Texto Completo acta: 10287F
N°
38891-MAG
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades que le confiere los artículos 140, incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; artículo 28 inciso b) de la Ley General
de Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 2
inciso a) y b), artículo 5° incisos a), b), f), ñ) y los artículo 18, 22, 48 y
49 de la Ley de Protección Fitosanitaria Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997;
Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción
Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y artículo
31 incisos a), j), k), I), p), t), v), w) y x) del Decreto Ejecutivo N°
36801-MAG, Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario
de) Estado, del 14 de octubre del 2012.
Considerando:
I.-Que corresponde al, Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio
del SFE, proteger la condición fitosanitaria de las plantas, sus productos y
subproductos.
II.-Que es de interés del Estado promover y proteger la producción de
material de propagación de cítricos de buena condición fitosanitaria y
varietal.
III.-Que es necesario tener en consideración los lineamientos y acuerdos
emitidos por el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria
(OIRSA) para obtener material vegetativo de alta calidad acorde al uso de
Buenas Práctica Agrícolas.
IV.-Que las áreas de producción de cítricos, la producción y comercio
interno de las plantas sin control fitosanitario, pueden constituir un medio de
propagación de plagas causante de grandes pérdidas económicas a corto y largo
plazo.
V.-Que son conocidos los daños económicos causados por la utilización de
material vegetal de propagación de dudosa calidad fitosanitaria y varietal.
VI.-Que las amenazas fitosanitarias que existen para la citricultura
actual hacen necesario tomar medidas para evitar su diseminación, controlando
todo el material genético utilizado en el proceso de producción de las plantas
de cítricos en viveros.
VII.-Que se debe tomar en cuenta la Resolución Nº 8 sobre Armonización
de la Normativa Fitosanitaria Regional en Certificación de Viveros de Cítricos,
aprobada por los Ministros de Agricultura de la Región e integrantes del
Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA); en
concordancia con la "Norma Regional de Sanidad Vegetal (NRSV): Lineamientos de
armonización normativa regional de certificación fitosanitaria de material
propagativo de cítricos", emitida también, por dicho organismo internacional.
VIII.-Que es urgente y necesario el establecimiento de disposiciones
fitosanitarias dirigidas a definir los procedimientos técnicos de observancia
obligatoria, para los productores y comercializadores de material de propagación
de cítricos (semillas, yemas y plantones). Por tanto,
Decretan:
Reglamento para la Certificación Fitosanitaria
de Material Propagativo de Cítricos
Artículo 1º-Objetivo.
Promover, mejorar y resguardar el patrimonio y estatus fitosanitario citrícola, del País
Ficha articulo
Artículo 2º-Fundamento
Legal. Para la correcta aplicación
de este Reglamento deben considerarse los siguientes ordenamientos legales:
a) Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664
del 8 de abril de 1997.
b) Decreto Ejecutivo N° 36801-MAG,
del 20 de setiembre del 2011, "Reglamento
de la Estructura Organizativa
del Servicio Fitosanitario
del Estado".
c) Decreto Ejecutivo N° 33927-MAG,
30 octubre 2007, Reglamento
de viveros, almácigos, semilleros y bancos de yemas.
d) Medida fitosanitaria DSFE 01-07 Directrices técnica para la producción de material propagativo
y certificación de plantas
de cítricos en viveros.
Ficha articulo
Artículo 3º-Ámbito de aplicación. Las
disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las personas físicas y
jurídicas dedicadas a la producción, multiplicación, comercialización y
movilización de materiales de propagación de cítricos.
Ficha articulo
Artículo 4º-Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se
entiende por:
Ambiente protegido (AP): Son estructuras o construcciones cerradas con
materiales transparentes a la radiación solar y mallas anti-insectos, dentro de
los cuales se mantiene un microclima artificial.
Banco de Germoplasma (BG): Bloque de árboles establecido con material
genético de pureza varietal y de calidad fitosanitaria determinada, con fines
de investigación, mejoramiento, propagación o conservación.
Banco de Fundación (BF): Es un bloque de plantas de alta calidad
agronómica y sanitaria que suelen proceder de bancos de germoplasma. Se
cultivan o establecen en condiciones protegidas.
Banco Multiplicador de Yemas
(BMY): Grupo de plantas
procedentes de yemas originarias de bancos de germoplasma o bloques de
fundación, para incrementar el número de yemas a propagar, manteniendo la
calidad fitosanitaria y pureza varietal.
Indexado: Técnica mediante la cual se toma una parte de
una planta para injertarla en una planta indicadora, con el fin de verificar su
estado fitosanitario respecto a virus y viroides.
Vivero: Instalaciones dedicadas a la reproducción de
plantones de cítricos.
Ficha articulo
Artículo 5º-Abreviaturas.
a) ONPF: Organización
Nacional de Protección Fitosanitaria.
b) SFE: Servicio
Fitosanitario del Estado.
Ficha articulo
Artículo 6º-Registro: Debe cumplir con lo
establecido en el capítulo 3 del Decreto Ejecutivo 33927-MAG Reglamento de
Viveros, Almácigos, Semilleros y Bancos de Yemas. Entendiéndose que donde se menciona
el Programa de Viveros corresponde a la Unidad Operativa Regional respectiva,
donde se aportaran los requisitos que se establecen en dicho decreto.
a) Todo semillero, almácigo, vivero o banco de
yemas destinado a la comercialización o distribución debe estar registrado ante
la Unidad Operativa Regional del SFE y cumplir con las medidas fitosanitarias
específicas para cada actividad.
b) Los propietarios u ocupantes a cualquier título,
de viveros, semilleros, almácigos o banco de yemas, deberán presentar formal
solicitud ante la Unidad Operativa Regional del SFE, para su aprobación o
rechazo.
c) Los interesados en solicitar el registro
referido en el inciso anterior deberán llenar el formulario de solicitud, con
la siguiente información.
d) Para el caso de personas jurídicas: Nombre de la
empresa, número de cédula jurídica, dirección, apartado, número de fax, nombre
y calidades del representante legal, dirección física, electrónica y número de
teléfono. Fotocopia de la representación legal, con no más de 3 meses de
expedida, siempre que sea confrontada con su original por el funcionario
encargado.
e) Para el caso de personas físicas: Nombre de la
persona física, dirección física, electrónica, teléfono y apartado postal,
fotocopia de la cédula de identidad, con la original para que sea confrontada
por el funcionario.
f) Copia certificada del plano catastrado de la
finca en la que se ubica el vivero.
g) Indicar el número de plantas, edad, especies y
variedades que se deseen reproducir.
h) Indicar la procedencia
exacta de los materiales de reproducción, como yemas y semillas. En caso de que
la semilla a reproducir en el vivero se encuentre registrada en la Oficina
Nacional de Semillas, el solicitante deberá aportar la certificación respectiva
extendida por esa Oficina.
i) El interesado estará
obligado a acatar los métodos de prevención y control eficiente contra las
plagas que pudieran afectar su explotación a otras plantaciones. El propietario
u ocupante de la explotación deberá comunicar a la Unidad Operativa Regional
del SFE, cualquier cambio que la empresa realice.
j) Aportar un libro de
actas, para registrar las inspecciones, recomendaciones y controles que emitan
los funcionarios del SFE.
k) En caso de estar
incompleta la documentación, se deberá indicar al administrado por una única
vez y por escrito, que complete dentro del plazo de 10 días hábiles los
requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o bien, que aclare la
información. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de
la Ley 8220 Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos y artículo 21 de su Reglamento.
l) Una vez recibida la
solicitud de Registro junto con la documentación respectiva, el funcionario de
la Unidad Operativa Regional del SFE, tendrá plazo de diez días naturales para
realizar la inspección del sitio de producción a fin de recomendar, descartar o
dictar medidas correctivas para la aprobación del registro solicitado.
m) En casos de que por
imposibilidad material o administrativa, el funcionario de la Unidad Operativa
Regional del SFE, una vez recibida la solicitud, no pueda tramitarla dentro del
plazo de diez días naturales, contará con un plazo igual al otorgado para
resolver el trámite respectivo.
n) Con base en el informe
del funcionario, se procederá con la notificación al interesado en un plazo no
mayor a diez días naturales, indicando si la solicitud fue aprobada, caso
contrario, se le emitirá la recomendación de medidas técnicas, para subsanar
los defectos y continuar con el trámite.
o) En caso de aprobarse la
solicitud junto con la notificación, se le indicará el monto a cancelar
correspondiente al registro según el Decreto Ejecutivo de Tarifas vigente.
p) El registro podrá ser
ampliado o modificado a solicitud del registrante para lo cual deberá adjuntar
la documentación respectiva.
Ficha articulo
Artículo 7º-Importación
y cuarentena de Germoplasma. (Semillas, yemas, plantones). Las personas
físicas y jurídicas deben cumplir los siguientes requisitos, para la
introducción de material vegetal de cítricos a territorio nacional:
a) Provenir de sitios de
producción de material propagativo certificados, registrados y diagnosticados
libre de plagas, aportando la documentación emitida por parte de la ONPF del
país exportador donde se acredite su condición, esto con el fin de poder dar trazabilidad
al material.
b) El material debe cumplir
con los procedimientos de cuarentena pos-entrada establecidos por el SFE.
c) Someter el material
propagativo importado a un proceso de limpieza a través de microinjerto
y/o termoterapia, y el SFE verificará dicho proceso mediante técnicas de
diagnóstico en un laboratorio oficial.
Ficha articulo
Artículo 8º-Del
germoplasma local. El germoplasma de materiales locales deberá someterse a
un proceso de cuarentena donde se realizarán análisis de laboratorio y un
proceso de limpieza a través de microinjerto y/o
termoterapia y el SFE verificará dicho proceso mediante técnicas de diagnóstico
en un laboratorio oficial.
Ficha articulo
Artículo 9º-Certificación de material
propagativo. Los bancos de germoplasma (BG), bancos de fundación (BF)
bancos de multiplicación de yemas (BMY) y viveros, para certificarse deberán
cumplir con lo siguiente:
a) Condiciones de aislamiento e Infraestructura.
b) Ubicar los materiales dentro de un ambiente
protegido con malla anti insectos (incluye microinsectos)
de forma tal que impida el paso de estos hacia el interior del recinto. Las
estructuras deben contar en las entradas con doble puerta, que no estén en
línea sino en forma de ele (L), pediluvio para la desinfección de calzado,
ventilación forzada en contraposición a las puertas para minimizar la entrada
de insectos vectores.
c) Los árboles de cítricos que componen los BG y
BF, BMY, y VIVEROS, deben establecerse y mantenerse en recipientes los cuales
deben estar aislados del suelo.
d) Identificar con letreros las unidades de
producción y colocar en lugares visibles instrucciones sobre medidas de
bioseguridad, limpieza y desinfección, así como cualquier restricción o
prohibición. El acceso al BG y al BF, debe ser restringido, solo a personal
autorizado.
e) Deben contar con registros de los programas de
monitoreo de plagas y las aplicaciones de agroquímicos, biológicos y afines.
Cuando las estructuras constan de varias módulos,
estos deben estar construidos a una distancia entre sí que evite el sombreo y
favorezca la aireación y el movimiento de equipos. Mantener los alrededores de
las naves libres de malezas y escombros.
f) Cada unidad de producción debe contar con
herramientas de uso exclusivo y un proceso de limpieza que garantice un
tratamiento efectivo de desinfección.
Ficha articulo
Artículo 10.-El sustrato. Los sustratos
utilizados deberán estar esterilizados mediante el uso de fumigantes, vapor o
cualquier otra técnica que garantice que están libres de patógenos.
Ficha articulo
Artículo 11.-Inspecciones para el muestreo y
diagnóstico. Los bancos de germoplasma (BG), los bancos de fundación (BF),
los bancos multiplicadores de yemas (BMY), y los viveros serán fiscalizados periódicamente
por técnicos del SFE, los cuales podrán tomar muestras y remitirlas al
laboratorio oficial.
Ficha articulo
Artículo 12.-Sobre la Vigilancia fitosanitaria.
a) El productor deberá llevar registros sobre el
material de propagación adquirido, indicando: cantidad, variedades,
procedencia, así como las fechas de salida del material de propagación, tipo,
cantidad, nombre y dirección del comprador, destino del material, variedad y
edad en caso de plantas.
b) Llevar registros de las actividades técnicas
(desinfección de suelos, toma de muestras, resultados de laboratorio, control
de plagas, podas, injertación, extracción de yemas y
cosecha de semillas, almacenaje de material propagativo, cambio de mallas o
polietilenos).
c) Buen manejo agronómico de las plantas.
d) Revisar periódicamente las condiciones físicas
de las unidades de producción.
e) Informar o denunciar a la autoridad competente
del SFE, sobre detección de patógenos o plagas.
f) En las unidades de producción de material de
propagación no podrán cultivarse otras especies vegetales diferentes a los
cítricos ni introducir materiales que no cumplan con los requisitos
establecidos en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 13.-Identificación y trazabilidad.
a) Las plantas que componen los bancos de
germoplasma y de fundación, deberán identificarse individualmente mediante
etiquetas que contengan, al menos, la siguiente información: variedad
injertada, porta injerto y fecha de injertación.
b) Para el caso de los
bancos multiplicadores de yemas y viveros será por grupo de plantas (misma
información del punto A). Cada lote de yemas obtenidas de los bancos de fundación
o de multiplicación debe identificarse inmediatamente y llevar un registro con
la información de estas para efectos de trazabilidad.
c) Para efectos de la
comercialización del material propagativo deben utilizarse etiquetas con la
información necesaria que indique la procedencia del material.
d) Cuando se requiera
movilizar materiales de propagación, de unidades de producción certificadas
hacia centros de comercialización, estos deben transportarse en embalajes que
preserven la sanidad y la calidad fitosanitaria de los mismos.
Ficha articulo
Articulo14.-Para otorgar la
certificación anual de los bancos de yemas, BG, BF y plantones de viveros estos
deberán cumplir con los análisis de laboratorio establecidos en este decreto.
Corresponderá al
administrado cancelar el costo de los análisis, de conformidad con el decreto
de tarifas establecido por el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Articulo15.-El
incumplimiento o desacato a las disposiciones anteriores, será sancionado
conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664, y
legislación conexa.
Ficha articulo
Artículo16.-Contra las
actuaciones o actos derivados de la aplicación de las presentes regulaciones,
podrán interponerse los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la
Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 17.-Rige a partir
de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio
único. Los productores o interesados en obtener certificación de plantas
de cítricos, contarán con un plazo de hasta por 3 años, a partir de la
publicación del presente reglamento, para cumplir con los requisitos aquí
establecidos.
Dado en la Presidencia de
la República, en San José, a los 13 días del mes de enero del año 2015.
Ficha articulo
Fecha de generación: 27/09/2023 05:04:41 p.m.
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