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Reglamento :
8712
del
24/04/2014
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Reglamento para el otorgamiento de licencias e incapacidades a los beneficiarios del seguro de salud y reforma reglamento del Seguro de Salud el interior del Trabajo, el Seguro, invalidez y muerte, el afiliación, Instructivo pago prestaciones, etc
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Ente emisor:
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Caja Costarricense de Seguro Social
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Versión de la norma: 2 de 2
del 11/03/2020
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Texto Completo Norma 8712
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Texto Completo acta: FAB7A
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
JUNTA DIRECTIVA
Aprobación reforma:
1) Al
Reglamento para el otorgamiento de licencias e incapacidades para los
beneficiarios del Seguro de Salud.
2) A los artículos 10º, 16º, 36,
37º, 40º, 41º y 42º del Reglamento del Seguro de Salud.
3) Al artículo 12º del Reglamento
para la Afiliación de Asegurados Voluntarios.
4) Al artículo 74º del Reglamento
Interior de Trabajo.
5) Al artículo 44º del Reglamento
de Invalidez, Vejez y Muerte.
6) A los artículos 7º, 25º, 26º,
32º, 33º, 35º y 36º del Instructivo de Prestaciones en Dinero.
7) Al artículo 8º del Instructivo:
Beneficio para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal.
8) Derogatoria:
a) Del Reglamento
para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del
Seguro de Salud y sus reformas, aprobado por la Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en el artículo 9º de la sesión 8509, celebrada
el 26 de mayo del año 2011 y publicado en La Gaceta número 121 del 23 de junio
del año 2011 y modificado en el artículo 23° de la sesión número 8540,
celebrada el 20 de octubre del año 2011 y publicado en La Gaceta número 233 del
05 de diciembre del año 2011, así como cualquier otra norma reglamentaria que
se le oponga.
b) Del "Instructivo que
establece los procedimientos de las comisiones médicas evaluadoras de las
incapacidades de los beneficiarios del Seguro de Salud".
c) De la circular GM-33944 del 08
de julio del año 2011, emitida por la Gerencia Médica y la circular número
AGRE-335-2012/CCEI-112-2012 del 28 de junio del año 2012, emitida por el Área
Gestión de Riesgos Excluidos y la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades.
d) El artículo 27º del Instructivo
de Prestaciones en Dinero.
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social, en el artículo 10º de la sesión 8712, celebrada el 24 de abril
del año 2014 acordó reformar el Reglamento para el Otorgamiento de Licencias
e Incapacidades para los Beneficiarios del Seguro de Salud, en los
siguientes términos:
"REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS E
INCAPACIDADES A LOS BENEFICIARIOS
DEL SEGURO DE SALUD
TABLA DE CONTENIDO
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo
1º. Del objeto.
Artículo 2° Definiciones.
Artículo 3° Principios.
Artículo 5° Del objetivo del otorgamiento
de una incapacidad.
Artículo 6° De la formalidad del
otorgamiento y trámite de una licencia o incapacidad.
Artículo 7° De los derechos al subsidio.
Artículo 8º. De los asegurados voluntarios.
Artículo 9° De los trabajadores
independientes.
Artículo 10° Del cargo por pago de
subsidios por incapacidades y licencias.
Artículo 11° Del lugar de otorgamiento de
licencias e incapacidades.
Artículo 12° De la vigencia de las
incapacidades.
Artículo 13°. De las jornadas laborales y
el otorgamiento de incapacidades.
CAPÍTULO II
De la
responsabilidad administrativa, civil y penal del otorgamiento de incapacidades
y licencias
Artículo
14° De la inhabilitación por la incapacidad y las licencias.
Artículo 15° Del incumplimiento de la
inhabilitación producto de una incapacidad o licencia.
Artículo 16° De la imposibilidad de salir
del país estando incapacitado.
Artículo 17° De la anulación de las
incapacidades y licencias.
Artículo 18° De la recuperación de montos
pagados de más por otorgamiento de incapacidades.
Artículo 19° De las limitaciones en el
otorgamiento de boletas o recomendaciones de licencias o incapacidades.
CAPÍTULO III
De la
custodia y entrega de talonarios, otorgamiento y trámite de incapacidades
Artículo
20º. De la custodia y control de los talonarios de incapacidad.
Artículo 21º. De la entrega de talonarios
de incapacidad.
Artículo 22° Del extravío de los talonarios
de incapacidad.
Artículo 23° Del extravío de las boletas
blancas "Aviso al Patrono".
Artículo 24° Del llenado de la boleta de
otorgamiento de incapacidades y licencias.
Artículo 25° De las boletas anuladas.
Artículo 26° De la anotación de las
incapacidades y licencias en el expediente clínico del paciente y hoja de
atención de urgencias.
Artículo 27° De las autorizaciones de
licencias e incapacidades.
Artículo 28° De la sección o servicio en
que se otorgan las incapacidades y licencias.
Artículo 29° De las recomendaciones de
incapacidad por profesionales institucionales que tienen consulta privada.
CAPÍTULO IV
De
las incapacidades otorgadas en medicina general y especialidades
Artículo
30º. De los días de incapacidad por enfermedad para medicina general para las
patologías más frecuentes en consulta externa.
Artículo 31° De las incapacidades mayores a
15 días en medicina general.
Artículo 32º. De las incapacidades
otorgadas por médicos especialistas.
Artículo 33° De las incapacidades mayores a
30 días.
Artículo 34° De las incapacidades mayores a
90 días.
Artículo 35° De las incapacidades de hasta 180
días.
Artículo 36° De la estandarización de días
de incapacidad.
Artículo 37°. De las incapacidades
otorgadas por el sistema de teleconsulta
institucional.
Artículo 38º. De las incapacidades
otorgadas en el servicio de urgencias.
Artículo 39° De las incapacidades mayores
de tres días en el servicio de urgencias.
Artículo 40° De las incapacidades otorgadas
a funcionarios institucionales en el mismo centro de trabajo.
Artículo 41° De los plazos en que se debe
extender el "Aviso al Patrono"
CAPÍTULO V
De
las incapacidades y licencias otorgadas en diferentes niveles de atención
Artículo
42°. De las responsabilidades en el otorgamiento de las licencias e
incapacidades, de acuerdo al nivel de atención que refiere.
Artículo 43° De la responsabilidad del otorgamiento
de incapacidad en caso de referencia con diagnósticos que no corresponden con
la especialidad.
Artículo 44° Del otorgamiento de
incapacidades en caso de que un paciente pierda una cita en un nivel superior.
Artículo 45° Del otorgamiento de
incapacidades en caso de que el nivel superior le cambie la cita de atención al
paciente.
Artículo 46° Del otorgamiento de
incapacidades en caso de pacientes referidos a centros especializados.
Artículo 47° Otorgamiento de incapacidades
en caso de pacientes que estén en control en niveles superiores.
Artículo 48° Otorgamiento de incapacidades
en centros médicos pediátricos.
Artículo 49° De la continuación de
incapacidades.
CAPÍTULO
VI
De
las incapacidades prolongadas
Artículo
50º. De los pacientes con períodos de incapacidad mayores a 6 meses.
Artículo 51º. De los pacientes con períodos
de incapacidad mayores a 12 meses.
Artículo 52° De las referencias a la
Comisión Calificadora del Estado de Invalidez.
CAPÍTULO
VII
De
las incapacidades en internamientos prolongados
Artículo
53º. De las incapacidades en internamientos mayores de 15 días.
Artículo 54° Del otorgamiento de
incapacidades en caso de fallecimiento del asegurado activo(a) hospitalizado.
CAPÍTULO
VIII
De
las licencias por maternidad
Artículo
55°. De las licencias por maternidad.
Artículo 56° De la licencia por maternidad
después del parto.
Artículo 57° De la licencia por maternidad
en parto prematuro no viable.
Artículo 58° De la licencia por maternidad
en partos prematuros nacidos vivos.
Artículo 59° De la licencia por maternidad
en casos de muerte del neonato dentro del período de licencia.
Artículo 60° De la licencia por maternidad
por partos múltiples.
Artículo 61º. De la licencia por maternidad
en caso de óbito fetal.
Artículo 62º. De la licencia por maternidad
en casos de adopción.
CAPÍTULO
IX
De
las licencias para los responsables de pacientes en fase terminal
Artículo
63°. De la licencia para los responsables de pacientes en Fase Terminal.
Artículo 64° De la solicitud, trámite y
aprobación de la licencia para los responsables de pacientes en fase terminal.
Artículo 65° Del otorgamiento de la
licencia para los responsables de pacientes en fase terminal.
Artículo 66º De los plazos y condiciones de
las licencias por fase terminal.
Artículo 67º De la suspensión de las
licencias por fase terminal.
CAPÍTULO
X
Licencias
e incapacidades otorgadas por medicina de empresa
Artículo
68º. De las licencias e incapacidades otorgadas por los médicos de empresa.
Artículo 69° Del traslado de las boletas de
licencias e incapacidades otorgadas por medicina de empresa.
Artículo 70° De las licencias por
maternidad otorgadas por medicina de empresa.
Artículo 71° Del control de las licencias e
incapacidades otorgadas por medicina de empresa.
CAPÍTULO XI
De los riesgos no
cubiertos por la Caja
Artículo
72º De los riesgos no cubiertos por la Caja.
Artículo 73° Del pago de subsidios en casos
cubiertos por la póliza del Seguro Obligatorio para los Vehículos Automotores
(SOA).
Artículo 74º Del pago de subsidios en casos
en los que se ha agotado la cobertura de la póliza del Seguro Obligatorio para
los Vehículos Automotores (SOA).
Artículo 75º Del trámite establecido en el
artículo 68 de la Ley de Tránsito para el pago de subsidios.
Artículo 76° De los riesgos del trabajo.
Artículo 77º. De la atención de emergencias
por riesgos del trabajo.
Artículo 78° De los riesgos del trabajo
calificados por la aseguradora como no amparados.
Artículo 79°: De otros riesgos excluidos
CAPÍTULO
XII
De
las recomendaciones de incapacidad por terceros
Artículo
80º De las recomendaciones de incapacidad por Terceros.
Artículo 81° De las recomendaciones de
incapacidad por profesionales en Medicina y Odontología privados, del Sistema
de Medicina Mixta y del Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia.
Artículo 82° Del trámite de las
recomendaciones de incapacidad por profesionales en Medicina y Odontología
privados, del Sistema de Medicina Mixta y del Instituto de Alcoholismo y
Farmacodependencia.
Artículo 83° De la admisión, modificación o
denegatoria de las recomendaciones de incapacidad.
Artículo 84º Del control de las
recomendaciones de incapacidad extendidas por terceros.
CAPÍTULO XIII
De las
incapacidades retroactivas y prospectivas
Artículo
85° Del otorgamiento de las incapacidades retroactivas.
Artículo 86° De los casos excepcionales de
otorgamiento de incapacidades retroactivas.
Artículo 87° De las recomendaciones de
incapacidades retroactivas extendidas en centros médicos privados.
Artículo 88° De las recomendaciones de
incapacidad retroactivas que provengan del Instituto de Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA) o de sus centros acreditados.
Artículo 89° De las recomendaciones de
incapacidades o licencias retroactivas que provengan de centros médicos del
exterior.
Artículo 90º De las recomendaciones de
incapacidad prospectivas que provengan de centros médicos del exterior.
CAPÍTULO XIV
De los días de
incapacidad en un solo formulario
Artículo 91° De los períodos de incapacidad
y licencias otorgados en un solo formulario que no sobrepasen los ciento
ochenta (180) días de licencia o incapacidad.
CAPÍTULO XV
De la conformación
de las Comisiones Evaluadoras de Licencias e Incapacidades
Artículo 92º. De la conformación de las
Comisiones Locales Evaluadoras de Licencias e Incapacidades.
Artículo 93° De la conformación de las
Comisiones Regionales Evaluadoras de Licencias e incapacidades.
Artículo 94° De la conformación de la
Comisión Central Evaluadora de Licencias e Incapacidades.
Artículo 95° De las potestades de las
Comisiones Evaluadoras de Licencias e Incapacidades.
CAPÍTULO XVI
Del control,
evaluación y otorgamiento de las incapacidades y licencias
Artículo 96° Control del otorgamiento de
incapacidades y licencias.
Artículo 97° De las evaluaciones periódicas
a las Comisiones Locales Evaluadoras de Incapacidades.
Artículo 98° De los informes mensuales.
Artículo 99° De los informes trimestrales.
CAPÍTULO XVII
De las sanciones
Artículo 100°. De las sanciones
Capítulo XVIII
Disposiciones
finales
Artículo 101º. Disposición final
Artículo 102° Derogatorias
CAPÍTULO XIX
Transitorio I
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO
DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS A
LOS BENEFICIARIOS DEL
SEGURO DE SALUD
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1°-Del objeto. Este
Reglamento regula el otorgamiento, registro y control de las incapacidades y
licencias extendidas por los médicos y odontólogos que laboran para la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), los servicios médicos y odontológicos
autorizados por ésta, Medicina de Empresa y proveedores externos de servicios
de salud, y las recomendaciones de incapacidades y licencias de Aseguradoras,
Medicina Mixta, Servicios Médicos Privados nacionales o extranjeros y centros
autorizados por el Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) que, en
su condición de servidores de dichas entidades quedan obligados a actuar en
concordancia con las disposiciones de este Reglamento y normativa relacionada,
con el propósito esencial de que el asegurado(a) activo(a) recupere su estado
de salud para su pronta reinserción laboral o de que cumpla con lo establecido
en el caso de las licencias por maternidad o fase terminal.
Ficha articulo
Artículo 2°-Definiciones. Accidente
de trabajo: según lo establece el artículo 196 del Código de Trabajo, se
denomina accidente de trabajo todo percance que le suceda al trabajador (a)
como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el
tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus
representantes, y que puede producirle la muerte o la pérdida o reducción,
temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo. También se califica de
accidente de trabajo, el que ocurra al funcionario (a) en las siguientes
circunstancias: a) En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa
(in itinere), cuando el recorrido que efectúa no haya
sido interrumpido o variado, por motivo de interés personal del funcionario (a)
siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte,
igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros
de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. b) En el
cumplimiento de órdenes del patrono o en la prestación de un servicio bajo su
autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de
finalizar la jornada. c) En el curso de una interrupción del trabajo, antes de
empezarlo o después de terminado, si el trabajador se encontrare en el lugar de
trabajo, con el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus
representantes. d) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del
artículo 71 del Código de Trabajo (en caso de siniestro o riesgo inminente en
que las personas o intereses del patrono, o algún compañero (a) de trabajo se
encuentra en peligro).
Accidente de
tránsito: de acuerdo con el artículo 2° de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078, se define como
la acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros
o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1
de esta ley. En el accidente de tránsito debe estar involucrado al menos un
vehículo y producirse muerte o lesiones de personas y/o daños en los bienes a
consecuencia de la infracción de esta ley.
Acto médico: es
el acto en el cual se concreta la relación médico-paciente. Es un acto
complejo, personal, libre y responsable, efectuado por el profesional médico,
con conocimientos, destrezas y actitudes óptimas, legalmente autorizado y en
beneficio del paciente, asumiendo el valor fundamental de la vida desde el
momento de la fecundación hasta su muerte natural y respetando la dignidad de
la persona humana, tanto de quien lo ejecuta como de quien lo recibe. El acto
médico comprende la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, su
diagnóstico y tratamiento, rehabilitación y cuidados hasta el ocaso de la vida.
Incluye, también, toda acción o disposición que realice el médico en los campos
de la enseñanza, la investigación y la administración, ya sea en su condición
de director, asistente, docente, especialista, investigador, administrador, consultor,
auditor, juez u otros. Todo lo anterior, en lo posible, debidamente registrado
y documentado.
Adscripción:
acción mediante la cual, de acuerdo con el domicilio o excepcionalmente el
lugar de trabajo del solicitante, se señala al asegurado el centro médico donde
le corresponderá recibir servicios médicos. Para tal efecto, es obligatorio
solicitar al interesado un documento que permita determinar su domicilio o
lugar exacto de trabajo.
Alta médica: es
el juicio clínico o acto que emite el médico o los médicos sobre la condición
de un paciente que está bajo su cuidado y responsabilidad, el cual determina
que, finalizado el tratamiento médico, el paciente está en condiciones de
reincorporarse nuevamente a sus labores habituales y su problema de salud por
el cual ha estado incapacitado ha sido resuelto.
Asegurado activo:
persona, hombre o mujer que se encuentra trabajando y cubriendo la cotización
respectiva, cualquiera que sea el tipo de trabajo que origine su actividad.
Incluye el trabajo asalariado subordinado y el trabajo independiente.
Asegurado
voluntario: persona, hombre o mujer que no genera ingresos
mediante una actividad económica propia y que, de conformidad con la Sección 1
de la Ley Constitutiva de la Caja, desea afiliarse y cotizar voluntariamente a
los Seguros de Salud, y de Invalidez, Vejez y Muerte.
Centro de
adscripción: se establece de manera prioritaria como centro de
adscripción, el centro médico más cercano al lugar de residencia habitual,
tanto del asegurado directo como de sus beneficiarios o de conformidad con la
distribución geográfica que determine la Institución.
Cuando por razones de trabajo la persona
viva en una zona diferente a la de su residencia habitual, podrá establecerse
la adscripción en el centro médico más cercano al lugar de trabajo.
Centro de
atención: unidad donde el asegurado recibe atención médica,
independientemente del lugar de adscripción asignado.
Certificación
médica: documento extendido por la dirección médica de los
centros de salud, en el cual se constata información básica del paciente, tal
como diagnósticos por los cuales ha sido atendido el paciente, fechas de
atención, procedimientos realizados y otorgamientos de incapacidades y
licencias.
Certificado
Médico: es la constancia documental que, a solicitud del
paciente, sus familiares o de una norma legal que lo exige extiende el
profesional médico privado o de Medicina Mixta referente a un hecho clínico,
pasado o presente sobre el estado de salud de un paciente que personalmente
asistió, examinó, reconoció o comprobó; éste debe ser veraz, limitado,
descriptivo, coherente, legible y formal, extendido en la papelería oficial del
Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
Convenio de la
Apostilla: la Apostilla es un tratado internacional vigente
desde 1961, al cual Costa Rica se adhirió el 27 de enero del año 2012 y que
simplifica de manera considerable la autenticación de documentos públicos que
deben ser utilizados en el territorio de todos los países que actualmente son
parte de dicho Convenio, el cual elimina el requisito de legalización para
determinados documentos públicos extranjeros, con el simple requisito de que el
otro Estado sea parte de la Convención sobre la Apostilla. De esta manera, se
garantiza la autenticidad de los documentos públicos extranjeros emitidos en un
Estado Parte del Convenio de la Apostilla que deban ser utilizados en Costa
Rica tales como: un acta de nacimiento, una sentencia, una patente, un
certificado médico, un certificado de libre venta y cualquier otra
certificación notarial de reconocimiento de firmas.
Defunción fetal
(feto mortinato): defunción fetal es la muerte de un producto de la
concepción, antes de su expulsión o su extracción completa del cuerpo de su
madre, independientemente de la duración del embarazo; la muerte está indicada
por el hecho de que después de la separación, el feto no respira ni da ninguna
otra señal de vida como latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o
movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria.
Enfermedad común:
estado patológico no originado en un riesgo de trabajo o accidente de tránsito,
que le impide al asegurado(a) activo(a) realizar sus ocupaciones habituales.
Enfermedad de
trabajo: se denomina enfermedad de trabajo a todo estado
patológico que resulta de la acción continuada de una causa, que tiene su
origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el
trabajador(a) labora, y se establezca que éstos han sido la causa de la
enfermedad.
Epicrisis:
documento extendido por un médico o un centro hospitalario, en el cual un
médico, de modo oficial, expone un resumen de los aspectos de la salud de un
paciente, generalmente a petición de éste y posterior a su atención. Su
contenido debe ser verdadero, estar apegado a lo anotado en el expediente
clínico del paciente y no debe entregarse a personas distintas del propio
enfermo, de las implicadas en su cuidado o de las responsables legalmente
establecidas.
Ética profesional: es
el conjunto de principios, valores, costumbres y normas de conducta, adquiridos,
asimilados y practicados por el profesional, de un modo estrictamente racional
o consciente en el desarrollo de las actividades independientemente de la
especialidad que ostente, que aplica al ejercicio libre y consciente de la
razón para justificar los actos, de manera que no ocasione daños a terceros, ni
busque exclusivamente su propio beneficio, cumpliendo así con los principios de
solidaridad, compromiso, eficiencia, responsabilidad, equidad,
confidencialidad, lealtad, veracidad, razonabilidad, entre otros.
Expediente
clínico: es el conjunto de documentos derivados de la
atención de una misma persona y, eventualmente, del producto de la concepción,
que en un establecimiento permanecen archivados bajo una misma identificación y
con carácter de único. Se consideran sinónimos del término "expediente de
salud": expediente médico, expediente clínico y expediente digital.
El expediente está conformado por los
formularios oficiales aprobados por la Gerencia de Médica y, en su caso, por
los documentos que se originaren en los procesos de atención en salud que el
paciente pudiere recibir externamente a la Caja.
Formulario de
incapacidades y licencias: es el documento institucional oficial
mediante el cual se otorgan los períodos por enfermedad y las licencias por
maternidad y fase terminal.
Historia clínica: es
un documento escrito en el que consta en forma ordenada, metódica y detallada,
la narración verdadera de todos los sucesos acaecidos al paciente relacionados
con su salud, tanto a nivel hospitalario como ambulatorio, durante su vida y
que son de interés para su situación actual.
Hoja de atención
de urgencias: formulario utilizado en los servicios de urgencia
a nivel institucional, en el cual se consigna toda la información clínica,
producto de la atención de un paciente en ese servicio.
Incapacidad:
Período de reposo
ordenado por los médicos u odontólogos de la Caja o médicos autorizados por
ésta, al asegurado directo activo que no esté en posibilidad de trabajar, por
pérdida temporal de las facultades o aptitudes para el desempeño de las labores
habituales u otras compatibles con ésta, con el fin de propiciar la
recuperación de la salud, mediante el reposo del asegurado (a) activo (a) y su
reincorporación al trabajo, el cual genera el derecho a obtener el pago de un
subsidio o de una ayuda económica, derechos que están sujetos a los plazos de
calificación establecidos en el Reglamento del Seguro de Salud. La naturaleza y
el sentido de la incapacidad parte de la acreditación, por valoración del médico
competente, de que la persona está afectada por una disminución o alteración de
sus capacidades normales físicas o psíquicas que le impiden la realización
normal de su trabajo, de ahí que temporalmente se suspende para el asegurado
(a) activo (a) su obligación de presentarse a laborar, con el fin de que reciba
el tratamiento adecuado y guarde el reposo necesario para su recuperación. En
ningún caso se otorgará una incapacidad a una persona sana, aunque fuere para
cuidar a un paciente enfermo, excepto en los casos en que se mantenga la
vigencia del artículo 10 bis del Reglamento de Seguro de Salud.
(Así reformada la
definición anterior mediante sesión N° 9084 del 11 de marzo el 2020)
Incapacidad
prolongada: período de incapacidad contínua
otorgada por el médico de la Caja Costarricense de Seguro Social, superior a
180 (ciento ochenta) días.
Ley de Tránsito: Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, número 9078,
publicada en el Alcance Digital N° 165 del Diario Oficial La Gaceta N°
207 del viernes 26 de octubre del año 2012.
Licencia por fase
terminal: período de tiempo con derecho a subsidio otorgado
por la Caja Costarricense de Seguro Social al trabajador asalariado, con la finalidad
de que cuide a un paciente, durante el tiempo que tarde la fase terminal.
Licencia por
maternidad: es el período obligatorio de reposo establecido
por ley, de 4 (cuatro) meses, al que tiene derecho la trabajadora en estado de
embarazo, de un mes antes del parto y tres meses después del nacimiento del o
la bebé.
Durante esta licencia la trabajadora, de
acuerdo con lo que dispone el artículo 42º del Reglamento de Salud, tiene
derecho a devengar el mismo salario que recibiría si estuviera laborando, por
lo cual la Caja Costarricense de Seguro Social paga el 50% del salario y la
persona empleadora paga el otro 50%.
Lugar de
adscripción: es el Área de Salud del lugar donde el
asegurado(a) activo(a) usualmente reside o trabaja y en el cual, mediante un proceso
de afiliación, realiza sus gestiones sanitarias y administrativas y recibe
servicios de salud. El asegurado(a) activo(a) solo podrá tener un lugar de
adscripción.
Muerte neonatal: es
la muerte ocurrida desde el nacimiento hasta antes de los 28 (veintiocho) días
de edad (incluye la neonatal temprana, o sea, la que ocurre en los primeros
siete días de vida).
Nacimiento vivo:
nacimiento vivo es la expulsión o extracción completa del producto de la
concepción del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del
embarazo, después de dicha separación, respire o dé cualquier otra señal de
vida, como latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos
efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o
no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta. Cada producto de un
nacimiento que reúna esas condiciones se considera como un nacido vivo.
Óbito fetal: es
la muerte del producto dentro del útero, ocurrido luego de las 20 (veinte)
semanas de gestación y antes del nacimiento.
Parto
extremadamente prematuro: aquellos nacidos antes de las 27
(veintisiete) semanas y seis días.
Parto muy
prematuro: aquellos nacidos entre las 28 (veintiocho) y 31
(treinta y una) semanas y seis días.
Parto prematuro
tardío: aquellos nacidos entre las 32 (treinta y dos) y 36
(treinta y seis) semanas y 6 (seis) días.
Parto prematuro: es
definido como aquel de menos de 36 (treinta y seis) semanas y seis días de
gestación.
Período de reposo: es
el tiempo indicado por el médico a cargo del paciente, para que recupere la
salud y se reincorpore a su trabajo.
Riesgos del
trabajo: constituyen riesgos del trabajo los accidentes y
las enfermedades que ocurran a los trabajadores (as), con ocasión o por
consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así
como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa,
inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.
Riesgos excluidos:
comprende todos aquellos riesgos no cubiertos por los Seguros Sociales
gobernados y administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 16° del Reglamento del Seguro de
Salud, dentro de los que se incluyen, al menos, los casos de riesgos del
trabajo de conformidad con la Ley N°6727
y los casos de accidentes de tránsito, en tanto cubiertos por el Seguro
Obligatorio para los Vehículos Automotores, regulado por la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078.
Además, comprende aquellas patologías
originadas en siniestros, en relación con los cuales exista en el ordenamiento
jurídico norma que obligue a quien desarrolla la actividad de que se trate a
contar con coberturas para gastos médicos y prestaciones en dinero, que
alcancen hasta la recuperación de la salud y reinserción laboral del lesionado.
Seguro Obligatorio
para los Vehículos Automotores: se refiere al seguro obligatorio regulado
en el Capítulo III de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial N° 9078, y puede ser abreviado con las iniciales S.O.A.
Subsidio: el
subsidio es la suma de dinero que se paga al asegurado(a), activo(a), durante
los períodos de incapacidad por enfermedad, riesgo de trabajo, accidente de
tránsito, fase terminal o de licencia por maternidad, producto de un acto
médico y tiene el propósito de suministrar un ingreso económico que permita
cubrir las necesidades básicas del trabajador, siempre y cuando cumpla con los
requisitos de cotización que establece la normativa vigente.
Teleconsulta:
consulta profesional realizada entre profesionales médicos, ubicados en
diferentes sitios, a través de la informática y telefonía, por medio de audio y
video computacional, para el intercambio de información y comentarios sobre un
tema en particular, relacionada con la atención y solución de problemas de un
paciente.
Tiempo estándar: es
el tiempo medio óptimo que se requiere para la resolución de un proceso clínico
que ha originado una incapacidad para el trabajo habitual, utilizando las
técnica de diagnóstico y tratamiento normalizadas y aceptadas por el cuerpo
médico y asumiendo el mínimo de demora en la atención médica del trabajador. Es
conceptualmente el tiempo de recuperación funcional suficiente para que el
trabajador se reintegre a sus labores habituales. Una vez alcanzado el tiempo
estándar, la continuidad de la incapacidad puede estar dada por factores
propios de la enfermedad o del paciente, la respuesta terapéutica o
complicaciones de la enfermedad, que deberán ser valoradas por el médico que
otorga la incapacidad.
Trabajador
independiente: son aquellos trabajadores manuales e intelectuales
que desarrollen por cuenta propia algún tipo de trabajo o actividad generadora
de ingresos, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 4º de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Viabilidad fetal: está
dada, en muchos casos, por la edad gestacional y la tecnología asociada para
mantener un producto con vida y es muy relativa en diferentes países pero, en
general, se acepta como la capacidad del producto que nace vivo, de sobrevivir,
después de la semana 22 (veintidós) y es mayor conforme avanza la edad
gestacional. Después de la semana 32 (treinta y dos) las posibilidades de
sobrevivir son mayores a 95%. Sin embargo, la viabilidad fetal no es sinónimo
de vitalidad fetal.
Ficha articulo
Artículo 3°-Principios. El
otorgamiento de incapacidades y licencias se regirá por los siguientes
principios:
Buena fe:
convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es
verdadero, lícito y justo.
Confidencialidad: en
el otorgamiento de una licencia o incapacidad privará el respeto a la
información del asegurado activo (a), la cual deberá quedar anotada en el
expediente clínico del paciente, cuyo contenido es confidencial y es
obligatorio el respetar esa condición para todo aquel que, por cualquier
circunstancia, tenga acceso a éste. La violación a esta disposición se
considerará falta grave para todos los efectos legales, disciplinarios y
administrativos, sin perjuicio de las demás responsabilidades que de ello se
deriven, según lo establecido en el artículo 19° del Reglamento del Expediente
de Salud.
Criterio
científico: el otorgamiento de incapacidades y licencias se
hará basado en el juicio y discernimiento científico de los profesionales
autorizados por la Institución, a la luz de lo que dicta la ciencia y la
técnica actualizada, de tal forma que en igualdad de situaciones médicas
debería de otorgarse igual número de días de incapacidad.
Ética y moral
médica: principios que deben regir las acciones del
personal médico, odontológico y administrativo institucional, responsable de
las actividades del proceso de otorgamiento de licencias e incapacidades, que
debe respetar el paciente como usuario.
Integridad:
capacidad de obrar con rectitud y con probidad y está relacionada íntimamente con
la verdad y la honradez.
Lealtad:
cumplimiento de lo que exigen las leyes, apegados a los principios de legalidad
y veracidad.
Legalidad: el
otorgamiento de las licencias e incapacidades estarán regulados por las normas
escritas y no escritas del ordenamiento jurídico, por lo cual en esta materia
solo se podrán dictar aquellos actos que estén expresa o implícitamente
autorizados por dicho ordenamiento, de tal forma que lo que no está autorizado
está prohibido.
Probidad: la
probidad es la rectitud y moralidad a que tiene que ajustarse la conducta
humana y, en lo público, la que debe observarse en el ejercicio de funciones
públicas.
Racionalidad: las
licencias e incapacidades se otorgarán con discernimiento, rectitud y justicia,
según la enfermedad del paciente y fundamentadas en el criterio científico
actualizado.
Razonabilidad: para
el otorgamiento de licencias e incapacidades, el profesional médico y
odontológico debe considerar el período razonable que requiere un paciente para
la recuperación de la salud, considerando para ello la normativa existente, el
período de recuperación de una enfermedad y los tratamientos médicos actuales.
Rectitud:
actuar correctamente siempre y sin engaños, según los valores de la
organización.
Veracidad:
condición de sinceridad y verdad en que se emite una licencia o incapacidad,
tanto por el paciente que la recibe como por el médico u odontólogo que la
otorga, teniendo que la enfermedad o situación que presenta el paciente se
apega a la realidad y el criterio del profesional que otorga la incapacidad es
veraz.
Ficha articulo
Artículo 4°-Del campo de aplicación. Este
Reglamento cubre a todos los asegurados (as) activos (as), (directo activo
asalariado y trabajadores independientes individuales o de convenio), conforme
con las normas previstas en los artículos 8, 10, 16, 27, 29, 30, 31, 32, 33,
34, 36, 37, 40, 41, 42 y 45 del Reglamento del Seguro de Salud, artículo 44º
del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, Reglamento para la Afiliación de
Trabajadores Independientes y lo dispuesto en el Reglamento del Sistema de
Atención Integral de Medicina de Empresa, y en el Reglamento del Sistema Mixto
de Atención Integral a las Personas y normativa relacionada.
Ficha articulo
Artículo 5°-Del objetivo del
otorgamiento de una incapacidad. La incapacidad es una orden de reposo,
dada por un médico u odontólogo de la Caja Costarricense de Seguro Social o de
servicios médicos u odontológicos autorizados por la Caja. Se le otorga al
asegurado(a) activo(a), que ha perdido temporalmente las facultades o aptitudes
para el desempeño de las labores habituales u otras compatibles a ésta. La
incapacidad del asegurado(a) activo(a) implica forzosamente un período de
reposo, por lo cual el trabajador incapacitado está imposibilitado para
laborar, ya sea en sus labores habituales o bien cualquier otras labores o
actividades, salvo actividades físicas o recreativas que el médico u odontólogo
señale que son necesarias para su recuperación. De esta forma, la incapacidad
otorgada al asegurado(a) activo(a) representa la obligación de cumplir a
cabalidad las órdenes emanadas del médico u odontólogo, pues de ello deviene la
posibilidad de recuperar, dentro del período de incapacidad, las facultades y/o
aptitudes temporalmente perdidas, siempre con el objeto que el asegurado (a)
activo (a) se reincorpore a sus labores habituales, por lo cual el asegurado
(a) activo (a) queda imposibilitado para realizar lo estipulado en el artículo
14º de este Reglamento.
El otorgamiento de una incapacidad
formaliza un compromiso recíproco entre el médico u odontólogo que labora para
la Caja Costarricense de Seguro Social, servicios médicos u odontológicos
autorizados por la Caja y el asegurado (a) activo (a), pero no genera
necesariamente el derecho a obtener el pago de un subsidio o de una ayuda
económica, derechos que están sujetos a los plazos de calificación establecidos
en el Reglamento del Seguro de Salud.
Deben prevalecer los principios de
racionalidad y ética profesional, en lo que respecta al acto de otorgar una
incapacidad a la luz de la ciencia y la técnica, así como a la veracidad de la
información a la cual se obliga el trabajador y el profesional que la otorga.
El acto de otorgar una incapacidad o
licencia, además de su significado como parte del tratamiento médico o de una
especial protección social a favor del asegurado(a) activo(a), tiene
implicaciones de orden médico, administrativo, laboral, legal, penal,
financiero, social y ético.
La suspensión temporal del contrato de
trabajo generada por el otorgamiento de una incapacidad es responsabilidad del
profesional que la otorga y del asegurado(a) activo(a) que la recibe.
Ficha articulo
Artículo 6°-De la formalidad del
otorgamiento y trámite de una licencia o incapacidad. El otorgamiento de
una incapacidad por enfermedad o una licencia por maternidad o fase terminal
constituye un acto formal, que debe ser el resultado de un acto médico u
odontológico, durante el horario en que el profesional en medicina y
odontología de la Caja, de proveedores externos de servicios de salud o el
médico de empresa se encuentra contratado, facultado legalmente para extenderla
y con la presencia del asegurado (a) activo (a), con excepción de lo estipulado
en el capítulo XIII de este Reglamento; acto formal que debe quedar debidamente
registrado en el expediente de salud o en la hoja de atención de urgencias de
la unidad que otorga la incapacidad o licencia. En caso de recomendaciones de
incapacidades dicho acto debe ser también producto de un acto médico, el cual
debe quedar debidamente registrado en un expediente clínico.
El procedimiento para otorgar una
incapacidad se realizará por los medios físicos, electrónicos y digitales que
la Caja Costarricense de Seguro Social establezca.
Tendrán la validez y eficacia de un
documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes,
bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por
nuevas tecnologías destinados a la tramitación de incapacidades, ya sea que
contengan actos o resoluciones administrativas. Lo anterior siempre que cumplan
con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad
y seguridad. Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de
dichos soportes no solo les harán perder el valor jurídico que se les otorga
sino que generarán las responsabilidades disciplinarias, civiles o penales que
correspondan, respecto de quienes procedieron a alterar los documentos. Todo lo
anterior conforme a lo establecido en la Ley Nº 8454, Ley de certificados,
firmas digitales y documentos electrónicos y su Reglamento.
La Administración podrá utilizar los medios
referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes,
comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar
esos medios para presentar sus solicitudes y recursos administrativos.
Ficha articulo
Artículo 7°-De
los derechos al subsidio. Tiene derecho a cobrar subsidios durante los
períodos de incapacidad el asegurado activo, ya sea asalariado o trabajador
independiente, portador de una enfermedad común o licencia por maternidad o
fase terminal, debidamente declarada por los profesionales en Medicina y
Odontología debidamente autorizados por la Caja y según lo establecido en el
Reglamento del Seguro de Salud.
En caso de simultaneidad
de una incapacidad por enfermedad y una licencia por maternidad siempre
prevalecerá la licencia por maternidad, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 46º del Reglamento del Seguro de Salud. Si una asegurada activa,
estando con una incapacidad por enfermedad, accede a una licencia por
maternidad, ésta se otorgará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII
de este Reglamento y normativa relacionada, sin menoscabo de que si al terminar
la licencia por maternidad continuara dicha enfermedad y, de acuerdo con
criterio médico, se le deberá continuar otorgando la incapacidad respectiva en
una nueva boleta.
Ficha articulo
Artículo 8°-De
los asegurados voluntarios. Los asegurados voluntarios afiliados, de
conformidad con los artículos 10º y 29º del Reglamento del Seguro de Salud y el
artículo 12º del Reglamento para la Afiliación de los Asegurados Voluntarios,
sea en forma individual o mediante convenios de aseguramiento colectivo no
serán sujetos del otorgamiento y pago de incapacidades y licencias.
Ficha articulo
Artículo 9°-De
los trabajadores independientes. Tratándose de personas que desarrollan por
cuenta propia actividades generadoras de ingresos y que por motivo de
enfermedad o maternidad se ven imposibilitados para ejecutar su trabajo es
procedente, a criterio médico, el otorgamiento de incapacidad o subsidio y
licencia de maternidad de acuerdo con los plazos de calificación establecidos
en el Reglamento del Seguro de Salud. En caso de que los trabajadores
independientes sean también asalariados pueden recibir la incapacidad en
condición de tales, por lo cual se les confeccionará solo una boleta de
incapacidad.
Ficha articulo
Artículo 10.-Del
cargo por pago de subsidios por incapacidades y licencias. Los cargos por
concepto de pago de subsidios por incapacidades y licencias de maternidad deben
hacerse al centro médico que las otorga o autoriza, excepto los casos de
licencias otorgadas para cuidar a pacientes en fase terminal, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 35º del Reglamento del Seguro de Salud y en el
artículo 17º Instructivo Beneficio para los Responsables de Pacientes en Fase
Terminal.
Ficha articulo
Artículo 11.-Del
lugar de otorgamiento de licencias e incapacidades. Las licencias e
incapacidades en consulta externa y hospitalización se otorgarán de acuerdo con
el lugar de adscripción del asegurado activo o en el centro de referencia
correspondiente, según la red de servicios. Aquellos centros que funcionan como
tales a nivel nacional podrán otorgar incapacidades a asegurados (as) activos
(as) de cualquier lugar del país. Lo anterior también aplica para los servicios
de emergencias, siempre y cuando se ajusten a lo establecido en los artículos
38° y 39° de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 12.-De
la vigencia de las incapacidades. Las incapacidades siempre tendrán
vigencia hacia el futuro, desde la fecha en que el asegurado(a) activo(a) es
atendido(a) en un centro médico de la Caja Costarricense de Seguro Social, de
los proveedores externos de servicios de salud y Medicina de Empresa, a
excepción de lo establece el artículo 13º y el Capítulo XIII de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 13.-De
las jornadas laborales y el otorgamiento de incapacidades. En el caso de
que el asegurado (a) activo (a) indique haber concluido su jornada laboral
completa y requiera de incapacidad, ésta debe otorgarse con vigencia a partir
del día siguiente, con la debida anotación en la hoja de atención de urgencias
o el expediente clínico, según se trate. Lo mismo se aplicará en casos de
asegurados activos que requieran incapacidad y que sean atendidos en día
asueto, libre, feriado o domingo. En el caso de que el asegurado activo sea
atendido en día sábado y que haya terminado su jornada laboral pero que ingrese
a laborar hasta el día lunes y requiera incapacidad, ésta se extenderá a partir
del día en que es atendido. En ningún caso podrá otorgarse una incapacidad más
allá de lo estipulado anteriormente.
Tratándose de
asegurados (as) activos (as) que laboran en turnos que se extienden de un día
para otro, la incapacidad ordenada por el profesional afectará la jornada
laboral completa en curso del día en que se otorga y aquellas que se inicien
durante los días indicados por el médico.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la
responsabilidad administrativa, civil y penal
del otorgamiento
de incapacidades y licencias
Artículo 14.-De la inhabilitación por la
incapacidad y las licencias. El asegurado activo (a) incapacitado (a), en
función del reposo prescrito, como parte de su tratamiento, queda
imposibilitado durante las 24 (veinticuatro) horas del día de su incapacidad
para el desempeño de cualquier tipo de actividad remunerada y no remunerada,
pública o privada, tanto en su horario ordinario, como fuera de él, lo mismo
que actividades académicas, físicas o recreativas que interfiera con la
recomendación médica, así como viajes dentro y fuera del país, y cualquier otra
actividad no señalada que ponga en peligro la recuperación de la salud del
asegurado(a) activo(a).
Se exceptúan de lo anterior: a) lo casos
que, de acuerdo con el criterio del profesional que extiende la incapacidad,
recomiende realizar alguna actividad física o recreativa como parte del
tratamiento, lo cual debe quedar anotado y justificado en el expediente
clínico, indicando el tiempo y el tipo de actividad que requiere el asegurado
para su recuperación, durante su período de incapacidad y que no ponga en
peligro su salud y b) lo estipulado en el artículo 16º del presente Reglamento.
En el caso de las licencias por maternidad
la inhabilitación solo le permitirá a la asegurada activa realizar las labores
domésticas compatibles con su estado. En caso de que se demuestre que se dedica
a otros trabajos remunerados el subsidio podrá suspendérsele a instancia del
patrono o de la misma Caja Costarricense de Seguro Social.
En el caso de las licencias para fase
terminal, el asegurado (a) activo (a) solo podrá realizar aquellas actividades
relacionadas con el cuido del paciente en fase terminal, excluidas actividades
remuneradas, públicas o privadas, actividades académicas y viajes dentro y
fuera del país.
Ficha articulo
Artículo 15.-Del incumplimiento de la
inhabilitación producto de una incapacidad o licencia. El asegurado(a)
activo(a) que incumple la inhabilitación señalada en el artículo 14º de este
Reglamento y el propósito de la incapacidad, señalada en el artículo 5º de este
Reglamento, producto de las recomendaciones dadas por un profesional en
medicina u odontología de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) /en ese
momento representante del Estado/ o de aquellos autorizados por ésta y realiza
actividades contrarias al reposo prescrito, en primer lugar ve afectada su
salud, pero también falta a los principios de universalidad, igualdad,
solidaridad, subsidiaridad, obligatoriedad, unidad y equidad, que caracterizan
el sistema de salud costarricense, pues desatender la recomendación del médico
u odontólogo implica utilizar nuevamente los servicios institucionales y
encarecerlos, con la consiguiente afectación para el sistema de Seguridad
Social y para el patrono, pues desobedecer la orden del médico implica poner en
riesgo la salud, retrasar su recuperación y su reincorporación al trabajo.
Además, quien no sigue los lineamientos ordenados por el médico u odontólogo
que otorga la incapacidad vulnera los principios de buena fe y lealtad para con
su patrono, presentes en los contratos de trabajo, así como otras obligaciones
inherentes a la relación obrero-patronal, tales como conducirse conforme con
los principios de rectitud, honradez, confianza y buen proceder, los cuales se
mantienen vigentes, aún durante el período de incapacidad, pues así lo regula
el artículo 73º del Código de Trabajo al establecer que la suspensión total o
parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación, ni extingue los
derechos y obligaciones que emanen de ellos.
En caso de que un patrono presuma del
incumplimiento de la inhabilitación señalada en el artículo 14º de este
Reglamento, el asegurado (a) activo (a) podrá solicitar a la dirección médica
del centro donde se otorgó la incapacidad, que le certifique las actividades
que podía realizar estando incapacitado, anotados en la consulta médica que
originó la incapacidad, del expediente clínico, para lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 16.-De la imposibilidad de
salir del país estando incapacitado. La incapacidad otorgada no faculta al
asegurado(a) activo(a) para ausentarse del país, salvo criterio del profesional
en medicina u odontología de la Caja, que extiende la incapacidad y recomienda
la salida del país para completar el tratamiento médico indicado a nivel
institucional, lo cual debe consignarse en el expediente clínico, anotando la justificación
de lo anterior y comunicarlo a la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades.
En aquellos casos en que el paciente salga fuera del país para completar un
tratamiento médico, a su regreso, debe presentar a la Comisión Local Evaluadora
de Incapacidades la epicrisis de dicho tratamiento, a efecto de que se consigne
en el expediente clínico que cumplió con la prescripción médica.
El viajar fuera del país estando
incapacitado sin seguir lo estipulado en este artículo es causal de suspensión
de la incapacidad y el pago del subsidio correspondiente, sin menoscabo de
aplicarse lo que establece el artículo 15º de este Reglamento.
Se exceptúan de lo anterior los
trabajadores del servicio exterior costarricense, que en el momento de
otorgárseles la incapacidad se encuentren fuera del país o los pacientes que
estipula el artículo 90º de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 17.-De la anulación de las
incapacidades y licencias. Se podrán anular las incapacidades en las
siguientes situaciones:
a. Las incapacidades obtenidas por
medios engañosos o espurios, incluidas aquellas en las que se demuestre
falsificación del lugar de residencia.
b. Las incapacidades en que se demuestre la
simulación de una enfermedad.
c. Las incapacidades en que se demuestre han sido
otorgadas por complacencia.
d. Las incapacidades en que se demuestre el
otorgamiento de una dádiva.
e. Las incapacidades obtenidas mediante actos que
vayan en contra de la normativa institucional o que no sigan los procedimientos
para acceder consultas en niveles especializados.
f. Las incapacidades que se generen producto de
boletas o talonarios sustraídos de la Institución o a profesionales en Medicina
u odontología autorizados.
g. Las incapacidades que se generen por
falsificación de boletas de incapacidad.
h. Las incapacidades otorgadas según lo establece
el artículo 19º de este Reglamento, previa valoración por la Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades.
Lo anterior sin perjuicio de la denuncia
que corresponda ante la Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa
Rica o al Ministerio Público.
El proceso de anulación de una incapacidad
será instruido por la Dirección Médica del Centro, con asesoría de la Comisión
Local Evaluadora de Incapacidades, en caso necesario, respetando las garantías
del derecho al debido proceso en sede administrativa, lo cual quedará anotado
en el expediente clínico del asegurado (a) activo (a). En caso de que una
incapacidad sea anulada o suspendida por la Institución se le comunicará al
patrono para lo que corresponda y se deberá aplicar lo siguiente:
a. Hacer traslado de cargos al
afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada y oportuna los
hechos que se imputan.
b. Permitirle al afectado el acceso irrestricto al
expediente administrativo.
c. Conceder al afectado un plazo razonable para
ejercer defensa.
d. Concederle la audiencia y permitirle aportar
toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa.
e. Fundamentar las resoluciones que pongan fin al
procedimiento.
f. Reconocer al afectado su derecho a recurrir
contra la resolución sancionatoria, (recursos de revocatoria y apelación en
subsidio).
La anulación de una incapacidad se podrá
hacer mediante un proceso ordinario de acuerdo con lo estipulado en el Libro
Segundo de la Ley General de la Administración Pública. El funcionario
competente para dictar la resolución que dicte la anulación de la incapacidad
será el director médico del hospital o área de salud que corresponda.
La tramitación de los recursos de
revocatoria y apelación se resuelven de acuerdo con lo estipulado en los
artículos 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública. El
recurso de apelación deberá ser resuelto en el caso de áreas de salud, clínicas
periféricas y hospitales periféricos y regionales por la Dirección Regional de
Servicios de Salud correspondiente y en el caso de los hospitales nacionales y
especializados por la Gerencia Médica.
Cuando se presuma la participación del
profesional que otorga la incapacidad en alguno de los causales de anulación,
la dirección médica del centro debe indagar los hechos a fin de determinar si
es procedente la imputación de cargos, conforme con las reglas del debido
proceso y establecer las sanciones que corresponda, así como de la
responsabilidad patrimonial que estas actuaciones generen para el funcionario
que emite la incapacidad, según la gravedad de la falta, de acuerdo con la
normativa vigente, sin perjuicio de la denuncia que corresponda ante la
Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica o al Ministerio
Público.
Ficha articulo
Artículo 18.-De la recuperación de
montos pagados de más por otorgamiento de incapacidades. Cuando se constate
que la Caja Costarricense de Seguro Social ha pagado dineros de más por el
otorgamiento de subsidios, ésta deberá recuperar los montos pagados, mediante
el manual "Procedimiento para Gestionar la Recuperación de recursos propiedad
de la CCSS, entregados de más a asegurados, por concepto de pago de subsidios,
por incapacidad o licencia del Seguro de Salud" vigente, del Área de Tesorería
General de la Dirección Financiero Contable.
Ficha articulo
Artículo 19.-De las limitaciones en el
otorgamiento de boletas o recomendaciones de licencias o incapacidades. Los
profesionales en medicina u odontología de la Caja y de los proveedores
externos de servicios de salud, médicos del Sistema de Atención Integral de
Medicina de Empresa y médicos privados autorizados no podrán otorgar
recomendaciones o boletas de incapacidad a parientes en primer grado por
consanguinidad o afinidad. El realizarlo conlleva la aplicación del régimen disciplinario
de la Caja Costarricense de Seguro Social y una denuncia a la Fiscalía del
Colegio Profesional respectivo. El otorgamiento de la incapacidad deberá ser
valorado, en conjunto con el paciente, por la Comisión Local Evaluadora de
Incapacidades para su convalidación o anulación, según corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la custodia y
entrega de talonarios, otorgamiento
y trámite de
incapacidades
Artículo 20.-De la custodia y control de
los talonarios de incapacidad. La custodia, el control de las existencias y
la distribución de los talonarios de incapacidades son competencia y
responsabilidad de la dirección médica de cada centro.
Ficha articulo
Artículo 21.-De la entrega de talonarios
de incapacidad. La dirección médica del centro o la autoridad que ésta
delegue, entregará personalmente un talonario en blanco a cada profesional en
medicina u odontología autorizado, ya sea institucional o medicina de empresa,
anotando en un libro de actas la numeración del talonario, el nombre completo,
código, fecha y la firma del profesional que recibe, así como el ingreso de
esta información en el sistema automatizado. Posteriormente, el profesional,
cuando se le agote el talonario, debe entregar el talón debidamente lleno para
el control que corresponda y recibir un nuevo talonario.
Para quienes laboren en EBAIS
desconcentrados o en el Sistema de Medicina de Empresa se entregará
personalmente, en una primera y única vez dos talonarios en blanco. Cuando se
haya utilizado por completo el primero de ellos podrá solicitar otro talonario
en blanco, de tal manera que el médico siempre disponga de boletas de
incapacidad en su lugar de trabajo.
El retiro del talonario y su custodia es
responsabilidad del profesional y no podrá hacerse por medio de terceros. En
caso de duda se deberá presentar el carné vigente del respectivo colegio
profesional.
Ninguna instancia administrativa local está
autorizada para ordenar la confección de talonarios en imprenta privada. El
diseño de este formulario es competencia de la Comisión Institucional de
Formularios y la recepción, almacenamiento y distribución está a cargo del
Almacén General.
Ficha articulo
Artículo 22.-Del extravío de los
talonarios de incapacidad. El extravío de formularios "CONSTANCIA PARA
INCAPACIDADES Y LICENCIAS" debe ser reportado inmediatamente a la dirección
médica del centro médico para que sea registrado en el Sistema de Registro
Control y Pago de Incapacidades (RCPI), esto aplica para médicos y odontólogos
institucionales, de proveedores externos de servicios de salud y médicos de
medicina de empresa, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16º del Manual
de Procedimientos para el Registro, Control y Pago de Incapacidades RCPI.
A aquellos profesionales en medicina u
odontología que extravíen un talonario de incapacidad, la dirección médica del
centro les realizará el trámite del cobro del costo de su elaboración más
gastos administrativos, previa investigación sobre la pérdida de él. La
Dirección del Centro donde se produzca una pérdida de talonario, en conjunto
con la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades, deberá presentar un informe
mensual a la Comisión Central o Regional Evaluadora de Incapacidades, según se
trate, en el cual se indiquen las acciones realizadas para determinar las
razones de la pérdida y las recomendaciones, a efectos de disminuir los riesgos
de la pérdida futura de talonarios en el centro.
Además de lo anterior, la dirección médica
del centro donde se produzca la pérdida de un talonario deber revisar el uso
consecutivo de las boletas de los talonarios extraviados del centro, con el fin
de disminuir la pérdida de boletas, no solo para evitar una posible afectación
económica a la Caja sino evitar el uso de dichas boletas perdidas para la
justificación de una ausencia laboral de un asegurado directo ante su patrono.
En caso de que se detecte que una boleta perdida ha sido utilizada con estos
fines la dirección médica procederá a su anulación y la comunicación al
patrono, conforme con lo establecido en el artículo 17º de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 23.-Del extravío de las boletas
blancas "Aviso al Patrono". En caso de que el paciente extravíe las boletas
blancas de "Aviso al Patrono" la Dirección Médica o la autoridad que delegue
podrán extender una certificación de "Aviso al Patrono" indicando los días que
el paciente fue incapacitado, según lo anotado por el profesional en Ciencias
Médicas en la boleta de incapacidad.
Ficha articulo
Artículo 24.-Del llenado de la boleta de
otorgamiento de incapacidades y licencias. La boleta "CONSTANCIA PARA
INCAPACIDADES Y LICENCIAS" debe ser llenada por los profesionales expresamente
autorizados para ello, sin perjuicio de lo que debe completar el personal
auxiliar.
El profesional en medicina u odontología
debe llenar los siguientes puntos de la boleta de incapacidad de su puño y
letra:
. Número de identificación del
paciente.
. Nombre y apellidos del paciente.
. Género.
. Período otorgado.
. Cantidad de días en números.
. Tipo de incapacidad o licencia (enfermedad,
maternidad, accidente de tránsito o fase terminal).
. Diagnóstico.
. Firma, Código y sello médico.
Si se omitiere alguno de los puntos antes
señalados, la boleta debe ser devuelta al profesional que la emitió, para que
complete el llenado.
El personal auxiliar debe completar el
llenado de la boleta, anotando su nombre y firma en dicha boleta. No es permitido
colocar etiquetas en las boletas de licencia e incapacidad. En caso de
cometerse errores en el llenado, tanto por el profesional en medicina u
odontología, como por el personal auxiliar, la boleta debe ser anulada y pegada
al talonario para que sea anulada en el Sistema de Registro, Control y Pago de
Incapacidades (RCPI) posteriormente, cuando se cambia el talonario, por lo cual
deberá confeccionarse una boleta nueva. En caso de que un paciente no porte su
número de identificación al momento de otorgar la incapacidad dicha información
deberá ser completada por el personal auxiliar de Registros de Salud o el
personal de la Oficina de Incapacidades, cuando el paciente presente su número
de identificación. En caso de que la boleta deba completarse posteriormente se
anotará en una bitácora el número de boleta y el nombre y firma del funcionario
que deja pendiente el llenado de la boleta.
La Dirección del centro donde se otorgue
una incapacidad o licencia debe establecer los mecanismos de control para
asegurar el adecuado trasiego de estos documentos entre el consultorio médico y
la recepción respectiva.
Ficha articulo
Artículo 25.-De las boletas anuladas. Toda
boleta que sea anulada debe de adjuntarse al talonario y ser devuelta al
Administrador de Talonarios de la Unidad, lo mismo que talonarios con boletas
sin usar, tanto para profesionales en Medicina y Odontología autorizados como
de proveedores externos de servicios de salud. Las boletas anuladas y los
talonarios devueltos con boletas en blanco deben registrarse en el RCPI.
Ficha articulo
Artículo 26.-De la anotación de las
incapacidades y licencias en el expediente clínico del paciente y hoja de
atención de urgencias. Toda incapacidad o licencia otorgada en el Sistema
de Atención Integral de Medicina de Empresa, en los proveedores externos de
servicios de salud y en los servicios de atención de la Caja Costarricense de
Seguro Social debe quedar debidamente anotada en el expediente clínico del
paciente o en la hoja de atención en los servicios de urgencias, de acuerdo con
lo estipulado en el artículo 32º del Reglamento del Expediente de Salud, con la
justificación respectiva y la firma del profesional en Ciencias Médicas
autorizado, que otorga la licencia o incapacidad. Dicha anotación incluye las
fechas de incapacidad o licencia otorgada, así como el número de la boleta. En
caso de incapacidades o licencias otorgadas en un egreso hospitalario las
fechas indicadas se deben anotar tanto en la hoja de egreso como en la hoja de
evolución.
En caso de recomendaciones de incapacidad
extendidas por profesionales en medicina u odontología privados o del Sistema
de Medicina Mixta, se debe anotar, además, el número de certificación, la fecha
de extendida, nombre y código de quien hace la recomendación, así como el
diagnóstico principal y las fechas recomendadas y autorizadas. Las
certificaciones originales deberán ser archivadas y custodiadas en forma
separada por la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades.
Ficha articulo
Artículo 27.-De las autorizaciones de
licencias e incapacidades. Toda incapacidad o licencia otorgada que
requiera de una autorización de una autoridad superior, según las disposiciones
de este Reglamento, debe de indicarse en el reverso de la boleta de la
incapacidad, anotando el nombre y firma de quien autoriza y el sello
respectivo; además, debe firmar en el expediente u hoja de atención de
urgencias, en el cual se anotó las fechas de otorgamiento de la licencia o
incapacidad, con su respectivo sello.
Ficha articulo
Artículo 28.-De la sección o servicio en
que se otorgan las incapacidades y licencias. Los médicos especialistas, a
nivel institucional, solo podrán otorgar incapacidades y licencias en el
servicio o sección donde tienen asignada su jornada ordinaria. En caso de que
sean llamados a valorar pacientes en otros servicios podrán otorgar las
incapacidades que el paciente requiere, dejando constancia del acto en la hoja
de atención de urgencias o en el expediente clínico, según corresponda. En el
caso de los médicos generales podrán otorgar incapacidades y licencias en el
servicio donde tienen asignada su jornada ordinaria o en aquel en el que estén
rotando. Tratándose de jornada extraordinaria, tanto médicos especialistas como
médicos generales podrán otorgar incapacidades en el servicio donde estén
realizando su jornada extraordinaria, documentando lo correspondiente en el
expediente clínico o en la hoja de atención de urgencias del asegurado activo.
Ficha articulo
Artículo 29.-De las recomendaciones de
incapacidad por profesionales institucionales que tienen consulta privada. Las
recomendaciones de incapacidad que emitan profesionales en medicina u
odontología que laboren en forma privada y simultáneamente con la CCSS, en el
mismo lugar de adscripción del asegurado activo, éstas deben ser revisadas y
autorizadas por la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades. Las incapacidades
que se generen producto de estas recomendaciones están sujetas a lo que
establece el Capítulo XII de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De las
incapacidades otorgadas en medicina
general y
especialidades
Artículo 30.-De los días de incapacidad
por enfermedad para medicina general para las patologías más frecuentes en
consulta externa. El número de días de incapacidad indicados por enfermedad
se establece con base en el criterio del médico general, el cual debe quedar
debidamente anotado en el expediente clínico del asegurado(a) activo (a) o en
la hoja de atención de urgencias, de acuerdo con el artículo 26º de este
Reglamento y debe prevalecer un sentido de racionalidad y ética profesional, en
lo que respecta a la decisión de otorgar una incapacidad, al período o número
de días indicados, a la luz de la ciencia y la técnica, así como a la veracidad
de la información, a la cual se obliga el paciente, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 2º de este Reglamento, y acatar lo dispuesto en
cuanto a los días de incapacidad por patología, que se indican en listado que
adelante se detalla, con las excepciones que se establezcan.
Como parámetro de acatamiento obligatorio
de los días de incapacidad por enfermedad otorgados por medicina general para
las patologías más frecuentes en consulta externa, se establece la siguiente
lista:
Causas Número de días
1.
Cefalea.............................................. hasta 3 (tres).
2. Ojo y sus
anexos. ............................... hasta
4 (cuatro).
3. Otitis. ................................................
hasta 3 (tres).
4. Enfermedades
odontológicas........... hasta 3
(tres).
5. Enf.
respiratorias agudas.................... hasta
4 (cuatro).
6. Enf. Tipo
influenza............................... hasta
5 (cinco).
7.
Neumonía............. hasta 10
(diez).
8. Enf. pulmonares
crónicas.................. hasta 5
(cinco).
9. Enf. del
esófago, estómago, duodeno, y colon.. hasta
5 (cinco).
10.
Hepatopatías.................................. hasta
15 (quince).
11. Diarreas............................. hasta 2 (dos).
12.
Hemorroides................................... hasta
4 (cuatro).
13. Infec.
renales, litiasis y Ap. urinario... hasta
5 (cinco).
14. Flebitis y
tromboflebitis.................. hasta
10 (diez).
15. Traumatismos
superficiales............... hasta 8
(ocho).
16.
Tortícolis........................................... hasta 4 (cuatro).
17.
Dorsopatías....................................... hasta 9 (nueve).
18. Lumbalgia y
ciática........................... hasta
7 (siete).
19. Esguince y
desgarros G I-II........... hasta
15 (quince).
20. Esguince y
desgarros G III-IV... hasta 30
(treinta).
21. Artropatías y
trastornos afines......... hasta 16
(dieciséis).
22. Crisis
hipertensión arterial........... hasta
4 (cuatro).
23.
Descompensación diabética........... hasta
6 (seis).
24.
Dengue............................................ hasta 4 (cuatro).
25. Infecciones de
la piel........................ hasta
8 (ocho).
26.
Quemaduras............................... hasta
15 (quince).
27. Complicaciones
del embarazo........ hasta 14
(catorce).
28. Trastornos
psiquiátricos.................. hasta
15 (quince).
La única instancia autorizada para
adicionar o eliminar causas o cantidad de días por otorgar por incapacidad
según patología, de la lista anterior, es la Gerencia Médica, previo análisis y
recomendación de la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades; en ese
sentido las modificaciones al listado antes indicado serán comunicadas por la
Gerencia Médica.
En aquellos casos en que excepcionalmente
se requiera un mayor número de días de incapacidad de la lista anterior, debe
quedar anotado en el expediente clínico el fundamento técnico médico que
justifica la razón por la que se superan los días establecidos, con base en lo
establecido en el párrafo tercero del artículo 36º de este Reglamento y ser
autorizado por la jefatura inmediata.
Ficha articulo
Artículo 31.-De las incapacidades
mayores a 15 días en medicina general. Aquellas incapacidades generadas
tanto de patologías incluidas en el listado del artículo anterior como en el
caso de otras patologías no mencionadas, en las que el médico general considere
que ameritan períodos de incapacidad superiores a quince (15) días o aquellas
que se establezcan en el estándar de días de incapacidad por patología, deben
tener la autorización de la jefatura inmediata, previo cumplimiento con lo
establecido en el artículo 27° y el párrafo tercero del artículo 36º de este
Reglamento. En caso de duda la jefatura inmediata puede solicitar el análisis
de la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades.
En todo caso y sin menoscabar los derechos
que le asisten al asegurado (a) activo (a), éste puede ser revalorado de nuevo,
al finalizar su período de incapacidad, si así lo amerita y otorgar un nuevo
período de incapacidad, con la autorización de la jefatura inmediata y la
justificación señalada en el párrafo tercero del artículo 36º de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 32.-De
las incapacidades otorgadas por médicos especialistas. En caso de
incapacidades extendidas por médicos especialistas de la Caja Costarricense de
Seguro Social privará el criterio médico del especialista, el cual debe quedar
debidamente anotado en el expediente clínico del asegurado (a) activo (a) y
debe prevalecer un sentido de racionalidad y ética profesional, en lo que
respecta a la decisión de otorgar una incapacidad, al período o número de días
indicados a la luz de la ciencia y la técnica, así como a la veracidad de la
información a la cual se obliga el paciente. Las incapacidades mayores de 30
(treinta) días, otorgadas en servicios especializados de consulta externa y
hospitalización, donde estén rotando médicos residentes o médicos generales
deberán ser extendidas por médicos especialistas debidamente incorporados al
Colegio respectivo. Se exceptúa de lo anterior los servicios de urgencias, y
excluida Traumatología de Ortopedia. Además, solo podrán otorgar incapacidades
aquellos médicos especialistas que brinden atención directa a asegurados (as)
activos (as) o sus jefaturas correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 33.-De
las incapacidades mayores a 30 (treinta) días. Tratándose de la atención de
patologías que ameritan un período mayor a treinta (30) días de incapacidad y
hasta noventa (90) días consecutivos, el médico especialista a cargo debe dejar
constancia de la justificación en el expediente clínico del asegurado (a)
activo (a) y solicitar la autorización de la jefatura inmediata, cumpliendo lo
establecido en el artículo 27° de este Reglamento, quien puede solicitar el
análisis de la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades. Dichas incapacidades
solo podrán ser otorgadas por médicos especialistas debidamente incorporados al
Colegio de Médicos y Cirujanos.
Ficha articulo
Artículo 34.-De
las incapacidades mayores a 90 (noventa) días. Las incapacidades mayores de
noventa (90) días consecutivos otorgadas por médicos especialistas de la
Institución y que sobrepasen lo establecido en el estándar de días de
incapacidad por patología deben tener las autorizaciones de la jefatura
inmediata y posteriormente ser analizadas por la Comisión Local Evaluadora de
Incapacidades. El médico especialista que la otorga deberá justificarla en
razón de lo expuesto en el párrafo tercero del artículo 36º de este Reglamento.
En casos de duda diagnóstica dicha Comisión queda facultada para solicitar la
valoración del paciente por cuerpos colegiados institucionales, dentro del
plazo de la incapacidad, para que emitan nuevo criterio sobre la incapacidad
otorgada, todo con el fin de ratificarla, modificarla o denegarla. Dichas incapacidades
solo podrán ser otorgadas por médicos especialistas debidamente incorporados al
Colegio de Médicos y Cirujanos.
Ficha articulo
Artículo 35.-De
las incapacidades de hasta 180 (ciento ochenta) días. Todo paciente que
requiera incapacidades mayores de noventa (90) días y hasta los ciento ochenta
días (180) consecutivos, en razón de su patología, éstas deben tener la
autorización de la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades, para lo cual se
le deberá comunicar al paciente el trámite requerido previo a que le sea entregada
la boleta de aviso al patrono. El médico que otorgue dichas incapacidades debe
justificar debidamente el otorgamiento de estas incapacidades, de acuerdo con
lo establecido en el párrafo tercero del artículo 36º de este Reglamento y
cumplir con lo que establece el artículo 50° de este Reglamento. Dichas
incapacidades solo podrán ser otorgadas por médicos especialistas debidamente
incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos.
Ficha articulo
Artículo 36.-De
la estandarización de días de incapacidad. Los días de incapacidad
otorgados por los médicos generales y especialistas de la Caja Costarricense de
Seguro Social, los médicos del Sistema de Medicina de Empresa y de los
proveedores externos de servicios de salud se regirán por el estándar de días
de incapacidad por patología, establecido en este Reglamento, la cual regirá
para toda incapacidad otorgada a nivel Institucional, medicina de empresa y
proveedores externos de servicios de salud.
Asimismo, esta
estandarización se aplicará en los casos de recomendaciones de incapacidad de
internamientos en centros médicos privados, recomendaciones de incapacidad de
medicina mixta y privada, según el inciso c) del artículo 81º de este
Reglamento, de aseguradoras en caso de accidentes de tránsito, de médicos del
exterior en caso de funcionarios del servicio exterior y recomendaciones que
provengan para asegurados directos que estén laborando temporalmente en el
exterior pero continúan cotizando a la Caja Costarricense de Seguro Social y su
patrono radica en Costa Rica y en toda aquella recomendación de incapacidad que
presente un asegurado activo que provenga de éstas y otras fuentes.
En caso de que un médico a nivel
institucional otorgue más días de lo establecido en el estándar de días de
incapacidad por patología o según lo señalado en los artículos 30º, 31º, 34º y
35º de este Reglamento deberá justificarlo ante su jefatura inmediata, en
función de:
a. La
existencia de complicaciones clínicas derivadas del propio proceso o procesos
intercurrentes.
b. Por
una insuficiente respuesta terapéutica o su ausencia.
c. Por
la existencia de posibles complicaciones derivadas de las acciones terapéuticas
aplicadas.
d. Por
procesos largos de recuperación o estados terminales de una enfermedad.
e. Pacientes
rechazados por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez que no alcanzan
el porcentaje mínimo para una pensión por invalidez pero que no están en
condiciones de laborar y deben continuar incapacitados.
f. Medicina
basada en la evidencia que demuestre que el paciente requiere más días de lo
estandarizado o recomendado.
En caso de duda y de que la justificación
dada por el médico que otorga la incapacidad no se ajusta a los puntos del
inciso tercero de este artículo, la jefatura inmediata deberá solicitar el
análisis del caso por la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades, para su
autorización o denegatoria. Se exceptúa de lo anterior lo siguiente:
1. En
procesos crónicos, que evolucionan con períodos de agravamiento y mejoría o
estabilización y que no es posible diferenciar en la codificación el
diagnóstico inicial y las sucesivas recaídas. Aunque en algunos de estos
procesos el tiempo de incapacidad en el diagnóstico inicial puede ser mayor, el
criterio general que se ha seguido es el tiempo que se considera necesario para
valorar la estabilización de las limitaciones y secuelas, alcanzar una mejoría
suficiente que permita la reinserción laboral o conseguir una adecuada
respuesta al tratamiento.
2. En
enfermedades oncológicas, dado que no es posible diferenciar en la codificación
de los diferentes estadíos de la enfermedad, por lo que la asignación de los
días de incapacidad se hace en función de la localización del tumor, de los
estadíos en los que con más frecuencia se encuentra, al momento del
diagnóstico, de los requerimientos terapéuticos y del estado físico que suele
originar cada tipo de tumor.
3. En
procesos clínicos graves, con importantes limitaciones orgánicas y funcionales,
con tendencia al deterioro progresivo los días de incapacidad se otorgan en
función del tiempo necesario para el estudio del paciente, la confirmación
diagnóstica y la valoración de la respuesta al tratamiento. La mayoría de estos
casos evolucionan hacia incapacidades permanentes.
Ficha articulo
Artículo 37.-De las incapacidades
otorgadas por el sistema de teleconsulta institucional. El Sistema de
Teleconsulta Institucional está autorizado para otorgar incapacidades, las
cuales se regirán por lo siguiente:
a. El
médico del centro teleconsultado consignará la nota médica en el formulario de
contrarreferencia o en una hoja de evolución, en la cual indicará el
diagnóstico, las fechas y los días de incapacidad que requiere el paciente.
b. El
médico del centro teleconsultante anotará en el expediente de salud del
paciente el diagnóstico, las fechas y los días de incapacidad indicados por el
médico del centro teleconsultado.
c. Finalizada
la teleconsulta el centro teleconsultado debe enviar la contrarreferencia al
centro teleconsultante, por los medios establecidos, con la firma y el sello
del médico teleconsultado, la cual deberá incorporarse al expediente clínico
del paciente.
d. Una
vez recibido el documento anterior el médico teleconsultante confeccionará la
boleta de incapacidad respectiva, por el total de días indicados, de acuerdo
con lo que establece este Reglamento. Además, la boleta de incapacidad llevará
un sello indicando que es una teleconsulta.
e. Toda
incapacidad otorgada bajo esta modalidad deberá llevar autorización, en el
reverso de la boleta de incapacidad, de la jefatura inmediata.
Ficha articulo
Artículo 38.-De las incapacidades
otorgadas en el servicio de urgencias. Toda incapacidad otorgada en un
servicio de urgencias, ya sea por un médico general o un médico especialista,
debe ser anotada en la hoja de atención de urgencias por el médico que atiende
al asegurado(a), de acuerdo con lo que establece el artículo 26° de este
Reglamento. Dicha hoja debe incorporarse al expediente de salud, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 17° del Reglamento del Expediente de Salud de la
CCSS, en el caso de que el asegurado(a) activo(a) sea atendido en el servicio
de urgencias de su área de adscripción.
En este servicio, las incapacidades se
podrán otorgar hasta por tres (3) días, tanto a asegurados activos (as)
adscritos (as) al centro, como de otras unidades, las cuales deben ser correctamente
registradas en el documento que la Institución dispone para tal fin. En caso
necesario, el asegurado(a) activo(a) podrá presentarse al centro médico de
adscripción, con la respectiva referencia o contrarreferencia otorgada en el
servicio de urgencias en el cual fue atendido, donde será valorado -y de
requerirlo- se le ampliará el período de incapacidad en la consulta de medicina
general. En este servicio no se otorgan licencias de ninguna índole. En caso de
que un asegurado(a) activo(a) requiera una nueva incapacidad en el servicio de
urgencias donde fue atendido por la misma patología, ya sea consecutiva o
dentro de un mes calendario, deberá ser autorizada por la jefatura inmediata.
En aquellos centros donde exista
disponibilidad de consulta para empleados, a nivel institucional, el
otorgamiento de incapacidades en el servicio de urgencias quedará sujeto a la
falta de espacio en dichas consultas o a situaciones que pongan en riesgo la
vida del trabajador y a lo estipulado en el artículo 40º de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 39.-De las incapacidades
mayores de tres días en el servicio de urgencias. Se exceptúan de la
disposición anterior los casos de traumatología de ortopedia, amenaza de
aborto, amenaza de parto prematuro, enfermedades infectocontagiosas, pacientes
con heridas suturadas, pacientes que se encuentren en observación y pacientes
que hayan consultado reiteradamente por una enfermedad no diagnosticada y que
finalmente se detecte, en cuya situación la incapacidad se debe otorgar a
partir del primer día registrado en el servicio de urgencias y hasta por un
máximo de 10 (diez) días, excepto los casos de traumatología de ortopedia que
se pueden otorgar por el período completo de recuperación. Además, estos casos
deben quedar debidamente justificados en la hoja de atención de urgencias, con
la autorización de la jefatura inmediata y de acuerdo con lo establecido en el
estándar de días de incapacidad por patología y debe de anotarse tanto en la
hoja de atención de urgencias como en el apartado de observaciones de la boleta
de incapacidad, incluida la firma y el sello de quien da la autorización.
Ficha articulo
Artículo 40.-De las incapacidades
otorgadas a funcionarios institucionales en el mismo centro de trabajo. Toda
incapacidad otorgada en el servicio de urgencias o consulta externa a
funcionarios institucionales que se encuentren laborando en el mismo centro,
debe ser autorizada por la jefatura de dicho servicio o quien esté a cargo por
delegación de la dirección médica y se debe ajustar a lo establecido en el párrafo
tercero del artículo 38º de este Reglamento. Se exceptúa de lo anterior las
incapacidades otorgadas por los médicos de empleados institucionales, quienes
deben acatar lo establecido en el artículo 36º de este Reglamento, en todos sus
extremos.
Ficha articulo
Artículo 41.-De los plazos en que se
debe extender el "Aviso al Patrono". Según lo dispuesto en el inciso g) del
artículo 81° del Código de Trabajo, el trabajador dispone de un plazo de 48
(cuarenta y ocho) horas para justificar formalmente su ausencia laboral, mediante
el documento "Aviso al Patrono" cuando se le otorgue una incapacidad.
Con el fin de que el trabajador presente a
su patrono la respectiva justificación de ausencia laboral en el tiempo que
legalmente se permite, el documento "Aviso al Patrono" debe ser extendido el
mismo día en que al paciente se le otorga la incapacidad.
En aquellos casos en que se requiera la
autorización de la jefatura inmediata, dicho "Aviso al Patrono" debe ser
extendido en el término de veinticuatro (24) horas después de darse el
otorgamiento de la incapacidad.
Se exceptúa de lo anterior, aquellas
incapacidades que se otorgan al egreso hospitalario y las que requieran
autorización de la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades, en cuyo caso la
Dirección del Centro debe de otorgar una certificación en la que conste el
internamiento o el trámite que requiere la incapacidad por la Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De las
incapacidades y licencias otorgadas
en diferentes
niveles de atención
Artículo 42.-De las responsabilidades en
el otorgamiento de las licencias e incapacidades, de acuerdo con el nivel de
atención que refiere. Le corresponde al nivel de atención donde un paciente
es referido y atendido, según la complejidad de la patología, otorgar las
incapacidades o licencias que éste pudiere requerir, a partir de la atención
médica que se brinde efectivamente, siempre y cuando el plazo no supere los
ciento ochenta (180) días. Si superado este plazo el asegurado activo no es
valorado o atendido en la especialidad donde fue referido será la jefatura de
consulta externa de dicha especialidad la que asuma las incapacidades que el
asegurado activo pudiera requerir hasta que sea atendido o valorado en la
especialidad respectiva.
Previo a que sea atendido en el centro al
que fue referido, el otorgamiento y pago de las incapacidades seguirá siendo
responsabilidad del centro de adscripción que refirió; no obstante, una vez que
sea atendido por el nivel al que se refiere, será la unidad que lo atiende la
que asuma las nuevas incapacidades que pueda ameritar, siempre y cuando sea de
la misma especialidad a la que fue referido.
Una unidad de 2° o 3° nivel que esté
atendiendo un paciente debe continuar extendiendo las incapacidades que amerite
hasta su próxima cita o extender la incapacidad cuando no coincida la cita de
control con la incapacidad otorgada en cita previa.
Un nivel superior no puede referir un
asegurado (a) activo (a) a un nivel de atención inferior para que le completen
las incapacidades que amerita, hasta que no se le dé de alta médica en dicho
nivel. Tampoco puede referir al paciente para que lo continúen incapacitando en
caso de ser rechazado por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez por
no alcanzar el porcentaje mínimo para una pensión y deba continuar incapacitado
por no poder laborar.
Ficha articulo
Artículo 43.-De la responsabilidad del
otorgamiento de incapacidad en caso de referencia con diagnósticos que no
corresponden con la especialidad. En el caso de que un paciente sea
referido de un nivel de atención inferior a otro superior y que por su
condición de salud esté incapacitado y se determina en el nivel superior que el
diagnóstico por el cual fue referido no corresponde con la especialidad, el
especialista que atiende al paciente lo remite a la jefatura de consulta
externa de su centro, a fin de referir al paciente a la especialidad que él
considera que corresponde.
Si dicha
especialidad existe en ese centro, la jefatura de consulta externa continuará
extendiendo las incapacidades, si así lo considera, hasta que sea atendido por
el especialista y se le dé de alta.
Si la especialidad existe en el nivel del
cual el paciente fue referido, la jefatura de consulta externa le extenderá una
contrarreferencia y le incapacitará hasta por quince (15) días; concluido ese
período, el nivel que lo envió asumirá la responsabilidad de extenderle las
incapacidades que requiera hasta que sea atendido por el especialista en ese
nivel.
Ficha articulo
Artículo 44.-Del otorgamiento de
incapacidades en caso de que un paciente pierda una cita en un nivel superior. En
casos de pacientes incapacitados que pierdan la cita asignada en el nivel
superior deberán acudir al centro médico que los refirió para ser valorados
nuevamente y en caso de requerir incapacidad y atención especializada,
corresponderá al centro que lo envía otorgarle la incapacidad que requiera
hasta que sea atendido en el nivel superior, según lo establecido en el
artículo 42º de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 45.-Del otorgamiento de
incapacidades en caso de que el nivel superior le cambie la cita de atención al
paciente. En caso de que el paciente tenga la cita asignada en el nivel
superior y se le cambie su cita, será este nivel, por medio de la jefatura de
consulta externa, el que asuma las incapacidades que el paciente pudiera
requerir, hasta que sea atendido por el especialista respectivo en ese nivel.
Ficha articulo
Artículo 46.-Del otorgamiento de
incapacidades en caso de pacientes referidos a centros especializados. En
casos de pacientes referidos de un centro a otro centro, para recibir rehabilitación
o algún tratamiento específico, el paciente y las incapacidades que amerite
seguirán siendo responsabilidad del centro que refiere, hasta que el paciente
sea dado de alta por el centro que refiere o que sea asumido por el centro al
que es referido.
Ficha articulo
Artículo 47.-Otorgamiento de
incapacidades en caso de pacientes que estén en control en niveles superiores. Todo
paciente que esté en control en forma anual o periódica en niveles superiores y
no está incapacitado, en caso de que presente una reagudización de su
enfermedad, debe ser atendido en su área de adscripción y ser enviado de forma
urgente al nivel donde está en control para su revaloración o adelanto de la
cita. En caso de requerir incapacidad, el I Nivel lo debe incapacitar hasta que
sea atendido en el siguiente nivel o revalorado por éste, siempre y cuando el
plazo no supere los noventa (90) días. Si superado este plazo el asegurado
activo no es revalorado o atendido será la jefatura de consulta externa de la
especialidad donde fue referido la que asuma las incapacidades que el asegurado
activo pudiera requerir hasta que sea atendido o revalorado por la especialidad
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 48.-Otorgamiento de
incapacidades en centros médicos pediátricos. En casos excepcionales, como
procedimientos realizados a adultos en centros médicos pediátricos (adultos
donadores de órganos a quienes se les ha realizado algún procedimiento médico
quirúrgico y/o estudios angiográficos), donde no cuenten con la posibilidad de
otorgar incapacidades, ésta será extendida en el área de adscripción del
adulto, siguiendo la recomendación del médico que realizó el procedimiento
médico-quirúrgico, mediante la referencia institucional. No está permitido
enviar referencias de los servicios de pediatría, solicitando a medicina general
que otorgue incapacidades a padres de niños enfermos internados o ambulatorios
para su cuido.
Ficha articulo
Artículo 49.-De la continuación de
incapacidades. Cuando un (a) asegurado (a) que se encuentra incapacitado,
acude a consulta y de acuerdo con el criterio del médico tratante, amerita
ampliar el período de incapacidad, ésta podrá extenderse a partir del día de la
atención, con el fin de completar los días de reposo recomendados.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De las
incapacidades prolongadas
Artículo 50.-De los pacientes con períodos
de incapacidad mayores a 6 (seis) meses. De acuerdo con lo indicado en el
artículo 35º de este Reglamento, en aquellos casos en que un asegurado (a)
activo (a) tenga más de ciento ochenta días (180) de incapacidad continua o más
de ciento ochenta días (6 meses) de incapacidad discontínua, en los últimos 12
(doce) meses calendario, incluido el último mes, la Comisión Local Evaluadora
de Incapacidades debe solicitar e incorporar dentro de su análisis, el criterio
del profesional en Ciencias Médicas a cargo, respecto de las posibilidades de
recuperación que pueda tener el asegurado (a) activo (a) o el agotamiento de
las posibilidades terapéuticas institucionales. El médico o médicos a cargo
deben remitir en forma obligatoria el criterio solicitado a la Comisión Local
en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles y con copia al expediente clínico
del asegurado(a).
Ficha articulo
Artículo 51.-De
los pacientes con períodos de incapacidad mayores a 12 meses. Los casos en
que los períodos de incapacidad contínuas o discontínuas superen trescientos
sesenta y cinco (365) días, dentro de un período de dos años, incluida la nueva
incapacidad, deben ser analizados por la Comisión Local Evaluadora de
Incapacidades, con el fin de ratificar su procedencia y evaluar al asegurado
(a) activo (a) bajo criterios médico- administrativos, incluido el criterio del
médico o médicos a cargo, por solicitud de la Comisión. El médico o médicos a
cargo deben remitir en forma obligatoria el criterio solicitado a la Comisión
Local en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles y con copia al expediente
clínico del asegurado (a). Lo anterior sin perjuicio de que a criterio de dicha
Comisión se considere de que el asegurado deba ser valorado en un plazo menor.
Como parte del análisis que deben hacer las
Comisiones Locales Evaluadoras de Incapacidades de pacientes con incapacidades
prolongadas, los servicios donde se atiende a estos pacientes deberán
valorarlos en sesiones clínicas, con la presencia del paciente, lo cual quedará
constando en el expediente clínico del paciente y en el libro de actas de tales
sesiones clínicas, para que, mediante nuevo criterio técnico-médico sobre la
condición del paciente, determinen si amerita continuar incapacitado, si
requiere reubicación, si puede reintegrarse a sus funciones habituales,
readaptación de puesto o si no es apto para laborar de manera permanente, o si
se determina la persistencia de un estado incapacitante, con escasas
posibilidades de reincorporación al trabajo y que se haya verificado el
agotamiento de las posibilidades terapéuticas institucionales, caso en el cual
deberá ser referido a la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, previa
conformación del expediente administrativo, por lo cual el paciente está
obligado a acudir a dicha valoración en el plazo establecido como parte de los
servicios de salud que brinda la Institución.
En el caso de que producto de la valoración
en la sesión clínica se determine que el paciente puede reintegrarse a sus
labores habituales y se le dé de alta de la patología por la cual se le ha
incapacitado prolongadamente, se le entregará una contrarreferencia al paciente
para el nivel que lo refirió para que continúen su control habitual. De lo
anterior se deberá comunicar a la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades para
el control y seguimiento respectivo.
En caso de que el paciente presente otro
problema de salud diferente por el cual fue referido o un cuadro agudo
relacionado con la patología por la cual fue dado de alta en los niveles
especializados, deberá el nivel donde el paciente es atendido usualmente
otorgarle la incapacidad si el paciente la requiere, siempre y cuando se tenga
presente la contrarreferencia enviada.
Si el paciente ya fue estudiado y analizado
en una sesión clínica en el nivel especializado y se determina que no tiene una
condición para que continúe incapacitado y es dado de alta de esa patología, lo
cual se anotará en la contrarreferencia, salvo situaciones excepcionales y
nuevas, no debe ser referido de nuevo por el mismo problema al nivel especializado,
para que le otorguen más incapacidades.
Ficha articulo
Artículo 52.-De las referencias a la
Comisión Calificadora del Estado de Invalidez. Si la Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades, producto del análisis que realiza a los casos que
presentan incapacidades contínuas mayores a trescientos sesenta y cinco (365)
días o aquellas que en un plazo menor, se determina la persistencia de un
estado incapacitante, con escasas posibilidades de reincorporación al trabajo y
que se haya verificado el agotamiento de las posibilidades terapéuticas
institucionales, sin dejar desprotegido al asegurado (a) activo (a) y actuando
conforme con las condiciones médicas establecidas, debe referir al asegurado
(a) activo (a) a la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, previa verificación
de que éste cumple con el requisito, según lo establecido en el artículo 6° del
Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM). Se establece la
obligatoriedad del paciente para presentarse a ser valorado por la Comisión
Calificadora del Estado de Invalidez dentro del plazo establecido, a fin
iniciar el procedimiento administrativo respectivo dentro del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte. En el tanto se determine la procedencia o no del
otorgamiento de la pensión por el Régimen mencionado, el paciente continuará
con su incapacidad. En caso de que el trámite de pensión por invalidez sea
rechazado el paciente deberá continuar incapacitado, si existe criterio médico
para ello, sin menoscabo de los trámites administrativos de apelación que el
paciente pueda realizar.
De todo lo actuado se confeccionará un
expediente administrativo que debe contener una nota de la Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades, el protocolo respectivo debidamente lleno, copia
del criterio del médico (s) a cargo, copia de verificación del derecho
administrativo y se le entregará copia al paciente para que lo presente a la
Sucursal respectiva.
Si el asegurado (a) activo (a) ha
consolidado el derecho a pensión por vejez, lo pertinente es referirlo para que
presente la solicitud correspondiente, toda vez que el caso objeto de estudio
se defina como patología no recuperable que impide la reincorporación al
trabajo.
El derecho a algunos de los beneficios
indicados descalifica la continuidad de las incapacidades. No obstante, el
derecho al disfrute de la pensión rige de acuerdo con lo establecido en el
inciso c) del artículo 19º del reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte.
En aquellos casos que producto de la
atención médica o del análisis realizado se determine que existe un accidente
laboral o una enfermedad laboral se regirá por lo establecido en el Capítulo XI
de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De las
incapacidades en internamientos prolongados
Artículo 53.-De las incapacidades en
internamientos mayores de 15 días. En caso de internamientos menores de
quince (15) días naturales la incapacidad se extenderá al momento de egreso del
paciente, con vigencia desde de la fecha de ingreso y cubrirá todo el período
que el paciente requiera para la recuperación de su salud.
Tratándose de internamientos prolongados de
quince (15) días naturales en adelante, en centros médicos de la Institución,
las incapacidades serán otorgadas cada quince días por el profesional en
Ciencias Médicas que esté a cargo del paciente, siguiendo lo establecido en el
artículo 26° de este Reglamento.
La oficina de incapacidades tramitará la
incapacidad y llevará un registro de los días de cada incapacidad otorgada, de
tal forma que al egreso del paciente pueda informar al Servicio donde está
internado el asegurado (a) activo (a) de los días de incapacidad que requiere
para completar todo el período de internamiento y recuperación posterior.
En caso de que el paciente lo requiera, la
dirección médica del centro debe extender una certificación de la condición de
internamiento del asegurado (a) activo (a) a un tercero con una autorización
respectiva, para lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 54.-Del otorgamiento de
incapacidades en caso de fallecimiento del asegurado activo (a) hospitalizado. En
caso de fallecimiento de un asegurado (a) activo (a) durante su período de
hospitalización, la incapacidad se debe de otorgar desde su ingreso o del
período al que tenga derecho según el artículo anterior y hasta el día de su
muerte. Una vez fallecido, el asegurado no tiene derecho al pago de subsidio.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De las licencias
por maternidad
Artículo 55.-De las licencias por
maternidad. En caso de maternidad, a toda asegurada activa se le extenderá
una licencia por cuatro meses, en un solo documento, que incluye el pre y el posparto,
conforme se establece en el artículo 95° del Código de Trabajo, en las leyes
generales y especiales aplicables, tanto a nivel institucional como en el
Sistema de Atención Integral de Medicina de Empresa.
Ficha articulo
Artículo 56.-De la licencia por
maternidad después del parto. Cuando la licencia por maternidad se emita
después del parto y posterior a la semana 37 (treinta y siete) de embarazo, se
hará por tres meses a partir del nacimiento, salvo normas legales que dispongan
plazos menores.
En las complicaciones del embarazo debe
protegerse a la madre con incapacidad de acuerdo con el criterio médico y
estarse a lo contenido en la tabla de días indicada en el artículo 29° de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 57.-De la licencia por
maternidad en parto prematuro no viable. Tratándose de parto prematuro con
producto nacido muerto, cuando la gestación haya alcanzado las veinte semanas y
sin sobrepasar las treinta y cinco (35) semanas y seis días (6), el período de
licencia será equivalente a la mitad del período posparto de la licencia por
maternidad (cuarenta y cinco días).
Los casos de abortos no intencionales con
menos de veinte (20) semanas de gestación se manejarán como complicaciones del
embarazo y serán consideradas dentro de los riesgos de enfermedad y se otorgará
una incapacidad de acuerdo con criterio médico.
Ficha articulo
Artículo 58.-De la licencia por
maternidad en partos prematuros nacidos vivos. En caso de partos prematuros
nacidos vivos, con períodos de gestación mayores a las veinte (20) semanas y
menores o igual a las treinta y seis (36) semanas y seis días, la licencia se
extenderá por el período completo de cuatro (4) meses.
Ficha articulo
Artículo 59.-De
la licencia por maternidad en casos de muerte del neonato dentro del período de
licencia. En aquellos casos que el neonato fallezca dentro del período de
la licencia otorgada, ésta se mantendrá por el período completo de cuatro (4)
meses.
Ficha articulo
Artículo 60.-De la licencia por
maternidad por partos múltiples. En aquellos casos de partos múltiples se
extenderá un mes adicional de licencia por maternidad, por cada producto vivo
adicional, una vez finalizado el período establecido de pre y posparto.
Esta licencia adicional se extenderá en
forma mensual, de acuerdo con el número de productos vivos constatados cada vez
que se otorgue.
Ficha articulo
Artículo 61.-De la licencia por
maternidad en caso de óbito fetal. Si el ser procreado naciere sin vida y
el período de gestación es mayor a las treinta y seis (36) semanas la licencia
se otorgará por el período completo.
Ficha articulo
Artículo 62.-De la licencia por
maternidad en casos de adopción. La licencia por maternidad en caso de
adopción de un menor deberá otorgarse por tres (3) meses contados a partir del
día inmediato posterior a la fecha de entrega del menor a la madre, de acuerdo
con los términos del artículo 95 del Código de Trabajo.
En estos casos, cuando el niño (a) por su
edad esté en período de amamantamiento, previo dictamen médico de que existe
lactancia efectiva, deberá extenderse el respectivo permiso de lactancia en las
mismas condiciones que la madre biológica. En caso de adopciones múltiples
aplicará lo estipulado en el artículo 60º de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
De las licencias para los responsables
de pacientes en fase terminal
(Nota
de Sinalevi: En relación a este capítulo que comprende los numerales 63 al 67, véase
la Ley Beneficios
para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad
Gravemente Enfermas, N° 7756 del 25 de febrero de 1998)
Artículo 63.-De la licencia para los responsables de
pacientes en Fase Terminal. En caso de que un asegurado asalariado (a)
familiar o no del enfermo solicite el beneficio de la licencia por cuido de
paciente en fase terminal se debe proceder de acuerdo con lo que establece la
Ley 7756 y sus reformas, y el Instructivo Beneficios para los responsables de
pacientes en fase terminal.
Ficha articulo
Artículo 64.-De la solicitud, trámite y
aprobación de la licencia para los responsables de pacientes en fase terminal. De
conformidad con lo que establece el artículo 4° del Instructivo Beneficios
para los responsables de Pacientes en Fase Terminal, el enfermo o la
persona encargada, con base en el dictamen del médico tratante que determina la
fase terminal, presentan la solicitud de licencia ante la Dirección Médica del
Centro de adscripción del enfermo. Tratándose de enfermos con egreso de un
centro hospitalario, la dirección médica de dicho centro hará constar su
criterio en cuanto al padecimiento y expectativa de vida.
El análisis y la autorización de la
licencia estarán a cargo de la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades del
lugar de adscripción del paciente.
Ficha articulo
Artículo 65.-Del otorgamiento de la
licencia para los responsables de pacientes en fase terminal. Con base en
la autorización citada en el artículo anterior, la dirección médica
correspondiente, conforme el lugar de adscripción del asegurado (a) activo (a),
responsable designado, ordena la emisión de la constancia de licencia de
paciente en fase terminal.
Ficha articulo
Artículo 66.-De los plazos y condiciones
de las licencias por fase terminal. Las constancias de licencia se emiten
por períodos de 30 (treinta) días, hasta el fallecimiento del paciente. Para
tal efecto, se utilizará el formulario "Constancia de Incapacidad y Licencia",
en el cual debe señalarse claramente los siguientes datos:
. Leyenda
"FASE TERMINAL".
. Código
de diagnóstico Z76.3 "persona sana que acompaña al enfermo".
. Tipo
de licencia: Fase terminal.
. Sello:
Toda boleta de incapacidad y boleta de aviso al patrono deberá llevar un sello
con la leyenda: Fase terminal.
En caso de que el paciente fallezca antes
de finalizar el período de 30 (treinta) días de licencia, ésta se suspenderá
tres (3) días posteriores al fallecimiento.
Ficha articulo
Artículo 67.-De la suspensión de las
licencias por fase terminal. La Dirección del centro médico que autoriza
una licencia puede suspenderla cuando se den algunas de las siguientes
situaciones:
a) Cuando
se determine alguna anomalía en el otorgamiento de la licencia o que el
responsable no cumpla con las obligaciones encomendadas.
b) A
solicitud del paciente o de la persona encargada en caso de menores o por
considerar que el enfermo no recibe el cuidado que necesita.
c) Por
lo señalado en el párrafo 4° del artículo 14° de este Reglamento.
d) A
solicitud del médico tratante, en razón del estado del paciente cuando se
compruebe que el responsable no cumple adecuadamente con su compromiso de
cuidarlo.
e) Incumplimiento
del artículo 9º del Instructivo: Beneficio para los responsables de pacientes
en fase terminal.
f) Fallecimiento
del enfermo.
g) Internamientos
mayores de 15 (quince) días del paciente en los hospitales institucionales en
el caso de que el asegurado activo responsable designado no continúe con el
cuido paciente durante el internamiento.
h) Cuando
el paciente se interne en centros hospitalarios y por orden médica o lugar de
internamiento el paciente debe permanecer aislado.
La dirección médica del centro deberá
llevar un expediente administrativo para cada caso autorizado, con todos los
requisitos estipulados en el Instructivo: Beneficio para los responsables de
pacientes en fase terminal.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Licencias e
incapacidades otorgadas por medicina de empresa
Artículo 68.-De las licencias e
incapacidades otorgadas por los médicos de empresa. Los médicos de empresa
autorizados por la Caja como tales podrán otorgar incapacidades, por enfermedad
común, hasta por cinco días dentro del plazo de treinta días naturales, en el
formulario de otorgamiento de incapacidades de la CCSS, siempre y cuando se
ajusten a lo establecido en el documento de estandarización de días de incapacidad
por patología, y demás normativa establecida en este Reglamento y normativa
conexa, únicamente en la empresa en la cual el talonario está registrado para
su uso, caso contrario la incapacidad no se tramitará.
De requerirse incapacidad que supere los
cinco (5) días en el plazo indicado u otra incapacidad, ya sea por la misma
patología u otra nueva, el asegurado (a) activo (a) debe ser valorado por el
médico de la Caja, para lo cual debe ser referido al centro médico de
adscripción del trabajador (a), con el formulario de referencia institucional.
Ficha articulo
Artículo 69.-Del traslado de las boletas
de licencias e incapacidades otorgadas por medicina de empresa. La
constancia de incapacidad debe ser remitida al centro de adscripción respectivo
del trabajador (a) para su registro, debidamente llena y en sobre cerrado,
dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a su otorgamiento. Además, se
le debe de entregar a los trabajadores las dos boletas blancas, debidamente
llenas, para su presentación al patrono. Para mejorar los controles a nivel
institucional se establece que en toda boleta de incapacidad se anote el Código
640 en el espacio de servicio.
Ficha articulo
Artículo 70.-De las licencias por
maternidad otorgadas por medicina de empresa. Los médicos de empresa quedan
autorizados para emitir licencias por maternidad, de acuerdo con lo que
estipula el artículo 55° de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 71.-Del control de las
licencias e incapacidades otorgadas por medicina de empresa. Es
responsabilidad de la Dirección Médica de los centros que tramitan licencias e
incapacidades otorgadas por medicina de empresa, establecer los controles
necesarios sobre su otorgamiento y su registro.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
De los riesgos no
cubiertos por la Caja
Artículo 72.-De los riesgos no cubiertos
por la Caja. La posibilidad del otorgamiento y pago de las incapacidades
por riesgos no cubiertos por los seguros que administra la Caja Costarricense
de Seguro Social (Riesgos Excluidos), de conformidad con lo que establece el
artículo 16° del Reglamento del Seguro de Salud, se regirá por las
disposiciones contenidas en los siguientes artículos.
Ficha articulo
Artículo 73.-Del pago de subsidios en
casos cubiertos por la póliza del Seguro Obligatorio para los Vehículos
Automotores (SOA). En los casos de asegurados activos atendidos bajo la
cobertura de la póliza del Seguro Obligatorio para los Vehículos Automotores, a
quienes se les haya emitido una recomendación de incapacidad por profesionales
en Medicina y Odontología, en los formularios oficiales de los colegios
profesionales y a los efectos de lo que establece el artículo 67° de la Ley de
Tránsito, se deberá seguir el siguiente trámite para el registro y pago de
incapacidades con cargo al Seguro de Salud:
a) El
asegurado (a) activo (a) de la Caja que haya sufrido un accidente de tránsito y
que hubiere recibido una recomendación de incapacidad como parte de las
prestaciones otorgadas por su aseguradora y bajo la cobertura de la póliza del
Seguro Obligatorio para los Vehículos Automotores, contará con cinco días
hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha en la que se emitió la
recomendación, para gestionar la misma ante la dirección médica de su lugar de
adscripción, en forma personal o por medio de un tercero debidamente
autorizado. Para demandar el pago de la incapacidad una vez otorgada, el
asegurado deberá acreditar su condición de asegurado (a) activo (a) de la Caja,
de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de Reglamento del Seguro de
Salud.
b) La
recomendación de días de incapacidad debe ser avalada por la Dirección Médica
del Centro o la autoridad que ésta delegue e ingresada al Sistema de Registro
Control y Pago de Incapacidades, cumpliendo con lo que regula el artículo 24°
de este Reglamento y demás normativa establecida, ello en los formularios
institucionales para el otorgamiento de incapacidades, lo cual deberá quedar
anotado en el expediente clínico del asegurado(a) activo(a).
c) La
Dirección Médica del Centro o la autoridad que ésta delegue deberá verificar
que los días de incapacidad recomendados se ajusten al estándar de días de
incapacidad por patología establecido por la Gerencia Médica. En caso de que
los días recomendados sobrepasen o superen lo que institucionalmente se ha
establecido como procedente, prevalecerá el otorgamiento de los días de incapacidad
de acuerdo con lo establecido institucionalmente.
d) Si
la recomendación se presentare vencido el plazo de los cinco días hábiles pero
antes de que transcurran diez días hábiles, y en el tanto la misma esté
acompañada de una justificación razonable y razonada, la Dirección Médica la
remitirá a la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades para su análisis y
posterior admisión, modificación o denegatoria.
e) La
Comisión Local Evaluadora de Incapacidades podrá citar al paciente para una
revaloración, en caso de estimarlo necesario, ya sea por duda diagnóstica o
cantidad de días recomendados. En caso de que producto de la revaloración se
estime que los días recomendados o el diagnóstico no corresponde con la
situación clínica del paciente, se procederá a la modificación de los días de
incapacidad recomendados, mediante un nuevo acto médico.
f) La
modificación o denegatoria de los días de incapacidad recomendados debe ser
consignada mediante acto administrativo en el expediente de salud del asegurado
(a) activo (a), y formalmente comunicada al asegurado(a), sin menoscabo, del
derecho que le asiste a este último, recurrir el acto administrativo ante la
autoridad correspondiente. La notificación de dicho acto a la aseguradora será
responsabilidad de la Dirección Médica del centro, y se comunicará a la
dirección electrónica que la aseguradora estará obligada a suministrar a la
Caja para la recepción de toda comunicación que en este aspecto sea necesario
remitirle institucionalmente.
Ficha articulo
Artículo 74.-Del pago de subsidios en
casos en los que se ha agotado la cobertura de la póliza del Seguro Obligatorio
para los Vehículos Automotores (SOA). Cuando se haya agotado la cobertura
de la póliza del Seguro Obligatorio para los Vehículos Automotores (SOA), el
asegurado podrá ser atendido e incapacitado, en caso necesario, en la Caja,
siempre y cuando sea un asegurado (a) activo (a) y cumpla con los requisitos
reglamentarios para acceder a dicho beneficio, de acuerdo a lo estipulado en
este Reglamento.
Cuando un asegurado activo de la Caja, que
ha venido recibiendo atención bajo la cobertura del SOA demande la prestación
de servicios médicos institucionales para que se le otorgue una incapacidad,
deberá presentar el documento médico de traslado (referencia médica o epicrisis)
y el documento que compruebe el agotamiento de la cobertura de la póliza, ante
los servicios especializados que le correspondan, de acuerdo a la Red de
Servicios de Salud de su Lugar de Adscripción; documentos que debe gestionar el
interesado (a) ante su aseguradora, de acuerdo con lo que establecen los
artículos 66°, 69° y 71° de la Ley de Tránsito y lo establecido en los
artículos 32° del Reglamento del Seguro de Salud y 21° del Instructivo Pago de
Prestaciones en Dinero.
En caso de que la cita para ser valorado
por los servicios institucionales especializados no coincida con la fecha de la
continuidad de la incapacidad que el paciente ha venido presentando, la misma
deberá ser otorgada por la jefatura correspondiente, mientras el paciente es
atendido y valorado.
Ficha articulo
Artículo 75.-Del trámite establecido en
el artículo 68 de la Ley de Tránsito para el pago de subsidios. En el caso
de un asegurado activo de la Caja, que sufrió un accidente de tránsito, que
demande la atención de los servicios institucionales y no aporte documento de
traslado de la aseguradora, podrá ser incapacitado, en caso necesario y según
criterio médico, en la Caja, siempre y cuando aporte el documento que demuestre
haber cumplido con la obligación contenida en el artículo 68º, inciso a), de la
Ley de Tránsito, documento que deberá presentar ante el servicio donde fue
atendido inicialmente para que se le extienda la incapacidad respectiva, a
partir de la fecha de atención inicial. El asegurado activo tendrá un plazo
perentorio de sesenta (60) días naturales para presentar este documento al
Servicio institucional donde fue atendido inicialmente para el trámite de la
incapacidad. Dicho documenta también podrá ser presentado por un tercero, en
caso de que el asegurado activo tenga una imposibilidad física de realizarlo.
Ficha articulo
Artículo 76.-De los riesgos del trabajo.
El otorgamiento y pago de las incapacidades por riesgos del trabajo
(accidentes y enfermedades del trabajo), queda expresamente excluido de este
Reglamento por ser responsabilidad de las aseguradoras que comercialicen dicho
seguro. Corresponde al médico ya sea institucional o de medicina de empresa
determinar si la enfermedad o accidente que presenta un asegurado(a) activo(a)
es debido a un riesgo de trabajo y referirlo bajo estos términos, a la
aseguradora.
En orden a lo que establece el artículo
195º de del Código de Trabajo, tampoco es procedente la extensión de
incapacidades cuando se trate de la agravación o reagravación que resulte como
consecuencia directa, inmediata e indudable de estos accidentes o enfermedades.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores
tiene como única excepción lo que al respecto se dispone en el artículo 77° de
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 77.-De la atención de
emergencias por riesgos del trabajo. Cuando los profesionales en Medicina y
Odontología de la Institución identifiquen la etiología de un caso como
atribuible a un riesgo de trabajo, se otorgará la atención de emergencia
requerida, de acuerdo a los protocolos establecidos institucionalmente,
emitiendo de inmediato la referencia a los servicios médicos de la aseguradora
de que se trate, e indicando los días de reposo recomendados, en caso que lo
amerite. La incapacidad que pudiere ser necesaria a partir de la ocurrencia del
riesgo de trabajo no corresponde a la Caja extenderla.
El centro médico adoptará las medidas
internas necesarias para garantizar que el detalle de las atenciones brindadas,
así como copia de la referencia emitida, sea hecha del conocimiento de la
Subárea de Validación y Facturación de Servicios Médicos, a efecto de que ésta
pueda realizar de forma oportuna la facturación correspondiente por los costos
incurridos en la atención médica otorgada al paciente por parte de la Caja, ya
sea a la aseguradora en caso de que se hubiere aportado el respectivo aviso de
accidente por parte del patrono o en caso contrario directamente al patrono
responsable, esto último conforme lo dispone el artículo 232° del Código de
Trabajo.
El asegurado (a) activo (a) queda obligado
a acudir a los servicios médicos de la aseguradora con la que su patrono tenga
suscrita la respectiva póliza de Riesgos del Trabajo, al siguiente día hábil de
aquel en que recibió la atención médica por parte de la Caja.
En aquellos casos en que el trabajador
requiera demostrar la ausencia ante su patrono, en donde opere un lapso de días
recomendados de reposo que coincida con días feriados o no hábiles, en los
cuales la aseguradora no esté laborando, el centro médico emitirá referencia
que indique el número de días de reposo recomendados por el médico tratante de
la Caja que coincidan con ese período como justificante para el patrono.
Ficha articulo
Artículo 78.-De los riesgos del trabajo
calificados por la aseguradora como no amparados. El usuario que haya sido
referido por una unidad de la Caja a una aseguradora, sea esta pública (INS) o
privada, en razón de haberse determinado por un médico que se estaba en
presencia de un riesgo del trabajo, y sea devuelto por alegar la aseguradora
que se trata de una atención por enfermedad común que la Caja debe brindar, a
su reingreso deberá aportar el documento emitido por la aseguradora indicando
las razones técnico - médicas que fundan el rechazo del caso.
El documento aportado por el usuario deberá
adjuntarse al formulario de "Atención de Urgencias - Emergencias" (Hoja de
Puerta) o Expediente de Salud, para que el médico a cargo, preferiblemente un
especialista en la materia o un médico general, proceda con la valoración
correspondiente, emitiendo una nota médica en la hoja de evolución, clara y
legible, en la que quede plasmado el historial médico del paciente y
concomitantemente el diagnóstico.
Si el médico mantiene el criterio de que se
trata de un riesgo del trabajo, según se había indicado en la referencia
original, dejará constancia de ello en el formulario de "Atención de Urgencias
- Emergencias" o en la hoja de evolución o Expediente de Salud. En caso de que
la referencia original hubiese sido suscrita por un especialista y al momento
del reingreso no se contare con uno en el servicio, el médico general a cargo podrá
consultar, se así lo estimare, con el Jefe de Servicio, a efecto de determinar
si se mantiene o no el criterio emitido originalmente.
Si se determinare que lo argumentado por la
aseguradora es de recibo y en consecuencia se está en presencia no de un riesgo
del trabajo sino de una enfermedad común, se continuará brindando atención al
paciente, tal y como se hace con cualquier paciente que habiendo sufrido un
riesgo cubierto por los Seguros Sociales que administra la Caja, demanda se le
brinden atenciones.
Si se reafirmare que se está en presencia
de un riesgo del trabajo, así se hará ver al paciente, a quién se le indicará
además que en caso de requerir atenciones médicas están le serán brindadas, sin
menoscabo de las acciones administrativas y judiciales que él como lesionado
tiene la posibilidad de desplegar en relación tanto con su patrono como con la
aseguradora.
En este supuesto es responsabilidad del
Centro de Salud realizar las coordinaciones correspondientes a lo interno para
garantizar que toda atención que se brinde a ese paciente asociadas con la
etiología atribuible al riesgo del trabajo, sean oportunamente facturadas por
parte de la unidad Validación y Facturación de Servicios Médicos, con el fin de
que se recuperen los costos en los que se hubiere incurrido, y en caso de que
el asunto llegue a las instancias jurisdiccionales pueda el centro de salud
sostener su criterio en cuanto que se está en presencia de un riesgo del
trabajo.
Ficha articulo
Artículo 79.-De otros riesgos excluidos.
Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán de aplicación en
lo que resultaren compatibles y autorizarán el eventual otorgamiento, a
criterio médico, de incapacidades, en todos aquellos casos en los que a través
de los canales de comunicación institucionales, se haya informado a los centros
de salud de la existencia de actividades que para su desarrollo el ordenamiento
jurídico obliga a contar con una póliza que cubra gastos médicos y prestaciones
en dinero hasta la reinserción del lesionado a la vida laboral.
Se autoriza a la Gerencia Médica y a la
Gerencia Financiera para que de forma conjunta y basadas en los dictámenes
técnicos respectivos, emitan circulares que complementen para actividades
concretas las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
De las
recomendaciones de incapacidad por terceros
Artículo 80.-De las recomendaciones de
incapacidad por Terceros. Las recomendaciones de incapacidad por Terceros
son aquellas que provienen de Médicos y Odontólogos Privados Nacionales, del
Sistema de Medicina Mixta, del Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia,
de profesionales médicos de aseguradoras nacionales y de profesionales médicos
del exterior.
Ficha articulo
Artículo 81.-De las recomendaciones de
incapacidad por profesionales en Medicina y Odontología privados, del Sistema
de Medicina Mixta y del Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia. En
los casos de personas atendidas por profesionales Médicos y Odontólogos
Privados Nacionales, del Sistema de Medicina Mixta y del Instituto de
Alcoholismo y Farmacodependencia, a quienes se les haya emitido una
recomendación de incapacidad se regirá por lo siguiente:
a) Toda
recomendación de licencia o incapacidad otorgada por Médicos y Odontólogos
autorizados que laboran en Medicina Mixta, Servicios Médicos Privados
Nacionales o Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia, debe ser emitida en
los formularios oficiales, establecidos por los colegios profesionales de
médicos y odontólogos, en presencia del paciente y en el lugar donde el médico
preste sus servicios.
b) Todo
formulario emitido por profesionales del Sistema Mixto de Atención Integral a
las Personas, los profesionales en Medicina y Odontología privados o del
Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia, con referencia a días de reposo
como parte del tratamiento de un asegurado (a) activo (a), tendrá carácter de
recomendación para la Caja y deberá ser otorgado en la misma fecha en que el
paciente es atendido.
c) En
el caso de las recomendaciones de incapacidad de la consulta externa de los
profesionales en Medicina y Odontología que laboran en forma privada o en el
Sistema Mixto de Atención Integral a las Personas, solo podrán otorgarse
incapacidades por un máximo de tres días. Los asegurados (as) activos (as) que
por su condición de salud, requieran un número mayor de días de incapacidad
deben acudir a su centro de adscripción, a efecto de que sean valorados en el
servicio de medicina general y se otorgue la incapacidad por los días que
requiera y de ser necesario se refiera al paciente al nivel correspondiente. En
casos excepcionales que por la condición del paciente requiera reposo absoluto
durante más de tres días se incluirá en la agenda institucional y se le
otorgará la incapacidad según lo establecido en el artículo 30º de este
Reglamento. De lo anterior se exceptúa lo establecido en el capítulo XIII de
este Reglamento, relacionado con los internamientos en centros médicos privados
y las recomendaciones de incapacidad provenientes de Profesionales en Medicina
y Odontología del Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia.
d) En
casos excepcionales, dependiendo de la condición de salud del paciente y a
solicitud del médico de adscripción, la Comisión Local Evaluadora de
Incapacidades podrá autorizar un período mayor a los tres días antes mencionados,
para lo cual el paciente debe ser valorado por el médico, debe incluirse en la
agenda institucional y debe ser atendido con el expediente clínico.
Ficha articulo
Artículo 82.-Del trámite de las
recomendaciones de incapacidad por profesionales en Medicina y Odontología
privados, del Sistema de Medicina Mixta y del Instituto de Alcoholismo y
Farmacodependencia. En los casos de personas atendidas por profesionales en
Ciencias Médicos Privados Nacionales, del Sistema de Medicina Mixta y del
Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia, a quienes se les haya emitido
una recomendación de incapacidad deberá seguir el siguiente trámite para el
registro y pago de incapacidades con cargo al Seguro de Salud:
a) El
asegurado (a) activo (a) de la Caja que haya recibido una recomendación de
incapacidad por Médicos y Odontólogos Privados, del Sistema de Medicina Mixta,
contará con un (1) día hábil, contados a partir del siguiente a la fecha en la
que se emitió la recomendación, para gestionar la misma ante la Dirección
Médica de su Área de Adscripción, en forma personal o por medio de un tercero
debidamente autorizado.
b) En
casos excepcionales si la presentación de la documentación se realiza posterior
al día hábil de expedida, plazo que no podrá ser mayor a tres (3) días hábiles,
la admisión, modificación o denegatoria del período recomendado, queda sujeta a
la justificación que presente el interesado, la cual debe estar acorde con la
patología del caso. En casos muy calificados la Dirección del Centro podrá
remitir a la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades para su admisión,
modificación o denegatoria, recomendaciones de incapacidad presentadas en
plazos mayores a los tres (3) días hábiles pero que no superen los cinco (5)
días hábiles, quedando dicho acto sujeto a la justificación que presente el
interesado, incluyendo prueba fehaciente de la imposibilidad para presentarse
en el plazo estipulado en el inciso a) de este artículo. Además debe quedar
registrado en el expediente de salud del asegurado (a). En ningún caso se analizarán
y tramitarán recomendaciones de incapacidad que superen el plazo de cinco (5)
días hábiles.
c) La
recomendación de días de incapacidad debe ser avalada por la Dirección Médica
del Centro o la autoridad que ésta delegue e ingresada al Sistema de Registro
Control y Pago de Incapacidades, cumpliendo con lo que regula los artículos
24°, 26° y 27° de este Reglamento y demás normativa establecida.
d) La
Dirección Médica del Centro, o la autoridad que ésta delegue, deberá verificar
que los días de incapacidad recomendados se ajusten al estándar de días de
incapacidad por patología establecida por la Gerencia Médica y, tratándose de
recomendaciones de incapacidad que provengan de la consulta externa privada,
que no superen lo establecido en el inciso c) del artículo 81° de este
Reglamento. La Dirección Médica o la autoridad que ésta delegue queda facultada
para remitir el caso a la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades para la
aplicación de lo establecido en el artículo 83º de este Reglamento.
e) En
el caso de las incapacidades extendidas a pacientes que presenten una
recomendación de un centro debidamente autorizado por el Instituto de
Alcoholismo y Farmacodependencia se regirá por lo siguiente:
1) Todo
paciente que se presente a su unidad de adscripción con una recomendación de
incapacidad extendida por médicos autorizados por el IAFA deberá verificarse en
el RCPI para constatar que no tiene otra incapacidad en curso.
2) En
aquellos sitios que tengan acceso, la Oficina de Validación de Derechos deberá
verificar que el paciente se encuentre en planilla y al día.
3) En
caso de trabajador (a) independiente deberá corroborarse su cotización en el
período de la retroactividad, por medio del correspondiente comprobante de
pago. Además será necesario que el trabajador (a) aporte una certificación de
su patrono, en el que se acredite su condición de trabajador (a) activo (a).
4) En
acatamiento de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 81° de este
Reglamento, las recomendaciones de incapacidades del IAFA solo se aceptarán las
que vengan emitidas en el formulario del Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica.
5) La
certificación mencionada anteriormente se deberá de acompañar de una epicrisis
certificada por el médico autorizado del IAFA, quien deberá ser el mismo que
firma la solicitud de incapacidad. Dicha epicrisis deberá tener un número de
oficio o consecutivo y quedará archivada en el expediente clínico del paciente
en el Área de Adscripción.
6) La
Caja Costarricense de Seguro Social solo aceptará recomendaciones de
incapacidad de centros que estén autorizados por el IAFA, que además tengan
definidos los plazos para los planes de recuperación y que sean producto de
internamientos en centros autorizados por el IAFA.
7) Las
recomendaciones de incapacidades certificadas por los médicos autorizados del
IAFA no podrán exceder los días establecidos en los programas de recuperación
de los diferentes centros.
8) En
caso de las recomendaciones de incapacidad provenientes del Instituto de
Alcoholismo y Farmacodependencia o centros autorizados por éste contarán con
tres (3) días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha en la que se
emitió la recomendación, para gestionar la misma ante la Dirección Médica de su
Área de Adscripción, en forma personal y excepcionalmente por medio de un
tercero debidamente autorizado y con una justificación emitida por el médico
del centro del por qué el paciente no puede presentarse a tramitar su
incapacidad.
9) Las
recomendaciones de incapacidades que emitan los médicos de centros autorizados
por el IAFA deberán solicitarse cada 30 días en aquellos centros que superen
este período de recuperación, en forma retroactiva y según lo establecido en el
inciso 8) de este artículo. También podrán hacerse por períodos más cortos, si
así lo solicita el médico a cargo.
10) Estas
recomendaciones de incapacidades no requieren de ninguna certificación o sello
del IAFA ya que se manejarán como recomendaciones de centros privados y
emitidas por centros privados.
Ficha articulo
Artículo 83.-De la admisión, modificación
o denegatoria de las recomendaciones de incapacidad. La Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades puede citar al paciente para una revaloración, en
caso de estimarlo necesario, ya sea por duda diagnóstica, cantidad de días
recomendados o más de dos recomendaciones continuas de un mismo médico u
odontólogo o también por alguno de los supuestos del artículo 17º de este
Reglamento. Si producto de la revaloración del paciente se estime que los días
otorgados o el diagnóstico no corresponden con la situación clínica del
paciente y según lo estipulado en el artículo 36º de este Reglamento, se
procederá a la modificación de los días de incapacidad recomendados, mediante
un nuevo acto médico, el cual debe quedar debidamente anotado en el expediente
clínico del asegurado (a) activo (a).
Ficha articulo
Artículo 84.-Del control de las
recomendaciones de incapacidad extendidas por terceros. Las Comisiones
Locales Evaluadoras de Incapacidades deben llevar un control de la cantidad de
días recomendados, los días otorgados, según patología y profesional que hace
la recomendación.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
De las
incapacidades retroactivas y prospectivas
Artículo 85.-Del otorgamiento de las
incapacidades retroactivas. Excepcionalmente de requerir el paciente días
de incapacidad anteriores a la fecha de atención (retroactividad), se podrán
otorgar en los servicios de urgencias y consulta externa, hasta por un plazo
máximo de tres días naturales inmediatos anteriores a la fecha de atención, con
la autorización de la jefatura inmediata del centro médico del que forma parte
el profesional en Medicina u Odontología de la Caja Costarricense de Seguro
Social. La justificación respectiva debe fundamentarse en el expediente de
salud o en la hoja de atención de urgencias.
En caso de un trabajador (a) independiente
deberá corroborarse su cotización en el período de la retroactividad, por medio
del correspondiente comprobante de pago.
También se podrán otorgar incapacidades
retroactivas en aquellos casos en que el paciente haya sido atendido en
servicios institucionales en días continuos y no habiéndosele otorgado la
incapacidad respectiva se demuestre que el paciente estaba imposibilitado para
laborar por su condición de salud y lo anterior haya quedado anotado en el
expediente clínico del asegurado activo. En tales casos la incapacidad se
otorgará a partir del primer día en que fue atendido. Lo anterior también
aplica para pacientes que permanecen en los servicios de urgencias por más de
tres días y que no se hayan internado.
Quedan excluidos de la aplicación de este
supuesto los casos contemplados en el artículo 74° de este Reglamento, mismos
que se regirán por las disposiciones ahí contenidas. Tampoco está permitido
otorgar incapacidades retroactivas en el caso de que a un paciente se le
termine su incapacidad antes de la siguiente cita, para lo cual la jefatura del
servicio donde el paciente es atendido deberá otorgarle los días de
incapacidad, en caso de requerirlo, hasta que sea atendido.
Ficha articulo
Artículo 86.-De los casos excepcionales
de otorgamiento de incapacidades retroactivas. En casos en que un asegurado
activo requiera más de tres días de incapacidad retroactiva y que no esté
dentro de los párrafos antes mencionados, la Comisión Local Evaluadora de
Incapacidades, en conjunto con la Comisión Local de Salud Mental, deberán
certificar que el asegurado activo no estaba en condiciones físicas, mentales y
familiares para laborar ni para acudir a los servicios de salud, mediante los
estudios establecidos a nivel institucional y que no cuenta con redes de apoyo
primarias ni secundarias que le permitieran acceder a dichos servicios, para
ser evaluado médicamente. Dicha certificación deberá ser refrendada por la
Dirección Médica del Centro de Adscripción del asegurado activo y, en conjunto
con toda la documentación que se recabe, ser enviada formalmente a la Comisión
Central Evaluadora de Incapacidades, para su análisis y posterior denegación o
aprobación de la solicitud del otorgamiento de la incapacidad retroactiva, en
un plazo no mayor a los quince días hábiles a partir del momento en que el
asegurado activo es atendido en los servicios médicos institucionales. En
aquellos centros que no cuenten aún con la Comisión Local de Salud Mental,
dicha certificación deberá ser emitida por la Comisión Local Evaluadora de
Incapacidades en conjunto con un equipo interdisciplinario conformado por
Trabajo Social, Psicología y Enfermería. En ningún caso dicha incapacidad
retroactiva podrá ser superior a los treinta días naturales.
Ficha articulo
Artículo 87.-De las recomendaciones de
incapacidades retroactivas extendidas en centros médicos privados. Tratándose
de hospitalización en centros médicos privados, podrá extenderse la incapacidad
por la totalidad de los días recomendados, siempre y cuando se ajuste a los
días estándar por patología definidos por la Gerencia Médica, incluido el
internamiento y los días de reposo posteriores.
Las recomendaciones de días de incapacidad
que se generen, producto de internamientos en centros médicos privados,
incluyen los períodos recomendados por las posibles complicaciones de los
internamientos, atendidos en la consulta externa privada.
Además de lo anterior, se incluye los
procedimientos médico-quirúrgicos ambulatorios y cirugías ambulatorias que se
le brinden al paciente, en forma privada y que generen recomendación
retroactiva de días de incapacidad.
Dichas recomendaciones deben ser
presentadas ante la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades del centro de
adscripción del asegurado (a) activo, en los formularios oficiales,
establecidos por los colegios profesionales de médicos y odontólogos, en un
plazo no mayor a los diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de emisión,
para su aprobación, modificación o denegatoria.
En todo caso la Comisión Local queda
facultada para aplicar lo dispuesto en el artículo 83º de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 88.-De las recomendaciones de
incapacidad retroactivas que provengan del Instituto de Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA) o de sus centros acreditados. Las recomendaciones
de incapacidad retroactivas que provengan del Instituto de Alcoholismo y
Farmacodependencia o de centros acreditados por este, deberán ser certificadas
por un médico de dicho Instituto o médicos de los centros acreditados por éste,
en el cual conste que se ha valorado al paciente y su condición de salud, de
acuerdo a lo establecido los artículos 81° y 82º de este reglamento y lo que al
respecto establezca la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Ficha articulo
Artículo 89.-De las recomendaciones de
incapacidades o licencias retroactivas que provengan de centros médicos del
exterior. Las recomendaciones de incapacidad o licencia por maternidad por
hospitalización o consulta externa, otorgadas en el extranjero, se deben
presentar ante la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades del centro médico
de adscripción del asegurado (a) activo (a), instancia que dará el aval
correspondiente en cuanto a su admisión, modificación o denegatoria.
Posteriormente las incapacidades serán otorgadas por el médico correspondiente
en el EBAIS de adscripción. Dicha gestión la debe realizar el interesado o en
casos justificados su representante legal, aportando la documentación en
español, refrendada y autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto en el país o mediante el Convenio de la Apostilla, en un plazo no mayor a
los cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha en que se emitió la
autenticación. El reconocimiento de los días recomendados de incapacidad queda
sujeto a lo establecido en el artículo 36º de este Reglamento.
En el caso de los
funcionarios del Servicio Exterior el otorgamiento de incapacidades se regirá
por lo siguiente:
a. Las recomendaciones de incapacidad que
presenten los funcionarios del Servicio Exterior se regirán por lo establecido
en este Reglamento, el Reglamento del Seguro de Salud y normativa conexa,
observando el principio de legalidad establecido en dichos Reglamentos.
b. Para tales efectos los funcionarios del
Servicio Exterior deberán estar adscritos a un Área de Salud, según la
normativa del Manual Normas y Procedimientos de las Unidades de Afiliación y
Validación de Derechos, de la Gerencia Administrativa de la CCSS.
c. Derivado de lo anterior deberán tener
un carné de asegurado de dicha Área de Adscripción.
d. Deberán tener un apoderado especial en
el país para que les tramite todo lo concerniente a la homologación de las
recomendaciones de incapacidad y cobro de subsidios.
e. Deberán tener una cuenta cliente en el
país para el depósito del pago automático del subsidio, en caso de generarse.
f. En caso de recomendación de incapacidad
o licencia emitida en el extranjero, la documentación que envíe el funcionario
debe ser en idioma español, estar apostillada, según corresponda y presentada
por la persona apoderada especial, en un plazo no mayor a los cinco (5) días
hábiles, a partir del apostillamiento, junto al carne de salud, copia de la
cédula de identidad y la orden patronal al día, ante la Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades del Área de Adscripción, para lo correspondiente en
cuanto a su admisión, modificación o denegatoria.
g. Dicha documentación debe venir
acompañada de una epicrisis, o resumen clínico del caso, en idioma español.
h. Los documentos con recomendaciones de
incapacidades que provengan del exterior tendrán carácter recomendativo para la
CCSS, de acuerdo a lo estipulado en el inciso b) del artículo 81º de este
Reglamento.
i. La documentación puede ser enviada por
los medios correspondientes al apoderado especial, según se estipula en la Ley
8454, Ley de Certificados, firmas digitales y documentos electrónicos y su
reglamento.
j. Posterior a que la recomendación de
incapacidad sea homologada se procederá al trámite y pago respectivo, de
acuerdo a lo que se estipula en el artículo 35º del Reglamento del Seguro de
Salud y normativa relacionada.
k. El pago del subsidio se hará tomando
como base el salario reportado al SICERE.
l. Tales disposiciones serán de
acatamiento obligatorio en todos sus extremos para los funcionarios del
Servicio Exterior, en tanto se acojan al trámite para el otorgamiento de
incapacidades en la Caja Costarricense de Seguro Social, según la normativa
señalada.
m. El trámite de estas incapacidades
siempre se hará en las Áreas de Adscripción de los funcionarios del Servicio
Exterior y no se autoriza para que sean tramitadas en hospitales.
Lo anterior aplica
también eventualmente para trabajadores públicos o privados que se trasladan a
laborar temporalmente fuera del país, pero continúan cotizando para el Seguro
de Enfermedad y Maternidad y el patrono mantiene el domicilio en el país.
Ficha articulo
Artículo 90.-De
las recomendaciones de incapacidad prospectivas que provengan de centros
médicos del exterior. En caso de recomendaciones de incapacidades
prospectivas de asegurados (as) activos (as) que se encuentren fuera del país,
otorgadas a partir de internamientos y que por su condición de salud no puedan
regresar o requieran permanecer fuera del país para completar su tratamiento,
se procederá de la siguiente forma:
a. Las incapacidades se tramitarán,
cumpliendo con lo que establece el artículo 89° de este Reglamento.
b. Las recomendaciones de incapacidad se
deben presentar ante la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades del centro
médico de adscripción del asegurado (a) activo (a), instancia que dará el aval
correspondiente en cuanto a su admisión, modificación o denegatoria.
c. Las incapacidades serán otorgadas por
el médico correspondiente en el Área de Salud de adscripción, una vez cumplido
el inciso anterior.
d. La
primera incapacidad se otorgará a partir del período inicialmente recomendado
por el médico tratante en el exterior, por un plazo no mayor a los tres meses y
se extenderá en un solo formulario.
e. Las
incapacidades posteriores se otorgarán cada tres meses, en un mismo formulario.
f. El
apoderado generalísimo deberá presentar una certificación en español o
traducida a este idioma de manera oficial, previa a la extensión de las
siguientes incapacidades, para verificar la condición de salud del paciente,
extendida por el Centro Médico del Exterior, donde es atendido, el cual deberá
venir apostillado o autenticado por los Entes Consulares.
g. Al
cumplir los 365 días de incapacidad la Comisión Evaluadora de Incapacidades
podrá aplicar lo que establece el capítulo VI de este Reglamento, o en plazos
menores, dependiendo del caso.
Lo anterior aplica siempre y cuando se
trate de trabajadores públicos o privados, que se trasladan temporalmente fuera
del país por una condición de salud, pero continúan cotizando para el Seguro de
Enfermedad y Maternidad y su patrono mantiene su domicilio en el país.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIV
De los días de
incapacidad en un solo formulario
Artículo 91.-De los períodos de
incapacidad y licencias otorgados en un solo formulario que no sobrepasen los
ciento ochenta (180) días de licencia o incapacidad. El período de
incapacidad que se otorgue en un mismo formulario, no podrá superar el plazo de
30 (treinta) días; con excepción de:
a. Los
casos de internamiento hospitalario prolongado en los hospitales de la CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, que no hayan cumplido con lo estipulado en el
artículo 53º de este Reglamento.
b. Los
casos de internamiento en los centros médicos privados, luego de ser avalados
por las Comisiones Locales Evaluadoras de Incapacidades, incluidos el período
de internamiento y los días de reposo recomendados, de acuerdo a lo estipulado
en el artículo 87º de este Reglamento.
c. Los
períodos de incapacidad, producto de recomendaciones de médicos en el
extranjero y avalados por las Comisiones Locales Evaluadoras de Incapacidades,
de acuerdo a lo estipulado en el inciso d) del artículo 90° de este Reglamento.
d. Las
licencias por maternidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses.
e. Los
casos de Ortopedia atendidos ambulatoriamente, ya sea en consulta externa o en
los servicios de urgencia.
f. Los
casos de pacientes con enfermedades prolongadas, tratados ambulatoriamente, por
médicos especialista(s) de la Caja Costarricense de Seguro Social, hasta por un
máximo de ciento ochenta (180) días, con la debida justificación en el
expediente clínico del paciente y con el aval de la jefatura inmediata. Estos
casos deben ser analizados por la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades,
de acuerdo con lo estipulado en el artículo 50° de este Reglamento.
g. Los
pacientes rechazados por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, que
no alcanzan el porcentaje mínimo para una pensión por invalidez y deban
continuar incapacitados por no poder laborar, en cuyo caso las boletas de
incapacidad deben ser otorgadas por el centro que refiere a la Comisión
Calificadora del Estado de Invalidez, por un máximo de ciento ochenta (180)
días, con la autorización de la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades.
Ficha articulo
CAPÍTULO XV
De la conformación
de las Comisiones Evaluadoras
de Licencias e
Incapacidades
Artículo 92.-De la conformación de las
Comisiones Locales Evaluadoras de Licencias e Incapacidades. La Dirección
de todo centro médico, ya sea institucional o de Proveedores Externos de
Servicios Integrales de Salud debe conformar y tener en funcionamiento una
Comisión Local Evaluadora de Licencias e Incapacidades, que dependerá
técnicamente de la Comisión Regional Evaluadora de Licencias e Incapacidades
respectiva, con excepción de las Comisiones Locales Evaluadoras de
Incapacidades de Hospitales Nacionales y Especializados que dependerán
directamente de la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades. En todo caso
las Comisiones Locales, Regionales y Central Evaluadoras de Incapacidades se
regirán por lo establecido en el Reglamento para el Funcionamiento de las
Comisiones Central, Regionales y Locales Evaluadoras de Licencias e
Incapacidades.
Ficha articulo
Artículo 93.-De
la conformación de las Comisiones Regionales Evaluadoras de Licencias e
incapacidades. En cada una de las Direcciones Regionales funcionará una
Comisión Regional Evaluadora de Incapacidades, la cual será conformada por la
Dirección Regional de Servicios de Salud y dependerá técnicamente de la
Comisión Central Evaluadora de Incapacidades. Además será la encargada de velar
por el adecuado funcionamiento de las Comisiones Locales Evaluadoras de
Licencias e Incapacidades de su Región.
Ficha articulo
Artículo 94.-De la conformación de la
Comisión Central Evaluadora de Licencias e Incapacidades. La Gerencia
Médica es la instancia responsable de conformar a nivel institucional la
Comisión Central Evaluadora de Incapacidades, la cual debe estar integrada por
tres profesionales en Medicina, preferiblemente con formación en Psiquiatría,
Medicina del Trabajo y Medicina Familiar y Comunitaria, un representante de la
Gerencia Financiera, un profesional en Recursos Humanos y un Profesional en
Derecho, de la Gerencia Administrativa.
Ficha articulo
Artículo 95.-De las potestades de las
Comisiones Evaluadoras de Licencias e Incapacidades. Las Comisiones
Evaluadoras de Licencias e Incapacidades tendrán subordinación técnica de
acuerdo con la estructura organizacional donde se ubiquen. La Comisión Local
estará subordinada a la Comisión Regional y ambas estarán subordinadas a la
Comisión Central.
Los criterios emitidos por la Comisión
Central Evaluadora de Licencias e Incapacidades serán vinculantes para las
Comisiones Regionales o Locales, los profesionales en Ciencias Médicas
autorizados por la CCSS que emiten las incapacidades y para los asegurados
activos que las reciben.
Las Comisiones Evaluadoras de Licencias e
Incapacidades quedan facultadas para:
a) Solicitar
el criterio médico-técnico de servicios especializados para determinar, si por
sus padecimientos, un paciente amerita continuar incapacitado, siendo
obligación del paciente acudir a estas valoraciones.
b) Ordenar
nuevos estudios clínicos, de laboratorio o gabinete, con el fin de aclarar el
diagnóstico, pronóstico o tratamiento del paciente. Así, estudiado y analizado
el caso puede ratificar, modificar o denegar una incapacidad.
c) Citar
y evaluar a los pacientes, en un nuevo acto médico, para ratificar, modificar o
denegar una incapacidad o en caso de investigación, según lo señalado en el
artículo 16° de este Reglamento.
d) Citar,
cuando se requiera al profesional que está a cargo del paciente, para analizar
en forma conjunta la justificación de una incapacidad.
e) Tener
acceso formal a los expedientes clínicos y hojas de atención de urgencias de
los asegurados activos incapacitados, resguardando la confidencialidad
respectiva, con el fin de analizar en forma integral la situación de un
asegurado activo incapacitado.
f) Solicitar
certificaciones de las atenciones médicas otorgadas a pacientes o funcionarios
de su centro que han sido incapacitados en otros centros.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVI
Del control,
evaluación y otorgamiento
de las
incapacidades y licencias
Artículo 96.-Control del otorgamiento de
incapacidades y licencias. De acuerdo con la Ley de Control Interno es
responsabilidad de la Dirección de cada centro médico, ya sea Institucional o
de Proveedores Externos de Servicios Integrales de Salud, y de los titulares
subordinados que la misma delegue, conjuntamente con la Comisión Local
Evaluadora de Licencias e Incapacidades, ejecutar las acciones de control que
se requieran en el otorgamiento de las Licencias e Incapacidades.
Ficha articulo
Artículo 97.-De
las evaluaciones periódicas a las Comisiones Locales Evaluadoras de
Incapacidades. Las Comisiones Regionales Evaluadoras de Licencias e
Incapacidades deberán realizar evaluaciones semestrales a las Comisiones
Locales Evaluadoras de Licencias e Incapacidades, utilizando el instrumento que
se diseñe para tal fin. La Comisión Central Evaluadora de Licencias e
Incapacidades, debe efectuar al menos una evaluación semestral a las Comisiones
Regionales y Comisiones Locales Evaluadoras de Licencias e Incapacidades de
Hospitales Nacionales y Especializados.
Ficha articulo
Artículo 98.-De
los informes mensuales. Los informes mensuales tienen como objetivo
fundamental, analizar el comportamiento del otorgamiento de licencias e
incapacidades y su impacto financiero a nivel institucional con el fin de
establecer estrategias para su racionalización.
La Dirección Médica
de cada centro, ya sea institucional o de Proveedores Externos de Servicios
Integrales de Salud, en conjunto con la Comisión Local Evaluadora de Licencias
e Incapacidades, debe evaluar mensualmente, en forma obligatoria, el
otorgamiento de incapacidades y licencias, a partir de los informes generados
por el SIAC-Reportes, tanto las que se otorgan por los profesionales del centro
médico, como las otorgadas por medicina de empresa y las recomendaciones de
profesionales de medicina mixta y medicina privada. Dichos informes deben ser
presentados y discutidos con los profesionales en Medicina y Odontología del
Centro. El cumplimiento de lo anterior se verificará según lo establecido en el
artículo 97º de este Reglamento.
Los informes
mensuales deben incluir el reporte de incapacidades continuas que superen los
ciento ochenta días (180) y trescientos sesenta y cinco días (365), de acuerdo
a los informes del SIAC-Reportes. El análisis de los casos que superen lo
anterior debe incluir lo siguiente:
a. Nombre del paciente.
b. Número de identificación.
c. Edad cumplida en años.
d. Cantidad de días otorgados.
e. Centro de atención que otorga la
incapacidad.
f. Centro de adscripción.
g. Nombre del profesional que otorga la
incapacidad.
h. Diagnóstico.
i. Condición actual del paciente.
j. Pronóstico del paciente.
k. Agotamiento de las posibilidades
terapéuticas institucionales.
l. Qué le falta al paciente para cumplir
lo anterior.
m. Justificación del porqué aun se
encuentra incapacitado en un nivel inferior.
n. Aplicación del artículo 52º de este
Reglamento.
o. Si el paciente se encuentra en lista de
espera.
p. Si el paciente fue valorado por la
Comisión Calificadora de Invalidez.
q. Hasta cuándo está incapacitado el
paciente.
Ficha articulo
Artículo 99.-De
los informes trimestrales. Las Comisiones Locales Evaluadoras de
Incapacidades deberán enviar, en forma trimestral y obligatoria, un informe del
otorgamiento de licencias e incapacidades a las Comisiones Regionales, a partir
de los informes generados del SIAC-Reportes, incluyendo el resultado de lo
dispuesto en el párrafo primero y tercero del artículo 98º de este Reglamento.
En caso de las Comisiones Locales Evaluadoras de Incapacidades de Hospitales
Nacionales el informe lo remitirán a la Comisión Central Evaluadora de
Incapacidades. Dicho informe deberá ser remitido en los primeros quince (15)
días naturales del trimestre siguiente.
Las Comisiones
Regionales Evaluadoras de Licencias e Incapacidades deberán evaluar cada tres
meses el comportamiento del otorgamiento de las licencias e incapacidades en su
respectiva región y enviar un informe a la Comisión Central Evaluadora de
Licencias e Incapacidades, en los primeros quince (15) días naturales del
trimestre siguiente.
La Comisión Central
Evaluadora de Licencias e Incapacidades realizarán un análisis semestral del
otorgamiento de las licencias e incapacidades, con base en la información
aportada por el SIAC-Reportes y el RCPI, y con la colaboración de la Dirección
Actuarial, el Área de Estadística Institucional, y la Subárea de Servicios
Digitales Estratégicos del Área de Ingeniería de Sistemas, el cual debe ser
presentado a la Gerencia Médica, para lo que corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVII
De las sanciones
Artículo 100.-De las sanciones. El
incumplimiento a lo dispuesto en este Reglamento se sancionará de acuerdo con
lo regulado en el Reglamento Interior de Trabajo, el Código de Ética del
Servidor de la CCSS, el Código de Ética del Colegio de Médicos y Cirujanos, la
Ley General de Administración Pública, la Ley de Control Interno y demás
normativa aplicable, incluyendo el Código Penal y el Código Procesal Penal, de
acuerdo a las reglas del debido proceso.
Ficha articulo
Capítulo XVIII
Disposiciones
finales
Artículo 101.-Disposición final. Los
aspectos no contemplados expresamente en este Reglamento se regirán por lo
dispuesto en la Constitución Política, la Normativa Internacional aplicable, la
Ley Constitutiva de la Caja, la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, el
Código de Trabajo, el Reglamento del Seguro de Salud, el Reglamento del
Expediente de Salud de la CCSS, el Reglamento que regula el funcionamiento de
las Comisiones Evaluadoras de Licencias e Incapacidades, el Reglamento de
Medicina de Empresa, el Reglamento de Medicina Mixta, la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, la Ley General de Administración
Pública, los Principios del Derecho Administrativo y la normativa conexa
emitida por la Superintendencia General de Seguros (SUGESE).
Ficha articulo
Artículo 102.-Derogatorias. En
consecuencia, el presente Reglamento deroga:
a) El
Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los
Beneficiarios del Seguro de Salud y sus reformas, aprobado por la Junta
Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 9º de la
sesión 8509, celebrada el 26 de mayo del año 2011 y publicado en La Gaceta
número 121 del 23 de junio del año 2011 y modificado en el artículo 23° de la
sesión número 8540, celebrada el 20 de octubre del año 2011 y publicado en La
Gaceta número 233 del 05 de diciembre del año 2011, así como cualquier otra
norma reglamentaria que se le oponga.
b) El
"Instructivo que establece los procedimientos de las comisiones médicas
evaluadoras de las incapacidades de los beneficiarios del Seguro de Salud".
c) La
circular GM-33944 del 08 de julio del año 2011, emitida por la Gerencia Médica
y la circular número AGRE-335-2012/CCEI-112-2012 del 28 de junio del año 2012,
emitida por el Área Gestión de Riesgos Excluidos y la Comisión Central
Evaluadora de Incapacidades.
d) El
artículo 27º del Instructivo de Prestaciones en Dinero.
e) Modifica,
en los términos que en adelante se consignan:
e.1 Los
artículos 10º, 16º, 36, 37º, 40º, 41º y 42º del Reglamento del Seguro de
Salud.
e.2
El artículo 12º del Reglamento para la Afiliación de Asegurados Voluntarios.
e.3 El
artículo 74º del Reglamento Interior de Trabajo.
e.4 El
artículo 44º del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte.
e.5 Los
artículos 7º, 25º, 26º, 32º, 33º, 35º y 36º del Instructivo de Prestaciones
en Dinero.
e.6 El
artículo 8º del Instructivo: Beneficio para los Responsables de Pacientes en
Fase Terminal.
REGLAMENTO DEL
SEGURO DE SALUD
"Artículo 10.-Definiciones
Incapacidad por
enfermedad: Período de reposo ordenado por los médicos u
odontólogos de la Caja o médicos autorizados por ésta, al asegurado directo
activo que no esté en posibilidad de trabajar por pérdida temporal de las
facultades o aptitudes para el desempeño de las labores habituales u otras
compatibles con ésta, con el fin de propiciar la recuperación de la salud,
mediante el reposo del asegurado (a) activo (a) y su reincorporación al
trabajo, el cual genera el derecho a obtener el pago de un subsidio o de una
ayuda económica, derechos que están sujetos a los plazos de calificación
establecidos en el Reglamento del Seguro de Salud. La naturaleza y el sentido
de la incapacidad parte de la acreditación, por valoración del médico
competente, de que la persona está afectada por una disminución o alteración de
sus capacidades normales físicas o psíquicas que le impiden la realización
normal de su trabajo, de ahí que temporalmente se suspende para el asegurado
(a) activo (a) su obligación de presentarse a laborar, con el fin de que reciba
el tratamiento adecuado y guarde el reposo necesario para su recuperación. En
ningún caso se otorgará una incapacidad a una persona sana, aunque fuere para
cuidar a un paciente enfermo.
Lugar de
adscripción. Es el Área de Salud del lugar donde el asegurado
(a) activo (a) usualmente reside o trabaja, y en el cual, mediante un proceso
de afiliación, realiza sus gestiones sanitarias y administrativas y recibe
servicios de salud. El asegurado (a) activo (a) solo podrá tener un lugar de
adscripción.
Artículo 16.-De los riesgos excluidos. Quedan
excluidos del Seguro de Salud:
1. Los casos de riesgos del trabajo que de
conformidad con la Ley N°6727 de 24 de marzo de 1982, corren por cuenta del
patrono o aseguradoras, según los casos.
2. Los casos de accidentes de tránsito,
regulados por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial,
número 9078, publicada en el Alcance Digital N° 165 del Diario Oficial La
Gaceta N° 207 del viernes 26 de octubre del 2012, en el tanto corresponda a
una aseguradora su cobertura.
Artículo 36.-De la cuantía del subsidio
por enfermedad. El subsidio por incapacidad es de hasta cuatro veces el
aporte contributivo total (Trabajador, Patrono y Estado) al Seguro de Salud,
derivado del promedio de los salarios o ingresos procesados por la Caja, en los
tres meses inmediatamente anteriores a la incapacidad.
El promedio indicado excluye cualquier otro
ingreso que no corresponda al período de referencia señalado para el cálculo.
Tratándose de trabajadores asalariados, se
tomará el salario o el monto que sirvió de base a la cotización, correspondiente
al patrono(s) con el que labora el asegurado.
Para establecer el subsidio diario la Caja
considera los meses a 30 días.
En el caso de trabajadores independientes,
el monto de los subsidios se otorgará de conformidad con el aporte del
trabajador y el Estado, según la siguiente tabla:
Meses cotizados
|
Porcentaje de
subsidio según aporte
|
De 01 a 02 meses
|
25%
|
De 03 a menos de 06 meses
|
50%
|
(ayuda económica)
|
|
De 06 a menos de 09 meses
|
75%
|
De 09 meses o más
|
100%
|
Todo subsidio se paga por períodos vencidos,
de acuerdo con el procedimiento que la Institución determine.
Artículo 37.-De la pérdida del derecho
al pago de subsidios. El asegurado activo que incurra en lo siguiente
pierde el derecho al pago del subsidio:
a. Las
incapacidades obtenidas por medios engañosos, incluyendo aquellas en las que se
demuestre falsificación del lugar de residencia.
b. Las
incapacidades en que se demuestre la simulación de una enfermedad.
c. Las
incapacidades en que se demuestre han sido otorgadas por complacencia.
d. Las
incapacidades en que se demuestre el otorgamiento de una dádiva.
e. Las
incapacidades que se generen producto de boletas o talonarios sustraídos de la
Institución o a profesionales en Ciencias Médicas autorizados.
f. Igual
sanción rige respecto del asegurado que se ocupe de labores remuneradas durante
el período de incapacidad.
g. El
asegurado activo que viaje dentro o fuera del país sin tener autorización
médica se expone a la suspensión del pago del subsidio.
Artículo 40.-De las licencias por
maternidad. Con motivo de la maternidad, a toda asegurada activa, se le
extenderá una licencia por cuatro meses, en un solo documento, que incluye el
pre y el posparto, conforme se establece en el artículo 95° del Código de
Trabajo, en las leyes generales y especiales aplicables, tanto a nivel
institucional como en el Sistema de Atención Integral de Medicina de Empresa.
Las complicaciones del embarazo serán
consideradas dentro de los riesgos del embarazo y debe protegerse a la madre
con incapacidad de acuerdo con el criterio médico; no obstante los casos de
abortos no intencionales con menos de veinte (20) semanas de gestación se
manejarán como complicaciones del embarazo y serán consideradas dentro de los
riesgos de enfermedad y se otorgará una incapacidad de acuerdo con criterio
médico. Tratándose de parto prematuro con producto nacido muerto, cuando la
gestación haya alcanzado las veinte semanas y sin sobrepasar las treinta y
cinco (35) semanas y seis días (6), el período de licencia será equivalente a
la mitad del período posparto de la licencia por maternidad, (45 días).
Si la licencia por maternidad se otorga
después del parto y posterior a la semana 37 de embarazo, se extenderá por tres
meses a partir del nacimiento, salvo normas legales que dispongan plazos menores.
En caso de partos prematuros nacidos vivos,
con períodos de gestación mayores a las veinte (20) semanas y menores o igual a
las treinta y seis semanas (36) y seis días, la licencia se extenderá por el
período completo de cuatro meses.
En aquellos casos de partos múltiples se
extenderá un mes adicional de licencia por maternidad, por cada producto vivo
adicional, una vez finalizado el período establecido de pre y posparto.
Esta licencia adicional se extenderá en
forma mensual, de acuerdo con el número de productos vivos constatados cada vez
que se otorgue.
La licencia por maternidad en caso de
adopción de un menor deberá otorgarse por tres (3) meses contados a partir del
día inmediato posterior a la fecha de entrega del menor a la madre, de acuerdo
con los términos del artículo 95 del Código de Trabajo. En caso de adopciones
múltiples se aplicarán los mismos períodos de los partos múltiples.
El subsidio que corresponda se pagará
conforme el lugar de adscripción de la asegurada, pero en todos los casos el
cargo presupuestario corresponderá al centro asistencial que emite el
documento.
Artículo 41.-De la modificación del
plazo de licencia. Si el ser procreado naciere sin vida y el período de
gestación es mayor a las treinta y seis (36) semanas la licencia se otorgará
por el período completo.
En aquellos casos que el neonato fallezca
dentro del período de la licencia otorgada, ésta se mantendrá por el período
completo de cuatro meses.
Artículo 42.-Del derecho a la licencia
por Maternidad. Para tener derecho a los subsidios en dinero por licencia
de maternidad, es necesario que la asegurada activa haya cotizado el mes
inmediatamente anterior a la fecha de inicio de la licencia o parto, o seis en
los doce meses anteriores al inicio de la licencia o parto. En caso de
incapacidad previa, este requisito debe entenderse en relación con el período
anterior al inicio de dicha incapacidad.
Si la asegurada no cumple los plazos de
calificación indicados se estará a lo que dispone el artículo 38° de este
Reglamento.
En caso de las trabajadoras independientes
el monto de los subsidios se otorgará de conformidad con el aporte de la
trabajadora y el Estado, según la siguiente tabla:
Meses cotizados
|
Porcentaje de subsidio según aporte
|
De 01 a 02 meses
|
25%
|
De 03 a menos de 06 meses
|
50%
|
(ayuda económica)
|
|
De 06 a menos de 09 meses
|
75%
|
De 09 meses o más
|
100%".
|
REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO
"Artículo 74.-La ausencia
por enfermedad se justificará con la boleta de "Aviso al Patrono" de
incapacidad extendida por los servicios médicos de la Institución, la cual debe
ser presentada a la jefatura inmediata del trabajador, a más tardar en las 48
horas siguientes de la fecha en que el médico la otorgue, para que sea remitida
a la Oficina de Personal".
REGLAMENTO DEL SEGURO DE
INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE
"Artículo 44.-Incompatibilidad
de la pensión y el subsidio por enfermedad. No se pueden recibir subsidios
por incapacidad en los términos de los artículos 29º y 34º del Reglamento del
Seguro de Salud con la pensión por invalidez o por vejez".
REGLAMENTO PARA LA AFILIACIÓN
DE LOS ASEGURADOS VOLUNTARIOS
"Artículo 12.-De los
beneficios. Los asegurados voluntarios al día en el pago de cuotas, tienen
derecho a las prestaciones que otorga el Seguro de Salud, excepto el pago de
incapacidades y licencias por concepto de enfermedad y maternidad, por tratarse
de población económicamente inactiva".
INSTRUCTIVO PARA EL PAGO
DE PRESTACIONES EN DINERO
"Artículo 7°-Lugar de
Adscripción. Es el Área de Salud del lugar donde el asegurado (a) activo
(a) usualmente reside o trabaja, y en el cual, mediante un proceso de
afiliación, realiza sus gestiones sanitarias y administrativas y recibe
servicios de salud. El asegurado (a) activo (a) solo podrá tener un lugar de
adscripción.
Artículo 25.-De
la cuantía del subsidio. El subsidio es equivalente a 4 veces el aporte
contributivo total al Seguro de Salud, según la suma de las cotizaciones del
trabajador, patrono, Estado, derivada de los salarios o ingresos procesados por
la Caja en los tres meses consecutivos, inmediatamente anteriores al inicio de
la incapacidad, o de los ingresos que sirvieron de base a la cotización.
Tratándose de
trabajadores(as) independientes la multiplicación anterior es por el aporte
contributivo total (trabajador y Estado), y el subsidio se paga
proporcionalmente conforme la siguiente tabla:
Meses cotizados
|
Porcentaje de
subsidio según aporte
|
De 01 a 02 meses
|
25%
|
De 03 a menos de 06 meses
|
50%
|
(ayuda económica)
|
|
De 06 a menos de 09 meses
|
75%
|
De 09 meses o más
|
100%
|
Artículo 26.-Del
cálculo del subsidio.
(Párrafo 4º)
En el caso de los
trabajadores independientes, el subsidio diario se calcula multiplicando el
porcentaje de contribución por el ingreso de referencia, el cual a su vez se
multiplica por 4 y se divide entre 30 para obtener el subsidio diario. El
porcentaje que corresponda después de efectuado el cálculo anterior, procede
según los meses de cotización conforme lo indica la tabla que incluye el
artículo anterior.
Artículo 27.-De
las prórrogas.
Derogado
Artículo 32.-De
la pérdida del derecho a los subsidios. El derecho al subsidio o la ayuda
económica se pierde cuando:
. El plazo de prescripción señalado en
el artículo 61° de la Ley Constitutiva, haya concluido.
. El asegurado (a) incurra en fraude o
adultere documentos de la Caja, o haya inducido a engaño a funcionarios de la
Institución.
. El trabajador o trabajadora se
encuentre cesante, en huelga, durante la suspensión legal del contrato de
trabajo o que haya suspendido su actividad económica.
. El asegurado(a) activo se dedique a
labores remuneradas o esté recibiendo el salario completo durante el período de
la incapacidad o la licencia.
. El asegurado activo haya incurrido en alguno de los
puntos señalados en el artículo 37º del Reglamento del Seguro de Salud.
Artículo 33.-Del
derecho al pago de las licencias por maternidad. Toda trabajadora activa
(incluidas las independientes) en estado de gravidez, que cumpla con los plazos
de calificación, tiene derecho al pago de licencia de maternidad hasta por
cuatro meses, período que incluye el pre y el post parto. Igual derecho tiene
la asegurada activa que adopte un niño, caso en el cual el período que se paga
es de hasta por tres meses, de acuerdo con los términos de la ley de adopción.
Tratándose de
aborto no intencional o parto prematuro no viable, cuando la gestación haya
alcanzado un período de veinte (20) semanas, procede el pago de subsidios como
maternidad, por la mitad del período post parto, de conformidad con lo dispone
el artículo 57º de la Reforma Integral del Reglamento para el Otorgamiento de
Incapacidades y Licencias.
Tratándose de
partos y adopciones múltiples procede el pago de subsidios por maternidad
conforme a lo establecido en los artículos 60º y 62º de la Reforma Integral del
Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias.
En caso de parto
prematuro procede el pago de la licencia por maternidad en forma completa.
También procede el
pago cuando la trabajadora, no obstante haber disfrutado de un permiso sin goce
de salario antes de la licencia, es activa y cumple con el plazo de
calificación reglamentario.
Artículo 35.-De
la cuantía.
(Párrafo 2º)
Tratándose de
trabajadoras independientes la cotización derivada se obtiene multiplicando el
porcentaje total de cotización que corresponda el cual incluye la cotización de
la trabajadora y del Estado.
Artículo 36.-Del
cálculo del subsidio.
(Párrafo 2º)
Tratándose de
trabajadoras independientes la multiplicación es por el porcentaje de
cotización que corresponda (incluye cotización de la trabajadora y del Estado);
el resto del procedimiento es igual. Además, el subsidio en este caso se paga
proporcionalmente al número de meses cotizados conforme la tabla incluida en el
artículo 25° de este Instructivo".
INSTRUCTIVO: BENEFICIO PARA LOS RESPONSABLES
DE PACIENTES EN FASE TERMINAL
"Artículo 8°-De
la suspensión de las licencias. La Dirección del centro médico que autoriza
una licencia, puede suspenderla cuando se den algunas de las siguientes
situaciones:
a) Cuando se determine alguna anomalía en
el otorgamiento de la licencia o que el responsable no cumpla con las
obligaciones encomendadas.
b) A solicitud del paciente o de la
persona encargada en caso de menores, o por considerar que el enfermo no recibe
el cuidado que necesita.
c) Por lo señalado en el párrafo 4° del
artículo 14° del Reglamento para el Otorgamiento de Licencias e Incapacidades.
d) A solicitud del médico tratante, en
razón del estado del paciente cuando se compruebe que el responsable no cumple
adecuadamente con su compromiso de cuidarlo.
e) Incumplimiento del artículo 9º del
Instructivo: Beneficio para los responsables de pacientes en fase terminal.
f) Fallecimiento del enfermo.
g) Internamientos mayores de 15 días del
paciente en los hospitales institucionales en el caso de que el asegurado activo
responsable designado no continúe con el cuido paciente durante el
internamiento.
h) Cuando el paciente se interne en
centros hospitalarios y por orden médica o lugar de internamiento el paciente
debe permanecer aislado.
En caso de que el
paciente fallezca antes de concluir uno de los períodos de 30 días otorgados
por renovación, la licencia se da por concluida automáticamente al tercer día
natural posterior al fallecimiento".
CAPÍTULO XIX
Transitorio I
Mientras no se
publique la Estandarización de días de incapacidad por patología, establecida
en el artículo 36º de este reglamento todos los procedimientos que involucren
días de incapacidad se regirán por las disposiciones vigentes en el artículo
30".
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIX
Transitorio
I
Mientras
no se publique la Estandarización de días de incapacidad por patología,
establecida en el artículo 36º de este reglamento todos los procedimientos que
involucren días de incapacidad se regirán por las disposiciones vigentes en el
artículo 30.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/03/2023 12:14:47 a.m.
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