Texto Completo acta: 104C64
Nº 39061-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite
b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración
Pública"; 1, 2, 4 y 7 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General
de Salud"; 1º, 2º y 6º de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley
Orgánica del Ministerio de Salud" y la Ley Nº 9234 del 22 de abril del 2014
"Ley Reguladora de Investigación Biomédica".
Considerando:
1º-Que la salud de la población es un derecho fundamental y un bien de
interés público tutelado por el Estado.
2º-Que es competencia del Ministerio de Salud definir la política, la
regulación, la planificación y la coordinación de todas las actividades
públicas y privadas relacionadas con la salud, entre ellas la investigación
biomédica.
3º-Que el 25 de abril del 2014, fue publicada en el Diario Oficial La
Gaceta, la Ley Nº 9234 del 22 de abril del 2014 "Ley Reguladora de
Investigación Biomédica", la cual regula la investigación biomédica con seres
humanos en materia de salud, en los sectores público y privado.
4º-Que la Ley establece la obligación del Estado de crear estrictos
mecanismos de regulación, control y seguimiento de la investigación biomédica
que aseguren la protección de las personas participantes y la correcta
ejecución de las investigaciones.
5º-Que resulta de fundamental importancia el garantizar los derechos y
la seguridad de todos los seres humanos involucrados en la actividad
investigadora así como velar por el estricto acatamiento de las normas éticas
que deben orientar esta actividad.
6º-Que la investigación biomédica ha sido y será muy valiosa para
conocer, entre otros, los procesos biológicos, psicológicos, las causas de las
enfermedades, métodos para prevenirlas, diagnosticarlas o para curarlas y
producción de insumos para la salud.
7º-Que las consecuencias éticas y sociales de las investigaciones en el
ser humano, imponen responsabilidades especiales de rigor, prudencia, capacidad
intelectual e integridad, en la realización de dichas investigaciones.
8º-Que es necesario dotar a la Ley de las herramientas adecuadas para su
aplicación, de modo tal que se garantice el respeto a la vida, la salud, la
libertad y la dignidad de las personas que participan en investigaciones
biomédicas.
9º-Que la vida, la salud, la libertad, el bienestar y la dignidad de los
participantes en una investigación biomédica en la que participen seres
humanos, prevalecerán sobre el interés científico, la producción de nuevos
conocimientos o de los intereses económicos y comerciales.
10.-Que toda investigación biomédica en la que participen seres humanos
debe regirse por los principios de respeto a la dignidad de las personas,
beneficencia, no maleficencia, autonomía y justicia distributiva.
11.-Que la investigación biomédica resulta de fundamental importancia
para el desarrollo de nuevos conocimientos en materia de salud y como parte de
ello, en el desarrollo de mejores y más avanzados métodos tendentes a la
promoción de la salud, detección y tratamiento oportuno y efectivo de las
enfermedades que afectan a los seres humanos y especialmente a la población
costarricense.
12.-Que para cumplir con la responsabilidad de incentivar, normar,
regular y supervisar adecuadamente los procesos de investigación que se
realizan en nuestro país, se hace necesario disponer de la reglamentación
adecuada para garantizar tanto los derechos fundamentales de los participantes
como el interés público. Por tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley Reguladora
de Investigación Biomédica
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular,
controlar y fiscalizar la aplicación de la Ley Nº 9234 "Ley Reguladora de
Investigación Biomédica", a fin de garantizar la vida, la salud, el interés, el
bienestar y la dignidad de las personas que participan en investigaciones
biomédicas en los sectores público y privado.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito
de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento son de orden
público, de interés general y de acatamiento obligatorio por ende, aplicable a
toda persona física o jurídica que esté relacionado directa o indirectamente
con investigaciones biomédicas en el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones
y abreviaturas. Para los efectos del presente reglamento y su aplicación se
entiende por:
a) Acceso extendido o compasivo: El acceso expandido, también conocido como
"uso compasivo", es el uso de fármacos en fase de investigación fuera de los
ensayos clínicos. El acceso extendido permite a aquellos pacientes graves o con
enfermedades que amenazan su vida acceder a fármacos experimentales o en
investigación cuando no tienen otras opciones médicas.
b) Anonimizar: Proceso por el
cual deja de ser posible establecer el nexo entre un dato o una muestra y el
dueño de la misma.
c)
Auditoría: Examen independiente y sistemático, de las actividades y documentos
relacionados con la investigación, para determinar si las actividades evaluadas
relacionadas con la investigación fueron realizadas y si los datos fueron
registrados, analizados y correctamente comunicados, de acuerdo con el
protocolo, los procedimientos estándar de operación y la regulación nacional e
internacional aplicable, así como cualquier otra actividad, documento o
información que la instancia auditora considere pertinente.
d)
Asentimiento informado: Proceso mediante el cual se informa a una persona menor
de edad, pero mayor de 12 años, sobre su participación en una investigación
biomédica. El asentimiento debe redactarse en el lenguaje apropiado y
comprensible para el individuo y debe ir acompañado del consentimiento
informado legal del padre, madre, tutor o la persona que esté ejerciendo la
custodia legal del menor. En caso de conflicto, imperará el criterio del menor.
e)
Biodisponibilidad: Medida de la cantidad de un producto farmacéutico contenido
en una forma farmacéutica que llega a la circulación sistémica y de la
velocidad a la cual ocurre este proceso.
f) Bioequivalencia: Condición que se da entre dos productos
farmacéuticos que son equivalentes farmacéuticos y que muestran una misma o
similar biodisponibilidad de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.
g)
Buenas Prácticas Clínicas: Un estándar para el diseño, conducción, realización,
monitoreo, auditoría, registro, análisis y reporte de estudios clínicos que
proporciona una garantía de que los datos y los resultados reportados son
creíbles y precisos y de que están protegidos los derechos, integridad y
confidencialidad de los sujetos de estudio.
h)
Buenas Prácticas de Manufactura (BPM): Conjunto de procedimientos y normas
destinados a garantizar la producción uniforme de los lotes de productos farmacéuticos,
equipo y material biomédico, así como su seguridad y eficacia, según estándares
nacionales e internacionales de calidad. (Esta definición es coherente con la
que se incluye en el Reglamento Técnico sobre Buenas Prácticas de Manufactura
para la Industria Farmacéutica, Productos Farmacéuticos y Medicamentos de Uso
Humano Decreto Ejecutivo N° 35994-S, Reglamento para el registro,
clasificación, importación y control de equipo y material biomédico Decreto
Ejecutivo N° 34482-S) CEC: Comité Ético Científico.
i) CEC: Comité Ético Científico.
j) Conis:
Consejo Nacional de Investigaciones en Salud.
k) CRF: Formulario de reporte de
casos (Case report Form,
por sus siglas en inglés).
l)
Consentimiento informado: El consentimiento informado es el proceso de
información y comprensión mediante el cual una persona manifiesta
voluntariamente, su deseo de participar en una investigación biomédica.
m)
Dispositivo Médico: Objeto que se utiliza para diagnosticar, prevenir o tratar
enfermedades, que logra su objetivo a través de medios físicos, mecánicos o
térmicos. En algunas ocasiones, pueden contener sustancias que generen la
acción deseada.
n)
Droga potencial o nuevo fármaco en investigación: Fármaco o principio activo
contenido en una forma farmacéutica de dosificación, que ha pasado las pruebas
o estudios preclínicos y va a ser utilizado en las investigaciones o pruebas
clínicas.
o) EAS: Evento Adverso Serio.
p) EMA: Agencia Europea de
Medicinas (European Medicines Agency, por sus siglas
en inglés).
q)
Enmienda: Una descripción escrita de cambios o aclaraciones formales de la
información registrada en un protocolo de investigación, el consentimiento
informado, el asentimiento informado y los documentos relacionados, que genera
una nueva versión del mismo.
r)
Equipo de Investigación: Grupo de personas idóneas que lleva a cabo una
investigación biomédica, liderado por un investigador principal.
s)
Estudios de Bioequivalencia: Son estudios con
voluntarios sanos a los que se les administra un producto farmacéutico, con el
fin de medir sus niveles en líquidos o tejidos corporales y evaluar así su
equivalencia terapéutica con el producto de referencia. Tales estudios se
encuentran diseñados para medir la calidad de los productos. Usualmente no
tienen beneficio terapéutico para los participantes. Por carecer de beneficio
terapéutico, realizarse en voluntarios sanos y tener remuneración, se
clasifican como estudios Fase I, según lo definido en el artículo 2º de la Ley
Nº 9234 "Ley Reguladora de Investigación Biomédica".
t)
Estudios farmacocinéticos: Son los estudios en seres
humanos en los que se cuantifica en función del tiempo, la concentración del
principio activo, y si aplica, de su(s) metabolito(s) en sangre, plasma, suero,
u otros fluidos y tejidos biológicos. Se utilizan para formas farmacéuticas con
principios activos administrados para ejercer un efecto sistémico.
u)
Estudios farmacodinámicos: Son estudios que se
realizan en seres humanos para medir la evolución temporal de un efecto
farmacológico específico (sea o no una actividad terapéutica del producto) de
un determinado principio activo y, si aplica, de sus metabolitos activos que
tiene estrecha relación con la dosis administrada.
v)
Equivalente terapéutico: Equivalentes farmacéuticos o alternativas farmacéuticas
que después de la administración de la misma dosis molar, sus efectos con
respecto a seguridad y eficacia, son esencialmente los mismos, cuando se
administran en los pacientes por la misma vía y según las condiciones
especificadas en la rotulación.
w)
Evento adverso: suceso o
acontecimiento no deseado que ocurre durante o después de la participación en
una investigación biomédica por el uso de un medicamento, dispositivo,
procedimiento u otra intervención. Se debe caracterizar de la siguiente manera:
intensidad (leve, moderado o severo), relación con el medicamento o la
intervención (no relacionado, probablemente relacionado o relacionado) y
severidad (serio o no serio).
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39533
del 11 de enero de 2016)
x) (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
y) (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
z)
Grupos vulnerables: Son aquellos cuya disposición para participar como
voluntarios en una investigación biomédica pueda estar influenciada
indebidamente por la expectativa no justificada de beneficios relacionados con
la participación, de una respuesta en represalia por parte de personas de jerarquía
superior en caso de negarse a participar, falta de capacidad para dar
consentimiento informado, falta de medios alternativos para conseguir atención
médica u otras necesidades de alto costo. Entre los ejemplos se encuentran, los
miembros de grupos con estructuras jerárquicas, como los estudiantes de
medicina, farmacia, odontología y enfermería, el personal subordinado de
hospitales y laboratorios, los empleados de la industria farmacéutica, los
miembros de la policía y cuerpos de seguridad, y las personas detenidas o
privadas de libertad. Asimismo, se consideraran dentro de la categoría los
participantes con enfermedades terminales, adultos mayores, las personas
desempleadas o en la pobreza, quienes están en situaciones de emergencia, los
grupos de minorías étnicas, las personas sin hogar, los nómadas, los menores de
edad, mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, personas con trastornos
mentales, conductuales o cognitivos, comunidades autóctonas, migrantes,
migrantes indocumentados, refugiados, asilados y quienes no tienen la capacidad
de otorgar el consentimiento informado por sí mismos, entre otros.
aa) IATA: Asociación Internacional de Transporte
Aéreo (por sus siglas en inglés: International Air Transport
Association).
bb) IDE: Exención de dispositivo de investigación
(por sus siglas en inglés: Investigational Device Exemption).
cc) IND: Nuevo Fármaco de
Investigación (por sus siglas en inglés: Investigation
New Drug).
dd) Ley: Ley Nº 9234 "Ley Reguladora de
Investigación Biomédica".
ee) Medicamento: Toda sustancia o productos
naturales, sintéticos o semi-sintéticos y toda mezcla
de esas sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención
o tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales, o de
los síntomas de los mismos y para el establecimiento o modificación de
funciones orgánicas en las personas.
ff) MICITT: Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones.
gg) OAC: Organización de Administración por
Contrato (por sus siglas en inglés Site Management Organization).
hh) OIC: Organización de Investigación por
Contrato (por sus siglas en inglés: Contract Research Organization).
ii) PANI: Patronato Nacional de
la Infancia.
jj) Producto en investigación: Producto de interés
sanitario registrado o no registrado que se está probando o bien usando como
referencia o comparador en una investigación biomédica. Se incluye en esta
definición productos farmacéuticos, equipo y material biomédico, alimentos y
suplementos dietéticos o nutricionales, prueba diagnóstica, productos
naturales, cosméticos y productos para la higiene.
kk) RIS/CIOMS: Reportes internacionales de
seguridad según el Consejo Internacional de Organizaciones en Ciencias Médicas.
ll)
Sitio de investigación: Lugar donde se llevan a cabo las actividades propias de
la investigación o donde se almacene, custodie o dispense muestras de material
biológico o productos de investigación, los cuales deben contar con la
habilitación sanitaria que les corresponda según su categoría de
establecimiento.
mm)
Trazabilidad o rastreabilidad: Capacidad para reproducir el historial de
movimientos y localizaciones de un lote de un producto en investigación
mediante un sistema documental de seguimiento.
nn) Vulnerabilidad: Incapacidad sustancial para
proteger intereses y derechos propios, debido a impedimentos como falta de
capacidad para dar consentimiento informado, falta de medios alternativos para
conseguir atención médica u otras necesidades de alto costo, o ser un miembro
subordinado de un grupo jerárquico.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44033 del 13 de abril del 2023 se reformará el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en el artículo 3° la indicada norma empieza a regir
seis meses a partir de su publicación, es decir el
14 de diciembre del 2023. Por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho
artículo será el siguiente: " Artículo
3º- Abreviaturas y definiciones. Para los efectos del presente reglamento y su aplicación se entiende
por:
A)Abreviaturas:
a)BPM: Buenas prácticas de manufactura para
la industria farmacéutica.
b)CAA: Colegio de Abogados y Abogadas de
Costa Rica.
c)CEC: Comité Ético Científico.
d)CONARE: Consejo Nacional de Rectores.
e)CONIS: Consejo Nacional de Investigación en
Salud.
f)CRF: Formulario de reporte de casos (Case report Form, por sus siglas en
inglés).
g)EAS: Evento Adverso Serio.
h)EMA: Agencia Europea de Medicamentos (European Medicines Agency, por sussiglas
en inglés).
i)EMB: Equipo y material biomédico
j)IATA: Asociación Internacional de
Transporte Aéreo (por sus siglas en inglés:International
Air Transport Association).
k)IDE: Exención de Dispositivo de
investigación (por sus siglas en inglés:Investigational
Device Exemption).
l)IND: Nuevo Fármaco de Investigación (por
sus siglas en inglés: Investigational NewDrug Application.
m)ITA: Aprobación para Pruebas en
Investigación (por sus siglas en inglés:Investigational
Testing Approval).
n)MICITT: Ministerio de Ciencia, Innovación,
Tecnología y Telecomunicaciones.
o)OAC: Organización de Administración por
Contrato (por sus siglas en inglés SiteManagement Organization): persona u organización que suscribe un
contrato privado con el patrocinador, la organización de investigación por
contrato (OIC) y/o el investigador, para realizar una o más de las labores y
funciones del investigador en la ejecución del estudio. Debe estar acreditado
por el Conis.
p)OIC: Organización de Investigación por
Contrato (por sus siglas en inglés: ContractResearch Organization): persona u organización que suscribe un
contrato privado con el patrocinador, para realizar una o más de las labores y
funciones del patrocinador relacionadas con el estudio. Debe estar acreditado
por el Conis.
q)PANI: Patronato Nacional de la Infancia.
r)RIS/CIOMS: Reportes internacionales de
seguridad según el Consejo Internacional de Organizaciones en Ciencias
Médicas.
B)Definiciones:
1.Acceso extendido o compasivo: El acceso expandido,
también conocido como "uso compasivo", es el uso de fármacos o equipo
y material biomédico en fase de investigación fuera de los ensayos clínicos. El
acceso extendido permite a aquellos pacientes graves ocon
enfermedades que amenazan su vida acceder a fármacos o equipo y material
biomédico experimentales o en investigación cuando no tienen otras opciones
médicas.
2.Acceso post-estudio: acceso al medicamento o
producto en investigación al concluir la investigación de acuerdo con lo
establecido en la Ley 9234.
3.Anonimizar: Proceso por el cual deja de ser
posible establecer el nexo entre un dato o una muestra y el dueño de
esta.
4.Asentimiento informado: Proceso mediante el
cual se informa a una persona menor de edad, pero mayor de 12 años, sobre su
participación en una investigación biomédica. El asentimiento debe redactarse
en el lenguaje apropiado y comprensible para el individuo y debe ir acompañado
del consentimiento informado legal del padre, madre, tutor o la persona que
esté ejerciendo la custodia legal del menor. En caso de conflicto, imperará el
criterio del menor.
5.Auditoría: Examen independiente y
sistemático, de las actividades y documentos relacionados con la investigación,
para determinar si las actividades evaluadas relacionadas con la investigación
fueron realizadas y si los datos fueron registrados, analizados y correctamente
comunicados, de acuerdo con el protocolo, los procedimientos estándar de
operación y la regulación nacional e internacional aplicable, así como
cualquier otra actividad, documento o información que la instancia auditora
considere pertinente.
6.Autonomía: capacidad de las personas para
tomar decisiones sin influencia de otras personas o de presiones externas.
7.Biodisponibilidad: Medida de la cantidad de
un producto farmacéutico contenido en una forma farmacéutica que llega a la
circulación sistémica o tejido diana, y de la velocidad a la cual ocurre este
proceso según la vía de administración utilizada.
8.Bioequivalencia: Relación entre dos productos
farmacéuticos que son equivalentes farmacéuticos y cuya biodisponibilidad en
términos de tasa y grado, después de ser administrados a la misma dosis molar,
bajo las mismas condiciones, son similares a tal grado, que sus efectos serían
esencialmente los mismos.
9.Buenas Prácticas Clínicas: Un estándar para
el diseño, conducción, realización, monitoreo, auditoría, registro, análisis y
reporte de estudios clínicos que proporciona una garantía de que los datos y
los resultados reportados son creíbles, precisos y robustos, además que están
protegidos los derechos, integridad y confidencialidad de los sujetos de
estudio.
10.Buenas Prácticas en Investigación Biomédica
(BPIB): Conjunto de consideraciones éticas y científicas dirigidas a asegurar
la protección de la integridad, la confidencialidad y los derechos de los
sujetos participantes de las investigaciones; además, de velar por la validez,
la credibilidad y la precisión de los procedimientos y los resultados de los
estudios.
11.Buenas Prácticas de Manufactura (BPM):
Conjunto de procedimientos y normas destinados a garantizar la producción
uniforme de los lotes de productos farmacéuticos, equipo y material biomédico,
así como su Seguridad y eficacia, según estándares nacionales e internacionales
de calidad.
12.Cegamiento/Enmascaramiento: Procedimiento
mediante el cual una o varias partes del equipo de investigación y de los
participantes desconocen el grupo de tratamiento asignado.
13.Cegamiento/ Enmascaramiento único: Se refiere
a aquellos casos en que el participante desconoce la asignación del
tratamiento.
14.Cegamiento/Enmascaramiento
Doble: Se refiere a aquellos casos en el que una o más delas partes que
participan en la investigación, según se identifican en la definición decegamiento desconocen la asignación del tratamiento.
15.Cegamiento/Enmascaramiento
Triple: Se refiere a aquellos casos en que una o más de las partes que
participan en la investigación, según se identifican en la definición decegamiento desconocen la asignación del tratamiento y
además también el análisis yevaluación de los datos
se hace sin conocer la identidad de los grupos
16.Consentimiento
informado: El consentimiento informado es el proceso de información y
comprensión mediante el cual una persona manifiesta voluntariamente, su deseo
de participar en una investigación biomédica.
17.Daño:
Lesión física o psicológica o emocional de una persona o personas o el daño
también a la propiedad o al ambiente.
18.Datos
sensibles: información relativa al fuero íntimo de la persona, como son los que
revelen origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o
espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida
y orientación sexual.
19.Droga potencial o nuevo fármaco en investigación:
Fármaco o principio activo contenidoen una forma
farmacéutica de dosificación, que ha pasado las pruebas o estudiospreclínicos
y va a ser utilizado en las investigaciones o pruebas clínicas.
20.Enmienda: Una descripción escrita de cambios
o aclaraciones formales de la informaciónregistrada
en un protocolo de investigación, el consentimiento informado, el asentimientoinformado y los documentos relacionados, que
genera una nueva versión de este.
21.Equipo de Investigación: Grupo de personas que
lleva a cabo una investigaciónbiomédica, liderado por
un investigador principal.
22.Equipo médico activo: Cualquier EMB cuyo
funcionamiento depende de fuente de energía eléctrica o batería o cualquier
otra fuente de potencia distinta de la generada por el cuerpo humano o la
gravedad, y que funciona por la conversión de esta energía. No se considerarán
equipos médicos activos, los equipos médicos destinados a transmitir energía,
sustancias u otros elementos de un equipo médico activo al paciente, sin provocar
ninguna alteración significativa.
23.Equipo médico activo para el diagnóstico:
Cualquier EMB activo, utilizado aisladamente o en combinación con otros equipos
médicos, destinados a proporcionar informaciones para la detección, diagnóstico, monitoreo o
tratamiento de las condiciones fisiológicas o de salud, enfermedades o
deformidades congénitas.
24.Equipo Médico Implantable:
Cualquier EMB diseñado para ser implantado total o parcialmente en el cuerpo
humano o para sustituir una superficie epitelial o la superficie ocular
mediante la intervención quirúrgica.
25.Equipo médico invasivo: Equipo médico que se
encuentra en contacto con la superficie del ojo o que penetra total o parcialmente
dentro del cuerpo humano, sea a través de un orificio del cuerpo o a través de
una superficie corporal.
26.Equipo para diagnóstico "in vitro":
Cualquier EMB y sus reactivos, calibradores, controles y consumibles que es
destinado para examinar o diagnosticar a partir demuestras
o fluidos obtenidos del cuerpo humano.
27.Equipo médico quirúrgicamente invasivo: Equipo
médico invasivo que penetra en el interior del cuerpo humano a través de una
abertura creada artificialmente que permite el acceso a los fluidos y
estructuras corporales, la abertura creada artificialmente puede ser grande
como la hecha por una incisión quirúrgica o tan pequeña como la hecha por una
aguja.
28.Equipo y material biomédico (EMB): Es cualquier
instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, utilizado solo o en
combinación, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen
funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos
con alguno de los siguientes fines: diagnóstico, prevención, control,
tratamiento o alivio de una enfermedad; diagnóstico, control, tratamiento,
alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia; investigación,
sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico; o
regulación de la concepción. Siempre que el producto no ejerza su acción
principal por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, aun cuando
puedan contribuir a estos medios.
29.Especialista en bioética: Persona que tenga un
grado académico o profesional en bioética, o bien que cuente con formación
especializada y experiencia directa en bioética de tres años.
30.Especialista en derechos humanos: Persona que tenga
un grado académico o profesional en derechos humanos, o bien que cuente con
formación especializada y experiencia directa en derechos humanos de tres
años.
31.Estudios de Bioequivalencia:
Son estudios con voluntarios sanos a los que se les administra un producto
farmacéutico, con el fin de medir sus niveles en líquidos o tejidos corporales
y evaluar así su equivalencia terapéutica con el producto de referencia. Tales
estudios se encuentran diseñados para medir la calidad y biodisponibilidad de
los productos. Usualmente no tienen beneficio terapéutico para los
participantes. Por carecer de beneficio terapéutico, realizarse en voluntarios
sanos y tener remuneración, se clasifican como estudios Fase I, según lo
definido en el artículo 2º de la Ley Nº 9234 "Ley Reguladora de
Investigación Biomédica".
32.Estudios farmacocinéticos:
Son los estudios en seres humanos en los que se cuantifica en función del
tiempo, la concentración del principio activo, y si aplica, de
su(s)metabolito(s) en sangre, plasma, suero, u otros fluidos y tejidos
biológicos. Se utilizanpara formas farmacéuticas con
principios activos administrados para ejercer un efectosistémico.
33.Estudios fármaco dinámicos: Son estudios que se
realizan en seres humanos para medirla evolución temporal de un efecto
farmacológico específico (sea o no una actividad terapéutica del producto) de
un determinado principio activo y, si aplica, de sus metabolitos activos que
tiene estrecha relación con la dosis administrada.
34.Estudio Multicéntrico:
Estudio clínico conducido de acuerdo con un único protocolo en más de un lugar
y, por lo tanto, realizado por más de un investigador.
35.Estudios de Fase Preclínica: Investigaciones que se
realizan ya sea in vitro o en animales antes de ser evaluados en seres
humanos.
36.Equivalente terapéutico: Equivalente farmacéutico
que debe producir los mismos efectos clínicos y poseer el mismo perfil de
seguridad que el producto al que es equivalente, cuando se administra según las
condiciones especificadas en su rotulación.
37.Etiquetado: La etiqueta, instrucciones para uso y
cualquier otra información que esté relacionada con la identificación,
descripción técnica, uso propuesto, y uso adecuado del equipo y material
biomédico, excluyendo los documentos de embarque.
38.Evento
adverso: Suceso o acontecimiento no deseado que ocurre durante o después de la
participación en una investigación biomédica por el uso de un medicamento,
equipo y material biomédico, procedimiento u otra intervención. Se debe
caracterizar de la siguiente manera: intensidad (leve, moderado o severo),
relación con el medicamento ola intervención (no relacionado, probablemente
relacionado o relacionado) y severidad(serio o no serio).
39.Evento o reacción adversa que sería atribuible a la
experimentación: Ocurrencia desfavorable que:
i)resulta en fallecimiento,
ii)amenaza la vida,
iii)requiere hospitalización del participante o
prolongación de la hospitalización existente,
iv)produce incapacidad o invalidez persistente o
significativa, o produce una anomalía congénita o defecto de nacimiento.
40.Fases de desarrollo de medicamentos:
Fase I: Consiste en
la introducción de un medicamento en seres humanos por primera vez. Participan
sujetos voluntarios sanos para evaluar en qué niveles de uso del fármaco se
observa toxicidad. Se prosigue con los estudios de dosis-respuesta en los pacientes
para determinar la seguridad del medicamento y, en algunos casos, indicios
iniciales de su efectividad.
Estos estudios se proponen establecer una
evaluación preliminar de la seguridad y del perfil farmacocinético
y, cuando sea posible, un perfil farmacodinámico.
Salvo excepciones debidamente fundamentadas, se llevan a cabo en pequeños
grupos de individuos voluntarios sanos. A esta fase pertenecen, además, los
estudios de bioequivalencia, dado que estos se
efectúan también en voluntarios sanos.
Fase II: Consiste en
ensayos clínicos controlados, diseñados para demostrar la efectividad y la
seguridad relativa. Generalmente se efectúa en un número limitado de pacientes
estrechamente supervisados.
Fase III: Se realiza
después de establecer una probabilidad razonable de la efectividad del
medicamento y tiene como objetivo obtener información adicional de su
efectividad para indicaciones específicas y una definición más precisa de los
efectos adversos asociados al medicamento. Esta fase incluye estudios controlados
y no controlados.
Fase IV: Los ensayos
se realizan después de que el organismo nacional de registro de fármacos ha
aprobado un medicamento para su distribución o comercialización. Estos ensayos
pueden incluir investigación destinada a explorar un efecto farmacológico
específico, establecer la frecuencia de las reacciones adversas o determinar
los efectos de la administración a largo plazo de un medicamento.
41.Fases de
desarrollo de vacunas:
Fase I: Se refiere a
la primera introducción de una vacuna en ensayo en una población humana para
determinar inicialmente su seguridad y sus efectos biológicos, incluida su inmunogenicidad. Esta fase puede incluir estudios de dosis
y vías de administración.
Fase II: Se refiere
a los ensayos iniciales para determinar la efectividad de la vacuna en un
número limitado de voluntarios; esta fase se centra en la inmunogenicidad.
Fase III: Tiene como
objetivo evaluar de forma más completa la seguridad y la efectividad en la
prevención de enfermedades, involucrando un número mayor de voluntarios en un
estudio generalmente multicéntrico adecuadamente
controlado.
42.Grupos vulnerables: Son aquellos cuya disposición
para participar como voluntarios en una investigación biomédica pueda estar
influenciada indebidamente por la expectativa no justificada de beneficios
relacionados con la participación, de una respuesta en represalia por parte de
personas de jerarquía superior en caso de negarse a participar, falta de
capacidad para dar consentimiento informado, falta de medios alternativos para
conseguir atención médica u otras necesidades de alto costo. Entre los ejemplos
se encuentran, los miembros de grupos con estructuras jerárquicas, como los
estudiantes de medicina, farmacia, odontología y enfermería, el personal
subordinado de hospitales y laboratorios, los empleados de la industria
farmacéutica, los miembros de la policía y cuerpos de seguridad, y las personas
detenidas o privadas de libertad. Asimismo, se consideraran dentro de la categoría
los participantes con enfermedades terminales, adultos mayores, las personas
desempleadas o en la pobreza, quienes están en situaciones de emergencia, los
grupos de minorías étnicas, las personas sin hogar, los nómadas, los menores de
edad, mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, personas con trastornos
mentales, conductuales o cognitivos, comunidades autóctonas, migrantes,
migrantes indocumentados, refugiados, asilados y quienes no tienen la capacidad
de otorgar el consentimiento informado por sí mismos.
43.Instrucciones de uso: Información facilitada por el
fabricante para informar al usuario sobre la finalidad prevista de un producto,
su uso correcto y las precauciones que deban tomarse.
44.Intervención: Todas las acciones de cualquier orden,
relacionadas con la investigación con seres humanos, que puedan afectar en todo
o en parte, individual o colectivamente, de un modo u otro, la dignidad y la
identidad, la integridad y el bienestar de las personas o cualquiera de sus
derechos humanos y libertades fundamentales. Este tipo de investigación se
diferencia de los estudios observacionales en los cuales no existe
intervención
45.Investigación Biomédica: Un tipo de actividad
diseñada para desarrollar o contribuir al conocimiento generalizable en materia
de salud en seres humanos. Puede ser observacional, epidemiológica, o no intervencional o experimental, clínica o intervencional. Para los efectos de este reglamento, toda
referencia a investigación se entenderá como investigación biomédica con seres
humanos en materia de salud.
46.Investigación biomédica experimental, clínica o intervencional: Cualquier investigación científica en el
área de la salud en la que se aplique una intervención preventiva, diagnóstica
o terapéutica a seres humanos, con el fin de descubrir o verificar los efectos
clínicos, farmacológicos o farmacodinámicos de un
producto experimental, un dispositivo médico o de un procedimiento clínico o
quirúrgico; o que intente identificar cualquier reacción adversa de un
producto, dispositivo o procedimiento experimental; o estudiar la absorción,
distribución, metabolismo y excreción de un producto experimental, con el
objeto de valorar su seguridad y eficacia o valorar el desenlace ante una
intervención psicológica no probada. Para los efectos de este reglamento, toda
referencia a investigación clínica se entenderá como investigación biomédica
experimental, clínica o intervencional en seres
humanos en materia de salud.
47.Investigación biomédica observacional,
epidemiológica o no intervencional: Investigación en
la cual no se realiza intervención diagnóstica o terapéutica alguna con fines
experimentales, ni se somete a los individuos participantes a condiciones
controladas por el investigador. Para los efectos de este reglamento, toda
referencia a investigación observacional se entenderá como investigación
biomédica observacional, epidemiológica o no intervencional
en seres humanos en materia de salud.
48.Investigador: Persona que ejerce una profesión
reconocida en el Estado costarricense, acreditado por el Conis
para realizar investigación biomédica, dada su formación científica. El
investigador es responsable de la realización de la investigación. Si es un
equipo el que realiza el estudio en un centro, al investigador responsable del
equipo sele denominará investigador principal.
49.Ley: Ley Nº 9234 "Ley Reguladora de
Investigación Biomédica".
50.Medicamento: Toda sustancia o productos naturales,
sintéticos o semi-sintéticos y toda mezcla de esas
sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención o
tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales, o de los
síntomas de estos y para el establecimiento o modificación de funciones
orgánicas en las personas.
51.Paquete de Sometimiento Inicial: Serie de
documentos requeridos por parte del Comité Ético Científico, según lo
establecido en la legislación nacional e internacional, para una adecuada
valoración, aprobación y seguimiento de un proyecto de investigación.
52.Participante: Individuo que participa en un
proyecto de investigación biomédica, ya sea como receptor directo de una
intervención, como control, o como elemento de la observación. El individuo
puede ser una persona sana que voluntariamente participa en la investigación, o
una persona con una condición no relacionada con la investigación en proceso
que participa voluntariamente, o una persona, generalmente un paciente, cuya
condición es relevante para el uso del producto estudiado o para respuesta a
las preguntas que están siendo investigadas.
53.Patrocinador:
Individuo, compañía, entidad u organización pública o privada, nacional o
extranjera, que toma la responsabilidad del inicio, la administración, el
financiamiento y la publicación de los resultados de una investigación, y que
además asume la cobertura de costos e indemnizaciones.
54.Placebo: Sustancia que carece por sí misma de
acción terapéutica.
55.Producto en investigación: Producto de interés
sanitario registrado o no registrado que se está probando o bien usando como
referencia o comparador en una investigación biomédica. Se incluyen en esta
definición productos farmacéuticos, equipo y material biomédico, alimentos y
suplementos dietéticos o nutricionales, productos naturales, cosméticos y
productos para la higiene.
56.Protocolo: Documento que describe la hipótesis, el
objetivo o los objetivos, el diseño, la metodología, las consideraciones
estadísticas y la organización de un estudio. También, proporciona los
antecedentes, los fundamentos y la justificación del estudio.
57.Riesgo: La posibilidad de daño que ocurre como
resultado de la participación en una investigación biomédica. Ese daño puede
ser físico, psicológico, social, económico, incapacitacional,
jurídico, deferencial, situacional, médico, alocacional
58.Sitio de investigación: Lugar donde se llevan a
cabo las actividades propias de la investigación o donde se almacene, custodie
o dispense muestras de material biológico o productos de investigación, los
cuales deben contar con la habilitación sanitaria por actividad que les
corresponda según la categoría de establecimiento.
59.Testigo imparcial: Persona independiente de la
investigación biomédica que no puede ser influenciada por personal involucrado
en la investigación biomédica (entiéndase por tal el patrocinador, la
organización de administración por contrato, la organización de investigación
por contrato, el investigador o los funcionarios, empleados o representantes de
ambos), o algún familiar del participante, quien está presente en el proceso de
firma del consentimiento informado.
60.Tipos de Investigación con equipo y material
biomédico: Las investigaciones clínicas con equipo y material biomédico se
clasifican de acuerdo con el objetivo y población meta a estudiar, en los
siguientes tipos de investigación:
i. Estudios piloto: Estudios iniciales, posteriores
a los estudios preclínicos, que se realizan en poblaciones pequeñas que
presenten la condición o patología a estudiar (alrededor de 10 a40
participantes) y que su objetivo sea el de determinar información preliminar de
seguridad y adecuado funcionamiento.
ii. Estudios pivote: Estudios que se realizan con
posterioridad a los estudios piloto, en poblaciones más grandes que presentan
la condición o patología a estudiar(aproximadamente de 150-300 participantes, la
cantidad puede variar) y que su objetivo sea el determinar seguridad y
desempeño.
iii. Estudios de post comercialización: estudios
que se realizan una vez que el equipo y material biomédico se encuentre disponible
en el mercado, con el objetivo de recolectar información a largo plazo de
desempeño y seguridad.
61.Trazabilidad
o rastreabilidad: Capacidad para reproducir el historial de movimientos y
localizaciones de un lote de un producto en investigación mediante un sistema
documental de seguimiento.
62.Uso propuesto /Propósito: El propósito previsto por
el Fabricante con respecto al uso de un producto, proceso o servicio de acuerdo
con las especificaciones, instrucciones e información provista por el
Fabricante.
63.Vulnerabilidad: Incapacidad sustancial para
proteger intereses y derechos propios, así como una mayor sensibilidad al
engaño o la violación de la confidencialidad, debido a impedimentos como falta
de capacidad para dar consentimiento informado y participaren forma continua en
estudios de investigación, falta de medios alternativos para conseguir atención
médica u otras necesidades de alto costo, o ser un miembro subordinado de un
grupo jerárquico")
Ficha articulo
Artículo 4º-De
la normativa aplicable. Toda investigación biomédica donde participen seres
humanos debe garantizar, respetar y cumplir los Derechos Humanos. El Consejo
Nacional de Investigación en Salud (CONIS), los Comités Ético Científicos
(CEC), los investigadores, el equipo técnico relacionado con la investigación,
los patrocinadores, las Organizaciones de Administración por Contrato (OAC),
las Organizaciones de Investigación por Contrato (OIC) y el personal de apoyo
de estas entidades, deben cumplir sus funciones y obligaciones con estricto
apego a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención
Interamericana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención de
los Derechos del Niño, Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y otros
instrumentos vinculantes.
Ficha articulo
Artículo 5º-De
las investigaciones biomédicas con células madre, genoma y proteoma humano.
Las investigaciones biomédicas atinentes a células madre, genoma o proteoma
humano, deben cumplir con el propósito y finalidad de la Ley Nº 9234, a saber
el mejoramiento directo o indirecto de la salud de las personas y respetar la
dignidad humana. En particular, la investigación sobre genoma humano debe tener
como límite el respeto a los derechos fundamentales de los involucrados con
evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que entraña y debe efectuarse
con respeto de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos
Humanos de la Unesco.
Ficha articulo
Artículo 6º-De
las obligaciones del Estado y las instituciones o entes públicos o privados.
1. Del
Ministerio de Salud:
a) Establecer
la política, prioridades y planes de investigación biomédica considerando el perfil
epidemiológico y el análisis de situación de salud. La Dirección de Desarrollo
Científico y Tecnológico en Salud revisará cada año las prioridades, con la
participación de los sectores involucrados y debe socializarse a toda la
población e incorporarse en el Plan Nacional de Ciencia y Tecnología en Salud.
b) Coordinar la conformación del
CONIS y promover la creación de CEC en las instituciones que realizan
investigaciones biomédicas, según lo establecido en el artículo 34 y siguientes
de la Ley Nº 9234.
c) Crear el Sistema Nacional de
Información en Ciencia y Tecnología en Salud, el cual será establecido en
estrecha coordinación entre el CONIS y la Dirección de Desarrollo Científico y
Tecnológico en Salud. Tendrá información relativa al registro de investigaciones
biomédicas que se realizan en el país, instituciones que realizan
investigaciones en salud, recurso humano para investigar, presupuesto y fuentes
de financiamiento de la investigación biomédica, infraestructura para
investigar, producción y difusión del conocimiento entre otras. Esta
información debe actualizarse continuamente y ser de acceso público.
d) Promover y fortalecer la
capacitación del recurso humano del Sistema Nacional de Salud en aspectos
éticos y científicos de la investigación biomédica, para lo que debe elaborar
programas de capacitación anuales.
e) Promover en las instituciones
académicas públicas o privadas que realicen investigaciones biomédicas, la
incorporación de contenidos sobre investigación científica y bioética en el currículo
de las carreras que ofertan.
f) Vigilar el cumplimiento de
este Reglamento junto con el CONIS y la Dirección de Desarrollo Científico y
Tecnológico en Salud.
g) Conformar el CEC del
Ministerio de Salud.
2. De las
Instituciones o entidades públicas, privadas, nacionales o extranjeras que
realizan investigaciones biomédicas:
a) Toda
institución o entidad pública o privada que realice investigaciones biomédicas
debe establecer una normativa institucional que rija su investigación
biomédica, en concordancia con lo establecido en la Ley Nº 9234 y este
Reglamento.
b) Toda institución o entidad
pública o privada que realice investigaciones biomédicas destinará un
presupuesto que garantice dar total cumplimiento a su programación anual de
investigación.
c) Sin menoscabo de lo
establecido en el punto b, toda institución o entidad pública o privada que
realice investigaciones biomédicas podrá gestionar la consecución de fondos
externos para el desarrollo de nuevas investigaciones.
d) La institución o entidad pública
o privada que realice investigaciones biomédicas podrán conformar CEC, de
acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 9234 y este reglamento.
e) Toda institución o entidad
pública o privada que realice investigaciones biomédicas podrá definir un
programa de incentivos para los investigadores que favorezcan la realización de
investigaciones biomédicas.
Ficha articulo
Artículo 7º-De
la investigación en salud pública de tipo observacional. Las
investigaciones en salud pública de tipo observacional se regirán según lo
estipulado en el artículo 7º de la Ley Nº 9234. Los investigadores que realicen
investigaciones que no requieran aprobación por un CEC, deben registrar sus
estudios en el Conis, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Enviar
al Conis un perfil de la investigación que contenga
como mínimo información de tipo administrativo, institución responsable e
instituciones participantes, patrocinadores, nombre de los investigadores,
dirección e información de contacto de los investigadores, institución a la que
pertenecen los investigadores, calificaciones y experiencia del investigador principal
en investigación, fecha de inicio y finalización de la investigación, costo y
origen de los fondos. Además deben presentar al Conis
la siguiente información técnica: título de la investigación, justificación,
datos demográficos y epidemiológicos relevantes del lugar de estudio,
objetivos, lugar dónde se realizará la investigación y metodología.
b) Las instituciones que realicen
este tipo de investigaciones deben dar un informe de los resultados finales del
estudio al Conis, en un plazo no mayor a dos meses
después de finalizada la investigación. En caso de estudios multicéntricos
se amplía el plazo a 6 meses. Los plazos anteriores podrán ser prorrogables a
solicitud del investigador por el mismo periodo y por una sola vez, con la
aprobación del Conis.
c) El Conis
podrá solicitar información adicional sobre la investigación si lo considera
necesario.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Del
consentimiento informado
Artículo
8º-Sobre el consentimiento informado.
a) En
toda investigación biomédica en la que participan seres humanos, excepto la
indicada en los artículos 7º y 12 de la Ley Nº 9234, el investigador debe obtener
el consentimiento informado, individual, voluntario, expreso, específico,
escrito y firmado o con la huella digital del participante o de su
representante legal en todas las hojas, y de un testigo imparcial en la hoja
final. En el caso del representante legal; se debe incluir copia de
documentación en donde se registre el derecho de representación legal.
b) Los CEC podrán solicitar que
se incluya información adicional en el Consentimiento Informado, además de la
establecida en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 9234.
c)
Los investigadores deben garantizar respeto por la dignidad y autonomía de las
personas; se debe dar a cada individuo el espacio que requiera para realizar
las consultas que estime pertinentes y así pueda tomar decisiones relacionadas
a la participación de él en la investigación.
d)
Previo a la firma del consentimiento informado, el investigador o la persona
que él designe, misma que debe formar parte del equipo de investigación,
transmitirá la información oralmente y por escrito, adecuada al nivel de
comprensión del individuo, en su propio idioma y asegurarse que el participante
de la investigación ha comprendido adecuadamente la información (ver anexo 1),
de manera que tenga completa autonomía para tomar la decisión de participar o
no, de forma libre, voluntaria y consciente, sin coerción, coacción, amenaza,
fraude, engaño, manipulación o cualquier otro tipo de presión.
e) El
consentimiento informado debe ser obtenido antes de iniciar cualquier
procedimiento de la investigación, éste constará por escrito y con la firma del
participante; el documento original lo conserva el investigador y debe
entregársele una copia fiel y exacta al participante. El investigador será el
responsable del manejo confidencial del documento que se incluirá en el
expediente de cada participante en la investigación.
f) El
proceso de firma del consentimiento informado, debe realizarse en presencia de
un testigo mayor de edad, imparcial, quien podría ser un familiar, seleccionado
por el participante o su representante legal, sin nexo con el equipo de
investigación, los investigadores, los patrocinadores, las OAC ni OIC. El
testigo debe ser una persona con capacidad suficiente para entender los
alcances de su actuación, éste no tendrá acceso a la información confidencial
del participante, ni estará presente cuando ésta se analice.
g) En todas las hojas del documento de consentimiento
informado el participante o su representante legal, según corresponda, debe
utilizar la firma registrada en el documento de identificación, lo cual debe
ser verificado por el investigador. Se adjuntará una copia de este documento de
identificación a la copia del consentimiento informado que queda en el
expediente del participante.
h) En
el caso de los menores de edad, el representante legal participará del proceso
de información, asegurándose de la comprensión de la misma así como de la
voluntad libremente expresada de la participación o no del menor. Debe
garantizarse el interés superior del menor y sus derechos a la confidencialidad
y a la intimidad.
i)
Cuando se trate de personas menores, pero mayores de doce años, el investigador
debe obtener el asentimiento informado por parte del participante de forma
individual, voluntaria y expresa, el cual debe ser acompañado por el
consentimiento informado firmado por el representante legal. El asentimiento
debe redactarse en lenguaje apropiado y comprensible. Para dejar constancia de
su asentimiento el menor debe escribir su nombre en el documento.
j)
Cuando la investigación se realice en grupos culturales especiales como etnias
o religiones, el investigador debe respetar las normas establecidas por estos
grupos. La información del consentimiento informado debe ser suministrada
brindada en la lengua propia de su cultura, en caso que no comprenda el
español.
k)
Cuando la investigación se realice en población cautiva como centros
educativos, establecimientos de salud, centros de adaptación social, entre otros,
el investigador debe respetar las disposiciones establecidas por la institución
y obtener el permiso por escrito correspondiente para realizar la
investigación, sin menoscabo de la obtención del consentimiento informado
individual mencionado anteriormente.
l)
Cuando se trate de investigaciones observacionales en menores de edad que se
encuentran cautivos como en centros educativos, el CEC podrá permitir el envío
del consentimiento informado al representante legal para que registre la firma
autorizando la participación del menor.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
(*)Anexo
1
Obtención
del consentimiento informado: Información esencial para potenciales
participantes
de investigación
Antes
de solicitar el consentimiento de una persona para participar en una
investigación, el investigador debe proporcionarle, verbalmente o en otra forma
de comunicación que la persona pueda entender, la siguiente información
1. Que se invita a la persona
a participar, las razones para considerarla apropiada y que la participación es
voluntaria.
2. Que la persona es libre de
negarse a participar y de retirarse de la investigación en cualquier momento
sin sanción o pérdida de los beneficios a que tendría derecho.
3. Cuál es el propósito de la
investigación, los procedimientos que realizarán el investigador y el
participante, y una explicación sobre cómo la investigación difiere de la
atención médica usual.
4. En caso de estudios intervencionales, se debe explicar el diseño de la
investigación (por ejemplo, aleatoriedad, doble ciego), y en caso de estudios
con ciego se informará el tratamiento asignado al participante hasta que el
estudio se haya completado y el experimento a ciegas haya perdido tal carácter.
5. Cuál es la duración
esperada de la participación de la persona (número y duración de visitas al
centro de investigación y el tiempo total involucrado) y la posibilidad de que
el estudio o la participación de la persona concluyan de forma anticipada.
6. Si se pagarán los gastos en
que incurra el participante como motivo de su participación en el estudio.
7. Que
después de completar el estudio se informará a los participantes de los hallazgos
de la investigación en general, y de los hallazgos individuales relacionados
con su estado de salud en particular.
8. Cualquier incomodidad,
dolor, riesgo o inconveniente previsibles relacionados con la participación en
el estudio.
9. Cuáles son los beneficios
directos esperados por su participación en el estudio.
10. Cuáles son los beneficios
esperados para la comunidad o sociedad en general, o su contribución al
conocimiento científico.
11. Cómo el participante
tendrá acceso al producto de investigación en caso de que sea beneficioso para
la salud, una vez terminado el estudio
12. Cualquier intervención o
tratamiento alterno actualmente disponible.
13. Cuáles medidas se tomarán
para asegurar el respeto a la privacidad y confidencialidad de los registros en
los que se identifica a los participantes.
14. Cuáles son las normas
sobre el uso de los resultados de pruebas genéticas e información genética
familiar. Además, las precauciones tomadas para prevenir la divulgación de los
resultados de las pruebas genéticas del participante a sus parientes inmediatos
u otros (por ejemplo, compañías de seguro o empleadores) sin el consentimiento
del participante.
15. Cuáles son los
patrocinadores de la investigación, la afiliación institucional de los investigadores
y la naturaleza y fuentes de financiamiento para la investigación.
16. Para qué se usarán los
registros médicos y las muestras biológicas del participante.
17. Si se planea destruir las
muestras biológicas obtenidas cuando termine la investigación y, de no ser así,
los detalles sobre su almacenamiento (dónde, cómo, por cuánto tiempo y su
disposición final). El participante puede negarse al almacenamiento.
18. Que el investigador debe
proporcionar o gestionar servicios médicos al participante para la atención de
las reacciones o daños relacionada con su participación en el estudio, sin
costo alguno para el participante.
19.
Que se cuenta con una póliza de seguro que compensará al sujeto, a su familia o
a sus dependientes en caso de enfermedad, discapacidad o muerte comprobadamente
relacionados con su participación en el estudio y cómo puede acceder a estos
beneficios, el nombre, teléfono(s) y la dirección del CEC que aprobó el estudio
de investigación e informar que se encuentra acreditado por el Conis.
(*)
(Así adicionado el Anexo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo
9º-Del consentimiento informado en personas con discapacidad.
a) En toda
investigación en que participen personas con discapacidad visual, el
investigador debe dar la información y el consentimiento informado en formatos
accesibles y apropiados en común acuerdo con el participante como lectura oral,
sistema braille u otros. Dichos formatos deben ser aprobados por el CEC
respectivo.
b) En toda investigación en que
participen personas con discapacidad auditiva, el investigador debe dar la
información y el consentimiento informado en formatos accesibles y apropiados
en común acuerdo con el participante como formatos escritos, Lengua de Señas
Costarricense (LESCO) u otros. Dichos formatos deben ser aprobados por el CEC
respectivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Muestras
biológicas de material humano
Artículo 10.-De
los requisitos mínimos de los laboratorios que participan en investigación
clínica.
a) Contar con
el Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente.
b) Contar con todas las
instalaciones y el equipo necesario para la conducción del estudio.
c) Contar con manuales operativos
internos, donde se especifiquen sus procesos internos para el manejo,
procesamiento, almacenamiento, eliminación y desecho, traslado terrestre,
marítimo y aéreo de muestras biológicas así como el mantenimiento de su equipo.
d) Contar con el personal
capacitado para cumplir con las responsabilidades asignadas en la misma,
incluida la capacitación documentada en Buenas Prácticas Clínicas, renovada al
menos cada tres años con un programa avalado por el Conis.
e) Contar con espacios físicos con
control de acceso restringido para almacenar toda la documentación/suministros
específicos de la investigación, debidamente identificada.
f) Tener debidamente identificado
el equipo de laboratorio que se utiliza específicamente para investigación y
darle el mantenimiento adecuado.
Ficha articulo
Artículo 11.-Del
manejo de muestras biológicas. Todo tipo de muestra biológica de material
humano, debe ser procesada y almacenada en centros habilitados para tales
fines, como laboratorios clínicos, de Investigación u otros, los cuales deben
contar con el permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de
Salud.
Las muestras de
material humano que requieran ser anonimizadas no podrán contar con información
personal del participante que lo pueda identificar, se deben registrar por
medio de un código no vinculante con el participante, asignado en la
investigación.
El manejo de
muestras biológicas en cada laboratorio debe ser en concordancia con lo
estipulado en sus manuales operativos internos y sólo podrá realizarse por
personal capacitado para tales fines.
Ficha articulo
Artículo 12.-De los requisitos para el transporte terrestre, marítimo o
aéreo de material biológico. Para el transporte terrestre, marítimo o aéreo de
material biológico, se tendrá que cumplir con lo siguiente:
a)
Todo transporte de material biológico e infeccioso debe cumplir con la
Normativa UN3373, siguiendo todos los lineamientos de la categoría A para
material infeccioso y categoría B para material biológico y la normativa que
para estos efectos establece el Ministerio de Salud.
b)
El personal del laboratorio a cargo del transporte del material biológico debe
contar con una certificación válida, vigente y reconocida para el transporte de
material biológico, como por ejemplo, la Certificación de IATA.
c)
Los laboratorios serán responsables de verificar que la agencia de transporte
cumpla con los requisitos establecidos por el Comité de Expertos de Naciones
Unidas para el transporte de muestras, y cualquier otra norma vinculante
nacional o internacional.
d)
Los laboratorios que participen en investigación clínica son responsables de
darle a la muestra todo el manejo y embalaje necesario para que llegue en
buenas condiciones a su destino final.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de
2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
los derechos y obligaciones de los participantes
Artículo 13.-De
las garantías de los participantes. Las personas que hayan sufrido daños a
la salud como consecuencia de su participación en una investigación clínica y
que tengan relación con los procedimientos de ésta, o sus herederos en caso de
muerte, recibirán una compensación que corresponda según lo dispuesto en la Ley
Nº 9234 y en la póliza constituida para este efecto.
Ficha articulo
Artículo 14.-De
la póliza de protección a las personas participantes. Para garantizar el
acceso de los participantes y sus herederos al derecho a compensación por
daños:
a) El
patrocinador de toda investigación biomédica debe contar con una póliza de
seguro con un plazo de validez que cubra desde el inicio de la investigación y
por un mínimo de dos años después de finalizada la investigación. La
finalización se tendrá por efectuada en la fecha de entrega del informe final
de la investigación o estudio al CEC.
b) Para efectos de los
participantes, la póliza les cubrirá desde el inicio de su participación, el
cual se tendrá por verificado, para cada participante, con la firma del
Consentimiento Informado, y por tres años, después de finalizada la participación
del participante en la investigación.
c) El CEC supervisará que el plazo
de cobertura legal temporal de la póliza de responsabilidad civil sea de un
mínimo de dos años.
d) El patrocinador debe garantizar
cobertura legal y una póliza de responsabilidad civil a favor del investigador
y su equipo humano, con el fin de hacer frente a posibles reclamos por lesiones
o daños atribuibles a la investigación clínica, siempre y cuando no se deba a
negligencia, impericia o violaciones al protocolo, en cuyo caso la
responsabilidad compete al investigador.
e) El Investigador principal debe
garantizar una póliza de responsabilidad civil con el fin de hacer frente a
posibles reclamos por lesiones o daños atribuibles a la investigación clínica
en los casos del inciso anterior.
f) Toda póliza de responsabilidad
civil debe ser válida y ejecutable en Costa Rica. Para que las pólizas cumplan
con el requisito legal de ser ejecutables en el país, en concordancia con el
principio constitucional de justicia pronta y cumplida, las OAC, OIC, los
patrocinadores o investigadores principales, deben garantizar que sus
aseguradoras tienen sucursales o centros de servicio en el país de tal forma
que la ausencia de centros de operación en territorio nacional no vuelva
nugatorio el ejercicio de los derechos asociados a las pólizas, que aún válidas
y ejecutables, podrían llegar a no ser eficaces.
Ficha articulo
Artículo 15.-De
las garantías de los participantes o sus herederos. Para garantizar el
acceso de los participantes o sus herederos al derecho a compensación por
daños:
a) En el
sometimiento inicial, el investigador principal debe aportar una explicación
por escrito al CEC sobre cuáles son los mecanismos y procedimientos que se
utilizarán para garantizar que los participantes comprendan, gocen y estén en
capacidad de ejercer los derechos que le asisten de conformidad con lo
establecido en los artículos 30, 31 y 53 inciso j) de la Ley Nº 9234.
b) El documento de consentimiento
informado contendrá una explicación clara, detallada y circunstanciada, mediante
la cual los participantes o derecho habientes pueden acceder a los beneficios,
acorde con los procedimientos de la compañía aseguradora respectiva. En el
consentimiento informado que se le brinde a cada participante se le debe
entregar comprobante o copia de la póliza, donde se indique el número, la
entidad que la emite, el plazo de protección, las condiciones que tendrá la
póliza y el procedimiento para acceder a ésta por parte de los participantes.
c) En caso de un evento o reacción
adversa que sería atribuible a la experimentación, las aseguradoras tendrán un
plazo de treinta días como máximo, a partir de la recepción de la documentación
completa, para entregar los recursos a los beneficiarios. Lo anterior sin
perjuicio de adelantos que pueden ser entregados en plazos menores para hacer
frente a gastos inmediatos.
d) En caso de incumplimiento del
plazo anterior así como cualquier otro incumplimiento, discrepancia,
inconformidad o anomalía en la oferta, formalización o ejecución de las
pólizas, el Conis emitirá un parte a la Superintendencia General de Seguros
para la investigación respectiva, a fin de que establezca las sanciones
administrativas y pecuniarias que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 16.-Del
procedimiento para el trámite de reclamos por incumplimiento al acceso de los
beneficios del aseguramiento en las investigaciones en salud. Las personas
que aduzcan haber sufrido una lesión, daños o perjuicios como consecuencia de
su participación en una investigación clínica y que tengan relación con los
procedimientos de ésta, o sus herederos en caso de muerte, que aleguen
controversia con el cumplimiento de los beneficios del aseguramiento, deberán
ajustarse a lo establecido en los artículos 4º y 84 de la Ley Nº 8956 ¨Ley
Reguladora de Contratos de Seguros¨ del 17 de junio del 2011.
Ficha articulo
Artículo 17.-De
las obligaciones de las personas participantes en una investigación biomédica.
Además de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 9234, es obligación de
los participantes en investigaciones biomédicas las siguientes:
a) Si el
participante requiere de atención médica independiente del estudio, debe
informar al médico tratante de su participación en una investigación clínica a
fin de no poner en riesgo su salud. En los casos de niños o personas con
discapacidad será responsabilidad de sus padres o representantes legales
brindar esta información.
b) Si el participante requiere de
atención médica independiente del estudio, debe informar al investigador del
tratamiento que está recibiendo, a fin de no poner en riesgo su salud ni los
resultados del estudio.
c) Debe suministrar información
veraz y oportuna sobre sus padecimientos previos y condiciones clínicas
preexistentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Del
Consejo Nacional de Investigación en Salud
Artículo
18.-De las funciones del Conis. Serán funciones adicionales del Conis:
a) Fomentar
el desarrollo de la investigación biomédica para mejorar la salud pública
nacional.
b) Conservar y custodiar los
archivos de los proyectos y asuntos sometidos a su conocimiento y toda
documentación que respalde su accionar, de conformidad con los procedimientos y
condiciones que establece este reglamento, bajo los principios y normas
archivísticas que rigen la confidencialidad de esta documentación.
c) Autorizar la digitalización de
los expedientes de investigación y de los participantes, cuando así lo
requieran los investigadores, las OIC, las OAC o los CEC.
d) Fiscalizar la independencia del
CEC con el investigador principal, patrocinador, o cualquier otra influencia.
e) Realizar inspecciones a los CEC
al menos una vez al año.
f) Regular y supervisar con
especial énfasis las investigaciones que incluyan el uso de placebo.
Ficha articulo
Artículo 19.-De
la conformación del Consejo Nacional de Investigación en Salud. El Consejo
estará integrado por:
a) El
Ministro de Salud o su representante, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones o su representante.
c) Un Abogado especialista en
derechos humanos, el cual será nombrado por la Junta Directiva del Colegio de
Abogados y Abogadas de Costa Rica.
d) Un representante de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), el cual será nombrado por la Junta
Directiva, preferiblemente perteneciente al Centro de Desarrollo Estratégico e
Información en Salud y Seguridad Social del Seguro Social (Cendeisss).
e) Un representante en propiedad y
agremiado del Colegio de Médicos y Cirujanos; Farmacéuticos; Cirujanos Dentistas
y Microbiólogos designados por las juntas directivas de los respectivos
colegios. El orden de la alternancia en el nombramiento de los representantes
de los colegios profesionales será el siguiente: Primer año: Colegio de Médicos
y Cirujanos de Costa Rica; segundo año Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica;
tercer año Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica y cuarto año Colegio de
Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica.
f) Un representante del Consejo
Nacional de Rectores, éste debe ser especialista en bioética.
g) Un representante de la
comunidad, el cual será nombrado por la Defensoría de los Habitantes. Este
representante será nombrado por un plazo de tres años y no podrá ser reelegido.
Ficha articulo
Artículo 20.-Causas
de remoción y revocatoria de nombramiento. Serán causas de remoción de los
miembros del Conis:
a) Las
ausencias Injustificadas. Será destituido de su puesto quien, sin causa
justificada, no asista a tres o más de las sesiones ordinarias, ya sea en forma
consecutiva o alterna, durante el período de un año calendario.
Las ausencias deben
justificarse con 24 horas de antelación ante la Presidencia del Conis con las
razones que las motivan. En casos de urgencia se podrán motivar durante los 3
días hábiles siguientes a la celebración de la sesión respectiva.
b) Incumplimiento de Funciones:
i. Cuando
se incurra en violaciones a los deberes asumidos legalmente al infringir, consentir,
o facilitar a terceros infracciones a las disposiciones legales,
reglamentarias, acuerdos del Conis, CEC o principios bioéticos que rigen la
investigación biomédica.
ii. Cuando se violente el deber
de sigilo al revelar información o comunicar a terceros asuntos que el Conis
haya declarado como confidenciales o como "información sensible", temporal o
permanentemente, o que no hayan sido resueltos en firme y comunicados de previo
a los interesados.
iii. Cuando se incurra en
cualquier tipo de abuso en el ejercicio del cargo, en persecución,
hostigamiento, difamación, desacreditación o discriminación en contra de otros
miembros del Conis, los funcionarios, colaboradores, los miembros o personal de
los CEC, así como a los administrados.
iv. Cuando se incurra en
cualquier otra falta a los deberes impuestos por el bloque de legalidad o los
principios bioéticos que rigen la investigación biomédica.
c) Conflicto
de interés:
i. Cuando
se omita informar al Conis oportunamente de cualquier conflicto de interés, preexistente
o que surja posteriormente, tanto para el conocimiento de un caso concreto como
para el ejercicio de las funciones generales como miembro del Conis. En caso de
no inhibirse oportunamente, debe el Conis dictar formal resolución de
separación del cargo, garantizando el Debido Proceso y Derecho de Defensa.
ii. En caso de inhibirse o ser
recusado, oportunamente para un caso concreto, no se perderá la condición de
miembro, debiendo abstenerse de participar o influir directa o indirectamente
en los asuntos en los que el conflicto de interés sea declarado.
El Conis, por
acuerdo simple, podrá solicitar al órgano o institución correspondiente, la
revocatoria del nombramiento de cualquiera de sus miembros por las mismas
causas de remoción señaladas supra, o cualquier otra que se derive del Derecho
a la Protección de la Salud, la Dignidad Humana y el Derecho a la Vida o por
razones de interés público, resolución que será debidamente motivada.
Ficha articulo
Artículo 21.-De
la auditoría del Conis. De acuerdo al artículo 34 de la Ley Nº 9234, el
Conis contará con su propia auditoría interna de la que dependerá directamente.
Ficha articulo
Artículo 22.-De
las dietas. El miembro propietario del Conis o el suplente en ausencia de
éste, recibirá la dieta correspondiente cuando cumpla con al menos el 75% de
permanencia en la sesión sea ordinaria o extraordinaria. Los funcionarios
públicos que participen en las sesiones en horas laborales no percibirán las
dietas.
Para este efecto
la Secretaría Ejecutiva del Conis debe llevar un registro con la hora de
entrada, salida y firma del miembro.
Ficha articulo
Artículo 23.-De
consultores externos y comisiones especiales. El Conis podrá asesorarse de
forma transitoria y en la medida de lo que considere necesario, por medio de
consultores o expertos. También podrá conformar subcomisiones o grupos de
trabajo para el análisis técnico de proyectos o temas específicos. Queda
autorizado el Conis para cancelar, con cargo al presupuesto institucional, a
los consultores expertos que requiera contratar para cumplir con los objetivos
de la Ley Nº 9234. Esta decisión debe ser motivada y los asesores contratados
deben efectuar una declaración formal de conflicto de interés, actividades y
confidencialidad, de previo a iniciar sus labores, y presentar un informe final
de actividades al concluir sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 24.-Del Presupuesto. El Conis por medio de la Secretaría
Técnica Ejecutiva, debe establecer el procedimiento legal administrativo para
la recaudación y acreditación de los fondos que prevé el artículo 45 de la Ley
Nº 9234 para financiar el funcionamiento del Conis.
Ficha articulo
Artículo 25.-De la acreditación de CEC. Los CEC serán autorizados
para su funcionamiento por el Conis, de acuerdo a lo establecido en el inciso
b) del artículo 43 de la Ley Nº 9234, para lo cual deben presentar los siguientes
requisitos:
a) Contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente.
b) Los
miembros que integran el CEC, tienen que cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 47 de la Ley Nº 9234, además de aportar el
curriculum vitae actualizado de todos los miembros que conformarán el CEC.
c) Infraestructura
que cumpla con las condiciones físicas sanitarias apropiadas, para reuniones y
manejo administrativo.
d) Infraestructura
apropiada para la conservación de expedientes que garantice la privacidad y
confidencialidad de la información.
e) Personal
administrativo apropiado y suficiente para el volumen de trabajo anticipado del
CEC, como mínimo un director (que debe ser miembro del CEC) y un asistente
administrativo o secretaria.
f) Equipos y
programas de computación suficientes y apropiados para su funcionamiento y
cumplimiento de los requisitos de información electrónica solicitados por el
Conis.
g) Reglamento
interno de trabajo.
h) Manual de
procedimientos internos de trabajo.
i) Política
y procedimientos de auditorías.
j) Libro de
actas para ser legalizado por el Conis.
k) Compromiso
firmado de todos los miembros de cumplir con la Ley Nº 9234 y este reglamento.
l) Compromiso
firmado de los miembros de guardar la confidencialidad.
m) Capacitación
documentada en Buenas Prácticas Clínicas, renovada al menos cada tres años con
un programa avalado por el Conis.
n) Compromiso
firmado de cumplir con las Buenas Prácticas Clínicas.
o) Compromiso
firmado de declarar cualquier conflicto de interés, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 49 de la Ley Nº 9234.
El Conis tendrá un plazo de treinta días naturales contado a partir de
la presentación de la solicitud en forma completa para su resolución. El Conis
emitirá un certificado de acreditación con una vigencia de tres años. El CEC
tendrá la obligación de tramitar la renovación de su acreditación, antes de su
vencimiento, pudiendo presentar su solicitud de renovación al Conis, un mes
antes del vencimiento.
Ficha articulo
Artículo 26.-De la autorización a los investigadores. Los investigadores serán autorizados para
realizar investigación biomédica por el Conis, de
acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 43 de la Ley Nº 9234,
para lo cual deben presentar los siguientes requisitos:
1. Investigadores
principales:
a) Profesión acorde al tipo de investigación.
b) Incorporación
al colegio profesional respectivo.
c) En el caso
de investigadores extranjeros debe contar con el permiso temporal de ejercicio
profesional extendido por el colegio profesional respectivo.
d) Carné de
agremiado al Colegio respectivo y documento de identidad vigentes.
e) Al menos
cinco años de ejercicio profesional certificado por el colegio respectivo, para
ensayos clínicos intervencionales.
f) Al menos
dos años de ejercicio profesional certificado por el colegio respectivo, para
estudios observacionales o epidemiológicos.
g) Lo establecido en los incisos
d), y e), no aplica para los estudiantes universitarios que tengan como
requisito de graduación un estudio biomédico. Además los estudiantes deben
contar con un tutor que cumpla con el requisito para estudios intervencionales, observacionales o epidemiológicos, según
corresponda.
h) Participación en al menos dos investigaciones intervencionales para fungir como investigador principal en
una investigación intervencional, este requisito no
aplica para investigaciones epidemiológicas u observacionales.
i) Capacitación documentada en
Buenas Prácticas Clínicas, renovada al menos cada tres años con un programa
avalado por el Conis.
j) Compromiso firmado de cumplir
con lo establecido en la Ley Nº 9234, el reglamento y las Buenas Prácticas
Clínicas.
k) Declaración de conflictos de
interés.
l) Compromiso firmado de guardar la
confidencialidad.
m)
Reportar todos los eventos adversos serios al CEC en un periodo no mayor a 24
horas posterior a su conocimiento, así como los eventos adversos no serios
relacionados de forma mensual y los eventos adversos no serios no relacionados en
el informe trimestral."
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
n) Los colegios profesionales en
cada rama serán los encargados de validar las calidades profesionales
solicitadas en este reglamento en el caso de investigadores extranjeros.
2. Investigadores secundarios o subinvestigadores:
a) Profesión
acorde al tipo de investigación.
b) Incorporación al colegio
profesional respectivo y carné de agremiado vigente. Este requisito no aplica
para proyectos de graduación universitaria.
c) Documento de identidad vigente.
d) Capacitación documentada en
Buenas Prácticas Clínicas, renovada al menos cada tres años con un programa
avalado por el Conis.
e) Compromiso firmado de declarar
cualquier conflicto de interés.
f) Compromiso firmado de los
miembros de guardar la confidencialidad.
g) Compromiso firmado de cumplir
con lo establecido en la Ley Nº 9234, el reglamento y las Buenas Prácticas
Clínicas.
El Conis emitirá un certificado de acreditación con una
vigencia de tres años. Los investigadores principales y secundarios tendrán la
obligación de tramitar la renovación de su acreditación, antes de su
vencimiento, pudiendo presentar su solicitud de renovación al Conis, como máximo un mes antes del vencimiento.
Ficha articulo
Artículo 27.-De
la autorización de las OAC. Las OAC serán autorizadas por el Conis para lo cual tienen que cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Contar con
el Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente.
b) Número de cédula jurídica.
c) Reglamento interno.
d) Manual de procedimientos
internos de trabajo.
e) Estructura administrativa.
f) Descripción de infraestructura
física, de recursos humanos y recursos informáticos.
g) Capacitación documentada del
personal del OAC en Buenas Prácticas Clínicas, renovada al menos cada tres años
con un programa avalado por el Conis según aplique.
h) Compromiso firmado de cumplir
con lo establecido en la Ley Nº 9234, el reglamento y las Buenas Prácticas
Clínicas.
i) Compromiso firmado del
personal de declarar cualquier conflicto de interés.
j) Compromiso firmado del
personal de guardar la confidencialidad.
El Conis tendrá un plazo de treinta días naturales contado a
partir de la presentación de la solicitud de acreditación en forma completa
para su resolución. El Conis emitirá un certificado
de acreditación con una vigencia de tres años. Las OAC tendrán la obligación de
tramitar la renovación de su acreditación, antes de su vencimiento, pudiendo
presentar su solicitud de renovación al Conis, un mes
antes del vencimiento.
Ficha articulo
Artículo 28.-De
la autorización de las OIC. Las OIC serán autorizadas por el Conis, para lo cual tienen que cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Contar con
el Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente.
b) Número de cédula jurídica.
c) Reglamento interno.
d) Manual de procedimientos
internos de trabajo.
e) Estructura administrativa.
f) Descripción de infraestructura
física, de recurso humano y recursos informáticos.
g) Capacitación documentada en
Buenas Prácticas Clínicas, renovada al menos cada tres años con un programa
avalado por el Conis.
h) Compromiso firmado de cumplir
con lo establecido en la Ley Nº 9234, este reglamento y las Buenas Prácticas
Clínicas.
i) Compromiso firmado del
personal de declarar cualquier conflicto de interés.
j) Compromiso firmado del
personal de guardar la confidencialidad.
El Conis tendrá un plazo de treinta días naturales contado a
partir de la presentación de la solicitud de acreditación en forma completa
para su resolución. El Conis emitirá un certificado de
acreditación con una vigencia de tres años. Las OIC tendrán la obligación de
tramitar la renovación de su acreditación, antes de su vencimiento, pudiendo
presentar su solicitud de renovación al Conis, un mes
antes del vencimiento.
Los sitios de
investigación o establecimientos donde se realicen actividades clínicas propias
de la investigación o se almacene, custodie o dispense productos o medicamentos
experimentales para ser usados en investigación deben contar con el Permiso
Sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 29.-De
las notificaciones al Patronato Nacional de la Infancia. El Patronato
Nacional de la Infancia definirá en un plazo de sesenta días naturales, a
partir de la publicación del presente reglamento, la instancia responsable de
recibir las notificaciones de investigaciones aprobadas o renovadas en las que
participan personas menores de edad para lo que corresponda, según lo
establecido en el artículo 48 inciso u) de la Ley Nº 9234. Hasta tanto no se
defina tal instancia, las notificaciones se dirigirán a la Presidencia
Ejecutiva del PANI.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
De
los Comités Ético Científicos
Artículo
30.-De la Integración de los Comités Ético Científicos. Los Comités Ético
Científicos estarán integrados por cinco miembros.
Dicha
integración quedará de la siguiente manera:
a) Un
experto científico con experiencia en investigación.
b) Una
persona profesional con conocimiento en Bioética.
c) Dos
personas profesionales con conocimiento en investigación biomédica.
d) Una
persona representante de la comunidad.
En el
caso específico del representante de la comunidad, contará con su respectivo
suplente y estos serán elegidos de la siguiente manera:
i.)
Cada CEC público o privado mediante un oficio notificado de forma personal o al
correo electrónico, invitará a las organizaciones que desarrollen actividades
vinculadas con temas de investigación biomédica y afines a cada CEC, a que
propongan un candidato miembro de la organización, estas organizaciones
contarán con un plazo de diez días hábiles a partir de recibida la invitación
para que presenten sus candidatos. Asimismo cada CEC público o privado o de la
institución responsable, colocarán el aviso en la portada principal de la
página WEB.
ii) A
partir del recibo de los nombres de las personas candidatas enviadas por las
organizaciones, los CEC procederán a escoger el representante de la comunidad y
su respectivo suplente,
cumpliendo con el procedimiento establecido en el reglamento
interno de cada CEC, para lo cual tendrán el plazo de diez días hábiles a
partir del recibo de los nombres, para la escogencia del representante
propietario y suplente de la comunidad.
iii)
El nombramiento del representante de la comunidad se debe de documentar en un
expediente y cada CEC dentro del plazo de diez días hábiles, lo comunicará al Conis.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo
31.- (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 32.-Funcionamiento
de los Comités Ético Científicos.
a)
Los miembros de los Comités Ético Científicos durarán en sus cargos por el
período acreditado por el Conis y podrán ser reelegidos
por periodos iguales. No obstante su nombramiento puede ser revocado por la
autoridad responsable de la entidad pública o privada, antes de vencer el plazo
para el cual fue nombrado, por lo que la autoridad responsable notificará de
tal situación al Conis.
b)
El funcionamiento de los CEC se regirá por lo establecido en este reglamento y
el reglamento interno de cada CEC, este último será aprobado por el Conis durante el proceso de acreditación. Cualquier
modificación posterior deberá ser aprobada por el Conis.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de
2016)
Ficha articulo
Artículo 33.-Del cese de los miembros del CEC. Los miembros del
CEC serán cesados de sus cargos en caso de haber sido sancionados por incurrir
en cualquiera de las causales descritas en la Ley Nº 9234, por infringir o
consentir infracciones a la Ley o al presente reglamento, incumplimiento grave
a sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito
doloso, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, por faltar a
tres sesiones ordinarias consecutivas o alternas sin causa justificada, por
incurrir en conflicto de intereses o por cualquiera de las causas establecidas
en la legislación nacional.
Ficha articulo
Artículo 34.-De los consultores externos y comisiones especiales.
El CEC podrá asesorarse de forma transitoria y en la medida que considere
necesario, por medio de consultores o expertos. También podrá conformar
subcomisiones o grupos de trabajo para el análisis técnico de proyectos o temas
específicos. Esta decisión debe ser motivada y los contratados deben efectuar
una declaración formal de conflicto de interés, actividades y confidencialidad
y presentar un informe final de actividades.
Ficha articulo
Artículo 35.- (Derogado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 36.- (Derogado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 37.- (Derogado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 38.- (Derogado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo
39.- (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo
40.- (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo
41.- (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 42.-Sobre
la aprobación de proyectos. Los Comités deberán dictar el pronunciamiento
sobre la aprobación o improbación o renovación de los
proyectos de investigación biomédica que se le presenten, dentro del plazo de
un mes calendario, contado a partir del día hábil siguiente de la presentación
de la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 43.-Sobre
los recursos. Las resoluciones que emitan los Comités, cabrá recurso de
apelación ante el Conis, en los términos que señala
el artículo 75 de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
De la
investigación con seres humanos
Artículo 44.-Del
sometimiento, aprobaciones y autorizaciones de la investigación biomédica
experimental, clínica o intervencional. Previo al
inicio de toda investigación experimental, clínica o intervencional,
la institución o investigador debe someter ante el CEC de su elección un
paquete de sometimiento que consistirá de la siguiente documentación:
a) Carta de
solicitud por escrito del investigador para la revisión del estudio para su
posible aprobación.
b) Protocolo del estudio en su
idioma original y su traducción oficial al español con fecha y versión.
c) Monografía o manual del
investigador en su idioma original y su traducción oficial en español, con
fecha y versión.
d) Consentimiento informado, en
español, en lenguaje sencillo y comprensible, con fecha y versión.
e) Asentimiento informado, en
español, en lenguaje sencillo y comprensible, con fecha y versión, si aplica.
f) Formulario para el reporte de
casos en inglés o español (CRF).
g) Diarios, cuestionarios u otros
materiales para el participante en español.
h)
IND para vacunas y medicamentos o IDE para dispositivos o sus equivalentes
(salvo en situaciones de excepción calificada a criterio del Conis o en casos de investigaciones de autoría
costarricense), según proceda, o copia de carta de aprobación de la FDA, EMA u
otra agencia reconocida nacional o internacional.
i) Para dispositivos médicos
incluir la Clasificación del dispositivo según FDA, EMA u otra agencia
reconocida a nivel nacional o internacional.
j) Certificados de registro del
medicamento o dispositivo, si ya se encuentran registrados ante el Ministerio
de Salud.
k) Lista de países y centros en
donde se realiza el estudio (en caso de estudios multicéntricos)
y el número de participantes esperados por centro.
l) Copia del contrato entre el
investigador y el patrocinador o en su defecto el representante del
patrocinador.
m) Presupuesto del estudio.
n) Certificación
de aprobación del protocolo por un CEC acreditado en el país de origen del
patrocinador si existen centros participantes en dicho país (sólo para estudios
multicéntricos).
o) Cantidad total de
participantes esperados en Costa Rica y en cada sitio de estudio en Costa Rica
(en caso de estudios multicéntricos).
p) Descripción del sitio,
instalaciones y detalles para este estudio, incluidos los laboratorios dónde se
realizarán los análisis.
q) Historial de sometimiento del
estudio a otro u otros CEC en Costa Rica; resultado de la revisión (aprobación,
no aprobación).
r) Para estudios con vacunas y
medicamentos o dispositivos médicos, constancia que se fabricó cumpliendo con
las buenas prácticas de manufactura. Los estudios con dispositivos médicos estériles
además deben incluir certificación de esterilidad.
s) Para estudios con vacunas y
medicamentos debe incluir una copia de la etiqueta en español según lo
siguiente: indicar que son productos de investigación, código de referencia del
estudio, forma farmacéutica, vía de administración, número de lote, número de
unidades, fecha de vencimiento, dosificación si aplica, condiciones de
conservación, identificación del participante y cualquier otra información
necesaria para el participante.
t) La
justificación de incluir como participantes a personas pertenecientes a
poblaciones vulnerables (si aplica) y una descripción de las medidas especiales
para minimizar el riesgo y las incomodidades para estos participantes.
u) Las normas o criterios de
acuerdo con los cuales los participantes pueden ser retirados del estudio.
v) Los métodos de registro y
reporte de eventos o reacciones adversas y las medidas para afrontar esas
complicaciones.
w)
Para investigaciones en mujeres embarazadas si corresponde, los procedimientos
para supervisar el resultado del embarazo, con especial atención a la salud de
la mujer y el niño.
x) Los procedimientos y personas
responsables propuestos para obtener el consentimiento informado.
y) Las medidas para informar a
los participantes sobre los resultados del estudio.
z)
Currículum vitae de todos los miembros del equipo de investigación, con
fotocopia de documento de identidad, carné profesional vigente o certificado de
colegiatura vigente del colegio profesional, constancia de curso de Buenas
Prácticas Clínicas con menos de tres años de antigüedad avalado por el Conis.
aa) Copia de la acreditación de investigadores y subinvestigadores.
bb) Compromiso de todos los miembros del equipo de investigación
de cumplir con la Ley Nº 9234, las Normas de las Buenas Prácticas Clínicas y
todo el ordenamiento jurídico relacionado con la investigación biomédica.
cc) Declaración de conflictos de
interés de todos los miembros del equipo de investigación.
dd) Certificado de habilitación y acreditación,
si aplica, vigente del sitio de la investigación, laboratorios y demás
instalaciones de la investigación.
ee) Planes para tratamiento por lesiones y
procedimiento de indemnización por discapacidad o muerte.
ff) Compromiso del investigador principal de reportar
los eventos adversos serios (EAS), los inesperados o clínicamente
significativos al CEC correspondiente, en un plazo de 24 horas después de
conocerlos y el seguimiento oportuno de los eventos. Asimismo, de reportar al
CEC mensualmente los eventos adversos no serios relacionados y en el informe
trimestral, los eventos adversos no serios no relacionados.
gg) (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
hh) Compromiso del investigador principal de
presentar los informes periódicos y finales según se establece en el artículo
51 inciso p) de la Ley Nº 9234.
ii) Compromiso del investigador
principal de enviar al CEC un resumen mensual de los Reportes Internacionales
de Seguridad (RIS/CIOMS).
jj) Compromiso del patrocinador de cubrir los
costos del tratamiento por lesiones relacionadas con el estudio.
kk) Compromiso del patrocinador de proveer un seguro para
cobertura legal y financiera al investigador y su equipo de trabajo por
reclamos originados en el estudio y que no se refieran a negligencia o mala
praxis. Incluir copia de la póliza.
ll)
Compromiso del patrocinador de compensar/indemnizar a los participantes por
lesiones relacionadas con el estudio investigación, con copia de la póliza
vigente por al menos dos años después de finalizado el estudio.
mm) Compromiso del patrocinador de proveer el tratamiento gratuito con
el medicamento del estudio, si se ha demostrado ha sido beneficiosa para su
salud, según lo establecido en los artículos 28 y 53 de la Ley Nº 9234.
nn) Compromiso del patrocinador de
reportar los resultados finales al CEC, sean estos favorables o desfavorables.
oo) Compromiso del patrocinador de
participar al investigador en la publicación de los resultados y explicar qué
papel jugará el investigador en la publicación.
pp) Explicación de cómo va a
reclutar a los participantes, incluyendo cualquier material que se pretenda
usar.
qq) Explicación de cómo manejará
las emergencias médicas y eventos adversos serios, a cuáles centros debe acudir
el participante y procedimiento a seguir.
rr) Registro de firmas autorizadas
en la documentación del estudio de investigación y descripción de funciones del
equipo de investigación.
ss) Explicación en la que se
describen los procedimientos para que los participantes ejerzan los derechos
detallados en el artículo 27 de la Ley Nº 9234.
tt) Declaración jurada no
notarial en la que se indique si en el curso de la investigación participará
alguna OIC u OAC, con sus respectivas acreditaciones por parte del Conis.
Ficha articulo
Artículo 45.-Del contenido del protocolo de investigación biomédica
experimental, clínica o intervencional. El
protocolo del estudio debe contener los siguientes aspectos:
a) Título del estudio.
b) Nombre y
dirección del patrocinador.
c) Resumen del
estudio.
d) Fase del
estudio.
e) Justificación
del estudio.
f) Objetivos,
hipótesis y preguntas que deben responderse.
g) Resumen de
los resultados de todos los estudios anteriores sobre el tema, publicados o no,
preclínicos y clínicos.
h) Descripción
detallada del diseño del estudio.
i) Cantidad
de participantes necesaria para lograr los objetivos y determinación
estadística.
j) Criterios
de inclusión y exclusión.
k) Descripción
de todas las intervenciones y procedimientos.
l) Otras
terapias permitidas o prohibidas.
m) Análisis de
laboratorio, imágenes y otros.
n) Planes
para el análisis estadístico de los datos.
o) Planes
para el monitoreo de seguridad y si hay una Junta de Revisión de Datos de
Seguridad.
p) Riesgos y
efectos adversos esperados.
q) Para
dispositivos médicos se debe incluir los posibles riesgos del mal uso o usos
alternos del dispositivo, si aplica.
r) Plan para
el reporte y manejo de los eventos adversos.
s) Beneficios
para el participante individual.
t) Beneficios
para la población.
u) Tiempo
necesario para desarrollar el estudio (total y por participante).
v) Previsiones
para resguardar la privacidad y confidencialidad de los datos, plan para uso de
códigos y apertura del ciego, si aplica.
w) Determinar
el uso futuro de las muestras biológicas y los datos del participante.
x) Derechos
de publicación de los resultados.
y) Lista de
referencias bibliográficas.
Adicionalmente, se debe explicar cómo se hará lo siguiente (qué,
quién, cómo, cuándo se hará):
i. Reclutamiento de los participantes.
ii. Obtención
del consentimiento informado.
iii. Obtención
del asentimiento informado (si procede).
iv. Manejo
de eventos adversos, casos inesperados y emergencias.
v. Administración
de terapia alterna, si hubiera falla terapéutica y si aplica.
vi. Continuación
de la terapia al finalizar el estudio.
vii. Manejo
del embarazo y su producto en caso de embarazo durante el estudio.
viii. Comunicación
de información nueva a los participantes si esta pudiera afectar su decisión de
permanecer en el estudio.
ix. Comunicación
a los participantes de información de interés sobre los resultados del estudio.
En el caso de
investigaciones que requieran la importación de vacunas, medicamentos, equipos,
dispositivos y suministros relacionados con las investigaciones aprobadas, se
debe contar con la aprobación del CEC y del Conis.
Ficha articulo
Artículo 46.-Del
sometimiento, aprobaciones y autorizaciones de la investigación biomédica
observacional o epidemiológica. Previo al inicio de toda investigación
observacional o epidemiológica, la institución o investigador debe someter ante
el CEC de su elección un paquete de sometimiento que consistirá de la siguiente
documentación:
a) Carta de
solicitud por escrito del investigador para la revisión del estudio para su
posible aprobación.
b) Protocolo del estudio en
español con fecha y versión.
c) Consentimiento informado, en
español, en lenguaje sencillo y comprensible, con fecha y versión, si aplica.
En los casos donde no se utilizará consentimiento informado se someterá una
carta que justifica su no utilización.
d) Asentimiento informado, en
español, en lenguaje sencillo y comprensible, con fecha y versión, si aplica.
e) Diarios, cuestionarios u otros
materiales para el participante en español.
f) Presentar lista de países y
centros en donde se realiza el estudio y número de participantes, esto cuando
sean estudios multicéntricos.
g) Copia del contrato entre el
patrocinador, el investigador, si aplica, OAC y OIC.
h) Presupuesto del estudio.
i) Certificación de aprobación
del protocolo por un CEC acreditado en el país de origen del patrocinador, si
aplica.
j) Cantidad total de
participantes, total en Costa Rica y en cada sitio de estudio (en caso de
estudios multicéntricos).
k) Descripción del sitio,
instalaciones y detalles para este estudio.
l) Sometimiento del estudio a
otro u otros CEC en Costa Rica; resultado de la revisión (aprobación, no
aprobación, detalles).
m) Presentar la justificación de
incluir como participantes a personas pertenecientes a poblaciones vulnerables
(si aplica) y una descripción de las medidas especiales para minimizar el
riesgo y las incomodidades para estos participantes.
n) Presentar las normas o
criterios de acuerdo con los cuales los participantes pueden ser retirados del
estudio.
o) Presentar los métodos de
registro y reporte de eventos o reacciones adversas y las medidas para afrontar
esas complicaciones.
p) Para investigaciones en mujeres
embarazadas, si corresponde, presentar los procedimientos para supervisar el
producto del embarazo, con especial atención a la salud de la mujer y del niño.
q) Presentar los procedimientos y
personas responsables propuestos para obtener el consentimiento informado.
r) Presentar el procedimiento para
informar a los participantes sobre los resultados del estudio.
s) Presentar el protocolo para
asegurar la confidencialidad de la toma de datos y los registros, incluyendo
sistemas de almacenamiento.
t) Presentar Currículum vitae de
todos los miembros del equipo de investigación, acompañado de fotocopia de
documento de identidad, la licencia profesional vigente o ejercicio profesional
temporal vigente en caso de personas extranjeras, del colegio profesional
respectivo, constancia de curso de Buenas Prácticas Clínicas con menos de tres
años de antigüedad y avalado por el Conis.
u) Copia de la acreditación de
investigadores y subinvestigadores.
v) Compromiso de todos los
miembros del equipo de investigación de cumplir con la Ley Nº 9234, el presente
reglamento, las Normas de las Buenas Prácticas Clínicas, y con el ordenamiento
jurídico relacionado con la investigación biomédica.
w) Declaración de conflictos de
interés de todos los miembros del equipo de investigación.
x) Certificado de habilitación y
acreditación, si aplica, vigente del sitio de la investigación, laboratorios,
regencias, y demás instalaciones de la investigación.
y) Compromiso del investigador
principal de presentar los informes periódicos y finales según se establezca.
z) Compromiso del patrocinador de
reportar los resultados finales al CEC, sean estos positivos o negativos.
aa) Compromiso del patrocinador de participar al
investigador en la publicación de los resultados y explicar qué papel jugará el
investigador en la publicación.
bb) Explicación de cómo va a reclutar a los
participantes, incluyendo cualquier material que se pretenda usar.
cc) Carta de firmas autorizadas en
la documentación del estudio y funciones del equipo de investigación.
Ficha articulo
Artículo 47.-Del
contenido del protocolo de investigación biomédica observacional o
epidemiológica. El protocolo del estudio debe contener los siguientes
puntos:
a) Título del
estudio.
b) Nombre y dirección del
patrocinador.
c) Resumen del estudio.
d) Justificación del estudio.
e) Objetivos, hipótesis y
preguntas que deben responderse.
f) Resumen de los resultados de
todos los estudios anteriores sobre el tema, publicados o no.
g) Descripción detallada del diseño
del estudio.
h) Cantidad de participantes
necesaria para lograr los objetivos y determinación estadística.
i) Criterios de inclusión y
exclusión.
j) Análisis de laboratorio,
imágenes, pruebas psicológicas y otros.
k) Planes para el análisis
estadístico de los datos.
l) Beneficios para el participante
individual.
m) Beneficios para la población.
n) Tiempo necesario para
desarrollar el estudio total y por participante.
o) Previsiones para resguardar la
privacidad, confidencialidad y almacenamiento de los datos, detalle de la anonimización de los datos de los participantes.
p) Determinar el uso futuro de las
muestras biológicas y los datos del participante.
q) Derechos de publicación de los
resultados.
r) Lista de referencias
bibliográficas.
Adicionalmente,
se debe explicar cómo se hará lo siguiente (qué, quién, cómo, cuándo se hará):
i. Reclutamiento
de los participantes.
ii. Obtención del
consentimiento informado, si aplica.
iii. Asentimiento, si aplica.
iv. Comunicación a los participantes
de información de interés sobre los resultados del estudio.
Ficha articulo
Artículo 48.-Del
reclutamiento de participantes. El procedimiento de reclutamiento será
sometido al CEC como parte del sometimiento inicial y contendrá los siguientes
requisitos:
a) Indicación de los medios que se utilizarán
para el reclutamiento de participantes. Los CEC podrán autorizar el uso de
espacios y medios informativos para el reclutamiento de participantes, sea
medios de prensa televisiva, escrita o cualquier otro que el CEC considere
pertinente, de acuerdo con el diseño del plan de reclutamiento propuesto en el
paquete de sometimiento.
b) Indicar si el procedimiento de reclutamiento de
participantes incluye la solicitud a instituciones públicas o privadas, médicos
tratantes, cualquier otro profesional de la salud, para la referencia o
inclusión de pacientes, en cuyo caso, el CEC debe aprobar previamente la
propuesta de reclutamiento específica para estos casos.
c) El acceso a los expedientes
médicos de los eventuales participantes requerirá de su aprobación. Esta
aprobación en ningún caso sustituirá el consentimiento informado.
d) Las disposiciones sobre
reclutamiento, contempladas en los incisos anteriores, no se aplicaran a las
investigaciones reguladas en el artículo 7º de la Ley Nº 9234.
e) Quien transfiera información
personal o bases de datos de posibles participantes, no podrá recibir
remuneración de ningún tipo.
f) Toda publicidad que se realice para los
diferentes medios de comunicación con el fin de reclutar participantes para una
investigación biomédica, debe ser aprobada por el CEC respectivo, el cual
revisará en el sentido de que la publicidad no sea alarmante, que no genere
expectativas excesivas o engañosas, que no se aproveche de la vulnerabilidad
física o psicológica de las personas que podrían ser reclutadas. Esto debe ser
comunicado al Conis dentro del plazo de diez días antes
de su publicación.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39533
del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 49.-Del
Canon. Es responsabilidad del Conis verificar que
se cumpla lo establecido en el artículo 60 de la Ley Nº 9234.
El canon deberá
ser depositado en la cuenta de recaudación que al efecto se abra a nombre del Conis.
Ficha articulo
Artículo 50.-De
la exención. Todas las investigaciones consideradas en el artículo 61 de la
Ley Nº 9234 como exentas del pago del canon correspondiente, especialmente
aquellas que hayan sido consideradas como de interés público por el Poder
Ejecutivo o las que sean consideradas prioridad sanitaria por el Ministerio de
Salud, en consideración a las obligaciones del estado, deben presentar al Conis
una carta autenticada firmada por la autoridad competente que avale su
condición para ser exento.
Ficha articulo
Artículo 51.-De
la protección de expedientes. Con la finalidad de resguardar la información
concerniente a la investigación por 30 años, el investigador podrá resguardarla
en un servicio de guarda documentos, a partir de la finalización de la
investigación. Para tal caso, se debe notificar previamente al CEC respectivo,
indicando el nombre de la empresa, dirección y documentos enviados.
De igual forma,
con la finalidad de preservar dicha información, previa autorización del Conis,
se permitirá además la digitalización de la información.
Ficha articulo
Artículo 52.-Del
uso del placebo. Los CEC serán los responsables de autorizar el uso de
placebo en una investigación biomédica.
El uso de placebo
en una investigación biomédica debe ajustarse estrictamente a lo estipulado en
el artículo 63 de la Ley Nº 9234, el presente reglamento y el ordenamiento
jurídico vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Del
manejo del producto en investigación
Artículo 53.-De
la importación, producción y uso de productos de interés sanitario registrados
y no registrados o sus materias primas. Para fines exclusivos de
investigación se autorizará la importación, producción y uso de productos de
interés sanitario registrados y no registrados o sus materias primas. La
importación, producción y uso de estos productos o materiales solo podrá
realizarse en el marco de investigaciones debidamente autorizadas y registradas
según lo establecido en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 54.-De
la trazabilidad. Deben existir procedimientos para asegurar la trazabilidad
documental de todo producto en investigación que sea importado, fabricado y
distribuido en el país. Lo anterior es una responsabilidad compartida por todas
las partes involucradas en la cadena de suministro hasta el sitio de
investigación.
Ficha articulo
Artículo 55.-De
los requisitos para la importación.
a) La
importación del producto en investigación, incluyendo medicamentos, equipos,
dispositivos, insumos de laboratorio, accesorios y otros suministros que se
cataloguen como productos de interés sanitario relacionados con la
investigación sólo se podrá realizar una vez que la investigación se encuentre
debidamente aprobada por el CEC y registrada ante el Conis.
En el caso de que el producto en investigación se catalogue como medicamento
psicotrópico, estupefaciente o precursor, se requiere la aprobación previa del
Permiso de Importación de la Junta de Vigilancia de Drogas del Ministerio de
Salud.
b) Antes de que pueda realizarse
la primera importación, el investigador o el importador responsable debe
presentar al Conis, en el formato que ésta defina, un
listado que incluya la cantidad de unidades del producto en investigación y
otros suministros de interés sanitario que se estima necesario importar para
completar la investigación, este debe ser previamente aprobado por el CEC
correspondiente. La información será utilizada por el Conis
como referencia para dar trámite a la autorización sanitaria que deba brindar
como parte de trámite aduanal de cada importación que se realice durante el
estudio. Cualquier incremento en las cantidades originalmente proyectadas
requiere una nueva aprobación.
c) En el caso
de que el producto en investigación sea un producto farmacéutico, la
importación solo podrá ser realizada por droguerías registradas. La droguería
responsable de tramitar el permiso para la liberación del producto debe
garantizar que todas las operaciones de importación, almacenamiento,
distribución y disposición final de dicho producto a su cargo se lleve a cabo
de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 37700-S del 29 de
enero del 2013 "Reglamento de Buenas Prácticas de Almacenamiento y Distribución
de Medicamentos en Droguerías", publicado en el Alcance Nº 96 a La Gaceta
Nº 100 del 27 de mayo del 2013, así como a las Buenas Prácticas Clínicas y el
protocolo de la investigación.
d) En el caso
de productos en investigación que sean derivados sanguíneos de origen humano o
de productos farmacéuticos que los contengan, la droguería importadora debe
solicitar y custodiar para cada lote de producto, el certificado firmado por el
responsable del laboratorio fabricante de que el producto está libre del virus
del VIH, hepatitis B y C, citomegalovirus, parvovirus
B19 según lo establecido en el artículo 9º inciso 9.2) del Decreto Ejecutivo Nº
37006-S del 15 de noviembre del 2011 ¨Reglamento Técnico: RTCR 440: 2010.
Reglamento de Inscripción y Control de Medicamentos Biológicos¨, publicado en La
Gaceta Nº 59 de fecha 22 de marzo del 2012.
e) En el caso
de la importación de materia prima para la fabricación de productos en
investigación, el importador, laboratorio fabricante o droguería, debe contar
con el Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente.
Ficha articulo
Artículo 56.-De la manufactura, empaque, etiquetado y codificación.
a) En el caso de que el producto en investigación deba fabricarse o
acondicionarse en su forma final en el país, el establecimiento encargado de
dichas operaciones debe contar con su registro vigente y garantizar que cumple
con los aspectos aplicables de Buenas Prácticas de Manufactura, incluyendo
sistemas y procedimientos para un adecuado control y aseguramiento de calidad.
b) En el caso
de productos farmacéuticos para uso en investigación, la fabricación local solo
podrá ser realizada por laboratorios farmacéuticos registrados y autorizados.
El laboratorio que realice esta actividad es responsable de vigilar para que
todas las operaciones que tenga a su cargo se lleven a cabo de conformidad con
lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 35994 del 19 de abril del 2010
"Reglamento Técnico sobre Buenas Prácticas de Manufactura para la Industria
Farmacéutica, Productos Farmacéuticos y Medicamentos de Uso Humano", publicado
en La Gaceta N° 91 del 12 de mayo del 2010, así como con las Buenas
Prácticas Clínicas y el protocolo de la investigación.
c) El
patrocinador, así como cualquier entidad contratada por éste para la
manufactura, empaque, etiquetado y codificación del producto en investigación
deben:
i. Asegurar que el producto en investigación sea manufacturado de
acuerdo con las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) aplicables.
ii. Asegurar
que el producto en investigación (incluyendo comparador activo y placebo, si aplica)
sea etiquetado de manera visible con la leyenda "Producto en Investigación -
Uso restringido a personal autorizado" o texto equivalente.
iii. Asegurar
que el producto en investigación sea codificado y etiquetado de forma adecuada
para el diseño del estudio incluyendo la protección del cegamiento, en caso
necesario.
iv. Asegurar
que el producto en investigación sea empacado para prevenir su contaminación o
deterioro inaceptable durante el transporte y el almacenamiento.
v. Informar a todas las partes involucradas en el manejo del producto en
investigación, los rangos de temperatura, humedad y cualquier otra medida
especial, como por ejemplo, protección de la luz, tiempos máximos de
almacenamiento, líquidos reconstituyentes, que apliquen para su adecuada
conservación, así como las instrucciones y equipo para su uso y administración
adecuada, si los hubiera.
d) El sistema de codificación para el producto en investigación debe
incluir un mecanismo que permita una rápida identificación del producto en caso
de una emergencia médica, pero que no permita rompimientos no detectables o
inadvertidos del cegamiento.
e) Se permite
la aplicación de etiquetas con información suplementaria en el empaque de los
productos que se utilizan en investigaciones con fines de trazabilidad,
identificación adicional o brindar indicaciones especiales como: códigos de
barra, números de identificación de participante o protocolo, así como
indicaciones especiales. Este etiquetado suplementario no debe ocultar
información esencial de la etiqueta original. En el caso de productos
farmacéuticos, este procedimiento puede ser realizado en la droguería
importadora, la farmacia o en el sitio de investigación bajo la supervisión del
regente farmacéutico.
f) Si el
patrocinador o fabricante realiza cambios significativos en la formulación o
diseño del producto en investigación, incluyendo el comparador activo durante
el desarrollo clínico, los resultados de cualquier estudio adicional del
producto en investigación como: estabilidad, velocidad de disolución,
biodisponibilidad necesarios para evaluar si estos cambios alterarían
significativamente el perfil del producto, deben estar disponibles antes de
utilizar la nueva formulación o diseño en estudios clínicos.
g) En el caso
de productos en investigación cuya fecha de vencimiento o caducidad sea
reevaluada y modificada por el fabricante para extender la vida útil del
producto, el investigador debe solicitar un permiso debidamente documentado al
Conis, para modificar dicha información en la etiqueta del producto que
mantiene en custodia en el sitio de investigación. Esta modificación debe
realizarse siguiendo un procedimiento documentado. En el caso de productos
farmacéuticos, el permiso podrá ser solicitado por el regente farmacéutico de
la droguería o la farmacia que custodia el producto y la modificación podrá
realizarse en el mismo establecimiento o directamente en el sitio de
investigación bajo la supervisión del regente farmacéutico.
Ficha articulo
Artículo 57.-De la información sobre el producto en investigación.
Al planear los estudios, el patrocinador, como entidad responsable del
desarrollo del producto en investigación, debe asegurarse de que estén
disponibles los datos de seguridad y eficacia de estudios no clínicos y
estudios clínicos para sustentar la administración de éste en seres humanos,
indicando la vía, las dosis, el período de tiempo y la población de estudio.
El patrocinador debe actualizar el Manual del Investigador tan pronto
como surja información nueva significativa, respecto a la eficacia o seguridad
del producto en investigación. Dichas actualizaciones deben ser enviadas
oportunamente al investigador para su revisión y éste a su vez debe remitirlas
inmediatamente al CEC respectivo.
Ficha articulo
Artículo 58.-De la custodia y almacenamiento.
a) En el sitio de investigación el producto en investigación debe
mantenerse bajo las condiciones ambientales especificadas por el fabricante o
patrocinador, en un lugar limpio, seguro y con restricción de acceso a personas
no autorizadas.
b) Las
farmacias registradas podrán almacenar y custodiar productos farmacéuticos en
investigación para su suministro al investigador, personal del estudio o
directamente al participante del estudio. En el caso de no mediar una farmacia
para el suministro del producto en investigación, la droguería importadora debe
contar con un procedimiento documentado para el almacenamiento, custodia y
suministro controlado de dichos productos al investigador o su personal
designado y es responsable de supervisar que las condiciones de almacenamiento
del producto en el sitio de investigación sean adecuadas.
c) En el caso
de que el producto en investigación se catalogue como medicamento psicotrópico,
estupefaciente o precursor, éstos sólo se podrán almacenar en droguerías
registradas y una vez distribuidos sólo se podrán custodiar y dispensar en
farmacias registradas en cumplimiento con los requisitos reglamentarios
establecidos por la Junta de Vigilancia de Drogas.
d) El regente responsable de la
farmacia o droguería que almacene, custodie y suministre producto en
investigación, debe contar con capacitación documentada en Buenas Prácticas
Clínicas, procedimientos para la contabilidad del producto en investigación,
así como para el manejo específico de los productos en investigación, para cada
investigación en la que participe su establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 59.-Del
uso. El investigador debe asegurarse de que el producto en investigación se
use solamente de acuerdo con el protocolo aprobado. Cuando aplique, el
investigador, farmacéutico o una persona debidamente capacitada y designada por
el investigador, debe explicar el uso correcto del producto en investigación a
cada participante y debe verificar en intervalos apropiados para el estudio,
que cada participante esté siguiendo las instrucciones en forma apropiada.
Ficha articulo
Artículo
60.-De la contabilidad en el sitio de investigación.
a) En el
sitio de investigación, la responsabilidad de llevar la contabilidad de dicho
producto recae en el investigador.
b) El investigador podrá asignar
algunos o todos los deberes sobre la contabilidad del producto en investigación
en el sitio donde se realiza el estudio a una farmacia o a un farmacéutico,
esto en el caso de productos farmacéuticos o a otro personal del estudio
debidamente capacitado en Buenas Prácticas Clínicas y el protocolo del estudio
y que esté bajo la supervisión del investigador o la institución donde se
realiza la investigación.
c) El investigador, farmacéutico u
otro personal del estudio que sea designado por el investigador, según aplique,
debe mantener los registros de la recepción del producto en el sitio de
investigación, el inventario en el sitio, el uso por cada participante del
estudio y la disposición final del producto no utilizado o devuelto. Estos
registros deben incluir fechas, calidades, números de lote y serie, fechas de
expiración si aplica y los números de código único asignados al producto en
investigación y a los participantes del estudio. Los investigadores deben
mantener los registros que documenten adecuadamente que se les proporcionó a
los participantes del estudio las dosis especificadas en el protocolo según
aplique y conciliar todo el producto o productos en investigación que recibió
en el sitio.
d) La droguería, la farmacia y el
sitio de investigación deben contar con procedimientos escritos que incluyan
instrucciones claras para la recepción adecuada y segura, el manejo,
almacenamiento, entrega, recolección del producto no usado por los
participantes y la devolución del producto en investigación no usado al
patrocinador u otra disposición final alternativa, incluyendo la destrucción
local si fuese autorizada por el patrocinador, en cumplimiento con los
requerimientos regulatorios aplicables para la gestión de residuos.
Ficha articulo
Artículo
61.-De la disposición final.
a) Tanto el
patrocinador, importador y el investigador son responsables del tratamiento y
la disposición final adecuada y segura del producto en investigación sobrante no
utilizado, devuelto, deteriorado o vencido, así como otros residuos
relacionados al producto, para lo cual deben establecer y mantener
procedimientos escritos y registros que documenten apropiadamente dicha
disposición, en apego a la Ley Nº 8839 del 24 de junio del 2010 "Ley para la
Gestión Integral de Residuos", publicada en La Gaceta N° 135 del 13 de
julio del 2010 y sus reglamentos aplicables según el tipo de residuo, su
peligrosidad y forma de disposición final.
b) En el caso de productos
farmacéuticos, la disposición final a nivel local se debe realizar con base a
lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 36039-S del 2 de marzo del 2010
"Reglamento para la Disposición Final de Medicamentos, Materias Primas y sus
Residuos", publicado en La Gaceta Nº 122 del 24 de junio del 2010.
c) Alternativamente, se autoriza
al investigador, la OAC o la OIC a realizar el trámite de repatriación del
producto en investigación no utilizable al país de origen o bien su
reexportación a un tercer país con fines de su acopio y destrucción
centralizada a cargo del patrocinador o un tercero contratado por éste. No se
permitirá la reexportación de productos en investigación, materias primas o
residuos que sean catalogados como medicamento psicotrópico, estupefaciente o
precursores. En estos casos la destrucción se debe realizar localmente en apego
a las normas establecidas por la Junta de Vigilancia de Drogas.
d) Los informes o certificados de
destrucción o reexportación de productos en investigación y otros suministros
de interés sanitario deben contener información detallada que permita la
trazabilidad de los productos involucrados.
e) El patrocinador, el
investigador, la OAC o la OIC deben informar al Conis
sobre el trámite realizado para la disposición final del producto en investigación
sobrante, no utilizado, devuelto, deteriorado o vencido así como otros residuos
relacionados al producto, indicando nombre, cantidad, y lote entre otros.
Ficha articulo
Artículo
62.-Del acceso extendido o compasivo para continuidad de tratamiento.
a) Cuando
aplique y con el fin de garantizar el acceso gratuito de los participantes al
producto en investigación después de la conclusión de su participación en una investigación
clínica y respetando las salvedades que establece la Ley Nº 9234, el
investigador debe someter oportunamente al CEC para su aprobación, un programa
de acceso extendido o compasivo al producto en investigación. Dicho programa
debe detallar las condiciones para proveer dicho acceso, la organización y las
partes involucradas en el suministro controlado del producto hasta su entrega
al paciente, así como los procedimientos para dar seguimiento a la seguridad de
los pacientes durante el tiempo que se mantengan en tratamiento bajo esta
modalidad.
b) La aprobación por el CEC del
programa de acceso extendido o compasivo es requisito para autorizar la
importación, producción y uso de productos de interés sanitario no registrados
más allá de la finalización del estudio. El patrocinador podrá seguir
importando el producto en investigación mientras sea necesario y en cantidad
suficiente para suministrarlo a los pacientes que se mantengan activos en el
programa.
c) En el caso de programas de
acceso extendido o compasivo que involucran productos farmacéuticos en
investigación, la importación sólo podrá ser realizada por droguerías
registradas. La dispensación del producto al paciente podrá ser realizada en el
sitio de investigación por el investigador o su personal designado o bien a
través de farmacias registradas.
d) Los programas de acceso
extendido o compasivo están sujetos a los mismos requerimientos y
responsabilidades aplicables ya establecidos en este capítulo para todas las
partes involucradas en el manejo del producto en investigación aun cuando la
investigación original haya finalizado.
e)
Para suspender un programa de acceso extendido o compasivo para continuidad de
tratamiento, el investigador debe fundamentar ante el CEC las razones de dicha
suspensión. Ante un conflicto entre el investigador y el médico tratante,
prevalece lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 9234.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Investigaciones
con Grupos Vulnerables
Artículo 63.-Condiciones
para la aprobación de investigaciones en grupos vulnerables.
a) Se permitirá la participación de las
personas o grupos humanos vulnerables en los siguientes casos:
i. Cuando puedan
producir beneficios reales o directos para su salud.
ii. Cuando no se
puedan obtener resultados comparables en individuos de otras condiciones.
b) Cuando no se
anticipa un beneficio directo de la investigación para la salud de los
participantes, la investigación podrá ser autorizada en forma excepcional si
concurrieren las siguientes condiciones:
i. Que la
investigación contribuya a la comprensión de la enfermedad.
ii. Que el
resultado de la investigación biomédica sea beneficiosa para otras personas de
la misma condición.
iii. Que la
investigación entrañe un riesgo y una carga mínimos para el participante.
c) Las investigaciones intervencionales no
podrán ser contrarias a los mejores intereses del participante y el beneficio
previsto será mayor que el riesgo anticipado.
Ficha articulo
Artículo 64.-Investigaciones
con personas menores de edad. En la investigación biomédica con personas
menores de edad debe garantizarse que el beneficio sea superior al riesgo
mínimo aceptable y que la investigación no sea nociva para su salud, su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Para los efectos de
realizar investigaciones con personas menores de edad, debe cumplirse con lo
dispuesto en el artículo 64 de la Ley Nº 9234.
Ficha articulo
Artículo 65.-De
los derechos de las personas con discapacidad mental cognoscitiva, volitiva y
conductual. Todas las personas que presenten un trastorno o una enfermedad
mental, conservan todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la
Convención Interamericana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Derechos de las Personas con
Discapacidad, y su Protocolo Facultativo, la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, así como otros instrumentos pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 66.-Investigación
clínica o intervencional en personas con trastornos
mentales conductuales o cognoscitivos moderados. Se permitirá la
participación de personas con trastornos mentales conductuales o cognoscitivos
moderados en los siguientes casos:
a) Cuando tengan el propósito de obtener
conocimientos pertinentes o relevantes a las necesidades particulares de la
salud del participante.
b) Cuando se anticipa que sus resultados
puedan producir beneficios reales o directos para su salud.
c) En los casos que se señalan en el artículo
64 de la Ley Nº 9234.
Para que estas personas puedan participar, se debe
obtener el consentimiento o asentimiento informado en la medida de su
capacidad, contando con los servicios de apoyo requeridos para tomar la decisión
y se debe respetar la negativa del participante para formar parte de la
investigación, siempre y cuando su vida o su salud no dependan de su
participación en la investigación.
Estas investigaciones deben cumplir con las
siguientes condiciones:
1. No podrán ser contrarias a los mejores
intereses del paciente.
2. Se anticipa beneficio terapéutico con una
posibilidad razonable de superioridad sobre el tratamiento estándar.
3. No podrán tener mayor riesgo que el propio
de las condiciones del paciente y de los métodos alternativos de tratamiento.
4. El proceso de consentimiento o asentimiento
informado será instrumentado hasta el modo más razonable posible de cumplir con
sus exigencias incluyendo la participación de familiares y el representante.
5. En los casos en que el participante no sea
quien otorgue el consentimiento, este será informado tan pronto como sea
posible y podrá retirarse de la investigación sin consecuencia alguna para su
debida atención y cuidados.
Ficha articulo
Artículo 67.-Investigación
clínica o intervencional en personas con trastornos mentales conductuales o
cognoscitivos severos. Las investigaciones biomédicas y/o estudios clínicos
con la participación de:
a) Personas con discapacidades altamente
dependientes de cuidado y atención, sin capacidad volitiva y/o cognitiva.
b) Personas con deterioro cognitivo y/o
volitivo severo.
c) Pacientes psiquiátricos graves, se
encuentren o no internados y,
d) personas declaradas judicialmente
incapaces.
Sólo podrán
realizarse si cuentan con la aprobación previa de un CEC debidamente
constituido como órgano de revisión competente, independiente e imparcial para
garantizar los derechos de esta población, de conformidad con lo establecido en
este Reglamento.
Para el trámite de
aprobación de investigaciones que prevean la inclusión de participantes con
incapacidad volitiva, total o parcial, según la definición de la Ley, el CEC
incorporará a las sesiones de discusión de la investigación a un representante
del ente nacional rector en discapacidad y un especialista en psiquiatría o
psicología clínica, quienes podrán participar en las sesiones respectivas con
voz, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley y este Reglamento
respecto a las investigaciones con grupos vulnerables. Dichos representantes de
igual forma deben firmar los acuerdos de confidencialidad y conflicto de
interés.
Ficha articulo
Artículo 68.-Condiciones
especiales que deben verificarse para la aprobación de investigaciones en el
caso de pacientes con trastornos mentales conductuales o cognoscitivos
moderados o severos. Las investigaciones con pacientes con trastornos mentales
conductuales o cognoscitivos moderados o severos, así como aquellas
investigaciones que se realicen en los casos establecidos en el artículo 65 de
la Ley Nº 9234 deben cumplir, además de lo establecido en las demás
disposiciones del presente reglamento, con los siguientes requerimientos:
a) No podrán ser contrarias a los mejores
intereses del paciente.
b) Se anticipa un beneficio terapéutico con
una posibilidad razonable de superioridad sobre el tratamiento estándar.
c) No podrán tener mayor riesgo que el propio
de las condiciones del paciente y de los métodos alternativos de tratamiento.
d) El proceso de consentimiento o asentimiento
informado será instrumentado hasta el modo más razonable posible de cumplir con
sus exigencias incluyendo la participación de familiares y el representante
autorizado.
e) En los casos en que el participante no sea
quien otorgue el consentimiento, éste será informado tan pronto como sea
posible y podrá retirarse de la investigación sin consecuencia alguna para su
debida atención y cuidados.
Ficha articulo
Artículo 69.-Medidas
adicionales para la ejecución de investigaciones en el caso de pacientes con
trastornos mentales conductuales o cognoscitivos moderados o severos. Con
la finalidad de dar cumplimiento al artículo anterior, el CEC debe corroborar que
el protocolo de la investigación que se solicita aprobar contiene medidas
adicionales de protección de los derechos de los participantes que garanticen:
a) Que existe un análisis adecuado de la
relación riesgo-beneficio.
b) Que el investigador o la persona autorizada
de acuerdo con este reglamento explicará a los participantes el consentimiento
o asentimiento informado brindando los servicios de apoyo correspondientes,
obtendrá su consentimiento o asentimiento, en la medida en que estén en
capacidad de darlo, sin que esto excluya, en el caso de participantes con
incapacidad volitiva, la obligación de que, adicionalmente, su representante
deba autorizar su participación.
c) Que la negativa de la persona a participar
debe ser causa suficiente para no permitir su participación sin necesidad de
justificación adicional.
d) Que en el procedimiento de toma del
consentimiento o asentimiento informado se investigará y se considerará, para
efectos de aprobar la incorporación de un participante, cuáles son sus preferencias
e intereses o cuales fueron éstas de previo a su declaratoria de incapacidad.
Para estos efectos se considerará la información que puedan aportar los
familiares o personas a cargo del cuidado del participante.
e) Que la eventual participación de una
persona que se encuentre en las condiciones mencionadas en este artículo, no se
permitirá en aquellos casos que no se anticipa un beneficio directo para el
paciente a menos que exista evidencia de que el paciente hubiera manifestado en
algún momento o manifestare, al momento de serle explicado el consentimiento
informado, su interés en participar.
f) Que los participantes deben ser
representados por una persona que haga valer sus intereses, preferiblemente un
amigo cercano o un miembro de su familia y que dichas personas deben tomar la
decisión basadas en lo que la persona hubiera decidido de estar en capacidad de
hacerlo y tomando en cuenta sus mejores intereses.
g) Que en el caso de participantes cuya
incapacidad volitiva o cognitiva ha sido declarada judicialmente, su
participación en la investigación requerirá la autorización del representante
legal debidamente nombrado mediante resolución judicial, y en el caso de
participantes no declarados judicialmente incapaces pero con trastornos
mentales, conductuales o cognitivos, su participación en la investigación
requerirá la autorización de un familiar o un amigo cercano con capacidad
suficiente para comprender la información del consentimiento informado y
representar adecuadamente los intereses del eventual participante.
h) En aquellos casos en que el CEC lo
considere pertinente, nombrará un profesional independiente calificado para
supervisar el proceso del consentimiento informado.
i) Que el CEC podrá determinar, en aquellos
casos en que los participantes no están en capacidad de dar su consentimiento o
asentimiento o disentimiento, qué medidas adicionales de protección serán
necesarias con la finalidad de garantizar los derechos de estos participantes.
Ficha articulo
Artículo 70.-Investigaciones
clínicas con personas privadas de libertad. A las personas privadas de
libertad no se les debe negar injustificadamente la posibilidad de participar
en investigaciones clínicas o de tener acceso a medicamentos, dispositivos
vacunas y otros elementos de investigación que puedan representar beneficio
terapéutico o preventivo para ellos. No obstante lo anterior, estas
investigaciones sólo podrán realizarse en los casos que se señalan en este
reglamento. En estos casos el CEC debe contar con una persona que represente
los intereses del privado de libertad.
Para efectos de la
aprobación o rechazo de tales investigaciones el CEC debe prestar una atención
especial para garantizar la voluntariedad y autonomía tanto al momento de
otorgar el consentimiento informado como a lo largo de todo el proceso de la
investigación. Asimismo el CEC, debe verificar que la persona privada de
libertad que opta por participar en una investigación, no se encuentre nunca en
condiciones que puedan afectar directa o indirectamente la autonomía y la
libertad de participación en una investigación.
Ficha articulo
Artículo 71.-Investigaciones
en las que participen miembros de comunidades autóctonas, migrantes y
colectivos particularmente vulnerables. Para el trámite de aprobación de
investigaciones que prevean la inclusión de participantes de las comunidades
indicadas, el CEC debe sesionar con la presencia de un representante elegido
por la comunidad a la que pertenece, que participará en las sesiones
respectivas con voz, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 9234 y el
presente reglamento, respecto a las investigaciones con grupos vulnerables.
Dichos representantes de igual forma deben firmar los acuerdos de confidencialidad
y conflicto de interés.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Del procedimiento
y sanciones
Artículo 72.-De
las denuncias al incumplimiento de la ley y su reglamento.
a) Las
denuncias por infracción a la Ley Nº 9234 y el presente reglamento podrán ser
presentadas por cualquier persona física o jurídica, en forma verbal, escrita
en físico o en forma digital ante el Conis, el CEC o
ante la Dirección de Atención al Cliente en el nivel central, la Dirección
Regional de Rectoría de la salud en el nivel regional y en la Dirección del
Área Rectora de Salud en el nivel local, todos del Ministerio de Salud.
b) La denuncia escrita o verbal deberá
contener la siguiente información:
i. Nombre completo de la persona
denunciante, número de cédula de identidad o cualquier otro documento de
identidad y lugar o medio para atender notificaciones.
ii. Motivos o fundamentos de hecho:
relato detallado de la situación que denuncia.
iii. Firma de la persona denunciante y
de quien recibe la denuncia.
iv. Nombre de la persona física, jurídica,
ente o institución que se denuncia.
v. Nombre o fines de la investigación
que se está denunciando.
c) Recibida la denuncia, se revisará la
admisibilidad de la denuncia y se canalizará según corresponda en un plazo de
10 días hábiles de acuerdo con el artículo 264 de la Ley General de la
Administración Pública.
d) El denunciante puede aportar prueba
testimonial y/o documental. Las pruebas podrán aportarse en cualquier formato
tecnológico incluyendo videos y fotografías digitales.
e) Cuando la denuncia se interpone
verbalmente, se debe registrar la información señalada en este artículo,
mediante el acta que se levantará al efecto y debe ser firmada por el
denunciante.
f) Asimismo se debe tomar nota de las
denuncias anónimas que se interpongan y verificar por los medios que se tengan
a disposición, sobre la veracidad de lo denunciado.
g) Si la denuncia es admisible, debe ser
elevada en un plazo no mayor a tres días hábiles al CEC correspondiente o al Conis para su debido proceso.
h) Ante una denuncia, el Conis
o el CEC deben actuar sujeto al principio del debido proceso y a la
verificación exhaustiva de la verdad real de los hechos.
i) El Conis o el
CEC deben valorar la gravedad del riesgo para la salud que la denuncia
represente para los participantes de la investigación, su entorno familiar y
comunal e iniciar la investigación y documentación de los hechos denunciados en
menos de tres días hábiles.
j) El Conis emitirá
una recomendación con sustento en la verificación de la verdad de los hechos
investigados. En cada caso definirá las sanciones que correspondan o bien
recomendará archivar el expediente cuando no haya mérito o prueba suficiente
para la aplicación de medidas sancionatorias.
k) El CEC verificará la verdad de los hechos
investigados y ejecutará lo correspondiente o bien archivará el expediente
cuando no haya mérito o prueba suficiente para la aplicación de medidas
sancionatorias.
l) El Conis o el
CEC en un plazo no mayor a ocho días hábiles, emitirá el acto final del procedimiento.
m) Cuando la
resolución final fue emitida por un CEC, el denunciado, en un plazo no mayor a
cinco días hábiles, contados a partir del recibo de la notificación podrá
presentar recurso de revocatoria ante el CEC y de apelación ante el Conis, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la
Ley Nº 9234.
n) Las resoluciones emitidas por el Conis podrán ser apelables dentro de los plazos
establecidos en los artículos 345 siguientes y concordantes de la Ley General
de la Administración Pública, ante el Ministro de Salud.
o) Salvo que la denuncia verse sobre derechos
subjetivos o intereses legítimos de los denunciantes, éstos no serán
considerados parte del procedimiento y en consecuencia no tendrán acceso al
expediente aunque en caso de que se hayan identificado, podrán conocer el
resultado del informe final.
p) El incumplimiento de los plazos estipulados
en este artículo por parte de la administración, serán motivo de
responsabilidad por parte del funcionario que haya provocado la inercia y no
afectará el derecho del administrado.
Ficha articulo
Artículo 73.-De
las medidas sanitarias y administrativas. Los investigadores, los CEC, las
OIC o las OAC, los patrocinadores que realicen investigaciones biomédicas en
contraposición a las disposiciones de la Ley Nº 9234 y el presente Reglamento, podrán
ser sancionadas por el Conis o el CEC, según lo
establecido en los artículos del 70 al 84 del capítulo X de la citada Ley, sin
detrimento de las medidas sanitarias especiales previstas en los artículos 355
y siguientes de la Ley General de Salud, todo lo anterior sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o disciplinaria que pueda corresponder al
infractor.
Ficha articulo
Artículo 74.-De
la coordinación. El Ministerio de Salud y el Conis
determinarán los mecanismos de coordinación necesarios para la más correcta y
eficiente aplicación de la Ley Nº 9234 en los siguientes aspectos:
a) Diseño
e implementación del sistema de registro de investigaciones biomédicas con la
Dirección de Desarrollo Científico y Tecnológico en Salud y con la Dirección de
Informática.
b) La
importación de fármacos y dispositivos médicos con fines de investigación, que
estén registrados, con la Dirección de Regulación de Productos de Interés
Sanitario.
c) Recibo
y trámite de denuncias presentadas por infracciones en las investigaciones
biomédicas ante la Dirección de Atención al Cliente en el nivel central, la
Dirección Regional de Rectoría de la Salud en el nivel regional y la Dirección
de Área Rectora de Salud en el nivel local, todos del Ministerio de Salud.
d) La
planificación de los procesos de capacitación en aspectos bioéticos y
científicos con la Dirección de Desarrollo Científico y Tecnológico en Salud.
e) La
aplicación de medidas sanitarias especiales con las unidades organizativas
pertinentes.
f) Otras
que se decidan por acuerdo mutuo y en beneficio de mejorar la investigación
biomédica en el país.
Ficha articulo
Artículo 75.-De
las infracciones. La suma que resulte y deba ser pagada por concepto de
sanción, debe ser depositada en la cuenta de recaudación que al efecto se abra
a nombre del Conis, dentro del plazo de quince días
hábiles, contados a partir de la notificación de la sanción.
En el supuesto de
que el infractor incumpla con la obligación del pago de la sanción pecuniaria
impuesta, el Conis emitirá el certificado de adeudo,
el que para tales efectos se constituye en título ejecutivo, que se hará
ejecutorio en la vía jurisdiccional correspondiente.
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Artículo 76.-Rige
a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los ocho días del mes de mayo del dos
mil quince.
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Disposiciones
transitorias
Transitorio I.-Se
autoriza al Ministerio de Salud a recibir las sumas recaudadas por concepto de
sanciones o cánones aplicadas por el Conis, hasta que
éste cuente con su respectiva cuenta bancaria para tales efectos.
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Transitorio II.-Se
autoriza a la Auditoría Interna del Ministerio de Salud a legalizar los libros
de actas de los CEC hasta que el Conis cuente con su
propia auditoría interna.
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Transitorio
III.-Se autoriza a los CEC avalar los Cursos de Buenas Prácticas Clínicas que
presentan los investigadores que tengan al menos 16 horas de capacitación,
mientras el Conis defina lo correspondiente.
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Fecha de generación: 17/9/2024 14:41:27
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