Buscar:
 Normativa >> Ley 9283 >> Fecha 30/10/2014 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 9283
Contrato de Préstamo N° 3071/OC-CR y N° 3072/CH-CR suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo para el financiamiento del Programa de Infraestructura de Transporte (PIT)
Texto Completo acta: FF0F3

N° 9283



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO N.° 3071/OC-CR Y



N.° 3072/CH-CR, SUSCRITOS ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA



RICA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,



PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA DE



INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (PIT)



ARTÍCULO 1.- Aprobación del Contrato de Préstamo N.° 3071/OC-CR



Se aprueba el Contrato de Préstamo N.° 3071/OC-CR, por un monto hasta de cuatrocientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 400.000.000,00), para financiar el Programa de Infraestructura de Transportes (PIT), suscrito el 3 de abril de 2014 por la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).



El texto del referido contrato, las normas generales y su anexo único, que se adjuntan a continuación, forman parte integrante de esta ley.



Resolución DE-152/13



CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 3071/OC-CR



entre la



REPÚBLICA DE COSTA RICA



y el



BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO



Programa de Infraestructura de Transporte (PIT)



3 de abril de 2014



 



CONTRATO DE PRÉSTAMO



ESTIPULACIONES ESPECIALES



INTRODUCCIÓN



Partes, Objeto, Elementos Integrantes y Organismo Ejecutor



1. PARTES Y OBJETO DEL CONTRATO



CONTRATO celebrado el día 3 de abril de 2014 entre la REPÚBLICA DE COSTA RICA, en adelante denominada el "Prestatario", y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el "Banco", para cooperar en la ejecución de un Programa de Infraestructura



de Transporte (PIT), en adelante denominado el "Programa", que consiste en contribuir al desarrollo del sector transporte a través de la mejora de la infraestructura vial y portuaria.



En el Anexo Único, se detallan los aspectos más relevantes del Programa.



2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS GENERALES



(a) Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones Especiales, las Normas Generales y el Anexo Único, que se agrega. Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales o del Anexo no guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales o en el Anexo. Cuando existiere falta de consonancia o contradicción entre disposiciones de las Estipulaciones Especiales o del Anexo, prevalecerá el principio de que la disposición específica prima sobre la general.



(b) En las Normas Generales, se establecen en detalle las disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las cláusulas sobre amortización, intereses, comisión de crédito, inspección y vigilancia, conversiones, desembolsos, así como otras disposiciones relacionadas con la ejecución del Programa. Las Normas Generales incluyen también definiciones de carácter general.



3. ORGANISMO EJECUTOR



Las partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del préstamo otorgado por el Banco serán llevadas a cabo por el Prestatario, por intermedio de su Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el que, para los fines de este Contrato, será denominado "Organismo Ejecutor".



CAPÍTULO I



El Préstamo



CLÁUSULA 1.01. Monto y Moneda de Aprobación del Préstamo. En los términos de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un préstamo, hasta por una suma de cuatrocientos millones de Dólares (US$400.000.000), en adelante el "Préstamo", para contribuir al financiamiento del Programa.



 



CLÁUSULA 1.02. Solicitud de desembolsos y Moneda de los desembolsos. (a) El



Prestatario podrá solicitar al Banco desembolsos del Préstamo, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 4.03 de las Normas Generales.



(b) Todos los desembolsos se denominarán y efectuarán en Dólares, salvo en el caso en que el Prestatario opte por un desembolso denominado en una moneda distinta del Dólar, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de las Normas Generales.



CLÁUSULA 1.03. Disponibilidad de moneda. Si el Banco no tuviese acceso a la moneda solicitada por el Prestatario, el Banco, en acuerdo con el Prestatario, podrá desembolsar el Préstamo en otra moneda de su elección.



CLÁUSULA 1.04. Plazo para desembolsos. El Plazo Original de Desembolsos será de seis (6) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Contrato. Cualquier extensión del Plazo Original de Desembolsos estará sujeta a lo previsto en el Artículo 3.02(f) de las Normas Generales.



CLÁUSULA 1.05. Cronograma de Amortización. (a) La Fecha Final de Amortización es la fecha correspondiente a veinticuatro (24) años contados a partir de la fecha de suscripción del presente Contrato. La VPP Original del Préstamo es de quince punto veinticinco (15.25) años.



(b) El Prestatario deberá amortizar el Préstamo mediante el pago de cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales. El Prestatario deberá pagar la primera cuota de amortización en la fecha de vencimiento del plazo de setenta y ocho (78) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del Contrato, y la última, a más tardar, en la Fecha Final de Amortización. Si la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota de amortización no coincide con el día 15 del mes, el pago de la primera cuota de amortización se deberá realizar el día 15 inmediatamente anterior a la fecha de vencimiento de dicho plazo. Si la Fecha Final de Amortización no coincide con una fecha de pago de intereses, el pago de la última cuota de amortización se deberá realizar en la fecha de pago de intereses inmediatamente anterior a la Fecha Final de Amortización.



(c) Las Partes podrán acordar la modificación del Cronograma de Amortización del Préstamo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.



CLÁUSULA 1.06. Intereses. (a) El Prestatario deberá pagar intereses sobre los Saldos Deudores diarios a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.03 de las Normas Generales.



(b) El Prestatario deberá pagar los intereses al Banco semestralmente. El Prestatario deberá efectuar el primer pago de intereses en la fecha de vencimiento del plazo de seis (6) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Contrato. Si la fecha de vencimiento del plazo para el primer pago de intereses no coincide con el día 15 del mes, el primer pago de intereses se deberá realizar el día 15 inmediatamente anterior a la fecha de dicho vencimiento.



CLÁUSULA 1.07. Comisión de Crédito. El Prestatario deberá pagar una comisión de crédito de acuerdo con lo establecido en los Artículos 3.04, 3.05 y 3.07 de las Normas Generales.



CLÁUSULA 1.08. Recursos de Inspección y Vigilancia. El Prestatario no estará obligado a cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que el Banco establezca lo contrario de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.06 de las Normas Generales.



CLÁUSULA 1.09. Conversión. El Prestatario podrá solicitar al Banco una Conversión de Moneda o una Conversión de Tasa de Interés en cualquier momento durante la vigencia del Contrato, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V de las Normas Generales.



 (a) Conversión de Moneda. El Prestatario podrá solicitar que un desembolso o la totalidad o una parte del Saldo Deudor sea convertido a una Moneda de País no Prestatario o a una Moneda Local, que el Banco pueda intermediar eficientemente, con las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo. Se entenderá que cualquier desembolso denominado en Moneda Local constituirá una Conversión de Moneda, aun cuando la Moneda de Aprobación sea dicha Moneda Local.



(b) Conversión de Tasa de Interés. El Prestatario podrá solicitar con respecto a la totalidad o una parte del Saldo Deudor que la Tasa de Interés Basada en LIBOR sea convertida a una tasa fija de interés o cualquier otra opción de Conversión de Tasa de Interés solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco.



CAPÍTULO II



Costo del Programa y Recursos Adicionales



CLÁUSULA 2.01. Costo del Programa. El costo total del Programa se estima en el equivalente de cuatrocientos cincuenta millones de Dólares (US$450.000.000).



CLÁUSULA 2.02. Recursos adicionales. El monto de los recursos adicionales a los del Préstamo que, de conformidad con el Artículo 7.04 de las Normas Generales, el Prestatario se compromete a aportar oportunamente para la completa e ininterrumpida ejecución del Programa, se estima en el equivalente de cincuenta millones de Dólares (US$50.000.000), sin que esta estimación implique limitación o reducción de la obligación del Prestatario de conformidad con dicho Artículo. Este monto incluye el equivalente de cincuenta millones de Dólares (US$50.000.000) provenientes del Préstamo Nº 3072/CH-CR, con cargo a los recursos del Fondo Chino de Cofinanciamiento para América Latina y el Caribe, Administrado por el Banco.



CAPÍTULO III



Uso de los Recursos del Préstamo



CLÁUSULA 3.01. Uso de los recursos del Préstamo. (a) El Prestatario podrá utilizar los recursos del Préstamo para pagar bienes y servicios adquiridos mediante competencia internacional u otros métodos previstos en este Contrato y para los otros propósitos que se indican en este Contrato.



(b) Los recursos del Préstamo sólo podrán usarse para el pago de bienes y servicios originarios de los países miembros del Banco.



CLÁUSULA 3.02. Condiciones especiales previas al primer desembolso. (a) El primer desembolso del Préstamo está condicionado a que se cumplan, a satisfacción del Banco, en adición a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas Generales, los siguientes requisitos:



(i) Que el Organismo Ejecutor haya contratado la entidad o institución encargada de la gestión técnica y administrativa de la ejecución del programa;



(ii) Que el Organismo Ejecutor haya conformado el Comité de Aprobaciones y Supervisión (CAS);



(iii) Que el Organismo Ejecutor haya aprobado el Manual de Operaciones del Programa (MANOP) y cuente con la no objeción del Banco, donde se definirán las funciones de las partes involucradas en la ejecución del programa.



(b) Para colaborar con el cumplimiento de estas condiciones, se prevé la elegibilidad parcial en la forma de un adelanto a cuenta del primer desembolso, hasta por la suma de US$500.000, una vez que se cumplan las condiciones establecidas en los literales (a), (b), (c) y (e) del Artículo 4.01 las Normas Generales del Contrato de Préstamo.



CLÁUSULA 3.03. Reembolso de gastos con cargo al Préstamo. (a) Con la aceptación del Banco, de los recursos del Préstamo se podrá utilizar hasta el equivalente de sesenta millones de Dólares (US$60.000.000) para reembolsar gastos efectuados por el Prestatario en el Programa. Dichos gastos deberán haberse llevado a cabo antes de 13 de noviembre de 2013, pero con posterioridad al quince de junio de 2013, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este Contrato.



(b) Queda entendido que, con la aceptación del Banco, adicionalmente también se podrán utilizar recursos del Préstamo para reembolsar gastos efectuados o financiar los que se efectúen en el Programa a partir del 13 de noviembre de 2013 y hasta la fecha de vigencia del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido, asimismo, los mencionados requisitos.



CLÁUSULA 3.04. Tipo de cambio. Para efectos de lo estipulado en el Artículo 4.09(a) de las Normas Generales de este Contrato, las partes acuerdan que el tipo de cambio aplicable será el indicado en el inciso (a)(ii) de dicho Artículo. En este caso, se aplicará el tipo de cambio de referencia para la venta vigente el día en que el Prestatario o cualquiera otra persona natural o jurídica a quien se le haya delegado la facultad de efectuar gastos, efectúe los pagos respectivos en favor del contratista o proveedor.



CAPÍTULO IV



Ejecución del Programa



CLÁUSULA 4.01. Contratación de obras y servicios diferentes de consultoría y adquisición de bienes. (a) Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 2.01(49) de las Normas Generales, las Partes dejan constancia que las Políticas de Adquisiciones son las fechadas marzo de 2011, que están recogidas en el documento GN-2349-9, aprobado por el Banco el 19 de abril de 2011. Si las Políticas de Adquisiciones fueran modificadas por el Banco, la adquisición de bienes y la contratación de obras y servicios diferentes de consultoría serán llevadas a cabo de acuerdo con las disposiciones de las Políticas de Adquisiciones modificadas, una vez que éstas sean puestas en conocimiento del Prestatario y el Prestatario acepte por escrito su aplicación.



(b) Para la contratación de obras y servicios diferentes de consultoría y la adquisición de bienes, se podrá utilizar cualquiera de los métodos descritos en las Políticas de Adquisiciones, siempre que dicho método haya sido identificado para la respectiva adquisición o contratación en el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco.



(c) El umbral que determina el uso de la licitación pública internacional, será puesto a disposición del Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor, en la página www.iadb.org/procurement. Por debajo de dicho umbral, el método de selección se determinará de acuerdo con la complejidad y características de la adquisición o contratación, lo cual deberá reflejarse en el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco.



(d) En lo que se refiere al método de licitación pública nacional, los procedimientos de licitación pública nacional respectivos podrán ser utilizados siempre que, a juicio del Banco, dichos procedimientos garanticen economía, eficiencia, transparencia y compatibilidad general con la Sección I de las Políticas de Adquisiciones y tomando en cuenta, entre otros, lo dispuesto en el párrafo 3.4 de dichas Políticas y, siempre que las contrataciones o adquisiciones se lleven a cabo de conformidad con el documento o documentos de licitación acordados entre el Organismo Ejecutor y el Banco.



 



CLÁUSULA 4.02. Mantenimiento. El Organismo Ejecutor se compromete a: (a) que las obras comprendidas en el Programa sean mantenidas adecuadamente, de acuerdo con normas técnicas generalmente aceptadas; y (b) presentar al Banco, durante diez (10) años contados a partir de la ejecución de la primera de las obras del Programa y, dentro del primer trimestre de cada año calendario, un informe anual de mantenimiento que incluya el estado actual de las obras y un plan de mantenimiento de las mismas. Si de las inspecciones que realice el Banco, o de los informes que reciba, se determina que el mantenimiento se efectúa por debajo de los niveles convenidos, el Organismo Ejecutor deberá adoptar las medidas necesarias para que se corrijan las deficiencias.



CLÁUSULA 4.03. Selección y contratación de servicios de consultoría. (a) Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 2.01(50) de las Normas Generales, las Partes dejan constancia que las Políticas de Consultores son las fechadas marzo de 2011, que están recogidas en el documento GN-2350-9, aprobado por el Banco el 19 de abril de 2011. Si las Políticas de Consultores fueran modificadas por el Banco, la selección y contratación de servicios de consultoría serán llevadas a cabo de acuerdo con las disposiciones de las Políticas de Consultores modificadas, una vez que éstas sean puestas en conocimiento del Prestatario y el Prestatario acepte por escrito su aplicación.



(b) Para la selección y contratación de servicios de consultoría, se podrá utilizar cualquiera de los métodos descritos en las Políticas de Consultores, siempre que dicho método haya sido identificado para la respectiva contratación en el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco.



(c) El umbral que determina la integración de la lista corta con consultores internacionales será puesto a disposición del Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor, en la página www.iadb.org/procurement. Por debajo de dicho umbral, la lista corta puede estar íntegramente compuesta por consultores nacionales del país del Prestatario.



CLÁUSULA 4.04. Actualización del Plan de Adquisiciones. Para la actualización del Plan de Adquisiciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.02(c) de las Normas Generales, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, utilizará el sistema de ejecución y seguimiento de planes de adquisiciones que determine el Banco.



CLÁUSULA 4.06. Otras condiciones de ejecución. El Organismos Ejecutor se compromete a cumplir las siguientes condiciones de ejecución, a satisfacción del Banco:



(a) Previamente al llamado a licitación de la primera de las obras de la muestra: presentar al Banco, i) evidencia de que se haya creado la Unidad Ejecutora de Programa (UEP) que estará a cargo de la gestión administrativa, técnica, legal y financiera, así como del seguimiento, control y monitoreo del desarrollo del Programa; y, ii) evidencia de haber contratado el personal clave, que incluye: un coordinador general y especialistas en adquisiciones, en derecho, en administración financiera, en planificación y monitoreo, y en gestión ambiental:



(b) Previamente al inicio de las obras: i) presentar al Banco, la evaluación ambiental del proyecto en cuestión, así como el Plan de Gestión Ambiental y Social (PGAS) y el presupuesto para su implementación; ii) evidencia de la incorporación, en los pliegos de licitación, de las Especificaciones Técnicas Ambientales (ETA) y del PGAS; y iii) presentar al Banco el Plan de Reasentamiento Involuntario (PRI), en caso de que el proyecto en cuestión genere desplazamientos involuntarios de la población. La ejecución del Programa se llevará a cabo de acuerdo a lo previsto en el Informe de Gestión Ambiental y Social (IGAS); y



(c) Previamente al inicio de las obras en el Rompeolas de Caldera: presentar al Banco evidencia de que el OE haya acordado con el administrador del Puerto de Caldera, una fecha de terminación de obras compatible con el Plan de Ejecución del Programa (PEP) acordado con el Banco.



CLÁUSULA 4.07. Informe de evaluación ex post. Las Partes acuerdan que se realizará una evaluación económica ex-post de las obras del Programa, en base al modelo desarrollado ex ante, conforme lo detallado en el plan de seguimiento y evaluación y el plan de ejecución del Programa.



CAPÍTULO V



Supervisión



CLÁUSULA 5.01. Registros, inspecciones e informes. El Prestatario se compromete a que mediante el Organismo Ejecutor se lleven los registros, se permitan las inspecciones, se suministren los informes, se mantenga un sistema de información financiera y una estructura de control interno aceptables al Banco, y se auditen y presenten al Banco los estados financieros y otros informes auditados, de conformidad con las disposiciones establecidas en este Capítulo y en el Capítulo VIII de las Normas Generales.



CLÁUSULA 5.02. Supervisión de la ejecución del Programa. (a) El Banco utilizará el plan de ejecución del Programa a que se refiere el Artículo 4.01(d)(i) de las Normas Generales como un instrumento para la supervisión de la ejecución del Programa. Dicho plan deberá comprender la planificación completa del Programa, con la ruta crítica de acciones que deberán ser ejecutadas para que los recursos del Préstamo sean desembolsados en el Plazo Original de Desembolsos.



(b) El plan de ejecución del Programa deberá ser actualizado cuando fuere necesario, en especial cuando se produzcan cambios significativos que impliquen o pudiesen implicar demoras en la ejecución del Programa. El Prestatario, a través del Organismo Ejecutor, deberá informar al Banco sobre las actualizaciones del plan de ejecución del Programa, a más tardar con ocasión de la presentación del informe semestral de progreso correspondiente.



CLÁUSULA 5.03. Estados financieros. El Prestatario se compromete a que mediante el Organismo Ejecutor se presente, dentro del plazo de ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor y durante el Plazo Original de Desembolso o sus extensiones, los estados financieros auditados del Programa, debidamente dictaminados por una firma de auditoría independiente aceptable al Banco. El último de estos informes será presentado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al vencimiento del Plazo Original de Desembolso o sus extensiones.



CAPÍTULO VI



Disposiciones Varias



CLÁUSULA 6.01. Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia de que la vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de Costa Rica, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia, acompañando la documentación que así lo acredite.



(b) Si en el plazo de un (1) año contado a partir de la firma del presente instrumento, este Contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.



CLÁUSULA 6.02. Terminación. El pago total del Préstamo y de los intereses y comisiones, así como los demás gastos, primas y costos que se hubieren originado en el marco de este Contrato, darán por concluido el mismo y todas las obligaciones que de él se deriven.



CLÁUSULA 6.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado. Cualquier modificación al presente contrato requerirá el mutuo consentimiento por escrito de las partes.



CLÁUSULA 6.04. Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o



notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de este Contrato, se efectuarán por escrito y



se considerarán realizados desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al



destinatario en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden



por escrito de otra manera:



Del Prestatario:



Dirección postal:



Ministerio de Hacienda



Avenida 2da, Calles 1 y 3



San José, Costa Rica



Facsímil: (506) 233-8267



Para asuntos relacionados con la ejecución del Programa



Dirección postal:



Ministerio de Obras Públicas y Transporte



Sede Central, Apartado Postal 10176-1000



San José, Costa Rica



Facsímil: (506) 2255-0242



Del Banco:



Dirección postal:



Banco Interamericano de Desarrollo



1300 New York Avenue, N.W.



Washington, D.C. 20577



EE.UU.



Facsímil: (202) 623-3096



CAPÍTULO VII



Arbitraje



CLÁUSULA 7.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo X de las Normas Generales.



 



EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en la San José, Costa Rica, el día arriba indicado.



REPÚBLICA DE COSTA RICA



________________________________



Laura Chinchilla Miranda



Presidenta de la República



BANCO INTERAMERICANO



DE DESARROLLO



_________________________________



Fernando Quevedo



Representante en Costa Rica



_____________________________



Edgar Ayales Esna



Ministro de Hacienda



 



 



SEGUNDA PARTE



NORMAS GENERALES



Julio de 2013



CAPÍTULO I



Aplicación de las Normas Generales



ARTÍCULO 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas Generales se aplican a los Contratos de Préstamo que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de este Contrato.



CAPÍTULO II



Definiciones



ARTÍCULO 2.01. Definiciones. Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:



1) "Agencia de Contrataciones" significa la entidad con capacidad legal para suscribir contratos y que, por acuerdo con el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor, asume en todo o en parte la responsabilidad de llevar a cabo las adquisiciones de bienes o las contrataciones de obras, servicios de consultoría o servicios diferentes de consultoría del Proyecto.



2) "Agente de Cálculo" significa el Banco, con excepción de la utilización de dicho término en la definición de Tasa de Interés LIBOR, en cuyo caso tendrá el significado asignado a dicho término en las Definiciones de ISDA de 2006, según la publicación del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus versiones modificadas y complementadas. Todas las determinaciones efectuadas por el Agente de Cálculo tendrán un carácter final, concluyente y obligatorio para las partes (salvo error manifiesto), y, de ser hechas por el Banco en calidad de Agente de Cálculo, se efectuarán mediante justificación documentada, de buena fe y en forma comercialmente razonable.



3) "Anticipo de Fondos" significa el monto de recursos adelantados por el Banco al Prestatario, con cargo al Préstamo, para atender gastos elegibles del Proyecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.07 de estas Normas Generales.



4) "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo.



5) "Banda (collar) de Tasa de Interés" significa el establecimiento de un límite superior y un límite inferior para una tasa variable de interés.



6) "Carta Notificación de Conversión" significa la comunicación por medio de la cual el Banco informa al Prestatario los términos y condiciones financieras en que una Conversión ha sido efectuada de acuerdo con la Carta Solicitud de Conversión enviada por el Prestatario.



7) "Carta Notificación de Modificación de Cronograma de Amortización" significa la comunicación por medio de la cual el Banco da respuesta a una Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización.



8) "Carta Solicitud de Conversión" significa la comunicación irrevocable por medio de la cual el Prestatario solicita al Banco una Conversión, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.01 de estas Normas Generales.



9) "Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización" significa la comunicación irrevocable por medio de la cual el Prestatario solicita al Banco una modificación al Cronograma de Amortización.



10) "Contrato" significa este contrato de préstamo.



11) "Contrato de Derivados" significa cualquier contrato suscrito entre el Banco y el Prestatario o entre el Banco y el Garante para documentar y/o confirmar una o más transacciones de derivados acordadas entre el Banco y el Prestatario o entre el Banco y el Garante y sus modificaciones posteriores. Son parte integrante de los Contratos de Derivados todos los anexos y demás acuerdos suplementarios a los mismos.



12) "Convención para el Cálculo de Intereses" significa la convención para el conteo de días utilizada para el cálculo del pago de intereses, la cual se establece en la Carta Notificación de Conversión.



13) "Conversión" significa una modificación de los términos de la totalidad o una parte del Préstamo solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco, en los términos de este Contrato y podrá ser: (i) una Conversión de Moneda; o (ii) una Conversión de Tasa de Interés.



14) "Conversión de Moneda" significa con respecto a un desembolso, o a la totalidad o una parte del Saldo Deudor, el cambio de moneda de denominación a una Moneda Local o a una Moneda de País no Prestatario, que el Banco pueda intermediar eficientemente, con las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.



15) "Conversión de Moneda por Plazo Parcial" significa una Conversión de Moneda por un Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado para dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.



16) "Conversión de Moneda por Plazo Total" significa una Conversión de Moneda por un Plazo de Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado para dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.



17) "Conversión de Tasa de Interés" significa (i) el cambio del tipo de tasa de interés con respecto a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor; o (ii) el establecimiento de un Tope (cap) de Tasa de Interés o una Banda (collar) de Tasa de Interés con respecto a la totalidad o una parte del Saldo Deudor; o (iii) cualquier otra opción de cobertura (hedging) que afecte la tasa de interés aplicable a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor.



18) "Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial" significa una Conversión de



Tasa de Interés por un Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el



Cronograma de Amortización solicitado para dicha Conversión de Tasa de Interés,



según lo previsto en el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.



19) "Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total" significa una Conversión de Tasa de Interés por un Plazo de Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado para la Conversión de Tasa de Interés, según lo previsto en el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.



20) "Costo de Fondeo del Banco" significa un margen de costo calculado trimestralmente sobre la Tasa de Interés LIBOR en Dólares a tres (3) meses, con base en el promedio ponderado del costo de los instrumentos de fondeo del Banco aplicables a la Facilidad de Financiamiento Flexible, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine el Banco.



21) "Cronograma de Amortización" significa el cronograma original establecido en las Estipulaciones Especiales para el pago de las cuotas de amortización del Préstamo o el cronograma o cronogramas que resulten de modificaciones acordadas entre las Partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.02 de estas Normas Generales.



22) "Día Hábil" significa un día en que los bancos comerciales y los mercados cambiarios efectúen liquidaciones de pagos y estén abiertos para negocios generales (incluidas transacciones cambiarias y transacciones de depósitos en moneda extranjera) en la ciudad de Nueva York o, en el caso de una Conversión, en las ciudades indicadas en la Carta Solicitud de Conversión o Carta Notificación de Conversión, según sea el caso.



23) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.



24) "Dólar" significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.



25) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de este Contrato.



26) "Facilidad de Financiamiento Flexible" significa la plataforma financiera que el Banco utiliza para efectuar Préstamos con garantía soberana con cargo al capital ordinario del Banco.



27) "Fecha de Conversión" significa la Fecha de Conversión de Moneda o la Fecha de Conversión de Tasa de Interés, según el caso.



28) "Fecha de Conversión de Moneda" significa, en relación con Conversiones de Moneda para nuevos desembolsos, la fecha efectiva en la cual el Banco efectúa el desembolso y para las Conversiones de Moneda de Saldos Deudores, la fecha en que se redenomina la deuda. Estas fechas se establecerán en la Carta Notificación de Conversión.



29) "Fecha de Conversión de Tasa de Interés" significa, la fecha efectiva de la Conversión de Tasa de Interés a partir de la cual aplicará la nueva tasa de interés. Esta fecha se establecerá en la Carta Notificación de Conversión.



30) "Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre" significa el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año calendario. La Tasa de Interés Basada en LIBOR determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del Trimestre respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del Trimestre.



31) "Fecha de Valuación de Pago" significa la fecha que se determina con base en un cierto número de Días Hábiles Bancarios antes de cualquier fecha de pago de cuotas de amortización o intereses, según se especifique en una Carta Notificación de Conversión.



32) "Fecha Final de Amortización" significa la última fecha en que puede ser totalmente amortizado el Préstamo, de acuerdo con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.



33) "Garante" significa la parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.



34) "Grupo del Banco" significa el Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones y el Fondo Multilateral de Inversiones.



35) "Moneda de Aprobación" significa la moneda en la que el Banco aprueba el Préstamo, que puede ser Dólares o cualquier Moneda Local, que el Banco pueda intermediar eficientemente, con las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.



36) "Moneda Convertida" significa cualquier Moneda Local o Moneda de País no Prestatario en la que se denomina la totalidad o una parte del Préstamo tras la ejecución de una Conversión de Moneda.



37) "Moneda de Liquidación" significa la moneda utilizada para liquidar pagos de capital e intereses. Para el caso de monedas de libre convertibilidad (fully deliverable) la Moneda de Liquidación será la Moneda Convertida. Para el caso de monedas que no son de libre convertibilidad (non-deliverable) la Moneda de Liquidación será el Dólar.



38) "Moneda de País no Prestatario" significa cualquier moneda de curso legal en los países no prestatarios del Banco.



39) "Moneda Local" significa cualquier moneda de curso legal en los países prestatarios del Banco.



40) "Normas Generales" significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus contratos de préstamo.



41) "Organismo Contratante" significa la entidad con capacidad legal para suscribir el contrato de adquisición de bienes, contrato de obras y de consultoría con el contratista, proveedor y la firma consultora o el consultor individual, según sea del caso.



42) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.



43) "Partes" significa el Banco y el Prestatario y cada uno de éstos, indistintamente, una Parte.



44) "Período de Cierre" significa el plazo de noventa (90) días contado a partir de la fecha estipulada para el vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus extensiones, para la finalización de los pagos pendientes a terceros, la presentación de la justificación final de los gastos efectuados, la reconciliación de registros y la devolución al Banco de los recursos del Préstamo no justificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.08 de estas Normas Generales.



45) "Plan de Adquisiciones" significa una herramienta de programación y seguimiento de las adquisiciones y contrataciones de la operación, en los términos descritos en las Políticas de Adquisiciones y en las Políticas de Consultores.



46) "Plazo de Conversión" significa, para cualquier Conversión, el período comprendido entre la Fecha de Conversión y el último día del período de interés en el cual la Conversión termina según sus términos. No obstante, para efectos del último pago de capital e intereses, el Plazo de Conversión termina en el día en que se pagan los intereses correspondientes a dicho período de interés.



47) "Plazo de Ejecución" significa el plazo en Días Hábiles durante el cual el Banco puede ejecutar una Conversión según sea determinado por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión. El Plazo de Ejecución comienza a contar desde el día en que la Carta Solicitud de Conversión es recibida por el Banco.



48) "Plazo Original de Desembolsos" significa el plazo originalmente previsto para los desembolsos del Préstamo, el cual se establece en las Estipulaciones Especiales.



49) "Políticas de Adquisiciones" significa las Políticas para la Adquisición de Bienes y Obras Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo vigentes al momento de la aprobación del Préstamo por el Banco.



50) "Políticas de Consultores" significa las Políticas para la Selección y Contratación de Consultores Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo vigentes al momento de la aprobación del Préstamo por el Banco.



51) "Prácticas Prohibidas" significa las prácticas definidas en el Artículo 6.03 de estas Normas Generales.



52) "Préstamo" tendrá el significado que se le asigna en las Estipulaciones Especiales.



53) "Préstamo con Tasa de Interés Basada en LIBOR" significa cualquier Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en Dólares o que ha sido total o parcialmente convertido en Dólares y que está sujeto a una Tasa de Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales.



54) "Prestatario" tendrá el significado que se le asigna en las Estipulaciones Especiales.



55) "Proyecto" significa el programa o proyecto a cuyo financiamiento contribuye el Préstamo.



56) "Saldo Deudor" significa el monto que el Prestatario adeuda al Banco por concepto de la parte desembolsada del Préstamo.



57) "Semestre" significa los primeros o los segundos seis meses de un año calendario.



58) "Tasa Base de Interés" significa la tasa determinada por el Banco al momento de la ejecución de una Conversión, en función de (i) la moneda solicitada por el Prestatario; (ii) el tipo de tasa de interés solicitada por el Prestatario; (iii) el Cronograma de Amortización; (iv) las condiciones de mercado vigentes; y (v) ya sea: (1) la Tasa de Interés LIBOR en Dólares a tres (3) meses, más un margen que refleje el costo estimado de captación de recursos en Dólares del Banco existente al momento del desembolso o la Conversión; o (2) el costo efectivo de la captación del financiamiento del Banco utilizado como base para la Conversión; o (3) con respecto a los Saldos Deudores que han sido objeto de una Conversión previa, la tasa de interés vigente para dichos Saldos Deudores.



59) "Tasa de Interés Basada en LIBOR" significa la Tasa de Interés LIBOR más el Costo de Fondeo del Banco, determinada en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre.



60) "Tasa de Interés LIBOR"1 significa la "USD-LIBOR-BBA", que es la tasa aplicable a depósitos en Dólares a un plazo de tres (3) meses que figura en la página Reuters <LIBOR01> a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si dicha Tasa de Interés LIBOR no apareciera en la página Reuters <LIBOR01>, la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen especificado "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable. Para estos efectos, "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en Dólares a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres. en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de la Tasa de Interés LIBOR a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por los principales bancos en la ciudad de Nueva York, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Nueva York, aplicable a préstamos en Dólares concedidos a los principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la Tasa de Interés LIBOR de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva York, se utilizarán las Tasas de Interés LIBOR cotizadas en el primer día bancario en Nueva York inmediatamente siguiente.



1 Cualquier término que figure en mayúsculas en el numeral 60 de este Artículo 2.01 y que no esté definido de alguna manera en este literal, tendrá el mismo significado que le haya sido asignado en las Definiciones de ISDA de 2006, según la publicación del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en este documento por referencia.



61) "Tipo de Cambio de Valuación" es igual a la cantidad de unidades de Moneda Convertida por un Dólar, aplicable a cada Fecha de Valuación de Pago, de acuerdo con la fuente que se establezca en la Carta Notificación de Conversión.



62) "Tope (cap) de Tasa de Interés" significa el establecimiento de un límite superior para una tasa variable de interés.



(63) "Trimestre" significa cada uno de los siguientes períodos de tres (3) meses del año calendario: el período que comienza el 1 de enero y termina el 31 de marzo; el período que comienza el 1 de abril y termina el 30 de junio; el período que comienza el 1 de julio y termina el 30 de septiembre; y el período que comienza el 1 de octubre y termina el 31 de diciembre.



(64) "VPP" significa vida promedio ponderada, ya sea la VPP Original o la que resulte de una modificación del Cronograma de Amortización, como resultado de una Conversión o no. La VPP se calcula en años (utilizando dos decimales), sobre la base del Cronograma de Amortización de todos los tramos y se define como la división entre (i) y (ii) siendo:



(i) la sumatoria de los productos de (A) y (B), definidos como:



(A) el monto de cada pago de amortización;



(B) la diferencia en el número de días entre la fecha de pago de amortización y la fecha de suscripción de este Contrato, dividido por 365 días; y



(ii) la suma de los pagos de amortización.



La fórmula a aplicar es la siguiente:



 





 



donde:



VPP es la vida promedio ponderada de todas las amortizaciones, expresada en años.



m es el número total de los tramos del Préstamo.



n es el número total de pagos de amortización para cada tramo del Préstamo.



Ai,j es el monto de la amortización referente al pago i del tramo j, calculado en el equivalente en Dólares, a la tasa de cambio determinada por el Agente de Cálculo para la fecha de modificación del Cronograma de Amortización.



FPi,j es la fecha de pago referente al pago i del tramo j.



FS es la fecha de suscripción de este Contrato.



AT es la suma de todos los Ai,j , calculada en el equivalente en



Dólares, a la fecha del cálculo a la tasa de cambio determinada por



el Agente de Cálculo.



(65) "VPP Original" significa la VPP del Préstamo vigente en la fecha de suscripción de



este Contrato y establecida en las Estipulaciones Especiales.



CAPÍTULO III



Amortización, Intereses, Comisión de Crédito, Inspección y



Vigilancia y Pagos Anticipados



ARTÍCULO 3.01. Fechas de pago de amortización y de intereses. El Préstamo será amortizado de acuerdo con el Cronograma de Amortización. Los intereses y las cuotas de amortización se pagarán el día 15 del mes, de acuerdo con lo establecido en las Estipulaciones Especiales, en una Carta Notificación de Modificación de Cronograma de Amortización o en una Carta Notificación de Conversión, según sea el caso. Las fechas de pagos de amortización coincidirán siempre con una fecha de pago de intereses.



ARTÍCULO 3.02. Modificación del Cronograma de Amortización. (a) El Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, podrá solicitar la modificación del Cronograma de Amortización en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigencia del Contrato y hasta sesenta (60) días antes del vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo, o en su caso, del tramo del Préstamo para el que se hace la solicitud. También podrá solicitar la modificación del Cronograma de Amortización, con ocasión de una Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de Interés en los términos establecidos en los Artículos 5.03 y 5.04 de estas Normas Generales.



(b) Para solicitar una modificación del Cronograma de Amortización, el Prestatario deberá presentar al Banco una Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización, que deberá: (i) señalar si la modificación del Cronograma de Amortización propuesta se aplica a la totalidad o una parte del Préstamo; y (ii) indicar el nuevo cronograma de pagos, que incluirá la primera y última fecha de amortización, la frecuencia de pagos y el porcentaje que éstos representan de la totalidad Préstamo o el tramo del mismo para el que se solicita la modificación.



(c) El Banco podrá aceptar las modificaciones del Cronograma de Amortización solicitadas, sujeto a las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco y al cumplimiento de los siguientes requisitos:



(i) la última fecha de amortización y la VPP acumulada de todos los Cronogramas de Amortización no excedan ni la Fecha Final de Amortización ni la VPP Original;



(ii) el tramo del Préstamo sujeto a un nuevo Cronograma de Amortización no sea menor al equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000); y



(iii) el tramo del Préstamo sujeto a la modificación del Cronograma de Amortización no haya sido objeto de una modificación anterior salvo que la nueva modificación al Cronograma de Amortización sea resultado de una Conversión de Moneda.



(d) El Banco comunicará al Prestatario su decisión mediante una Carta Notificación de Modificación de Cronograma de Amortización. Si el Banco acepta la solicitud del Prestatario, la Carta Notificación de Modificación del Cronograma de Amortización incluirá: (i) el nuevo Cronograma de Amortización correspondiente al Préstamo o tramo del mismo; (ii) la VPP acumulada del Préstamo; y (iii) la fecha efectiva del nuevo Cronograma de Amortización.



(e) El Préstamo no podrá tener más de cuatro tramos denominados en Moneda de País no Prestatario con Cronogramas de Amortización distintos. Los tramos del Préstamo denominados en Moneda Local podrán exceder dicho número, sujeto a las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.



(f) Con el objeto de que la VPP continúe siendo igual o menor a la VPP Original, en los casos en que se acuerden extensiones al Plazo Original de Desembolsos (i) que ocasionen que dicho plazo se extienda más allá de la fecha de sesenta (60) días antes del vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo y (ii) cuando se efectúen desembolsos durante dicha extensión, el Cronograma de Amortización habrá de ser modificado. La modificación consistirá en el adelanto de la Fecha Final de Amortización o, en el caso que el Préstamo tenga distintos tramos, en adelantar la fecha final de amortización del tramo o tramos del Préstamo cuyos recursos se desembolsan durante la extensión del Plazo Original de Desembolsos, salvo que el Prestatario expresamente solicite, en su lugar, el incremento del monto de la cuota de amortización siguiente a cada desembolso del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo que ocasione una VPP mayor a la VPP Original. En el segundo caso, el Banco determinará el monto correspondiente a cada cuota de amortización.



ARTÍCULO 3.03. Intereses. (a) Intereses sobre Saldos Deudores que no han sido objeto de Conversión. Mientras que el Préstamo no haya sido objeto de ninguna Conversión, el Prestatario pagará intereses sobre los Saldos Deudores diarios a una Tasa de Interés Basada en LIBOR más el margen aplicable para préstamos del capital ordinario. En este caso, los intereses se devengarán a una tasa anual para cada Trimestre determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre.



(b) Intereses sobre Saldos Deudores que han sido objeto de Conversión. Si los Saldos Deudores han sido objeto de una Conversión, el Prestatario deberá pagar intereses sobre los Saldos Deudores convertidos bajo dicha Conversión a: (i) la Tasa Base de Interés que determine el Banco; más (ii) el margen aplicable para préstamos del capital ordinario del Banco.



(c) Intereses sobre Saldos Deudores sujetos a un Tope (cap) de Tasa de Interés. En el supuesto de que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para establecer un Tope (cap) de Tasa de Interés y la tasa de interés pagadera por el Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo exceda el Tope (cap) de Tasa de Interés en cualquier momento durante el Plazo de Conversión, la tasa máxima de interés aplicable durante dicho Plazo de Conversión será equivalente al Tope (cap) de Tasa de Interés.



(d) Intereses sobre Saldos Deudores sujetos a una Banda (collar) de Tasa de Interés. En el supuesto en que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés y la tasa de interés pagadera por el Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo exceda o esté por debajo de los límites superior o inferior, respectivamente, de la Banda (collar) de Tasa de Interés en cualquier momento durante el Plazo de Conversión, la tasa máxima o mínima de interés aplicable durante dicho Plazo de Conversión será, respectivamente, el límite superior o el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés.



(e) Modificaciones a la base de cálculo de intereses. Las Partes acuerdan que, no obstante cualquier modificación en la práctica del mercado que, en cualquier momento, afecte la determinación de la Tasa de Interés LIBOR, los pagos por el Prestatario deberán permanecer vinculados a la captación del Banco. Para efectos de obtener y mantener dicho vínculo en tales circunstancias, las Partes acuerdan expresamente que el Agente de Cálculo, buscando reflejar la captación correspondiente del Banco, deberá determinar: (a) la ocurrencia de tales modificaciones;  y (b) la tasa base alternativa aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado por el Prestatario. El Agente de Cálculo deberá notificar al Prestatario y al Garante, si fuera el caso, con anticipación mínima de sesenta (60) días, de la tasa base alternativa aplicable. La tasa base alternativa será efectiva en la fecha de vencimiento de tal plazo de notificación.



ARTÍCULO 3.04. Comisión de crédito. (a) El Prestatario pagará una comisión de crédito sobre el saldo no desembolsado del Préstamo a un porcentaje que será establecido por el Banco periódicamente, como resultado de su revisión de cargos financieros para préstamos de capital ordinario, sin que en ningún caso pueda exceder el 0,75% por año.



(b) La comisión de crédito empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha de suscripción del Contrato.



(c) La comisión de crédito cesará de devengarse (i) cuando se hayan efectuado todos los desembolsos y (ii) en todo o parte, según sea el caso, cuando haya quedado total o parcialmente sin efecto el Préstamo, de conformidad con los Artículos 4.02, 4.12, 4.13 y 6.02 de estas Normas Generales.



ARTÍCULO 3.05. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito. Los intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del período de intereses correspondiente.



ARTÍCULO 3.06. Recursos para Inspección y vigilancia. El Prestatario no estará obligado a cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que el Banco establezca lo contrario durante el Plazo Original de Desembolsos como consecuencia de su revisión periódica de cargos financieros para préstamos del capital ordinario, y notifique al Prestatario al respecto. En este caso, el Prestatario deberá indicar al Banco si pagará dicho monto directamente o si el Banco deberá retirar y retener dicho monto de los recursos del Préstamo. En ningún caso podrá cobrarse por este concepto en un semestre determinado más de lo que resulte de aplicar el 1% al monto del Préstamo, dividido por el número de semestres comprendido en el Plazo Original de Desembolsos.



ARTÍCULO 3.07. Moneda de los pagos de amortización, intereses, comisiones y cuotas de inspección y vigilancia. Los pagos de amortización e intereses serán efectuados en Dólares, salvo que se haya realizado una Conversión de Moneda, en cuyo caso aplicará lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales. Los pagos de comisión de crédito y cuotas de inspección y vigilancia se efectuarán siempre en la Moneda de Aprobación.



ARTÍCULO 3.08. Pagos anticipados. (a) Pagos Anticipados de Saldos Deudores denominados en Dólares con Tasa de Interés Basada en LIBOR. El Prestatario podrá pagar anticipadamente la totalidad o una parte de cualquier Saldo Deudor en Dólares a Tasa de Interés Basada en LIBOR, en una fecha de pago de intereses, mediante la presentación al Banco de una solicitud escrita de carácter irrevocable, con al menos treinta (30) días de anticipación, con la anuencia del Garante, si lo hubiere. Dicho pago se imputará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3.09 de estas Normas Generales. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad del Saldo Deudor, el pago se aplicará en forma proporcional a las cuotas de amortización pendientes de pago. Si el Préstamo tuviese tramos con Cronogramas de Amortización diferentes, el Prestatario deberá prepagar la totalidad del tramo correspondiente, salvo que el Banco acuerde lo contrario.



(b) Pagos Anticipados de montos que han sido objeto de Conversión. Siempre que el Banco pueda revertir o reasignar su correspondiente captación del financiamiento, el Prestatario, con la anuencia del Garante, podrá pagar anticipadamente, en una de las fechas de pago de intereses establecidas en el Cronograma de Amortización adjunto a la Carta Notificación de Conversión: (i) la totalidad o una parte del monto que haya sido objeto de una Conversión de Moneda; y/o (ii) la totalidad o una parte del monto que haya sido objeto de una Conversión de Tasa de Interés. Para este efecto, el Prestatario deberá presentar al Banco, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, una solicitud escrita de carácter irrevocable. En dicha solicitud el Prestatario deberá especificar el monto que desea pagar en forma anticipada y las Conversiones a las que se



refiere. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad del Saldo Deudor bajo dicha Conversión, éste se aplicará en forma proporcional a las cuotas pendientes de pago de dicha Conversión. El Prestatario no podrá efectuar pagos anticipados por un monto menor al equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000), salvo que el Saldo Deudor remanente de la Conversión correspondiente fuese menor y se pague en su totalidad.



(c) Para efectos de los literales (a) y (b) anteriores, los siguientes pagos serán considerados como pagos anticipados: (i) la devolución de Anticipo de Fondos no justificados; y (ii) los pagos como consecuencia de que la totalidad o una parte del Préstamo haya sido declarado vencido y pagadero de inmediato de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.02 de estas Normas Generales.



(d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (b) anterior, en los casos de pago anticipado, el Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto, le pagará al Banco, según sea  el caso, cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar su correspondiente captación del financiamiento, determinada por el Agente de Cálculo. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago por el Prestatario. Si se tratase de pérdida, el Prestatario pagará el monto correspondiente de forma conjunta y en la fecha del pago anticipado.



ARTÍCULO 3.09. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer término a la devolución de Anticipo de Fondos que no hayan sido justificados después de transcurrido el Período de Cierre, luego a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago, y, si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.



ARTÍCULO 3.10. Vencimientos en días que no son Días Hábiles. Todo pago o cualquiera otra prestación que, en cumplimiento de este Contrato, debiera llevarse a cabo en un día que no sea Día Hábil, se entenderá válidamente efectuado en el primer Día Hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.



ARTÍCULO 3.11. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.



ARTÍCULO 3.12. Participaciones. (a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión.



(b) Se podrán acordar participaciones en relación con saldos desembolsados o saldos que estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de participación.



(c) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, ceder en todo o en parte el saldo no desembolsado del Préstamo a otras instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta a cesión será denominada en términos de un número fijo de unidades de la Moneda de Aprobación o de unidades de Dólares. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a cesión, una tasa de interés diferente a la establecida en este Contrato.



CAPÍTULO IV



Normas Relativas a Desembolsos, Renuncia y



Cancelación Automática del Préstamo



ARTÍCULO 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El primer desembolso de los recursos del Préstamo está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los siguientes requisitos:



(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente formular.



(b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.



(c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos suficientes para atender, por lo menos durante el primer año calendario, la ejecución del Proyecto, de acuerdo con el cronograma de inversiones mencionado en el inciso siguiente. Cuando el Préstamo financie la continuación de una misma operación, cuya etapa o etapas anteriores esté financiando el Banco, la obligación establecida en este inciso no será aplicable.



(d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo con los lineamientos que señale el Banco que, en adición a otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con este Contrato, comprenda: (i) un plan de ejecución del Proyecto que incluya, cuando no se tratare de un programa de  concesión de créditos, los planos y especificaciones que, a juicio del Banco, sean necesarias; (ii) un calendario o cronograma de trabajo o de concesión de créditos, según corresponda; (iii) un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que consten el calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías de inversión indicadas en este Contrato y el señalamiento de los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos, con los cuales se financiará el Proyecto; y (iv) el contenido que deben tener los informes de progreso a que se refiere el Artículo 8.03 de estas Normas Generales. Cuando en este Contrato se prevea el reconocimiento de gastos anteriores a la fecha de su vigencia, el informe inicial deberá incluir un estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Proyecto, una descripción de las obras realizadas para la ejecución del mismo o una relación de los créditos formalizados, según sea del caso, hasta una fecha inmediata anterior al informe.



(e) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya demostrado al Banco que cuenta con un sistema de información financiera y una estructura de control interno adecuados para los propósitos indicados en este Contrato.



ARTÍCULO 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer desembolso. Si dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.



ARTÍCULO 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco efectúe cualquier desembolso será menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito, o por medios electrónicos según la forma y las condiciones especificadas por el Banco, una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido; (b) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya abierto y mantenga una o más cuentas bancarias en una institución financiera en la que el Banco realice los desembolsos; (c) salvo que el Banco acuerde lo contrario, las solicitudes deberán ser presentadas, a más tardar, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o cualquier extensión del mismo; (d) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 6.01 de estas Normas Generales; y (e) que el Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier préstamo o Garantía.



ARTÍCULO 4.04. Desembolsos para Cooperación Técnica. Si las Estipulaciones



Especiales contemplaran financiamiento de gastos para Cooperación Técnica, los desembolsos



para ese propósito podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos



en los incisos (a) y (b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.03 de estas Normas Generales.



ARTÍCULO 4.05. Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá efectuar



desembolsos así: (a) mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de



conformidad con este Contrato bajo la modalidad de reembolso de gastos y de Anticipo de Fondos;



(b) mediante pagos a terceros por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él; y (c) mediante otra modalidad que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al equivalente de cien mil Dólares (US$100.000).



ARTÍCULO 4.06. Reembolso de gastos. (a) Cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá efectuar desembolsos para reembolsar al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, los gastos efectuados en la ejecución del Proyecto que sean elegibles para atenderse con recursos del Préstamo, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.



(b) Salvo expreso acuerdo entre las partes, las solicitudes de desembolso para reembolsar gastos financiados por el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, de acuerdo con el inciso (a) anterior, deberán realizarse prontamente, a medida que el Prestatario o el Organismo Ejecutor incurra en dichos gastos, o, a más tardar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada Semestre o en otro plazo que las partes acuerden.



ARTÍCULO 4.07. Anticipo de fondos. (a) Cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá efectuar desembolsos para adelantar recursos al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, para atender gastos elegibles con recursos del Préstamo, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.



(b) El monto máximo de cada Anticipo de Fondos será fijado por el Banco con base en las necesidades de liquidez del Proyecto para atender previsiones periódicas de gastos, de  acuerdo con el inciso (a) anterior. En ningún caso, el monto máximo de un Anticipo de Fondos podrá exceder la suma requerida para el financiamiento de dichos gastos, durante un período máximo de seis (6) meses, de conformidad con el cronograma de inversiones, el flujo de recursos requeridos para dichos propósitos, y la capacidad demostrada del Prestatario u Organismo Ejecutor, según corresponda, para utilizar los recursos del Préstamo.



(c) El Banco podrá: (i) ampliar el monto máximo del Anticipo de Fondos vigente cuando hayan surgido necesidades inmediatas de efectivo que lo ameriten, si así se le solicita justificadamente, y se le presenta un estado de los gastos programados para la ejecución del Proyecto correspondiente al período del Anticipo de Fondos vigente; o (ii) efectuar un nuevo Anticipo de Fondos con base en lo indicado en el inciso (b) anterior, cuando se haya justificado, al menos, el ochenta por ciento (80%) del total de los fondos desembolsados por concepto de anticipos. El Banco podrá tomar cualquiera de las anteriores acciones, siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 4.03 de estas Normas Generales y los que se establezcan en las Estipulaciones Especiales.



(d) El Banco podrá también reducir o cancelar el saldo total acumulado del o de los anticipos de fondos en el caso de que determine que los recursos desembolsados no han sido utilizados o justificados debida y oportunamente al Banco, de conformidad con las disposiciones de este Contrato.



ARTÍCULO 4.08. Período de Cierre. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá: (a) presentar a la satisfacción del Banco, dentro del Período de Cierre, la documentación de respaldo de los gastos efectuados con cargo al Proyecto y demás información que el Banco hubiera solicitado, y (b) devolver al Banco, a más tardar, el último día de vencimiento del Período de Cierre, el saldo sin justificar de los recursos desembolsados. En el caso de que los servicios de auditoría se financien con cargo a los recursos del Préstamo y de que dichos servicios no se terminen y paguen antes del vencimiento del Período de Cierre a que se refiere el inciso (a) anterior, el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá informar y acordar con el Banco la forma como se viabilizará el pago de dichos servicios, y devolver los recursos del Préstamo destinados para este fin, en caso de que el Banco no reciba los estados financieros y demás informes auditados dentro de los plazos estipulados en este Contrato.



ARTÍCULO 4.09. Tipo de cambio. (a) Con el fin de determinar la equivalencia en Dólares de un gasto que se efectúe en moneda del país del Prestatario, se utilizará uno de los siguientes tipos de cambio, de conformidad con lo establecido en las Estipulaciones Especiales de este Contrato:



(i) el mismo tipo de cambio utilizado para la conversión de los recursos desembolsados en Dólares a la moneda del país del Prestatario. En este caso, para efectos del reembolso de gastos con cargo al Préstamo y del reconocimiento de gastos con cargo al Aporte Local, se aplicará el tipo de cambio vigente en la fecha de presentación de la solicitud al Banco; o



(ii) el tipo de cambio vigente en el país del Prestatario en la fecha efectiva del pago del gasto en la moneda del país del Prestatario.



(b) El tipo de cambio al que se refieren los sub-numerales (i) y (ii) del literal (a) anterior, será el siguiente:



(i) el tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de la moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco.



(ii) De no existir en vigor dicho entendimiento, se aplicará el tipo de cambio utilizado en esa fecha por el Banco Central del país del Prestatario o por el correspondiente organismo monetario para vender Dólares a los residentes en el país, que no sean entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes operaciones: (a) pago por concepto de capital e intereses adeudados; (b) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en el país; y (c) remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el que represente un mayor número de unidades de la moneda del país respectivo por cada Dólar.



(iii) Si en la fecha de presentación de la solicitud al Banco a la que se refiere el subnumeral (i) del literal (a) anterior, o en la fecha efectiva del pago del gasto a la que se refiere el sub-numeral (ii) del literal (a) anterior, no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio utilizado para tales operaciones dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud al Banco ala que se refiere el sub-numeral (i) del literal (a) anterior, o a la fecha efectiva del pago del gasto a la que se refiere el sub-numeral (ii) del literal (a) anterior, según sea el caso.



(iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo de cambio vigente o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en esta materia a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las realidades del mercado cambiario en el país del Beneficiario.



ARTÍCULO 4.10. Valoración de monedas convertibles. Siempre que en la ejecución de este Contrato sea necesario determinar el valor de una moneda en función de otra, tal valor será el que razonablemente fije el Banco, salvo que en el Artículo 4.09 o en las disposiciones de los Capítulos III y V de estas Normas Generales se disponga expresamente otra cosa.



ARTÍCULO 4.11. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.



ARTÍCULO 4.12. Renuncia a parte del Préstamo. El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del Préstamo que no haya sido desembolsada antes del recibo del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas en el Artículo 6.04 de estas Normas Generales.



ARTÍCULO 4.13. Cancelación automática de parte del Préstamo. A menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y por escrito prorrogar el Plazo Original de Desembolsos, la porción del Préstamo que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, al vencimiento de dicho plazo o sus extensiones, quedará automáticamente cancelado.



CAPÍTULO V



Conversiones



ARTÍCULO 5.01. Ejercicio de la Opción de Conversión. (a) El Prestatario podrá solicitar una Conversión de Moneda o una Conversión de Tasa de Interés mediante la entrega al Banco de una "Carta Solicitud de Conversión" de carácter irrevocable, en forma y contenido satisfactorios para el Banco, en la que se indiquen los términos y condiciones financieras solicitados por el Prestatario para la respectiva Conversión. El Banco podrá proporcionar al Prestatario un modelo de Carta Solicitud de Conversión.



(b) La Carta Solicitud de Conversión deberá estar firmada por un representante debidamente autorizado del Prestatario, deberá tener la anuencia del Garante, si lo hubiere, y contendrá, cuando menos, la información que se señala a continuación:



(i) Para todas las Conversiones: (A) número de Préstamo; (B) monto objeto de la Conversión; (C) tipo de Conversión (Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de Interés); (D) número de cuenta donde se habrán de depositar fondos, en caso de ser aplicable; y (E) Convención para el Cálculo de Intereses.



(ii) Para Conversiones de Moneda: (A) moneda a la que el Prestatario solicita convertir el Préstamo; (B) Cronograma de Amortización asociado con dicha Conversión de Moneda, el cual podrá tener un plazo de amortización igual o menor a la Fecha Final de Amortización; (C) la parte del desembolso o del Saldo Deudor al que aplicará la Conversión; (D) el tipo de interés aplicable a los montos objeto de la Conversión de Moneda; (E) si la Conversión de Moneda es por Plazo Total o Plazo Parcial; (F) la Moneda de Liquidación; (G) el Plazo de Ejecución; y (H) cualquier otra instrucción relativa a la solicitud de Conversión de Moneda. Si la Carta Solicitud de Conversión se presenta en relación con un desembolso, la solicitud deberá indicar el monto del desembolso en unidades de la Moneda de Aprobación, en unidades de Dólar o en unidades de la moneda a la que se desea convertir, salvo que se trate del último desembolso, en cuyo caso la solicitud tendrá que ser hecha en unidades de la Moneda de Aprobación. En estos casos, si el Banco efectúa la Conversión, los desembolsos serán denominados en Moneda Convertida y se harán en: (i) la Moneda Convertida; o (ii) en un monto equivalente en Dólares al tipo de cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión, que será aquel que determine el Banco al momento de la captación de su financiamiento.



Si la Carta Solicitud de Conversión se refiere a Saldos Deudores la solicitud deberá indicar el monto en unidades de la moneda de denominación de los Saldos Deudores.



(iii) Para Conversiones de Tasa de Interés: (A) tipo de tasa de interés solicitada; (B) la parte del Saldo Deudor a la que aplicará la Conversión de Tasa de Interés; (C) si la Conversión de Tasa de Interés es por Plazo Total o por Plazo Parcial; (D) el Cronograma de Amortización asociado con dicha Conversión de Tasa de Interés, el cual podrá tener un plazo de amortización igual o menor a la Fecha Final de Amortización; y (E) para Conversiones de Tasa de Interés para el establecimiento de un Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, los límites superior y/o inferior aplicables, según sea el caso; y (F) cualquier otra instrucción relativa a la solicitud de Conversión de Tasa de Interés.



(c) Cualquier monto de capital pagadero dentro del período contado desde los quince (15) días previos al comienzo del Plazo de Ejecución y hasta e incluyendo la Fecha de Conversión no podrá ser objeto de Conversión y deberá ser pagado en los términos aplicables previamente  ala ejecución de la Conversión.



(d) Una vez que el Banco haya recibido la Carta Solicitud de Conversión, procederá a revisar la misma. Si la encuentra aceptable, el Banco efectuará la Conversión durante el Plazo de Ejecución de acuerdo con lo previsto en este Capítulo V. Efectuada la Conversión, el Banco enviará al Prestatario una Carta Notificación de Conversión con los términos y condiciones financieros de la Conversión.



(e) Si el Banco determina que la Carta Solicitud de Conversión no cumple con los requisitos previstos en este Contrato, el Banco notificará al efecto al Prestatario durante el Plazo de Ejecución. El Prestatario podrá presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión en cuyo caso el Plazo de Ejecución para dicha Conversión empezará a contar desde el momento en que el Banco reciba la nueva Carta Solicitud de Conversión.



(f) Si durante el Plazo de Ejecución el Banco no logra efectuar la Conversión en los términos solicitados por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, dicha carta se considerará nula y sin efecto, sin perjuicio de que el Prestatario pueda presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión.



(g) Si durante el Plazo de Ejecución ocurre una catástrofe nacional o internacional, una crisis de naturaleza financiera o económica, un cambio en los mercados de capitales o cualquier otra circunstancia extraordinaria, que pudiera afectar, en opinión del Banco, material y negativamente su habilidad para efectuar una Conversión, el Banco informará al efecto al Prestatario y acordará con éste cualquier actuación que haya de llevarse a cabo con respecto a



dicha Carta Solicitud de Conversión.



ARTÍCULO 5.02. Requisitos para toda Conversión. Cualquier Conversión estará sujeta a los siguientes requisitos:



(a) La viabilidad de que el Banco realice cualquier Conversión dependerá de la facultad del Banco de captar su financiamiento de acuerdo a sus propias políticas y estará sujeta a consideraciones legales, operativas y de manejo de riesgo y a las condiciones prevalecientes de mercado.



(b) El Banco no efectuará Conversiones sobre montos inferiores al equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000), salvo que: (i) en caso del último desembolso, el monto pendiente de desembolsar fuese menor; o (ii) en caso de un Préstamo completamente desembolsado, el Saldo Deudor bajo cualquier tramo del Préstamo fuese menor.



(c) El número de Conversiones de Moneda a Moneda de País no Prestatario no podrá ser superior a cuatro durante la vigencia de este Contrato. Este límite no aplicará a Conversiones de Moneda a Moneda Local.



(d) El número de Conversiones de Tasa de Interés no podrá ser superior a cuatro durante la vigencia de este Contrato.



(e) Cualquier modificación del Cronograma de Amortización solicitado por el Prestatario al momento de solicitar una Conversión de Moneda estará sujeto a lo previsto en los Artículos 3.02(c) y 5.03(b) de estas Normas Generales. Cualquier modificación del Cronograma de Amortización solicitado por el Prestatario al momento de solicitar una Conversión de Tasa de Interés estará sujeto a lo previsto en los Artículos 3.02(c) y 5.04(b) de estas Normas Generales.



(f) El Cronograma de Amortización resultante de una Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de Interés determinado en la Carta Notificación de Conversión no podrá ser modificado posteriormente durante el Plazo de Conversión, salvo que el Banco acepte lo contrario.



(g) Salvo que el Banco acepte lo contrario, una Conversión de Tasa de Interés con respecto a montos que han sido previamente objeto de una Conversión de Moneda, sólo podrá efectuarse: (i) sobre la totalidad del Saldo Deudor asociado a dicha Conversión de Moneda; y (ii) por un plazo igual al plazo remanente de la respectiva Conversión de Moneda.



ARTÍCULO 5.03. Conversión de Moneda por Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario podrá solicitar una Conversión de Moneda por Plazo Total o una Conversión de Moneda por Plazo Parcial.



(b) La Conversión de Moneda por Plazo Total y la Conversión de Moneda por Plazo Parcial podrán ser solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de Amortización. No obstante si el Prestatario hace la solicitud con menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo asociado a la Conversión de Moneda, entonces dicha Conversión de Moneda tendrá la limitación de que el Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización solicitado no deberá en ningún momento exceder el Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización original, teniendo en cuenta los tipos de cambio establecidos en la Carta Notificación de Conversión.



(c) En caso de una Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario deberá incluir en la Carta Solicitud de Conversión: (i) el Cronograma de Amortización hasta el final del Plazo de Conversión; y (ii) el Cronograma de Amortización correspondiente al Saldo Deudor pagadero a partir del vencimiento del Plazo de Conversión y hasta la Fecha Final de Amortización, el cual deberá corresponder a los términos y condiciones que eran aplicables con anterioridad a la ejecución de la Conversión de Moneda.



(d) Antes del vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, podrá solicitar al Banco una de las siguientes opciones:



(i) La realización de una nueva Conversión de Moneda, previa presentación de una nueva Carta Solicitud de Conversión dentro de un período no menor a quince (15) Días Hábiles antes de la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial. Esta nueva Conversión de Moneda tendrá la limitación adicional de que el Saldo deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización no deberá exceder en ningún momento el Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización solicitado en la Conversión de Moneda por Plazo Parcial original. Si fuese viable, sujeto a condiciones de mercado, efectuar una nueva Conversión, el Saldo Deudor del monto originalmente convertido seguirá denominado en la Moneda Convertida, aplicándose la nueva Tasa Base de Interés, que refleje las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de ejecución de la nueva Conversión.



(ii) El pago anticipado del Saldo Deudor del monto convertido, mediante aviso por escrito al Banco por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial. Este pago se realizará en la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial en la Moneda de Liquidación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.



(e) Para efectos de lo previsto en el literal (d) de este Artículo 5.03, el Saldo Deudor originalmente sujeto a Conversión de Moneda será automáticamente convertido a Dólares al vencimiento de la respectiva Conversión por Plazo Parcial y estará sujeto a la Tasa de Interés prevista en el Artículo 3.03 (a) de las Normas Generales: (i) si el Banco no pudiese efectuar una nueva Conversión; (ii) si quince (15) días antes de la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Banco no recibiese una solicitud del Prestatario en los términos previstos en el literal (d) de este Artículo 5.03; o (iii) si en la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario no hubiese efectuado el pago anticipado que había solicitado.



(f) En el caso de que el Saldo Deudor originalmente sujeto a Conversión de Moneda sea convertido a Dólares de acuerdo con lo previsto en el literal (e) anterior, el Banco deberá poner en conocimiento del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, al final del plazo de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, los montos convertidos a Dólares, así como el tipo de cambio correspondiente de acuerdo con las condiciones prevalecientes del mercado, según lo determine el Agente de Cálculo.



(g) El Saldo Deudor convertido a Dólares podrá ser objeto de una nueva solicitud de



Conversión de Moneda, sujeto a lo estipulado en este Capítulo V.



(h) Al vencimiento de una Conversión de Moneda por Plazo Total, el Prestatario



deberá pagar íntegramente el Saldo Deudor del monto convertido en la Moneda de Liquidación, de



acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales, no pudiendo solicitar una



nueva Conversión de Moneda.



(i) Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de cancelación o modificación de una Conversión de Moneda, el Prestatario recibirá del Banco, o alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar la captación de su financiamiento asociada con la cancelación o modificación de dicha Conversión de Moneda. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago por el Prestatario al Banco.



ARTÍCULO 5.04. Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario podrá solicitar una Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o una Conversión de Tasa Interés por Plazo Parcial.



(b) La Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total y la Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial podrán ser solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de Amortización. No obstante si el Prestatario hace la solicitud con menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo asociado a la Conversión de Tasa de Interés, entonces dicha Conversión tendrá la limitación de que el Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización solicitado no deberá en ningún momento exceder el Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización original.



(c) En caso de Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos denominados en Dólares, el Prestatario deberá incluir en la Carta Solicitud de Conversión: (i) el Cronograma de Amortización hasta el final del Plazo de Conversión; y (ii) el Cronograma de Amortización para el Saldo Deudor pagadero a partir del vencimiento del Plazo de Conversión y hasta la Fecha Final de Amortización, el cual corresponderá a los términos y condiciones que eran aplicables con anterioridad a la ejecución de la Conversión de Tasa de Interés.



(d) En caso de Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos denominados en Dólares, la Tasa de Interés aplicable a los Saldos Deudores al vencimiento de dicha Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial, será la establecida en el Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales. Las Conversiones de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre Saldos Deudores denominados en moneda distinta del Dólar estarán sujetas al requisito previsto en el Artículo 5.02(g) y por tanto tendrán el mismo tratamiento relativo al vencimiento del Plazo de Conversión de las Conversiones de Moneda por Plazo Parcial previsto en el Artículo 5.03(d) de estas Normas Generales.



(e) Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de cancelación o modificación de una Conversión de Tasa de Interés, el Prestatario recibirá del Banco, o alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar la captación de su financiamiento asociada con la cancelación o modificación de dicha Conversión de Tasa de Interés. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago por el Prestatario al Banco.



ARTÍCULO 5.05. Pagos de cuotas de Amortización e Intereses en caso de Conversión de Moneda. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.07 de estas Normas Generales, en los casos en que ha habido una Conversión de Moneda, los pagos de cuotas de amortización e intereses de los montos convertidos se efectuarán en la Moneda de Liquidación. En caso de que la Moneda de Liquidación sea Dólares, se aplicará el Tipo de Cambio de Valuación vigente en la Fecha de Valuación de Pago para la respectiva fecha de vencimiento, de acuerdo a lo establecido en la Carta Notificación de Conversión.



ARTÍCULO 5.06. Comisiones de transacción aplicables a Conversiones. (a) Las comisiones de transacción aplicables a las Conversiones efectuadas bajo este Contrato serán las que el Banco determine periódicamente. Cada Carta Notificación de Conversión indicará, si la hubiere, la comisión de transacción que el Prestatario estará obligado a pagar al Banco en relación con la ejecución de la respectiva Conversión, la cual se mantendrá vigente durante el Plazo de Conversión de dicha Conversión.



(b) La comisión de transacción aplicable a una Conversión de Moneda: (i) será expresada en forma de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la Moneda Convertida desde e incluida la Fecha de Conversión sobre el Saldo Deudor de dicha Conversión de Moneda; y (iii) se pagará junto con cada pago de intereses de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.



(c) La comisión de transacción aplicable a una Conversión de Tasa de Interés: (i) será expresada en forma de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la moneda de denominación del Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de Interés; (iii) se devengará desde e incluida la Fecha de Conversión sobre el Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de Interés; y (iv) se pagará junto con cada pago de intereses de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.



(d) Sin perjuicio de las comisiones de transacción señaladas en los literales (b) y (c) anteriores, en el caso de Conversiones de Moneda o Conversiones de Tasa de Interés que contemplen Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar) de Tasa de Interés, se aplicará una comisión de transacción por concepto de dicho Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, la cual: (i) se denominará en la misma moneda del Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés; y (ii) se cancelará mediante un único pago en la Moneda de Liquidación, en la primera fecha de pago de intereses, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.



ARTÍCULO 5.07. Gastos de Fondeo y Primas o Descuentos asociados a un Conversión. (a) En el supuesto que el Banco utilice su costo efectivo de captación de financiamiento para determinar la Tasa Base de Interés, el Prestatario estará obligado a pagar las comisiones y otros gastos de captación en que haya incurrido el Banco. Adicionalmente, cualesquiera primas o descuentos relacionados con la captación de financiamiento, serán pagados o recibidos por el Prestatario, según sea el caso. Estos gastos y primas o descuentos se especificarán en la Carta Notificación de Conversión.



(b) Cuando la Conversión se efectúe con ocasión de un desembolso, el monto a ser desembolsado al Prestatario deberá ser ajustado para deducir o agregar cualquier monto adeudado por o pagadero al Prestatario en virtud del literal (a) anterior.



(c) Cuando la Conversión se realice sobre Saldos Deudores, el monto adeudado por o pagadero al Prestatario en virtud del literal (a) anterior, deberá ser pagado por el Prestatario o por el Banco, según sea el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la Fecha de la Conversión.



ARTÍCULO 5.08. Primas pagaderas por Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar) de Tasa de Interés. (a) Además de las comisiones de transacción pagaderas de acuerdo con el Artículo 5.06 de estas Normas Generales, el Prestatario deberá pagar al Banco una prima sobre el Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés solicitado por el Prestatario, equivalente a la prima pagada por el Banco a una contraparte, si la hubiere, como resultado de la compra del Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés. El pago de dicha prima deberá efectuarse (i) en la moneda de denominación del Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, o en su equivalente en Dólares, al tipo de cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión, debiendo ser aquella tasa de cambio que se determine al momento de la captación del financiamiento del Banco; y (ii) en un pago único en una fecha acordada entre las Partes, pero en ningún caso después de treinta (30) días de la Fecha de Conversión; salvo si es operativamente posible para el Banco, éste acepte un mecanismo de pago diferente.



(b) Si el Prestatario solicitase una Banda (collar) de Tasa de Interés, podrá solicitar que el Banco establezca el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés para garantizar que la prima correspondiente a dicho límite inferior sea igual a la prima correspondiente al límite superior y de esta forma establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés sin costo (zero cost collar). Si el Prestatario optase por determinar los límites superior e inferior, la prima pagadera por el Prestatario al Banco con respecto al límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés se compensará con la prima pagadera por el Banco al Prestatario con respecto al límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés. No obstante, la prima pagadera por el Banco al Prestatario con respecto al límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés no podrá en ningún caso exceder la prima pagadera por el Prestatario al Banco con respecto al límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés. En consecuencia, durante el Plazo de Ejecución, el Banco podrá reducir el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés a efecto de que la prima sobre éste no exceda la prima sobre el límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés.



ARTÍCULO 5.09. Eventos de Interrupción de las Cotizaciones. Las partes reconocen que los pagos hechos por el Prestatario, tanto de amortización como de intereses, de los montos que han sido objeto de una Conversión, deben en todo momento mantenerse vinculados con  la correspondiente captación del financiamiento del Banco en relación con pagos asociados a dicha Conversión. Por lo tanto, las Partes convienen que, no obstante la ocurrencia de cualquier evento de interrupción que materialmente afecte los diversos tipos de cambio, las tasas de interés e índice de ajuste de inflación utilizados en este Contrato, si lo hubiere, o las Cartas Notificación de Conversión, los pagos del Prestatario continuarán vinculados a dicha captación del financiamiento del Banco. Con el fin de obtener y mantener esa vinculación bajo dichas circunstancias, las partes expresamente acuerdan que el Agente de Cálculo, tratando de reflejar la correspondiente captación del financiamiento del Banco, determinará la aplicabilidad tanto: (a) de dichos eventos de interrupción; y (b) de la tasa o el índice de reemplazo aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado por el Prestatario.



ARTÍCULO 5.10. Cancelación y Reversión de la Conversión de Moneda. Si, luego de la fecha de suscripción de este Contrato, se promulga, se emite o se produce un cambio en, una ley, decreto u otra norma legal aplicable, o se promulga, se emite o se produce un cambio en la interpretación de una ley, decreto u otra norma legal vigente a la fecha de suscripción de este Contrato, que, conforme el Banco razonablemente lo determine, le impida al Banco continuar manteniendo total o parcialmente su financiamiento en la Moneda Convertida por el plazo remanente y en los mismos términos de la Conversión de Moneda respectiva, el Prestatario, previa notificación por parte del Banco, tendrá la opción de redenominar a Dólares el Saldo Deudor objeto de la Conversión de Moneda a la tasa de cambio aplicable en ese momento, conforme ésta sea determinada por el Agente de Cálculo. Dicho Saldo Deudor quedará sujeto al Cronograma de Amortización que había sido acordado para dicha Conversión de Moneda y a la Tasa de Interés prevista en el Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales. En su defecto, el Prestatario podrá pagar anticipadamente al Banco todas las sumas que adeude en la Moneda Convertida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.08 de estas Normas Generales.



ARTÍCULO 5.11. Ganancias o Pérdidas asociadas a la Redenominación a Dólares. En caso de que el Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, decida redenominar el Saldo Deudor objeto de una Conversión de Moneda a Dólares de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.10 anterior, el Prestatario recibirá del Banco, o en su defecto, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a cualesquiera ganancias o pérdidas determinadas por el Agente de Cálculo, hasta la fecha de redenominación a Dólares, asociadas con variaciones en las tasas de interés, dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la redenominación. Cualquier ganancia asociada a dicha conversión a ser recibida por el Prestatario, será primeramente aplicada a cualquier monto vencido pendiente de pago al Banco por el Prestatario.



ARTÍCULO 5.12. Retraso en el pago en caso de Conversión de Moneda. El retraso en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, cualesquiera cargos financieros devengados con ocasión de una Conversión y cualesquiera primas pagaderas al Banco en virtud del Artículo 5.08 en Moneda distinta de Dólar, facultará al Banco a cobrar intereses a una tasa flotante en la Moneda Convertida determinada por el Agente de Cálculo, más un margen de 100 puntos básicos (1%) sobre el total de las sumas en atraso, sin perjuicio de la aplicación de cargos adicionales que aseguren un pleno traspaso de costos en la eventualidad de que dicho margen no sea suficiente para que el Banco recupere los costos incurridos a raíz de dicho atraso.



ARTÍCULO 5.13. Costos, gastos o pérdidas en caso de Conversiones. Si una acción u omisión del Prestatario o el Garante, si lo hubiere, incluyendo: (a) falta de pago en las fechas de vencimiento de montos de capital, intereses y comisiones relacionados con una Conversión; (b) revocación de o cambio en los términos contenidos en una Carta Solicitud de Conversión; (c) incumplimiento de un pago anticipado parcial o total del Saldo Deudor en la Moneda Convertida, previamente solicitado por el Prestatario por escrito; (d) un cambio en las leyes  o regulaciones que tengan un impacto en el mantenimiento del total o una parte del Préstamo en los términos acordados de una Conversión; o (e) otras acciones no descritas anteriormente; resulta para el Banco en costos adicionales a los descritos en este Contrato, el Prestatario deberá pagar al Banco aquellas sumas, determinadas por el Agente de Cálculo, que aseguren un pleno traspaso de los costos incurridos.



CAPÍTULO VI



Suspensión de Desembolsos, Vencimiento Anticipado y Otras Disposiciones



ARTÍCULO 6.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:



(a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital,  comisiones, intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto, conmotivo de este Contrato o de cualquier otro contrato celebrado entre el Banco y el Prestatario, incluyendo otro Contrato de Préstamo o Contrato de Derivados.



(b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra obligación estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco para financiar el Proyecto o en el o en los Contratos de Derivados suscritos con el Banco.



(c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Proyecto debe ejecutarse.



(d) Cuando el Proyecto o los propósitos del Préstamo pudieren ser afectados por: (i) cualquier restricción, modificación o alteración de las facultades legales, de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor; o (ii) cualquier modificación o enmienda que se hubiere efectuado sin la conformidad escrita del Banco, en las condiciones básicas cumplidas antes de la Resolución aprobatoria del Préstamo o de la firma del Contrato. En estos casos, el Banco tendrá derecho a requerir del Prestatario y del Organismo Ejecutor una información razonada y pormenorizada y sólo después de oír al Prestatario o al Organismo Ejecutor y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, o en el caso de falta de manifestación del Prestatario y del Organismo Ejecutor, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o hacen imposible su ejecución.



(e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía o en cualquier Contrato de Derivados suscrito con el Banco.



(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y no tratándose de un contrato con la República como prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.



(g) Si, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, se determina, en cualquier etapa, que un empleado, agente o representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor o del Organismo Contratante, ha cometido una Práctica Prohibida durante el proceso de contratación o durante la ejecución de un contrato.



ARTÍCULO 6.02. Terminación, vencimiento anticipado o cancelaciones parciales de montos no desembolsados. (a) El Banco podrá poner término a este Contrato en la parte  del Préstamo que hasta esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencida y pagadera de inmediato la totalidad de los Saldos Deudores o una parte de éstos, con los intereses y comisiones devengadas hasta la fecha del pago: (i) si alguna de las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo anterior se prolongase más de sesenta (60) días; o (ii) si la información a la que se refiere el inciso (d) del Artículo anterior, o las aclaraciones o informaciones  adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias para el Banco.



(b) Si se determina que, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en una actividad financiada por el Banco incluidos, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios, concesionarios, el Prestatario, el Organismo Ejecutor u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una Práctica Prohibida en cualquier  etapa del proceso de contratación o durante la ejecución de un contrato, el Banco podrá cancelarla parte no desembolsada o acelerar el repago de la parte del Préstamo que estuviese  relacionada inequívocamente a dicha contratación, cuando exista evidencia de que el representante  del Prestatario, del Organismo Ejecutor u Organismo Contratante no ha tomado las  medidas correctivas adecuadas (lo que incluye, entre otras cosas, la notificación adecuada al Banco tras tener conocimiento de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el Banco considere razonable.



(c) El Banco podrá, asimismo, cancelar la parte no desembolsada o acelerar el repago de la parte del Préstamo que estuviese destinada a una adquisición determinada de bienes,  obras, servicios relacionados, o servicios de consultoría si, en cualquier momento, determinare que dicha adquisición se llevó a cabo sin seguir los procedimientos indicados en este Contrato.



ARTÍCULO 6.03. Prácticas Prohibidas. (a) Para los efectos de este Contrato, se entenderá que una Práctica Prohibida incluye las siguientes prácticas: (i) una "práctica corrupta" consiste  en ofrecer, dar, recibir, o solicitar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor para  influenciar indebidamente las acciones de otra parte; (ii) una "práctica fraudulenta" es cualquier acto u omisión, incluida la tergiversación de hechos y circunstancias, que deliberada o imprudentemente engañen, o intenten engañar, a alguna parte para obtener un beneficio financiero o de  otra naturaleza o para evadir una obligación; (iii) una "práctica coercitiva" consiste en perjudicar  o causar daño, o amenazar con perjudicar o causar daño, directa o indirectamente, a cualquier parte o a sus bienes para influenciar indebidamente las acciones de una parte; (iv) una "práctica colusoria" es un acuerdo entre dos o más partes realizado con la intención de alcanzar un propósito inapropiado, lo que incluye influenciar en forma inapropiada las acciones de otra parte; y (v) una "práctica obstructiva" consiste en: (a) destruir, falsificar, alterar u ocultar deliberadamente evidencia significativa para la investigación o realizar declaraciones falsas ante los investigadores con el fin de impedir materialmente una investigación del Grupo del Banco sobre denuncias de una práctica corrupta, fraudulenta, coercitiva o colusoria; y/o amenazar, hostigar o intimidar a cualquier parte para impedir que divulgue su conocimiento de asuntos que son importantes para  la investigación o que prosiga la investigación, o (b) todo acto dirigido a impedir materialmente el ejercicio de inspección del Banco y los derechos de auditoría previstos en los Artículos 8.01(c), 8.02(e) y 8.04(g) de estas Normas Generales.



(b) En adición a lo establecido en los Artículos 6.01(g) y 6.02(b) de estas Normas Generales, si se determina que, de conformidad con los procedimientos de sanciones del  Banco, cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en una actividad financiada por el Banco incluidos, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios, concesionarios, el Prestatario, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una Práctica Prohibida en cualquier etapa del proceso de contratación o durante la ejecución de un contrato, el Banco podrá:



(i) no financiar ninguna propuesta de adjudicación de un contrato para la adquisición de obras, bienes, servicios relacionados y la contratación de servicios de consultoría;



(ii) declarar una contratación no elegible para financiamiento del Banco, cuando exista evidencia de que el representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor u Organismo Contratante no ha tomado las medidas correctivas adecuadas (lo que incluye, entre otras cosas, la notificación adecuada al Banco tras tener conocimiento de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el Banco considere razonable;



(iii) emitir una amonestación a la firma, entidad o individuo en formato de una carta formal de censura por su conducta;



(iv) declarar a una firma, entidad o individuo inelegible, en forma permanente o por un determinado período de tiempo, para que: (A) se le adjudiquen o participe en actividades financiadas por el Banco; y (B) sea designado subconsultor, subcontratista o proveedor de bienes o servicios por otra firma elegible a la que se adjudique un contrato para ejecutar actividades financiadas por el Banco;



(v) remitir el tema a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir las leyes; y/o



(vi) imponer otras sanciones que considere apropiadas bajo las circunstancias del caso, incluida la imposición de multas que representen para el Banco un reembolso de los costos vinculados con las investigaciones y actuaciones. Dichas sanciones podrán ser impuestas en forma adicional o en sustitución de las sanciones mencionadas en el inciso (g) del Artículo 6.01, en el inciso (b) del Artículo 6.02 y en el inciso (b), numerales (i) al (v), de este Artículo 6.03.



(c) Lo dispuesto en el inciso (g) del Artículo 6.01 y en el Artículo 6.03(b)(i) se aplicará también en casos en los que las partes hayan sido temporalmente declaradas inelegibles para la adjudicación de nuevos contratos en espera de que se adopte una decisión definitiva en un proceso de sanción, o cualquier resolución.



(d) La imposición de cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con las disposiciones referidas anteriormente será de carácter público.



(e) Cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en una actividad financiada por el Banco incluido, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios, concesionarios, el Prestatario, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados, representantes ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) podrá verse sujeto a sanción, de conformidad con lo dispuesto en acuerdos suscritos por el Banco con otra institución financiera internacional concernientes al reconocimiento recíproco de decisiones en materia de inhabilitación. Para efectos de lo dispuesto en este literal (e), el término "sanción" incluye toda inhabilitación permanente, imposición de condiciones para la participación en futuros contratos o adopción pública de medidas en respuesta a una contravención del marco vigente de una institución financiera internacional aplicable a la resolución de denuncias de comisión de Prácticas Prohibidas.



(f) Cuando el Prestatario adquiera bienes, obras o servicios distintos de los servicios de consultoría directamente de una agencia especializada o contrate a una agencia especializada para prestar servicios de asistencia técnica en el marco de un acuerdo entre el Prestatario y dicha agencia especializada, todas las disposiciones contempladas en este Contrato relativas a sanciones y Prácticas Prohibidas se aplicarán íntegramente a los solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría o consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) o cualquier otra entidad que haya suscrito contratos con dicha agencia especializada para la provisión de bienes, obras o servicios conexos relacionados con actividades financiadas por  el Banco. El Banco se reserva el derecho de obligar al Prestatario a que se acoja a recursos tales como la suspensión o la rescisión. El Prestatario se compromete a que los contratos con agencias especializadas incluyan disposiciones para que éstas consulten la lista de firmas e individuos declarados inelegibles de forma temporal o permanente por el Banco. En caso de que una agencia especializada suscriba un contrato o una orden de compra con una firma o individuo declarado inelegible de forma temporal o permanente por el Banco, el Banco no financiará los gastos conexos y se acogerá a otras medidas que considere convenientes.



ARTÍCULO 6.04. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en los Artículos 6.01 y 6.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará el desembolso por parte del Banco de: (a) las cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del Préstamo para hacer pagos a un contratista o proveedor de bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría. El Banco podrá dejar sin efecto el compromiso indicado en este inciso (b) cuando se hubiese determinado, a satisfacción del  Banco, que con motivo del proceso de selección, la negociación o ejecución del contrato para la adquisición de las citadas obras, bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría, ocurrieron una o más Prácticas Prohibidas.



ARTÍCULO 6.05. No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.



ARTÍCULO 6.06. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.



 



CAPÍTULO VII



Ejecución del Proyecto



ARTÍCULO 7.01. Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto. (a) El Prestatario se compromete a ejecutar el Proyecto de acuerdo con los objetivos del mismo, con la debida diligencia, en forma económica, financiera, administrativa y técnicamente eficiente y de acuerdo con las disposiciones de este Contrato y con los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos pertinentes al Proyecto que el Banco apruebe. Asimismo, el Prestatario conviene que todas las obligaciones a su cargo o a cargo del Organismo Ejecutor deberán ser cumplidas a satisfacción del Banco.



(b) Toda modificación importante en los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco apruebe, así como todo cambio sustancial en contratos financiados con recursos del Préstamo, requieren el consentimiento escrito del Banco.



(c) En caso de contradicción o inconsistencia entre las disposiciones de este Contrato y cualquier plan, especificación, calendario de inversiones, presupuesto, reglamento u otro documento pertinente al Proyecto que el Banco apruebe, las disposiciones de este Contrato prevalecerán sobre dichos documentos.



ARTÍCULO 7.02. Selección y contratación de obras y servicios diferentes de consultoría y adquisición de bienes y selección y contratación de servicios de consultoría.



(a) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, el Prestatario se compromete a llevar a cabo y, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la hubiere, lleven a cabo la contratación de obras y servicios diferentes de consultoría así como la adquisición de bienes, de acuerdo con lo estipulado en las Políticas de Adquisiciones y el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco, y la selección y contratación de servicios de consultoría, de acuerdo con lo estipulado en las Políticas de Consultores y el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco. El Prestatario declara conocer y se compromete a poner en conocimiento del Organismo Ejecutor, de la Agencia de Contrataciones y de la agencia especializada, en su caso, las Políticas de Adquisiciones y las Políticas de Consultores.



(b) Cuando el Banco haya validado los sistemas del país miembro del Banco donde se ejecutará el Proyecto, el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor, podrá llevar a cabo las adquisiciones y contrataciones financiadas total o parcialmente con recursos del Préstamo utilizando dichos sistemas, de acuerdo con los términos de la validación del Banco y la legislación aplicable validada, los cuales se identifican en las Estipulaciones Especiales. El Prestatario se compromete a notificar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor notifique al Banco cualquier cambio en dicha legislación o que la afecte, en cuyo caso el Banco podrá cancelar, suspender o cambiar los términos de su validación. El uso de sistemas de país no dispensa la aplicación de las disposiciones previstas en la Sección I de las Políticas de Adquisiciones y Políticas de Consultores, incluyendo el requisito de que las adquisiciones y contrataciones correspondientes consten en el Plan de Adquisiciones y su sujeción a las demás cláusulas de este Contrato.



(c) El Prestatario se compromete a actualizar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor mantenga actualizado el Plan de Adquisiciones y lo actualice, al menos, anualmente o con mayor frecuencia, según las necesidades del Proyecto. Cada versión actualizada de dicho Plan de Adquisición deberá ser sometida a la revisión y aprobación del Banco.



(d) El Banco realizará la revisión de los procesos de selección, contratación y adquisición, ex-ante o ex-post, según lo establecido en el Plan de Adquisiciones. En cualquier momento durante la ejecución del Proyecto, el Banco podrá cambiar la modalidad de revisión de dichos procesos, mediante comunicación previa al Prestatario o al Organismo Ejecutor. Los cambios aprobados por el Banco deberán ser reflejados en el Plan de Adquisiciones.



(e) El Prestatario se compromete a obtener, o en su caso, a que el Organismo Ejecutor obtenga, antes de la adjudicación del contrato correspondiente a cada una de las obras del Proyecto, si las hubiere, la posesión legal de los inmuebles donde se construirá la respectiva obra, las servidumbres u otros derechos necesarios para su construcción y utilización, así como los derechos sobre las aguas que se requieran para la obra de que se trate.



ARTÍCULO 7.03. Utilización de bienes. Salvo autorización expresa del Banco, los bienes adquiridos con los recursos del Préstamo deberán dedicarse exclusivamente para los fines del Proyecto. Concluida la ejecución del Proyecto, la maquinaria, los equipos de construcción utilizados en dicha ejecución y los demás bienes, podrán emplearse para otros fines.



ARTÍCULO 7.04. Recursos adicionales. (a) El Prestatario deberá aportar oportunamente todos los recursos adicionales a los del Préstamo que se necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto estimado se señala en las Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso se produjere un alza del costo estimado  del Proyecto, el Banco podrá requerir la modificación del calendario de inversiones referido en el inciso



(d) del Artículo 4.01 de estas Normas Generales, para que el Prestatario haga frente a dicha alza.



(b) A partir del año calendario siguiente a la iniciación del Proyecto y durante el período de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar al Banco, en los primeros sesenta (60) días de cada año calendario, que dispondrá oportunamente de los recursos necesarios para efectuar la contribución local al Proyecto durante ese año.



CAPÍTULO VIII



Sistema de Información Financiera y Control Interno, Inspecciones,



Informes y Auditoría Externa



ARTÍCULO 8.01. Sistema de Información Financiera y Control Interno. (a) El Prestatario o el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, deberá mantener: (i) un sistema de información financiera aceptable al Banco que permita el registro contable, presupuestario y financiero, y la emisión de estados financieros y otros informes relacionados con los recursos del Préstamo y de otras fuentes de financiamiento, si fuera el caso; y (ii) una estructura de control interno que permita el manejo efectivo del Proyecto, proporcione confiabilidad sobre la información financiera, registros y archivos físicos, magnéticos y electrónicos, y permita el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Contrato.



(b) El Prestatario o el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, se compromete a conservar los registros originales del Proyecto por un período mínimo de tres (3) años después del vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus extensiones, de manera que: (i) permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes; (ii) consignen, de conformidad con el sistema de información financiera que el Banco haya aprobado, las inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos del Préstamo como con los demás fondos que deban aportarse para su total ejecución; (iii) incluyan el detalle necesario para identificar las obras realizadas, los bienes adquiridos y los servicios contratados, así como la utilización de dichas obras, bienes y servicios; (iv) evidencien la conformidad en la recepción, autorización y pago de la obra, bien o servicio adquirido o contratado; (v) dichos registros incluyan la documentación relacionada con el proceso de adquisición, contratación y ejecución de los contratos financiados por el Banco y otras fuentes de financiamiento, lo que comprende, pero no se limita a, los llamados a licitación, los paquetes de ofertas, los resúmenes, las evaluaciones de las ofertas, los contratos, la correspondencia, los productos y borradores de trabajo y las  facturas, certificados e informes de recepción, recibos, incluyendo documentos relacionados con el pago de comisiones, y pagos a representantes, consultores y contratistas; y (vi) demuestren el costo de las inversiones en cada categoría y el progreso físico y financiero de las obras, bienes y servicios. Cuando se trate de programas de crédito, los registros deberán precisar, además, los créditos otorgados, las recuperaciones efectuadas y la utilización de éstas.



(c) El Prestatario se compromete a que en los documentos de licitación, las solicitudes de propuesta y los contratos financiados con un préstamo del Banco que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante celebre, se incluya una disposición que exija a los proveedores de bienes o servicios, contratistas, subcontratistas, consultores y sus representantes, miembros del personal, subconsultores, subcontratistas, o concesionarios, a conservar todos los documentos y registros relacionados con actividades financiadas por el Banco por un período de siete (7) años luego de terminado el trabajo contemplado en el respectivo contrato.



ARTÍCULO 8.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.



(b) El Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante, en su caso, deberán permitir al Banco que inspeccione en cualquier momento el Proyecto, el equipo y los materiales correspondientes y revise los registros y documentos que el Banco estime pertinente conocer. El personal que envíe o designe el Banco para el cumplimiento de este propósito como investigadores, representantes o auditores o expertos deberá contar con la más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán pagados por el Banco.



(c) El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberán proporcionar al Banco, si un representante autorizado de éste lo solicita, todos los documentos, incluyendo los relacionados con las adquisiciones, que el Banco pueda solicitar razonablemente. Adicionalmente, el Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante deberán poner a la disposición del Banco, si así se les solicita con una anticipación razonable, su personal para que respondan a las preguntas que el personal del Banco pueda tener de la revisión o auditoría de los documentos. El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberá presentar los documentos en un tiempo preciso, o una declaración jurada en la que consten las razones por las cuales la documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida.



(d) Si el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, se rehúsa a cumplir con la solicitud presentada por el Banco, o de alguna otra forma obstaculiza la revisión del asunto por parte del Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá adoptar las medidas que considere apropiadas en contra del Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según sea del caso.



(e) El Prestatario se compromete a que en los documentos de licitación, las solicitudes de propuesta y los contratos financiados con un préstamo del Banco que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante celebre, se incluya una disposición que exija que los solicitantes, oferentes, proveedores de bienes o servicios y su representante, contratistas, subcontratistas, consultores y sus representantes, miembros del personal, subconsultores, subcontratistas, o concesionarios: (i) permitan al Banco revisar cualesquiera cuentas, registros y otros documentos relacionados con la presentación de propuestas y con el cumplimiento del contrato y someterlos a una auditoría por auditores designados por el Banco; (ii) presten plena asistencia al Banco en su investigación; y (iii) entreguen al Banco cualquier documento necesario para la investigación de denuncias de comisión de Prácticas Prohibidas y hagan que sus empleados o agentes que tengan conocimiento de las actividades financiadas por el Banco estén disponibles para responder a las consultas relacionadas con la investigación provenientes de personal del Banco o de cualquier investigador, agente, auditor, o consultor apropiadamente designado. Si el solicitante, oferente, proveedor de bienes o servicios y su representante, contratistas, consultor, miembro del personal, subcontratista, subconsultor y sus representantes o concesionario se niega a cooperar o incumple el requerimiento del Banco, o de cualquier otra forma obstaculiza la investigación por parte del Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá tomar las medidas apropiadas contra el solicitante, oferente, proveedor de bienes o servicios y su representante, contratista, consultor, miembro del personal, subcontratista, subconsultor y sus representantes o concesionario.



ARTÍCULO 8.03. Informes. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá presentar a la satisfacción del Banco, los informes relativos a la ejecución del Proyecto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada Semestre o en otro plazo que las partes acuerden, preparados de conformidad con las normas que al respecto se acuerden con el Banco; y los demás informes que el Banco razonablemente solicite en relación con la inversión de las sumas prestadas, la utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso del Proyecto.



ARTÍCULO 8.04. Auditoría Externa. (a) El Prestatario se compromete a presentar al Banco, por sí mismo o por intermedio del Organismo Ejecutor, dentro de los plazos, durante el período y con la frecuencia señalados en las Estipulaciones Especiales de este Contrato, los estados financieros y otros informes, y la información financiera adicional que el Banco le solicitare, de conformidad con estándares y principios de contabilidad aceptables al Banco.



(b) El Prestatario se compromete a que los estados financieros y otros informes señalados en las Estipulaciones Especiales de este Contrato se auditen por auditores independientes aceptables al Banco, de conformidad con estándares y principios de auditoría aceptables al Banco, y a presentar, igualmente a satisfacción del Banco, la información relacionada con los auditores independientes contratados que éste le solicitare.



(c) El Prestatario se compromete a seleccionar y contratar, por sí mismo o por intermedio del Organismo Ejecutor, los auditores independientes necesarios para la presentación oportuna de los estados financieros y demás informes mencionados en el inciso (b) anterior, a más tardar, cuatro (4) meses antes del cierre de cada ejercicio económico del Prestatario, a partir de la fecha en que se inicie la vigencia del presente Contrato o en otro plazo que las partes acuerden, de conformidad con los procedimientos y los términos de referencia previamente acordados con el Banco. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá autorizar a los auditores para que proporcionen al Banco la información adicional que éste razonablemente pueda solicitarle, en relación con los estados financieros y otros informes auditados.



(d) En los casos en que la auditoría esté a cargo de un organismo oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos, durante el período y la frecuencia estipulados en este Contrato, el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda seleccionará y contratará los servicios de auditores independientes aceptables al Banco de conformidad con lo indicado en el inciso (c) anterior.



(e) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el Banco, en forma excepcional y previo acuerdo entre las partes, podrá seleccionar y contratar los servicios de auditores independientes para la preparación de los estados financieros y otros informes auditados previstos en este Contrato cuando: (i) los beneficios de que el Banco seleccione y contrate dichos servicios sean mayores; o (ii) los servicios de firmas privadas y contadores públicos independientes calificados en el país sean limitados; o (iii) cuando existan circunstancias especiales que justifiquen que el Banco seleccione y contrate dichos servicios.



(f) El Banco se reserva el derecho de solicitar al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, la realización de otra clase de auditorías externas o de trabajos relacionados con la auditoría de proyectos, del Organismo Ejecutor y de entidades relacionadas, del sistema de información financiera y de las cuentas bancarias del Proyecto, entre otras. La naturaleza, frecuencia, alcance, oportunidad, metodología, tipo de normas de auditoría aplicables, informes, procedimientos de selección y términos de referencia serán establecidos de común acuerdo entre la partes.



(g) Los documentos de licitación y los contratos que el Prestatario, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante celebre con un proveedor de bienes o servicios, contratista, subcontratista, consultor, subconsultor, miembro del personal o concesionario deberán incluir una disposición que permita al Banco revisar cualesquiera cuentas, registros y otros documentos relacionados con la presentación de propuestas y con el cumplimiento del contrato y someterlos a una auditoría por auditores designados por el Banco.



CAPÍTULO IX



Disposición sobre Gravámenes y Exenciones



ARTÍCULO 9.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el Prestatario acordase establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión "bienes o rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.



ARTÍCULO 9.02. Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que el capital, los intereses, comisiones, primas y todo otro cargo del Préstamo, así como cualquier otro pago por gastos o costos que se hubieren originado en el marco de este Contrato se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.



CAPÍTULO X



Procedimiento Arbitral



ARTÍCULO 10.01. Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.



(b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.



ARTÍCULO 10.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.



ARTÍCULO 10.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.



ARTÍCULO 10.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.



(b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.



(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo ser  notificado a las partes mediante comunicación suscrita, cuando menos, por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.



ARTÍCULO 10.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje.



Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.



ARTÍCULO 10.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.



 



ANEXO ÚNICO



EL PROGRAMA



Programa de Infraestructura de Transporte (PIT)



I. Objetivo



1.01 El objetivo general del programa es contribuir al desarrollo del sector transporte a través de la mejora de la infraestructura vial y portuaria, lo que beneficiará las condiciones de movilidad de las personas y bienes, facilitando el flujo de comercio y la integración económica regional de Costa Rica.



1.02 Los objetivos específicos del programa son: (i) disminución de los costos de operación vehicular; (ii) reducción de los tiempos de viaje de personas y de bienes; y (iii) incremento de la seguridad vial y portuaria.



II. Descripción



2.01 Para alcanzar los objetivos anteriores, el Programa comprende los siguientes tres componentes:



Componente 1. Obras viales



2.02 Con recursos asignados a este componente se financiarán obras de rehabilitación, reconstrucción y ampliación de puentes y carreteras de la Red Vial Nacional que contribuyan a la integración permanente de los sectores productivos hacia los mercados internos y de exportación, así como de la población para facilitar el acceso a servicios sociales. Asimismo, se financiarán los diseños, supervisión y estudios relacionados con la Red Vial Nacional.



2.03 En este primer componente, se financiaran obras en el tramo Limonal-Barranca, el cual se ubica en la Ruta Interamericana Norte y forma parte del Corredor Pacífico (CP), conectando la frontera norte con el Valle Central del país, con el Puerto Caldera y con las terminales del Golfo de Nicoya. Las obras a realizar en esta carretera, consisten en la duplicación de calzada, pasando de dos a cuatro carriles, la reconstrucción de la vía existente, la rehabilitación y duplicación de los puentes localizados en la ruta y la construcción de intercambiadores o pasos a desnivel en las intersecciones principales. La obra considera elementos de seguridad vial tales como aceras, pasos peatonales, ciclovías, señalización y barreras de contención, y obras ambientales tales como estabilización de taludes y pasos de fauna terrestre. Adicionalmente, se podrán financiar obras en otras rutas de carácter nacional contenidas en el Plan Nacional de Transporte 2011 - 2035 (PNT) y, que cumplan con los criterios de elegibilidad del Programa que se definirán Manual de Operaciones del Programa (MANOP).1



1 Los siguientes tramos de carretera se encuentran bajo el análisis y estudio de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad descritos: Tramo Paquera-Playa Naranjo, Tramo Palmar Norte- Paso Canoas y los intercambiadores en Taras, La Lima y Hacienda Vieja En el caso de que no cumplan con dichos requisitos de elegibilidad, los tramos de carretera propuestos podrán ser sustituidos por otros que reúnan y cumplan los mismos.



 



Componente 2. Obras marítimo portuarias



2.04 Las obras previstas en este componente son: (i) rehabilitación y reforzamiento del Rompeolas de Caldera, buscando disminuir la probabilidad de fallo de la estructura y aumentar así su vida útil; (ii) Plan Maestro del Puerto de Caldera; y (iii) terminales de transbordadores del Golfo de Nicoya, lo cual prevé la reconstrucción y ampliación de terminales y muelles de Puntarenas (Barrio El Carmen), Paquera y Playa Naranjo. El costo de los diseños, supervisión y demás estudios relacionados con las obras están incluidos en el valor de cada proyecto. Componente 3. Administración, auditoria, evaluación



2.05 Este Componente refleja ciertas categorías de gastos relacionados con: (i) la gestión socio-ambiental del Programa, que incluye los estudios y labores de seguimiento, y las acciones requeridas para el cumplimiento de la legislación nacional y las políticas y salvaguardas del Banco y, la adquisición e indemnización de terrenos; (ii) el esquema de apoyo a la ejecución y administración; (iii) las auditorías financieras externas; y (iv) las actividades de monitoreo y evaluación.



III. Costo del Programa y plan de financiamiento



3.01 El costo total del programa será de US$450 millones de los cuales hasta US$400 millones serán financiados con el capital ordinario del Banco y US$50 millones con recursos del Fondo de Cofinanciamiento Chino (FCC) para América Latina y el Caribe administrados por el Banco, según la siguiente distribución por categorías de inversión y por fuentes de financiamiento:



Costo y financiamiento



(en millones de US$)



Categoría



Descripción



CO



FCC



Total



 



1



Componente 1. Obras viales



353.01



50.00



403.01



1.1



Tramo Limonal-Barranca



149.16



50.00



199.16



1.2



Otros tramos viales a financiar



181.00



 



181.00



1.3



Supervisión y estudios



22.85



 



22.85



2



Componente 2. Obras marítimo portuarias



24.97



 



24.97



2.1



Rompeolas Puerto Caldera



13.30



 



13.30



2.2



Plan maestro de Puerto Caldera



1.20



 



1.20



2.3



Terminales de transbordadores del Golfo de Nicoya



10.00



 



10.00



2.4



Supervisión y estudios



0.47



 



0.47



3



Componente 3. Administración, auditoría y evaluación



22.02



 



22.02



3.1



Gestión socio-ambiental e indemnizaciones



4.50



 



4.50



3.2



Esquema de ejecución y administración



17.12



 



17.12



3.3



Monitoreo y evaluación



0.15



 



0.15



3.4



Auditorías financieras



0.25



 



0.25



total



 



400.00



50.00



450.00



 



IV. Ejecución



4.01 Organismo Ejecutor. El Organismo Ejecutor (OE) será el MOPT, responsable de las decisiones relacionadas con las contrataciones, la ejecución y supervisión del Programa. En esta operación se prevé que una entidad externa con capacidad comprobada realice la gestión técnica y administrativa requerida por el OE para la toma de decisiones y la eficiente ejecución del Programa. El OE suscribiría, con la no objeción del Banco, un contrato con la entidad seleccionada. El Organismo Ejecutor podrá utilizar como mecanismo de ejecución: (i) la constitución de un fideicomiso de gestión, (ii) la contratación de una agencia de contrataciones, o (iii) la contratación de una empresa gerenciadora. La incorporación de este recurso permitirá que el OE se apropie progresivamente de una serie de herramientas y prácticas de gestión que le permitirán fortalecer a futuro su capacidad de ejecución.



4.02 El OE conformará con su propio personal un Comité de Administración y Supervisión (CAS), el que tendrá como objetivo principal agilizar y facilitar la coordinación directa entre la Unidad Ejecutora del Programa (UEP) y el Banco, así como aprobar, guiar y monitorear el desarrollo de los productos a cargo de la UEP y verificar el cumplimiento del contrato de préstamo. La Unidad de Gestión Ambiental y Social del OE estará a cargo de acompañar el desarrollo de las obras y de fiscalizar y velar por el cumplimiento de todas las especificaciones ambientales y planes de manejo diseñados para las mismas.



4.03 Mecanismo de ejecución. La entidad seleccionada para brindar apoyo técnico al OE contará con una UEP, la cual será responsable, entre otros, de: (i) preparar pliegos de licitación, informes de evaluación y demás documentos relacionados para las contrataciones; (ii) preparar las adquisiciones necesarias para la ejecución del programa y el control de las mismas; (iii) preparar los informes y reportes establecidos en el contrato de préstamo y otros documentos que el OE requiera; y (iv) realizar el monitoreo y seguimiento del Programa. La UEP realizará todas las actuaciones preparatorias para que el CAS pueda dictar los actos administrativos y decisiones que le competen. Las empresas y los consultores contratados para conformar la UEP responden por los productos que sirven de base a las decisiones a ser adoptadas por el CAS. Los procedimientos de adquisiciones directas de bienes y/o derechos inmuebles y las expropiaciones correspondientes a estos, deberán realizarse en la forma más expedita posible.



4.04 Cuando sea necesaria alguna expropiación para acometer las obras del Programa, la UEP por medio de los profesionales que la integran o a través de consultores especialistas contratados, podrá realizar todas las actuaciones requeridas en la preparación de los insumos técnicos necesarios para que el OE dicte los actos administrativos que corresponda a dichos procesos de manera eficiente, con apego a las disposiciones de la legislación nacional. Esas actuaciones preparatorias incluyen, entre otras, la elaboración de estudios técnicos, planos, dictámenes jurídicos, valoraciones sociales, gestoría vial, avalúos de los bienes inmuebles y derechos comerciales y, estudios socioeconómicos. Ante la necesidad de reasentamientos involuntarios, se deberá establecer un plan de acción para minimizar el riesgo de empobrecimiento de los pobladores afectados. Cuando surja limitación para las instituciones estatales encargadas de la implementación del citado plan, se podrá utilizar recursos del Componente 3 del Programa para cubrir los costos relacionados.



4.05 De conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales, la adquisición o contratación de bienes, obras y servicios del Programa se someterán a lo previsto en las Políticas de Adquisiciones y de Consultoría del Banco; los procedimientos y las normas del ordenamiento jurídico nacional serán de aplicación supletoria. En la resolución de recursos administrativos contra los pliegos, carteles o actos de adjudicación en los procedimientos de adquisiciones, se aplicarán los plazos previstos para licitaciones abreviadas.



4.06 Manual de Operaciones del Programa (MANOP). El MANOP detalla las funciones del OE, CAS y UEP, así como los procedimientos y los criterios técnicos, ambientales y de elegibilidad para la ejecución del Programa. Cualquier modificación sustancial del MANOP requerirá la no objeción del Banco.



V. Seguimiento y Evaluación



5.01 Seguimiento. El monitoreo y seguimiento del Programa estará a cargo de la UEP, del CAS y del Banco, y se realizará mediante la verificación de los productos específicos, en relación directa con los resultados programados. A esos efectos, el OE presentará al Banco informes semestrales de ejecución dentro de los 60 días siguientes a la finalización de cada semestre calendario, conteniendo como mínimo, la siguiente información: (i) un resumen ejecutivo donde se destaquen los aspectos y avances más importantes realizados; (ii) cumplimiento de las condiciones contractuales; (iii) progreso en la ejecución y cronogramas actualizados de ejecución; (iv) resumen de la situación financiera del Programa; (v) procesos de licitación llevados a cabo; (vi) gestión socio-ambiental del Programa; (vii) un programa de actividades y plan de ejecución para el siguiente semestre; (viii) flujo de fondos estimado para el siguiente semestre; y (ix) actualización de la matriz de  riesgos, POA, PEP y PA, así como identificación de los problemas y plan de acción para resolver estos problemas y mitigar riesgos. Asimismo, se utilizarán otras herramientas, tales como las visitas de inspección, los informes de la UEP y los informes de supervisión de obras.



5.02 Evaluación. El sistema de evaluación del Programa consiste en: (i) la revisión periódica del desempeño del programa, realizado por la UEP; y (ii) una evaluación final realizada por el OE al concluir el plazo de desembolso, para lo cual el OE recopilará, almacenará y mantendrá toda la información, a los efectos de verificar el grado de cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en la Matriz de Resultados. La metodología de evaluación a utilizar consistirá en la medición de los indicadores de resultados del Programa antes y después de aceptadas las obras por el OE, y la comparación de las mediciones para constatar el logro de las metas esperadas. Adicionalmente, se realizará una evaluación económica ex-post de las inversiones del programa, en base al modelo desarrollado ex ante, conforme lo detallado en el Plan de Seguimiento y Evaluación y del PEP utilizado.



 



 






Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Aprobación del Contrato de Préstamo N.° 3072/CH-CR Se aprueba el Contrato de Préstamo N.° 3072/CH-CR, por un monto hasta de cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000.000,00), para contribuir a financiar el Programa de Infraestructura de Transportes (PIT), suscrito el 3 de abril de 2014 por la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en calidad de Administrador del Fondo Chino de Co-financiamiento para América Latina y el Caribe.



El texto del referido contrato, las normas generales y el anexo único, que se adjuntan a continuación, forman parte integrante de esta ley.



 



 



CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 3072/CH-CR



entre



REPÚBLICA DE COSTA RICA



y el



BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO



En su calidad de Administrador del Fondo Chino de Co-financiamiento para América Latina y el Caribe



Programa de Infraestructura de Transporte (PIT)



3 de abril de 2014



CONTRATO DE PRÉSTAMO



ESTIPULACIONES ESPECIALES



INTRODUCCIÓN



Partes, Objeto, Elementos Integrantes, Organismo Ejecutor,



Garantía y Definiciones Particulares



1. PARTES Y OBJETO DEL CONTRATO



CONTRATO celebrado el día 3 de abril de 2014 entre REPÚBLICA DE COSTA RICA, en adelante denominada el "Prestatario", y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el "Banco", en calidad de Administrador del Fondo Chino de Co-financiamiento para América Latina y el Caribe, para cooperar en la ejecución de un Programa de Infraestructura de Transporte (PIT), en adelante denominado el "Programa", que consiste en contribuir al desarrollo del sector transporte a través de la mejora de la infraestructura vial y portuaria. En el Anexo Único, se detallan los aspectos más relevantes del Programa.



Este Contrato se celebra en virtud del Convenio de Administración suscrito entre el Banco y el Banco Popular de China para el establecimiento del Fondo Chino de Co-financiamiento para América Latina y el Caribe, de fecha 14 de enero, 2013 (en adelante el Convenio de Administración.



2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS GENERALES



(a) Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones Especiales, las Normas Generales y el Anexo Único, que se agregan. Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales o del Anexo Único no guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales o en el Anexo Único, como sea del caso. Cuando existiere falta de consonancia o contradicción entre las disposiciones de las Estipulaciones Especiales o del Anexo Único, prevalecerá el principio de que la disposición específica prima sobre la general.



(b) En las Normas Generales, se establecen en detalle las disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las cláusulas sobre amortización, cargo por servicios, comisión de administración, desembolsos, así como otras disposiciones relacionadas con la ejecución del Programa. Las Normas Generales incluyen también definiciones de carácter general.



3. ORGANISMO EJECUTOR



Las partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del préstamo otorgado por el Banco serán llevadas a cabo por el Prestatario, por intermedio de su Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT), el que, para los fines de este Contrato, será denominado indistintamente "Prestatario" u "Organismo Ejecutor".



CAPÍTULO I



El Préstamo



CLÁUSULA 1.01. Monto y Moneda de Aprobación del Préstamo. En los términos de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un préstamo, hasta por una suma de cincuenta millones de Dólares (US$50.000.000), proveniente de los recursos del Fondo Chino de Co-financiamiento para América Latina y el Caribe administrado por el Banco, en adelante el "Préstamo", para contribuir al financiamiento del Programa.



CLÁUSULA 1.02. Solicitud de desembolsos y Moneda de los desembolsos. (a) El Prestatario podrá solicitar al Banco desembolsos del Préstamo, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 4.03 de las Normas Generales.



(b) Todos los desembolsos se denominarán y efectuarán en Dólares.



CLÁUSULA 1.03. Disponibilidad de moneda. Si el Banco no tuviese acceso a la moneda solicitada por el Prestatario, el Banco, en acuerdo con el Prestatario, podrá desembolsar el Préstamo en otra moneda de su elección.



CLÁUSULA 1.04. Plazo para desembolsos. El Plazo Original de Desembolsos será de seis años (6) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Contrato. Cualquier extensión del Plazo Original de Desembolsos estará sujeta a lo previsto en el Artículo 3.02(f) de las Normas Generales.



CLÁUSULA 1.05. Cronograma de Amortización. (a) La Fecha Final de Amortización es la fecha correspondiente a veinticuatro (24) años contados a partir de la fecha de suscripción del presente Contrato. La VPP Original del Préstamo es de quince punto veinticinco (15.25) años.



(b) El Prestatario deberá amortizar el Préstamo mediante el pago de cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales. El Prestatario deberá pagar la primera cuota de amortización en la fecha de vencimiento del plazo de setenta y ocho (78) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del Contrato, y la última, a más tardar, en la Fecha Final de Amortización. Si la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota de amortización no coincide con el día 15 del mes, el pago de la primera cuota de amortización se deberá realizar el día 15 inmediatamente anterior a la fecha de vencimiento de dicho plazo. Si la Fecha Final de Amortización no coincide con una fecha de pago de intereses, el pago de la última cuota de amortización se deberá realizar en la fecha de pago de intereses inmediatamente anterior a la Fecha Final de Amortización.



(c) Las Partes podrán acordar la modificación del Cronograma de Amortización del Préstamo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.



CLÁUSULA 1.06. Intereses. (a) El Prestatario deberá pagar intereses sobre los Saldos Deudores diarios a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo



3.03 de las Normas Generales.



(b) El Prestatario deberá pagar los intereses al Banco semestralmente. El Prestatario deberá efectuar el primer pago de intereses en la fecha de vencimiento del plazo de seis (6) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Contrato. Si la fecha de vencimiento del plazo para el primer pago de intereses no coincide con el día 15 del mes, el primer pago de intereses se deberá realizar el día 15 inmediatamente anterior a la fecha de dicho vencimiento.



CLÁUSULA 1.07. Comisión de Crédito. El Prestatario deberá pagar una comisión de crédito de acuerdo con lo establecido en los Artículos 3.04, 3.05 y 3.07 de las Normas Generales.



CLÁUSULA 1.08. Recursos de Inspección y Vigilancia. El Prestatario no estará obligado a cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que el Banco establezca lo contrario de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.06 de las Normas Generales.



CLÁUSULA 1.09. Conversión. No Obstante lo previsto en los Capítulos II y V de la Normas Generales en relación a las opción de Conversión de Moneda y Conversión de Tasa de Interés, las disposiciones de la presente Cláusula tendrán prelación en el ejercicio de las referidas opciones de Conversión. Las Conversiones se regirán por lo establecido en el Capítulo V de las Normas Generales y las limitaciones que se establecen en la presente Cláusula.



(a) Conversión de Moneda. No obstante lo previsto en el Capítulo V de las Normas Generales, el Prestatario no podrá solicitar al Banco una Conversión de Moneda, según se establece en las Normas Generales. El Prestatario no podrá solicitar que un desembolso o la totalidad o una parte del Saldo Deudor sea convertido a una Moneda de País no Prestatario o a una Moneda Local o cualquier otra moneda.



(b) Conversión de Tasa de Interés. El Prestatario podrá solicitar al Banco una Conversión de Tasa de Interés de conformidad con lo previsto en el Artículo 2.01, numeral (17), inciso (i), de las Normas Generales, que refleje la Conversión de Tasa de Interés solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco respecto de la totalidad o parte del Saldo Deudor del Contrato de Préstamo Nº 3071/OC-CR. El Banco podrá aprobar la Conversión de Tasa de Interés solicitada, previa no objeción del Banco Popular de China. No obstante, el Prestatario no podrá solicitar al Banco una Conversión de Tasa de Interés respecto de las opciones establecidas en los incisos (ii) y (iii) de la antes referida Cláusula 2.01, numeral (17), de las Normas Generales.



CAPÍTULO II



Costo del Programa y Recursos Adicionales



CLÁUSULA 2.01. Costo del Programa. El costo total del Programa se estima en el equivalente de cuatrocientos cincuenta millones de Dólares (US$450.000.000).



CLÁUSULA 2.02. Recursos adicionales. El monto de los recursos adicionales a los del Préstamo que, de conformidad con el Artículo 7.04 de las Normas Generales, el Prestatario se compromete a aportar oportunamente para la completa e ininterrumpida ejecución del Programa, se estima en el equivalente de cuatrocientos millones de Dólares (US$400.000.000), sin que esta estimación implique limitación o reducción de la obligación del Prestatario de conformidad con dicho Artículo. Este monto incluye el equivalente de cuatrocientos millones de Dólares (US$400.000.000) provenientes del Préstamo Nº 3071/OC-CR, con cargo a los recursos del capital ordinario del Banco.



CAPÍTULO III



Uso de los Recursos del Préstamo



CLÁUSULA 3.01. Uso de los recursos del Préstamo. (a) El Prestatario podrá utilizar los recursos del Préstamo para pagar bienes y servicios adquiridos mediante competencia internacional u otros métodos previstos en este Contrato y para los otros propósitos que se indican en este Contrato.



(b) Los recursos del Préstamo sólo podrán usarse para el pago de bienes y servicios originarios de los países miembros del Banco.



 



CLÁUSULA 3.02. Condiciones especiales previas al primer desembolso. El primer desembolso del Préstamo está condicionado a que se cumplan, a satisfacción del Banco, en adición a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas Generales, los siguientes requisitos:



a) Que el Organismo Ejecutor haya contratado la entidad o institución encargada de apoyar la ejecución del programa;



b) Que el Organismo Ejecutor haya conformado el Comité de Aprobaciones y Supervisión (CAS);



c) Que el Organismo Ejecutor haya aprobado el Manual de Operaciones del Programa (MANOP) donde se definirán las funciones de las partes involucradas en la ejecución del programa



CLÁUSULA 3.03. Reembolso de gastos con cargo al Préstamo. (a) Con la aceptación del Banco, de los recursos del Préstamo se podrá utilizar hasta el equivalente de siete millones quinientos mil Dólares (US$7.500.000) para reembolsar gastos efectuados por el Prestatario en el Programa. Dichos gastos deberán haberse llevado a cabo antes de 13 de noviembre de 2013, pero con posterioridad al quince de junio de 2013, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este Contrato. Queda entendido que, con la aceptación del Banco, también se podrán utilizar recursos del Préstamo para reembolsar gastos efectuados o financiar los que se efectúen en el Programa a partir del13 de noviembre de 2013 y hasta la fecha de vigencia del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido, asimismo, los mencionados requisitos.



CLÁUSULA 3.04. Tipo de cambio. Para efectos de lo estipulado en el Artículo 4.09(a) de las Normas Generales de este Contrato, las partes acuerdan que el tipo de cambio aplicable será el indicado en el inciso (a)(ii) de dicho Artículo. En este caso, se aplicará el tipo de cambio de referencia para la venta vigente el día en que el Prestatario o cualquiera otra persona natural o jurídica a quien se le haya delegado la facultad de efectuar gastos, efectúe los pagos respectivos en favor del contratista o proveedor.



CAPÍTULO IV



Ejecución del Programa



CLÁUSULA 4.01. Contratación de obras y servicios diferentes de consultoría y adquisición de bienes. (a) Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 2.01(49) de las Normas Generales, las Partes dejan constancia que las Políticas de Adquisiciones son las fechadas marzo de 2011, que están recogidas en el documento GN-2349-9, aprobado por el Banco el 19 de abril de 2011. [Si las Políticas de Adquisiciones fueran modificadas por el Banco, la adquisición de bienes y la contratación de obras y servicios diferentes de consultoría serán llevadas a cabo de acuerdo con las disposiciones de las Políticas de Adquisiciones modificadas, una vez que éstas sean puestas en conocimiento del Prestatario y el Prestatario acepte por escrito su aplicación.]



(b) Para la contratación de obras y servicios diferentes de consultoría y la adquisición de bienes, se podrá utilizar cualquiera de los métodos descritos en las Políticas de Adquisiciones, siempre que dicho método haya sido identificado para la respectiva adquisición o contratación en el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco.



(c) El umbral que determina el uso de la licitación pública internacional, será puesto a disposición del Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor, en la página www.iadb.org/procurement. Por debajo de dicho umbral, el método de selección se determinará de acuerdo con la complejidad y características de la adquisición o contratación, lo cual deberá reflejarse en el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco.



(d) En lo que se refiere al método de licitación pública nacional, los procedimientos de licitación pública nacional respectivos podrán ser utilizados siempre que, a juicio del Banco, dichos procedimientos garanticen economía, eficiencia, transparencia y compatibilidad general con la Sección I de las Políticas de Adquisiciones y tomando en cuenta, entre otros, lo dispuesto en el párrafo 3.4 de dichas Políticas y, siempre que las contrataciones o adquisiciones se lleven a cabo de conformidad con el documento o documentos de licitación acordados entre el Organismo Ejecutor y el Banco.



CLÁUSULA 4.02. Mantenimiento. El Organismo Ejecutor se compromete a: (a) que las obras comprendidas en el Programa sean mantenidas adecuadamente, de acuerdo con normas técnicas generalmente aceptadas; y (b) presentar al Banco, durante diez (10) años contados a partir de la vigencia de este Contrato y, dentro del primer trimestre de cada año calendario, un informe anual de mantenimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo Único. Si delas inspecciones que realice el Banco, o de los informes que reciba, se determina que el mantenimiento se efectúa por debajo de los niveles convenidos, el Organismo Ejecutor deberá adoptar las medidas necesarias para que se corrijan las deficiencias.



CLÁUSULA 4.03. Selección y contratación de servicios de consultoría. (a) Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 2.01(50) de las Normas Generales, las Partes dejan constancia que las Políticas de Consultores son las fechadas marzo de 2011, que están recogidas en el documento GN-2350-9, aprobado por el Banco el 19 de abril de 2011. [Si las Políticas de Consultores fueran modificadas por el Banco, la selección y contratación de servicios de consultoría serán llevadas a cabo de acuerdo con las disposiciones de las Políticas de Consultores modificadas, una vez que éstas sean puestas en conocimiento del Prestatario y el Prestatario acepte por escrito su aplicación.



(b) Para la selección y contratación de servicios de consultoría, se podrá utilizar cualquiera de los métodos descritos en las Políticas de Consultores, siempre que dicho método haya sido identificado para la respectiva contratación en el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco.



(c) El umbral que determina la integración de la lista corta con consultores internacionales será puesto a disposición del Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor, en la página www.iadb.org/procurement. Por debajo de dicho umbral, la lista corta puede estar íntegramente compuesta por consultores nacionales del país del Prestatario.



CLÁUSULA 4.05. Actualización del Plan de Adquisiciones. Para la actualización del Plan de Adquisiciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.02(c) de las Normas Generales, el Prestatario deberá utilizar o, en su caso, hacer que el Organismo Ejecutor utilice, el sistema de ejecución y seguimiento de planes de adquisiciones que determine el Banco.



CLÁUSULA 4.06. Otras condiciones de ejecución. El Organismo Ejecutor se compromete a cumplir las siguientes condiciones de ejecución, a satisfacción del Banco:



(a) Previo al proceso de licitación de la primera de las obras de la muestra: presentar al Banco, i) evidencia de que se haya creado la Unidad Ejecutora de Programa (UEP) que estará a cargo de la gestión administrativa, técnica, legal y financiera, así como del seguimiento, control y monitoreo del desarrollo del Programa; y, ii) evidencia de haber contratado el personal clave, que incluye: un coordinador general y especialistas en adquisiciones, en derecho, en administración financiera, en planificación y monitoreo, y en gestión ambiental:



(b) Previo al llamado a licitación de las obras: i) presentar al Banco, la evaluación ambiental del proyecto en cuestión, así como el Plan de Gestión Ambiental y Social (PGAS) y el presupuesto para su implementación; y, ii) evidencia de la incorporación, en los pliegos de licitación, de las Especificaciones Técnicas Ambientales (ETA) del PGAS y el Plan de Reasentamiento Involuntario (PRI), en caso de que el proyecto en cuestión genere desplazamientos involuntarios de la población; y



(c) Previo al inicio de las obras en el Rompeolas de Caldera: presentar al Banco evidencia de que el OE haya acordado con el administrador del Puerto de Caldera, una fecha de terminación de obras compatible con el Plan de Ejecución del Programa (PEP) acordado con el Banco.



CLÁUSULA 4.07. Informe de evaluación ex-post. Las Partes acuerdan que se realizará una evaluación económica ex-post de las obras viales, en base al modelo desarrollado ex-ante, conforme lo detallado en el plan de seguimiento y evaluación y el plan de ejecución del Programa.



CAPÍTULO V



Supervisión



CLÁUSULA 5.01. Registros, inspecciones e informes. El Prestatario se compromete a que mediante el Organismo Ejecutor se lleven los registros, se permitan las inspecciones, se suministren los informes, se mantenga un sistema de información financiera y una estructura de control interno aceptables al Banco, y se auditen y presenten al Banco los estados financieros y otros informes auditados, de conformidad con las disposiciones establecidas en este Capítulo y en el Capítulo VIII de las Normas Generales.



CLÁUSULA 5.02. Supervisión de la ejecución del Programa. (a) El Banco utilizará el plan de ejecución del Programa a que se refiere el Artículo 4.01(d)(i) de las Normas Generales como un instrumento para la supervisión de la ejecución del Programa. Dicho plan deberá comprender la planificación completa del Programa, con la ruta crítica de acciones que deberán ser ejecutadas para que los recursos del Préstamo sean desembolsados en el Plazo Original de Desembolsos.



(b) El plan de ejecución del Programa deberá ser actualizado cuando fuere necesario, en especial cuando se produzcan cambios significativos que impliquen o pudiesen implicar demoras en la ejecución del Programa. El Prestatario deberá informar al Banco sobre las actualizaciones del plan de ejecución del Programa, a más tardar con ocasión de la presentación del informe semestral de progreso correspondiente.



CLÁUSULA 5.03. Estados financieros. El Prestatario se compromete a que mediante el Organismo Ejecutor se presente, dentro del plazo de ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor y durante el Plazo Original de Desembolso o sus extensiones, los estados financieros auditados del Programa, debidamente dictaminados por una firma de auditoría independiente aceptable al Banco. El último de estos informes será presentado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al vencimiento del Plazo Original de Desembolso o sus extensiones.



CAPÍTULO VI



Disposiciones Varias



CLÁUSULA 6.01. Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia de que la vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de Costa Rica, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia, acompañando la documentación que así lo acredite.



(b) Si en el plazo de un (1) año contado a partir de la firma del presente instrumento, este Contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.



CLÁUSULA 6.02. Terminación. El pago total del Préstamo y de los intereses y comisiones, así como los demás gastos, primas y costos que se hubieren originado en el marco de este Contrato, darán por concluido el mismo y todas las obligaciones que de él se deriven.



CLÁUSULA 6.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado. Cualquier modificación al presente contrato requerirá el mutuo consentimiento por escrito de las partes.



CLÁUSULA 6.04. CESIÓN. En relación con lo establecido en el Artículo 3.12 de las Normas Generales, el Banco solo podrá ceder este Contrato al Banco Popular de China, a solicitud del Banco Popular de China y sin consentimiento del Prestatario, en caso de incumplimiento de  las obligaciones de pago del Prestatario bajo este Contrato. El Banco notificará inmediatamente al Prestatario de dicha cesión. En el evento de dicha cesión, todas las obligaciones bajo este Contrato que corresponden al Banco, corresponderán al Banco Popular de China, quedando el Banco liberado de toda responsabilidad frente al Prestatario.



CLÁUSULA 6.05. Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de este Contrato, se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera:



Del Prestatario:



Dirección postal:



Ministerio de Hacienda



Avenida 2da, Calles 1 y 3



San José, Costa Rica



Facsímil: (506) 2255-4874



Para asuntos relacionados con la ejecución del Programa



Dirección postal:



Ministerio de Obras Públicas y Transporte



Sede Central, Apartado Postal 10176-1000



San José, Costa Rica



Facsímil: (506) 2255-0242



Del Banco:



Dirección postal:



Banco Interamericano de Desarrollo



1300 New York Avenue, N.W.



Washington, D.C. 20577



EE.UU.



Facsímil: (202) 623-3096



CAPÍTULO VII



Arbitraje



CLÁUSULA 7.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo X de las Normas Generales.



EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en la San José, Costa Rica, el día arriba indicado.



REPÚBLICA DE COSTA RICA



________________________________



Laura Chinchilla Miranda



Presidenta de la República



BANCO INTERAMERICANO



DE DESARROLLO



_________________________________



Fernando Quevedo



Representante en Costa Rica



_____________________________



Edgar Ayales Esna



Ministro de Hacienda



SEGUNDA PARTE



NORMAS GENERALES



Julio de 2013



CAPÍTULO I



Aplicación de las Normas Generales



ARTÍCULO 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas Generales se aplican a los Contratos de Préstamo que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de este Contrato.



CAPÍTULO II



Definiciones



ARTÍCULO 2.01. Definiciones. Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:



1) "Agencia de Contrataciones" significa la entidad con capacidad legal para suscribir contratos y que, por acuerdo con el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor, asume en todo o en parte la responsabilidad de llevar a cabo las adquisiciones de bienes o las contrataciones de obras, servicios de consultoría o servicios diferentes de consultoría del Proyecto.



2) "Agente de Cálculo" significa el Banco, con excepción de la utilización de dicho término en la definición de Tasa de Interés LIBOR, en cuyo caso tendrá el significado asignado a dicho término en las Definiciones de ISDA de 2006, según la publicación del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus versiones modificadas y complementadas. Todas las determinaciones efectuadas por el Agente de Cálculo tendrán un carácter final, concluyente y obligatorio para las partes (salvo error manifiesto), y, de ser hechas por el Banco en calidad de Agente de Cálculo, se efectuarán mediante justificación documentada, de buena fe y en forma comercialmente razonable.



3) "Anticipo de Fondos" significa el monto de recursos adelantados por el Banco al Prestatario, con cargo al Préstamo, para atender gastos elegibles del Proyecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.07 de estas Normas Generales.



4) "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo.



5) "Banda (collar) de Tasa de Interés" significa el establecimiento de un límite superior y un límite inferior para una tasa variable de interés.



6) "Carta Notificación de Conversión" significa la comunicación por medio de la cual el Banco informa al Prestatario los términos y condiciones financieras en que una Conversión ha sido efectuada de acuerdo con la Carta Solicitud de Conversión enviada por el Prestatario.



7) "Carta Notificación de Modificación de Cronograma de Amortización" significa la comunicación por medio de la cual el Banco da respuesta a una Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización.



8) "Carta Solicitud de Conversión" significa la comunicación irrevocable por medio de la cual el Prestatario solicita al Banco una Conversión, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.01 de estas Normas Generales.



9) "Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización" significa la comunicación irrevocable por medio de la cual el Prestatario solicita al Banco una modificación al Cronograma de Amortización.



10) "Contrato" significa este contrato de préstamo.



11) "Contrato de Derivados" significa cualquier contrato suscrito entre el Banco y el Prestatario o entre el Banco y el Garante para documentar y/o confirmar una o más transacciones de derivados acordadas entre el Banco y el Prestatario o entre el Banco y el Garante y sus modificaciones posteriores. Son parte integrante de los Contratos de Derivados todos los anexos y demás acuerdos suplementarios a los mismos.



12) "Convención para el Cálculo de Intereses" significa la convención para el conteo de días utilizada para el cálculo del pago de intereses, la cual se establece en la Carta Notificación de Conversión.



13) "Conversión" significa una modificación de los términos de la totalidad o una parte del Préstamo solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco, en los términos de este Contrato y podrá ser: (i) una Conversión de Moneda; o (ii) una Conversión de Tasa de Interés.



14) "Conversión de Moneda" significa con respecto a un desembolso, o a la totalidad o una parte del Saldo Deudor, el cambio de moneda de denominación a una Moneda Local o a una Moneda de País no Prestatario, que el Banco pueda intermediar eficientemente, con las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.



15) "Conversión de Moneda por Plazo Parcial" significa una Conversión de Moneda por un Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado para dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.



16) "Conversión de Moneda por Plazo Total" significa una Conversión de Moneda por un Plazo de Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado para dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.



17) "Conversión de Tasa de Interés" significa (i) el cambio del tipo de tasa de interés con respecto a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor; o (ii) el establecimiento de un Tope (cap) de Tasa de Interés o una Banda (collar) de Tasa de Interés con respecto a la totalidad o una parte del Saldo Deudor; o (iii) cualquier otra opción de cobertura (hedging) que afecte la tasa de interés aplicable a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor.



18) "Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial" significa una Conversión de Tasa de Interés por un Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado para dicha Conversión de Tasa de Interés, según lo previsto en el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.



19) "Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total" significa una Conversión de Tasa de Interés por un Plazo de Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado para la Conversión de Tasa de Interés, según lo previsto en el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.



20) "Costo de Fondeo del Banco" significa un margen de costo calculado trimestralmente sobre la Tasa de Interés LIBOR en Dólares a tres (3) meses, con base en el promedio ponderado del costo de los instrumentos de fondeo del Banco aplicables a la Facilidad de Financiamiento Flexible, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine el Banco.



21) "Cronograma de Amortización" significa el cronograma original establecido en las Estipulaciones Especiales para el pago de las cuotas de amortización del Préstamo o el cronograma o cronogramas que resulten de modificaciones acordadas entre las Partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.02 de estas Normas Generales.



22) "Día Hábil" significa un día en que los bancos comerciales y los mercados cambiarios efectúen liquidaciones de pagos y estén abiertos para negocios generales (incluidas transacciones cambiarias y transacciones de depósitos en moneda extranjera) en la ciudad de Nueva York o, en el caso de una Conversión, en las ciudades indicadas en la Carta Solicitud de Conversión o Carta Notificación de Conversión, según sea el caso.



23) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.



24) "Dólar" significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.



25) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de este Contrato.



26) "Facilidad de Financiamiento Flexible" significa la plataforma financiera que el Banco utiliza para efectuar Préstamos con garantía soberana con cargo al capital ordinario del Banco.



27) "Fecha de Conversión" significa la Fecha de Conversión de Moneda o la Fecha de Conversión de Tasa de Interés, según el caso.



28) "Fecha de Conversión de Moneda" significa, en relación con Conversiones de Moneda para nuevos desembolsos, la fecha efectiva en la cual el Banco efectúa el desembolso y para las Conversiones de Moneda de Saldos Deudores, la fecha en que se redenomina la deuda. Estas fechas se establecerán en la Carta Notificación de Conversión.



29) "Fecha de Conversión de Tasa de Interés" significa, la fecha efectiva de la Conversión de Tasa de Interés a partir de la cual aplicará la nueva tasa de interés. Esta fecha se establecerá en la Carta Notificación de Conversión.



30) "Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre" significa el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año calendario. La Tasa de Interés Basada en LIBOR determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del Trimestre respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del Trimestre.



31) "Fecha de Valuación de Pago" significa la fecha que se determina con base en un cierto número de Días Hábiles Bancarios antes de cualquier fecha de pago de cuotas de amortización o intereses, según se especifique en una Carta Notificación de Conversión.



32) "Fecha Final de Amortización" significa la última fecha en que puede ser totalmente amortizado el Préstamo, de acuerdo con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.



33) "Garante" significa la parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.



34) "Grupo del Banco" significa el Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones y el Fondo Multilateral de Inversiones.



35) "Moneda de Aprobación" significa la moneda en la que el Banco aprueba el Préstamo, que puede ser Dólares o cualquier Moneda Local, que el Banco pueda intermediar eficientemente, con las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.



36) "Moneda Convertida" significa cualquier Moneda Local o Moneda de País no Prestatario en la que se denomina la totalidad o una parte del Préstamo tras la ejecución de una Conversión de Moneda.



37) "Moneda de Liquidación" significa la moneda utilizada para liquidar pagos de capital e intereses. Para el caso de monedas de libre convertibilidad (fully deliverable) la Moneda de Liquidación será la Moneda Convertida. Para el caso de monedas que no son de libre convertibilidad (non-deliverable) la Moneda de Liquidación será el Dólar.



38) "Moneda de País no Prestatario" significa cualquier moneda de curso legal en los países no prestatarios del Banco.



39) "Moneda Local" significa cualquier moneda de curso legal en los países prestatarios del Banco.



40) "Normas Generales" significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus contratos de préstamo.



41) "Organismo Contratante" significa la entidad con capacidad legal para suscribir el contrato de adquisición de bienes, contrato de obras y de consultoría con el contratista, proveedor y la firma consultora o el consultor individual, según sea del caso.



42) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.



43) "Partes" significa el Banco y el Prestatario y cada uno de éstos, indistintamente, una Parte.



44) "Período de Cierre" significa el plazo de noventa (90) días contado a partir de la fecha estipulada para el vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus extensiones, para la finalización de los pagos pendientes a terceros, la presentación de la justificación final de los gastos efectuados, la reconciliación de registros y la devolución al Banco de los recursos del Préstamo no justificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.08 de estas Normas Generales.



45) "Plan de Adquisiciones" significa una herramienta de programación y seguimiento de las adquisiciones y contrataciones de la operación, en los términos descritos en las Políticas de Adquisiciones y en las Políticas de Consultores.



46) "Plazo de Conversión" significa, para cualquier Conversión, el período comprendido entre la Fecha de Conversión y el último día del período de interés en el cual la Conversión termina según sus términos. No obstante, para efectos del último pago de capital e intereses, el Plazo de Conversión termina en el día en que se pagan los intereses correspondientes a dicho período de interés.



47) "Plazo de Ejecución" significa el plazo en Días Hábiles durante el cual el Banco puede ejecutar una Conversión según sea determinado por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión. El Plazo de Ejecución comienza a contar desde el día en que la Carta Solicitud de Conversión es recibida por el Banco.



48) "Plazo Original de Desembolsos" significa el plazo originalmente previsto para los desembolsos del Préstamo, el cual se establece en las Estipulaciones Especiales.



49) "Políticas de Adquisiciones" significa las Políticas para la Adquisición de Bienes y Obras Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo vigentes al momento de la aprobación del Préstamo por el Banco.



50) "Políticas de Consultores" significa las Políticas para la Selección y Contratación de Consultores Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo vigentes al momento de la aprobación del Préstamo por el Banco.



51) "Prácticas Prohibidas" significa las prácticas definidas en el Artículo 6.03 de estas Normas Generales.



52) "Préstamo" tendrá el significado que se le asigna en las Estipulaciones Especiales.



53) "Préstamo con Tasa de Interés Basada en LIBOR" significa cualquier Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en Dólares o que ha sido total o parcialmente convertido en Dólares y que está sujeto a una Tasa de Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales.



54) "Prestatario" tendrá el significado que se le asigna en las Estipulaciones Especiales.



55) "Proyecto" significa el programa o proyecto a cuyo financiamiento contribuye el Préstamo.



56) "Saldo Deudor" significa el monto que el Prestatario adeuda al Banco por concepto de la parte desembolsada del Préstamo.



57) "Semestre" significa los primeros o los segundos seis meses de un año calendario.



58) "Tasa Base de Interés" significa la tasa determinada por el Banco al momento de la ejecución de una Conversión, en función de (i) la moneda solicitada por el Prestatario; (ii) el tipo de tasa de interés solicitada por el Prestatario; (iii) el Cronograma de Amortización; (iv) las condiciones de mercado vigentes; y (v) ya sea: (1) la Tasa de Interés LIBOR en Dólares a tres (3) meses, más un margen que refleje el costo estimado de captación de recursos en Dólares del Banco existente al momento del desembolso o la Conversión; o (2) el costo efectivo de la captación del financiamiento del Banco utilizado como base para la Conversión; o (3) con respecto a los Saldos Deudores que han sido objeto de una Conversión previa, la tasa de interés vigente para dichos Saldos Deudores.



59) "Tasa de Interés Basada en LIBOR" significa la Tasa de Interés LIBOR más el Costo de Fondeo del Banco, determinada en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre.



60) "Tasa de Interés LIBOR"1 significa la "USD-LIBOR-BBA", que es la tasa aplicable a depósitos en Dólares a un plazo de tres (3) meses que figura en la página Reuters <LIBOR01> a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si dicha Tasa de Interés LIBOR no apareciera en la página Reuters <LIBOR01>, la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen especificado "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable. Para estos efectos, "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en Dólares a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres. en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de la Tasa de Interés LIBOR a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por los principales bancos en la ciudad de Nueva York, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Nueva York, aplicable a préstamos en Dólares concedidos a los principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la Tasa de Interés LIBOR de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva York, se utilizarán las Tasas de Interés LIBOR cotizadas en el primer día bancario en Nueva York inmediatamente siguiente.



1 Cualquier término que figure en mayúsculas en el numeral 60 de este Artículo 2.01 y que no esté definido de alguna manera en este literal, tendrá el mismo significado que le haya sido asignado en las Definiciones de ISDA de 2006, según la publicación del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en este documento por referencia.



61) "Tipo de Cambio de Valuación" es igual a la cantidad de unidades de Moneda Convertida por un Dólar, aplicable a cada Fecha de Valuación de Pago, de acuerdo con la fuente que se establezca en la Carta Notificación de Conversión.



62) "Tope (cap) de Tasa de Interés" significa el establecimiento de un límite superior para una tasa variable de interés.



63) "Trimestre" significa cada uno de los siguientes períodos de tres (3) meses del año calendario: el período que comienza el 1 de enero y termina el 31 de marzo; el período que comienza el 1 de abril y termina el 30 de junio; el período que comienza el 1 de julio y termina el 30 de septiembre; y el período que comienza el 1 de octubre y termina el 31 de diciembre.



64) "VPP" significa vida promedio ponderada, ya sea la VPP Original o la que resulte de una modificación del Cronograma de Amortización, como resultado de una Conversión o no. La VPP se calcula en años (utilizando dos decimales), sobre la base del Cronograma de Amortización de todos los tramos y se define como la división entre (i) y (ii) siendo:



(i) la sumatoria de los productos de (A) y (B), definidos como:



(A) el monto de cada pago de amortización;



(B) la diferencia en el número de días entre la fecha de pago de amortización y la fecha de suscripción de este Contrato, dividido por 365 días; y



(ii) la suma de los pagos de amortización.



La fórmula a aplicar es la siguiente:



 





 



donde:



VPP es la vida promedio ponderada de todas las amortizaciones, expresada en años.



m es el número total de los tramos del Préstamo.



n es el número total de pagos de amortización para cada tramo del Préstamo.



Ai,j es el monto de la amortización referente al pago i del tramo j, calculado en el equivalente en Dólares, a la tasa de cambio determinada por el Agente de Cálculo para la fecha de modificación del Cronograma de Amortización.



FPi,j es la fecha de pago referente al pago i del tramo j.



FS es la fecha de suscripción de este Contrato.



AT es la suma de todos los Ai,j , calculada en el equivalente en Dólares, a la fecha del cálculo a la tasa de cambio determinada por el Agente de Cálculo.



65) "VPP Original" significa la VPP del Préstamo vigente en la fecha de suscripción de este Contrato y establecida en las Estipulaciones Especiales.



CAPÍTULO III



Amortización, Intereses, Comisión de Crédito, Inspección



y Vigilancia y Pagos Anticipados



ARTÍCULO 3.01. Fechas de pago de amortización y de intereses. El Préstamo será amortizado de acuerdo con el Cronograma de Amortización. Los intereses y las cuotas de amortización se pagarán el día 15 del mes, de acuerdo con lo establecido en las Estipulaciones Especiales, en una Carta Notificación de Modificación de Cronograma de Amortización o en una Carta Notificación de Conversión, según sea el caso. Las fechas de pagos de amortización coincidirán siempre con una fecha de pago de intereses.



ARTÍCULO 3.02. Modificación del Cronograma de Amortización. (a) El Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, podrá solicitar la modificación del Cronograma de Amortización en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigencia del Contrato y hasta sesenta (60) días antes del vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo, o en su caso, del tramo del Préstamo para el que se hace la solicitud. También podrá solicitar la modificación del Cronograma de Amortización, con ocasión de una Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de Interés en los términos establecidos en los Artículos 5.03 y 5.04 de estas Normas Generales.



(b) Para solicitar una modificación del Cronograma de Amortización, el Prestatario deberá presentar al Banco una Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización, que deberá: (i) señalar si la modificación del Cronograma de Amortización propuesta se aplica a la totalidad o una parte del Préstamo; y (ii) indicar el nuevo cronograma de pagos, que incluirá la primera y última fecha de amortización, la frecuencia de pagos y el porcentaje que éstos representan de la totalidad Préstamo o el tramo del mismo para el que se solicita la modificación.



(c) El Banco podrá aceptar las modificaciones del Cronograma de Amortización solicitadas, sujeto a las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco y al cumplimiento de los siguientes requisitos:



(i) la última fecha de amortización y la VPP acumulada de todos los Cronogramas de Amortización no excedan ni la Fecha Final de Amortización ni la VPP Original;



(ii) el tramo del Préstamo sujeto a un nuevo Cronograma de Amortización no sea menor al equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000); y



(iii) el tramo del Préstamo sujeto a la modificación del Cronograma de Amortización no haya sido objeto de una modificación anterior salvo que la nueva modificación al Cronograma de Amortización sea resultado de una Conversión de Moneda.



(d) El Banco comunicará al Prestatario su decisión mediante una Carta Notificación de Modificación de Cronograma de Amortización. Si el Banco acepta la solicitud del Prestatario, la Carta Notificación de Modificación del Cronograma de Amortización incluirá: (i) el nuevo Cronograma de Amortización correspondiente al Préstamo o tramo del mismo; (ii) la VPP acumulada del Préstamo; y (iii) la fecha efectiva del nuevo Cronograma de Amortización.



(e) El Préstamo no podrá tener más de cuatro tramos denominados en Moneda de País no Prestatario con Cronogramas de Amortización distintos. Los tramos del Préstamo denominados en Moneda Local podrán exceder dicho número, sujeto a las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.



(f) Con el objeto de que la VPP continúe siendo igual o menor a la VPP Original, en los casos en que se acuerden extensiones al Plazo Original de Desembolsos (i) que ocasionen que dicho plazo se extienda más allá de la fecha de sesenta (60) días antes del vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo y (ii) cuando se efectúen desembolsos durante dicha extensión, el Cronograma de Amortización habrá de ser modificado. La modificación consistirá en el adelanto de la Fecha Final de Amortización o, en el caso que el Préstamo tenga distintos tramos, en adelantar la fecha final de amortización del tramo o tramos del Préstamo cuyos recursos se desembolsan durante la extensión del Plazo Original de Desembolsos, salvo que el Prestatario expresamente solicite, en su lugar, el incremento del monto de la cuota de amortización siguiente a cada desembolso del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo que ocasione una VPP mayor a la VPP Original. En el segundo caso, el Banco determinará el monto correspondiente a cada cuota de amortización.



ARTÍCULO 3.03. Intereses. (a) Intereses sobre Saldos Deudores que no han sido objeto de Conversión. Mientras que el Préstamo no haya sido objeto de ninguna Conversión, el Prestatario pagará intereses sobre los Saldos Deudores diarios a una Tasa de Interés Basada en LIBOR más el margen aplicable para préstamos del capital ordinario. En este caso, los intereses se devengarán a una tasa anual para cada Trimestre determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre.



(b) Intereses sobre Saldos Deudores que han sido objeto de Conversión. Si los Saldos Deudores han sido objeto de una Conversión, el Prestatario deberá pagar intereses sobre los Saldos Deudores convertidos bajo dicha Conversión a: (i) la Tasa Base de Interés que determine el Banco; más (ii) el margen aplicable para préstamos del capital ordinario del Banco.



(c) Intereses sobre Saldos Deudores sujetos a un Tope (cap) de Tasa de Interés. En el supuesto de que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para establecer un Tope (cap) de Tasa de Interés y la tasa de interés pagadera por el Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo exceda el Tope (cap) de Tasa de Interés en cualquier momento durante el Plazo de Conversión, la tasa máxima de interés aplicable durante dicho Plazo de Conversión será equivalente al Tope (cap) de Tasa de Interés.



(d) Intereses sobre Saldos Deudores sujetos a una Banda (collar) de Tasa de Interés. En el supuesto en que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés y la tasa de interés pagadera por el Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo exceda o esté por debajo de los límites superior o inferior, respectivamente, de la Banda (collar) de Tasa de Interés en cualquier momento durante el Plazo de Conversión, la tasa máxima o mínima de interés aplicable durante dicho Plazo de Conversión será, respectivamente, el límite superior o el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés.



(e) Modificaciones a la base de cálculo de intereses. Las Partes acuerdan que, no obstante cualquier modificación en la práctica del mercado que, en cualquier momento, afecte la determinación de la Tasa de Interés LIBOR, los pagos por el Prestatario deberán permanecer vinculados a la captación del Banco. Para efectos de obtener y mantener dicho vínculo en tales circunstancias, las Partes acuerdan expresamente que el Agente de Cálculo, buscando reflejar la captación correspondiente del Banco, deberá determinar: (a) la ocurrencia de tales modificaciones; y (b) la tasa base alternativa aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado por el Prestatario. El Agente de Cálculo deberá notificar al Prestatario y al Garante, si fuera el caso, con anticipación mínima de sesenta (60) días, de la tasa base alternativa aplicable. La tasa base alternativa será efectiva en la fecha de vencimiento de tal plazo de notificación.



ARTÍCULO 3.04. Comisión de crédito. (a) El Prestatario pagará una comisión de crédito sobre el saldo no desembolsado del Préstamo a un porcentaje que será establecido por el Banco periódicamente, como resultado de su revisión de cargos financieros para préstamos de capital ordinario, sin que en ningún caso pueda exceder el 0,75% por año.



(b) La comisión de crédito empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha de suscripción del Contrato.



(c) La comisión de crédito cesará de devengarse (i) cuando se hayan efectuado todos los desembolsos y (ii) en todo o parte, según sea el caso, cuando haya quedado total o parcialmente sin efecto el Préstamo, de conformidad con los Artículos 4.02, 4.12, 4.13 y 6.02 de estas Normas Generales.



ARTÍCULO 3.05. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito. Los intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del período de intereses correspondiente.



ARTÍCULO 3.06. Recursos para Inspección y vigilancia. El Prestatario no estará obligado a cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que el Banco establezca lo contrario durante el Plazo Original de Desembolsos como consecuencia de su revisión periódica de cargos financieros para préstamos del capital ordinario, y notifique al Prestatario al respecto. En este caso, el Prestatario deberá indicar al Banco si pagará dicho monto directamente o si el Banco deberá retirar y retener dicho monto de los recursos del Préstamo. En ningún caso podrá cobrarse por este concepto en un semestre determinado más de lo que resulte de aplicar el 1% al monto del Préstamo, dividido por el número de semestres comprendido en el Plazo Original de Desembolsos.



ARTÍCULO 3.07. Moneda de los pagos de amortización, intereses, comisiones y cuotas de inspección y vigilancia. Los pagos de amortización e intereses serán efectuados en Dólares, salvo que se haya realizado una Conversión de Moneda, en cuyo caso aplicará lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales. Los pagos de comisión de crédito y cuotas de inspección y vigilancia se efectuarán siempre en la Moneda de Aprobación.



ARTÍCULO 3.08. Pagos anticipados. (a) Pagos Anticipados de Saldos Deudores denominados en Dólares con Tasa de Interés Basada en LIBOR. El Prestatario podrá  pagar anticipadamente la totalidad o una parte de cualquier Saldo Deudor en Dólares a Tasa de  Interés Basada en LIBOR, en una fecha de pago de intereses, mediante la presentación al Banco de una solicitud escrita de carácter irrevocable, con al menos treinta (30) días de anticipación, con la anuencia del Garante, si lo hubiere. Dicho pago se imputará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3.09 de estas Normas Generales. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad del Saldo Deudor, el pago se aplicará en forma proporcional a las cuotas  de amortización pendientes de pago. Si el Préstamo tuviese tramos con Cronogramas de Amortización diferentes, el Prestatario deberá prepagar la totalidad del tramo correspondiente, salvo que el Banco acuerde lo contrario.



(b) Pagos Anticipados de montos que han sido objeto de Conversión. Siempre que el Banco pueda revertir o reasignar su correspondiente captación del financiamiento, el Prestatario, con la anuencia del Garante, podrá pagar anticipadamente, en una de las fechas de pago de intereses establecidas en el Cronograma de Amortización adjunto a la Carta Notificación de Conversión: (i) la totalidad o una parte del monto que haya sido objeto de una Conversión de Moneda; y/o (ii) la totalidad o una parte del monto que haya sido objeto de una Conversión de Tasa de Interés. Para este efecto, el Prestatario deberá presentar al Banco, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, una solicitud escrita de carácter irrevocable. En dicha solicitud el Prestatario deberá especificar el monto que desea pagar en forma anticipada y las Conversiones a las que se refiere. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad del Saldo Deudor  bajo dicha Conversión, éste se aplicará en forma proporcional a las cuotas pendientes de pago de dicha Conversión. El Prestatario no podrá efectuar pagos anticipados por un monto menor al equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000), salvo que el Saldo Deudor remanente de la Conversión correspondiente fuese menor y se pague en su totalidad.



(c) Para efectos de los literales (a) y (b) anteriores, los siguientes pagos serán considerados como pagos anticipados: (i) la devolución de Anticipo de Fondos no justificados; y  (ii)los pagos como consecuencia de que la totalidad o una parte del Préstamo haya sido declarado vencido y pagadero de inmediato de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.02 de estas Normas Generales.



(d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (b) anterior, en los casos de pago anticipado, el Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto, le pagará al Banco, según sea el caso, cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar su correspondiente captación del financiamiento, determinada por el Agente de Cálculo. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago por el Prestatario. Si se tratase de pérdida, el Prestatario pagará el monto correspondiente de forma conjunta y en la fecha del pago anticipado.



ARTÍCULO 3.09. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer término a la devolución de Anticipo de Fondos que no hayan sido justificados después de transcurrido el Período de Cierre, luego a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago, y, si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.



ARTÍCULO 3.10. Vencimientos en días que no son Días Hábiles. Todo pago o cualquiera otra prestación que, en cumplimiento de este Contrato, debiera llevarse a cabo en un día que no sea Día Hábil, se entenderá válidamente efectuado en el primer Día Hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.



ARTÍCULO 3.11. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.



ARTÍCULO 3.12. Participaciones. (a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión.



(b) Se podrán acordar participaciones en relación con saldos desembolsados o saldos que estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de participación.



(c) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, ceder en todo o en parte el saldo no desembolsado del Préstamo a otras instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta a cesión será denominada en términos de un número fijo de unidades de la Moneda de Aprobación o de unidades de Dólares. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a cesión, una tasa de interés diferente a la establecida en este Contrato.



CAPÍTULO IV



Normas Relativas a Desembolsos, Renuncia y Cancelación



Automática del Préstamo



ARTÍCULO 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El primer desembolso de los recursos del Préstamo está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los siguientes requisitos:



(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente formular.



(b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.



(c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos suficientes para atender, por lo menos durante el primer año calendario, la ejecución del Proyecto, de acuerdo con el cronograma de inversiones mencionado en el inciso siguiente. Cuando el Préstamo financie la continuación de una misma operación, cuya etapa o etapas anteriores esté financiando el Banco, la obligación establecida en este inciso no será aplicable.



(d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo con los lineamientos que señale el Banco que, en adición a otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con este Contrato, comprenda: (i) un plan de ejecución del Proyecto que incluya, cuando no se tratare de un programa de concesión de créditos, los planos y especificaciones que, a juicio del Banco, sean necesarias; (ii) un calendario o cronograma de trabajo o de concesión de créditos, según corresponda; (iii) un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que consten el calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías de inversión indicadas en este Contrato y el señalamiento de los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos, con los cuales se financiará el Proyecto; y (iv) el contenido que deben tener los informes de progreso a que se refiere el Artículo 8.03 de estas Normas Generales. Cuando en este Contrato se prevea el reconocimiento de gastos anteriores a la fecha de su vigencia, el informe inicial deberá incluir un estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Proyecto, una descripción de las obras realizadas para la ejecución del mismo o una relación de los créditos formalizados, según sea del caso, hasta una fecha inmediata anterior al informe.



(e) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya demostrado al Banco que cuenta con un sistema de información financiera y una estructura de control interno adecuados para los propósitos indicados en este Contrato.



ARTÍCULO 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer desembolso. Si dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.



ARTÍCULO 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco efectúe cualquier desembolso será menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito, o por medios electrónicos según la forma y las condiciones especificadas por el Banco, una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido; (b) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya abierto y mantenga una o más cuentas bancarias en una institución financiera en la que el Banco realice los desembolsos; (c) salvo que el Banco acuerde lo contrario, las solicitudes deberán ser presentadas, a más tardar, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o cualquier extensión del mismo; (d) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 6.01 de estas Normas Generales; y (e) que el Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier préstamo o Garantía.



ARTÍCULO 4.04. Desembolsos para Cooperación Técnica. Si las Estipulaciones Especiales contemplaran financiamiento de gastos para Cooperación Técnica, los desembolsos para ese propósito podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los incisos (a) y (b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.03 de estas Normas Generales.



ARTÍCULO 4.05. Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá efectuar desembolsos así: (a) mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad con este Contrato bajo la modalidad de reembolso de gastos y de Anticipo de Fondos;



(b) mediante pagos a terceros por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él; y (c) mediante otra modalidad que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al equivalente de cien mil Dólares (US$100.000).



ARTÍCULO 4.06. Reembolso de gastos. (a) Cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá efectuar desembolsos para reembolsar al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, los gastos efectuados en la ejecución del Proyecto que sean elegibles para atenderse con recursos del Préstamo, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.



(b) Salvo expreso acuerdo entre las partes, las solicitudes de desembolso para reembolsar gastos financiados por el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, de acuerdo con el inciso (a) anterior, deberán realizarse prontamente, a medida que el Prestatario o el Organismo Ejecutor incurra en dichos gastos, o, a más tardar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada Semestre o en otro plazo que las partes acuerden.



ARTÍCULO 4.07. Anticipo de fondos. (a) Cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá efectuar desembolsos para adelantar recursos al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, para atender gastos elegibles con recursos del Préstamo, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.



(b) El monto máximo de cada Anticipo de Fondos será fijado por el Banco con base en las necesidades de liquidez del Proyecto para atender previsiones periódicas de gastos, de acuerdo con el inciso (a) anterior. En ningún caso, el monto máximo de un Anticipo de Fondos podrá exceder la suma requerida para el financiamiento de dichos gastos, durante un  período máximo de seis (6) meses, de conformidad con el cronograma de inversiones, el flujo de recursos requeridos para dichos propósitos, y la capacidad demostrada del Prestatario u Organismo Ejecutor, según corresponda, para utilizar los recursos del Préstamo.



(c) El Banco podrá: (i) ampliar el monto máximo del Anticipo de Fondos vigente cuando hayan surgido necesidades inmediatas de efectivo que lo ameriten, si así se le solicita justificadamente, y se le presenta un estado de los gastos programados para la ejecución del Proyecto correspondiente al período del Anticipo de Fondos vigente; o (ii) efectuar un nuevo Anticipo de Fondos con base en lo indicado en el inciso (b) anterior, cuando se haya justificado, al menos, el ochenta por ciento (80%) del total de los fondos desembolsados por concepto de anticipos. El Banco podrá tomar cualquiera de las anteriores acciones, siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 4.03 de estas Normas Generales y los que se establezcan en las Estipulaciones Especiales.



(d) El Banco podrá también reducir o cancelar el saldo total acumulado del o de los anticipos de fondos en el caso de que determine que los recursos desembolsados no han sido utilizados o justificados debida y oportunamente al Banco, de conformidad con las disposiciones de este Contrato.



ARTÍCULO 4.08. Período de Cierre. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá: (a) presentar a la satisfacción del Banco, dentro del Período de Cierre, la documentación de respaldo de los gastos efectuados con cargo al Proyecto y demás información que el Banco hubiera solicitado, y (b) devolver al Banco, a más tardar, el último día de vencimiento del Período de Cierre, el saldo sin justificar de los recursos desembolsados. En el caso de que los servicios de auditoría se financien con cargo a los recursos del Préstamo y de que dichos servicios no se terminen y paguen antes del vencimiento del Período de Cierre a que se refiere el inciso (a) anterior, el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá informar y acordar con el Banco la forma como se viabilizará el pago de dichos servicios, y devolver los recursos del Préstamo destinados para este fin, en caso de que el Banco no reciba los estados financieros y demás informes auditados dentro de los plazos estipulados en este Contrato.



ARTÍCULO 4.09. Tipo de cambio. (a) Con el fin de determinar la equivalencia en Dólares de un gasto que se efectúe en moneda del país del Prestatario, se utilizará uno de los siguientes tipos de cambio, de conformidad con lo establecido en las Estipulaciones Especiales de este Contrato:



(i) el mismo tipo de cambio utilizado para la conversión de los recursos desembolsados en Dólares a la moneda del país del Prestatario. En este caso, para efectos del reembolso de gastos con cargo al Préstamo y del reconocimiento de gastos con cargo al Aporte Local, se aplicará el tipo de cambio vigente en la fecha de presentación de la solicitud al Banco; o



(ii) el tipo de cambio vigente en el país del Prestatario en la fecha efectiva del pago del gasto en la moneda del país del Prestatario.



(b) El tipo de cambio al que se refieren los sub-numerales (i) y (ii) del literal (a) anterior, será el siguiente:



(i) el tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de la moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco.



(ii) De no existir en vigor dicho entendimiento, se aplicará el tipo de cambio utilizado en esa fecha por el Banco Central del país del Prestatario o por el correspondiente organismo monetario para vender Dólares a los residentes en el país, que no sean entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes operaciones: (a) pago por concepto de capital e intereses adeudados; (b) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en el país; y (c) remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el que represente un mayor número de unidades de la moneda del país respectivo por cada Dólar.



(iii) Si en la fecha de presentación de la solicitud al Banco a la que se refiere el subnumeral (i) del literal (a) anterior, o en la fecha efectiva del pago del gasto a la que se refiere el sub-numeral (ii) del literal (a) anterior, no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio utilizado para tales operaciones dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud al Banco a la que se refiere el sub-numeral (i) del literal (a) anterior, o a la fecha efectiva del pago del gasto a la que se refiere el sub-numeral (ii) del literal (a) anterior, según sea el caso.



(iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo de cambio vigente o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en esta materia a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las realidades del mercado cambiario en el país del Beneficiario.



ARTÍCULO 4.10. Valoración de monedas convertibles. Siempre que en la ejecución de este Contrato sea necesario determinar el valor de una moneda en función de otra, tal valor será el que razonablemente fije el Banco, salvo que en el Artículo 4.09 o en las disposiciones de los Capítulos III y V de estas Normas Generales se disponga expresamente otra cosa.



ARTÍCULO 4.11. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.



ARTÍCULO 4.12. Renuncia a parte del Préstamo. El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del Préstamo que no haya sido desembolsada antes del recibo del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas en el Artículo 6.04 de estas Normas Generales.



ARTÍCULO 4.13. Cancelación automática de parte del Préstamo. A menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y por escrito prorrogar el Plazo Original de Desembolsos, la porción del Préstamo que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, al vencimiento de dicho plazo o sus extensiones, quedará automáticamente cancelada.



CAPÍTULO V



Conversiones



ARTÍCULO 5.01. Ejercicio de la Opción de Conversión. (a) El Prestatario podrá solicitar una Conversión de Moneda o una Conversión de Tasa de Interés mediante la entrega al Banco de una "Carta Solicitud de Conversión" de carácter irrevocable, en forma y contenido satisfactorios para el Banco, en la que se indiquen los términos y condiciones financieras solicitados por el Prestatario para la respectiva Conversión. El Banco podrá proporcionar al Prestatario un modelo de Carta Solicitud de Conversión.



(b) La Carta Solicitud de Conversión deberá estar firmada por un representante debidamente autorizado del Prestatario, deberá tener la anuencia del Garante, si lo hubiere, y contendrá, cuando menos, la información que se señala a continuación:



(i) Para todas las Conversiones: (A) número de Préstamo; (B) monto objeto de la Conversión; (C) tipo de Conversión (Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de Interés); (D) número de cuenta donde se habrán de depositar fondos, en caso de ser aplicable; y (E) Convención para el Cálculo de Intereses.



(ii) Para Conversiones de Moneda: (A) moneda a la que el Prestatario solicita convertir el Préstamo; (B) Cronograma de Amortización asociado con dicha Conversión de Moneda, el cual podrá tener un plazo de amortización igual o menor a la Fecha Final de Amortización; (C) la parte del desembolso o del Saldo Deudor al que aplicará la Conversión; (D) el tipo de interés aplicable a los montos objeto de la Conversión de Moneda; (E) si la Conversión de Moneda es por Plazo Total o Plazo Parcial; (F) la Moneda de Liquidación; (G) el Plazo de Ejecución; y (H) cualquier otra instrucción relativa a la solicitud de Conversión de Moneda. Si la Carta Solicitud de Conversión se presenta en relación con un desembolso, la solicitud deberá indicar el monto del desembolso en unidades de la Moneda de Aprobación, en unidades de Dólar o en unidades de la moneda a la que se desea convertir, salvo que se trate del último desembolso, en cuyo caso la solicitud tendrá que ser hecha en unidades de la Moneda de Aprobación. En estos casos, si el Banco efectúa la Conversión, los desembolsos serán denominados en Moneda Convertida y se harán en: (i) la Moneda Convertida; o (ii) en un monto equivalente en Dólares al tipo de cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión, que será aquel que determine el Banco al momento de la captación de su financiamiento. Si la Carta Solicitud de Conversión se refiere a Saldos Deudores la solicitud deberá indicar el monto en unidades de la moneda de denominación de los Saldos Deudores.



(iii) Para Conversiones de Tasa de Interés: (A) tipo de tasa de interés solicitada; (B) la parte del Saldo Deudor a la que aplicará la Conversión de Tasa de Interés; (C) si la Conversión de Tasa de Interés es por Plazo Total o por Plazo Parcial; (D) el Cronograma de Amortización asociado con dicha Conversión de Tasa de Interés, el cual podrá tener un plazo de amortización igual o menor a la Fecha Final de Amortización; y (E) para Conversiones de Tasa de Interés para el establecimiento de un Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, los límites superior y/o inferior aplicables, según sea el caso; y (F) cualquier otra instrucción relativa a la solicitud de Conversión de Tasa de Interés.



(c) Cualquier monto de capital pagadero dentro del período contado desde los quince (15) días previos al comienzo del Plazo de Ejecución y hasta e incluyendo la Fecha de Conversión no podrá ser objeto de Conversión y deberá ser pagado en los términos aplicables previamente a la ejecución de la Conversión.



(d) Una vez que el Banco haya recibido la Carta Solicitud de Conversión, procederá a revisar la misma. Si la encuentra aceptable, el Banco efectuará la Conversión durante el Plazo de Ejecución de acuerdo con lo previsto en este Capítulo V. Efectuada la Conversión, el Banco enviará al Prestatario una Carta Notificación de Conversión con los términos y condiciones financieros de la Conversión.



(e) Si el Banco determina que la Carta Solicitud de Conversión no cumple con los requisitos previstos en este Contrato, el Banco notificará al efecto al Prestatario durante el Plazo de



Ejecución. El Prestatario podrá presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión en cuyo caso el Plazo de Ejecución para dicha Conversión empezará a contar desde el momento en que el Banco reciba la nueva Carta Solicitud de Conversión.



(f) Si durante el Plazo de Ejecución el Banco no logra efectuar la Conversión en los términos solicitados por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, dicha carta se considerará nula y sin efecto, sin perjuicio de que el Prestatario pueda presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión.



(g) Si durante el Plazo de Ejecución ocurre una catástrofe nacional o internacional, una crisis de naturaleza financiera o económica, un cambio en los mercados de capitales o cualquier otra circunstancia extraordinaria, que pudiera afectar, en opinión del Banco, material y negativamente su habilidad para efectuar una Conversión, el Banco informará al efecto al Prestatario y acordará con éste cualquier actuación que haya de llevarse a cabo con respecto a dicha Carta Solicitud de Conversión.



ARTÍCULO 5.02. Requisitos para toda Conversión. Cualquier Conversión estará sujeta a los siguientes requisitos:



(a) La viabilidad de que el Banco realice cualquier Conversión dependerá de la facultad del Banco de captar su financiamiento de acuerdo a sus propias políticas y estará sujeta a consideraciones legales, operativas y de manejo de riesgo y a las condiciones prevalecientes de mercado.



(b) El Banco no efectuará Conversiones sobre montos inferiores al equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000), salvo que: (i) en caso del último desembolso, el monto pendiente de desembolsar fuese menor; o (ii) en caso de un Préstamo completamente desembolsado, el Saldo Deudor bajo cualquier tramo del Préstamo fuese menor.



(c) El número de Conversiones de Moneda a Moneda de País no Prestatario no podrá ser superior a cuatro durante la vigencia de este Contrato. Este límite no aplicará a Conversiones de Moneda a Moneda Local.



(d) El número de Conversiones de Tasa de Interés no podrá ser superior a cuatro durante la vigencia de este Contrato.



(e) Cualquier modificación del Cronograma de Amortización solicitado por el Prestatario al momento de solicitar una Conversión de Moneda estará sujeto a lo previsto en los Artículos 3.02(c) y 5.03(b) de estas Normas Generales. Cualquier modificación del Cronograma de Amortización solicitado por el Prestatario al momento de solicitar una Conversión de Tasa de Interés estará sujeto a lo previsto en los Artículos 3.02(c) y 5.04(b) de estas Normas Generales.



(f) El Cronograma de Amortización resultante de una Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de Interés determinado en la Carta Notificación de Conversión no podrá ser modificado posteriormente durante el Plazo de Conversión, salvo que el Banco acepte lo contrario.



(g) Salvo que el Banco acepte lo contrario, una Conversión de Tasa de Interés con respecto a montos que han sido previamente objeto de una Conversión de Moneda, sólo podrá efectuarse: (i) sobre la totalidad del Saldo Deudor asociado a dicha Conversión de Moneda; y (ii) por un plazo igual al plazo remanente de la respectiva Conversión de Moneda.



ARTÍCULO 5.03. Conversión de Moneda por Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario podrá solicitar una Conversión de Moneda por Plazo Total o una Conversión de Moneda por Plazo Parcial.



(b) La Conversión de Moneda por Plazo Total y la Conversión de Moneda por Plazo Parcial podrán ser solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de Amortización. No obstante si el Prestatario hace la solicitud con menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo asociado a la Conversión de Moneda, entonces dicha Conversión de Moneda tendrá la limitación de que el Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización solicitado no deberá en ningún momento exceder el Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización original, teniendo en cuenta los tipos de cambio establecidos en la Carta Notificación de Conversión.



(c) En caso de una Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario deberá incluir en la Carta Solicitud de Conversión: (i) el Cronograma de Amortización hasta el final del Plazo de Conversión; y (ii) el Cronograma de Amortización correspondiente al Saldo Deudor pagadero a partir del vencimiento del Plazo de Conversión y hasta la Fecha Final de Amortización, el cual deberá corresponder a los términos y condiciones que eran aplicables con anterioridad a la ejecución de la Conversión de Moneda.



(d) Antes del vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, podrá solicitar al Banco una de las siguientes opciones:



(i) La realización de una nueva Conversión de Moneda, previa presentación de una nueva Carta Solicitud de Conversión dentro de un período no menor a quince (15) Días Hábiles antes de la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial. Esta nueva Conversión de Moneda tendrá la limitación adicional de que el Saldo deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización no deberá exceder en ningún momento el Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización solicitado en la Conversión de Moneda por Plazo Parcial original. Si fuese viable, sujeto a condiciones de mercado, efectuar una nueva Conversión, el Saldo Deudor del monto originalmente convertido seguirá denominado en la Moneda Convertida, aplicándose la nueva Tasa Base de Interés, que refleje las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de ejecución de la nueva Conversión.



(ii) El pago anticipado del Saldo Deudor del monto convertido, mediante aviso por escrito al Banco por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial. Este pago se realizará en la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial en la Moneda de Liquidación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.



(e) Para efectos de lo previsto en el literal (d) de este Artículo 5.03, el Saldo Deudor originalmente sujeto a Conversión de Moneda será automáticamente convertido a Dólares al vencimiento de la respectiva Conversión por Plazo Parcial y estará sujeto a la Tasa de Interés prevista en el Artículo 3.03(a) de las Normas Generales: (i) si el Banco no pudiese efectuar una nueva Conversión; (ii) si quince (15) días antes de la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Banco no recibiese una solicitud del Prestatario en los términos previstos en el literal (d) de este Artículo 5.03; o (iii) si en la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario no hubiese efectuado el pago anticipado que había solicitado.



(f) En el caso de que el Saldo Deudor originalmente sujeto a Conversión de Moneda sea convertido a Dólares de acuerdo con lo previsto en el literal (e) anterior, el Banco deberá poner en conocimiento del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, al final del plazo de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, los montos convertidos a Dólares, así como el tipo de cambio correspondiente de acuerdo con las condiciones prevalecientes del mercado, según lo determine el Agente de Cálculo.



(g) El Saldo Deudor convertido a Dólares podrá ser objeto de una nueva solicitud de Conversión de Moneda, sujeto a lo estipulado en este Capítulo V.



(h) Al vencimiento de una Conversión de Moneda por Plazo Total, el Prestatario deberá pagar íntegramente el Saldo Deudor del monto convertido en la Moneda de Liquidación, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales, no pudiendo solicitar una nueva Conversión de Moneda.



(i) Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de cancelación o modificación de una Conversión de Moneda, el Prestatario recibirá del Banco, o alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a cualquier ganancia o pérdida incurrida por  elBanco por revertir o reasignar la captación de su financiamiento asociada con la cancelación o modificación de dicha Conversión de Moneda. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago por el Prestatario al Banco.



ARTÍCULO 5.04. Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario podrá solicitar una Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o una Conversión de Tasa Interés por Plazo Parcial.



(b) La Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total y la Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial podrán ser solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de Amortización. No obstante si el Prestatario hace la solicitud con menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo asociado a la Conversión de Tasa de Interés, entonces dicha Conversión tendrá la



limitación de que el Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización solicitado no deberá en ningún momento exceder el Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización original.



(c) En caso de Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos denominados en Dólares, el Prestatario deberá incluir en la Carta Solicitud de Conversión: (i) el Cronograma de Amortización hasta el final del Plazo de Conversión; y (ii) el Cronograma de Amortización para el Saldo Deudor pagadero a partir del vencimiento del Plazo de Conversión y hasta la Fecha Final de Amortización, el cual corresponderá a los términos y condiciones que eran aplicables con anterioridad a la ejecución de la Conversión de Tasa de Interés.



(d) En caso de Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos denominados en Dólares, la Tasa de Interés aplicable a los Saldos Deudores al vencimiento de dicha Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial, será la establecida en el Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales. Las Conversiones de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre Saldos Deudores denominados en moneda distinta del Dólar estarán sujetas al requisito previsto en el Artículo 5.02(g) y por tanto tendrán el mismo tratamiento relativo al vencimiento del Plazo de Conversión de las Conversiones de Moneda por Plazo Parcial previsto en el Artículo 5.03(d) de estas Normas Generales.



(e) Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de cancelación o modificación de una Conversión de Tasa de Interés, el Prestatario recibirá del Banco, o alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar la captación de su financiamiento asociada con la cancelación o modificación de dicha Conversión de Tasa de Interés. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago por el Prestatario al Banco.



ARTÍCULO 5.05. Pagos de cuotas de Amortización e Intereses en caso de Conversión de Moneda. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.07 de estas Normas Generales, en los casos en que ha habido una Conversión de Moneda, los pagos de cuotas de amortización e intereses de los montos convertidos se efectuarán en la Moneda de Liquidación. En caso de que la Moneda de Liquidación sea Dólares, se aplicará el Tipo de Cambio de Valuación vigente en la Fecha de Valuación de Pago para la respectiva fecha de vencimiento, de acuerdo a lo establecido en la Carta Notificación de Conversión.



ARTÍCULO 5.06. Comisiones de transacción aplicables a Conversiones. (a) Las comisiones de transacción aplicables a las Conversiones efectuadas bajo este Contrato serán las que el Banco determine periódicamente. Cada Carta Notificación de Conversión indicará, si la hubiere, la comisión de transacción que el Prestatario estará obligado a pagar al Banco en relación con la ejecución de la respectiva Conversión, la cual se mantendrá vigente durante el Plazo de Conversión de dicha Conversión.



(b) La comisión de transacción aplicable a una Conversión de Moneda: (i) será expresada en forma de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la Moneda Convertida desde e incluida la Fecha de Conversión sobre el Saldo Deudor de dicha Conversión de Moneda; y (iii) se pagará junto con cada pago de intereses de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.



(c) La comisión de transacción aplicable a una Conversión de Tasa de Interés: (i) será expresada en forma de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la moneda de denominación del Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de Interés; (iii) se devengará desde e incluida la Fecha de Conversión sobre el Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de Interés; y (iv) se pagará junto con cada pago de intereses de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.



(d) Sin perjuicio de las comisiones de transacción señaladas en los literales (b) y (c) anteriores, en el caso de Conversiones de Moneda o Conversiones de Tasa de Interés que contemplen Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar) de Tasa de Interés, se aplicará una comisión de transacción por concepto de dicho Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, la cual: (i) se denominará en la misma moneda del Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés; y (ii) se cancelará mediante un único pago en la Moneda de Liquidación, en la primera fecha de pago de intereses, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.



ARTÍCULO 5.07. Gastos de Fondeo y Primas o Descuentos asociados a una Conversión. (a) En el supuesto que el Banco utilice su costo efectivo de captación de financiamiento para determinar la Tasa Base de Interés, el Prestatario estará obligado a pagar las comisiones y otros gastos de captación en que haya incurrido el Banco. Adicionalmente, cualesquiera primas o descuentos relacionados con la captación de financiamiento, serán pagados o recibidos por el Prestatario, según sea el caso. Estos gastos y primas o descuentos se especificarán en la Carta Notificación de Conversión.



(b) Cuando la Conversión se efectúe con ocasión de un desembolso, el monto a ser desembolsado al Prestatario deberá ser ajustado para deducir o agregar cualquier monto adeudado por o pagadero al Prestatario en virtud del literal (a) anterior.



(c) Cuando la Conversión se realice sobre Saldos Deudores, el monto adeudado por o pagadero al Prestatario en virtud del literal (a) anterior, deberá ser pagado por el Prestatario o por el Banco, según sea el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la Fecha de la Conversión.



ARTÍCULO 5.08. Primas pagaderas por Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar) de Tasa de Interés. (a) Además de las comisiones de transacción pagaderas de acuerdo con el Artículo 5.06 de estas Normas Generales, el Prestatario deberá pagar al Banco una prima sobre el Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés solicitado por el Prestatario, equivalente a la prima pagada por el Banco a una contraparte, si la hubiere, como resultado de la compra del Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés. El pago de dicha prima deberá efectuarse (i) en la moneda de denominación del Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, o en su equivalente en Dólares, al tipo de cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión, debiendo ser aquella tasa de cambio que se determine al momento de la captación del financiamiento del Banco; y (ii) en un pago único en una fecha acordada entre las Partes, pero en ningún caso después de treinta (30) días de la Fecha de Conversión; salvo si es operativamente posible para el Banco, éste acepte un mecanismo de pago diferente.



(b) Si el Prestatario solicitase una Banda (collar) de Tasa de Interés, podrá solicitar que el Banco establezca el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés para garantizar que la prima correspondiente a dicho límite inferior sea igual a la prima correspondiente al límite superior y de esta forma establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés sin costo (zero cost collar). Si el Prestatario optase por determinar los límites superior e inferior, la prima pagadera por el Prestatario al Banco con respecto al límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés se compensará con la prima pagadera por el Banco al Prestatario con respecto al límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés. No obstante, la prima pagadera por el Banco al Prestatario con respecto al límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés no podrá en ningún caso exceder la prima pagadera por el Prestatario al Banco con respecto al límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés. En consecuencia, durante el Plazo de Ejecución, el Banco podrá reducir el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés a efecto de que la prima sobre éste no exceda la prima sobre el límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés.



ARTÍCULO 5.09. Eventos de Interrupción de las Cotizaciones. Las partes reconocen que los pagos hechos por el Prestatario, tanto de amortización como de intereses, de los montos que han sido objeto de una Conversión, deben en todo momento mantenerse vinculados con la correspondiente captación del financiamiento del Banco en relación con pagos asociados a dicha Conversión. Por lo tanto, las Partes convienen que, no obstante la ocurrencia de cualquier evento de interrupción que materialmente afecte los diversos tipos de cambio, las tasas de interés e índice de ajuste de inflación utilizados en este Contrato, si lo hubiere, o las Cartas Notificación de Conversión, los pagos del Prestatario continuarán vinculados a dicha captación del financiamiento del Banco. Con el fin de obtener y mantener esa vinculación bajo dichas circunstancias, las partes expresamente acuerdan que el Agente de Cálculo, tratando de reflejar la correspondiente captación del financiamiento del Banco, determinará la aplicabilidad tanto: (a) de dichos eventos de interrupción; y (b) de la tasa o el índice de reemplazo aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado por el Prestatario.



ARTÍCULO 5.10. Cancelación y Reversión de la Conversión de Moneda. Si, luego de la fecha de suscripción de este Contrato, se promulga, se emite o se produce un cambio en, una ley, decreto u otra norma legal aplicable, o se promulga, se emite o se produce un cambio en la interpretación de una ley, decreto u otra norma legal vigente a la fecha de suscripción de este Contrato, que, conforme el Banco razonablemente lo determine, le impida al Banco continuar manteniendo total o parcialmente su financiamiento en la Moneda Convertida por el plazo remanente y en los mismos términos de la Conversión de Moneda respectiva, el Prestatario, previa notificación por parte del Banco, tendrá la opción de redenominar a Dólares el Saldo Deudor objeto de la Conversión de Moneda a la tasa de cambio aplicable en ese momento, conforme ésta sea determinada por el Agente de Cálculo. Dicho Saldo Deudor quedará sujeto al Cronograma de Amortización que había sido acordado para dicha Conversión de Moneda y a la Tasa de Interés prevista en el Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales. En su defecto, el Prestatario podrá pagar anticipadamente al Banco todas las sumas que adeude en la Moneda Convertida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.08 de estas Normas Generales.



ARTÍCULO 5.11. Ganancias o Pérdidas asociadas a la Redenominación a Dólares. En caso de que el Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, decida redenominar el Saldo Deudor objeto de una Conversión de Moneda a Dólares de acuerdo con lo previsto en el Artículo  5.10 anterior, el Prestatario recibirá del Banco, o en su defecto, pagará al Banco, según sea elcaso, los montos relativos a cualesquiera ganancias o pérdidas determinadas por el Agente de Cálculo, hasta la fecha de redenominación a Dólares, asociadas con variaciones en las tasas de interés, dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la redenominación. Cualquier ganancia asociada a dicha conversión a ser recibida por el Prestatario, será primeramente aplicada a cualquier monto vencido pendiente de pago al Banco por el Prestatario.



ARTÍCULO 5.12. Retraso en el pago en caso de Conversión de Moneda. El retraso en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, cualesquiera cargos financieros devengados con ocasión de una Conversión y cualesquiera primas pagaderas al Banco en virtud del Artículo 5.08 en Moneda distinta de Dólar, facultará al Banco a cobrar intereses a una tasa flotante en la Moneda Convertida determinada por el Agente de Cálculo, más un margen de 100 puntos básicos (1%) sobre el total de las sumas en atraso, sin perjuicio de la aplicación de cargos adicionales que aseguren un pleno traspaso de costos en la eventualidad de que dicho margen no sea suficiente para que el Banco recupere los costos incurridos a raíz de dicho atraso.



ARTÍCULO 5.13. Costos, gastos o pérdidas en caso de Conversiones. Si una acción u omisión del Prestatario o el Garante, si lo hubiere, incluyendo: (a) falta de pago en las fechas de vencimiento de montos de capital, intereses y comisiones relacionados con una Conversión; (b) revocación de o cambio en los términos contenidos en una Carta Solicitud de Conversión; (c) incumplimiento de un pago anticipado parcial o total del Saldo Deudor en la Moneda Convertida, previamente solicitado por el Prestatario por escrito; (d) un cambio en las leyes o regulaciones que tengan un impacto en el mantenimiento del total o una parte del Préstamo en los términos acordados de una Conversión; o (e) otras acciones no descritas anteriormente; resulta para el Banco en costos adicionales a los descritos en este Contrato, el Prestatario deberá pagar al Banco aquellas sumas, determinadas por el Agente de Cálculo, que aseguren un pleno traspaso de los costos incurridos.



CAPÍTULO VI



Suspensión de Desembolsos, Vencimiento Anticipado



y Otras Disposiciones



ARTÍCULO 6.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:



(a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro contrato celebrado entre el Banco y el Prestatario, incluyendo otro Contrato de Préstamo o Contrato de Derivados.



(b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra obligación estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco para financiar el Proyecto o en el o en los Contratos de Derivados suscritos con el Banco.



(c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Proyecto debe ejecutarse.



(d) Cuando el Proyecto o los propósitos del Préstamo pudieren ser afectados por: (i) cualquier restricción, modificación o alteración de las facultades legales, de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor; o (ii) cualquier modificación o enmienda que se hubiere efectuado sin la conformidad escrita del Banco, en las condiciones básicas cumplidas antes de la Resolución aprobatoria del Préstamo o de la firma del Contrato. En estos casos, el Banco tendrá derecho a requerir del Prestatario y del Organismo Ejecutor una información razonada y pormenorizada y sólo después de oír al Prestatario o al Organismo Ejecutor y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, o en el caso de falta de manifestación del Prestatario y del Organismo Ejecutor, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o hacen imposible su ejecución.



(e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía o en cualquier Contrato de Derivados suscrito con el Banco.



(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y no tratándose de un contrato con la República como prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.



(g) Si, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, se determina, en cualquier etapa, que un empleado, agente o representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor o del Organismo Contratante, ha cometido una Práctica Prohibida durante el proceso de contratación o durante la ejecución de un contrato.



(h) El retraso o incumplimiento por parte del Banco Popular de China de sus obligaciones bajo el Convenio de Administración suscrito entre dicha institución y el Banco, para el establecimiento del Fondo Chino de Cofinanciamiento para América Latina y el Caribe.



ARTÍCULO 6.02. Terminación, vencimiento anticipado o cancelaciones parciales de montos no desembolsados. (a) El Banco podrá poner término a este Contrato en la parte del Préstamo que hasta esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencida y pagadera  de inmediato la totalidad de los Saldos Deudores o una parte de éstos, con los intereses y comisiones devengadas hasta la fecha del pago: (i) si alguna de las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo anterior se prolongase más de sesenta (60) días; o (ii) si la información a  laque se refiere el inciso (d) del Artículo anterior, o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias para el Banco.



(b) Si el Convenio de Administración suscrito entre el Banco y el Banco Popular de China para el establecimiento del Fondo Chino de Cofinanciamiento para América Latina y el Caribe es terminado, de conformidad con los términos de dicho Convenio;



(c) Si se determina que, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en una actividad financiada por el Banco incluidos, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios, concesionarios, el Prestatario, el Organismo Ejecutor u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una Práctica Prohibida en cualquier etapa del proceso de contratación o durante la ejecución de un contrato, el Banco podrá cancelar la parte no desembolsada o acelerar el repago de la parte del Préstamo que estuviese relacionada inequívocamente a dicha contratación, cuando exista evidencia de que el representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor u Organismo Contratante no ha tomado las medidas correctivas adecuadas (lo que incluye, entre otras cosas, la notificación adecuada al Banco tras tener conocimiento de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el Banco considere razonable.



(d) El Banco podrá, asimismo, cancelar la parte no desembolsada o acelerar el repago de la parte del Préstamo que estuviese destinada a una adquisición determinada de bienes, obras, servicios relacionados, o servicios de consultoría si, en cualquier momento, determinare que dicha adquisición se llevó a cabo sin seguir los procedimientos indicados en este Contrato.



ARTÍCULO 6.03. Prácticas Prohibidas. (a) Para los efectos de este Contrato, se entenderá que una Práctica Prohibida incluye las siguientes prácticas: (i) una "práctica corrupta" consiste en ofrecer, dar, recibir, o solicitar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor para influenciar indebidamente las acciones de otra parte; (ii) una "práctica fraudulenta" es cualquier acto u omisión, incluida la tergiversación de hechos y circunstancias, que deliberada o imprudentemente engañen, o intenten engañar, a alguna parte para obtener un beneficio financiero o de otra naturaleza o para evadir una obligación; (iii) una "práctica coercitiva" consiste en perjudicar o causar daño, o amenazar con perjudicar o causar daño, directa o indirectamente, a cualquier parte o a sus bienes para influenciar indebidamente las acciones de una parte; (iv) una "práctica colusoria" es un acuerdo entre dos o más partes realizado con la intención de alcanzar un propósito inapropiado, lo que incluye influenciar en forma inapropiada las acciones de otra parte; y



(v) una "práctica obstructiva" consiste en: (a) destruir, falsificar, alterar u ocultar deliberadamente evidencia significativa para la investigación o realizar declaraciones falsas ante los investigadores con el fin de impedir materialmente una investigación del Grupo del Banco sobre denuncias de una práctica corrupta, fraudulenta, coercitiva o colusoria; y/o amenazar, hostigar o intimidar a cualquier parte para impedir que divulgue su conocimiento de asuntos que son importantes para la investigación o que prosiga la investigación, o (b) todo acto dirigido a impedir materialmente el ejercicio de inspección del Banco y los derechos de auditoría previstos en los Artículos 8.01(c), 8.02(e) y 8.04(g) de estas Normas Generales.



(b) En adición a lo establecido en los Artículos 6.01(g) y 6.02(b) de estas Normas Generales, si se determina que, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en una actividad financiada por el Banco incluidos, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios, concesionarios, el Prestatario, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una Práctica Prohibida en cualquier etapa del proceso de contratación o durante la ejecución de un contrato, el Banco podrá:



(i) no financiar ninguna propuesta de adjudicación de un contrato para la adquisición de obras, bienes, servicios relacionados y la contratación de servicios de consultoría;



(ii) declarar una contratación no elegible para financiamiento del Banco, cuando exista evidencia de que el representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor u Organismo Contratante no ha tomado las medidas correctivas adecuadas (lo que incluye, entre otras cosas, la notificación adecuada al Banco tras tener conocimiento de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el Banco considere razonable;



(iii) emitir una amonestación a la firma, entidad o individuo en formato de una carta formal de censura por su conducta;



(iv) declarar a una firma, entidad o individuo inelegible, en forma permanente o por un determinado período de tiempo, para que: (A) se le adjudiquen o participe en actividades financiadas por el Banco; y (B) sea designado subconsultor, subcontratista o proveedor de bienes o servicios por otra firma elegible a la que se adjudique un contrato para ejecutar actividades financiadas por el Banco;



(v) remitir el tema a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir las leyes; y/o



(vi) imponer otras sanciones que considere apropiadas bajo las circunstancias del caso, incluida la imposición de multas que representen para el Banco un reembolso de los costos vinculados con las investigaciones y actuaciones. Dichas sanciones podrán ser impuestas en forma adicional o en sustitución de las sanciones mencionadas en el inciso (g) del Artículo 6.01, en el inciso (b) del Artículo 6.02 y en el inciso (b), numerales (i) al (v), de este Artículo 6.03.



(c) Lo dispuesto en el inciso (g) del Artículo 6.01 y en el Artículo 6.03(b)(i) se aplicará también en casos en los que las partes hayan sido temporalmente declaradas inelegibles para la adjudicación de nuevos contratos en espera de que se adopte una decisión definitiva en un proceso de sanción, o cualquier resolución.



(d) La imposición de cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con las disposiciones referidas anteriormente será de carácter público.



(e) Cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en unaactividad financiada por el Banco incluido, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del personal,  subcontratistas,subconsultores, proveedores de bienes o servicios, concesionarios, el Prestatario, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados, representantes ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) podrá verse sujeto a sanción, de conformidad con lo dispuesto en acuerdos suscritos por el Banco con otra institución financiera internacional concernientes al reconocimiento recíproco de decisiones en materia de inhabilitación.



Para efectos de lo dispuesto en este literal (e), el término "sanción" incluye toda inhabilitación permanente, imposición de condiciones para la participación en futuros contratos o adopción pública de medidas en respuesta a una contravención del marco vigente de una institución financiera internacional aplicable a la resolución de denuncias de comisión de Prácticas Prohibidas.



(f) Cuando el Prestatario adquiera bienes, obras o servicios distintos de los servicios de consultoría directamente de una agencia especializada o contrate a una agencia especializada para prestar servicios de asistencia técnica en el marco de un acuerdo entre el Prestatario y dicha agencia especializada, todas las disposiciones contempladas en este Contrato relativas  a sanciones y Prácticas Prohibidas se aplicarán íntegramente a los solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría o consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) o cualquier otra entidad que haya suscrito contratos con dicha agencia especializada para la provisión de bienes, obras o servicios conexos relacionados con actividades financiadas por el Banco. El Banco se reserva el derecho de obligar al Prestatario a que se acoja a recursos tales como la suspensión o la rescisión. El Prestatario se compromete a que los contratos con agencias especializadas incluyan disposiciones para que éstas consulten la lista de firmas e individuos declarados inelegibles de forma temporal o permanente por el Banco. En caso de que una agencia especializada suscriba un contrato o una orden de compra con una firma o individuo declarado inelegible de forma temporal o permanente por el Banco, el Banco no financiará los gastos conexos y se acogerá a otras medidas que considere convenientes.



ARTÍCULO 6.04. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en los Artículos 6.01 y 6.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará el desembolso por parte del Banco de: (a) las cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del Préstamo para hacer pagos a un contratista o proveedor de bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría. El Banco podrá dejar sin efecto el compromiso indicado en este inciso (b) cuando se hubiese determinado, a satisfacción del Banco, que con motivo del proceso de selección, la negociación o ejecución del contrato para la adquisición de las citadas obras, bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría, ocurrieron una o más Prácticas Prohibidas.



ARTÍCULO 6.05. No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.



ARTÍCULO 6.06. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.



CAPÍTULO VII



Ejecución del Proyecto



ARTÍCULO 7.01. Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto. (a) El Prestatario se compromete a ejecutar el Proyecto de acuerdo con los objetivos del mismo, con la debida diligencia , en forma económica, financiera, administrativa y técnicamente eficiente y de acuerdo con las disposiciones de este Contrato y con los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos pertinentes al Proyecto que el Banco apruebe. Asimismo, el Prestatario conviene que todas las obligaciones a su cargo o a cargo del Organismo Ejecutor deberán ser cumplidas a satisfacción del Banco.



(b) Toda modificación importante en los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco apruebe, así como todo cambio sustancial en contratos financiados con recursos del Préstamo, requieren el consentimiento escrito del Banco.



(c) En caso de contradicción o inconsistencia entre las disposiciones de este Contrato y cualquier plan, especificación, calendario de inversiones, presupuesto, reglamento u otro documento pertinente al Proyecto que el Banco apruebe, las disposiciones de este Contrato prevalecerán sobre dichos documentos.



ARTÍCULO 7.02. Selección y contratación de obras y servicios diferentes de consultoría y adquisición de bienes y selección y contratación de servicios de consultoría.



(a) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, el Prestatario se compromete a llevar a cabo y, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la hubiere, lleven a cabo la contratación de obras y servicios diferentes de consultoría así como la adquisición de bienes, de acuerdo con lo estipulado en las Políticas de Adquisiciones y el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco, y la selección y contratación de servicios de consultoría, de acuerdo con lo estipulado en las Políticas de Consultores y el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco. El Prestatario declara conocer y se compromete a poner en conocimiento del  Organismo Ejecutor, de la Agencia de Contrataciones y de la agencia especializada, en su caso, las Políticas de Adquisiciones y las Políticas de Consultores.



(b) Cuando el Banco haya validado los sistemas del país miembro del Banco donde se ejecutará el Proyecto, el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor, podrá llevar a cabo las adquisiciones y contrataciones financiadas total o parcialmente con recursos del Préstamo utilizando dichos sistemas, de acuerdo con los términos de la validación del Banco y la legislación aplicable validada, los cuales se identifican en las Estipulaciones Especiales. El Prestatario se compromete a notificar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor notifique al Banco cualquier cambio en dicha legislación o que la afecte, en cuyo caso el Banco podrá cancelar, suspender o cambiar los términos de su validación. El uso de sistemas de país no dispensa la aplicación de las disposiciones previstas en la Sección I de las Políticas de Adquisiciones y Políticas de Consultores, incluyendo el requisito de que las adquisiciones y contrataciones correspondientes consten en el Plan de Adquisiciones y su sujeción a las demás cláusulas de este Contrato.



(c) El Prestatario se compromete a actualizar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor mantenga actualizado el Plan de Adquisiciones y lo actualice, al menos, anualmente o con mayor frecuencia, según las necesidades del Proyecto. Cada versión actualizada de dicho Plan de Adquisición deberá ser sometida a la revisión y aprobación del Banco.



(d) El Banco realizará la revisión de los procesos de selección, contratación y adquisición, ex-ante o ex-post, según lo establecido en el Plan de Adquisiciones. En cualquier momento durante la ejecución del Proyecto, el Banco podrá cambiar la modalidad de revisión de dichos procesos, mediante comunicación previa al Prestatario o al Organismo Ejecutor. Los cambios aprobados por el Banco deberán ser reflejados en el Plan de Adquisiciones.



(e) El Prestatario se compromete a obtener, o en su caso, a que el Organismo Ejecutor obtenga, antes de la adjudicación del contrato correspondiente a cada una de las obras del Proyecto, si las hubiere, la posesión legal de los inmuebles donde se construirá la respectiva obra, las servidumbres u otros derechos necesarios para su construcción y utilización, así como los derechos sobre las aguas que se requieran para la obra de que se trate.



ARTÍCULO 7.03. Utilización de bienes. Salvo autorización expresa del Banco, los bienes adquiridos con los recursos del Préstamo deberán dedicarse exclusivamente para los fines del Proyecto. Concluida la ejecución del Proyecto, la maquinaria, los equipos de construcción utilizados en dicha ejecución y los demás bienes, podrán emplearse para otros fines.



ARTÍCULO 7.04. Recursos adicionales. (a) El Prestatario deberá aportar oportunamente todos los recursos adicionales a los del Préstamo que se necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto estimado se señala en las Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso se produjere un alza del costo estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la modificación del calendario de inversiones referido en el inciso (d) del Artículo 4.01 de estas Normas Generales, para que el Prestatario haga frente a dicha alza. (b) A partir del año calendario siguiente a la iniciación del Proyecto y durante el período de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar al Banco, en los primeros sesenta (60) días de cada año calendario, que dispondrá oportunamente de los recursos necesarios para efectuar la contribución local al Proyecto durante ese año.



CAPÍTULO VIII



Sistema de Información Financiera y Control Interno, Inspecciones,



Informes y Auditoría Externa



ARTÍCULO 8.01. Sistema de Información Financiera y Control Interno. (a) El Prestatario o el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, deberá mantener: (i) un sistema de información financiera aceptable al Banco que permita el registro contable, presupuestario y financiero, y la emisión de estados financieros y otros informes relacionados con los recursos del Préstamo y de otras fuentes de financiamiento, si fuera el caso; y (ii) una estructura de control interno que permita el manejo efectivo del Proyecto, proporcione confiabilidad sobre la información financiera, registros y archivos físicos, magnéticos y electrónicos, y permita el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Contrato.



(b) El Prestatario o el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, se compromete a conservar los registros originales del Proyecto por un período mínimo de tres (3) años después del vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus extensiones, de manera que: (i) permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes; (ii) consignen, de conformidad con el sistema de información financiera que el Banco haya aprobado, las inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos del Préstamo como con los demás fondos que deban aportarse para su total ejecución; (iii) incluyan el detalle necesario para identificar las obras realizadas, los bienes adquiridos y los servicios contratados, así como la utilización de dichas obras, bienes y servicios; (iv) evidencien la conformidad en la recepción, autorización y pago de la obra, bien o servicio adquirido o contratado; (v) dichos registros incluyan la documentación relacionada con el proceso de adquisición, contratación y ejecución de los contratos financiados por el Banco y otras fuentes de financiamiento, lo que comprende, pero no se limita a, los llamados a licitación, los paquetes de ofertas, los resúmenes, las evaluaciones de las ofertas, los contratos, la correspondencia, los productos y borradores de trabajo y las facturas, certificados e informes de recepción, recibos, incluyendo documentos relacionados con el pago de comisiones, y pagos a representantes, consultores y contratistas; y (vi) demuestren el costo de las inversiones en cada categoría y el progreso físico y financiero de las obras, bienes y servicios. Cuando se trate de programas de crédito, los registros deberán precisar, además, los créditos otorgados, las recuperaciones efectuadas y la utilización de éstas.



(c) El Prestatario se compromete a que en los documentos de licitación, las solicitudes de propuesta y los contratos financiados con un préstamo del Banco que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante celebre, se incluya una disposición que exija a los proveedores de bienes o servicios, contratistas, subcontratistas, consultores y sus representantes, miembros del personal, subconsultores, subcontratistas, o concesionarios, a conservar todos los documentos y registros relacionados con actividades financiadas por el Banco por un período de siete (7) años luego de terminado el trabajo contemplado en el respectivo contrato.



ARTÍCULO 8.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.



(b) El Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante, en su caso, deberán permitir al Banco que inspeccione en cualquier momento el Proyecto, el equipo y los materiales correspondientes y revise los registros y documentos que el Banco estime pertinente conocer. El personal que envíe o designe el Banco para el cumplimiento de este propósito como investigadores, representantes o auditores o expertos deberá contar con la más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán pagados por el Banco.



(c) El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberán proporcionar al Banco, si un representante autorizado de éste lo solicita, todos los documentos, incluyendo los relacionados con las adquisiciones, que el Banco pueda solicitar razonablemente. Adicionalmente, el Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante deberán poner a la disposición del Banco, si así se les solicita con una anticipación razonable, su personal para que respondan a las preguntas que el personal del Banco pueda tener de la  revisión o auditoría de los documentos. El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo  Contratante, en su caso, deberá presentar los documentos en un tiempo preciso, o una declaración jurada en la que consten las razones por las cuales la documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida.



(d) Si el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, se rehúsa a cumplir con la solicitud presentada por el Banco, o de alguna otra forma obstaculiza la revisión del asunto por parte del Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá adoptar las medidas que considere apropiadas en contra del Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según sea del caso.



(e) El Prestatario se compromete a que en los documentos de licitación, las solicitudes de propuesta y los contratos financiados con un préstamo del Banco que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante celebre, se incluya una disposición que exija que los solicitantes, oferentes, proveedores de bienes o servicios y su representante, contratistas, subcontratistas, consultores y sus representantes, miembros del personal,  subconsultores, subcontratistas, o concesionarios: (i) permitan al Banco revisar cualesquiera cuentas, registros y otros documentos relacionados con la presentación de propuestas y con el cumplimiento del contrato y someterlos a una auditoría por auditores designados por el Banco; (ii) presten plena asistencia al Banco en su investigación; y (iii) entreguen al Banco cualquier documento necesario para la investigación de denuncias de comisión de Prácticas Prohibidas y hagan que sus empleados o agentes que tengan conocimiento de las actividades financiadas por el Banco estén disponibles para responder a las consultas relacionadas con la investigación provenientes  de personal del Banco o de cualquier investigador, agente, auditor, o consultor apropiadamente designado. Si el solicitante, oferente, proveedor de bienes o servicios y su representante, contratistas, consultor, miembro del personal, subcontratista, subconsultor y sus representantes o concesionario se niega a cooperar o incumple el requerimiento del Banco, o de cualquier otra forma obstaculiza la investigación por parte del Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá tomar las medidas apropiadas contra el solicitante, oferente, proveedor de bienes o servicios y su representante, contratista, consultor, miembro del personal, subcontratista, subconsultor y sus representantes o concesionario.



ARTÍCULO 8.03. Informes. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá presentar a la satisfacción del Banco, los informes relativos a la ejecución del Proyecto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada Semestre o en otro plazo que las partes acuerden, preparados de conformidad con las normas que al respecto se acuerden con el Banco; y los demás informes que el Banco razonablemente solicite en relación con la inversión de las sumas prestadas, la utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso del Proyecto.



ARTÍCULO 8.04. Auditoría Externa. (a) El Prestatario se compromete a presentar al Banco, por sí mismo o por intermedio del Organismo Ejecutor, dentro de los plazos, durante el período y con la frecuencia señalados en las Estipulaciones Especiales de este Contrato, los estados financieros y otros informes, y la información financiera adicional que el Banco le solicitare, de conformidad con estándares y principios de contabilidad aceptables al Banco.



(b) El Prestatario se compromete a que los estados financieros y otros informes señalados en las Estipulaciones Especiales de este Contrato se auditen por auditores independientes aceptables al Banco, de conformidad con estándares y principios de auditoría aceptables al Banco, y a presentar, igualmente a satisfacción del Banco, la información relacionada con los auditores independientes contratados que éste le solicitare.



(c) El Prestatario se compromete a seleccionar y contratar, por sí mismo o por intermedio del Organismo Ejecutor, los auditores independientes necesarios para la presentación oportuna de los estados financieros y demás informes mencionados en el inciso (b) anterior, a más tardar, cuatro (4) meses antes del cierre de cada ejercicio económico del Prestatario, a partir de la fecha en que se inicie la vigencia del presente Contrato o en otro plazo que las partes acuerden, de conformidad con los procedimientos y los términos de referencia previamente acordados con el Banco. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá autorizar a los auditores para que proporcionen al Banco la información adicional que éste razonablemente pueda solicitarle, en relación con los estados financieros y otros informes auditados.



(d) En los casos en que la auditoría esté a cargo de un organismo oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos, durante el período y la frecuencia estipulados en este Contrato, el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda seleccionará y contratará los servicios de auditores independientes aceptables al Banco de conformidad con lo indicado en el inciso (c) anterior.



(e) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el Banco, en forma excepcional y previo acuerdo entre las partes, podrá seleccionar y contratar los servicios de auditores independientes para la preparación de los estados financieros y otros informes auditados previstos en este Contrato cuando: (i) los beneficios de que el Banco seleccione y contrate dichos servicios sean mayores; o (ii) los servicios de firmas privadas y contadores públicos independientes calificados en el país sean limitados; o (iii) cuando existan circunstancias especiales que justifiquen que el Banco seleccione y contrate dichos servicios.



(f) El Banco se reserva el derecho de solicitar al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, la realización de otra clase de auditorías externas o de trabajos relacionados con la auditoría de proyectos, del Organismo Ejecutor y de entidades relacionadas, del sistema de información financiera y de las cuentas bancarias del Proyecto, entre otras. La  naturaleza, frecuencia, alcance, oportunidad, metodología, tipo de normas de auditoría aplicables, informes, procedimientos de selección y términos de referencia serán establecidos de común acuerdo entre la partes.



(g) Los documentos de licitación y los contratos que el Prestatario, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante celebre con un proveedor de bienes o servicios, contratista, subcontratista, consultor, subconsultor, miembro del personal o concesionario deberán incluir una disposición que permita al Banco revisar cualesquiera cuentas, registros y otros documentos relacionados con la presentación de propuestas y con el cumplimiento del contrato y someterlos a una auditoría por auditores designados por el Banco.



CAPÍTULO IX



Disposición sobre Gravámenes y Exenciones



ARTÍCULO 9.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el Prestatario acordase establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio  de adquisición; y (b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión "bienes o rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.



ARTÍCULO 9.02. Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que el capital, los intereses, comisiones, primas y todo otro cargo del Préstamo, así como cualquier otro pago por gastos o costos que se hubieren originado en el marco de este Contrato se pagarán sin deducción



ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran



establecer las leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la



celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.



CAPÍTULO X



Procedimiento Arbitral



ARTÍCULO 10.01. Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.



(b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.



ARTÍCULO 10.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.



ARTÍCULO 10.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.



ARTÍCULO 10.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.



(b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.



(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el  Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita, cuando menos, por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.



ARTÍCULO 10.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje.



Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.



ARTÍCULO 10.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.



ANEXO ÚNICO



EL PROGRAMA



Programa de Infraestructura de Transporte (PIT)



I. Objetivo



1.01 El objetivo general del programa es contribuir al desarrollo del sector transporte a través de la mejora de la infraestructura vial y portuaria, lo que beneficiará las condiciones de movilidad de las personas y bienes, facilitando el flujo de comercio y la integración económica regional de Costa Rica.



1.02 Los objetivos específicos del programa son: (i) disminución de los costos de operación vehicular; (ii) reducción de los tiempos de viaje de personas y de bienes; y (iii) incremento de la seguridad vial y portuaria.



II. Descripción



2.01 Para alcanzar los objetivos anteriores, el Programa comprende los siguientes tres componentes:



Componente 1. Obras viales



2.02 Con recursos asignados a este componente se financiarán obras de rehabilitación, reconstrucción y ampliación de puentes y carreteras de la Red Vial Nacional que contribuyan a la integración permanente de los sectores productivos hacia los mercados internos y de exportación, así como de la población para facilitar el acceso a servicios sociales. Asimismo, se financiarán los diseños, supervisión y estudios relacionados con la Red Vial Nacional.



2.03 En este primer componente, se financiaran obras en el tramo Limonal-Barranca, el cual se ubica en la Ruta Interamericana Norte y forma parte del Corredor Pacífico (CP), conectando la frontera norte con el Valle Central del país, con el Puerto Caldera y con las terminales del Golfo de Nicoya. Las obras a realizar en esta carretera, consisten en la duplicación de calzada, pasando de dos a cuatro carriles, la reconstrucción de la vía existente, la rehabilitación y duplicación de los puentes localizados en la ruta y la construcción de intercambiadores o pasos a desnivel en las intersecciones principales. La obra considera elementos de seguridad vial tales como aceras, pasos peatonales, ciclovías, señalización y barreras de contención, y obras ambientales tales como estabilización de taludes y pasos de fauna terrestre. Adicionalmente, se podrán financiar obras en otras rutas de carácter nacional contenidas en el Plan Nacional de Transporte 2011 - 2035 (PNT) y, que cumplan con los criterios de elegibilidad del Programa que se definirán Manual de Operaciones del Programa (MANOP).1



1 Los siguientes tramos de carretera se encuentran bajo el análisis y estudio de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad descritos: Tramo Paquera-Playa Naranjo, Tramo Palmar Norte-Paso Canoas y los intercambiadores en Taras, La Lima y Hacienda Vieja En el caso de que no cumplan con dichos requisitos de elegibilidad, los tramos de carretera propuestos podrán ser sustituidos por otros que reúnan y cumplan los mismos.



Componente 2. Obras marítimo portuarias



2.04 Las obras previstas en este componente son: (i) rehabilitación y reforzamiento del Rompeolas de Caldera, buscando disminuir la probabilidad de fallo de la estructura y aumentar así su vida útil; (ii) Plan Maestro del Puerto de Caldera; y (iii) terminales de  transbordadores del Golfo de Nicoya, lo cual prevé la reconstrucción y ampliación de terminales y muelles de Puntarenas (Barrio El Carmen), Paquera y Playa Naranjo. El costo de los diseños, supervisión y demás estudios relacionados con las obras están incluidos en el valor de cada proyecto.



Componente 3. Administración, auditoria, evaluación



2.05 Este Componente refleja ciertas categorías de gastos relacionados con: (i) la gestión socio-ambiental del Programa, que incluye los estudios y labores de seguimiento, y las acciones requeridas para el cumplimiento de la legislación nacional y las políticas y salvaguardas del Banco y, la adquisición e indemnización de terrenos; (ii) el esquema de apoyo a la ejecución y administración; (iii) las auditorías financieras externas; y (iv) las actividades de monitoreo y evaluación.



III. Costo del Programa y plan de financiamiento



3.01 El costo total del programa será de US$450 millones de los cuales hasta US$400 millones serán financiados con el capital ordinario del Banco y US$50 millones con recursos del Fondo de Cofinanciamiento Chino (FCC) para América Latina y el Caribe administrados por el Banco, según la siguiente distribución por categorías de inversión y por fuentes de financiamiento:



Costo y financiamiento



(en millones de US$)



Categoría



Descripción



CO



FCC



Total



1



Componente 1. Obras viales



353.01



50.00



403.01



1.1



Tramo Limonal-Barranca



149.016



50.00



199.16



1.2



Otros tramos viales a financiar



181.00



 



181.00



1.3



Supervisión y estudios



22.85



 



22.85



2



Componente 2. Obras marítimo portuarias



24.97



 



24.97



2.1



Rompeolas Puerto Caldera



13.30



 



13.30



2.2



Plan maestro de Puerto Caldera



1.20



 



1.20



2.3



Terminales de transbordadores del Golfo de Nicoya



10.00



 



10.00



2.4



Supervisión y estudios



0.47



 



0.47



3



Componente 3. Administración, auditoría y



evaluación



22.02



 



22.02



3.1



Gestión socio-ambiental e indemnizaciones



4.50



 



4.50



3.2



Esquema de ejecución y administración



14.12



 



17.12



3.3



Monitoreo y evaluación



0.15



 



0.15



3.4



Auditorías financieras



0.25



 



0.25



TOTAL



 



400.00



50.00



450.00



IV. Ejecución



4.01 Organismo Ejecutor. El Organismo Ejecutor (OE) será el MOPT, responsable de las decisiones relacionadas con las contrataciones, la ejecución y supervisión del Programa. En esta operación se prevé que una entidad externa con capacidad comprobada realice la gestión técnica y administrativa requerida por el OE para la toma de decisiones y la eficiente ejecución del Programa. El OE suscribiría, con la no objeción del Banco, un contrato con la entidad seleccionada. El Organismo Ejecutor podrá utilizar como mecanismo de ejecución: (i) la constitución de un fideicomiso de gestión, (ii) la contratación de una agencia de contrataciones, o (iii) la contratación de una empresa gerenciadora. La incorporación de este recurso permitirá que el OE se apropie progresivamente de una serie de herramientas y prácticas de gestión que le permitirán fortalecer a futuro su capacidad de ejecución.



4.02 El OE conformará con su propio personal un Comité de Administración y Supervisión (CAS), el que tendrá como objetivo principal agilizar y facilitar la coordinación directa entre la Unidad Ejecutora del Programa (UEP) y el Banco, así como aprobar, guiar y monitorear el desarrollo de los productos a cargo de la UEP y verificar el cumplimiento del contrato de préstamo. La Unidad de Gestión Ambiental y Social del OE estará a cargo de acompañar el desarrollo de las obras y de fiscalizar y velar por el cumplimiento de todas las especificaciones ambientales y planes de manejo diseñados para las mismas.



4.03 Mecanismo de ejecución. La entidad seleccionada para brindar apoyo técnico al OE contará con una UEP, la cual será responsable, entre otros, de: (i) preparar pliegos de licitación, informes de evaluación y demás documentos relacionados para las contrataciones; (ii) preparar las adquisiciones necesarias para la ejecución del programa y el control de las mismas; (iii) preparar los informes y reportes establecidos en el contrato de préstamo y otros documentos que el OE requiera; y (iv) realizar el monitoreo y seguimiento del Programa. La UEP realizará todas las actuaciones preparatorias para que el CAS pueda dictar los actos administrativos y decisiones que le competen. Las empresas y los consultores contratados para conformar la UEP responden por los productos que sirven de base a las decisiones a ser adoptadas por el CAS. Los procedimientos de adquisiciones directas de bienes y/o derechos inmuebles y las expropiaciones correspondientes a estos, deberán realizarse en la forma más expedita posible.



4.04 Cuando sea necesaria alguna expropiación para acometer las obras del Programa, la UEP por medio de los profesionales que la integran o a través de consultores especialistas contratados, podrá realizar todas las actuaciones requeridas en la preparación de los insumos técnicos necesarios para que el OE dicte los actos administrativos que corresponda a dichos procesos de manera eficiente, con apego a las disposiciones de la legislación nacional. Esas actuaciones preparatorias incluyen, entre otras, la elaboración de estudios técnicos, planos, dictámenes jurídicos, valoraciones sociales, gestoría vial, avalúos de los bienes inmuebles y derechos comerciales y, estudios socioeconómicos. Ante la necesidad de reasentamientos involuntarios, se deberá establecer un plan de acción para minimizar el riesgo de empobrecimiento de los pobladores afectados. Cuando surja limitación para las instituciones estatales encargadas de la implementación del citado plan, se podrá utilizar recursos del Componente 3 del Programa para cubrir los costos relacionados.



4.05 De conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales, la adquisición o contratación de bienes, obras y servicios del Programa se someterán a lo previsto en las Políticas de Adquisiciones y de Consultoría del Banco; los procedimientos y las normas del ordenamiento jurídico nacional serán de aplicación supletoria. En la resolución de recursos administrativos contra los pliegos, carteles o actos de adjudicación en los procedimientos de adquisiciones, se aplicarán los plazos previstos para licitaciones abreviadas.



4.06 Manual de Operaciones del Programa (MANOP). El MANOP detalla las funciones del OE, CAS y UEP, así como los procedimientos y los criterios técnicos, ambientales y de elegibilidad para la ejecución del Programa. Cualquier modificación sustancial del MANOP requerirá la no objeción del Banco.



V. Seguimiento y Evaluación



5.01 Seguimiento. El monitoreo y seguimiento del Programa estará a cargo de la UEP, del CAS y del Banco, y se realizará mediante la verificación de los productos específicos, en relación directa con los resultados programados. A esos efectos, el OE presentará al Banco informes semestrales de ejecución dentro de los 60 días siguientes a la finalización de cada semestre calendario, conteniendo como mínimo, la siguiente información: (i) un resumen ejecutivo donde se destaquen los aspectos y avances más importantes realizados; (ii) cumplimiento de las condiciones contractuales; (iii) progreso en la ejecución y cronogramas actualizados de ejecución; (iv) resumen de la situación financiera del Programa; (v) procesos de licitación llevados a cabo; (vi) gestión socio-ambiental del Programa; (vii) un programa de actividades y plan de ejecución para el siguiente semestre; (viii) flujo de fondos estimado para el siguiente semestre; y (ix) actualización de la matriz de riesgos, POA, PEP y PA, así como identificación de los problemas y plan de acción para resolver estos problemas y mitigar riesgos. Asimismo, se utilizarán otras herramientas, tales como las visitas de inspección, los informes de la UEP y los informes de supervisión de obras.



5.02 Evaluación. El sistema de evaluación del Programa consiste en: (i) la revisión periódica del desempeño del programa, realizado por la UEP; y (ii) una evaluación final realizada por el OE al concluir el plazo de desembolso, para lo cual el OE recopilará, almacenará y mantendrá toda la información, a los efectos de verificar el grado de cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en la Matriz de Resultados. La metodología de evaluación a utilizar consistirá en la medición de los indicadores de resultados del Programa antes y después de aceptadas las obras por el OE, y la comparación de las mediciones para constatar el logro de las metas esperadas. Adicionalmente, se realizará una evaluación económica ex-post de las inversiones del programa, en base al modelo desarrollado ex ante, conforme lo detallado en el Plan de Seguimiento y Evaluación y del PEP utilizado.






 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Mecanismo de ejecución



Compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), en su condición de organismo ejecutor, la adopción de las decisiones relativas a los procesos de contratación, ejecución y supervisión del Programa.



Con el propósito de cumplir con los principios constitucionales de eficacia,  eficiencia, simplicidad y celeridad, el organismo ejecutor del Programa queda autorizado para utilizar como mecanismo de ejecución la contratación de un fideicomiso de gestión, de una agencia de contrataciones o de una empresa gerenciadora. Dichas contrataciones se realizarán de conformidad con las políticas de adquisiciones del BID.



En cualquiera de las tres modalidades del mecanismo de ejecución citadas en el párrafo anterior, la entidad gestora seleccionada deberá constituir una unidad  ejecutora del Programa, que se encargará de realizar todas las actuaciones preparatorias que serán la base técnica, financiera y legal para el dictado de los actos que competen al organismo ejecutor del Programa. En consecuencia, las empresas y los profesionales contratados para tales efectos responderán contractual y profesionalmente por los productos que sirven de base a las decisiones administrativas que dicte el organismo ejecutor, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a la entidad gestora.



En el caso de que se utilice un fideicomiso de gestión o una agencia de contrataciones, y que en este último caso se trate de una agencia de un organismo multilateral sujeto al derecho público internacional, el organismo ejecutor podrá encomendarle la formalización de la actividad contractual derivada de las decisiones adoptadas por el Comité de Administración y Supervisión (CAS).



Con el propósito de hacer más eficiente y efectivo el proceso de toma de decisiones en la ejecución del Programa, el organismo ejecutor designará un comité de administración y supervisión, que será el encargado de adoptar las decisiones requeridas para la ejecución del Programa, el cuál contará con una unidad asesora, para que asesore al comité acerca de los documentos e informes que le presente la unidad ejecutora del Programa y en la supervisión de las labores de esta, en cuanto a que sean consistentes con los requerimientos del comité, con los objetivos del Programa y que contengan toda la información necesaria para la toma de decisiones. La participación de la unidad asesora no desplaza la responsabilidad de las empresas y los profesionales contratados según lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo. Las reglas para la conformación y el funcionamiento de este comité y de su unidad asesora serán desarrolladas mediante decreto ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Responsabilidad de los funcionarios por los plazos de ejecución



Los funcionarios públicos que tengan algún nivel de participación en la ejecución de la presente ley deberán sujetarse a los principios de eficacia y eficiencia y otros contenidos en la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y en la Ley N.° 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio de 2002, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos y los plazos establecidos en los contratos de préstamo aprobados en los artículos 1 y 2 de esta ley, así como en cumplimiento del manual de operaciones del Programa que el organismo ejecutor defina con el BID, el cual deberá elaborarse observando criterios de simplificación de trámites en apego a la guía para proyectos de infraestructura vial elaborada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan).



En consecuencia, dichos funcionarios cumplirán con los plazos establecidos en los documentos y herramientas de gestión previstas en los respectivos contratos de préstamo. El no cumplimiento de esos plazos generará responsabilidad solidaria para los funcionarios públicos en consonancia con la normativa anteriormente mencionada, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República en materia sancionadora, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Expropiaciones y reasentamientos



Para los efectos del trámite de los procesos de expropiación de los terrenos requeridos para la ejecución del Programa, la unidad ejecutora designada por la entidad gestora, por medio de los profesionales que la integran o mediante consultores especialistas contratados para el apoyo en las gestiones que se requieran, podrá encargarse directamente de todas las actuaciones preparatorias requeridas para el dictado de los actos administrativos que le competen al organismo ejecutor. Esas actuaciones preparatorias incluyen, la elaboración de estudios técnicos, planos catastrados para expropiación, incluidos los derivados de relocalización de servicios públicos, dictámenes jurídicos, valoraciones sociales, gestoría vial, avalúos de bienes inmuebles y derechos comerciales, estudios socioeconómicos, entre otros. Si así se requiere para el oportuno y efectivo cumplimiento de los plazos y objetivos del Programa, el BID podrá requerir que estas actuaciones sean realizadas por la unidad ejecutora del Programa.



Si para el desarrollo del Programa se presenta la necesidad de reasentamientos involuntarios, la unidad ejecutora del Programa deberá establecer un plan de acción para minimizar el riesgo de empobrecimiento de los afectados vulnerables y compensar las afectaciones producidas por el desplazamiento involuntario, en coordinación con la Unidad de Gestión Ambiental y Social (UGAS) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). De existir limitación procedimental o presupuestaria por parte de las instituciones estatales encargadas de la implementación de las medidas sociales establecidas en el citado plan, se faculta al organismo ejecutor el uso de los recursos del financiamiento del Programa para cubrir los procesos y costos relacionados.



Los procedimientos de adquisiciones directas de bienes y derechos inmuebles y las expropiaciones correspondientes a estos deberán realizarse en la forma más expedita posible y se considerarán de interés público primordial. Para los efectos anteriores, se observarán las disposiciones respectivas de la Ley N.° 7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, publicada en el Alcance N.º 20 de La Gaceta N.º 110, de 8 de junio de 1995, y se procurará la mayor celeridad.



En el caso de que sea necesario llevar el trámite de adquisición de bienes inmuebles al proceso jurisdiccional de expropiación, una vez depositado el monto del avalúo administrativo ante el órgano jurisdiccional respectivo, este deberá otorgar, en un plazo máximo de tres días hábiles, a los propietarios o poseedores un plazo no mayor de quince días hábiles para que desalojen o desocupen el inmueble o derecho. La resolución que se emita no tendrá recurso alguno en sede judicial, ni sus efectos podrán ser suspendidos por la aplicación de medidas cautelares.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Derecho de paso y exención de pago



En toda obra financiada por esta ley, las instituciones públicas prestatarias de servicios públicos gozarán del derecho de paso y estarán exentas de cualquier pago por concepto de instalación de la infraestructura requerida para la prestación de los servicios que le competen.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Régimen de adquisiciones



Los procedimientos de adquisición del Programa, independientemente del mecanismo de ejecución que utilice el prestatario de los indicados en el artículo 3 de esta ley, se someterán al régimen definido por las políticas de adquisición establecidas en los contratos de préstamo aprobados en los artículos 1 y 2 de esta ley, las cuales prevalecerán sobre los procedimientos y las normas del ordenamiento jurídico nacional, cuya aplicación será solo supletoria.



En los casos en que según el monto contractual estimado proceda que la Contraloría General de la República tramite y resuelva los recursos de objeción y de apelación en contra de los pliegos o carteles de licitación y los actos de adjudicación que se dicten en los procedimientos de adquisiciones, se aplicarán todos los plazos previstos para el caso de las licitaciones abreviadas, según lo establece la Ley N.° 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas. En dichos trámites recursivos la Contraloría General de la República resolverá únicamente sobre las alegaciones de nulidad hechas por las partes.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Autorización para cobro de peajes



Se autoriza de manera facultativa al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y al Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), según corresponda, para que establezca en las rutas nacionales el cobro de un peaje en los proyectos a realizar con esta ley, que permita garantizar un adecuado mantenimiento de la vía en todos sus componentes dentro de los principios de racionalidad, proporcionalidad, oportunidad y conveniencia local y nacional.



Para lo anterior, deberá existir un estudio previo de viabilidad técnica que analice todos los aspectos relacionados con la medida de colocar un peaje. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) se encargará de la aprobación de las tarifas correspondientes.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Exención de pago de impuestos para la formalización del financiamiento



No estarán sujetos al pago de ninguna clase de impuestos, tasas, contribuciones o derechos, los documentos que se requieran para formalizar los contratos de préstamo suscritos entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID); asimismo, la inscripción de estos documentos en los registros correspondientes queda exonerada de todo tipo de pago.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Exención de pago de impuestos en adquisiciones de obras, bienes y servicios



Las adquisiciones de obras, bienes y servicios que los contratistas y subcontratistas, por las características de los contratos de préstamo, ejecuten con recursos del financiamiento estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones o derechos de carácter nacional, en la medida en que las contrataciones se realicen con estricto apego a las disposiciones de los contratos de préstamo y se incorporen en el proyecto.



Dicha exención comprende el impuesto único por el tipo de combustible, según la Ley N.º 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, y se entenderá otorgada a favor de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), a efectos de que venda los combustibles que se requieren bajo los términos de este artículo y exonerados del impuesto indicado.



Los contratistas y subcontratistas deberán pagar los impuestos respectivos por los equipos y vehículos una vez finalizada la ejecución del proyecto o si estos son vendidos; excepto que sean donados al Estado costarricense.



Las actividades descritas en este artículo tampoco estarán sujetas al pago de ningún monto por concepto de timbres o contribuciones parafiscales vigentes en el momento de publicarse la presente ley, incluyendo los timbres relativos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y la formalización contractual.



En caso de que el organismo ejecutor utilice como mecanismo de ejecución el fideicomiso, este estará exento de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas, timbres, contribuciones o derechos de carácter nacional o de importación.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Procedimiento de evaluación de impacto ambiental



Las actividades, las obras o los proyectos que se desarrollen con cargo a los fondos aquí aprobados, incluidos los referentes a relocalización de los servicios públicos, deberán cumplir la evaluación de impacto ambiental por medio de trámites expeditos, con el fin de satisfacer el fin público y cumplir los objetivos para los cuales se aprobaron los presentes contratos de préstamo. Se deberá realizar una evaluación ambiental de conformidad con el artículo 17 de la Ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), por ser el órgano competente, establecerá por medio de resolución administrativa, en un plazo máximo de diez días hábiles, los términos de referencia ambiental, estos últimos tendrán carácter de estudios específicos; asimismo, indicará el instrumento de evaluación correspondiente. La Setena deberá colaborar con la redacción de los instrumentos de evaluación ambiental, si así se requiere por parte de la Administración Pública, al amparo de la normativa tutelar ambiental.



Las actividades y los proyectos que se financian con los contratos de préstamo aprobados en esta ley se exceptúan del pago de las tarifas establecidas por el decreto N.º 34536-Minae, denominado Reglamento de fijación de tarifas de servicios brindados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena).



Asimismo, se exceptúan las actividades, las obras o los proyectos que se ejecuten con los fondos aquí aprobados, de la publicación establecida en el artículo 22 de la Ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- Viabilidad ambiental



Recibida la totalidad de la información y los estudios requeridos, la Setena contará con un plazo hasta de un mes para emitir la resolución administrativa en la que se otorga o rechaza la viabilidad ambiental. Esta resolución administrativa deberá ser notificada a la Dirección de Geología y Minas y a las partes legitimadas en el expediente administrativo.



La Setena deberá sujetar el procedimiento a reglas de calificación única de la información, con el propósito de dar cumplimiento a los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas.



 




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Concesión minera



Será competencia de la Dirección de Geología y Minas otorgar la concesión de explotación de cauces de dominio público y/o canteras para la extracción de los materiales que servirán de insumo para la actividad, la obra o el proyecto por desarrollarse, según el objetivo de los contratos de préstamo aprobados en los artículos 1 y 2 de esta ley. La Dirección de Geología y Minas indicará cuáles estudios técnicos específicos deberá presentar el Estado o adjudicatario de la contratación administrativa, sin dejar de lado la observancia del proceso abreviado que se debe respetar para los trámites de las actividades, las obras o los proyectos que se desarrollen con cargo a los fondos aquí aprobados.



Los estudios técnicos presentados en la Setena o elaborados por esta servirán de insumo para la evaluación en la Dirección de Geología y Minas, si esta última considera que la información se puede homologar, lo anterior de conformidad con estricto apego a la Ley N.º 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002, la Dirección lo hará efectivo por medio de resolución administrativa.



El primer paso en el trámite de concesión minera será la reserva del área por explotar en el Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas por parte del interesado, y se considerarán legitimados, para todos los efectos legales y administrativos, la Administración Pública o el adjudicatario de la actividad, la obra o el proyecto.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Relocalización de servicios públicos



En todos los proyectos financiados con los fondos aprobados en los artículos 1 y 2 de esta ley, será responsabilidad de las instituciones prestatarias de servicios públicos competentes realizar la relocalización de los servicios públicos, conforme a sus competencias y zonas de acción. Para cumplir esta disposición el organismo ejecutor, con el apoyo de la unidad ejecutora del Programa prevista en el artículo 3 de esta ley, comunicará a la institución prestataria del servicio público competente los diseños de la obra de infraestructura vial, o bien, el comunicado oficial de solicitud de trabajos de relocalización por realizar, así como el plazo en que dichas acciones y obras deberán ser realizadas. Lo anterior para que las instituciones prestatarias de servicios públicos procedan a diseñar y ejecutar las relocalizaciones respectivas, dentro del plazo que el organismo ejecutor establezca en apego a los objetivos y plazos del Programa, el cual será contado a partir del día hábil siguiente de realizada la comunicación de diseños, o bien, del comunicado oficial. Los funcionarios de las instituciones prestatarias de los servicios públicos que deben ser relocalizados, que incumplan de manera injustificada el plazo antes señalado, estarán sujetos al régimen de responsabilidad indicado en el artículo 4 de esta ley.



El costo de los diseños y las obras de relocalización que se deban realizar de acuerdo con los diseños de la obra de infraestructura del transporte, remitidos por la unidad ejecutora del Programa, será asumido por el organismo ejecutor, en la medida de lo posible o, en su defecto, cubiertos con fondos del presupuesto nacional, para lo cual se deberán adoptar las previsiones correspondientes.



Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, por medio de esta ley se autoriza a todas las instituciones responsables de la reubicación de servicios públicos, para que realicen todas las gestiones necesarias para la modificación en los programas de trabajo y reajuste, y la modificación de las partidas presupuestarias de cada institución.



El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo acarreará responsabilidad disciplinaria al funcionario responsable de la institución prestataria del servicio público, por el incumplimiento de deberes acaecido, según el régimen sancionatorio referido en el artículo 4 de esta ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 15. Prohibición de participar en el organismo ejecutor



Se prohíbe a cualquier persona física que haya participado en la negociación de los presentes contratos de préstamo participar de forma remunerada en el organismo ejecutor o en cualquier tipo de actividad remunerada que se desprenda de la ejecución, lo anterior cuando dicha retribución sea financiada con recursos provenientes del empréstito o con recursos públicos presupuestados como contrapartida de este. De esta disposición se exceptúa a los funcionarios públicos que, en ejercicio de sus cargos regulares y sin que implique remuneraciones extraordinarias ni diferentes de las que perciben de forma ordinaria presten servicios por parte de la Administración Pública. Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2006.



Los negociadores tampoco podrán participar de forma individual, o por intermediación de una persona jurídica cuando:



a) Tengan intereses en los sectores potenciales por beneficiarse directamente con los recursos provenientes del préstamo, o este les interese de forma directa, a sus parientes por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado.



b) Estén interesadas, directamente, sociedades de capital cerrado de las que sean socios, miembros de la junta directiva, gerentes o apoderados.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Rendición de cuentas



Una vez por semestre, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) rendirá un informe detallado a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa y a la Contraloría General de la República sobre los procesos de contratación, el nivel de ejecución, el desarrollo y los resultados obtenidos de conformidad con los objetivos del Programa de Infraestructura de Transporte (PIT), que se establece en la presente ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 17- Consultorías y servicios profesionales



Será requisito, para la contratación de consultorías y servicios profesionales con cargo a los recursos de los contratos de préstamo que establece esta ley, que los profesionales contratados en el ejercicio liberal de la profesión se encuentren asegurados con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y al día con los tributos correspondientes ante el Ministerio de Hacienda, la respectiva municipalidad y las obligaciones previstas en el transitorio XII de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO.-



Plazo al MOPT para elaborar plan de atención integral a autopista Florencio del Castillo



En un plazo no mayor a tres meses, desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) deberá elaborar un plan de atención integral a la autopista Florencio del Castillo. Dicho plan deberá incluir la intervención del intercambio vial entre Hacienda Vieja en Curridabat y el cruce de La Galera, así como la construcción y el financiamiento del tramo final de esta autopista.



Rige a partir de su publicación.





Dado en la Presidencia de la República. San José a los treinta días del mes de octubre de dos mil catorce.




Ficha articulo





Fecha de generación: 20/4/2024 03:39:25
Ir al principio del documento