Texto Completo acta: FAF89
Nº
38390-MOPT
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
text-indent:24.0pt'> De conformidad con lo establecido por los incisos 3) y
18) del artículo 140 de la Constitución Política así como lo establecido en la
Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5
de julio de 1971 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 04 de octubre de 2012 y la Ley General
de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.
Considerando:
1º-Que es competencia de este Ministerio emitir las
reglamentaciones internas que estime necesarias para la mejor organización y
eficiencia de sus oficinas.
2º-Que
con motivo de la promulgación de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 4 de octubre de 2012, se estableció en
el artículo 240, que cada institución debe emitir una regulación especial para
el uso y control de los vehículos de uso policial.
3º-Que
conforme a lo establecido por el artículo 241 de la referida Ley de Tránsito es
responsabilidad de cada ministerio o la institución respectiva, regular los
aspectos relativos a las autorizaciones para el uso, personal avalado para el
manejo, sistemas de control interno, prohibiciones y procedimientos ante
accidentes de tránsito.
4º-Que
el artículo 237 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, clasifica los vehículos oficiales como "de uso discrecional y
semidiscrecional", de "uso administrativo" y los "Vehículos de uso policial,
los de servicios de seguridad, prevención, emergencias y de investigación".
5º-Que
la Policía de Tránsito cuenta con vehículos de uso administrativo y policial,
razón por la cual se requiere reglamentar su utilización correcta, conforme lo
establece el ordenamiento jurídico.
6º-Que
mediante convenios suscritos entre el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y el Consejo de Seguridad Vial y en cumplimiento de las
obligaciones por parte de las autoridades del tránsito, se utiliza una flota
automotor destinada a labores policiales o de seguridad, la cual requiere la
aplicación de controles óptimos por parte de este Ministerio.
7º-Que
ante consulta formulada por este Ministerio, la Contraloría General de la
República por medio de oficio Nº 11256 (DAGJ-1423-2008) del 24 de octubre del
2008, dictaminó que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar el uso de los
vehículos oficiales de la Policía de Tránsito al ser uno de los cuerpos
policiales, debiendo tales vehículos estar sujetos a las acciones de control y
prohibiciones que les sean aplicables según su específica naturaleza, siendo
factible jurídicamente "que en cuanto a los vehículos de uso de la fuerza
policial, cuya naturaleza, disponibilidad y destino resultan diferentes, se adopte
un conjunto de disposiciones razonables que sin obviar los controles, más aun,
implementando nuevos instrumentos controladores, permitan el aparcamiento de
este tipo de vehículos en las casas de habitación de los funcionarios
policiales, en la medida en que sea indispensable para la continuidad del
servicio, mayor eficiencia en la prestación del servicio u otras condiciones
calificadas, todo bajo exclusiva responsabilidad de la administración",
agregando que, "en el caso de las motocicletas de los oficiales o policía de
tránsito en nuestro criterio es posible que se autorice a los respectivos
oficiales para que las puedan pernoctar en sus casas de habitación, con la
condición de que sea en sitio apropiado (cochera) debidamente resguardado y que
no ponga en riesgo o peligro a sus habitantes y, por otra parte, que el
respectivo oficial lleve un control puntual de su actividad diaria, de la cual
será responsable, sin perjuicio de los controles que deba implementar la
respectiva Dirección Regional y la Dirección General de la Policía de
Tránsito."
8º-Que el presente reglamento se
emite con el fin de regular el uso correcto de los vehículos que utilicen los
funcionarios de la Dirección General de la Policía de Tránsito, según se trate
de vehículos de "uso administrativo general", y los "Vehículos de uso policial,
los de servicios de seguridad, prevención y emergencias y de investigación".
Así como los supuestos en donde
resulta legalmente posible el pernocte de los vehículos en las respectivas
casas de habitación, esto último cuando se trata de automotores asignados a uso
de la fuerza policial de tránsito. Por tanto;
DECRETAN:
Reglamento para el uso y control de los
vehículos oficiales asignados a la Dirección
General de la Policía de Tránsito
Capítulo I
Disposiciones generales
text-indent:35.4pt'> Artículo 1º-Ámbito de aplicación. El presente
Reglamento establece disposiciones para el uso, control y mantenimiento de los
vehículos oficiales propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y
del Consejo de Seguridad Vial destinados para labores administrativas y
policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito a efecto de que
tales bienes cumplan apropiadamente los fines de interés público para los
cuales se han destinado. Asimismo, establece los deberes y responsabilidades de
los servidores públicos que en cumplimiento y atención de sus labores, utilizan
los respectivos vehículos oficiales, trátese de "uso administrativo general" o
de uso efectivo por parte de la Policía de Tránsito en su condición de fuerza
policial.
Ficha articulo
Artículo
2º-Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, los siguientes
términos y conceptos se definen así:
2.1
MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
2.2
COSEVI: Consejo de Seguridad Vial.
2.3
DGPT: Dirección General de la Policía de Tránsito.
2.4
Vehículo de uso administrativo general: Vehículos automotores propiedad del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Consejo de Seguridad Vial
asignados a la Dirección General de la Policía de Tránsito para los servicios
regulares de transporte y para el desarrollo normal de su actividad interna.
2.5
Vehículo de uso de la Policía de Tránsito: Vehículos automotores propiedad del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Consejo de Seguridad Vial
asignados a la Dirección General de la Policía de Tránsito para el cumplimiento
de labores atinentes al control y vigilancia en la circulación de vehículos por
las vías públicas terrestres y conducidos por inspectores u oficiales de
tránsito.
2.6 Operativos Especiales: Dispositivos de control
policial discrecional diseñados para la detección de infracciones a la
normativa de tránsito, mediante labores de prevención y sanción cuando así
correspondan en aras de proteger la seguridad vial de los usuarios de las vías
públicas terrestres.
Ficha articulo
Artículo 3º-Propiedad. Son vehículos propiedad
del MOPT y COSEVI todos aquellos automotores adquiridos por estas dependencias
estatales para el cumplimiento de las labores y obligaciones por parte de la
Dirección General de la Policía de Tránsito a que se refiere la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 4 de octubre del
2012.
Ficha articulo
Capítulo II
De la clasificación de los vehículos
Artículo 4º-Sistema clasificatorio y delimitación
del contenido regulador. Conforme lo establece el artículo 237 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, los vehículos oficiales
se clasifican de la siguiente forma:
a- De uso
discrecional y semidiscrecional.
b- De uso administrativo
general.
c- De uso policial, los de
servicios de seguridad, prevención y emergencias y de investigación.
Las presentes disposiciones normativas regulan, en su
caso, los vehículos de uso administrativo general y/o de uso policial.
Ficha articulo
Artículo 5º-Vehículos de uso administrativo general.
Son vehículos de uso administrativo general de la Dirección de la Policía de
Tránsito aquellos destinados a los servicios regulares y normales de transporte
para el buen desempeño y funcionamiento de la parte Administrativa de esa
Dirección, los cuales estarán sometidos, entre otras disposiciones, al Manual
sobre normas técnicas de control interno relativas al uso, control y
mantenimiento de vehículos de la Contraloría General de la República; al
reglamento para el control sobre el uso y mantenimiento de los vehículos
oficiales del MOPT y a lo que dispone el Reglamento de Autónomo de Servicios
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Estos
vehículos deberán llevar una placa especial que los identifique y estar
rotulados con los respectivos distintivos institucionales, según lo dispone el
artículo 236 de la Ley de Transito por Vías Públicas Terrestre y Seguridad
Vial.
Ficha articulo
Artículo
6º-Vehículos de uso policial. Estos vehículos son los empleados por el
cuerpo policial de tránsito para el cumplimiento de programas y proyectos de
educación y prevención vial así como para el cumplimiento de la labor diaria y
ordinaria en materia de control y vigilancia sobre la circulación de la flota
vehicular que transita por las vías públicas terrestres del país.
La Dirección
General de Tránsito previa autorización del jerarca institucional, con
fundamento en el artículo 236 párrafo tercero de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestre y Seguridad Vial, determinará la utilización de vehículos
sin distintivos institucionales durante su participación en operativos
especiales, para lo cual el MOPT deberá establecer un procedimiento que
garantice al usuario de las vías públicas, que se trata de una intervención
policial de esta naturaleza. Dicho procedimiento deberá ser divulgado por los
medios correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
7º-Principios fundamentales aplicables a los vehículos de uso administrativo.
Los vehículos de uso administrativo serán asignados a los funcionarios que
laboren para las dependencias de la Dirección General de la Policía de Tránsito
que requieran la utilización de dichos vehículos para el desarrollo habitual de
sus funciones.
Estos
vehículos no podrán destinarse a uso policial, debiendo contar con placa
especial y rotulación institucional.
En
ningún caso su asignación o conducción generarán plus salarial, derecho o
beneficio a favor de los funcionarios que los tengan a cargo o hicieren uso de
los mismos.
Ficha articulo
Artículo
8º-Principios rectores en los vehículos de uso policial. La asignación
de los vehículos de uso policial a los oficiales de la Policía de Tránsito será
para facilitar el desarrollo de las labores atinentes a su cargo en el
cumplimiento de lo establecido por la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, pero dicha asignación no implicará a su favor
ningún plus salarial, derecho o beneficio, ni dará lugar a un eventual reclamo
de derechos subjetivos que se pretendan invocar con ocasión del uso y
conducción de los respectivos vehículos.
No obstante lo anterior, deberán
respetarse y resguardarse las prerrogativas especiales que, con ocasión de la
función policial, derivan del uso de los vehículos oficiales de la Dirección
General de la Policía de Tránsito.
Es
entendido que cuando concurran situaciones tales como incapacidad mayor a un
día o disfrute de un permiso con goce o sin goce de salario, incluyendo
vacaciones, el vehículo correspondiente que está asignado a un funcionario de
la policía de tránsito, deberá de inmediato ser trasladado a la respectiva
dependencia de la Policía de Tránsito (regional, oficinas centrales), quedando
prohibido que durante dicho lapso permanezca en la casa de habitación u otro
lugar no oficial.
Ficha articulo
Capítulo III
Del control, administración, uso y mantenimiento
de los vehículos de uso administrativo o policial
Artículo 9º-Competencia y responsabilidad. Las
dependencias administrativas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y
del Consejo de Seguridad Vial, según cada caso, establecerán los controles que
estimen necesarios, respecto a los vehículos de su propiedad para uso
administrativo o uso policial que destine la Dirección General de la Policía de
Tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad inmediata que le corresponderá a
esta última en cuanto a la aplicación de controles complementarios.
Ficha articulo
Artículo
10.-Principios fundamentales. Con el fin de que los vehículos oficiales
en funciones administrativas o policiales, propiedad del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes o del Consejo de Seguridad Vial sean destinados
efectivamente al cumplimiento del fin público para el cual se han adquirido,
deberán acatarse las normas y principios fundamentales inherentes a la relación
de servicio, así como al debido cuido de los vehículos.
Ficha articulo
Capítulo IV
De los requisitos para la circulación
de los vehículos de la Policía
de Tránsito
Artículo 11.-Sujeción al ordenamiento jurídico.
Los vehículos oficiales propiedad del MOPT y COSEVI destinados para el
cumplimento de las labores administrativas y policiales de la DGPT amparados
por el presente reglamento, deberán cumplir a cabalidad con los requerimientos,
reglamentos, prohibiciones y normativas establecidos por el ordenamiento
jurídico.
Dicho
sometimiento al ordenamiento jurídico será aplicable en lo conducente, tanto a
quienes funjan como conductores de dichos vehículos, como a sus respectivos
acompañantes.
Ficha articulo
Capítulo V
De la autorización para conducir y disponer
de los vehículos oficiales
Artículo 12.-Vehículos de uso administrativo.
En el caso de los vehículos oficiales propiedad del MOPT o del COSEVI, de uso
administrativo por parte de la Dirección General de la Policía de Tránsito, se
autorizará la conducción a los funcionarios que laboren para esta última
dependencia y que así lo requieran en virtud de las tareas y funciones que
desempeñan, según lo determine la respectiva jefatura.
Los
respectivos funcionarios deberán haber cumplido con los requisitos legalmente
establecidos para la conducción de vehículos automotores así como los que
determine la Dirección General de la Policía de Tránsito.
En todo
caso, fuera de la jornada de trabajo, dichos vehículos deberán permanecer
aparcados en los sitios oficiales destinados al efecto.
Ficha articulo
Artículo 13.-Vehículo
de uso de la fuerza policial de tránsito. Cuando se tratare de vehículos
oficiales propiedad del MOPT o del COSEVI, y fueren de uso policial, su
conducción deberá llevarse a cabo únicamente por autoridades u oficiales de
tránsito, así como operadores de equipo móvil o funcionarios debidamente
autorizados por la jefatura inmediata pertinente.
Los funcionarios
encargados de la conducción, deberán haber cumplido con los requisitos
legalmente establecidos para la conducción de vehículos automotores así como
los que, complementariamente determine la Dirección General de la Policía de
Tránsito, cuando así correspondiere.
En estos vehículos podrán viajar como acompañantes personal
administrativo de la Dirección General de La Policía de Tránsito, cuando así lo
autorice el respectivo jefe para labores relacionadas con la actividad
policial.
Ficha articulo
Artículo
14.-Pernocte de vehículos oficiales de la fuerza policial de tránsito.
El pernocte de los vehículos oficiales de la fuerza policial de tránsito se
establece de la siguiente manera:
a)
Para los vehículos automotores tipo automóviles, pick up, grúas u otros, su
pernocte podrá realizarse en las instalaciones de las delegaciones, corredores,
destacamentos o unidades policiales de tránsito establecidas al efecto o,
cuando hubiere operativos, en aquélla más próxima. Si no la hubiere, en los
planteles del MOPT.
b)
También podrá realizarse el pernocte de los vehículos a que se refiere este
artículo en instalaciones municipales, otros ministerios o entidades estatales,
preferiblemente mediante la realización de los respectivos convenios.
c) En el
caso de las motocicletas y tomando en cuenta las características técnicas
inherentes a este equipo, así como la disponibilidad, en general, por la que
están regidos los funcionarios de este cuerpo policial, la Dirección de la
Policía de Tránsito podrá autorizar el pernocte en las respectivas casas de
habitación de los oficiales de tránsito, bajo las condiciones, supuestos y
requisitos que por este reglamento se establecen.
Ficha articulo
Artículo 15.-De los supuestos para el pernocte de
motocicletas de uso de la fuerza policial de tránsito en sus respectivas casas
de habitación. Con fundamento en lo establecido por el artículo 240 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 y en
razón de las características que presenta la función policial, específicamente
la que se refiere a la disponibilidad horaria a la cual están sometidos los
oficiales de la Policía de Tránsito, según lo establece la Ley General de
Policía N° 7410, y que implica que el funcionario policial puede ser requerido
en cualquier momento por las autoridades superiores para el cumplimiento de sus
labores, todo lo anterior sin restricción de horarios, fechas ni condiciones;
aquellos operadores de equipo móvil o funcionarios autorizados para operar
motocicletas, quedarán autorizados bajo las disposiciones del presente
Reglamento y lo que complementariamente se establezca, para pernoctar dicho
vehículo bien sea en los sitios oficiales establecidos por el MOPT o la DGPT o
en sus respectivas casas de habitación.
Lo
anterior, así mismo, con el fin de que dichos oficiales puedan atender con
prontitud las situaciones de emergencia o caso fortuito que se generen tales
como, por ejemplo, variaciones extremas en el estado del tiempo, desastres
naturales o como consecuencia de la actividad humana, ejecución de operativos viales
de diversa índole, accidentes de la circulación que requieran de la presencia
de varios oficiales inspectores de tránsito, inundaciones, terremotos, entre
otras que generen o puedan producir caos vial o peligro para la vida de los
conductores o peatones, y donde se demanda su atención expedita.
A los
efectos de la determinación del lugar óptimo para el aparcamiento deberá
considerarse como criterio esencial, el sitio que mejor posibilite la
protección y cuido del vehículo oficial mientras pernocte.
Es
entendido que el pernocte en la casa de habitación del oficial de tránsito sólo
se permitirá, en cada caso, cuando su aparcamiento fuere en un sitio seguro que
no ponga en grave riesgo la salud o integridad de las personas que la habitan
ni, por otra parte, la protección de este bien del Estado.
La
Dirección General de la Policía de Tránsito con fundamento en el presente
reglamento establecerá, vía directriz, los controles complementarios que
deberán específicamente aplicarse para la correcta interpretación y
cumplimiento de lo que por las presentes disposiciones se establecen.
Ficha articulo
Artículo
16.-De la bitácora. Todo vehículo oficial de uso de la fuerza policial
de tránsito deberá estar sometido a los controles y regulaciones establecidos
en el documento denominado "Registro diario de actividad de vehículos oficiales
de la Dirección General de la Policía de Tránsito".
Así
mismo, la respectiva delegación regional de la Policía de Tránsito deberá
llevar una bitácora donde controle la actividad diaria y mensual de dichos
vehículos y será especialmente responsable cuando tolerare situaciones
irregulares en el cumplimiento cabal de lo que por este Reglamento se dispone o
en aquellos casos en que no adoptare los medios, mecanismos e instrumentos de
control que sean necesarios para el cumplimiento y verificación de lo que por
este acto se dispone.
En los casos de que el pernocte de
los vehículos a que refiere este reglamento se realice en instalaciones
municipales, otros ministerios o entidades estatales, deberá llevarse una
bitácora que registre la hora de ingreso y salida, y aquellos otros aspectos de
control que determine la DGPT.
Ficha articulo
Artículo
17.-Prohibición para el uso de vehículos oficiales con fines particulares.
En ningún caso los vehículos asignados a los oficiales de tránsito podrán ser
utilizados para fines particulares ni para que viajen en esos vehículos
terceras personas, sean familiares o no del respectivo funcionario y serán
directamente responsables por el uso indebido que les dieren a dichos
vehículos.
Ficha articulo
Artículo
18.-Prohibición de pernocte de motocicletas de uso de los oficiales de
tránsito con desperfectos o en caso de incapacidad o permiso con goce o sin
goce de salario. Cuando una motocicleta de uso de los oficiales de tránsito
presentare desperfectos mecánicos que impidieren su utilización, deberá de
inmediato ser llevada a los respectivos talleres para su reparación, o al
plantel que al efecto se haya designado, no pudiendo permanecer aparcada en la
casa de habitación del oficial de tránsito.
Esta
regulación se aplicará igualmente en los casos en que el oficial de tránsito se
incapacitare por más de un día, así como en los casos de permiso con o sin goce
de salario, incluyendo vacaciones.
Ficha articulo
Artículo
19.-Responsabilidad. Toda autoridad u oficial de tránsito deberá acatar
las disposiciones establecidas en el presente reglamento, bajo el entendido de
que cuando no se cumpla con las presentes regulaciones y las que,
complementariamente fije la Dirección de la Policía de Tránsito para el
pernocte de vehículos, incurrirá en responsabilidad por los daños, pérdidas,
robo, hurto u otros que sufriere el respectivo vehículo oficial, conforme lo
determina el ordenamiento jurídico.
Lo
anterior sin perjuicio de que, administrativamente, la Dirección General de la
Policía de Tránsito suprima no sólo la autorización para el pernocte de la
vehículos sino, inclusive, la asignación de ese automotor al respectivo
oficial, cuando concurran infracciones o anomalías que así lo justifiquen y
siempre y cuando no correspondiere, además, el despido en mérito a la gravedad
de su falta, para los supuestos establecidos por el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo
20.-Debido proceso. Cuando concurriere algún hecho o falta imputable a
un oficial de tránsito referente al incumplimiento de las disposiciones para el
pernocte de vehículos oficiales de uso policial; o bien, que como consecuencia
del pernocte, se generaren daños al correspondiente vehículo, se tendrá como
una falta grave de conformidad con lo establecido por la Ley General de Policía
y las normas del Reglamento Autónomo de Servicio del MOPT, y por ende tendrá
que implementarse el procedimiento administrativo correspondiente
Ficha articulo
Capítulo VI
Disposiciones finales
Artículo 21.-Normas de aplicación. Para el
mejor cumplimiento de lo que por este acto se establece, les serán aplicables a
los vehículos oficiales de uso de la fuerza policial de la Policía de Tránsito,
y en lo que fueren compatibles, las disposiciones de la Ley General de Policía,
la Ley General de la Administración Pública, el Reglamento Autónomo de Servicio
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Reglamento Para el Control
Sobre el Uso y Mantenimiento de los Vehículos Oficiales del MOPT y las
restantes disposiciones del ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo
22.-Derogatoria. Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 35269-MOPT, del 4 de
marzo del 2009.
Ficha articulo
Artículo
23.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los 22 días del mes de abril del 2014.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/1/2025 21:07:17
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