Texto Completo acta: 111967
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5617 del 27 de abril de 2016,
se declaró sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete que INCOPESCA
debe regular las condiciones técnicas para el uso de carnada viva, al momento
de otorgar aquellas licencias de pesca que correspondan según la ley o su
reglamento.)
AJDIP/280-2014.-Puntarenas, a los ocho días del mes de agosto
del dos mil catorce.
Considerando:
I.-Que corresponde al
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, INCOPESCA, coordinar el sector
pesquero, así como promover y ordenar el desarrollo de la Pesca y la
Acuicultura.
II.-Que es de
especial interés el promover el desarrollo de las actividades de la pesca
turística y la pesca deportiva, lo mismo que los diferentes sectores de la
pesca comercial, por lo que se considera que con el correcto ordenamiento del
uso de carnada viva para el aprovechamiento sostenible de la pesca, se puede
lograr el equilibrio necesario entre todas estas actividades y disminuir los
conflictos que se podrían generar por el espacio donde se desarrollan estas
actividades pesqueras.
III.-Que según lo
determinado por la Dirección General Técnica del INCOPESCA. Se requieren
medidas de ordenación, así como determinar aquellas especies que pueden ser
utilizadas como carnada viva por parte de la embarcaciones que utilizan
palangre, así como aquellas que realizan pesca turística y pesca deportiva, ya
que se ha determinado que el uso de carnada viva en la pesca de palangre
incrementa significativamente las capturas de pez vela, especie de especial
interés para la pesca turística y la pesca deportiva, convirtiéndolo en un arte
de pesca dirigido a la captura de pez vela en aquella zonas donde haya
presencia de esta especie.
IV.-Que mediante los
acuerdos de Junta Directiva de INCOPESCA JDIP/476-2008 de 18 de diciembre de
2008, AJDIP/090-2009 de 12 de marzo de 2009 y AJDIP/081-2014 de 26 de marzo de
2014, se han establecido regulaciones tendientes a lograr la implementación de
medidas de ordenamiento pesquero para el uso de carnada viva, por parte de la
flota pesquera comercial y deportiva y que se hace necesario establecer una
regulación única para ordenar el uso y aprovechamiento sostenible de carnada
viva.
V.-Que ante las
observaciones de los diferentes sectores de la actividad pesquera comercial y
de la pesca deportiva y de las consultas hechas a los mismos; así como con el
criterio técnico de la Dirección General Técnica del INCOPESCA y de la
experiencia que ha generado la aplicación de los acuerdos indicados en el
considerando 4 de esta disposición, se considera necesario establecer estas
medidas de ordenamiento para normar el uso de carnada viva por parte de la
flota pesquera comercial y de la pesca deportiva.
VI.-Que en
cumplimiento de los que dispone el artículo 50 de la Constitución Política de
Costa Rica, así como de la aplicación de los principios de desarrollo
sostenible, precautorio, preventivo y de acceso democrático a los recursos
pesqueros y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7384 Ley de Creación del
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 Ley de Pesca y
Acuicultura, considera la Junta Directiva del INCOPESCA de especial interés, el
reglamentar el uso y aprovechamiento sostenible de carnada viva, por parte de
la flota pesquera comercial y de la pesca deportiva. Por tanto,
LA
JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA
ACUERDA
MEDIDAS DE ORDENAMIENTO PARA EL USO DE
CARNADA VIVA PARA LA FLOTA PESQUERA
COMERCIAL Y DE PESCA DEPORTIVA EN EL
OCÉANO
PACÍFICO COSTARRICENSE.
Artículo 1º-Se
prohíbe en el Océano Pacífico Costarricense, la pesca dirigida al pez vela,
utilizando palangre de superficie adaptada para ese fin y con carnada viva como
arte de pesca, en las zonas expresamente establecidas en el presente acuerdo, a
la flota de comercial excepto la de pesca turística y la pesca deportiva. Las
faenas de pesca de la flota pesquera nacional, utilizando palangre y carnada
viva, en especial en cuanto a zonas y fechas, quedan sometidas a las
regulaciones del presente acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 2º-El presente acuerdo establece
disposiciones y regulaciones técnicas de acatamiento obligatorio. Las
infracciones en contra de este acuerdo se sancionarán de conformidad con lo
establecido en la Ley de Pesca y Acuicultura.
Para efectos de este acuerdo se considera:
Pesca comercial: Aquella actividad pesquera que se
realiza para obtener beneficios económicos producto de la venta en puerto de
los productos pesqueros capturados.
Pesca comercial de carnada viva: Es la actividad que
se realiza con el propósito de capturar y comercializar especies permitidas de
productos hidrobiológicos para ser utilizados como carnada viva.
Pesca Deportiva: Aquella actividad pesquera que se
realiza sin fines de lucro y con propósito de deporte, distracción, placer,
recreo, turismo o pasatiempo, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca
personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas
continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, sin fines
comerciales.
Pesca Turística: Actividad pesquera comercial, que
realizan personas físicas nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con
un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos
pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica
exclusiva, con fines comerciales y propósitos exclusivamente turísticos,
llevados a cabo de forma permanente.
Carnada Viva: Especies de tallas pequeñas que se
utilizan en el palangre o floteo, en cañas o cuerdas de mano con el objeto de
propiciar la captura de otras especies de interés comercial de mayor tamaño.
Ficha articulo
Artículo 3º-Las embarcaciones que se dediquen a la
pesca comercial de carnada viva para su comercialización o venta, deberán
contar con la respectiva licencia de pesca comercial otorgada por el INCOPESCA.
No
requerirán de licencia de pesca para carnada viva las embarcaciones con
licencia comercial de pesca pequeña escala, pesca mediana escala, pesca
avanzada y pesca turística; así como las embarcaciones o personas físicas que
se dediquen a la pesca deportiva y que utilicen carnada viva, para ser
utilizada en sus propias faenas de pesca.
Ficha articulo
Artículo
4º-Se establece una zona de prohibición para la pesca y almacenamiento de
carnada viva en viveros, a la flota comercial excepto la pesca turística; así
como a la pesca deportiva, salvo en la Áreas Marinas de Pesca que así lo
autoricen; según la siguiente demarcación y características:
a. En
el Golfo Dulce a partir de una línea imaginaria comprendida entre Cabo Matapalo
(08°22'14",16 Latitud Norte, 83°17'43",01 Longitud Oeste) y Punta Banco
(08°21'18",21 Latitud Norte, 83°08'41",05 Longitud Oeste), y de esta línea
aguas adentro hasta el final del Golfo Dulce (hacia Rincón de Osa, 08°41'24",83
Latitud Norte, 83°29'00",29 Longitud Oeste), a embarcaciones que no cuenten con
los respectivos permisos de pesca vigentes para tal fin.
b. En
el Golfo de Nicoya a partir de una línea imaginaria comprendida entre Punta
Peñón (09°53'31" Latitud Norte, 84°43'52" Longitud Oeste) e Isla Negritos
(09°49'14" Latitud Norte, 84°49'35" Longitud Oeste), y de esta línea aguas adentro
hasta la desembocadura del Río Tempisque (10°15'21",6 Latitud Norte,
85°15'59",24 Longitud Oeste), a aquellas embarcaciones que no cuenten con los
respectivos permisos de pesca vigentes para tal fin.
c. En
el Golfo de Papagayo a partir de una línea imaginaria comprendida entre Cabo
Velas (10°21'14",52 Latitud Norte, 85°52'35",74 Longitud Oeste) a Punta Blanca
(10°53'23",73 Latitud Norte, 85°57'00",04 Longitud Oeste), y de esta línea
aguas adentro, a aquellas embarcaciones que no cuenten con los respectivos
permisos de pesca vigentes para tal fin.
Ficha articulo
Artículo 5º-En las zonas establecidas en los incisos
a, b, y c, del artículo 4 de esta regulación, al igual que en el resto de la
Costa Pacífica Costarricense, en un área delimitada por una línea imaginaria
paralela a la costa a partir de la línea de pleamar hasta las 30 millas aguas
afuera, se crea una zona de prohibición permanente para la realización de
faenas de pesca comercial excepto la pesca turística, utilizando palangre (long
line) de superficie con carnada viva como arte de pesca, ya que será
considerado como pesca dirigida a la captura de Pez Vela.
En las
30 millas indicadas las embarcaciones pertenecientes a la flota comercial de
pesca pequeña escala, pesca mediana escala, pesca avanzada y pesca turística,
que utilicen palangre como arte de pesca si podrán capturar y transportar en
viveros carnada viva para la utilización en faenas de pesca propias de la
embarcación, pero fuera de las 30 millas.
Ficha articulo
Artículo 6º-Cuando dentro de las zonas indicadas en
los artículos 4 y 5, se realice la captura de las especies de picudos, pez vela
(Istiophorus platypterus), marlín rosado (Tetrapturus audax),
marlín blanco (Makaira nigricans), pez espada (Xiphias gladius),
por pescadores deportivos y turísticos y el pez esté aún con vida, este será
liberado cortando el reinal o la línea lo más cercano posible del anzuelo, sin
sacar del agua el espécimen capturado.
Cuando se capture de manera
incidental pez vela por parte de la flota comercial excepto la turística y este
aún con vida este será liberado cortando el reinal o la línea lo más cercano
posible del anzuelo, sin sacar del agua el espécimen capturado.
Ficha articulo
Artículo 7º-A las personas que a bordo de
embarcaciones debidamente autorizadas al efecto realicen faenas de pesca
turística y pesca deportiva, se les prohíbe colocar sobre la borda los
ejemplares capturados para efectos fotográficos, así como el uso de bicheros o
ganchos para arrimar los ejemplares de picudos capturados.
No
aplica la prohibición establecida en este artículo, cuando se trate de capturas
que deban registrarse para efectos de récord mundiales o en torneos de pesca
deportiva y turística avalados por INCOPESCA.
Ficha articulo
Artículo 8º-En caso de producirse pesca incidental de
pez vela en las actividad de pesca comercial excepto la pesca turística y la
pesca deportiva, sin que hubiere sido posible la devolución al mar del ejemplar
aún vivo; se permitirá la comercialización del producto en estado fresco o
congelado para consumo humano exclusivamente en el mercado nacional. Para
efectos de lo anterior, la pesca incidental no podrá exceder el 15% (peso
eviscerado) de la captura total de la embarcación por cada viaje de pesca
comercial excepto de pesca turística realizado.
Se
prohíbe la exportación de pez vela, en concordancia con lo señalado en el
párrafo anterior de este artículo, por lo que ningún funcionario del INCOPESCA
o de cualquier ente gubernamental podrá emitir recomendaciones o autorizaciones
de exportación de pez vela.
Ficha articulo
Artículo 9º-Para los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 8, se considera pesca incidental, aquella en la cual
los ejemplares de pez vela son capturados utilizando palangre sin mediar el uso
de carnada viva, siempre que no correspondan a más del 15% de la captura total
de la embarcación por cada viaje realizado de pesca comercial excepto la pesca
comercial turística.
Ficha articulo
Artículo 10.-Toda
embarcación con licencia de pesca comercial, que hubiese capturado pez vela de
manera incidental, estará obligada a solicitar de previo a la descarga, la
respectiva inspección en puerto, siguiendo para esto los procedimientos
establecidos por el INCOPESCA.
Cuando en la descarga del producto se detecte Pez Vela que
excede o sobrepasa el 15% de la captura total permitida como pesca incidental,
el funcionario del INCOPESCA a cargo de la inspección no autorizará la
comercialización de ese producto y deberá proceder conforme lo establece la
legislación por infracciones a la Ley de Pesca y Acuicultura.
Ficha articulo
Artículo 11.-Para el transporte y comercialización de
pez vela en el territorio nacional, los vehículos de transporte estarán
obligados a portar y presentar a las autoridades; la copia de la inspección y
autorización de descarga del producto entregada por el INCOPESCA y la factura
de venta del producto debidamente legalizada, emitida por la embarcación o
puesto de recibo de productos pesqueros.
Ficha articulo
Artículo 12.-Se prohíbe la utilización, captura,
comercialización, transporte, almacenamiento y posesión de individuos de las
siguientes especies para ser utilizadas como carnada viva.
Especie
|
Nombre común
|
FAMILIA: SCIAENIDAE
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Micropogonias
altipinnis
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Corvina agria
|
Cynoscion
phoxocephalus
|
Corvina picuda
|
Cynoscion
squamipinnis
|
Corvina aguada
|
Cynoscion
albus
|
Corvina reina
|
FAMILIA: LUTJANIDAE
|
Lutjanus
gutattus
|
Pargo mancha
|
Lutjanus
peru
|
Pargo seda
|
Lutjanus
argentiventris
|
Pargo
Coliamarilla
|
FAMILIA: CENTROPOMIDAE
|
Centropomus
unionensis
|
Mano de piedra
|
Centropomus
viridis
|
Robalo blanco
|
Centropomus
nigrescens
|
Robalo negro
|
Centropomus medius
|
Gualaje aleta
manchada
|
Centropomus
armatus
|
Gualaje armado
|
FAMILIA: SERRANIDAE
|
Alphestes
multiguttatus
|
Cabrilla
guaseta
|
Epinephelus
itajara
|
Cabrilla de
profundidad
|
Epinephelus
analogus
|
Cabrilla
pintada
|
Epinephelus
labriformis
|
Cabrilla
pintada
|
Epinephelus
acanthistius
|
Mero o cabrilla
rosada
|
Paralabrax loro
|
Cabrilla
roquera
|
Ficha articulo
Artículo 13.-Deróguese los acuerdos reglamentarios de
Junta Directiva de INCOPESCA número AJDIP/476-2008, AJDIP/090-2009 y
AJDIP/081-2014, así como cualquier otra disposición anterior que se contraponga
a la presente medida de ordenación.
Ficha articulo
Artículo 14.-Comuníquese este acuerdo al Servicio
Nacional de Salud Animal, Servicio Nacional de Guardacostas, Ministerio de
Ambiente y Energía y Ministerio de Seguridad Pública, para lo de sus
competencias.
Ficha articulo
Artículo 15.-Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 27/2/2024 17:00:25
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