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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38713 >> Fecha 15/05/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 38713
Prohibición del registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla, uso de ingredientes grado técnico y plaguicidas que contengan carbofurán
Texto Completo acta: FF97B

Nº 38713-MAG-S-MINAE-MTSS



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,



LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE TRABAJO



Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTRO



DE AMBIENTE Y ENERGÍA



text-indent:35.4pt'>En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 47, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; artículo 5 inciso o), 24 y 30 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664 del 08 de abril de 1997; la Ley para la Importación y Control de la Calidad de Agroquímicos, Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985; artículos 1, 3, 7, 213, 239, 240, 241, 244, 345 numeral 8 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 08 de noviembre de 1973; artículos 11, 49 y 50, siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998; artículo 17, siguientes y concordantes de la Ley Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998; artículo 2, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley Nº 7152 de 05 de junio de 1990; artículos 1, 2, 4, 59, 60, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 04 de octubre de 1995; artículos 1 y 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955 y sus reformas; artículos 273 y 294 del Código de Trabajo (modificado por el artículo 1, de la Ley N° 6727 del 9 de marzo de 1982 y artículo 2 numeral 19.2 del Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006;.



Considerando:



1º-Que es un derecho fundamental de los habitantes de Costa Rica, gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo.



2º-Que el Estado costarricense debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aún cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso.



3º-Que el plaguicida insecticida y nematicida del grupo químico carbamato e ingrediente activo carbofurán, de nombre químico IUPAC: 2,3-dihydro-2,2-dimethyl-7-benzofuranyl-N-methylcarbamate y de nombre químico CAS: 2,3-dihydro-2,2-dimethyl-7-benzofuranyl methylcarbamate, de Número CAS 1563-66-2, por su alta toxicidad, representa un riesgo potencial a personas expuestas laboralmente y a consumidores de productos vegetales sobre los que se ha aplicado el plaguicida.



4º-Que estudios ecotoxicológicos han mostrado que este plaguicida es altamente tóxico para insectos que no son objetivo de su aplicación, muy altamente tóxico para mamíferos, aves, peces e invertebrados de agua dulce, estuarinos y marinos. Además el carbofurán es persistente en suelo y agua, siendo degradado únicamente por hidrólisis en condiciones alcalinas; presenta alta movilidad en el suelo por lo que se puede filtrar a aguas subterráneas o llegar a aguas superficiales por escorrentía y genera productos de degradación que se consideran toxicológicamente relevantes, por lo que su utilización constituye un riesgo potencial para el ambiente.



5º-Que el acuerdo número IX de la XXIII Reunión de Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (RESSCAD), celebrada en la República de Honduras en el año 2000, establece la aplicación de controles legales más efectivos tendientes a la prohibición y restricción de los plaguicidas químicos que causan mayor morbi-mortalidad en el área centroamericana.



6º-Que el Decreto Ejecutivo N° 34149-S-MAG-TSS-MINAE tiene por objetivo regular el registro, la importación, el redestino, la fabricación, la formulación, el reempaque, el reenvase, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y uso, de materia prima o producto formulado, de los productos que contengan el plaguicida agrícola carbofurán, pero su aplicación ha sido insuficiente para eliminar o minimizar el riesgo ocupacional asociado a su uso.



7º-Que en Costa Rica el uso de carbofurán está autorizado en varios cultivos, de ciclo corto, anual y perenne, dentro de los cuales están los de consumo fresco, así como los de consumo con cocción. Para estos el carbofurán actualmente puede ser sustituido por otros plaguicidas, a excepción de su uso en los cultivos de piña y banano.



8º- Que para el control de plagas en el cultivo de piña existen alternativas, químicas y no químicas, que actualmente dan buenos resultados, presentando éstos una disminución de la carga química, en comparación con el uso del carbofurán; a excepción de lo que se presenta para el control de la plaga denominada caracoles Opeas pumilium, para lo cual la única alternativa química autorizada actualmente es el carbofurán.



9°-Que para el control de plagas en el cultivo de banano, el carbofurán es usado actualmente junto con otros productos nematicidas, como parte de un programa de rotación, para evitar la resistencia de los nematodos o la biodegradación de los plaguicidas por parte de los microorganismos presentes en el suelo. Por tanto;



Decretan:



"PROHIBICIÓN DEL REGISTRO, IMPORTACIÓN,



EXPORTACIÓN, FABRICACIÓN, FORMULACIÓN,



ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE,



REEMPAQUE, REENVASE, MANIPULACIÓN, VENTA,



MEZCLA Y USO DE INGREDIENTES ACTIVOS GRADO



TÉCNICO Y PLAGUICIDAS SINTÉTICOS FORMULADOS



QUE CONTENGAN EL INGREDIENTE ACTIVO



CARBOFURÁN Y DEROGATORIA DEL



DECRETO EJECUTIVO Nº 34149-S-



MAG-MTSS-MINAE."



Artículo 1º-El presente Decreto tiene por objetivo prohibir el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico o plaguicidas sintéticos formulados, que contengan el ingrediente activo carbofurán.




Ficha articulo



Artículo 2°-Se prohíbe el uso del carbofurán en todos los cultivos y tipos de formulaciones; excepto para aquellos productos registrados que tengan autorizado su uso en formulaciones granuladas para los cultivos de piña y banano, en los cuales se autoriza su uso por un período de 24 meses, después del cual se prohibirá totalmente su uso.




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Los plaguicidas sintéticos formulados que contengan carbofurán sólo podrá distribuirse y venderse al usuario bajo receta profesional emitida y firmada por un profesional en Ciencias Agrícolas incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos, para su uso en los cultivos de piña y banano.




 




Ficha articulo



Artículo 4°-La comercialización de los plaguicidas sintéticos formulados que contengan carbofurán, deben llevar adherida al envase o empaque la etiqueta y el panfleto, los cuales deberán indicar en la parte superior la siguiente leyenda: "VENTA RESTRINGIDA BAJO RECETA PROFESIONAL PARA USO EXCLUSIVO EN LOS CULTIVOS DE PIÑA Y BANANO", y en RECOMENDACIONES DE USO del panfleto deberán indicar únicamente su uso en los cultivos de piña y banano.




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Se permite solamente el uso de formulaciones granuladas como se establece en el artículo 2° de este Decreto, totalmente libres de polvo, que contengan un máximo de 100 gramos de carbofurán por kilogramo de producto comercial formulado, para aquellos productos registrados que tengan autorizado su uso para piña y banano.




 




Ficha articulo



Artículo 6°-De acuerdo con lo señalado en el artículo 5° de este Decreto, se permitirá la comercialización de los plaguicidas sintéticos formulados que contengan carbofurán solamente en envases o empaques mayores o iguales a 10 kilogramos.




 




Ficha articulo



Artículo 7°-Durante el plazo establecido en el artículo 2° de este Decreto, la aplicación de los plaguicidas sintéticos formulados que contengan carbofurán, en los cultivos de piña y banano, debe realizarse en forma directa al suelo utilizando bomba granuladora manual o mecánica.




 




Ficha articulo



Artículo 8°-Los distribuidores y vendedores de plaguicidas sintéticos formulados que contengan carbofurán para su utilización en los cultivos de piña y banano deben contar con programas de custodia para la verificación del uso agronómico correcto, que garantice además la protección de la salud humana y el ambiente.




 




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Artículo 9°-Las labores de manejo y uso del ingrediente activo grado técnico y de plaguicidas sintéticos formulados que contengan carbofurán, solamente debe ser realizadas por las personas trabajadoras que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 5, 6, 7, 8 y 10 del Decreto Ejecutivo Nº 18323-S-TSS, del 08 de agosto de 1988, "Disposiciones para personas que laboran con plaguicidas" y sus reformas. Además, el personal debe estar capacitado y utilizar las medidas de prevención y protección personal indicados para este plaguicida.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Las personas físicas y jurídicas que registren, importen, exporten, fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen, reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y usen plaguicidas sintéticos formulados que contengan carbofurán, expedidos bajo receta profesional, para ser utilizados en piña y banano llevarán una bitácora, en la que se hará constar todo movimiento del producto que registró, importó, exportó, fabricó, formuló, almacenó, distribuyó, transportó, reempacó, reenvasó, manipuló, vendió, mezcló y usó, la cual será verificada por la Unidad de Fiscalización y por las Unidades Operativas Regionales del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería. La bitácora debe de indicar la marca del producto, la fecha de su formulación o entrada al país, el nombre de las personas físicas o jurídicas a quienes se les vendió el producto, la cantidad, presentación, fecha de operación, número de receta, número de factura, nombre del profesional y número de colegiado de quien emitió la receta, uso del producto y saldo de inventarios.




 




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Artículo 11.-Los Ministerios de Agricultura y Ganadería; de Salud; de Ambiente y Energía; y de Trabajo y Seguridad Social en cumplimientos de sus Leyes y competencias, velarán por el cumplimiento de estas disposiciones.




 




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Artículo 12.-El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones que señala la Ley General de Salud, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Protección Fitosanitaria y el Código de Trabajo, sin perjuicio del resto de sanciones establecidas en la legislación nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 34149-S-MAG-TSS-MINAE "Regula el registro, la importación, el redestino, la fabricación, la formulación, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y uso de materia prima o producto formulado, de los productos que contengan el plaguicida agrícola carbofurán", publicado en El Diario Oficial La Gaceta Nº 01 del 02 de enero del 2008.




 




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Artículo 14.-Rige a partir de su publicación en El Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a las 9 horas 20 minutos del día 15 de mayo del dos mil catorce.



 




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Transitorio I.-Las personas físicas o jurídicas que registren, importen, exporten, fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen, reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y usen plaguicidas sintéticos formulados que contengan carbofurán, que no tengan el uso autorizado para los cultivos de piña y banano, tendrán un plazo improrrogable de seis meses, contado a partir de la publicación de este Decreto en El Diario Oficial La Gaceta para agotar sus existencias en el mercado nacional. Vencido este plazo el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Fitosanitario del Estado, procederá a la cancelación de todos estos registros.




 




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Transitorio II.-Las personas físicas o jurídicas que registren, importen, exporten, fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen, reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y usen ingrediente activo grado técnico o plaguicida sintético formulado que contengan carbofurán, y tengan autorizado su uso en formulaciones granuladas para los cultivos de piña y banano, tendrán un plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto, para cumplir con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de este Decreto.




 




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Transitorio III.-En un plazo improrrogable de veinticuatro meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial La Gaceta, el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Fitosanitario del Estado, procederá a la cancelación de todos los registros de los plaguicidas de las modalidades ingrediente activo grado técnico y plaguicida sintético formulado, éste último con autorización de uso en piña y banano, que contengan el ingrediente activo carbofurán.



En un plazo de seis meses previos a la cancelación de los registros, las personas físicas o jurídicas que registren, importen, exporten, fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen, reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y usen plaguicidas que contengan carbofurán y tengan autorizado su uso en formulaciones granuladas para los cultivos de piña y banano, deberán agotar sus existencias.




 




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Fecha de generación: 8/10/2024 16:23:03
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