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 Normativa >> Acuerdo 280 >> Fecha 08/08/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 280
Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico Costarricense
Texto Completo acta: 111967

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5617 del 27 de abril de 2016, se declaró sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete que INCOPESCA debe regular las condiciones técnicas para el uso de carnada viva, al momento de otorgar aquellas licencias de pesca que correspondan según la ley o su reglamento.)



AJDIP/280-2014.-Puntarenas, a los ocho días del mes de agosto del dos mil catorce.



Considerando:



I.-Que corresponde al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, INCOPESCA, coordinar el sector pesquero, así como promover y ordenar el desarrollo de la Pesca y la Acuicultura.



II.-Que es de especial interés el promover el desarrollo de las actividades de la pesca turística y la pesca deportiva, lo mismo que los diferentes sectores de la pesca comercial, por lo que se considera que con el correcto ordenamiento del uso de carnada viva para el aprovechamiento sostenible de la pesca, se puede lograr el equilibrio necesario entre todas estas actividades y disminuir los conflictos que se podrían generar por el espacio donde se desarrollan estas actividades pesqueras.



III.-Que según lo determinado por la Dirección General Técnica del INCOPESCA. Se requieren medidas de ordenación, así como determinar aquellas especies que pueden ser utilizadas como carnada viva por parte de la embarcaciones que utilizan palangre, así como aquellas que realizan pesca turística y pesca deportiva, ya que se ha determinado que el uso de carnada viva en la pesca de palangre incrementa significativamente las capturas de pez vela, especie de especial interés para la pesca turística y la pesca deportiva, convirtiéndolo en un arte de pesca dirigido a la captura de pez vela en aquella zonas donde haya presencia de esta especie.



IV.-Que mediante los acuerdos de Junta Directiva de INCOPESCA JDIP/476-2008 de 18 de diciembre de 2008, AJDIP/090-2009 de 12 de marzo de 2009 y AJDIP/081-2014 de 26 de marzo de 2014, se han establecido regulaciones tendientes a lograr la implementación de medidas de ordenamiento pesquero para el uso de carnada viva, por parte de la flota pesquera comercial y deportiva y que se hace necesario establecer una regulación única para ordenar el uso y aprovechamiento sostenible de carnada viva.



V.-Que ante las observaciones de los diferentes sectores de la actividad pesquera comercial y de la pesca deportiva y de las consultas hechas a los mismos; así como con el criterio técnico de la Dirección General Técnica del INCOPESCA y de la experiencia que ha generado la aplicación de los acuerdos indicados en el considerando 4 de esta disposición, se considera necesario establecer estas medidas de ordenamiento para normar el uso de carnada viva por parte de la flota pesquera comercial y de la pesca deportiva.



VI.-Que en cumplimiento de los que dispone el artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica, así como de la aplicación de los principios de desarrollo sostenible, precautorio, preventivo y de acceso democrático a los recursos pesqueros y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7384 Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 Ley de Pesca y Acuicultura, considera la Junta Directiva del INCOPESCA de especial interés, el reglamentar el uso y aprovechamiento sostenible de carnada viva, por parte de la flota pesquera comercial y de la pesca deportiva. Por tanto,



LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA



ACUERDA



MEDIDAS DE ORDENAMIENTO PARA EL USO DE



CARNADA VIVA PARA LA FLOTA PESQUERA



COMERCIAL Y DE PESCA DEPORTIVA EN EL OCÉANO



PACÍFICO COSTARRICENSE.



Artículo 1º-Se prohíbe en el Océano Pacífico Costarricense, la pesca dirigida al pez vela, utilizando palangre de superficie adaptada para ese fin y con carnada viva como arte de pesca, en las zonas expresamente establecidas en el presente acuerdo, a la flota de comercial excepto la de pesca turística y la pesca deportiva. Las faenas de pesca de la flota pesquera nacional, utilizando palangre y carnada viva, en especial en cuanto a zonas y fechas, quedan sometidas a las regulaciones del presente acuerdo.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-El presente acuerdo establece disposiciones y regulaciones técnicas de acatamiento obligatorio. Las infracciones en contra de este acuerdo se sancionarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Pesca y Acuicultura.



Para efectos de este acuerdo se considera:



Pesca comercial: Aquella actividad pesquera que se realiza para obtener beneficios económicos producto de la venta en puerto de los productos pesqueros capturados.



Pesca comercial de carnada viva: Es la actividad que se realiza con el propósito de capturar y comercializar especies permitidas de productos hidrobiológicos para ser utilizados como carnada viva.



Pesca Deportiva: Aquella actividad pesquera que se realiza sin fines de lucro y con propósito de deporte, distracción, placer, recreo, turismo o pasatiempo, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, sin fines comerciales.



Pesca Turística: Actividad pesquera comercial, que realizan personas físicas nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, con fines comerciales y propósitos exclusivamente turísticos, llevados a cabo de forma permanente.



Carnada Viva: Especies de tallas pequeñas que se utilizan en el palangre o floteo, en cañas o cuerdas de mano con el objeto de propiciar la captura de otras especies de interés comercial de mayor tamaño.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Las embarcaciones que se dediquen a la pesca comercial de carnada viva para su comercialización o venta, deberán contar con la respectiva licencia de pesca comercial otorgada por el INCOPESCA.



No requerirán de licencia de pesca para carnada viva las embarcaciones con licencia comercial de pesca pequeña escala, pesca mediana escala, pesca avanzada y pesca turística; así como las embarcaciones o personas físicas que se dediquen a la pesca deportiva y que utilicen carnada viva, para ser utilizada en sus propias faenas de pesca.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Se establece una zona de prohibición para la pesca y almacenamiento de carnada viva en viveros, a la flota comercial excepto la pesca turística; así como a la pesca deportiva, salvo en la Áreas Marinas de Pesca que así lo autoricen; según la siguiente demarcación y características:



a. En el Golfo Dulce a partir de una línea imaginaria comprendida entre Cabo Matapalo (08°22'14",16 Latitud Norte, 83°17'43",01 Longitud Oeste) y Punta Banco (08°21'18",21 Latitud Norte, 83°08'41",05 Longitud Oeste), y de esta línea aguas adentro hasta el final del Golfo Dulce (hacia Rincón de Osa, 08°41'24",83 Latitud Norte, 83°29'00",29 Longitud Oeste), a embarcaciones que no cuenten con los respectivos permisos de pesca vigentes para tal fin.



b. En el Golfo de Nicoya a partir de una línea imaginaria comprendida entre Punta Peñón (09°53'31" Latitud Norte, 84°43'52" Longitud Oeste) e Isla Negritos (09°49'14" Latitud Norte, 84°49'35" Longitud Oeste), y de esta línea aguas adentro hasta la desembocadura del Río Tempisque (10°15'21",6 Latitud Norte, 85°15'59",24 Longitud Oeste), a aquellas embarcaciones que no cuenten con los respectivos permisos de pesca vigentes para tal fin.



c. En el Golfo de Papagayo a partir de una línea imaginaria comprendida entre Cabo Velas (10°21'14",52 Latitud Norte, 85°52'35",74 Longitud Oeste) a Punta Blanca (10°53'23",73 Latitud Norte, 85°57'00",04 Longitud Oeste), y de esta línea aguas adentro, a aquellas embarcaciones que no cuenten con los respectivos permisos de pesca vigentes para tal fin.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-En las zonas establecidas en los incisos a, b, y c, del artículo 4 de esta regulación, al igual que en el resto de la Costa Pacífica Costarricense, en un área delimitada por una línea imaginaria paralela a la costa a partir de la línea de pleamar hasta las 30 millas aguas afuera, se crea una zona de prohibición permanente para la realización de faenas de pesca comercial excepto la pesca turística, utilizando palangre (long line) de superficie con carnada viva como arte de pesca, ya que será considerado como pesca dirigida a la captura de Pez Vela.



En las 30 millas indicadas las embarcaciones pertenecientes a la flota comercial de pesca pequeña escala, pesca mediana escala, pesca avanzada y pesca turística, que utilicen palangre como arte de pesca si podrán capturar y transportar en viveros carnada viva para la utilización en faenas de pesca propias de la embarcación, pero fuera de las 30 millas.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Cuando dentro de las zonas indicadas en los artículos 4 y 5, se realice la captura de las especies de picudos, pez vela (Istiophorus platypterus), marlín rosado (Tetrapturus audax), marlín blanco (Makaira nigricans), pez espada (Xiphias gladius), por pescadores deportivos y turísticos y el pez esté aún con vida, este será liberado cortando el reinal o la línea lo más cercano posible del anzuelo, sin sacar del agua el espécimen capturado.



Cuando se capture de manera incidental pez vela por parte de la flota comercial excepto la turística y este aún con vida este será liberado cortando el reinal o la línea lo más cercano posible del anzuelo, sin sacar del agua el espécimen capturado.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-A las personas que a bordo de embarcaciones debidamente autorizadas al efecto realicen faenas de pesca turística y pesca deportiva, se les prohíbe colocar sobre la borda los ejemplares capturados para efectos fotográficos, así como el uso de bicheros o ganchos para arrimar los ejemplares de picudos capturados.



No aplica la prohibición establecida en este artículo, cuando se trate de capturas que deban registrarse para efectos de récord mundiales o en torneos de pesca deportiva y turística avalados por INCOPESCA.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-En caso de producirse pesca incidental de pez vela en las actividad de pesca comercial excepto la pesca turística y la pesca deportiva, sin que hubiere sido posible la devolución al mar del ejemplar aún vivo; se permitirá la comercialización del producto en estado fresco o congelado para consumo humano exclusivamente en el mercado nacional. Para efectos de lo anterior, la pesca incidental no podrá exceder el 15% (peso eviscerado) de la captura total de la embarcación por cada viaje de pesca comercial excepto de pesca turística realizado.



Se prohíbe la exportación de pez vela, en concordancia con lo señalado en el párrafo anterior de este artículo, por lo que ningún funcionario del INCOPESCA o de cualquier ente gubernamental podrá emitir recomendaciones o autorizaciones de exportación de pez vela.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, se considera pesca incidental, aquella en la cual los ejemplares de pez vela son capturados utilizando palangre sin mediar el uso de carnada viva, siempre que no correspondan a más del 15% de la captura total de la embarcación por cada viaje realizado de pesca comercial excepto la pesca comercial turística.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Toda embarcación con licencia de pesca comercial, que hubiese capturado pez vela de manera incidental, estará obligada a solicitar de previo a la descarga, la respectiva inspección en puerto, siguiendo para esto los procedimientos establecidos por el INCOPESCA.



Cuando en la descarga del producto se detecte Pez Vela que excede o sobrepasa el 15% de la captura total permitida como pesca incidental, el funcionario del INCOPESCA a cargo de la inspección no autorizará la comercialización de ese producto y deberá proceder conforme lo establece la legislación por infracciones a la Ley de Pesca y Acuicultura.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Para el transporte y comercialización de pez vela en el territorio nacional, los vehículos de transporte estarán obligados a portar y presentar a las autoridades; la copia de la inspección y autorización de descarga del producto entregada por el INCOPESCA y la factura de venta del producto debidamente legalizada, emitida por la embarcación o puesto de recibo de productos pesqueros.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Se prohíbe la utilización, captura, comercialización, transporte, almacenamiento y posesión de individuos de las siguientes especies para ser utilizadas como carnada viva.



Especie



Nombre común



FAMILIA: SCIAENIDAE



Micropogonias altipinnis



Corvina agria



Cynoscion phoxocephalus



Corvina picuda



Cynoscion squamipinnis



Corvina aguada



Cynoscion albus



Corvina reina



FAMILIA: LUTJANIDAE



Lutjanus gutattus



Pargo mancha



Lutjanus peru



Pargo seda



Lutjanus argentiventris



Pargo Coliamarilla



FAMILIA: CENTROPOMIDAE



Centropomus unionensis



Mano de piedra



Centropomus viridis



Robalo blanco



Centropomus nigrescens



Robalo negro



Centropomus medius



Gualaje aleta manchada



Centropomus armatus



Gualaje armado



FAMILIA: SERRANIDAE



Alphestes multiguttatus



Cabrilla guaseta



Epinephelus itajara



Cabrilla de profundidad



Epinephelus analogus



Cabrilla pintada



Epinephelus labriformis



Cabrilla pintada



Epinephelus acanthistius



Mero o cabrilla rosada



Paralabrax loro



Cabrilla roquera




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Deróguese los acuerdos reglamentarios de Junta Directiva de INCOPESCA número AJDIP/476-2008, AJDIP/090-2009 y AJDIP/081-2014, así como cualquier otra disposición anterior que se contraponga a la presente medida de ordenación.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Comuníquese este acuerdo al Servicio Nacional de Salud Animal, Servicio Nacional de Guardacostas, Ministerio de Ambiente y Energía y Ministerio de Seguridad Pública, para lo de sus competencias.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 27/2/2024 17:00:25
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