Texto Completo acta: 102E79
Nº
38975-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
En ejercicio de las
facultades establecidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; artículos 27, 28 y 121 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley
General de la Administración Pública; la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987,
Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del
MAG; la Ley No.9036 de 11 de mayo del 2012 de Transformación del Ida (IDA) en
el Inder (INDER); Ley No.2825 del 14 de octubre de 1961, Ley de Tierras y
Colonización (ITCO); Ley No. 5662, de 23 de diciembre de 1974, Ley de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares; Ley N° 5525 de 2 de mayo de 1974
de Planificación Nacional, Ley Forestal, Ley No. 7575 publicada en La Gaceta 72
del 16 de abril de 1996; Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001, de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos; Ley No. 7600
de 02 de mayo de 1996, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, Ley No. 8220 de 04 de marzo del 2002, Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos; Ley 8687 de 04 de diciembre
del 2008, Ley de Notificaciones Judiciales; Ley N° 8801 del 28 de abril 2010,
Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las
Municipalidades; así como a las reformas correspondientes a las normas supra
citadas.
Considerando:
1°- Que la Ley 9036 de
Transformación del Ida (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), en su
Artículo 1º define el marco institucional para el desarrollo rural territorial
del país, que permite la formulación, planificación, ejecución, seguimiento y evaluación
de las políticas de Estado en esta materia, mediante la creación de los
mecanismos de planificación, coordinación y ejecución del desarrollo rural en
el país, con énfasis en los territorios de menor grado de desarrollo.
2°- Que la Ley 9036 dispone
que corresponde al Ministro de Agricultura y Ganadería (MAG) como ministro
rector del Sector Agropecuario Nacional, la formulación de las políticas de
Desarrollo Rural y al Inder, su ejecución en su condición de Institución del
Estado especializada en la materia de desarrollo rural, e integrante del Sector
Agropecuario, por medio de la coordinación con los distintos sectores de la
Administración Pública, las organizaciones privadas y otros sectores de la
sociedad civil, mediante la planificación territorial operativa y la
articulación presupuestaria de las instituciones participantes, en los ámbitos
local, regional y nacional.
3°- El desarrollo
territorial se concibe como un proceso multidimensional y multisectorial que
requiere acciones articuladas con una misma orientación para lo cual, tanto las
acciones de planificación como de ejecución de las políticas de desarrollo
territorial, tendrán en cuenta el cumplimiento de las políticas públicas
dictadas por el Poder Ejecutivo, sobre descentralización y desconcentración de
las competencias y potestades, posibilitando que la política responda a las
demandas y las necesidades originadas en los territorios, considerando la
complementariedad existente entre los espacios rurales y urbanos y la necesaria
articulación programática y presupuestaria de las instituciones vinculadas y
participantes, en los ámbitos local, regional y nacional.
4°- Que todas las
acciones que se deriven de la coordinación y ejecución de las políticas de
desarrollo rural deben respetar los principios de rendición de cuentas,
fiscalización ciudadana, ética en la función pública y ejercicio eficiente y
eficaz del servicio público, mediante el impulso y participación de todos los
actores sociales en todas las fases de los planes de desarrollo.
5°- Que le corresponde al
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (MIDEPLAN), el MAG como Rector del Sector Agropecuario y al INDER
vigilar el buen funcionamiento de los servicios institucionales en los territorios,
con el propósito de obtener unidad de Estado en atención a las necesidades y
demandas de la población que se traducen en el Plan de Desarrollo Territorial y
otros instrumentos de planificación, a través de métodos de negociación y
participación que involucren a los actores sociales en la definición de las
prioridades.
6°- Que la Junta
Directiva del Inder, mediante Acuerdo Firme No.3 tomado en el Artículo No.3 de
la Sesión Ordinaria 041-2014 celebrada el 01 de diciembre del 2014, autorizó a
la Presidencia Ejecutiva el envío del Reglamento Ejecutivo al Poder Ejecutivo
para su debido proceso.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO DE LA LEY
N° 9036 TRANSFORMACIÓN DEL IDA (IDA)
EN EL INSTITUTO DE
DESARROLLO RURAL (INDER)
TITULO I
ASPECTOS GENERALES
DEL REGLAMENTO Y DESARROLLO RURAL TERRITORIAL
CAPITULO I
DEFINICIONES, OBJETO
Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°-
Definiciones: Para
los efectos del presente Reglamento, además de los conceptos definidos en el
Artículo 3 de la Ley 9036, se entenderá por:
a) Asesoría Legal
Regional: Unidad encargada de asesorar legalmente a la Dirección Regional
en los procesos administrativos y judiciales que se presenten en el territorio
rural.
b) Asignación: Acto
administrativo válido y eficaz dictado por la Junta Directiva mediante el cual
se asigna un inmueble a una persona física o jurídica solicitante que haya sido
declarada idónea.
c) Canon: Monto
de la cuota en dinero, por anualidades vencidas, que anualmente debe cubrir la
persona arrendataria por concepto del arrendamiento.
d) Consejos
Territoriales de Desarrollo Rural (CTDR): Instancia territorial de
coordinación y articulación del desarrollo rural territorial, cuyo
establecimiento y coordinación será facilitada por el Inder.
e) Convenios: Son
los convenios interinstitucionales, que, a partir del Principio de
Integralidad, podrán suscribir las entidades públicas, en los cuales se obligan
a aportar los componentes propios de su especialidad dentro de un plan general,
un plan estratégico territorial o proyecto o programa específico que se realice
para el cumplimiento de los fines de la Ley 9036. El objeto de dichos convenios
es que los entes públicos, entre ellos, se comprometan formalmente en una
estrategia integral de desarrollo territorial y consecuentemente, realicen el
aporte correspondiente de modo que se cumpla con la oferta pública
intersectorial. Son consecuencia de un Plan de Desarrollo Rural Territorial,
que como pactos sociales territoriales y resultado de un proceso de
entendimiento entre entes públicos sobre objetivos, recursos y proyectos,
constituyen también una herramienta de planificación concertada, para la cual
el componente total de la oferta pública se plasma y compromete formalmente a
favor de los territorios o regiones en esos convenios contemplados.
f) Declaratoria de
Idoneidad: Acto por el cual la Junta Directiva del Inder le otorga a una
persona, física o jurídica sin fines de lucro, esa condición, al reunir los
requisitos de la Ley 9036, del presente Reglamento y de los procedimientos de
selección, al considerarla idónea para la ejecución de un proyecto.
g) Desarrollo
territorial: Proceso de cambio integral en materia económica, social,
ambiental, cultural e institucional, impulsado en un territorio, con la
participación concertada y organizada de todos los actores sociales existentes
en dicho territorio, orientado a la búsqueda de la competitividad, la equidad,
el bienestar y la cohesión e identidad social de sus pobladores.
h) Dirección
Regional: Unidad administrativa regional responsable de coordinar y
supervisar los procesos de desarrollo rural territorial, en los términos del
Artículo 4 inciso c) de la Ley 9036, para cada una de las regiones establecidas
por MIDEPLAN.
i) Empoderamiento:
Es el proceso por el cual las personas fortalecen sus capacidades,
confianza, visión y protagonismo como grupo social, para impulsar cambios
positivos de las situaciones que viven.
j) Estimación
presupuestaria y fuente de financiamiento: Es la proyección global de
recursos requeridos para financiar la ejecución de cada uno de los diversos
proyectos y programas de desarrollo territorial o alguno de sus componentes.
Así como la identificación de su fuente o fuentes de financiamiento y los
recursos adicionales requeridos para la ejecución del plan para cada uno de los
años de su plazo de ejecución.
k) Indicador: Es
la unidad de medida que puede ser expresada en términos cuantitativos y
cualitativos, que mide un proceso o un resultado de una situación a evaluar.
l) Ley 2825: Ley
de Tierras y Colonización (ITCO), de 14 de octubre de 1961 y sus reformas.
m) Ley 8131: Ley
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
n) Ley 8220: Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
ñ) Ley 9036 o Ley
Inder: Ley de Transformación del Ida (IDA) en el Inder (Inder) del 11 de
mayo del 2012.
o) LGAP: Ley
General de la Administración Pública.
p) Oficina
Territorial: Unidad administrativa que se ubica dentro de una Dirección
Regional, responsable de coordinar y ejecutar el proceso de desarrollo rural en
el territorio, en los términos del artículo 4 inciso c) de la Ley Nº 9036, para
cada uno de los territorios establecidos de conformidad con el artículo 9 de la
Ley 9036.
q) Plan de
Desarrollo Rural Territorial (PDRT): Instrumento de planificación que tiene
como finalidad orientar a los diferentes sectores vinculados con el desarrollo
integral del territorio, para realizar aportes específicos mediante metas
físicas y presupuestarias a partir de la identificación de las necesidades y
prioridades de acción, que se generan de cada territorio y de la oferta
institucional.
r) Plan Nacional
de Desarrollo (PND): Marco orientador del Gobierno de la República que
define las políticas que normarán la acción de gobierno para promover el
desarrollo del país, el aumento de la producción y la productividad, la
distribución del ingreso, el acceso a los servicios sociales y la participación
ciudadana para la mejora en la calidad de vida de la población. Establece de
forma vinculante para las entidades públicas, los ministerios y demás órganos,
las prioridades, objetivos y estrategias derivados de esas políticas, que han
sido fijadas por el Gobierno de la República a nivel nacional, regional y
sectorial (Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República
y Presupuestos Públicos, Decreto número 32.988 H-MP-PLAN).
s) Plan Nacional
de Desarrollo Rural (PNDR): Instrumento de planificación nacional, que
define las acciones y proyectos estratégicos definidos en los PDRT, en
concordancia con la Política de Estado para el Desarrollo Rural Territorial, y
en el marco del PND.
t) Política de
Estado para el Desarrollo Rural Territorial (PEDRT) 2015-2025: Marco conceptual
y normativo en materia de desarrollo rural que permite la definición de las
acciones y proyectos estratégicos de regiones y territorios, por parte de los
actores sociales, para su posterior incorporación en el PND.
u) Proyecto: Conjunto
de actividades planificadas y relacionadas entre sí, que apuntan a alcanzar
objetivos definidos mediante productos concretos.
v) Sector privado:
Personas físicas o jurídicas, organizaciones de actividades empresariales y
de economía social, así como Pymes, debidamente acreditadas ante el Inder.
w) SEPSA: Secretaría
Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria, asesora de la Rectoría del
Sector Agropecuario y Rural.
x) Sociedad civil:
Conjunto de organizaciones legalmente establecidas de la sociedad y personas
involucradas en el desarrollo rural del territorio, que mantienen su
independencia del Estado, y que en su relación hacen de interlocutores,
participantes o destinatarios de los procesos de desarrollo rural territorial.
y) Territorio
rural: Unidad geográfica dedicada al desarrollo de actividades agrarias y
no agrarias, compuesta por un tejido social e institucional particular,
asentada en una base de recursos naturales propios, con formas de organización,
producción, consumo, intercambio y manifestaciones de identidad comunes. Es
conformado por uno o varios cantones, o algunos de sus distritos, que presentan
características comunes desde el punto de vista de su ecología, de sus
actividades económicas, culturales, institucionales, políticas y de las
modalidades de generación de ingresos de la población habitante en ellos.
z) Territorios de
mayor rezago social: De conformidad con el Artículo 7 de la Ley N° 9036 son
aquellos de menor desarrollo social y económico, en los cuales la intervención
del Estado es prioritaria.
aa) Valor
actualizado del inmueble: El valor actualizado es el costo de compra del
terreno traído a valor presente aplicando la tasa de descuento fijada por el
Banco Central, agregando el valor que tuviesen las mejoras canceladas por el
Inder presentes en el terreno al momento de formalizar el contrato de dotación
de tierras.
Ficha articulo
Artículo 2°- Objeto: El
presente Reglamento tiene como fin establecer un marco general que facilite la
ejecución eficiente y eficaz de la Ley 9036, orientado al desarrollo rural territorial,
y los mecanismos de coordinación y articulación interinstitucional que sean
necesarios, para regular las relaciones entre el Inder,
los entes públicos, privados y sociedad civil, que participan en el desarrollo
rural territorial.
Ficha articulo
Artículo 3°-
Beneficiarios de La Ley: Serán beneficiarios las personas físicas y jurídicas
sin fines de lucro, que cumplan con los principios de la Ley y los requisitos
establecidos en su Artículo 2 en relación con el Artículo 46, quienes reciban bienes
y servicios de los Fondos de Tierras, de Desarrollo Rural o cualquier otro
beneficio establecido en la Ley 9036 y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4°.-
Aplicación de los principios generales de la Ley: Los principios y
objetivos de la Ley 9036, o en caso de duda los de la Ley 2825, serán de
aplicación obligatoria para el Sector Público, cuya dirección política
corresponde al Presidente de la República y al Ministro Rector del Sector de
Desarrollo Agropecuario y Rural, y al Inder su
ejecución.
Ficha articulo
CAPITULO II
POLÍTICAS PÚBLICAS Y
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL E INTERSECTORIAL PARA EL DESARROLLO RURAL
TERRITORIAL
Artículo 5°.- Formulación de
la Política de Estado de Desarrollo Rural Territorial: La formulación de la
PEDRT es competencia del MAG, Rector del Sector Agropecuario, en concordancia
con los principios orientadores, propósitos y los objetivos del desarrollo
rural establecidos en La Ley. Dicha Política debe respetar e incorporar la
participación de los diversos actores sociales dentro de los territorios, como
elemento sustancial para suscitar los cambios organizativos y productivos
necesarios para dinamizar las economías territoriales con sostenibilidad.
Ficha articulo
Artículo 6°.- Plan
Nacional de Desarrollo Rural: La PEDRT orientará la formulación,
ejecución y evaluación del PNDR, y establecerá los compromisos y
responsabilidades del Sector Público, de conformidad con los principios orientadores,
propósitos y los objetivos establecidos en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley
9036.
El Ministro Rector
del Sector de Desarrollo Agropecuario y Rural con el apoyo de SEPSA, coordinará
con MIDEPLAN la elaboración del Plan Nacional, en lo atinente al Desarrollo
Rural Territorial, para articular la política con los planes regionales,
sectoriales, así como los compromisos y responsabilidades del Sector Público.
Ficha articulo
Artículo 7°.- Del
enfoque ascendente en la formulación de la política y la planificación del
desarrollo territorial: Los instrumentos de política y planificación, deberán
sustentarse en las acciones y proyecciones que establezcan los actores
sociales, al formular los PDRT, de modo que contribuyan con los lineamientos
generales de política y planificación en materia de desarrollo rural.
El PDRT deberá
formularse atendiendo a los lineamientos establecidos por la PEDRT y
considerando las directrices estratégicas del PNDR. Los PDRT se elevarán a los
Consejos Regionales de Desarrollo de MIDEPLAN Rural para su análisis e incorporación
de lo necesario en el respectivo Plan Regional de Desarrollo, para su
articulación con las políticas sectoriales y con el PNDR, para su posterior
incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo.
El Inder, en conjunto
con MIDEPLAN y SEPSA, deberán elaborar las herramientas conceptuales,
metodológicas y operativas que fueren necesarias para articular la ejecución de
dichos planes.
Ficha articulo
Artículo 8°.- Ejecución de la PEDRT, PNDR e impulso y facilitación de
los planes territoriales: El
Inder, como Ente ejecutor de la PEDRT, deberá coordinar la elaboración del PNDR
con MIDEPLAN y SEPSA y atender las directrices estratégicas de la PEDRT.
Los mecanismos para
el seguimiento y evaluación serán definidos por la Secretaria Técnica de
Desarrollo Rural del Inder en coordinación con SEPSA, bajo la normativa
establecida en el Sistema Nacional de Evaluación. La Secretaría Técnica deberá
impulsar y facilitar la elaboración de los planes, programas y proyectos de
desarrollo en los territorios rurales, bajo los principios contemplados en el
Artículo 4 de la ley 9036, en coordinación con las entidades públicas a fin de
lograr una visión compartida de futuro del territorio y la participación de
éstas, de modo que se articulen y concierten diagnósticos, políticas, programas,
metas y recursos de los actores sociales de carácter público y privado en los
planes de desarrollo de los respectivos territorios.
Ficha articulo
Artículo 9°.-
Territorios de mayor rezago social: Las acciones de desarrollo rural que se
promuevan de conformidad con la Ley 9036, deberán iniciarse y proseguirse
gradualmente en los territorios de mayor rezago socio-económico para cuya
definición se armonizará y considerará en los criterios y directrices que se
emitan para el sector público, en la lucha para reducir la desigualdad y
eliminar la pobreza extrema, de conformidad con el Índice de Desarrollo Social.
Ficha articulo
Artículo 10°.-
Naturaleza de la delimitación de los territorios: La delimitación y
clasificación de los territorios, respetará la división territorial y
administrativa de la República. Dichas delimitaciones se consideraran
distribuciones espaciales del territorio para efectos operativos y estratégicos
para la ejecución de la PEDRT y como tales referentes para la estrategia de
programación y planificación presupuestaria del sector público. Para efecto de
los territorios rurales regionales se respetará la regionalización oficial y
las competencias públicas de los Gobiernos Locales, Concejos Municipales de
Distrito, así como de otros entes.
Ficha articulo
Artículo 11°.-
Coordinación con las Municipalidades: Cada vez que el Inder inicie actividades en
un territorio, para la promoción, formulación y ejecución de un PDRT, deberá
coordinarlo previamente con los gobiernos municipales de los respectivos
cantones.
Ficha articulo
CAPITULO III
NORMAS COMPLEMENTARIAS
PARA EL DESARROLLO RURAL
Artículo 12°.- Los
Planes de Desarrollo Rural Territorial (PDRT): Los PDRT serán instrumentos
esenciales tanto para el desarrollo rural territorial a nivel nacional y la
ejecución de las políticas públicas para el desarrollo territorial. En forma
adicional a los contenidos que los mismos deben tener, establecidos por otras
regulaciones, principalmente deberán cumplir con las siguientes
características:
a) El PDRT aprobado en la Asamblea de los
CTDR, debe tener un horizonte no menor a cinco años que genere criterios
orientadores para las iniciativas e inversiones de los actores económicos,
sociales e institucionales. Este se constituye en el documento marco para la
formulación de estrategias operativas y la coparticipación de la sociedad civil
y los sectores público y privado. Debe guardar correspondencia con el PND,
asimismo con el Plan Regional de Desarrollo y los Planes Cantonales de
Desarrollo Humano Local, o cualquier otro instrumento de planificación similar.
b) Los PDRT cumplirán los objetivos del
desarrollo rural contemplados en el Artículo 5 de la Ley 9036 y deberán abarcar
los cinco ejes en que se puede agrupar el contenido de los mismos, que son: 1)
Económico; 2) Social; 3) Cultural; 4) Político institucional; 5) Ambiental.
c) Los PDRT
especificarán las políticas, las prioridades, los objetivos, indicadores y las
acciones que impulsarán el incremento de la productividad y la competitividad,
entre otras, como medidas dirigidas a reactivar las economías territoriales y
el desarrollo humano de sus habitantes. Asimismo,
deberán contar con las estimaciones de recursos presupuestarios y los
mecanismos de ejecución, desconcentrando hacia el ámbito territorial la gestión
institucional y la provisión de servicios oportunos y de calidad, a los cuales
tengan acceso equitativo todas las personas de los territorios.
Ficha articulo
Artículo 13°.-
Atención a grupos vulnerables: Cuando existan grupos o personas no
organizadas de los territorios rurales, el Inder facilitará su participación organizándolos
y capacitándolos para lograr su empoderamiento y tener representación en las
asambleas de los CTDR. Además, para fortalecer su participación, el Inder podrá
solicitar el acompañamiento a éstos, de las instancias defensoras de derechos
humanos y los entes públicos con competencias relacionadas con los mismos.
Ficha articulo
Artículo 14°.- De los
indicadores de seguimiento y evaluación de los PDRT: Cada CTDR con el
apoyo del Inder, y ateniéndose en lo general a lo que dicta el Sistema Nacional
de Evaluación, deberá diseñar los indicadores de seguimiento y evaluación del
PDRT, tanto de los procesos, como de resultados, indicadores de gestión que,
acudiendo a los criterios y reglas de la ciencia y de la técnica, deben ser
construidos localmente, a partir del objetivo general y los objetivos
específicos establecidos en el plan y los proyectos, a fin de realizar el
monitoreo de las acciones y del impacto de las mismas.
Ficha articulo
Artículo 15°.-
Formalización de acuerdos de cooperación entre actores del sector privado: Las personas y
organizaciones privadas que en la formulación de los PDRT se comprometan a
realizar algún tipo de aporte o a realizar algún programa o proyecto dentro del
mismo, deberán ratificarlo mediante un contrato, convenio o alianzas. Dicho
documento se podrá suscribir en forma individual o colectiva, previamente
avalado por el CTDR.
Ficha articulo
Artículo 16°.- Los
Convenios:
El Inder promoverá la suscripción de Convenios entre los CTDR y las entidades
públicas y privadas que asuman compromisos concretos, para la ejecución de los
PDRT, siempre en función de las disposiciones de la Contraloría General de la
República. Para el caso de las entidades públicas, una vez que cuenten con los
respectivos refrendos o autorización en caso de requerirlas, se podrá utilizar
las figuras jurídicas existentes tales como contratos, convenios y alianzas.
Ficha articulo
CAPITULO IV
CONFORMACIÓN DE LA
SECRETARÍA TÉCNICA DEL INSTITUTO
DE DESARROLLO RURAL
Artículo 17°.- La
Secretaria Técnica de Desarrollo Rural del Inder: La Secretaria
Técnica de Desarrollo Rural del Inder, será una unidad administrativa de
conocimiento, análisis y prospectiva en materia de desarrollo rural
territorial. Se establece con base en el Artículo 78 de la Ley 9036, como una
instancia adscrita a la Presidencia Ejecutiva del Inder, responsable de apoyar
los procesos de decisión y planificación relacionados con el desarrollo rural
territorial.
Ficha articulo
Artículo 18°.-
Conformación de la Secretaria Técnica: La Secretaría Técnica para el cumplimiento
de las funciones según el Artículo 79 de la Ley Inder, estará conformada por
profesionales de diferentes ramas para poder realizar los siguientes procesos:
a) Investigación y
promoción de los PDRT: Generar, recopilar, sistematizar y difundir información
estratégica para orientar las políticas, los planes, los programas, los
proyectos y acciones -en el corto, mediano y largo plazo- que se adopten e
implementen según sean las demandas desde los CTDR.
b) Coordinación y articulación para el
desarrollo rural: Promover la coordinación de aliados estratégicos, entre las
diversas instituciones y organizaciones locales, nacionales e internacionales
con enfoque en el desarrollo rural territorial. Responsable de promover la
articulación por medio de redes de difusión con investigadores, especialistas y
técnicos de diferentes áreas del quehacer territorial, que se muestren como
generadores de información y a su vez provean un análisis sobre las dimensiones
económica, social, cultural, político-institucional y ambiental, en asocio con
los principales índices de desarrollo de los territorios; que permitan mejorar
las condiciones de vida de los grupos sociales más desfavorecidos como jóvenes,
mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, minorías étnicas, o
cualquier otro sector social en riesgo de exclusión.
c) Monitoreo, evaluación y seguimiento del
desarrollo rural: analizar el impacto de la gestión público-institucional y
privado en las políticas, planes, programas, proyectos y acciones generadas
desde los territorios; para mejorar los procesos ejecutados según los PDRT, en
concordancia con los periodos efectuados desde el quehacer institucional.
Ficha articulo
Artículo 19°.- Apoyo
de la Secretaría a otras oficinas del Inder: Para el efectivo cumplimiento de sus
funciones, la Secretaría Técnica coordinará los procesos a su cargo con el
Fondo de Desarrollo Rural, Fondo de Tierras y cualquier otra instancia del
Inder según sea el caso.
Ficha articulo
TITULO II
FONDOS DE TIERRAS Y
DE DESARROLLO RURAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 20°.-
Regulación de los Fondos: Con fundamento en los Artículos 38 y 39, de la Ley
9036, en donde se crean los Fondos de Tierras y de Desarrollo Rural, se regulan
los Fondos para promover el desarrollo integral de los territorios rurales.
Ficha articulo
Artículo 21°.- Planes
operativos del Fondo de Tierras y el Fondo de Desarrollo Rural: Los Planes
Operativos del Fondo de Tierras y del Fondo de Desarrollo Rural deberán estar
elaborados en función de los fines y objetivos de la Ley 9036, y responderán
primordialmente a las prioridades identificadas en los PDRT, en concordancia
con las Políticas Públicas para el desarrollo territorial.
Ficha articulo
Artículo 22°.- Ámbito
de acción:
Los Fondos de Tierras y de Desarrollo Rural, operarán en los territorios
rurales con prioridad, en los de mayor rezago social y económico; según lo
estipulado en el Artículo 5, inciso b) de la Ley 9036.
Ficha articulo
Artículo 23°.- De los
recursos: La administración de los recursos del Fondo de Tierras y el de
Fondo de Desarrollo Rural, asignados mediante los Artículos 43 y 77 de la Ley
9036 se manejarán como recursos específicos orientados a la satisfacción de los
objetivos de la Ley Inder, identificando y atendiendo las necesidades
prioritarias, administrando los recursos conforme a los principios de
legalidad, eficacia, economía y eficiencia.
Podrá ampliar la dotación de recursos
mediante convenios o alianzas estratégicas con instituciones públicas o
privadas, que fomenten y apoyen micro, pequeñas y medianas empresas,
individuales o colectivas, físicas o jurídicas, que dispongan fondos de
desarrollo y recursos provenientes de cooperación internacional, en
coordinación con MIDEPLAN.
Ficha articulo
Artículo 24°.- De la organización de los Fondos: Los Fondos de Tierras y de Desarrollo Rural
contarán con las unidades administrativas, técnicas y operativas de apoyo, en
el nivel central y territorial que les permitan operar y ejecutar los programas
a su cargo, elaborar las directrices generales, y proponer a la Junta
Directiva:
a) Los reglamentos de operación y
funcionamiento en materia de tierras y desarrollo rural;
b) Recomendaciones para el ejercicio
programático presupuestario, así como los planes estratégicos para el mediano y
largo plazo;
c) La asignación de recursos para las
regiones y sus respectivos territorios, a partir principalmente de los planes
priorizados por los CTDR;
d) Recomendar la creación de fideicomisos
Las políticas dictadas por la Junta
Directiva, dentro de sus competencias y en el ámbito de cada uno de estos
fondos, serán de acatamiento obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 25°.-
Servicios de los Fondos: Para el cumplimiento de sus objetivos, los Fondos de
Tierras y de Desarrollo Rural, brindarán los servicios establecidos en el
Artículo 39 de la Ley 9036, que satisfagan los fines establecidos en la misma.
El Fondo de Tierras
recomendará a la Junta Directiva, la adquisición, asignación, arrendamiento,
gravamen, donación y la enajenación de bienes relacionados con la tierra. El
Fondo de Desarrollo Rural podrá adquirir bienes y servicios que complementen y
promuevan el desarrollo integral de los territorios rurales.
Ficha articulo
Artículo 26°.- Sobre
los fideicomisos:
El Inder, en concordancia con lo establecido en el Artículo 16 inciso c) y
Artículo 39 inciso d) de la Ley 9036, podrá constituir fideicomisos que tendrán
como objetivo el cumplimiento de los fines de la Ley.
La Junta Directiva
del Inder determinará las fuentes de financiamiento del fideicomiso y podrá
incluir entre ellas: presupuesto ordinario de la Institución, venta de bienes
muebles e inmuebles del Inder afectados al fideicomiso, donaciones y
transferencias de toda índole que las personas físicas, jurídicas, entidades
públicas o privadas y los organismos nacionales e internacionales realicen a su
favor, así como los recursos generados por las inversiones y recuperación de
los créditos (principal, intereses u otros).
En el caso de que el
Instituto sea fideicomitente, podrán constituirse en fiduciarios solamente los
bancos del Sistema Bancario Nacional y el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, los cuales podrán ser elegidos en Proceso Concursal por tratarse de
entidades de derecho público. La Junta Directiva del Inder, aprobará el
contrato el cual definirá los pormenores del fideicomiso y las
responsabilidades del Inder, como fideicomitente o fideicomisario según
corresponda, y del Banco como fiduciario.
Ficha articulo
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS
GENERALES PARA LA SELECCIÓN DE PERSONAS BENEFICIARIAS
Artículo 27°.- De la
idoneidad de los beneficiarios: La idoneidad de los sujetos que puedan ser
beneficiarios de los alcances de la Ley 9036, en los fondos de Tierras y de Desarrollo
Rural, con fundamento en el Artículo 2 en relación con el Artículo 46, inciso
c) de la Ley 9036, se determinará mediante un estudio técnico de selección que
realizarán las instancias especializadas del Inder, compuestas por funcionarios
acreditados y capacitados por los Fondos de Tierras y de Desarrollo Rural según
corresponda y de conformidad con lo que se establece en el presente Reglamento.
Para tal efecto en
aplicación de la Ley 8220, se confeccionará un único expediente administrativo
con toda la documentación pertinente, debidamente identificada, foliada,
completo y en estricto orden cronológico.
Los requisitos para el proceso del estudio técnico de selección,
indicados en el artículo 29 del presente Reglamento, deberán ser divulgados y
estar disponibles para consulta en los medios que la Institución disponga.
Ficha articulo
Artículo 28°.- Micro, pequeño y mediano productor y productora: Para los efectos de
la Ley 9036, los siguientes son los requisitos que deben cumplir las personas
físicas para ser beneficiarios de los programas del Inder:
a. Micro productor y productora: Desarrolla o
proyecta desarrollar una actividad productiva para autoconsumo y venta de
excedentes en forma esporádica o continua en el mercado, aplica o no una
transformación mínima al producto que genera. Dispone únicamente de la mano de
obra familiar, además los ingresos brutos mensuales del núcleo familiar que
genere, no deberán ser superiores al equivalente de tres salarios mínimos, de
un trabajador no calificado.
b. Pequeño productor o productora: Desarrolla
o proyecta desarrollar una actividad productiva en forma constante.
Comercializa la mayor parte de la producción con o sin transformación, al
mercado nacional. Tiene una participación creciente en el mercado. Utiliza mano
de obra familiar, pero contrata mano de obra para actividades específicas;
además los ingresos brutos mensuales que genera no deberán ser superiores al
equivalente de cinco salarios mínimos de un trabajador no calificado.
c. Mediano productor y productora: Desarrolla
o proyecta desarrollar una actividad productiva de carácter permanente que
comercializa la mayor parte de producción con o sin transformación para el
mercado nacional o internacional con participación creciente en el mercado.
Contrata mano de obra y servicios en forma regular para actividades
específicas; además los ingresos brutos mensuales que genera, no deberán ser
superiores al equivalente de trece salarios mínimos de un trabajador no
calificado.
El salario mínimo del trabajador no calificado
que anteriormente se cita y toma como parámetro económico para definir las
anteriores categorías, será el que fije el Consejo Nacional de Salarios, que
periódicamente es emitido por Decreto Ejecutivo.
Los criterios arriba utilizados para definir
las categorías de micro, pequeño y mediano productor o productora, sin tomar en
cuenta el aspecto subjetivo en cuanto a que se trata exclusivamente de personas
físicas, serán los mismos para, en su orden, definir a la micro y a la pequeña
empresa rural a las que refiere el inciso c) del Artículo 75 de la Ley 9036.
Ficha articulo
Artículo 29°.-
Requisitos para estudios técnicos de selección a solicitantes: Para aplicar el
estudio de idoneidad, se adjuntarán los siguientes documentos, como soporte a
la información suministrada en el formulario de estudio técnico para selección
de personas a beneficiar aprobado por Junta Directiva:
A. Para Persona Física:
1) Fotocopia de cédula de identidad o de
residencia permanente, vigente y libre de condición, por ambos lados de la
persona solicitante y su pareja si la hubiere.
2) Informe registral del Registro Nacional de
la Propiedad (RNP) a nombre de la persona solicitante y su pareja si la
hubiere, e hijos que dependan económicamente de la persona solicitante, que
indique si poseen bienes muebles e inmuebles inscritos. Dicho estudio será
proporcionado por la instancia respectiva de la Oficina Territorial encargada
del trámite, en cumplimiento a la Ley 8220.
3) Consulta al sistema del Registro Civil a
nombre de la persona solicitante y su pareja si la hubiere, para demostrar su
estado civil. Dicho estudio será proporcionado por la instancia respectiva de
la Oficina Territorial encargada del trámite, en cumplimiento a la Ley 8220.
Los solicitantes nacidos antes del año 1951 y extranjeros deberán aportar
certificación del Registro Civil, además en el caso de residentes éstos deberán
aportar también, la certificación de estado civil del país de origen.
4) Constancias de la
relación de la persona solicitante con la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS) donde se establezca si se trata de un patrono, o de un cotizante
asalariado, o cotizante voluntario, o si percibe ingreso por pensión; para
todos los casos debe incluirse el detalle de salarios, como mínimo de los
últimos seis meses.
5) En caso de no tener relación con la CCSS,
la persona solicitante deberá suscribir una declaración formal ante el
Instituto, o mediante documento auténtico emitido por Contador Público, de los
ingresos brutos que percibe y de dónde provienen. Ejemplos, asalariado,
jornalero, pequeño o pequeña productora; haciendo el técnico las indagaciones
pertinentes para verificar la información; por los medios que el ordenamiento
así lo permita.
6) Declaración formal, ante el Instituto o
bien mediante documento notariado, sobre la propiedad o tenencia bienes
inmuebles inscritos o sin inscribir que tenga en forma directa o indirecta,
tanto en el territorio nacional como en el extranjero y el uso que se les está
dando, haciendo el técnico las indagaciones pertinentes para verificar la
información; por los medios que el ordenamiento así lo permita. Se entenderá
que posee en forma directa si tiene inmuebles cuando así aparezca en los
Registros Públicos o en declaraciones formales ante las Municipalidades del
país. Se entenderá también como tenencia indirecta cuando elementos que
conforman su núcleo familiar así los posean, inscritos o no, o bien cuando la
posesión o tenencia provenga de un título precario como lo puede ser un
arrendamiento, un usufructo, un comodato, aparcería o cualquiera otro sistema
de detentación de bienes inmuebles.
7) Constancia de estado de cuenta de las
obligaciones con el Inder, la cual será proporcionada por este Instituto en
cumplimiento a la Ley 8220.
B. Para Persona Jurídica:
1) Certificación de la personería jurídica
vigente como un máximo de tres meses de expedida, siempre y cuando conste en la
misma que la vigencia del nombramiento coincide con ese periodo.
2) Certificación de la composición de la
organización con indicación de los miembros que la conforman y sus calidades de
Ley, expedida por el órgano interno que tenga esa facultad.
3) Copia de la cédula de identidad del
representante legal.
4) Informe registral del RNP a nombre de la
persona jurídica, que indique si poseen bienes muebles e inmuebles inscritos.
Dicho estudio será proporcionado por la instancia respectiva de la Oficina
Territorial encargada del trámite, en cumplimiento a la Ley 8220.
5) Constancia de estado de cuenta de las
obligaciones con el Instituto, la cual será proporcionada por este Instituto en
cumplimiento a la Ley 8220.
6) Declaración formal por parte de su
representante, ante el Instituto o bien mediante documento notariado, sobre la
propiedad o tenencia bienes inmuebles inscritos o sin inscribir que tenga en
forma directa o indirecta, tanto en el territorio nacional como en el
extranjero y el uso que se les está dando, haciendo el técnico las indagaciones
pertinentes para verificar la información; por los medios que el ordenamiento
así lo permita. Se entenderá que posee en forma directa si tiene inmuebles
cuando así aparezca en los Registros Públicos o en declaraciones formales ante
las Municipalidades del país. Se entenderá también como tenencia indirecta
cuando elementos que conforman la organización así los posean, inscritos o no,
o bien cuando la posesión o tenencia provenga de un título precario como lo
puede ser un arrendamiento, un usufructo, un comodato, aparcería o cualquiera
otro sistema de detentación de bienes inmuebles.
Ficha articulo
Artículo 30°.- Omisión de requisitos: En caso que el técnico responsable de realizar el estudio de
idoneidad, encuentre falta de requisitos, prevendrá a la persona interesada por
una única vez y por escrito para que dentro del plazo de diez días hábiles
contados a partir de su notificación, subsane las omisiones, exceptuando los
requisitos o documentos que por su naturaleza o bien de la entidad que debe
expedirlos, no sea posible obtener dentro de dicho plazo. En tal caso el
interesado deberá demostrar efectivamente dicha circunstancia. Tal situación
suspende el trámite del estudio hasta por el plazo que se exprese en el
comprobante que deberá aportar el interesado. Vencido
el plazo otorgado sin que la persona gestionante haya cumplido con la
subsanación, la Oficina Territorial respectiva procederá a archivar la gestión
sin más trámite y sin perjuicio de los derechos que correspondan al interesado.
Ficha articulo
Artículo 31°.- Rangos para declaratoria de idoneidad: Los formularios para el estudio técnico para la
selección de personas a beneficiar utilizarán una calificación de acuerdo a la
idoneidad de la persona solicitante. Además deberán contener las variables
sociales y técnicas, tanto para persona física como jurídica, establecidas en
este Reglamento. Los beneficiarios del proyecto serán seleccionados en orden de
prelación de mayor a menor según su calificación de idoneidad. Se aplicará como escala la siguiente:
Rango de idoneidad
|
Calificación (Puntos)
|
Altamente idóneo
|
90 a 100
|
Moderada idoneidad
|
80 a 89
|
Baja idoneidad
|
60 a 79
|
Idoneidad inconsistente
|
0 a 59
|
|
|
Ficha articulo
Artículo 32°.-
Declaratoria de beneficiario: Tendrá recomendación positiva para ser
declarado beneficiario, del Fondo de Tierras y el de Desarrollo Rural, la persona
física o jurídica sin fines de lucro que cumpla con los requisitos de la Ley Nº
9036 y se ubique en un rango de baja a alta idoneidad para ejecutar el proyecto
propuesto. Aquellos beneficiaros que se ubiquen en el rango de baja idoneidad
debe brindársele el apoyo técnico y la capacitación requerida por parte de los
auspiciadores del proyecto con la finalidad de contribuir al proceso de
generación de capacidades humanas, contenido en el artículo 3, inciso h y
artículo 4, inciso f) de la Ley 9036 de manera que le permita desarrollar el
proyecto de manera eficaz y eficiente.
Ficha articulo
Artículo 33°.-
Excepciones al estudio de idoneidad: Se exceptúan del procedimiento de estudio
resolutorio de idoneidad cuando se trate de instituciones del Estado o los
proyectos que sean para desarrollo de bien social y/o comunal.
Ficha articulo
Artículo 34°.-
Proyecto productivo o de servicios: El estudio de idoneidad contemplará un
proyecto productivo o de servicios, atendiendo los fines y objetivos de la ley
9036 y las prioridades establecidas en el PDRT, analizado y recomendado por la
Dirección Territorial, y del Fondo de Tierras o de Fondo de Desarrollo Rural,
según sea el caso.
Ficha articulo
Artículo 35°.-
Recursos:
La Oficina Territorial tendrá la responsabilidad de notificar por escrito a
cada persona solicitante, en el lugar señalado al efecto, lo acordado por la
Junta Directiva, en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir del
recibido del acuerdo. Las personas solicitantes podrán recurrir la decisión de
la Junta Directiva para ante el Tribunal Agrario en un plazo máximo de cinco
días hábiles después de su notificación, la cual podrá presentarse en cualquier
oficina del Instituto, en el plazo mencionado.
Ficha articulo
Artículo 36°.- Posposición del proyecto: En caso que el proyecto aprobado sea pospuesto
por una causa debidamente justificada, una vez reactivado, se podrá verificar
en caso de duda, que los sujetos con declaratoria de idoneidad no hayan
cambiado su situación a un estado que no le haga mantener esa condición, cuando
han transcurrido más de dos años desde la suspensión.
Ficha articulo
CAPITULO III
DEL FONDO DE TIERRAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 37°.- De la
regulación del Fondo:
Con fundamento en el Artículo 40 de la Ley 9036, se crea el Fondo de Tierras,
para la regulación, adquisición, titulación, dotación y control de las tierras
adquiridas por el Inder.
Ficha articulo
SECCIÓN II
DE LOS MODELOS DE
DOTACIÓN DE TIERRAS
Artículo 38°.-
Dotación de tierras y PDRT: De conformidad con el Artículo 45 de la Ley 9036, toda
solicitud de asignación o arrendamiento de tierras por parte de los potenciales
beneficiarios, deberá hacer referencia a un proyecto en consonancia con los
PDRT del respectivo territorio, para lo cual se deberá anotar o acompañar una
breve referencia al mismo. Si el gestionante no tuviere los recursos para la
elección y elaboración técnica del proyecto, podrá requerir al apoyo del Inder,
el cual lo podrá brindar directamente, a través de sus especialistas o mediante
contratación de servicios profesionales para ese efecto, o indirectamente,
cuando para ello coordine con alguna otra institución pública, ONG, organismo
internacional o universidades públicas y privadas, entidades con las cuales el
Inder podrá realizar convenios para la elaboración de proyectos. Ello
independientemente de los proyectos que elabore el Inder.
Ficha articulo
Artículo 39°.-
Requisitos para la dotación de tierras: El Instituto podrá dotar de tierra a
personas físicas y jurídicas, estás últimas sin fines de lucro, que tengan
bienes inmuebles a su nombre, cuando la persona solicitante demuestre carecer de
un inmueble apto o suficiente para el proyecto que pretende desarrollar.
La determinación de
la suficiencia o no de tierra deberá realizarse en el estudio de idoneidad.
Para todos los casos
de dotación de tierras, bajo cualquier modalidad, se deberá contar con la
clasificación del MINAE en la que se indique que el inmueble a dotar se
encuentra fuera de las áreas consideradas Patrimonio Natural del Estado, o
cualquier otra área bajo su administración, así como, los estudios a que se
refiere el Decreto Ejecutivo N° 29375 MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT referente al
uso, manejo y conservación de suelos.
Ficha articulo
Artículo 40°.- Etapas
para la Dotación de Tierras: La dotación de tierras deberá cumplir en
forma sucesiva y en el orden que aquí se establece, con las siguientes etapas:
a) Declaratoria de idoneidad de los
beneficiarios: para lo cual previamente se deberá cumplir con los estudios
técnicos y actos preparatorios correspondientes que establezca la Junta
Directiva;
b) Acuerdo de dotación del inmueble
correspondiente: que deberá adoptar la Junta Directiva, el cual ha de cumplir
con lo establecido en los Artículos 46 y 60 de la Ley 9036 y estar precedido y
fundamentado en todos los actos preparatorios que legal y técnicamente sean
necesarios para dictar dicho acto.
Todo ello sin perjuicio que la Junta Directiva,
mediando justificación técnica resuelva en un solo acto lo correspondiente a
las etapas a) y b), descritas.
Ficha articulo
Artículo 41°.- Parámetros sociales y técnicos del proyecto y del
solicitante para la asignación individual de tierra: Para la asignación individual de tierra a
personas físicas, el Inder tendrá en cuenta los siguientes parámetros básicos:
a) Sociales:
i) Que la solicitante o solicitantes tengan
la condición de mujeres cabeza de familia, o se encuentren en estado de
desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la
viudez, de acuerdo con el estudio técnico social que deberá hacer el Inder.
ii) Que se trata de personas jóvenes,
indígenas, con discapacidad o adultos mayores.
iii) Composición familiar de la persona solicitante.
Los anteriores parámetros antes enumerados se
aplicarán en el orden previamente establecido a efecto de realizar la
asignación de tierra correspondiente.
b) Técnicos: Tanto los micros,
pequeños o medianos productores o productoras, deberán cumplir con los
siguientes parámetros técnicos:
i) Factibilidad del proyecto que se proponga
y para el cual se solicite la asignación del inmueble, constituida por el
potencial productivo y, consecuentemente, el potencial de flujo positivo de
fondos, proyectados bajo criterios financieros y técnicos, agronómicos,
comerciales, o de otro tipo, que deban informar los análisis del proyecto, que
implican el análisis de mercado, costos y precios a obtener.
ii) Articulación del proyecto propuesto con
el PDRT y fines de la Ley 9036.
iii) Las posibilidades financieras y
operativas del Inder para financiarlo y, en su caso, el nivel de cofinanciación
de fuentes distintas al Inder que se propongan.
iv) La experiencia en proyectos, como titular
de los mismos o empleados o las posibilidades de capacitación que luego
permitan a los beneficiarios su realización gestión y manejo.
Ficha articulo
SECCIÓN III
DOTACIÓN POR
ASIGNACIÓN
Artículo 42°.-
Dotación por asignación: para el caso de dotación por asignación se suscribirá un
contrato de arrendamiento entre el Inder y el asignatario, que deberá contener:
el plazo (tres años), descripción del proyecto a desarrollar, descripción
completa del inmueble, con el valor actualizado del inmueble, área, linderos,
número de plano en caso que se disponga, numero de finca si se encuentra
individualizada registralmente, las limitaciones y obligaciones que se imponen
y demás condiciones señaladas en la Ley 9036.
Cuando el asignatario
haya cumplido satisfactoriamente con las obligaciones del período de prueba, se
deberá proceder a formalizar el contrato de traspaso del inmueble a favor del
beneficiario, que dará lugar a la posterior consolidación de su derecho de
propiedad, el cual será un contrato de duración, que se perfeccionará con el
cumplimiento de las limitaciones y condiciones a que el beneficiario quedará
sujeto por el plazo de quince años, que se contará a partir del acto
administrativo de asignación del inmueble, siempre y cuando todas las
obligaciones del beneficiario con el Inder estén canceladas.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
DOTACIÓN POR
ARRENDAMIENTO
Artículo 43°.- Dotación por Arrendamiento: Para los efectos de la aplicación de las
secciones III y IV del Capítulo IV de la Ley 9036, se entenderá por
arrendamiento, al contrato suscrito entre el Inder y una persona física o
jurídica, esta última sin fines de lucro, en virtud del cual el Inder otorga
por un determinado plazo a aquella, el derecho de uso y goce de un bien
inmueble y, por su parte, la persona física o jurídica se obliga a desarrollar
la actividad o actividades específicas para las cuales dicho bien le sea
otorgado y a pagar el canon que fije el Inder.
Ficha articulo
Artículo 44°.- Canon:
El
canon de arrendamiento durante el periodo de prueba se mantendrá fijo durante
todo el periodo, con la salvedad de revisión en caso de ocurrir un fenómeno por
fuerza mayor o caso fortuito que afecte la operación de la empresa, o problemas
transitorios de mercado.
Para el caso de
arrendamiento como modelo de dotación de conformidad con los Artículos 50 al 57
de la Ley 9036, se revisará y actualizará anualmente mediante los estudios
técnicos realizados por el Fondo de Tierras, el mismo podría aumentarse, como
disminuirse, de conformidad con la situación de cada proyecto. En casos
especiales, debidamente motivados, mediante los estudios técnicos en caso de
ocurrir factores que afecten la operación de la empresa, el monto del canon
podría ser revisado antes de cumplirse el año.
Para ambos casos, el
caso del arrendamiento durante el periodo de prueba el monto del canon anual a
pagar se determinará de conformidad con lo siguiente:
Canon= (IxV) x ha
Dónde:
I: Factor de cálculo establecido en: 0.25%.
V: Valor actualizado del costo de compra del
terreno traído a valor presente, establecido por hectárea.
ha: Cantidad de hectáreas a arrendar.
Ficha articulo
SECCIÓN V
DE LA ASIGNACIÓN DE
LOTES EN CENTROS DE POBLACIÓN.
Artículo 45°.- De los
centros de población: Atendiendo a las facultades dispuestas en el artículo 63
de la Ley 9036, el Instituto promoverá con sus propios recursos o en coordinación
con otras Instituciones, la formación de centros de población, mediante la
adquisición o recuperación de tierras para este fin específico en los
territorios rurales, así como el desarrollo de la infraestructura y los
servicios necesarios.
Ficha articulo
Artículo 46°.-
Requisitos del proyecto de dotación de lotes: Las condiciones que debe cumplir un
proyecto de dotación de lotes en centros de población son:
1. Que la dotación
esté ligada a los proyectos a desarrollar o desarrollados en el territorio
rural, implementados por el Inder o incorporados en el PDRT, además, deberá
cumplir con la aprobación los Fondos de Tierras y de Desarrollo Rural.
2. Que cuente con las
fuentes de financiamiento, y apoyo requerido para la dotación de
infraestructura y servicios necesarios brindados por las instituciones
señaladas en el artículo 65 de la Ley 9036.
Ficha articulo
Artículo 47°.-
Requisitos de los solicitantes: Cuando el Instituto promueva la dotación de
lotes para vivienda, los requisitos para que las personas sean seleccionadas
para este tipo de proyecto, serán los establecidos en el Artículo 29 de este
Reglamento, en lo aplicable a la persona física, además de los siguientes:
1. No tener ningún
inmueble inscrito o no a su nombre, o si lo tiene, que éste no sea apto para el
uso proyectado.
2. El ingreso
económico del o los solicitantes para lote de vivienda no deberá ser superior
al equivalente a los cinco salarios mínimos de un trabajador no calificado, que
dicta el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cada semestre.
3. Deberá demostrar arraigo al territorio rural, por cualquiera de los
siguientes medios: a) entidades públicas o privadas, b) organizaciones sociales
o comunales, c) certificación de patronos, d) testimonios de conocidos del
lugar.
4. Cuando se trate de
lotes en centros de población para otros servicios que favorezca el desarrollo
territorial, y que por su especialidad no se puedan enmarcar dentro de los
parámetros del beneficiario en la dotación de tierras tradicional del Inder, se
procederá a su venta directa de conformidad con el Artículo 183 de la Ley 2825.
5. En los proyectos
de lotes para vivienda el Inder otorgará títulos de propiedad de forma ágil a
los beneficiarios, con el propósito de favorecer el acceso a los servicios de
vivienda y al crédito, sin que medie periodo de prueba
Ficha articulo
Artículo 48°.-
Priorización en proyectos de dotación de lotes: El proyecto de
dotación de lotes en centros de población, atenderá las prioridades
establecidas en el PDRT, y será analizado y recomendado por la Dirección
Territorial ante el Fondo de Desarrollo y el Fondo de Tierras, quienes los
elevarán, con su recomendación, a la Junta Directiva, a fin de que se apruebe
la asignación y traspaso de los predios.
Ficha articulo
Artículo 49°.-
Notificación de resoluciones: En materia de recursos a resoluciones
vinculadas con la dotación de lotes, aplicará lo dispuesto en el Artículo 35 de
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 50°.-
Limitaciones: Las
personas beneficiadas con la dotación de lotes en centros de población deberán
ajustarse a las condiciones establecidos por el Inder. Para todos los casos de
dotación de lotes, se impondrán las limitaciones establecidas en el artículo 66
y las causales del Artículo 67 de la Ley 9036, así como las restricciones y
condiciones establecidas en el Artículo 176 de la Ley 2825, y demás
restricciones legales aplicables.
Ficha articulo
SECCION VI
FISCALIZACIÓN DE
TIERRAS Y REVOCATORIA DE DERECHOS
Artículo 51°.- De las
inspecciones de campo: El Inder deberá efectuar inspecciones periódicas en los
inmuebles que forman parte del Fondo de Tierras, para verificar que su tenencia
y uso sea acorde a los fines de la Ley 2825 o Ley 9036 y se cumpla con las
obligaciones legales y contractuales asumidas por las personas asignatarios o
arrendatarios según sea el caso.
El funcionario que
realice las labores de fiscalización de tierras, acorde con el inciso f) del
Artículo 17 de la Ley 9036, y Artículo 97 de la Ley 2825, tendrá derecho de
ingresar a los inmuebles para realizar las inspecciones de campo
correspondientes, sin necesidad de dar aviso previo. Podrá utilizar cualquier
equipo que lo pueda coadyuvar con su informe tales como cámaras fotográficas,
GPS y de ser necesario se hará acompañar de la Fuerza Pública a la inspección
de campo.
Ficha articulo
Artículo 52°.-
Revocatoria de derecho: Si el beneficiario no cumple con el plan establecido
para la ejecución del proyecto y siempre cuando no demuestre la existencia de
causas de justificación para el atraso o que le impidan el inicio de la
construcción, el Instituto iniciará el procedimiento de revocatoria del derecho
y recuperación del inmueble. Esta condición deberá estar contenida dentro del
título de propiedad que se le otorgue.
Ficha articulo
Artículo 53°.- Inicio de procedimiento: Si la Oficina Territorial opta por solicitar el
inicio del procedimiento para declarar la extinción del contrato de dotación
tierras por incumplimiento, producto de la Fiscalización se conformará un
expediente con la documentación pertinente y se remitirá a la respectiva
asesoría legal conjuntamente con la solicitud de inicio del procedimiento.
Ficha articulo
SECCION VII
PROCEDIMIENTO DE
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE DOTACIÓN DE TIERRAS.
Artículo 54°.-
Fiscalización ciudadana: En aplicación del principio de transparencia de la acción
pública a que se refiere el inciso i) del Artículo 4 de la Ley 9036 y la función
social de la propiedad y el derecho al desarrollo de los territorios, el
cumplimiento del contrato de dotación de tierras en cualquiera de sus
modalidades está sujeto a la fiscalización ciudadana, por lo que cualquier
persona podrá instar ante la Asesoría Legal Regional el inicio del
procedimiento de resolución del contrato y tendrá derecho a que se le tenga
como parte interesada o fungir como coadyuvante de la administración en éste,
para lo cual deberá el denunciante expresar su intención desde el momento en
que formule la gestión, misma que cumplirá con todos los requisitos y
formalidades establecidas en los Artículos 275 y siguientes de la LGAP.
En tal caso, la Asesoría Legal Regional de
previo a resolver sobre el inicio del procedimiento le dará traslado de la
denuncia a la Oficina Territorial y le conferirá un plazo de hasta 2 meses para
que realice las acciones de fiscalización de tierras y rinda un informe de los
hechos denunciados.
Ficha articulo
Artículo 55°.-
Desestimación de petición: De considerar la Asesoría Legal Territorial que no es
factible iniciar el procedimiento por ser impertinente la petición o resultar
evidente que los hechos atribuidos no corresponden a ninguna de las causales de
incumplimiento del contrato de dotación de tierras, acorde con las
disposiciones de la Ley 9036 o en su caso la Ley 2825, sus reglamentos y las
cláusulas del respectivo contrato de arrendamiento o asignación, dictará sin
más trámite resolución motivada desestimando la causa, la cual deberá ser
aprobada por la Dirección Territorial y tendrá el recurso de apelación ante el
Tribunal Agrario de acuerdo con lo establecido en el Artículo 292 inciso 3) de
la LGAP en relación con el Artículo 69 de la Ley 9036.
Ficha articulo
Artículo 56°.- Inicio
del procedimiento: La
resolución inicial se tendrá por interpuesta y declarará el inicio del
procedimiento de resolución del respectivo contrato de dotación de tierra, ya
sea en la modalidad de arrendamiento o asignación, que se regirá por los
principios del procedimiento ordinario de la LGAP, con la salvedad de lo
establecido por los Artículos 56 y 69 de la Ley 9036, y las disposiciones
especiales de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 57°.-
Resolución final: La
resolución final que declare el incumplimiento del contrato de dotación de
tierras en cualquiera de sus modalidades de arrendamiento o asignación, además
de revocar o invalidar el acuerdo que autoriza el contrato o la asignación del
inmueble, declarará la resolución del contrato y extinción de los derechos que
de él se deriven y si lo hubiera anulará el título de propiedad sobre el
inmueble a favor de la persona asignataria.
También ordenará el desalojo del administrado o administrada y de
cualquier tercero no autorizado que se encuentre ilegalmente en el inmueble, la
realización del avalúo de mejores a pagar conforme a lo establecido en los
Artículos 56 o 70 de la Ley 9036, la liquidación para el cobro de los daños y
perjuicios, mismos que deben ser determinados dentro del mismo procedimiento, y
saldos en descubierto cuando proceda y la devolución de lo pagado para la
compra de la tierra deduciendo el costo o el provecho que tuvo en el uso de la
tierra.
Ficha articulo
Artículo 58°.-
Exhorto:
En caso de existir título de propiedad, la Dirección Territorial confeccionará
y enviará el exhorto respectivo, en el que solicite al RNP la reversión del
inmueble al Instituto. En caso de que la revocatoria o anulación de título sea
sólo sobre el derecho a inmueble, por la vía de exhorto se pedirá a Registro la
inscripción del mismo en favor de los demás asignatarios, acrecentando
proporcionalmente sus respectivos derechos.
Ficha articulo
Artículo 59°.- Pago
de mejoras: Aprobado
el monto a pagar por concepto de mejoras por la Junta Directiva, se notificará
a los interesados en el lugar o el medio señalado y en el mismo acuerdo se
ordenará realizar el respectivo pago de mejoras existentes conforme al avalúo y
previa deducción del monto liquidado a favor de la institución. Contra lo
resuelto por la Junta Directiva cabrá recurso de apelación para ante el
Tribunal Agrario en el plazo de días posterior a la notificación. De quedar un
saldo a favor de la institución, la certificación de este será título ejecutivo
para su cobro de acuerdo con lo dispuesto por el 149 de la LGAP.
Ficha articulo
Artículo 60°.-
Fallecimiento del asignatario: En caso de iniciarse un procedimiento de
resolución de un contrato de dotación de tierras bajo la modalidad de
asignación y la administración comprueba que uno o más asignatarios hubieren
fallecido, de inmediato suspenderá el proceso solicitando al asignatario
supérstite o a los supuestos herederos, que en un plazo no mayor a 3 meses
contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación, deben
presentar la correspondiente certificación y un escrito en que se indique quien
es el albacea, y un medio o lugar de éste para recibir notificaciones, juzgado
u oficina notarial y número de expediente en que se lleva a cabo el trámite del
proceso sucesorio, bajo la advertencia, de que en caso de no cumplir con lo
solicitado, procederá el Instituto a tramitar el correspondiente proceso
sucesorio, en el cual solicitará al juez competente que designe albacea con el
fin de proceder a efectuar la debida notificación del procedimiento de
resolución del contrato y para que éste represente ante el proceso, los
intereses del haber sucesorio.
Ficha articulo
Artículo 61°.-
Fallecimiento del arrendatario: En caso de iniciarse un procedimiento de
resolución de un contrato de dotación de tierras bajo la modalidad de
arrendamiento y la administración comprueba que alguna de las personas
arrendatarias ha fallecido, se seguirá el proceso en contra del resto, de haber
fallecido todos, se archivará el caso y se aplicará lo que establece el
Artículo 57 de la Ley 9036.
Ficha articulo
SECCION VIII
PROCEDIMIENTO DE
DESALOJO ADMINSTRATIVO
Artículo 62°.-
Resolución de ocupaciones sin título: Si como consecuencia de la fiscalización se
determina que hay personas ocupando terrenos del Instituto y que no cuentan con
un título otorgado por la administración, se procederá como sigue:
A. Si tiene menos de un año se procede a
tramitar la orden de lanzamiento.
B. Si presenta ocupación de más de un año
pero menos de diez, se practicará el respectivo estudio para determinar su
idoneidad para la dotación de tierras.
C. Si presenta ocupación mayor a 10 años, se
someterá a los estudios de regularización de tierras conforme a los Artículos
76 y siguientes de este Reglamento.
Si se determina que la persona tiene menos de un año, se le deberá de
apercibir de su ilegalidad mediante las intimaciones de ley por las cuales se
le advertirá que debe abstenerse de introducir mejoras distintas a las
existentes al momento de la notificación, y si no desocupa voluntariamente se
procede a desalojar con asistencia de la policía.
En el caso de quienes
teniendo más de un año de posesión y practicado el estudio de idoneidad
resultare negativo, se le notificará de dicha situación y en la misma se le
harán las advertencias de abstenerse de introducir otras mejoras a las
existentes al momento de la notificación y de conformidad con lo establecido en
el avalúo que ya debe constar en el expediente. En el caso de las personas que
ostenten más de 10 años de posesión se aplicará lo dispuesto por este
reglamento en el capítulo referido a las regulaciones para el artículo 85 de la
Ley 9036.
Ficha articulo
Artículo 63°.-
Desalojo por ejecución de resolución: Cuando los procesos de desalojo sean
consecuencia del resultado del proceso de resolución del contrato de dotación
de tierras, bastará que la notificación de la resolución final del
procedimiento, se encuentre en firme para proceder con el lanzamiento de
quienes ocupen el inmueble.
Ficha articulo
Artículo 64°.-
Ocupaciones menores a 3 meses: No será necesario el procedimiento
establecido en este capítulo cuando en inmuebles propiedad del Instituto la
ocupación ilegal sea menor de 3 meses, caso en el cual se deberá de proceder a
solicitar de inmediato el lanzamiento con la Fuerza Pública.
Ficha articulo
SECCION IX
DE LOS PERMISOS Y LA
RENUNCIA
Artículo 65°.-
Permisos: En
caso de que la imposibilidad para atender el inmueble sea temporal, las
personas asignatarias o arrendatarias, deberán realizar la solicitud de permiso
a la Oficina Territorial correspondiente mediante justificación fundamentada, a
fin de que ésta pueda otorgarlo por medio de la jefatura territorial respectiva
y en los casos en que sea procedente.
El permiso inicial
podrá será otorgado por un plazo de hasta 3 meses, que podrá ser ampliado,
siempre y cuando ello se justifique técnicamente por la institución, atendiendo
la naturaleza de la situación que origina y motiva la solicitud de permiso, para
que a su vez el Inder tome las previsiones del caso en lo concerniente a la
fiscalización agraria del inmueble.
Podrá incluso haber
autorización para que se trabaje el predio a través de un tercero, previo
estudio de la oficina territorial, por un plazo de hasta tres meses,
prorrogables, y bajo responsabilidad del beneficiario.
Ficha articulo
Artículo 66°.-
Extinguidas las causas que motivaron el permiso temporal: las personas
asignatarias o arrendatarias deben de reintegrarse al inmueble y continuar con
la explotación o uso del mismo. En caso de no hacerlo, sin que exista una
justificación válida, la Oficina Territorial procederá a iniciar el respectivo
procedimiento de resolución del contrato de dotación de tierra.
En caso de que la causa que motivó el permiso
sea permanente, el beneficiario deberá renunciar al derecho y remitir el
inmueble a la institución.
Ficha articulo
Artículo 67°.- Renuncias: presentada una renuncia a la dotación, la oficina territorial verificará
las causas y se podrá tener por aceptada mediante resolución razonada del
director regional. Si los renunciantes alegaran la existencia de mejoras
introducidas por ellos, las mismas serán valoradas por la Institución para
efectos de reconocimiento y pago, previa estimación de los montos que se
determinen en favor del instituto, del asignatario o de un tercer acreedor
autorizado por el Instituto, por concepto de tierra y financiamiento.
Ficha articulo
Artículo 68°.-
Renuncia injustificada: En caso de presentarse una renuncia voluntaria
injustificada a la dotación, o a la continuación del proyecto, sin motivación
suficiente, el Instituto no podrá aceptarla. En su lugar, se llevará a cabo los
estudios por parte de las oficinas territoriales para verificar la existencia
de las obligaciones contraídas con terceros acreedores debidamente autorizados
por el Inder y con garantías sobre el inmueble, equipos o cosechas.
Ficha articulo
Artículo 69°.-
Reconocimiento de mejoras: Para los efectos del artículo anterior, se procederá de
la siguiente manera:
a) Si se trata de una deuda con el Inder, y
lo adeudado supera el monto a pagar por mejoras, la certificación del saldo
será título ejecutivo para su respectivo cobro, de conformidad con el Artículo
17 inciso b) de la Ley 9036.
b) En el caso de que la deuda sea con un
tercero, y que la misma haya sido debidamente autorizada por el Instituto, la
parte respectiva del pago de las mejoras se hará a favor del acreedor, y de
quedar un saldo en esa deuda, el Inder buscará un convenio con éste a fin de
liberar el inmueble o la prenda de la garantía, sin perjuicio de aplicar lo
expuesto en el párrafo final del Artículo 67 de la Ley Inder.
Ficha articulo
Artículo 70°.- En
caso de existir título de propiedad: la Dirección Regional confeccionará y
enviará el exhorto respectivo, en el que solicite al RNP la reversión del
inmueble al Instituto. En caso de que la renuncia sea sólo sobre el derecho a
inmueble, por la vía de exhorto se pedirá al RNP la inscripción del mismo en
favor de los demás asignatarios, acrecentando proporcionalmente sus respectivos
derechos.
Ficha articulo
SECCIÓN X
DE LOS TRASPASOS Y
SEGREGACIONES EN EL CONTRATO
DE ASIGNACIÓN
Artículo 71°.-
Autorización de traspasos: En los contratos de asignación individual o colectiva
durante la vigencia del período de prueba, no se autorizará la cesión de los
derechos del contrato o el traspaso del inmueble o sus mejoras, con la salvedad
de lo establecido en los Artículos 68 y 70 de la Ley 9036.
Ficha articulo
Artículo 72°.- La
solicitud de autorización de traspaso o de segregación: La solicitud y su
respectiva documentación deberá ser presentada en la oficina territorial
correspondiente para su trámite y resolución ante la Junta Directiva. Para las
segregaciones se deberá aportar el plano correspondiente y para los traspasos
el adquirente deberá de cumplir con los requisitos del artículo 46 de la Ley
9036.
Ficha articulo
Artículo 73°.-
Recurso:
Contra el acuerdo de la Junta Directiva que deniegue la solicitud, cabrá
recurso de revocatoria. El recurso deberá interponerse en cualquier oficina del
Instituto, quien lo elevará a Junta Directiva en un plazo máximo de cinco días
hábiles.
Ficha articulo
Artículo 74°.-
Vigencia del acuerdo:
El acuerdo que autorice el traspaso tendrá una vigencia de un año, transcurrido
este sin que el mismo se ejecute, las partes deberán realizar nuevamente todo
el trámite de autorización, esta circunstancia conforme lo dispone el Artículo
145 de la LGAP, deberá quedar plasmada en el acuerdo correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 75°.- Refrendo.
Autorizado el traspaso o la segregación, los interesados deberán presentar a la
Dirección Regional, el primer testimonio (original y una copia), a fin de
obtener el refrendo respectivo para los efectos del Decreto Ejecutivo 5820-G,
del 24 de febrero de 1976. Dicho refrendo, previa revisión de la Asesoría Legal
Regional, será firmado por el Director Regional, quien será el funcionario
autorizado para tales fines.
Ficha articulo
SECCIÓN XI
CONVALIDACIÓN DE
PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN DE LA PROPIEDAD PÚBLICA, TITULACIÓN E
INSCRIPCIÓN REGISTRAL
Artículo 76°.-
Definición: La
convalidación de procedimientos de adjudicación de la propiedad pública,
titulación e inscripción en el RNP, consistirá en lograr la compatibilidad de
la realidad registral con la realidad material de los inmuebles indicados en
los incisos a), b), c) y e) del Artículo 85 de la Ley 9036 y en que se realicen
todas las actuaciones administrativas y registrales necesarias para lograr la
afirmación, perfeccionamiento y consolidación del derecho de propiedad a favor
del Inder y de los sujetos públicos y privados a los cuales el primero les haya
adjudicado o traspasado bienes inmuebles, de conformidad con la Ley y sus
competencias, o a cuyo favor deba adjudicarlos, titularlos e inscribirlos en el
RNP.
Ficha articulo
Artículo 77°.-
Objeto: De
acuerdo con el Artículo 85 de la Ley 9036 y el artículo anterior, el Inder
deberá poner a derecho, e inscribir en el RNP, la propiedad de las tierras y
bienes inmuebles que a continuación se indican:
a) Regularizar y
poner a derecho mediante su inscripción en el RNP y a favor de sus poseedores
actuales, los inmuebles adquiridos con los recursos establecidos por el inciso
c) del Artículo 3 de la Ley N° 5662 y sus reformas.
b) Regularizar la
propiedad de los inmuebles adquiridos con los recursos de la Ley citada
anteriormente, destinados a entidades públicas o privadas, las últimas sin
fines de lucro y de beneficio comunitario.
c) Regularizar la
propiedad sobre un único predio, entendido como aquella unidad productiva que
puede estar subdividido o no por áreas contiguas debido a la existencia de
elementos geográficos naturales o caminos públicos que se ubique dentro de un
asentamiento inscrito a nombre del Instituto, que ocupen nacionales o
extranjeros con residencia en el país, que demuestren una posesión ejercida en
forma personal, ininterrumpida y a título de dueño de más de diez años, previos
a la entrada en vigencia de la Ley 9036.
Podrá convalidarse la
propiedad de los anteriores inmuebles a favor de los sujetos indicados, siempre
y cuando se cumpla con lo que se establece en los siguientes artículos y sobre
dichos inmuebles no existan reclamos administrativos ante el Inder de terceras
personas, o procesos judiciales en trámite contra el Inder, o entre los sujetos
que serían beneficiarios de la norma y terceras personas, salvo que dentro de
dichos procesos se establezca una conciliación tendiente a utilizar el
mecanismo de convalidación aquí previsto.
Ficha articulo
Artículo 78°.-
Procedimiento: La
convalidación de los diferentes supuestos establecidos en el artículo anterior
se realizará mediante el procedimiento técnico- jurídico, destinado a
perfeccionar y regularizar el derecho de propiedad, de modo que en adelante
exista compatibilidad y correspondencia entre la realidad registral, catastral
y material, en lo concerniente a la identificación física del inmueble,
determinando su correcta forma, dimensiones, medidas perimétricas y
pertenencia. Asimismo, comprende la inscripción y rectificación de inmuebles a
favor del Inder, titulación, traspaso e inscripción a favor de los particulares
beneficiarios del Instituto o a favor de instituciones públicas, de conformidad
con la remoción de los obstáculos para ello dispuesta por la Ley 9036.
El procedimiento de convalidación deberá comprender todas las acciones
de saneamiento y corrección de errores, inconsistencias o inexactitudes de la
información registral, destinadas a lograr que se inscriba en el Registro
Inmobiliario la situación real de los bienes inmuebles, especialmente en
relación con los derechos reales que sobre éstos deban ostentar el Inder, los
entes públicos y los particulares beneficiarios.
El
procedimiento técnico mencionado se ejecutará de oficio o a solicitud de
parte, pero podrá variar en cuanto a los actos preparatorios y gestiones a
realizar para ello, dependiendo de la particularidad que presenten los bienes en
la realidad o la formalidad, actos administrativos y negocios jurídicos que
falten por cumplir, por los cuales del todo no se hayan inscrito tales bienes
inmuebles, o, no se hayan inscrito correctamente. Tanto para la aplicación de
los procedimientos de regularización aquí establecidos como para la ejecución
de los planes de dotación el Inder, mediante resolución administrativa, una
vez se cuente con los planos catastrados que individualicen cada predio, podrá
realizar la división material o segregación según sea el caso e inscribir a
su nombre cada predio, para lo cual la resolución deberá contener todas las
formalidades que requiere el Registro Nacional de la Propiedad, para realizar la
inscripción de bienes inmuebles.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39158 del 21 de agosto
de 2015, "Declara de Interés Público y Nacional la titulación de más de diecisiete mil terrenos otorgados a los beneficiarios y adjudicatarios del INDER")
Ficha articulo
Artículo 79°.-
Inscripción y rectificación de tierras a nombre del Inder, ante el Registro
Inmobiliario mediante exhorto: El Inder podrá proceder a realizar la
convalidación correspondiente, en los siguientes supuestos:
a) Fincas adquiridas
sin inscribir: Cuando el Inder haya adquirido fincas que a la fecha no se
encuentren inscritas, podrá tramitar la inscripción a su nombre en el RNP
mediante exhorto, para lo cual, previo estudio, procederá a realizar el
correspondiente levantamiento topográfico e indicará en cada plano la leyenda:
"TITULAR INDER".
b) Rectificación de
áreas de inmuebles adquiridos: El Inder podrá rectificar mediante exhorto, la
cabida de fincas adquiridas por la cantidad de área que sea necesaria sin
sujeción a los procedimientos establecidos en el Artículo 14 de la Ley de
Informaciones Posesorias, para lograr la concordancia entre la cabida real y la
registral, de modo que no queden sin inscribir las porciones de tierras
adquiridas por dicho Instituto. Para ello el Inder deberá hacer el
levantamiento topográfico correspondiente, en cuyo plano se indicará la
leyenda: "PARA RECTIFICAR ÁREA".
c) Predios localizados
dentro de fincas que estuvieron inscritas, que fueron cerradas registralmente y
que no fueron individualizados cuando correspondía: Este supuesto abarca los
casos de áreas que constituyen restos de fincas que estuvieron debidamente
inscritas, pero que erróneamente fueron cerradas desconociendo o sin considerar
que no se habían efectuado todas las individualizaciones que correspondían.
Dichas áreas se inscribirán mediante gestión con el Poder Ejecutivo.
d) Fincas que fueron
adquiridos en forma efectiva por el Inder y que a la fecha no se ha hecho
efectivo el traspaso a nombre del Inder: Lo anterior porque negociada la finca,
se suscribió la respectiva escritura y se efectuó el pago correspondiente,
constando todo ello en el expediente administrativo, pero no se hizo efectiva
la inscripción en el RNP por falta de algún requisito y por razones ajenas a
las partes contratantes y aducibles al Notario otorgante. En este caso el
Instituto procederá a la inscripción de la finca mediante el respectivo exhorto.
e) Inscripción de restos aislados de una misma finca: Cuando negociada
una finca se suscribió la respectiva escritura y se hizo efectiva la
inscripción en el RNP, pero siendo que el área registral era menor que la
cabida real en el campo, nunca se efectúo la correspondiente rectificación en
su cabida, y al efectuarse luego sucesivas segregaciones la cabida registral
actual es insuficiente para completar las segregaciones pendientes; predios que
no necesariamente conforman un solo bloque, por lo que con vista a un plano
mosaico donde se muestren esos predios con sus respectivas áreas, el Inder
podrá rectificar mediante exhorto la cabida de las fincas adquiridas por la
cantidad de área que sea necesaria sin sujeción a los procedimientos
establecidos en el artículo 14 de la Ley de Informaciones Posesorias.
f) Fincas adquiridas
por la Institución traspasadas o no a su nombre, producto de lo dispuesto en el
transitorio IX de la Ley 7764 "Código Notarial", pero que durante el período
que estuvieron anotadas fueron inscritas mediante Decreto Ejecutivo generando
una doble matriculación: Corresponde a casos en los que negociada la finca, se
suscribió la respectiva escritura y se efectuó el pago correspondiente,
constando todo ello en el expediente administrativo, pero en algunos casos
estando anotada la escritura, se hizo efectiva y en otros no, la inscripción en
el Registro Inmobiliario a favor del Inder, producto de lo dispuesto en el
Transitorio IX de la Ley 7764 "Código Notarial", y durante el período que estuvieron
anotadas, se procedió a inscribir esos inmuebles por Decreto Ejecutivo, lo que
provoca que hoy en día existen dobles matriculaciones, algunas registradas a
nombre del Inder y otras a nombre de los vendedores. En este caso procedería
mediante exhorto la solicitud de pasar a nombre del Inder el inmueble que
posteriormente se requiera cerrar, esto según lo dispuesto por los Artículos 66
y 67 de la Ley 2825 y el 17 de la Ley 9036.
g) Cancelación de
fincas inscritas a nombre del Inder mediante exhorto: Corresponde a casos en
los que existiendo fincas debidamente inscritas que constituían un asentamiento
campesino, se procedió con el diseño del asentamiento y la inscripción de los
planos catastrados y su correspondiente "Individualización" en cabeza propia
del Inder. Sin embargo, posteriormente, se procedió con la titulación a favor
de los beneficiarios, actos en los que el Notario otorgante, utilizó los mismos
planos ya catastrados pero segregó y traspasó los predios utilizando los folios
reales de los Programas de Titulación del IDA, situación que provocó que
actualmente existan dobles matriculaciones con un mismo plano catastrado; una
finca se encuentra inscrita a nombre del Inder con su antecedente de dominio
correcto y la otra se encuentra inscrita a favor de los beneficiarios, pero su
antecedente de dominio es un "Programa de Titulación". En estos casos lo que
procede es que el Inder mediante un procedimiento administrativo de
saneamiento, que tendrá como finalidad eliminar la doble matriculación, conservará
la inscripción a favor del beneficiario, subsanando el antecedente de dominio
del programa de titulación erróneo e indicando en el asiento registral el
antecedente correcto del asentamiento, lo cual se solicitará por exhorto al
RNP.
h) Cancelación de
fincas inscritas a nombre del Inder mediante exhorto: Corresponde a casos en
los que existiendo fincas debidamente inscritas que constituían un
asentamiento, se procedió a confeccionar planos que fueron catastrados
utilizando los Folios Reales de los Programas de Titulación del IDA y
segregando de ellos los correspondientes predios; situación que provoca que
actualmente las fincas que fueron adquiridas tengan intacta su cabida registral
o en algunas fincas esa área ha disminuido. En estos casos lo que procede es
efectuar, de ser necesario, un estudio detallado de todos los predios
existentes dentro del asentamiento, que permita determinar los predios
pendientes de titular; procediendo a confeccionar los planos catastrados que
correspondan; individualizar esos predios en el RNP a nombre del Instituto y
proceder luego mediante exhorto a cancelar el asiento registral correspondiente
a la finca madre.
Las rectificaciones
establecidas en los incisos b), c) y e) de este artículo, tal y como lo
establece el inciso e) del Artículo 85 de la Ley 9036, se harán sin sujeción a
lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Informaciones Posesorias.
Ficha articulo
Artículo 80°.- Otros
requisitos que se deberán cumplir en la inscripción y rectificación de tierras
a nombre del Inder:
Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, para todos los
supuestos de inscripción o rectificación a favor del Inder, el mismo deberá
cumplir con los siguientes requerimientos:
a) Todo trámite rogado al RNP por exhorto debe contener los siguientes
requisitos: Un expediente con su número respectivo, debidamente confeccionado,
foliado, que contenga todos los antecedentes de la finca o fincas involucradas.
b) Número de acuerdo
de la Junta Directiva y la fecha en que se tomó, con indicación de su firmeza,
indicando expresamente haber cumplido con el debido proceso, dentro del trámite
del expediente administrativo que le da origen al correspondiente exhorto,
indicar la firmeza de todos los acuerdos y resoluciones que dan pie para su
redacción.
c) Estudios
catastrales y registrales actualizados.
d) El exhorto deberá
cumplir, en lo pertinente, con los requisitos sustanciales que se requieren en
el RNP, salvo aquellos de los cuales resulte exceptuado el Inder como
consecuencia de la Ley, y deberá citarse la publicación de los avisos antes
indicados.
Los anteriores
requisitos también deberán ser cumplidos por el Inder en cualquier supuesto no
enumerado en el Artículo 79 anterior, en que proceda a rectificar la cabida de
sus inmuebles sin sujeción al Artículo 14 de la Ley de Informaciones
posesorias, de conformidad con el inciso e) del Artículo 85 de la Ley 9036.
Ficha articulo
Artículo 81°.-
Otorgamiento de título a personas físicas sobre fincas adquiridas con recursos
de FODESAF:
Para el otorgamiento de títulos de terrenos de estas fincas, a los poseedores
actuales, los interesados, personas físicas, por su propia iniciativa o a
requerimiento del Inder, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se tenga una
posesión mínima de un año sobre el área correspondiente.
b) Aquellos
parceleros que cuenten con asignación estarán exentos de cumplir con lo
dispuesto en el inciso anterior.
c) El Inder deberá
medir y catastrar los planos de las áreas correspondientes a cada beneficiario
y, una vez que tenga listo el expediente para dictar el acto que ordene el
traspaso y la inscripción en el RNP.
d) Cuando surja
oposición, la misma deberá ser presentada por escrito ante el Inder, el cual
promoverá una audiencia entre el solicitante y el opositor, tratando de lograr
un arreglo conciliatorio. De persistir el desacuerdo las partes podrán acudir a
dirimir sus diferencias ante los organismos jurisdiccionales y el Inder dejará
la titulación correspondiente en condición suspensiva. Si al cabo de seis meses
no se le hubiere notificado al Inder demanda alguna al respecto, se ordenará la
inscripción del terreno a nombre del solicitante.
e) El contrato que se
realice con los beneficiarios y los títulos que se les entregue o escrituras de
traspaso, deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges o convivientes
de hecho, cuando a ello hubiere lugar, y en los mismos se establecerán las
estipulaciones y causales de revocatoria consignadas en el Artículo 68 de la
Ley ITCO, salvo que la posesión de lugar a la aplicación del Artículo 84 de
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 82°.-
Otorgamiento de título a personas jurídicas sobre fincas adquiridas con
recursos de FODESAF: El
Inder podrá otorgar títulos de propiedad a las entidades públicas y personas
jurídicas privadas, sin fines de lucro y de beneficio comunitario, que en la
actualidad ocupen terrenos de fincas adquiridas con recursos de FODESAF, o las
cuales en el pasado se hayan destinado a favor de aquellas, siempre y cuando se
den las siguientes condiciones:
a) Que en la actualidad
ocupen parte de esos terrenos, a partir de los cuales realicen su función
pública o su labor en pro de la comunidad.
b) Que los terrenos se hubieren destinado a su favor, pero no los hayan
ocupado al no poder construir ninguna edificación, por no contar con el título
de propiedad correspondiente, y no estuvieren ocupados por algún otro sujeto
que califique de conformidad con el artículo anterior o el presente, para
lograr la inscripción a su nombre.
Se tendrá como prueba
de la ocupación la constancia que emita la oficina territorial del Inder al
respecto. Cuando aquellas entidades no ocupen los terrenos en forma actual, se
tendrá como prueba del destino de los mismos a su favor, los documentos que
existieren al respecto en el Inder, en la Dirección de Desarrollo Social y
Asignación Familiares o en el MTSS, o en los documentos que al respecto aporten
las mismas entidades.
Cuando surja oposición, la misma deberá ser
presentada por escrito ante el Inder, el cual promoverá una audiencia entre el
solicitante y el opositor, tratando de lograr un arreglo conciliatorio. De
persistir el desacuerdo las partes podrán acudir a dirimir sus diferencias ante
los organismos jurisdiccionales y el Inder dejará la titulación correspondiente
en condición suspensiva. Si al cabo de seis meses no se le hubiere notificado
al Inder demanda alguna al respecto, éste ordenará la inscripción del terreno a
nombre del ente beneficiario.
Ficha articulo
Artículo 83°.- De las
diligencias y actos preparatorios para otorgar los títulos de propiedad: En los supuestos de
los dos artículos anteriores, como lo establece el Artículo 85 de la Ley 9036,
el Inder podrá medir, catastrar, segregar y realizar las diligencias y actos
preparatorios necesarios para otorgar los respectivos títulos de propiedad.
Ficha articulo
Artículo 84°.- De la
regularización de ocupación en terrenos propiedad del Inder: Las oficinas
territoriales del Inder procederán de oficio mediante la fiscalización agraria
o a solicitud de parte a identificar la localización de los terrenos adquiridos
por el Inder en los que la posesión no haya sido regularizada determinando su
condición legal, sea que estén inscritos o no a nombre del Instituto. De no
estar inscritos se aplicará lo que dispone la Ley 9036 según corresponda.
En los terrenos adquiridos por el Inder,
inscritos o no, la oficina territorial procederá a efectuar los estudios
censales de los ocupantes, complementando esa información con estudios
catastrales y registrales ante el RNP; acto seguido se procede con la
digitalización de los planos y a la confección de un plano mosaico preliminar
que se convierte en el insumo básico para efectuar las inspecciones de campo
que permitirán finalmente generar el plano mosaico definitivo; documento que
conjuntamente con la base de datos permite identificar la cantidad total de
predios existentes dentro de los terrenos; la condición legal de cada uno de
ellos y consecuentemente los que se deben regularizar. Identificados los
predios pendientes de regularizar se procederá con el catastro de los planos
que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 85°.- De los
solicitantes para la regularización: Podrán optar por los beneficios que se
conceden en el inciso c) del Artículo 85 de la Ley 9036, los ocupantes
nacionales o extranjeros con residencia que demuestren una posesión, sobre un único
predio, entendida como la ejercida por un titular, de forma personal,
ininterrumpida y a título de dueño, por más de diez años a la fecha de la
vigencia de la Ley 9036, que no cuenten con acuerdo de asignación dentro de un
asentamiento o finca inscrita a nombre del Instituto. La posesión personal se
entiende como aquella que ha ejercido la persona directamente, o bien, que ha
adquirido por medio de una transmisión legal del derecho de posesión.
Ficha articulo
Artículo 86°.-
Requisitos para la regularización: Para acogerse a los beneficios de este
reglamento los poseedores deberán acreditar ante las Oficinas Territoriales del
Inder lo siguiente:
a) Solicitud que contenga: Nombre, apellidos y calidades del o los
solicitantes y la pretensión con la descripción de la posesión y del terreno
que ocupa, expresamente el ofrecimiento de prueba y aportar la documental
correspondiente.
b) Copia de las
cédula de identidad o cédula de residencia según corresponda.
c) Demostrar mediante
prueba documental o testimonial de al menos tres testigos vecinos del lugar, la
cual debe ser recabada por un funcionario del Instituto, la posesión entendida
como la ejercida por un titular, de forma personal, ininterrumpida y a título
de dueño, por más de 10 años a la fecha de la vigencia de la Ley 9036.
d) En caso de que la
Oficina Territorial no haya completado el estudio indicado en el artículo 66
del presente reglamento, copia del plano catastrado del predio elaborado por el
Instituto. Si ese plano fue elaborado por un particular debe traer el visado
municipal para segregar, si fuere requerido según la fecha del mismo, y la
oficina territorial deberá realizar las gestiones necesarias para verificar que
la información contenida en el plano es la correcta, además debe proponer la
numeración del predio para efectos de su registro en los sistemas del Inder.
e) Clasificación
emitida por el MINAE, indicando que el predio no forma parte terrenos
administrados por dicha autoridad y de que el inmueble no forma parte del
Patrimonio Natural de Estado de conformidad con lo establecido en los Artículos
13, 14 y 15 de la Ley Forestal 7575.
f) Certificado de Uso
Conforme de Suelo conforme lo dispuesto en la Ley 7779 y su reglamento, el cual
será aportado por el Inder a través de sus propios profesionales o profesionales
externos.
g) Lugar o medio para
atender notificaciones según lo dispuesto en la Ley de Notificaciones
Judiciales Nº 8687.
h) En caso de que la
Oficina Territorial haya completado el estudio indicado en el artículo 84 del
presente reglamento o que producto del proceso de fiscalización identifique un
predio en esas condiciones, se deberá proceder a prevenir a los ocupantes de su
condición de irregularidad, dándoles un plazo de un mes para que se presenten
en un solo acto ante la Oficina a entregar los requisitos completos estipulados
en los incisos a), b) c) y g) anteriores y además procederá de oficio a
conformar expedientes individuales de todos los predios pendientes de
regularizar que contendrán, además de la documentación recopilada en los
estudios censales, copia del plano catastrado indicado en el inciso d) y los
documentos indicados en los incisos e) y f) anteriores. De no cumplirse con la
presentación de la documentación para el trámite, el Instituto procederá a
realizar el avalúo de mejoras correspondiente y planteará ante los Tribunales
de Justicia la respectiva acción reivindicatoria.
Ficha articulo
Artículo 87°.-
Conformación del expediente: Revisada y valorada preliminarmente la
documentación y demás requisitos, la oficina territorial procederá a conformar
un expediente único debidamente foliado de manera cronológica y a realizar un
estudio pormenorizado de la solicitud y documentación presentada por el
solicitante, así como los antecedentes del respectivo asentamiento y en el
plazo máximo de veintidós días naturales a partir de recibido la documentación,
debe complementar con una inspección del predio y rendir un informe detallado
que contenga los siguientes elementos:
a) Nombre, apellidos
y demás calidades del o la solicitante y de su núcleo familiar si fuere del
caso.
b) Antecedentes del
caso en estudio y fecha de adquisición de la finca o el Asentamiento.
c) Condiciones de la
explotación o el aprovechamiento del predio verificando la naturaleza y calidad
de actos de ocupación que se realizan en el predio.
d) Tiempo de posesión
o aprovechamiento.
e) Condiciones en que
se ejerce la posesión.
f) Descripción del
uso de la tierra y de la infraestructura existente.
g) Entrevistas con vecinos, colindantes y cualquier otra información que
estime relevante sobre los aspectos anteriores.
h) Razones
debidamente fundamentadas por las cuales no se ha regularizado antes ni
otorgado el correspondiente título de propiedad.
i) Determinación del
valor del predio, el cual será establecido proporcionalmente al área de terreno
regularizada según el costo de compra de la propiedad indexado a valor presente
según los índices establecidos por el INEC, y en aquellos casos en que la
propiedad fuere recibida por el Instituto a título gratuito no se cobrará
ningún valor por el predio regularizado.
j) Recomendación del
Jefe de la Oficina Territorial sobre la formalización o no del traspaso del
inmueble a favor del o los solicitantes.
Ficha articulo
Artículo 88°.-
Terrenos afectados al Patrimonio Natural del Estado: Si del estudio de la
prueba aportada se desprende que el terreno forma parte total o parcialmente
del patrimonio natural del Estado, se procederá de conformidad a los artículos
13 y hasta el 18 de la Ley Forestal, Ley 7575, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 89° -
Evacuación de la Prueba: La Asesoría Legal Regional, luego de recibir el informe y
el expediente procederá a comprobar que todos los requisitos hayan sido
cumplidos o bien solicitará a la Oficina territorial que en el plazo de cinco
días hábiles subsane cualquier defecto. Dentro de un plazo no mayor de quince
días hábiles, la Asesoría Legal Regional deberá ordenar la recepción de la
prueba testimonial ofrecida por el solicitante o realizar las inspecciones que
considere necesarias a efecto de verificar la información que le fue remitida.
Cumplido el trámite anterior, la Asesoría Legal Regional rendirá una
recomendación en un plazo no mayor de quince días hábiles, que contemplará los
siguientes aspectos:
a) Una breve relación
de hechos.
b) Valoración de la
prueba: La Asesoría Legal Regional, al apreciar la prueba aplicará las reglas
de la sana crítica, debiendo utilizar jurisprudencia relativa en materia de
posesión decenal.
c) Fundamentación
jurídica: en este aparte la Asesoría Legal Regional consignará las normas aplicables
al caso en cuestión.
d) Recomendación: el
criterio legal deberá contener una recomendación clara sobre la procedencia o
no de la gestión formulada.
Ficha articulo
Artículo 90°.-
Oposición al expediente: En caso de surgir alguna oposición fundada de terceros o
vecinos en relación con el mejor derecho de poseer, la misma deberá ser
presentada por escrito ante la Asesoría Legal Regional, la que promoverá una
audiencia entre el solicitante y el opositor encaminada a lograr un arreglo
conciliatorio. De persistir el desacuerdo las partes podrán dirimir sus
diferencias ante los organismos jurisdiccionales, y la Asesoría Legal Regional
dejará la titulación correspondiente en condición suspensiva. Si al cabo de
tres meses no se le hubiere notificado a la asesoría indicada demanda alguna al
respecto, se continuará con el trámite del expediente
Ficha articulo
Artículo 91°.-
Aprobación de la solicitud: Remitido el informe por parte del Fondo de
Tierras, la Junta Directiva aprobará la procedencia o no de la regularización
de la posesión sobre el inmueble, para la ulterior segregación y traspaso del
mismo para el otorgamiento del título. El acuerdo que declare o no la
procedencia, será emitido mediante resolución fundamentada.
Ficha articulo
Artículo 92°.-
Comunicación de resolución: La Secretaría General comunicará a la Oficina
territorial, con copia a la Dirección Regional, a la Asesoría Legal Regional y
al Área de Escrituración y Notariado los acuerdos de aprobación, segregación, y
el traspaso correspondiente. En caso de ser aprobado el acuerdo debe indicar:
Nombres y números de cédula de los Ocupantes, N° del predio, Área, N° del Plano
Catastrado, Folio Real, Precio del traspaso, Notario autorizado para ese acto,
el representante Institucional que se autoriza a firmar la escritura.
La Oficina territorial tendrá la
responsabilidad de notificar por escrito al ocupante en el lugar señalado lo
acordado por la Junta Directiva, en un plazo no mayor de 10 días hábiles
contados a partir del momento en que la Oficina territorial recibe el acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 93°-
Limitaciones: El
traspaso se hará libre de limitaciones al dominio salvo las que por ley deba
soportar el inmueble, tales como la Ley general de caminos, la Ley de Aguas, y
en general las leyes de protección al ambiente que señalan la Ley 2825 y la Ley
9036.
Ficha articulo
Artículo 94°.-
Recursos: Contra
los acuerdos de la Junta Directiva que deniegue la legalización de la ocupación
del predio, cabrá recurso de revocatoria debiendo indicar los motivos de hecho
y derecho en que se fundamenta la disconformidad, de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso 2) del Artículo 344 de la LGAP. El recurso citado lo presentará el
interesado ante la Asesoría Legal Regional dentro del plazo de 3 días hábiles
contados a partir del día siguiente la notificación del acuerdo de Junta Directiva,
el que elaborara un informe refiriéndose a los argumentos del recurrente y lo
elevará a la Junta Directiva, la que lo acogerá o en su defecto dará por
agotada la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 95°.-
Recuperación del terreno: En caso de que la Junta Directiva no apruebe la
regularización y el traspaso y el interesado no haya ejercitado su derecho de
impugnación, lo haya presentado extemporáneamente, se haya agotado de la vía
administrativa y en la vía Judicial no se hubieran acogido sus pretensiones, la
Oficina Territorial gestionará en la vía correspondiente la ejecución de la
sentencia desfavorable al administrado a la mayor brevedad, previo el pago de
mejoras que hubiere indicado la autoridad judicial.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL FONDO DE
DESARROLLO RURAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES
GENERALES DEL FONDO DE DESARROLLO RURAL
Artículo 96°.- De la
regulación del Fondo: Con fundamento en el Artículo 73 de la Ley 9036, se crea
el Fondo de Desarrollo Rural, para contribuir y promover el desarrollo integral
de los territorios rurales.
Ficha articulo
Artículo 97°.- De los
objetivos:
Según el Artículo 74 de la Ley, este Fondo tendrá como prioridad:
a) Coadyuvar en la
elaboración y ejecución de los planes de desarrollo territorial y regional
b) Coordinar y
promover los proyectos de desarrollo en los territorios rurales, estimulando el
incremento de la competitividad empresarial, para el mejoramiento del nivel de
vida de sus habitantes, manteniendo el equilibrio, que permita la conservación
del patrimonio ambiental y cultural de los territorios rurales
Ficha articulo
Artículo 98°.- De los servicios del Fondo: Para el cumplimiento de sus objetivos, el Fondo
de Desarrollo Rural brindará los servicios establecidos en el Artículo 75 de la
Ley 9036 y además, recomendará a la Junta Directiva la adquisición,
arrendamiento, gravamen, donación y la enajenación de bienes muebles e
inmuebles y cualquier otro bien, que sea necesario, para la ejecución de
proyectos, que satisfagan los fines de la
Ley Inder. Lo
anterior lo podrá realizar el Fondo, tal y como se define en el Artículo 15,
inciso a) y en el Artículo 16, incisos d), g) y l), en forma directa,
coordinada, contratada, conjunta o mediante alianzas o cualquier otra forma que
el Fondo estime conveniente, con cualquier entidad pública o empresa privada o
sociedad civil.
Ficha articulo
Artículo 99°.- De la
gestión de financiamiento: El Fondo de Desarrollo Rural podrá facilitar
financiamiento para la ejecución de proyectos, a través de figuras financieras
como la Banca de Segundo Piso u otras modalidades, para permitir el acceso del
crédito en los territorios rurales, de acuerdo a lo instituido en el Artículo
15 inciso i) y del Artículo 75, incisos i) y j) de la Ley 9036.
Ficha articulo
SECCION II
DEL SISTEMA DE
CRÉDITO RURAL
Artículo 100°.- De la
Creación y Funcionamiento Sistema de Crédito Rural: Se establece el
Sistema de Crédito Rural (SCR), dispuesto en el artículo 76 de la Ley 9036 y el
artículo 140 de la Ley N° 2825, como una de las modalidades de financiamiento
que se otorguen con recursos del Fondo de Desarrollo Rural.
El SCR operará de
conformidad con los lineamientos establecidos en las siguientes disposiciones,
las condiciones, métodos y procedimientos que apruebe la Junta Directiva,
propiciando gradualmente la descentralización del proceso.
Ficha articulo
Artículo 101°.-
Sujetos de Crédito:
Serán sujetos de crédito del SCR, las personas físicas o jurídicas, estas
últimas cuyos fines constitutivos no sea el lucro, que hayan sido objeto de
dotación de tierras por el INDER en cualquiera de sus modalidades.
Además se podrá
otorgar crédito a las personas físicas y jurídicas, estas últimas cuyos fines
constitutivos no sea el lucro, fuera de asentamientos INDER, según lo
establecido en el artículo 46, inciso c) primero de la Ley 9036, que estén al
día en sus obligaciones con el Instituto y que cumplan los requisitos
establecidos en este Reglamento. Para estos sujetos, se realizará una
categorización en micro, pequeño y mediano productor y lo correspondiente a la
idoneidad para desarrollar el proyecto, lo definirá la instancia resolutoria
del crédito, ya sea a nivel regional o central, de acuerdo con la actividad o
proyecto presentado.
Ficha articulo
Artículo 102°.-
Características de los sujetos:
a. Ser costarricense, o poseer cédula de
residencia permanente.
b. No tener aprobado
un arreglo de pago por concepto de crédito con el SCR, que no hayan sido
beneficiados con una condonación o pago de su deuda por otras instituciones,
que no hayan estado en cobro judicial, no haber incurrido en atrasos mayores a
90 días en el pago de sus deudas y que cuenten con un buen record crediticio.
Ficha articulo
Artículo 103°.-
Localización o ubicación de los sujetos y proyectos: Tanto los sujetos,
como actividad o proyecto a financiar, deben estar dentro de los territorios
definidos por el INDER.
Ficha articulo
Artículo 104°.- De la dirección, alcance y armonización del SCR: La Junta Directiva, será la encargada de
aprobar las políticas de crédito y los recursos, por medio del presupuesto
ordinario institucional, que se destinarán al efecto y los procedimientos
aplicables a los trámites pertinentes al crédito.
Ficha articulo
Artículo 105°.- De la
organización del SCR: El Sistema contará con Comités de Crédito, que deberán
estar conformados por tres personas que serán los propietarios y sus suplentes,
con experiencia y conocimiento en el tema de financiamiento o en formulación y
evaluación de proyectos, de acuerdo con los requisitos establecidos en este
Reglamento y los procedimientos dictados al respecto por parte de la Junta
Directiva. Las funciones se describen a continuación:
1. Comités Regionales de Crédito (CRC): Se
integrarán en cada una de las regiones y serán de carácter técnico, integrado
por funcionarios del Inder, a elección del Director Regional. Estos comités,
tendrán la función de analizar, aprobar o improbar solicitudes de créditos,
arreglos de pago y novaciones
2. Comité Central de Crédito (CCC): Nombrado
por el responsable del Fondo de Desarrollo Rural. Tendrá la función de
analizar, aprobar o improbar las solicitudes de créditos, arreglos de pago y
novaciones.
3. Instancia
Administrativa Central (IAC): Tendrá la potestad de administrar los recursos y
controlar lo relacionado con el SCR, emitir las directrices sobre los aspectos
operativos del mismo, coadyuvar en la supervisión y la gestión de cobro,
aprobar o improbar créditos, arreglos de pago y novaciones.
Ficha articulo
Artículo 106°.- De
los Avalúos: Se
requiere avalúo cuando el 80% del valor declarado ante el RNP o la
municipalidad respectiva o el valor tasado, no cubra el monto del préstamo o
arreglo de pago solicitado.
Los honorarios por
concepto de avalúo, serán cubiertos en su totalidad por el solicitante, excepto
cuando la Institución lo realice.
Ficha articulo
Artículo 107°.-
Requisitos para Personas Físicas con Garantía Fiduciaria:
a) Llenar en forma completa el formulario de
solicitud de crédito.
b) Fotocopias de las cédulas de identidad,
vigentes y legibles, por ambos lados, de los solicitantes y de los fiadores.
c) Si el fiador(a) es asalariado(a), debe
presentar constancia de salario en donde se indique salario bruto y neto,
tiempo de laborar, con un máximo de un mes de emitida, a partir del llenado de
la solicitud y fotocopia de la orden patronal al día o constancia de la
C.C.S.S, donde se indique el monto reportado. El tiempo mínimo requerido de
laborar para la empresa que emite la constancia, será de un año.
d) Carta de intención de compra-venta del
producto con no más de 2 meses de extendida o carné de afiliación a la feria
del agricultor al día, cuando se requiera
e) Aportar el perfil, plan de inversión o
factura proforma, de la actividad a financiar, según corresponda.
f) Para compra de equipo, menaje y productos,
maquinaria y vehículos, construcción, actividades turísticas en sus diferentes
modalidades, comercio agroindustria o industria, granjas agropecuarias, pesca
artesanal, transporte público, ver requisitos para garantía hipotecaria.
g) Cualquier otro
requisito, que exijan otras leyes o normativas de instituciones.
Ficha articulo
Artículo 108°.-
Requisitos para Personas Físicas con Garantía Hipotecaria:
a) Llenar en forma completa el formulario de
solicitud de crédito.
b) Fotocopia de la cédula de identidad,
vigente y legible, por ambos lados, de los solicitantes.
c) En caso de que la
propiedad ofrecida en garantía no sea de los solicitantes, deberá aportar
fotocopia de las cédulas de los propietarios y estos deben firmar la
autorización para imponer el gravamen, incluida en la solicitud de crédito.
d) Carta de intención de compra-venta del
producto con no más de 2 meses de extendida o carné de afiliación a la feria
del agricultor al día, cuando se requiera
e) Aportar el perfil de la actividad o
proyecto a financiar o en su defecto plan de inversión o factura proforma,
según corresponda.
f) Avalúo de la propiedad cuando corresponda.
g) Para compra de equipo, menaje y productos:
factura proforma del equipo, artefacto, producto o mobiliario a comprar.
h) Para compra de maquinaria y vehículo:
Revisión Técnica Vehicular (RTV) y marchamo al día, sin infracciones pendientes
de pago en Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), libre de gravámenes, anotaciones
e infracciones, opción de venta o factura proforma, en donde se estipule, como
mínimo, un mes de plazo de vigencia de dicho documento, que el modelo no sea
inferior a 10 años. Cuando se trate de camiones, se debe aportar el permiso de
pesos y dimensiones al día.
i) Para construcción: presupuesto detallado
de la obra (mano de obra y materiales), fotocopia del permiso de construcción
de la municipalidad. Si no se requiriere el permiso de construcción, se debe
presentar carta emitida por el Municipio, en donde se indique que no es
necesario este permiso, fotocopia del plano catastrado, fotocopia del permiso
de ubicación del proyecto del Ministerio de Salud. Cuando existan limitaciones
en el lugar donde se desarrollará la actividad (reserva, refugio, parque
nacional u otro o el recurso natural a utilizar es flora o fauna silvestre) se
exigirá un documento de autorización por parte del MINAE o de no oposición a la
actividad a desarrollar o la entidad que corresponda.
j) Para actividades en operación: fotocopia
de la patente municipal, fotocopia del permiso sanitario de funcionamiento del
Ministerio de Salud. Cuando existan limitaciones en el lugar donde se
desarrolla la actividad (reserva, refugio, parque nacional u otro o el recurso
natural a utilizar es flora o fauna silvestre) se exigirá un documento de
autorización por parte del MINAE o de no oposición a la actividad a desarrollar
o la entidad que corresponda.
k) Para comercio: fotocopia de la patente
municipal al día, permiso de operación del Ministerio de Salud al día, detalle
del plan de inversión, factura proforma con no más de 1 mes de emitida, al
momento del llenado de la solicitud.
l) Para agroindustria o industria: fotocopia
de la patente municipal, permiso de operación o de ubicación del Ministerio de
Salud y plan de inversión.
m) Para granjas agropecuarias de todo tipo:
certificado veterinario de operación (CVO) al día, expedido por SENASA, o los
requisitos para obtenerlo y que cubra tácitamente la actividad a desarrollar.
n) Transporte público de personas o
materiales: permisos correspondientes del Consejo Transporte Público o la
institución responsable.
o) Pesca artesanal maricultura o acuacultura:
permisos correspondientes del INCOPESCA o la institución responsable
p) Perforación de pozos o aprovechamiento de
recursos hídricos: concesión administrativa o autorización para
aprovechamientos del agua, por parte del MINAE o de la Institución encargada, y
que el canon correspondiente este al día.
q) Cualquier otro
requisito, que exijan leyes o normativas de otras instituciones.
Ficha articulo
Artículo 109°.- Requisitos para Personas Jurídicas: Cuando se trate de personas jurídicas, además
de los requisitos estipulados, para garantía fiduciaria o hipotecaria, según
corresponda, se exigirá lo siguiente:
a) Firma de la solicitud de crédito, por
parte del representante legal de la organización.
b) Certificación de la personería jurídica al
día y con no más de 30 días naturales de emitida al momento del llenado de la
solicitud.
c) Nombre completo, domicilio y demás calidades
de representante legal y de todos los miembros de la organización, dispuestos a
ser fiadores, cuando se trate de garantía fiduciaria.
d) Copia del acuerdo de la asamblea general,
firmada por el secretario y el presidente, donde se autoriza al (la) representante
legal, a la formalización del crédito; indicando tipo de crédito (operación
única o línea de crédito), actividad, unidad de medida, cantidad, monto, plazo,
tipo de garantía, monto y plazo de la misma, si esta fuese hipotecaria para
créditos o líneas abiertas; o en su defecto fotocopia o transcripción de
acuerdo autenticado por abogado, en donde se indique lo anotado arriba.
e) Cualquier otro
requisito, que exijan leyes o normativas de otras instituciones.
Ficha articulo
Artículo 110°.-
Requisitos para Arreglos de Pago y Novación:
a) Llenar en forma completa y firmar el
formulario de solicitud.
b) Presentar fotocopia de la cédula al día de
los solicitantes y fiadores, según corresponda, si las existentes en el
expediente se encuentran vencidas.
c) Recomendación y justificación de la
oficina correspondiente.
d) Presentar el acta de defunción (solo para
novación, en caso de muerte)
e) Avalúo del bien
inmueble a responder, cuando se requiera.
Ficha articulo
Artículo 111°.- De
las Obligaciones de las Personas Deudoras: A las personas que el SCR les
otorgue un crédito, quedarán sujetas a las siguientes obligaciones:
a) Acatar las recomendaciones que emitan los
técnicos del Inder, o las instituciones de apoyo, para el manejo adecuado del
proyecto financiado y la administración eficiente del crédito.
b) Informar a la oficina del Inder, sobre
cualquier variación en las condiciones pactadas o cualquier circunstancia que
desmejore o ponga en peligro la garantía del crédito otorgado.
c) Permitir, cuando el Inder lo considere conveniente,
la inspección del proyecto financiado o de los bienes inmuebles dados en
garantía.
d) Utilizar los bienes y servicios que se
financien con los recursos del SCR, exclusivamente en la ejecución de la
actividad financiada.
e) Si existiera la posibilidad, autorizar
irrevocablemente a los compradores de su producto, para que del monto
resultante de la compra y venta, se retenga un porcentaje de su ingreso, el
cual se acreditará a favor del SCR, para ser aplicado a su deuda.
f) Acogerse a la póliza de saldos deudores,
con la entidad aseguradora que decida el Inder.
g) Los deudores aceptan, incondicionalmente,
que el monto aprobado se le pueda girar en tractos, de acuerdo al plan de
inversión propuesto, a las necesidades de la actividad financiada o a criterio
del SCR.
h) Aceptar la imposición de hipoteca,
correspondiente a la deuda por crédito del SCR, cuando el Inder le vaya a
entregar el título de propiedad.
i) Cumplir con los pagos estipulados que
permitan la cancelación de la deuda a tiempo.
j) Aceptar que en
caso de incumplimiento en la forma de pago establecida para la deuda, se pueda
enviar información necesaria a las protectoras de crédito y que la deuda pueda
ser enviada a cobro judicial, se dé inicio con el proceso de revocatoria,
nulidad de título, o recesión del contrato de arrendamiento.
Ficha articulo
Artículo 112°.- De la
Declaratoria De Vencimiento: El incumplimiento de alguna de las
obligaciones indicadas en el artículo anterior, contraídas por los deudores,
dará derecho al Instituto a dar por vencida la operación y exigir en su
totalidad el pago de dicha deuda, y proceder con lo que estipula, el artículo
67, inciso e) de la Ley 9036 o el respectivo cobro judicial.
Ficha articulo
Artículo 113°.- De
los Honorarios y Otros Costos: cuando una deuda sea enviada a cobro
judicial, se le cargarán algunos rubros como honorarios u otros costos, los
cuales se cargarán a la deuda de la siguiente manera:
50% a la presentación de la respectiva
demanda ante la instancia judicial.
25% a la notificación a los deudores por parte
del juzgado que lleva la demanda.
25% a la declaratoria de sentencia por parte
de dicho Juzgado.
Ficha articulo
Artículo 114°.- De
los Principios: El
programa de Crédito Rural, se regirá por los siguientes principios:
a.- El Principio de
Recuperación: Los créditos deben otorgarse siempre y cuando se visualice que
existirán posibilidades de recuperación, en atención a los flujos de fondos
futuros, proyectados bajo estrictos criterios financieros técnicos,
agronómicos, comerciales o de otro tipo, que necesariamente deban informar, los
análisis del proyecto que se proponga financiar.
b.- El Principio de
Viabilidad: Sólo podrá otorgarse crédito, para proyectos o actividades viables.
Esa viabilidad estará constituida por el potencial productivo y
consecuentemente, el potencial de flujo positivo de fondos, de conformidad con
el análisis financiero, de acuerdo con el plazo propuesto, forma de pago,
mercado, costos, producción y precios de la misma a obtener.
c.- El Principio
Pro-Patrimonio: Si antes del otorgamiento de un crédito, existiere duda fundada
en relación con aspectos técnicos, que no sean resueltos en forma previa,
definitiva y en abstracto por los criterios de la ciencia y de la técnica, o en
caso de duda fundada, sobre condiciones eventuales y sobrevinientes, o ante una
situación de incerteza en cualquier campo, que no sea resuelta en forma previa
razonable y satisfactoriamente, en pro del patrimonio de la Institución, que es
un patrimonio público, se optará por proteger el interés público, no aprobando
dicho crédito.
Ficha articulo
TITULO III
CAPÍTULO ÚNICO
REFORMAS
Artículo 115°-
Modificaciones: Se
modifican los incisos f), g) y o) del Artículo 2, el Artículo 8 inciso a),
Artículos 12 y 13 todos del Decreto Ejecutivo No. 38184-MAG de 31 de enero del 2014,
"Reglamento de constitución y funcionamiento de los Consejos Territoriales y
Regionales de Desarrollo Rural" publicado en La Gaceta No.68 del 7 de abril
2014, para que se lean de la siguiente forma:
"Artículo 2 inciso
f): Inder: Inder,
responsable de la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de las
Políticas de Estado en esta materia, mediante la creación de los mecanismos de
planificación, coordinación y ejecución del desarrollo rural en el país."
"Artículo 2 inciso
g): Ministro Rector del Sector Agropecuario: Ministro de Agricultura y
Ganadería de conformidad con el Artículo 29 de la Ley N° 7064 de Fomento a la
Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, del 29 de abril de 1987."
"Artículo 2 inciso o): Política de Estado Desarrollo Rural Territorial:
Marco conceptual y normativo en materia de desarrollo rural que permite la
definición de las acciones y proyectos estratégicos de regiones y territorios,
por parte de los actores sociales, para su posterior incorporación en el PND. Para
la formulación de los PDRT, se debe considerar la articulación de Redes de
coordinación del desarrollo territorial y participación ciudadana a partir de
las prioridades definidas para cada uno de los territorios, de conformidad con
el decreto 38536-MP-PLAN, publicado en La Gaceta No. 159 del 20 de agosto del
2014."
"Artículo 8 inciso
a): Acordar la reglamentación de funcionamiento interno de los CTDR, y sus
modificaciones."
Artículo 12: El Comité Directivo
deberá reunirse al menos una vez al mes, y el cuórum para sesionar será de dos
tercios de los representantes que la conforman, en primera convocatoria,
pudiendo sesionar válidamente en segunda convocatoria una hora después, con la
mitad más uno de los miembros. Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría
absoluta de los presentes.
Artículo 13: Los miembros del
Comité Directivo, pertenecientes a la Sociedad Civil y al Sector Privado,
durarán en su cargo cuatro años o el periodo que defina la Asamblea General de
Constitución y podrán ser reelectos por una única vez y de forma alterna
indefinidamente. La Asamblea General puede remover algún miembro del Comité
Directivo, o de las Comisiones y mesas temáticas creadas, cuando concurra
alguna conducta que atenta contra el deber de probidad y los intereses del
Consejo Territorial garantizando en todos los casos el debido proceso. Las
ausencias de los miembros titulares, serán cubiertas por los miembros suplentes
nombrados por la Asamblea General. La duración en el cargo de los miembros
pertenecientes al sector público se deja a criterio de la respectiva
institución. Podrán ser removidos cuando a criterio de la Asamblea exista causa
justa para su remoción.
Ficha articulo
TITULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 116°.- Debido proceso y
acertamiento de las decisiones: El Inder en todos los
procesos que realice contemplará y aplicará en forma estricta el debido
proceso, los procedimientos establecidos, el contenido y demás elementos de los
actos, de manera que no se lesionen derechos subjetivos, o intereses legítimos
de los administrados.
Ficha articulo
Artículo 117°.- Responsabilidad y
ética en la aplicación del reglamento: Los funcionarios del Inder,
actuarán apegados al Principio de Legalidad, a los más altos principios éticos
encaminados a la transparencia y a la búsqueda del bien común.
En toda decisión
deberán contar con elementos de juicio suficientes, incluyendo los estudios
sociales y técnicos, que les permitan una correcta y fundamentada decisión.
Los miembros de los
órganos con facultades de decisión, deben resolver los asuntos asignados en
forma eficaz y eficiente en los plazos establecidos y serán personalmente
responsables por los daños y perjuicios que puedan causar al Inder y a los administrados cuando medie culpa grave o
dolo.
Ficha articulo
Artículo 118°.- Ausencia de CTDR y
PTDR en territorios: En aquellos territorios que a la entrada en vigencia del
presente reglamento no se hubiese constituido el CTDR o preparado el PTDR, la priorización
de acciones de los Fondos de Tierras y de Desarrollo Rural deben considerar las
necesidades establecidas por las instancias de coordinación existentes en el
territorio.
Ficha articulo
Artículo 119º.
-Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.- San José a los veintitrés días del mes de marzo
del dos mil quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 12:43:14
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