Nº
38897-MINAE
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En el ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18)
del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 22 y 39 de la Ley de
Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998 y los artículos 6 inciso d), 16,
27 inciso 1), 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227
del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
I.-Que la Ley de Biodiversidad Nº 7788 dispone en su artículo 22, que el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) tendrá personería jurídica
propia y será un sistema de gestión y coordinación institucional,
desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia
forestal, vida silvestre y áreas protegidas del Ministerio de Ambiente y
Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos
dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales del
país.
II.-Que el numeral 39 de la Ley de Biodiversidad autoriza al Consejo
Nacional de Áreas de Conservación para aprobar los contratos y las concesiones
de servicios y actividades no esenciales dentro de las áreas silvestres
protegidas estatales.
III.-Que la Ley de Contratación Administrativa señala en el artículo 5
que entre sus principios rectores se encuentran el de Igualdad y Libre
Competencia por lo que se busca fomentar la paridad de participación de todos
los oferentes potenciales.
IV.-Que la Contraloría General de la República en oficio DCA-332 del 31
de enero del 2007 ha señalado con respecto al procedimiento para que el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación concesione servicios no esenciales que "la
selección del concesionario deberá igualmente realizarse de conformidad con las
normas estipuladas en la Ley de Contratación Administrativa, mediante los
procedimientos ordinarios de contratación administrativa, o de los
extraordinarios en los casos excepcionales que lo ameriten. Lo anterior bajo el principio de que tales procedimientos, ya sean ordinarios
o extraordinarios, requerirán
considerar en todo momento las
particulares que establece el referido numeral 39
para estos contratos y concesiones, sea: el trámite de
la contratación deberá contemplar los mecanismos que aseguren prioridad
a las organizaciones regionales, y la aprobación del contrato o de la concesión le corresponderá al Consejo Nacional
de Áreas de Conservación. Por otra parte, al definir el objeto contractual y alcance de los servicios que se ofrezcan, es necesario tener
presente las restricciones propias de la categoría de manejo a la que pertenezca la respectiva área silvestre protegida."
V.-Que la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría
General de la República, mediante oficio Nº DADJ-128-99, del 22 de octubre de
1999, en relación con el procedimiento aplicable para la concesión de servicios
no esenciales en áreas silvestres protegidas señalo "Ahora bien, el artículo 39
de la Ley de Biodiversidad Ley Nº 7788 permite la concesión de actividades y
servicios no esenciales, como, por ejemplo, los estacionamientos, servicios
sanitarios, administración de instalaciones físicas, servicios de alimentación,
tiendas, construcción y administración de senderos y administración de la
visita. De acuerdo con lo
anterior, consideramos que la concesión de los servicios complementarios enlistados en el artículo 39 de la Ley de Biodiversidad pueden tramitarse al amparo del artículo 72 de la Ley de cita (se
refiere a la Ley de Contratación
Administrativa), cuando
para su prestación no sea necesaria la realización de obra en un grado
importante y el objetivo
principal, más que la obra en sí,
lo configure el servicio que
se pueda llegar a prestar aun cuando
estemos frente a un servicio accesorio a uno público. Por
ejemplo, si se trata de la concesión de las visitas guiadas
y para ello es necesario colocar rótulos y otras facilidades, no por esto debemos concluir
que deba aplicarse la Ley General de Concesión
de Obras con Servicios Públicos."
VI.-Que en informe FOE-AM-0593 del 19 de octubre del 2005 la Contraloría
General de la República señaló que en tanto no se otorguen concesiones al
amparo del artículo 39 de la Ley de Biodiversidad podrán otorgarse permisos de
uso enmarcados dentro de servicios complementarios requeridos para las
actividades de investigación, capacitación y ecoturismo reguladas en el numeral
18 de la Ley Forestal por ser las únicas autorizadas en Patrimonio Natural del
Estado.
VII.-Que según el expediente administrativo que custodia el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, se ha podido comprobar que existe mayor
claridad con respeto a la normativa y procedimiento a aplicar para la concesión
de servicios no esenciales en las áreas silvestres protegidas y el SINAC cuenta
con mayor experiencia sobre el tema y con una Proveeduría Institucional
encargada de todos los procesos tramitados al amparo de la Ley de Contratación
Administrativa, por lo que el Decreto Ejecutivo Nº 32357-MINAE ha perdido
relevancia.
VIII.-Que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación cuenta con un
procedimiento denominado "Procedimiento para Otorgamiento de Contratos y
Permisos de Uso en la Prestación de Servicios No Esenciales en las Áreas
Silvestres Protegidas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación"
debidamente aprobado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación mediante
Acuerdo N° 13 de la Sesión Extraordinaria N° 12-2009 del 14 de diciembre del
2009 el cual se encuentra en proceso de actualización. Por tanto,
Decretan:
"Deróguese el Reglamento para la Regulación de las
Concesiones de Servicios
no Esenciales en las Áreas
Silvestres Protegidas
Administradas por el
Sistema
Nacional de Áreas de Conservación Decreto
Ejecutivo Nº 32357-Minae del 25
de agosto del 2004"
Artículo 1º-Deróguese el Reglamento para la Regulación de las
Concesiones de Servicios no Esenciales en las Áreas Silvestres Protegidas
Administradas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Decreto
Ejecutivo Nº 32357-MINAE del 25 de agosto del 2004.