Nº
39146-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
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En ejercicio de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y conforme a
las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes Nº 3155, reformada mediante la Ley Nº 4786 del 5 de julio de 1971;
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 del 4
de octubre del 2012; la Ley de Administración Vial Nº 6324 del 24 de mayo de
1979 y sus reformas; y demás normas conexas.
Considerando:
lº-Que la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 del 4 de
octubre del 2012, publicada en La Gaceta Nº 207, Alcance Digital Nº 165
del 26 de octubre del 2012, en su artículo 168 establece que cuando se produzca
un accidente de tránsito en el que exclusivamente medien daños materiales, las
partes de mutuo acuerdo o mediante las entidades aseguradoras podrán convenir
en la reparación de estos. Con el fin de respaldar sus gestiones podrán tomar
fotografías o grabar videos mediante cualquier instrumento tecnológico que
permita fijar la escena del accidente.
Si
ninguna de las partes acepta ser responsable de los hechos acontecidos y, en
consecuencia, se requiere la intervención de la Policía de Tránsito, el
inspector apersonado levantará el parte oficial de tránsito, con toda la
información que se requiera en él. En el caso de las boletas de citación, como
prueba de que la notificación se ha efectuado valdrá la firma del infractor,
pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del
inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada del acto.
2º-Que
con el fin de hacer eficaz la aplicación de esa regulación para que las primeras
diligencias de accidentes de tránsito menor, se realicen de forma ágil y segura
es necesario desarrollar algunos aspectos más operativos de la norma.
3º-Que
el anterior propósito facilitaría y agilizaría la posibilidad de evitar que los
autos colisionados obstaculicen innecesariamente la vía.
4º-Que el Código Penal regula la estafa de seguro, en
su artículo 220, indicando que "Será reprimido con prisión de seis meses a tres
años y con treinta a cien días multa, el que, con el propósito de lograr para
sí mismo o para otro el cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal,
destruyere, dañare o hiciere desaparecer una cosa asegurada. Si lograre su
propósito, la pena será la contemplada en el artículo 223. Iguales penas se
aplicarán al asegurado que con el mismo fin se produjere una lesión o agravare
las consecuencias de las lesiones producidas por un infortunio. Así mismo el
artículo 216 del Código Penal tipifica como estafa el que alguien induzca a
error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de
hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos
verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico
para sí o para un tercero, lesionando el patrimonio ajeno.
5º-Que
los incisos d) y e) del artículo 93 de Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial establece que "Al usar las vías públicas, los
conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben:
(...)
d)
Conducirse de manera que no se obstruya la circulación ni se ponga en peligro
la seguridad de los vehículos o de las demás personas.
e) Los
conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del
tránsito; por ello, aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante
precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.
(...)"
6º-De conformidad con el artículo 10 de la Ley
Reguladora del Contrato de Seguros Nº 8956, la relación contractual entre la
aseguradora y el tomador del seguro se rige por las estipulaciones de la póliza
respectiva, la ley mencionada y las leyes especiales según corresponda. En esos
términos, los seguros voluntarios de automóviles regulan las obligaciones que
los asegurados deberán observar, en caso de siniestro, con el fin de obtener la
indemnización convenida.
7º-El
proyecto de Reglamento no incluye ninguna creación o modificación de trámites
administrativos, siendo que las modificaciones ser harán a nivel de las
entidades aseguradoras
8º-Que
lo estipulado en este decreto y su formulario, puede ser consultado en las
páginas web del Ministerio de Obras Públicas y Transportes: www.mopt.go.cr o
del Consejo de Seguridad Vial: www.csv.go.cr. Por tanto,
Decretan:
EL SIGUIENTE, REGLAMENTO SOBRE PRIMERAS DILIGENCIAS
EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO MENOR
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Artículo 1º-Ámbito de aplicación. El presente
reglamento norma las primeras diligencias que deberán realizar los involucrados
en un accidente de tránsito menor, según se define en el siguiente artículo.