos y beneficios que otorga
la ley Nº 19 de 4 de noviembre de 1944 a los funcionarios o empleados de
la Secretaría de Fomento (hoy Ministerio de Obras Públicas) y sus
dependencias, siempre y cuando no estén protegidos por el Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o por
cualquier otro seguro de jubilación o pensión, tanto nacional como
internacional.
Transitorio.- Los trabajadores del Ministerio de Transportes que
fueron traslados al Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado en
virtud de la ley Nº 2726 de 14 de abril de 1961, podrán acogerse a los
beneficios establecidos en esta ley.
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4524 de 26 de diciembre
de 1969 como Transitorio III: ver Observaciones).
Transitorio.- El Departamento Nacional de Pensiones procederá a
ajustar de oficio las pensiones asignadas, así como las que estuvieren en
trámite, para adecuarlas de acuerdo con los artículos 1º y 2º de esta
ley.
(Así adicionado por el artículo 14.2 de la Ley Nº 7018 de 20 de diciembre
de 1985).
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/9/2024 02:35:40