DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
RESOLUCIÓN DE ALCANCE GENERAL
RES-DGA-117-2014.-Dirección General de Aduanas.- San José, a las trece
horas del 11 de junio del 2014.
Considerando:
I.-Que el artículo 9° de la Ley General de Aduanas establece como
funciones del Servicio Nacional de Aduanas, actualizar los procedimientos
aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los
cambios técnicos, tecnológicos y a los requerimientos del Comercio
Internacional.
II.-Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas señala que la
Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en
materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección
técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás
disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas.
III.-Que en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior,
mediante resolución N° RES-DGA-099-2014, del siete de mayo del dos mil catorce,
la Dirección General de Aduanas emitió los lineamientos aplicables para otorgar
el beneficio arancelario reconocido en los Tratados de Libre Comercio, cuando las
mercancías han pasado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento
temporal, por uno o más países no Parte.
IV.-Que el objetivo de la resolución N° RES-DGA-099-2014 de cita, fue
aclarar sobre algunos aspectos relacionados con la aplicación de acuerdos
comerciales, en aras de cumplir con los fines del régimen jurídico establecidos
en el artículo 6° de la Ley General de Aduanas, en particular, con lo señalado
en los incisos a) y b).
V.-Que al respecto se han recibido algunas observaciones a la citada
resolución, entre ellas, se ha solicitado, identificar los lineamientos por
cada uno de los Tratados de Libre Comercio suscritos por nuestro país,
estableciendo las diferencias entre cada uno de ellos; además, se han conocido
ejemplos de los documentos de control aduanero que emiten autoridades aduaneras
en otros países, tales como Estados Unidos, Canadá, Panamá y Colombia para
certificar que ante una interrupción del tránsito, las mercancías han
permanecido bajo control aduanero.
VI.-Que esta Dirección considera conveniente proponer al Ministerio de
Comercio Exterior, que mediante la labor realizada en los Comités de
Administración de los Tratados de Libre Comercio o similares, se defina el
concepto y alcance de términos tales como "almacenamiento temporal",
"transporte y depósito" y "depósito temporal", comúnmente utilizados en los
artículos sobre envío o tránsito directo, cuando las mercancías por razones
geográficas o por requerimientos de transporte, deban pasar por el territorio
de países Parte o no Parte de los Tratados, según se establezca en cada uno de
los Acuerdos suscritos.
VII.-Que en apego al principio de legalidad establecido en el artículo
11 de la Ley General de la Administración Pública y 11 Constitucional,
corresponde a la administración proceder de conformidad con lo establecido en
las normas jurídicas.
VIII.-Que los Tratados de Libre Comercio, aunque establecen las
regulaciones sobre el tránsito de las mercancías, con o sin transbordo o
almacenamiento temporal, tanto por países Parte como no Partes de cada uno de
ellos, lo cierto es que no definen claramente los conceptos y alcances de
dichas regulaciones. Igualmente se ha valorado que al no ser tampoco ese asunto
dilucidado por la resolución N° RES-DGA-099-2014 del 7 de mayo del 2014, lo
procedente es dejar la citada resolución sin efecto. Por tanto,
LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS,
RESUELVE:
1º-Dejar sin efecto la resolución N° RES-DGA-99-2014 del 7 de mayo del
2014.