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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38677 >> Fecha 15/05/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 38677
Prohíbe el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos que contengan Alachlor
Texto Completo acta: 101995

Nº 38677-MAG-S-MINAE-MTSS



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA;



LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA;



SALUD; AMBIENTE Y ENERGÍA; TRABAJO



Y SEGURIDAD SOCIAL



En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 47, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 5 inciso o), 24 y 30 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997; la Ley para la Importación y Control de la Calidad de Agroquímicos, Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985; artículos 1, 3, 7, 213, 239, 240, 241, 244, 345 numeral 8 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973; artículos 11, 49 y 50, siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998; artículo 17, siguientes y concordantes de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; artículo 2, siguientes y concordantes de la Ley Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998; artículos 1, 2, 4, 59, 60, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley de aprobación del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional Ley Nº 8705 del 13 de febrero de 2009; Ley de aprobación del Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley Nº 7438 del 6 de octubre de 1994; artículos 1 y 3 de la Ley de aprobación del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, Ley N° 8538 del 23 de agosto del 2006; artículos 1 y 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955 y sus reformas; artículos 273 y 294 del Código de Trabajo (modificado por el artículo 1, de la Ley N° 6727 del 9 de marzo de 1982) y artículo 2 numeral 19.2 del Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre del 2006;.



Considerando:



1º-Que es un derecho fundamental de los habitantes de Costa Rica, gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo.



2º-Que el Estado costarricense debe regular las sustancias químicas o afines, para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso.



3º-Que nuestro país es parte del Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes y del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional, los cuales establecen una serie de derechos y obligaciones, para los países firmantes de esos convenios internacionales, en el comercio internacional de plaguicidas agrícolas.



4º-Que el alachlor o alaclor, plaguicida herbicida acetamida, de nombre químico IUPAC: 22-cloro-2',6'-dietil-N-metoximetilacetanilida y de nombre químico CAS: 2-cloro-N-(2,6-dietilfenil)-N-(metoximetil) acetamida, de Número CAS 15972-60-8, por su característica de provocar tumores carcinogénicos en roedores, representa un riesgo potencial a personas expuestas laboralmente y a consumidores de productos vegetales sobre los que se ha aplicado el plaguicida. La Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos lo clasifica como probable carcinógeno humano (Grupo B2) y en la Unión Europea como Carcinógeno Categoría 3.



5º-Que en la Unión Europea, el alachlor no fue incluido en la lista de productos aprobados para la protección de las plantas, por su destino y comportamiento en el ambiente, en particular por la formación de gran variedad de productos de degradación algunos de los cuales presentan características toxicológicas y ecotoxicológicas de preocupación. Los estudios ecotoxicológicos han mostrado que este plaguicida es muy tóxico para organismos acuáticos así como para algas, y a plantas no objetivo de su aplicación, tanto terrestres como acuáticas, además para plantas en peligro de extinción. Otros motivos de preocupación son la presencia de alachlor en aguas subterráneas y la posibilidad de mayor contaminación.



6º-Que el alachlor ha sido prohibido por sus efectos a la salud humana y al ambiente en varios países y por ello fue incluido en el Anexo III del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional. Por tanto;  



Decretan:



"Prohibición del registro, importación, exportación,



fabricación, formulación, almacenamiento,



distribución, transporte, reempaque,



reenvase, manipulación, venta, mezcla



y uso de ingredientes activos grado



técnico y plaguicidas sintéticos



formulados que contengan



el ingrediente activo



alachlor."



Artículo 1º-El presente Decreto tiene por objetivo prohibir el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso del ingrediente activo grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo alachlor.




Ficha articulo



Artículo 2º-Los Ministerios de Agricultura y Ganadería; de Salud; de Ambiente y Energía; y de Trabajo y Seguridad Social en cumplimientos de sus Leyes y competencias, velarán por el cumplimiento de estas disposiciones.




Ficha articulo



Artículo 3°-El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones que señala la Ley General de Salud, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Protección Fitosanitaria y el Código de Trabajo, sin perjuicio del resto de sanciones establecidas en la legislación nacional.




Ficha articulo



Artículo 4º-Rige a partir de su publicación en El Diario Oficial La Gaceta



Dado en la Presidencia de la República. -San José, a las 9 horas 05 minutos del día 15 de mayo del dos mil catorce.




Ficha articulo



Transitorio único: Las personas físicas o jurídicas que registren, importen, exporten, fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen, reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y usen ingrediente activo grado técnico o plaguicidas sintéticos formulados que contengan alachlor, tendrán un plazo improrrogable de seis meses, contado a partir de la publicación de este Decreto en El Diario Oficial La Gaceta para agotar sus existencias en el mercado nacional. Vencido este plazo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Fitosanitario del Estado procederá a la cancelación de todos estos registros.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/2/2024 02:02:26
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