Texto Completo acta: 104C64
Nº 39061-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite
b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración
Pública"; 1, 2, 4 y 7 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General
de Salud"; 1º, 2º y 6º de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley
Orgánica del Ministerio de Salud" y la Ley Nº 9234 del 22 de abril del 2014
"Ley Reguladora de Investigación Biomédica".
Considerando:
1º-Que la salud de la población es un derecho fundamental y un bien de
interés público tutelado por el Estado.
2º-Que es competencia del Ministerio de Salud definir la política, la
regulación, la planificación y la coordinación de todas las actividades
públicas y privadas relacionadas con la salud, entre ellas la investigación
biomédica.
3º-Que el 25 de abril del 2014, fue publicada en el Diario Oficial La
Gaceta, la Ley Nº 9234 del 22 de abril del 2014 "Ley Reguladora de
Investigación Biomédica", la cual regula la investigación biomédica con seres
humanos en materia de salud, en los sectores público y privado.
4º-Que la Ley establece la obligación del Estado de crear estrictos
mecanismos de regulación, control y seguimiento de la investigación biomédica
que aseguren la protección de las personas participantes y la correcta
ejecución de las investigaciones.
5º-Que resulta de fundamental importancia el garantizar los derechos y
la seguridad de todos los seres humanos involucrados en la actividad
investigadora así como velar por el estricto acatamiento de las normas éticas
que deben orientar esta actividad.
6º-Que la investigación biomédica ha sido y será muy valiosa para
conocer, entre otros, los procesos biológicos, psicológicos, las causas de las
enfermedades, métodos para prevenirlas, diagnosticarlas o para curarlas y
producción de insumos para la salud.
7º-Que las consecuencias éticas y sociales de las investigaciones en el
ser humano, imponen responsabilidades especiales de rigor, prudencia, capacidad
intelectual e integridad, en la realización de dichas investigaciones.
8º-Que es necesario dotar a la Ley de las herramientas adecuadas para su
aplicación, de modo tal que se garantice el respeto a la vida, la salud, la
libertad y la dignidad de las personas que participan en investigaciones
biomédicas.
9º-Que la vida, la salud, la libertad, el bienestar y la dignidad de los
participantes en una investigación biomédica en la que participen seres
humanos, prevalecerán sobre el interés científico, la producción de nuevos
conocimientos o de los intereses económicos y comerciales.
10.-Que toda investigación biomédica en la que participen seres humanos
debe regirse por los principios de respeto a la dignidad de las personas,
beneficencia, no maleficencia, autonomía y justicia distributiva.
11.-Que la investigación biomédica resulta de fundamental importancia
para el desarrollo de nuevos conocimientos en materia de salud y como parte de
ello, en el desarrollo de mejores y más avanzados métodos tendentes a la
promoción de la salud, detección y tratamiento oportuno y efectivo de las
enfermedades que afectan a los seres humanos y especialmente a la población
costarricense.
12.-Que para cumplir con la responsabilidad de incentivar, normar,
regular y supervisar adecuadamente los procesos de investigación que se
realizan en nuestro país, se hace necesario disponer de la reglamentación
adecuada para garantizar tanto los derechos fundamentales de los participantes
como el interés público. Por tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley Reguladora
de Investigación Biomédica
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular,
controlar y fiscalizar la aplicación de la Ley Nº 9234 "Ley Reguladora de
Investigación Biomédica", a fin de garantizar la vida, la salud, el interés, el
bienestar y la dignidad de las personas que participan en investigaciones
biomédicas en los sectores público y privado.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito
de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento son de orden
público, de interés general y de acatamiento obligatorio por ende, aplicable a
toda persona física o jurídica que esté relacionado directa o indirectamente
con investigaciones biomédicas en el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 3º-
Abreviaturas y definiciones. Para los efectos del presente reglamento y su
aplicación se entiende por:
A)Abreviaturas:
a)BPM:
Buenas prácticas de manufactura para la industria farmacéutica.
b)CAA:
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
c)CEC:
Comité Ético Científico.
d)CONARE:
Consejo Nacional de Rectores.
e)CONIS:
Consejo Nacional de Investigación en Salud.
f)CRF:
Formulario de reporte de casos (Case report Form, por sus siglas en inglés).
g)EAS:
Evento Adverso Serio.
h)EMA:
Agencia Europea de Medicamentos (European Medicines
Agency, por sussiglas en inglés).
i)EMB:
Equipo y material biomédico
j)IATA:
Asociación Internacional de Transporte Aéreo (por sus siglas en inglés:International Air Transport
Association).
k)IDE:
Exención de Dispositivo de investigación (por sus siglas en inglés:Investigational
Device Exemption).
l)IND:
Nuevo Fármaco de Investigación (por sus siglas en inglés: Investigational
NewDrug Application.
m)ITA:
Aprobación para Pruebas en Investigación (por sus siglas en inglés:Investigational
Testing Approval).
n)MICITT:
Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones.
o)OAC:
Organización de Administración por Contrato (por sus siglas en inglés SiteManagement Organization):
persona u organización que suscribe un contrato privado con el patrocinador, la
organización de investigación por contrato (OIC) y/o el investigador, para
realizar una o más de las labores y funciones del investigador en la ejecución
del estudio. Debe estar acreditado por el Conis.
p)OIC:
Organización de Investigación por Contrato (por sus siglas en inglés: ContractResearch Organization):
persona u organización que suscribe un contrato privado con el patrocinador,
para realizar una o más de las labores y funciones del patrocinador
relacionadas con el estudio. Debe estar acreditado por el Conis.
q)PANI:
Patronato Nacional de la Infancia.
r)RIS/CIOMS:
Reportes internacionales de seguridad según el Consejo Internacional de
Organizaciones en Ciencias Médicas.
B)Definiciones:
1.Acceso extendido o compasivo: El acceso
expandido, también conocido como "uso compasivo", es el uso de
fármacos o equipo y material biomédico en fase de investigación fuera de los
ensayos clínicos. El acceso extendido permite a aquellos pacientes graves ocon enfermedades que amenazan su vida acceder a fármacos o
equipo y material biomédico experimentales o en investigación cuando no tienen
otras opciones médicas.
2.Acceso post-estudio: acceso al medicamento o
producto en investigación al concluir la investigación de acuerdo con lo
establecido en la Ley 9234.
3.Anonimizar: Proceso por el cual deja de ser
posible establecer el nexo entre un dato o una muestra y el dueño de
esta.
4.Asentimiento informado: Proceso mediante el
cual se informa a una persona menor de edad, pero mayor de 12 años, sobre su
participación en una investigación biomédica. El asentimiento debe redactarse
en el lenguaje apropiado y comprensible para el individuo y debe ir acompañado
del consentimiento informado legal del padre, madre, tutor o la persona que
esté ejerciendo la custodia legal del menor. En caso de conflicto, imperará el
criterio del menor.
5.Auditoría: Examen independiente y
sistemático, de las actividades y documentos relacionados con la investigación,
para determinar si las actividades evaluadas relacionadas con la investigación
fueron realizadas y si los datos fueron registrados, analizados y correctamente
comunicados, de acuerdo con el protocolo, los procedimientos estándar de
operación y la regulación nacional e internacional aplicable, así como
cualquier otra actividad, documento o información que la instancia auditora
considere pertinente.
6.Autonomía: capacidad de las personas para
tomar decisiones sin influencia de otras personas o de presiones externas.
7.Biodisponibilidad: Medida de la cantidad de
un producto farmacéutico contenido en una forma farmacéutica que llega a la
circulación sistémica o tejido diana, y de la velocidad a la cual ocurre este
proceso según la vía de administración utilizada.
8.Bioequivalencia: Relación entre dos productos
farmacéuticos que son equivalentes farmacéuticos y cuya biodisponibilidad en
términos de tasa y grado, después de ser administrados a la misma dosis molar,
bajo las mismas condiciones, son similares a tal grado, que sus efectos serían
esencialmente los mismos.
9.Buenas Prácticas Clínicas: Un estándar para
el diseño, conducción, realización, monitoreo, auditoría, registro, análisis y
reporte de estudios clínicos que proporciona una garantía de que los datos y
los resultados reportados son creíbles, precisos y robustos, además que están
protegidos los derechos, integridad y confidencialidad de los sujetos de
estudio.
10.Buenas Prácticas en Investigación Biomédica (BPIB):
Conjunto de consideraciones éticas y científicas dirigidas a asegurar la
protección de la integridad, la confidencialidad y los derechos de los sujetos
participantes de las investigaciones; además, de velar por la validez, la
credibilidad y la precisión de los procedimientos y los resultados de los
estudios.
11.Buenas Prácticas de Manufactura (BPM):
Conjunto de procedimientos y normas destinados a garantizar la producción
uniforme de los lotes de productos farmacéuticos, equipo y material biomédico,
así como su Seguridad y eficacia, según estándares nacionales e internacionales
de calidad.
12.Cegamiento/Enmascaramiento: Procedimiento
mediante el cual una o varias partes del equipo de investigación y de los
participantes desconocen el grupo de tratamiento asignado.
13.Cegamiento/ Enmascaramiento único: Se refiere
a aquellos casos en que el participante desconoce la asignación del
tratamiento.
14.Cegamiento/Enmascaramiento
Doble: Se refiere a aquellos casos en el que una o más delas partes que participan
en la investigación, según se identifican en la definición decegamiento
desconocen la asignación del tratamiento.
15.Cegamiento/Enmascaramiento
Triple: Se refiere a aquellos casos en que una o más de las partes que
participan en la investigación, según se identifican en la definición decegamiento desconocen la asignación del tratamiento y
además también el análisis yevaluación de los datos
se hace sin conocer la identidad de los grupos
16.Consentimiento informado:
El consentimiento informado es el proceso de información y comprensión mediante
el cual una persona manifiesta voluntariamente, su deseo de participar en una
investigación biomédica.
17.Daño: Lesión física o
psicológica o emocional de una persona o personas o el daño también a la propiedad
o al ambiente.
18.Datos sensibles:
información relativa al fuero íntimo de la persona, como son los que revelen
origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales,
condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación
sexual.
19.Droga potencial o nuevo fármaco en
investigación: Fármaco o principio activo contenidoen
una forma farmacéutica de dosificación, que ha pasado las pruebas o estudiospreclínicos y va a ser utilizado en las
investigaciones o pruebas clínicas.
20.Enmienda: Una descripción escrita de cambios
o aclaraciones formales de la informaciónregistrada
en un protocolo de investigación, el consentimiento informado, el asentimientoinformado y los documentos relacionados, que
genera una nueva versión de este.
21.Equipo de Investigación: Grupo de personas
que lleva a cabo una investigaciónbiomédica, liderado
por un investigador principal.
22.Equipo médico activo: Cualquier EMB cuyo
funcionamiento depende de fuente de energía eléctrica o batería o cualquier
otra fuente de potencia distinta de la generada por el cuerpo humano o la
gravedad, y que funciona por la conversión de esta energía. No se considerarán
equipos médicos activos, los equipos médicos destinados a transmitir energía,
sustancias u otros elementos de un equipo médico activo al paciente, sin
provocar ninguna alteración significativa.
23.Equipo médico activo para el diagnóstico:
Cualquier EMB activo, utilizado aisladamente o en combinación con otros equipos
médicos, destinados a proporcionar informaciones para la detección, diagnóstico, monitoreo o
tratamiento de las condiciones fisiológicas o de salud, enfermedades o
deformidades congénitas.
24.Equipo Médico Implantable: Cualquier EMB
diseñado para ser implantado total o parcialmente en el cuerpo humano o para
sustituir una superficie epitelial o la superficie ocular mediante la
intervención quirúrgica.
25.Equipo médico invasivo: Equipo médico que se encuentra en contacto con
la superficie del ojo o que penetra total o parcialmente dentro del cuerpo
humano, sea a través de un orificio del cuerpo o a través de una superficie
corporal.
26.Equipo para diagnóstico "in vitro": Cualquier EMB y sus
reactivos, calibradores, controles y consumibles que es destinado para examinar
o diagnosticar a partir demuestras o fluidos
obtenidos del cuerpo humano.
27.Equipo médico quirúrgicamente invasivo: Equipo médico invasivo que
penetra en el interior del cuerpo humano a través de una abertura creada
artificialmente que permite el acceso a los fluidos y estructuras corporales,
la abertura creada artificialmente puede ser grande como la hecha por una
incisión quirúrgica o tan pequeña como la hecha por una aguja.
28.Equipo y material biomédico (EMB): Es cualquier instrumento,
dispositivo, equipo, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación,
incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento,
destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con alguno de los
siguientes fines: diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una
enfermedad; diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una
lesión o de una deficiencia; investigación, sustitución o modificación de la
anatomía o de un proceso fisiológico; o regulación de la concepción. Siempre
que el producto no ejerza su acción principal por medios farmacológicos,
inmunológicos ni metabólicos, aun cuando puedan contribuir a estos
medios.
29.Especialista en bioética: Persona que tenga un grado académico o
profesional en bioética, o bien que cuente con formación especializada y
experiencia directa en bioética de tres años.
30.Especialista en derechos humanos: Persona que tenga un grado académico o
profesional en derechos humanos, o bien que cuente con formación especializada
y experiencia directa en derechos humanos de tres años.
31.Estudios de Bioequivalencia: Son estudios con
voluntarios sanos a los que se les administra un producto farmacéutico, con el
fin de medir sus niveles en líquidos o tejidos corporales y evaluar así su
equivalencia terapéutica con el producto de referencia. Tales estudios se
encuentran diseñados para medir la calidad y biodisponibilidad de los
productos. Usualmente no tienen beneficio terapéutico para los participantes.
Por carecer de beneficio terapéutico, realizarse en voluntarios sanos y tener
remuneración, se clasifican como estudios Fase I, según lo definido en el
artículo 2º de la Ley Nº 9234 "Ley Reguladora de Investigación
Biomédica".
32.Estudios farmacocinéticos: Son los estudios en
seres humanos en los que se cuantifica en función del tiempo, la concentración
del principio activo, y si aplica, de su(s)metabolito(s) en sangre, plasma,
suero, u otros fluidos y tejidos biológicos. Se utilizanpara
formas farmacéuticas con principios activos administrados para ejercer un efectosistémico.
33.Estudios fármaco dinámicos: Son estudios que se realizan en seres
humanos para medirla evolución temporal de un efecto farmacológico específico
(sea o no una actividad terapéutica del producto) de un determinado principio
activo y, si aplica, de sus metabolitos activos que tiene estrecha relación con
la dosis administrada.
34.Estudio Multicéntrico: Estudio clínico
conducido de acuerdo con un único protocolo en más de un lugar y, por lo tanto,
realizado por más de un investigador.
35.Estudios de Fase Preclínica: Investigaciones que se realizan ya sea in
vitro o en animales antes de ser evaluados en seres humanos.
36.Equivalente terapéutico: Equivalente farmacéutico que debe producir los
mismos efectos clínicos y poseer el mismo perfil de seguridad que el producto
al que es equivalente, cuando se administra según las condiciones especificadas
en su rotulación.
37.Etiquetado: La etiqueta, instrucciones para uso y cualquier otra
información que esté relacionada con la identificación, descripción técnica,
uso propuesto, y uso adecuado del equipo y material biomédico, excluyendo los
documentos de embarque.
38.Evento adverso: Suceso o acontecimiento no deseado que
ocurre durante o después de la participación en una investigación biomédica por
el uso de un medicamento, equipo y material biomédico, procedimiento u otra
intervención. Se debe caracterizar de la siguiente manera: intensidad (leve,
moderado o severo), relación con el medicamento ola intervención (no
relacionado, probablemente relacionado o relacionado) y severidad(serio o no
serio).
39.Evento o reacción adversa que sería atribuible a la experimentación:
Ocurrencia desfavorable que:
i)resulta en
fallecimiento,
ii)amenaza la vida,
iii)requiere
hospitalización del participante o prolongación de la hospitalización
existente,
iv)produce
incapacidad o invalidez persistente o significativa, o produce una anomalía
congénita o defecto de nacimiento.
40.Fases de desarrollo de medicamentos:
Fase I: Consiste en la introducción de un medicamento en seres humanos
por primera vez. Participan sujetos voluntarios sanos para evaluar en qué
niveles de uso del fármaco se observa toxicidad. Se prosigue con los estudios
de dosis-respuesta en los pacientes para determinar la seguridad del
medicamento y, en algunos casos, indicios iniciales de su efectividad.
Estos estudios se
proponen establecer una evaluación preliminar de la seguridad y del perfil farmacocinético y, cuando sea posible, un perfil farmacodinámico. Salvo excepciones debidamente
fundamentadas, se llevan a cabo en pequeños grupos de individuos voluntarios
sanos. A esta fase pertenecen, además, los estudios de bioequivalencia,
dado que estos se efectúan también en voluntarios sanos.
Fase II: Consiste en ensayos clínicos controlados, diseñados para
demostrar la efectividad y la seguridad relativa. Generalmente se efectúa en un
número limitado de pacientes estrechamente supervisados.
Fase III: Se realiza después de establecer una probabilidad razonable de
la efectividad del medicamento y tiene como objetivo obtener información
adicional de su efectividad para indicaciones específicas y una definición más
precisa de los efectos adversos asociados al medicamento. Esta fase incluye
estudios controlados y no controlados.
Fase IV: Los ensayos se realizan después de que el organismo nacional de
registro de fármacos ha aprobado un medicamento para su distribución o
comercialización. Estos ensayos pueden incluir investigación destinada a
explorar un efecto farmacológico específico, establecer la frecuencia de las
reacciones adversas o determinar los efectos de la administración a largo plazo
de un medicamento.
41.Fases de desarrollo de vacunas:
Fase I: Se refiere a la primera introducción de una vacuna en ensayo en
una población humana para determinar inicialmente su seguridad y sus efectos
biológicos, incluida su inmunogenicidad. Esta fase
puede incluir estudios de dosis y vías de administración.
Fase II: Se refiere a los ensayos iniciales para determinar la
efectividad de la vacuna en un número limitado de voluntarios; esta fase se
centra en la inmunogenicidad.
Fase III: Tiene como objetivo evaluar de forma más completa la seguridad
y la efectividad en la prevención de enfermedades, involucrando un número mayor
de voluntarios en un estudio generalmente multicéntrico
adecuadamente controlado.
42.Grupos vulnerables: Son aquellos cuya disposición para participar como
voluntarios en una investigación biomédica pueda estar influenciada
indebidamente por la expectativa no justificada de beneficios relacionados con
la participación, de una respuesta en represalia por parte de personas de
jerarquía superior en caso de negarse a participar, falta de capacidad para dar
consentimiento informado, falta de medios alternativos para conseguir atención
médica u otras necesidades de alto costo. Entre los ejemplos se encuentran, los
miembros de grupos con estructuras jerárquicas, como los estudiantes de
medicina, farmacia, odontología y enfermería, el personal subordinado de
hospitales y laboratorios, los empleados de la industria farmacéutica, los
miembros de la policía y cuerpos de seguridad, y las personas detenidas o
privadas de libertad. Asimismo, se consideraran dentro de la categoría los
participantes con enfermedades terminales, adultos mayores, las personas
desempleadas o en la pobreza, quienes están en situaciones de emergencia, los
grupos de minorías étnicas, las personas sin hogar, los nómadas, los menores de
edad, mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, personas con trastornos
mentales, conductuales o cognitivos, comunidades autóctonas, migrantes,
migrantes indocumentados, refugiados, asilados y quienes no tienen la capacidad
de otorgar el consentimiento informado por sí mismos.
43.Instrucciones de uso: Información facilitada por el fabricante para
informar al usuario sobre la finalidad prevista de un producto, su uso correcto
y las precauciones que deban tomarse.
44.Intervención: Todas las acciones de cualquier orden, relacionadas con la
investigación con seres humanos, que puedan afectar en todo o en parte,
individual o colectivamente, de un modo u otro, la dignidad y la identidad, la
integridad y el bienestar de las personas o cualquiera de sus derechos humanos
y libertades fundamentales. Este tipo de investigación se diferencia de los
estudios observacionales en los cuales no existe intervención
45.Investigación Biomédica: Un tipo de actividad diseñada para desarrollar
o contribuir al conocimiento generalizable en materia de salud en seres
humanos. Puede ser observacional, epidemiológica, o no intervencional
o experimental, clínica o intervencional. Para los
efectos de este reglamento, toda referencia a investigación se entenderá como
investigación biomédica con seres humanos en materia de salud.
46.Investigación biomédica experimental, clínica o intervencional:
Cualquier investigación científica en el área de la salud en la que se aplique
una intervención preventiva, diagnóstica o terapéutica a seres humanos, con el
fin de descubrir o verificar los efectos clínicos, farmacológicos o farmacodinámicos de un producto experimental, un
dispositivo médico o de un procedimiento clínico o quirúrgico; o que intente
identificar cualquier reacción adversa de un producto, dispositivo o
procedimiento experimental; o estudiar la absorción, distribución, metabolismo
y excreción de un producto experimental, con el objeto de valorar su seguridad
y eficacia o valorar el desenlace ante una intervención psicológica no probada.
Para los efectos de este reglamento, toda referencia a investigación clínica se
entenderá como investigación biomédica experimental, clínica o intervencional en seres humanos en materia de salud.
47.Investigación biomédica observacional, epidemiológica o no intervencional: Investigación en la cual no se realiza
intervención diagnóstica o terapéutica alguna con fines experimentales, ni se
somete a los individuos participantes a condiciones controladas por el
investigador. Para los efectos de este reglamento, toda referencia a
investigación observacional se entenderá como investigación biomédica
observacional, epidemiológica o no intervencional en
seres humanos en materia de salud.
48.Investigador: Persona que ejerce una profesión reconocida en el Estado
costarricense, acreditado por el Conis para realizar
investigación biomédica, dada su formación científica. El investigador es
responsable de la realización de la investigación. Si es un equipo el que
realiza el estudio en un centro, al investigador responsable del equipo sele
denominará investigador principal.
49.Ley: Ley Nº 9234 "Ley Reguladora de Investigación
Biomédica".
50.Medicamento: Toda sustancia o productos naturales, sintéticos o semi-sintéticos y toda mezcla de esas sustancias o
productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención o tratamiento y
alivio de las enfermedades o estados físicos anormales, o de los síntomas de
estos y para el establecimiento o modificación de funciones orgánicas en las
personas.
51.Paquete de Sometimiento Inicial: Serie de documentos requeridos por
parte del Comité Ético Científico, según lo establecido en la legislación
nacional e internacional, para una adecuada valoración, aprobación y
seguimiento de un proyecto de investigación.
52.Participante: Individuo que participa en un proyecto de investigación
biomédica, ya sea como receptor directo de una intervención, como control, o
como elemento de la observación. El individuo puede ser una persona sana que
voluntariamente participa en la investigación, o una persona con una condición
no relacionada con la investigación en proceso que participa voluntariamente, o
una persona, generalmente un paciente, cuya condición es relevante para el uso
del producto estudiado o para respuesta a las preguntas que están siendo
investigadas.
53.Patrocinador: Individuo,
compañía, entidad u organización pública o privada, nacional o extranjera, que
toma la responsabilidad del inicio, la administración, el financiamiento y la
publicación de los resultados de una investigación, y que además asume la
cobertura de costos e indemnizaciones.
54.Placebo: Sustancia que carece por sí misma de acción terapéutica.
55.Producto en investigación: Producto de interés sanitario registrado o no
registrado que se está probando o bien usando como referencia o comparador en
una investigación biomédica. Se incluyen en esta definición productos
farmacéuticos, equipo y material biomédico, alimentos y suplementos dietéticos
o nutricionales, productos naturales, cosméticos y productos para la
higiene.
56.Protocolo: Documento que describe la hipótesis, el objetivo o los
objetivos, el diseño, la metodología, las consideraciones estadísticas y la
organización de un estudio. También, proporciona los antecedentes, los
fundamentos y la justificación del estudio.
57.Riesgo: La posibilidad de daño que ocurre como resultado de la
participación en una investigación biomédica. Ese daño puede ser físico,
psicológico, social, económico, incapacitacional,
jurídico, deferencial, situacional, médico, alocacional
58.Sitio de investigación: Lugar donde se llevan a cabo las actividades
propias de la investigación o donde se almacene, custodie o dispense muestras
de material biológico o productos de investigación, los cuales deben contar con
la habilitación sanitaria por actividad que les corresponda según la categoría
de establecimiento.
59.Testigo imparcial: Persona independiente de la investigación biomédica
que no puede ser influenciada por personal involucrado en la investigación
biomédica (entiéndase por tal el patrocinador, la organización de
administración por contrato, la organización de investigación por contrato, el
investigador o los funcionarios, empleados o representantes de ambos), o algún
familiar del participante, quien está presente en el proceso de firma del
consentimiento informado.
60.Tipos de Investigación con equipo y material biomédico: Las
investigaciones clínicas con equipo y material biomédico se clasifican de
acuerdo con el objetivo y población meta a estudiar, en los siguientes tipos de
investigación:
i. Estudios piloto:
Estudios iniciales, posteriores a los estudios preclínicos, que se realizan en
poblaciones pequeñas que presenten la condición o patología a estudiar
(alrededor de 10 a40 participantes) y que su objetivo sea el de determinar
información preliminar de seguridad y adecuado funcionamiento.
ii. Estudios pivote:
Estudios que se realizan con posterioridad a los estudios piloto, en
poblaciones más grandes que presentan la condición o patología a
estudiar(aproximadamente de 150-300 participantes, la cantidad puede variar) y
que su objetivo sea el determinar seguridad y desempeño.
iii. Estudios de
post comercialización: estudios que se realizan una vez que el equipo y
material biomédico se encuentre disponible en el mercado, con el objetivo de
recolectar información a largo plazo de desempeño y seguridad.
61.Trazabilidad o
rastreabilidad: Capacidad para reproducir el historial de movimientos y localizaciones
de un lote de un producto en investigación mediante un sistema documental de
seguimiento.
62.Uso propuesto /Propósito: El propósito previsto por el Fabricante con
respecto al uso de un producto, proceso o servicio de acuerdo con las especificaciones,
instrucciones e información provista por el Fabricante.
63.Vulnerabilidad: Incapacidad sustancial para proteger intereses y
derechos propios, así como una mayor sensibilidad al engaño o la violación de
la confidencialidad, debido a impedimentos como falta de capacidad para dar
consentimiento informado y participaren forma continua en estudios de
investigación, falta de medios alternativos para conseguir atención médica u
otras necesidades de alto costo, o ser un miembro subordinado de un grupo jerárquico
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13
de abril del 2023)
Ficha articulo
Artículo 4º-De
la normativa aplicable. Toda investigación biomédica donde participen seres
humanos debe garantizar, respetar y cumplir los Derechos Humanos. El Consejo
Nacional de Investigación en Salud (CONIS), los Comités Ético Científicos
(CEC), los investigadores, el equipo técnico relacionado con la investigación,
los patrocinadores, las Organizaciones de Administración por Contrato (OAC),
las Organizaciones de Investigación por Contrato (OIC) y el personal de apoyo
de estas entidades, deben cumplir sus funciones y obligaciones con estricto
apego a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención
Interamericana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención de
los Derechos del Niño, Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y otros
instrumentos vinculantes.
Ficha articulo
Artículo 5º-De
las investigaciones biomédicas con células madre, genoma y proteoma humano.
Las investigaciones biomédicas atinentes a células madre, genoma o proteoma
humano, deben cumplir con el propósito y finalidad de la Ley Nº 9234, a saber
el mejoramiento directo o indirecto de la salud de las personas y respetar la
dignidad humana. En particular, la investigación sobre genoma humano debe tener
como límite el respeto a los derechos fundamentales de los involucrados con
evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que entraña y debe efectuarse
con respeto de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos
Humanos de la Unesco.
Ficha articulo
Artículo
6-º De las obligaciones del Estado y las instituciones o entes públicos o
privados.
1.Del Ministerio de Salud:
a)Establecer
la política, prioridades y planes de investigación biomédica considerando el
perfil epidemiológico y el análisis de situación de salud. La Dirección de
Investigación y Tecnologías en Salud revisará las prioridades, con la
participación delos sectores involucrados y debe socializarse a toda la
población e incorporarse en el ámbito de investigación del Plan Nacional en
Salud.
b)Coordinar la conformación del Conis y promover
la creación de CEC en las instituciones que realizan investigaciones
biomédicas, según lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Nº
9234.
c)Crear el Sistema Nacional de Información en
Ciencia y Tecnología en Salud, el cual será establecido en estrecha
coordinación entre el Conis y la Dirección de Investigación y Tecnologías en
Salud. Tendrá información relativa al registro de investigaciones biomédicas
que se realizan en el país, instituciones que realizan investigaciones en
salud, recurso humano para investigar, presupuesto y fuentes de financiamiento
de la investigación biomédica, infraestructura para investigar, producción y
difusión del conocimiento. Esta información debe actualizarse continuamente y
ser de acceso público.
d)Promover y fortalecer la capacitación del
recurso humano del Sistema Nacional de Salud en aspectos éticos y científicos
de la investigación biomédica, para lo que debe elaborar programas de
capacitación anuales.
e)Promover en las instituciones académicas
públicas o privadas que realicen investigaciones biomédicas, la incorporación
de contenidos sobre investigación científica y bioética en el currículo de las
carreras que ofertan.
f)Conformar el CEC del Ministerio de Salud.
2.De las Instituciones o entidades públicas,
privadas, nacionales o extranjeras que
realizan investigaciones biomédicas:
a)Toda
institución o entidad pública o privada que realice investigaciones biomédicas
debe establecer una normativa institucional que rija su investigación
biomédica, en concordancia con lo establecido en la Ley Nº 9234 y este
Reglamento.
b)Toda
institución o entidad pública o privada que realice investigaciones biomédicas
destinará un presupuesto que garantice dar total cumplimiento a su programación
anual de investigación.
c)Sin menoscabo de lo establecido en el punto b,
toda institución o entidad pública o privada que realice investigaciones
biomédicas podrá gestionar la consecución de fondos externos para el desarrollo
de nuevas investigaciones.
d)La institución o entidad pública o privada que
realice investigaciones biomédicas podrán conformar CEC, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Nº 9234 y este reglamento.
e)Toda institución o entidad pública o privada
que realice investigaciones biomédicas podrá definir un programa de incentivos
para los investigadores que favorezcan la realización de investigaciones
biomédicas.
(Así reformado por artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023)
Ficha articulo
Artículo
7º-De la investigación en salud pública de tipo observacional. Las
investigaciones en salud pública de tipo observacional se regirán según lo
estipulado en el artículo 7º de la Ley Nº 9234. Los investigadores que realicen
investigaciones que no requieran aprobación por un CEC, deben registrar sus
estudios en el Conis, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a)Enviar
al Conis un perfil de la investigación que contenga como mínimo información de
tipo administrativo, institución responsable e instituciones participantes,
patrocinadores, nombre de los investigadores, dirección e información de
contacto de los investigadores, institución a la que pertenecen los
investigadores, calificaciones y experiencia del investigador principal en
investigación, fecha de inicio y finalización de la investigación, costo y
origen de los fondos. Además, deben presentar al Conis la siguiente información
técnica: título de la investigación, justificación, datos demográficos y
epidemiológicos relevantes del lugar de estudio, objetivos, lugar dónde se
realizará la investigación y metodología. El Conis contará con 10 días
naturales para el registro de la investigación una vez presentado este perfil
con la información requerida.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023)
b) Las
instituciones que realicen este tipo de investigaciones deben dar un informe de
los resultados finales del estudio al Conis, en un plazo no mayor a dos meses
después de finalizada la investigación. En caso de estudios multicéntricos se
amplía el plazo a 6 meses. Los plazos anteriores podrán ser prorrogables a
solicitud del investigador por el mismo periodo y por una sola vez, con la
aprobación del Conis.
c) El
Conis podrá solicitar información adicional sobre la investigación si lo
considera necesario.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Del
consentimiento informado
Artículo 8º- Sobre el consentimiento
informado.
a)En toda
investigación biomédica en la que participan seres humanos, excepto la indicada en los artículos
7 y 12 de la Ley Nº 9234, el investigador debe obtener el consentimiento informado,
individual, voluntario, expreso,
específico, escrito y firmado o con la huella digital
del participante o de su representante legal, en todas las hojas, y de un testigo imparcial en la hoja final. En el caso del representante
legal; se debe incluir copia de documentación en donde se registre
su nombramiento o capacidad de representación
legal.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033
del 13 de abril del 2023)
b) Los CEC podrán solicitar que
se incluya información adicional en el Consentimiento Informado, además de la
establecida en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 9234.
c)
Los investigadores deben garantizar respeto por la dignidad y autonomía de las
personas; se debe dar a cada individuo el espacio que requiera para realizar
las consultas que estime pertinentes y así pueda tomar decisiones relacionadas
a la participación de él en la investigación.
d)
Previo a la firma del consentimiento informado, el investigador o la persona
que él designe, misma que debe formar parte del equipo de investigación,
transmitirá la información oralmente y por escrito, adecuada al nivel de
comprensión del individuo, en su propio idioma y asegurarse que el participante
de la investigación ha comprendido adecuadamente la información (ver anexo 1),
de manera que tenga completa autonomía para tomar la decisión de participar o
no, de forma libre, voluntaria y consciente, sin coerción, coacción, amenaza,
fraude, engaño, manipulación o cualquier otro tipo de presión.
e) El
consentimiento informado debe ser obtenido antes de iniciar cualquier
procedimiento de la investigación, éste constará por escrito y con la firma del
participante; el documento original lo conserva el investigador y debe
entregársele una copia fiel y exacta al participante. El investigador será el
responsable del manejo confidencial del documento que se incluirá en el
expediente de cada participante en la investigación.
f)El proceso de firma del consentimiento
informado debe realizarse en presencia
de un testigo mayor de edad,
imparcial, quien podría ser un familiar, seleccionado por el participante, o su representante legal o garante
para la igualdad jurídica
de las personas con discapacidad, según
corresponda, sin nexo con
el equipo de investigación,
los investigadores, los patrocinadores, las OAC ni OIC. El testigo debe ser una
persona con capacidad suficiente
para entender los alcances de su actuación, éste no tendrá acceso a la información confidencial del participante, ni estará presente
cuando ésta se analice.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033
del 13 de abril del 2023)
g)En todas las hojas
del documento de consentimiento
informado, el participante
o su representante legal o garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad,
según corresponda, debe utilizar la firma registrada en el documento de identificación, lo cual debe ser
verificado por el investigador. Se adjuntará una copia de este documento de identificación a la copia del consentimiento informado que queda en el expediente
del participante.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033
del 13 de abril del 2023)
h)En el caso de los
menores de edad, el representante legal participará
del proceso de información,
asegurándose de la comprensión
de esta, así como de la voluntad libremente expresada de la participación o no del menor. Debe garantizarse el interés superior del menor y sus derechos a la confidencialidad y a la intimidad.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033
del 13 de abril del 2023)
i)Cuando la investigación se realice en grupos
culturales especiales como etnias o religiones,
el investigador debe respetar las normas establecidas por estos grupos. La información del consentimiento informado debe ser suministrada
en la lengua propia de su cultura,
en caso de que no comprenda el español.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de
abril del 2023)
j)
Cuando la investigación se realice en grupos culturales especiales como etnias
o religiones, el investigador debe respetar las normas establecidas por estos
grupos. La información del consentimiento informado debe ser suministrada
brindada en la lengua propia de su cultura, en caso que no comprenda el
español.
k)
Cuando la investigación se realice en población cautiva como centros educativos,
establecimientos de salud, centros de adaptación social, entre otros, el
investigador debe respetar las disposiciones establecidas por la institución y
obtener el permiso por escrito correspondiente para realizar la investigación,
sin menoscabo de la obtención del consentimiento informado individual
mencionado anteriormente.
l)
Cuando se trate de investigaciones observacionales en menores de edad que se
encuentran cautivos como en centros educativos, el CEC podrá permitir el envío
del consentimiento informado al representante legal para que registre la firma
autorizando la participación del menor.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
(*)Anexo 1
Obtención
del consentimiento informado: Información esencial para potenciales
participantes
de investigación
Antes
de solicitar el consentimiento de una persona para participar en una
investigación, el investigador debe proporcionarle, verbalmente o en otra forma
de comunicación que la persona pueda entender, la siguiente información
1. Que se invita a la persona
a participar, las razones para considerarla apropiada y que la participación es
voluntaria.
2. Que la persona es libre de
negarse a participar y de retirarse de la investigación en cualquier momento
sin sanción o pérdida de los beneficios a que tendría derecho.
3. Cuál es el propósito de la
investigación, los procedimientos que realizarán el investigador y el
participante, y una explicación sobre cómo la investigación difiere de la
atención médica usual.
4. En caso de estudios intervencionales, se debe explicar el diseño de la
investigación (por ejemplo, aleatoriedad, doble ciego), y en caso de estudios
con ciego se informará el tratamiento asignado al participante hasta que el
estudio se haya completado y el experimento a ciegas haya perdido tal carácter.
5. Cuál es la duración
esperada de la participación de la persona (número y duración de visitas al
centro de investigación y el tiempo total involucrado) y la posibilidad de que
el estudio o la participación de la persona concluyan de forma anticipada.
6. Si se pagarán los gastos en
que incurra el participante como motivo de su participación en el estudio.
7. Que
después de completar el estudio se informará a los participantes de los
hallazgos de la investigación en general, y de los hallazgos individuales
relacionados con su estado de salud en particular.
8. Cualquier incomodidad,
dolor, riesgo o inconveniente previsibles relacionados con la participación en
el estudio.
9. Cuáles son los beneficios
directos esperados por su participación en el estudio.
10. Cuáles son los beneficios
esperados para la comunidad o sociedad en general, o su contribución al
conocimiento científico.
11. Cómo el participante
tendrá acceso al producto de investigación en caso de que sea beneficioso para
la salud, una vez terminado el estudio
12. Cualquier intervención o
tratamiento alterno actualmente disponible.
13. Cuáles medidas se tomarán
para asegurar el respeto a la privacidad y confidencialidad de los registros en
los que se identifica a los participantes.
14. Cuáles son las normas
sobre el uso de los resultados de pruebas genéticas e información genética
familiar. Además, las precauciones tomadas para prevenir la divulgación de los
resultados de las pruebas genéticas del participante a sus parientes inmediatos
u otros (por ejemplo, compañías de seguro o empleadores) sin el consentimiento
del participante.
15. Cuáles son los
patrocinadores de la investigación, la afiliación institucional de los
investigadores y la naturaleza y fuentes de financiamiento para la
investigación.
16. Para qué se usarán los
registros médicos y las muestras biológicas del participante.
17. Si se planea destruir las
muestras biológicas obtenidas cuando termine la investigación y, de no ser así,
los detalles sobre su almacenamiento (dónde, cómo, por cuánto tiempo y su
disposición final). El participante puede negarse al almacenamiento.
18. Que el investigador debe
proporcionar o gestionar servicios médicos al participante para la atención de
las reacciones o daños relacionada con su participación en el estudio, sin
costo alguno para el participante.
19.
Que se cuenta con una póliza de seguro que compensará al sujeto, a su familia o
a sus dependientes en caso de enfermedad, discapacidad o muerte comprobadamente
relacionados con su participación en el estudio y cómo puede acceder a estos
beneficios, el nombre, teléfono(s) y la dirección del CEC que aprobó el estudio
de investigación e informar que se encuentra acreditado por el Conis.
(*)
(Así adicionado el Anexo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo
9º-Del consentimiento informado en personas con discapacidad.
a) En toda
investigación en que participen personas con discapacidad visual, el
investigador debe dar la información y el consentimiento informado en formatos
accesibles y apropiados en común acuerdo con el participante como lectura oral,
sistema braille u otros. Dichos formatos deben ser aprobados por el CEC
respectivo.
b) En toda investigación en que
participen personas con discapacidad auditiva, el investigador debe dar la
información y el consentimiento informado en formatos accesibles y apropiados
en común acuerdo con el participante como formatos escritos, Lengua de Señas
Costarricense (LESCO) u otros. Dichos formatos deben ser aprobados por el CEC
respectivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Muestras
biológicas de material humano
Artículo 10.-De
los requisitos mínimos de los laboratorios que participan en investigación
clínica.
a) Contar con
el Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente.
b) Contar con todas las
instalaciones y el equipo necesario para la conducción del estudio.
c) Contar con manuales operativos
internos, donde se especifiquen sus procesos internos para el manejo,
procesamiento, almacenamiento, eliminación y desecho, traslado terrestre,
marítimo y aéreo de muestras biológicas así como el mantenimiento de su equipo.
d) Contar con el personal
capacitado para cumplir con las responsabilidades asignadas en la misma,
incluida la capacitación documentada en Buenas Prácticas Clínicas, renovada al
menos cada tres años con un programa avalado por el Conis.
e) Contar con espacios físicos con
control de acceso restringido para almacenar toda la documentación/suministros
específicos de la investigación, debidamente identificada.
f) Tener debidamente identificado
el equipo de laboratorio que se utiliza específicamente para investigación y
darle el mantenimiento adecuado.
Ficha articulo
Artículo 11.-Del
manejo de muestras biológicas. Todo tipo de muestra biológica de material
humano, debe ser procesada y almacenada en centros habilitados para tales
fines, como laboratorios clínicos, de Investigación u otros, los cuales deben
contar con el permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de
Salud.
Las muestras de
material humano que requieran ser anonimizadas no podrán contar con información
personal del participante que lo pueda identificar, se deben registrar por
medio de un código no vinculante con el participante, asignado en la
investigación.
El manejo de
muestras biológicas en cada laboratorio debe ser en concordancia con lo
estipulado en sus manuales operativos internos y sólo podrá realizarse por
personal capacitado para tales fines.
Ficha articulo
Artículo 12.-De los requisitos para el transporte terrestre, marítimo o
aéreo de material biológico. Para el transporte terrestre, marítimo o aéreo de
material biológico, se tendrá que cumplir con lo siguiente:
a)
Todo transporte de material biológico e infeccioso debe cumplir con la
Normativa UN3373, siguiendo todos los lineamientos de la categoría A para
material infeccioso y categoría B para material biológico y la normativa que
para estos efectos establece el Ministerio de Salud.
b)
El personal del laboratorio a cargo del transporte del material biológico debe
contar con una certificación válida, vigente y reconocida para el transporte de
material biológico, como por ejemplo, la Certificación de IATA.
c)
Los laboratorios serán responsables de verificar que la agencia de transporte
cumpla con los requisitos establecidos por el Comité de Expertos de Naciones
Unidas para el transporte de muestras, y cualquier otra norma vinculante
nacional o internacional.
d)
Los laboratorios que participen en investigación clínica son responsables de
darle a la muestra todo el manejo y embalaje necesario para que llegue en
buenas condiciones a su destino final.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de
2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
los derechos y obligaciones de los participantes
Artículo 13.-De
las garantías de los participantes. Las personas que hayan sufrido daños a
la salud como consecuencia de su participación en una investigación clínica y
que tengan relación con los procedimientos de ésta, o sus herederos en caso de
muerte, recibirán una compensación que corresponda según lo dispuesto en la Ley
Nº 9234 y en la póliza constituida para este efecto.
Ficha articulo
Artículo 14.-De
la póliza de protección a las personas participantes. Para garantizar el
acceso de los participantes y sus herederos al derecho a compensación por
daños:
a) El
patrocinador de toda investigación biomédica debe contar con una póliza de
seguro con un plazo de validez que cubra desde el inicio de la investigación y
por un mínimo de dos años después de finalizada la investigación. La
finalización se tendrá por efectuada en la fecha de entrega del informe final
de la investigación o estudio al CEC.
b) Para efectos de los
participantes, la póliza les cubrirá desde el inicio de su participación, el
cual se tendrá por verificado, para cada participante, con la firma del
Consentimiento Informado, y por tres años, después de finalizada la participación
del participante en la investigación.
c) El CEC supervisará que el plazo
de cobertura legal temporal de la póliza de responsabilidad civil sea de un
mínimo de dos años.
d) El patrocinador debe garantizar
cobertura legal y una póliza de responsabilidad civil a favor del investigador
y su equipo humano, con el fin de hacer frente a posibles reclamos por lesiones
o daños atribuibles a la investigación clínica, siempre y cuando no se deba a
negligencia, impericia o violaciones al protocolo, en cuyo caso la
responsabilidad compete al investigador.
e) El Investigador principal debe
garantizar una póliza de responsabilidad civil con el fin de hacer frente a
posibles reclamos por lesiones o daños atribuibles a la investigación clínica
en los casos del inciso anterior.
f) Toda póliza de responsabilidad
civil debe ser válida y ejecutable en Costa Rica. Para que las pólizas cumplan
con el requisito legal de ser ejecutables en el país, en concordancia con el
principio constitucional de justicia pronta y cumplida, las OAC, OIC, los
patrocinadores o investigadores principales, deben garantizar que sus
aseguradoras tienen sucursales o centros de servicio en el país de tal forma
que la ausencia de centros de operación en territorio nacional no vuelva
nugatorio el ejercicio de los derechos asociados a las pólizas, que aún válidas
y ejecutables, podrían llegar a no ser eficaces.
Ficha articulo
Artículo 15.-De
las garantías de los participantes o sus herederos. Para garantizar el
acceso de los participantes o sus herederos al derecho a compensación por
daños:
a) En el
sometimiento inicial, el investigador principal debe aportar una explicación
por escrito al CEC sobre cuáles son los mecanismos y procedimientos que se
utilizarán para garantizar que los participantes comprendan, gocen y estén en
capacidad de ejercer los derechos que le asisten de conformidad con lo
establecido en los artículos 30, 31 y 53 inciso j) de la Ley Nº 9234.
b) El documento de consentimiento
informado contendrá una explicación clara, detallada y circunstanciada, mediante
la cual los participantes o derecho habientes pueden acceder a los beneficios,
acorde con los procedimientos de la compañía aseguradora respectiva. En el
consentimiento informado que se le brinde a cada participante se le debe
entregar comprobante o copia de la póliza, donde se indique el número, la
entidad que la emite, el plazo de protección, las condiciones que tendrá la
póliza y el procedimiento para acceder a ésta por parte de los participantes.
c) En caso de un evento o reacción
adversa que sería atribuible a la experimentación, las aseguradoras tendrán un
plazo de treinta días como máximo, a partir de la recepción de la documentación
completa, para entregar los recursos a los beneficiarios. Lo anterior sin
perjuicio de adelantos que pueden ser entregados en plazos menores para hacer
frente a gastos inmediatos.
d) En caso de incumplimiento del
plazo anterior así como cualquier otro incumplimiento, discrepancia,
inconformidad o anomalía en la oferta, formalización o ejecución de las
pólizas, el Conis emitirá un parte a la Superintendencia General de Seguros
para la investigación respectiva, a fin de que establezca las sanciones
administrativas y pecuniarias que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 16.-Del
procedimiento para el trámite de reclamos por incumplimiento al acceso de los
beneficios del aseguramiento en las investigaciones en salud. Las personas
que aduzcan haber sufrido una lesión, daños o perjuicios como consecuencia de
su participación en una investigación clínica y que tengan relación con los
procedimientos de ésta, o sus herederos en caso de muerte, que aleguen
controversia con el cumplimiento de los beneficios del aseguramiento, deberán
ajustarse a lo establecido en los artículos 4º y 84 de la Ley Nº 8956 ¨Ley
Reguladora de Contratos de Seguros¨ del 17 de junio del 2011.
Ficha articulo
Artículo
17.- De las obligaciones de las personas participantes en una investigación
biomédica. Además de lo
establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 9234, es obligación de los
participantes en investigaciones biomédicas las siguientes:
a)Si el participante requiere de atención médica independiente del
estudio, debe informar al médico tratante de su participación en una
investigación clínica a fin de no poner en riesgo su salud. En los casos de
niños o personas con discapacidad será responsabilidad de sus padres o
representantes legales o garantes para la igualdad jurídica de las personas con
discapacidad, según corresponda, brindar esta información.
a)El Ministro de Salud o su representante, quien lo presidirá.
b)El Ministro de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones
o su representante.
c)Un Abogado especialista en derechos humanos, el cual será nombrado
por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica.
d)Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS),
el cual será nombrado por la Junta Directiva, preferiblemente perteneciente al
Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social del
Seguro Social (CENDEISSS).
e)Un representante en propiedad y agremiado del Colegio de Médicos y
Cirujanos; Farmacéuticos; Cirujanos Dentistas y Microbiólogos y Químicos
Clínicos designados por las juntas directivas de los respectivos colegios. El
orden de la alternancia en el nombramiento de los representantes de los
colegios profesionales será el siguiente: Primer año: Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica; segundo año Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica;
tercer año Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica y cuarto año Colegio de
Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica.
f)Un representante del Consejo Nacional de Rectores, éste debe ser
especialista en bioética.
g)Un representante de la comunidad, el cual será nombrado por la
Defensoría de los Habitantes. Este representante será nombrado por un plazo de
tres años y no podrá ser reelegido.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13
de abril del 2023 )
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Del
Consejo Nacional de Investigación en Salud
Artículo
18.-De las funciones del Conis. Serán funciones adicionales del Conis:
a) Fomentar
el desarrollo de la investigación biomédica para mejorar la salud pública
nacional.
b) Conservar y custodiar los
archivos de los proyectos y asuntos sometidos a su conocimiento y toda
documentación que respalde su accionar, de conformidad con los procedimientos y
condiciones que establece este reglamento, bajo los principios y normas
archivísticas que rigen la confidencialidad de esta documentación.
c) Autorizar la digitalización de
los expedientes de investigación y de los participantes, cuando así lo
requieran los investigadores, las OIC, las OAC o los CEC.
d) Fiscalizar la independencia del
CEC con el investigador principal, patrocinador, o cualquier otra influencia.
e) Realizar inspecciones a los CEC
al menos una vez al año.
f) Regular y supervisar con
especial énfasis las investigaciones que incluyan el uso de placebo.
Ficha articulo
Artículo 19.- De la conformación del Consejo
Nacional de Investigación en Salud. El Consejo estará integrado por:
a) El
Ministro de Salud o su representante, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones o su representante.
c) Un Abogado especialista en
derechos humanos, el cual será nombrado por la Junta Directiva del Colegio de
Abogados y Abogadas de Costa Rica.
d) Un representante de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), el cual será nombrado por la Junta
Directiva, preferiblemente perteneciente al Centro de Desarrollo Estratégico e
Información en Salud y Seguridad Social del Seguro Social (Cendeisss).
e) Un representante en propiedad y
agremiado del Colegio de Médicos y Cirujanos; Farmacéuticos; Cirujanos Dentistas
y Microbiólogos designados por las juntas directivas de los respectivos
colegios. El orden de la alternancia en el nombramiento de los representantes
de los colegios profesionales será el siguiente: Primer año: Colegio de Médicos
y Cirujanos de Costa Rica; segundo año Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica;
tercer año Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica y cuarto año Colegio de
Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica.
f) Un representante del Consejo
Nacional de Rectores, éste debe ser especialista en bioética.
g) Un representante de la
comunidad, el cual será nombrado por la Defensoría de los Habitantes. Este
representante será nombrado por un plazo de tres años y no podrá ser reelegido.
Todos los miembros deberán contar con capacitación documentada en Buenas
Prácticas en Investigación Biomédica, renovada cada tres años con un programa
avalado por el Conis. Para cumplir con lo anterior tienen un plazo máximo de
tres meses una vez oficializado el nombramiento.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023 )
Ficha articulo
Artículo 20.-Causas
de remoción y revocatoria de nombramiento. Serán causas de remoción de los
miembros del Conis:
a) Las
ausencias Injustificadas. Será destituido de su puesto quien, sin causa
justificada, no asista a tres o más de las sesiones ordinarias, ya sea en forma
consecutiva o alterna, durante el período de un año calendario.
Las ausencias deben
justificarse con 24 horas de antelación ante la Presidencia del Conis con las
razones que las motivan. En casos de urgencia se podrán motivar durante los 3
días hábiles siguientes a la celebración de la sesión respectiva.
b) Incumplimiento de Funciones:
i. Cuando
se incurra en violaciones a los deberes asumidos legalmente al infringir, consentir,
o facilitar a terceros infracciones a las disposiciones legales,
reglamentarias, acuerdos del Conis, CEC o principios bioéticos que rigen la
investigación biomédica.
ii. Cuando se violente el deber
de sigilo al revelar información o comunicar a terceros asuntos que el Conis
haya declarado como confidenciales o como "información sensible", temporal o
permanentemente, o que no hayan sido resueltos en firme y comunicados de previo
a los interesados.
iii. Cuando se incurra en
cualquier tipo de abuso en el ejercicio del cargo, en persecución,
hostigamiento, difamación, desacreditación o discriminación en contra de otros
miembros del Conis, los funcionarios, colaboradores, los miembros o personal de
los CEC, así como a los administrados.
iv. Cuando se incurra en
cualquier otra falta a los deberes impuestos por el bloque de legalidad o los
principios bioéticos que rigen la investigación biomédica.
c) Conflicto
de interés:
i. Cuando
se omita informar al Conis oportunamente de cualquier conflicto de interés, preexistente
o que surja posteriormente, tanto para el conocimiento de un caso concreto como
para el ejercicio de las funciones generales como miembro del Conis. En caso de
no inhibirse oportunamente, debe el Conis dictar formal resolución de
separación del cargo, garantizando el Debido Proceso y Derecho de Defensa.
ii. En caso de inhibirse o ser
recusado, oportunamente para un caso concreto, no se perderá la condición de
miembro, debiendo abstenerse de participar o influir directa o indirectamente
en los asuntos en los que el conflicto de interés sea declarado.
El Conis, por
acuerdo simple, podrá solicitar al órgano o institución correspondiente, la
revocatoria del nombramiento de cualquiera de sus miembros por las mismas
causas de remoción señaladas supra, o cualquier otra que se derive del Derecho
a la Protección de la Salud, la Dignidad Humana y el Derecho a la Vida o por
razones de interés público, resolución que será debidamente motivada.
Ficha articulo
Artículo 21.-De
la auditoría del Conis. De acuerdo al artículo 34 de la Ley Nº 9234, el
Conis contará con su propia auditoría interna de la que dependerá directamente.
Ficha articulo
Artículo 22.-De
las dietas. El miembro propietario del Conis o el suplente en ausencia de
éste, recibirá la dieta correspondiente cuando cumpla con al menos el 75% de
permanencia en la sesión sea ordinaria o extraordinaria. Los funcionarios
públicos que participen en las sesiones en horas laborales no percibirán las
dietas.
Para este efecto
la Secretaría Ejecutiva del Conis debe llevar un registro con la hora de
entrada, salida y firma del miembro.
Ficha articulo
Artículo 23.-De
consultores externos y comisiones especiales. El Conis podrá asesorarse de
forma transitoria y en la medida de lo que considere necesario, por medio de
consultores o expertos. También podrá conformar subcomisiones o grupos de
trabajo para el análisis técnico de proyectos o temas específicos. Queda
autorizado el Conis para cancelar, con cargo al presupuesto institucional, a
los consultores expertos que requiera contratar para cumplir con los objetivos
de la Ley Nº 9234. Esta decisión debe ser motivada y los asesores contratados
deben efectuar una declaración formal de conflicto de interés, actividades y
confidencialidad, de previo a iniciar sus labores, y presentar un informe final
de actividades al concluir sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 24.-Del Presupuesto. El Conis por medio de la Secretaría
Técnica Ejecutiva, debe establecer el procedimiento legal administrativo para
la recaudación y acreditación de los fondos que prevé el artículo 45 de la Ley
Nº 9234 para financiar el funcionamiento del Conis.
Ficha articulo
Artículo 25.-De la acreditación de CEC. Los CEC serán autorizados
para su funcionamiento por el Conis, de acuerdo a lo establecido en el inciso
b) del artículo 43 de la Ley Nº 9234, para lo cual deben presentar los siguientes
requisitos:
a) Contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente.
b) Los
miembros que integran el CEC, tienen que cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 47 de la Ley Nº 9234, además de aportar el
curriculum vitae actualizado de todos los miembros que conformarán el CEC.
c) Infraestructura
que cumpla con las condiciones físicas sanitarias apropiadas, para reuniones y
manejo administrativo.
d) Infraestructura
apropiada para la conservación de expedientes que garantice la privacidad y
confidencialidad de la información.
e) Personal
administrativo apropiado y suficiente para el volumen de trabajo anticipado del
CEC, como mínimo un director (que debe ser miembro del CEC) y un asistente
administrativo o secretaria.
f) Equipos y
programas de computación suficientes y apropiados para su funcionamiento y
cumplimiento de los requisitos de información electrónica solicitados por el
Conis.
g) Reglamento
interno de trabajo.
h) Manual de
procedimientos internos de trabajo.
i) Política
y procedimientos de auditorías.
j) Libro de
actas para ser legalizado por el Conis.
k) Compromiso
firmado de todos los miembros de cumplir con la Ley Nº 9234 y este reglamento.
l) Compromiso
firmado de los miembros de guardar la confidencialidad.
m) Capacitación
documentada en Buenas Prácticas Clínicas, renovada al menos cada tres años con
un programa avalado por el Conis.
n) Compromiso
firmado de cumplir con las Buenas Prácticas Clínicas.
o) Compromiso
firmado de declarar cualquier conflicto de interés, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 49 de la Ley Nº 9234.
El Conis tendrá un plazo de treinta días naturales contado a partir de
la presentación de la solicitud en forma completa para su resolución. El Conis
emitirá un certificado de acreditación con una vigencia de tres años. El CEC
tendrá la obligación de tramitar la renovación de su acreditación, antes de su
vencimiento, pudiendo presentar su solicitud de renovación al Conis, un mes
antes del vencimiento.
Ficha articulo
Artículo 26.- De la autorización a los
investigadores. Los investigadores serán autorizados para
realizar investigación biomédica por el Conis, de
acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 43 de la Ley Nº 9234,
para lo cual deben presentar los siguientes requisitos:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril de 2023)
1. Investigadores
principales:
a) Profesión acorde al tipo de investigación.
b) Incorporación
al colegio profesional respectivo.
c) En el caso
de investigadores extranjeros debe contar con el permiso temporal de ejercicio
profesional extendido por el colegio profesional respectivo.
d) Carné de
agremiado al Colegio respectivo y documento de identidad vigentes.
e) Al menos
cinco años de ejercicio profesional certificado por el colegio respectivo, para
ensayos clínicos intervencionales.
f) Al menos
dos años de ejercicio profesional certificado por el colegio respectivo, para
estudios observacionales o epidemiológicos.
g) Lo establecido en los incisos
d), e), y f) no aplica para los
estudiantes universitarios
que tengan como requisito de graduación un estudio biomédico o para proyectos de investigación realizados por estudiantes. Además, los estudiantes deben contar con un tutor que cumpla con el requisito para estudios intervencionales, observacionales
o epidemiológicos, según corresponda.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023)
h) Participación en al menos dos investigaciones intervencionales para fungir como investigador principal en
una investigación intervencional, este requisito no
aplica para investigaciones epidemiológicas u observacionales.
i) Capacitación documentada en
Buenas Prácticas Clínicas, renovada al menos cada tres años con un programa
avalado por el Conis.
j) Compromiso firmado de cumplir
con lo establecido en la Ley Nº 9234, el reglamento y las Buenas Prácticas
Clínicas.
k) Declaración de conflictos de
interés.
l) Compromiso firmado de guardar
la confidencialidad.
m) Reportar todos los eventos
adversos serios al CEC en un periodo
no mayor a 24 horas posterior a su conocimiento, así como los eventos
adversos no serios relacionados de forma mensual y los eventos adversos
no serios no relacionados en el informe trimestral.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023)
n) Los colegios profesionales en
cada rama serán los encargados de validar las calidades profesionales
solicitadas en este reglamento en el caso de investigadores extranjeros.
2. Investigadores secundarios o subinvestigadores:
a) Profesión
acorde al tipo de investigación.
b) Incorporación
al colegio profesional respectivo y carné de agremiado vigente si aplica. Este requisito no aplica para proyectos de graduación universitaria o proyectos de investigación realizados por estudiantes como parte de su
carrera universitaria, para
estudios epidemiológicos o
de tipo observacional
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023)
c) Documento de identidad vigente.
d) Capacitación documentada en
Buenas Prácticas Clínicas, renovada al menos cada tres años con un programa
avalado por el Conis.
e) Compromiso firmado de declarar
cualquier conflicto de interés.
f) Compromiso firmado de los
miembros de guardar la confidencialidad.
g) Compromiso firmado de cumplir
con lo establecido en la Ley Nº 9234, el reglamento y las Buenas Prácticas
Clínicas.
El Conis emitirá un certificado de acreditación con una
vigencia de tres años. Los investigadores principales y secundarios tendrán la
obligación de tramitar la renovación de su acreditación, antes de su
vencimiento, pudiendo presentar su solicitud de renovación al Conis, como máximo un mes antes del vencimiento.
Ficha articulo
Artículo 27.-
De la acreditación de las OAC. Las OAC serán acreditadas por el Conis, para
lo cual tendrán que presentar una solicitud de la acreditación de la OAC
firmada por el representante legal de la misma. En caso de que no sea
presentada personalmente deberá estar autenticada por un abogado o notario público.
Deberá adjuntar los siguientes requisitos:
a)Contar con el Permiso Sanitario de
Funcionamiento vigente.
b)Número de cédula jurídica.
c)Reglamento interno.
d)Manual de procedimientos internos de trabajo.
e)Estructura administrativa.
f)Descripción de infraestructura física, de recursos
humanos y recursos informáticos.
g)Capacitación documentada del personal del OAC en
Buenas Prácticas Clínicas, renovada al menos cada tres años con un programa
avalado por el Conis según aplique.
h)Compromiso firmado de cumplir con lo establecido en
la Ley Nº 9234, el reglamento y las Buenas Prácticas Clínicas.
i)Compromiso firmado del personal de declarar
cualquier conflicto de interés.
j)Compromiso firmado del personal de guardar la
confidencialidad.
El
Conis tendrá un plazo de treinta días naturales contado a partir de la
presentación de la solicitud de acreditación en forma completa para su
resolución. El Conis emitirá un certificado de acreditación con una vigencia de
tres años. Las OAC tendrán la obligación de tramitar la renovación de su
acreditación, antes de su vencimiento, pudiendo presentar su solicitud de
renovación al Conis, un mes antes del vencimiento.
En el caso de la solicitud de renovación, de no
haber cambios en algunos de los requisitos solicitados, únicamente se debe
presentar una declaración jurada. El Conis tendrá un plazo de treinta días
naturales contado a partir de la presentación de la solicitud de renovación en
forma completa para su resolución.
((Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13
de abril del 2023 )
Ficha articulo
Artículo 28.-
De la acreditación de las OIC. Las
OIC serán acreditadas por el Conis, para lo cual tendrán que presentar una
solicitud de la acreditación de la OIC firmada por el representante legal de la
misma. En caso de que no sea presentada personalmente deberá estar autenticada
por un abogado o notario público. Deberá adjuntar los siguientes requisitos:
a)Contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente.
b)Personería Jurídica registral o notarial, con no más de un mes de
emitida o documento que compruebe la existencia de la compañía en su país de
origen, debidamente apostillado o legalizado y en caso de venir en idioma
distinto al español deberá presentarse con traducción oficial.
c)Reglamento interno.
d)Manual de procedimientos internos de trabajo.
e)Estructura administrativa.
f)Descripción de infraestructura física, de recurso humano y recursos
informáticos.
g)Capacitación documentada del personal del OIC en Buenas Prácticas
Clínicas, renovadaal menos cada tres años con un programa avalado por el Conis.
h)Compromiso firmado de cumplir con lo establecido en la Ley Nº 9234,
el reglamento y las Buenas Prácticas Clínicas.
i)Compromiso
firmado del personal de declarar cualquier conflicto de interés.
j)Compromiso firmado del personal de guardar la confidencialidad de la
información a la que tengan acceso.
Los puntos g),
h), i) y j) mencionados serán exigibles para aquel personal de la OIC que se
encuentren en el territorio nacional o que tenga acceso a la información que se
genera.
Debe cumplirse
con la Ley 8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus
Datos Personales (Agencia de Protección de Datos de los Habitantes).
El Conis
tendrá un plazo de treinta días naturales contado a partir de la presentación
de la solicitud de acreditación en forma completa para su resolución. El Conis
emitirá un certificado de acreditación con una vigencia de tres años. Las OIC
tendrán la obligación de tramitar la renovación de su acreditación, antes de su
vencimiento, pudiendo presentar su solicitud de renovación al Conis, un mes
antes del vencimiento.
En el caso de
la solicitud de renovación, de no haber cambios en algunos de los requisitos
solicitados, únicamente se debe presentar una declaración jurada. El Conis
tendrá un plazo de treinta días naturales contado a partir de la presentación
de la solicitud de renovación en forma completa para su resolución."
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023 )
Ficha articulo
Artículo 29.-De
las notificaciones al Patronato Nacional de la Infancia. El Patronato
Nacional de la Infancia definirá en un plazo de sesenta días naturales, a
partir de la publicación del presente reglamento, la instancia responsable de
recibir las notificaciones de investigaciones aprobadas o renovadas en las que
participan personas menores de edad para lo que corresponda, según lo
establecido en el artículo 48 inciso u) de la Ley Nº 9234. Hasta tanto no se
defina tal instancia, las notificaciones se dirigirán a la Presidencia
Ejecutiva del PANI.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
De
los Comités Ético Científicos
Artículo 30.- De la Integración de los Comités Ético
Científicos. Los Comités Ético
Científicos estarán integrados por un mínimo de cinco miembros con una composición multidisciplinaria.
Dicha integración quedará de la siguiente manera:
a)Un experto científico con experiencia en investigación.
b)Una persona profesional con conocimiento en Bioética.
c)Un profesional en ciencias de la salud con conocimientos en investigación en salud.
d)Un profesional en ciencias sociales
con conocimientos en investigación en salud.
e)Una persona representante de la comunidad.
Cada miembro del CEC podrá contar con su propio
suplente. Para el caso de investigaciones sobre Equipo y material biomédico, los Comités Ético
Científicos pueden incorporar un profesional en ingeniería o profesional con experiencia en EMB. Para el caso de Comités Eticos Científicos que brinden acompañamiento a investigaciones
con biobancos humanos o
bases de datos de investigación
genética estos deberán contar con al menos un profesional con formación o capacitación en estas materias.
En el caso específico
de los representantes de la
comunidad serán elegidos de la siguiente manera: i.) Cada
CEC público o privado mediante un oficio notificado de forma personal o al correo
electrónico, invitará a las
organizaciones que desarrollen
actividades vinculadas con temas de investigación biomédica y afines a cada CEC, a que propongan un candidato miembro de la organización, estas organizaciones contarán con un plazo de diez días
hábiles a partir de recibida la invitación para que presenten sus candidatos.
Asimismo, cada CEC público o privado o de la institución responsable, colocarán el aviso en la portada principal de su respectiva página WEB.
ii)A partir del recibo de los nombres
de las personas candidatas enviadas
por las organizaciones, los CEC procederán a escoger el representante de la comunidad y su respectivo suplente, cumpliendo con el procedimiento establecido en el reglamento interno de cada CEC, para lo cual tendrán el plazo de diez días hábiles
a partir del recibo de los nombres, para la escogencia del representante propietario y suplente de la comunidad.
iii)El nombramiento
del representante de la comunidad
se debe de documentar en un expediente administrativo del proceso de nombramiento y cada CEC dentro del plazo de diez días hábiles,
lo comunicará al Conis.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023)
Ficha articulo
Artículo
31.- (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 32.-Funcionamiento
de los Comités Ético Científicos.
a)
Los miembros de los Comités Ético Científicos durarán en sus cargos por el
período acreditado por el Conis y podrán ser reelegidos
por periodos iguales. No obstante su nombramiento puede ser revocado por la
autoridad responsable de la entidad pública o privada, antes de vencer el plazo
para el cual fue nombrado, por lo que la autoridad responsable notificará de
tal situación al Conis.
b)
El funcionamiento de los CEC se regirá por lo establecido en este reglamento y
el reglamento interno de cada CEC, este último será aprobado por el Conis durante el proceso de acreditación. Cualquier
modificación posterior deberá ser aprobada por el Conis.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de
2016)
Ficha articulo
Artículo 33.-Del cese de los miembros del CEC. Los miembros del
CEC serán cesados de sus cargos en caso de haber sido sancionados por incurrir
en cualquiera de las causales descritas en la Ley Nº 9234, por infringir o
consentir infracciones a la Ley o al presente reglamento, incumplimiento grave
a sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito
doloso, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, por faltar a
tres sesiones ordinarias consecutivas o alternas sin causa justificada, por
incurrir en conflicto de intereses o por cualquiera de las causas establecidas
en la legislación nacional.
Ficha articulo
Artículo 34.-De los consultores externos y comisiones especiales.
El CEC podrá asesorarse de forma transitoria y en la medida que considere
necesario, por medio de consultores o expertos. También podrá conformar
subcomisiones o grupos de trabajo para el análisis técnico de proyectos o temas
específicos. Esta decisión debe ser motivada y los contratados deben efectuar
una declaración formal de conflicto de interés, actividades y confidencialidad
y presentar un informe final de actividades.
Ficha articulo
Artículo 35.- (Derogado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 36.- (Derogado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 37.- (Derogado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 38.- (Derogado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo
39.- (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo
40.- (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo
41.- (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 39533 del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 42.- Sobre la aprobación de proyectos. Los
Comités deberán dictar el pronunciamiento sobre la aprobación, rechazo o
renovación de los proyectos de investigación biomédica que se le presenten
dentro del plazo de un mes calendario, contado a partir del día hábil siguiente
de la presentación de la solicitud. Como parte del proceso de análisis y
aprobación de las investigaciones, los Comités Etico Científicos, los
investigadores y/o patrocinadores deberán realizar una evaluación y
categorización del riesgo que incorpora cada investigación, deben utilizar para
realizar tal análisis los parámetros que se definan en la Guía para la
evaluación de riesgo de las investigaciones biomédicas emitida por el Consejo
Nacional de Investigación en Salud (Conis) y publicada en la página web de este
Consejo.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023)
Ficha articulo
Artículo
43.- Sobre los recursos. Contra
las resoluciones que emitan los Comités, procederá recurso de apelación ante el
Conis, en los términos que señala el artículo 75 de la Ley Reguladora de
Investigación Biomédica.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023 )
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
De la
investigación con seres humanos
Artículo 44.- Del sometimiento, aprobaciones y autorizaciones de
la investigación biomédica
experimental, clínica o intervencional.
Previo al inicio de toda investigación
experimental, clínica o intervencional, la institución o investigador debe someter ante el CEC de su elección un paquete de sometimiento que consistirá en la siguiente documentación:
a)Carta de solicitud
por escrito del investigador para la revisión del
estudio para su posible aprobación.
b)Protocolo del estudio en su idioma original y su traducción oficial
al español con fecha y versión.
c)Monografía o manual del investigador en su idioma
original y su traducción oficial en español,
con fecha y versión.
d)Consentimiento informado, en español, en lenguaje
sencillo y comprensible, con
fecha y versión.
e)Asentimiento informado, en español, en lenguaje
sencillo y comprensible,
con fecha y versión, si aplica.
f)Formulario para el reporte de casos
en inglés o español (CRF).
g)Diarios, cuestionarios
u otros materiales para el participante en español.
h)IND para vacunas
y medicamentos o IDE para equipo
y material biomédico o sus equivalentes (salvo en situaciones de excepción calificada a criterio del Conis o en casos
de investigaciones de autoría
costarricense o excepciones
de acuerdo con la regulación
del país de origen del equipo y material biomédico), según proceda, o copia de carta deaprobación de la
FDA, EMA u otra agencia reconocida nacional o internacional.
i)Para equipo y material biomédico
incluir la Clasificación
del dispositivo según lo dispuesto en el Reglamento para Registro, Clasificación, Importación y
Control de Equipo y Material Biomédico
y sus reformas o la normativa que lo sustituya.
j)Certificados de registro del medicamento
o equipo y material biomédico,
si ya se encuentran registrados ante el Ministerio de Salud.
k)Lista de países y centros
en donde se realiza el estudio (en caso de estudios
multicéntricos) y el número
de participantes esperados por centro.
l)Copia del contrato entre el investigador
y el patrocinador o en su defecto el representante
del patrocinador.
m)Presupuesto del estudio.
n)Certificación de aprobación del protocolo
por un CEC acreditado en el país de origen
del patrocinador si existen centros participantes en dicho país (sólo
para estudios multicéntricos).
o)Cantidad total de participantes esperados en Costa Rica y en cada sitio
de estudio en Costa Rica (en caso de estudios
multicéntricos).
p)Descripción del sitio, instalaciones
y detalles para este estudio, incluidos los laboratorios dónde se realizarán los análisis.
q)Historial de sometimiento del estudio
a otro u otros CEC en Costa Rica; resultado de la revisión (aprobación, no aprobación).
r)Para estudios
con vacunas y medicamentos
o equipo y material biomédico,
constancia que se fabricó cumpliendo con las buenas prácticas de manufactura. Los estudios con equipo y material biomédico estériles además deben incluir
certificación de esterilidad.
Lo anterior no aplica en caso de que exista un Certificado de BPM vigente presentado previamente, ni para productos en investigación que se utilizan como comparadores.
s)Para estudios
con vacunas y medicamentos debe incluir una
copia de la etiqueta en español según
lo siguiente: indicar que
son productos de investigación,
código de referencia del estudio, vía de administración, número de lote, número de unidades, fecha de vencimiento, dosificación si aplica, condiciones
de conservación, identificación
del participante y cualquier
otra información necesaria para el participante. En el caso de vacunas
y medicamentos adicionalmente
indicar la forma farmacéutica.
Para estudios con equipo y
material biomédico debe incluir las instrucciones para su uso. Los estudios
con equipo y material biomédico
estériles además deben incluir certificación
de esterilidad.
t)La justificación
de incluir como participantes a personas pertenecientes
a poblaciones vulnerables (si aplica) y una
descripción de las medidas especiales para minimizar el riesgo y las incomodidades para estos participantes.
u)Las normas o
criterios de acuerdo con los cuales los
participantes pueden ser retirados del estudio.
v)Los métodos
de registro y reporte de eventos o reacciones adversas y las medidas para afrontar y mitigar las complicaciones de los eventos adversos.
w)Para investigaciones
en mujeres embarazadas si corresponde, los procedimientos para supervisar el
resultado del embarazo, con
especial atención a la salud
de la mujer y el niño.
x)Los procedimientos
y personas responsables propuestos
para obtener el consentimiento
informado.
y)Los medios
para informar a los participantes sobre los resultados del estudio.
z)Currículum vitae de todos los
miembros del equipo de investigación, con fotocopia de documento de identidad, carné profesional vigente o certificado de colegiatura vigente
del colegio profesional,
constancia de curso de Buenas Prácticas Clínicas con menos de tres años de antigüedad
avalado por el Conis.
aa)Copia de la acreditación de investigadores
y subinvestigadores.
bb)Compromiso de todos los miembros del equipo de investigación de cumplir con la
Ley Nº 9234, las Normas de las Buenas
Prácticas Clínicas y todo el ordenamiento jurídico relacionado con la investigación biomédica.
cc)Declaración de conflictos de interés
de todos los miembros del equipo de investigación.
dd)Certificado de habilitación y acreditación, si aplica, vigente
de laboratorios y demás instalaciones de la investigación.
ee) Planes para tratamiento por lesiones y procedimiento de indemnización por discapacidad o muerte.
ff) Compromiso del investigador principal de reportar
los eventos adversos serios (EAS), los inesperados o clínicamente significativos al
CEC correspondiente, en un plazo de 24 horas después de conocerlos y el seguimiento oportuno de los eventos. Asimismo, de reportar al CEC mensualmente los eventos adversos
no serios relacionados y en el informe trimestral, los eventos adversos
no serios no relacionados.
gg)Compromiso del investigador principal de presentar los informes
periódicos y finales según
se establece en el artículo 51 inciso p) de la Ley
Nº 9234.
hh)Compromiso del investigador principal de enviar
al CEC un resumen mensual
de los Reportes Internacionales de Seguridad
(RIS/CIOMS).
ii)Compromiso del patrocinador de cubrir
los costos del tratamiento por lesiones relacionadas con el estudio.
jj) Compromiso del patrocinador de proveer un seguro para cobertura legal y financiera al investigador y su equipo de trabajo
por reclamos originados en el estudio y que no se refieran a negligencia o mala praxis. Incluir
copia de la póliza.
kk)Compromiso del patrocinador de compensar/indemnizar a los participantes por lesiones relacionadas con el estudio investigación, con copia de la póliza vigente por al menos dos años después de finalizado el estudio.
ll)Compromiso del patrocinador de proveer el tratamiento gratuito con el medicamento o Equipo y Material Biomédico del estudio, si se ha demostrado ha sido beneficioso parasu salud, según
lo establecido en los artículos 28 y 53 de la Ley
Nº 9234.
mm)Compromiso del patrocinador de reportar
los resultados finales al
CEC, sean estos favorables o desfavorables.
nn)Compromiso del patrocinador de participar al investigador en la publicación de los resultados y explicar qué papel jugará
el investigador en la publicación.
oo) Explicación de cómo va a reclutar
a los participantes, incluyendo cualquier material que
se pretenda usar.
pp)Explicación de cómo manejará
las emergencias médicas y eventos adversos serios, a cuáles centros debe acudir
el participante y procedimiento
a seguir.
qq)Registro de firmas autorizadas en la documentación del estudio de investigación y descripción de funciones del equipo de investigación.
rr) Explicación en la que se describen los procedimientos para que los participantes ejerzan los derechos detallados en el artículo 27 de la Ley Nº 9234.
ss) Declaración jurada no notarial en la que se indique si en
el curso de la investigación
participará alguna OIC u
OAC, con sus respectivas acreditaciones por parte del Conis.
tt) Presentación de especificaciones técnicas y médicas del producto que incluyan insertos (documento que incluye las características principales del producto) y manuales de uso.
uu) Carta de compromiso de que todos los costos
asociados a la implantación,
reemplazo o cualquier otra modificación requerida en cuanto
al equipo y material biomédico
propio de la investigación,
deben ser responsabilidad del Patrocinador
de la Investigación.
vv)En caso de equipo y material biomédico implantables y/o materiales de curación o restauración se deben establecer cuáles serán los cuidados
y el monitoreo periódico a realizarse, así como el entrenamiento que se le hará al participante y a su cuidador, para su adecuado funcionamiento.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023)
Ficha articulo
Artículo
45.- Del contenido del protocolo de investigación biomédica experimental,
clínica o intervencional. El protocolo del estudio debe contener los siguientes
aspectos:
a)Título del estudio.
b)Nombre y dirección del patrocinador.
c)Resumen del estudio.
d)Fase del estudio para medicamentos, vacunas y Clase y Tipo para
equipo y material biomédico.
e)Justificación del estudio.
f)Objetivos, hipótesis y preguntas que deben responderse.
g)Resumen de los resultados de todos los estudios anteriores sobre el
tema, publicados o no, preclínicos y clínicos.
h)Descripción detallada del diseño del estudio.
i)Cantidad de participantes necesaria para lograr los objetivos y
determinación estadística.
j)Criterios de inclusión y exclusión.
k)Descripción de todas las intervenciones y procedimientos.
l)Otras terapias permitidas o prohibidas.
m)Análisis de laboratorio, imágenes.
n)Planes para el análisis estadístico de los datos.
o)Planes para el monitoreo de Seguridad y si hay una Junta de Revisión
de Datos de Seguridad.
p)Riesgos y efectos adversos esperados.
q)Para equipo y material biomédico se debe incluir los posibles
riesgos del mal uso o usos alternos del mismo, si aplica.
r)Plan para el reporte y manejo de los eventos adversos.
s)Beneficios para el participante individual.
t)Beneficios para la población.
u)Tiempo necesario para desarrollar el estudio (total y por
participante).
v)Previsiones para resguardar la privacidad y confidencialidad de los
datos, plan para uso de códigos y apertura del ciego, si aplica.
w)Determinar el uso futuro de las muestras biológicas y los datos del
participante.
x)Derechos de publicación de los resultados.
y)Lista de referencias bibliográficas.
Adicionalmente,
se debe explicar cómo se hará lo siguiente (qué, quién, cómo, cuándo se hará):
i.Reclutamiento de los participantes.
ii.Obtención del consentimiento informado.
iii.Obtención del asentimiento informado (si procede).
iv.Manejo de eventos adversos, casos inesperados y emergencias.
v.Administración de terapia alterna, si hubiera falla terapéutica y si
aplica.
vi.Continuación de la terapia al finalizar el estudio.
vii.Manejo del embarazo y su producto en caso de embarazo durante el
estudio.
viii.Comunicación de información nueva a los participantes si esta
pudiera afectar su decisión de permanecer en el estudio.
ix.Comunicación a los participantes de información de interés sobre los
resultados del estudio.
La importación de vacunas,
medicamentos, equipo y material biomédico y suministros de interés sanitario
relacionados con las investigaciones requiere la aprobación previa de la
investigación por el CEC y la aprobación de la importación por parte del Conis.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023 )
Ficha articulo
Artículo 46.- Del sometimiento,
aprobaciones y autorizaciones de la investigación biomédica observacional o
epidemiológica. Previo al inicio de toda
investigación observacional o epidemiológica, la institución o investigador
debe someter ante el CEC de su elección un paquete de sometimiento que
consistirá en la siguiente documentación:
a)Carta de
solicitud por escrito del investigador para la revisión del estudio para su
posible aprobación.
b)Protocolo del
estudio en español con fecha y versión.
c)Consentimiento
informado, en español, en lenguaje sencillo y comprensible, con fecha y
versión, si aplica. En los casos donde no se utilizará consentimiento informado
se someter á una carta que justifica su no utilización.
d)Asentimiento
informado, en español, en lenguaje sencillo y comprensible, con fecha y
versión, si aplica.
e)Diarios,
cuestionarios u otros materiales para el participante en español.
f)Presentar
lista de países y centros en donde se realiza el estudio y número de
participantes, esto cuando sean estudios multicéntricos.
g)Copia del
contrato entre el patrocinador, el investigador, si aplica, OAC y OIC.
h)Presupuesto
del estudio.
i)Certificación
de aprobación del protocolo por un CEC acreditado en el país de origen del
patrocinador, si aplica.
j)Cantidad total
de participantes, total en Costa Rica y en cada sitio de estudio (en caso de
estudios multicéntricos).
k)Descripción
del sitio, instalaciones y detalles para este estudio.
l)Sometimiento
del estudio a otro u otros CEC en Costa Rica; resultado de la revisión(aprobación,
no aprobación, detalles).
m)Presentar la
justificación de incluir como participantes a personas pertenecientes a
poblaciones vulnerables (si aplica) y una descripción de las medidas especiales
para minimizar el riesgo y las incomodidades para estos participantes.
n)Presentar las
normas o criterios de acuerdo con los cuales los participantes pueden ser
retirados del estudio.
o)Presentar los
métodos de registro y reporte de eventos o reacciones adversas y las medidas
para afrontar esas complicaciones.
p)Para
investigaciones en mujeres embarazadas, si corresponde, presentar los
procedimientos para supervisar el producto del embarazo, con especial atención
a la salud de la mujer y del niño.
q)Presentar los
procedimientos y personas responsables propuestos para obtener el
consentimiento informado.
r)Presentar el
procedimiento para informar a los participantes sobre los resultados del
estudio.
s)Presentar el
protocolo para asegurar la confidencialidad de la toma de datos y los
registros, incluyendo sistemas de almacenamiento.
t)Presentar
Currículum vitae de todos los miembros del equipo de investigación, acompañado
de fotocopia de documento de identidad, la licencia profesional vigente o
ejercicio profesional temporal vigente en caso de personas extranjeras, del
colegio profesional respectivo, constancia de curso de Buenas Prácticas
Clínicas con menos de tres años de antigüedad y avalado por el Conis.
u)Copia de la
acreditación de investigadores y sub investigadores.
v)Compromiso de
todos los miembros del equipo de investigación de cumplir con la Ley Nº 9234,
el presente reglamento, las Normas de las Buenas Prácticas Clínicas, y con el
ordenamiento jurídico relacionado con la investigación biomédica.
w)Declaración de
conflictos de interés de todos los miembros del equipo de investigación.
x)Certificado de
habilitación vigente del sitio de la investigación, laboratorios, regencias, y
demás instalaciones de la investigación.
y)Compromiso del
investigador principal de presentar los informes periódicos y finale según se
establezca.
z)Compromiso del
patrocinador de reportar los resultados finales al CEC, sean estos positivos o
negativos.
aa) Compromiso
del patrocinador de participar al investigador en la publicación de los
resultados y explicar qué papel jugará el investigador en la publicación.
bb) Explicación
de cómo va a reclutar a los participantes, incluyendo cualquier material que se
pretenda usar.
cc)Carta de
firmas autorizadas en la documentación del estudio y funciones del equipo de
investigación.
El CEC podrá de manera justificada
eximir de uno o más de los requisitos señalados en este artículo a las
investigaciones observacionales realizadas por estudiantes o investigaciones
que sólo comprendan la revisión de expedientes de los participantes siempre y
cuando no se vean afectados, en ningún caso, los derechos o la seguridad de los
participantes.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023 )
Ficha articulo
Artículo 47.- Del contenido del
protocolo de investigación biomédica observacional o epidemiológica. El protocolo del estudio debe contener los siguientes puntos:
a)Título del estudio.
b)Nombre y dirección del patrocinador.
c)Resumen del estudio.
d)Justificación del estudio.
e)Objetivos, hipótesis y preguntas que deben responderse.
f)Resumen de los resultados de todos los estudios anteriores sobre el
tema, publicados o no.
g)Descripción detallada del diseño del estudio.
h)Cantidad de participantes necesaria para lograr los objetivos y
determinación estadística.
i)Criterios de inclusión y exclusión.
j)Análisis de laboratorio, imágenes, pruebas psicológicas.
k)Planes para el análisis estadístico de los datos.
l)Beneficios para el participante individual.
m)Beneficios para la población.
n)Tiempo necesario para desarrollar el estudio total y por
participante.
o)Previsiones para resguardar la privacidad, confidencialidad y
almacenamiento de los datos, detalle de la anonimización de los datos de los
participantes.
p)Determinar el uso futuro de las muestras biológicas y los datos del
participante.
q)Derechos de publicación de los resultados.
r)Lista de referencias bibliográficas.
Adicionalmente,
se debe explicar cómo se hará lo siguiente (qué, quién, cómo, cuándo se hará):
i.
Reclutamiento de los participantes.
ii. Obtención
del consentimiento informado, si aplica.
iii.
Asentimiento, si aplica.
iv. Comunicación a los participantes de información de interés sobre los
resultados del estudio.
El CEC podrá de manera justificada
eximir de uno o más de los requisitos señalados en este artículo a las
investigaciones observacionales realizadas por estudiantes o investigaciones
que sólo comprendan la revisión de expedientes de los participantes siempre y
cuando no se vean afectados, en ningún caso, los derechos o la seguridad de los
participantes.
a)Indicación de
los medios que se utilizarán para el reclutamiento de participantes. Los CEC
podrán autorizar el uso de espacios y medios informativos para el reclutamiento
de participantes, sea medios de prensa televisiva, escrita, redes sociales o
cualquier otro que el investigador, o el CEC considere pertinente, de acuerdo
con el diseño del plan de reclutamiento propuesto en el paquete de sometimiento.
b)Indicar si el
procedimiento de reclutamiento de participantes incluye la solicitud a
instituciones públicas o privadas, médicos tratantes, cualquier otro
profesional de la salud, para la referencia o inclusión de pacientes, en cuyo
caso, el CEC debe aprobar previamente la propuesta de reclutamiento específica para
estos casos. Para aquellos casos en que los médicos tratantes sean parte del
equipo investigador de algún estudio, se permitirá la referencia del médico
tratante al estudio siempre y cuando sea un tercero quien aplique el proceso de
consentimiento informado.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023 )
Ficha articulo
Artículo 48.- Del reclutamiento de participantes. El procedimiento de
reclutamiento será sometido al CEC como parte del sometimiento inicial y
contendrá los siguientes requisitos:
a) Indicación de los medios que se
utilizarán para el reclutamiento de participantes. Los CEC podrán autorizar el
uso de espacios y medios informativos para el reclutamiento de participantes,
sea medios de prensa televisiva, escrita o cualquier otro que el CEC considere
pertinente, de acuerdo con el diseño del plan de reclutamiento propuesto en el
paquete de sometimiento.
b) Indicar si el procedimiento de reclutamiento de
participantes incluye la solicitud a instituciones públicas o privadas, médicos
tratantes, cualquier otro profesional de la salud, para la referencia o
inclusión de pacientes, en cuyo caso, el CEC debe aprobar previamente la
propuesta de reclutamiento específica para estos casos.
c) El acceso a los expedientes
médicos de los eventuales participantes requerirá de su aprobación. Esta aprobación
en ningún caso sustituirá el consentimiento informado.
d) Las disposiciones sobre
reclutamiento, contempladas en los incisos anteriores, no se aplicaran
a las investigaciones reguladas en el artículo 7º de la Ley Nº 9234.
e)Quien transfiera información
personal o bases de datos de posibles
participantes, no podrá recibir remuneración de ningún tipo, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XI de la Ley No.
9234 y lo dispuesto en la
Ley No. 8968, de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023)
f) Toda publicidad que se realice para los
diferentes medios de comunicación con el fin de reclutar participantes para una
investigación biomédica, debe ser aprobada por el CEC respectivo, el cual
revisará en el sentido de que la publicidad no sea alarmante, que no genere
expectativas excesivas o engañosas, que no se aproveche de la vulnerabilidad
física o psicológica de las personas que podrían ser reclutadas. Esto debe ser
comunicado al Conis dentro del plazo de diez días
antes de su publicación.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39533
del 11 de enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 49.- Del Canon. Es responsabilidad del Conis verificar que se cumpla lo establecido
en el artículo 60 de la Ley Nº 9234.
El canon deberá ser depositado en
la cuenta de recaudación que al efecto se abra a nombre del Conis.
Para los efectos del artículo 61 de la Ley N° 9234 se entenderá que
son investigaciones independientes sin patrocinio carentes de fines
comerciales, aquellas que no son patrocinadas por transnacionales
farmacéuticas, fabricantes, importadores, distribuidores de Equipo y Material
Biomédico, ni por organizaciones con fines de lucro."
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023 )
Ficha articulo
Artículo 50.-De
la exención. Todas las investigaciones consideradas en el artículo 61 de la
Ley Nº 9234 como exentas del pago del canon correspondiente, especialmente
aquellas que hayan sido consideradas como de interés público por el Poder
Ejecutivo o las que sean consideradas prioridad sanitaria por el Ministerio de
Salud, en consideración a las obligaciones del estado, deben presentar al Conis
una carta autenticada firmada por la autoridad competente que avale su
condición para ser exento.
Ficha articulo
Artículo 51.-De
la protección de expedientes. Con la finalidad de resguardar la información
concerniente a la investigación por 30 años, el investigador podrá resguardarla
en un servicio de guarda documentos, a partir de la finalización de la
investigación. Para tal caso, se debe notificar previamente al CEC respectivo,
indicando el nombre de la empresa, dirección y documentos enviados.
De igual forma,
con la finalidad de preservar dicha información, previa autorización del Conis,
se permitirá además la digitalización de la información.
Ficha articulo
Artículo 52.-Del
uso del placebo. Los CEC serán los responsables de autorizar el uso de
placebo en una investigación biomédica.
El uso de placebo
en una investigación biomédica debe ajustarse estrictamente a lo estipulado en
el artículo 63 de la Ley Nº 9234, el presente reglamento y el ordenamiento
jurídico vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Del
manejo del producto en investigación
Artículo 53.-De
la importación, producción y uso de productos de interés sanitario registrados
y no registrados o sus materias primas. Para fines exclusivos de
investigación se autorizará la importación, producción y uso de productos de
interés sanitario registrados y no registrados o sus materias primas. La
importación, producción y uso de estos productos o materiales solo podrá
realizarse en el marco de investigaciones debidamente autorizadas y registradas
según lo establecido en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 54.-De
la trazabilidad. Deben existir procedimientos para asegurar la trazabilidad
documental de todo producto en investigación que sea importado, fabricado y
distribuido en el país. Lo anterior es una responsabilidad compartida por todas
las partes involucradas en la cadena de suministro hasta el sitio de
investigación.
Ficha articulo
Artículo 55.- De las condiciones y
requisitos para la importación.
a)La importación del producto en investigación, incluyendo medicamentos,
equipo y material biomédico, insumos de laboratorio, accesorios y otros suministros
que se cataloguen como productos de interés sanitario y otros equipos
relacionados con la investigación biomédica, sólo se podrá realizar una vez que
la investigación se encuentre debidamente aprobada por el CEC y registrada ante
el Conis. En el caso de que el producto en investigación se catalogue como
sustancias o medicamento psicotrópico o estupefaciente, que se encuentran en
las Listas de estupefacientes y sustancias psicotrópicas sometidas a
fiscalización nacional, publicadas en la página Web oficial del Ministerio de
Salud, se regirá según lo establecido por la Dirección de Drogas y
Estupefacientes del Ministerio de Salud creada por la Ley Nº 10113 del 02 de
marzo del2022 "Ley del Cannabis para uso medicinal y terapéutico y del
cáñamo para uso alimentario e industrial", publicada en el Alcance 50 a La
Gaceta Nº 46 del 09 de marzo del 2022. Esta disposición aplica a todos los
trámites de autorización para la importación de productos que contengan
cualquier sustancia o medicamento estupefaciente o psicotrópico.
b)El investigador o el importador responsable, antes de realizar la primera
importación, debe presentar al Conis, en el formato que éste defina, la
solicitud para obtener la autorización para el desalmacenaje de productos de
interés sanitario para investigación clínica, que incluya el listado y
cantidades de unidades del producto en investigación, así como, los otros
suministros de interés sanitario que se estima necesario importar para
completar la investigación. Esta solicitud debe ser presentada previamente al
CEC correspondiente para su aprobación; el Conis no tramitará ninguna solicitud
que no venga avalada por dicho CEC. La información recolectada en la solicitud
antes indicada será utilizada por el Conis como referencia para dar trámite a
la autorización sanitaria quedeba brindar como parte de trámite aduanal de cada
importación que se realice durante el estudio. Cualquier incremento en las
cantidades originalmente proyectadas requiere la aprobación de una nueva
solicitud.
c)En el caso de que el producto en investigación sea un producto
farmacéutico, la importación solo podrá ser realizada por droguerías
registradas. La droguería responsable de tramitar el permiso para la liberación
del producto debe garantizar que todas las operaciones de importación,
almacenamiento, distribución y disposición final de dicho producto a su cargo
se lleve a cabo de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N°
37700-S del 29 de enero del 2013 "Reglamento de Buenas Prácticas de
Almacenamiento y Distribución de Medicamentos en Droguerías", publicado en
el Alcance Nº 96 a La Gaceta Nº 100 del 27 de mayo del 2013, así como con las
Buenas Prácticas Clínicas y el protocolo de la investigación.
d)En el caso de productos en investigación que sean derivados sanguíneos de
origen humano o de productos farmacéuticos que los contengan, la droguería
importadora debe solicitar y custodiar para cada lote de producto, el
certificado firmado por el responsable del laboratorio fabricante que indique
que obtuvieron resultados negativos en las pruebas de detección del virus del
VIH, hepatitis B y C, citomegalovirus y parvovirusB19.
e)En el caso de la importación de materia prima para la fabricación de
productos en investigación, el importador, el laboratorio fabricante o la
droguería, debe contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente o el
Permiso de Habilitación según corresponda.
f)Para fines exclusivos de investigación clínica, el Conis podrá emitir la
autorización sanitaria para el desalmacenaje de medicamentos no registrados.
g)Requisitos para el desalmacenaje. Para tramitar la autorización sanitaria
para el desalmacenaje de productos de interés sanitario y materias primas para
fines de investigación clínica, se deberá presentar ante el Conis los siguientes
requisitos:
i. Formulario de solicitud de autorización sanitaria para el desalmacenaje
de productos de interés sanitario con fines exclusivos de investigación
clínica. En caso de medicamentos este formulario deberá presentarse lleno y
firmado por el regente de la droguería designada.
ii. Carta de aprobación del Protocolo de Investigación por parte del CEC
respectivo.
iii. Copia de la factura comercial del producto o en su defecto, copia del
documento de adquisición por parte del patrocinador del estudio.
iv. Copia del Documento de transporte o una Declaración Jurada emitida por
el importador que describa la imposibilidad material de presentar este
requisito.
v. En caso de que dentro de su formulación el producto a importar contenga
algún hemoderivado de origen humano, se debe adjuntar además un certificado
otorgado por el fabricante de los lotes que se van a entregar, que indique que
obtuvieron resultados negativos en las pruebas de detección de Citomegalovirus,
ParvovirusB19, VIH y los virus de Hepatitis B y Hepatitis C.
vi. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura de cada uno de los
establecimientos que intervienen en la fabricación del producto en
investigación, para la forma farmacéutica (cuando aplique) y tipo de producto
específico a importar, extendido por la Autoridad Reguladora del país o países
en donde se lleva a cabo el proceso de fabricación, original legalizado o
fotocopia autenticada del mismo, éste debe indicar que cumple con la normativa
de buenas prácticas de manufactura. Lo anterior no aplica en caso de que exista
un certificado de Buenas Prácticas de Manufactura vigente presentado
previamente, ni para productos en investigación que se utilizan como
comparadores.
h)Autorización para el desalmacenaje: El Conis procederá a revisar la
documentación presentada dentro del plazo de cinco días naturales y, en caso de
que no cumpla,prevendrá por única vez otorgando un plazo de diez días hábiles
para subsanar. En caso de no presentar lo prevenido en el plazo, se archivará
la gestión sin mayor trámite.
i)Sin perjuicio de las demás facultades con que cuenta el Ministerio de Salud
establecidasen la Ley General de Salud, éste podrá rechazar cualquier trámite
de autorización presentado o dejar sin efecto una autorización emitida, en caso
de que haya evidencia de que los productos autorizados no hayan sido o no estén
siendo empleados para los fines solicitados, o bien a petición de la entidad
solicitante. El Ministerio no podrá autorizar la importación de productos en
investigación cuando éstos hayan sido previamente evaluados por este Ministerio
en trámites de registro sanitario y como resultado hayan sido rechazados o
cancelada su comercialización por motivos de calidad, seguridad y/o eficacia.
j)Los solicitantes de los trámites de los productos aquí regulados tendrán
que realizarlos empleando los instrumentos publicados para tal efecto por el
Conis y en la página Web del Ministerio de Salud."
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13
de abril del 2023)
Ficha articulo
Artículo 56.-De la manufactura, empaque, etiquetado y codificación.
a) En el caso de que el producto en investigación deba fabricarse o
acondicionarse en su forma final en el país, el establecimiento encargado de
dichas operaciones debe contar con su registro vigente y garantizar que cumple
con los aspectos aplicables de Buenas Prácticas de Manufactura, incluyendo
sistemas y procedimientos para un adecuado control y aseguramiento de calidad.
b) En el caso
de productos farmacéuticos para uso en investigación, la fabricación local solo
podrá ser realizada por laboratorios farmacéuticos registrados y autorizados.
El laboratorio que realice esta actividad es responsable de vigilar para que
todas las operaciones que tenga a su cargo se lleven a cabo de conformidad con
lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 35994 del 19 de abril del 2010
"Reglamento Técnico sobre Buenas Prácticas de Manufactura para la Industria
Farmacéutica, Productos Farmacéuticos y Medicamentos de Uso Humano", publicado
en La Gaceta N° 91 del 12 de mayo del 2010, así como con las Buenas
Prácticas Clínicas y el protocolo de la investigación.
c) El
patrocinador, así como cualquier entidad contratada por éste para la
manufactura, empaque, etiquetado y codificación del producto en investigación
deben:
i. Asegurar que el producto en investigación sea manufacturado de
acuerdo con las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) aplicables.
ii. Asegurar
que el producto en investigación (incluyendo comparador activo y placebo, si aplica)
sea etiquetado de manera visible con la leyenda "Producto en Investigación -
Uso restringido a personal autorizado" o texto equivalente.
iii. Asegurar
que el producto en investigación sea codificado y etiquetado de forma adecuada
para el diseño del estudio incluyendo la protección del cegamiento, en caso
necesario.
iv. Asegurar
que el producto en investigación sea empacado para prevenir su contaminación o
deterioro inaceptable durante el transporte y el almacenamiento.
v. Informar a todas las partes involucradas en el manejo del producto en
investigación, los rangos de temperatura, humedad y cualquier otra medida
especial, como por ejemplo, protección de la luz, tiempos máximos de
almacenamiento, líquidos reconstituyentes, que apliquen para su adecuada
conservación, así como las instrucciones y equipo para su uso y administración
adecuada, si los hubiera.
d) El sistema de codificación para el producto en investigación debe
incluir un mecanismo que permita una rápida identificación del producto en caso
de una emergencia médica, pero que no permita rompimientos no detectables o
inadvertidos del cegamiento.
e) Se permite
la aplicación de etiquetas con información suplementaria en el empaque de los
productos que se utilizan en investigaciones con fines de trazabilidad,
identificación adicional o brindar indicaciones especiales como: códigos de
barra, números de identificación de participante o protocolo, así como
indicaciones especiales. Este etiquetado suplementario no debe ocultar
información esencial de la etiqueta original. En el caso de productos
farmacéuticos, este procedimiento puede ser realizado en la droguería
importadora, la farmacia o en el sitio de investigación bajo la supervisión del
regente farmacéutico.
f) Si el
patrocinador o fabricante realiza cambios significativos en la formulación o
diseño del producto en investigación, incluyendo el comparador activo durante
el desarrollo clínico, los resultados de cualquier estudio adicional del
producto en investigación como: estabilidad, velocidad de disolución,
biodisponibilidad necesarios para evaluar si estos cambios alterarían
significativamente el perfil del producto, deben estar disponibles antes de
utilizar la nueva formulación o diseño en estudios clínicos.
g) En el caso
de productos en investigación cuya fecha de vencimiento o caducidad sea
reevaluada y modificada por el fabricante para extender la vida útil del
producto, el investigador debe solicitar un permiso debidamente documentado al
Conis, para modificar dicha información en la etiqueta del producto que
mantiene en custodia en el sitio de investigación. Esta modificación debe
realizarse siguiendo un procedimiento documentado. En el caso de productos
farmacéuticos, el permiso podrá ser solicitado por el regente farmacéutico de
la droguería o la farmacia que custodia el producto y la modificación podrá
realizarse en el mismo establecimiento o directamente en el sitio de
investigación bajo la supervisión del regente farmacéutico.
Ficha articulo
Artículo 57.-De la información sobre el producto en investigación.
Al planear los estudios, el patrocinador, como entidad responsable del
desarrollo del producto en investigación, debe asegurarse de que estén
disponibles los datos de seguridad y eficacia de estudios no clínicos y
estudios clínicos para sustentar la administración de éste en seres humanos,
indicando la vía, las dosis, el período de tiempo y la población de estudio.
El patrocinador debe actualizar el Manual del Investigador tan pronto
como surja información nueva significativa, respecto a la eficacia o seguridad
del producto en investigación. Dichas actualizaciones deben ser enviadas
oportunamente al investigador para su revisión y éste a su vez debe remitirlas
inmediatamente al CEC respectivo.
Ficha articulo
Artículo 58.- De la custodia y almacenamiento.
a)En el sitio de investigación el producto en investigación debe mantenerse
bajo las condiciones ambientales especificadas por el fabricante o patrocinador,
en un lugar limpio, seguro y con restricción de acceso a personas no
autorizadas.
b)Las farmacias registradas podrán almacenar y custodiar productos
farmacéuticos en investigación para su suministro al investigador, personal del
estudio o directamente al participante del estudio. En el caso de no mediar una
farmacia para el suministro del producto en investigación, la droguería
importadora debe contar con un procedimiento documentado para el
almacenamiento, custodia y suministro controlado de dichos productos al
investigador o su personal designado y es responsable de supervisar que las
condiciones de almacenamiento del producto en el sitio de investigación sean
adecuadas.
c)En el caso de que el producto en investigación se catalogue como medicamento
psicotrópico, estupefaciente o precursor, éstos sólo se podrán almacenar en
droguerías registradas y una vez distribuidos sólo se podrán custodiar y
dispensar en farmacias registradas en cumplimiento con los requisitos
reglamentarios establecidos por la Junta de Vigilancia de Drogas.
d)El regente responsable de la farmacia o droguería o el encargado del
establecimiento que almacene custodie y suministre producto en investigación,
debe contar con capacitación documentada en Buenas Prácticas Clínicas, procedimientos
para la contabilidad del producto en investigación, así como para el manejo
específico de los productos en investigación, para cada investigación en la que
participe su establecimiento.
Una vez que se verifique que la información consignada en los documentos
presentados corresponde entre sí, el Conis procederá a emitir la autorización
sanitaria en el mecanismo electrónico de Ventanilla Única de Comercio Exterior.
e)En caso de que el producto en investigación sufra cambios en las condiciones
de almacenamiento establecidas por el Fabricante y especificadas en el
protocolo de investigación, se debe comunicar al CEC en un tiempo no mayor a 15
días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del
13 de abril del 2023)
Ficha articulo
Artículo 59.-Del
uso. El investigador debe asegurarse de que el producto en investigación se
use solamente de acuerdo con el protocolo aprobado. Cuando aplique, el
investigador, farmacéutico o una persona debidamente capacitada y designada por
el investigador, debe explicar el uso correcto del producto en investigación a
cada participante y debe verificar en intervalos apropiados para el estudio,
que cada participante esté siguiendo las instrucciones en forma apropiada.
Ficha articulo
Artículo
60.-De la contabilidad en el sitio de investigación.
a) En el
sitio de investigación, la responsabilidad de llevar la contabilidad de dicho
producto recae en el investigador.
b) El investigador podrá asignar
algunos o todos los deberes sobre la contabilidad del producto en investigación
en el sitio donde se realiza el estudio a una farmacia o a un farmacéutico,
esto en el caso de productos farmacéuticos o a otro personal del estudio
debidamente capacitado en Buenas Prácticas Clínicas y el protocolo del estudio
y que esté bajo la supervisión del investigador o la institución donde se
realiza la investigación.
c) El investigador, farmacéutico u
otro personal del estudio que sea designado por el investigador, según aplique,
debe mantener los registros de la recepción del producto en el sitio de
investigación, el inventario en el sitio, el uso por cada participante del
estudio y la disposición final del producto no utilizado o devuelto. Estos
registros deben incluir fechas, calidades, números de lote y serie, fechas de
expiración si aplica y los números de código único asignados al producto en
investigación y a los participantes del estudio. Los investigadores deben
mantener los registros que documenten adecuadamente que se les proporcionó a
los participantes del estudio las dosis especificadas en el protocolo según
aplique y conciliar todo el producto o productos en investigación que recibió
en el sitio.
d) La droguería, la farmacia y el
sitio de investigación deben contar con procedimientos escritos que incluyan
instrucciones claras para la recepción adecuada y segura, el manejo,
almacenamiento, entrega, recolección del producto no usado por los
participantes y la devolución del producto en investigación no usado al
patrocinador u otra disposición final alternativa, incluyendo la destrucción
local si fuese autorizada por el patrocinador, en cumplimiento con los
requerimientos regulatorios aplicables para la gestión de residuos.
Ficha articulo
Artículo
61.-De la disposición final.
a) Tanto
el patrocinador, importador y el investigador son responsables del tratamiento
y la disposición final adecuada y segura del producto en investigación sobrante
no utilizado, devuelto, deteriorado o vencido, así como otros residuos
relacionados al producto, para lo cual deben establecer y mantener
procedimientos escritos y registros que documenten apropiadamente dicha
disposición, en apego a la Ley Nº 8839 del 24 de junio del 2010 "Ley para
la Gestión Integral de Residuos", publicada en La Gaceta N° 135 del
13 de julio del 2010 y sus reglamentos aplicables según el tipo de residuo, su
peligrosidad y forma de disposición final.
b) En el caso de productos
farmacéuticos, la disposición final a nivel local se debe realizar con base a
lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 36039-S del 2 de marzo del 2010
"Reglamento para la Disposición Final de Medicamentos, Materias Primas y
sus Residuos", publicado en La Gaceta Nº 122 del 24 de junio del
2010.
c) Alternativamente, se
autoriza al investigador, la OAC o la OIC a realizar el trámite de repatriación
del producto en investigación no utilizable al país de origen o bien su
reexportación a un tercer país con fines de su acopio y destrucción
centralizada a cargo del patrocinador o un tercero contratado por éste. No se
permitirá la reexportación de productos en investigación, materias primas o
residuos que sean catalogados como medicamento psicotrópico, estupefaciente o precursores.
En estos casos la destrucción se debe realizar localmente en apego a las normas
establecidas por la Junta de Vigilancia de Drogas.
d) Los informes o
certificados de destrucción o reexportación de productos en investigación y
otros suministros de interés sanitario deben contener información detallada que
permita la trazabilidad de los productos involucrados.
e)El patrocinador, el investigador, la OAC o la OIC
deben informar tanto al CEC como al Conis sobre el trámite realizado para la
disposición final del producto en investigación sobrante, no utilizado,
devuelto, deteriorado o vencido, así como otros residuos relacionados al
producto, indicando nombre, cantidad y lote.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023 )
Ficha articulo
Artículo
62.-Del acceso extendido o compasivo para continuidad de tratamiento.
a) Cuando aplique y con el fin de garantizar el acceso gratuito de los
participantes al producto en investigación después de la conclusión de su participación
en una investigación clínica y respetando las salvedades que establece la Ley
Nº 9234, el investigador debe someter oportunamente al CEC para su aprobación,
un programa de acceso extendido o compasivo al producto en investigación. Dicho
programa debe detallar las condiciones para proveer dicho acceso, la
organización y las partes involucradas en el suministro controlado del producto
hasta su entrega al paciente, así como los procedimientos para dar seguimiento
a la seguridad de los pacientes durante el tiempo que se mantengan en
tratamiento bajo esta modalidad.
b) La
aprobación por el CEC del programa de acceso extendido o compasivo es requisito
para autorizar la importación, producción y uso de productos de interés
sanitario no registrados más allá de la finalización del estudio. El
patrocinador podrá seguir importando el producto en investigación mientras sea
necesario y en cantidad suficiente para suministrarlo a los pacientes que se
mantengan activos en el programa.
c)En
el caso de programas de acceso extendido o compasivo que involucran productos
farmacéuticos o equipo y material biomédico en investigación, la importación
sólo podrá ser realizada por droguerías registradas o establecimientos
autorizados. La dispensación del producto al paciente podrá ser realizada en el
sitio de investigación por el investigador o su personal designado o bien a
través de farmacias registradas o establecimientos autorizados.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de
abril del 2023)
d) Los programas de acceso
extendido o compasivo están sujetos a los mismos requerimientos y
responsabilidades aplicables ya establecidos en este capítulo para todas las
partes involucradas en el manejo del producto en investigación aun cuando la
investigación original haya finalizado.
e)
Para suspender un programa de acceso extendido o compasivo para continuidad de
tratamiento, el investigador debe fundamentar ante el CEC las razones de dicha
suspensión. Ante un conflicto entre el investigador y el médico tratante,
prevalece lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 9234.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Investigaciones
con Grupos Vulnerables
Artículo 63.-Condiciones
para la aprobación de investigaciones en grupos vulnerables.
a) Se permitirá la participación de las
personas o grupos humanos vulnerables en los siguientes casos:
i. Cuando puedan
producir beneficios reales o directos para su salud.
ii. Cuando no se
puedan obtener resultados comparables en individuos de otras condiciones.
b) Cuando no se
anticipa un beneficio directo de la investigación para la salud de los
participantes, la investigación podrá ser autorizada en forma excepcional si
concurrieren las siguientes condiciones:
i. Que la
investigación contribuya a la comprensión de la enfermedad.
ii. Que el
resultado de la investigación biomédica sea beneficiosa para otras personas de
la misma condición.
iii. Que la
investigación entrañe un riesgo y una carga mínimos para el participante.
c) Las investigaciones intervencionales no
podrán ser contrarias a los mejores intereses del participante y el beneficio
previsto será mayor que el riesgo anticipado.
Ficha articulo
Artículo 64.-Investigaciones
con personas menores de edad. En la investigación biomédica con personas
menores de edad debe garantizarse que el beneficio sea superior al riesgo
mínimo aceptable y que la investigación no sea nociva para su salud, su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Para los efectos de
realizar investigaciones con personas menores de edad, debe cumplirse con lo
dispuesto en el artículo 64 de la Ley Nº 9234.
Ficha articulo
Artículo 65.-De
los derechos de las personas con discapacidad mental cognoscitiva, volitiva y
conductual. Todas las personas que presenten un trastorno o una enfermedad
mental, conservan todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la
Convención Interamericana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Derechos de las Personas con
Discapacidad, y su Protocolo Facultativo, la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, así como otros instrumentos pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 66.- Investigación clínica o intervencional en personas con
trastornos mentales conductuales o cognoscitivos moderados. Se permitirá la participación de personas con trastornos mentales conductuales
o cognoscitivos moderados en los siguientes casos:
a)Cuando tengan el propósito de obtener conocimientos pertinentes o
relevantes a las necesidades particulares de la salud del participante.
b)Cuando se anticipa que sus resultados puedan producir beneficios reales o
directos para su salud.
c)En los casos que se señalan en el artículo 64 de la Ley Nº 9234.
Para
que estas personas puedan participar, se debe obtener el consentimiento o
asentimiento informado en la medida de su capacidad, contando con los servicios
de apoyo requeridos para tomar la decisión y se debe respetar la negativa del
participante para formar parte de la investigación, siempre y cuando su vida o
su salud no dependan de su participación en la investigación.
Estas
investigaciones deben cumplir con las siguientes condiciones:
1.No podrán ser contrarias a los mejores intereses del paciente.
2.Se anticipa beneficio terapéutico con una posibilidad razonable de
superioridad sobre el tratamiento estándar.
3.No podrán tener mayor riesgo que el propio de las condiciones del paciente
y delos métodos alternativos de tratamiento.
4.La persona con discapacidad brindará su consentimiento o asentimiento de
manera libre e informada."
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del
13 de abril del 2023)
Ficha articulo
Artículo 67.-Investigación
clínica o intervencional en personas con trastornos mentales conductuales o
cognoscitivos severos. Las investigaciones biomédicas y/o estudios clínicos
con la participación de:
a) Personas con discapacidades altamente
dependientes de cuidado y atención, sin capacidad volitiva y/o cognitiva.
b) Personas con deterioro cognitivo y/o
volitivo severo.
c) Pacientes psiquiátricos graves, se
encuentren o no internados y,
d) personas declaradas judicialmente
incapaces.
Sólo podrán
realizarse si cuentan con la aprobación previa de un CEC debidamente
constituido como órgano de revisión competente, independiente e imparcial para
garantizar los derechos de esta población, de conformidad con lo establecido en
este Reglamento.
Para el trámite de
aprobación de investigaciones que prevean la inclusión de participantes con
incapacidad volitiva, total o parcial, según la definición de la Ley, el CEC
incorporará a las sesiones de discusión de la investigación a un representante
del ente nacional rector en discapacidad y un especialista en psiquiatría o
psicología clínica, quienes podrán participar en las sesiones respectivas con
voz, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley y este Reglamento
respecto a las investigaciones con grupos vulnerables. Dichos representantes de
igual forma deben firmar los acuerdos de confidencialidad y conflicto de
interés.
Ficha articulo
Artículo
68.- Las investigaciones
con pacientes con trastornos mentales conductuales o cognoscitivos moderados o
severos, así como aquellas investigaciones que se realicen en los casos
establecidos en el artículo 65 de la Ley Nº 9234 deben cumplir, además de lo
establecido en las demás disposiciones del presente reglamento, con los
siguientes requerimientos:
a) No
podrán ser contrarias a los mejores intereses del paciente.
b) Se
anticipa un beneficio terapéutico con una posibilidad razonable de superioridad
sobre el tratamiento estándar.
c) No
podrán tener mayor riesgo que el propio de las condiciones del paciente y de
los métodos alternativos de tratamiento.
d) Durante el proceso de consentimiento o asentimiento
informado se respetará la autonomía del participante y el garante de igualdad
jurídica no podrá permitir que la persona con discapacidad sea sometida a
experimentos médicos o científicos, sin que la persona con discapacidad haya
brindado su consentimiento libre e informado.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de
abril del 2023)
e) En los casos en que el participante no sea quien otorgue el
consentimiento, éste será informado tan pronto como sea posible y podrá
retirarse de la investigación sin consecuencia alguna para su debida atención y
cuidados.
Ficha articulo
Artículo 69.- Medidas adicionales para la ejecución de investigaciones en
el caso de pacientes con trastornos mentales conductuales o cognoscitivos
moderados o severos.
Con
la finalidad de dar cumplimiento al artículo anterior, el CEC debe corroborar que
el protocolo de la investigación que se solicita aprobar contiene medidas
adicionales de protección de los derechos de los participantes que garanticen:
a)Que existe un análisis adecuado de la relación riesgo-beneficio.
b)Que el investigador o la persona autorizada de acuerdo con este
reglamento explicará a los participantes el consentimiento o asentimiento
brindando los servicios de apoyo correspondientes, obtendrá su consentimiento o
asentimiento de manera libre e informada en cumplimiento de la Ley N°9379 y su
Reglamento.
c)Que la negativa de la persona a participar debe ser causa suficiente para
no permitir su participación sin necesidad de justificación adicional.
d)Que en el procedimiento de toma del consentimiento o asentimiento
informado se investigará y se considerará, para efectos de aprobar la
incorporación de un participante, cuáles son sus preferencias e intereses o
cuales fueron éstas de previo a su declaratoria de incapacidad. Para estos
efectos se considerará la información que puedan aportar los familiares o
personas a cargo del cuidado del participante.
e)Que la eventual participación de una persona que se encuentre en las
condiciones mencionadas en este artículo, no se permitirá en aquellos casos que
no se anticipa un beneficio directo para el paciente a menos que exista
evidencia de que el paciente hubiera manifestado en algún momento o
manifestare, al momento de serle explicado el consentimiento informado, su
interés en participar.
f)Que los participantes deben ser representados por una persona que haga
valer sus intereses, preferiblemente un amigo cercano o un miembro de su
familia y que dichas personas deben tomar la decisión basadas en lo que la
persona hubiera decidido de estar en capacidad de hacerlo y tomando en cuenta
sus mejores intereses.
g)En aquellos casos en que el CEC lo considere pertinente, nombrará un
profesional independiente calificado para supervisar el proceso del
consentimiento informado.
h)Que el CEC podrá determinar, en aquellos casos en que los participantes
no están en capacidad de dar su consentimiento o asentimiento o disentimiento,
qué medidas adicionales de protección serán necesarias con la finalidad de
garantizar los derechos de estos participantes.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del
13 de abril del 2023)
Ficha articulo
Artículo 70.- Investigaciones clínicas con
personas privadas de libertad. A las personas privadas de libertad no se les debe negar injustificadamente
la posibilidad de participar en investigaciones clínicas o de tener acceso a medicamentos,
equipo y material biomédico, vacunas y otros elementos de investigación que
puedan representar beneficio terapéutico o preventivo para ellos. No obstante,
lo anterior, estas investigaciones sólo podrán realizarse en los casos que se
señalan en este reglamento. En estos casos el CEC debe contar con una persona
que represente los intereses del privado de libertad.
Para
efectos de la aprobación o rechazo de tales investigaciones el CEC debe prestar
una atención especial para garantizar la voluntariedad y autonomía tanto al
momento de otorgar el consentimiento informado como a lo largo de todo el
proceso de la investigación. Asimismo, el CEC debe verificar que la persona
privada de libertad que opta por participar en una investigación, no se encuentre
nunca en condiciones que puedan afectar directa o indirectamente la autonomía y
la libertad de participación en una investigación.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del
2023)
Ficha articulo
Artículo 71.-Investigaciones
en las que participen miembros de comunidades autóctonas, migrantes y
colectivos particularmente vulnerables. Para el trámite de aprobación de
investigaciones que prevean la inclusión de participantes de las comunidades
indicadas, el CEC debe sesionar con la presencia de un representante elegido
por la comunidad a la que pertenece, que participará en las sesiones
respectivas con voz, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 9234 y el
presente reglamento, respecto a las investigaciones con grupos vulnerables.
Dichos representantes de igual forma deben firmar los acuerdos de confidencialidad
y conflicto de interés.
Ficha articulo
Artículo 72.- Otros requerimientos aplicables a las Investigaciones con
equipo y material biomédico. Además de cumplir con los
requerimientos generales aplicables al resto de las investigaciones de acuerdo
con la Ley y el Reglamento, las investigaciones clínicas realizadas con equipo
y material biomédico deben cumplir con lo siguiente:
a)Utilizar el equipo y material biomédico en investigación
de acuerdo con el Manual de Uso.
b)Realizarse en circunstancias similares a las condiciones de uso
previstas.
c)Realizarse bajo la responsabilidad de un profesional
acorde al producto a investigar; como investigador principal.
d)Presentar ante el CEC un informe final escrito, firmado
por el o los investigadores responsables, que debe contener una evaluación
crítica de todos los datos recogidos durante la investigación clínica, con las
conclusiones apropiadas.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 73.- Disposiciones adicionales aplicables al contenido del
protocolo de las investigaciones con equipo y material biomédico. En adición a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento, el
contenido del protocolo para investigación biomédica experimental, clínica o intervencional con equipo y material biomédico, debe
contener:
a)El tipo de equipo y
material biomédico y la clasificación regulatoria
b)La novedad de la
tecnología
c)La naturaleza de la
exposición al producto: contacto con la superficie, implantación,ingestión
d)Los riesgos inherentes
al uso del producto, como son los riesgos asociados con elprocedimiento
e)Los reclamos de
rendimiento que consten en el etiquetado (incluyendo instruccionespara
uso o material promocional).
f)Los materiales que lo
componen
g)La enfermedad
(incluyendo severidad) y la clase de población que será tratada
h)El potencial impacto de
la falla del equipo y material biomédico
i)El periodo de exposición
al equipo y material biomédico
j)La vida útil prevista
del equipo y material biomédico
k)La
disponibilidad de métodos o tratamientos alternativos.
En
el diseño del estudio, las consideraciones estadísticas deben ser especificadas
prospectivamente y estar basadas en principios científicos sólidos y
metodología.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril
del 2023)
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Del procedimiento
y sanciones
Artículo 74.-De
las denuncias al incumplimiento de la ley y su reglamento.
a) Las
denuncias por infracción a la Ley Nº 9234 y el presente reglamento podrán ser
presentadas por cualquier persona física o jurídica, en forma verbal, escrita
en físico o en forma digital ante el Conis, el CEC o ante la Dirección de
Atención al Cliente en el nivel central, la Dirección Regional de Rectoría de
la salud en el nivel regional y en la Dirección del Área Rectora de Salud en el
nivel local, todos del Ministerio de Salud.
b) La denuncia escrita o verbal deberá
contener la siguiente información:
i. Nombre completo de la persona
denunciante, número de cédula de identidad o cualquier otro documento de
identidad y lugar o medio para atender notificaciones.
ii. Motivos o fundamentos de hecho:
relato detallado de la situación que denuncia.
iii. Firma de la persona denunciante y
de quien recibe la denuncia.
iv. Nombre de la persona física, jurídica,
ente o institución que se denuncia.
v. Nombre o fines de la investigación
que se está denunciando.
c) Recibida la denuncia, se revisará la
admisibilidad de la denuncia y se canalizará según corresponda en un plazo de
10 días hábiles de acuerdo con el artículo 264 de la Ley General de la
Administración Pública.
d) El denunciante puede aportar prueba
testimonial y/o documental. Las pruebas podrán aportarse en cualquier formato
tecnológico incluyendo videos y fotografías digitales.
e) Cuando la denuncia se interpone
verbalmente, se debe registrar la información señalada en este artículo,
mediante el acta que se levantará al efecto y debe ser firmada por el
denunciante.
f) Asimismo se debe tomar nota de las
denuncias anónimas que se interpongan y verificar por los medios que se tengan
a disposición, sobre la veracidad de lo denunciado.
g) Si la denuncia es admisible, debe ser
elevada en un plazo no mayor a tres días hábiles al CEC correspondiente o al
Conis para su debido proceso.
h) Ante una denuncia, el Conis o el CEC deben
actuar sujeto al principio del debido proceso y a la verificación exhaustiva de
la verdad real de los hechos.
i) El Conis o el CEC deben valorar la
gravedad del riesgo para la salud que la denuncia represente para los
participantes de la investigación, su entorno familiar y comunal e iniciar la
investigación y documentación de los hechos denunciados en menos de tres días
hábiles.
j) El Conis emitirá una recomendación con
sustento en la verificación de la verdad de los hechos investigados. En cada
caso definirá las sanciones que correspondan o bien recomendará archivar el
expediente cuando no haya mérito o prueba suficiente para la aplicación de
medidas sancionatorias.
k) El CEC verificará la verdad de los hechos
investigados y ejecutará lo correspondiente o bien archivará el expediente
cuando no haya mérito o prueba suficiente para la aplicación de medidas
sancionatorias.
l) El Conis o el CEC en un plazo no mayor a
ocho días hábiles, emitirá el acto final del procedimiento.
m) Cuando la
resolución final fue emitida por un CEC, el denunciado, en un plazo no mayor a
cinco días hábiles, contados a partir del recibo de la notificación podrá
presentar recurso de revocatoria ante el CEC y de apelación ante el Conis, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Nº 9234.
n) Las resoluciones emitidas por el Conis
podrán ser apelables dentro de los plazos establecidos en los artículos 345
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, ante
el Ministro de Salud.
o) Salvo que la denuncia verse sobre derechos
subjetivos o intereses legítimos de los denunciantes, éstos no serán
considerados parte del procedimiento y en consecuencia no tendrán acceso al
expediente aunque en caso de que se hayan identificado, podrán conocer el
resultado del informe final.
p) El incumplimiento de los plazos estipulados
en este artículo por parte de la administración, serán motivo de
responsabilidad por parte del funcionario que haya provocado la inercia y no
afectará el derecho del administrado.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 44033 del 13 de abril del 2023 que lo traspasó del antiguo artículo 72 al artículo
74)
Ficha articulo
Artículo 75.-De
las medidas sanitarias y administrativas. Los investigadores, los CEC, las
OIC o las OAC, los patrocinadores que realicen investigaciones biomédicas en
contraposición a las disposiciones de la Ley Nº 9234 y el presente Reglamento, podrán
ser sancionadas por el Conis o el CEC, según lo establecido en los artículos
del 70 al 84 del capítulo X de la citada Ley, sin detrimento de las medidas
sanitarias especiales previstas en los artículos 355 y siguientes de la Ley
General de Salud, todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil,
penal o disciplinaria que pueda corresponder al infractor.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 44033 del 13 de abril del 2023 que lo traspasó del antiguo artículo 73 al artículo
75)
Ficha articulo
Artículo 76.-De
la coordinación. El Ministerio de Salud y el Conis determinarán los
mecanismos de coordinación necesarios para la más correcta y eficiente
aplicación de la Ley Nº 9234 en los siguientes aspectos:
a)
Diseño e implementación del sistema de registro de investigaciones biomédicas
con la Dirección de Desarrollo Científico y Tecnológico en Salud y con la
Dirección de Informática.
b) La
importación de fármacos y dispositivos médicos con fines de investigación, que estén
registrados, con la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario.
c)
Recibo y trámite de denuncias presentadas por infracciones en las
investigaciones biomédicas ante la Dirección de Atención al Cliente en el nivel
central, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud en el nivel regional y
la Dirección de Área Rectora de Salud en el nivel local, todos del Ministerio
de Salud.
d) La
planificación de los procesos de capacitación en aspectos bioéticos y
científicos con la Dirección de Desarrollo Científico y Tecnológico en Salud.
e) La
aplicación de medidas sanitarias especiales con las unidades organizativas
pertinentes.
f)
Otras que se decidan por acuerdo mutuo y en beneficio de mejorar la
investigación biomédica en el país.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 44033 del 13 de abril del 2023 que lo traspasó del antiguo artículo 74 al artículo
76)
Ficha articulo
Artículo 77.-De
las infracciones. La suma que resulte y deba ser pagada por concepto de
sanción, debe ser depositada en la cuenta de recaudación que al efecto se abra
a nombre del Conis, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir
de la notificación de la sanción.
En el supuesto de
que el infractor incumpla con la obligación del pago de la sanción pecuniaria
impuesta, el Conis emitirá el certificado de adeudo, el que para tales efectos
se constituye en título ejecutivo, que se hará ejecutorio en la vía
jurisdiccional correspondiente.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 44033 del 13 de abril del 2023 que lo traspasó del antiguo artículo 75 al artículo
77)
Ficha articulo
Artículo 78.-Rige
a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los ocho días del mes de mayo del dos
mil quince.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 44033 del 13 de abril del 2023 que lo traspasó del antiguo artículo 76 al artículo
78)
Ficha articulo
Disposiciones
transitorias
Transitorio I.-Se
autoriza al Ministerio de Salud a recibir las sumas recaudadas por concepto de
sanciones o cánones aplicadas por el Conis, hasta que
éste cuente con su respectiva cuenta bancaria para tales efectos.
Ficha articulo
Transitorio II.-Se
autoriza a la Auditoría Interna del Ministerio de Salud a legalizar los libros
de actas de los CEC hasta que el Conis cuente con su
propia auditoría interna.
Ficha articulo
Transitorio
III.-Se autoriza a los CEC avalar los Cursos de Buenas Prácticas Clínicas que
presentan los investigadores que tengan al menos 16 horas de capacitación,
mientras el Conis defina lo correspondiente.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/5/2025 07:25:26
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