Texto Completo acta: 11803E
N° 38999-MP-RE-JP-SP-MG-H-MAG-MEIC-MINAE-MOPT-MEP-
S-MTSSCOMEX-
MIDEPLAN-MICITT-MIVAH-MC-TUR-
MDHIS-MCM-MIDEPOR
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
LAS MINISTRAS DE JUSTICIA Y PAZ,
EDUCACIÓN PÚBLICA, PLANIFICACIÓN
NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA,
CONDICIÓN DE LA MUJER, DEPORTE
Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,
SEGURIDAD PÚBLICA, GOBERNACIÓN Y
POLICÍA, HACIENDA, ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO, VIVIENDA Y
ASENTAMIENTOS HUMANOS,
AMBIENTE Y ENERGÍA, OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES, SALUD,
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CIENCIA,
TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES, COMERCIO
EXTERIOR,
COMUNICACIÓN, AGRICULTURA Y GANADERÍA
TURISMO Y DESARROLLO HUMANO
E INCLUSIÓN SOCIAL
De conformidad con las atribuciones que les confieren
los artículo 50 y 140 incisos 6), 8), 18) y 20) y los artículos 25 inciso 1) y
27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2
de mayo de 1978; y,
Considerando:
I.-Que la Declaración Universal de los Derechos
Humanos desarrolla en sus artículos 1°, 2° y 7° el Derecho a la Igualdad y a la
no Discriminación.
II.-Que
la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa
Rica reconoce en su artículo 11° el Derecho a la Honra y la Dignidad y en el
numeral 24° el Derecho a la Igualdad.
III.-Que
la Constitución Política establece en su artículo 50 que es deber del Estado
procurar por el mayor bienestar de todas las personas habitantes de la
República.
IV.-Que
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala
Riffo y Niñas contra Chile, ha dicho que se: ".deja
establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas
son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la
Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la
orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o
práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por
particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de
una persona a partir de su orientación sexual.".
V.-Que,
en el desarrollo constitucional de los Derechos Humanos, la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su sentencia 2010-1331 de las
16:31 horas del 10 de agosto del 2010, que: ".Frente a los grupos que son
objeto de marginación y prejuicios sociales no basta la aplicación del
principio de la igualdad real y prohibición de toda discriminación que,
normalmente, operan ex post a la perpetración del acto discriminatorio. Por lo
anterior, es preciso que los poderes públicos actúen el principio de apoyo a
tales grupos con políticas públicas y medidas normativas efectivas. El
principio de apoyo a los grupos discriminados previene y se anticipa a las
discriminaciones, de modo que tiene un efecto ex ante, respecto de éstas. El
principio de apoyo se logra cumplir cuando se dicta legislación y
reglamentación que reconoce derechos de los grupos discriminados, aunque estos
sean de configuración infra constitucional (.) Los poderes públicos tienen, por
aplicación del principio y el derecho a la igualdad real y efectiva de las
personas, independientemente del grupo al que pertenezcan, la obligación de
abstenerse de implementar políticas o prácticas que producen una discriminación
estructural o, incluso, de utilizar las instituciones que ofrece el
ordenamiento jurídico con fines diferentes a los que se han propuesto.".
VI.-Que
la Comunidad Internacional celebra el día 17 de mayo de cada año el Día
Internacional en Contra de la Homofobia, Lesbofobia y
la Transfobia.
VII.-Que
Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo N° 34399-S del 12 de febrero del 2008,
siguiendo la línea a favor de los Derechos Humanos esgrimida por la Comunidad
Internacional, declaró el 17 de mayo de cada año como Día Nacional en Contra de
la Homofobia, Lesbofobia y la Transfobia,
estableciendo en su artículo 2° que: "Las instituciones públicas deberán
difundir ampliamente los objetivos de esta conmemoración, así como facilitar,
promover y apoyar las acciones orientadas a la erradicación de la homofobia, la
lesbofobia y la transfobia".
VIII.-Que
la evolución en materia de Derechos Humanos ha llevado a las naciones y
organizaciones internacionales a un proceso de deconstrucción de paradigmas que
promueven la discriminación y desigualdad hacía las personas sexualmente
diversas, ya que de esta manera se promueven acciones que se encuentran
contrarias a la protección de la dignidad humana, eje transversal en todo
proceso evolutivo en materia de la promoción de los Derechos Humanos.
IX.-Que
el Gobierno de la República reconoce que dentro de Costa Rica y sus
instituciones públicas aún existe discriminación hacia las personas sexualmente
diversas, donde se mantienen prácticas contrarias a sus Derechos Humanos tanto
de quienes laboran en el Estado, como de las personas usuarias de los servicios
de las instituciones públicas.
X.-Que
consientes de la realidad expuesta, en la cual se encuentra el país y el Sector
Público, se considera prioritario la atención a las prácticas discriminatorias en
contra de la población LGBTI(*), por
lo que en el marco del Día Nacional en Contra de la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia y en
concordancia con el desarrollo nacional e internacional en materia de los
Derechos Humanos, se considera de máximo interés nacional y público dictar el
presente Decreto Ejecutivo. Por tanto,
(*) (Modificada su
denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de mayo
de 2017. Anteriormente se indicaba: "Población sexualmente diversa.")
Decretan:
"POLÍTICA DEL
PODER EJECUTIVO PARA ERRADICAR
DE SUS INSTITUCIONES LA DISCRIMINACIÓN HACIA
LA POBLACIÓN LGBTI"
(Modificada
la denominación del título anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40422 del 25 de mayo de 2017)
text-indent:35.4pt'> Artículo 1º-Declárense a la Presidencia de la
República y a los Ministerios de Gobierno como instituciones que respetan y
promueven los Derechos Humanos y, por ende, libres de discriminación hacia la
población LGBTI.
(*) (Modificada su
denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de mayo
de 2017. Anteriormente se indicaba: "Población sexualmente diversa.")
Ficha articulo
Artículo
2º-Esta política es de acatamiento obligatorio. El desarrollo de la misma
tendrá alcance tanto para las personas usuarias de los servicios de cada
órgano, como frente a quienes laboran en el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo
3º-Dentro del plazo de cuatro meses, a partir de la entrada en vigencia de este
Decreto, cada órgano del Poder Ejecutivo deberá desarrollar un "Plan
Institucional en contra de la Discriminación hacia la Población LGBTI(*)", el cual deberá atender, con
base en el respeto a los Derechos Humanos y la dignidad humana, al menos los
siguientes objetivos:
(*) (Modificada su
denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de mayo
de 2017. Anteriormente se indicaba: "Población sexualmente diversa.")
-
Desarrollar procesos de capacitación dirigidos a las personas servidoras del
Poder Ejecutivo sobre los Derechos Humanos, particularmente, de la población LGBTI(*)
(*) (Modificada su denominación por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de mayo de 2017. Anteriormente se indicaba: "Población
sexualmente diversa.")
- Realizar las reformas necesarias para
asegurar que la atención de las personas usuarias de los servicios que prestan
los diferentes órganos del Poder Ejecutivo se realice considerando las
necesidades de la población LGBTI(*),
sin que existan prácticas que generen discriminación.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de mayo de 2017. Anteriormente se indicaba: "Población
sexualmente diversa.")
- Velar
para que en el desarrollo normativo y administrativo de las facultades que se
le atribuyen a la Presidencia de la República y los Ministerios de Gobierno no
existan disposiciones o acciones que sean discriminatorias hacia las personas
sexualmente diversas, ni que las mismas generen discriminación alguna.
-
Orientar a las instancias que les corresponde a lo interno de cada órgano el
desarrollo de los textos normativos para que utilicen un lenguaje inclusivo en
apego a los Derechos Humanos, así como que no sé establezcan disposiciones
contrarias a la dignidad humana de la población LGBTI(*).
(*) (Modificada su denominación por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de mayo de 2017. Anteriormente se indicaba: "Población
sexualmente diversa.")
-
Garantizar los recursos humanos, materiales y técnicos necesarios para cumplir
con lo dispuesto en esta declaratoria.
Esta política, una vez formulada, debe ser suscrita por el máximo
jerarca de cada institución y darse a conocer por los diferentes medios de
comunicación interna a las personas servidoras públicas.
Ficha articulo
Artículo
4º-Cada órgano del Poder Ejecutivo deberá crear una "Comisión Institucional
para la Igualdad y la no Discriminación hacia la Población LGBTI(*)",
encargada de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto
Ejecutivo. La designación de esta Comisión será realizada por el máximo jerarca
de cada órgano y deberá estar conformada, al menos por:
(*) (Modificada su
denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de mayo
de 2017. Anteriormente se indicaba: "Población sexualmente diversa.")
- Un represente permanente del despacho del jerarca
institucional, quien la coordinará.
- La persona encargada de la Dirección de Recursos
Humanos.
- La persona encargada de la Oficina de Planificación
Institucional.
- La persona encargada de la Dirección Jurídica
Institucional.
Se
deberá promover además, la inclusión de personas sexualmente diversas,
funcionarias de la institución.
Ficha articulo
Artículo
4 bis. La
Comisión Institucional para la Igualdad y la no Discriminación hacia la
Población LGBTI tendrá dentro de sus funciones las siguientes:
1.
Brindar asistencia técnica a las diferentes dependencias de la institución sobre
las estrategias para la implementación de políticas inclusivas para la
población LGBTI.
2.
Impulsar y coordinar el establecimiento de programas y servicios que aseguren
un trato respetuoso a las necesidades y especificidades de la población de
acuerdo con su orientación sexual e identidad de género.
3.
Asegurar la accesibilidad a información sobre el mecanismo de la institución
para atender una denuncia por discriminación a la orientación sexual e
identidad de género.
4.
Asesorar a las instancias competentes de la institución, en la atención de
denuncias por cualquier tipo de discriminación a la población LGBTI, tanto en
la gestión interna como en los servicios que brinde la institución respectiva.
5.
Coordinar con la instancia encargada de los procesos de capacitación para que
se incluyan las temáticas en un marco de derechos humanos, la orientación
sexual e identidad de género.
6. Velar
para que el lenguaje utilizado en todos instrumentos normativos y en toda
comunicación interna y externa de la institución sea inclusiva bajo el marco de
derechos humanos.
7.
Participar y apoyar en la elaboración de las políticas institucionales sea
incorporada un efecto de respeto hacia la identidad de género y orientación
sexual de las personas usuarias.
8.
Recopilar la información estadística sobre la cantidad de denuncias y
procedimientos administrativos disciplinarios, tanto abiertos como finalizados,
por discriminación hacia la población LGBTI. Dicha información deberá ser
remitida vía electrónica a la Comisión Institucional de Casa Presidencial
durante la primera semana de mayo de cada año. La Comisión Institucional de
Casa Presidencial centralizará los datos globales de todas las instituciones, a
fin de que dichos datos sean de acceso público, así como para mejorar políticas
públicas relativas al tema.
9. Apoyar
la ejecución y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el decreto
Nº 38999 y la directriz N° 025-P.
(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
40422 del 25 de mayo de 2017)
Ficha articulo
Artículo
5º-Dentro del plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de este
Decreto, cada órgano del Poder Ejecutivo deberá reformar sus normativas
internas, con el fin de promover el respeto por los Derechos Humanos,
garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas sexualmente
diversas, funcionarias del Poder Ejecutivo. Estas reformas deberán incluir al
menos:
- La
definición de compañero/a o término similar, como aquella persona que convive
en unión libre, en forma estable y bajo un mismo techo con otra del mismo sexo
por un año o más.
- El otorgamiento de licencias en caso de enfermedad
grave o fallecimiento del compañero/a.
- El
establecimiento de un régimen sancionatorio frente a acciones discriminatorias
por razones de diversidad sexual.
- El
reconocimiento de las identidades de género de acuerdo a lo que solicite la
persona funcionaria o usuaria respectiva.
Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, cada
institución podrá solicitar a la persona funcionaria una declaración jurada a
efectos de consignar la información necesaria para tales fines. La declaración
jurada podrá realizarse a través las distintas maneras permitidas por el
ordenamiento, ya sea protocolizada, por medio documento extra protocolar o
mediante una manifestación escrita de la persona solicitante ante la autoridad
de Recursos Humanos de la Institución, así como por cualquier otra vía que sea
permitida por el ordenamiento jurídico.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de
mayo de 2017)
Toda la información que sea brindada en dicha declaración jurada, por
contener datos sensibles, estará resguardada bajo el deber de confidencialidad
señalado en el artículo 3º de la Ley Protección de la Persona frente al
tratamiento de sus datos personales, Ley Nº 8968.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de
mayo de 2017)
La divulgación de estos datos sensibles podrá acarrear responsabilidad
para aquellas personas funcionarias públicas que resguarden dicha información
por la infracción a la Ley Nº 8968, sea su tratamiento automatizado o manual.
Igualmente, cuando corresponda, podrá darse traslado al Ministerio Público
cuando puedan configurar delito.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de
mayo de 2017)
Ficha articulo
Artículo 6º-Los órganos del Poder Ejecutivo deberán
presentar a la Presidencia de la República informes periódicos sobre el
cumplimiento delas disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
Transitorio
único.-Durante el periodo
constitucional comprendido entre el 2014 al 2018 se designa a la Segunda
Vicepresidenta de la República y a la Viceministra de la Presidencia en Asuntos
Políticos y Diálogo Ciudadano velar por lo establecido en el artículo 6° de
este Decreto.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
(Así
adicionado este capítulo por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 40422 del
25 de mayo de 2017)
Procedimiento
administrativo para denuncias frente a acciones discriminatorias por
razones
de identidad de género y orientación sexual contra población LGBTI
Artículo
7°. En
cumplimiento de la "Política del Poder Ejecutivo para Erradicar de sus
Instituciones la Discriminación hacia la Población LGBTI" y para efectos de
interpretación y aplicación de este procedimiento se entenderá por:
a)
Identidad de Género: la vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo
asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
b)
Orientación Sexual: la capacidad de cada persona de sentir una profunda
atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al
suyo, o de su mismo género, o de más de un género.
c)
Expresión de Género: generalmente se refiere a la manifestación del género de
la persona, que podría incluir la forma de hablar, manerismos,
modo de vestir, comportamiento personal, comportamiento o interacción social,
modificaciones corporales, entre otros.
d)
Discriminación por razones de orientación sexual o identidad de género: toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de
orientación sexual o identidad de género que tenga por objeto o por resultado
anular o menoscabar, directa o indirectamente el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y
en el ordenamiento jurídico costarricense, que provoca efectos perjudiciales
en: Las condiciones materiales de empleo, desempeño y cumplimiento en la
prestación de servicio o el estado general de bienestar personal. También se
considerará discriminación por razones de orientación sexual o identidad de
género la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la
víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
e)
Persona no conforme con el género: Persona que no está de acuerdo y no sigue
las ideas o estereotipos sociales acerca de cómo debe actuar o expresarse con
base en el sexo que le asignaron al nacer.
f)
Persona usuaria: se entenderá como el particular que entable una relación jurídico
administrativa con la Administración, es decir quien se dirija a la
Administración para solicitar, pedir, reclamar o, en alguna otra medida,
gestionar un acto en favor de sus intereses y derechos subjetivos.
g)
Persona servidora o funcionaria: se entenderá de conformidad con el artículo
111 de la Ley General de la Administración Pública, como la persona que presta
servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su
organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera
independencia del carácter, imperativo, representativo, remunerado, permanente
o público de la actividad respectiva. También se entenderá a aquella persona
que funja como funcionario de hecho, de conformidad con las reglas del artículo
115 de la Ley General de la Administración Pública.
h) Mujer
lesbiana: Mujeres que se sienten emocional, sexual y románticamente atraídas a
otras mujeres.
i)
Bisexual: Persona que se siente emocional, sexual y románticamente atraída
ahombres y mujeres.
j) Hombre
gay: Hombres que se sienten emocional, sexual y románticamente atraídos a otros
hombres.
k)
Persona Trans: Cuando la identidad de género de la
persona no corresponde con el sexo asignado al nacer. Las personas trans construyen su identidad independientemente de
tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas.
l) Intersex: todas aquellas situaciones en las que la anatomía
sexual del individuo no se ajusta físicamente a los estándares culturalmente
definidos para el cuerpo femenino o masculino.
m) Intersexfobia: Es un tipo de discriminación, aversión, odio
o prejuicio hacia personas intersex.
n)
Homofobia: Se refiere a la aversión, odio, prejuicio o discriminación contra
hombres o mujeres homosexuales.
o) Lesbofobia: Es un tipo de discriminación homofóbica y
sexista hacia las lesbianas.
p) Transfobia: Se entiende como la discriminación hacia la y
las personas transexuales
o transgénero, basada en su identidad de género.
q) Bifobia: Es un tipo de discriminación, aversión, odio o
prejuicio hacia personas bisexuales.
r) Heteronormatividad: sesgo cultural a favor de las
relaciones heterosexuales, las cuales son consideradas "normales, naturales e
ideales" y son preferidas por sobre relaciones del mismo sexo o del mismo
género. Se compone de reglas jurídicas, sociales y culturales que obligan a los
individuos a actuar conforme a patrones heterosexuales dominantes e imperantes
s)
Persona queer: es un término general para las
personas cuya identidad de género no está incluida o trasciende el binario hombre
y mujer.
(Así adicionado por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de mayo de 2017)
Ficha articulo
Artículo
8°. Según lo
descrito en el artículo anterior, serán consideradas como manifestaciones de
discriminación por razones de orientación sexual e identidad de género contra
las personas servidoras o usuarias, los siguientes comportamientos:
a) La
violencia basada en prejuicios que implique reacciones negativas frente a
expresiones de orientaciones sexuales o identidades de género no normativas por
parte de la víctima. Estas reacciones pueden producirse a través de gestos,
ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o connotación
homofóbica, lesbofóbica, transfóbica,
intersexfóbica o bifóbica
indeseada por quien las recibe.
b)
Aquellas expresiones públicas que incitan o promueven la discriminación, la
estigmatización, la hostilidad, la homofobia, la lesbofobia,
la transfobia, la intersexfobia
o la bifobia, hacia una persona, debido a la
orientación sexual o identidad de género de la víctima.
c) Uso de
palabras escritas u orales de connotación homofóbica, lesbofóbica,
transfóbica, intersexfóbica
o bifóbica que resulten hostiles, humillantes y/u
ofensivas para quien las recibe, debido a la orientación sexual o identidad de
género de la víctima.
d)
Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, en público o en privado,
de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura de empleo o de
estudio, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.
e)
Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o
implícita, condición para el empleo, servicio o estudio, debido a la
orientación sexual o identidad de género de la víctima.
f)
Agresiones físicas o psicológicas contra una persona debido a la orientación
sexual o identidad de género de la víctima.
g)
Acercamientos corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación
homofóbica, lesbofóbica, transfóbica,
intersexfóbica o bifóbica
indeseables u ofensivos para quien los reciba, siempre que no se traten de las
conductas previstas en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la
Docencia, Ley Nº 7476 del 3 de febrero de 1995.
h) La
exclusión de procesos de reclutamiento, capacitación, ascenso o cualquier otro
tipo de promoción de orden laboral, por razones de orientación sexual o
identidad de género.
i)
Cualquier otra acción que implique acoso laboral por razones de orientación
sexual o identidad de género.
(Así adicionado por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de mayo de 2017)
Ficha articulo
Artículo
9°. El
procedimiento interno administrativo se llevará a cabo conforme los principios
generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así
como el de confidencialidad. El principio de confidencialidad implica el deber
de las instancias, los representantes, los testigos y las partes que
intervienen en la investigación y resolución, de no dar a conocer la identidad
de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada.
(Así adicionado por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de mayo de 2017)
Ficha articulo
Artículo
10°. 1. El
órgano director, previa solicitud de parte y mediante resolución fundada, podrá
solicitar al órgano decisor las siguientes medidas cautelares:
a) Que la
o el presunto transgresor se abstenga de perturbar a la o el denunciante.
b) Que la
o el presunto trasgresor se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los
instrumentos de trabajo de la persona aparentemente hostigada.
c) La
reubicación laboral de forma temporal de la persona denunciada o,
excepcionalmente, de la persona denunciante.
d)
Excepcionalmente, la separación temporal del cargo con goce de salario, de la
persona denunciada.
2. En la
aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales
de las o los obligados a la disposición preventiva, debiendo procurarse
mantener la seguridad de la víctima.
3. Las
medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de
urgencia. Su vigencia estará determinada por su prosecución del procedimiento
interno administrativo.
(Así adicionado por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de mayo de 2017)
Ficha articulo
Artículo
11. Las
sanciones por discriminación por razones de orientación sexual e identidad de
género se aplicarán según la gravedad de los hechos y según las sanciones
contempladas en los reglamentos internos de las instituciones.
(Así adicionado por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de mayo de 2017)
Ficha articulo
Artículo
12. 1. Cuando
una persona usuaria sufra de discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género, podrá plantear denuncia oral o escrita ante la Oficina de
Gestión Institucional de Recursos Humanos o ante la Oficina de Asesoría
Jurídica Institucional o aquella instancia que por vía reglamentaria haya sido
designada por parte de la Institución para tales efectos. El plazo para
interponer la denuncia será de un año y se computará a partir del último hecho
consecuencia de la discriminación por razones de orientación sexual o identidad
de género o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar.
2. Al
plantear la denuncia se le debe indicar al usuario la posibilidad hacerse
representar por patrocinio letrado y por apoyo emocional o psicológico de su
confianza en las diversas fases del procedimiento.
3.
Además, se le indicará al usuario denunciante los plazos del procedimiento y se
le solicitará un medio por el cual pueda ser contactado y recibir
notificaciones.
(Así adicionado por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de mayo de 2017)
Ficha articulo
Artículo
13.- 1.Toda
disposición normativa deberá emplear lenguaje inclusivo para representar la
composición diversa de la población, usando términos que no excluyan a ninguna
persona. Toda referencia a lenguaje sexista, deberá rectificarse por lenguaje
inclusivo. Los términos "servidor", "funcionario" o acepciones similares
deberán leerse como "persona servidora" o "persona funcionaria".
2. Todo
patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de
trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una
política interna que prevenga, desaliente, y evite situaciones de
discriminación estructural con motivo de la orientación sexual o identidad de
género del afectado.
(Así adicionado por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de mayo de 2017)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
(Así
adicionado este capítulo por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 40422 del
25 de mayo de 2017)
Guía para
la atención de personas LGTBI
Artículo
14°.- A efectos
de aplicar debidamente las disposiciones contenidas en el presente normativa y
contribuir al establecimiento dentro de las instituciones públicas de
condiciones inclusivas, progresivas y apropiadas en favor de las personas
LGTBI, deberán utilizar la Guía para la Inclusión de Personas LGTBI, como Anexo
Único del presente Decreto.
(Así adicionado por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de mayo de 2017)
Ficha articulo
Artículo
15º-Rige a partir de su publicación.
(Corrida su numeración por el artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 40422 del 25 de mayo de 2017, que lo traspaso del antiguo
artículo 7 al 15.)
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los doce días del
mes de mayo del dos mil quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 08:50:32
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