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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38884 >> Fecha 24/02/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 38884
Precio de referencia del arroz en granza; y el precio máximo y mínimo de todas las calidades de arroz pilado que se comercilazan en el territorio nacional
Texto Completo acta: 151E38

N° 38884-MEIC



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43643 del 3 de agosto de 2022)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



En el ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3) y 18) y el 146 de la Constitución Política; el artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 5° de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; y los artículos 7°, 32 y 57 de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera, Ley N° 8285 del 30 de mayo de 2002.



Considerando:



I.-Que el artículo 5° de la Ley N° 7472, establece la potestad del Poder Ejecutivo de regular los precios de bienes y servicios, en situaciones de excepción y de manera temporal, lo anterior previa motivación del acto Administrativo.



II.-Que el artículo 13, inciso a) del Decreto Ejecutivo N° 37899-MEIC, Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece las condiciones anormales mediante las cuales procede la regulación.



III.-Que el Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018, denominado "Alberto Cañas Escalante", conceptualiza la necesidad de fortalecer la producción nacional, bajo el principio de una Política de Estado de seguridad alimentaria (producción y acceso real de alimentos para toda la población) y apoyo a la producción de arroz y otros productos, sensibles que forman parte esencial de la canasta básica nutricional de los costarricenses.



IV.-Que como parte del reto del sector agropecuario contemplado en el referido Plan se busca "lograr aumentos significativos en la productividad en la mayoría de las cadenas agroalimentarias, utilizando la misma cantidad de tierras, haciendo un uso más eficiente del agua, reduciendo la energía utilizada e incorporando el uso de energías limpias". Es por ello, que se hace necesario que el sector arrocero incremente su productividad y reduzca sus costos, para lo cual el Poder Ejecutivo considera imprescindible como parte de esa política de apoyo mantener la regulación de precios en la agrocadena, con el fin de que el sector implemente acciones que le permitan ser competitivos en el mediano plazo, fortaleciéndose la libre competencia, lo anterior de conformidad con el artículo 57 de la Ley 8285, el cual reza: "Artículo 57.-Cuando sea necesario y con el objetivo de promover la compra de la producción nacional del grano, el Poder Ejecutivo podrá implementar mecanismos de apoyo a los productores, en materia de precios, para la venta del grano a los industriales nacionales".



V.-Que el Poder Ejecutivo considera como elementos que inciden en la presente regulación los siguientes:



a. El rendimiento por hectárea de arroz en granza a nivel nacional alcanza las 4 Toneladas Métricas (TM), mientras que a nivel internacional dicha productividad es mayor.



b. Este nivel de rendimiento afecta el costo de la materia prima que utiliza el sector industrial para determinación de sus costos, situación que se traslada al resto de agentes asociados (mayoristas, detallistas y consumidor final) con la cadena de comercialización.



c. Lo anterior, genera una brecha entre el precio local del arroz y el precio internacional, que de mantenerse podría repercutir en deterioro de la producción nacional agrícola, pérdida de competitividad del sector industrial, incremento de la competitividad por parte de quienes acceden a arroz importado (sector industrial e importadores) y desplazamiento de agentes y concentración de rentas en pocos operadores.



d. El consumidor podría no recibir los beneficios de una liberalización inmediata de los precios del arroz.



VI.-Que mediante acuerdo suscrito entre productores e industriales, denominado "Buenas Prácticas Comerciales", las partes se comprometen a:



a. La industria recibirá la cosecha nacional en tiempo y lugar conforme lo establezca la ley.



b. Los industriales confirman que el pago de la cosecha será efectuado según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 8285.



c. Las partes aseguran que la compra y venta del arroz en granza se realice al precio de referencia que decrete el Poder Ejecutivo.



d. Atender las consultas y reclamos con celeridad, mediante mecanismos ya establecidos por CONARROZ.



e. En caso de que el productor no esté conforme con el análisis de calidad del arroz en granza entregado en la industria, solicitará de inmediato a CONARROZ el análisis de la contramuestra que actualmente se resguarda en la industria.



f. La industria continuará manteniendo sus romanas certificadas emitiendo comprobante electrónico de peso y CONARROZ velará por el debido cumpliendo de la vigencia de la certificación.



g. Tanto productores como industriales se comprometen a trabajar conjuntamente en la mejora continua de los estándares de calidad del arroz.



h. Los productores e industriales no podrán establecer condiciones a la compra/venta de forma unilateral.



i. El sector arrocero se compromete a incrementar gradualmente la producción hasta 5 TM por hectárea de arroz granza seco y limpio en los próximos cuatro años.



j. Los productores que son financiados por algunas de las industrias, se comprometen a entregar el arroz a dicha industria hasta cumplir en su totalidad con la deuda.



k. Los productores se comprometen a no entregar el arroz de su propiedad a nombre de terceras personas.



VII.-Que la Corporación Arrocera Nacional, en el informe N° UIM 122-2014 de fecha 25 de noviembre de 2014, aprobado en la sesión No. 628 del 1 diciembre de 2014, acuerdo Nº 2.2 (628-12-14) la Junta Directiva de dicha Corporación , recomienda la modificación en el precio de referencia del arroz en granza que pagará el industrial al productor, así como el precio al consumidor del arroz pilado, esto bajo el fundamento de los artículos 7° y 32 de la Ley N° 8285, así como el Reglamento Técnico RTCR: 406-2007 y el Reglamento Interno para la Valoración del Arroz en Granza de la Corporación Arrocera Nacional.



VIII.-Que el informe N° UIM-122/2014, elaborado por la Unidad de Inteligencia de Mercados de CONARROZ, fue revisado por la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado del MEIC, mediante el informe DIEM- INF-053-14, en donde se recomienda al Jerarca Institucional:



a) Revisión de la fijación actual del precio arroz de referencia en granza y precio del arroz pilado para todas las calidades.



b) Se mantenga la regulación de precios por un periodo razonable, de forma tal que el sector pueda ajustarse a un plan de reajuste para enfrentar el proceso de desregulación gradual que tiene que alcanzar el sector.



c) Mantener la fijación en todas las calidades para que no exista un traslape de precios que afecte en el corto plazo la estabilidad económica del sector industrial y el sector productivo nacional.



IX.-Que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 8285 y el Reglamento Interno para la Valoración del Arroz en Granza, de la Corporación Arrocera Nacional se establece el mecanismo que regula el precio a pagar al productor, por el industrial, el cual toma en consideración las calidades del arroz en función de su grado de humedad y nivel de impurezas; y se encuentra determinado en tres fases de valoración:



Fase 1: Conversión de la cantidad de granza húmeda y sucia a seca y limpia (13% de humedad y 1,5% de impureza).



Fase 2: Determinación de los componentes de rendimientos: a) Rendimiento de Grano Entero (52,264%), b) Rendimiento de Grano Quebrado Grueso (13,066%), c) Rendimiento de Puntilla (2,500%) y d) Rendimiento de Semolina (9,00%).



Fase 3: Determinación de los Factores y Grados de Calidad (Semillas Objetables y granos dañados por calor, Granos Manchados, Granos Yesosos, Granos Rojos, Granos Dañados) considerándose el Grado de Calidad 2, como el estándar de producción nacional.



X.-Que visto lo señalado, se hace necesario proceder a derogar en lo que resulta procedente el Decreto No. 37699-MEIC del 20 de mayo del 2013, con el fin de que exista un ambiente que permita las mejoras en la competitividad del sector de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo. Por tanto,



DECRETAN:



EL PRECIO DE REFERENCIA DEL ARROZ EN GRANZA; Y EL PRECIO



MÁXIMO Y MÍNIMO DE TODAS LAS CALIDADES DE ARROZ PILADO



QUE SE COMERCIALIZAN EN EL TERRITORIO NACIONAL



Artículo 1°.- De conformidad con la actualización de la estructura del modelo de costo de producción agrícola se establece el precio de referencia de compra del industrial al productor nacional de arroz, el cual será de ?27.253 colones con IVA (1%) incluido por saco de arroz en granza seca y limpia de 73,6 kilogramos con 13% de humedad y 1,5% de impurezas, puesto en planta. Todo esto en concordancia con los mecanismos de evaluación de la conformidad implementados por CONARROZ. Asimismo, se define a CONARROZ como el ente encargado del cumplimiento del precio de referencia.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43402 del 21 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 2º-Se fijan de manera temporal y gradual los precios del arroz pilado que se comercializa en el territorio nacional, para lo cual se procederá a la aplicación de la siguiente fórmula, la cual ha sido proporcionada por CONARROZ, mediante el oficio N° DO 07 2013, según el siguiente detalle:



 



Cuadro 1. Fórmula para para determinar los precios por kilogramo,



según las diferentes calidades



 



Referencia



Rango de porcentajes de grano entero



Fórmula



a



De 50% a 89% grano entero



[%E * (2 VQ)+ %Q (VQ)] * U



b



De 90% a 94% grano entero



[%E * (2,25 VQ)+ %Q (VQ)] * U



c



De 95% a 100% grano entero



[%E * (2,50 VQ)+ %Q (VQ)] * U



 



Entendiéndose que:



%E = Porcentaje de grano entero



%Q = Porcentaje de grano quebrado



VQ= Valor del grano quebrado, valor que será revisado con cada actualización del modelo de costos del industrial,  el valor del grano quebrado (VQ) se establece en ¢311,9626 colones, por kilo para la bolsa de 24 kilos y de ¢307,9297 colones, por kilo para el saco de 46 kilos



(Así reformado el valor anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39889 del 22 de julio de 2016)



U = Margen de utilidad. Para calcular el precio de la industria al mayorista el valor de "U" es igual a 1 debido a que VQ ya incluye dicha utilidad. Para calcular el precio de los mayoristas el valor de "U" es igual a 1,05 (utilidad del 5%). Para determinar el precio al consumidor final el valor de "U" es 1,1235 (que corresponde a la acumulación del margen del detallista 7% más el margen del mayorista 5%, el cual se obtiene de la multiplicación 1,07 y 1,05)




Ficha articulo



Artículo 3° -De conformidad con la actualización del modelo de costos del industrial, se establece el valor del grano quebrado (VQ) en 344,03 colones por kilogramo para la presentación de empaques individuales y de 334,01 colones por kilogramos para el saco de 46 kilos".



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43455 del 8 de marzo de 2022)




Ficha articulo



Artículo 4°. - Dada la actualización del modelo de costos del industrial y la inclusión del Impuesto al Valor Agregado, se decretan los siguientes precios de acuerdo con sus presentaciones, conforme al detalle de los siguientes cuadros:



Cuadro 1. Precio mínimo, precio único y precio máximo según porcentaje de grano



entero arroz pilado en empaques individuales por kilogramo.



 



Cuadro 2. Precio mínimo, precio único y precio máximo según porcentaje de grano



entero de arroz pilado a granel en sacos de 46 kilogramos



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43455 del 8 de marzo de 2022)




Ficha articulo



Artículo 5º- (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 40820 del 24 de noviembre de 2017)




Ficha articulo



Artículo 6º-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39889 del 22 de julio de 2016. Asimismo en dicho artículo se indica derogar el cuadro N° 8)




Ficha articulo



Artículo 7º-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39889 del 22 de julio de 2016)




Ficha articulo



Artículo 8º-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39889 del 22 de julio de 2016)




Ficha articulo



Artículo 9º-Con la promulgación del presente Decreto Ejecutivo se inicia un proceso de desregulación, el cual será gradual y el anticipo de la misma queda sujeta al incumplimiento por parte del sector arrocero en cuanto al incremento de la productividad y a la reducción de la brecha entre los precios nacionales e internacionales; lo anterior conforme a los acuerdos suscritos por el Sector, tal y como, se demuestra en el considerando VI; así como la no existencia de condiciones de excepción, según el artículo 5° de la Ley N° 7472.




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42324 del 23 de abril del 2020, se acordó: "Debido al estado de emergencia nacional por la situación sanitaria por el COVID-19 declarado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y para mitigar los efectos de dicha situación sanitaria, se suspende temporalmente la aplicación de este numeral, durante el estado de emergencia nacional y de acuerdo con los términos indicados en el artículo 2º de este Decreto Ejecutivo")



 



Artículo 10°.- En virtud de la aplicación del numeral 5 de la Ley 7472, el Poder Ejecutivo establece como medida de control a la presente fijación, la limitación a los comercios, distribuidores, proveedores e industrializadores de adherir productos, realizar ofertas y/o promociones, hasta tanto se mantenga vigente la presente fijación.



El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Calidad verificará el cumplimiento efectivo del presente Decreto ya sea de oficio o a petición de parte.



En el caso de encontrarse productos adheridos, ofertas, venta conjunta con otros productos y/o promociones en el bien regulado procederá a realizar una única prevención al representante legal que incumpla la regulación por un plazo de 5 días hábiles.



Una vez concluido el plazo establecido, la Dirección de Calidad procederá a realizar la verificación del cumplimiento de la prevención efectuada, y de comprobarse la persistencia de la práctica, procederá a entablar la denuncia judicial por desobediencia a la Autoridad.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42014 del 5 de noviembre del 2019)




Ficha articulo



Artículo 11.-Deróguese los artículos 1,5,6 y 7 del Decreto Ejecutivo N° 37699-MEIC del 15 de mayo del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 95 del 20 de mayo de 2013, Alcance Digital N° 92; así como sus reformas.




Ficha articulo



TRANSITORIOS



PRIMERO.-(Anulado por sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta N° 145-2015-VI-bis del 17 de setiembre de 2015)




Ficha articulo



SEGUNDO.-Los artículos del 2° al 8° del presente Decreto Ejecutivo, entrarán en vigencia a partir del 8 de junio del 2015.




Ficha articulo



Artículo 12°-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil quince.




Ficha articulo





Fecha de generación: 5/7/2025 06:11:09
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