Texto Completo acta: 102792
N° 9292
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DESARROLLO DE OBRA
PÚBLICA CORREDOR VIAL
SAN JOSÉ-SAN RAMÓN Y SUS RADIALES,
MEDIANTE FIDEICOMISO
CAPÍTULO I
Constitución y objeto
del fideicomiso
ARTÍCULO 1.- Autorización
al Poder Ejecutivo para que constituya un fideicomiso de obra pública con
servicio público
Se autoriza y faculta
al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(MOPT) y del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), para
que constituya un fideicomiso de interés público con alguno de los bancos del
Sistema Bancario Nacional, a efectos de planificar, diseñar, financiar,
construir, operar y dar mantenimiento a la obra pública con servicio público
denominada "Corredor vial San José-San Ramón y sus radiales", la cual comprende
el trayecto e infraestructura necesaria y complementaria que comunica a la
ciudad de San José, en el cantón Central de San José, con la ciudad de San
Ramón, en el cantón de San Ramón de la provincia de Alajuela.
Para el
financiamiento de esta obra el fideicomiso podrá acceder a fuentes de recursos
financieros privados y públicos, otorgados por entidades nacionales e
internacionales, mediante los mecanismos financieros que se estimen necesarios.
El contrato de este fideicomiso será refrendado por la Contraloría General de
la República, de conformidad con la normativa vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Objeto El fin del fideicomiso será la construcción
de la obra pública con servicio público denominada "Corredor vial San José-San
Ramón y sus radiales", la cual incluye la autopista General Cañas y la
autopista Bernardo Soto, deberá construirse cumpliendo los parámetros y
estándares de calidad, ambientales, ingenieriles, de seguridad y paisajismo que
para estos efectos rijan en el país y en atención a las mejores prácticas
internacionales en la materia, considerando cumplir con un nivel de servicio no
inferior a la clasificación "C", según el estándar técnico vigente para el
diseño inicial, y cumplirá, en la medida en que técnicamente sea viable, con
las siguientes características generales mínimas:
a) General Cañas tramo
1: tramo entre La Sabana hasta el intercambio de circunvalación a la altura del
Monumento del Agua, con tres carriles de ruedo y espaldones por sentido.
b) General Cañas tramo
2: tramo entre el intercambio de circunvalación a la altura del Monumento del
Agua hasta el intercambio a la altura del Aeropuerto Juan Santamaría, con
cuatro carriles de ruedo y espaldones por sentido.
c) Bernardo Soto: tramo
entre el intercambio a la altura del Aeropuerto Juan Santamaría hasta San
Ramón, con dos carriles de ruedo y espaldones por sentido.
d) Radial Río Segundo:
radial entre Río Segundo de Alajuela y San Antonio de Belén, con dos carriles
de ruedo y espaldones por sentido.
e) Radial a Sarchí: radial para conectar en forma directa la autopista
Bernardo Soto con el cantón de Valverde Vega, con al menos un carril de ruedo y
espaldón por sentido.
f) Tramo de intercambio
con la punta sur de carretera Naranjo Florencia, según la Ley N.° 4476, de 3 de
diciembre de 1969.
g) Interconexión a
Heredia: para conectar la autopista General Cañas, ruta N.° 1, con la ruta N.º
3 a través de las rutas N.º 171, del colegio Castella
a la ciudad de Heredia, y N.° 129, de la Firestone a
la ciudad de San Joaquín de Flores. Estas contarán con al menos dos carriles de
ruedo por sentido y los respectivos espaldones.
El diseño de la obra
comprenderá las obras complementarias y de servicio que sean necesarias,
incluyendo las vías radiales requeridas para garantizar la calidad del flujo
vehicular de acuerdo con los estándares internacionales reconocidos en los
convenios suscritos por el país en esta materia.
Este proyecto se
ejecutará en dos etapas con el objetivo de proteger los flujos financieros del
fideicomiso. La primera etapa se compone de las obras principales, las
complementarias y de servicios que se requieran para las obras consignadas en
los incisos a), b) y c); la segunda etapa incluye las obras indicadas en los
incisos d), e), f) y g), sin perjuicio de que el fideicomiso considere
pertinente incluir alguna de estas obras dentro de la primera etapa.
Para los efectos de
las radiales contenidas en los incisos del d) al g), su construcción deberá
cumplir con los estudios técnicos y financieros que demuestren su viabilidad.
Demostrada su viabilidad, los diseños finales para la ejecución de la
construcción de las radiales indicadas deberán ser realizados en un plazo
máximo de tres años, contado a partir de la vigencia de esta ley, so pena de
que su incumplimiento por parte de las autoridades pertinentes sea considerado
falta grave.
Tanto
los estudios técnicos y financieros, como los diseños, serán financiados con
recursos propios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y del
Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), según corresponda.
Los costos de construcción y mantenimiento de estas radiales corresponderán al
fideicomiso creado mediante la presente ley. El fideicomiso podrá financiar
dichas obras con un peaje específico ubicado en cada radial.
La elaboración de los
estudios técnicos y financieros, así como la elaboración de los diseños y la
construcción de estas radiales, no retrasarán ni impedirán la construcción de
los tramos descritos en los incisos a), b) y c) del presente artículo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Autorización de aportes y patrimonio del fideicomiso
ARTÍCULO 3.- Autorización al sector público para que
invierta recursos en el fideicomiso de obra pública con servicio público. Se autoriza a las instituciones de la Administración Central,
constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias, de la Administración
Pública descentralizada y las empresas públicas del Estado, así como a las
empresas públicas no estatales, a las municipalidades, a los bancos del Sistema
Bancario Nacional y a las operadoras de pensiones de capital público respecto a
los fondos que administran, para que inviertan recursos en este fideicomiso de
obra pública con servicio público, mediante los mecanismos financieros que se
estimen necesarios, respetando, en cada caso, la normativa aplicable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Patrimonio del fideicomiso. El patrimonio del fideicomiso podrá constituirse con
los siguientes aportes:
a) Derechos de uso de la vía, estudios técnicos, diseños,
planos constructivos y cualquier otro tipo de elemento técnico o de propiedad intelectual
que pertenezcan al Estado, que ya existan o lleguen a existir con referencia a
este corredor vial, a efectos de que sea empleado en la concretización de la
obra.
b) Cualquier otro aporte realizado por el fideicomitente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Autorización al Poder Ejecutivo para que
ceda los derechos de cobro del peaje. Se
autoriza y faculta al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT) y del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) para que ceda los derechos de cobro y recaudación
de las tarifas de peaje y los ingresos provenientes de estos al fideicomiso,
así como los provenientes de arrendamientos de espacios, áreas comerciales
adyacentes y cualquier otro ingreso que genere la operación efectiva del
Corredor vial San José-San Ramón y sus radiales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Origen de los fondos del fideicomiso. El origen de los fondos para el financiamiento del
fideicomiso serán los siguientes:
a) Préstamos que otorguen los bancos del Sistema Bancario
Nacional o las entidades financieras internacionales.
b) Inversiones de las instituciones públicas que se
indican en el artículo 3 de la presente ley, así como cualquier transferencia
que el Poder Ejecutivo haga del presupuesto nacional.
c) Otros mecanismos financieros que se estimen
necesarios, respetando, en cada caso, la normativa financiera aplicable.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Utilización de flujos por concepto de peajes
presentes y futuros durante el fideicomiso
ARTÍCULO 7.- Administración de los ingresos. La recaudación y administración de las tasas o los peajes
del Corredor vial San José-San Ramón y sus radiales, así como de los ingresos
generados por obras y servicios conexos son responsabilidad del fideicomiso;
estos flujos económicos presentes y futuros se destinarán de la siguiente
manera:
a) Para realizar el pago de las cuotas de las
obligaciones adquiridas por el fideicomiso, para la construcción de la obra
pública con servicio público denominada "Corredor vial San José-San Ramón y sus
radiales", las cuales incluyen principal, intereses y comisiones establecidos
en los documentos contractuales.
b) Para el pago de las obligaciones sobre los mecanismos
financieros que se fueran a utilizar.
c) Para el pago de los costos operativos y
administrativos del fideicomiso.
d) Para el pago de las pólizas de seguro que sean
requeridas para la operación del Corredor vial San José-San Ramón y sus
radiales.
e) Para capitalizar un fondo que acumule los recursos
necesarios para garantizar la operatividad de la obra durante todo el plazo del
fideicomiso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Tasa de peaje regente. La estructura tarifaria y sus parámetros de ajuste,
así como de evaluación de calidad del servicio, se incorporarán en el contrato
de fideicomiso, los cuales deberán ser consultados ante la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos (Aresep). Dicha institución tendrá un plazo máximo de
diez días hábiles para rendir su criterio, el cual será vinculante.
Transcurrido este plazo sin recibir respuesta, se interpretará que la Aresep no
tiene objeciones.
La
estructura tarifaria y sus parámetros de ajuste deberán garantizar el criterio
de servicio al costo, según lo que establezca la Aresep para tal efecto.
Durante
el plazo de vigencia del contrato de fideicomiso las tasas de peaje serán
fijadas por el fideicomitente a solicitud del fiduciario.
Los
reajustes de las tarifas y sus metodologías de revisión se fijarán en el
contrato de fideicomiso.
Para los
efectos de esta ley se aplicará lo dispuesto en el artículo 233, Exención de
pago de peajes, de la Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.
Salvo
para lo dispuesto en este artículo, se excluye el contrato de fideicomiso de la
Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(Aresep), de 9 de agosto de 1996, y sus reformas.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Contrato de fideicomiso
ARTÍCULO 9.- Plazo. El plazo del fideicomiso será hasta de treinta años, al término del
cual traspasará al Estado su patrimonio y todos los bienes y derechos que se le
hayan cedido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Partes. En el contrato de fideicomiso fungirán como partes:
a) El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT), y el Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), que serán fideicomitentes.
b) Un banco del Sistema Bancario Nacional sujeto a la
supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), que fungirá como fiduciario.
c) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT),
el Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), así como
entidades crediticias e inversionistas tenedores de valores emitidos por el
fideicomiso, que serán fideicomisarios.
Una vez finalizado el plazo del fideicomiso o
cancelada la deuda, el Poder Ejecutivo recibirá el retorno efectivo de los
flujos por tasas de peaje, que serán previamente readecuados en sus tarifas, de
modo que mantenga provisión para otorgar mantenimiento a la carretera. También,
recibirá la administración del corredor vial. El corredor vial deberá
entregarse al Poder Ejecutivo en condiciones óptimas, para lo cual el contrato
de fideicomiso deberá definir los requisitos técnicos para su recepción
definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.-
Estructura. El
fideicomiso deberá contar con una estructura organizativa, con recursos humanos
y tecnológicos adecuados para gestionarlo, ejecutarlo y controlarlo
eficientemente. Dicha estructura será definida en el contrato de fideicomiso
por las partes involucradas.
El
fideicomiso deberá contar además con una estructura de fiscalización,
supervisión y vigilancia, integrada por profesionales con idoneidad técnica y
de reconocida solvencia moral, designados por un período y mecanismo que se
definirá en el contrato de fideicomiso.
Dicha
estructura de fiscalización, supervisión y vigilancia contará además con la
participación de dos personas representantes de las organizaciones ciudadanas,
respetando la paridad de género, cuyo único requisito es ser de reconocida
solvencia moral, quienes serán designadas por la Defensoría de los Habitantes,
mediante mecanismo definido por esa institución, tomando en cuenta las
sugerencias de las organizaciones ciudadanas interesadas.
El órgano de
fiscalización, supervisión y vigilancia deberá convocar, como mínimo, una vez
cada seis meses, a la ciudadanía general para explicar los avances de la obra y
atender las consultas que se presenten, como parte de un proceso transparente
de rendición de cuentas.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Régimen especial
ARTÍCULO 12.- Actividad presupuestaria y contractual. El fideicomiso elaborará anualmente el presupuesto y
lo remitirá a la Contraloría General de la República.
El contrato
de fideicomiso, así como su actividad contractual, estarán sujetos a los
principios esenciales de contratación administrativa y al control posterior por
parte de la Contraloría General de la República. La actividad contractual
desplegada por el fiduciario también estará sujeta a los principios generales
que rigen la contratación administrativa.
El
fideicomiso adjudicará las contrataciones que promueva por medio de la
estructura organizativa y en resguardo del principio de doble instancia,
garantizará la revisión de lo actuado mediante la interposición de recursos de
revisión ante la estructura de fiscalización, supervisión y vigilancia definida
en el contrato de fideicomiso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Relocalización de servicios públicos. En todo lo relacionado con el objeto del presente
fideicomiso, será responsabilidad de las instituciones prestatarias de
servicios públicos competentes realizar la relocalización de los servicios públicos,
conforme a sus competencias y zonas de acción.
Para
cumplir esta disposición, el fideicomiso coordinará con las instituciones
prestatarias del servicio público, desde el inicio del proceso de anteproyecto
de la obra, para efectos de facilitar su programación y, una vez concluidos los
diseños definitivos, comunicará a la institución prestataria del servicio
público competente los diseños de la obra de infraestructura vial, o bien, el
comunicado oficial de solicitud de trabajos de relocalización por realizar, así
como el plazo en que dichas acciones y obras deberán ser realizadas. Lo
anterior, para que las instituciones prestatarias de servicios públicos
procedan con las relocalizaciones respectivas, dentro del plazo indicado, el
cual será contado a partir del día hábil siguiente de realizada la comunicación
oficial.
El costo
de los diseños y las obras de relocalización que se deban realizar de acuerdo
con los diseños de la obra será asumido por el fideicomiso, en el tanto la
ejecución de las obras físicas en el derecho de vía, tendientes a realizar
dichas relocalizaciones, se realicen de acuerdo con el plazo indicado en el
párrafo anterior. Cuando las obras físicas para la relocalización de servicios
públicos en el derecho de vía no sean ejecutadas de acuerdo con el plazo
indicado en el párrafo anterior, la institución prestataria del servicio
público competente cancelará la totalidad del costo de los diseños y las obras
de relocalización.
Por
medio de esta ley, se autoriza a todas las instituciones responsables de la
reubicación de servicios públicos para que realicen todas las gestiones
necesarias para la modificación en los programas de trabajo y reajuste, y la
modificación de las partidas presupuestarias de cada institución; asimismo,
para que las obras de relocalización definidas para este proyecto se realicen
mediante contratación directa concursada, según las reglas del procedimiento de
contratación directa de escasa cuantía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Expropiaciones. Los procedimientos de adquisiciones directas de bienes
y/o derechos inmuebles y las expropiaciones correspondientes a estos deberán
realizarse en la forma más expedita posible y se considerarán de interés
público.
Para los
efectos anteriores, se observarán las disposiciones respectivas de la Ley N.º
7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas, procurando
la mayor celeridad.
En caso
de que sea necesario llevar el trámite de adquisición al proceso jurisdiccional
de expropiación por parte del expropiante, una vez efectuado el depósito del
monto del avalúo administrativo ante el órgano jurisdiccional correspondiente,
este deberá, en un plazo máximo de tres días hábiles, dictar la resolución de
entrada en posesión, la cual será notificada a los propietarios o poseedores,
quienes tendrán un plazo hasta de quince días hábiles para desalojar o
desocupar el bien inmueble. La resolución que se emita no tendrá recurso alguno
en sede judicial y se podrá entrar en posesión de manera inmediata.
Todos
los trámites administrativos necesarios para las expropiaciones
correspondientes correrán por parte del fideicomiso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Procedimiento de evaluación de impacto ambiental
y viabilidad ambiental. Las
actividades, las obras o el proyecto como un todo que desarrolle el fideicomiso
deberán cumplir la evaluación de impacto ambiental por medio de trámites
expeditos, con el fin de satisfacer el fin público y cumplir los objetivos para
los cuales se aprobó la presente ley. Se deberá realizar una evaluación
ambiental de conformidad con el artículo 17 de la Ley N.º 7554, Ley Orgánica
del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental
(Setena), por ser el órgano competente, establecerá por medio de resolución
administrativa, en un plazo máximo de ocho días hábiles, los términos de
referencia ambiental, estos últimos tendrán carácter de estudios específicos;
asimismo, indicará el instrumento de evaluación correspondiente. La Setena
deberá colaborar con la redacción de los instrumentos de evaluación ambiental,
si así se requiere por parte del fideicomiso, al amparo de la normativa tutelar
ambiental. Se exceptúa al fideicomiso del pago de las tarifas de servicios
brindados por la Setena. Se exceptúan además las actividades, las obras o los
proyectos que se ejecuten por el fideicomiso, de la publicación establecida en
el artículo 22 de la Ley N.º 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre
de 1995.
Recibida
la totalidad de la información y los estudios requeridos, la Setena contará con
un plazo hasta de veinte días hábiles para emitir la resolución administrativa
donde se otorga o rechaza la viabilidad ambiental. Esta resolución
administrativa deberá ser notificada a la Dirección General de Geología y Minas
y a las partes legitimadas en el expediente administrativo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Declaratoria de interés público. Se declaran de interés y utilidad públicos la presente
ley, así como el fideicomiso establecido en el artículo 1.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Exoneración. Se eximen de todo pago las operaciones del fideicomiso
por concepto de timbres, avalúos, impuestos de inscripción de la constitución,
endoso, cancelación de hipotecas, impuesto de contratos de prenda, pago de derechos
de registro, así como de cualquier tasa o impuesto de carácter nacional o
municipal.
Las
adquisiciones de obras, bienes y servicios no estarán sujetas al pago de
ninguna clase de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones ni derechos, en
la medida en que las contrataciones se realicen con estricto apego a esta ley y
se incorporen al fideicomiso.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Reformas de otras
leyes conexas
ARTÍCULO 18.- Reforma
de otras leyes.
a) Se reforma el inciso
5) del artículo 61 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo
61.-
Los bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito
y hacer inversiones para los siguientes fines:
[...]
5) Para la ejecución de
las operaciones normales basadas en las necesidades financieras del Estado y de
las demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá
exceder en su conjunto, para cada banco comercial del Estado, el Banco Popular
y de Desarrollo Comunal y cada banco privado domiciliado en el país, del veinte
por ciento (20%) de su capital y sus reservas. Se exceptúan del límite de
crédito anterior los préstamos que se hagan a las siguientes instituciones
autónomas: el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y las garantías
sobre créditos que se otorguen en el exterior a dicha institución; el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), en cuanto a los
requerimientos de créditos destinados al desarrollo y la construcción de
alcantarillado y tratamiento de aguas y de servicio de agua potable que
atiende; la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), cuando los recursos se
destinen a la construcción de infraestructura hospitalaria, clínicas, equipos
básicos de atención integral en salud (ebais) y su
equipamiento; las municipalidades, siempre que los recursos se utilicen para el
desarrollo y la ampliación de servicios municipales que se contrapresten
por una tasa o precio según el artículo 74 del Código Municipal, Ley N.° 7794 y
sus reformas, o en infraestructura municipal, siempre y cuando se demuestre de
dónde se obtendrán los ingresos que puedan cubrir las amortizaciones y los
gastos por intereses correspondientes. Asimismo, se exceptúan del límite de
crédito anterior los préstamos que se hagan a los fideicomisos para el
financiamiento de proyectos de obra pública que promueva la Administración
Pública.
En los casos anteriormente exceptuados, se aplicarán las
disposiciones del artículo 135 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas."
b) Se reforma el
artículo 135 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo
135.- Límites
de las operaciones
El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá los
límites de las operaciones activas, directas o indirectas, que los
intermediarios financieros podrán realizar con cada persona natural o jurídica,
en cada una de las modalidades de sus operaciones y en el conjunto de todas
ellas.
El límite máximo será
de la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del capital suscrito y
pagado, así como de las reservas patrimoniales no redimibles de la entidad
financiera. Sin exceder los límites máximos que establezca el Consejo
Directivo, dentro de los parámetros anteriores, las entidades podrán fijar,
internamente, sus propios máximos. En el caso del Banco Hipotecario de la
Vivienda (Banhvi), la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef) podrá autorizar que el
límite máximo sea del cuarenta por ciento (40%). En este caso, la Superintendencia
fiscalizará que el aumento del cuarenta por ciento (40%) no implique que el Banhvi pueda discriminar entre las diferentes mutuales del
país.
Se exceptúan del
límite del máximo establecido en el párrafo anterior, las operaciones y las
inversiones que realicen los intermediarios financieros en el Banco Central, el
Ministerio de Hacienda y en deuda soberana de países con calificación de grado
de inversión igual o superior a AA.
Las operaciones
activas, directas e indirectas, realizadas con grupos de interés económico
deberán computarse dentro de los límites establecidos, según estas
disposiciones. El Consejo Directivo de la Sugef
definirá, mediante reglamento, el concepto de grupo de interés económico y
establecerá sus regulaciones.
Se exceptúan del
límite establecido en el párrafo anterior, las operaciones activas, directas e
indirectas, realizadas con el grupo de interés económico en el que participe el
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), las que tendrán como límite
máximo el treinta por ciento (30%) del capital suscrito y pagado, así como de
las reservas patrimoniales no redimibles de la entidad financiera; asimismo, se
exceptúan las operaciones activas, directas e indirectas, realizadas con los
fideicomisos para el financiamiento de proyectos de obra pública que promueva
la Administración Pública, las que tendrán como límite máximo el cuarenta por
ciento (40%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas
patrimoniales no redimibles de la entidad financiera, siendo que cada
fideicomiso tendrá límite independiente de los otros fideicomisos de obra
pública. Para el financiamiento a estos fideicomisos, la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef) recomendará
al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif)
autorizar el incremento gradual a partir del veinticinco por ciento (25%) hasta
que el límite máximo alcance el cuarenta por ciento (40%). En este caso, la
Superintendencia fiscalizará que el aumento no comprometa la estabilidad y
solvencia de las entidades financieras y que dichas operaciones se realicen
dentro de un marco apropiado de gestión de los riesgos y transparencia.
El total del
financiamiento a empresas o a grupos de interés económico vinculados a la
entidad financiera, por propiedad o gestión, según los criterios que el
reglamento defina, no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del capital
social suscrito y pagado y las reservas patrimoniales no redimibles de esta."
Dado en la ciudad de San Ramón, a los veintitrés días del mes de febrero
del año dos mil quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/4/2024 01:49:05
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