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 Normativa >> Tratados Internacionales 9285 >> Fecha 11/11/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9285
Acuerdo marco de Cooperación con la República de Cuba
Texto Completo acta: 100729

N° 9285



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del instrumento internacional N° 9285 del 11 de noviembre del 2014, "Aprueba Acuerdo marco de cooperación con la República de Cuba", el Estado de Costa Rica interpreta lo siguiente: "...para financiar el cumplimiento de los compromisos adquiridos mediante este acuerdo marco no se hará uso de los recursos ya comprometidos provenientes del presupuesto nacional.")



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN



ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE



COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE CUBA



ARTÍCULO 1.- Aprobación



Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo Marco de Cooperación entre los Gobiernos de la República de Costa Rica y la República de Cuba, firmado en la ciudad de La Habana, Cuba, el 10 de enero de 2013. El texto es el siguiente:



"ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE



LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE COSTA



RICA Y LA REPÚBLICA DE CUBA



El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Cuba en adelante referidos como "las Partes";



Reconociendo el deseo de fortalecer los lazos de amistad existentes entre las Partes;



Comprometidos en fortalecer más las relaciones y el desarrollo de áreas de interés común que puedan resultar en cooperación entre las Partes;



Reconociendo las ventajas recíprocas asociadas a la cooperación entre los dos países sobre la base de la igualdad, la soberanía, el beneficio mutuo y la independencia nacional;



Por medio del presente acuerdan lo siguiente:



ARTÍCULO I



OBJETIVOS GENERALES



El objetivo fundamental del presente Acuerdo, en adelante referido como "el Acuerdo", es la promoción de la cooperación económica, científica y técnica entre las Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas, a través de la estructuración y ejecución de programas y proyectos de cooperación en áreas de interés común, según se define en el Artículo II del presente Acuerdo, los cuales se determinarán en su debido momento. 



Las Partes considerarán la participación de organismos y entidades de los sectores público y privado de ambos países y, cuando sea necesario, de las universidades u otros centros de educación superior, organismos de investigación y organizaciones no gubernamentales. Deberán tomar en consideración, asimismo, la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de desarrollo regional integrado. 



Las Partes podrán celebrar, con base en el presente Acuerdo, acuerdos complementarios de cooperación, en áreas específicas de interés común. 



Asimismo, para la ejecución del presente Acuerdo, así como de los acuerdos complementarios que emanen de éste, las Partes se podrán beneficiar de la participación de instancias regionales, multilaterales o de terceros países en caso de que ambas así lo consideren necesario y oportuno.




Ficha articulo



ARTÍCULO II



LAS ÁREAS DE COOPERACIÓN



Las Partes desarrollarán, de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación de conformidad con la política, planes y programa de sus respectivos Gobiernos y según sus posibilidades científicas, técnicas y financieras, en las áreas que consideren de mayor importancia; en especial, en los sectores de educación, cultura, salud, turismo, agricultura, ambiente, ciencia y tecnología, biblioteca y archivos, deportes y juventud, cooperativas, capacitación profesional, cooperación académica, fortalecimiento institucional del Servicio Exterior, los derechos de los niños y la familia en todas sus manifestaciones y cualquier otra área que pueda ser acordada.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO III



MODALIDADES DE LA COOPERACIÓN



Los proyectos en las áreas mencionadas en el artículo anterior, podrán asumir las siguientes modalidades:



a) realización de estudios de factibilidad para identificar proyectos de inversión viables;



b) realización conjunta de programas de investigación y/o desarrollo;



c) envío de expertos, investigadores, profesionales y técnicos;



d) transferencia de experiencias y capacidades institucionales (Mejores Prácticas Institucionales);



e) programas de pasantías para entrenamiento profesional y talleres de capacitación profesional, particularmente en áreas prioritarias para ambas Partes;



f) organización de seminarios y conferencias;



g) desarrollo de servicios de consultoría;



h) organización de ferias, exposiciones y eventos de diversos tipos en forma individual o conjunta;



i) proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico;



j) intercambio de información técnica y científica;



k) Intercambio de mejores prácticas en conservación y ecoturismo y



l) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.




 




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ARTÍCULO IV



FINANCIAMIENTO



Los gastos asociados a la ejecución de los programas y proyectos que se adopten en el marco del presente Acuerdo serán acordados por las Partes de conformidad con las alternativas que resulten más factibles.



Para la ejecución de los programas específicos que se adopten, las Partes podrán solicitar, asimismo, de común acuerdo y cuando lo consideren pertinente y factible, la participación de otras fuentes de financiamiento para la ejecución de sus programas conjuntos, incluyendo el uso de cooperación triangular.




 




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ARTÍCULO V



DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL



Las informaciones, documentos y resultados de la ejecución del presente Acuerdo puestos a disposición de cualquiera de las Partes, no serán revelados a terceras personas a menos que la otra Parte así lo autorice por escrito, de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Estado.



En el intercambio de información científica y técnica obtenida como resultado de los proyectos de la cooperación bilateral se observarán las leyes vigentes en ambos Estados.



Los proyectos que se desarrollen en forma conjunta por las Partes, deberán cumplir con la legislación sobre propiedad intelectual, las políticas y regulaciones vigentes en cada uno de los Estados. Los acuerdos complementarios que se adopten en el marco del presente Acuerdo para la ejecución de los programas y proyectos de colaboración, regularán los aspectos relativos a la protección de los derechos de propiedad intelectual.




 




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ARTÍCULO VI



CONTROL DE LA COLABORACIÓN



Ambas Partes controlarán la ejecución del presente Acuerdo por medio de comunicaciones o encuentros de los entes ejecutores de cada país, en coordinación con los representantes a los que se refiere el artículo VII, o mediante contactos periódicos de éstos con las misiones diplomáticas acreditadas en los respectivos países.




 




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ARTÍCULO VII



REPRESENTANTES DESIGNADOS



La coordinación del presente Acuerdo en cada uno de los países será ejecutada a través de:



Por el Gobierno de la República de Cuba: el Ministerio para el Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.



Por el Gobierno de la República de Costa Rica: el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.




 




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ARTÍCULO VIII



SOLUCIÓN DE DISPUTAS



Cualquier disputa derivada de la interpretación o aplicación del presente instrumento, será solucionada por las Partes de común acuerdo y a través de la vía diplomática.




 




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ARTÍCULO IX



DISPOSICIONES FINALES



1. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de la última de las notificaciones recibidas, por la vía diplomática, comunicando el cumplimiento de las formalidades exigidas por su legislación nacional para la entrada en vigor del presente Acuerdo y tendrá un plazo de vigencia de cinco (5) años, prorrogable automáticamente por períodos iguales.



2. Este Acuerdo puede ser modificado por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el numeral I del presente artículo.



3. Las Partes podrán solicitar consultas, en cualquier momento, a través de la vía diplomática. Tales consultas se responderán en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de la solicitud, a menos que las Partes acuerden un período menor o mayor, según sea el caso.



4. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación escrita dirigida a la otra, por la vía diplomática. Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de su notificación.



5. A menos que se haya acordado de otra forma, la terminación del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las actividades de cooperación formalizadas durante su vigencia, las que seguirán ejecutándose hasta su total culminación.



Firmado en dos tantos originales en la ciudad de La Habana, a los diez días del mes de enero de dos mil trece.



POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA



REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA DE CUBA



Enrique Castillo Barrantes Antonio Luis Carricate Corona



Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Ministro a.i. de Comercio Exterior



y la Inversión Extranjera."



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 10:17:12
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