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 Normativa >> Reglamento 1124 >> Fecha 08/09/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1124
Reglamento sobre sociedades fiduciarias que administren fideicomisos emisores de valores de oferta pública
Texto Completo acta: FDBC8

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN



DEL SISTEMA FINANCIERO



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 13 del acta de la sesión 1124-2014, celebrada el 8 de setiembre del 2014,



considerando que:



a. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, le corresponde a la Superintendencia General de Valores regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos y contratos relacionados, según lo dispuesto en la Ley.



b. El artículo 11 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores otorga la potestad a la Superintendencia General de Valores para reglamentar la autorización de la oferta pública.



c. Mediante el artículo 11 del acta de la sesión 571-2006, celebrada el 20 de abril del 2006 y el artículo 8 del acta de la sesión 881- 2010, celebrada el 17 de setiembre del 2010, se aprobaron reformas al Reglamento sobre oferta pública de valores, relacionadas entre otros temas, con valores provenientes de procesos de titularización y con fideicomisos de desarrollo de obra pública.



d. Tanto la Administración Pública como el sector privado han mostrado interés en utilizar esquemas alternativos de financiamiento de proyectos de infraestructura. Sin embargo, se ha evidenciado que la regulación vigente presenta limitantes que dificultan su implementación. Entre las principales limitaciones destacan: el que la figura sólo puede ser utilizada para infraestructura pública, únicamente se permite la estructuración a partir de contratos de arrendamiento, se establecen condicionantes rígidas a dicho contrato relacionadas con el requerimiento de que este no cuente con cláusulas de cancelabilidad y de que cuente con una fecha preestablecida para la generación de flujos, y las emisiones se clasifican como de oferta pública restringida.



e. Se requiere un enfoque que dé espacio a la creatividad, la innovación y las posibilidades de estructuración, a cambio de revelación y transparencia en los proyectos y su estructura de financiamiento y gestión. Asimismo, se requiere que aplique tanto a proyectos del sector privado, como del sector público, y permitiendo diferentes vehículos de estructuración, opciones distintas a contratos de arrendamiento como ancla de estructuración, entre otros aspectos. En razón de ello, resulta necesario que la emisión de la normativa permita balancear los intereses de quienes recurren al mercado para apelar al ahorro público y financiar sus proyectos sin desproteger el deber legal del Regulador de protección del inversionista.



f. Es posible normar las condiciones mínimas de acceso a la oferta pública de valores por parte de vehículos de propósito especial que permitan el financiamiento de infraestructura pública o privada y que consideren disposiciones relacionadas, entre otros aspectos, con los requisitos, características, condiciones y riesgos, necesarias de revelarse a los inversionistas y al mercado. Se considera razonable permitir la oferta pública de valores provenientes de vehículos de propósito especial que financien proyectos de infraestructura económicamente separables, en los que los proveedores de los fondos consideran, de manera primordial, el flujo de efectivo del proyecto y sus activos como la fuente de fondos para el servicio de sus pasivos y el rendimiento del capital invertido en el proyecto.



g. La Ley Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (Unidades De Desarrollo-UD), Ley 8507, del 28 de abril del 2006 y el Decreto 33535-MP-MIVAH, del 25 de enero del 2007, constituyen un marco general normativo respecto de los procesos de titularización de activos, otorgándole a la Superintendencia General de Valores la potestad de regular la autorización de los valores oferta pública producto de la titularización, los vehículos de estructuración y los administradores de dichos vehículos.



h. Mediante la Ley 8507 se crean las universalidades como un nuevo vehículo de estructuración de procesos de titularización, las sociedades titularizadoras como encargadas de la administración de las primeras y las sociedades fiduciarias como entes especializados en la administración de fideicomisos. Estos participantes se encuentran sujetos a la normativa prudencial, sancionatoria y de remisión de información periódica establecida por la Superintendencia General de Valores y deben estar autorizados e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.



i. En adición al desarrollo de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 8507 y en el Decreto 33535-MP-MIVAH, se requiere aclarar el alcance y la aplicación de las normas actuales relacionadas con las condiciones esenciales que deben estar presentes en todo proceso titularización; ajustar la normativa para considerar otros tipos de activos subyacentes distintos de carteras crediticias; brindar mayor flexibilidad en la estructuración de estos productos; y actualizar los requisitos de inscripción.



j. Las prácticas internacionales recientes y las recomendaciones emitidas por la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), por sus siglas en inglés, han dispuesto como una medida de protección para el mercado, la incorporación de mecanismos de retención de riesgo de crédito por parte de los originadores y del patrocinador de una titularización, con la finalidad de evitar algunas situaciones desfavorables presentadas durante la crisis financiera internacional del 2008 y de alinear los incentivos del originador y del patrocinador en este tipo de procesos. Por lo que se incorpora en el reglamento una norma facultativa de retención del riesgo de crédito equivalente al menos al cinco por ciento (5%) del valor de las emisiones realizadas por el vehículo de titularización, con la que se pretende incentivar que el originador o patrocinador realicen una debida diligencia al momento de crear o de seleccionar los activos subyacentes y den un adecuado seguimiento al comportamiento de estos activos durante la vida de las emisiones.



k. Debido a la naturaleza de los procesos de titularización de activos y financiamiento de proyectos de infraestructura, al grado de complejidad asociado y a la escasa utilización que han tenido dichas figuras en nuestro mercado, las propuestas reglamentarias respectivas pretenden orientar sobre la aplicación de ciertos conceptos fundamentales, con el fin de facilitar la utilización de la norma y de encauzar al mercado nacional hacia prácticas consistentes con las de mercados internacionales.



l. La resolución de la Sala Primera de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del trece de marzo del dos mil catorce, ordenó anular el inciso b, del artículo 76, del Reglamento sobre oferta pública de valores, en razón de que dicho numeral suprimía la posibilidad que el Instituto Nacional de Seguros participe como fiduciario en los fideicomisos de desarrollo de obra pública, por lo que, se admite como administrador de fideicomisos emisores de valores de oferta pública al Instituto Nacional de Seguros.



m. Es necesario modificar el Reglamento sobre oferta pública de valores, con el fin de homologar, en lo que corresponda, algunos requisitos de inscripción de los fideicomisos emisores regulados en dicho Reglamento con los definidos para los de titularización y financiamiento de proyectos, así como eliminar las referencias a titularización y a fideicomisos de desarrollo de obra pública que actualmente se incluyen en esa norma.



n. A nivel internacional, la información prospectiva no es exigida como parte de los requisitos de inscripción de emisiones de oferta pública, sino que es permitida y sujeta a advertencias, dada su naturaleza incierta y la dificultad intrínseca para valorar la rigurosidad y objetividad de su elaboración. Por ello, se propone mantener el requisito de presentar proyecciones financieras dispuesto en el artículo 23 del Reglamento sobre pública de valores, únicamente para el caso de empresas o entidades de reciente creación, que por tal motivo carecen de información histórica, así como para el fideicomitente en el caso de fideicomisos cuyos ingresos dependen de dicho participante.



o. Se requiere modificar el Reglamento de gestión de riesgos para incluir en las disposiciones sobre administración de riesgos a las sociedades titularizadoras y las sociedades fiduciarias, así como establecer requerimientos patrimoniales por los vehículos de propósito especial que administren. Adicionalmente, en vista que dentro de las actividades permitidas a las sociedades titularizadoras, según la Ley 8507, se encuentran el adquirir conjuntos de activos subyacentes y mantenerlos en su balance mientras se constituyen las universalidades o fideicomisos a los que se trasladarán dichos activos, el garantizar las emisiones que realizan los vehículos de titularización administrados por ellas y el recibir los activos y pasivos remanentes de los vehículos de propósito especial que administran, una vez cancelados los valores emitidos, es necesario establecer para dicho participante un requerimiento de capital adicional por el riesgo de crédito asociado a estas operaciones.



p. La propuesta reglamentaria sobre procesos de titularización regula el trámite de autorización para fondos de inversión de titularización, por lo que se requiere reformar el Reglamento general sobre sociedades administradoras y fondos de inversión, con la finalidad de que los cuerpos normativos sean compatibles y no presenten contradicciones que afecten su aplicación.



q. Las propuestas reglamentarias sobre procesos de titularización y sociedades fiduciarias, implican la incorporación de nuevos participantes sujetos a la regulación y fiscalización por parte de la Superintendencia General de Valores, es necesario reformar el Reglamento sobre el suministro de información periódica, hechos relevantes y otras obligaciones de información, para incorporar en el objeto del reglamento como sujetos fiscalizados a las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras y para establecer regulatoriamente la potestad de requerir informes específicos para emisores de procesos de titularización y para sociedades fiduciarias. Estas propuestas regulatorias no deben ser vistas de manera independiente, sino que constituyen normas complementarias que forman parte de un único proceso normativo, por lo que se recomienda que se estudien, analicen y aprueben de manera simultánea.



r. Los nuevos Reglamentos así como las reformas puntuales a otra normativa complementaria, fueron sometidos a consulta, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6228.



dispuso, en firme:



3. Aprobar el Reglamento sobre sociedades fiduciarias que administren fideicomisos emisores de valores de oferta pública, el cual se transcribe seguidamente:



REGLAMENTO SOBRE SOCIEDADES FIDUCIARIAS



QUE ADMINISTREN FIDEICOMISOS EMISORES



DE VALORES DE OFERTA PÚBLICA



text-align:center'>TÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Objeto. Este Reglamento tiene como propósito establecer las disposiciones para la autorización y el funcionamiento de sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo es la administración de fideicomisos emisores de valores de oferta pública, en adelante denominadas sociedades fiduciarias.



La inscripción de sociedades fiduciarias en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios (RNVI) requiere de la autorización previa de la Superintendencia General de Valores.




Ficha articulo



Artículo 2º-Obligaciones de la sociedad fiduciaria. Las obligaciones de la sociedad fiduciaria serán al menos las siguientes:



a. Realizar todos los actos necesarios para la constitución, integración y administración de los fideicomisos a través de los cuales se han estructurado los procesos de emisión de valores de oferta pública. El contrato de fideicomiso se rige por las disposiciones establecidas en el Código de Comercio.



b. Llevar contabilidades separadas para cada fideicomiso que constituya, independientes de la contabilidad que corresponda a la sociedad fiduciaria, a fin de revelar su condición de activos separados del patrimonio de la sociedad y de facilitar la evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.



c. Estructurar y documentar sistemas de control interno, que permitan la identificación, la cuantificación, la administración y el seguimiento de los riesgos que está asumiendo y los mecanismos de gestión.



d. Mantener la documentación por medios físicos o electrónicos de los fideicomisos que administra por un plazo mínimo de cinco años a partir de la terminación del contrato de fideicomiso. La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos para mantener la documentación en medios electrónicos.



e. Suministrar a los inversionistas información oportuna y veraz sobre su situación financiera y la de los fideicomisos que administra.




Ficha articulo



TÍTULO II



Requisitos de funcionamiento



Artículo 3º-Requisitos para la autorización. Los requisitos para inscribir una sociedad fiduciaria en el RNVI son los siguientes:



a. Solicitud suscrita por la persona que de conformidad con el proyecto de pacto constitutivo fungirá como representante legal de la sociedad fiduciaria.



b. Escritura constitutiva o modificación del pacto constitutivo de la sociedad, en donde conste como objeto social exclusivo la administración de fideicomisos emisores de valores de oferta pública.



c. Contar con un capital social mínimo, suscrito y pagado de ciento veinticinco millones de colones (¢125.000.000). El capital mínimo será ajustado anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor mediante acuerdo de alcance general de la Superintendencia General de Valores.



d. Currículo y copia certificada de la cédula de identidad o el pasaporte de los socios, personal directivo y representantes legales, así como una declaración jurada protocolizada que haga constar que ninguno de ellos ha sido condenado durante los últimos cinco años por ningún delito contra la fe pública o la propiedad.



En el caso de que los socios sean personas jurídicas con una participación igual o superior al diez por ciento del capital social (10%), debe suministrarse la información requerida en este inciso sobre todos los socios que figuran en la estructura de propiedad hasta el nivel final de persona física, independientemente de que las acciones sean mantenidas a través de mandatarios, custodios u otros vehículos. Se excluye de este requerimiento cuando el socio corresponda a una persona jurídica que sea una institución pública o gubernamental, organismo internacional o multilateral para el desarrollo, empresa cuyas acciones se coticen en un mercado organizado nacional o extranjero, o entidad financiera sujeta a supervisión por parte de las autoridades de supervisión costarricenses.



e. Contar con la estructura organizativa, el recurso humano y tecnológico, los mecanismos de control interno y los procedimientos que le permitan a la sociedad brindar sus servicios, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Superintendencia.



f. Unidad de gestión integral de riesgos, interna o externa, que cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de gestión de riesgos.



El cumplimiento de los incisos e. y f. anteriores, se demuestra mediante una declaración jurada protocolizada, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Superintendencia.



La información del inciso b. y las declaraciones juradas a las que se refiere este artículo podrán presentarse en borrador junto con la solicitud de inscripción; no obstante, una vez emitida la resolución de autorización deben presentarse en original y rendidas ante notario público, en el plazo de seis meses contados a partir de la comunicación de la autorización por parte de la Superintendencia. Una vez que la sociedad ha cumplido con los requisitos, la Superintendencia extenderá una carta de cumplimiento de requisitos finales.



Cuando se produzcan cambios en la estructura de propiedad de una sociedad fiduciaria que impliquen el ingreso de nuevos socios, se deberá presentar para dichos accionistas la documentación establecida en el inciso d. de este artículo.




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Artículo 4º-Plazo para la inscripción del primer fideicomiso emisor de valores de oferta pública. Si la sociedad fiduciaria no inscribe un fideicomiso emisor de valores de oferta pública en el plazo de un año contado a partir de la fecha de recibido de la carta de cumplimiento de requisitos finales, la autorización quedará sin efecto. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por un periodo adicional a partir de una solicitud justificada presentada con anterioridad al vencimiento del plazo original.




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Artículo 5º-Aumentos y disminuciones de capital social. Los requisitos para la autorización de aumentos y disminuciones de capital social de las sociedades fiduciarias son los siguientes:



a. Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad. En el caso de aumentos de capital se debe indicar el origen de los recursos, por ejemplo, si el aumento se realizó mediante aporte de socios en efectivo, capitalización de utilidades, entre otros.



b. Copia certificada o testimonio de la protocolización del acta del acuerdo de la asamblea general extraordinaria de accionistas sobre el aumento o disminución del capital social. En el acta debe constar la decisión de modificar el capital social e incluir la aprobación de la correspondiente variación del pacto constitutivo.



c. En caso de aumentos de capital provenientes de aportes en efectivo, se debe remitir la documentación que demuestre que dicho aporte se ha efectuado.



La información requerida en este artículo debe ser presentada a la Superintendencia en el plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la comunicación mediante Hecho Relevante del acuerdo de la asamblea general extraordinaria de accionistas.




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Artículo 6º-Conflicto de intereses. La junta directiva de la sociedad fiduciaria debe aprobar políticas sobre administración de los conflictos de interés e incompatibilidades. Estas políticas deben, al menos, identificar las circunstancias que den o puedan dar lugar a un conflicto de intereses, y deben especificar los procedimientos que habrán de seguirse y las medidas que habrán de adoptarse para gestionar estos conflictos.



Las políticas deben incluir como mínimo conflictos sobre:



a. Las transacciones con activos entre los fideicomisos y los socios, directores, empleados y las entidades del mismo grupo económico.



b. Las actividades o servicios que brinden los funcionarios y directivos de la sociedad en relación con los fideicomisos administrados.



c. Las actividades y servicios que realicen otras sociedades del mismo grupo económico o sus funcionarios, en forma directa o por interpósita persona, respecto a los fideicomisos administrados.



d. Las relaciones con los contratistas, proveedores y otros sujetos vinculados a los fideicomisos administrados.



e. Otras situaciones que determine la junta directiva de la sociedad fiduciaria.



Las políticas son de acceso público y deben publicarse en el sitio Web de la entidad. Cuando la política de conflicto de intereses e incompatibilidades de la sociedad fiduciaria sea parte de las políticas de su grupo financiero, debe publicarse una descripción, que puede ser en forma resumida, de las políticas que le aplican específicamente a la sociedad y a los fideicomisos por ella administrados.




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Artículo 7º-Desinscripción de una sociedad fiduciaria. La desinscripción de la sociedad fiduciaria del RNVI debe ser autorizada por la Superintendencia. La autorización está sujeta a la presentación de la siguiente documentación:



a. Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad fiduciaria.



b. En caso de que los fideicomisos administrados por la sociedad tengan emisiones inscritas, solicitud de desinscripción según lo dispuesto en el Reglamento sobre oferta pública de valores.



Aquellas sociedades fiduciarias que no posean fideicomisos emisores de valores de oferta pública inscritos por un periodo superior a doce meses consecutivos y no se encuentren en trámite de inscripción de nuevas vehículos de este tipo, serán desinscritas de oficio por la Superintendencia y se informará al mercado mediante un Comunicado de Hecho Relevante.




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TÍTULO III



Disposiciones finales



Artículo 8º-Grupo económico. Para los efectos del presente Reglamento, aplica la definición de grupo económico establecida en el Reglamento general sobre sociedades administradoras y fondos de inversión.




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Artículo 9º-Trámite de las solicitudes de autorización. La Superintendencia revisará las solicitudes, la información y documentación que debe acompañarlas dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, de conformidad con las facultades que establece la Ley General de la Administración Pública.



La Superintendencia establecerá mediante Acuerdo de alcance general los trámites que se deberán presentar por medios electrónicos, así como los lineamientos para la presentación de requisitos aplicables en cada trámite.



Si la solicitud o la documentación presentada estuviese incompleta, la Superintendencia apercibirá por una única vez y por escrito al solicitante para que en el plazo máximo de diez días hábiles subsane las omisiones detectadas, de conformidad con lo establecido en la Ley de protección al ciudadano del exceso de trámites y requisitos administrativos. Dicho plazo podrá prorrogarlo la Superintendencia hasta por un máximo de veinte días hábiles. Si el solicitante no cumpliera en el plazo previsto la solicitud se denegará. Si el solicitante no cumple en forma completa y correctamente con la prevención, la Superintendencia podrá pronunciarse una vez más sobre la documentación presentada, siempre y cuando sus observaciones se deriven de las que fueron comunicadas inicialmente o de información que no había sido aportada. Si el solicitante no cumple la solicitud se denegará. Las prevenciones suspenderán el plazo de la Superintendencia para resolver.



La Superintendencia deberá brindar un informe mensual al CONASSIF sobre las autorizaciones conferidas y sobre las solicitudes denegadas y su fundamento, así como los archivos de solicitudes que se realicen con indicación del plazo transcurrido para su aprobación.




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Artículo 10.-Normativa aplicable. El presente Reglamento desarrolla lo dispuesto en la Ley 8507 "Ley para el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas con el fin de aumentar las posibilidades de las familias costarricenses de acceder a una vivienda propia y fortalecimiento del crédito indexado a la inflación (unidades de desarrollo-UD)", así como el Reglamento a dicha Ley, emitido mediante el Decreto 33535-MP-MIVAH publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 25 de enero del 2007 y sus reformas, para los casos de sociedades fiduciarias.



Las sociedades fiduciarias estarán sometidas a la normativa prudencial, a las normas de conducta, a las disposiciones de suministro de información periódica y Comunicados de Hecho Relevante, al régimen sancionatorio, a la contribución como sujeto fiscalizado al presupuesto de la Superintendencia, así como a las demás disposiciones establecidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia General de Valores.




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Artículo 11.-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta."




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Fecha de generación: 9/9/2024 23:19:27
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