Texto Completo acta: FE985
N° 9271
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MECANISMOS ELECTRÓNICOS
DE SEGUIMIENTO EN MATERIA PENAL
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley
El objeto de la presente ley es regular el uso de mecanismos
electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad, sea bajo
la modalidad de localización permanente de las personas sujetas a una medida
cautelar o para el control de personas sentenciadas en los casos regulados por
ley. El juez penal o el de ejecución de
la pena, según corresponda, determinará el ámbito de movilización de la persona
que usará el mecanismo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Condiciones de
aplicación
La aplicación de medios electrónicos autorizada en la presente ley se
hará con el consentimiento expreso de la persona a la que se le aplique la
medida. Al aplicar la medida, el juez deberá
explicar de manera clara a la persona indiciada o privada de libertad, según
sea el caso, los elementos generales de cómo funciona el mecanismo electrónico,
cuáles son las condiciones de su uso y cuáles serían las consecuencias de su
violación. La duración del seguimiento
en las medidas cautelares se regirá conforme a la legislación vigente.
El mecanismo electrónico deberá ser de características que no permitan
la estigmatización, y es obligación de la persona sometida a ese control no
alterar, no dañar, ni desprenderse de este, reportar cualquier falla o
alteración involuntaria, y acatar las condiciones impuestas. En caso de incumplimiento injustificado de lo
anteriormente dispuesto, el juez competente podrá revocar inmediatamente esta
modalidad de cumplimiento y ordenar el ingreso a prisión. Para tal efecto, un día bajo localización
permanente con dispositivo electrónico equivale a un día de prisión, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Supervisión y
seguimiento
La supervisión y el seguimiento del cumplimiento de esta medida estará a
cargo de la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y
Paz, la cual deberá informar inmediatamente de algún incumplimiento a la
autoridad judicial o administrativa correspondiente.
Todos los cuerpos de policía están en la obligación de colaborar en caso
de alerta por incumplimiento de la medida por parte de la persona usuaria del
mecanismo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Reforma del artículo
66 del Código Penal
Se reforma el artículo 66 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo
de 1970. El texto dirá:
"Condiciones
Artículo 66.-
El juez, al conceder la libertad condicional, podrá imponer al condenado
las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta
el Instituto Nacional de Criminología; estas podrán ser variadas en cualquier
momento, si así lo solicita dicho Instituto.
Asimismo, el juez, por solicitud de la persona condenada, de la defensa
o del Ministerio Público, podrá ordenar entre las condiciones la localización
permanente con mecanismo electrónico."
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.-Adición del inciso j)
al artículo 244 del Código Procesal Penal
Se adiciona el inciso j) al artículo 244 de la Ley N.º 7594, Código
Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
El texto dirá:
"Artículo 244.- Otras medidas
cautelares
[.]
j) La imposición de la medida de localización
permanente con mecanismo electrónico.
Para tal efecto, un día bajo localización permanente con dispositivo
electrónico equivale a un día de prisión preventiva.
[.]."
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Reforma del artículo
245 del Código Procesal Penal
Se reforma el artículo 245 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de
10 de abril de 1996. El texto dirá:
"Artículo 245.- Imposición de las medidas
El tribunal podrá imponer una sola de las alternativas previstas en el
artículo anterior o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y
ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su
cumplimiento.
El juez podrá acordar que el control de cumplimiento de las medidas
aplicadas a las personas se realice por medio de aquellos medios electrónicos
que lo permitan.
En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad
ni se impondrán otras cuyo cumplimiento es imposible."
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.-Reforma del artículo
7 de la Ley N.° 8589
Se reforma el artículo 7 de la Ley N.° 8589, Ley de Penalización de la
Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007. El texto dirá:
"Artículo 7.- Protección a las víctimas durante el proceso
Para proteger a las víctimas podrá solicitarse, desde el inicio de la
investigación judicial, las medidas de protección contempladas en la Ley N°
7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, así como las
medidas cautelares necesarias previstas en la Ley Nº 7594, Código Procesal
Penal, de 10 de abril de 1996.
Asimismo, el juez podrá ordenar a la persona imputada el uso del
dispositivo electrónico sin perjuicio de enlazar con la víctima, a fin de
garantizar su protección."
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.-Adición del inciso 4)
al artículo 50 del Código Penal
Se adiciona el inciso 4) al artículo 50 de la Ley N.° 4573, Código
Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto
dirá:
"Clases
de penas
Artículo 50.-
[.]
4) Arresto
domiciliario con monitoreo electrónico."
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Adición del artículo 57 bis al Código Penal
Se adiciona el artículo 57 bis a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de
mayo de 1970. El texto dirá:
"Arresto
domiciliario con monitoreo electrónico
Artículo 57 bis.-
El arresto domiciliario con monitoreo electrónico es una sanción penal
en sustitución de la prisión y tendrá la finalidad de promover la reinserción
social de la persona sentenciada con base en las condiciones personales y
sociales reguladas para la fijación de la pena.
Para facilitar la reinserción social de la persona sentenciada, las
autoridades de ejecución de la pena promoverán la educación virtual a distancia
mediante el uso del Internet.
Al dictar sentencia, el juez tendrá la facultad de aplicarla, siempre
que concurran los siguientes presupuestos:
1) Que la pena impuesta no
supere los seis años de prisión.
2) Que no sea por delitos tramitados bajo el procedimiento especial de
crimen organizado, según el artículo 2 de la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia
Organizada, de 22 de julio de 2009, ni delitos sexuales contra menores de edad,
ni en delitos en que se hayan utilizado armas de fuego.
3) Que se trate de un delincuente primario.
4) Que de acuerdo con las circunstancias personales del condenado se
desprenda razonablemente que no constituya un peligro y que no evadirá el
cumplimiento de la pena.
En este caso, a las veinticuatro horas de la firmeza de la sentencia la
persona condenada deberá presentarse a la oficina que al efecto defina la Dirección
General de Adaptación Social, la que valorará su caso y determinará su
ubicación dentro del programa, sus obligaciones, su control y atención técnica
de cumplimiento.
El juez competente podrá autorizar salidas restringidas por razones
laborales, salud, educación u obligaciones familiares, previo informe rendido
por el Instituto Nacional de Criminología. Es obligación de la persona
condenada no alterar, no dañar, ni desprenderse del dispositivo, reportar
cualquier falla o alteración involuntaria y acatar las condiciones
impuestas. En caso de incumplimiento de
lo anteriormente dispuesto, el juez competente podrá variar o revocar esta
modalidad de cumplimiento de la pena y ordenar el ingreso a prisión."
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Adición del
artículo 486 bis al Código Procesal Penal
Se adiciona el artículo 486 bis a la Ley N.° 7594, Código Procesal
Penal, de 10 de abril de 1996. El texto
dirá:
"Artículo 486 bis.- Sustitución
de la prisión durante la ejecución de la pena por arresto domiciliario con
monitoreo electrónico
El juez de ejecución de la pena podrá ordenar el arresto domiciliario
con monitoreo electrónico durante la ejecución de la pena, como sustitutivo de
la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1) Cuando la mujer condenada se encuentre en estado avanzado de embarazo
al momento del ingreso a prisión, sea madre jefa de hogar de hijo o hija menor
de edad hasta de doce años, o que el hijo
o familiar sufra algún tipo de discapacidad o enfermedad grave
debidamente probada. Podrá ordenarse
también este sustitutivo siempre que haya estado bajo su cuidado y se acredite que no existe otra persona que
pueda ocuparse del cuidado. En ausencia de ella, el padre que haya asumido esta
responsabilidad tendrá el mismo beneficio.
2) Cuando la persona condenada sea mayor de sesenta y cinco años,
siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito justifiquen
la sustitución de la prisión.
3) Cuando a la persona condenada
le sobrevenga alguna enfermedad física, adictiva o siquiátrica cuyo
tratamiento, aun cuando sea posible seguirlo en la prisión, resulte pertinente
hacerlo fuera para asegurar la recuperación,
previo los informes médicos y
técnicos necesarios que justifiquen el arresto domiciliario.
4) Cuando a la persona condenada
le sobrevengan situaciones en la ejecución de la pena que ameriten el
resguardo del principio de humanidad, siempre que su personalidad, la
naturaleza y modalidad del delito justifiquen la sustitución de la prisión.
El juez podrá ordenar las condiciones que aseguren el cumplimiento de la
pena ordenando su ubicación en el programa que defina el Ministerio de Justicia
y Paz, a fin de asegurar el cumplimiento del plan de ejecución y atención
técnica, y obligaciones de cumplimiento.
Asimismo, podrá otorgar los permisos necesarios para los controles
médicos de rigor, la ocurrencia del parto u obligaciones adquiridas en relación
con el cuidado de los hijos menores a su cargo o personas con discapacidad o
dependientes, asegurándose el monitoreo permanente. Estas reglas serán aplicables a la prisión
preventiva en relación con la autoridad judicial que conozca del proceso. En caso de incumplimiento injustificado o
comisión de nuevo delito doloso se comunicará al juez competente, quien podrá
modificar o revocar este beneficio y ordenar el ingreso a prisión."
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.-Evaluación por parte
del Instituto Nacional de Criminología
El Instituto Nacional de Criminología deberá evaluar, anualmente, la
aplicación de este mecanismo y remitirá al Ministerio de Justicia y Paz las recomendaciones
que estime pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Partidas
presupuestarias
El Ministerio de Justicia y Paz deberá incluir, dentro de su presupuesto
anual, las partidas presupuestarias necesarias para la sostenibilidad de este
mecanismo.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.-
Durante el primer año desde la aprobación de esta ley, se aplicará la
modalidad de localización permanente con dispositivo electrónico únicamente
como medida cautelar, salvo que el Ministerio de Justicia y Paz cuente con la infraestructura
para desarrollarla en otras áreas.
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15737 del 9 de
octubre de 2015, se estableció que el transitorio único de la Ley de
Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal, Nº 9271 del 31 de
octubre de 2014, no contraviene los artículos 9 in fine y 29 inciso a) de la
Convención Americana de Derechos Humanos, ni los ordinales 5.1 y 15.1 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.")
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del
mes de setiembre del año dos mil catorce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 02:16:04
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