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 Normativa >> Tratados Internacionales 9238 >> Fecha 05/05/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9238
Tratado de Libre Comercio con la República de Colombia
Texto Completo acta: 110506

N° 9238



(Nota de Sinalevi: De conformidad con la resolución RES-SUB-DGA-040-2016 del 19 de julio del 2016, de la Dirección General de Aduanas, el presente instrumento entró en vigencia el 1° de agosto del 2016)



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 38433 del 30 de abril del 2014, la República de Costa Rica ratifica el presente Tratado)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE



COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE



EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y



EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA



ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Cali, Colombia, el 22 de mayo de 2013. El texto es el siguiente:



PREÁMBULO



El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, en lo sucesivo denominadas las "Partes", decididos a:



FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre sus pueblos;



PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;



FOMENTAR la creación de oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios con el objeto de reducir la pobreza;



CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus respectivos territorios;



CONTRIBUIR a la integración económica regional;



ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios;



RECONOCER que la promoción y protección de inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte contribuirá al incremento del flujo de inversiones y estimulará la actividad comercial de beneficio mutuo;



EVITAR distorsiones en su comercio recíproco;



PROMOVER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;



ESTIMULAR la creatividad e innovación y promover el comercio en los sectores innovadores de sus economías;



FACILITAR el comercio promoviendo procedimientos aduaneros eficientes, transparentes y previsibles para sus importadores y exportadores;



PROMOVER la transparencia en el comercio internacional y la inversión;



PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar y el orden público;



DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros tratados de los cuales sean parte; y



RECONOCER que Colombia como miembro de la Comunidad Andina y Costa Rica como miembro del Sistema de la Integración Centroamericana, son sujetos de derechos y obligaciones en el marco de sus respectivos procesos de integración,



HAN ACORDADO, en búsqueda de lo anterior, concluir el siguiente Tratado de Libre Comercio (en lo sucesivo denominado el "Acuerdo"):



CAPÍTULO 1



DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES



SECCIÓN A: DISPOSICIONES INICIALES



ARTÍCULO 1.1: ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE LIBRE COMERCIO



Las Partes del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC, establecen una zona de



ARTÍCULO 1.2: RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES



1 .Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.



 



2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Acuerdo y los acuerdos a los que hace referencia el párrafo 1, el presente Acuerdo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.



 



ARTÍCULO 1.3: ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES



 



Cada Parte asegurará la adopcn de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.



 



SECCIÓN B: DEFINICIONES GENERALES



 



ARTÍCULO 1.4: DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL



 



Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se especifique algo distinto:



 



Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;



Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;



Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;



Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;



Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;



Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC1;



1Para mayor certeza, Acuerdo sobre los ADPIC incluye cualquier exención vigente entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo sobre los ADPIC otorgada por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.



 



Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;



Acuerdo sobre Subvenciones significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;



AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;



arancel aduanero significa cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado sobre o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a dichas importaciones o en relación con las mismas. Un "arancel aduanero" no incluye cualquier:



 



(a) carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994;



(b)derecho antidumping, derecho  compensatorio  o  medida  de salvaguardia que se aplique de acuerdo con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y el Acuerdo sobre Salvaguardias, según sea el caso;



(c)derecho u otra carga impuesta de acuerdo con el Artículo VIII del GATT de 1994;



 



capítulo significa los primeros dos dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;



Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio);



contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de estos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;



días significa días calendario;



empresa significa cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, o sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las corporaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, empresas conjuntas, y otras formas de asociación;



GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;



medida incluye cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito, práctica, o en cualquier otra forma;



mercancía significa cualquier producto, artículo o material;



mercancía de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;



mercancía originaria significa que califica de conformidad con las reglas  de origen establecidas en el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);



nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Anexo 1-A o un residente permanente de una Parte;



NMF significa Nación más Favorecida;



nivel central del gobierno significa el nivel nacional de gobierno;



nivel local de gobierno significa para:



 



(a)Colombia, los departamentos, distritos y municipios; y



 



(b) Costa Rica, las municipalidades;



 



OMC significa la Organización Mundial del Comercio;



partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;



persona significa una persona natural o una empresa;



Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo;



subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado; y



territorio significa, para una Parte, el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 1-A.



 



ANEXO 1-A



DEFINICIONES ESPECÍFICAS PARA CADA PARTE



 



Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se especifique algo distinto:



persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:

 



(a) con respecto a Colombia, los colombianos por nacimiento o por adopción, conforme lo determina el Artículo 96 de la Constitución Política de Colombia; y



 



(b) con respecto a Costa Rica, un costarricense como se define en los Artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.



 



territorio2 significa:



2 Para mayor certeza, la definición y referencias a "territorio" contenidas en el presente Acuerdo se aplican exclusivamente para propósitos de determinar el ámbito geográfico de aplicación del mismo.



 



(a) con respecto a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre  las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su Constitución Política, su derecho interno y el Derecho Internacional, incluyendo tratados internacionales aplicables; y



 



(b) con respecto a Costa Rica, el territorio nacional incluyendo el espacio aéreo y marítimo, donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción especial de conformidad con los Artículos 5 y 6 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y  el Derecho Internacional.



ANEXO 1-B OBJETIVOS DEL ACUERDO



 



Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:



 



(a)   estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;



 



(b) contribuir, mediante la eliminación de  barreras  al  comercio,  al desarrollo y expansión armónicos del comercio entre las Partes y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre ellas;



 



(c)   promover condiciones de libre competencia  en  la  zona  de  libre comercio;



 



(d)   aumentar las  oportunidades  de  inversión  en  los  territorios  de  las Partes; y



 



(e) crear procedimientos eficaces en el marco del presente Acuerdo para su  aplicación y cumplimiento, su administración conjunta y para prevenir y resolver controversias.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO 2



TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO



ARTÍCULO 2.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN



Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, el presente Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.



 



SECCIÓN A: TRATO NACIONAL



ARTÍCULO 2.2: TRATO NACIONAL



1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan al presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.



 



2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 2-A.



 



SECCIÓN B: ELIMINACIÓN ARANCELARIA ARTÍCULO 2.3: ELIMINACIÓN ARANCELARIA



1. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de la otra Parte.



2. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte, de conformidad con el Anexo 2-B.



3. El programa de eliminación arancelaria previsto en el presente Capítulo no aplicará a las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas.



4. A solicitud de cualquier Parte, se realizarán consultas para considerar la mejora de las condiciones arancelarias de acceso a los mercados de conformidad con el Anexo 2-B.



5. No obstante el Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre las Partes para mejorar las condiciones arancelarias de acceso a los mercados de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida en el Anexo 2-B para tal mercancía, cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.



6. Para mayor certeza, una Parte podrá:



 



(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo 2-B; o



(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.



 



SECCIÓN C: REGÍMENES ESPECIALES ARTÍCULO 2.4: EXENCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS



1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliar la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.



2. Ninguna Parte podrá condicionar, explícita o  implícitamente,  la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.



 



ARTÍCULO 2.5: ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS



 



1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:



 



(a) equipo profesional, incluyendo equipo para investigación científica, actividades      médicas, prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y de cinematografía necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de  una  persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;



(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración en exhibiciones, ferias, reuniones o eventos similares;



(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y



(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.



 



2. Cada Parte, previa solicitud de  la persona interesada y por motivos que  su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente de conformidad con su legislación.



3. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:



 



(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;



(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;



(c) vaya acompañada de una fianza o garantía en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;



(d) sea susceptible de identificación al exportarse;



(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el párrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;



(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y



(g) sea admisible de otro modo en el territorio de  la  Parte  de conformidad con su legislación.



 



4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía, más cualquier otro cargo o sanción establecida de conformidad con su legislación.



5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme al presente Artículo. En la medida de lo posible, dichos procedimientos dispondrán que cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía deberá ser despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.



6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo el presente Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.



7. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con el presente Artículo, no sea responsable por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.



8. Sujeto al Capítulo 12 (Inversión) y al Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios), ninguna Parte podrá:



 



(a) impedir que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;



(b) exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el  puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;



(c) condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y



(d) exigir que el vehículo o el  transportista  que  traiga  a  su  territorio  un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.



 



9. Para los efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.



 



ARTÍCULO 2.6: MERCANCÍAS REIMPORTADAS DESPUÉS DE REPARACIÓN O ALTERACIÓN



 



1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron haberse efectuado en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.



2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para ser reparada o alterada.



3. Para los efectos del presente Artículo, "reparación o alteración" no incluye una operación o proceso que:



 



(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o



(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.



 



ARTÍCULO 2.7: IMPORTACIÓN LIBRE DE ARANCELES ADUANEROS PARA MUESTRAS COMERCIALES DE VALOR INSIGNIFICANTE Y MATERIALES DE PUBLICIDAD IMPRESOS



 



Cada Parte autorizará la importación libre de aranceles aduaneros a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:



 



(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro país no Parte; o



(b) tales materiales de publicidad sean importados  en  paquetes  que  no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.



 



SECCIÓN D: MEDIDAS NO ARANCELARIAS ARTÍCULO 2.8: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN



1. Salvo disposición en contrario en  el  presente  Acuerdo,  ninguna  Parte  podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercana de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercana destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.



            2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:



 



(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;



(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o



(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.



 



3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2-A.



4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.



5. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.



 



ARTÍCULO 2.9: LICENCIAS DE IMPORTACIÓN



 



1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC (en lo sucesivo denominado el "Acuerdo sobre Licencias de Importación"). Para tal efecto, el Acuerdo sobre Licencias de Importación y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.



2. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte notificará a la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente.



3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes, dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación proporcionada bajo el presente Artículo:



 



(a) deberá incluir la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y



(b) no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con el presente Acuerdo.



 



4. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licencias de importación a una mercancía de la otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2 o 3, según corresponda.



 



ARTÍCULO 2.10: CARGAS Y FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS



 



1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales, ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. Para tal efecto, el Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.



2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluyendo los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.



3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.



 



ARTÍCULO 2.11: IMPUESTOS Y OTRAS CARGAS A LA EXPORTACIÓN



 



Salvo lo dispuesto en el Anexo 2-C, ninguna Parte adoptará o mantendrá un impuesto, gravamen u otra carga a la exportación de alguna mercancía al territorio de la otra Parte.



 



SECCIÓN E: OTRAS MEDIDAS ARTÍCULO 2.12: EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO



Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las empresas comerciales del Estado se regirán por el Artículo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, los cuales son incorporados y forman parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.



 



ARTÍCULO 2.13: VALORACIÓN ADUANERA



 



1. El Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesor regirán las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes en su comercio recíproco. Para tal efecto, el Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesor, se incorporan y forman parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.



2. La legislación aduanera de cada Parte cumplirá con el Artículo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo de Valoración Aduanera.



 



SECCIÓN F: AGRICULTURA



ARTÍCULO 2.14: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COBERTURA



La presente Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas.



 



ARTÍCULO 2.15: SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN AGRÍCOLA



 



1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios   a   la   exportación   de   mercancías   agrícolas   y   deberán   trabajar



conjuntamente con miras a un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.



2. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si una Parte mantiene, introduce o reintroduce una subvención a la exportación de una mercancía incluida en el Anexo 2-B, la Parte importadora solicitará por escrito a la Parte exportadora el inicio de consultas para verificar la existencia o no del subsidio a las exportaciones. Si luego de 90 días de la solicitud de consultas, se confirma la existencia del subsidio y la Parte exportadora no lo suspende, la Parte importadora podrá incrementar la tasa arancelaria a las importaciones al arancel NMF aplicado por el período en que se mantenga el subsidio a la exportación. Para que el arancel adicional sea eliminado, la otra Parte proveerá información detallada sobre el subsidio aplicado que demuestre que cumple con lo dispuesto en el presente Artículo. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las Partes a hacer uso del mecanismo previsto en el Capítulo 18 (Solución de Controversias).



 



SECCIÓN G: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES



ARTÍCULO 2.16: COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS



1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías (en lo sucesivo denominado el "Comité"), integrado por representantes de cada Parte.



 



2. Las reuniones del Comité, y de cualquier Grupo de Trabajo Ad Hoc, serán presididos por representantes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia y del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica, o sus sucesores.



3. Las funciones del Comité incluirán, inter alia:



 



(a) monitorear la implementación y administración del presente Capítulo;



(b) reportar a la Comisión sobre la implementación y administración del presente Capítulo, cuando corresponda;



(c) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de  consultas sobre la ampliación y la aceleración  de  la  eliminación arancelaria   bajo   el   presente   Acuerdo,   y   otros   asuntos   que   sean apropiados;



(d) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;



(e) proporcionar a la Comisión asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos al presente Capítulo;



(f) revisar la conversión a la nomenclatura del Sistema Armonizado vigente para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo el presente Acuerdo no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre:



 



(i) la nomenclatura del Sistema Armonizado vigente y el Anexo 2-B; y



 



(ii) las nomenclaturas nacionales y el Anexo 2-B;



 



(g) consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado;



(h) establecer Grupos de Trabajo Ad-Hoc con mandatos específicos; y



(i) tratar cualquier otro asunto relacionado con el presente Capítulo.



 



4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas. La primera reunión del Comité se llevará a cabo a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. De común acuerdo, las Partes podrán efectuar reuniones extraordinarias.



5. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.



6. Salvo que  las  Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará sus reglas de trabajo.



7. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.



8. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo Ad-Hoc sobre el Comercio de Mercancías Agrícolas, el cual reportará al Comité. Con el fin de discutir sobre cualquier asunto relacionado con el acceso a mercados para mercancías agrícolas, este grupo se reunirá a solicitud de una Parte, a más tardar 30 días después de presentada la solicitud.



 



SECCIÓN H: DEFINICIONES



ARTÍCULO 2.17: DEFINICIONES



Para los efectos del presente Capítulo:



 



consumido significa:



 



(a)   consumido de hecho; o



(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una  mercancía  o  a  la producción de otra mercancía;



 



libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;



licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente, como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;



materiales de publicidad impresos significan aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidos sin cargo alguno;



mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte en el cual son admitidas;



mercancías agrícolas significan aquellas mercancías  referidas en el  Artículo 2  del



Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC;



muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América (US$ 1) o en el monto equivalente en la moneda de la otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;



mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;



películas y grabaciones publicitarias significan los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;



requisito de desempeño significa un requisito de:



 



(a) exportar un  determinado volumen o porcentaje  de  mercancías  o servicios;



(b) sustituir mercancías o  servicios  importados  con  mercancías  o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;



(c) que una persona beneficiada con una  exención  de  aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de  la  Parte  que  otorga  la  exención  de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;



(d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o  licencia  de  importación   produzca   mercancías   o servicios en el territorio de  la  Parte  que  otorga  la  exención  de aranceles aduaneros o la  licencia  de  importación,  con  un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o



(e) relacionar en cualquier  forma  el  volumen  o  valor  de  las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas,



 



pero no incluye el requisito de que una mercancía importada sea:



 



(f) posteriormente exportada;



(g) utilizada como  material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;



(h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o



(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;



 



subsidios a la exportación tendrá el significado asignado a dicho término en el Artículo 1 (e) del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluyendo cualquier modificación de dicho Artículo; y



transacciones consulares significan los requisitos por los que las mercancías de una Parte, destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte, se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO 3



REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN



SECCIÓN A: REGLAS DE ORIGEN



ARTÍCULO 3.1: MERCANCÍAS ORIGINARIAS



 



Salvo que se disponga lo contrario en el presente Capítulo, una mercancía es originaria cuando:



 



(a) es totalmente obtenida o enteramente producida en el territorio de una o ambas Partes, según se define en el Artículo 3.2;



(b) es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir de materiales no originarios que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de contenido regional u otras reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 3-A; o



(c) es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios,



 



y cumpla con las demás disposiciones del presente Capítulo.



 



ARTÍCULO 3.2: MERCANCÍAS TOTALMENTE OBTENIDAS O ENTERAMENTE PRODUCIDAS



 



Para los efectos del Artículo 3.1(a), las siguientes mercancías serán consideradas totalmente obtenidas o enteramente producidas en el territorio de una o ambas Partes:



 



(a) plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una o ambas Partes;



(b) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;



(c) mercancías obtenidas de animales vivos criados en el territorio de una o ambas Partes;



(d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca o acuicultura en el territorio de una o ambas Partes;



(e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar o del lecho marino, fuera del territorio de una Parte, por un barco registrado o matriculado en una Parte y que enarbole su bandera;



(f) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica registrados o matriculados en   una   Parte   y   que   enarbolen   su   bandera, exclusivamente a partir de las mercancías señaladas en el párrafo (e);



(g) minerales y otros recursos naturales inanimados, extraídos del suelo, aguas, lecho o subsuelo marino en el territorio de una o ambas Partes;



(h) mercancías diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas vivas, obtenidas o extraídas por una Parte de las aguas, lecho o subsuelo marino fuera del territorio de una Parte, siempre que esa Parte tenga derechos para explotar dichas aguas, lecho o subsuelo marino;



(i) desechos y desperdicios derivados de:



 



(i) operaciones de manufactura conducidas en el territorio de una o ambas Partes; o



(ii)  mercancías  usadas  recolectadas  en  el  territorio  de  una  o ambas Partes,



 



siempre  que  dichos desechos  o  desperdicios sirvan sólo para la recuperación de materias primas; y



 



(j) mercancías producidas en una o ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías señaladas en los párrafos (a) al (i).



 



ARTÍCULO 3.3: VALOR DE CONTENIDO REGIONAL



 



1. El valor de contenido regional (en lo sucesivo denominado "VCR") de una mercancía será calculado sobre la base del siguiente método:



 



VT - VMN



VCR = -------------------------- x 100



VT



 



donde:



 



VCR:  es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;



VT:       es el valor de transacción de la mercancía, ajustado sobre una base FOB; y



VMN: es el valor de los materiales no originarios.



 



2. El valor de los materiales no originarios será:



(a) el valor de transacción ajustado sobre una base CIF al momento de la importación del material; o



(b) el primer precio determinable pagado o por pagar por los materiales no originarios en el territorio de la Parte donde se realizó el proceso o transformación. Cuando el productor de una mercancía adquiere materiales no originarios dentro de esa Parte, el valor de dichos materiales no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material, desde la bodega del proveedor hasta el lugar en que se encuentre ubicado el productor.



 



3. Los valores referidos anteriormente serán determinados de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera.



 



ARTÍCULO 3.4: OPERACIONES O PROCESOS MÍNIMOS



 



1. Las operaciones o procesos que, individualmente o combinados entre sí, no confieren origen a una mercancía son los siguientes:



 



(a) operaciones para asegurar la preservación de mercancías en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento;



(b) agrupación o fraccionamiento de bultos;



(c) operaciones de empaque, desempaque o reempaque para la venta al por menor;



(d) sacrificio de animales;



(e) lavado, limpieza y eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;



(f) planchado o prensado de productos textiles;



(g) simples1 operaciones de pintura y pulido;



1 Para los efectos del presente Artículo, simple significa actividades que no necesitan ni habilidades especiales ni las máquinas, aparatos y equipos especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad. Sin embargo, la simple mezcla no incluye la reacción química, según se define este último término en el Anexo 3-A.



 



(h) desgranado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz;



(i) simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas y la colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación simple de envasado;



(j) colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en la mercancía o en su envase;



(k) simple mezcla de productos; mezcla de azúcar con cualquier material; las operaciones de coloración o de aroma del azúcar o terrones de azúcar; la molienda total o parcial de cristales de azúcar;



(l) simple ensamble de partes de las mercancías para constituir una mercancía completa o el desensamble de mercancías en sus piezas;



(m) descascarillado, extracción de semillas y pelado de frutas, nueces y vegetales;



(n) afilado, triturado simple o corte simple; o



(o) tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación (incluyendo formación de juegos de artículos).



 



2. Las disposiciones del presente Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 3-A.



 



ARTÍCULO 3.5: MATERIAL INTERMEDIO



 



Cuando un material intermedio es utilizado en la producción de una mercancía, no se tomará en cuenta los materiales no originarios contenidos en dicho material intermedio para propósito de la determinación del origen de la mercancía.



 



ARTÍCULO 3.6: ACUMULACIÓN



 



1. Las mercancías o materiales originarios del territorio de una Parte, incorporados en una mercancía en el territorio de la otra Parte,  serán considerados originarios del territorio de esa otra Parte.



2. Una mercancía será considerada originaria, cuando sea producida en el territorio de una o ambas Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 3.1 y todos los demás requisitos aplicables del presente Capítulo.



3. Cuando cada Parte haya establecido un acuerdo comercial preferencial con un mismo país o un mismo grupo de países no Parte, las mercancías o materiales de dicho país o grupo de países no Parte, incorporados en el territorio de una Parte, podrán ser considerados como originarios del territorio de esa Parte, siempre que se cumpla con las reglas de origen aplicables para esa mercancía o material bajo el presente Acuerdo.



4. Para la aplicación del párrafo 3, cada Parte deberá haber acordado disposiciones equivalentes a las señaladas en dicho párrafo con el país o grupo de países no Parte, así como las condiciones que las Partes consideren necesarias para efectos de su aplicación.



 



ARTÍCULO 3.7: DE MINIMIS



 



1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción, que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 3-A, no excede el 10% del valor FOB de la mercancía.



2. Cuando la mercancía mencionada en el párrafo 1, esté sujeta a un requisito de cambio de clasificación arancelaria y de valor de contenido regional, el valor de todos los materiales no originarios se incluirá en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía.



3. El párrafo 1 no se aplicará a los materiales no originarios utilizados en la producción de mercancías clasificadas en los Capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado, a menos que estén clasificadas en una subpartida distinta de la de las mercancías cuyo origen está determinado según el presente Artículo.



4. El párrafo 1 no se aplicará a los materiales no originarios clasificados en el Capítulo 15  del  Sistema Armonizado que se utilizan en la producción de las mercancías clasificadas en las partidas 15.01 a 15.08 o 15.11 a 15.15 del Sistema Armonizado.



5. No obstante el párrafo 1, una mercancía del sector textil y confección clasificada en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, que no sea originaria debido a que ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina su clasificación arancelaria no sufren el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-A, será considerada una mercancía originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el 10% del peso total de dicho componente.



6. En todos los casos, la mercancía deberá cumplir con todos los demás requisitos aplicables del presente Capítulo.



 



ARTÍCULO 3.8: MERCANCÍAS Y MATERIALES FUNGIBLES



 



1. A fin de determinar si una mercancía es originaria, cualquier mercancía o material fungible se determinará por:



 



(a) una separación física de las mercancías o materiales; o



(b) un método de manejo de inventario reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte exportadora.



 



2. El método de manejo de inventario seleccionado, de conformidad con el párrafo 1, para una mercancía o material fungible en particular, continuará siendo utilizado para esas mercancías o materiales, durante el año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventario.



 



ARTÍCULO 3.9: ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS



 



1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregadas con la mercancía, se deberán tratar como originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, siempre que:



 



(a) los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la mercancía           y no se hayan facturado por separado, independientemente de que cada uno se identifique por separado en la propia factura; y



(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.



 



2. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas descritos en el párrafo 1 serán considerados como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.



 



ARTÍCULO 3.10: JUEGOS O SURTIDOS DE MERCANCÍAS



 



1. Si las mercancías son clasificadas como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la Regla General Interpretativa 3 del Sistema Armonizado, el juego o surtido será considerado como originario sólo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria, y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables del presente Capítulo.



2. No obstante el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías es originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede el 15% del valor FOB del juego o surtido.



 



ARTÍCULO 3.11: ENVASES Y MATERIAL DE EMPAQUE PARA LA VENTA AL POR MENOR



 



1. Cuando los envases y materiales de empaque para la venta al por menor estén clasificados con la mercancía, no se tomará en cuenta para la determinación del origen de la mercancía.



2. Cuando las mercancías estén sujetas a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque y envases para la venta al por menor será tomado en cuenta para la determinación del origen de las mercancías, según sea el caso.



 



ARTÍCULO 3.12: CONTENEDORES Y MATERIALES DE EMBALAJE PARA EMBARQUE



 



Los contenedores y materiales de embalaje para embarque no se tomarán en cuenta para la determinación del origen de la mercancía.



 



ARTÍCULO 3.13: MATERIALES INDIRECTOS



 



1. A fin de determinar si una mercancía es originaria, los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente del lugar de su producción.



2. Materiales indirectos significan artículos utilizados en la producción de una mercancía que no se incorporan físicamente ni forman parte de esta, incluyendo:



 



(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;



(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;



(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;



(d) herramientas, troqueles y moldes;



(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;



(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y



(g) cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse adecuadamente que forma parte de esa producción.



 



ARTÍCULO 3.14: TRÁNSITO Y TRANSBORDO



 



Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará originaria, si la mercancía:



 



(a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o



(b) no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.



 



SECCIÓN B: PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN



ARTÍCULO 3.15: CERTIFICACIÓN DE ORIGEN



 



1. El importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico, establecido en el Anexo 3-B, emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora a solicitud del exportador.



2. El certificado de origen al que se refiere el párrafo 1, tendrá una validez de un año a partir de la fecha de su emisión.



3. El certificado de origen cubrirá una o más mercancías de un sólo embarque.



4. El exportador de la mercancía que solicita un certificado de origen deberá presentar todos los documentos necesarios que prueben el carácter originario de la mercancía en cuestión, según sea requerido por la autoridad competente. Asimismo, el exportador debe comprometerse a cumplir los demás requisitos aplicables al presente Capítulo.



5. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar por escrito a la autoridad competente que lo emitió, un duplicado del certificado original sobre la base de la factura de exportación o cualquier otra prueba que hubiese servido como base para la expedición del certificado de origen original, que tenga en su poder el exportador.



            6. El duplicado emitido de conformidad con el párrafo anterior deberá tener en el campo de observaciones la frase "DUPLICADO del Certificado de Origen número [.] de fecha [.]", con el fin de que el período de validez sea contabilizado desde el día señalado.



(Nota de Sinalevi: Mediante la decisión N° 14 de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio con el Gobierno de la República de Colombia de fecha 05/07/2019, sobre el certificado de origen y diferencias en la clasificación arancelaria, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41928 del 5 de agosto de 2019, se decidió aclarar lo siguiente: "...cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial, amparadas por un certificad0 de origen válido y la clasificación arancelaria que se señale en éste difiera de la clasificación arancelaria contenida en la declaración de importación, se estará sujeto a lo siguiente:



a) En los casos en que, por la enmienda del Sistema Armonizado vigente en la Parte exportadora, la clasificación arancelaria que se señale én 'el certificado de origen difiera de la clasificación



arancelaria contenida en la declaración de importación, se considerará como válido dicho certificado de origen hasta que realice la actualizadión del Sistema Armonizado que corresponda.



Lo anterior, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida con la contenida en la declaración de importación y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho. En estos casos se deberá indicar en la casilla 10 de observaciones del certificado de origen, el número de la enmienda vigente de la Parte exportadora, a la cual corresponde la clasificación arancelaria indicada en la casilla 6.



b) En los casos en que las autoridades competentes de cada una de las Partes hayan emitido un criterio de clasificación arancelaria para una misma mercancía y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria de la Parte importadora. Sin embargo, en el momento que se presente la discrepancia en la clasificación arancelaria, la autoridad competente de la Parte importadora deberá considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya declarado la clasificación arancelaria determinada por la Parte exportadora, siempre que la descripción de las mercancías declaradas en dicho certificado permita la identificación plena de las mercancías presentadas para su despacho aduanero y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.



Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para esa operación, y para importaciones subsecuentes prevalecerá el criterio de la Parte importadora, en tanto las Partes lleguen a un acuerdo. En estos casos se deberá indicar en la casilla 6 del certificado de origen la clasificación arancelaria del país importador y en la casilla 10 de observaciones, el acto administrativo de la autoridad competente de la Parte importadora a través del cual se emitió el criterio de clasificación arancelaria de la mercancía.")



 



ARTÍCULO 3.16: NOTIFICACIONES



 



1. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte proporcionará a la otra Parte un registro de los nombres de los funcionarios acreditados para emitir certificados de origen, así como muestras de las firmas e impresiones de los sellos utilizados por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen.



2. Cualquier cambio en el registro señalado en el párrafo 1 será notificado por escrito a la otra Parte. El cambio entrará en vigor 15 días después de recibida la notificación o en un plazo posterior señalado en dicha notificación.



 



ARTÍCULO 3.17: OBLIGACIONES RELACIONADAS A LAS IMPORTACIONES



 



1. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Capítulo, cada Parte requerirá que un importador, que solicita el trato arancelario preferencial en su territorio:



 



(a) declare en el documento aduanero de importación, sobre la base de un certificado de origen, que la mercancía califica como originaria de la otra Parte;



(b) tenga en su poder el certificado de origen al momento en que se realiza la declaración a la que se refiere el párrafo (a);



(c) tenga en su poder documentos que certifiquen que se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 3.14; y



(d) proporcione el certificado de origen, así como toda la documentación indicada en el párrafo (c) a la autoridad aduanera, cuando esta lo requiera.



 



2. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará el trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de la otra Parte para la cual se hubiera solicitado la preferencia.



3. Cuando el certificado de origen presente errores de forma que no generen dudas con respecto a la exactitud de la información incluida en el mismo, tales como errores mecanográficos, podrán ser aceptadas por la autoridad aduanera de la Parte importadora.



4. Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora al momento de la importación, por presentar omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma que no incidan en el cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, dicha autoridad aduanera no negará el trato arancelario preferencial. En este caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora solicitará al importador, por única vez y de forma improrrogable, la presentación de un nuevo certificado de origen en un término de 15 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación de dicha omisión o error y podrá autorizar el levante, previa adopción de las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, de acuerdo con su legislación.



5. Concluido el plazo establecido en el párrafo 4, si no se ha presentado un nuevo certificado de origen correctamente emitido, la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial, y de haberse adoptado medidas para garantizar el interés fiscal, procederá a ejecutarlas.



6. En caso de presentar un nuevo certificado de origen correctamente emitido y de haberse adoptado medidas para garantizar el interés fiscal, se procederá a levantar las medidas en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de liberación de las medidas por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora, pudiendo prorrogarse hasta por 30 días adicionales en casos excepcionales.



 



ARTÍCULO 3.18: OBLIGACIONES RELACIONADAS A LAS EXPORTACIONES



 



1. El exportador que haya solicitado un certificado de origen, deberá proveer o hacer los arreglos para que el productor provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor en la fabricación de las mercancías en el marco de un proceso de verificación de conformidad con el Artículo 3.24.



2. Cada Parte dispondrá que:



 



(a) un exportador a quien se le ha emitido un certificado de origen notificará prontamente y por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora, con copia a la autoridad competente de la Parte exportadora y al importador, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de ese certificado; y



(b) si un exportador entregó un certificado de origen que contiene o está basado en información falsa y con el mismo se exportaron mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sujeto a sanciones equivalentes, con las modificaciones procedentes, a las que se aplicarían a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones y afirmaciones falsas en relación con una importación.



 



3. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador por proporcionar un certificado de origen que contiene o está basado en información incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora, con copia a la autoridad competente de la Parte exportadora y al importador, previo a que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control, de conformidad con la legislación de cada Parte.



 



ARTÍCULO 3.19: REEMBOLSO DE LOS DERECHOS DE ADUANA



 



Cuando una mercancía originaria es importada al territorio de una Parte, sin que el importador de la mercancía haya solicitado el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador podrá solicitar, a más tardar un año después de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de importación, el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso, como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando a la autoridad aduanera:



 



(a) el certificado de origen, que deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el Artículo 3.15; y



(b) otra documentación relacionada a la importación de la mercancía, de conformidad con la legislación de la Parte importadora.



 



ARTÍCULO 3.20: DOCUMENTOS DE SOPORTE



 



Los documentos empleados para demostrar que las mercancías amparadas por un certificado de origen son consideradas como mercancías originarias y cumplen con los requerimientos del presente Capítulo, pueden incluir, inter alia, los siguientes:



 



(a) evidencia directa de los procesos efectuados por el exportador o productor para obtener las mercancías referidas, contenida por ejemplo en sus cuentas o la contabilidad interna;



(b) documentos que prueben la condición de originarios de  los materiales empleados;



(c) documentos que  prueben el trabajo o procesamiento de los materiales empleados; o



(d) certificados de origen que prueban la condición de originarios de los materiales empleados.



 



ARTÍCULO  3.21: PRESERVACIÓN  DEL  CERTIFICADO  DE  ORIGEN  Y  DOCUMENTOS  DE SOPORTE



 



1. Un exportador que solicita la emisión de un certificado de origen deberá mantener por un período de por lo menos cinco años, contado a partir de la fecha de su emisión, los documentos referidos en el Artículo 3.20.



2. La autoridad competente de la Parte exportadora que emite el certificado de origen deberá mantener una copia del certificado de origen por un período de por lo menos cinco años, contado a partir de la fecha de su emisión.



3. Un importador que solicita el tratamiento preferencial para una mercancía deberá mantener, por un período de por lo menos cinco años desde la fecha de importación de la mercancía, la documentación relacionada a la importación incluyendo el certificado de origen.



 



ARTÍCULO   3.22:  EXCEPCIONES   A   LA   OBLIGACIÓN   DE   LA   PRESENTACIÓN   DEL CERTIFICADO DE ORIGEN



 



1. Las Partes no requerirán un certificado de origen que demuestre que una mercancía es originaria cuando se trate de:



 



(a) una importación de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda de mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 1,000) o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; o



(b) una importación de mercancías para las cuales la Parte importadora haya eximido el requisito de presentación del certificado de origen.



 



2. El párrafo 1 no se aplicará a importaciones, incluyendo las fraccionadas, que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación del presente Capítulo.



 



ARTÍCULO 3.23: COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES



 



1. En caso de que surjan dudas sobre la autenticidad u otros elementos relacionados con el llenado del certificado de origen, incluyendo el criterio de origen, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir, mediante solicitud escrita, información a la autoridad competente de la Parte exportadora, con la finalidad de verificar lo anterior. La respuesta a la solicitud estará basada en la información entregada por el exportador al momento de la emisión del certificado de origen.



2. En este caso, la autoridad competente de la Parte exportadora, dispondrá de un plazo de 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, para proporcionar la información solicitada.



3. En caso que la autoridad aduanera de la Parte importadora no reciba la información solicitada dentro del plazo establecido o persistan las dudas sobre los elementos del certificado de origen, podrá iniciar un proceso de verificación de conformidad con el Artículo 3.24.



4. En caso que la autoridad competente de la Parte exportadora no reconozca la autenticidad del certificado de origen, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a las mercancías amparadas por el certificado de origen objeto de revisión.



 



ARTÍCULO 3.24: PROCESO DE VERIFICACIÓN



 



1. A fin de determinar si una mercancía importada por una Parte desde la otra Parte califica como una mercancía originaria, la autoridad competente de la Parte importadora podrá realizar una verificación de origen a través de:



 



(a) solicitudes escritas de información al exportador o productor;



(b) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor;



(c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de observar las instalaciones y el proceso productivo de la mercancía y revisar los  registros relacionados con el origen, incluyendo  libros contables  y cualquier  tipo de documentos de soporte indicados en el Artículo 3.20. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá participar en estas visitas, en calidad de observador; o



(d) cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden.



 



2. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá notificar el inicio del proceso de verificación al exportador, productor e importador y enviar una copia de la notificación a la autoridad competente de la Parte exportadora.



3. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora que lleve a cabo la verificación de origen notificará por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier medio que haga constar la recepción de la notificación y de las solicitudes escritas de información, los cuestionarios y visitas a los exportadores o productores.



4. Para los efectos de los párrafos 1(a) y 1(b), el exportador o productor deberá responder la solicitud de información o cuestionario realizado por la autoridad aduanera de la Parte importadora, dentro de un período de 30 días contados desde su fecha de recepción. Durante dicho plazo,  el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora la prórroga del mismo, la cual no puede ser superior a 30 días adicionales. Si dentro del periodo establecido, el exportador o productor no completa debidamente el cuestionario, no proporciona la información solicitada o no responde, la autoridad aduanera de la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial para la mercancía en cuestión.



5. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora haya recibido la respuesta de la solicitud escrita de información o el cuestionario a que se refieren los párrafos 1(a) y 1(b), dentro del plazo correspondiente, y estime que requiere mayor información para comprobar el origen de la mercancía objeto de verificación, podrá realizar una nueva solicitud al exportador o productor, la cual deberá ser remitida en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de información adicional.



6. El importador en un plazo de 30 días contados a partir de la notificación de inicio del proceso de verificación de origen, podrá aportar los documentos, pruebas o manifestaciones que consideren pertinentes. Adicionalmente, podrá solicitar por una sola vez y por escrito una prórroga a la autoridad aduanera de la Parte importadora, que no podrá ser superior a 30 días. El solo hecho de que el importador no aporte documentos, pruebas o manifestaciones, no será motivo suficiente para que la autoridad aduanera niegue el trato arancelario preferencial.



7. Para los efectos del párrafo 1(c), la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá notificar por escrito tal solicitud, al menos 30 días antes de la visita de verificación al  exportador  o  productor.  En  caso  que  el  exportador  o  productor  no  otorgue  su consentimiento por escrito para la visita en un plazo de 15 días contados desde la fecha de recepción de la notificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial a la mercancía en cuestión. La solicitud de la visita se comunicará a la autoridad competente de la Parte exportadora.



8. Cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 7, podrá solicitar por una sola vez, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, la postergación de la visita de verificación propuesta por un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden la autoridad aduanera de la Parte importadora y el exportador o el productor. Para estos efectos, la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá comunicar la postergación de la visita a la autoridad competente de la Parte exportadora.



9. Una Parte no negará el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la postergación de la visita de verificación.



10. La autoridad aduanera de la Parte importadora levantará un acta de la visita, que contendrá los hechos por ella constatados, y de ser el caso, un listado de la información o documentación recabada. Dicha acta podrá ser firmada por el productor o exportador. En caso que el productor o exportador se nieguen a firmar el acta, se dejará constancia de este hecho, no afectando la validez de la visita.



11. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá, en un plazo no mayor a 365 días a partir de la fecha de recepción de la notificación del inicio del proceso de verificación, notificar por escrito al exportador o productor de los resultados de la determinación de origen de la mercancía, incluyendo los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación. Asimismo deberá enviar una copia a la autoridad competente de la Parte exportadora.



12. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo 11, sin que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya emitido una determinación de origen, se procederá  a aceptar el trato arancelario preferencial correspondiente a la mercancía objeto de verificación.



13. La autoridad aduanera de la Parte importadora notificará por escrito al importador el resultado del proceso de verificación de origen, el cual deberá ser acompañado de  los fundamentos de hecho y derecho para la determinación, respetando la confidencialidad de la información proporcionada por el exportador o productor.



14. Si como resultado de un proceso de verificación de origen, de conformidad con el presente Artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora determina que la mercancía no califica como originaria, negará el trato arancelario preferencial a la mercancía objeto de verificación. Asimismo, dicha autoridad aduanera de la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a cualquier importación subsecuente de mercancías idénticas que hayan sido producidas por el mismo productor, hasta que se demuestre ante la autoridad aduanera de la Parte importadora que las mercancías califican como originarias según las disposiciones del presente Capítulo.



15. La suspensión del trato arancelario preferencial, de conformidad con el párrafo 14, será comunicada por la autoridad aduanera de la Parte importadora al exportador o productor, importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen su determinación, y respetando la confidencialidad de la información.



 



ARTÍCULO 3.25: SANCIONES



 



Cada Parte mantendrá o adoptará sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones relacionadas con las disposiciones del presente Capítulo, conforme a su legislación.



 



ARTÍCULO 3.26: RECURSOS DE REVISIÓN Y APELACIÓN



 



Cada Parte asegurará, respecto de sus actos administrativos relacionados con la determinación de origen, que los importadores, exportadores o productores tengan acceso a:



 



(a) un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o dependencia que dictó el acto administrativo; y



(b) un nivel de revisión judicial del acto administrativo.



 



ARTÍCULO 3.27: CONFIDENCIALIDAD



 



1. Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información entregada en el marco de un proceso de verificación de origen.



2. Dicha información no deberá ser divulgada sin el consentimiento expreso de quien la entregue, excepto en el caso que esta sea requerida en el contexto de un proceso judicial o administrativo.



3. Cualquier violación a la confidencialidad de la información deberá ser tratada de acuerdo con la legislación de cada Parte.



 



ARTÍCULO 3.28: FACTURACIÓN POR UN TERCER PAÍS



 



Cuando se trate de una importación de mercancías originarias de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, la factura que se presenta al momento de la importación podrá ser expedida por una persona ubicada en el territorio de un país no Parte. En dicho caso, esto deberá reflejarse en el certificado de origen, conforme a lo establecido en el Anexo 3-B.



 



ARTÍCULO 3.29: REGLAMENTACIONES UNIFORMES



 



1. Las Partes podrán establecer, a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden, reglamentaciones uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del presente Capítulo, las cuales podrán ser adoptadas por la Comisión.



2. Una vez acordadas las reglamentaciones uniformes, cada Parte las pondrá en vigencia, incluyendo toda modificación o adición a estas, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que estas acuerden.



 



ARTÍCULO 3.30: ENVÍO Y RECEPCIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN ELECTRÓNICO



 



1. El certificado de origen electrónico:



 



(a) solo será válido si está firmado digitalmente por un funcionario de la autoridad competente, designado al efecto;



(b) tendrá          un        número único    con      el          cual      se        podrá   identificar individualmente cada certificado; y



(c) será intercambiado entre las autoridades competentes por un medio electrónico previamente acordado.



 



2. El procedimiento para el envío y recepción del certificado de origen electrónico se incluye en el Anexo 3-C.



 



ARTÍCULO 3.31: DEFINICIONES



 



Para los efectos del presente Capítulo:



 



acuicultura significa el cultivo o crianza de especies acuáticas, incluyendo, entre otros: peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados y plantas, abarcando su ciclo biológico completo o parcial, a partir de simientes tales como huevos, peces inmaduros, alevines y larvas. Se realiza en un medio seleccionado y controlado, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas, dulces o salobres. Se incluyen las actividades de poblamiento o siembra, y repoblamiento o resiembra, cultivo, así como las actividades de investigación y el procesamiento de los productos provenientes de dicha actividad;



autoridad aduanera significa:



 



(a) para  el  caso  de  Colombia,  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas Nacionales; y



(b) para el caso de Costa Rica, el Servicio Nacional de Aduanas; o sus sucesores;



 



autoridad competente significa:



 



(a) para  el  caso  de  Colombia,  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas Nacionales; y



(b) para el caso de Costa Rica, la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER);



o sus sucesores;



 



CIF significa el valor de transacción de la mercancía importada, incluyendo los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de entrada en el país de importación, independientemente del medio de transporte;



contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;



exportador significa una persona ubicada en el territorio de una Parte desde el cual la mercancía es exportada;



FOB significa el  valor de la mercancía libre a bordo, incluyendo el costo de transporte hasta el puerto o el lugar de envío definitivo, independientemente del medio de transporte;



importador significa una persona ubicada en el territorio de una Parte hacia el cual la mercancía es importada;



material significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo cualquier componente, ingrediente, materia prima, parte o pieza;



material intermedio significa un material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;



mercancía significa cualquier producto, artículo o material;



mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no es originario de conformidad con el presente Capítulo;



mercancías o materiales fungibles significan mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por simple examen visual;



mercancías idénticas significa mercancías idénticas, según se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;



Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado y adoptado en el territorio de una Parte con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas, prácticas y procedimientos detallados;



producción significa el cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, caza con trampas, caza, manufactura, procesamiento, o ensamblado de una mercancía; y



productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte.



 



(*) ANEX03-A



REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS



PARTE I



NOTAS GENERALES IN TERP RETATIVAS



1. Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en el presente Anexo:



Sección significa una sección del Sistema Armonizado.



Capítulo significa un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de dos dígitos.



Partida significa un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos.



Subpartida significa un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos.



2. La regla de origen específica o el conjunto de reglas de origen específicas que se aplica a una partida o subpartida se establece al lado de la partida o subpartida.



3. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.



4. Cuando una partida o subpartida esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas.



5. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y la regla esté escrita ·de manera que se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida, cada Parte interpretará que la regla de origen requiere que los materiales clasificados en las posiciones arancelarias excluidas sean originarios para que la mercancía sea originaria.



6. Cuando una regla se refiere a un cambio de partida o subpartida "fuera del grupo", cada Parte deberá interpretar que la regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas en la regla.



PARTE II. REGLAS ESPECÍFICAS DE ORIGEN



SECCIÓN I



ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL



(del Capítulo 1 al 5)



CAPÍTULO 1: ANIMALES VIVOS



 



01.01-01.06



- Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 desde cualquier otro capítulo.



CAPÍTULO 2: CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES



02.01-02.02



- Un cambio a la partida 02.01 a 02.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la Partida 01.02 .



02.03



- Un cambio a la partida 02.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.



02.04-02.05



- Un cambio a la partida 02.04 a 02.05 desde cualquier otro capítulo.



0206.10-0206.29



- Un cambio a la subpartida 0206.1 O a 0206.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.



0206.30-0206.49



- Un cambio a la subpartida 0206.30 a 0206.49 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.



0206.80-0206.90



- Un cambio a la subpartida 0206.80 a 0206.90 desde cualquier otro capítulo .



02.07



- Un cambio a la partida 02.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0105.94 a 0105.99.



02.08



- Un cambio a la partida 02.08 desde cualquier otro capítulo.



02.09



- Un cambio a la partida 02.09 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.



02.10



- Un cambio a la partida 02.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.



CAPÍTULO 3: PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS



ACUÁTICOS



Nota de Capítulo:



Los peces o pescados, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, serán considerados originarios aunque hayan sido cultivados a partir de alevines1 o larvas no originarios.



1 Alevines, significa peces en estado de post-larva, incluyendo otros pececillos, esquines y angulas 



03.01-03.05



- Un cambio a la partida 03.01 a 03.05 desde cualquier otro capítulo.



03.06



- Un cambio a la partida 03.06 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma partida cuando se trate de crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes e durante el ahumado.



03.07



- Un cambio a la partida 03.07 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma partida cuando se trate de moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado.



03.08



- Un cambio a la partida 03.08 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma partida cuando se trate de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado.



CAPÍTULO 4: LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL;



PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI



COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE



04.01



- Un cambio a la partida 04.01 desde cualquier otro capítulo.



0402.10-0402.29



- Un cambio a la subpartida 0402.10 a 0402.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01.



0402.91-0402.99



- Un cambio a la subpartida 0402.91 a 0402.99 desde cualquier otro capítulo.



04.03-04.04



- Un cambio a la partida 04.03 a 04.04 desde cualquier otro capítulo, 04.03 - 04.04 excepto de la partida 19.01.



04.05-04.10



- Un cambio a la partida 04.05 a 04.10 desde cualquier otro capítulo.



CAPÍTULO 5: LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI



COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE



05.01-05.11



- un cambio a la partida 05.01 a 05.11 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.



SECCIÓN II



PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL



(del Capítulo 6 al 14)



Nota de Sección:



Las mercancías agrícolas, hortícolas o forestales serán consideradas originarias aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas u otras partes vivas de plantas, no originarias.



CAPÍTULO 6: PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA



06.01



- Un cambio a la partida 06.01 desde cualquier otro capítulo.



06.02



- Un cambio a la partida 06.02 desde cualquier otra partida.



06.03-06.04



- Un cambio a la partida 06.03 a 06.04 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.



CAPÍTULO 7: HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS



07.01-07.14



- Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro capítulo.



CAPÍTULO 8: FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS),



MELONES O SANDÍAS



08.01-08.14



- Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 desde cualquier otro capítulo.



CAPÍTULO 9: CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS



09.01-09.03



- Un cambio a la partida 09.01 a 09.03 desde cualquier otro capítulo.



09.04-09.10



- Un cambio a la partida 09.04 a 09.10, desde cualquier otra subpartida.



CAPÍTULO 10:CEREALES



10.01-10.08



- Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro capítulo.



CAPÍTULO 11: PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MAL TA; ALM IDÓN Y FÉCULA; INULINA;



GLUTEN DE TRIGO



11.01



- Un cambio a la partida 11.01 desde cualquier otro capítulo.



11.02-11.03



- Un cambio a la partida 11.02 a 11.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.06 .



1104.12



- Un cambio a la subpartida 1104.12 desde cualquier otra subpartida.



1104.19-1104.30



- Un cambio a la subpartida 1104.19 a 1104.30 desde cualquier otro capítulo.



11.05



- Un cambio a la partida 11.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07 .01, de la subpartida 0710.10 y la papa seca de la subpartida 0712.90.



 



1106.10-1108.12



- Un cambio a la subpartida 1106.10 a 1108.12 desde cualquier otro capítulo.



1108.13



- Un cambio a la subpartida 1108.13 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07 .01, de la subpartida 0710.10 y la papa seca de la subpartida 0712.90.



1108.14



- Un cambio a la subpartida 1108.14 desde -cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0714.10.



1108.19-1109.00



- Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1109.00 desde cualquier otro capítulo.



CAPÍTULO 12: SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS;



PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE



12.01-12.14



- Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 desde cualquier otro capítulo.



CAPÍTULO 13: GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES



13.01-13.02



- Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de concentrados de paja de adormidera de la subpartida



CAPÍTULO 14: MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL,



NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE



14.01-14.04



- Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro capítulo.



SECCIÓN III



GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS



ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL



(Capítulo 15)



CAPÍTULO 15: GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU



DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN



ANIMAL O VEGETAL



15.01-15.06



- Un cambio a la partida 15.01 a 15.06 desde cualquier otro capítulo



15.07-15.22



- Un cambio a la partida 15.07 a 15.22 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12.



SECCIÓN IV



PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE;



TAV¿BACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO, ELABORADOS



(del Capítulo 16 al 24)



CAPÍTULO 16: PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS,



MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS



16.01-16.02



- Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01, 02.02 y 02.07; permitiéndose la importación de carne de ave mecánicamente deshuesada.



16.03-16.04



- Un cambio a la partida 16.03 a 16.04 desde cualquier otro capítulo.



16.05



- Un cambio a la partida 16.05 desde cualquier otro capítulo, excepto los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos ahumados incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado de la partida 03.06, 03.07 ó 03.08.



CAPÍTULO 17: AZUCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA



17.01-17.03



- Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro capítulo.



17.04



- Un cambio a la partida 17.04 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 18: CACAO Y SUS PREPARACIONES



18.01-18.02



- Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro capítulo.



18.03-18.06



- Un cambio a la partida 18.03 a 18.06 desde cualquier otro capítulo



CAPÍTULO 19: PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O



LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA



1901.10



- Un cambio a la subpartida 1901.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.02.



1901.20



- Un cambio a la subpartida 1901.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01.



1901.90



- Un cambio a la subpartida 1901.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 04.01 a 04.06.



19.02



- Un cambio a la partida 19.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01.



19.03



- Un cambio a la partida 19.03 desde cualquier otra partida.



19.04



- Un cambio a la partida 19.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06



19.05



- Un cambio a la partida 19.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01.



CAPÍTULO 20: PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O



DEMÁS PARTES DE PLANTAS



20.01



- Un cambio a la partida 20.01 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7 .



20.02-20.04



- Un cambio a la partida 20.02 a 20.04 desde cualquier otro capítulo.



2005.10



- Un cambio a la subpartida 2005.10 desde cualquier otra subpartida.



2005.20



- Un cambio a la subpartida 2005.20 desde cualquier otro capítulo.



2005.40-2005.99



- Un cambio a la subpartida 2005.40 a 2005.99 desde cualquier otro capítulo.



20.06



- Un cambio a la partida 20.06 desde cualquier otro capítulo.



2007.10



- Un cambio a la subpartida 2007 .10 desde cualquier otra subpartida.



2007.91-2007.99



- Un cambio a la subpartida 2007.91 a 2007.99 desde cualquier otra partida.



2008.11-2008.19



- Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.19 desde cualquier otro capítulo.



2008.20



- Un cambio a la subpartida 2008.20 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0804.30.



2008.30



- Un cambio a la subpartida 2008.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05.



2008.40-2008.99



- Un cambio a la subpartida 2008.40 a 2008.99 desde cualquier otra partida.



2009.11-2009.89



- Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.89 desde cualquier otra subpartida, incluso a partir de sus concentrados.



2009.90



- Un cambio a la subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida.



CAPÍTULO 21: PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS



2101.11-2101.12



- Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 09.01.



2101.20-2101.30



- Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 desde cualquier otro capítulo.



2102.10



- Un cambio a la subpartida 2102.10 desde cualquier otra subpartida, incluso elaboradas a partir de levaduras madre para cultivo .



2102.20-2103.20



- Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2103.20 desde cualquier otro capítulo.



2103.30



- Un cambio a la subpartida 2103.30 desde cualquier otra subpartida, incluido el cambio de la harina de mostaza a mostaza preparada.



2103.90-2104.20



- Un cambio a la subpartida 2103.90 a 2104.20 desde cualquier otro capítulo.



21.05



- Un cambio a la partida 21.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.01 a 04.03 o la subpartida 1901.90 .



21.06



- Un cambio a productos con contenido de azúcar que no estén acondicionados para la venta al por menor de la subpartida 2106.90 de cualquier otra capítulo, excepto del capítulo 17; o



- Un cambio a los demás productos de la partida 21.06 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 22: BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE



2201.10-2202.10



- Un cambio a la subpartida 2201.10 a 2202.10 desde cualquier otro capítulo.



2202.91-2202.99



- Un cambio a la subpartida 2202.91 a 2202.99 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.



22.03-22.06



- Un cambio a la partida 22.03 a 22.06 desde cualquier otro capítulo.



22.07



- Un cambio a la partida 22.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05 o 17.03.



22.08



- Un cambio a la partida 22.08 desde cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 17.03 o 2106.90.



22.09



- Un cambio a la partida 22.09 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 23: RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS;



ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES



23.01-23.02



- Un cambio a la partida 23.01 a 23.02 desde cualquier otro capítulo.



23.03-23.06



- Un cambio a la partida 23.03 a 23.06 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10 y 12



23.07-23.08



- Un cambio a la partida 23.07 a 23.08 desde cualquier otro capítulo



23.09



- Un cambio a la partida 23.09 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 24: TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO, ELABORADOS



24.01



- Un cambio a la partida 24.01 desde cualquier otro capítulo.



24.02



- Un cambio a la partida 24.02 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2403.19.



24.03



- Un cambio a la partida 24.03 desde cualquier otra partida.



SECCIÓN V



PRODUCTOS MINERALES



(del Capítulo 25 al 27)



CAPÍTULO 25: SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS



25.01-25.30



- Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 desde cualquier otro capítulo.



CAPÍTULO 26: MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS



26.01-26.17



- Un cambio a la partida 26.01 a 26.17 desde cualquier otro capítulo



26.18-26.21



- Un cambio a la partida 26.18 a 26.21 desde cualquier otro capítulo



CAPÍTULO 27: COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE



SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES



Notas de Capítulo 27:



Nota 1



Las Reglas de este capítulo confieren origen a una mercancía de este capítulo, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.



Nota 2



No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria aplicable, especificado en las reglas de origen específicas en este capítulo.



Regla 1: Reacción Química



Una mercancía de esta Sección que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.



Para los propósitos de este Capítulo, una "reacción química" es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.



Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas:



(a) disolución en agua u otro solvente;



(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o



(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.



Regla 2: Destilación



Para los efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen:



(a) destilación atmosférica: un proceso de separación en el cual los aceites de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas;



(b) destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular.



27.01-27.05



- Un cambio a la partida 27.01 a 27.05 desde cualquier otro capítulo.



27.06-27.08



- Un cambio a la partida 27.06 a 27.08 desde cualquier otra partida.



27.09



- Un cambio a la partida 27.09 desde cualquier otro capítulo



27.10-27.14



- Un cambio a la partida 27.10 a 27.14 desde cualquier otra partida.



27.15



- Un cambio a la partida 27.15 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 27.14 o la subpartida 2713.20



27.16



- un cambio a la partida 27.16 desde cualquier otra partida.



SECCIÓN VI



PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS



(del Capítulo .28 al 38)



CAPÍTULO 28: PRODUCTOS QUÍMICOS INORGANICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U



ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE



LAS TIERRAS RARAS O DE ISOTOPOS



Notas de Sección VI:



Nota 1



Las Reglas 1 a 6 de esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.



Nota 2



No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria o satisface el valor de contenido regional aplicables, especificado en las reglas de origen específicas en esta Sección.



Regla 1: Reacción Química



Una mercancía de esta Sección que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.



Nota: Para efectos de esta Sección, una "reacción química" es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.



Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:



(a) disolución en agua u otro solvente;



(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o



(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.



Regla 2: Purificación



Una mercancía de los Capítulos 28 a 35 o 38, que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía originaria siempre que una o más de las siguientes operaciones ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulten en:



(a) la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o



(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:



(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio;



(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio;



(iii) como un elemento o componente que se utilice en micro-elementos;



(iv) para aplicaciones de óptica especializada;



(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;



(vi) para aplicación biotécnica;



(vii) como un acelerador empleado en un proceso de separación; o



(viii) para aplicaciones de grado nuclear.



Regla 3: Cambios del tamaño de partícula



Una mercancía de los Capítulos 30, 31 o 33, será tratada como una mercancía originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes: la reducción o modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del amaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales.



Regla 4: Materiales Valorados



Una mercancía de los Capítulos 28 a 32, 35 o 38, será tratada como una mercancía originaria si la producción de esos materiales ocurre en el territorio de una o más de las Partes.



Para efectos de esta regla, "materiales valorados" (incluidas las soluciones valoradas) son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de verificación o referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante.



Regla 5: Separación de Isómeros



Una mercancía de los Capítulos 28 a 32, 35 o 38, será tratada como una mercancía originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las P􀁜rtes.



Regla 6: Separación Prohibida



Una mercancía de esta Sección que experimenta un cambio de una clasificación a otra en el territorio de una o más de las Partes como resultado de la separación de uno o más materiales a partir de una mezcla sintética, no será considerada como una mercancía originaria, salvo que el material aislado haya sufrido una reacción química en el territorio de una o más de las Partes.



Regla 7: Mezclas o Combinaciones



Una mercancía de los Capítulos 30, 31 o 33 al 38, excepto las partidas 38.08 o 38.26 será tratada como una mercancía originaría si, en el territorio de una o más de las Partes, ocurre la mezcla o combinación deliberada y proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de materiales, de conformidad con especificaciones predeterminadas, que resultan en la producción de una mercancía con características físicas o químicas que son relevantes para los propósitos o usos de la mercancía v que son diferentes a las de los insumos utilizados.



2801.10-2801.30



- Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2801.30 desde cualquier otra subpartida.



28.02-28.03



- Un cambio a la partida 28.02 a 28.03 desde cualquier otra partida.



2804.10-2806.20



- Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2806.20 desde cualquier otra subpartida .



28.07-28.08



- Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 desde cualquier otra partida.



2809.10-2809.20



- Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 desde cualquier otra subpartida.



28.10



- Un cambio a la partida 28.10 desde cualquier otra partida.



2811.11-2816.40



- Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2816.40 desde cualquier otra subpartida.



28.17



- Un cambio a la partida 28.17 desde cualquier otra partida.



2818.10-2821.20



- Un cambio a la subpartida 2818.10 a 2821.20 desde cualquier otra subpartida .



28.22-28.23



- Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 desde cualquier otra partida.



2824.10-2846.90



- Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2846.90 desde cualquier otra



28.47



- Un cambio a la partida 28.47 desde cualquier otra partida.



2849.10-2849.90



- Un cambio a la subpartida 2849.10 a 2849.90 desde cualquier otra subpartida.



28.50



- Un cambio a la partida 28.50 desde cualquier otra partida.



2852.10-2852.90



- Un cambio a la subpartida 2852.10 a 2852.90 desde cualquier otra subpartida.



28.53



- Un cambio a esta partida 28.53 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 29: PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS



2901.10-2910.90



- Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2910.90 desde cualquier otra subpartida.



29.11



- Un cambio a la partida 29.11 desde cualquier otra partida.



2912.11-2912.60



- Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.60 desde cualquier otra subpartida



29.13



- Un cambio a la partida 29.13 desde cualquier otra partida.



2914.11-2926.90



- Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2926.90 desde cualquier otra subpartida .



29.27-29.28



- Un cambio a la partida 29.27 a 29.28 desde cualquier otra partida.



2929.10-2934.99



- Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2934.99 desde cualquier otra subpartida.



29.35



- Un cambio a la partida 29.35 desde cualquier otra partida.



2936.21-2939.99



- Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2939. 99 desde cualquier otra subpartida.



29.40



- Un cambio a la subpartida 29.40 desde cualquier otra partida.



2941.10-2941.90



- Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 desde cualquier otra subpartida.



29.42



- Un cambio a la subpartida 29.42 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 30: PRODUCTOS FARMACÉUTICOS



 30.01



- Un cambio a la partida 30.01 desde cualquier otra partida.



3002.11-3002.19



- Un cambio a la subpartida 3002.11 a 3002.19 desde cualquier otra partida, excepto de las subpartida 2933.29, 2934.99, 2937.90, 3907.20 o 3913.90.



3002.20-3002.30



- Un cambio a la subpartida 3002.20 a 3002.30 desde cualquier otra partida.



3002.90



- Un cambio a la subpartida 3002.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2933.29.



30.03



- Un cambio a la partida 30.03 desde cualquier otra partida.



30.04



- Un cambio a la partida 30.04 desde cualquier otra partida, excepto de la Partida 30.03.



3005.10-3006.40



- Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3006.40 desde cualquier otra partida .



3006.50



- Aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10



3006.60



- Un cambio a la subpartida 3006.60 desde cualquier otra partida.



3006.70



- Un cambio a la subpartida 3006. 70 desde cualquier otra subpartida.



3006.91



- Un cambio a la subpartida 3006.91 desde cualquier otra partida.



3006.92



- Un cambio a la subpartida 3006.92 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 38.



CAPÍTULO 31: ABONOS



31.01



- Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otro capítulo.



3102.10-3102.29



- Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.29 desde cualquier otra subpartida.



3102.30-3102.40



- Un cambio a la subpartida 3102.30 a 3102.40 desde cualquier otro capítulo.



3102.50-3102.80



- Un cambio a la subpartida 3102.50 a 3102.80 desde cualquier otra subpartida.



3102.90



- Un cambio a la subpartida 3102.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio a partir de cianamida cálcica dentro de esta misma subpartida.



3103.11-3103.19



- Un cambio a la subpartida 3103.11 - 3103.19 desde cualquier otra subpartida.



3103.90



- Un cambio a la subpartida 3103.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio a partir de escorias de desfosforación dentro de esta misma subpartida .



3104.20-3104.30



- Un cambio a la subpartida 3104.20 a 3104.30 desde cualquier otra subpartida .



3104.90



- Un cambio a la subpartida 3104.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio a partir de carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto.



3105.10-3105.20



- Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.20 desde cualquier otra subpartida.



3105.30-3105.40



- Un cambio a la subpartida 3105.30 a 3105.40 desde cualquier otra partida.



3105.51-3105.90



- Un cambio a la subpartida 3105.51 a 3105.90 desde cualquier otra subpartida.



CAPÍTULO 32: EXTRACTOS CURTIENTES O TINTOREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS;



PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MASTIQUES;



TINTAS



3201.10-3201.20



- Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3201.20 desde cualquier otra partida.



3201.90



-Un cambio a la subpartida 3201.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2852.90.



32.02



- Un cambio a la partida 32 .02 desde cualquier otra partida.



32.03



- Un cambio a la partida 32.03 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.



3204.11-3204.90



- Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.90 desde cualquier otra subpartida .



32.05



- Un cambio a la partida 32.05 desde cualquier otra partida.



3206.11-3206.50



- Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.50 desde cualquier otra subpartida.



32.07-32.12



- Un cambio a la partida 32.07 a 32.12 desde cualquier otra partida.



32.13



- Un cambio a la partida 32.13 desde cualquier otra partida; o



- Para las mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10.



32.14-32.15



- Un cambio a la partida 32. 14 a 32.15 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 33: ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE



PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA



33.01



- Un cambio a la partida 33.01 desde cualquier otro capítulo.



33.02



- Un cambio a la partida 33.02 desde cualquier otra partida; o



- No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50% .



33.03-33.07



- Un cambio a la partida 33. 03 a 33.07 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 34: JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES



PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS



PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS (CANDELAS) Y ARTÍCULOS



SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, "CERAS PARA ODONTOLOGÍA" Y



PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE



3401.11-3401.20



- Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 desde cualquier otra partida.



3401.30



- Un cambio a la subpartida 3401.30 desde cualquier otra subpartida, excepto de la partida 34.02; o



No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.



3402.11-3402.19



- Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.19 desde cualquier otra subpartida .



3402.20



- Un cambio a la subpartida 3402.20 desde cualquier otra partida.



3402.90



- Un cambio a la subpartida 3402.90 desde cualquier otra subpartida.



34.03-34.04



- Un cambio a la partida 34.03 a 34.04 desde cualquier otra partida.



3405.10-3405.90



- Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 desde cualquier otra subpartida.



34.06-34.07



- Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 desde cualquier otra partida; o



- Para las mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10



CAPÍTULO 35: MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE



FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS



3501.10



- Un cambio a la subpartida 3501.10 desde cualquier otra partida.



3501.90



- Un cambio a la subpartida 3501.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2852.90.



3502.11-3502.20



- Un cambio a la subpartida 3502.11- a 3502.20 desde cualquier otra partida.



3502.90



- Un cambio a la subpartida 3502.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2852.90.



35.03



- Un cambio a la partida 35.03 desde cualquier otra partida.



35.04



- Un cambio a la partida 35.04 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2852.90.



35.05-35.07



- Un cambio a la partida 35.05 a 35.07 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 36: POLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSEOROS



(CERILLAS); ALEACIONES PIROFORICAS; MATERIALES INFLAMABLES



36.01-36.06



- Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 37: PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS



37.01-37.03



- Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.



37.04-37.06



- Un cambio a la partida 37.04 a 37.06 desde cualquier otra partida.



37.07



- Un cambio a la partida 37.07 desde cualquier otro capítulo.



CAPÍTULO 38: PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS



38.01-38.07



- Un cambio a la partida 38.01 a 38.07 desde cualquier otra partida.



3808.52-3808.99



- Un cambio a la subpartida 3808.52 a 3808.99 desde cualquier otra subpartida .



38.09-38.23



- Un cambio a la partida 38.09 a 38.23 desde cualquier otra partida.



3824.10-3824.83



- Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.83 desde cualquier otra subpartida .



3824.84-3824.99



- Un cambio a la subpartida 3824.84 a 3824.99 desde cualquier otra subpartida fuera de este grupo .



38.25



- Un cambio a la partida 38.25 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 al 37, 40 o 90.



38.26



- Un cambio a la partida 38.26 desde cualquier otra partida, excepto del capítulo 15.



SECCIÓN VII



PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS



(del Capítulo 39 al 40)



CAPÍTULO 39: PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS



Notas de Sección VII:.



Nota 1



Las reglas 1 a 5 de esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto se especifique lo contrario en dichas reglas.



Nota 2



No obstante la Nota 1, una mercancía es originaría si cumple el cambio de clasificación arancelaria aplicable o satisface el valor de contenido regional aplicable, especificado en las reglas de origen específicas en esta Sección.



Regla 1: Reacción Química



Una mercancía de los Capítulos 39 o 40, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.



Nota: Para efectos de esta Sección, una "reacción química" es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura, mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.



Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:



(a) disolución en agua u otro solvente;



(b) la eliminación de solventes, incluso el agua de disolución; o



(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.



Regla 2: Purificación



Una mercancía del Capítulo 39 que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía originaría, siempre que· una o más de las siguientes operaciones ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulte en:



(a) en la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o



(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:



(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio;



(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticos o de laboratorio;



(iii) como un elemento o componente que se use en micro-elementos;



(iv) para aplicaciones de óptica especializada;



(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;



(vi) para uso biotécnico;



(vii) como acelerador empleado en un proceso de separación; o



(viii) para usos de grado nuclear.



Regla 3: Mezclas y Combinaciones



Una mercancía de los Capítulos 39 o 40 será tratada como una mercancía originaría si, en el territorio de una o más de las Partes, ocurre la mezcla o combinación deliberada proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de materiales, de conformidad con especificaciones predeterminadas, que resultan en la producción de una mercancía con características físicas o químicas que son relevantes para los propósitos o usos de la mercancía y que son diferentes a las de los insumos utilizados.



Regla 4: Cambio del Tamaño de Partícula



Una mercancía del Capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes: la reducción o modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de le mercancía resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales.



Regla 5: Separación de Isómeros



Una mercancía del Capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria, si el aislamiento e separación de isómeros de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes.



3901.10-3904.10



- Un cambio a la subpartida 3901.10 a 3904.10 desde cualquier otra partida.



3904.21-3904.22



Dentro de cuota (180 toneladas métricas):



- Un cambio a la subpartida 3904.21 a 3904.22 desde cualquier otra subpartida2



2 Esta regla aplica para las mercancías de las subpartida 3904.21 a la 3904.22 exportadas desde Costa Rica dentro de una cuota anual de 180 toneladas métricas. Costa Rica y Colombia implementarán los procedimientos necesarios para el control de esta cuota.



Fuera de cuota:



- Un cambio a la subpartida 3904.21 a 3904.22 desde cualquier otra partida .



3904.30-3919.90



- Un cambio a la subpartida 3904.30 a 3919.90 desde cualquier otra partida.



39.20



- Un cambio a la partida 39.20 desde cualquier otra subpartida.



39.21-39.26



- Un cambio a la partida 39.21 a 39.26 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 40: CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS



40.01



- Un cambio a la partida 40.01 desde cualquier otro capítulo.



4002.11-4002.70



- Un cambio a la subpartida 4002.11 a 4002.70 desde cualquier otra partida.



4002.80



- Un cambio a la subpartida 4002.80 desde cualquier otra subpartida.



4002.91-4003.00



- Un cambio a la subpartida 4002.91 a 4003.00 desde cualquier otra partida.



40.04



- Un cambio a la partida 40.04 desde cualquier otro capítulo.



4005.10-4011.90



- Un cambio a la subpartida 4005.10 a 4011.90 desde cualquier otra partida.



4012.11-4012.20



- Un cambio a la subpartida 4012.11 a 4012.20 desde cualquier otro capítulo.



4012.90-4017.00



- Un cambio a la subpartida 4012.90 a 4017.00 desde cualquier otra partida.



SECCIÓN VIII



PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE



TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y



CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA



(del Capítulo 41 al 43)



CAPÍTULO 41: PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS



41.01-41.02



- Un cambio a la partida 41.01 a 41.02 desde cualquier otro capítulo.



41.03



- Un cambio a la partida 41.03 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio a partir de cueros y pieles de camello o dromedario, en bruto, dentro de esta misma partida.



41.04-41.06



- Un cambio a la partida 41.04 a 41.06 desde cualquier otro capítulo.



41.07-41.15



- Un cambio a la partida 41.07 a 51.15 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 42: MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O



GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y



CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA



42.01-42.06



- Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 desde cualquier otro capítulo.



CAPÍTULO 43: PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O



ARTIFICIAL



43.01



- Un cambio a la partida 43.01 desde cualquier otro capítulo.



43.02-43.04



- Un cambio a la partida 43.02- a 43.04 desde cualquier otra partida.



SECCIÓN IX



MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS;



MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA



( del Capítulo 44 al 46)



CAPÍTULO 44: MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA



44.01-44.08



- Un cambio a la partida 44.01 a 44.08 desde cualquier otro capítulo.



44.09



- No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 60%.



44.10-44.12



- Un cambio a la partida 44.10 a 44.12 desde cualquier otro capítulo.



44.13-44.14



- No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cum la con un valor de contenido regional no menor a 60%.



44.15



- Un cambio a la partida 44.15 desde cualquier otro capítulo.



44.16-44.17



- Un cambio a la partida 44.16 a 44.17 desde cualquier otra partida.



44.18



- Un cambio a la partida 44.18 desde cualquier otro capítulo.



44.19-44.21



- No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cum la con un valor de contenido regional no menor a 60%.



CAPÍTULO 45: CORCHO Y SUS MANUFACTURAS



45.01



- Un cambio a la partida 45.01 desde cualquier otro capítulo.



45.02



- Un cambio a la partida 45.02 desde cualquier otra partida.



4503.10-4504.90



- Un cambio a la subpartida 4503.10 a 4504.90 desde cualquier otra subpartida.



CAPÍTULO 46: MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA



46.01



- Un cambio a la partida 46.01 desde cualquier otro capítulo



46.02



- Un cambio a la partida 46.02 desde cual otra partida.



SECCIÓN X



PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA



RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS}; PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES



(del Capítulo 47 al 49)



CAPÍTULO 47: PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS



CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)



47.01-47.06



- Un cambio a la partida 47.01 a 47.06 desde cualquier otra partida.



4707.10-4707.90



- Un cambio a la subpartida 4707.10 a 4707.90 desde cualquier otra subpartida .



CAPÍTULO 48: PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE



PAPEL O CARTÓN



48.01



- Un cambio a la partida 48.01 desde cualquier otro capítulo.



48.02



- Un cambio a la partida 48.02 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio interno en esta partida para los papeles y cartones en tiras o bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm v el otro sea inferior o igual a 150 mm.



48.03-48.05



- Un cambio a la partida 48.03 a 48.05 desde cualquier otro capítulo.



48.06-48.07



-  Un cambio a la partida 48.06 a 48.07 desde cualquier otra partida.



48.08



- Un cambio a la partida 48.08 desde cualquier otro capítulo.



48.09



- Un cambio a la partida 48.09 desde cualquier otra partida.



48.10-48.11



Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 desde cualquier otra partida, permitiéndose:



a) el cambio interno para los papeles y cartones en tiras o bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm y el otro sea inferior o igual a 150 mm.



b) el proceso de laminado o estratificado incluso con otras materias, confiere origen.



c) el cambio interno en la partida 48.11 para los cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados .



48.12-48.14



- Un cambio a la partida 48.12 a 48.14 desde cualquier otra partida.



4816.20-4816.90



- Un cambio a la subpartida 4816.20 a 4816.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.



48.17



- Un cambio a la partida 48.17 desde cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50%.



4818.10-4818.20



- Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.03.



4818.30-4818.90



- Un cambio a la subpartida 4818.30 a 4818.90 desde cualquier otra partida.



48.19



- Un cambio a la partida 48.19 desde cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50% .



48.20-48.22



- Un cambio a la partida 48.20 a 48.22 desde cualquier otra partida.



48.23



- Un cambio a la partida 48.23 desde cualquier otra partida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma partida para los cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.



CAPÍTULO 49: PRODUCTOS EDITORIALES DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS



INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS



49.01-49.11



- Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro capítulo.



SECCIÓN XI



MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS



(del Capítulo 50 al 63)



CAPÍTULO 50: SEDA



50.01-50.03



- Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 desde cualquier otro capítulo.



50.04-50.05



- Un cambio a la partida 50.04 a 50.05 desde cualquier otra partida.



50.06



- . Un cambio a la partida 50.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 50.04 y 50.05.



50.07



- . Un cambio a la partida 50.07 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 51: LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRÍN



51.01-51.05



- Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 desde cualquier otro capítulo.



51.06-51.08



- Un cambio a la partida 51.06 a 51.08 desde cualquier otra partida.



51.09-51.13



- Un cambio a la partida 51.09 a 51.13 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.08.



CAPÍTULO 52: ALGODÓN



52.01-52.03



- Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 desde cualquier otro capítulo.



52.04-52.06



- Un cambio a la partida 52.04 a 52.06 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.



52.07



- Un cambio a la partida 52.07 desde cualquier otra partida, excepto de



la partida 52.05 a 52.06.



52.08-52.12



- Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 51.13, 52.05 a 52.06, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 55.09 a 55.10.



CAPÍTULO 53: LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y



TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL



53.01-53.05



- Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 desde cualquier otro capítulo.



53.06-53.09



- Un cambio a la partida 53.06 a 53.09 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.



53.10-53.11



- Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08



CAPÍTULO 54: FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS



SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL



54.01-54.06



- Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 desde cualquier otro capítulo.



54.07-54.08



- Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 desde cualquier otra partida, fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 51.13, 52.05 a 52.06, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 55.09 a 55.10.



CAPÍTULO 55: FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS



55.01-55.07



- Un cambio a la partida 55.01 a 55.07 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 5402.11 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90.



55.08-55.11



- Un cambio a la partida 55.08 a 55.11 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90.



55.12-55.16



- Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 51.13, 52.05 a 52.06, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 55.09 a 55.10.



CAPÍTULO 56: GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES;



CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA



56.014-56.09



- Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 desde cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.11 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.



CAPÍTULO 57: ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA



TEXTIL



57.01-57.05



- Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 desde cualquier otro capítulo.



CAPÍTULO 58: TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHON



INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS



5801.10-5804.10



Un cambio a la subpartida 5801.10 a 5804.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.06 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.20, 5402.39, 5402.49 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90, partida 54.07 a 54.08 o subpartida 5509.11 a 5509.42, 5509.52 a 5516.54.



5804.21



- Un cambio a la subpartida 5804.21 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.06 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o subpartida 5509.11 a 5509.42, 5509.52 a 5516.54.



5804.29-5806.10



- Un cambio a la subpartida 5804.29 a 5806.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.



5806.20



- Un cambio a la subpartida 5806.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.



5806.31-5811.00



- Un cambio a la subpartida 5806.31 a 5811.00 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, .53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402 .69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.



CAPÍTULO 59: TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O



ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL



59.01



Un cambio a la partida 59.01 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16.



59.02



- Un cambio a la partida 59.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.



59.03-59.08



- Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16.



59.09-59.10



- Un cambio a la partida 59.09 a 59.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.



59.11



- Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16.



CAPÍTULO 60: TEJIDOS DE PUNTO



60.01



Un cambio a la partida 60.01 desde cualquier otro capítulo, excepto (le la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.



60.02



- Un cambio a la partida 60.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.



60.03



-Un cambio a la partida 60.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.



60.04



- Un cambio a la partida 60.04 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.



60.05-60.06



- Un cambio a la partida 60.05 a 60.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.06 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.20, 5402.39, 5402.49 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90, partida 54.07 a 54.08, o subpartida 5509.11 a 5509.42, 5509.52 a 5516.54.



CAPÍTULO 61: PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO



Regla de Capítulo:



Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía.



6101.20-6103.41



- Un cambio a la subpartida 6101.20 a 6103.41 de cualquier otro capítulo,  excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



6103.42



- Un cambio a la subpartida 6103.42 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



6103.43-6104.61



- Un cambio a la subpartida 6103.43 a 6104.61 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



6104.62



- Un cambio a la subpartida 6104.62 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes .



6104.63-6108.19



- Un cambio a la subpartida 6104.63 a 6108.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes .



6108.21



- Un cambio a la subpartida 6108.21 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



6108.252



- Un cambio a la subpartida 6108.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes .



6108.29-6108.31



- Un cambio a la subpartida 6108.29 a 6108.31 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



6108.32



- Un cambio a la subpartida 6108.32 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



6108.39-6110.90



- Un cambio a la subpartida 6108.39 a 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



6111.20



- Un cambio a la subpartida 6111.20 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



6111.30-6111.90



- Un cambio a la subpartida 6111.30 a 6111.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre ·que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



6112.11



- Un cambio a la subpartida 6112.11 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



6112.12-6114.90



- Un cambio a la subpartida 6112.12 a 6114.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



61.15



- Un cambio a la partida 61.15 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



61.16-61.17



- Un cambio a la partida 61.16 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



CAPÍTULO 62: PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS}, DE VESTIR, EXCEPTO



LOS DE PUNTO



Regla de Capítulo:



Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía



6201.11-6210.50



- Un cambio a la subpartida 6201.11 a 6210.50 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



6211.11-6211.12



- Un cambio a la subpartida 6211.11 a 6211.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01, 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



6211.20-6211.49



- Un cambio a la subpartida 6211.20 a 6211.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



6212.10



- Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



6212.20-6212.30



- Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6212.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



6212.90-6217.90



- Un cambio a la subpartida 6212.90 a 6217.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 , subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



CAPÍTULO 63: LOS DEMAS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS;



PRENDERÍA Y TRAPOS



Regla de Capítulo:



Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la reala para esa mercancía



63.01-63.10



- Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, !excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre  que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o d otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.



SECCIÓN XII



CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS,



FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES;



MANUFACTURAS DE CABELLO



(del Capítulo 64 al 67)



CAPÍTULO 64: CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS



ART ÍCULOS



64.01-64.05



- Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida, fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10.



6406.10



- Un cambio a la subpartida 6406.10 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 41.



6406.20-6406.90



- Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.90 desde cualquier otro capítulo.



CAPÍTULO 65: SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS Y SUS PARTES



65.01-65.02



- Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de junco o palma de la subpartida 1401.90.



65.04-65.06



- Un cambio a la partida 65.04 a 65.06 desde cualquier otra partida.



65.07



- Un cambio a la partida 65.07 desde cualquier otro capítulo.



CAPÍTULO 66: PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES



ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES



66.01-66.02



- Un cambio a la partida 66.01 a 66.02 desde cualquier otra partida.



 



- Un cambio a la partida 66.03 desde cualquier otro capítulo.



CAPÍTULO 67: PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O



PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO



67.01-67.03



- Un cambio a la partida 67.01 a 67.03 desde cualquier otro capítulo.



67.04



- Un cambio a la partida 67.04 desde cualquier otra partida.



SECCIÓN XIII



MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS



ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS



(del Capítulo 68 al 70)



CAPÍTULO 68: MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO



(ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS



68.01-68.11



- Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 desde cualquier otro capítulo.



6812.80-6812.99



- Un cambio a la subpartida 6812.80 a 6812.99 desde cualquier otra subpartida.



68.13



- Un cambio a la partida 68.13 desde cualquier otra partida.



68.14-68.15



- Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 desde cualquier otro capítulo.



CAPÍTULO 69: PRODUCTOS CERÁMICOS



69.01-69.14



- Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 desde cualquier otro capítulo.



CAPÍTULO 70: VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS



70.01-70.18



- Un cambio a la partida 70.01 a 70.18 desde cualquier otra partida.



7019.11-7019.90



- Un cambio a la subpartida 7019.11 a 7019.90 desde cualquier otra subpartida .



70.20



- Un cambio a la partida 70.20 desde cualquier otra partida.



SECCIÓN XIV



PERLAS FINAS {NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES



PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO {PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;



BISUTERÍA; MONEDAS



(Capítulo 71)



CAPÍTULO 71: PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O



SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE)



Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS



71.01-71.04



- Un cambio a la partida 71.01 a 71.04 desde cualquier otro capítulo.



71.05-71.18



- Un cambio a la partida 71.05 a 71.18 desde cualquier otra partida.



SECCIÓN XV



METALES COMUNES Y SUS MANUFACTURAS



(del Capítulo 72 al 83)



CAPÍTULO 72: FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO



72.01-72.11



- Un cambio a la partida 72.01 a 72.11 desde cualquier otra partida.



72.12



- Un cambio a la partida 72.12 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.10.



72.13-72.29



- Un cambio a la partida 72.13 a 72.29 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 73: MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO



73.01-73.06



- Un cambio a la partida· 73.01 a 73.06 desde cual



73.07-73.26



- Un cambio a la partida 73.07 a 73.26 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 74: COBRE Y SUS MANUFACTURAS



74.01-74.19



- Un cambio a la partida 74.01 a 74.19 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 75: NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS



75.01-75.08



- Un cambio a la partida 75.01 a 75.08 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 76: ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS



76.01



 - Un cambio a la partida 76.01 desde cualquier otro capítulo



76.02-76.16



- Un cambio a la partida 76.02 a 76.16 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 78: PLOMO Y SUS MANUFACTURAS



78.01



- Un cambio a la partida 78.01 desde cualquier otro capítulo



78.02-78.06



- Un cambio a la partida 78.02 a 78.06 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 79: CINC Y SUS MANUFACTURAS



79.01



- Un cambio a la partida 79.01 desde cualquier otro capítulo



79.02-79.07



- Un cambio a la partida 79.02 a 79.07 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 80: ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS



80.01



- Un cambio a la partida 80.01 desde cualquier otro capítulo.



80.02-80.03



- Un cambio a la partida 80.02 a 80.03 desde cualquier otra partida.



80.07



- Un cambio a la partida 80.07 desde cualquier otra partida permitiéndose el cambio interno a:



a) chapas, hojas y tiras, de estaño, de espesor superior a 0.2 mm;



b) hojas y tiras, delgadas, de estaño (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0.2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas, de estaño;



c) tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples), de estaño).



CAPÍTULO 81: DE LOS METALES COMUNES; CERMET; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS



8101.10-8112.99



- Un cambio a la partida 8101.10 A 8112.99 desde cualquier otra subpartida.



81.13



- Un cambio a la partida 81.13 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 82: HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS



DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN



82.01-82.02



- Un cambio a la partida 82.01 a 82.02 desde cualquier otro capítulo.



8203.10-8205.70



- Un cambio a la subpartida 8203.10 a 8205. 70 desde cualquier otra partida.



8205.90



- Un cambio a cualquier otro producto de la subpartida 8205.90 desde cualquier otra partida; o



- Para las mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10



82.06



- Un cambio a la partida 82.06 desde cualquier otro capítulo o;



- Para las mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10.



82.07-82.08



- Un cambio a la partida 82.07 a 82.08 desde cualquier otra partida.



82.09



- Un cambio a la partida 82.09 desde cualquier otro capítulo.



82.10



- Un cambio a la partida 82.10 desde cualquier otra partida.



8211.10



- Aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10



8211.91-8211.95



- Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.95 desde cualquier otro capítulo; o



- No se requiere un cambio en clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40%.



8212.10-8212.20



- Un cambio a la subpartida 8212.10 a 8212.20 desde cualquier otra subpartida.



8212.90-8214.10



- Un cambio a la subpartida 8212.90 a 8214.10 desde cualquier otra partida.



8214.20



- Un cambio a la subpartida 8214.20 desde cualquier otro capítulo; o



- Para las mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10.



8214.90



- Un cambio a la subpartida 8214.90 desde cualquier otra partida.



8215.10-8215.20



- Aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10.



8215.91-8215.99



- Un cambio a la subpartida 8215.91 a 8215.99 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 83: MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN



8301.10-8301.70



- Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301. 70 desde cualquier otra subpartida .



83.02-83.11



- Un cambio a la partida 83.02 a 83.11 desde cualquier otra partida.



SECCIÓN XVI



MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O



REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN



TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS



(del Capítulo 84 al 85)



CAPÍTULO 84: REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y



ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS



8401.10-8403.90



- Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8403.90 desde cualquier otra Partida.



8404.10-8404.20



- Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 desde cualquier otra subpartida.



8404.90



- Un cambio a la subpartida 8404.90 desde cualquier otra partida.



8405.10



- Un cambio a la subpartida 8405.10 desde cualquier otra subpartida.



8405.90



- Un cambio a la subpartida 8405.90 desde cualquier otra partida.



8406.10-8406.82



- Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 desde cualquier otra subpartida .



8406.90-8409.99



- Un cambio a la subpartida 8406.90 a 8409.99 desde cualquier otra partida.



8410.11-8410.13



- Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 desde cualquier otra subpartida.



8410.90



- Un cambio a la subpartida 8410.90 desde cualquier otra partida.



8411.11-8411.82



- Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 desde cualquier otra subpartida.



8411.91-8411.99



- Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 desde cualquier otra partida.



8412.10-8412.80



- Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 desde cualquier otra subpartida.



8412.90



- Un cambio a la subpartida 8412.90 desde cualquier otra partida.



8413.11-8413.82



- Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 desde cualquier otra subpartida.



8413.91-8413.92



- Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 desde cualquier otra partida .



8414.10-8414.80



- Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 desde cualquier otra subpartida .



8414.90



- Un cambio a la subpartida 8414.90 desde cualquier otra partida.



8415.10-8415.83



- Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 desde cualquier otra subpartida.



8415.90



- Un cambio a la subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida.



8416.10-8416.30



- Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 desde cualquier otra subpartida.



8416.90



- Un cambio a la subpartida 8416.90 desde cualquier otra partida.



8417.10-8417.80



- Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 desde cualquier otra subpartida.



8417.90



- Un cambio a la subpartida 8417.90 desde cualquier otra partida.



8418.10-8418.69



- Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.69 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8418.91.



8418.91-8418.99



- Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 desde cualquier otra partida.



8419.11-8419.89



- Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 desde cualquier otra subpartida.



8419.90



- Un cambio a la subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida.



8420.10



- Un cambio a la subpartida 8420.10 desde cualquier otra subpartida.



8420.91-8420.99



- Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 desde cualquier otra partida.



8421.11-8421.39



- Un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.39 desde cualquier otra subpartida.



8421.91-8421.99



- Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 desde cualquier otra partida.



8422.11-8422.40



- Un cambio a la subpartida 8422.11 a 8422.40 desde cualquier otra subpartida.



8422.90



- Un cambio a la subpartida 8422.90 desde cualquier otra partida.



8423.10-8423.89



- Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 desde cualquier otra subpartida.



8423.90



- Un cambio a la subpartida 8423.90 desde cualquier otra partida.



8424.10-8424.30



- Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.30 desde cualquier otra subpartida.



8424.41-84240.82



- Un cambio a la subpartida 8424.41 a 8424.82 desde cualquier otra partida.



8424.89



- Un cambio a la subpartida 8424.89 desde cualquier otra subpartida.



8424.90



- Un cambio a la subpartida 8424.90 desde cualquier otra partida.



8425.11-8430.69



- Un cambio a la subpartida 8425.11 a 8430.69 desde cualquier otra subpartida .



8431.10-8431.49



- Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 desde cualquier otra partida .



8432.10



- Un cambio a la subpartida 8432.10 desde cualquier otra subpartida, excepto las partes para arados de la subpartida 8432.90 .



8432.21-8432.80



- Un cambio a la subpartida 8432.21 a 8432.80 desde cualquier otra subpartida.



8432.90



- Un cambio a la subpartida 8432.90 desde cualquier otra partida.



8433.11-8433.60



- Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 desde cualquier otra subpartida .



8433.90



- Un cambio a la subpartida 8433.90 desde cualquier otra partida.



8434.10-8434.20



- Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 desde cualquier otra subpartida.



8434.90



- Un cambio a la subpartida 8434.90 desde cualquier otra partida.



8435.10



- Un cambio a la subpartida 8435.10 desde cualquier otra subpartida.



8435.90



- Un cambio a la subpartida 8435.90 desde cualquier otra partida.



8436.10-8436.80



- Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 desde cualquier otra subpartida.



8436.91-8436.99



- Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 desde cualquier otra partida



8437.10-8437.80



- Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 desde cualquier otra subpartida.



8437.90



- Un cambio a la subpartida 8437.90 desde cualquier otra partida.



8438.10-8438.80



- Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 desde cualquier otra subpartida.



8438.90



- Un cambio a la subpartida 8438.90 desde cualquier otra partida.



8439.10-8439.30



- Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 desde cualquier otra subpartida .



8439.91-8439.99



- Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 desde cualquier otra partida .



8440.10



- Un cambio a la subpartida 8440.10 desde cualquier otra subpartida.



8440.90-8441.90



- Un cambio a la subpartida 8440.90 a 8441.90 desde cualquier otra partida .



8442.30



- Un cambio a la subpartida 8442.30 desde cualquier otra subpartida.



8442.40-8442.50



- Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 desde cualquier otra partida.



8443.11-8443.39



- Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.39 desde cualquier otra subpartida.



8443.91-8444.00



- Un cambio a la subpartida 8443.91 a 8444.00 desde cualquier otra partida.



8445.11-8448.19



- Un cambio a la subpartida 8445.11 a 8448.19 desde cualquier otra subpartida.



8448.20-8449.00



- Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8449.00 desde cualquier otra partida.



8450.11-8450.20



- Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra subpartida.



8450.90



- Un cambio a la subpartida 8450.90 desde cualquier otra partida.



8451.10-8451.80



- Un cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 desde cualquier otra subpartida.



8451.90



- Un cambio a la subpartida 8451.90 desde cualquier otra partida.



8452.10-8452.29



- Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.29 desde cualquier otra subpartida.



8452.30-8452.90



- Un cambio a la subpartida 8452.30 a 8452.90 desde cualquier otra partida.



8453.10-8453.80



- Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 desde cualquier otra subpartida.



8453.90



- Un cambio a la subpartida 8453.90 desde cualquier otra Partida.



8454.10-8454.30



- Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 desde cualquier otra subpartida.



8454.90



- Un cambio a la subpartida 8454.90 desde cualquier otra partida.



8455.10-8455.22



- Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 desde cualquier otra subpartida.



8455.30-8455.90



- Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 desde cualquier otra partida.



8456.11-8465.99



- Un cambio a la subpartida 8456.11 a 8465.99 desde cualquier otra subpartida .



8466.10-8466.94



- Un cambio a la subpartida 8466.10 a 8466.94 desde cualquier otra partida .



8467.11-8467.89



- Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 desde cualquier otra subpartida .



8467.91-8467.99



- Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 desde cualquier otra partida .



8468.10-8468.80



- Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 desde cualquier otra subpartida.



8468.90



- Un cambio a la subpartida 8468.90 desde cualquier otra partida.



8470.10-8472.90



- Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8472.90 desde cualquier otra subpartida.



84.73



- Un cambio a la partida 84.73 desde cualquier otra partida.



8474.10-8474.80



- Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 desde cualquier otra subpartida.



8474.90



- Un cambio a la subpartida 8474.90 desde cualquier otra partida.



8475.10-8475.29



- Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 desde cualquier otra subpartida.



8475.90



- Un cambio a la subpartida 8475.90 desde cualquier otra partida.



8476.21-476.89



- Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 desde cualquier otra subpartida.



8476.90



- Un cambio a la subpartida 8476.90 desde cualquier otra partida.



8477.10-8477.80



- Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 desde cualquier otra subpartida .



8477.90



- Un cambio a la subpartida 8477.90 desde cualquier otra partida.



8478.10



- Un cambio a la subpartida 8478.10 desde cualquier otra subpartida.



8478.90



- Un cambio a la subpartida 8478.90 desde cualquier otra partida.



8479.10-8479.89



- Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 desde cualquier otra subpartida .



8479.90-8480.79



- Un cambio a la subpartida 8479.90 a 8480.79 desde cualquier otra partida .



8481.10-8481.80



- Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 desde cualquier otra subpartida.



8481.90



- Un cambio a la subpartida 8481.90 desde cualquier otra partida.



8482.10-8482.80



- Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 desde cualquier otra subpartida.



8482.91-8482.99



- Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 desde cualquier otra partida.



8483.10-8483.60



- Un cambio a la subpartida 8483.10 a 8483.60 desde cualquier otra subpartida.



8483.90



- Un cambio a la subpartida 8483.90 desde cualquier otra partida.



8484.10-8484.90



- Un cambio a la subpartida 8484.10 a 8484.90 desde cualquier otra subpartida; o



- Para las mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10



8486.10-8486.40



- Un cambio a la subpartida 8486.10 a 8486.40 desde cualquier otra subpartida.



8486.90-8487.90



- Un cambio a la subpartida 8486.90 a 8487.90 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 85: MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES;



APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE



GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES



Y ACCESIORIOS DE ESTOS APARATOS



 



8501.10-8502.40



- Un cambio a la subpartida 8501.10 a 8502.40 desde cualquier otra subpartida.



85.03



- Un cambio a la partida 85.03 desde cualquier otra partida.



8504.10-8504.50



- Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 desde cualquier otra subpartida.



8504.90



- Un cambio a la subpartida 8504.90 desde cualquier otra partida.



8505.11-8506.80



- Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8506.80 desde cualquier otra subpartida.



8506.90



- Un cambio a la subpartida 8506.90 desde cualquier otra partida.



8507.10-8507.80



- Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 desde cualquier otra subpartida.



8507.90



- Un cambio a la subpartida 8507 .90 desde cualquier otra partida.



8508.11-8508.60



- Un cambio a la subpartida 8508.11 a 8508.60 desde cualquier otra subpartida.



8508.70



- Un cambio a la subpartida 8508. 70 desde cualquier otra partida.



8509.40-8509.80



- Un cambio a la subpartida 8509.40 a 8509.80 desde cualquier otra subpartida.



8509.90



- Un cambio a la subpartida 8509.90 desde cualquier otra partida.



8510.10-8510.30



- Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 desde cualquier otra subpartida.



8510.90



- Un cambio a la subpartida 8510.90 desde cualquier otra partida.



8511.10-8511.80



- Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 desde cualquier otra subpartida.



8511.90



- Un cambio a la subpartida 8511.90 desde cualquier otra partida.



8512.10-8512.40



- Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 desde cualquier otra subpartida.



8512.90



- Un cambio a la subpartida 8512.90 desde cualquier otra partida.



8513.10



- Un cambio a la subpartida 8513.10 desde cualquier otra subpartida.



8513.90



- Un cambio a la subpartida 8513.90 desde cualquier otra partida.



8514.10-8514.40



- Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 desde cualquier otra subpartida.



8514.90



- Un cambio a la subpartida 8514.90 desde cualquier otra partida.



8515.11-8515.80



- Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 desde cualquier otra subpartida.



8515.90



- Un cambio a la subpartida 8515.90 desde cualquier otra partida.



8516.10-8516.79



- Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.79 desde cualquier otra subpartida.



8516.80-8517.11



- Un cambio a la subpartida 8516.80 a 8517.11 cualquier otra partida.



8517.12



- Un cambio a la subpartida 8517.12 desde cualquier otra subpartida.



8517.18



- Un cambio a la subpartida 8517.18 desde cualquier otra partida.



8517.61-8517.69



- Un cambio a la subpartida 8517.61 a 8517.69 desde cualquier otra subpartida.



8517.70



- Un cambio a la subpartida 8517.70 desde cualquier otra partida.



8518.10-8518.50



- Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 desde cualquier otra subpartida; o



- Para las mercancías presentadas en juegos o surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10



8518.90-8522.90



- Un cambio a la subpartida 8518.90 a 8522.90 desde cualquier otra partida.



8523.21-8523.80



-Un cambio a la subpartida 8523.21 a 8523.80 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma subpartida.



8525.50-8528.73



- Un cambio a la subpartida 8525.50 a 8528. 73 desde cualquier otra subpartida.



85.29



- Un cambio a la partida 85.29 desde cualquier otra partida.



8530.10-8530.80



- Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 desde cualquier otra subpartida.



8530.90



- Un cambio a la subpartida 8530.90 desde cualquier otra partida.



8531.10-8531.80



- Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 desde cualquier otra subpartida.



8531.90



- Un cambio a la subpartida 8531.90 desde cualquier otra partida .



8532.10-8532.30



- Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 desde cualquier otra subpartida .



8532.90



- Un cambio a la subpartida 8532.90 desde cualquier otra partida.



8533.10-8533.40



- Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 desde cualquier otra subpartida.



8533.90-8534.00



- Un cambio a la subpartida 8533.90 a 8534.00 desde cualquier otra partida .



8535.10-8536.90



- Un cambio a la subpartida 8535.10 a 8536.90 desde cualquier otra subpartida .



8537.10-8538.90



- Un cambio a la subpartida 8537.10 a 8538.90 desde cualquier otra partida .



8539.10-8539.50



- Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.50 desde cualquier otra subpartida.



8539.90



- Un cambio a la subpartida 8539.90 desde cualquier otra partida.



8540.11-8543.70



- Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8543. 70 desde cualquier otra subpartida .



8543.90



- Un cambio a la subpartida 8543.90 desde cualquier otra partida.



8544.11-8544.70



- Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544. 70 desde cualquier otra partida; o



- Para las mercancías presentadas en juegos o surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10.



85.45-85.48



- Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 desde cualquier otra subpartida



SECCIÓN XVII



MATERIAL DE TRANSPORTE



( del Capítulo 86 al 89)



CAPÍTULO 86: VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES Y SUS



PARTES; APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE SEÑALIZACIÓN



PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN



86.01-86.09



- Un cambio a la partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 87: VEHÍCULOS AUTOMOVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS



VEHÍCULOS TERRESTRES; SUS PARTES Y ACCESORIOS



87.01-87.06



- Un cambio a la partida 87.01 a 87.06 desde cualquier otra partida; o



- No se requiere cambio de clasificación  arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor del 30%.



87.07-87.08



- Un cambio a la partida 87.07 a 87.08 desde cualquier otra partida; o



- No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor del 45%.



87.09-87.10



- Un cambio a la partida 87.09 a 87.10 desde cualquier otra partida.



87.11



- Un cambio a la partida 87.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 87 .14; o



- Un cambio a la partida 87.11 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 35% .



87.12-87.13



- Un cambio a la partida 87 .12 a 87 .13 desde cualquier otra partida.



87.14



- Un cambio a la partida 87 .14 desde cualquier otra partida; o



- No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor del 45% .



8715.00-8716.80



- Un cambio a la partida 8715.00 a 8716.80 desde cualquier otra subpartida .



8716.90



- Un cambio a la subpartida 8716.90 desde cualquier otra partida; o



- No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor del 45%.



CAPÍTULO 88: AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES



88.01-88.05



- Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 desde cualquier otra partida.



CAPÍTULO 89: BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES



89.01-89.08



Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 desde cualquier otra partida.



SECCIÓN XVIII



INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O



PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚR GICOS; APARATOS DE RELOJERÍA;



INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS



(del Capítulo 90 al 92)



CAPÍTULO 90: INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O



CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y



APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INTRUMENTOS



O APARATOS



90.01-90.04



- Un cambio a la partida 90.01 a 90.04 desde cualquier otra partida.



9005.10-9005.80



- Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 desde cualquier otra subpartida.



9005.90



- Un cambio a la subpartida 9005.90 desde cualquier otra partida.



9006.30-9006.69



- Un cambio a la subpartida 9006.30 a 9006.69 desde cualquier otra subpartida.



9006.91-9006.99



- Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 desde cualquier otra partida.



9007.10-9007.20



- Un cambio a la subpartida 9007 .10 a 9007 .20 desde cualquier otra subpartida



9007.91-9007.92



- Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 desde cualquier otra partida.



9008.50



- Un cambio a la subpartida 9008.50 desde cualquier otra subpartida.



9008.90



- Un cambio a la subpartida 9008.90 desde cualquier otra partida.



9010.10-9010.60



- Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 desde cualquier otra subpartida .



9010.90



- Un cambio a la subpartida 9010.90 desde cualquier otra partida.



9011.10-9011.80



- Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 desde cualquier otra subpartida.



9011.90



- Un cambio a la subpartida 9011.90 desde cualquier otra partida.



9012.10



- Un cambio a la subpartida 9012.10 desde cualquier otra subpartida.



9012.90



- Un cambio a la subpartida 9012.90 desde cualquier otra partida.



9013.10-9013.80



Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 desde cualquier otra subpartida.



9013.90



- Un cambio a la subpartida 9013.90 desde cualquier otra partida.



9014.10-9014.80



- Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 desde cualquier otra subpartida .



9014.90



- Un cambio a la subpartida 9014.90 desde cualquier otra partida.



9015.10-9015.80



- Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 desde cualquier otra subpartida.



9015.90-9016.00



- Un cambio a la subpartida 9015.90 a 9016.00 desde cualquier otra partida.



9017.10-9017.80



- Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 desde cualquier otra subpartida.



9017.90



- Un cambio a la subpartida 9017.90 desde cualquier otra partida.



90.18-90.22



- Un cambio a la partida 90.18 a 90.22 desde cualquier otra subpartida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor del 30%.



90.23



- Un cambio a la partida 90.23 desde cualquier otra partida.



9024.10-9024.80



- Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 desde cualquier otra subpartida.



9024.90



- Un cambio a la subpartida 9024.90 desde cualquier otra partida.



9025.11-9025.80



- Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 desde cualquier otra subpartida.



9025.90



- Un cambio a la subpartida 9025.90 desde cualquier otra partida.



9026.10-9026.80



- Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 desde cualquier otra subpartida.



9026.90



- Un cambio a la subpartida 9026.90 desde cualquier otra partida.



9027.10-9027.80



- Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 desde cualquier otra subpartida.



9027.90



- Un cambio a la subpartida 9027 .90 desde cualquier otra partida.



9028.10-9028.30



- Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 desde cualquier otra subpartida.



9028.90-9029.90



- Un cambio a la subpartida 9028.90 a 9029.90 desde cualquier otra partida.