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 Normativa >> Acuerdo 004 >> Fecha 27/07/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 004
Autoriza a la Asociación de Criadores de Ganado Holstein de Costa Rica para que se haga cargo del funcionamiento del Registro Genealógico de Ganado Ghyrolando
Texto Completo acta: 106349

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



N° 004-2015-MAG



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



En uso de las facultades que le confieren los artículos 140 y 146 de la Constitución Política, artículos 21, 28 inciso 2), de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal, Decreto Ejecutivo Nº 19400- MAG del 29 de noviembre de 1989, Traspasa Registro Genealógico de Ganado a Asociación de Productores y Criadores de Ganado.



text-align:center'>ACUERDA:



Artículo 1º-Autorizar a la Asociación de Criadores de Ganado Holstein de Costa Rica, cédula de persona jurídica Nº 3-002-045632, para que en adelante bajo su responsabilidad, se haga cargo del funcionamiento del Registro Genealógico de Ganado Ghyrolando, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 19400- MAG del 29 de noviembre de 1989 y sus reformas.




Ficha articulo



Artículo 2º-La Asociación de Criadores de Ganado Holstein de Costa Rica, deberá dictar los reglamentos respectivos que regulen en forma clara e idónea, los procedimientos generales de inscripción, desinscripción y recursos administrativos, así como definir las tarifas de cobro por los servicios de registro.




Ficha articulo



Artículo 3º-El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) podrá supervisar y accesar el registro en cualquier momento para comprobar el correcto funcionamiento del Registro Genealógico de Ganado Ghyrolando.




Ficha articulo



Transitorio Único.-En un término perentorio no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente autorización, la Asociación deberá promulgar los reglamentos necesarios que contemplen la inscripción, desinscripción, recursos administrativos y las tarifas de cobro por los servicios de registro.




Ficha articulo



Artículo 4º-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los veintisiete días del mes de julio del dos mil quince.




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/9/2024 08:16:04
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