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Decreto Ejecutivo :
38713
del
15/05/2014
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Prohibición del registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla, uso de ingredientes grado técnico y plaguicidas que contengan carbofurán
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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04/12/2014
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Versión de la norma: 1 de 1
del 15/05/2014
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Texto Completo Norma 38713
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Texto Completo acta: FF97B
Nº
38713-MAG-S-MINAE-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTRO
DE AMBIENTE Y ENERGÍA
text-indent:35.4pt'> En ejercicio de las facultades y atribuciones
contenidas en los artículos 47, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, artículo 28 inciso
2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del
02 de mayo de 1978; artículo 5 inciso o), 24 y 30 de la Ley de Protección
Fitosanitaria, Ley Nº 7664 del 08 de abril de 1997; la Ley para la Importación
y Control de la Calidad de Agroquímicos, Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de
1985; artículos 1, 3, 7, 213, 239, 240, 241, 244, 345 numeral 8 de la Ley
General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 08 de noviembre de 1973; artículos 11, 49
y 50, siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30
de abril de 1998; artículo 17, siguientes y concordantes de la Ley Uso, Manejo
y Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998; artículo 2,
siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y
Energía, Ley Nº 7152 de 05 de junio de 1990; artículos 1, 2, 4, 59, 60,
siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 04
de octubre de 1995; artículos 1 y 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social; Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955 y sus
reformas; artículos 273 y 294 del Código de Trabajo (modificado por el artículo
1, de la Ley N° 6727 del 9 de marzo de 1982 y artículo 2 numeral 19.2 del
Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006;.
Considerando:
1º-Que es un derecho fundamental de los habitantes de
Costa Rica, gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un
deber ineludible del Estado procurarlo.
2º-Que
el Estado costarricense debe regular las sustancias químicas o afines para uso
agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no
generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aún cuando se
utilice conforme a las recomendaciones de uso.
3º-Que
el plaguicida insecticida y nematicida del grupo químico carbamato e
ingrediente activo carbofurán, de nombre químico IUPAC:
2,3-dihydro-2,2-dimethyl-7-benzofuranyl-N-methylcarbamate y de nombre químico
CAS: 2,3-dihydro-2,2-dimethyl-7-benzofuranyl methylcarbamate, de Número CAS
1563-66-2, por su alta toxicidad, representa un riesgo potencial a personas
expuestas laboralmente y a consumidores de productos vegetales sobre los que se
ha aplicado el plaguicida.
4º-Que estudios ecotoxicológicos han mostrado que este plaguicida es
altamente tóxico para insectos que no son objetivo de su aplicación, muy
altamente tóxico para mamíferos, aves, peces e invertebrados de agua dulce,
estuarinos y marinos. Además el carbofurán es persistente en suelo y agua,
siendo degradado únicamente por hidrólisis en condiciones alcalinas; presenta
alta movilidad en el suelo por lo que se puede filtrar a aguas subterráneas o
llegar a aguas superficiales por escorrentía y genera productos de degradación
que se consideran toxicológicamente relevantes, por lo que su utilización
constituye un riesgo potencial para el ambiente.
5º-Que
el acuerdo número IX de la XXIII Reunión de Ministros de Salud de Centroamérica
y República Dominicana (RESSCAD), celebrada en la República de Honduras en el
año 2000, establece la aplicación de controles legales más efectivos tendientes
a la prohibición y restricción de los plaguicidas químicos que causan mayor
morbi-mortalidad en el área centroamericana.
6º-Que
el Decreto Ejecutivo N° 34149-S-MAG-TSS-MINAE tiene por objetivo regular el
registro, la importación, el redestino, la fabricación, la formulación, el
reempaque, el reenvase, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la
comercialización y uso, de materia prima o producto formulado, de los productos
que contengan el plaguicida agrícola carbofurán, pero su aplicación ha sido
insuficiente para eliminar o minimizar el riesgo ocupacional asociado a su uso.
7º-Que
en Costa Rica el uso de carbofurán está autorizado en varios cultivos, de ciclo
corto, anual y perenne, dentro de los cuales están los de consumo fresco, así
como los de consumo con cocción. Para estos el carbofurán actualmente puede ser
sustituido por otros plaguicidas, a excepción de su uso en los cultivos de piña
y banano.
8º- Que
para el control de plagas en el cultivo de piña existen alternativas, químicas
y no químicas, que actualmente dan buenos resultados, presentando éstos una
disminución de la carga química, en comparación con el uso del carbofurán; a
excepción de lo que se presenta para el control de la plaga denominada
caracoles Opeas pumilium, para lo cual la única alternativa química autorizada
actualmente es el carbofurán.
9°-Que
para el control de plagas en el cultivo de banano, el carbofurán es usado
actualmente junto con otros productos nematicidas, como parte de un programa de
rotación, para evitar la resistencia de los nematodos o la biodegradación de
los plaguicidas por parte de los microorganismos presentes en el suelo. Por
tanto;
Decretan:
"PROHIBICIÓN DEL
REGISTRO, IMPORTACIÓN,
EXPORTACIÓN, FABRICACIÓN,
FORMULACIÓN,
ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN,
TRANSPORTE,
REEMPAQUE, REENVASE, MANIPULACIÓN,
VENTA,
MEZCLA Y USO DE INGREDIENTES ACTIVOS
GRADO
TÉCNICO Y PLAGUICIDAS SINTÉTICOS
FORMULADOS
QUE CONTENGAN EL INGREDIENTE ACTIVO
CARBOFURÁN Y DEROGATORIA DEL
DECRETO EJECUTIVO Nº 34149-S-
MAG-MTSS-MINAE."
Artículo 1º-El presente Decreto tiene por objetivo
prohibir el registro, importación, exportación, fabricación, formulación,
almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación,
venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico o plaguicidas
sintéticos formulados, que contengan el ingrediente activo carbofurán.
Ficha articulo
Artículo
2°-Se prohíbe el uso del carbofurán en todos los cultivos y tipos de
formulaciones; excepto para aquellos productos registrados que tengan
autorizado su uso en formulaciones granuladas para los cultivos de piña y
banano, en los cuales se autoriza su uso por un período de 24 meses, después
del cual se prohibirá totalmente su uso.
Ficha articulo
Artículo
3°-Los plaguicidas sintéticos formulados que contengan carbofurán sólo podrá
distribuirse y venderse al usuario bajo receta profesional emitida y firmada
por un profesional en Ciencias Agrícolas incorporado al Colegio de Ingenieros
Agrónomos, para su uso en los cultivos de piña y banano.
Ficha articulo
Artículo
4°-La comercialización de los plaguicidas sintéticos formulados que contengan
carbofurán, deben llevar adherida al envase o empaque la etiqueta y el
panfleto, los cuales deberán indicar en la parte superior la siguiente leyenda:
"VENTA
RESTRINGIDA BAJO RECETA PROFESIONAL PARA USO EXCLUSIVO EN LOS CULTIVOS DE PIÑA
Y BANANO", y en RECOMENDACIONES DE USO del
panfleto deberán indicar únicamente su uso en los cultivos de piña y banano.
Ficha articulo
Artículo
5°-Se permite solamente el uso de formulaciones granuladas como se establece en
el artículo 2° de este Decreto, totalmente libres de polvo, que contengan un
máximo de 100 gramos de carbofurán por kilogramo de producto comercial
formulado, para aquellos productos registrados que tengan autorizado su uso
para piña y banano.
Ficha articulo
Artículo
6°-De acuerdo con lo señalado en el artículo 5° de este Decreto, se permitirá
la comercialización de los plaguicidas sintéticos formulados que contengan
carbofurán solamente en envases o empaques mayores o iguales a 10 kilogramos.
Ficha articulo
Artículo
7°-Durante el plazo establecido en el artículo 2° de este Decreto, la
aplicación de los plaguicidas sintéticos formulados que contengan carbofurán,
en los cultivos de piña y banano, debe realizarse en forma directa al suelo
utilizando bomba granuladora manual o mecánica.
Ficha articulo
Artículo
8°-Los distribuidores y vendedores de plaguicidas sintéticos formulados que
contengan carbofurán para su utilización en los cultivos de piña y banano deben
contar con programas de custodia para la verificación del uso agronómico
correcto, que garantice además la protección de la salud humana y el ambiente.
Ficha articulo
Artículo
9°-Las labores de manejo y uso del ingrediente activo grado técnico y de
plaguicidas sintéticos formulados que contengan carbofurán, solamente debe ser
realizadas por las personas trabajadoras que cumplan con los requisitos
establecidos en los artículos 5, 6, 7, 8 y 10 del Decreto Ejecutivo Nº
18323-S-TSS, del 08 de agosto de 1988, "Disposiciones para personas que laboran
con plaguicidas" y sus reformas. Además, el personal debe estar capacitado y
utilizar las medidas de prevención y protección personal indicados para este
plaguicida.
Ficha articulo
Artículo
10.-Las personas físicas y jurídicas que registren, importen, exporten,
fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen,
reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y usen plaguicidas sintéticos formulados
que contengan carbofurán, expedidos bajo receta profesional, para ser
utilizados en piña y banano llevarán una bitácora, en la que se hará constar
todo movimiento del producto que registró, importó, exportó, fabricó, formuló,
almacenó, distribuyó, transportó, reempacó, reenvasó, manipuló, vendió, mezcló
y usó, la cual será verificada por la Unidad de Fiscalización y por las
Unidades Operativas Regionales del Servicio Fitosanitario del Estado del
Ministerio de Agricultura y Ganadería. La bitácora debe de indicar la marca del
producto, la fecha de su formulación o entrada al país, el nombre de las
personas físicas o jurídicas a quienes se les vendió el producto, la cantidad,
presentación, fecha de operación, número de receta, número de factura, nombre
del profesional y número de colegiado de quien emitió la receta, uso del
producto y saldo de inventarios.
Ficha articulo
Artículo
11.-Los Ministerios de Agricultura y Ganadería; de Salud; de Ambiente y
Energía; y de Trabajo y Seguridad Social en cumplimientos de sus Leyes y
competencias, velarán por el cumplimiento de estas disposiciones.
Ficha articulo
Artículo
12.-El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto,
dará lugar a la aplicación de las sanciones que señala la Ley General de Salud,
la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Protección Fitosanitaria y el Código de
Trabajo, sin perjuicio del resto de sanciones establecidas en la legislación
nacional.
Ficha articulo
Artículo
13.-Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 34149-S-MAG-TSS-MINAE "Regula el
registro, la importación, el redestino, la fabricación, la formulación, el
reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y uso de
materia prima o producto formulado, de los productos que contengan el
plaguicida agrícola carbofurán", publicado en El Diario Oficial La Gaceta Nº
01 del 02 de enero del 2008.
Ficha articulo
Artículo 14.-Rige a partir de su publicación en El
Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a las 9 horas 20 minutos del día 15 de
mayo del dos mil catorce.
Ficha articulo
Transitorio I.-Las personas físicas o jurídicas que
registren, importen, exporten, fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan,
transporten, reempaquen, reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y usen
plaguicidas sintéticos formulados que contengan carbofurán, que no tengan el
uso autorizado para los cultivos de piña y banano, tendrán un plazo
improrrogable de seis meses, contado a partir de la publicación de este Decreto
en El Diario Oficial La Gaceta para agotar sus existencias en el mercado
nacional. Vencido este plazo el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través
del Servicio Fitosanitario del Estado, procederá a la cancelación de todos
estos registros.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Las personas físicas o jurídicas que registren, importen, exporten,
fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen,
reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y usen ingrediente activo grado técnico o
plaguicida sintético formulado que contengan carbofurán, y tengan autorizado su
uso en formulaciones granuladas para los cultivos de piña y banano, tendrán un
plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la publicación de este
Decreto, para cumplir con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de
este Decreto.
Ficha articulo
Transitorio
III.-En un plazo improrrogable de veinticuatro meses, contados a partir de la
publicación de este Decreto en el Diario Oficial La Gaceta, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería a través del Servicio Fitosanitario del Estado,
procederá a la cancelación de todos los registros de los plaguicidas de las
modalidades ingrediente activo grado técnico y plaguicida sintético formulado,
éste último con autorización de uso en piña y banano, que contengan el
ingrediente activo carbofurán.
En un
plazo de seis meses previos a la cancelación de los registros, las personas
físicas o jurídicas que registren, importen, exporten, fabriquen, formulen,
almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen, reenvasen, manipulen, vendan,
mezclen y usen plaguicidas que contengan carbofurán y tengan autorizado su uso
en formulaciones granuladas para los cultivos de piña y banano, deberán agotar
sus existencias.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/10/2024 16:23:03
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