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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39020 >> Fecha 04/03/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39020
Reformas Reglamento Técnico para la fortificación con Vitamina A del Azúcar blanco de Plantación para el Consumo Directo
Texto Completo acta: 103D22

N° 39020-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD



En uso de las facultades conferidas por los artículos 11, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública;" 2, 196, 226, 345 inciso 12) de la ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud"; 35 incisos b) y c) Ley Nº 5412, del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud" y sus reformas.



Considerando:



1º-Que la salud de la población es tanto un derecho humano fundamental, como un bien de interés público tutelado por el Estado, así como el derecho de todas las personas a una Nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.



2º-Que mediante Decreto Ejecutivo N° 27021-S, del 30 de abril de 1998, se promulgó el "Reglamento Técnico para la Fortificación con Vitamina A del Azúcar Blanco de Plantación para el Consumo Directo".



3º-Que el artículo 196 de la Ley General de Salud indica que: "la nutrición adecuada y la ingestión de alimentos de buena calidad y en condiciones sanitarias, son esenciales para la salud y por lo tanto, las personas naturales y jurídicas que se ocupen en actividades relacionadas con alimentos, destinados al consumo de la población, deberán poner el máximo de su diligencia y evitar omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y de las órdenes especiales que la autoridad de salud pueda dictar, dentro de sus facultades, en resguardo de la salud".



4º-Que los resultados aportados por la Encuesta Nacional de Nutrición del 2008-2009, demuestran en la población preescolar en un 32,2%, una carencia marginal y deficiencia de vitamina A y en la población escolar en un 24.2%. Por tanto la carencia de la Vitamina A continúa siendo un problema de interés de la Salud Pública.



5º-Que la Vitamina A es un nutriente esencial, su deficiencia, puede producir ceguera irreversible, retardo en el crecimiento y mayor susceptibilidad a diversas infecciones. Por ser una vitamina liposoluble su exceso puede causar toxicidad, afectando el sistema nervioso, gastrointestinal y renal así como malformaciones congénitas entre otras lesiones.



6º-Que según el Artículo 226 de la Ley General de Salud, establece que: "todo productor, fabricante o comerciante de alimentos debe cumplir con las disposiciones que el Ministerio de Salud decrete, ordenando el enriquecimiento, fortificación o equiparación de determinados alimentos, a fin de suplir la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentación habitual de la población".



7º-Que según Artículo 345, inciso 12) de la Ley General de Salud, son atribuciones inherentes al cargo de Ministro en representación del Poder Ejecutivo, determinar la Política de Nutrición, por tanto la fortificación del azúcar con vitamina A es Política.



8º-Que por las consideraciones antes mencionadas se hace necesario y oportuno regular y controlar de manera efectiva la Fortificación del Azúcar Blanco de Plantación para el Consumo Directo, razón por la cual se requiere la reforma a los artículos 4 y 18, derogar los artículos 3 inciso b) y 5 y adicionar el artículo 10 bis al Decreto Ejecutivo N° 27021-S, del 30 de abril de 1998, "Reglamento Técnico para la Fortificación con Vitamina A del Azúcar Blanco de Plantación para el Consumo Directo". Por tanto,



Decretan:



REFORMAS AL "REGLAMENTO TÉCNICO



PARA LA FORTIFICACIÓN CON VITAMINA A



DEL AZÚCAR BLANCO DE PLANTACIÓN



PARA EL CONSUMO DIRECTO"



Artículo 1º-Refórmense los artículos 4 y 18 y adiciónese el artículo 10 bis al Decreto Ejecutivo N° 27021-S, del 30 de abril de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 108 del 5 de junio de 1998, "Reglamento Técnico para la Fortificación con Vitamina A del Azúcar Blanco de Plantación para el Consumo Directo", para que en lo sucesivo se lean así:



"Artículo 4º-En los puntos de producción, empaque y venta, se debe considerar como adecuadamente fortificada el azúcar con vitamina A, la que contenga un nivel entre 6-20 miligramos de vitamina A, por kilogramo de azúcar (19.800 UI de retinol-66.000 UI de retinol por kilogramo de azúcar)".



(.)



"Artículo 10 bis.-El Ministerio de Salud realizará inspección física in situ de cada embarque de azúcar importada, para lo cual podrá coordinar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería para su respectivo análisis de laboratorio, de previo al desalmacenaje.



El Ministerio de Salud es el responsable en sus tres niveles de gestión, según sus competencias de organizar, coordinar, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del Reglamento Técnico para la Fortificación con Vitamina A del Azúcar Blanco de Plantación para el Consumo Directo, con el objeto de presupuestar los recursos necesarios para su eficiente ejecución y rendimiento de cuentas".



(.)



"Artículo 18.-El etiquetado se ajustará a lo estipulado en la Norma General de Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, deberá especificar que se trata de un producto fortificado con la frase "AZÚCAR FORTIFICADA CON VITAMINA A" y declarar un mínimo de 6 miligramos de vitamina A, por kilogramo de azúcar (19.800 UI de retinol por kilogramo de azúcar), con la nota "Garantizado hasta -indicar la fecha".




Ficha articulo



Artículo 2º-Deróguense el artículo 3 inciso b) y 5 del Decreto Ejecutivo N° 27021-S, del 30 de abril de 1998 publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 108 del 5 de junio de 1998, "Reglamento Técnico para la Fortificación con Vitamina A del Azúcar Blanco de Plantación para el Consumo Directo",




Ficha articulo



Artículo 3º-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, a los cuatro días del mes de marzo del dos mil quince




Ficha articulo



Transitorio I.-Se otorga un plazo de seis meses, contado a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial La Gaceta, para realizar los cambios en la etiqueta del producto.




Ficha articulo





Fecha de generación: 12/3/2024 15:17:32
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