DIRECTRIZ N° 012- MTSS-2014
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 019030 del 14 de noviembre de
2018, se acordó interpretar esta norma en el sentido de que no resultan contrarias
al principio de irretroactividad, si sus efectos son aplicables únicamente a
aquellas personas que hubieran obtenido el derecho a la pensión o jubilación
CON POSTERIORIDAD a la entrada en vigencia de la citada ley 7858.)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 019485 del 21 de noviembre de 2018, se interpretó esta
norma, en el sentido de que no
resultan contrarias al principio de irretroactividad, si sus efectos son
aplicables únicamente a aquellas personas que hubieran obtenido el derecho a la
pensión o jubilación CON POSTERIORIDAD a la entrada en vigencia de la citada
ley 7858.)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de
la Sala Constitucional N° 019487 del 21 de noviembre de 2018, se interpretó esta
norma en el sentido de que
no resultan contrarias al
principio de irretroactividad, por
ser sus efectos
aplicables únicamente a aquellas personas que hubieran obtenido el derecho a la pensión
o jubilación CON POSTERIORIDAD a la entrada en vigencia del artículo 3 de la Ley
número 7605 de 2 de mayo de 1996 efectuada
por el artículo 2 de la Ley
número 7858.)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. San José a las once
horas y siete minutos del día cuatro de agosto de 2014.
DILIGENCIAS DE IMPLEMENTACION DEL TOPE CONTENIDO EN LA LEY 7858 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1998, EN RAZON DE LA COORDINACION SEÑALADA LEGALMENTE ENTRE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES Y EL MINISTERIO DE HACIENDA.
RESULTANDO:
PRIMERO.- Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
este Ministerio tiene a su cargo: "...la dirección,
estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y a previsión social;
y vigilará por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos,
acuerdos y resoluciones referentes a estas materias, principalmente los que tengan por objeto
directo fijar
y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, como garantía del buen orden y la justicia social en los vínculos creados por el trabajo y los que tiendan
a mejorar las condiciones de vida del pueblo costarricense."
SEGUNDO.- Que el artículo 69 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, establece que le corresponde a la Dirección Nacional de
Pensiones, como órgano técnico de este Ministerio ". rendir los dictámenes en
las solicitudes de pensiones y jubilaciones, en las revisiones, reajustes y
cualquier otra gestión posterior con relación a las mismas (.)"
TERCERO.- Que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social en su condición de jerarca
superior de la Dirección Nacional de Pensiones, tiene la potestad
de dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo en que el inferior ejerce sus competencias, amén de mantener el poder de revocar las actuaciones concretas
del órgano, así como la posibilidad de exigir
responsabilidad disciplinaria, es decir, debe instruir
a dicha dependencia administrativa, de manera general, una determinada interpretación de las normas jurídicas, e incluso delimitar el uso de los
elementos discrecionales que la norma conlleve, estableciendo también los lineamientos de oportunidad y conveniencia sobre la forma de ejercer la competencia por parte del inferior. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 99, 102 inciso a) y 125 de la Ley General de la Administración Pública,
en el artículo 11 del Decreto de Reorganización de la Dirección Nacional de Pensiones número 34384-MTSS y en el dictamen número C-023-2008, del 25 de enero de 2008, emitido por la Procuraduría General de la República.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el actuar de la Administración Pública debe ajustarse al Principio de Legalidad, es decir, acatar lo establecido por el ordenamiento jurídico, tal como lo consagra el artículo 11 de la Constitución Política
que conceptualiza dicho principio, desarrollado también en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública. En concordancia con los Principios de obligatoriedad y eficacia de las normas jurídicas, en virtud de que la Ley es obligatoria y aplicable mientras se mantenga vigente,
de acuerdo a lo enmarcado en los numerales 129 de la Constitución Política y el 13 de la Ley General de la Administración
Pública. Normativa legal que orienta toda la actuación administrativa y conforme a lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que
la Administración Pública estará sujeta
en su conjunto a los principios fundamentales del Servicio Público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a cambios en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los beneficiarios o destinatarios.
SEGUNDO.- Que la normativa legal vigente, específicamente la contenida en el numeral segundo de la Ley 7858, de 28 de diciembre de 1998, establece que en el tanto los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y patronales
sean menores que los egresos derivados del pago de los beneficios, se establecerá como tope máximo la suma resultante
de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según el índice de salarios emitido por la Dirección General del Servicio Civil, dicho tope máximo se aplicará, comprobado el cumplimiento del supuesto legal, a los montos
actuales de pensión
de todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional.
TERCERO.- Que cumpliendo el mandato legal, establecido por la Ley 7858, de realizar la coordinación entre este Ministerio y el Ministerio de Hacienda
para proceder a implementar el tope a los montos actuales de pensión de todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional,
el Ministerio de Hacienda emitió el documento número DCN-UPC-126-2014 de fecha 30 de julio de 2014, en el que se acredita que los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y patronales son menores que los egresos derivados del pago de los beneficios jubilatorios que administra
la Dirección Nacional de Pensiones. Conforme este documento, para el primer semestre del año 2014, por ejemplo, las cotizaciones totales
corresponden a ¢30,507,709,329.5 (TREINTA MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCO
DÉCIMAS),
mientras las
erogaciones por pago de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional ascienden
a ¢267,447,701,587.3 (DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TRES
DÉCIMAS), lo que quiere decir que de los pagos totales solo un 8,76% se financia vía cotizaciones, por lo que el
restante 91,24% debe
ser
financiado directamente por todos
los
costarricenses.
CUARTO.- Que al contar la Dirección Nacional de Pensiones con el documento idóneo emitido por el Ministerio
de Hacienda, donde consta que en la actualidad se cumple el supuesto legal requerido para la aplicación e implementación del tope a los montos actuales de pensión de todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, se debe proceder de manera inmediata a enviar al Ministerio de Hacienda los listados de los pensionados que legalmente están dentro de las excepciones a la aplicación
del tope contemplado en la propia
Ley 7858.
QUINTO.- Que los pensionados que están eximidos de la aplicación del tope legal contenido en la Ley 7858, son aquellos a los que por resolución de la Sala Constitucional N°5817-93 de
las diecisiete horas
nueve minutos del diez de noviembre de mil novecientos
noventa y tres les corresponde como derecho adquirido el incremento del treinta por ciento (30%) determinado en la Ley No. 7007, de 5 de noviembre de 1985 (únicamente para los beneficiarios que posean este derecho de acuerdo con los registros de la Dirección Nacional de Pensiones); así como a los pensionados del Régimen de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional
a los que se les aplica el beneficio de postergación.
SEXTO.- Que uno de pilares en los que se funda el accionar de la Administración del Presidente de La República,
Don Luis Guillermo Solís Rivera, es la reducción de la desigualdad, pilar que tiene sustento a su vez en el artículo 50 de la Constitución Política,
según el cual el Estado
procurará "el más adecuado reparto de la riqueza".
SETIMO.- Que con base en la concepción
moderna de los sistemas de pensiones, considerando principios elementales de la doctrina
de la seguridad social, se estipula que la pensión máxima de un régimen no debe exceder en diez veces a la mínima, lo cual se cumple al aplicar
el tope contenido en la Ley 7858.
OCTAVO.- Que la no aplicación injustificada del tope contenido en la Ley 7858 a
quienes corresponde, aparte de incumplir con la normativa legal vigente,
origina un pago en exceso anual aproximado a los ¢12.000 millones de colones
por parte del Gobierno con cargo al Presupuesto Nacional, lo cual no se
justifica en un contexto de extrema estrechez fiscal.
POR TANTO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social en uso de las atribuciones legales y constitucionales y con el propósito de la aplicación
e implementación del tope legalmente contenido en la Ley 7858, del 28 de diciembre de 1998, instruye a la Dirección Nacional de Pensiones lo siguiente:
1) De conformidad
con lo establecido en el artículo 2° de la
Ley
7858 y tomando en consideración el documento número DCN-UPC-126-2014 de fecha 30 de julio de 2014, emitido por el Ministerio de Hacienda, en el tanto demuestra que los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y patronales son menores que los egresos derivados del pago de los beneficios, proceda la Dirección Nacional de Pensiones a generar el listado que contenga los casos de excepción, establecidos en la Ley 7858, sean, los que por resolución de la Sala Constitucional N°5817-93 de
las diecisiete horas nueve minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, les corresponde como derecho adquirido el incremento del treinta por ciento
(30%) determinado en la Ley No. 7007 de 5 de noviembre de 1985 (únicamente para
los beneficiarios
que posean este derecho de acuerdo
con los registros de la Dirección
Nacional de Pensiones); así como a los pensionados del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional a los que
se les aplica el beneficio de postergación.
2) Para la aplicación del tope antes mencionado, la
Dirección Nacional de Pensiones deberá enviar de manera inmediata al Ministerio
de Hacienda, como institución pagadora de las pensiones, el listado que
contenga los casos de excepción, establecidos en la Ley 7858, esto con la
finalidad de que el Ministerio de Hacienda proceda a rebajar los montos
actuales de pensión de todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo
al Presupuesto Nacional, de acuerdo con el tope legalmente establecido en la
Ley 7858.
Rige a partir de la publicación.
Divúlguese. Dado en San José a los cuatro días de agosto de 2014