N°
38027- MAG
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 6°, 50, 140
incisos 3), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; la Ley General de
la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, la Ley de Creación del
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura Nº 7384 del 16 de marzo de 1994,
la Ley de Pesca y Acuicultura, Nº 8436 del 1° de marzo del 2005, el Convenio de
las Naciones Unidas del Derecho del Mar, aprobada por Ley Nº 7291 y ratificado
el 3 de agosto de 1992, la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobado por Ley Nº
5605 del 30 de octubre de 1974, la Ley Nº 8712, Convención para el
Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, publicada en La
Gaceta N° 64 del 1° de abril del 2009 y el Decreto Ejecutivo Nº 27919-MAG del
16 de diciembre de 1998 que establece la aplicación oficial del Código de
Conducta para Pesca Responsable, aprobado por la FAO.
Considerando:
I.-Que las medidas de ordenación de la pesca deben fomentar el
mantenimiento de la calidad, la diversidad y disponibilidad de los recursos
pesqueros en cantidad suficiente para las generaciones presentes y futuras, en
el contexto de la seguridad alimentaria, el alivio de la pobreza y el
desarrollo sostenible.
II.-Que la problemática de la captura y aprovechamiento de los
tiburones, ligada a la comercialización de sus aletas a nivel mundial han
tenido un impacto global sobre el estado de las poblaciones de este recurso
pesquero.
III.-Que el Estado de Costa Rica ha adoptado El Código de Conducta para
la Pesca Responsable aprobado por la FAO en especial las normas relativas a la
pesca incidental y a la reducción de los descartes atendiendo las Directrices
Internacionales para la Conservación del Tiburón establecidas en el Plan de
Acción Internacional para la Conservación y Ordenación de los Tiburones y para
ello ha implementado el Plan de Acción Nacional para la Conservación de los
Tiburones.
IV.-Que el tiburón martillo ha sido incluido en el Apéndice III para
Costa Rica de la Convención Internacional Para el Comercio de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
V.-Que la Comisión Interamericana de Atún Tropical (CIAT) de la cual
Costa Rica es Parte, mediante resolución C-11-10 acordó medidas para la
conservación de tiburones punta blanca oceánico (Carcharhinus
longimanus), como medida precautoria de esta especie
de interés comercial en todo el Océano Pacífico Oriental Tropical (OPO), para
asegurar su conservacion prohibiendo durante la
vigencia de esa resolución su retención a bordo, descarga, almacenamiento,
transbordo, venta u ofrecimiento de venta como producto de las pesquerías
abarcadas por la Convención de Antigua, siendo pertinente asegurar el
cumplimiento de esa resolución al considerar que el recurso indicado si bien
está presente en la Zona Económica Exclusiva nacional, por su naturaleza está presente
en todo el OPO y las medidas de conservación nacional deben asociarse a las
propias vigentes en el área de la Convención de Antigua.
VI.-Que el tiburón punta blanca oceánico fue incluido en el Apéndice II
de CITES en marzo del 2013.
VII.-El tiburón sedoso o gris (Carcharhinus falciformis) representa un componente importante en la
composición de la captura de tiburón de las embarcaciones palangreras
que operan en el Océano Pacífico.
VIII.-Que los análisis preliminares relativos a la biomasa de las manta
rayas (Manta sp) motivan la adopción de medidas de
naturaleza precautoria para asegurar la conservación de largo plazo de estas
especies de interés comerical y el incremento de su
biomasa.
IX.-Que las especies
tienen tallas de primera madurez específicas y que por tanto el regular las capturas con base en esta información
biológica, se constituye en una medida
de manejo y de ordenamiento
importante para las pesquerías de tiburones en el país, que
permita la conservación y
el aprovechamiento sostenible
del recurso tiburón.
X.-Que debido a la selectividad de los artes de pesca y a la
variabilidad de tallas y pesos de los tiburones capturados, se presenta una
desviación en las tallas de captura de estas especies con respecto a las tallas
de primera madurez determinadas, lo que conlleva a establecer rangos de
tolerancia en cuanto los desembarques de tiburones que se hayan capturado por
debajo de la talla de primera madurez y que no haya podido regresarse al mar
con vida.
XI.-Que la junta directiva del INCOPESCA, mediante Acuerdo
AJDIP/105-2013 determinó las Tablas de Primera Madurez para las especies objeto
de captura por la flota pesquera nacional así como las reglas de implementación
de esa normativa, para asegurar su cumplimiento efectivo en un contexto gradual
y técnicamente ajustado al objetivo de protección de los recursos de interés
pesquero. Por tanto,
Decretan:
ESTABLECIMIENTO
DE TALLAS DE PRIMERA MADUREZ
PARA
LA CAPTURA Y COMERCIALIZACIÓN DE
ELASMOBRANQUIOS
(TIBURONES Y RAYAS)
EN
COSTA RICA
Artículo 1º-Definiciones.
a. Talla de Primera Madurez (TPM): es el tamaño mínimo de reproducción,
al que ha llegado el cincuenta por ciento de la población de una especie y el
cual le permite la reproducción de los especímenes, al menos una vez en su
vida.
b. Longitud Total (LT): medida longitudinal de la distancia entre la
punta del hocico del tiburón hasta la punta del lóbulo superior de la cola.
c. Longitud Dorsoprecaudal (LD): medida
longitudinal de la distancia entre la base del origen de la primera aleta dorsal
hasta la foseta precaudal.
d. Longitud Interdorsal (LID): medida
longitudinal de la distancia entre la inserción de la aleta dorsal y el origen
de la segunda aleta dorsal.
