Texto Completo acta: 101C88
CIRCULAR N° 18-2015
ASUNTO: "Reglamento sobre requisitos
que deben cumplir las instituciones beneficiarias de la prestación de servicios
de utilidad pública".
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DE
LA
JURISDICCIÓN PENAL, FISCALÍAS
DEL
MINISTERIO PÚBLICO Y
DEFENSA
PÚBLICA
SE LES HACE SABER QUE:
La Corte Plena en sesión Nº 57-14,
celebrada el 8 de diciembre de 2014, artículo XXIV, aprobó el siguiente "Reglamento
sobre requisitos que deben cumplir las instituciones beneficiarias de la
prestación de servicios de utilidad pública", cuyo texto literalmente
dice:
"REGLAMENTO SOBRE REQUISITOS QUE DEBEN
CUMPLIR
LAS INSTITUCIONES BENEFICIARIAS
DE
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE
UTILIDAD PÚBLICA´
Artículo 1°-La prestación de
servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito que ha de
cumplir la persona que ha sido condenada a favor de instituciones estatales o
de bien público conforme se establece en la ley, conforme lo dispuesto en el
artículo 56 bis del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 2°-Las organizaciones interesadas en
beneficiarse de los servicios de utilidad pública deberán inscribirse ante el
Registro Judicial, quien será el responsable de llevar el listado de ellas
según lo dispuesto por el Consejo Superior del Poder Judicial en el artículo
número LXVI de la sesión 2-13 del 10 de enero del 2013.
Ficha articulo
Artículo 3°-Podrán inscribirse ante este Registro las
siguientes organizaciones:
a) Las instituciones públicas creadas
por ley de la República.
b) Las asociaciones constituidas conforme a lo
dispuesto por la Ley número 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, que
hayan sido declaradas de interés público por el Ministerio de Justicia y Paz y
cuya declaratoria se haya inscrito en el Registro de Asociaciones y en el
Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda. Para este efecto los
interesados en inscribirse en el Registro Judicial deberán aportar las
correspondientes certificaciones emitidas por esos entes.
c) Las asociaciones creadas conforme a la Ley referida
en el inciso anterior, pero que ostenten el carácter de bienestar social
otorgado por la Oficina de Administración de Instituciones y Servicios de
Bienestar Social del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). Estas asociaciones
deberán aportar la correspondiente certificación emitida por el Registro de
Asociaciones y la constancia que emita el IMAS respecto a su carácter de
bienestar social.
d) Las asociaciones de Desarrollo Comunal creadas
conforme lo dispuesto en la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO)
número 3859 del 7 de abril de mil novecientos sesenta y siete. Estas
organizaciones deberán acreditar su personería ante el Registro Judicial
presentando la correspondiente certificación emitida por el Registro Público de
Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad.
e) Las fundaciones creadas conforme a la Ley número
5338 del 28 de agosto de 1973 y sus reformas, quienes deberán aportar la
correspondiente certificación de su inscripción emitida por la Sección de
Personas del Registro Público.
f) Las cooperativas creadas conforme a la Ley de
Asociaciones Cooperativas número 4179. Para solicitar su inscripción estas
asociaciones deberán presentar al Registro Judicial una certificación emitida
por la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social
donde se haga constar su debida inscripción conforme a lo dispuesto en la Ley
4179.
g) Otras instituciones sin fines de lucro y de interés
público que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 56 bis del
Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 4°-Las organizaciones
contempladas en el Artículo 3 de este reglamento, deberán demostrar ante el
Registro Judicial la suscripción de los seguros de riesgos que garantice al
sentenciado, al menos, la atención médica, de rehabilitación, y la indemnización
por cualquier accidente sufrido en el ejercicio de alguna actividad del
servicio de utilidad pública realizado dentro del marco de lo dispuesto en el
artículo 56 bis del Código Penal. De igual forma deberá cubrir eventuales daños
a terceros que pueda provocar el sentenciado. La póliza debe ser contratada de
forma previa al inicio de la ejecución de la medida, y podrá ser cancelada por
la persona el beneficiario de la medida o por la institución beneficiaria.
Ficha articulo
Artículo 5°-La solicitud de integrar el Registro de
Instituciones Beneficiarias deberá presentarse ante el Registro Judicial
acompañada de las certificaciones y constancias indicadas en el artículo
anterior, éste enviará la solicitud al Consejo Superior para que se pronuncie
sobre su aprobación y ordenará la comunicación correspondiente al interesado y
al Registro Judicial. Si la solicitud es aprobada, el Consejo lo comunicará
también a los despachos judiciales de la jurisdicción penal, fiscalías del Ministerio
Público, a la Defensa Pública y a la Dirección General de Adaptación Social,
mediante circular.
Ficha articulo
Artículo 6°-El control de la ejecución del servicio de
utilidad pública impuesto por la persona juzgadora, le corresponde ejecutarlo a
la Dirección General de Adaptación Social, función que coordinará con las
entidades a cuyo favor se prestará el servicio, conforme a lo dispuesto en el
artículo 56 bis del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 7°-Sin perjuicio de las facultades
expresamente asignadas por el artículo 56 bis del Código Penal a la Dirección
General de Adaptación Social, también el defensor, el fiscal y el juez de
ejecución de la pena deberán velar por el respeto de los derechos fundamentales
y lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
Ficha articulo
Artículo 8°-Si el Juez de Ejecución de la Pena
comprobare que alguna de las instituciones señaladas en el artículo 3 de este
Reglamento favorecen el incumplimiento de la pena, o dificultan el control de
su ejecución, informarán de esa situación al Consejo Superior para que sean
excluidas del registro pertinente.
Ficha articulo
Artículo 9°-El servicio de utilidad pública que
imponga el juez se prestará en los lugares, los horarios y el plazo que éste
determine, según la fase en que se encuentre el proceso. El juez procurará, al
establecer el horario de servicio, no interrumpir la jornada laboral habitual
de la persona condenada, si posee trabajo o si asiste a un centro educativo.
Ficha articulo
Artículo 10.-El presente Reglamento rige a partir de
su publicación en el Boletín Judicial".
San José, 21 de enero de 2015.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 21:12:17