N° 38884-MEIC
(Este decreto ejecutivo fue
derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43643 del 3 de agosto de
2022)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En el ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 140,
incisos 3) y 18) y el 146 de la Constitución Política; el artículo 28, inciso
2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del
2 de mayo de 1978; el artículo 5° de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; y los
artículos 7°, 32 y 57 de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera, Ley N°
8285 del 30 de mayo de 2002.
Considerando:
I.-Que el artículo 5° de la Ley N° 7472, establece la potestad del Poder
Ejecutivo de regular los precios de bienes y servicios, en situaciones de
excepción y de manera temporal, lo anterior previa motivación del acto
Administrativo.
II.-Que el artículo 13, inciso a) del Decreto Ejecutivo N° 37899-MEIC,
Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, establece las condiciones anormales mediante las cuales procede la
regulación.
III.-Que el Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018, denominado
"Alberto Cañas Escalante", conceptualiza la necesidad de fortalecer
la producción nacional, bajo el principio de una Política de Estado de
seguridad alimentaria (producción y acceso real de alimentos para toda la
población) y apoyo a la producción de arroz y otros productos, sensibles que
forman parte esencial de la canasta básica nutricional de los costarricenses.
IV.-Que como parte del reto del sector agropecuario contemplado en el
referido Plan se busca "lograr aumentos significativos en la productividad
en la mayoría de las cadenas agroalimentarias, utilizando la misma cantidad de
tierras, haciendo un uso más eficiente del agua, reduciendo la energía
utilizada e incorporando el uso de energías limpias". Es por ello, que se
hace necesario que el sector arrocero incremente su productividad y reduzca sus
costos, para lo cual el Poder Ejecutivo considera imprescindible como parte de
esa política de apoyo mantener la regulación de precios en la agrocadena, con el fin de que el sector implemente acciones
que le permitan ser competitivos en el mediano plazo, fortaleciéndose la libre
competencia, lo anterior de conformidad con el artículo 57 de la Ley 8285, el
cual reza: "Artículo 57.-Cuando sea necesario y con el objetivo de
promover la compra de la producción nacional del grano, el Poder Ejecutivo
podrá implementar mecanismos de apoyo a los productores, en materia de precios,
para la venta del grano a los industriales nacionales".
V.-Que el Poder Ejecutivo considera como elementos que inciden en la
presente regulación los siguientes:
a. El rendimiento por hectárea de arroz en granza a nivel nacional
alcanza las 4 Toneladas Métricas (TM), mientras que a nivel internacional dicha
productividad es mayor.
b. Este nivel de rendimiento afecta el costo de la materia prima que
utiliza el sector industrial para determinación de sus costos, situación que se
traslada al resto de agentes asociados (mayoristas, detallistas y consumidor
final) con la cadena de comercialización.
c. Lo anterior, genera una brecha entre el precio local del arroz y el
precio internacional, que de mantenerse podría repercutir en deterioro de la
producción nacional agrícola, pérdida de competitividad del sector industrial,
incremento de la competitividad por parte de quienes acceden a arroz importado
(sector industrial e importadores) y desplazamiento de agentes y concentración
de rentas en pocos operadores.
d. El consumidor podría no recibir los beneficios de una liberalización
inmediata de los precios del arroz.
VI.-Que mediante acuerdo suscrito entre productores e industriales,
denominado "Buenas Prácticas Comerciales", las partes se comprometen
a:
a. La industria recibirá la cosecha nacional en tiempo y lugar conforme
lo establezca la ley.
b. Los industriales confirman que el pago de la cosecha será efectuado
según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 8285.
c. Las partes aseguran que la compra y venta del arroz en granza se
realice al precio de referencia que decrete el Poder Ejecutivo.
d. Atender las consultas y reclamos con celeridad, mediante mecanismos
ya establecidos por CONARROZ.
e. En caso de que el productor no esté conforme con el análisis de
calidad del arroz en granza entregado en la industria, solicitará de inmediato
a CONARROZ el análisis de la contramuestra que
actualmente se resguarda en la industria.
f. La industria continuará manteniendo sus romanas certificadas
emitiendo comprobante electrónico de peso y CONARROZ velará por el debido
cumpliendo de la vigencia de la certificación.
g. Tanto productores como industriales se comprometen a trabajar
conjuntamente en la mejora continua de los estándares de calidad del arroz.
h. Los productores e industriales no podrán establecer condiciones a la
compra/venta de forma unilateral.
i. El sector arrocero se compromete a incrementar gradualmente la
producción hasta 5 TM por hectárea de arroz granza seco y limpio en los
próximos cuatro años.
j. Los productores que son financiados por algunas de las industrias, se
comprometen a entregar el arroz a dicha industria hasta cumplir en su totalidad
con la deuda.
k. Los productores se comprometen a no entregar el arroz de su propiedad
a nombre de terceras personas.
VII.-Que la Corporación Arrocera Nacional, en el informe N° UIM 122-2014
de fecha 25 de noviembre de 2014, aprobado en la sesión No. 628 del 1 diciembre
de 2014, acuerdo Nº 2.2 (628-12-14) la Junta Directiva de dicha Corporación ,
recomienda la modificación en el precio de referencia del arroz en granza que
pagará el industrial al productor, así como el precio al consumidor del arroz
pilado, esto bajo el fundamento de los artículos 7° y 32 de la Ley N° 8285, así
como el Reglamento Técnico RTCR: 406-2007 y el Reglamento Interno para la
Valoración del Arroz en Granza de la Corporación Arrocera Nacional.
VIII.-Que el informe N° UIM-122/2014, elaborado por la Unidad de
Inteligencia de Mercados de CONARROZ, fue revisado por la Dirección de
Investigaciones Económicas y de Mercado del MEIC, mediante el informe DIEM-
INF-053-14, en donde se recomienda al Jerarca Institucional:
a) Revisión de la fijación actual del precio arroz de referencia en
granza y precio del arroz pilado para todas las calidades.
b) Se mantenga la regulación de precios por un periodo razonable, de
forma tal que el sector pueda ajustarse a un plan de reajuste para enfrentar el
proceso de desregulación gradual que tiene que alcanzar el sector.
c) Mantener la fijación en todas las calidades para que no exista un
traslape de precios que afecte en el corto plazo la estabilidad económica del
sector industrial y el sector productivo nacional.
IX.-Que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 8285 y el Reglamento
Interno para la Valoración del Arroz en Granza, de la Corporación Arrocera
Nacional se establece el mecanismo que regula el precio a pagar al productor,
por el industrial, el cual toma en consideración las calidades del arroz en
función de su grado de humedad y nivel de impurezas; y se encuentra determinado
en tres fases de valoración:
Fase 1: Conversión de la cantidad de granza húmeda y sucia a seca y
limpia (13% de humedad y 1,5% de impureza).
Fase 2: Determinación de los componentes de rendimientos: a) Rendimiento
de Grano Entero (52,264%), b) Rendimiento de Grano Quebrado Grueso (13,066%),
c) Rendimiento de Puntilla (2,500%) y d) Rendimiento de Semolina (9,00%).
Fase 3: Determinación de los Factores y Grados de Calidad (Semillas
Objetables y granos dañados por calor, Granos Manchados, Granos Yesosos, Granos
Rojos, Granos Dañados) considerándose el Grado de Calidad 2, como el estándar
de producción nacional.
X.-Que visto lo señalado, se hace necesario proceder a derogar en lo que
resulta procedente el Decreto No. 37699-MEIC del 20 de mayo del 2013, con el
fin de que exista un ambiente que permita las mejoras en la competitividad del
sector de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo. Por tanto,
DECRETAN:
EL PRECIO DE REFERENCIA DEL ARROZ EN GRANZA; Y
EL PRECIO
MÁXIMO Y MÍNIMO DE TODAS LAS CALIDADES DE ARROZ
PILADO
QUE SE COMERCIALIZAN EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo
1°.- De conformidad con la actualización de la
estructura del modelo de costo de producción agrícola se establece el precio de
referencia de compra del industrial al productor nacional de arroz, el cual
será de ?27.253 colones con IVA (1%)
incluido por saco de arroz en granza seca y limpia de 73,6 kilogramos con 13%
de humedad y 1,5% de impurezas, puesto en planta. Todo esto en concordancia con
los mecanismos de evaluación de la conformidad implementados por CONARROZ.
Asimismo, se define a CONARROZ como el ente encargado del cumplimiento del
precio de referencia.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43402 del 21 de enero de 2022)