DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
RES-DGA-321-2014.-Dirección
General de Aduanas.-San José, a las catorce horas del día 11 de noviembre del
2014.
Considerando:
I.-Que el artículo 11
de la Ley General de Aduanas señala que la Dirección General de Aduanas es el
órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta
competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las
funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden
al Servicio Nacional de Aduanas.
II.-Que el artículo
22 de la Ley General de Aduanas dispone que el control aduanero es el ejercicio
de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para la aplicación, entre
otros, de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas
reguladoras de los ingresos y salidas de mercancías del territorio nacional.
III.-Que el artículo
6° del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo N° 25270-H de
fecha 14 de junio de 1996, publicado en Alcance N° 37 a La Gaceta N° 123
de 28 de junio de 1996 y sus reformas, indica que le corresponde al Director
General determinar, emitir las políticas y directrices que orienten las
decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen
jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de
Aduanas.
IV.-Que de
conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 9078 "Ley de Tránsito por vías
públicas terrestres y seguridad vial", está prohibida la importación e
inscripción de vehículos que presentan pérdida total.
V.-Que mediante
sentencia N° 047-2014 del Tribunal Aduanero Nacional de las trece horas con
cuarenta y cinco minutos del 14 de febrero del 2014, se indica que la Directriz
DGT-003- 2013 del 12 de marzo del 2013 abarca situaciones no tomadas en
consideración en el artículo 5° de la Ley N° 9078 y por ende va más allá de lo
que establece dicha norma.
VI.-Que la Dirección
Normativa, mediante el oficio DN- 487-2013 de 22 de abril del 2013 le indica a
la Dirección de Gestión Técnica sobre las inconsistencias jurídicas y
procedimentales de la Directriz DGT-003-2013 supracitada.
VII.-Que la Dirección
Normativa, mediante los oficios DN- 545-2014 del 3 de julio del 2014 y
DN-641-2014 del 30 de julio del 2014, solicitó a la Dirección de Gestión
Técnica la necesidad de suprimir el literal B.1 de la Directriz DGT-003-2013
del 12 de marzo del 2013. Por tanto,
1. Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho
de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan los artículos
6°, 7° y 8° del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, 3 y 5 de su Reglamento, así como los ordinales 11 y 22 de la
Ley General de Aduanas, N° 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, ésta
Dirección General de Aduanas resuelve lo siguiente:
2. Se deja sin efecto
la directriz DIR-DGT-003-2013 de fecha 12 de marzo del 2013.
3. Se instruye a las
aduanas para que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°
9078 "Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial", se
aplique la Circular CIR-DN-029-2014 de fecha 31 de octubre del 2014.
4. Rige a partir de
su comunicación.
5. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.