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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38999 >> Fecha 12/05/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 38999
Política del Poder Ejecutivo para erradicar de sus instituciones la discriminación hacia la población LGBTI
Texto Completo acta: 103896

N° 38999-MP-RE-JP-SP-MG-H-MAG-MEIC-MINAE-MOPT-MEP-



S-MTSSCOMEX- MIDEPLAN-MICITT-MIVAH-MC-TUR-



MDHIS-MCM-MIDEPOR



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LAS MINISTRAS DE JUSTICIA Y PAZ, EDUCACIÓN PÚBLICA, PLANIFICACIÓN



NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA, CONDICIÓN DE LA MUJER, DEPORTE



Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,



SEGURIDAD PÚBLICA, GOBERNACIÓN Y POLICÍA, HACIENDA, ECONOMÍA,



INDUSTRIA Y COMERCIO, VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS,



AMBIENTE Y ENERGÍA, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, SALUD,



TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CIENCIA, TECNOLOGÍA



Y TELECOMUNICACIONES, COMERCIO EXTERIOR,



COMUNICACIÓN, AGRICULTURA Y GANADERÍA



TURISMO Y DESARROLLO HUMANO



E INCLUSIÓN SOCIAL



De conformidad con las atribuciones que les confieren los artículo 50 y 140 incisos 6), 8), 18) y 20) y los artículos 25 inciso 1) y 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978; y,



Considerando:



I.-Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolla en sus artículos 1°, 2° y 7° el Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación.



II.-Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica reconoce en su artículo 11° el Derecho a la Honra y la Dignidad y en el numeral 24° el Derecho a la Igualdad.



III.-Que la Constitución Política establece en su artículo 50 que es deber del Estado procurar por el mayor bienestar de todas las personas habitantes de la República.



IV.-Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y Niñas contra Chile, ha dicho que se: ".deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.".



V.-Que, en el desarrollo constitucional de los Derechos Humanos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su sentencia 2010-1331 de las 16:31 horas del 10 de agosto del 2010, que: ".Frente a los grupos que son objeto de marginación y prejuicios sociales no basta la aplicación del principio de la igualdad real y prohibición de toda discriminación que, normalmente, operan ex post a la perpetración del acto discriminatorio. Por lo anterior, es preciso que los poderes públicos actúen el principio de apoyo a tales grupos con políticas públicas y medidas normativas efectivas. El principio de apoyo a los grupos discriminados previene y se anticipa a las discriminaciones, de modo que tiene un efecto ex ante, respecto de éstas. El principio de apoyo se logra cumplir cuando se dicta legislación y reglamentación que reconoce derechos de los grupos discriminados, aunque estos sean de configuración infra constitucional (.) Los poderes públicos tienen, por aplicación del principio y el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas, independientemente del grupo al que pertenezcan, la obligación de abstenerse de implementar políticas o prácticas que producen una discriminación estructural o, incluso, de utilizar las instituciones que ofrece el ordenamiento jurídico con fines diferentes a los que se han propuesto.".



VI.-Que la Comunidad Internacional celebra el día 17 de mayo de cada año el Día Internacional en Contra de la Homofobia, Lesbofobia y la Transfobia.



VII.-Que Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo N° 34399-S del 12 de febrero del 2008, siguiendo la línea a favor de los Derechos Humanos esgrimida por la Comunidad Internacional, declaró el 17 de mayo de cada año como Día Nacional en Contra de la Homofobia, Lesbofobia y la Transfobia, estableciendo en su artículo 2° que: "Las instituciones públicas deberán difundir ampliamente los objetivos de esta conmemoración, así como facilitar, promover y apoyar las acciones orientadas a la erradicación de la homofobia, la lesbofobia y la transfobia".



VIII.-Que la evolución en materia de Derechos Humanos ha llevado a las naciones y organizaciones internacionales a un proceso de deconstrucción de paradigmas que promueven la discriminación y desigualdad hacía las personas sexualmente diversas, ya que de esta manera se promueven acciones que se encuentran contrarias a la protección de la dignidad humana, eje transversal en todo proceso evolutivo en materia de la promoción de los Derechos Humanos.



IX.-Que el Gobierno de la República reconoce que dentro de Costa Rica y sus instituciones públicas aún existe discriminación hacia las personas sexualmente diversas, donde se mantienen prácticas contrarias a sus Derechos Humanos tanto de quienes laboran en el Estado, como de las personas usuarias de los servicios de las instituciones públicas.



X.-Que consientes de la realidad expuesta, en la cual se encuentra el país y el Sector Público, se considera prioritario la atención a las prácticas discriminatorias en contra de la población sexualmente diversa, por lo que en el marco del Día Nacional en Contra de la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia y en concordancia con el desarrollo nacional e internacional en materia de los Derechos Humanos, se considera de máximo interés nacional y público dictar el presente Decreto Ejecutivo. Por tanto,



Decretan:



"POLÍTICA DEL PODER EJECUTIVO PARA ERRADICAR



DE SUS INSTITUCIONES LA DISCRIMINACIÓN HACIA



LA POBLACIÓN SEXUALMENTE DIVERSA"



text-indent:35.4pt'>Artículo 1º-Declárense a la Presidencia de la República y a los Ministerios de Gobierno como instituciones que respetan y promueven los Derechos Humanos y, por ende, libres de discriminación hacia la población sexualmente diversa.




Ficha articulo



Artículo 2º-Esta política es de acatamiento obligatorio. El desarrollo de la misma tendrá alcance tanto para las personas usuarias de los servicios de cada órgano, como frente a quienes laboran en el Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 3º-Dentro del plazo de cuatro meses, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, cada órgano del Poder Ejecutivo deberá desarrollar un "Plan Institucional en contra de la Discriminación hacia la Población Sexualmente Diversa", el cual deberá atender, con base en el respeto a los Derechos Humanos y la dignidad humana, al menos los siguientes objetivos:



- Desarrollar procesos de capacitación dirigidos a las personas servidoras del Poder Ejecutivo sobre los Derechos Humanos, particularmente, de la población sexualmente diversa.



- Realizar las reformas necesarias para asegurar que la atención de las personas usuarias de los servicios que prestan los diferentes órganos del Poder Ejecutivo se realice considerando las necesidades de la población sexualmente diversa, sin que existan prácticas que generen discriminación.



- Velar para que en el desarrollo normativo y administrativo de las facultades que se le atribuyen a la Presidencia de la República y los Ministerios de Gobierno no existan disposiciones o acciones que sean discriminatorias hacia las personas sexualmente diversas, ni que las mismas generen discriminación alguna.



- Orientar a las instancias que les corresponde a lo interno de cada órgano el desarrollo de los textos normativos para que utilicen un lenguaje inclusivo en apego a los Derechos Humanos, así como que no sé establezcan disposiciones contrarias a la dignidad humana de la población sexualmente diversa.



- Garantizar los recursos humanos, materiales y técnicos necesarios para cumplir con lo dispuesto en esta declaratoria.



Esta política, una vez formulada, debe ser suscrita por el máximo jerarca de cada institución y darse a conocer por los diferentes medios de comunicación interna a las personas servidoras públicas.




Ficha articulo



Artículo 4º-Cada órgano del Poder Ejecutivo deberá crear una "Comisión Institucional para la Igualdad y la no Discriminación hacia la Población Sexualmente Diversa", encargada de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo. La designación de esta Comisión será realizada por el máximo jerarca de cada órgano y deberá estar conformada, al menos por:



- Un represente permanente del despacho del jerarca institucional, quien la coordinará.



- La persona encargada de la Dirección de Recursos Humanos.



- La persona encargada de la Oficina de Planificación Institucional.



- La persona encargada de la Dirección Jurídica Institucional.



Se deberá promover además, la inclusión de personas sexualmente diversas, funcionarias de la institución.




Ficha articulo



Artículo 5º-Dentro del plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, cada órgano del Poder Ejecutivo deberá reformar sus normativas internas, con el fin de promover el respeto por los Derechos Humanos, garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas sexualmente diversas, funcionarias del Poder Ejecutivo. Estas reformas deberán incluir al menos:



- La definición de compañero/a o término similar, como aquella persona que convive en unión libre, en forma estable y bajo un mismo techo con otra del mismo sexo por un año o más.



- El otorgamiento de licencias en caso de enfermedad grave o fallecimiento del compañero/a.



- El establecimiento de un régimen sancionatorio frente a acciones discriminatorias por razones de diversidad sexual.



- El reconocimiento de las identidades de género de acuerdo a lo que solicite la persona funcionaria o usuaria respectiva.




Ficha articulo



Artículo 6º-Los órganos del Poder Ejecutivo deberán presentar a la Presidencia de la República informes periódicos sobre el cumplimiento delas disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo.




Ficha articulo



Transitorio único.-Durante el periodo constitucional comprendido entre el 2014 al 2018 se designa a la Segunda Vicepresidenta de la República y a la Viceministra de la Presidencia en Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano velar por lo establecido en el artículo 6° de este Decreto.




Ficha articulo



Artículo 7º-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes de mayo del dos mil quince.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 11:38:33
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