N°
38826-MTSS-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
Y LA MINISTRA DE
SALUD PÚBLICA
En ejercicio de las facultades conferidas en el
artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y en el artículo
27 de Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de
1978 y con base en el artículo 12 de la Ley de Incentivos Profesionales en
Ciencias Médicas, Ley N° 6836 del 22 de diciembre de 1982 y los artículos 4°,
5° y 6° del Reglamento para el Cálculo de los Reajustes Salariales de los
Profesionales en Ciencias Médicas cubiertos por la Ley N° 6836 del 22 de
diciembre de 1982 y las reformas a la misma contenidas en la Ley N° 8423 del 7
de octubre del 2004, Decreto N° 26944-MTSS-S del 22 de mayo de 1998.
Considerando:
1º-Que el artículo 12 de la Ley de Incentivos a los
Profesionales en Ciencias Médicas (Ley N° 6836 y sus reformas según Ley N°
8423), establece:
"Cada vez que se
efectúe un aumento general de salarios para los empleados o funcionarios
públicos del Gobierno Central, incluso por incentivos generales o aumentos de
carácter general, que no se integren a la base salarial, las personas
profesionales en Ciencias Médicas, con grado académico de Licenciatura o uno
superior, tendrán como mínimo un aumento porcentual, igual al porcentaje en que
aumentó el salario promedio de los empleados y funcionarios públicos.
Sin
embargo, por ningún motivo el salario total promedio de los profesionales en
Ciencias Médicas podrá, ser inferior al salario total promedio de otros
profesionales del Gobierno Central o de las instituciones autónomas, en
escalafones equivalentes; se entiende que no se considerarán los ingresos que
perciban los notarios por dicho trabajo o función".
2º-Que la aplicación de lo establecido en dicha ley ha
presentado dificultades, desde su promulgación en diciembre de 1982 y las
diferentes interpretaciones ha hecho necesario recurrir a convenios y decretos
ejecutivos para la aplicación correcta de la norma y con ello, crear una
estructura adecuada para el reajuste salarial de los profesionales regulados en
la Ley. En tales convenios han participado autoridades del Gobierno y los
sindicatos médicos Unión Médica Nacional y SIPROCIMECA.
3º-Que la aplicación
de las fórmulas pactadas en el convenio del 12 de julio de 1989 no resolvieron
del todo los problemas de aplicación de la Ley N° 6836, aparte que resultaban
difíciles en su implementación en cuanto al cálculo del salario promedio de los
trabajadores del Gobierno Central. Por ese motivo, se decidió implementar un
sistema de comparación entre las categorías salariales que fueran
representativas que reflejaran el salario promedio de los trabajadores del
Gobierno Central y con ello, tener el punto de referencia para la comparación
exigida en la Ley, para el reajuste salarial de los profesionales en ciencias
médicas. La fórmula se basa en la determinación del salario promedio de los
trabajadores del Gobierno Central, partiendo del salario promedio de las
categorías señaladas en el Decreto N° 26944-MTSS-S y de esa forma, tener el
punto de comparación con el salario promedio de los profesionales en ciencias
médicas.
4º-Que la fórmula
quedó plasmada en el Decreto Ejecutivo N° 26944-MTSS-S, denominado "Reglamento
para el Cálculo Reajustes Salariales Profesionales Ciencias Médicas",
promulgado el 29 de abril de 1998, el cual regula lo referente a los reajustes
salariales y la relación entre los salarios ordinarios de estos profesionales y
el salario ordinario de los trabajadores del Gobierno Central.
5º-Que el artículo 5°
del mencionado Decreto contiene la fórmula que ha funcionado como mecanismo
para la aplicación de los reajustes salariales, partiendo de la comparación
entre el salario promedio de los trabajadores del Gobierno Central y el salario
promedio de los profesionales en ciencias médicas, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 12 de la Ley N° 6836. El artículo 4° del mismo
Decreto Ejecutivo contiene las definiciones de la fórmula antes citada.
6º-Que la aplicación
de la fórmula del artículo 5° del Reglamento y el uso de los denominados
"testigos", ha provocado diversas interpretaciones por parte de algunos
sectores ajenos a los profesionales en ciencias médicas, sobre todo en el tema
de los aumentos particulares de los grupos salariales identificados en el
Decreto Ejecutivo. Ante esta situación, se consideró como obligación de todas
las partes involucradas, autoridades gubernamentales y representantes de los
sindicatos médicos, analizar el tema de los aumentos particulares, sin
desconocer el espíritu de la norma contenida en el artículo 12 de la Ley N°
6836.
7º-Que como acto de
buena voluntad y con el fin de mantener la paz social que debe imperar entre el
Gobierno y todos los sectores laborales, se llegó a un consenso entre el
Gobierno y los sindicatos que representan a los Profesionales en Ciencias
Médicas, para eliminar el vínculo entre aumentos de carácter no general de las
clases no profesionales contenidas en el referido Decreto y el salario de los
Profesionales en Ciencias Médicas. Con ese propósito se convino modificar
parcialmente la fórmula del artículo 5° del Reglamento antes citado, así como
algunas definiciones incluidas en el artículo 4° del citado documento; en el
entendido que estas modificaciones no implicarán un perjuicio para el salario
de los Profesionales en Ciencias Médicas. Por tanto,
Decretan:
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4°, 5° Y 6° DEL REGLAMENTO
PARA EL CÁLCULO DE LOS REAJUSTES SALARIALES DE
LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS MÉDICAS CUBIERTOS
POR LA LEY N° 6836 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1982
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Artículo 1º-Refórmese el artículo 4° del Reglamento
para el Cálculo de los Reajustes Salariales de los Profesionales en Ciencias
Médicas cubiertos por la Ley N° 6836 del 22 de diciembre de 1982, Decreto N°
26944-MTSS-S del 22 de mayo de 1998, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 4º-Para los
efectos del presente capítulo, se entenderá:
a)
Por "i": fecha a partir de la cual rige el aumento general de salarios para los
empleados y funcionarios del Gobierno.
b) Por "i-1" fecha a
partir de la cual rigió el aumento general de salarios para empleados y
funcionarios del Gobierno, inmediatamente anterior a la fecha i.
c) Por "Bi": salario base promedio
de los empleados y funcionarios del Gobierno a la fecha i.
d) Por "Bi-1" salario base promedio de los empleados
y funcionarios del Gobierno a la fecha i-1.
e) Por "SPOi": salario promedio ordinario de los empleados
y funcionarios del Gobierno a la fecha i. Este salario promedio ordinario
comprende el salario base, anualidades, sobresueldos, incentivos,
bonificaciones y en general todas aquellas sumas que legalmente se tengan como
salario ordinario.
f) Por "SPO i-1":
salario promedio ordinario de los empleados y funcionarios del Gobierno a la
fecha i-1.
g) Por "AGi": Monto de aumento del salario ordinario
promedio a los empleados y funcionarios del Gobierno, debido, a un aumento de
salarios de carácter general que rige a partir de la fecha i.
h) Por "APPi": Monto
de aumento del salario ordinario promedio de los profesionales del Gobierno
Central, contenidos en la lista de testigos del Gobierno Central referidos en
este Decreto, debido a aumentos de carácter no general, otorgados en el periodo
comprendido entre el anterior aumento general de salarios y el presente, es
decir, entre las fechas i-1 e i, excluyendo de este periodo la propia fecha
i-1, pero incluyendo la fecha i.
i) Por "Med i-1":
multiplicador salarial de los profesionales en Ciencias Médicas a la fecha i-1.
Se calcula dividiendo el salario ordinario promedio de los Profesionales en
Ciencias Médicas a esa fecha, entre su salario promedio base a la misma fecha.
Para estos efectos se tomará como salario ordinario promedio y salario base
promedio de estos profesionales el que da el testigo definido en el artículo 6°
inciso a) del Capítulo III.-.
j) Por "SPOP":
salario promedio ordinario de los profesionales contenidos en la lista del
testigo del Gobierno Central.
k) Profesionales del
Gobierno Central: funcionarios profesionales del Gobierno Central reconocidos
como tales por la Dirección General de Servicio Civil y que se encuentran
contenidos en la lista de los testigos para determinar el salario promedio
ordinario de los trabajadores del Gobierno Central.