CAPÍTULO 3
REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS
DE ORIGEN
SECCIÓN A: REGLAS DE ORIGEN
ARTÍCULO 3.1: MERCANCÍAS
ORIGINARIAS
Salvo que se disponga lo contrario en el presente Capítulo, una
mercancía es originaria cuando:
(a) es totalmente obtenida o enteramente producida en el territorio de
una o ambas Partes, según se define en el Artículo 3.2;
(b) es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir de
materiales no originarios que cumplan con el cambio de clasificación
arancelaria, el valor de contenido regional u otras reglas de origen
específicas contenidas en el Anexo 3-A; o
(c) es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir
exclusivamente de materiales originarios,
y cumpla con las demás disposiciones del presente Capítulo.
ARTÍCULO 3.2: MERCANCÍAS
TOTALMENTE OBTENIDAS O ENTERAMENTE PRODUCIDAS
Para los efectos del Artículo 3.1(a), las siguientes mercancías serán
consideradas totalmente obtenidas o enteramente producidas en el territorio de
una o ambas Partes:
(a) plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el
territorio de una o ambas Partes;
(b) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o ambas
Partes;
(c) mercancías obtenidas de animales vivos criados en el territorio de
una o ambas Partes;
(d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca o
acuicultura en el territorio de una o ambas Partes;
(e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar o del
lecho marino, fuera del territorio de una Parte, por un barco registrado o
matriculado en una Parte y que enarbole su bandera;
(f) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica registrados o
matriculados en una
Parte y que
enarbolen su bandera, exclusivamente a partir de las mercancías
señaladas en el párrafo (e);
(g) minerales y otros recursos naturales inanimados, extraídos del
suelo, aguas, lecho o subsuelo marino en el territorio de una o ambas Partes;
(h) mercancías diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas
vivas, obtenidas o extraídas por una Parte de las aguas, lecho o subsuelo
marino fuera del territorio de una Parte, siempre que esa Parte tenga derechos
para explotar dichas aguas, lecho o subsuelo marino;
(i) desechos y desperdicios derivados de:
(i) operaciones de manufactura conducidas en el territorio de una o
ambas Partes; o
(ii) mercancías usadas
recolectadas en el
territorio de una o
ambas Partes,
siempre que dichos desechos o
desperdicios sirvan sólo para la recuperación de materias primas; y
(j) mercancías producidas en una o ambas Partes exclusivamente a partir
de las mercancías señaladas en los párrafos (a) al (i).
ARTÍCULO 3.3: VALOR DE CONTENIDO
REGIONAL
1. El valor de contenido regional (en lo sucesivo denominado "VCR") de
una mercancía será calculado sobre la base del siguiente método:
VT - VMN
VCR = -------------------------- x 100
VT
donde:
VCR: es el valor de contenido
regional, expresado como porcentaje;
VT: es el valor de
transacción de la mercancía, ajustado sobre una base FOB; y
VMN: es el valor de los materiales no originarios.
2. El valor de los materiales no originarios será:
(a) el valor de transacción ajustado sobre una base CIF al momento de la
importación del material; o
(b) el primer precio determinable pagado o por pagar por los materiales
no originarios en el territorio de la Parte donde se realizó el proceso o
transformación. Cuando el productor de una mercancía adquiere materiales no
originarios dentro de esa Parte, el valor de dichos materiales no incluirá el
flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el
transporte del material, desde la bodega del proveedor hasta el lugar en que se
encuentre ubicado el productor.
3. Los valores referidos anteriormente serán determinados de conformidad
con el Acuerdo de Valoración Aduanera.
ARTÍCULO 3.4: OPERACIONES O
PROCESOS MÍNIMOS
1. Las operaciones o procesos que, individualmente o combinados entre
sí, no confieren origen a una mercancía son los siguientes:
(a) operaciones para asegurar la preservación de mercancías en buenas
condiciones durante su transporte y almacenamiento;
(b) agrupación o fraccionamiento de bultos;
(c) operaciones de empaque, desempaque o reempaque
para la venta al por menor;
(d) sacrificio de animales;
(e) lavado, limpieza y eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u
otros revestimientos;
(f) planchado o prensado de productos textiles;
(g) simples1 operaciones de
pintura y pulido;
1 Para
los efectos del presente Artículo, simple significa actividades que no
necesitan ni habilidades especiales ni las máquinas, aparatos y equipos
especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad. Sin
embargo, la simple mezcla no incluye la reacción química, según se define este
último término en el Anexo 3-A.
(h) desgranado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales
y arroz;
(i) simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y
cajas y la colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación simple
de envasado;
(j) colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos
distintivos similares en la mercancía o en su envase;
(k) simple mezcla de productos; mezcla de azúcar con cualquier material;
las operaciones de coloración o de aroma del azúcar o terrones de azúcar; la
molienda total o parcial de cristales de azúcar;
(l) simple ensamble de partes de las mercancías para constituir una
mercancía completa o el desensamble de mercancías en sus piezas;
(m) descascarillado, extracción de semillas y pelado de frutas, nueces y
vegetales;
(n) afilado, triturado simple o corte simple; o
(o) tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación
(incluyendo formación de juegos de artículos).
2. Las disposiciones del presente Artículo prevalecerán sobre las reglas
de origen específicas contenidas en el Anexo 3-A.
ARTÍCULO 3.5: MATERIAL INTERMEDIO
Cuando un material intermedio es utilizado en la producción de una
mercancía, no se tomará en cuenta los materiales no originarios contenidos en dicho
material intermedio para propósito de la determinación del origen de la
mercancía.
ARTÍCULO 3.6: ACUMULACIÓN
1. Las mercancías o materiales originarios del territorio de una Parte,
incorporados en una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios del territorio
de esa otra Parte.
2. Una mercancía será considerada originaria, cuando sea producida en el
territorio de una o ambas Partes, por uno o más productores, siempre que la
mercancía cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 3.1 y todos los
demás requisitos aplicables del presente Capítulo.
3. Cuando cada Parte haya establecido un acuerdo comercial preferencial
con un mismo país o un mismo grupo de países no Parte, las mercancías o
materiales de dicho país o grupo de países no Parte, incorporados en el
territorio de una Parte, podrán ser considerados como originarios del
territorio de esa Parte, siempre que se cumpla con las reglas de origen
aplicables para esa mercancía o material bajo el presente Acuerdo.
4. Para la aplicación del párrafo 3, cada Parte deberá haber acordado
disposiciones equivalentes a las señaladas en dicho párrafo con el país o grupo
de países no Parte, así como las condiciones que las Partes consideren
necesarias para efectos de su aplicación.
ARTÍCULO 3.7: DE MINIMIS
1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los
materiales no originarios utilizados en su producción, que no cumplen con el
cambio de clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 3-A, no excede
el 10% del valor FOB de la mercancía.
2. Cuando la mercancía mencionada en el párrafo 1, esté sujeta a un
requisito de cambio de clasificación arancelaria y de valor de contenido
regional, el valor de todos los materiales no originarios se incluirá en el
cálculo del valor de contenido regional de la mercancía.
3. El párrafo 1 no se aplicará a los materiales no originarios
utilizados en la producción de mercancías clasificadas en los Capítulos 1 a 24
del Sistema Armonizado, a menos que estén clasificadas en una subpartida
distinta de la de las mercancías cuyo origen está determinado según el presente
Artículo.
4. El párrafo 1 no se aplicará a los materiales no originarios
clasificados en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilizan en la producción
de las mercancías clasificadas en las partidas 15.01 a 15.08 o 15.11 a 15.15
del Sistema Armonizado.
5. No obstante el párrafo 1, una mercancía del sector textil y
confección clasificada en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, que no
sea originaria debido a que ciertas fibras o hilados utilizados en la
producción del componente de la mercancía que determina su clasificación
arancelaria no sufren el cambio de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo 3-A, será considerada una mercancía originaria si el peso total de todas
estas fibras o hilados en ese componente no excede el 10% del peso total de
dicho componente.
6. En todos los casos, la mercancía deberá cumplir con todos los demás
requisitos aplicables del presente Capítulo.
ARTÍCULO 3.8: MERCANCÍAS Y
MATERIALES FUNGIBLES
1. A fin de determinar si una mercancía es originaria, cualquier
mercancía o material fungible se determinará por:
(a) una separación física de las mercancías o materiales; o
(b) un método de manejo de inventario reconocido en los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte exportadora.
2. El método de manejo de inventario seleccionado, de conformidad con el
párrafo 1, para una mercancía o material fungible en particular, continuará
siendo utilizado para esas mercancías o materiales, durante el año fiscal de la
persona que seleccionó el método de manejo de inventario.
ARTÍCULO 3.9: ACCESORIOS,
REPUESTOS Y HERRAMIENTAS
1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregadas con la mercancía,
se deberán tratar como originarios si la mercancía es originaria y no se
tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía cumplen el correspondiente cambio
de clasificación arancelaria, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la
mercancía y no se hayan
facturado por separado, independientemente de que cada uno se identifique por
separado en la propia factura; y
(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o
herramientas sean los habituales para la mercancía.
2. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido
regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas descritos en el
párrafo 1 serán considerados como materiales originarios o no originarios,
según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
ARTÍCULO 3.10: JUEGOS O SURTIDOS
DE MERCANCÍAS
1. Si las mercancías son clasificadas como un juego o surtido como
resultado de la aplicación de la Regla General Interpretativa 3 del Sistema
Armonizado, el juego o surtido será considerado como originario sólo si cada
mercancía en el juego o surtido es originaria, y tanto el juego o surtido como
las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables del presente
Capítulo.
2. No obstante el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías es
originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o
surtido no excede el 15% del valor FOB del juego o surtido.
ARTÍCULO 3.11: ENVASES Y MATERIAL
DE EMPAQUE PARA LA VENTA AL POR MENOR
1. Cuando los envases y materiales de empaque para la venta al por menor
estén clasificados con la mercancía, no se tomará en cuenta para la determinación
del origen de la mercancía.
2. Cuando las mercancías estén sujetas a un requisito de valor de
contenido regional, el valor de los materiales de empaque y envases para la
venta al por menor será tomado en cuenta para la determinación del origen de
las mercancías, según sea el caso.
ARTÍCULO 3.12: CONTENEDORES Y
MATERIALES DE EMBALAJE PARA EMBARQUE
Los contenedores y materiales de embalaje para embarque no se tomarán en
cuenta para la determinación del origen de la mercancía.
ARTÍCULO 3.13: MATERIALES
INDIRECTOS
1. A fin de determinar si una mercancía es originaria, los materiales
indirectos se considerarán como originarios independientemente del lugar de su
producción.
2. Materiales indirectos significan artículos utilizados en la
producción de una mercancía que no se incorporan físicamente ni forman parte de
esta, incluyendo:
(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;
(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o
inspección de las mercancías;
(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos
de seguridad;
(d) herramientas, troqueles y moldes;
(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y
edificios;
(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados
en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y
(g) cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía,
pero cuyo uso en la producción de la
mercancía pueda demostrarse adecuadamente que forma parte de esa producción.
ARTÍCULO 3.14: TRÁNSITO Y
TRANSBORDO
Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará originaria, si
la mercancía:
(a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra
operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o
cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas
condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o
(b) no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el
territorio de un país no Parte.
SECCIÓN B: PROCEDIMIENTOS DE
ORIGEN
ARTÍCULO 3.15: CERTIFICACIÓN DE
ORIGEN
1. El importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial
basado en un certificado de origen escrito o electrónico, establecido en el
Anexo 3-B, emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora a
solicitud del exportador.
2. El certificado de origen al que se refiere el párrafo 1, tendrá una
validez de un año a partir de la fecha de su emisión.
3. El certificado de origen cubrirá una o más mercancías de un sólo
embarque.
4. El exportador de la mercancía que solicita un certificado de origen
deberá presentar todos los documentos necesarios que prueben el carácter
originario de la mercancía en cuestión, según sea requerido por la autoridad
competente. Asimismo, el exportador debe comprometerse a cumplir los demás
requisitos aplicables al presente Capítulo.
5. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen,
el exportador podrá solicitar por escrito a la autoridad competente que lo
emitió, un duplicado del certificado original sobre la base de la factura de
exportación o cualquier otra prueba que hubiese servido como base para la
expedición del certificado de origen original, que tenga en su poder el
exportador.
6. El duplicado emitido de conformidad
con el párrafo anterior deberá tener en el campo de observaciones la frase
"DUPLICADO del Certificado de Origen número [.] de fecha [.]", con el fin de
que el período de validez sea contabilizado desde el día señalado.
(Nota de Sinalevi: Mediante la decisión
N° 14 de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio con el
Gobierno de la República de Colombia de fecha 05/07/2019, sobre el certificado
de origen y diferencias en la clasificación arancelaria, aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 41928 del 5 de agosto de 2019, se decidió aclarar lo
siguiente: "...cuando se importen
mercancías bajo trato arancelario preferencial, amparadas por un certificad0 de
origen válido y la clasificación arancelaria que se señale en éste difiera de
la clasificación arancelaria contenida en la declaración de importación, se
estará sujeto a lo siguiente:
a) En los casos en que, por la enmienda del Sistema
Armonizado vigente en la Parte exportadora, la clasificación arancelaria que se
señale én 'el certificado de origen difiera de la
clasificación
arancelaria contenida en la declaración de
importación, se considerará como válido dicho certificado de origen hasta que
realice la actualizadión del Sistema Armonizado que
corresponda.
Lo anterior, siempre que la descripción de la
mercancía señalada en el mismo coincida con la contenida en la declaración de
importación y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a
despacho. En estos casos se deberá indicar en la casilla 10 de observaciones
del certificado de origen, el número de la enmienda vigente de la Parte
exportadora, a la cual corresponde la clasificación arancelaria indicada en la
casilla 6.
b) En los casos en que las autoridades competentes
de cada una de las Partes hayan emitido un criterio de clasificación
arancelaria para una misma mercancía y dichos criterios difieran entre sí,
prevalecerá la clasificación arancelaria de la Parte importadora. Sin embargo,
en el momento que se presente la discrepancia en la clasificación arancelaria,
la autoridad competente de la Parte importadora deberá considerar como válido
el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya declarado la
clasificación arancelaria determinada por la Parte exportadora, siempre que la
descripción de las mercancías declaradas en dicho certificado permita la
identificación plena de las mercancías presentadas para su despacho aduanero y
se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte
importadora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable
únicamente para esa operación, y para importaciones subsecuentes prevalecerá el
criterio de la Parte importadora, en tanto las Partes lleguen a un acuerdo. En
estos casos se deberá indicar en la casilla 6 del certificado de origen la
clasificación arancelaria del país importador y en la casilla 10 de
observaciones, el acto administrativo de la autoridad competente de la Parte
importadora a través del cual se emitió el criterio de clasificación
arancelaria de la mercancía.")
ARTÍCULO 3.16: NOTIFICACIONES
1. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte proporcionará
a la otra Parte un registro de los nombres de los funcionarios acreditados para
emitir certificados de origen, así como muestras de las firmas e impresiones de
los sellos utilizados por la autoridad competente para la emisión de
certificados de origen.
2. Cualquier cambio en el registro señalado en el párrafo 1 será
notificado por escrito a la otra Parte. El cambio entrará en vigor 15 días
después de recibida la notificación o en un plazo posterior señalado en dicha
notificación.
ARTÍCULO 3.17: OBLIGACIONES
RELACIONADAS A LAS IMPORTACIONES
1. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Capítulo, cada
Parte requerirá que un importador, que solicita el trato arancelario preferencial
en su territorio:
(a) declare en el documento aduanero de importación, sobre la base de un
certificado de origen, que la mercancía califica como originaria de la otra
Parte;
(b) tenga en su poder el certificado de origen al momento en que se realiza
la declaración a la que se refiere el párrafo (a);
(c) tenga en su poder documentos que certifiquen que se han cumplido los
requisitos establecidos en el Artículo 3.14; y
(d) proporcione el certificado de origen, así como toda la documentación
indicada en el párrafo (c) a la autoridad aduanera, cuando esta lo requiera.
2. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con
cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará el trato
arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de la otra
Parte para la cual se hubiera solicitado la preferencia.
3. Cuando el certificado de origen presente errores de forma que no
generen dudas con respecto a la exactitud de la información incluida en el
mismo, tales como errores mecanográficos, podrán ser aceptadas por la autoridad
aduanera de la Parte importadora.
4. Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad
aduanera de la Parte importadora al momento de la importación, por presentar
omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma que no incidan en
el cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, dicha autoridad
aduanera no negará el trato arancelario preferencial. En este caso, la
autoridad aduanera de la Parte importadora solicitará al importador, por única
vez y de forma improrrogable, la presentación de un nuevo certificado de origen
en un término de 15 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de
recepción de la notificación de dicha omisión o error y podrá autorizar el
levante, previa adopción de las medidas que considere necesarias para
garantizar el interés fiscal, de acuerdo con su legislación.
5. Concluido el plazo establecido en el párrafo 4, si no se ha
presentado un nuevo certificado de origen correctamente emitido, la Parte
importadora negará el trato arancelario preferencial, y de haberse adoptado
medidas para garantizar el interés fiscal, procederá a ejecutarlas.
6. En caso de presentar un nuevo certificado de origen correctamente
emitido y de haberse adoptado medidas para garantizar el interés fiscal, se
procederá a levantar las medidas en un plazo no mayor a 90 días, contados a
partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de liberación de
las medidas por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora,
pudiendo prorrogarse hasta por 30 días adicionales en casos excepcionales.
ARTÍCULO 3.18: OBLIGACIONES
RELACIONADAS A LAS EXPORTACIONES
1. El exportador que haya solicitado un certificado de origen, deberá
proveer o hacer los arreglos para que el productor provea, a solicitud de la
autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por
dicho productor en la fabricación de las mercancías en el marco de un proceso
de verificación de conformidad con el Artículo 3.24.
2. Cada Parte dispondrá que:
(a) un exportador a quien se le ha emitido un certificado de origen
notificará prontamente y por escrito a la autoridad aduanera de la Parte
importadora, con copia a la autoridad competente de la Parte exportadora y al importador,
cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de ese certificado;
y
(b) si un exportador entregó un certificado de origen que contiene o
está basado en información falsa y con el mismo se exportaron mercancías
calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sujeto a
sanciones equivalentes, con las modificaciones procedentes, a las que se
aplicarían a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y
reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones y afirmaciones falsas en
relación con una importación.
3. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador por proporcionar un
certificado de origen que contiene o está basado en información incorrecta si
voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad aduanera de la Parte
importadora, con copia a la autoridad competente de la Parte exportadora y al
importador, previo a que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya
iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control, de
conformidad con la legislación de cada Parte.
ARTÍCULO 3.19: REEMBOLSO DE LOS
DERECHOS DE ADUANA
Cuando una mercancía originaria es importada al territorio de una Parte,
sin que el importador de la mercancía haya solicitado el trato arancelario
preferencial al momento de la importación, el importador podrá solicitar, a más
tardar un año después de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de
importación, el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso, como resultado
de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando a la
autoridad aduanera:
(a) el certificado de origen, que deberá cumplir con las disposiciones
establecidas en el Artículo 3.15; y
(b) otra documentación relacionada a la importación de la mercancía, de conformidad
con la legislación de la Parte importadora.
ARTÍCULO 3.20: DOCUMENTOS DE
SOPORTE
Los documentos empleados para demostrar que las mercancías amparadas por
un certificado de origen son consideradas como mercancías originarias y cumplen
con los requerimientos del presente Capítulo, pueden incluir, inter alia, los siguientes:
(a) evidencia directa de los procesos efectuados por el exportador o
productor para obtener las mercancías referidas, contenida por ejemplo en sus
cuentas o la contabilidad interna;
(b) documentos que prueben la condición de originarios de los materiales empleados;
(c) documentos que prueben el
trabajo o procesamiento de los materiales empleados; o
(d) certificados de origen que prueban la condición de originarios de
los materiales empleados.
ARTÍCULO 3.21: PRESERVACIÓN DEL
CERTIFICADO DE ORIGEN
Y DOCUMENTOS DE SOPORTE
1. Un exportador que solicita la emisión de un certificado de origen
deberá mantener por un período de por lo menos cinco años, contado a partir de la
fecha de su emisión, los documentos referidos en el Artículo 3.20.
2. La autoridad competente de la Parte exportadora que emite el
certificado de origen deberá mantener una copia del certificado de origen por
un período de por lo menos cinco años, contado a partir de la fecha de su
emisión.
3. Un importador que solicita el tratamiento preferencial para una
mercancía deberá mantener, por un período de por lo menos cinco años desde la
fecha de importación de la mercancía, la documentación relacionada a la importación
incluyendo el certificado de origen.
ARTÍCULO 3.22:
EXCEPCIONES A LA
OBLIGACIÓN DE LA
PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE
ORIGEN
1. Las Partes no requerirán un certificado de origen que demuestre que
una mercancía es originaria cuando se trate de:
(a) una importación de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda de mil
dólares de Estados Unidos de América (US$ 1,000) o su equivalente en moneda
nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; o
(b) una importación de mercancías para las cuales la Parte importadora
haya eximido el requisito de presentación del certificado de origen.
2. El párrafo 1 no se aplicará a importaciones, incluyendo las
fraccionadas, que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de
evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación del presente
Capítulo.
ARTÍCULO 3.23: COOPERACIÓN ENTRE
AUTORIDADES
1. En caso de que surjan dudas sobre la autenticidad u otros elementos relacionados
con el llenado del certificado de origen, incluyendo el criterio de origen, la
autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir, mediante solicitud
escrita, información a la autoridad competente de la Parte exportadora, con la
finalidad de verificar lo anterior. La respuesta a la solicitud estará basada
en la información entregada por el exportador al momento de la emisión del
certificado de origen.
2. En este caso, la autoridad competente de la Parte exportadora,
dispondrá de un plazo de 30 días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud, para proporcionar la información solicitada.
3. En caso que la autoridad aduanera de la Parte importadora no reciba
la información solicitada dentro del plazo establecido o persistan las dudas
sobre los elementos del certificado de origen, podrá iniciar un proceso de
verificación de conformidad con el Artículo 3.24.
4. En caso que la autoridad competente de la Parte exportadora no
reconozca la autenticidad del certificado de origen, la autoridad aduanera de
la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a las
mercancías amparadas por el certificado de origen objeto de revisión.
ARTÍCULO 3.24: PROCESO DE
VERIFICACIÓN
1. A fin de determinar si una mercancía importada por una Parte desde la
otra Parte califica como una mercancía originaria, la autoridad competente de
la Parte importadora podrá realizar una verificación de origen a través de:
(a) solicitudes escritas de información al exportador o productor;
(b) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor;
(c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el
territorio de la otra Parte, con el propósito de observar las instalaciones y
el proceso productivo de la mercancía y revisar los registros relacionados con el origen,
incluyendo libros contables y cualquier
tipo de documentos de soporte indicados en el Artículo 3.20. La autoridad
competente de la Parte exportadora podrá participar en estas visitas, en
calidad de observador; o
(d) cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden.
2. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá notificar el
inicio del proceso de verificación al exportador, productor e importador y
enviar una copia de la notificación a la autoridad competente de la Parte
exportadora.
3. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad aduanera de la
Parte importadora que lleve a cabo la verificación de origen notificará por
correo certificado con acuse de recibo o por cualquier medio que haga constar
la recepción de la notificación y de las solicitudes escritas de información,
los cuestionarios y visitas a los exportadores o productores.
4. Para los efectos de los párrafos 1(a) y 1(b), el exportador o
productor deberá responder la solicitud de información o cuestionario realizado
por la autoridad aduanera de la Parte importadora, dentro de un período de 30
días contados desde su fecha de recepción. Durante dicho plazo, el exportador o productor podrá, por una sola
vez, solicitar por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora la
prórroga del mismo, la cual no puede ser superior a 30 días adicionales. Si
dentro del periodo establecido, el exportador o productor no completa
debidamente el cuestionario, no proporciona la información solicitada o no
responde, la autoridad aduanera de la Parte importadora negará el trato
arancelario preferencial para la mercancía en cuestión.
5. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora haya recibido la
respuesta de la solicitud escrita de información o el cuestionario a que se
refieren los párrafos 1(a) y 1(b), dentro del plazo correspondiente, y estime
que requiere mayor información para comprobar el origen de la mercancía objeto
de verificación, podrá realizar una nueva solicitud al exportador o productor,
la cual deberá ser remitida en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud de información adicional.
6. El importador en un plazo de 30 días contados a partir de la
notificación de inicio del proceso de verificación de origen, podrá aportar los
documentos, pruebas o manifestaciones que consideren pertinentes.
Adicionalmente, podrá solicitar por una sola vez y por escrito una prórroga a
la autoridad aduanera de la Parte importadora, que no podrá ser superior a 30
días. El solo hecho de que el importador no aporte documentos, pruebas o
manifestaciones, no será motivo suficiente para que la autoridad aduanera
niegue el trato arancelario preferencial.
7. Para los efectos del párrafo 1(c), la autoridad aduanera de la Parte
importadora deberá notificar por escrito tal solicitud, al menos 30 días antes
de la visita de verificación al
exportador o productor.
En caso que
el exportador o
productor no otorgue
su consentimiento por escrito para la visita en un plazo de 15 días
contados desde la fecha de recepción de la notificación, la autoridad aduanera
de la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial a la mercancía
en cuestión. La solicitud de la visita se comunicará a la autoridad competente
de la Parte exportadora.
8. Cuando el exportador o productor reciba una notificación de
conformidad con el párrafo 7, podrá solicitar por una sola vez, dentro de los
15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, la postergación
de la visita de verificación propuesta por un plazo no mayor a 30 días a partir
de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que
acuerden la autoridad aduanera de la Parte importadora y el exportador o el
productor. Para estos efectos, la autoridad aduanera de la Parte importadora
deberá comunicar la postergación de la visita a la autoridad competente de la
Parte exportadora.
9. Una Parte no negará el trato arancelario preferencial con fundamento
exclusivamente en la postergación de la visita de verificación.
10. La autoridad aduanera de la Parte importadora levantará un acta de
la visita, que contendrá los hechos por ella constatados, y de ser el caso, un
listado de la información o documentación recabada. Dicha acta podrá ser
firmada por el productor o exportador. En caso que el productor o exportador se
nieguen a firmar el acta, se dejará constancia de este hecho, no afectando la
validez de la visita.
11. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá, en un plazo no
mayor a 365 días a partir de la fecha de recepción de la notificación del
inicio del proceso de verificación, notificar por escrito al exportador o
productor de los resultados de la determinación de origen de la mercancía,
incluyendo los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación. Asimismo
deberá enviar una copia a la autoridad competente de la Parte exportadora.
12. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo 11, sin que la
autoridad aduanera de la Parte importadora haya emitido una determinación de
origen, se procederá a aceptar el trato
arancelario preferencial correspondiente a la mercancía objeto de verificación.
13. La autoridad aduanera de la Parte importadora notificará por escrito
al importador el resultado del proceso de verificación de origen, el cual
deberá ser acompañado de los fundamentos
de hecho y derecho para la determinación, respetando la confidencialidad de la
información proporcionada por el exportador o productor.
14. Si como resultado de un proceso de verificación de origen, de conformidad
con el presente Artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora
determina que la mercancía no califica como originaria, negará el trato
arancelario preferencial a la mercancía objeto de verificación. Asimismo, dicha
autoridad aduanera de la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario
preferencial a cualquier importación subsecuente de mercancías idénticas que
hayan sido producidas por el mismo productor, hasta que se demuestre ante la
autoridad aduanera de la Parte importadora que las mercancías califican como
originarias según las disposiciones del presente Capítulo.
15. La suspensión del trato arancelario preferencial, de conformidad con
el párrafo 14, será comunicada por la autoridad aduanera de la Parte
importadora al exportador o productor, importador y a la autoridad competente
de la Parte exportadora, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que
justifiquen su determinación, y respetando la confidencialidad de la
información.
ARTÍCULO 3.25: SANCIONES
Cada Parte mantendrá o adoptará sanciones penales, civiles o
administrativas por infracciones relacionadas con las disposiciones del
presente Capítulo, conforme a su legislación.
ARTÍCULO 3.26: RECURSOS DE
REVISIÓN Y APELACIÓN
Cada Parte asegurará, respecto de sus actos administrativos relacionados
con la determinación de origen, que los importadores, exportadores o
productores tengan acceso a:
(a) un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o
dependencia que dictó el acto administrativo; y
(b) un nivel de revisión judicial del acto administrativo.
ARTÍCULO 3.27: CONFIDENCIALIDAD
1. Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación, la
confidencialidad de la información entregada en el marco de un proceso de
verificación de origen.
2. Dicha información no deberá ser divulgada sin el consentimiento
expreso de quien la entregue, excepto en el caso que esta sea requerida en el
contexto de un proceso judicial o administrativo.
3. Cualquier violación a la confidencialidad de la información deberá
ser tratada de acuerdo con la legislación de cada Parte.
ARTÍCULO 3.28: FACTURACIÓN POR UN
TERCER PAÍS
Cuando se trate de una importación de mercancías originarias de
conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, la factura que se presenta
al momento de la importación podrá ser expedida por una persona ubicada en el
territorio de un país no Parte. En dicho caso, esto deberá reflejarse en el
certificado de origen, conforme a lo establecido en el Anexo 3-B.
ARTÍCULO 3.29: REGLAMENTACIONES
UNIFORMES
1. Las Partes podrán establecer, a la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden,
reglamentaciones uniformes referentes a la interpretación, aplicación y
administración del presente Capítulo, las cuales podrán ser adoptadas por la
Comisión.
2. Una vez acordadas las reglamentaciones uniformes, cada Parte las
pondrá en vigencia, incluyendo toda modificación o adición a estas, a más
tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier
otro plazo que estas acuerden.
ARTÍCULO 3.30: ENVÍO Y RECEPCIÓN
DE CERTIFICADOS DE ORIGEN ELECTRÓNICO
1. El certificado de origen electrónico:
(a) solo será válido si está firmado digitalmente por un funcionario de la
autoridad competente, designado al efecto;
(b) tendrá un número único con el cual se podrá identificar
individualmente cada certificado; y
(c) será intercambiado entre las autoridades competentes por un medio
electrónico previamente acordado.
2. El procedimiento para el envío y recepción del certificado de origen
electrónico se incluye en el Anexo 3-C.
ARTÍCULO 3.31: DEFINICIONES
Para los efectos del presente Capítulo:
acuicultura significa el cultivo o crianza de especies
acuáticas, incluyendo, entre otros: peces, moluscos, crustáceos, otros
invertebrados y plantas, abarcando su ciclo biológico completo o parcial, a
partir de simientes tales como huevos, peces inmaduros, alevines y larvas. Se
realiza en un medio seleccionado y controlado, en ambientes hídricos naturales
o artificiales, tanto en aguas marinas, dulces o salobres. Se incluyen las
actividades de poblamiento o siembra, y repoblamiento o resiembra, cultivo, así
como las actividades de investigación y el procesamiento de los productos provenientes
de dicha actividad;
autoridad aduanera significa:
(a) para el caso
de Colombia, la
Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales; y
(b) para el caso de Costa Rica, el Servicio Nacional de Aduanas; o sus
sucesores;
autoridad competente significa:
(a) para el caso
de Colombia, la
Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales; y
(b) para el caso de Costa Rica, la Promotora de Comercio Exterior de
Costa Rica (PROCOMER);
o sus sucesores;
CIF significa el valor de transacción de la mercancía
importada, incluyendo los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de
entrada en el país de importación, independientemente del medio de transporte;
contenedores y materiales de
embalaje para embarque significa
mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no
incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la
venta al por menor;
exportador significa una persona ubicada en el territorio
de una Parte desde el cual la mercancía es exportada;
FOB significa el
valor de la mercancía libre a bordo, incluyendo el costo de transporte
hasta el puerto o el lugar de envío definitivo, independientemente del medio de
transporte;
importador significa una persona ubicada en el territorio
de una Parte hacia el cual la mercancía es importada;
material significa una mercancía que es utilizada en la
producción de otra mercancía, incluyendo cualquier componente, ingrediente,
materia prima, parte o pieza;
material intermedio significa un material originario que es
producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa
mercancía;
mercancía significa cualquier producto, artículo o
material;
mercancía no originaria o
material no originario significa
una mercancía o un material que no es originario de conformidad con el presente
Capítulo;
mercancías o materiales fungibles significan mercancías o materiales que son
intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas
y que no es posible diferenciar una de la otra, por simple examen visual;
mercancías idénticas significa mercancías idénticas, según se
define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados
significa reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado y adoptado en el
territorio de una Parte con respecto al registro de los ingresos, gastos,
costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de
estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados
pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas,
prácticas y procedimientos detallados;
producción significa el cultivo, extracción, cosecha,
pesca, crianza, caza con trampas, caza, manufactura, procesamiento, o
ensamblado de una mercancía; y
productor significa una persona que se involucra en la
producción de una mercancía en el territorio de una Parte.
(*) ANEX03-A
REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
PARTE I
NOTAS GENERALES IN TERP RETATIVAS
1. Para los
propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en el presente
Anexo:
Sección significa una sección del
Sistema Armonizado.
Capítulo significa un código de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de dos dígitos.
Partida significa un código de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos.
Subpartida significa un código de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos.
2. La regla de
origen específica o el conjunto de reglas de origen específicas que se aplica a
una partida o subpartida se establece al lado de la partida o subpartida.
3. Un requisito de
cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no
originarios.
4. Cuando una
partida o subpartida esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será
suficiente cumplir con una de ellas.
5. Cuando una regla
de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria
y la regla esté escrita ·de manera que se exceptúen posiciones arancelarias a
nivel de capítulo, partida o subpartida, cada Parte interpretará que la regla
de origen requiere que los materiales clasificados en las posiciones
arancelarias excluidas sean originarios para que la mercancía sea originaria.
6. Cuando una regla
se refiere a un cambio de partida o subpartida "fuera del grupo",
cada Parte deberá interpretar que la regla requiere que el cambio de partida o
subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo
de partidas o subpartidas establecidas en la regla.
PARTE II. REGLAS ESPECÍFICAS DE ORIGEN
SECCIÓN I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
(del Capítulo 1 al 5)
CAPÍTULO 1: ANIMALES VIVOS
01.01-01.06
|
- Un cambio a la
partida 01.01 a 01.06 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 2: CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES
02.01-02.02
|
- Un cambio a la
partida 02.01 a 02.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la Partida
01.02 .
|
02.03
|
- Un cambio a la
partida 02.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.
|
02.04-02.05
|
- Un cambio a la
partida 02.04 a 02.05 desde cualquier otro capítulo.
|
0206.10-0206.29
|
- Un cambio a la
subpartida 0206.1 O a 0206.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 01.02.
|
0206.30-0206.49
|
- Un cambio a la
subpartida 0206.30 a 0206.49 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 01.03.
|
0206.80-0206.90
|
- Un cambio a la
subpartida 0206.80 a 0206.90 desde cualquier otro capítulo .
|
02.07
|
- Un cambio a la
partida 02.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0105.94
a 0105.99.
|
02.08
|
- Un cambio a la
partida 02.08 desde cualquier otro capítulo.
|
02.09
|
- Un cambio a la
partida 02.09 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.
|
02.10
|
- Un cambio a la
partida 02.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.
|
CAPÍTULO 3: PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS
INVERTEBRADOS
ACUÁTICOS
Nota de Capítulo:
Los peces o
pescados, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, serán
considerados originarios aunque hayan sido cultivados a partir de alevines1
o larvas no originarios.
1 Alevines,
significa peces en estado de post-larva, incluyendo otros pececillos, esquines
y angulas
03.01-03.05
|
- Un cambio a la
partida 03.01 a 03.05 desde cualquier otro capítulo.
|
03.06
|
- Un cambio
a la partida 03.06 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio
interno dentro de esta misma partida cuando se trate de crustáceos ahumados,
incluso pelados o cocidos, antes e durante el ahumado.
|
03.07
|
- Un cambio
a la partida 03.07 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio
interno dentro de esta misma partida cuando se trate de moluscos ahumados,
incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado.
|
03.08
|
- Un cambio a la
partida 03.08 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio interno
dentro de esta misma partida cuando se trate de invertebrados acuáticos,
excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso pelados o cocidos, antes
o durante el ahumado.
|
CAPÍTULO 4: LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE
AVE; MIEL NATURAL;
PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO
EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
04.01
|
- Un cambio a la
partida 04.01 desde cualquier otro capítulo.
|
0402.10-0402.29
|
- Un cambio a la
subpartida 0402.10 a 0402.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 19.01.
|
0402.91-0402.99
|
- Un cambio a la
subpartida 0402.91 a 0402.99 desde cualquier otro capítulo.
|
04.03-04.04
|
- Un cambio a la
partida 04.03 a 04.04 desde cualquier otro capítulo, 04.03 - 04.04 excepto de
la partida 19.01.
|
04.05-04.10
|
- Un cambio a la
partida 04.05 a 04.10 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 5: LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL,
NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
05.01-05.11
|
- un cambio a la
partida 05.01 a 05.11 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
01.02.
|
SECCIÓN II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
(del Capítulo 6 al 14)
Nota de Sección:
Las mercancías
agrícolas, hortícolas o forestales serán consideradas originarias aunque se
hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes,
injertos, retoños, yemas u otras partes vivas de plantas, no originarias.
CAPÍTULO 6: PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA
FLORICULTURA
06.01
|
- Un cambio a la
partida 06.01 desde cualquier otro capítulo.
|
06.02
|
- Un cambio a la
partida 06.02 desde cualquier otra partida.
|
06.03-06.04
|
- Un cambio a la
partida 06.03 a 06.04 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
|
CAPÍTULO 7: HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y
TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS
07.01-07.14
|
- Un cambio a la
partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 8: FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS
DE AGRIOS (CÍTRICOS),
MELONES O SANDÍAS
08.01-08.14
|
- Un cambio a la
partida 08.01 a 08.14 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 9: CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS
09.01-09.03
|
- Un cambio a la partida 09.01 a 09.03 desde cualquier otro capítulo.
|
09.04-09.10
|
- Un cambio a la partida 09.04 a 09.10, desde cualquier otra
subpartida.
|
CAPÍTULO 10:CEREALES
10.01-10.08
|
- Un cambio a la
partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 11: PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MAL TA; ALM
IDÓN Y FÉCULA; INULINA;
GLUTEN DE TRIGO
11.01
|
- Un cambio a la
partida 11.01 desde cualquier otro capítulo.
|
11.02-11.03
|
- Un cambio a la
partida 11.02 a 11.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
10.06 .
|
1104.12
|
- Un cambio a la subpartida
1104.12 desde cualquier otra subpartida.
|
1104.19-1104.30
|
- Un cambio a la
subpartida 1104.19 a 1104.30 desde cualquier otro capítulo.
|
11.05
|
- Un cambio a la
partida 11.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07 .01, de
la subpartida 0710.10 y la papa seca de la subpartida 0712.90.
|
1106.10-1108.12
|
- Un cambio a la
subpartida 1106.10 a 1108.12 desde cualquier otro capítulo.
|
1108.13
|
- Un cambio a la
subpartida 1108.13 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07
.01, de la subpartida 0710.10 y la papa seca de la subpartida 0712.90.
|
1108.14
|
- Un cambio a la
subpartida 1108.14 desde -cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida
0714.10.
|
1108.19-1109.00
|
- Un cambio a la
subpartida 1108.19 a 1109.00 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 12: SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS;
SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS;
PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE
12.01-12.14
|
- Un cambio a la
partida 12.01 a 12.14 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 13: GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y
EXTRACTOS VEGETALES
13.01-13.02
|
- Un cambio a la
partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de concentrados
de paja de adormidera de la subpartida
|
CAPÍTULO 14: MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS
DE ORIGEN VEGETAL,
NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
14.01-14.04
|
- Un cambio a la
partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro capítulo.
|
SECCIÓN III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE
SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS
ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O
VEGETAL
(Capítulo 15)
CAPÍTULO 15: GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES;
PRODUCTOS DE SU
DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS;
CERAS DE ORIGEN
ANIMAL O VEGETAL
15.01-15.06
|
- Un cambio a la
partida 15.01 a 15.06 desde cualquier otro capítulo
|
15.07-15.22
|
- Un cambio a la
partida 15.07 a 15.22 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12.
|
SECCIÓN IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS,
LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE;
TAV¿BACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO, ELABORADOS
(del Capítulo 16 al 24)
CAPÍTULO 16: PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE
CRUSTÁCEOS,
MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS
16.01-16.02
|
- Un cambio a la
partida 16.01 a 16.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
02.01, 02.02 y 02.07; permitiéndose la importación de carne de ave
mecánicamente deshuesada.
|
16.03-16.04
|
- Un cambio a la
partida 16.03 a 16.04 desde cualquier otro capítulo.
|
16.05
|
- Un cambio a la
partida 16.05 desde cualquier otro capítulo, excepto los crustáceos, moluscos
y demás invertebrados acuáticos ahumados incluso pelados o cocidos, antes o
durante el ahumado de la partida 03.06, 03.07 ó
03.08.
|
CAPÍTULO 17: AZUCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA
17.01-17.03
|
- Un cambio a la
partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro capítulo.
|
17.04
|
- Un cambio a la
partida 17.04 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 18: CACAO Y SUS PREPARACIONES
18.01-18.02
|
- Un cambio a la
partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro capítulo.
|
18.03-18.06
|
- Un cambio a la
partida 18.03 a 18.06 desde cualquier otro capítulo
|
CAPÍTULO 19: PREPARACIONES A BASE DE CEREALES,
HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O
LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA
1901.10
|
- Un cambio a la
subpartida 1901.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
04.02.
|
1901.20
|
- Un cambio a la
subpartida 1901.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
11.01.
|
1901.90
|
- Un cambio a la
subpartida 1901.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 04.01
a 04.06.
|
19.02
|
- Un cambio a la
partida 19.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01.
|
19.03
|
- Un cambio a la
partida 19.03 desde cualquier otra partida.
|
19.04
|
- Un cambio a la
partida 19.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06
|
19.05
|
- Un cambio a la
partida 19.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01.
|
CAPÍTULO 20: PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U
OTROS FRUTOS O
DEMÁS PARTES DE PLANTAS
20.01
|
- Un cambio a la
partida 20.01 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7 .
|
20.02-20.04
|
- Un cambio a la
partida 20.02 a 20.04 desde cualquier otro capítulo.
|
2005.10
|
- Un cambio a la
subpartida 2005.10 desde cualquier otra subpartida.
|
2005.20
|
- Un cambio a la subpartida
2005.20 desde cualquier otro capítulo.
|
2005.40-2005.99
|
- Un cambio a la
subpartida 2005.40 a 2005.99 desde cualquier otro capítulo.
|
20.06
|
- Un cambio a la
partida 20.06 desde cualquier otro capítulo.
|
2007.10
|
- Un cambio a la
subpartida 2007 .10 desde cualquier otra subpartida.
|
2007.91-2007.99
|
- Un cambio a la
subpartida 2007.91 a 2007.99 desde cualquier otra partida.
|
2008.11-2008.19
|
- Un cambio a la
subpartida 2008.11 a 2008.19 desde cualquier otro capítulo.
|
2008.20
|
- Un cambio a la
subpartida 2008.20 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida
0804.30.
|
2008.30
|
- Un cambio a la
subpartida 2008.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
08.05.
|
2008.40-2008.99
|
- Un cambio a la subpartida
2008.40 a 2008.99 desde cualquier otra partida.
|
2009.11-2009.89
|
- Un cambio a la
subpartida 2009.11 a 2009.89 desde cualquier otra subpartida, incluso a
partir de sus concentrados.
|
2009.90
|
- Un cambio a la
subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida.
|
CAPÍTULO 21: PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS
2101.11-2101.12
|
- Un cambio a la
subpartida 2101.11 a 2101.12 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 09.01.
|
2101.20-2101.30
|
- Un cambio a la
subpartida 2101.20 a 2101.30 desde cualquier otro capítulo.
|
2102.10
|
- Un cambio a la
subpartida 2102.10 desde cualquier otra subpartida, incluso elaboradas a
partir de levaduras madre para cultivo .
|
2102.20-2103.20
|
- Un cambio a la subpartida
2102.20 a 2103.20 desde cualquier otro capítulo.
|
2103.30
|
- Un cambio a la
subpartida 2103.30 desde cualquier otra subpartida, incluido el cambio de la
harina de mostaza a mostaza preparada.
|
2103.90-2104.20
|
- Un cambio a la
subpartida 2103.90 a 2104.20 desde cualquier otro capítulo.
|
21.05
|
- Un cambio a la
partida 21.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.01 a
04.03 o la subpartida 1901.90 .
|
21.06
|
- Un cambio a
productos con contenido de azúcar que no estén acondicionados para la venta
al por menor de la subpartida 2106.90 de cualquier otra capítulo, excepto del
capítulo 17; o
- Un cambio a los
demás productos de la partida 21.06 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 22: BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y
VINAGRE
2201.10-2202.10
|
- Un cambio a la
subpartida 2201.10 a 2202.10 desde cualquier otro capítulo.
|
2202.91-2202.99
|
- Un cambio a la
subpartida 2202.91 a 2202.99 desde cualquier otro capítulo, excepto del
capítulo 4.
|
22.03-22.06
|
- Un cambio a la
partida 22.03 a 22.06 desde cualquier otro capítulo.
|
22.07
|
- Un cambio a la
partida 22.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05 o
17.03.
|
22.08
|
- Un cambio a la
partida 22.08 desde cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 17.03 o
2106.90.
|
22.09
|
- Un cambio a la
partida 22.09 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 23: RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS
INDUSTRIAS ALIMENTARIAS;
ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES
23.01-23.02
|
- Un cambio a la
partida 23.01 a 23.02 desde cualquier otro capítulo.
|
23.03-23.06
|
- Un cambio a la
partida 23.03 a 23.06 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10
y 12
|
23.07-23.08
|
- Un cambio a la
partida 23.07 a 23.08 desde cualquier otro capítulo
|
23.09
|
- Un cambio a la partida
23.09 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 24: TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO,
ELABORADOS
24.01
|
- Un cambio a la
partida 24.01 desde cualquier otro capítulo.
|
24.02
|
- Un cambio a la
partida 24.02 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2403.19.
|
24.03
|
- Un cambio a la
partida 24.03 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN V
PRODUCTOS MINERALES
(del Capítulo 25 al 27)
CAPÍTULO 25: SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS,
CALES Y CEMENTOS
25.01-25.30
|
- Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 desde
cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 26: MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y
CENIZAS
26.01-26.17
|
- Un cambio a la
partida 26.01 a 26.17 desde cualquier otro capítulo
|
26.18-26.21
|
- Un cambio a la
partida 26.18 a 26.21 desde cualquier otro capítulo
|
CAPÍTULO 27: COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES
MINERALES Y PRODUCTOS DE
SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS
MINERALES
Notas de Capítulo 27:
Nota 1
Las Reglas de este
capítulo confieren origen a una mercancía de este capítulo, excepto que se
especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2
No obstante lo
establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de
clasificación arancelaria aplicable, especificado en las reglas de origen específicas
en este capítulo.
Regla 1: Reacción Química
Una mercancía de
esta Sección que resulte de una reacción química en el territorio de una o más
de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.
Para los propósitos
de este Capítulo, una "reacción química" es un proceso (incluido un
proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura
mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la
formación de otros nuevos enlaces intramoleculares, o
mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una
molécula.
Para efectos de
determinar si una mercancía es originaria, se considera que las operaciones
siguientes no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Destilación
Para los efectos de
la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen:
(a) destilación atmosférica: un proceso de separación en el cual los
aceites de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones
de acuerdo al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en
diferentes fracciones licuadas;
(b) destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la
atmosférica, pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular.
27.01-27.05
|
- Un cambio a la
partida 27.01 a 27.05 desde cualquier otro capítulo.
|
27.06-27.08
|
- Un cambio a la
partida 27.06 a 27.08 desde cualquier otra partida.
|
27.09
|
- Un cambio a la
partida 27.09 desde cualquier otro capítulo
|
27.10-27.14
|
- Un cambio a la
partida 27.10 a 27.14 desde cualquier otra partida.
|
27.15
|
- Un cambio a la
partida 27.15 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 27.14 o la subpartida
2713.20
|
27.16
|
- un cambio a la
partida 27.16 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS
INDUSTRIAS CONEXAS
(del Capítulo .28 al 38)
CAPÍTULO 28: PRODUCTOS QUÍMICOS INORGANICOS;
COMPUESTOS INORGÁNICOS U
ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS
RADIACTIVOS, DE METALES DE
LAS TIERRAS RARAS O DE ISOTOPOS
Notas de Sección VI:
Nota 1
Las Reglas 1 a 6 de
esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto que se
especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2
No obstante lo
establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de
clasificación arancelaria o satisface el valor de contenido regional
aplicables, especificado en las reglas de origen específicas en esta Sección.
Regla 1: Reacción Química
Una mercancía de
esta Sección que resulte de una reacción química en el territorio de una o más
de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.
Nota: Para efectos de esta
Sección, una "reacción química" es un proceso (incluido un proceso
bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la
ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de
nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la
alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Para efectos de
determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes
operaciones no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Purificación
Una mercancía de
los Capítulos 28 a 35 o 38, que está sujeta a purificación será tratada como
una mercancía originaria siempre que una o más de las siguientes operaciones
ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulten en:
(a) la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o
(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:
(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de
grado alimenticio;
(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones
analíticas, diagnósticas o de laboratorio;
(iii) como un elemento o componente que se utilice en micro-elementos;
(iv) para aplicaciones de óptica especializada;
(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
(vi) para aplicación biotécnica;
(vii) como un acelerador empleado en un proceso de separación; o
(viii) para aplicaciones de grado nuclear.
Regla 3: Cambios del tamaño de partícula
Una mercancía de
los Capítulos 30, 31 o 33, será tratada como una mercancía originaria si ocurre
lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes: la reducción o
modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía
incluyendo la micronización por disolución de un
polímero y la subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o
aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula
definido, una distribución definida del amaño de partícula o un área definida
de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y
que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias
iniciales.
Regla 4: Materiales Valorados
Una mercancía de
los Capítulos 28 a 32, 35 o 38, será tratada como una mercancía originaria si
la producción de esos materiales ocurre en el territorio de una o más de las
Partes.
Para efectos de
esta regla, "materiales valorados" (incluidas las soluciones
valoradas) son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de
verificación o referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones
garantizadas por el fabricante.
Regla 5: Separación de Isómeros
Una mercancía de
los Capítulos 28 a 32, 35 o 38, será tratada como una mercancía originaria si
el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre
en el territorio de una o más de las Prtes.
Regla 6: Separación Prohibida
Una mercancía de
esta Sección que experimenta un cambio de una clasificación a otra en el
territorio de una o más de las Partes como resultado de la separación de uno o
más materiales a partir de una mezcla sintética, no será considerada como una
mercancía originaria, salvo que el material aislado haya sufrido una reacción
química en el territorio de una o más de las Partes.
Regla 7: Mezclas o Combinaciones
Una mercancía de
los Capítulos 30, 31 o 33 al 38, excepto las partidas 38.08 o 38.26 será
tratada como una mercancía originaría si, en el territorio de una o más de las
Partes, ocurre la mezcla o combinación deliberada y proporcionalmente
controlada (incluida la dispersión) de materiales, de conformidad con
especificaciones predeterminadas, que resultan en la producción de una
mercancía con características físicas o químicas que son relevantes para los
propósitos o usos de la mercancía v que son diferentes a las de los insumos
utilizados.
2801.10-2801.30
|
- Un cambio a la
subpartida 2801.10 a 2801.30 desde cualquier otra subpartida.
|
28.02-28.03
|
- Un cambio a la partida
28.02 a 28.03 desde cualquier otra partida.
|
2804.10-2806.20
|
- Un cambio a la
subpartida 2804.10 a 2806.20 desde cualquier otra subpartida .
|
28.07-28.08
|
- Un cambio a la
partida 28.07 a 28.08 desde cualquier otra partida.
|
2809.10-2809.20
|
- Un cambio a la
subpartida 2809.10 a 2809.20 desde cualquier otra subpartida.
|
28.10
|
- Un cambio a la
partida 28.10 desde cualquier otra partida.
|
2811.11-2816.40
|
- Un cambio a la
subpartida 2811.11 a 2816.40 desde cualquier otra subpartida.
|
28.17
|
- Un cambio a la
partida 28.17 desde cualquier otra partida.
|
2818.10-2821.20
|
- Un cambio a la
subpartida 2818.10 a 2821.20 desde cualquier otra subpartida .
|
28.22-28.23
|
- Un cambio a la
partida 28.22 a 28.23 desde cualquier otra partida.
|
2824.10-2846.90
|
- Un cambio a la
subpartida 2824.10 a 2846.90 desde cualquier otra
|
28.47
|
- Un cambio a la
partida 28.47 desde cualquier otra partida.
|
2849.10-2849.90
|
- Un cambio a la
subpartida 2849.10 a 2849.90 desde cualquier otra subpartida.
|
28.50
|
- Un cambio a la partida
28.50 desde cualquier otra partida.
|
2852.10-2852.90
|
- Un cambio a la
subpartida 2852.10 a 2852.90 desde cualquier otra subpartida.
|
28.53
|
- Un cambio a
esta partida 28.53 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 29: PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS
2901.10-2910.90
|
- Un cambio a la
subpartida 2901.10 a 2910.90 desde cualquier otra subpartida.
|
29.11
|
- Un cambio a la
partida 29.11 desde cualquier otra partida.
|
2912.11-2912.60
|
- Un cambio a la
subpartida 2912.11 a 2912.60 desde cualquier otra subpartida
|
29.13
|
- Un cambio a la
partida 29.13 desde cualquier otra partida.
|
2914.11-2926.90
|
- Un cambio a la
subpartida 2914.11 a 2926.90 desde cualquier otra subpartida .
|
29.27-29.28
|
- Un cambio a la
partida 29.27 a 29.28 desde cualquier otra partida.
|
2929.10-2934.99
|
- Un cambio a la
subpartida 2929.10 a 2934.99 desde cualquier otra subpartida.
|
29.35
|
- Un cambio a la
partida 29.35 desde cualquier otra partida.
|
2936.21-2939.99
|
- Un cambio a la
subpartida 2936.21 a 2939. 99 desde cualquier otra subpartida.
|
29.40
|
- Un cambio a la
subpartida 29.40 desde cualquier otra partida.
|
2941.10-2941.90
|
- Un cambio a la
subpartida 2941.10 a 2941.90 desde cualquier otra subpartida.
|
29.42
|
- Un cambio a la
subpartida 29.42 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 30: PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
30.01
|
- Un cambio a la
partida 30.01 desde cualquier otra partida.
|
3002.11-3002.19
|
- Un cambio a la
subpartida 3002.11 a 3002.19 desde cualquier otra partida, excepto de las
subpartida 2933.29, 2934.99, 2937.90, 3907.20 o 3913.90.
|
3002.20-3002.30
|
- Un cambio a la
subpartida 3002.20 a 3002.30 desde cualquier otra partida.
|
3002.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3002.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida
2933.29.
|
30.03
|
- Un cambio a la
partida 30.03 desde cualquier otra partida.
|
30.04
|
- Un cambio a la
partida 30.04 desde cualquier otra partida, excepto de la Partida 30.03.
|
3005.10-3006.40
|
- Un cambio a la
subpartida 3005.10 a 3006.40 desde cualquier otra partida .
|
3006.50
|
- Aplica lo
dispuesto en el Artículo 3.10
|
3006.60
|
- Un cambio a la
subpartida 3006.60 desde cualquier otra partida.
|
3006.70
|
- Un cambio a la
subpartida 3006. 70 desde cualquier otra subpartida.
|
3006.91
|
- Un cambio a la
subpartida 3006.91 desde cualquier otra partida.
|
3006.92
|
- Un cambio a la subpartida
3006.92 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 38.
|
CAPÍTULO 31: ABONOS
31.01
|
- Un cambio a la
partida 31.01 desde cualquier otro capítulo.
|
3102.10-3102.29
|
- Un cambio a la
subpartida 3102.10 a 3102.29 desde cualquier otra subpartida.
|
3102.30-3102.40
|
- Un cambio a la
subpartida 3102.30 a 3102.40 desde cualquier otro capítulo.
|
3102.50-3102.80
|
- Un cambio a la
subpartida 3102.50 a 3102.80 desde cualquier otra subpartida.
|
3102.90
|
- Un cambio a la subpartida
3102.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio a partir de
cianamida cálcica dentro de esta misma subpartida.
|
3103.11-3103.19
|
- Un cambio a la
subpartida 3103.11 - 3103.19 desde cualquier otra subpartida.
|
3103.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3103.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio a
partir de escorias de desfosforación dentro de esta
misma subpartida .
|
3104.20-3104.30
|
- Un cambio a la
subpartida 3104.20 a 3104.30 desde cualquier otra subpartida .
|
3104.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3104.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio a
partir de carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto.
|
3105.10-3105.20
|
- Un cambio a la
subpartida 3105.10 a 3105.20 desde cualquier otra subpartida.
|
3105.30-3105.40
|
- Un cambio a la
subpartida 3105.30 a 3105.40 desde cualquier otra partida.
|
3105.51-3105.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3105.51 a 3105.90 desde cualquier otra subpartida.
|
CAPÍTULO 32: EXTRACTOS CURTIENTES O TINTOREOS;
TANINOS Y SUS DERIVADOS;
PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y
BARNICES; MASTIQUES;
TINTAS
3201.10-3201.20
|
- Un cambio a la
subpartida 3201.10 a 3201.20 desde cualquier otra partida.
|
3201.90
|
-Un cambio a la
subpartida 3201.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida
2852.90.
|
32.02
|
- Un cambio a la
partida 32 .02 desde cualquier otra partida.
|
32.03
|
- Un cambio a la
partida 32.03 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
|
3204.11-3204.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3204.11 a 3204.90 desde cualquier otra subpartida .
|
32.05
|
- Un cambio a la
partida 32.05 desde cualquier otra partida.
|
3206.11-3206.50
|
- Un cambio a la
subpartida 3206.11 a 3206.50 desde cualquier otra subpartida.
|
32.07-32.12
|
- Un cambio a la
partida 32.07 a 32.12 desde cualquier otra partida.
|
32.13
|
- Un cambio a la
partida 32.13 desde cualquier otra partida; o
- Para las
mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el
Artículo 3.10.
|
32.14-32.15
|
- Un cambio a la
partida 32. 14 a 32.15 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 33: ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES;
PREPARACIONES DE
PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA
33.01
|
- Un cambio a la
partida 33.01 desde cualquier otro capítulo.
|
33.02
|
- Un cambio a la
partida 33.02 desde cualquier otra partida; o
- No se requiere
un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de
contenido regional no menor a 50% .
|
33.03-33.07
|
- Un cambio a la
partida 33. 03 a 33.07 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 34: JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE
ORGÁNICOS, PREPARACIONES
PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS
ARTIFICIALES, CERAS
PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS (CANDELAS)
Y ARTÍCULOS
SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, "CERAS PARA
ODONTOLOGÍA" Y
PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO
FRAGUABLE
3401.11-3401.20
|
- Un cambio a la
subpartida 3401.11 a 3401.20 desde cualquier otra partida.
|
3401.30
|
- Un cambio a la
subpartida 3401.30 desde cualquier otra subpartida, excepto de la partida
34.02; o
No se requiere
cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50%.
|
3402.11-3402.19
|
- Un cambio a la
subpartida 3402.11 a 3402.19 desde cualquier otra subpartida .
|
3402.20
|
- Un cambio a la
subpartida 3402.20 desde cualquier otra partida.
|
3402.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3402.90 desde cualquier otra subpartida.
|
34.03-34.04
|
- Un cambio a la
partida 34.03 a 34.04 desde cualquier otra partida.
|
3405.10-3405.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3405.10 a 3405.90 desde cualquier otra subpartida.
|
34.06-34.07
|
- Un cambio a la
partida 34.06 a 34.07 desde cualquier otra partida; o
- Para las
mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el
Artículo 3.10
|
CAPÍTULO 35: MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A
BASE DE ALMIDÓN O DE
FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS
3501.10
|
- Un cambio a la
subpartida 3501.10 desde cualquier otra partida.
|
3501.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3501.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida
2852.90.
|
3502.11-3502.20
|
- Un cambio a la
subpartida 3502.11- a 3502.20 desde cualquier otra partida.
|
3502.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3502.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida
2852.90.
|
35.03
|
- Un cambio a la
partida 35.03 desde cualquier otra partida.
|
35.04
|
- Un cambio a la
partida 35.04 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2852.90.
|
35.05-35.07
|
- Un cambio a la
partida 35.05 a 35.07 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 36: POLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE
PIROTECNIA; FÓSEOROS
(CERILLAS); ALEACIONES PIROFORICAS; MATERIALES
INFLAMABLES
36.01-36.06
|
- Un cambio a la
partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 37: PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O
CINEMATOGRÁFICOS
37.01-37.03
|
- Un cambio a la
partida 37.01 a 37.03 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
|
37.04-37.06
|
- Un cambio a la
partida 37.04 a 37.06 desde cualquier otra partida.
|
37.07
|
- Un cambio a la
partida 37.07 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 38: PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS
QUÍMICAS
38.01-38.07
|
- Un cambio a la
partida 38.01 a 38.07 desde cualquier otra partida.
|
3808.52-3808.99
|
- Un cambio a la subpartida
3808.52 a 3808.99 desde cualquier otra subpartida .
|
38.09-38.23
|
- Un cambio a la
partida 38.09 a 38.23 desde cualquier otra partida.
|
3824.10-3824.83
|
- Un cambio a la
subpartida 3824.10 a 3824.83 desde cualquier otra subpartida .
|
3824.84-3824.99
|
- Un cambio a la
subpartida 3824.84 a 3824.99 desde cualquier otra subpartida fuera de este
grupo .
|
38.25
|
- Un cambio a la
partida 38.25 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 al 37,
40 o 90.
|
38.26
|
- Un cambio a la
partida 38.26 desde cualquier otra partida, excepto del capítulo 15.
|
SECCIÓN VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS
MANUFACTURAS
(del Capítulo 39 al 40)
CAPÍTULO 39: PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS
Notas de Sección VII:.
Nota 1
Las reglas 1 a 5 de
esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto se
especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2
No obstante la Nota
1, una mercancía es originaría si cumple el cambio de clasificación arancelaria
aplicable o satisface el valor de contenido regional aplicable, especificado en
las reglas de origen específicas en esta Sección.
Regla 1: Reacción Química
Una mercancía de
los Capítulos 39 o 40, que resulte de una reacción química en el territorio de
una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.
Nota: Para efectos de esta
Sección, una "reacción química" es un proceso (incluido un proceso
bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura, mediante la
ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de
nuevos enlaces intramoleculares o mediante la
alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Para efectos de
determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes
operaciones no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de solventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Purificación
Una mercancía del
Capítulo 39 que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía
originaría, siempre que· una o más de las siguientes operaciones ocurran en el
territorio de una o más de las Partes y resulte en:
(a) en la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o
(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:
(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de
grado alimenticio;
(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones
analíticas, diagnósticos o de laboratorio;
(iii) como un elemento o componente que se use en micro-elementos;
(iv) para aplicaciones de óptica especializada;
(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
(vi) para uso biotécnico;
(vii) como acelerador empleado en un proceso de separación; o
(viii) para usos de grado nuclear.
Regla 3: Mezclas y Combinaciones
Una mercancía de
los Capítulos 39 o 40 será tratada como una mercancía originaría si, en el
territorio de una o más de las Partes, ocurre la mezcla o combinación
deliberada proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de materiales,
de conformidad con especificaciones predeterminadas, que resultan en la
producción de una mercancía con características físicas o químicas que son
relevantes para los propósitos o usos de la mercancía y que son diferentes a
las de los insumos utilizados.
Regla 4: Cambio del Tamaño de Partícula
Una mercancía del
Capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria si ocurre lo siguiente
en el territorio de una o más de las Partes: la reducción o modificación
deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la
subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo
resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una
distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie,
que le sean relevantes al propósito de le mercancía resultante y que tengan
características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales.
Regla 5: Separación de Isómeros
Una mercancía del
Capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria, si el aislamiento e
separación de isómeros de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o
más de las Partes.
3901.10-3904.10
|
- Un cambio a la
subpartida 3901.10 a 3904.10 desde cualquier otra partida.
|
3904.21-3904.22
|
Dentro de cuota (180 toneladas métricas):
- Un cambio a la
subpartida 3904.21 a 3904.22 desde cualquier otra subpartida2
2 Esta regla aplica para las mercancías de las subpartida 3904.21 a la
3904.22 exportadas desde Costa Rica dentro de una cuota anual de 180
toneladas métricas. Costa Rica y Colombia implementarán los procedimientos
necesarios para el control de esta cuota.
Fuera de cuota:
- Un cambio a la
subpartida 3904.21 a 3904.22 desde cualquier otra partida .
|
3904.30-3919.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3904.30 a 3919.90 desde cualquier otra partida.
|
39.20
|
- Un cambio a la
partida 39.20 desde cualquier otra subpartida.
|
39.21-39.26
|
- Un cambio a la
partida 39.21 a 39.26 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 40: CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
40.01
|
- Un cambio a la
partida 40.01 desde cualquier otro capítulo.
|
4002.11-4002.70
|
- Un cambio a la subpartida
4002.11 a 4002.70 desde cualquier otra partida.
|
4002.80
|
- Un cambio a la
subpartida 4002.80 desde cualquier otra subpartida.
|
4002.91-4003.00
|
- Un cambio a la
subpartida 4002.91 a 4003.00 desde cualquier otra partida.
|
40.04
|
- Un cambio a la
partida 40.04 desde cualquier otro capítulo.
|
4005.10-4011.90
|
- Un cambio a la
subpartida 4005.10 a 4011.90 desde cualquier otra partida.
|
4012.11-4012.20
|
- Un cambio a la
subpartida 4012.11 a 4012.20 desde cualquier otro capítulo.
|
4012.90-4017.00
|
- Un cambio a la
subpartida 4012.90 a 4017.00 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN VIII
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS
MATERIAS; ARTÍCULOS DE
TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE,
BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y
CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
(del Capítulo 41 al 43)
CAPÍTULO 41: PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS
41.01-41.02
|
- Un cambio a la
partida 41.01 a 41.02 desde cualquier otro capítulo.
|
41.03
|
- Un cambio a la
partida 41.03 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio a partir
de cueros y pieles de camello o dromedario, en bruto, dentro de esta misma
partida.
|
41.04-41.06
|
- Un cambio a la
partida 41.04 a 41.06 desde cualquier otro capítulo.
|
41.07-41.15
|
- Un cambio a la
partida 41.07 a 51.15 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 42: MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE
TALABARTERÍA O
GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO
(CARTERAS) Y
CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
42.01-42.06
|
- Un cambio a la partida
42.01 a 42.06 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 43: PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA;
PELETERÍA FACTICIA O
ARTIFICIAL
43.01
|
- Un cambio a la
partida 43.01 desde cualquier otro capítulo.
|
43.02-43.04
|
- Un cambio a la partida
43.02- a 43.04 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA;
CORCHO Y SUS MANUFACTURAS;
MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
( del Capítulo 44 al 46)
CAPÍTULO 44: MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS
DE MADERA
44.01-44.08
|
- Un cambio a la
partida 44.01 a 44.08 desde cualquier otro capítulo.
|
44.09
|
- No se requiere
un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de
contenido regional no menor a 60%.
|
44.10-44.12
|
- Un cambio a la
partida 44.10 a 44.12 desde cualquier otro capítulo.
|
44.13-44.14
|
- No se requiere
un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cum la con un valor de
contenido regional no menor a 60%.
|
44.15
|
- Un cambio a la
partida 44.15 desde cualquier otro capítulo.
|
44.16-44.17
|
- Un cambio a la
partida 44.16 a 44.17 desde cualquier otra partida.
|
44.18
|
- Un cambio a la
partida 44.18 desde cualquier otro capítulo.
|
44.19-44.21
|
- No se requiere
un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cum la con un valor de
contenido regional no menor a 60%.
|
CAPÍTULO 45: CORCHO Y SUS MANUFACTURAS
45.01
|
- Un cambio a la
partida 45.01 desde cualquier otro capítulo.
|
45.02
|
- Un cambio a la
partida 45.02 desde cualquier otra partida.
|
4503.10-4504.90
|
- Un cambio a la
subpartida 4503.10 a 4504.90 desde cualquier otra subpartida.
|
CAPÍTULO 46: MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
46.01
|
- Un cambio a la
partida 46.01 desde cualquier otro capítulo
|
46.02
|
- Un cambio a la
partida 46.02 desde cual otra partida.
|
SECCIÓN X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS
CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA
RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS}; PAPEL O CARTÓN
Y SUS APLICACIONES
(del Capítulo 47 al 49)
CAPÍTULO 47: PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS
MATERIAS FIBROSAS
CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR
(DESPERDICIOS Y DESECHOS)
47.01-47.06
|
- Un cambio a la
partida 47.01 a 47.06 desde cualquier otra partida.
|
4707.10-4707.90
|
- Un cambio a la
subpartida 4707.10 a 4707.90 desde cualquier otra subpartida .
|
CAPÍTULO 48: PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA
DE CELULOSA, DE
PAPEL O CARTÓN
48.01
|
- Un cambio a la
partida 48.01 desde cualquier otro capítulo.
|
48.02
|
- Un cambio a la
partida 48.02 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio interno
en esta partida para los papeles y cartones en tiras o bobinas (rollos) de
anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas cuadradas o rectangulares en las
que un lado sea inferior o igual a 360 mm v el otro sea inferior o igual a
150 mm.
|
48.03-48.05
|
- Un cambio a la
partida 48.03 a 48.05 desde cualquier otro capítulo.
|
48.06-48.07
|
- Un cambio a la partida 48.06 a 48.07 desde
cualquier otra partida.
|
48.08
|
- Un cambio a la partida
48.08 desde cualquier otro capítulo.
|
48.09
|
- Un cambio a la
partida 48.09 desde cualquier otra partida.
|
48.10-48.11
|
Un cambio a la
partida 48.10 a 48.11 desde cualquier otra partida, permitiéndose:
a) el cambio
interno para los papeles y cartones en tiras o bobinas (rollos) de anchura
inferior o igual a 150 mm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que un
lado sea inferior o igual a 360 mm y el otro sea inferior o igual a 150 mm.
b) el proceso de
laminado o estratificado incluso con otras materias, confiere origen.
c) el cambio
interno en la partida 48.11 para los cubresuelos
con soporte de papel o cartón, incluso recortados .
|
48.12-48.14
|
- Un cambio a la
partida 48.12 a 48.14 desde cualquier otra partida.
|
4816.20-4816.90
|
- Un cambio a la
subpartida 4816.20 a 4816.90 desde cualquier otra partida, excepto de la
partida 48.09.
|
48.17
|
- Un cambio a la
partida 48.17 desde cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a 50%.
|
4818.10-4818.20
|
- Un cambio a la
subpartida 4818.10 a 4818.20 desde cualquier otra partida, excepto de la
partida 48.03.
|
4818.30-4818.90
|
- Un cambio a la
subpartida 4818.30 a 4818.90 desde cualquier otra partida.
|
48.19
|
- Un cambio a la
partida 48.19 desde cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a 50% .
|
48.20-48.22
|
- Un cambio a la
partida 48.20 a 48.22 desde cualquier otra partida.
|
48.23
|
- Un cambio a la
partida 48.23 desde cualquier otra partida, permitiéndose el cambio interno
dentro de esta misma partida para los cubresuelos
con soporte de papel o cartón, incluso recortados.
|
CAPÍTULO 49: PRODUCTOS EDITORIALES DE LA PRENSA Y
DE LAS DEMÁS
INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O
MECANOGRAFIADOS Y PLANOS
49.01-49.11
|
- Un cambio a la
partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro capítulo.
|
SECCIÓN XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
(del Capítulo 50 al 63)
CAPÍTULO 50: SEDA
50.01-50.03
|
- Un cambio a la
partida 50.01 a 50.03 desde cualquier otro capítulo.
|
50.04-50.05
|
- Un cambio a la
partida 50.04 a 50.05 desde cualquier otra partida.
|
50.06
|
- . Un cambio a
la partida 50.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 50.04 y
50.05.
|
50.07
|
- . Un cambio a
la partida 50.07 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 51: LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS
Y TEJIDOS DE CRÍN
51.01-51.05
|
- Un cambio a la
partida 51.01 a 51.05 desde cualquier otro capítulo.
|
51.06-51.08
|
- Un cambio a la
partida 51.06 a 51.08 desde cualquier otra partida.
|
51.09-51.13
|
- Un cambio a la partida
51.09 a 51.13 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a
51.08.
|
CAPÍTULO 52: ALGODÓN
52.01-52.03
|
- Un cambio a la
partida 52.01 a 52.03 desde cualquier otro capítulo.
|
52.04-52.06
|
- Un cambio a la
partida 52.04 a 52.06 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
|
52.07
|
- Un cambio a la
partida 52.07 desde cualquier otra partida, excepto de
la partida 52.05
a 52.06.
|
52.08-52.12
|
- Un cambio a la
partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06
a 51.10, 51.13, 52.05 a 52.06, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a
5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 55.09 a 55.10.
|
CAPÍTULO 53: LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES;
HILADOS DE PAPEL Y
TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL
53.01-53.05
|
- Un cambio a la partida
53.01 a 53.05 desde cualquier otro capítulo.
|
53.06-53.09
|
- Un cambio a la
partida 53.06 a 53.09 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
|
53.10-53.11
|
- Un cambio a la
partida 53.10 a 53.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07
a 53.08
|
CAPÍTULO 54: FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES;
TIRAS Y FORMAS
SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL
54.01-54.06
|
- Un cambio a la
partida 54.01 a 54.06 desde cualquier otro capítulo.
|
54.07-54.08
|
- Un cambio a la
partida 54.07 a 54.08 desde cualquier otra partida, fuera del grupo, excepto
de la partida 51.06 a 51.10, 51.13, 52.05 a 52.06, subpartida 5402.19 a
5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 55.09 a 55.10.
|
CAPÍTULO 55: FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS
55.01-55.07
|
- Un cambio a la
partida 55.01 a 55.07 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida
5402.11 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90.
|
55.08-55.11
|
- Un cambio a la partida
55.08 a 55.11 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la
subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90.
|
55.12-55.16
|
- Un cambio a la
partida 55.12 a 55.16 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de
la partida 51.06 a 51.10, 51.13, 52.05 a 52.06, subpartida 5402.19 a 5402.39,
5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 55.09 a 55.10.
|
CAPÍTULO 56: GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER;
HILADOS ESPECIALES;
CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA
56.014-56.09
|
- Un cambio a la
partida 56.01 a 56.09 desde cualquier otro capítulo excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida
5402.11 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a
54.08, 55.09 a 55.16.
|
CAPÍTULO 57: ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA
EL SUELO, DE MATERIA
TEXTIL
57.01-57.05
|
- Un cambio a la
partida 57.01 a 57.05 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 58: TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES
TEXTILES CON MECHON
INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA;
BORDADOS
5801.10-5804.10
|
Un cambio a la
subpartida 5801.10 a 5804.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.06 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11,
subpartida 5402.19 a 5402.20, 5402.39, 5402.49 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90,
partida 54.07 a 54.08 o subpartida 5509.11 a 5509.42, 5509.52 a 5516.54.
|
5804.21
|
- Un cambio a la
subpartida 5804.21 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06
a 51.13, 52.06 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o
subpartida 5509.11 a 5509.42, 5509.52 a 5516.54.
|
5804.29-5806.10
|
- Un cambio a la
subpartida 5804.29 a 5806.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11,
subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida
54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.
|
5806.20
|
- Un cambio a la
subpartida 5806.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08
a 52.12, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
|
5806.31-5811.00
|
- Un cambio a la
subpartida 5806.31 a 5811.00 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, .53.10 a 53.11,
subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402 .69, 5404.12 a 5404.90 o partida
54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.
|
CAPÍTULO 59: TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS,
REVESTIDAS O
ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA
TEXTIL
59.01
|
Un cambio a la
partida 59.01 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16.
|
59.02
|
- Un cambio a la
partida 59.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39,
5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.
|
59.03-59.08
|
- Un cambio a la
partida 59.03 a 59.08 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08,
55.12 a 55.16.
|
59.09-59.10
|
- Un cambio a la
partida 59.09 a 59.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida
5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a
54.08, 55.09 a 55.16.
|
59.11
|
- Un cambio a la
partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16.
|
CAPÍTULO 60: TEJIDOS DE PUNTO
60.01
|
Un cambio a la partida
60.01 desde cualquier otro capítulo, excepto (le la partida 51.06 a 51.13,
52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39,
5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.
|
60.02
|
- Un cambio a la
partida 60.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a
52.12, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
|
60.03
|
-Un cambio a la
partida 60.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a
5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09
a 55.16.
|
60.04
|
- Un cambio a la
partida 60.04 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a
52.12, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
|
60.05-60.06
|
- Un cambio a la
partida 60.05 a 60.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.06 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida
5402.19 a 5402.20, 5402.39, 5402.49 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90, partida
54.07 a 54.08, o subpartida 5509.11 a 5509.42, 5509.52 a 5516.54.
|
CAPÍTULO 61: PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS),
DE VESTIR, DE PUNTO
Regla de Capítulo:
Para propósitos de
determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable
para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación
arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos
de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía.
6101.20-6103.41
|
- Un cambio a la
subpartida 6101.20 a 6103.41 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08
a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre
que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
|
6103.42
|
- Un cambio a la
subpartida 6103.42 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
|
6103.43-6104.61
|
- Un cambio a la
subpartida 6103.43 a 6104.61 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma,
o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más
de las Partes.
|
6104.62
|
- Un cambio a la
subpartida 6104.62 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada
o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes .
|
6104.63-6108.19
|
- Un cambio a la
subpartida 6104.63 a 6108.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma,
o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más
de las Partes .
|
6108.21
|
- Un cambio a la
subpartida 6108.21 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
|
6108.252
|
- Un cambio a la
subpartida 6108.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo
60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida
o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes .
|
6108.29-6108.31
|
- Un cambio a la
subpartida 6108.29 a 6108.31 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma,
o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más
de las Partes.
|
6108.32
|
- Un cambio a la
subpartida 6108.32 de cualquier otro capítulo, siempre que la
mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera
ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
|
6108.39-6110.90
|
- Un cambio a la
subpartida 6108.39 a 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma,
o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más
de las Partes.
|
6111.20
|
- Un cambio a la
subpartida 6111.20 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
|
6111.30-6111.90
|
- Un cambio a la
subpartida 6111.30 a 6111.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o
capítulo 60, siempre ·que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o
ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de
las Partes.
|
6112.11
|
- Un cambio a la
subpartida 6112.11 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
|
6112.12-6114.90
|
- Un cambio a la
subpartida 6112.12 a 6114.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma,
o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más
de las Partes.
|
61.15
|
- Un cambio a la
partida 61.15 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo
60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida
o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
|
61.16-61.17
|
- Un cambio a la
partida 61.16 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11
a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o
capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las
Partes.
|
CAPÍTULO 62: PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS},
DE VESTIR, EXCEPTO
LOS DE PUNTO
Regla de Capítulo:
Para propósitos de
determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable
para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación
arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos
de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía
6201.11-6210.50
|
- Un cambio a la
subpartida 6201.11 a 6210.50 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a53.08, 53.10 a 53.11, subpartida
5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a
54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, cosida o de otra manera ensamblada en el territorio
de una o más de las Partes.
|
6211.11-6211.12
|
- Un cambio a la
subpartida 6211.11 a 6211.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01, 54.07
a 54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada
o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
|
6211.20-6211.49
|
- Un cambio a la
subpartida 6211.20 a 6211.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11,
subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida
54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
|
6212.10
|
- Un cambio a la
subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
|
6212.20-6212.30
|
- Un cambio a la
subpartida 6212.20 a 6212.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma,
o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más
de las Partes.
|
6212.90-6217.90
|
- Un cambio a la
subpartida 6212.90 a 6217.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 ,
subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida
54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
|
CAPÍTULO 63: LOS DEMAS ARTÍCULOS TEXTILES
CONFECCIONADOS; JUEGOS;
PRENDERÍA Y TRAPOS
Regla de Capítulo:
Para propósitos de
determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable
para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación
arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos
de cambio arancelario establecidos en la reala para esa mercancía
63.01-63.10
|
- Un cambio a la
partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, !excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida
5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a
54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre
que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o d
otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
|
SECCIÓN XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS,
QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS,
FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS
DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES;
MANUFACTURAS DE CABELLO
(del Capítulo 64 al 67)
CAPÍTULO 64: CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS
ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS
ART ÍCULOS
64.01-64.05
|
- Un cambio a la
partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida, fuera del grupo, excepto
de la subpartida 6406.10.
|
6406.10
|
- Un cambio a la
subpartida 6406.10 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 41.
|
6406.20-6406.90
|
- Un cambio a la
subpartida 6406.20 a 6406.90 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 65: SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS Y SUS PARTES
65.01-65.02
|
- Un cambio a la partida
65.01 a 65.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de junco o palma de la
subpartida 1401.90.
|
65.04-65.06
|
- Un cambio a la
partida 65.04 a 65.06 desde cualquier otra partida.
|
65.07
|
- Un cambio a la
partida 65.07 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 66: PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES,
BASTONES, BASTONES
ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES
66.01-66.02
|
- Un cambio a la
partida 66.01 a 66.02 desde cualquier otra partida.
|
|
- Un cambio a la
partida 66.03 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 67: PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS
DE PLUMAS O
PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE
CABELLO
67.01-67.03
|
- Un cambio a la
partida 67.01 a 67.03 desde cualquier otro capítulo.
|
67.04
|
- Un cambio a la partida
67.04 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO,
AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS
ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS
MANUFACTURAS
(del Capítulo 68 al 70)
CAPÍTULO 68: MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO
FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO
(ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS
68.01-68.11
|
- Un cambio a la
partida 68.01 a 68.11 desde cualquier otro capítulo.
|
6812.80-6812.99
|
- Un cambio a la
subpartida 6812.80 a 6812.99 desde cualquier otra subpartida.
|
68.13
|
- Un cambio a la
partida 68.13 desde cualquier otra partida.
|
68.14-68.15
|
- Un cambio a la
partida 68.14 a 68.15 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 69: PRODUCTOS CERÁMICOS
69.01-69.14
|
- Un cambio a la partida
69.01 a 69.14 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 70: VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS
70.01-70.18
|
- Un cambio a la
partida 70.01 a 70.18 desde cualquier otra partida.
|
7019.11-7019.90
|
- Un cambio a la subpartida
7019.11 a 7019.90 desde cualquier otra subpartida .
|
70.20
|
- Un cambio a la
partida 70.20 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN XIV
PERLAS FINAS {NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS
PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES
PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO {PLAQUE) Y
MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;
BISUTERÍA; MONEDAS
(Capítulo 71)
CAPÍTULO 71: PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS,
PIEDRAS PRECIOSAS O
SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL
PRECIOSO (PLAQUE)
Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA;
MONEDAS
71.01-71.04
|
- Un cambio a la
partida 71.01 a 71.04 desde cualquier otro capítulo.
|
71.05-71.18
|
- Un cambio a la
partida 71.05 a 71.18 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN XV
METALES COMUNES Y SUS MANUFACTURAS
(del Capítulo 72 al 83)
CAPÍTULO 72: FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO
72.01-72.11
|
- Un cambio a la
partida 72.01 a 72.11 desde cualquier otra partida.
|
72.12
|
- Un cambio a la
partida 72.12 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.10.
|
72.13-72.29
|
- Un cambio a la
partida 72.13 a 72.29 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 73: MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, HIERRO O
ACERO
73.01-73.06
|
- Un cambio a la
partida· 73.01 a 73.06 desde cual
|
73.07-73.26
|
- Un cambio a la
partida 73.07 a 73.26 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 74: COBRE Y SUS MANUFACTURAS
74.01-74.19
|
- Un cambio a la
partida 74.01 a 74.19 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 75: NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS
75.01-75.08
|
- Un cambio a la
partida 75.01 a 75.08 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 76: ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS
76.01
|
- Un cambio a la partida 76.01 desde
cualquier otro capítulo
|
76.02-76.16
|
- Un cambio a la
partida 76.02 a 76.16 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 78: PLOMO Y SUS MANUFACTURAS
78.01
|
- Un cambio a la
partida 78.01 desde cualquier otro capítulo
|
78.02-78.06
|
- Un cambio a la
partida 78.02 a 78.06 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 79: CINC Y SUS MANUFACTURAS
79.01
|
- Un cambio a la
partida 79.01 desde cualquier otro capítulo
|
79.02-79.07
|
- Un cambio a la
partida 79.02 a 79.07 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 80: ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS
80.01
|
- Un cambio a la
partida 80.01 desde cualquier otro capítulo.
|
80.02-80.03
|
- Un cambio a la partida
80.02 a 80.03 desde cualquier otra partida.
|
80.07
|
- Un cambio a la
partida 80.07 desde cualquier otra partida permitiéndose el cambio interno a:
a) chapas, hojas
y tiras, de estaño, de espesor superior a 0.2 mm;
b) hojas y tiras,
delgadas, de estaño (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico
o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0.2 mm (sin incluir el
soporte); polvo y escamillas, de estaño;
c) tubos y
accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples), de estaño).
|
CAPÍTULO 81: DE LOS
METALES COMUNES; CERMET; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS
8101.10-8112.99
|
- Un cambio a la
partida 8101.10 A 8112.99 desde cualquier otra subpartida.
|
81.13
|
- Un cambio a la
partida 81.13 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 82:
HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS
DE MESA, DE METAL
COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN
82.01-82.02
|
- Un cambio a la
partida 82.01 a 82.02 desde cualquier otro capítulo.
|
8203.10-8205.70
|
- Un cambio a la
subpartida 8203.10 a 8205. 70 desde cualquier otra partida.
|
8205.90
|
- Un cambio a
cualquier otro producto de la subpartida 8205.90 desde cualquier otra
partida; o
- Para las
mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el
Artículo 3.10
|
82.06
|
- Un cambio a la
partida 82.06 desde cualquier otro capítulo o;
- Para las
mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el
Artículo 3.10.
|
82.07-82.08
|
- Un cambio a la
partida 82.07 a 82.08 desde cualquier otra partida.
|
82.09
|
- Un cambio a la
partida 82.09 desde cualquier otro capítulo.
|
82.10
|
- Un cambio a la
partida 82.10 desde cualquier otra partida.
|
8211.10
|
- Aplica lo
dispuesto en el Artículo 3.10
|
8211.91-8211.95
|
- Un cambio a la subpartida
8211.91 a 8211.95 desde cualquier otro capítulo; o
- No se requiere
un cambio en clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de
contenido regional no menor a 40%.
|
8212.10-8212.20
|
- Un cambio a la
subpartida 8212.10 a 8212.20 desde cualquier otra subpartida.
|
8212.90-8214.10
|
- Un cambio a la
subpartida 8212.90 a 8214.10 desde cualquier otra partida.
|
8214.20
|
- Un cambio a la
subpartida 8214.20 desde cualquier otro capítulo; o
- Para las mercancías
presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10.
|
8214.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8214.90 desde cualquier otra partida.
|
8215.10-8215.20
|
- Aplica lo
dispuesto en el Artículo 3.10.
|
8215.91-8215.99
|
- Un cambio a la subpartida
8215.91 a 8215.99 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 83: MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN
8301.10-8301.70
|
- Un cambio a la
subpartida 8301.10 a 8301. 70 desde cualquier otra subpartida .
|
83.02-83.11
|
- Un cambio a la
partida 83.02 a 83.11 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS
PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O
REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O
REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN
TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
(del Capítulo 84 al 85)
CAPÍTULO 84: REACTORES NUCLEARES, CALDERAS,
MÁQUINAS, APARATOS Y
ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O
APARATOS
8401.10-8403.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8401.10 a 8403.90 desde cualquier otra Partida.
|
8404.10-8404.20
|
- Un cambio a la
subpartida 8404.10 a 8404.20 desde cualquier otra subpartida.
|
8404.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8404.90 desde cualquier otra partida.
|
8405.10
|
- Un cambio a la
subpartida 8405.10 desde cualquier otra subpartida.
|
8405.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8405.90 desde cualquier otra partida.
|
8406.10-8406.82
|
- Un cambio a la
subpartida 8406.10 a 8406.82 desde cualquier otra subpartida .
|
8406.90-8409.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8406.90 a 8409.99 desde cualquier otra partida.
|
8410.11-8410.13
|
- Un cambio a la
subpartida 8410.11 a 8410.13 desde cualquier otra subpartida.
|
8410.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8410.90 desde cualquier otra partida.
|
8411.11-8411.82
|
- Un cambio a la
subpartida 8411.11 a 8411.82 desde cualquier otra subpartida.
|
8411.91-8411.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8411.91 a 8411.99 desde cualquier otra partida.
|
8412.10-8412.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8412.10 a 8412.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8412.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8412.90 desde cualquier otra partida.
|
8413.11-8413.82
|
- Un cambio a la
subpartida 8413.11 a 8413.82 desde cualquier otra subpartida.
|
8413.91-8413.92
|
- Un cambio a la
subpartida 8413.91 a 8413.92 desde cualquier otra partida .
|
8414.10-8414.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8414.10 a 8414.80 desde cualquier otra subpartida .
|
8414.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8414.90 desde cualquier otra partida.
|
8415.10-8415.83
|
- Un cambio a la subpartida
8415.10 a 8415.83 desde cualquier otra subpartida.
|
8415.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida.
|
8416.10-8416.30
|
- Un cambio a la
subpartida 8416.10 a 8416.30 desde cualquier otra subpartida.
|
8416.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8416.90 desde cualquier otra partida.
|
8417.10-8417.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8417.10 a 8417.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8417.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8417.90 desde cualquier otra partida.
|
8418.10-8418.69
|
- Un cambio a la
subpartida 8418.10 a 8418.69 desde cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 8418.91.
|
8418.91-8418.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8418.91 a 8418.99 desde cualquier otra partida.
|
8419.11-8419.89
|
- Un cambio a la subpartida
8419.11 a 8419.89 desde cualquier otra subpartida.
|
8419.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida.
|
8420.10
|
- Un cambio a la
subpartida 8420.10 desde cualquier otra subpartida.
|
8420.91-8420.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8420.91 a 8420.99 desde cualquier otra partida.
|
8421.11-8421.39
|
- Un cambio a la
subpartida 8421.11 a 8421.39 desde cualquier otra subpartida.
|
8421.91-8421.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8421.91 a 8421.99 desde cualquier otra partida.
|
8422.11-8422.40
|
- Un cambio a la
subpartida 8422.11 a 8422.40 desde cualquier otra subpartida.
|
8422.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8422.90 desde cualquier otra partida.
|
8423.10-8423.89
|
- Un cambio a la
subpartida 8423.10 a 8423.89 desde cualquier otra subpartida.
|
8423.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8423.90 desde cualquier otra partida.
|
8424.10-8424.30
|
- Un cambio a la
subpartida 8424.10 a 8424.30 desde cualquier otra subpartida.
|
8424.41-84240.82
|
- Un cambio a la subpartida
8424.41 a 8424.82 desde cualquier otra partida.
|
8424.89
|
- Un cambio a la
subpartida 8424.89 desde cualquier otra subpartida.
|
8424.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8424.90 desde cualquier otra partida.
|
8425.11-8430.69
|
- Un cambio a la
subpartida 8425.11 a 8430.69 desde cualquier otra subpartida .
|
8431.10-8431.49
|
- Un cambio a la
subpartida 8431.10 a 8431.49 desde cualquier otra partida .
|
8432.10
|
- Un cambio a la
subpartida 8432.10 desde cualquier otra subpartida, excepto las partes para arados
de la subpartida 8432.90 .
|
8432.21-8432.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8432.21 a 8432.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8432.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8432.90 desde cualquier otra partida.
|
8433.11-8433.60
|
- Un cambio a la
subpartida 8433.11 a 8433.60 desde cualquier otra subpartida .
|
8433.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8433.90 desde cualquier otra partida.
|
8434.10-8434.20
|
- Un cambio a la
subpartida 8434.10 a 8434.20 desde cualquier otra subpartida.
|
8434.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8434.90 desde cualquier otra partida.
|
8435.10
|
- Un cambio a la
subpartida 8435.10 desde cualquier otra subpartida.
|
8435.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8435.90 desde cualquier otra partida.
|
8436.10-8436.80
|
- Un cambio a la subpartida
8436.10 a 8436.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8436.91-8436.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8436.91 a 8436.99 desde cualquier otra partida
|
8437.10-8437.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8437.10 a 8437.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8437.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8437.90 desde cualquier otra partida.
|
8438.10-8438.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8438.10 a 8438.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8438.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8438.90 desde cualquier otra partida.
|
8439.10-8439.30
|
- Un cambio a la
subpartida 8439.10 a 8439.30 desde cualquier otra subpartida .
|
8439.91-8439.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8439.91 a 8439.99 desde cualquier otra partida .
|
8440.10
|
- Un cambio a la
subpartida 8440.10 desde cualquier otra subpartida.
|
8440.90-8441.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8440.90 a 8441.90 desde cualquier otra partida .
|
8442.30
|
- Un cambio a la
subpartida 8442.30 desde cualquier otra subpartida.
|
8442.40-8442.50
|
- Un cambio a la
subpartida 8442.40 a 8442.50 desde cualquier otra partida.
|
8443.11-8443.39
|
- Un cambio a la
subpartida 8443.11 a 8443.39 desde cualquier otra subpartida.
|
8443.91-8444.00
|
- Un cambio a la
subpartida 8443.91 a 8444.00 desde cualquier otra partida.
|
8445.11-8448.19
|
- Un cambio a la
subpartida 8445.11 a 8448.19 desde cualquier otra subpartida.
|
8448.20-8449.00
|
- Un cambio a la
subpartida 8448.20 a 8449.00 desde cualquier otra partida.
|
8450.11-8450.20
|
- Un cambio a la
subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra subpartida.
|
8450.90
|
- Un cambio a la subpartida
8450.90 desde cualquier otra partida.
|
8451.10-8451.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8451.10 a 8451.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8451.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8451.90 desde cualquier otra partida.
|
8452.10-8452.29
|
- Un cambio a la
subpartida 8452.10 a 8452.29 desde cualquier otra subpartida.
|
8452.30-8452.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8452.30 a 8452.90 desde cualquier otra partida.
|
8453.10-8453.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8453.10 a 8453.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8453.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8453.90 desde cualquier otra Partida.
|
8454.10-8454.30
|
- Un cambio a la
subpartida 8454.10 a 8454.30 desde cualquier otra subpartida.
|
8454.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8454.90 desde cualquier otra partida.
|
8455.10-8455.22
|
- Un cambio a la
subpartida 8455.10 a 8455.22 desde cualquier otra subpartida.
|
8455.30-8455.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8455.30 a 8455.90 desde cualquier otra partida.
|
8456.11-8465.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8456.11 a 8465.99 desde cualquier otra subpartida .
|
8466.10-8466.94
|
- Un cambio a la
subpartida 8466.10 a 8466.94 desde cualquier otra partida .
|
8467.11-8467.89
|
- Un cambio a la
subpartida 8467.11 a 8467.89 desde cualquier otra subpartida .
|
8467.91-8467.99
|
- Un cambio a la subpartida
8467.91 a 8467.99 desde cualquier otra partida .
|
8468.10-8468.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8468.10 a 8468.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8468.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8468.90 desde cualquier otra partida.
|
8470.10-8472.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8470.10 a 8472.90 desde cualquier otra subpartida.
|
84.73
|
- Un cambio a la
partida 84.73 desde cualquier otra partida.
|
8474.10-8474.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8474.10 a 8474.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8474.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8474.90 desde cualquier otra partida.
|
8475.10-8475.29
|
- Un cambio a la
subpartida 8475.10 a 8475.29 desde cualquier otra subpartida.
|
8475.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8475.90 desde cualquier otra partida.
|
8476.21-476.89
|
- Un cambio a la
subpartida 8476.21 a 8476.89 desde cualquier otra subpartida.
|
8476.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8476.90 desde cualquier otra partida.
|
8477.10-8477.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8477.10 a 8477.80 desde cualquier otra subpartida .
|
8477.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8477.90 desde cualquier otra partida.
|
8478.10
|
- Un cambio a la
subpartida 8478.10 desde cualquier otra subpartida.
|
8478.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8478.90 desde cualquier otra partida.
|
8479.10-8479.89
|
- Un cambio a la
subpartida 8479.10 a 8479.89 desde cualquier otra subpartida .
|
8479.90-8480.79
|
- Un cambio a la
subpartida 8479.90 a 8480.79 desde cualquier otra partida .
|
8481.10-8481.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8481.10 a 8481.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8481.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8481.90 desde cualquier otra partida.
|
8482.10-8482.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8482.10 a 8482.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8482.91-8482.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8482.91 a 8482.99 desde cualquier otra partida.
|
8483.10-8483.60
|
- Un cambio a la
subpartida 8483.10 a 8483.60 desde cualquier otra subpartida.
|
8483.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8483.90 desde cualquier otra partida.
|
8484.10-8484.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8484.10 a 8484.90 desde cualquier otra subpartida; o
- Para las
mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el
Artículo 3.10
|
8486.10-8486.40
|
- Un cambio a la
subpartida 8486.10 a 8486.40 desde cualquier otra subpartida.
|
8486.90-8487.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8486.90 a 8487.90 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 85: MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL
ELÉCTRICO, Y SUS PARTES;
APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO,
APARATOS DE
GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN
TELEVISIÓN, Y LAS PARTES
Y ACCESIORIOS DE ESTOS APARATOS
8501.10-8502.40
|
- Un cambio a la
subpartida 8501.10 a 8502.40 desde cualquier otra subpartida.
|
85.03
|
- Un cambio a la
partida 85.03 desde cualquier otra partida.
|
8504.10-8504.50
|
- Un cambio a la
subpartida 8504.10 a 8504.50 desde cualquier otra subpartida.
|
8504.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8504.90 desde cualquier otra partida.
|
8505.11-8506.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8505.11 a 8506.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8506.90
|
- Un cambio a la subpartida
8506.90 desde cualquier otra partida.
|
8507.10-8507.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8507.10 a 8507.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8507.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8507 .90 desde cualquier otra partida.
|
8508.11-8508.60
|
- Un cambio a la
subpartida 8508.11 a 8508.60 desde cualquier otra subpartida.
|
8508.70
|
- Un cambio a la
subpartida 8508. 70 desde cualquier otra partida.
|
8509.40-8509.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8509.40 a 8509.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8509.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8509.90 desde cualquier otra partida.
|
8510.10-8510.30
|
- Un cambio a la
subpartida 8510.10 a 8510.30 desde cualquier otra subpartida.
|
8510.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8510.90 desde cualquier otra partida.
|
8511.10-8511.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8511.10 a 8511.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8511.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8511.90 desde cualquier otra partida.
|
8512.10-8512.40
|
- Un cambio a la
subpartida 8512.10 a 8512.40 desde cualquier otra subpartida.
|
8512.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8512.90 desde cualquier otra partida.
|
8513.10
|
- Un cambio a la
subpartida 8513.10 desde cualquier otra subpartida.
|
8513.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8513.90 desde cualquier otra partida.
|
8514.10-8514.40
|
- Un cambio a la
subpartida 8514.10 a 8514.40 desde cualquier otra subpartida.
|
8514.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8514.90 desde cualquier otra partida.
|
8515.11-8515.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8515.11 a 8515.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8515.90
|
- Un cambio a la subpartida
8515.90 desde cualquier otra partida.
|
8516.10-8516.79
|
- Un cambio a la
subpartida 8516.10 a 8516.79 desde cualquier otra subpartida.
|
8516.80-8517.11
|
- Un cambio a la
subpartida 8516.80 a 8517.11 cualquier otra partida.
|
8517.12
|
- Un cambio a la
subpartida 8517.12 desde cualquier otra subpartida.
|
8517.18
|
- Un cambio a la
subpartida 8517.18 desde cualquier otra partida.
|
8517.61-8517.69
|
- Un cambio a la
subpartida 8517.61 a 8517.69 desde cualquier otra subpartida.
|
8517.70
|
- Un cambio a la
subpartida 8517.70 desde cualquier otra partida.
|
8518.10-8518.50
|
- Un cambio a la
subpartida 8518.10 a 8518.50 desde cualquier otra subpartida; o
- Para las
mercancías presentadas en juegos o surtidos aplica lo dispuesto en el
Artículo 3.10
|
8518.90-8522.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8518.90 a 8522.90 desde cualquier otra partida.
|
8523.21-8523.80
|
-Un cambio a la
subpartida 8523.21 a 8523.80 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose
el cambio interno dentro de esta misma subpartida.
|
8525.50-8528.73
|
- Un cambio a la
subpartida 8525.50 a 8528. 73 desde cualquier otra subpartida.
|
85.29
|
- Un cambio a la
partida 85.29 desde cualquier otra partida.
|
8530.10-8530.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8530.10 a 8530.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8530.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8530.90 desde cualquier otra partida.
|
8531.10-8531.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8531.10 a 8531.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8531.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8531.90 desde cualquier otra partida .
|
8532.10-8532.30
|
- Un cambio a la
subpartida 8532.10 a 8532.30 desde cualquier otra subpartida .
|
8532.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8532.90 desde cualquier otra partida.
|
8533.10-8533.40
|
- Un cambio a la
subpartida 8533.10 a 8533.40 desde cualquier otra subpartida.
|
8533.90-8534.00
|
- Un cambio a la
subpartida 8533.90 a 8534.00 desde cualquier otra partida .
|
8535.10-8536.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8535.10 a 8536.90 desde cualquier otra subpartida .
|
8537.10-8538.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8537.10 a 8538.90 desde cualquier otra partida .
|
8539.10-8539.50
|
- Un cambio a la
subpartida 8539.10 a 8539.50 desde cualquier otra subpartida.
|
8539.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8539.90 desde cualquier otra partida.
|
8540.11-8543.70
|
- Un cambio a la subpartida
8540.11 a 8543. 70 desde cualquier otra subpartida .
|
8543.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8543.90 desde cualquier otra partida.
|
8544.11-8544.70
|
- Un cambio a la
subpartida 8544.11 a 8544. 70 desde cualquier otra partida; o
- Para las
mercancías presentadas en juegos o surtidos aplica lo dispuesto en el
Artículo 3.10.
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85.45-85.48
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- Un cambio a la
partida 85.45 a 85.48 desde cualquier otra subpartida
|
SECCIÓN XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
( del Capítulo 86
al 89)
CAPÍTULO 86:
VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS
FÉRREAS O SIMILARES Y SUS
PARTES; APARATOS
MECÁNICOS (INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE SEÑALIZACIÓN
PARA VÍAS DE
COMUNICACIÓN
86.01-86.09
|
- Un cambio a la
partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 87: VEHÍCULOS AUTOMOVILES, TRACTORES,
VELOCÍPEDOS Y DEMÁS
VEHÍCULOS TERRESTRES; SUS PARTES Y ACCESORIOS
87.01-87.06
|
- Un cambio a la
partida 87.01 a 87.06 desde cualquier otra partida; o
- No se requiere
cambio de clasificación arancelaria,
siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor del 30%.
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87.07-87.08
|
- Un cambio a la
partida 87.07 a 87.08 desde cualquier otra partida; o
- No se requiere
cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de
contenido regional no menor del 45%.
|
87.09-87.10
|
- Un cambio a la
partida 87.09 a 87.10 desde cualquier otra partida.
|
87.11
|
- Un cambio a la
partida 87.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 87 .14; o
- Un cambio a la partida
87.11 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 35% .
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87.12-87.13
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- Un cambio a la
partida 87 .12 a 87 .13 desde cualquier otra partida.
|
87.14
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- Un cambio a la
partida 87 .14 desde cualquier otra partida; o
- No se requiere
cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de
contenido regional no menor del 45% .
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8715.00-8716.80
|
- Un cambio a la
partida 8715.00 a 8716.80 desde cualquier otra subpartida .
|
8716.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8716.90 desde cualquier otra partida; o
- No se requiere
cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de
contenido regional no menor del 45%.
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CAPÍTULO 88: AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS
PARTES
88.01-88.05
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- Un cambio a la
partida 88.01 a 88.05 desde cualquier otra partida.
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CAPÍTULO 89: BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES
89.01-89.08
|
Un cambio a la
partida 89.01 a 89.08 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O
CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O
PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚR
GICOS; APARATOS DE RELOJERÍA;
INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE
ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
(del Capítulo 90 al 92)
CAPÍTULO 90: INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA,
FOTOGRAFÍA O
CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN;
INSTRUMENTOS Y
APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE
ESTOS INTRUMENTOS
O APARATOS
90.01-90.04
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- Un cambio a la
partida 90.01 a 90.04 desde cualquier otra partida.
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9005.10-9005.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9005.10 a 9005.80 desde cualquier otra subpartida.
|
9005.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9005.90 desde cualquier otra partida.
|
9006.30-9006.69
|
- Un cambio a la
subpartida 9006.30 a 9006.69 desde cualquier otra subpartida.
|
9006.91-9006.99
|
- Un cambio a la
subpartida 9006.91 a 9006.99 desde cualquier otra partida.
|
9007.10-9007.20
|
- Un cambio a la
subpartida 9007 .10 a 9007 .20 desde cualquier otra subpartida
|
9007.91-9007.92
|
- Un cambio a la
subpartida 9007.91 a 9007.92 desde cualquier otra partida.
|
9008.50
|
- Un cambio a la
subpartida 9008.50 desde cualquier otra subpartida.
|
9008.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9008.90 desde cualquier otra partida.
|
9010.10-9010.60
|
- Un cambio a la
subpartida 9010.10 a 9010.60 desde cualquier otra subpartida .
|
9010.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9010.90 desde cualquier otra partida.
|
9011.10-9011.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9011.10 a 9011.80 desde cualquier otra subpartida.
|
9011.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9011.90 desde cualquier otra partida.
|
9012.10
|
- Un cambio a la
subpartida 9012.10 desde cualquier otra subpartida.
|
9012.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9012.90 desde cualquier otra partida.
|
9013.10-9013.80
|
Un cambio a la
subpartida 9013.10 a 9013.80 desde cualquier otra subpartida.
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9013.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9013.90 desde cualquier otra partida.
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9014.10-9014.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9014.10 a 9014.80 desde cualquier otra subpartida .
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9014.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9014.90 desde cualquier otra partida.
|
9015.10-9015.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9015.10 a 9015.80 desde cualquier otra subpartida.
|
9015.90-9016.00
|
- Un cambio a la
subpartida 9015.90 a 9016.00 desde cualquier otra partida.
|
9017.10-9017.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9017.10 a 9017.80 desde cualquier otra subpartida.
|
9017.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9017.90 desde cualquier otra partida.
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90.18-90.22
|
- Un cambio a la partida
90.18 a 90.22 desde cualquier otra subpartida; o No se requiere cambio de clasificación
arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no
menor del 30%.
|
90.23
|
- Un cambio a la
partida 90.23 desde cualquier otra partida.
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9024.10-9024.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9024.10 a 9024.80 desde cualquier otra subpartida.
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9024.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9024.90 desde cualquier otra partida.
|
9025.11-9025.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9025.11 a 9025.80 desde cualquier otra subpartida.
|
9025.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9025.90 desde cualquier otra partida.
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9026.10-9026.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9026.10 a 9026.80 desde cualquier otra subpartida.
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9026.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9026.90 desde cualquier otra partida.
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9027.10-9027.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9027.10 a 9027.80 desde cualquier otra subpartida.
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9027.90
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- Un cambio a la
subpartida 9027 .90 desde cualquier otra partida.
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9028.10-9028.30
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- Un cambio a la
subpartida 9028.10 a 9028.30 desde cualquier otra subpartida.
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9028.90-9029.90
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- Un cambio a la
subpartida 9028.90 a 9029.90 desde cualquier otra partida.
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