Texto Completo acta: FB0A3
N° 9242
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA
REGULARIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES
EXISTENTES EN LA
ZONA RESTRINGIDA DE LA ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene
por objeto regularizar las construcciones existentes en la zona restringida de
la zona marítimo terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley N.º 6043, Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, y
legalizar el aprovechamiento de estas, mediante el otorgamiento de concesiones
al amparo de dicha ley.
Esta ley no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios
públicos a favor de las municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Para los efectos
de la presente ley, se entenderá por construcción toda estructura que haya sido
fijada o incorporada a un terreno, previo a la aprobación de esta ley; incluye
cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que
implique permanencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Las municipalidades
con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que
cuenten con un plan regulador costero vigente, podrán conservar las
construcciones existentes, siempre que se ajusten al plan y a la normativa
ambiental aplicable.
Cuando las construcciones existentes se ajusten al plan regulador
costero vigente, sin necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado
deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses,
contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
En caso de que las construcciones existentes requieran modificaciones
para ajustarse al plan regulador costero vigente, las municipalidades, en un
plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley,
prevendrán a los interesados para que estos, en el plazo improrrogable de seis
meses posteriores a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo, habiéndose constatado el cumplimiento de la
prevención, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo
máximo de seis meses.
Agotado dicho plazo sin constatarse el cumplimiento de la prevención
mencionada, la municipalidad procederá al desalojo y la demolición de las
obras. Lo anterior, previa información levantada al efecto, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N.° 6043, Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas. El costo de demolición o
destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación.
Ficha articulo
Artículo 4.- Las municipalidades
con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que no
cuenten con un Plan Regulador Costero vigente dispondrán de cuatro años para
concretar la aprobación del plan.
Durante dicho plazo,
las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la
autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño
ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas
construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el
pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la
municipalidad de la respectiva jurisdicción.
El pago por uso del suelo en precario no generará derecho alguno.
A partir de la
entrada en vigencia del Plan Regulador Costero de la respectiva jurisdicción,
las construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona
marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha planificación. Para ello, deberá atenderse el procedimiento
dispuesto en el artículo 3 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9408 del 18 de noviembre
de 2016)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 3° de la ley N° 9408
del 18 de noviembre de 2016, se estableció que el cómputo del plazo ampliado en
el artículo 4 de la Ley N.° 9242, Ley para la Regulación de las Construcciones
Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, de 6
de mayo de 2014, iniciará a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 9408
del 18 de noviembre de 2016.)
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Las instituciones
públicas competentes en la tramitación de planes reguladores costeros, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la
Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, deberán
programar prioritariamente las acciones necesarias para el cumplimiento
oportuno de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, las municipalidades con jurisdicción en
la zona restringida de la zona marítimo terrestre no podrán autorizar ni
permitir nuevas construcciones que no estén respaldadas en una concesión
debidamente aprobada, inscrita y ajustada al plan regulador costero vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Se autoriza al
Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas para
que inviertan en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, con el
propósito de favorecer el desarrollo social, el crecimiento económico y la
protección del ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico en su conjunto, particularmente en la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, y en el plan
regulador de la respectiva localidad.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Provincia de Puntarenas, a los seis días del mes de mayo del
año dos mil catorce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/11/2024 07:57:55
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