COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE COSTA RICA
La Junta Directiva
del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, en sesión ordinaria N° O-08-2015,
del lunes 20 de abril de 2015, considerando que:
1) El Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica como ente público no estatal al que en términos de
la Ley N° 15 del 29 de octubre de 1941, "Ley Orgánica del Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica", le corresponde la regulación de la profesión
farmacéutica en todas sus áreas de ejercicio, se encuentra facultado para la
definición de los actos profesionales que involucran la intervención del
farmacéutico.
2) El Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica tiene como objetivo estratégico liderar la
prestación de servicios farmacéuticos de calidad que contribuyan a mejorar la
salud de la población, lo que demanda primeramente, definir y mantener
actualizado el marco conceptual del ejercicio profesional en cada área de
desempeño.
3) La definición del
acto profesional farmacéutico en materia del registro de productos de interés
sanitario, determinando y justificando la intervención exclusiva del
profesional en farmacia en el registro de medicamentos, productos naturales y
cosméticos medicados; deviene en necesaria con el fin de garantizar la
intervención del profesional idóneo en este proceso, así como definir su
función en el proceso de registro de equipo y material biomédico, alimentos y
suplementos de la dieta, en los cuales por su formación, el farmacéutico puede
participar en el proceso, aunque de manera no exclusiva.
4) El registro de
medicamentos, por sus implicaciones en la salud de la población, requiere que
estos cumplan con un procedimiento de registro que permita establecer la
calidad del producto y todos los aspectos relacionados con el efecto en la
salud de las personas que lo consumen, tal y como ha sido señalado por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: " (.) III. De la
vigilancia de la calidad en el mercado y de la verificación de las condiciones
adecuadas de medicamentos por parte del Ministerio de Salud. En
relación con el tema de la obligación del Estado de proteger la salud pública y
en este caso específico de establecer una vigilancia de la calidad en el
mercado y de la verificación de las condiciones adecuadas de manufactura,
manejo, almacenamiento y venta de medicamentos esta Sala, en sentencia Nº
2007-014948 de las catorce horas y cincuenta y ocho minutos del dieciséis de
octubre del dos mil siete dispuso: IV. Sobre la obligación del Estado
(Ministerio de Salud) de establecer medidas de control efectivo de la calidad
de medicamentos de consumo humano y su relación con el Derecho fundamental a la
salud. Para garantizar el derecho a la salud y a la vida, es esencial
la adopción por parte del Estado, de medidas de control efectivo de la calidad
de medicamentos de consumo humano. Concretamente, el Ministerio de Salud tiene
el deber de ejercer el control efectivo del registro de los medicamentos que
serán destinados a la importación y consumo interno, para el tratamiento de
padecimientos y enfermedades, a fin de asegurar que los medicamentos que van a
ser comercializados cumplan con un procedimiento de registro que permita
establecer la calidad del producto y todos los aspectos relacionados con el
efecto en la salud de las personas que lo consumen (véase al respecto la
resolución de esta Sala número 2001-12226 de las 14:57 horas del 28 de
noviembre del 2001). De forma tal que este Ministerio de Salud tiene la
obligación de verificar las condiciones de los medicamentos, sometiéndolos a
los estudios requeridos para que puedan ser registrados y vendidos con la
seguridad de que ejercen una acción farmacológica eficaz. Es deber del Estado,
en beneficio de la salud y seguridad de los consumidores de medicamentos,
asegurar que éstos son expedidos en el mercado público o privado, con niveles
mínimos de calidad, eficacia y seguridad. (.)" Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Resolución Nº 2011012384, de las trece horas y cinco
minutos del nueve de setiembre de dos mil once.
5) El artículo 113 de
la Ley General de Salud establece que el registro de todo medicamento se hará
ante el Ministerio donde se practicará la inscripción cuando proceda según las
disposiciones reglamentarias correspondientes. Dicha inscripción estará a cargo
de un Organismo Técnico cuya integración y funciones serán determinadas por la
Ley Orgánica del Ministerio y el Reglamento respectivo.
6) En términos del
artículo 34 inciso 4) del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos
Privados, Decreto Ejecutivo N° 27431, sobre las funciones de los farmacéuticos
en la droguería, se establece que este es el único autorizado para la
presentación de la información científica que se requiere para el registro
sanitario de los medicamentos y comunicar, asegurando que la misma es veraz y
fidedigna.
7) El "Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 11.03.64:11 Productos Farmacéuticos. Productos
Naturales Medicinales para Uso Humano. Requisitos de Registro Sanitario":
Publicación de la Resolución Nº 303-2013 (COMIECO-EX) de fecha 15 de mayo 2013
y su anexo: 4. Referente a las definiciones, establece como profesional
responsable al profesional farmacéutico o químico farmacéutico, responsable del
trámite de registro sanitario ante la autoridad reguladora, autorizado por el
titular del producto o su representante legal a través de un poder otorgado de
acuerdo a la legislación de cada Estado parte.
8) El Reglamento de
Buenas Prácticas de Almacenamiento y Distribución de Medicamentos en
Droguerías, Decreto Ejecutivo N° 37700-S, referente al Sistema de Gestión de la
Calidad, en su inciso 7.7, señala con claridad que en caso de que la droguería
tramite registros sanitarios de medicamentos, debe contar con personal
farmacéutico responsable de la presentación de la documentación científica que
se requiera.
9) La Procuraduría
General de la República en el Dictamen N° C-035-2014 estableció que el regente
farmacéutico que asume la dirección técnica y científica del establecimiento
cuenta con la competencia para realizar las gestiones tendientes a la
inscripción y registro de medicamentos.
10) En virtud de su
formación, el profesional farmacéutico obtiene un conocimiento muy amplio sobre
ciencias básicas, química (específicamente orientada a sustancias orgánicas),
la interacción de diversas sustancias con organismos, sean sintéticas o
naturales, así como la capacidad de identificar compuestos orgánicos, sus
métodos de análisis, e interacción con otras sustancias, que le permiten
comprender y analizar la información técnico-científica de diversos productos
de interés sanitario.
11) En mérito de lo
expuesto, se describe el acto profesional del registrador farmacéutico en
cuanto a productos de interés sanitario, como actividad exclusiva de este
profesional y no exclusiva; en los siguientes términos:
I.- Registro de Productos de interés sanitario exclusivo
del Profesional en Farmacia:
El siguiente cuadro es una fundamentación técnica y jurídica del porqué
los productos de interés sanitario como los medicamentos de uso humano,
productos naturales con cualidades medicinales y cosméticos medicados, deben
ser registrados exclusivamente por profesionales farmacéuticos.
DEFINICIÓN DEL ACTO
PROFESIONAL ESPECÍFICO DEL REGISTRADOR FARMACÉUTICO
|
Etapas del proceso
|
Sujetos que pueden
realizar las diferentes
actividades del proceso
|
1.
Revisión y asesoría de la regulación local para registros sanitarios
de medicamentos, cosméticos medicados y productos naturales con cualidades
medicinales.
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|
1.1. Análisis de la regulación técnica específica para el tipo de producto a registrar.
|
Solamente el profesional farmacéutico tiene el conocimiento técnico para analizar e interpretar los requisitos técnico - farmacéuticos de las regulaciones propias de los
medicamentos, cosméticos medicados y productos naturales con cualidades medicinales.
|
1.2.
Revisión y seguimiento de consultas públicas sobre proyectos de nuevas
regulaciones técnicas sobre medicamentos, cosméticos medicados y productos
naturales con cualidades medicinales.
|
Solamente
el profesional farmacéutico tiene el conocimiento técnico para analizar e interpretar los aspectos
técnico - farmacéuticos de los proyectos de nuevas regulaciones técnicas
sobre medicamentos, cosméticos medicados y productos naturales con cualidades
medicinales.
|
1.3.
Realimentación al ente rector de salud de la adecuación y
actualización de las regulaciones técnicas sobre medicamentos, cosméticos
medicados y productos naturales con cualidades medicinales.
|
Solamente
el profesional farmacéutico tiene el conocimiento técnico para
dar retroalimentación al ente rector de salud sobre la adecuación y
actualización de las regulaciones técnicas sobre medicamentos, cosméticos
medicados y productos naturales con cualidades medicinales.
|
1.4.
Comunicación con los departamentos de
Asuntos Regulatorios y/o Investigación y Desarrollo de los
laboratorios fabricantes.
|
Solamente
el profesional farmacéutico tiene el conocimiento técnico para comunicar a los laboratorios
fabricantes los aspectos técnico - farmacéuticos de las regulaciones propias
de medicamentos, cosméticos medicados y productos naturales con cualidades
medicinales.
|
2. Recepción,
evaluación y seguimiento de la documentación del medicamento, cosméticos
medicados y productos naturales con cualidades medicinales y sustancia activa
para el análisis y realimentación al laboratorio fabricante para el registro
sanitario
|
|
2.1. Recepción y acuse de recibo de la documentación física y/o electrónica
|
La puede realizar
una persona no farmacéutica bajo la supervisión del profesional farmacéutico.
|
2.2.
Revisión y evaluación técnica de la documentación recibida física y/o
electrónica
|
Solamente el profesional farmacéutico tiene los
conocimientos técnico-farmacéuticos para la revisión y evaluación técnica de
la documentación.
|
2.3. Revisión y evaluación técnica de los ejemplares del medicamento
(biológicos, biotecnológicos y productos que deban demostrar equivalencia
terapéutica), y productos naturales con cualidades medicinales (producto
terminado) y de la sustancia activa (según certificado de análisis), esta última
cuando el fabricante y/o titular deciden enviarla junto con el dossier antes del
análisis del primer lote y no hay una droguería definida.
|
Solamente el profesional farmacéutico tiene los
conocimientos técnico- farmacéuticos
para realizar la revisión y evaluación técnica del ejemplar del medicamento,
y productos naturales con cualidades medicinales de la sustancia activa o de
la sustancia patrón.
|
2.4.
Almacenamiento y custodia de los ejemplares del medicamento, y
productos naturales con cualidades medicinales y de la sustancia activa, esta
última cuando el fabricante y/o titular deciden enviarla junto con el dossier
antes del análisis del primer lote y no hay una droguería definida.
|
De acuerdo con
la Ley General de Salud y los reglamentos afines, el profesional farmacéutico es el
responsable del almacenamiento y custodia del medicamento, y productos
naturales con cualidades medicinales de la sustancia activa o de la sustancia
patrón.
|
2.5. Realimentación al laboratorio fabricante y seguimiento sobre
los requisitos pendientes o modificación de la documentación enviada física y/o electrónica.
|
Solamente el profesional farmacéutico tiene los
conocimientos técnico-farmacéuticos para dar realimentación sobre los requisitos técnicos pendientes o la modificación de la documentación técnica enviada.
|
2.6. Almacenamiento
y custodia física y/o electrónica de la información.
|
Los puede realizar una persona no farmacéutica
bajo la supervisión del profesional farmacéutico.
|
3. Preparación de la documentación para
registro sanitario
|
|
3.1. Preparación física y/o electrónica del
expediente de registro (dossier).
|
La puede realizar una persona no farmacéutica
bajo la supervisión del profesional farmacéutico.
|
3.2. Pago de derechos, traducciones,
autenticaciones, y otras actividades
afines.
|
Lo puede realizar una persona no farmacéutica y
en caso de aspectos técnicos bajo supervisión del farmacéutico.
|
3.3. Revisión final
del expediente físico
y/o electrónico para
someter al
ente regulador
|
Solamente el profesional farmacéutico puede verificar que el expediente final físico
y/o electrónico
cumpla los requerimientos técnico-farmacéuticos de forma y fondo.
|
3.4. Llenado y firma del
formulario de solicitud físico
y/o electrónico de registro
sanitario de medicamentos, cosméticos
medicados y productos naturales con cualidades medicinales
|
Solamente el profesional farmacéutico puede firmar el formulario de solicitud físico
y/o electrónico de
registro sanitario de estos productos.
|
4. Sometimiento del expediente para
registro sanitario al ente rector.
|
|
4.1. Sometimiento del expediente físico y/o electrónico, ejemplares del producto y aclaración de dudas en el punto de recepción del ente regulador.
|
Solamente el profesional farmacéutico puede someter la documentación, los ejemplares
del producto y aclarar
las dudas que le plantee el revisor del ente regulador.
|
4.2. Resolución de objeciones técnico-farmacéuticas que plantea el profesional
farmacéutico evaluador del ente regulador durante la evaluación.
|
Solamente el profesional farmacéutico es el único
interlocutor calificado para resolver las objeciones
técnico-farmacéuticas que plantee el profesional evaluador del ente regulador.
|
4.3. En
caso de rechazo, corrección de la documentación técnico- farmacéutica para un
nuevo sometimiento ante el ente regulador.
|
Solamente el profesional farmacéutico es el único calificado técnicamente para corregir
las inconsistencias que plantee
el ente regulador para volverla a someter
a evaluación.
|
DEFINICIÓN DEL ACTO
PROFESIONAL ESPECÍFICO DEL REGISTRADOR FARMACÉUTICO
|
Etapas del proceso
|
Sujetos que pueden
realizar las diferentes
actividades del proceso
|
5. Respuesta a nuevos requerimientos por
parte de la entidad regulatoria
|
|
5.1. Análisis de nuevos requerimientos
solicitados por el ente regulador.
|
Solamente el profesional farmacéutico tiene el
conocimiento para analizar e interpretar los aspectos técnico - farmacéuticos
de los nuevos requerimientos solicitados por el ente regulador.
|
5.2. Solicitud de nuevos requerimientos al
fabricante
|
Solamente el profesional farmacéutico tiene el
conocimiento técnico para solicitar al
fabricante los nuevos requerimientos exigidos por el ente regulador.
|
5.3.
Presentación física y/o electrónica de los nuevos requerimientos
técnico-farmacéuticos ante el ente regulador.
|
Solamente el profesional farmacéutico tiene el
conocimiento técnico para presentar
los nuevos requerimientos exigidos por el ente regulador.
|
5.4.
Seguimiento del trámite de presentación físico y/o electrónico de
nuevos requerimientos técnico-farmacéuticos ante el ente regulador.
|
Solamente el profesional farmacéutico tiene el
conocimiento técnico para dar
seguimiento a los nuevos requerimientos presentados ante el ente regulador.
|
6.
Proceso de control estatal: Análisis
del primer lote de comercialización de medicamentos, cosméticos medicados y
productos naturales con cualidades medicinales.
|
|
6.1. Elaboración del expediente físico y/o
electrónico para control estatal
|
La puede realizar una persona no farmacéutica
bajo la supervisión del profesional farmacéutico.
|
6.2. Revisión de la documentación técnica
física y/o electrónica incluida en el expediente para el control estatal.
|
Solamente el profesional farmacéutico tiene el
conocimiento técnico para analizar e
interpretar la documentación técnica incluida en el expediente físico y/o
electrónico para control estatal.
|
6.3.
Entrega del expediente físico y/o electrónico de control estatal al
regente farmacéutico de la Droguería.
|
Solamente el profesional farmacéutico tiene el
conocimiento técnico para realizar la
entrega del expediente de control estatal al regente farmacéutico de la
droguería.
|
II. Productos de interés sanitario cuyo proceso de
registro sanitario no es exclusivo del farmacéutico:
El profesional farmacéutico tiene además, conocimiento
técnico de equipos y materiales que se usan para el diagnóstico, control,
tratamiento, prevención y alivio de enfermedades, sustitución o modificación de
la anatomía o de un proceso fisiológico siempre y cuando el producto no ejerza
su acción con efectos farmacológicos; además tiene los conocimientos técnicos
en ciencias afines como lo es la nutrición, productos naturales, cosméticos y
equipo y material biomédico, a través de cursos como bioquímica, químicas
orgánicas, biología, fisiología, anatomía, toxicología, farmacognosia,
farmacocinética y biofarmacia.
En cuanto a los
productos como alimentos/suplementos de la dieta (incluye alimentación
parenteral, leches, vitaminas según concentración, aminoácidos) tienen
experiencia en el proceso de registro, la tramitología debido a sus
conocimientos técnicos en ciencias afines como lo es nutrición, productos
naturales, equipo y material biomédico, a través de cursos como bioquímica,
químicas orgánicas, biología, fisiología, anatomía, toxicología, farmacognosia,
farmacocinética y biofarmacia.
Además, según
Dictamen de la Procuraduría General de la República C-035-2014, del 5 de
febrero de 2014, el profesional en farmacia adicional al profesional en
medicina veterinaria, puede realizar las gestiones tendientes a la inscripción
y registro de medicamentos para uso veterinario.
A continuación se describe el acto profesional del registrador
farmacéutico en productos de interés sanitario no exclusivos del área farmacéutica.
DEFINICIÓN DEL ACTO
PROFESIONAL DEL REGISTRADOR FARMACÉUTICO EN PRODUCTOS
DE INTERÉS SANITARIO NO EXCLUSIVOS DEL
ÁREA FARMACÉUTICA
|
Etapas del proceso
|
Sujetos que pueden
realizar las diferentes
actividades del proceso
|
1.
Revisión y asesoría de la regulación local para registros sanitarios
de productos de interés sanitarios, sean estos productos naturales
compuestos, suplementos de la dieta, medicamentos de uso veterinario,
cosméticos, equipo y material biomédico y alimentos
|
|
1.1. Análisis de la regulación técnica específica para
el tipo de producto
a registrar.
|
El
profesional farmacéutico u otro profesional competente pueden analizar e
interpretar los requisitos técnicos de las regulaciones propias de los
productos de interés sanitario, sean estos productos naturales compuestos,
suplementos de la dieta, medicamentos de uso veterinario, cosméticos y equipo
y material biomédico.
|
1.2.
Revisión y seguimiento de consultas públicas sobre proyectos de nuevas
regulaciones técnicas sobre productos de interés
sanitario
(productos naturales compuestos suplementos de la dieta, medicamentos de uso
veterinario, cosméticos y equipo y material biomédico).
|
El
profesional farmacéutico u otro profesional competente pueden analizar e
interpretar los aspectos técnicos de los proyectos de nuevas regulaciones
técnicas sobre productos de interés sanitario sean estos productos naturales
compuestos, suplementos de la dieta, medicamentos de uso veterinario,
cosméticos y equipo y material biomédico.
|
1.3.
Realimentación al ente rector de salud de la adecuación y
actualización de las regulaciones técnicas sobre productos de interés
sanitario (productos naturales compuestos, suplementos de la dieta,
medicamentos de uso veterinario, cosméticos, equipo y material biomédico y
alimentos).
|
El
profesional farmacéutico u otro profesional competente pueden dar retroalimentación al ente rector de
salud sobre la adecuación y actualización de las regulaciones técnicas sobre
los productos de interés sanitario sean estos productos naturales compuestos,
suplementos de la dieta, medicamentos de uso veterinario, cosméticos, equipo
y material biomédico y alimentos.
|
1.4.
Comunicación con los departamentos de
Asuntos Regulatorios y/o Investigación y Desarrollo de los
laboratorios fabricantes.
|
El profesional farmacéutico u otro profesional competente pueden comunicar a
los laboratorios fabricantes los aspectos técnicos de las regulaciones propias de los
productos de interés
sanitario sean estos productos naturales compuestos, suplementos
de
la dieta, medicamentos de uso veterinario, cosméticos y equipo
y material biomédico.
|
DEFINICIÓN DEL ACTO
PROFESIONAL DEL REGISTRADOR FARMACÉUTICO EN PRODUCTOS
DE INTERÉS SANITARIO NO EXCLUSIVOS DEL
ÁREA FARMACÉUTICA
|
Etapas del proceso
|
Sujetos que pueden
realizar las diferentes
actividades del proceso
|
2. Recepción, evaluación y seguimiento
de la documentación de los productos de interés sanitario física y/o
electrónica y realimentación al
laboratorio fabricante en el registro sanitario
|
|
2.1. Recepción y acuse de recibo de la documentación física y/o electrónica
|
Puede realizarlo
un profesional farmacéutico y/o una persona no farmacéutica
|
2.2.
Revisión y evaluación técnica de la documentación recibida física y/o
electrónica
|
El
profesional farmacéutico u otro profesional competente pueden realizar la
revisión y evaluación técnica de la documentación física y/o electrónica
|
2.3. Almacenamiento y custodia
de los ejemplares de los productos de interés sanitario
(productos naturales compuestos,
suplementos de la dieta, medicamentos de uso veterinario, cosméticos
y equipo y material biomédico) cuando aplique.
|
El
profesional farmacéutico es apto para el almacenamiento y custodia de los
ejemplares de los productos de interés sanitario (productos naturales
compuestos suplementos de la dieta, medicamentos de uso veterinario,
cosméticos y equipo y material biomédico), por
conocer la responsabilidad que le confiere la Ley General de Salud y reglamentos afines en cuanto
al almacenamiento de medicamentos, y el
conocimiento técnico respecto a este tema.
|
2.4. Realimentación
al laboratorio fabricante y
seguimiento sobre los requisitos pendientes o modificación de la documentación enviada física y/o electrónica.
|
El
profesional farmacéutico u otro profesional competente pueden dar
realimentación sobre los requisitos técnicos pendientes o la modificación de la documentación técnica enviada física y/o electrónica
|
3. Preparación de la documentación física y/o electrónica para registro sanitario
|
|
3.1. Preparación
física y/o electrónica del expediente de registro (dossier).
|
La puede realizar
el profesional farmacéutico y/o una persona no farmacéutica
|
3.2. Pago de derechos, traducciones, autenticaciones, y otras
actividades afines.
|
Lo puede realizar
el profesional farmacéutico y/o una persona no farmacéutica
|
3.3. Revisión final del expediente físico y/o electrónico para someter al
ente regulador
|
El profesional farmacéutico u otro profesional competente pueden verificar que el expediente
final físico y/o electrónico cumpla los requerimientos técnicos de forma y fondo.
|
3.4. Llenado y firma del
formulario de solicitud de registro sanitario de productos de interés
sanitario sean estos productos naturales compuestos, suplementos de la dieta,
medicamentos de uso veterinario, cosméticos, equipo y material biomédico y
alimentos.
|
El profesional farmacéutico u otro profesional competente pueden firmar el formulario de
solicitud físico y/o electrónico de registro sanitario de los productos de interés sanitario.
|
4. Sometimiento del expediente físico y/o
electrónico para registro sanitario al
ente rector.
|
4.1. Entrega del expediente, ejemplares del producto y aclaración de dudas en el punto de
recepción del ente regulador.
|
El
profesional farmacéutico u otro profesional competente puede entregar la
documentación, los ejemplares del producto y aclarar las dudas que le plantee
el revisor del ente regulador.
|
4.2. Resolución
de objeciones que plantea el profesional evaluador del ente regulador durante
la evaluación.
|
El
profesional farmacéutico u otro profesional competente puede resolver las
objeciones que plantee el profesional evaluador del ente regulador.
|
4.3. En
caso de rechazo, corrección de la documentación técnica física y/o
electrónica para un nuevo sometimiento ante el ente regulador.
|
El profesional farmacéutico u otro
profesional competente puede
calificar técnicamente, con
el fin de corregir las inconsistencias
que plantee el ente regulador
para volverla a someter a evaluación.
|
5. Respuesta a nuevos requerimientos por
parte de la entidad regulatoria
|
|
5.1. Análisis de nuevos requerimientos
solicitados por el ente regulador.
|
El
profesional farmacéutico u otro profesional competente tiene el conocimiento
técnico para analizar e interpretar los aspectos técnicos de los nuevos
requerimientos solicitados por el ente regulador.
|
5.2. Solicitud de nuevos requerimientos al
fabricante
|
El profesional farmacéutico u otro profesional competente tiene el conocimiento técnico
para solicitar al fabricante los nuevos requerimientos exigidos por el ente regulador.
|
5.3. Presentación
física y/o electrónica de los nuevos requerimientos ante el ente regulador.
|
El profesional farmacéutico u otro profesional competente tienen el conocimiento técnico
para presentar física y/o electrónica los nuevos requerimientos exigidos por el ente regulador.
|
5.4. Seguimiento
del trámite de presentación físico y/o electrónico de nuevos requerimientos
ante el ente regulador.
|
El
profesional farmacéutico u otro profesional competente tiene el conocimiento
técnico para dar seguimiento a los nuevos requerimientos físico y/o
electrónico presentados ante el ente regulador.
|
Por tanto, la Junta Directiva
del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, acuerda:
ACUERDO 306-2015
a) Describir el acto
profesional del Registrador Farmacéutico en cuanto a productos de interés
sanitario, como actividad exclusiva de este profesional y no exclusiva; en los
términos aquí descritos.
b) Comunicar al
Ministerio de Salud para lo de su cargo.
c) Publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta.
Acuerdo firme. 5
Votos.
San José, 27 de abril del 2015.