Texto Completo acta: FC54C
N°
180-2014-MSP
EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en los numerales 28 inciso 1) de la Ley
General de la Administración Pública y 4 de la Ley de Armas y Explosivos número
7530.
Considerando:
I.-Que el Estado debe garantizar la seguridad pública
y el resguardo de los derechos fundamentales de los administrados, tomando las
medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del
país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las
libertades públicas; asimismo tomar todas las medidas necesarias para asegurar
el buen ejercicio de las dependencias encargadas de la seguridad pública.
II.-Que
el control y fiscalización en materia de armas y explosivos es competencia del
Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Seguridad Pública, al tenor de lo
preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento.
Siendo competencia de la Dirección General de Armamento y su Departamento de
Control de Armas y Explosivos la denegación, revocación o cancelación de
permisos de importación, portación e inscripción de armas de fuego.
III.-Que
la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que ". el uso de las
armas de fuego con independencia del fin y utilidad que se dé a éstas, es una
actividad que por sí es susceptible de ocasionar daños a terceros, motivo por
el cual el Estado se encuentra facultado para emitir una regulación sobre la
inscripción y permiso de usos de esos dispositivos en forma legítima, para su
utilización con fines de seguridad y defensa, además cuenta con plena potestad
para mantener un estricto control acerca del tipo y cantidad de las armas en
posesión de la ciudadanía y los requisitos que solicita para su obtención"
(Voto 2013-003472 de las dieciséis horas dos minutos del trece de marzo de dos
mil trece). En ese mismo sentido, dicha Sala señaló: ". Este Tribunal
Constitucional entiende que los comerciantes que se dedican a la venta de las
armas de fuego tienen una fuerte y acusada responsabilidad social, por lo que
deben contribuir, resuelta y firmemente, en la implementación y ejecución de
los controles que se establecen por la Constitución y la ley a cargo de los
poderes públicos para regular la compra y venta de esos artículos." (Voto
2007-16492 de las catorce horas y cincuenta y ocho minutos del catorce de
noviembre del dos mil siete.)
IV.-Que
en el mercado existen armas de fuego cuya apariencia física simula a las armas
consideradas prohibidas por la Ley de Armas y Explosivos N°7530, a pesar que el
calibre y funcionamiento son de las permitidas por el artículo 20 de la Ley de
cita. Lo anterior, hace incurrir en error a las autoridades policiales y a la
población en general al confundir dichas armas con "fusiles de asalto" o armas
"militares", lo que conlleva al incremento de sensación de inseguridad;
aumentándose dicho problema, si las mismas cayeran en manos de la delincuencia.
Por tanto,
I.-Ordenar a la Dirección General de Armamento no
autorizar permisos de importación de armas de fuego, que su calibre y
funcionamiento se encuentren consideradas como armas permitidas de acuerdo al
artículo 20 de la Ley de Armas y Explosivos N° 7530, pero cuya apariencia
física simula a las armas consideradas prohibidas por la ley de cita.
Ficha articulo
II.-Ordenar
al Departamento de Control de Armas y Explosivos no otorgar, ni renovar permiso
de portación a las personas que tienen inscritas armas como las descritas.
Ficha articulo
III.-El
Departamento de Armas y Explosivos solamente podrá inscribir el tipo de armas
descritas, si la misma haya ingresado al país con el permiso dictado por la
Dirección General de Armamento, en el tanto que dicho permiso haya sido
concedido antes del rige de este Acuerdo.
Ficha articulo
IV.-Ordenar a la Dirección General de Armamento, no
autorizar la importación de aquellos accesorios para armas de fuego, que le
confiera a las mismas una apariencia física que simule a las armas consideradas
prohibidas por la Ley de Armas y Explosivos N° 7530. Dicha restricción no
aplica cuando se demuestre que la importación o comercialización de los
accesorios serán para uso exclusivo en armas deportivas, mismas que
necesariamente deben de estar inscritas para dicho fin. Comuníquese y
publíquese.
Ficha articulo
V.-Rige a partir del diez de julio del dos mil
catorce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/4/2024 09:38:41