Nº
38677-MAG-S-MINAE-MTSS
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA;
LOS
MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA;
SALUD;
AMBIENTE Y ENERGÍA; TRABAJO
Y
SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas
en los artículos 47, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, artículo 28 inciso 2) acápite
b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978; artículos 5 inciso o), 24 y 30 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley
Nº 7664 del 8 de abril de 1997; la Ley para la Importación y Control de la
Calidad de Agroquímicos, Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985; artículos 1,
3, 7, 213, 239, 240, 241, 244, 345 numeral 8 de la Ley General de Salud, Ley Nº
5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº
5412 del 8 de noviembre de 1973; artículos 11, 49 y 50, siguientes y
concordantes de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998;
artículo 17, siguientes y concordantes de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; artículo 2,
siguientes y concordantes de la Ley Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley
Nº 7779 de 30 de abril de 1998; artículos 1, 2, 4, 59, 60, siguientes y
concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de
1995; Ley de aprobación del Convenio de Rotterdam para la aplicación del
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y
Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional Ley Nº 8705 del
13 de febrero de 2009; Ley de aprobación del Convenio de Basilea sobre Control
Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley Nº 7438 del 6 de
octubre de 1994; artículos 1 y 3 de la Ley de aprobación del Convenio de
Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, Ley N° 8538 del 23 de
agosto del 2006; artículos 1 y 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955 y sus reformas;
artículos 273 y 294 del Código de Trabajo (modificado por el artículo 1, de la
Ley N° 6727 del 9 de marzo de 1982) y artículo 2 numeral 19.2 del Decreto
Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre del 2006;.
Considerando:
1º-Que es un derecho fundamental de
los habitantes de Costa Rica, gozar
de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber
ineludible del Estado procurarlo.
2º-Que el Estado costarricense debe regular las sustancias químicas o
afines, para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta,
razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el
ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso.
3º-Que nuestro país es parte del Convenio de Basilea sobre Control
Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes y del Convenio de Rotterdam para la
aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos
Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional,
los cuales establecen una serie de derechos y obligaciones, para los países
firmantes de esos convenios internacionales, en el comercio internacional de plaguicidas
agrícolas.
4º-Que el alachlor o alaclor,
plaguicida herbicida acetamida, de nombre químico
IUPAC: 22-cloro-2',6'-dietil-N-metoximetilacetanilida y de nombre químico CAS:
2-cloro-N-(2,6-dietilfenil)-N-(metoximetil) acetamida, de Número CAS 15972-60-8, por su característica
de provocar tumores carcinogénicos en roedores, representa un riesgo potencial
a personas expuestas laboralmente y a consumidores de productos vegetales sobre
los que se ha aplicado el plaguicida. La Agencia de Protección Ambiental
de los Estados Unidos lo clasifica como probable carcinógeno humano (Grupo B2) y en la Unión Europea como Carcinógeno
Categoría 3.
5º-Que en la Unión Europea, el alachlor no fue
incluido en la lista de productos aprobados para la protección de las plantas,
por su destino y comportamiento en el ambiente, en particular por la formación
de gran variedad de productos de degradación algunos de los cuales presentan
características toxicológicas y ecotoxicológicas de
preocupación. Los estudios ecotoxicológicos han mostrado que este
plaguicida es muy tóxico para organismos acuáticos así como para algas,
y a plantas no objetivo de su aplicación, tanto terrestres como acuáticas, además para plantas en peligro de extinción.
Otros motivos de preocupación son la presencia de alachlor en aguas
subterráneas y la posibilidad
de mayor contaminación.
6º-Que el alachlor ha sido prohibido por sus
efectos a la salud humana y al ambiente en varios países y por ello fue
incluido en el Anexo III del Convenio de Rotterdam para la aplicación del
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y
Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional. Por tanto;
Decretan:
"Prohibición del registro, importación, exportación,
fabricación, formulación,
almacenamiento,
distribución, transporte,
reempaque,
reenvase, manipulación,
venta, mezcla
y uso de ingredientes
activos grado
técnico y plaguicidas
sintéticos
formulados que
contengan
el ingrediente activo
alachlor."
Artículo 1º-El presente Decreto tiene por objetivo
prohibir el registro, importación, exportación, fabricación, formulación,
almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso del ingrediente
activo grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el
ingrediente activo alachlor.