Texto Completo acta: D1EC
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N° 3555
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETAN:
Artículo 1º.- Refórmase el artículo 8º
del Código Electoral, para que se lea así:
"Artículo 8º.- No podrá ser
elegido Regidor o Síndico Municipal ni inscrita su candidatura para esos
cargos:
a) Quien se encontrare en alguno de
los caso de impedimento indicados en el artículo anterior;
b) Quien ejerza jurisdicción o
autoridad pública extensiva a todo un distrito; y
c) Quien se encontrare en alguno de
los casos de impedimento previstos por
la Ley de Organización Municipal.
Estas incompatibilidades afectarán a
quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a
la fecha de la elección.
Casa Presidencial.-San José, a los
veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.
Ficha articuloFecha de generación: 19/4/2024 14:53:06