Nº 39017-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En el ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; el artículo 28 párrafo 2
inciso b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo
de 1978; Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela N° 7200
del 28 de setiembre de 1990; el artículo 2 inciso c) de la Ley Orgánica del
Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; los artículos 3 inciso m), 19 inciso
b) y 34 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996; el artículo 2
inciso m) del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE
del 17 de octubre de 1996; Declaratoria de Interés Público de los Proyectos
Generación y Distribución Eléctrica, Decreto Ejecutivo N° 26728-MP-MINAE del 20
de febrero de 1998.
Considerando:
I.-Que de acuerdo con lo indicado en el Plan Nacional de Desarrollo
2015-2018 "Alberto Cañas Escalante", se tiene como meta estratégica, suplir la
demanda de energía del país mediante una matriz energética que asegure el
suministro óptimo y continuo de electricidad, promoviendo el uso eficiente de
energía para mantener y mejorar la competitividad del país con predominio de
fuentes renovables y al menor costo.
II.-Que el suministro eficiente y oportuno de los servicios eléctricos,
forma parte de las Políticas del Gobierno para el desarrollo del país, que
conlleva un mejoramiento de las condiciones y calidad de vida de los
ciudadanos.
III.-Que la Ley Nº 7200 reformada por la Ley Nº 7508, dispone la
Regulación para la Generación Autónoma o Paralela de la Energía Producida por
Centrales Eléctricas de capacidad limitada, pertenecientes a empresas privadas
o cooperativas que puedan ser integradas al Sistema Eléctrico Nacional.
IV.-Que el Proyecto Eólico Vientos de Miramar de la sociedad Costa Rica Energy Holding S. A., se desarrollará en la provincia de
Guanacaste, cantón Liberia, distrito Cañas Dulces y Mayorga, y tendrá una
capacidad instalada de 20MW producida por aerogeneradores con un diámetro de
rotor de 90 metros. Para la colección de la energía eléctrica generada por los
aerogeneradores, se contempla la construcción e instalación de líneas
subterráneas y aéreas convencionales con una tensión de 34.5kV para
interconectar los aerogeneradores y estas a la subestación elevadora La Perla,
la cual contará con un transformador de 20MVA 34.5/230kV.
V.-Que el Proyecto Eólico Vientos de Miramar de la sociedad Costa Rica Energy Holding S. A., al amparo del artículo 17 de la Ley
Orgánica del Ambiente Nº 7554, cuenta con la respectiva viabilidad ambiental
emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), según resolución
Nº 1036-2014-SETENA de las siete horas quince minutos del treinta de mayo de
dos mil catorce, expediente administrativo N° D1-10937-2013-SETENA.
VI.-Que el Área de Conservación Guanacaste del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, mediante oficios ACG-DIR-C-090-2014 y ACG-DIR-C-092-2014,
ambos del diecisiete de junio de dos mil catorce, certificó sobre las
propiedades donde se desarrollará el proyecto, que ".se ubica fuera de las
Áreas Silvestres Protegidas descritas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del
Ambiente, administradas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación."
VII.-Que mediante oficio DSE-729-2014 del 03 de noviembre de 2014, la
Dirección Sectorial de Energía señaló ".En conclusión, el "P.E. Vientos de
Miramar", es parte de la cartera de proyectos contenidos en el "Plan de
Expansión de la Generación" y necesario para atender el crecimiento de la
demanda nacional de electricidad, donde los 20MW del proyecto contribuirán a
incrementar la capacidad necesaria para la producción de electricidad. El
proyecto se ajusta a las políticas nacionales y sectoriales de energía de incrementar la participación de energías
renovables nacionales, de forma que se garantice la confiabilidad, oportunidad
y calidad de la electricidad disponible para el consumo nacional.
En vista de lo anterior, el "P.E. Vientos de Miramar", desde el punto de
vista de planificación energética nacional, así como seguimiento y evaluación
de las políticas sectoriales, es técnicamente viable y factible, por lo que, se
recomienda la declaratoria de interés público y conveniencia nacional.".
VIII.-Que de manera previa, se sometió a información pública el Proyecto
Eólico Vientos de Miramar de la sociedad Costa Rica Energy
Holding S. A., según consta en La Prensa Libre del jueves 20 de noviembre de
2014, sin que se recibieran escritos con observaciones ni oposiciones al mismo
que tuviesen que ponderarse. Lo anterior, de conformidad con el artículo 361 de
la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 y el artículo 6 de la Ley
Orgánica del Ambiente Nº 7554.
IX.-Que los artículos 19 inciso b) y 34 de la Ley Forestal Nº 7575,
prohíben el cambio de uso del suelo, así como la corta de árboles en áreas de
protección, excepto en aquellos proyectos estatales o privados que el Poder
Ejecutivo declare de conveniencia nacional, sean aquellos proyectos cuyos
beneficios sociales sean mayores a los costos socio ambientales, tal y como
acontece con el Proyecto Eólico Vientos de Miramar.
Para tal efecto, el desarrollador, elaboró un estudio costo-beneficio socioambiental del citado proyecto, mismo que fue sometido
por parte del Ministerio de Ambiente y Energía a valoración, en aras de
ponderar que los beneficios sociales sean superiores a los costos
socio-ambientales, al amparo del inciso m) del artículo 3 de la Ley Forestal Nº
7575. Lo anterior a efecto de que se emitieran las recomendaciones respectivas,
mismas que en lo conducente, refirieron que el procedimiento utilizado por la
sociedad Costa Rica Energy Holding S. A., corresponde
a una metodología reconocida y aceptada nacional e internacionalmente y por
ende válida para determinar el bienestar social. También se indicó -en lo que
respecta a la rentabilidad del proyecto- que utilizando una tasa de descuento
social del 12% e incluyendo ajustes por externalidades, se obtiene un VAN de
US$10.812.924 y un TIR de 15,9%, ambos con valores positivos, demostrando con
ello, que el proyecto es viable socialmente, situación por la que se concluyó
lo siguiente:
".El estudio presentado muestra a través de los cálculos que se realiza,
que existe un beneficio social positivo.
Además que el mismo, viene a fortalecer la red de energía del país.
Es congruente con los planes de desarrollo del sector energía, está
alineado con la política nacional de cambio climático y presenta contribuciones
importantes en la reducción de la factura petrolera nacional.
Por tal motivo, el proyecto puede considerarse de conveniencia
nacional.".
X.-Que el artículo 2, inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554
establece que el Estado velará por la utilización racional de los elementos
ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los
habitantes del territorio nacional. Asimismo tiene la obligación de propiciar
un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el
desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas sin comprometer las
opciones de las generaciones futuras. Por
tanto,
Decretan:
"DECLARATORIA DE CONVENIENCIA NACIONAL DEL
PROYECTO EÓLICO VIENTOS DE MIRAMAR"
Artículo 1º-Se declara de Conveniencia Nacional la construcción,
operación y mantenimiento, así como la ejecución de las obras de prevención,
mitigación o compensación requeridas según lo dispuesto en el Plan de Gestión
Ambiental aprobado por SETENA, para el Proyecto Eólico Vientos de Miramar, a
desarrollar por la sociedad Costa Rica Energy Holding
S. A., cédula jurídica número 3-101-457242.