Texto Completo acta: 1060A1
Nº 39136-S-MINAE
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LOS MINISTROS DE SALUD
Y DE
AMBIENTE Y ENERGÍA
En
uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 18) y 146
de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1), 28 inciso b) y 103 inciso 1) de
la Ley Nº. 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración
Pública"; 2, 4, 7, 37, 38, 39, 239, 240, 241, 242, 243, 252, 293, 294, 295,
296, 297, 337, 345 inciso 7), 347, 349, 355, 364, 369, y 381 y concordantes de
la Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 6° de
la Ley N° 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de
Salud", 2, 3, 7, 33, 34, y 35 de la Ley Nº 8839 de 24 de junio del 2010
"Ley para la Gestión Integral de Residuos" y 1, 2, 3, 4, 5, 49, 56, 57, 59, 60,
62 y 63 de la Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995 "Ley Orgánica del Ambiente".
CONSIDERANDO
1º--Que
la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2º--Que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los
mandatos de la Ley General de Salud y Ley Orgánica del Ambiente, de sus
reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de
emergencia, que las autoridades de salud y ambiente dicten en el ejercicio de
sus competencias.
3º--Que
la protección a la salud de las personas y el ambiente exige de las personas
físicas y jurídicas el establecimiento y mantenimiento de condiciones
operativas y de requisitos técnicos rigurosos.
4º--Que
se hace necesario establecer normas para todas las instalaciones de coincineración de residuos ordinarios con el objeto de
eliminar los impactos negativos a la salud pública y el ambiente.
5º--Que
se debe evitar la coincineración de residuos con un
contenido superior al 1 % de compuestos halogenados expresados en cloro, por lo
que ésta debe estar sujeta a determinadas operaciones de separación y control
con objeto de evitar la formación de los contaminantes orgánicos, como las
dioxinas, furanos y bifenilos
policlorados.
6º--Que
la Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002 "Sistema Nacional para la Calidad",
publicada en La Gaceta No. 96 del 21 de mayo del 2002 y la Ley Nº 8412 del 22
de abril del 2004 "Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y
Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica" en
el Título II "Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica", establecen que
los procedimientos de muestreo y análisis pueden ser acreditados ante el Ente
Costarricense de Acreditación y que deben ser refrendados por el Colegio de
Químicos, respectivamente.
POR
TANTO,
DECRETAN:
REGLAMENTO
SOBRE CONDICIONES DE OPERACIÓN Y CONTROL DE EMISIONES DE INSTALACIONES PARA
COINCINERACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS ORDINARIOS
Artículo
1º-Objeto. Este reglamento tiene por objeto establecer requisitos de
operación y límites máximos de emisión para las instalaciones de coincineración de residuos sólidos ordinarios y eliminar
los impactos negativos a la salud de las personas y al ambiente. La coincineración debe ser la última opción, una vez cumplida
la jerarquización en la gestión integral de residuos, establecida en el
artículo 4 de la Ley Nº 8839 del 24 de junio del 2010 "Ley para la Gestión
Integral de Residuos", publicada en La Gaceta N° 135 del 13 de julio del 2010.
Ficha articulo
Artículo
2º-Ámbito de aplicación. El presente reglamento se aplica para
la operación de instalaciones para coincineración fijas como medio de
tratamiento de residuos ordinarios generados en el territorio nacional. Los
Anexos I, II, III y IV de este reglamento son parte integral y vinculante de
éste.
Se excluye de la aplicación
del presente reglamento el coprocesamiento de residuos en hornos cementeros,
que se regula por normativa específica.
Ficha articulo
Artículo
3º-Definiciones y abreviaturas. Para efectos del presente
reglamento se establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:
Bifenilos policlorados
(BPCs): Compuestos aromáticos formados de tal manera que los átomos
de hidrógeno en la molécula formada por dos anillos bencénicos, unidos entre sí
por un enlace único carbono-carbono, pueden ser sustituidos por hasta diez
átomos de cloro.
Cámara primaria: Compartimento
del incinerador donde se realiza la ignición y se lleva a cabo la conversión
térmica de los residuos.
Cámara secundaria: Compartimento
del incinerador donde se combustionan los gases derivados de la cámara
primaria.
Certificado de integridad
mecánica: Certificado de un profesional competente que tiene por
objeto garantizar que todo equipo de proceso sea diseñado, procurado,
fabricado, construido, instalado, operado, inspeccionado, mantenido y/o
reemplazado oportunamente para prevenir fallas, accidentes o potenciales
riesgos a personas, instalaciones y al ambiente, todo esto utilizando los
criterios basado en datos históricos, normas y regulaciones organizacionales,
nacionales e internacionales.
Coincineración:
Tratamiento térmico de residuos con recuperación del calor producido por la
combustión, incluida la incineración por oxidación de residuos, así como la
pirólisis, la gasificación u otros procesos de tratamiento térmico, por ejemplo
el proceso de plasma, en la medida en que las sustancias resultantes del
tratamiento se incineren posteriormente.
Combustible: Fuente
que proporciona la energía esencial para alcanzar las temperaturas mínimas
establecidas en el presente reglamento a las que se lleva a cabo la
coincineración.
Compuestos organohalogenados:
Son compuestos orgánicos o sus sales halogenadas en cuya estructura química
existen sustituyentes atómicos de cualquier elemento del grupo de los
halógenos.
Compuestos organoclorados: Son
compuestos orgánicos o sus sales cloradas en cuya estructura química existen
sustituyentes atómicos de cloro, lo que les da gran estabilidad química.
Condiciones de referencia: Son
los valores de temperatura y presión sobre los cuales están fijados los límites
máximos de emisión del presente reglamento. Corresponden a 0º Celsius
(273,15 K) y 101,325 kPa en base seca, referidos a 11 % de oxígeno.
Contaminantes generales:
Para efectos del presente reglamento se considerará como contaminantes
generales los siguientes: partículas suspendidas totales (PTS), sustancias
orgánicas en estado gaseoso y de vapor expresadas como carbono orgánico total
(COT), dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno expresados como dióxido de
nitrógeno (NO2), cloruro de hidrógeno (HCl), fluoruro de hidrógeno (HF) y
monóxido de carbono (CO).
Contaminantes especiales: Cadmio
(Cd), mercurio (Hg), arsénico (As), estaño (Sn), selenio (Se), níquel (Ni),
plomo (Pb), cromo (Cr), zinc (Zn), hidrocarburos totales (HCT), material
particulado de 10 μm (PM 10), 2,5 μm (PM 2,5) y 1 μm (PM 1,0), y
las dioxinas los furanos y bifenilos policlorados.
ECA:
Ente Costarricense de Acreditación.
Emisión atmosférica: Expulsión
a la atmósfera de sustancias líquidas, sólidas o gaseosas procedentes del
proceso de incineración, las cuales se reportan expresadas en concentración; es
decir, la cantidad en masa de la sustancia por unidad de volumen de los gases
de residuo en base seca (ej: nanogramos por metro cúbico (ng/m3), miligramos
por metro cúbico (mg/m3) o gramos por metro cúbico (g/m3).
Emisión de instalaciones de
coincineración: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de
sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta
de fuentes puntuales o difusas de la instalación.
Ente operador:
Persona física o jurídica, pública o privada, responsable de la emisión de
contaminantes atmosféricos, líquidos y sólidos provenientes de instalaciones de
coincineración.
EPA: Por
sus siglas en inglés, Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de
América (Environmental Protection Agency).
Equipo de control de
emisiones: Equipo cuyo propósito es la reducción de emisiones a la
atmósfera generadas por el proceso de coincineración.
Equipo de medición y
muestreo de emisiones: Equipo cuyo propósito es la medición y
registro de las emisiones atmosféricas producidas por parte del proceso de
coincineración.
Equivalente toxicológico
total (EQT): Factor para el cálculo y reporte de las emisiones (concentración
× EQT) para dioxinas, furanos y bifenilos policlorados, desarrollado por la
Organización Mundial de la Salud (OMS), ponderado por toxicidad, que se basa en
la relación de toxicidad de cada congénere de dioxinas, furanos y bifenilos
policlorados, respecto a la dioxina 2,3,7,8-TCDD. Se establece mediante un
cálculo numérico derivado de la suma de los productos individuales de las
concentraciones analizadas de cada congénere presente en la muestra,
multiplicado por el EQT correspondiente, definidos en el Anexo I del presente
reglamento. La suma aritmética de los productos calculados para cada congénere
(concentración × EQT) corresponde a la totalidad de toxicidad equivalentes o
EQT total de la mezcla.
Explosivos: Sustancia
sólida o líquida (o mezcla de sustancias) que de manera espontánea, por
reacción química, puede desprender gases a una temperatura, una presión y una
velocidad tales que causen daños en los alrededores. En esta definición quedan
comprendidos las sustancias pirotécnicas y las sustancias y objetos que se
fabriquen con el fin de producir un efecto explosivo o pirotécnico.
Gases de combustión: Gases
generados en el proceso de combustión de los gases de síntesis.
Gases de residuo: Gases
que son emitidos a la atmósfera por la chimenea.
Generador: Persona
física o jurídica, pública o privada, que produce residuos al desarrollar
procesos productivos, agropecuarios, de servicios, de comercialización o de
consumo, conforme a la Ley Nº 8839 del 24 de junio del 2010 "Ley para la
Gestión Integral de Residuos", publicada en La Gaceta N° 135 del 13 de julio
del 2010.
Humedad:
Porcentaje de agua en el residuo que puede ser separada por evaporación.
Incineración:
Proceso para descomponer o cambiar la composición física y química de residuos
sólidos, semisólidos, líquidos o gaseosos, mediante tratamientos térmicos.
Instalación de incineración:
Cualquier unidad técnica o equipo fijo, dedicado al tratamiento térmico de
residuos con recuperación del calor producido por la combustión, incluida la incineración
por oxidación de residuos, así como la pirólisis, la gasificación u otros
procesos de tratamiento térmico, por ejemplo el proceso de plasma, en la medida
en que las sustancias resultantes del tratamiento se incineren a continuación.
Esta definición comprende el
emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas las líneas para
coincineración, las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento
in situ de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos,
combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases
de combustión; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento in situ de
los residuos de la coincineración, de las aguas residuales; la chimenea; así
como los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración,
de registro y de seguimiento de las condiciones de incineración.
Instalación para
coincineración de residuos: Toda unidad técnica fija
cuya finalidad principal sea la generación de energía que utilice residuos ordinarios
como combustible, o en la que los residuos reciban tratamiento térmico para su
eliminación mediante la incineración por oxidación de los residuos así como por
otros procesos de tratamiento térmico, tales como pirólisis, gasificación y
proceso de plasma, si las sustancias resultantes del tratamiento se incineran
posteriormente.
ISO: Por
sus siglas en inglés, Organización Internacional de Normalización, (International
Organization for Standardization.)
Método normalizado:
Método desarrollado por un organismo de normalización u otro organismo
reconocido a nivel internacional, cuyos métodos son generalmente aceptados por
el sector técnico correspondiente.
Pentaclorofenol (PCP): Compuesto
cuya estructura química está formada por un anillo bencénico al cual están
unidos cinco átomos de cloro y un grupo hidroxilo.
Poder
Calórico Inferior (PCI) del residuo: Representa el potencial
energético de un grupo de residuos, en unidades de energía por masa seca de
residuos (kJ/kg base seca).
Potencia Térmica generada (kJ/h):
Energía generada de la masa horaria consumida por el poder calórico inferior
del grupo de residuos.
Pirólisis: Descomposición
térmica de la materia orgánica, como los residuos, en ausencia de oxígeno. En
procesos autotérmicos se introduce un poco de oxígeno con el fin de producir
una combustión parcial que aporte calor al proceso.
Promedio diario: Suma
de valores semihorarios promedio divididos entre el número de valores
semihorarios promedio obtenidos en un día.
Promedio semihorario: Suma
de los valores de las mediciones obtenidas del sistema de monitoreo continuo
cada media hora dividida entre el número de mediciones realizadas en dicha
media hora.
Recuperación energética:
Aprovechamiento de la energía contenida en un material para utilización de
otros procesos, sean éstos in situ o fuera de la instalación donde se da la
recuperación inicial.
Relleno sanitario: Técnica
mediante la cual diariamente los desechos sólidos se depositan, esparcen,
acomodan, compactan y cubren empleando maquinaria. Su fin es prevenir y evitar
daños a la salud y al ambiente, especialmente por la contaminación de los
cuerpos de agua, de los suelos, de la atmósfera y a la población al impedir la
propagación de artrópodos y roedores.
Reporte operacional: Documento
que presenta el ente operador al Ministerio de Salud, que contiene información
relacionada con aspectos técnicos, de operación y de los niveles de emisión,
vertido y generación de residuos sólidos de las instalaciones de
coincineración, con el fin de evaluar su desempeño.
Residuo:
Material sólido, semisólido, líquido o gas, cuyo generador o
poseedor debe o requiere deshacerse de él, y que puede o debe ser valorizado o
tratado responsablemente o, en su defecto, ser manejado por sistemas de
disposición final adecuados.
Residuos de las
instalaciones de coincineración: Cualquier materia sólida o
líquida (incluidas cenizas y escorias de hogar; cenizas volantes y partículas
de la caldera; productos sólidos a partir de las reacciones que se producen en
el tratamiento de los gases; lodos procedentes del tratamiento de aguas
residuales; catalizadores usados y carbón activo usado), que se generen en el
proceso de incineración o coincineración, en el tratamiento de los gases de
escape o de las aguas residuales, o en otros procesos dentro de la instalación
de incineración o coincineración.
Residuos ordinarios: Residuos
de carácter doméstico generados en viviendas y en cualquier otra fuente, que
presentan composiciones similares a los de las viviendas. Se excluyen los residuos
de manejo especial o peligrosos, regulados por la Ley 8839 del 24 de junio del
2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos", publicada en La Gaceta N° 135
del 13 de julio del 2010 y su Reglamento.
Residuos peligrosos:
Son aquellos que por su reactividad química y sus características tóxicas,
biológicas, bioinfecciosas, inflamables, ecotóxicas o de persistencia
ambiental, o que por su tiempo de exposición, puedan causar daños a la salud y
al ambiente. Asimismo, se consideran residuos peligrosos aquellos que el
Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía,
defina como tales, así como los envases, empaques y embalajes que hayan estado
en contacto con ellos. Se excluirán los envases, empaques y embalajes que hayan
recibido previo tratamiento para su descontaminación según la reglamentación
vigente.
Residuos
valorizables: Residuos que por sus características físicas o químicas
pueden ser recuperados de las corrientes de residuos ordinarios o peligrosos, y
que dadas las condiciones de tecnología imperantes en el país, pueden aportar
valor en procesos productivos o artesanales.
Sistema redundante: Dos
o más sistemas configurados de forma que uno de ellos sea el que está en
funcionamiento, y en el caso en que deje de funcionar por cualquier motivo, se
active otro de los sistemas, que hasta ese momento estaba "en espera" o
"inactivo," tan rápidamente como sea posible.
Sustancia pirotécnica: Es
una sustancia (o mezcla de sustancias) destinadas a producir un efecto calorífico,
luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos, como
consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.
Vertido de aguas residuales:
La descarga final de un efluente a un cuerpo receptor o
alcantarillado sanitario.
Ficha articulo
Artículo
4º-De la coincineración de residuos. El proceso de
coincineración, al ser un medio de tratamiento y valorización dentro de la
jerarquización en la gestión integral de residuos, establecida en el artículo 4
de la Ley Nº 8839 del 24 de junio del 2010 "Ley para la Gestión Integral de
Residuos", publicada en La Gaceta N° 135 del 13 de julio del 2010, debe ser una
opción subordinada a los otros procesos previos de dicha jerarquía; es decir
que la coincineración deber ser la última opción, una vez cumplida dicha
jerarquización.
Los
residuos para reciclaje o reutilización, de acuerdo con la jerarquización, no
deben ser sometidos al proceso de tratamiento térmico por coincineración.
Ficha articulo
Artículo 5º-Prohibiciones.
1) Se prohíbe las actividades
de recuperación de residuos previamente dispuestos en rellenos sanitarios o
vertederos.
2) Se prohíbe la instalación
de equipos de incineración y coincineración móviles.
3) Se prohíbe la utilización
de sistemas de tratamiento térmico de residuos sólidos ordinarios que no sean
para generación eléctrica, recuperación energética o de materiales.
4) Se prohíbe la
incineración y coincineración de los siguientes residuos:
a) Residuos radiactivos o
nucleares.
b) Residuos eléctricos y
electrónicos.
c) Baterías y acumuladores
enteros o sus partes que contengan metales pesados.
d) Residuos corrosivos,
incluidos los ácidos minerales.
e) Explosivos.
f) Residuos que contengan
cianuro.
g) Residuos que contengan
amianto.
h) Armas químicas o
biológicas destinadas a su destrucción.
i) Residuos que contengan
metales pesados o estén contaminados con éstos.
j) Residuos de composición
desconocida o impredecible.
k)
Compuestos Orgánicos Persistentes (COPs).
l) Residuos de Polivinil
Cloruro (PVC).
m)
Residuos peligrosos provenientes de los servicios de atención de la salud
humana, así como sus establecimientos de enseñanza y laboratorios.
Ficha articulo
Artículo
6º-Consejo Técnico de Normas de Emisión e Inmisión. El
Consejo Técnico de Normas de Emisión e Inmisión, creado mediante el Decreto
Ejecutivo N° 36551-S-MINAE-MTSS del 27 de abril del 2011 "Reglamento Sobre
Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo
Indirecto", publicado en La Gaceta N° 140 del 20 de julio del 2011, analizará y
valorará el cumplimiento de la presente normativa, con base en los reportes
operacionales y otros registros que los entes operadores presenten al
Ministerio de Salud, así como los resultados de los controles que realice
directamente el Ministerio de Salud; y formulará recomendaciones técnicas sobre
esta materia. Para ello, se reunirá al menos cuatro veces al año; y fungirá
como coordinador el representante del Ministerio de Salud, quien tendrá la
responsabilidad de preparar la información y convocar al Consejo. El Ministerio
de Salud con la participación del Consejo revisará y actualizará cada dos años
el presente reglamento, o cuando el Ministerio de Salud lo considere
pertinente.
Ficha articulo
Artículo
7º-Requisitos para el establecimiento de una instalación para coincineración. Toda
instalación de coincineración requiere del siguiente trámite:
a)
Estudio de Impacto Ambiental completado y aprobado por la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (SETENA) de previo al inicio de actividades del proyecto,
obra o actividad.
Para
el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental el desarrollador deberá presentar
ante la SETENA, la documentación y requisitos indicados en el Decreto Ejecutivo
Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004 "Reglamento General
sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EsIA)", publicado
en La Gaceta No. 125 del 28 de junio del 2004. La actividad se clasifica
conforme al INEC con la denominación CIIU "Tratamiento y eliminación de
desechos no peligrosos," la que se debe considerar de riesgo A (Alto). El
estudio debe contemplar todo el ciclo de vida de la materia prima y manejo de
los residuos, efluentes y emisiones generados en el proceso de tratamiento
térmico. Además como parte de los requisitos que debe incluir el Estudio de
Impacto Ambiental se deben incluir de manera detallada:
i. Estudios de dispersión
atmosférica con mapas de isoconcentraciones de cada contaminante determinado
por medio de un modelo numérico que incluya el estudio climatológico de la zona
y estudios ecotoxicológicos y de toxicidad humana del impacto de los
contaminantes atmosféricos en las actividades agrícolas y de procesamiento de
alimentos, considerando la eficiencia estimada de los sistemas de tratamiento
de emisiones.
ii. Características y
destino de los vertidos.
iii. Características y
destino de los residuos sólidos de la coincineración.
iv. Instalaciones de
separación, clasificación y recuperación de residuos valorizables que no se
deben incinerar.
v.
Estudios de composición de los residuos a utilizar como combustible, indicando
el contenido de humedad.
vi. Estudios de poder
calórico de los residuos, mediante estudios teóricos o experimentales, basados
en la composición promedio de los residuos municipales y de los residuos a
incinerar (cuando sean distintos de los primeros).
vii. Balance de masa y
energía para cada uno de los componentes de la instalación de coincineración,
así como para la totalidad de la misma, incluyendo los sistemas de tratamiento
propuestos.
viii. Evaluación de riesgos
cuantitativa que contemple los escenarios de contingencia que podrían afectar
la operación normal de la instalación, y las medidas de mitigación y control de
dichos riesgos. Se deben incluir estudios de onda expansiva y distancias de
seguridad a instalaciones de centros oficiales de la Red Nacional de Cuido y
Desarrollo Infantil (CEN-CINAI, CECUDI y centros de atención integral públicos,
privados y mixtos para personas hasta de doce años de edad), centros educativos
públicos y privados, establecimientos de salud públicos y privados (hospitales
y clínicas), almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo o gas
natural e industrias químicas que almacenen en forma superficial productos
combustibles o inflamables en cantidades superiores a los 1000 m3, actividades
agrícolas e industrias de procesamiento de alimentos. en un radio de 1000 m.,
así como sus consecuencias a la salud y el ambiente.
ix. Estudios sobre el estado
de las vías de acceso que asegure la capacidad de soporte y capacidad de
tránsito de las vías debido al transporte relacionado con el proyecto.
x.
Certificado de Uso de Suelo Municipal y Aprobación para el Proyecto otorgado
por el Concejo Municipal de la Municipalidad donde se instale el proyecto; y
Permiso de Ubicación, otorgado por la Dirección de Protección al Ambiente
Humano (DPAH) del Ministerio de Salud. Todos estos deben estar vigentes al
momento de su presentación para el Estudio del Impacto Ambiental.
b)
Refrendo del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines para los
diagramas y planos establecidos en las distintas etapas de desarrollo descritas
en el artículo 219 del Decreto Ejecutivo Nº 35695-MINAET del 25 de mayo del
2009 "Reglamento al Título I de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros
Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica y Ley Orgánica del Colegio de
Químicos de Costa Rica, Ley N° 8412", publicado en La Gaceta N° 17 del 26 de
enero del 2010, considerando las actividades de diseño y desarrollo de
proyectos del artículo 151 del citado Decreto.
c)
Para el trámite de los planos constructivos de un incinerador se debe cumplir
con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC del 28 de
abril del 2011 "Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la
Construcción", publicado en La Gaceta N° 117 del 17 de junio del 2011. Se debe
incluir el plano de equipos, tuberías e instrumentación del equipo de control
de emisiones el cual será revisado por el Ministerio de Salud.
Junto
con los planos constructivos deben de adjuntarse el Manual de Operación y
Mantenimiento.
i. Los planos constructivos deben de contener la siguiente
información:
a. Ubicación de los
componentes de la instalación de coincineración con sus retiros a colindancias,
delimitación de retiros y servidumbres de cualquier tipo y cauces de ríos.
b. Vías de acceso, calles
internas, cerca perimetral, con sus detalles constructivos.
c. Componentes de la
instalación de coincineración con sus detalles constructivos, indicando las
instalaciones de separación, clasificación y recuperación de residuos, así como
las instalaciones de pretratamiento de los residuos.
d. Ubicación y detalles
constructivos de la plataforma de acceso a las chimeneas y el equipo de
monitoreo continuo para el registro de emisiones de monóxido de carbono (CO),
dióxido de carbono (CO2), oxígeno (O2), partículas suspendidas totales, carbono
orgánico total (COT), HCl, HF, SO2 y NOx.
e. Ubicación y detalles
constructivos del equipo de control de emisiones y control de olores.
f.
Sistema de recolección, conducción y tratamiento de aguas residuales, que
incluye las procedentes del tratamiento de las partículas y los gases de
residuo de los equipos de coincineración, con sus detalles constructivos. El
sistema de tratamiento de aguas residuales debe de cumplir con los
requerimientos del Decreto Ejecutivo Nº 31545-S-MINAE del 9 de octubre del 2003
"Reglamento de aprobación y operación de sistemas de tratamiento de aguas
residuales", publicado en La Gaceta No. 246 del 22 de diciembre del 2003.
g. Sistema de recolección
periférica e interna, conducción y disposición de las aguas pluviales, con sus
detalles constructivos.
h. Sistema de distribución
de agua potable y eléctrico de todo el proyecto.
i.
Edificaciones: oficinas, bodegas, talleres, estación de pesaje, comedores,
servicios sanitarios, duchas, vestidores, caseta de vigilancia, almacenamiento
de combustible, área de lavado de camiones recolectores, y equipo operativo con
todos sus detalles constructivos. Se debe incluir las áreas necesarias para el
estacionamiento interno para los vehículos de carga y recolectores, y cisternas
de combustibles.
ii.
El Manual de Operación y Mantenimiento debe contener la siguiente información:
a. Descripción de la jornada
de operación diaria que incluya horarios de trabajo y días de la semana que se
labora. Detallar la cantidad de operarios y personal técnico por turno.
b. Caracterización del
perfil del personal necesario para llevar a cabo las diferentes actividades y
procedimientos descritos en el manual.
c.
Descripción de la maquinaria y equipos para la clasificación y recuperación de
residuos.
d. Descripción de la
maquinaria y equipos necesarios para el acondicionamiento de los residuos y
para la operación del incinerador.
e. Medidas de mitigación y
de control de olores.
f. Enumeración de las
dificultades más comunes, acompañada cada una con la solución respectiva.
g.
Descripción de las actividades para el mantenimiento de todo el proyecto.
En
el diseño debe establecerse una alta disponibilidad y fiabilidad de los equipos
e instalaciones, definidas como una baja incidencia de las averías en el tiempo
total anual de operación, sistemas redundantes que garanticen la continuidad de
la operación y especificaciones de mantenimiento riguroso de las condiciones de
operación especificadas.
d)
Permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud, de conformidad con
el Decreto Ejecutivo No. 34728-S del 28 de mayo del 2008 "Reglamento General
para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud",
publicado en La Gaceta N° 174 del 9 de setiembre del 2008 y sus reformas. Este
requisito se verificará a lo interno del Ministerio de Salud.
Corresponderá
al Ministerio de Salud velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo
10º del presente reglamento, previo al otorgamiento del Permiso sanitario de
funcionamiento. 20
Ficha articulo
Artículo 8º-Requisitos generales para la aprobación del
Permiso de Ubicación por el Ministerio de Salud de una instalación de
coincineración.
a) Los lugares propuestos
para las instalaciones de coincineración deben estar de acorde con el
Ordenamiento Territorial aprobado, o en su defecto con un Uso de Suelo Conforme
emitido por la Municipalidad.
b)
En el caso de que en proyecto de un relleno sanitario nuevo se pretenda incluir
una instalación de coincineración, se debe cumplir adicionalmente con el
Decreto Ejecutivo No. 38928-S del 14 de noviembre del 2014 "Reglamento sobre
Rellenos Sanitarios", publicado en La Gaceta N° 83 del 30 de abril del 2015.
Ficha articulo
Artículo
9º-De la solicitud de Permiso de Ubicación ante el Ministerio de Salud.
Las
instalaciones de coincineración deberán guardar una distancia de localización
de mil (1000) m. a instalaciones de centros oficiales de la Red Nacional de
Cuido y Desarrollo Infantil (CEN-CINAI, CECUDI y centros de atención integral
públicos, privados y mixtos para personas hasta de doce años de edad), centros
educativos públicos y privados, establecimientos de salud públicos y privados
(hospitales y clínicas), almacenamiento y distribución de gas licuado de
petróleo o gas natural e industrias químicas que almacenen en forma superficial
productos combustibles o inflamables en cantidades superiores a los 1000 m3,
actividades agrícolas e industrias de procesamiento de alimentos.
La
solicitud de permiso de ubicación debe presentarse acompañada de la siguiente
información:
a) Certificación de Uso de
suelo conforme con la actividad o establecimiento y Aprobación del Concejo
Municipal de la Municipalidad para el proyecto de coincineración.
b) Planos catastrados
visados, certificaciones registrales de la finca del sitio propuesto y la
ubicación del proyecto dentro del terreno.
c) Nombre y cédula del
propietario actual del inmueble.
d) Área del proyecto en
metros cuadrados, detallando cada sub-área de los procesos.
e) Capacidad de tratamiento
térmico de residuos en kilogramos por hora de las instalaciones y poder
calórico inferior de los residuos a coincinerar.
f) Ubicación exacta con
coordenadas geográficas reconocidas por el Instituto Geográfico Nacional.
g) Distancias de
localización a instalaciones de centros oficiales de la Red Nacional de Cuido y
Desarrollo Infantil (CEN-CINAI, CECUDI y centros de atención integral públicos,
privados y mixtos para personas hasta de doce años de edad), centros educativos
públicos y privados, establecimientos de salud públicos y privados (hospitales
y clínicas), almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo o gas
natural e industrias químicas que almacenen en forma superficial productos
combustibles o inflamables en cantidades superiores a los 1000 m3, actividades
agrícolas e industrias de procesamiento de alimentos, georreferenciadas
mediante un proceso topográfico y reportado en sistema CRTM05 en un radio de
1000 m.
h)
Nombre de los cuerpos de aguas superficiales y subterráneas, permanentes o
intermitentes, que atraviesan, limitan o circundan el inmueble e indicación de
las distancias existentes.
i) Dirección del viento,
incluyendo viento predominante, brisas diurnas y nocturnas y vientos
estacionales.
j) Describir los métodos de
separación, acondicionamiento y pretratamiento de los residuos ordinarios para
su coincineración, sistema y tecnologías de coincineración propuestos y los
métodos empleados hasta la disposición final para los residuos que se generen
del proceso.
k)
Población o poblaciones a servir (población actual que se vería beneficiada por
el manejo de residuos). El ente operador debe adjuntar copia de las cartas de
intenciones, producto de Acuerdos Municipales de los Gobiernos Locales,
indicando la cantidad de residuos que le serán suministrados por día.
El
Ministerio de Salud, debe emitir la resolución respecto a la solicitud de
permiso de ubicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo
de la solicitud con la información completa. En casos justificados el plazo
podrá ser ampliado previa notificación al interesado, pero dicha prórroga no
podrá exceder los diez (10) días hábiles. En caso que se otorgue el permiso la
vigencia será de un año a partir de la fecha de la emisión de la resolución que
lo otorgue.
Ficha articulo
Artículo
10º-Características. Todos los coincineradores deben contar con las siguientes
características para su operación:
a)
Al momento de la instalación los equipos de coincineración no deben tener una
antigüedad de fabricación mayor a los tres (3) años y deben contar con un
certificado de la integridad mecánica vigente del equipo elaborada por un
profesional nacional en Ingeniería Mecánica o Electromecánica, Ingeniería
Química, o Ingeniería en Metalurgia o Materiales agremiado al colegio
profesional respectivo. Esta deberá renovarse anualmente durante la fase de
operación del proyecto.
b) Deben estar diseñados,
equipados y construidos acorde con las características de los residuos nacionales
en términos de composición, humedad y poder calorífico, para lo que deberá
contar con los estudios, parámetros de diseño y memoria de cálculo
correspondiente.
c) El suministro de aire
para la incineración de los residuos debe ser graduable e independiente del
suministro de aire para la combustión del combustible. Se excluye de este
requisito los incineradores en los que el proceso de incineración se lleve a
cabo en ausencia o limitación de oxígeno.
d) Deben contar como mínimo
con dos cámaras: Una primaria de ignición y conversión térmica de los residuos
donde se volatiliza la fracción orgánica y una secundaria donde se oxidan
totalmente los gases de combustión derivados de la vaporización de los
componentes orgánicos de los residuos. Se excluye de este requisito el proceso
de tratamiento térmico utilizando plasma.
e)
Deben contar con dispositivos automáticos y continuos de registro de la
temperatura en las cámaras, que resistan hasta 1400 °C, los que deberán activar
quemadores auxiliares cuando la temperatura en la segunda cámara sea de 900 °C
(que cuente con un factor de seguridad de 50 °C por encima de los 850 °C, que
es la temperatura bajo la cual es posible la formación de dioxinas y furanos).
Dichos quemadores auxiliares deben ser utilizados durante las operaciones de
puesta en marcha y parada del incinerador.
f) Deben contar con un
sistema de alimentación tanto para residuos líquidos como sólidos, de tipo
neumático, mecánico, por gravedad u otro, con mecanismos de clausura hermética
que no permitan la salida de gases por la entrada de los residuos, tanto si el
proceso es por lotes (batch) o continuo. El sistema de alimentación debe
garantizar una entrada continua y homogénea de los residuos.
g) Deben estar diseñados,
equipados y construidos de manera que sean capaces de resistir y mantener los
regímenes de turbulencia, temperaturas y tiempos de residencia mínimos de
operaciones establecidas en el presente reglamento.
h) Deben contar con un
equipo de monitoreo continuo que registre las emisiones de monóxido de carbono
(CO), dióxido de carbono (CO2), oxígeno (O2), partículas suspendidas totales,
carbono orgánico total (COT), HCl, HF, SO2 y NOx en todas las chimeneas.
i) Debe contar con un
sistema de recolección y eliminación de emisiones fugitivas que permitan el
control de olores así como sistemas de control de emisiones según lo
establecido en el artículo 13 del presente reglamento.
j) La temperatura en las
paredes metálicas exteriores al tratamiento térmico no debe ser mayor a 100 ºC,
aún en proceso continuo. Los ambientes de trabajo no deben poner en riesgo la
salud del trabajador de conformidad con la Norma Técnica INTE-31-08-09-97
"Exposición a ambientes con sobrecarga térmica" publicada en el Alcance N° 60 a
La Gaceta N° 178 del 11 de setiembre de 1998.
k)
Se debe contar con instalaciones para la recuperación de materiales que
recobren los residuos valorizables y la chatarra metálica; los que no deben ser
sometidos al proceso de tratamiento térmico.
l)
Los residuos ordinarios que provienen de comercios e industrias, así como los
de las municipalidades, deben cumplir con lo que establece la Ley N° 8839
del 24 de junio del 2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos", publicada
en La Gaceta N° 135 del 13 de julio del 2010, y este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
11°-Combustible. Los quemadores del incinerador se deben alimentar con
combustibles con un contenido de azufre igual o menor a lo que establece la
norma nacional para la comercialización de los siguientes combustibles, y en
ningún caso podrá ser mayor al 1,0 %, tales como gas natural (GLN), gas licuado
de petróleo (GLP), diésel, o cualquier otro aceptado o no prohibido por la
legislación vigente.
En
el caso del manejo y almacenamiento de combustibles éste se debe hacer de
acuerdo a lo establecido en el Capítulo XII - Requisitos Específicos para las
Instalaciones de Tanques de Almacenamiento de Combustible Industrial-
(Autoconsumo)- del Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S del 20 de diciembre del
2001 "Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y
Comercialización de Hidrocarburos", publicado en La Gaceta No. 43 del 1º de
marzo del 2002 y sus reformas.
Los
quemadores se deben utilizar en las siguientes situaciones:
a)
Encendido de las cámaras hasta alcanzar los 900 °C, antes del inicio de
alimentación de los residuos.
b) Apoyo a la combustión en
momentos que la temperatura de la segunda cámara descienda por debajo de los
900 °C.
c) Fase de apagado del horno
hasta tratar térmicamente o evacuar los residuos existentes.
d)
Como regulador de la producción de vapor.
Durante
la operación normal y continua del incinerador solamente se podrá alimentar
combustible suplementario para el control de temperatura en la cámara
secundaria.
Se debe instalar
analizadores de CO y O2 para el control de la combustión. Por medio de un
programa de control automatizado de procesos, se debe determinar y ajustar los
flujos de aire de combustión.
Ficha articulo
Artículo
12º-Condiciones de operación. Todas las instalaciones de
coincineración deben cumplir con las siguientes condiciones para su operación:
a)
El diseño, equipamiento y la operación del tratamiento térmico deben permitir
que la temperatura de los gases de combustión derivados del proceso de
tratamiento de los residuos se eleve, tras la última inyección de aire de
combustión, de manera controlada y homogénea, aun en las condiciones más
desfavorables, hasta un mínimo de 900 °C en la cámara secundaria, durante un
tiempo de residencia de los gases superior a dos (2) segundos.
En
caso de tratamiento térmico de residuos homogenizados con más de 1 % de
compuestos halogenados, expresados en cloro, la temperatura de los gases de
combustión debe elevarse hasta 1100 °C durante un tiempo de residencia de los
gases superior a dos (2) segundos en la cámara secundaria.
En todos los casos ambas
cámaras deben operar en el régimen de flujo turbulento.
b)
Las instalaciones de coincineración de residuos deben utilizar un sistema
automático que impida la alimentación de residuos en las siguientes
situaciones:
i. Durante la puesta en
marcha, cuando no se hayan alcanzado las condiciones establecidas en el inciso
a) de este artículo.
ii. Cuando no se mantengan
las temperaturas establecidas en el inciso a) de este artículo.
iii.
Cuando ocurra alguna perturbación o fallo en el incinerador o el equipo de
control de emisiones.
c) El incinerador debe ser
operado por personal calificado en el manejo seguro del equipo. Los registros
de capacitación provistos por la empresa operadora o fabricante, deberán ser
verificados por el Ministerio de Salud cuando se realicen inspecciones.
d) Los residuos a
introducirse al incinerador deben cumplir con lo establecido en el artículo 15
del presente reglamento.
e) Las cámaras se deben
mantener permanentemente a una presión menor con respecto a la presión
atmosférica, por medio de los ventiladores de tiro inducido o sistemas
equivalentes en el circuito de gases, que impida la salida de emisiones
fugitivas.
f)
El área de pretratamiento o acondicionamiento de los residuos debe diseñarse
para un máximo de cuatro (4) días de capacidad de operación de la planta.
g) El foso o área de
almacenamiento de residuos se debe diseñar para almacenar entre dos (2) y
cuatro (4) días de capacidad de operación de la planta. En el caso de residuos
voluminosos se debe contar con un puesto de descarga especial, donde el vertido
del camión se realiza sobre una tolva o similar que alimente un sistema de
reducción de volumen (cizalla, molino), y los residuos una vez triturados pasen
directamente al foso de residuos.
h) La turbulencia de las
mezclas de los gases de combustión debe minimizar la corrosión y el
ensuciamiento de las superficies internas.
i)
Se debe instalar un precalentador de aire para garantizar el secado de los
residuos con alto contenido de humedad y garantizar el poder calorífico
necesario de la mezcla de residuos alimentados, de conformidad con el artículo
20 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
13º-Control de emisiones atmosféricas. Toda instalación de
coincineración debe contar con un equipo de control de emisiones en el que se
de tratamiento a las partículas y gases generados en el proceso, que garantice
que se cumplan los límites máximos de emisión establecidos en los artículos 21,
22 y 23 del presente reglamento, y se controle el impacto externo por olores.
Previo a la entrada de los gases al sistema de control de emisiones, la
temperatura debe reducirse rápidamente y ser inferior a 200 °C, para disminuir
la posibilidad de formación de novo de dioxinas y furanos.
Ficha articulo
Artículo
14º-Vertido de aguas residuales. Las aguas residuales
procedentes del tratamiento de las partículas y los gases de residuo del
proceso de coincineración podrán reinyectarse al proceso nuevamente. Las aguas
residuales procedentes del lavado de gases de residuo y partículas, una vez
tratadas en un sistema de tratamiento de aguas, y que se viertan a un
alcantarillado sanitario o cuerpo receptor, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Presentar reportes
operacionales mensualmente ajustándose a los formatos establecidos en el
Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S del 9 de agosto del 2006 "Reglamento de
Vertido y Reuso de Aguas Residuales", publicado en el Alcance 8 a La Gaceta No.
55 del 19 de marzo del 2007.
b) La actividad se
clasificará con la denominación CIIU "Tratamiento y eliminación de desechos no
peligrosos" la que se debe considerar de riesgo A (alto), según clasificación
del Ministerio de Salud y SETENA.
c) Independientemente del
caudal de descarga, se debe realizar una muestra compuesta correspondiente a
muestras proporcionales de veinticuatro (24) horas de muestreo continuo de
aguas residuales cada mes. Se debe utilizar un muestreador continuo
automatizado con sistema de seguridad para evitar alteraciones de la muestra.
El procedimiento analítico debe ser el método 1613 de EPA o un método
normalizado equivalente. La equivalencia del método debe ser determinado
previamente por el Colegio de Químicos de Costa Rica.
d)
El vertido de aguas residuales procedentes de la depuración de los gases
residuales, ya sea a alcantarillado sanitario o cuerpo receptor, debe cumplir
con valores por debajo de los límites de emisión establecidos en el Cuadro No.
1.
Cuadro
Nº 1
Valores
límite de vertido para muestras no filtradas para vertidos de aguas residuales
procedentes de la depuración de gases residuales.
Sustancias contaminantes
|
Valores límite de vertido
|
1. Sólidos suspendidos
totales (SST)
|
30 mg/L
|
Mercurio y sus compuestos,
expresados en mercurio (Hg)
|
0,01 mg/L
|
Cadmio y sus compuestos,
expresados en cadmio (Cd)
|
0,05 mg/L
|
Talio y sus compuestos,
expresados en talio (Tl)
|
0,05 mg/L
|
Arsénico y sus compuestos,
expresados en arsénico (As)
|
0,10 mg/L
|
Plomo y sus compuestos,
expresados en plomo (Pb)
|
0,20 mg/L
|
Cromo y sus compuestos,
expresados en cromo (Cr)
|
0,50 mg/L
|
Cobre y sus compuestos,
expresados en cobre (Cu)
|
0,50 mg/L
|
Níquel y sus compuestos,
expresados en níquel (Ni)
|
0,50 mg/L
|
Zinc y sus compuestos,
expresados en zinc (Zn)
|
1,5 mg/L
|
Dioxinas y furanos
|
0,30 ng/L
|
Nota:
Para el análisis en aguas residuales se podrá utilizar, además de los métodos
autorizados en el Decreto Ejecutivo Nº 33601-S-MINAE, el método EPA 1613 para
dioxinas y furanos en aguas o método normalizado equivalente.
Ficha articulo
Artículo
15º-Carga de residuos al incinerador. Debe llevarse a cabo un
proceso de pretratamiento (clasificación y homogenización) de los residuos
antes de ser alimentados al incinerador. Dicho pretratamiento se realizará de
acuerdo a la compatibilidad térmica y química de los residuos.
La
instalación de coincineración debe contar con un área de almacenamiento para
los residuos de conformidad con el, Decreto Ejecutivo Nº 35906-S del 27
de enero del 2010 "Reglamento de Centros de Recuperación de Residuos
Valorizables" publicado en La Gaceta Nº 86 del 5 de mayo del 2010, y debe
contar con un sistema de pesaje para registrar la masa de los residuos
recibidos. Dicha zona de almacenamiento debe contar con los sistemas para el
control de olores, así como los sistemas de recuperación de residuos y
conducción de lixiviados hasta los sistemas de tratamiento.
Los envases que hayan contenido agroquímicos deben haber
recibido el proceso de limpieza denominado triple lavado antes de ser
alimentados al incinerador.
a) Residuos
Ordinarios-Responsabilidades municipales. Las municipalidades, como
responsables de la gestión integral de residuos en su cantón y bajo sus
funciones establecidas en el artículo 8 de la Ley Nº 8839 del 24 de junio del
2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos", publicada en La Gaceta N° 135
del 13 de julio del 2010, deben poner a disposición de las comunidades e
instituciones la información referente a la cantidad y tipo de residuos
ordinarios que se generan y se aprovechan en el cantón, con el fin de disponer
sólo una pequeña cantidad de lo no aprovechable en las instalaciones de
coincineración.
La
coincineración deber ser la última opción, una vez cumplida la jerarquización
en la gestión integral de residuos, establecida en el artículo 4 de la Ley Nº
8839 del 24 de junio del 2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos",
publicada en La Gaceta N° 135 del 13 de julio del 2010. La municipalidad debe
demostrar ante el Ministerio de Salud, haber cumplido con un proceso de
selección y pretratamiento, de conformidad con el plan municipal de residuos; de
manera que se cumpla con dicha jerarquización.
Los
estudios de generación y composición de los residuos ordinarios se deben llevar
a cabo utilizando la metodología establecida en el Decreto Ejecutivo Nº 37745-S
"Oficialización de la Metodología para Estudios de Generación y Composición de
Residuos Sólidos Ordinarios", publicado en la Gaceta Nº 139 del 19 de julio de
2013.
b) Residuos
Ordinarios - Responsabilidades del ente operador. El ente operador debe
proveer al Ministerio de Salud información sobre la cantidad y tipo de residuos
que recibe, los que recupera o separa y los que procesa mediante
coincineración.
Los
residuos ordinarios se deben manejar y almacenar cumpliendo con lo establecido
en el Decreto Ejecutivo Nº 36093-S del 15 de julio del 2010 "Reglamento sobre
el Manejo de Residuos Sólidos Ordinarios", publicado en La Gaceta No. 158 del
16 de agosto del 2010.
c) Residuos
peligrosos. El manejo y almacenamiento de los residuos peligrosos que se
reciban en las instalaciones de coincineración, y sean producto de la
clasificación y separación en las etapas previas al proceso de coincineración,
deben realizarse de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº
37788-S-MINAE del 15 de febrero del 2013 "Reglamento General para la Clasificación
y Manejo de Residuos Peligrosos", publicado en La Gaceta No. 138 del 18 de
julio del 2013 y el Decreto Ejecutivo Nº 27001-MINAE del 29 de abril de 1998
"Reglamento para el Manejo de los Desechos Peligrosos Industriales", publicado
en La Gaceta N° 101 del 27 de mayo de 1998. Los residuos peligrosos producto de
la clasificación y separación deben ser rechazados y devueltos al generador, de
conformidad con el artículo 43 de la Ley Nº 8839 del 24 de junio del 2010 "Ley
para la Gestión Integral de Residuos", publicada en La Gaceta N° 135 del 13 de
julio del 2010. Se debe llevar un registro de los tipos y cantidades de
residuos que se reciben y de los que se incineran. El ente operador debe
asegurarse que el receptor final o quien recibe los residuos temporalmente,
cuente con los recursos para determinar, separar y manejar los residuos
peligrosos.
Ficha articulo
Artículo 16º-Residuos sólidos de la coincineración. El
ente operador debe contar con un Programa de Manejo Integral de Residuos
Sólidos Peligrosos (incluye cenizas y escoria de la combustión y lodos de la
planta de tratamiento de aguas residuales) generados por la operación, el cual
deberá ser presentado a solicitud del Ministerio de Salud durante las
inspecciones.
Las
cenizas de fondo y las cenizas volantes deben almacenarse en planta de manera
separada.
Las
cenizas y otros residuos sólidos que se generen durante los procesos de
coincineración, incluidos los lodos procedentes del tratamiento de aguas
residuales, deben ser considerados, salvo análisis químico que indique lo
contrario, como residuos peligrosos.
Antes
de determinar las vías de reutilización o disposición final de cada tipo de
cenizas, se deben efectuar pruebas para establecer las características físicas
y químicas, el potencial contaminante y la peligrosidad de los residuos de la
incineración de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 27002-MINAE del 29 de
abril de 1998 "Reglamento sobre el procedimiento para llevar a cabo la prueba
de extracción para determinar constituyentes que hacen un residuo peligroso por
su toxicidad al ambiente", publicado en La Gaceta No. 101 del 27 de mayo de
1998. Se debe determinar el contenido de materia volátil en las cenizas.
Se debe hacer un análisis mensual por un laboratorio externo
con Permiso Sanitario de Funcionamiento, de las cenizas de fondo y las cenizas
volantes, con base en submuestras retenidas cada día por el ente operador, para
verificar que el destino pueda seguir siendo el originalmente aprobado.
Asimismo se debe llevar a cabo un registro diario de la cantidad y el destino
final de las cenizas y las mismas se deben manejar según lo establecido en el
Decreto Ejecutivo Nº 37788-S-MINAE del 15 de febrero del 2013 "Reglamento
General para la Clasificación y Manejo de Residuos Peligrosos", publicado en La
Gaceta No. 138 del 18 de julio del 2013.
Esta
información debe estar a disposición del Ministerio de Salud, ya sea en forma
física o digital, para su valoración en el sitio, comprendiendo todo el período
desde el inicio hasta el cese de funcionamiento del incinerador. Si el
contenido de materia volátil en las cenizas es mayor al 10%, estas deben ser
realimentadas al proceso de coincineración.
Ficha articulo
Artículo
17º-Situaciones anómalas de operación. El ente operador debe llevar
un registro de las situaciones anómalas que hayan afectado la operación del
proceso de coincineración y sus sistemas y que hayan puesto en riesgo el
cumplimiento del artículo 12 de este reglamento, incluyendo lo relacionado con
el equipo de control de emisiones y los dispositivos de monitoreo continuo.
Dicha información debe estar a disposición del Ministerio de Salud, ya sea en
forma física o digital, para ser revisada durante inspecciones. En caso de
condiciones anómalas de operación en alguno de los equipos, se debe detener el
funcionamiento del coincinerador inmediatamente mediante un paro automático
controlado de acuerdo a protocolos, hasta que éste pueda reanudarse normalmente
y operar sin riesgo a la salud y el ambiente. La recepción de residuos podrá
continuar siempre y cuando no se supere la capacidad del área de
almacenamiento.
En
ningún caso se permitirá que los gases no tratados sean liberados a la
atmósfera y se deberá detener de forma inmediata la operación del sistema.
Ficha articulo
Artículo
18º-Equipo de seguridad y protección personal del empleado. Se
debe proporcionar equipo de protección personal y seguridad a los empleados que
trabajen con o cerca de coincineradores tal como lo establece el artículo 284
incisos c) y d) del Código de Trabajo y el artículo 81 del Decreto Ejecutivo Nº
1 del 2 de enero de 1967 "Reglamento General de Seguridad e Higiene de
Trabajo". Se deben mantener en el sitio las Hojas de Seguridad de los Productos
Químicos (MSDS, Material Safety Data Sheets), las que deben estar a
disposición de los empleados para su consulta y acciones de prevención
recomendadas en éstas.
Ficha articulo
Artículo
19º-Registro de operación del equipo. El ente operador debe
contar con un sistema de registro de datos a través de una bitácora, la cual
debe ser una libreta foliada que debe estar a disposición para los inspectores del
Ministerio de Salud. La bitácora debe contener como mínimo la siguiente
información:
a) Temperaturas en las
cámaras del incinerador cada hora.
b) Tipo y cantidad de
combustible consumido por día.
c) Arranques, paros y horas
de operación de los equipos.
d) Fallas y problemas
presentados durante la operación del equipo y acciones correctivas realizadas.
e) Temperatura de los gases
de emisión cada hora.
f) Mediciones de las
emisiones de contaminantes generales, según artículo 10, inciso h) del presente
reglamento.
g) Condiciones de operación
de los sistemas de control de emisiones (presión, temperatura y tasa de
alimentación de los gases).
h) Nombre y firma del
operador, nombre y firma del supervisor, nombre y firma profesional responsable
(regente interno o externo).
i)
Condiciones de operación de los sistemas de registro y control automatizado de
procesos.
Ficha articulo
Artículo
20º.- Características energéticas de los residuos. Los
residuos a ser utilizados en el proceso de coincineración deben tener como
mínimo un poder calórico inferior de 8000 kJ/kg (base seca), lo que debe ser
determinado previamente mediante estudios calorimétricos realizados por el
operador de la instalación de coincineración o estudios teóricos, aportando un
cuadro resumen con los valores ponderados del poder calorífico inferior.
Durante la fase de
operación, dicho valor debe incluirse en los Reportes Operacionales y debe
realizarse mediante un balance de energía.
Ficha articulo
Artículo 21º-Límites máximos de emisión para contaminantes
generales. Los incineradores no deben exceder los límites máximos de
emisión para contaminantes generales que se establecen en el Cuadro Nº 2,
reportados a las condiciones de referencia: 273,15 K y 101,325 kPa en base
seca, referidos a 11 % de oxígeno, ajustados de conformidad a lo establecido en
el Anexo II del presente reglamento.
Cuadro
Nº 2
Límites
máximos de emisión para contaminantes generales.
Contaminante
|
Período
|
Límite Máximo
(mg/m3)
|
Métodos(1)
|
Partículas totales en
suspensión (PTS)
|
Promedio diario (mg/m3)
|
10
|
EPA 1 y 5 o equivalente
|
Promedio semihorario
(mg/m3)
|
30
|
Sustancias orgánicas en
estado gaseoso y de vapor expresadas en carbono orgánico total (COT)
|
Promedio diario (mg/m3)
|
10
|
EPA 25 o equivalente
|
Promedio semihorario
(mg/m3)
|
20
|
Dióxido de azufre (SO2)
|
Promedio diario (mg/m3)
|
50
|
EPA 6 o equivalente
|
Promedio semihorario
(mg/m3)
|
200
|
Óxidos de nitrógeno
expresados como dióxido de nitrógeno (NO2)
|
Promedio diario (mg/m3)
|
200
|
EPA 7 o equivalente
|
Promedio semihorario
(mg/m3)
|
400
|
Cloruro de hidrógeno
(ácido clorhídrico) (HCl)
|
Promedio diario (mg/m3)
|
10
|
EPA 26A, 0050 y 9057 o
equivalente
|
Promedio semihorario
(mg/m3)
|
60
|
Fluoruro de hidrógeno
(ácido fluorhídrico) (HF)
|
Promedio diario (mg/m3)
|
1
|
EPA 26A o equivalente
|
Promedio semihorario
(mg/m3)
|
4
|
Monóxido de carbono (CO)
|
Promedio diario (mg/m3)
|
50
|
EPA 10 o equivalente
|
Promedio semihorario
(mg/m3)
|
100
|
Nota al Cuadro No. 2.
(1) La equivalencia de los
métodos con aquellos establecidos en el cuadro Nº 2 debe ser determinada
previamente por el Colegio de Químicos de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
22º-Límite máximo de emisión para dioxinas, furanos y bifenilos policlorados.
Los incineradores no deben descargar al aire dioxinas, furanos y bifenilos policlorados
en concentraciones superiores a las establecidas en el Cuadro Nº 3 del presente
artículo, determinadas de conformidad con el Anexo III del presente Decreto.
Cuadro
Nº 3
Límite
máximo de emisión para dioxinas, furanos y bifenilos policlorados
Contaminante
|
Valor máximo permisible
(1)
|
Método (2)
|
Dioxinas, furanos y
bifenilos policlorados
|
0,1 ng (EQT)/m3
|
EPA 23, 0023A, 8280B y
8290A o su equivalente
- EPA 1668A
Cromatografía de gases de
alta resolución y analizados por espectrometría de masas-masas de alta
resolución
|
Notas al Cuadro Nº 3.
(1)
El valor límite de emisión se refiere a la concentración total de dioxinas,
furanos y bifenilos policlorados calculada utilizando el concepto de
equivalencia tóxica de conformidad con el Anexo I del presente reglamento.
(2)
La equivalencia de los métodos con aquellos establecidos en el cuadro No. 3
debe ser determinada previamente por el Colegio de Químicos de Costa Rica.
Toda
instalación que opere un equipo de coincineración, incluyendo cualquier otro
emisor que opere un sistema de descomposición térmica y de cuyas fuentes es
posible tener el ingreso de cualquier material que contenga uno o más átomos de
cloro, deben cumplir con las disposiciones de este reglamento y con la
incorporación de un sistema de muestreo para dioxinas, furanos y bifenilos
policlorados acumulativo y continuo.
Este
sistema de muestreo continuo debe ser administrado por un tercero, el cual
deberá ser o poseer un laboratorio con capacidad de instalar, muestrear y
analizar las emisiones gaseosas al final de ciclos continuos de siete (7) días,
veinticuatro (24) horas diarias. Al final de cada ciclo se debe retirar el
adsorbente para analizarlo y de forma inmediata debe ser sustituido por nuevo
adsorbente para que se reanude nuevamente un ciclo de muestreo, repitiéndose
nuevamente todo el ciclo, ciclo tras ciclo de manera continua, al menos
mientras la operación de descomposición térmica se esté ejecutando.
Los
entes generadores o administradores de este tipo de actividades deben cumplir
con los requisitos técnicos de muestreo y análisis contenidos en el Anexo III
para poder generar emisiones gaseosas.
Ficha articulo
Artículo 23º-Límites máximos de emisiones atmosféricas para
metales pesados. Los límites máximos para metales pesados se establecen en
el Cuadro Nº 4 para un período de muestreo de un mínimo de treinta (30) minutos
y un máximo de ocho (8) horas.
Cuadro
No. 4
Limite
máximos de emisiones atmosféricas para metales pesados
Metal Pesado
|
Límite Máximo
(mg/m3)
|
Métodos
|
Mercurio y sus compuestos,
expresados en mercurio (Hg) (mg/m3)
|
0,05
|
EPA 29, 101A y 0060
|
Cadmio y sus compuestos,
expresados en cadmio (Cd) (mg/m3)
|
Total 0,05
|
EPA 29 y 0060
|
Talio y sus compuestos,
expresados en talio (Tl) (mg/m3)
|
EPA 29 y 0060
|
Antimonio y sus compuestos,
expresados en antimonio (Sb) (mg/m3)
|
Total 0,05
|
EPA 29 y 0060
|
Arsénico y sus compuestos,
expresados en arsénico (As) (mg/m3)
|
|
EPA 29, 108 y 0060
|
Plomo y sus compuestos,
expresados en plomo (Pb) (mg/m3)
|
|
EPA 12, 29 y 0060
|
Cromo y sus compuestos,
expresados en cromo (Cr) (mg/m3)
|
|
EPA 29, 0060 y 0061
|
Cobalto y sus compuestos,
expresados en cobalto (Co) (mg/m3)
|
|
EPA 29 y 0060
|
Cobre y sus compuestos,
expresados en cobre (Cu) (mg/m3)
|
|
EPA 29 y 0060
|
Manganeso y sus
compuestos, expresados en manganeso (Mn) (mg/m3)
|
|
EPA 29 y 0060
|
Níquel y sus compuestos,
expresados en níquel (Ni) (mg/m3)
|
|
EPA 29 y 0060
|
Vanadio y sus compuestos,
expresados en vanadio (V) (mg/m3)
|
|
EPA 29 y 0060
|
Ficha articulo
Artículo
24º-Protocolo de pruebas. El ente operador debe presentar tres
meses previo al inicio de operación, para aprobación del Ministerio de Salud,
una propuesta para el protocolo de pruebas, debidamente detallada y
calendarizada, para ser revisada y emitir el criterio respectivo. El Ministerio
de Salud se debe pronunciar sobre dicha propuesta de protocolo en un plazo de
diez (10) días hábiles.
El
protocolo de pruebas debe permitir en lo que concierne al Ministerio de Salud,
comprobar la eficiencia de la incineración, los procesos de tratamiento y las
tecnologías de control de emisiones instaladas, incluyendo el cumplimiento con
las temperaturas, tiempos de residencia, turbulencia y límites máximos de
emisión establecidos en el presente reglamento, así como la confiabilidad de
los sistemas de monitoreo continuo y de los procedimientos de manejo de los
residuos líquidos y sólidos.
El
reporte de resultados conteniendo todas las actividades realizadas durante la
prueba, así como sus conclusiones y recomendaciones e informes de laboratorio,
debe ser enviado para el conocimiento, revisión y aprobación del Ministerio de
Salud, dos meses antes del inicio de operación. Con base en estos resultados, y
en un plazo de treinta (30) días, el Ministerio de Salud debe emitir resolución
indicando la autorización de operación, si procede, así como el detalle de los
materiales autorizados para coincineración.
La
prueba debe ser realizada donde se ubique la instalación de coincineración, con
la presencia de los funcionarios del Ministerio de Salud, del Ministerio de
Ambiente y Energía y de la Municipalidad Los laboratorios que participen en la
prueba deben ser independientes y contar con el Permiso Sanitario de
Funcionamiento vigente.
Ficha articulo
Artículo 25º-Laboratorios y métodos de análisis.
Los laboratorios deben realizar los muestreos y análisis de emisiones de
contaminantes, conforme a los métodos establecidos en los Cuadros Nº 2, Nº 3 y
Nº 4 del presente reglamento o los métodos CEN o ISO establecidos en la
normativa comunitaria europea para instalaciones de incineración. Los
laboratorios deben contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento extendido
por el Ministerio de Salud. Los profesionales que realicen dichos análisis
deben cumplir con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Título II
"Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica" de la Ley Nº 8412 del 22 de
abril del 2004 "Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales
Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica".
Ficha articulo
Artículo
26º-Incertidumbre. Para los análisis de las emisiones atmosféricas, caracterización
de sólidos y vertidos, los laboratorios deben indicar la incertidumbre
estadística en los resultados obtenidos.
Ficha articulo
Artículo
27º-Comprobación de cumplimiento. Los resultados de las
mediciones de contaminantes realizadas por el laboratorio, como parte del
reporte operacional que se presenta al Ministerio de Salud, se deben contrastar
con los límites máximos según correspondan. Si el valor reportado sobrepasa el
límite máximo de emisión normado, se debe considerar como incumplimiento.
En caso de dudas sobre los resultados de los reportes de
laboratorio, al existir una denuncia ambiental, o como parte del control
estatal, el Ministerio de Salud deberá realizar mediciones de emisiones a los
entes generadores a fin de corroborar su cumplimiento con el presente
reglamento.
Para
realizar lo anterior, la Dirección de Protección al Ambiente Humano del
Ministerio de Salud, con el acompañamiento del Nivel Local, realizarán al menos
uno de los muestreos y análisis trimestrales de una muestra aleatoria de las
instalaciones de coincineración ubicadas en el área geográfica de su
jurisdicción, como parte de un proceso de control cruzado e incluyendo muestreo
y análisis para dioxinas y furanos. Para ello, las Direcciones de las Áreas
Rectoras de Salud le informarán a los entes operadores seleccionados en la
muestra, que deberán depositar en la cuenta del Fideicomiso 872: Ministerio de
Salud - Banco Nacional de Costa Rica, el monto correspondiente para el pago del
laboratorio, según lo establecido en el Reglamento para el Cobro de Servicios
del Ministerio de Salud vigente y entregar los comprobantes de pago a las
Direcciones de Áreas Rectoras de Salud correspondientes. El informe de control
cruzado sustituirá al reporte operacional del período correspondiente. Los funcionarios
del Ministerio de Salud que realicen el muestreo deberán emplear el documento
Guía de Inspección de Muestreo de Gases de Chimeneas de Fuentes Fijas (Anexo 4)
del Decreto Ejecutivo No. 36551-S-MINAE-MTSS del 27 de abril del 2011
"Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de
Calderas y Hornos de Tipo Indirecto", publicado en La Gaceta No. 140 del
20 de julio del 2011, y entregarán en el acto copia a los firmantes del
documento.
Ficha articulo
Artículo
28º-Monitoreo continuo. Se debe realizar un monitoreo continuo
de la temperatura de la cámara primaria y secundaria del incinerador y de las
emisiones en chimenea(s) de monóxido de carbono (CO), dióxido de carbono (CO2),
oxígeno (O2), partículas suspendidas totales (PTS), carbono orgánico total (COT), cloruro de
hidrógeno (HCl), fluoruro de hidrógeno (HF), dióxido de azufre (SO2) y óxidos
de nitrógeno expresados como NO2. Se debe llevar a cabo un registro de las
mediciones a través de la bitácora o en respaldo electrónico, que deberá poder
ser consultado en tiempo real por el Ministerio de Salud, Ministerio de
Ambiente y Energía y las Municipalidades que tratan los residuos en la
instalación.
El
calibrado del sistema de monitoreo continuo se debe efectuar al menos dos veces
al año mediante mediciones paralelas con el laboratorio, según recomendación
del fabricante o cuando el Ministerio de Salud o el Ministerio de Ambiente y
Energía lo soliciten por dudas sobre la calibración de los equipos.
El
laboratorio deberá contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente.
Ficha articulo
Artículo
29º-Contenido de los reportes operacionales de emisiones atmosféricas.
Los reportes operacionales deben contener la siguiente información y ajustarse
al formato del Anexo IV del presente reglamento:
a) Datos generales. (Nombre
del generador, ubicación, representante legal, dirección, teléfono/fax, correo
electrónico).
b) Datos técnicos del
incinerador (año de fabricación capacidad nominal en ton/día según
especificaciones del fabricante, tecnología, número de equipo o número de
serie).
c)
Reporte de análisis del laboratorio(s) químico(s) y los métodos empleados para
cada parámetro.
d) Registro de fallas en el
equipo (incinerador, equipo de control de emisiones y sistemas de control) y
acciones correctivas de contingencia.
e) Evaluación del estado
actual del sistema, incluyendo el estado interno del horno incinerador,
certificado por un profesional en Ingeniería Mecánica o Electromecánica,
Ingeniería Química, Ingeniería en Metalurgia o Materiales agremiado al colegio
profesional correspondiente.
f) Plan de acciones
correctivas.
g) Registro de la cantidad
de residuos incinerados según procedencia y categoría.
h)
Registro de la cantidad y destino final de los residuos de la incineración.
Ficha articulo
Artículo
30º-Frecuencia para la presentación de reportes operacionales de emisiones. Todos
los entes operadores deben presentar al Ministerio de Salud un reporte
operacional cada tres meses con los análisis de emisiones de contaminantes
generales y metales pesados realizados por el laboratorio.
Para
los reportes de dioxinas, furanos y bifenilos policlorados en los gases, el
laboratorio debe enviar cada reporte de análisis en un plazo no mayor a diez
(10) días hábiles de haberse completado la recolección de cada muestra, al Ministerio
de Salud (Dirección de Protección al Ambiente Humano) y al ente operador,
debidamente refrendados por el Colegio de Químicos. 46
Ficha articulo
Artículo 31º-Análisis de la calidad de combustibles.
Los entes operadores que utilicen combustibles fósiles para alimentar los
quemadores del incinerador deben adjuntar al reporte operacional el análisis de
laboratorio original, debidamente refrendado por el Colegio de Químicos de
Costa Rica, correspondiente al contenido de azufre, nitrógeno y metales pesados
en éste, muestreado a la entrada de los quemadores.
El
proveedor del combustible debe proveer al ente operador análisis original de
laboratorio, debidamente refrendado por el Colegio de Químicos de Costa Rica,
correspondiente al contenido de azufre, nitrógeno y metales pesados en éste, el
cual deberá ser adjuntado por el ente operador al reporte operacional.
Se
excluyen de los requisitos de este artículo al gas licuado de petróleo y el gas
natural.
Ficha articulo
Artículo
32º-Del permiso sanitario de funcionamiento. El Ministerio de
Salud no deberá otorgar la renovación del permiso sanitario de funcionamiento,
a aquellos entes que no hayan presentado los reportes operacionales, conforme a
las disposiciones establecidas en el presente reglamento y procederá a aplicar
las sanciones establecidas en el presente reglamento. La vigencia del permiso
sanitario de funcionamiento será de cinco años.
Ficha articulo
Artículo
33º-Incumplimiento. En caso de incumplimiento con los límites de emisión de los
Cuadros No. 2 y 4 del presente reglamento, el ente operador debe adjuntar al
reporte operacional Plan de Acciones Correctivas que establece el presente
reglamento, y presentar un segundo reporte para seguimiento del Plan en un
plazo no mayor a 20 días hábiles. Al finalizar el Plan de Acciones Correctivas
el ente operador debe presentar un Reporte Operacional de verificación final.
En caso de incumplimiento con la presentación del Plan, con la presentación del
segundo reporte o con la implementación del Plan de Acciones Correctivas, el
Ministerio debe proceder a suspender el Permiso Sanitario de Funcionamiento,
siguiendo el debido proceso y de conformidad con los artículos 355, 356, 357,
363 y 364 de la Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de
Salud".
En
caso de incumplimiento con el límite establecido en el Cuadro No 3 para
dioxinas y furanos se debe actuar de conformidad con el Cuadro No. 5 del
presente reglamento. El Plan de Acciones Correctivas deberá presentarse al
Ministerio de Salud en un plazo de cinco (5) días de haberse conocido la inconformidad
por parte de la empresa.
Cuadro
No. 5
Rangos
de acción para dioxinas, furanos y bifenilos policlorados
Equivalentes ng/m3 total (EQT)
|
Periodicidad del ciclo
|
Acción
|
0,050 > EQT ≥ 0,010
|
Una vez en ocho (8) ciclos
|
Advertencia previa a
clausura de operación
Presentar al Ministerio de
Salud el Plan de Acciones Correctivas
|
|
Segunda vez en ocho (8)
ciclos
|
Clausura temporal de
operación por el Ministerio de Salud
El ente operador debe
presentar al Ministerio de Salud el Plan de Acciones Correctivas
|
0,10>EQT ≥0,050
|
Una vez en cuatro (4)
ciclos
|
El ente operador debe
presentar al Ministerio de Salud Plan de Acciones Correctivas de forma
|
|
Segunda vez en cuatro (4)
ciclos
|
Clausura temporal de
operación por el Ministerio de Salud
El ente operador debe
presentar al Ministerio de Salud el Plan de Acciones Correctivas
|
EQT ≥0,10
|
Cualquier Ciclo
|
Advertencia previa a
clausura de operación
Clausura temporal de
operación por el Ministerio de Salud
|
Ficha articulo
Artículo
34º-Sanciones. El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el
presente reglamento, dará lugar a la aplicación de las sanciones y medidas
especiales que señala la Ley General de Salud, la Ley Orgánica del Ambiente y
la Ley para la Gestión Integral de Residuos de reiterada cita, sin detrimento
de cualquier otra sanción que se encuentre en cualquier otra legislación
nacional, en respeto al debido proceso y derecho de defensa del administrado.
Además, las autoridades de salud deben presentar la denuncia ante el Tribunal
Ambiental Administrativo, según los procedimientos establecidos para tal fin,
así como la demanda penal ante el Ministerio Público, de acuerdo con el
artículo 281 inciso a) de la Ley N° 7594 del 10 de abril de 1996 "Código
Procesal Penal", publicado en La Gaceta N° 106 del 4 de junio de 1996 y el
artículo 329 de la Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970 "Código Penal", publicado
en el Alcance N° 120A a La Gaceta No. 257 del 15 de noviembre de 1970.
Ficha articulo
Artículo
35º- Información pública. Las Municipalidades, el Ministerio de Salud y los
entes operadores deben proveer al público interesado, información sistematizada
y resumida, sobre el estado del cumplimiento a la presente reglamentación.
Se
debe incluir en dicha información lo relacionado con el control de emisiones,
control de vertido y manejo de residuos del proceso de coincineración.
Ficha articulo
Artículo
36º- Derogatorias. Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 38500-S-MINAE del 11 de
junio del 2014 "Moratoria nacional de las actividades de transformación térmica
de residuos sólidos ordinarios" publicado en La Gaceta N° 122 del 26 de junio
del 2014.
Ficha articulo
Artículo
37º-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado
en la Presidencia de la República-San José, a los quince días del mes de junio
del dos mil quince.
Ficha articulo
TRANSITORIO
PRIMERO: En un plazo de seis (6) meses el MINAE, SETENA y el Ministerio de
Salud, con la colaboración del Consejo Técnico de Normas de Emisión e Inmisión,
deben realizar la capacitación a los funcionarios de los distintos niveles de
gestión, a fin de implementar el presente reglamento. En ese mismo plazo, el
Ministerio de Salud establecerá las disposiciones administrativas necesarias
para la recepción electrónica de los reportes operacionales, los informes de
análisis y su almacenamiento electrónico.
Ficha articulo
TRANSITORIO
SEGUNDO: En un plazo de seis (6) meses el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos, el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y el
Colegio de Químicos de Costa Rica, deben capacitar a sus profesionales para la
realización de las actividades de arranque y puesta en marcha inicial,
regencia, estudios de materiales, resistencia mecánica, operación y control ambiental
de las instalaciones normadas, a fin de garantizar durante la vida útil de la
instalación que se cumple, al momento de la autorización estatal de
funcionamiento y sus renovaciones, con lo indicado en este reglamento. En ese
mismo plazo los citados Colegios Profesionales, deben implementar un sistema de
refrendo electrónico de la documentación que por la ley que los rige, debe
presentarse a las instituciones públicas.
Ficha articulo
TRANSITORIO
TERCERO: En un plazo de nueve (9) meses la SETENA debe elaborar las guías y
procedimientos correspondientes, para la revisión de los Estudios de Impacto
Ambiental (EsIA) para incluir las instalaciones de coincineración.
Ficha articulo
TRANSITORIO
CUARTO: SETENA no conocerá los procesos de EsIA para instalaciones de
coincineración durante los primeros nueve (9) meses contados a partir de la publicación
del presente reglamento en el diario oficial La Gaceta.
Ficha articulo
TRANSITORIO
QUINTO: En un plazo de un (1) año el Ministerio de Salud debe establecer los
valores mínimos de materiales valorizables, que deben ser separados y
recuperados de la mezcla de residuos sólidos ordinarios municipales.
Ficha articulo
TRANSITORIO
SEXTO: Para los establecimientos e instalaciones que incineren residuos
peligrosos, se aplican los límites de emisión establecidos en el presente
reglamento, hasta tanto el Estado establezca la normativa específica para la
incineración de residuos peligrosos.
Ficha articulo
ANEXO
I
Factores
de equivalencia para dioxinas, furanos y bifenilos policlorados
Para
determinar la concentración total de dioxinas, furanos y bifenilos
policlorados, se multiplicarán las concentraciones en masa de las siguientes
dioxinas y furanos por los siguientes factores de equivalencia antes de hacer
la suma total.
DIOXINAS Y FURANOS
|
FACTOR DE EQUIVALENCIA
|
2, 3, 7, 8
Tetraclorodibenzodioxina (TCDD)
|
1
|
1, 2, 3, 7, 8
Pentaclorodibenzodioxina (PeCDD)
|
0,5
|
2, 3, 7, 8
Tetraclorodibenzofurano (TCDF)
|
0,1
|
2,3, 4, 7, 8
Pentaclorodibenzofurano (PeCDF)
|
0,5
|
1,2, 3, 4, 7, 8
Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD)
|
0,1
|
1, 2, 3, 6, 7, 8
Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD)
|
0,1
|
1, 2, 3, 7, 8, 9
Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD)
|
0,1
|
1, 2, 3, 7/4, 8,
Pentaclorodibenzofurano (PeCDF)
|
0,05
|
1, 2, 3, 4, 7, 8/9
Hexaclorodibenzofurano (HxCDF)
|
0,1
|
1, 2, 3, 4, 7, 8, 9
Hexaclorodibenzofurano (HxCDF)
|
0,1
|
1, 2, 3, 6, 7, 8
Hexaclorodibenzofurano (HxCDF)
|
0,1
|
2, 3, 4, 6, 7, 8
Hexaclorodibenzofurano (HxCDF)
|
0,1
|
1, 2, 3, 4, 6, 7, 8
Heptaclorodibenzodioxina (HpCDD)
|
0,01
|
1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9
Octaclorodibenzodioxina (OCDD)
|
0,001
|
1, 2, 3, 4, 6, 7, 8,
Heptaclorodibenzofurano (HpCDF)
|
0,01
|
1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9
Heptaclorodibenzofurano (HpCDF)
|
0,01
|
1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9
Octaclorodibenzofurano (OCDF)
|
0,001
|
2, 3, 7, 8
Tetrabromodibenzodioxina (TBDD)
|
1
|
1, 2, 3, 7, 8
Pentabromodibenzodioxina (PeBDD)
|
0,5
|
2, 3, 7, 8
Tetrabromodibenzofurano (TBDF)
|
0,1
|
2, 3, 7, 8
Pentabromodibenzofurano (PeBDF)
|
0,5
|
1,2, 3, 4, 7, 8
Hexabromodibenzodioxina (HxBDD)
|
0,1
|
1,2, 3, 4, 6, 7, 8
Hexabromodibenzodioxina (HxBDD)
|
0,1
|
1,2, 3, 6, 7, 8
Hexabromodibenzodioxina (HxBDD)
|
0,1
|
1,2, 3, 7, 8, 9
Hexabromodibenzodioxina (HxBDD)
|
0,1
|
1,2,3,7, 8
Pentabromodibenzofurano (PeBDF)
|
0,05
|
BIFENILOS POLICLORADOS
|
3,3´,4,4´-Tetraclorobifenilo
(PCB 77)
|
0,0001
|
3,4,4´,5,-Tetraclorobifenilo
(PCB 81)
|
0,0001
|
3,3´,4,4´,5-Pentaclorobifenilo
(PCB 126)
|
0,1
|
3,3´,4,4´,5,5´-Hexaclorobifenilo
(PCB 169)
|
0,01
|
2,3,3´,4,4´-Pentaclorobifenilo
(PCB 105)
|
0,0001
|
2,3,4,4´,5-Pentaclorobifenilo
(PCB 114)
|
0,0005
|
2,3´,4,4´,5-Pentaclorobifenilo
(PCB 118)
|
0,0001
|
2,3´,4,4´,5'-Pentaclorobifenilo
(PCB 123)
|
0,0001
|
2,3,3´,4,4´,5-Hexaclorobifenilo
(PCB 156)
|
0,0005
|
2,3,3´,4,4´,5´-Hexaclorobifenilo
(PCB 157)
|
0,0005
|
2,3´,4,4´,5,5´-Hexaclorobifenilo
(PCB 167)
|
0,00001
|
2,3,3´,4,4´,5,5´-Heptaclorobifenilo
(PCB 189)
|
0,00001
|
Ficha articulo
ANEXO
II
Fórmulas
para transformar las emisiones de base húmeda a base seca y para corregir al
porcentaje de oxígeno de referencia
1) Fórmula para transformar
las emisiones de base húmeda a base seca
Donde
EBS = Emisión en base seca
EBH = Emisión en base húmeda
% H2O = Contenido de humedad
de los gases
2) Fórmula para corregir las
emisiones en base seca al porcentaje de oxígeno de referencia
Donde
ER = Emisión calculada al
valor de referencia
EBS = Emisión en base seca
Or = Nivel de referencia
para el O2 (11 % de acuerdo al reglamento)
Om = Valor medido para el O2
Ficha articulo
ANEXO
III
Principios
y fundamentos del muestreo continuo de gases de emisión de chimeneas de
coincineradores para posterior análisis de
POLICLORODIBENZODIOXINAS
(PCDD's),
POLICLORODIBENZOFURANOS
(PCDF's), BIFENILOS POLICLORADOS (PCB´s) Y OTRAS MOLECULAS CLORADAS
Una
muestra de gases que fluye en un ducto o chimenea es extraída con suficiente
volumen final acumulado que permita la suficiente sensibilidad analítica para
su análisis químico, la misma debe ser extraída a través de un muestreo de la
fuente emisora en forma isocinética.
Las
partículas que se encuentran en el flujo de gas, se depositan en el filtro y
sonda de muestreo, mientras que los compuestos en estado gaseoso son adsorbidos
en una resina Amberlite XAD-2 sintética empacada o equivalente.
Los
PCDD's y PCDF's, y otros organoclorados que se definan para análisis son
extraídos de la muestra integral (compuesta por el filtro y la resina),
separados por cromatografía de gases de alta resolución y analizados por
espectrometría de masas de alta resolución.
Requisitos
para el ente operador (coincinerador).
Contar
con plataforma de muestreo para el equipo permanente en la chimenea de emisión,
puede ser la misma que se instale para el muestreo trimestral de emisiones
gaseosas según exigencias del presente reglamento y del "Reglamento
sobre la configuración de los sitios de muestreo en chimeneas y ductos para la
medición de contaminantes atmosféricos provenientes de fuentes fijas"
o Si
fuese en la misma plataforma, se requiere que el puerto de muestreo para el
equipo permanente sea extra a los cuatro indicados para el muestreo trimestral,
debe estar a 45º de cualquiera de los puertos existentes y con un diámetro
igual al solicitado por el reglamento, o bien de acuerdo al requisito que tenga
el equipo que se instala en forma permanente.
o Si
la plataforma para instalar el equipo de muestreo permanente fuese diferente a
la plataforma que se utilice para el muestreo trimestral, igualmente también
debe tener el acceso y condiciones de acuerdo al requisito que se solicita en
el "Reglamento sobre la configuración de los sitios de muestreo en chimeneas y
ductos para la medición de contaminantes atmosféricos provenientes de fuentes
fijas".
- PARA ESTE TIPO DE MUESTREO
EN CUALQUIERA DE AMBOS CASOS LA PLATAFORMA DEL EQUIPO DE MUESTREO PERMANENTE,
DEBE CUMPLIR AL MENOS LO SIGUIENTE:
o
Debe tener no menos de diez (10) diámetros desde la última perturbación de
flujo y al menos cuatro (4) diámetros antes de la salida final hacia la
atmosfera.
o
Debe tener un puerto de muestreo de acuerdo al "Reglamento sobre la
configuración de los sitios de muestreo en chimeneas y ductos para la medición
de contaminantes atmosféricos provenientes de fuentes fijas" o bien el que se
le solicite por parte del laboratorio que instale el equipo de muestreo
permanente.
o
Debe tener un techo que cubra el equipo de muestreo permanente a una altura
sobre el puerto de muestreo de al menos dos (2) metros libres y desde la
chimenea hacia el alero al menos de tres (3) metros y que cubra todo el
alrededor donde se ubica el sistema de muestreo. Este techo no puede tener
goteras ni fugas en su unión a la chimenea.
o
Debe tener una fuente de corriente alterna de 120 ± 5 VAC con al menos cuatro
(4) tomacorrientes polarizados a tierra cada uno con capacidad de veinte (20)
amperios para consumo resistivo y con protección de sobrevoltaje.
o
Debe cumplir con los requerimientos de montajes electromecánicos que solicite
el ente que instale el equipo de muestreo permanente.
o
Debe cumplir con todas las normas de seguridad para el personal que debe accesar
el equipo, durante su instalación, durante la recolección de muestras y
reinstalación y acondicionamiento del sistema y todas las oportunidades de
inspección u otros necesarios.
o
Debe tener iluminación de seguridad y a prueba de explosión, que emane
suficiente luz que permita dar servicio al sistema de muestreo aún en horario
nocturno.
Requisitos que debe cumplir
el equipo de muestreo contínuo y permanente de gases de emisión de chimenea
para muestreo de PCDD's y PCDF's o cualquier otro organoclorado.
-
Los métodos de análisis de referencia son aquellos citados en el Artículo 22,
Cuadro No. 3 del presente Decreto.
- El
laboratorio que ejecute, instale, opere el equipo de muestreo y analice la
muestra acumulada, deberá contar con Permiso Sanitario de Funcionamiento. En
el caso de que el laboratorio que ejecuta el muestreo o el análisis final fuese
extranjero, el mismo deberá presentar su homologación con el ECA (para ambos
casos: muestreo y análisis).
- La
posición de la boquilla de la sonda de muestreo estará dentro de la chimenea en
una sola posición prefijada e invariable durante todo el lapso de muestreo, tal
que cumpla con las características que se definen adelante en esta sección y
cumpla el isocinetismo en dicho punto. Se permitirá, si fuese necesario por
condiciones operativas o de mantenimiento cambiar el punto cada ocho días,
siempre que se cumpla con lo establecido en el presente reglamento.
- En
caso de que el equipo de muestreo continuo sea propiedad del ente generador
(coincinerador), será responsabilidad del laboratorio administrarlo para
muestrear, deberá realizar la verificación de que dicho equipo posea todo lo
necesario y cumpla con las especificaciones que se dan tanto en los métodos de
análisis de referencia (Artículo 22, Cuadro No. 3), como en las
especificaciones de este reglamento.
- El
laboratorio que instale y ponga en operación el equipo de muestreo permanente,
deberá posicionar la boquilla con la sonda en un punto fijo dentro de la
chimenea tan cerca al punto de mayor flujo posible, debido a que la finalidad
del muestreo continuo es obtener una muestra representativa que incluya las
variaciones en las emisiones de dioxinas y furanos a lo largo el tiempo
producto de la operación de la planta, y no según la distribución de
velocidades dentro de la chimenea.
- Se
debe utilizar el tren de muestreo apropiado y con capacidad de poder realizar
muestreos de gases de emisión en periodos de tiempo de siete (7) días continuos
y cuya sonda soporte la temperatura máxima de chimenea en largos períodos de
tiempo.
- El
laboratorio que ejecute la labor de instalación y ejecución del muestreo deberá
verificar el perfil neumático de la chimenea en presión diferencial y velocidad
para determinar, utilizando la posición, boquilla y flujo de succión correctos,
el volumen total de gas que será succionado durante el periodo de tiempo que se
programará el muestreo para obtener la muestra que cumpla con los requisitos
anotados y se encuentre lo más cercano al punto de mayor flujo dentro de la chimenea.
-
Esta verificación inicial deberá ser realizada antes del muestreo para definir
la posición dentro de la chimenea o bien obtenerlo de la información obtenida
durante la fase de un protocolo de pruebas oficial que haya sido supervisado
por personal del Ministerio de Salud.
- El
volumen total de la muestra, al final del ciclo de muestreo del gas, obtenida
del flujo de la emisión de la chimenea en donde se ha colocado la boquilla con
la sonda de muestreo, deberá ser no menor a un volumen total de ciento
cincuenta (150 +/- 45) metros cúbicos (a 25 ºC y 1013 hPa).
-
Los ciclos de muestreo acumulativo continuo deben ser de siete (7) días
consecutivos, al cabo de los cuales se procede con la recolección de muestra,
análisis correspondiente y reporte al ente generador, al Ministerio de Salud.
Los laboratorios deberán procesar su análisis de muestras de dioxinas y furanos
en un periodo de diez días hábiles.
Requisitos básicos para el
sistema con tren de muestreo para muestreo contínuo de veinticuatro (24) horas
por siete (7) días.
- El
tren de muestreo (muestreador) deberá estar contenido dentro de una caja o
cabina de seguridad con sistemas de control de apertura o violación del mismo,
cuyo sistema de acceso (claves, llaves, otros) solamente los tendrán en su
poder el laboratorio responsable del muestreo, además debe tener incorporado
los sistemas eléctricos, mecánicos, neumáticos, hidráulicos y electrónicos
adecuados que permitan a dicho tren obtener la muestra de gases de emisión
durante largos periodos de tiempo, en forma acumulativa, y que se pueda
recolectar dicha muestra acumulada para su respectivo análisis químico.
- No
se excluye tener personas capacitadas en turnos, inscritas dentro del sistema
de acreditación del laboratorio para tales efectos, asignados permanentemente
junto al equipo accionando o renovando parcial o totalmente sus partes durante
todas las horas y días que permanece el equipo muestreando y todos los ciclos
que requiera mantenerse.
- El
equipo de muestreo continuo deberá contar con al menos los siguientes sistemas
que garanticen su funcionamiento y control durante todo el ciclo de muestreo:
o
Doble sistema de enfriamiento tal que en caso de falla de uno de ellos el
segundo pueda cumplir con mantener la temperatura del gas en el condensador
previo a la trampa en al menos 20 ºC y que en ningún momento logre llegar a 50
ºC, temperatura en la cual se descompone la resina de la trampa.
o El
sistema de enfriamiento debe contener un líquido en recirculación que no
congele a la temperatura inferior que llegue el sistema de enfriamiento
instalado y que al menos posea un diferencial de 15 ºC inferior a la
temperatura mínima del sistema.
o El
sistema de enfriamiento debe poseer al menos dos sistemas de bombeo del líquido
refrigerante, tal que en caso de falla de uno de ellos el otro tenga la
capacidad de mantener la recirculación del líquido y garantice mantener la
temperatura adecuada del gas en el condensador previo a la resina Amberlite
XAD-2 o equivalente.
o
Debe poseer dos (2) módulos de control de temperatura de sonda, tal que la
falla en uno de ellos haga que el otro módulo entre en función y mantenga
controlada y regulada la temperatura de sonda.
o
Debe poseer dos (2) módulos de control de temperatura de horno, tal que la
falla en uno de ellos haga que el otro módulo entre en función y mantenga
controlada y regulada la temperatura de horno.
o
Debe poseer sistema de alarma de aviso para cada módulo en caso de fallas que
sea visible o audible fuera del sistema.
o
Debe poseer un sistema acumulativo del gas que fluye y es adsorbido en la
trampa tal que controle el volumen total al final de cada ciclo y verifique el
flujo parcial en cada momento, este debe ser visible a través de la cabina de
seguridad.
o
Debe poseer un sistema de protección por sobrevoltajes interno.
o
Debe poseer un sistema de mantenimiento del fluido eléctrico que mantenga el
sistema de succión y de enfriamiento al menos por (15-30) min.
o
Debe poseer un sistema que controle y registre toda suspensión eléctrica que se
haya dado durante el ciclo, dicha información será registrada en la bitácora
del laboratorio y reportada junto con los resultados al MS y MINAE.
Requisitos para la
recolección de la muestra acumulada y puesta en marcha del nuevo muestreo
- Al
término del ciclo de tiempo escogido de muestreo, el personal del laboratorio
que instaló o que esté a cargo del sistema de muestreo continuo, se apersonará
al sitio donde se ubica el muestreador para abrir el sistema y en ese momento
deberá realizar las siguientes actividades:
o
Previo a la apertura de la caja de seguridad donde se encuentra el sistema, el
personal del laboratorio verificará que la caja o cabina en donde se encuentra
el sistema de muestreo no ha sido abierta sin autorización, ni sus sistemas de
seguridad hayan sido violados o bien que el sistema eléctrico exterior haya
sido apagado o anulado sin aviso. En caso de alguna anomalía, la muestra
quedará invalidada, de inmediato el laboratorio dará aviso a los personeros
asignados para tal efecto del Ministerio de Salud y procederá a dar
mantenimiento al sistema, y continuará en la labor normal de cambiar los
accesorios correspondientes que se detallan a continuación.
o
Cada vez que el sistema de muestreo se abre, al término de cada ciclo, la trampa
y horno con filtro serán obligatoriamente extraídos del tren de muestreo y
sellados únicamente por personal del laboratorio y transportados al laboratorio
en hielera aislados de la luz y calor.
o
Cada vez que se sustraiga del tren de muestreo la sección de acumulación de
muestra para análisis químico y se reinstale el sistema para un nuevo ciclo de
muestreo, el personal autorizado del laboratorio debe realizar al menos los
siguientes pasos:
Recoger la trampa de resina adsorbente Amberlite XAD-2 o equivalente, taparla y
sellarla, reponer la trampa de resina con una nueva que contiene la resina
nueva.
Recoger el horno con el filtro, taparlo y sellarlo, reponerlo con uno nuevo y
con filtro nuevo.
Revisar la bomba de succión de gas, reponer sellos, filtros y cualquier
accesorio de desgaste que tenga posibilidad de no completar el nuevo ciclo por
iniciar, verificar el flujo tal que se encuentre ajustado en el flujo definido
por el laboratorio de previo, registrar los cambios realizados y el flujo final
obtenido.
Tomar la lectura final del acumulador de flujo y registrarlo. Volverlo a poner
en cero.
Verificar el accionamiento de ambas bombas encargadas de bombear el fluido
refrigerante, en caso de falla de alguna cambiarlas si es necesario, registrar
lo realizado.
Verificar la temperatura del fluido refrigerante y registrarlo.
Verificar cada uno de los dos sistemas de enfriamiento que cumplan con la
función de bajar la temperatura del líquido refrigerante, en caso de falla de
alguno debe cambiarse el modulo completo, registrar lo realizado.
Drenar cada una de las trampas de humedad y la de silica gel, verificar los
sellos de tapa y reponerlos si fuera necesario, registrar lo realizado.
Verificar la respuesta de cada módulo electrónico del sistema, el módulo doble
de control de temperatura de sonda, el módulo doble de control de temperatura
de horno, el módulo doble de control de temperatura del fluído refrigerante, el
sistema de alarma por falla de alguno de los módulos, registrar cada una de las
verificaciones.
Anotar en bitácora toda la información de control de fallas generales, falla
eléctrica y control de suspensión del muestreador.
o En
caso de falla de los equipos muestreadores, la instalación de coincineración
deberá contactar al laboratorio o a quién haya instalado los equipos
muestreadores, quien hará las correcciones del caso en un periodo máximo de
veinticuatro (24) horas.
Tren de muestreo básico para
emisiones de gases por chimenea para recolectar PCDD's y PCDF's y otros
organoclorados
Ficha articulo
ANEXO
IV
GUIA
PARA LA CONFECCIÓN DEL REPORTE OPERACIONAL PARA
EMISIONES
PROVENIENTES DE INSTALACIONES DE COINCINERACIÓN
Esta
Guía se elabora con el fin de dar cumplimiento a lo que establece la Ley No.
5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud" en sus artículos 262,
263, 293, 295 siguientes y concordantes y lo que establece el presente
reglamento.
En
el artículo 29 del presente reglamento se enlistan los aspectos que debe
contemplar un Reporte Operacional para emisiones provenientes de instalaciones de
coincineración con base en los cuales se ha confeccionado el formulario
"Reporte Operacional para emisiones provenientes de Instalaciones de
Coincineración". A continuación se explica cada uno de los puntos
incluidos en ese documento con el objetivo de facilitar su llenado. Se
recomienda consultar el texto completo del Reglamento con el fin de conocer el
contexto de aplicación de dichos Reportes.
Las
dudas adicionales que pudieran surgir al confeccionar el Reporte Operacional
pueden ser aclaradas en la Unidad de Normalización de la Dirección de
Protección al Ambiente Humano o en las Áreas Rectoras de Salud o Sedes
Regionales del Ministerio.
La
información que los entes generadores consignen en los reportes, así como los
registros que la sustenten, podrá ser verificada en cualquier momento por los
funcionarios del Ministerio de Salud.
1. DATOS GENERALES:
Ente operador:
persona física o jurídica, pública o privada, responsable de la emisión de
contaminantes atmosféricos provenientes de instalaciones de coincineración.
Código CIIU: anotar
el número del Código Internacional Industrial Unificado vigente en el país.
Para actividades de coincineración de residuos ordinarios el código CIIU es el 3821.0
"Tratamiento y eliminación de desechos no peligrosos"
Número
de Permiso Sanitario de Funcionamiento y fecha de vigencia: anotar
el número de certificado que emite el Ministerio de Salud autorizando el
funcionamiento del establecimiento al y la fecha en la cual vence el Permiso.
Dirección exacta:
anotar la dirección exacta (provincia, cantón, distrito, y dirección por señas)
del ente generador.
Fax:
Indicar el número del fax al cual debe notificarse al ente generador el
resultado de la evaluación del Reporte Operacional presentado.
Correo electrónico:
Indicar el correo electrónico para comunicaciones sobre el Reporte Operacional
presentado.
Nombre y firma del
Responsable Técnico del reporte: Indicar el nombre completo
y firma del profesional debidamente colegiado al que el ente generador ha
delegado la obligación de elaborar el reporte operacional.
Fecha del Muestreo: anotar
la fecha en que el laboratorio efectuó el muestreo.
Fecha del Reporte
Operacional: anotar la fecha de presentación ante el Área Rectora de
Salud del Ministerio de Salud.
Fecha y Número del Reporte
de Laboratorio: anotar la fecha en que el Laboratorio contratado por la
industria o empresa elaboró el Reporte de Laboratorio el cual no deberá tener
más de tres (3) meses de haber sido emitido. Anotar también el número que el
laboratorio asignó al reporte.
Periodo reportado:
periodo que comprende el reporte operacional presentado.
2. DATOS TÉCNICOS DE CADA
INSTALACIÓN COINCINERADORA:
Tipo de combustible suplementario: especificar si se trata de diesel,
gas LPG u otros.
Consumo de combustible: anotar el consumo diario en metros cúbicos para
cada equipo (consumo suplementario para regular temperaturas).
Registro de la cantidad de residuos ordinarios incinerados: Indique la
cantidad en ton/d de residuos ordinarios que son ingresados a los equipos de
incineración.
Registro de la
cantidad y destino final de los residuos de la incineración: Indique la
cantidad de todos los residuos producto de la incineración (cenizas, escorias)
y su destino final.
Materiales separados: Indique la cantidad y en toneladas métricas por
día y % en peso de cada uno de los residuos de manejo especial, peligrosos,
reciclables, recuperables - no incinerables, de manera desglosada y su destino.
Horario de operación: anotar las horas de cada arranque y paro diarias
por cada equipo incinerador.
Diámetro de chimenea: anotar el diámetro en metros en el punto de
muestreo de los gases a la atmósfera si es circular. En caso de ductos
cuadrados o rectangulares anotar el ancho y el largo en metros.
Altura total de chimenea: anotar la altura en metros desde el nivel del
suelo hasta el punto de descarga de los gases a la atmósfera.
Datos técnicos del incinerador: indicar el año de fabricación capacidad
nominal en ton/día según especificaciones del fabricante, tecnología, número de
equipo o número de serie.
3. RESULTADOS DE ANÁLISIS DE
LABORATORIO:
. Observación: los
resultados de las emisiones muestreadas y analizadas deberán reportarse en base
seca y estar referidos a un 11 % de oxígeno utilizando las siguientes fórmulas:
Fórmula para transformar las
emisiones de base húmeda a base seca.
Donde:
EBS = Emisión en base seca.
EBH = Emisión en base húmeda.
% H2O = Contenido de humedad
de los gases.
Fórmula para corregir las
emisiones de los gases en base seca al porcentaje de oxígeno de referencia.
Donde:
Er = Emisión calculada al
valor de referencia.
Em = Emisión medida en base
seca.
Or = Nivel de referencia
para el O2,
Om = Valor medido para el
O2.
. m3 (TPN) (condiciones
normales de presión y temperatura): se refiere a que los cálculos de
volumen deben corregirse a condiciones normales, es decir 101,3 kPa (760 mm de
Hg o una atmósfera) y 273,15 K (0°C).
. Periodo de medición: anotar
la duración total en horas del muestreo de los parámetros físicos y químicos
indicando la hora inicial y la hora final.
. Distancia: A=
anotar la longitud en metros al punto de muestreo desde la descarga de la chimenea.
B = anotar la longitud en
metros al punto de muestreo desde la última restricción (codos, válvulas,
bombas, equipos de control de emisiones, etc) del flujo.
4. RESULTADOS ANALITICOS DE
AZUFRE, NITROGENO Y METALES PESADOS:
Anotar las concentraciones
de azufre, nitrógeno y metales pesados (porcentaje en masa) de muestras del
combustible utilizado durante el muestreo que efectúe el laboratorio
contratado, así como los datos que le son suministrados por el proveedor del
combustible.
5. REGISTRO DE ACCIDENTES Y
SITUACIONES ANOMALAS.
Se explicará en este
apartado todas las situaciones anómalas de importancia que hayan afectado el
funcionamiento de los equipos incineradores o los sistemas de control
mencionados en el Reglamento p.ej. equipos de precalentamiento de los
combustibles fósiles líquidos, aparatos para análisis de los gases que resultan
del proceso de combustión, equipos de control de emisiones, etc.
6. EVALUACION DEL ESTADO
ACTUAL DEL SISTEMA Y EQUIPO (S) DE CONTROL DE EMISIONES.
Se escribirá en este
apartado un comentario acerca del estado del (de los) equipo(s) incinerador(es)
y el (los) sistema(s) de control mencionados en el punto 5 anterior al final
del periodo reportado, con base en la información del punto 3 de esta Guía:
Resultados de análisis de laboratorio y en las inspecciones que haya(n)
realizado el (los) profesional(es) responsable(s) de su operación y
mantenimiento. Debe adjuntar Certificado de Integridad Mecánica extendido por
el profesional responsable.
7.
PLAN DE ACCIONES CORRECTIVAS.
En caso de resultar
necesario por incumplirse los límites permisibles, se propondrá en este
apartado el Plan de Acciones Correctivas con la finalidad de que las emisiones
cumplan con los valores de emisión establecidos en el Reglamento.
Este Plan debe incluir la
siguiente información:
. Actividades a realizar
. Fecha de inicio y fecha de
finalización de cada actividad.
. Nombre del responsable de
la actividad por parte del ente generador.
. Observaciones.
8. METODOS DE ANALISIS, METODOS
DE MUESTREO Y NORMAS DE REFERENCIA PARA CADA PARAMETRO ANALIZADO POR EL
LABORATORIO.
Se anotará en este apartado
cuáles fueron los métodos de análisis y de muestreo así como las normas de
referencia utilizados por el Laboratorio que contrató el ente generador para
cada parámetro analizado.
9. RESIDUOS ORDINARIOS
COINCINERADOS.
Se anotará en este apartado
los tipos de residuos coincinerados, la cantidad de cada uno de ellos en ton/d,
y el poder calórico de cada uno y el poder calórico total de la mezcla.
10. RESIDUOS DE LA
COINCINERACIÓN.
Se anotará en este apartado
los tipos de residuos generados por el proceso de coincineración, las
cantidades de cada uno en ton/d y el destino final de los mismos.
11. RESIDUOS ORDINARIOS
RECUPERADOS
Se anotará en este apartado
los tipos de residuos separados y recuperados, la cantidad en ton/d y el
destino de los mismos. 66
FORMULARIO
REPORTE OPERACIONAL PARA
EMISIONES PROVENIENTES DE INSTALACIONES DE COINCINERACIÓN
(En caso de ser necesario,
utilizar hojas adicionales)
1. DATOS GENERALES:
Ente operador:
Código CIIU:
Nombre y Firma del
Representante Legal o Propietario:
Personería
Jurídica:
Numero de Permiso
de Funcionamiento y Fecha de Vigencia:
Dirección Exacta:
Dirección Postal:
Fax:
Correo Electrónico:
Nombre y firma del
Responsable Técnico del Reporte:
Fecha del muestreo:
Fecha del Reporte
Operacional:
Fecha y Número del
Reporte de Laboratorio:
Periodo Reportado:
Del __________ al __________
2. DATOS TECNICOS DE CADA
EQUIPO INCINERADOR:
IDENTIFICACIÓN DE EQUIPO
|
TIPO DE COMBUSTIBLE
|
CONSUMO DIARIO DE
COMBUSTIBLE
(m3)
|
HORARIO
DE OPERACIÓN
|
DIÁMETRO DE CHIMENEA O
DIAMETRO EQUIVALENTE
(m)
|
ALTURA TOTAL DE CHIMENEA
(m)
|
3. RESULTADOS DE ANALISIS DE
LABORATORIO POR CADA EQUIPO INCINERADOR
PARAMETRO
|
Concentración (mg/m3)
|
Flujo total de gases
(m3/min)
|
Temperatura de gases de
chimenea (C)
|
Periodo de Medición
(h)
|
Distancias
(m)
|
A
|
B
|
Parámetro 1
|
Parámetro 2
|
INCLUYA TODOS LOS PARÁMETROS
MEDIDOS EN FILAS ADICIONALES
4. RESULTADOS ANALITICOS DE
AZUFRE, NITRÓGENO Y METALES PESADOS POR PARTE DEL LABORATORIO EXTERNO EN LA
MUESTRA DE COMBUSTIBLE OBTENIDA DURANTE EL MONITOREO DE GASES:
Equipo
|
Tipo de combustible
|
Concentración de Azufre
|
Concentración de Nitrógeno
|
Concentración de metales
pesados
|
5. REGISTRO DE ACCIDENTES Y
SITUACIONES ANOMALAS:
FECHA
|
DESCRIPCION
|
ACCION CONTINGENTE
|
6. EVALUACION DEL ESTADO
ACTUAL DEL INCINERADOR(S) Y DEL EQUIPO DE CONTROL DE EMISIONES):
Nota: En
esta sección se debe incluir Certificación de Integridad Mecánica.
7. PLAN DE ACCIONES
CORRECTIVAS:
8. METODOS DE MUESTREO Y
METODOS DE ANALISIS PARA CADA PARAMETRO ANALIZADO POR EL LABORATORIO.
PARAMETRO ANALIZADO
|
MÉTODO DE MUESTREO
|
MÉTODOS DE ANÁLISIS
|
NORMAS
DE
REFERENCIA
|
Nota :
Los métodos de muestreo y análisis anotados en esta tabla deben ajustarse a lo
establecido en el artículo 25 del presente reglamento y deben ser realizados
por un laboratorio que cuente con Permiso Sanitario de Funcionamiento y deben
cumplir con lo establecido en el Titulo II "Normativa del Colegio de Químicos
de Costa Rica" de la Ley Nº 8412 del 22 de abril del 2004 "Ley Orgánica del
Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del
Colegio de Químicos de Costa Rica", publicada en La Gaceta No. 109 del 04 de
junio del 2004 y sus respectivos reglamentos; y lo establecido en la Ley Nº
8279 del 02 de mayo del 2002 "Sistema Nacional para la Calidad", publicada en
La Gaceta No. 96 de 21 de mayo de 2002.
9. RESIDUOS ORDINARIOS COINCINERADOS
Tipo de residuo ordinario
|
Cantidad ingresada al
equipo de incineración (ton/d)
|
Poder calórico promedio
(kJ/kg)
|
10. RESIDUOS DE LA
COINCINERACIÓN
Tipo de residuo de la
incineración
|
Cantidad
(ton/d)
|
Destino
|
11. RESIDUOS ORDINARIOS RECUPERADOS
Tipo de residuo recuperado
|
Cantidad
(ton/d)
|
Destino
|
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 17:34:40
|