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Decreto Ejecutivo :
39021
del
20/03/2015
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Elaboración, aprobación y modificación del Plan Nacional de Desarrollo
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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28/05/2015
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Versión de la norma: 1 de 2
del 20/03/2015
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Texto Completo Norma 39021
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Texto Completo acta: 103D38
Nº 39021-PLAN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA
Con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 140
incisos 3), 18), 20) y 146 de la Constitución Política, 25.1 y 27.1 de la Ley
General de la Administración Pública (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978), 4 de la
Ley de Planificación Nacional (Nº 5525 de 2 de mayo de 1974), 4, 31 inciso a) y
110 inciso j) de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos (Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001).
Considerando:
I.-Que el artículo 4 de la Ley 5525 de Planificación Nacional establece
la obligación de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo elaborado por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), en
coordinación con las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de
Planificación y conforme los lineamientos definidos por la o el Presidente de
la República.
II.-Que el artículo 4 de la Ley 8131 de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos establece la sujeción del presupuesto a los
objetivos y las metas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo, que
servirán para orientar la formulación de los Planes Operativos Institucionales,
y para vincular la planificación y el presupuesto.
III.-Que es necesario reglamentar los procesos de elaboración,
modificación y autorización del Plan Nacional de Desarrollo. Por tanto,
Decretan:
ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
Artículo 1º-El Plan Nacional de Desarrollo es un instrumento permanente
de gestión gubernamental para:
a) definir políticas;
b) orientar, coordinar, articular y dirigir, dentro de un período
gubernamental, las prioridades estratégicas de los órganos, entes y empresas
del Estado -según su autonomía constitucional o legal- y de los entes públicos
no estatales que perciban recursos del Estado; y
c) de definir los recursos necesarios para la ejecución de los programas
y proyectos y responsabilidades en su realización, seguimiento y evaluación.
Ficha articulo
Artículo 2º-El Plan Nacional de Desarrollo será
elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(MIDEPLAN) a partir de los lineamientos y directrices que establezca la o el
Presidente de la República. MIDEPLAN dictará la metodología para la elaboración
del Plan Nacional de Desarrollo, para que pueda ser utilizado en la asignación
de recursos públicos, en la gestión institucional del Gobierno y, en el
seguimiento, la evaluación, así como en la transparencia y la rendición de cuentas.
El Plan Nacional de Desarrollo deberá contemplar una visión del desarrollo
sostenible del país, con identificación de metas nacionales, sectoriales, y
regionales, y podrá incluir otras dimensiones del desarrollo según se definan
en la metodología para su formulación y de acuerdo con las prioridades que el
Gobierno de la República establezca.
Ficha articulo
Artículo 3º-MIDEPLAN presentará al Presidente de la
República la metodología para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo
dentro del primer mes a partir de la fecha de inicio del período de Gobierno.
MIDEPLAN elaborará el Plan Nacional de Desarrollo dentro de los siete meses
siguientes a la fecha de inicio del período del Gobierno. Durante el período de
elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, MIDEPLAN actuará en estricta
concordancia con la o el Presidente de la República, en consulta y coordinación
con las o los Ministros Rectores y con las instituciones que forman parte del
Sistema Nacional de Planificación. Una vez elaborado el Plan Nacional de
Desarrollo, MIDEPLAN lo someterá a consideración del Presidente de la República
para su aprobación. Una vez aprobado el Plan Nacional de Desarrollo será
comunicado ante el Consejo de Gobierno y a las o los demás jerarcas
institucionales, y será difundido a los demás Poderes de la República y a la
ciudadanía por los medios orales, impresos y electrónicos que se estimen
convenientes.
Ficha articulo
Artículo 4º-Durante el período de elaboración y
aprobación del Plan Nacional de Desarrollo continuará vigente lo establecido en
el Plan Nacional de Desarrollo precedente, salvo que el logro de los objetivos,
programas, proyectos y metas establecidas se consideren absolutamente
improcedentes o inconvenientes para las nuevas autoridades gubernamentales, de
lo cual la o el Ministro Rector respectivo y la o el jerarca correspondiente
dejarán constancia debidamente razonada y documentada ante MIDEPLAN para la respectiva
rendición de cuentas.
Ficha articulo
Artículo 5º-Una vez emitido el Plan Nacional de
Desarrollo podrá ser modificado para incorporar programas o proyectos novedosos
(originalmente no contemplados) que se consideren necesarios o convenientes por
parte de las autoridades gubernamentales. Las adiciones serán presentadas ante
MIDEPLAN por las o los Ministros Rectores, razonadas y documentadas. MIDEPLAN
analizará las propuestas y conforme los lineamientos establecidos valorará la
importancia de realizar las modificaciones correspondientes al Plan. MIDEPLAN
informará al Presidente de la República y a las o los respectivos ministros
rectores de las incorporaciones aceptadas en Plan Nacional de Desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 6º-Se podrán introducir modificaciones al Plan Nacional de
Desarrollo que representen supresiones, disminuciones o sustituciones de los
diferentes componentes del Plan originalmente establecidos o posteriormente
adicionados, sólo en situaciones de imposibilidad de cumplimiento ocasionadas
por crisis internacionales, desastres naturales, guerra, conmoción interna,
calamidad pública o estados de emergencia. Las modificaciones a la anualización de las metas que no representen cambios a la
meta del periodo del Plan se realizarán en el instrumento de programación
sectorial. Las o los Ministros Rectores presentarán ante MIDEPLAN, para su
análisis, la respectiva modificación acompañada de una justificación razonada y
documentada de la situación extraordinaria que la fundamenta. El incumplimiento
total o parcial de las metas de los programas o proyectos deberá ser
debidamente justificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110
inciso j) de la Ley 8131 Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos.
Las adiciones al Plan Nacional de Desarrollo, conforme lo establecido en
el artículo 5º del presente decreto ejecutivo, se podrán tramitar en cualquier
momento, salvo el último año de cada periodo gubernamental en el cual no se
podrá introducir modificación alguna.
Ficha articulo
Artículo 7º-Las modificaciones al Plan Nacional de
Desarrollo serán incorporadas mediante anexos al instrumento y serán difundidas
a la ciudadanía en la dirección electrónica del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (http://www.mideplan.go.cr). Una versión física
del Plan Nacional de Desarrollo y de sus modificaciones se custodiará en el
Centro de Documentación del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica.
Ficha articulo
Artículo 8º-Las secretarías sectoriales y las
unidades de planificación, actuarán como facilitadores y enlaces entre las o
los jerarcas institucionales, las o los Ministros Rectores y MIDEPLAN, para los
propósitos de elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y sus eventuales
modificaciones, así como para las medidas de seguimiento y evaluación. Las o
los jerarcas de las instituciones y las o los Ministros Rectores velarán porque
dichas secretarias y/o unidades de planificación cuenten con la organización,
recursos e información suficiente para atender sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 9º-MIDEPLAN y el Ministerio de Hacienda,
previa consulta a la Contraloría General de la República, elaborarán la
metodología para la elaboración de los Planes Anuales Operativos
Institucionales, de tal manera que estos respondan a lo contemplando al Plan
Nacional de Desarrollo. La metodología para la elaboración de los Planes
Anuales Operativos Institucionales deberá ser presentada a las instituciones
públicas cada año a más tardar el 1° de abril del año precedente al período a
considerar. La metodología será comunicada a las instituciones públicas por los
medios impresos y electrónicos que se estime convenientes.
Ficha articulo
Artículo 10.-Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº
31324-PLAN del 14 de julio de 2003.
Ficha articulo
Artículo 11.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del
mes de marzo del año dos mil quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/2/2024 17:31:48
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