N° 18-99.-Dirección General de Tributación.-San José, a las ocho horas
del día primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
(Esta norma fue dejada sin efecto por el artículo 6° de la resolución DGT-R-10 del 17 de abril de
2015,"Aplica
las exenciones al pago del impuesto del 8% sobre los rendimientos generados por
inversiones en títulos valores, previstas en el inciso c-1) del artículo 23 de
la ley del Impuesto sobre la Renta")
Considerando:
I.-Que, el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
faculta a la Administración Tributaría para dictar normas generales con el fin
de perfeccionar la aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites
que fijan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.-Que, según se desprende de los párrafos 4 y 5 del artículo 23 inciso
c-1) de la ley N° 7092 del 2 de abril de 1988 y sus reformas, en los siguientes
casos no procede el cobro del 8%:
a)
Rentas
derivadas de:
i) Títulos valores en moneda
extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado.
ii) Títulos valores en moneda nacional, emitidos por el Banco Popular y
de Desarrollo Comunal.
iii) Títulos valores en moneda nacional, emitidos por el Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la ley N° 7052 del 13 de
noviembre de 1986.
iv) Las inversiones del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante
el artículo 6 de la ley 7044 del 29 de setiembre de 1986, Ley de Creación de la
Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda.
b) Cuando las inversiones sean efectuadas en títulos valores emitidos
por el Ministerio de Hacienda, tanto por el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, como por las entidades contempladas en el inciso a) del artículo 3 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta: El Estado, las municipalidades, las
instituciones autónomas y semiautónomas que por ley especial gocen de exención
y las universidades estatales.
III.-Que, también se deben considerar los casos en que por convenios
internacionales, que se deben analizar específicamente, se concede la exención
respectiva.
IV.-Que, en atención a lo expuesto, por ser la exención una figura de
delicadas consecuencias, pues implica la no percepción de ingresos que de otra
forma estarían contribuyendo en el sostenimiento de las cargas públicas, se
requiere de un cuidadoso análisis del marco jurídico involucrado en cada caso,
con objeto de otorgar la dispensa del pago del impuesto respectivo a sus
beneficiarios. Por tanto,
RESUELVE:
Artículo 1°-Para garantizar la correcta aplicación de las exenciones al
pago del Impuesto previsto en el artículo 23 inciso e) de la ley N° 7092 del 21
de abril de 1988 y sus reformas, salvo en el caso de las situaciones
contempladas en los incisos i), ii) e iii) del Considerando II-a) de la
presente resolución, que por ser genéricas, no requieren de mayor verificación,
todo inversor que aduzca gozar de exención con respecto al pago de ese impuesto
deberá presentar a los emisores, cuando se trate de venta por ventanilla, o al
puesto de bolsa cuando la operación se realice
por medios electrónicos fotocopia certificada por notario público del oficio
emitido por la Dirección General de Tributación, que acredite que se trata de
un organismo exento del pago de ese impuesto. En los documentos o registros que
respalden el pago de las rentas, deberá hacerse constar la exención con la
siguiente leyenda: "Exento conforme el
inciso c) del artículo 23 de la ley N° 7092, según oficio N°_____ de fecha_____
de la Dirección General de Tributación". Cuando se trate de títulos con cupones
la exención será aplicable en el tanto se presente la citada documentación al
cobrar los cupones.