N° 38999-MP-RE-JP-SP-MG-H-MAG-MEIC-MINAE-MOPT-MEP-
S-MTSSCOMEX-
MIDEPLAN-MICITT-MIVAH-MC-TUR-
MDHIS-MCM-MIDEPOR
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
LAS MINISTRAS DE JUSTICIA Y PAZ,
EDUCACIÓN PÚBLICA, PLANIFICACIÓN
NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA, CONDICIÓN
DE LA MUJER, DEPORTE
Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,
SEGURIDAD PÚBLICA, GOBERNACIÓN Y
POLICÍA, HACIENDA, ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO, VIVIENDA Y
ASENTAMIENTOS HUMANOS,
AMBIENTE Y ENERGÍA, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
SALUD,
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CIENCIA,
TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES, COMERCIO
EXTERIOR,
COMUNICACIÓN, AGRICULTURA Y GANADERÍA
TURISMO Y DESARROLLO HUMANO
E INCLUSIÓN SOCIAL
De conformidad con las atribuciones que les confieren
los artículo 50 y 140 incisos 6), 8), 18) y 20) y los artículos 25 inciso 1) y
27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2
de mayo de 1978; y,
Considerando:
I.-Que la Declaración Universal de los Derechos
Humanos desarrolla en sus artículos 1°, 2° y 7° el Derecho a la Igualdad y a la
no Discriminación.
II.-Que
la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa
Rica reconoce en su artículo 11° el Derecho a la Honra y la Dignidad y en el
numeral 24° el Derecho a la Igualdad.
III.-Que
la Constitución Política establece en su artículo 50 que es deber del Estado
procurar por el mayor bienestar de todas las personas habitantes de la
República.
IV.-Que
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y Niñas
contra Chile, ha dicho que se: ".deja establecido que la orientación sexual
y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la
Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o
práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En
consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por
parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o
restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su
orientación sexual.".
V.-Que,
en el desarrollo constitucional de los Derechos Humanos, la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su sentencia 2010-1331 de las
16:31 horas del 10 de agosto del 2010, que: ".Frente a los grupos que son
objeto de marginación y prejuicios sociales no basta la aplicación del
principio de la igualdad real y prohibición de toda discriminación que,
normalmente, operan ex post a la perpetración del acto discriminatorio. Por lo
anterior, es preciso que los poderes públicos actúen el principio de apoyo a
tales grupos con políticas públicas y medidas normativas efectivas. El
principio de apoyo a los grupos discriminados previene y se anticipa a las
discriminaciones, de modo que tiene un efecto ex ante, respecto de éstas. El
principio de apoyo se logra cumplir cuando se dicta legislación y
reglamentación que reconoce derechos de los grupos discriminados, aunque estos
sean de configuración infra constitucional (.) Los poderes públicos tienen, por
aplicación del principio y el derecho a la igualdad real y efectiva de las
personas, independientemente del grupo al que pertenezcan, la obligación de
abstenerse de implementar políticas o prácticas que producen una discriminación
estructural o, incluso, de utilizar las instituciones que ofrece el
ordenamiento jurídico con fines diferentes a los que se han propuesto.".
VI.-Que
la Comunidad Internacional celebra el día 17 de mayo de cada año el Día
Internacional en Contra de la Homofobia, Lesbofobia y la Transfobia.
VII.-Que
Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo N° 34399-S del 12 de febrero del 2008,
siguiendo la línea a favor de los Derechos Humanos esgrimida por la Comunidad
Internacional, declaró el 17 de mayo de cada año como Día Nacional en Contra de
la Homofobia, Lesbofobia y la Transfobia, estableciendo en su artículo 2° que: "Las
instituciones públicas deberán difundir ampliamente los objetivos de esta
conmemoración, así como facilitar, promover y apoyar las acciones orientadas a
la erradicación de la homofobia, la lesbofobia y la transfobia".
VIII.-Que
la evolución en materia de Derechos Humanos ha llevado a las naciones y
organizaciones internacionales a un proceso de deconstrucción de paradigmas que
promueven la discriminación y desigualdad hacía las personas sexualmente
diversas, ya que de esta manera se promueven acciones que se encuentran
contrarias a la protección de la dignidad humana, eje transversal en todo
proceso evolutivo en materia de la promoción de los Derechos Humanos.
IX.-Que
el Gobierno de la República reconoce que dentro de Costa Rica y sus
instituciones públicas aún existe discriminación hacia las personas sexualmente
diversas, donde se mantienen prácticas contrarias a sus Derechos Humanos tanto
de quienes laboran en el Estado, como de las personas usuarias de los servicios
de las instituciones públicas.
X.-Que
consientes de la realidad expuesta, en la cual se encuentra el país y el Sector
Público, se considera prioritario la atención a las prácticas discriminatorias
en contra de la población sexualmente diversa, por lo que en el marco del Día
Nacional en Contra de la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia y en concordancia
con el desarrollo nacional e internacional en materia de los Derechos Humanos,
se considera de máximo interés nacional y público dictar el presente Decreto
Ejecutivo. Por tanto,
Decretan:
"POLÍTICA DEL PODER EJECUTIVO PARA ERRADICAR
DE SUS INSTITUCIONES LA DISCRIMINACIÓN HACIA
LA POBLACIÓN SEXUALMENTE DIVERSA"
text-indent:35.4pt'>
Artículo 1º-Declárense a la Presidencia de la
República y a los Ministerios de Gobierno como instituciones que respetan y
promueven los Derechos Humanos y, por ende, libres de discriminación hacia la
población sexualmente diversa.