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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38767 >> Fecha 18/12/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 38767
Reglamento al artículo 375 del Código de Trabajo
Texto Completo acta: 100D08

N° 38767-MP-MTSS-MJP 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, 



LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA, TRABAJO 



Y SEGURIDAD SOCIAL Y LA MINISTRA 



DE JUSTICIA Y PAZ 



Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política, 25, 27 y 28 inciso b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, y;



Considerando



I.-Que la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo en 1983 definió los servicios esenciales como aquellos ".cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.". Este criterio fue adoptado posteriormente por el Comité de Libertad Sindical de esa Organización, para el cual es necesario la presencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población para que un servicio sea calificado como esencial (Recopilación de 1996, párrafo 540; 320.° informe, caso N° 1989, párrafo 324; 324.° informe, caso N° 2060, párrafo 517; 329.° informe, caso N° 2195, párrafo 737; 332.° informe, caso N° 2252, párrafo 883; 336.° informe, caso N° 2383, párrafo 766; 338.° informe, caso N° 2326, párrafo 446 y caso N°. 2329, párrafo 1275). 



II.-Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto N° 2011-017680 de las 14:51 horas del 21 de diciembre del 2011 señaló que ".el ordinal 61 de la Constitución Política, amén del derecho de los patronos al paro, consagra el derecho a la huelga de los trabajadores, el cual, sin embargo, es susceptible de limitaciones en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de estos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca. Tal limitación no comprende la totalidad de servicios públicos. Así los convenios y recomendaciones emitidos por la Organización Internacional del Trabajo, a través del Comité de Libertad Sindical y el Comité de Expertos, han ido perfilando los casos en que la huelga puede ser objeto de restricciones o incluso de prohibición y garantías compensatorias...". 



III.-Que el artículo 375 del Código de Trabajo establece que: "No será permitida la huelga en los servicios públicos. Las diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así como en todos los demás casos en que se prohíbe la huelga, se someterán obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo." 



IV.-Que el Poder Ejecutivo considera de máxima conveniencia para el resguardo de la seguridad jurídica, desarrollar lo que se entiende por servicios públicos esenciales y los mecanismos para garantizar la continuidad de estos. Por tanto, 



Decretan: 



REGLAMENTO AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO 



DE TRABAJO 



Artículo 1º-Objeto. El presente Reglamento tiene como objeto precisar el artículo 375 del Código de Trabajo, y el desarrollo que en este sentido ha realizado la Sala Constitucional, en cuanto a la definición de los servicios públicos esenciales y la actuación que debe tener la Administración frente a escenarios en donde hayan intentos fácticos de huelga que puedan venir a perjudicar la plena y sana prestación de los servicios públicos esenciales.




Ficha articulo



Artículo 2º-Servicios públicos esenciales. Se entiende por servicios públicos esenciales, para los efectos de la sentencia N° 2011-017680 de las 14:51 horas del 21 de diciembre del 2011, aquellos cuya paralización ponga en peligro los derechos a la vida, la salud y la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine, y la carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de bienes de los cuales dependa, directamente, la vida o la salud de las personas. Esa categoría incluye, entre otros, los servicios de prevención y atención de la salud; los que desarrollan los distintos cuerpos policiales; los directamente relacionados con la atención de emergencias; los de suministro de agua y energía; los de telecomunicaciones necesarios para la prestación eficaz de los demás servicios públicos; el transporte de pacientes por vías terrestre, acuática o aérea; todos los demás servicios de transporte de personas o mercancías necesarios para la prestación eficaz de los otros servicios públicos o para garantizar la vida, integridad o la salud de las personas, de conformidad con los informes del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, que ha emitido en referencia a la consideración sobre los servicios que se pueden catalogar como esenciales.




Ficha articulo



Artículo 3º-Garantía de la prestación de los servicios públicos esenciales. En aquellos casos en donde existan conatos, intentos, situaciones de hecho, que tiendan a provocar la suspensión de los servicios públicos esenciales, mediante el abandono temporal de trabajo o cualquier otra muestra que vaya en detrimento de la continuidad del servicio público esencial, deberá procederse por parte de los jerarcas de las instituciones públicas, bajo el principio de legalidad, de la siguiente manera: 



a) Cuando exista un malestar anunciado dentro de una institución pública, que pueda conllevar a un conflicto de carácter económico-social, deberá el jerarca de manera expedita y prioritaria aplicar alguno de los instrumentos estipulados en la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Nº 7727 del 09 de diciembre de 1997, a lo interno de su institución. Sin perjuicio de que realice la comunicación al jerarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que pueda prestar la colaboración necesaria durante esta etapa. 



b) Una vez agotada la anterior etapa y sin resultado positivo para los intereses del servicio público, la Administración deberá velar en primera instancia por la continuidad o restablecimiento inmediato de la prestación del servicio público esencial; para ello deberá coordinar con las autoridades respectivas de seguridad y con el personal idóneo para la consecución del fin que aquí se persigue. 



c) Dentro del escenario del punto anterior, el jerarca deberá realizar toda la recolección probatoria para los efectos administrativos y/o judiciales. 



d) Para la calificación respectiva del movimiento huelguístico deberá el jerarca, conforme a la legislación vigente, proceder a solicitar la valoración de la legalidad o ilegalidad de dicho movimiento, con base en la legislación ordinaria y el artículo XXV del 10 de abril del año 2000 de la sesión del 03 de abril del Pleno de la Corte Suprema Justicia, sobre las competencias judiciales para el conocimiento de la declaratoria de huelgas.




Ficha articulo



Artículo 4º-Vigencia. Rige a partir de su publicación. 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciocho días del mes de diciembre del dos mil catorce.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 07:16:47
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