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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39021 >> Fecha 20/03/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39021
Elaboración, aprobación y modificación del Plan Nacional de Desarrollo
Texto Completo acta: 15D8E3

Nº 39021-PLAN



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 44054 del 18 de mayo de 2023, "Elaboración, aprobación y modificación del Plan Nacional de Desarrollo")



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL



Y POLÍTICA ECONÓMICA



Con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 140 incisos 3), 18), 20) y 146 de la Constitución Política, 25.1 y 27.1 de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978), 4 de la Ley de Planificación Nacional (Nº 5525 de 2 de mayo de 1974), 4, 31 inciso a) y 110 inciso j) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001).



Considerando:



I.-Que el artículo 4 de la Ley 5525 de Planificación Nacional establece la obligación de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), en coordinación con las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Planificación y conforme los lineamientos definidos por la o el Presidente de la República.



II.-Que el artículo 4 de la Ley 8131 de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos establece la sujeción del presupuesto a los objetivos y las metas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo, que servirán para orientar la formulación de los Planes Operativos Institucionales, y para vincular la planificación y el presupuesto.



III.-Que es necesario reglamentar los procesos de elaboración, modificación y autorización del Plan Nacional de Desarrollo. Por tanto,



Decretan:



ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN



DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO



Artículo 1º-El Plan Nacional de Desarrollo es un instrumento permanente de gestión gubernamental para:



a) definir políticas;



b) orientar, coordinar, articular y dirigir, dentro de un período gubernamental, las prioridades estratégicas de los órganos, entes y empresas del Estado -según su autonomía constitucional o legal- y de los entes públicos no estatales que perciban recursos del Estado; y



c) de definir los recursos necesarios para la ejecución de los programas y proyectos y responsabilidades en su realización, seguimiento y evaluación.




Ficha articulo



Artículo 2º-El Plan Nacional de Desarrollo será elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) a partir de los lineamientos y directrices que establezca la o el Presidente de la República. MIDEPLAN dictará la metodología para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, para que pueda ser utilizado en la asignación de recursos públicos, en la gestión institucional del Gobierno y, en el seguimiento, la evaluación, así como en la transparencia y la rendición de cuentas. El Plan Nacional de Desarrollo deberá contemplar una visión del desarrollo sostenible del país, con identificación de metas nacionales, sectoriales, y regionales, y podrá incluir otras dimensiones del desarrollo según se definan en la metodología para su formulación y de acuerdo con las prioridades que el Gobierno de la República establezca.




Ficha articulo



Artículo 3º-MIDEPLAN presentará al Presidente de la República la metodología para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo dentro del primer mes a partir de la fecha de inicio del período de Gobierno. MIDEPLAN elaborará el Plan Nacional de Desarrollo dentro de los siete meses siguientes a la fecha de inicio del período del Gobierno. Durante el período de elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, MIDEPLAN actuará en estricta concordancia con la o el Presidente de la República, en consulta y coordinación con las o los Ministros Rectores y con las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Planificación. Una vez elaborado el Plan Nacional de Desarrollo, MIDEPLAN lo someterá a consideración del Presidente de la República para su aprobación. Una vez aprobado el Plan Nacional de Desarrollo será comunicado ante el Consejo de Gobierno y a las o los demás jerarcas institucionales, y será difundido a los demás Poderes de la República y a la ciudadanía por los medios orales, impresos y electrónicos que se estimen convenientes.




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Artículo 4º-Durante el período de elaboración y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo continuará vigente lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo precedente, salvo que el logro de los objetivos, programas, proyectos y metas establecidas se consideren absolutamente improcedentes o inconvenientes para las nuevas autoridades gubernamentales, de lo cual la o el Ministro Rector respectivo y la o el jerarca correspondiente dejarán constancia debidamente razonada y documentada ante MIDEPLAN para la respectiva rendición de cuentas.




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Artículo 5º-Una vez emitido el Plan Nacional de Desarrollo podrá ser modificado para incorporar programas o proyectos novedosos (originalmente no contemplados) que se consideren necesarios o convenientes por parte de las autoridades gubernamentales. Las adiciones serán presentadas ante MIDEPLAN por las o los Ministros Rectores, razonadas y documentadas. MIDEPLAN analizará las propuestas y conforme los lineamientos establecidos valorará la importancia de realizar las modificaciones correspondientes al Plan. MIDEPLAN informará al Presidente de la República y a las o los respectivos ministros rectores de las incorporaciones aceptadas en Plan Nacional de Desarrollo.




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Artículo 6º-Se podrán introducir modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo que representen supresiones, disminuciones o sustituciones de los diferentes componentes del Plan originalmente establecidos o posteriormente adicionados, sólo en situaciones de imposibilidad de cumplimiento ocasionadas por crisis internacionales, desastres naturales, guerra, conmoción interna, calamidad pública o estados de emergencia. Las modificaciones a la anualización de las metas que no representen cambios a la meta del periodo del Plan se realizarán en el instrumento de programación sectorial. Las o los Ministros Rectores presentarán ante MIDEPLAN, para su análisis, la respectiva modificación acompañada de una justificación razonada y documentada de la situación extraordinaria que la fundamenta. El incumplimiento total o parcial de las metas de los programas o proyectos deberá ser debidamente justificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 inciso j) de la Ley 8131 Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.



Las adiciones al Plan Nacional de Desarrollo, conforme lo establecido en el artículo 5º del presente decreto ejecutivo, se podrán tramitar en cualquier momento, salvo el último año de cada periodo gubernamental en el cual no se podrá introducir modificación alguna.




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Artículo 7º-Las modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo serán incorporadas mediante anexos al instrumento y serán difundidas a la ciudadanía en la dirección electrónica del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (http://www.mideplan.go.cr). Una versión física del Plan Nacional de Desarrollo y de sus modificaciones se custodiará en el Centro de Documentación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.




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Artículo 8º-Las secretarías sectoriales y las unidades de planificación, actuarán como facilitadores y enlaces entre las o los jerarcas institucionales, las o los Ministros Rectores y MIDEPLAN, para los propósitos de elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y sus eventuales modificaciones, así como para las medidas de seguimiento y evaluación. Las o los jerarcas de las instituciones y las o los Ministros Rectores velarán porque dichas secretarias y/o unidades de planificación cuenten con la organización, recursos e información suficiente para atender sus funciones.




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Artículo 9º-MIDEPLAN y el Ministerio de Hacienda, previa consulta a la Contraloría General de la República, elaborarán la metodología para la elaboración de los Planes Anuales Operativos Institucionales, de tal manera que estos respondan a lo contemplando al Plan Nacional de Desarrollo. La metodología para la elaboración de los Planes Anuales Operativos Institucionales deberá ser presentada a las instituciones públicas cada año a más tardar el 1° de abril del año precedente al período a considerar. La metodología será comunicada a las instituciones públicas por los medios impresos y electrónicos que se estime convenientes.




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Artículo 10.-Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 31324-PLAN del 14 de julio de 2003.




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Artículo 11.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil quince.




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Fecha de generación: 25/2/2024 07:49:43
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