Nº 38728
MTSS
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
39055 del 16 de junio de 2015, "Fijación de salarios mínimos para el sector privado que regirán a partir del 1º de julio del 2015 (Aumento Salarial II semestre 2015 Sector Privado)")
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
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En ejercicio de las potestades conferidas en el
artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley Nº 832 del
4 de noviembre de 1949 y sus reformas.
Considerando:
I.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en el
ejercicio de las potestades conferidas en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de
1949 y el Reglamento a dicha Ley, publicado mediante el Decreto Nº 25619-MTSS y
su reformas y según el Acta Nº 5317 del 27 de octubre 2014, aprobó la
respectiva determinación de Salarios Mínimos que han de regir a partir del 1º
de enero del año 2015. Por tanto,
Decretan:
FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA
EL SECTOR PRIVADO QUE REGIRÁN A
PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2015
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Artículo 1º-Fíjanse los salarios mínimos que regirán
en todo el país a partir del 1º de enero de 2015, de la siguiente manera:
1A- AGRICULTURA, (Subsectores:
Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero), EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS,
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO,
SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS. (Por jornada ordinaria)
Trabajadores no calificados ¢ 9.509,34
Trabajadores
semicalificados ¢10.340,74
Trabajadores
calificados ¢10.531,09
Trabajadores
especializados ¢12.421,15
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas
como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas
como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora
equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador
no calificado.
Las
ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para
el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada
ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
1B- GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores no calificados
¢283.799,64
Trabajadores semicalificados ¢305.323,98
Trabajadores calificados ¢320.961,11
Técnicos medios de educación diversificada ¢336.344,36
Trabajadores especializados ¢360.435,70
Técnicos de educación superior ¢414.507,41
Diplomados de educación superior ¢447.683,50
Bachilleres universitarios ¢507.779,05
Licenciados universitarios ¢609.355,75
En todo caso en que por disposición legal o administrativa
se pida al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le
debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que
desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier
capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa
categoría y no el correspondiente al título académico.
Los
salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores
debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo,
con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se
rigen en esta materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su
Reglamento.
Los
profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos
anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en
el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23%
adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de
Bachilleres o Licenciados universitarios.
1C-RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS
Recolectores de café (por cajuela) ¢905,42
Recolectores
de coyol (por kilo) ¢29,77
Servicio
doméstico (por mes) ¢169.142,26
Trabajadores
de especialización superior [1] ¢19.276,35
Periodistas
contratados como tales
(Incluye
el 23% en razón de su
disponibilidad)
(por mes) ¢750.481,33
Estibadores: ¢1,30 por caja de banano, ¢80,78 por
tonelada, ¢344,51 por movimiento.
Los portaloneros y los wincheros de vengan un salario mínimo de un 10%
más de estas tarifas.
Taxistas
en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no
funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser
menor de once mil doscientos cuarenta y cinco colones con cuarenta y cuatro céntimos
(¢11.245,44) por jornada ordinaria.
Agentes
vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el
valor neto del líquido.
Circuladores
de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que
distribuyan o vendan.