Texto Completo acta: 1046B1
N° 9303
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
CREACIÓN DEL CONSEJO
NACIONAL DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
Creación
ARTÍCULO 1.- Se crea el Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad, en adelante Conapdis, como rector en
discapacidad, el cual funcionará como un órgano de desconcentración máxima y
personalidad jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
El Conapdis tendrá
la estructura administrativa que se defina vía reglamento y contará con su
propia auditoría interna, de conformidad con la Ley N.º 8292, Ley
General de Control Interno, de 31 de julio de 2002, y la Ley N.º 7428,
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de
1994.
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CAPÍTULO II
Fines y funciones
ARTÍCULO 2.-
El Conapdis tendrá los siguientes fines:
a) Fiscalizar el cumplimiento de los derechos humanos y
las libertades fundamentales de la población con discapacidad, por parte de las
entidades públicas y privadas.
b) Regir la producción, ejecución y fiscalización de la
política nacional en discapacidad, en coordinación con las demás instituciones
públicas y organizaciones de personas con discapacidad, en todos los sectores
de la sociedad.
c) Promover la incorporación plena de la población con
discapacidad a la sociedad.
d) Asesorar a las organizaciones públicas y privadas que
desarrollen o presten servicios a la población con discapacidad, coordinando
sus programas o servicios.
e) Orientar, coordinar y garantizar la armonización de
criterios, protocolos de atención, políticas de cobertura y acceso, estándares
de calidad y articulación de la red de servicios a la población con
discapacidad, para el cumplimiento de los principios de equidad, solidaridad y
transversalidad.
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ARTÍCULO 3.- El Conapdis tendrá
las siguientes funciones:
a) Servir como instancia
asesora entre las organizaciones públicas y privadas coordinando los programas
o servicios que presten a la población con discapacidad.
b) Fiscalizar y evaluar el
cumplimiento de la normativa nacional e internacional vigente en relación con
los derechos de las personas con discapacidad, por parte de todos los poderes
del Estado y de las organizaciones e instituciones públicas y privadas. Los
criterios que emita el Conapdis, en el ámbito de su competencia, serán
vinculantes para los sujetos sometidos a su control o fiscalización.
c) Coordinar la
formulación de la política nacional de discapacidad (Ponadis),
garantizando la participación de los diversos representantes de la
institucionalidad pública, las personas con discapacidad y las organizaciones
de personas con discapacidad legalmente constituidas, de forma articulada con
las demás políticas y los programas del Estado, evitando duplicidades y
utilizando de forma óptica los recursos económicos y humanos disponibles.
d) Coordinar, orientar y
articular la provisión de recursos de los programas sociales selectivos y de
los servicios de atención directa a personas con discapacidad, minimizando la
duplicidad y dando énfasis a los sectores de la población que se encuentran en
condiciones de mayor vulnerabilidad y pobreza.
e) Promover la inclusión
de contenidos sobre derechos y la equiparación de oportunidades de
participación para la población con discapacidad en todos los ámbitos de la
sociedad y en la formación técnica y profesional en todo nivel (parauniversitario, universitario y en todas las
profesiones), en coordinación con las entidades públicas y privadas que tengan
a su cargo la preparación de personal profesional, técnico y administrativo.
f) Promover y velar por la
inclusión laboral de personas con discapacidad en los sectores público y
privado, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
otros servicios de intermediación de empleo, así como velar por su
cumplimiento.
g) Brindar asesoramiento a
las dependencias del sector público y a los gobiernos locales en la
constitución de las comisiones municipales de accesibilidad y discapacidad (Comad) y de las comisiones institucionales sobre accesibilidad
y discapacidad (CIAD), así como fiscalizar y apoyar su adecuado funcionamiento.
h) Coordinar, con el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), la inclusión de la variable
discapacidad en los censos de población, las encuestas de hogares y cualquier
otro instrumento de medición en los censos o estudios de población que
realicen, para contar con datos confiables sobre la situación y las condiciones
reales de la población con discapacidad.
i) Brindar capacitación,
información y asesoramiento sobre los derechos y las necesidades de la
población con discapacidad.
j) Informar a la sociedad
sobre los derechos, las capacidades, las necesidades y las obligaciones de las
personas con discapacidad, a fin de coadyuvar en el proceso de cambio social y
el mejoramiento de la imagen de este grupo de la población.
k) Gestionar, en
coordinación con los ministerios respectivos, la provisión anual de los fondos
necesarios para la atención debida de los programas que benefician a la
población con discapacidad, asegurando su utilización para los fines
establecidos.
l) Brindar
asesoramiento legal a las personas con discapacidad sobre el ejercicio de los
derechos tutelados en la normativa nacional e internacional vigente sobre
discapacidad.
m) Coadyuvar en los procesos de consulta a la población con
discapacidad y sus organizaciones, sobre legislación, planes, políticas y
programas, en coordinación con las diferentes entidades públicas o privadas y
los demás Poderes del Estado. El Consejo Nacional de la Persona con
Discapacidad (Conapdis) deberá tener actualizado el registro de organizaciones
de personas con discapacidad legalmente constituidas.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo único de la ley N° 10248 de 5 de mayo de 2022)
n) Desarrollar procesos
que animen el involucramiento de los medios de comunicación en la difusión y
proyección de una imagen respetuosa y positiva de las personas con
discapacidad.
ñ) Todas aquellas otras
funciones y obligaciones derivadas de la Ley N.º 7600, Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y la
demás normativa nacional e internacional vigente.
o) Todas aquellas otras
funciones y obligaciones derivadas de la Ley N.º 8661, Aprobación de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 19 de agosto
de 2008, y su Protocolo, por lo que será el órgano coordinador de su
aplicación.
p) Las demás que
establezca el reglamento de esta ley.
q) Ejecutará programas
y funciones que por ley se le asignen.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 7° de la ley N° 10077 del 5 de noviembre del 2021,
"Ley para fusionar
el Patronato Nacional de Rehabilitación
con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad")
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CAPÍTULO III
Organización
ARTÍCULO 4.- El órgano máximo del
Conapdis es la Junta Directiva. El Conapdis estará integrado por once miembros
propietarios, cada uno con su respectivo suplente, quienes deberán atender las sesiones
en ausencia del miembro propietario. En su integración se deberá garantizar la
paridad en la representación entre hombres y mujeres, tanto en los miembros
propietarios como en los miembros en suplencia.
El Conapdis estará
integrado de la siguiente manera:
a) Por funcionarios o
funcionarias de alto nivel con potestad de decisión, como mínimo en un tercer
grado de jerarquía descendente en relación con el máximo jerarca, y que serán
designados de la siguiente manera:
1.- Por
la persona que ocupe el cargo de titular del Ministerio de Educación Pública
(MEP).
2.- Por la persona que
ocupe el cargo de titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3.- Por la persona que
ocupe el cargo de titular del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
4.- Por la persona que
ocupe el cargo de titular del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (Micitt).
5.- Por la persona que
ocupe el cargo de titular de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
6.- Por la persona que
ocupe el cargo de titular del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
7.- Por la persona que
ocupe el cargo de titular del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
b) Por cuatro personas
representantes de las organizaciones de personas con discapacidad, legalmente
constituidas y sus respectivos suplentes, quienes deberán ser personas con
discapacidad o padres y madres de personas con discapacidad y representar
alternativamente a los siguientes grupos: personas con discapacidad física,
personas con discapacidad auditiva, personas con discapacidad visual, personas
con discapacidad cognitiva y personas con discapacidad psicosocial. En su
elección se deberá procurar la paridad entre hombres y mujeres.
Las personas
designadas por los titulares de las entidades públicas representadas deberán
poseer título con grado universitario, tener conocimiento demostrable sobre las
competencias del Conapdis y amplio conocimiento de los derechos de las personas
con discapacidad, a fin de asegurar el buen desempeño del Conapdis y el
cumplimiento de sus fines.
La Junta Directiva,
por acuerdo simple, podrá solicitar al ministerio o a la institución
correspondiente que se revoque el nombramiento del representante de cualquiera
de sus integrantes por ausencias injustificadas, incumplimiento de sus
funciones dentro del Conapdis o por conflicto de intereses. En el caso de los
representantes de las organizaciones de personas con discapacidad, la solicitud
de revocación del nombramiento se dirigirá a una asamblea general de personas
con discapacidad convocada al efecto.
Todos los
nombramientos previstos en este artículo revestirán la autoridad para tomar
decisiones en nombre de la entidad representada.
El cuórum se formará
con seis integrantes y los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los
votos de los miembros de la Junta Directiva, excepto cuando en esta ley se
establezca otra mayoría. En caso de empate, el presidente del Consejo tendrá
voto de calidad.
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ARTÍCULO
5.- Las personas que integren la
Junta Directiva del Conapdis durarán en sus cargos cuatro años. Cualesquiera de
los miembros de la Junta Directiva podrá ser reelegido y desempeñará sus funciones
ad honórem, excepto los representantes de las organizaciones de personas con
discapacidad, a quienes el Conapdis reconocerá los gastos de transporte,
hospedaje y alimentación requeridos para el ejercicio de sus funciones, de
conformidad con los lineamientos que para el efecto establece la Contraloría
General de la República.
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ARTÍCULO
6.- La Junta Directiva del Conapdis nombrará, dentro de su seno, a una persona para
que ocupe el cargo de la presidencia, a una persona para el cargo de la
vicepresidencia y a una persona para el cargo de la secretaría. Estos
nombramientos tendrán un período de un año y quienes los ocupen podrán ser
reelegidos.
Cuando
estén ausentes la presidencia y la vicepresidencia de la Junta Directiva, esta
nombrará a uno de sus miembros como presidencia ad hoc para el desempeño de sus
funciones.
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ARTÍCULO
7.- La Junta Directiva del Conapdis se reunirá de forma ordinaria dos veces al mes y,
de forma extraordinaria, cuando lo considere necesario. Las sesiones serán
convocadas por escrito en formato accesible y con doce horas de anticipación
por lo menos, por la presidencia o de oficio por la Dirección Ejecutiva, a
solicitud de siete de sus integrantes.
En las
sesiones extraordinarias solo se conocerán los asuntos contenidos en la convocatoria
oficial.
El
director o la directora ejecutivo deberá asistir a las reuniones de la Junta
Directiva con derecho a voz pero sin voto.
Las
personas que ocupen cargos de suplentes asistirán a las sesiones únicamente
cuando les corresponda sustituir a los respectivos titulares del cargo y lo
harán con los mismos derechos y potestades que el miembro propietario.
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ARTÍCULO 8.- La Junta Directiva
del Conapdis tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar las políticas
de la institución.
b) Aprobar la política
nacional en discapacidad.
c) Ejercer las
atribuciones que la presente ley le confiere.
d) Aprobar, modificar o
improbar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Conapdis.
e) Aprobar la memoria
anual y los estados financieros del Conapdis.
f) Solicitar los
informes que correspondan a la Dirección Ejecutiva, a fin de evaluar la marcha del
Conapdis y garantizar la transparencia institucional,
así como ordenar la realización de evaluaciones y auditorías externas.
g) Nombrar a la auditora
o al auditor y a la subauditora o al subauditor internos, de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
h) Nombrar al director o
la directora ejecutivo, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, y nombrar un suplente en caso de ausencias temporales.
i) Dictar los
reglamentos internos necesarios para el adecuado funcionamiento de la institución y
de la Junta Directiva.
j) Conocer, aprobar o
improbar todos aquellos convenios que impliquen distribución, inversión o
erogación de recursos humanos, presupuestarios y materiales de la institución.
k) Elegir, de su seno,
la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría.
l) Designar una
presidencia ad hoc en las ausencias temporales de la presidencia o la
vicepresidencia.
m)Designar una
secretaría ad hoc en las ausencias temporales de la secretaría.
n) Establecer, mantener,
perfeccionar y evaluar el sistema de control interno institucional.
ñ) Velar por la buena
marcha de la institución.
o) Aprobar
la organización interna de la institución.
p) Solicitar informes a
otras entidades en relación con el cumplimiento de la normativa que rige el
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
q) Coordinar con los
ministerios y los organismos nacionales e internacionales la canalización y el
otorgamiento de las becas para el adiestramiento de personal en los campos
relacionados con la discapacidad, y estimular la superación del personal
solicitando becas u otros beneficios adicionales.
r) Las demás que indique
esta ley o su reglamento.
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ARTÍCULO 9.- La Junta Directiva
del Conapdis nombrará con votación de mayoría calificada a una persona para que
ocupe el cargo de director o directora ejecutivo.
La
Dirección Ejecutiva será nombrada por un período de cuatro años. Para ocupar el
cargo de director o directora ejecutivo se requiere al menos:
a) Poseer un título
universitario con el grado de licenciatura como mínimo y estar inscrito en el
colegio profesional respectivo.
b) Tener reconocida y
probada honorabilidad.
c) Poseer conocimiento
en derechos humanos de las personas con discapacidad.
d) Ser costarricense por
nacimiento o naturalización, con diez años de residencia en el país, como
mínimo, y no estar inhabilitado para ejercer cargos públicos.
Para la remoción del
director o la directora ejecutivo se necesitará la aprobación por mayoría
calificada de los miembros del Consejo.
El director o la
directora ejecutivo se dedicará tiempo completo y de manera exclusiva al
cumplimiento de sus funciones y no podrá desempeñar ningún cargo público ni
ejercer profesiones liberales; además, tendrá la representación judicial y
extrajudicial del Conapdis con las facultades que para los apoderados
generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.
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CAPÍTULO IV
Régimen financiero
ARTÍCULO 10.-
El patrimonio del Conapdis estará constituido:
a) Por los recursos establecidos en el artículo 15 de la
Ley N.° 7972, destinados a financiar programas para atender a la población con
discapacidad.
b) Por el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del
presupuesto ordinario del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
(Fodesaf), según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Decreto Ejecutivo N.º 35873- MTSS,
en concordancia con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3 de la Ley N.°
5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de
1974, y sus reformas.
c) Por las transferencias corrientes asignadas por el
Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
d) Por los legados, las subvenciones y las donaciones de
personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales,
privadas o públicas y los aportes del Estado o de cualquiera de sus
instituciones, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y
autonomía del Conapdis.
e) Por fondos provenientes de créditos y préstamos.
f) Por el cero coma cincuenta (0,50%) del presupuesto
general de los gobiernos locales.
g) Por los recursos provenientes de las multas
establecidas en la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
h) Por los demás rubros señalados en otras leyes y normas
vigentes.
i)
Por los recursos provenientes del derecho de circulación establecidos en el
artículo 9, inciso n), de la Ley 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18ª
Consejo Arancelario y Aduanero CA, de 30 de noviembre de 1987.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 6° de la la ley N° 10077 del 5 de noviembre del 2021,
"Ley para fusionar el
Patronato Nacional de Rehabilitación con el Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad")
El Conapdis estará sujeto al cumplimiento de los
principios y al régimen de responsabilidad establecidos en los títulos X y XI
de la Ley N.º 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, de 18 de setiembre de 2001. En lo demás, se exceptúa al Conapdis de
los alcances y la aplicación de esa ley.
En la
fiscalización y liquidación de sus presupuestos, el Conapdis estará sujeto a
las disposiciones de la Contraloría General de la República.
(Nota
de Sinalevi: De acuerdo con el Dictamen C-391-2020 de 08 de octubre de 2020, los presupuestos de los órganos
desconcentrados con personalidad jurídica instrumental, al ser de aprobación
por parte de la Asamblea Legislativa, les resulta plenamente aplicable a éstos
la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 del 18/09/2001, ello aun cuando otra disposición con
rango legal en su oportunidad los hubiera excluido de forma parcial o total de
la aplicación de dicho texto normativo. La Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los
órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018,
prevalece sobre las disposiciones de las leyes constitutivas de órganos
desconcentrados ministeriales con presupuesto propio que sean anteriores a su
promulgación en las que se disponga la exclusión parcial o total de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001, debiendo entenderse que
quedaron tácitamente derogadas.)
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ARTÍCULO 11.- El Consejo Nacional
de Personas con Discapacidad estará exento de todo tipo de impuesto nacional.
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CAPÍTULO V
Reformas y derogatorias de otras leyes
ARTÍCULO 12.- Se reforma el
inciso b) del artículo 12 de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas. El texto
dirá:
"Artículo 12.- Organizaciones de personas con discapacidad
Las
organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:
[...]
b) Contar
con una representación permanente, en una proporción de un treinta y cinco por
ciento (35%), en la Junta Directiva del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad.
[...]."
Ficha articulo
ARTÍCULO
13.- Se reforma el inciso f) del
artículo 15 de la Ley N.° 7972, Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan
de Protección Social, de 22 de diciembre de 2000, y sus reformas. El texto
dirá:
"Artículo 15.- Los recursos referidos en el inciso a) del artículo 14
de la presente ley serán asignados, vía transferencia del Ministerio de
Hacienda, en la siguiente forma:
[.]
f) Un
cinco por ciento (5%) de los recursos será asignado al Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad, para financiar programas para atender a la población
con discapacidad.
[.]."
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Se deroga la Ley
N.º 5347, Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial,
de 3 de setiembre de 1973, y sus reformas.
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CAPÍTULO VI
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO I.- A partir de la publicación de esta ley, en todas las disposiciones
legales y reglamentarias existentes en lugar de "Consejo Nacional de Rehabilitación
y Educación Especial" deberá leerse "Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad".
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TRANSITORIO
II.- Esta ley será reglamentada por
el Poder Ejecutivo en un plazo hasta de noventa días, después de publicada en
La Gaceta.
Ficha articulo
TRANSITORIO
III.- Las funcionarias y los
funcionarios del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE), a la entrada en vigencia de la presente ley, se trasladarán de pleno derecho
al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis),
conservando todos sus derechos.
Ficha articulo
TRANSITORIO
IV.- Todos los bienes muebles e
inmuebles que pertenecen al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial, al momento de la publicación de esta ley, pasarán a formar parte del patrimonio
del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis).
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Los
recursos patronales que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren
depositados en el fondo de cesantía que administra la Asociación Solidarista de Empleados del Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial, se mantendrán íntegramente en el fondo de
cesantía de la asociación solidarista que funcione en
el Conapdis.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- Se nombrará a la
nueva junta hasta que a los cargos actuales se les venza su nombramiento.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de mayo
del año dos mil quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 21:18:04
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