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 Normativa >> Resolución 27 >> Fecha 21/08/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 27
Establece un período fiscal especial del impuesto sobre la renta comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año
Texto Completo acta: 1421C7

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN 



(Esta norma fue derogada por el artículo 13 de la resolución N° DGT-R-016-2021 del 26 de marzo del 2021, "Regulaciones para el cambio de período fiscal en el impuesto sobre las utilidades")



RESOLUCIÓN PARA CAMBIO DE PERIODO FISCAL 



DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 



DGT-R-27-2015.-San José, a las ocho horas del veintiuno de agosto del dos mil quince.



Considerando



1°-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios le confiere, a la Dirección General de Tributación, facultades para dictar normas generales tendientes a lograr la correcta, ágil y eficiente aplicación de las leyes tributarias. 



2°-Que los artículos 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092 del 21 de abril de 1988, y sus reformas y 7 de su reglamento, establecen que la Dirección General de Tributación, mediante resolución fundada, está facultada para establecer, en los casos que proceda, un período fiscal especial -diferente al ordinario-para el impuesto sobre la renta, por rama de actividad o la situación especial de que se trate, determinando los ajustes que correspondan respecto al lapso de tiempo comprendido entre la fecha de vigencia del período fiscal ordinario, o al que estaba acogido, y la del nuevo período fiscal especial, resultante de la aplicación de la variación. 



3°-Que a diversos sujetos pasivos que realizan actividades económicas en el país se les dificulta preparar la declaración del impuesto sobre la renta, para el período fiscal ordinario que va del 1° de octubre de un año al 30 de setiembre del año siguiente, señalado en la ley respectiva, debido a que deben practicar una liquidación de resultados en una fecha distinta a la que corresponde para acumular sus operaciones y -por la índole de sus actividades o situaciones especiales- deben unificar el período fiscal del impuesto sobre la renta con el periodo contable de sus respectivas operaciones para efectos de reportes, interpretaciones y demás análisis consolidados. 



4°-Que mediante la resolución N° 16-97 del 12 de agosto de 1997, la Dirección General de Tributación, estableció períodos fiscales especiales del impuesto sobre la renta, con fechas de inicio y finalización distintas a las del periodo fiscal ordinario establecido en la ley Nº 7092, para las personas físicas y jurídicas que se encuentran en situaciones especiales. 



5º-No obstante, la autorización de períodos fiscales especiales debe respetar el interés jurídico tutelado cual es la Hacienda Pública y el Fisco, y en aras del cual, se considera conveniente establecer un único período fiscal especial, comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, de manera que permita el ágil desarrollo de los sistemas informáticos en que se procesa la información tributaria para facilitar las actividades de control y gestión. 



6º-Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo del 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta Nº 49 del 11 de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dicho aviso se efectuó el día 6 de julio de 2015 habiéndose atendido las observaciones recibidas. Por tanto



RESUELVE



Artículo 1º-Se establece un período fiscal especial del impuesto sobre la renta, comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones especiales: 



a) Que sean instituciones o empresas del Sector Público obligadas a fijar el periodo de vigencia presupuestaria entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año. 



b) Que sea una compañía de transporte o comunicación internacional o una empresa vinculada por administración, posesión del patrimonio o relación comercial de bienes o servicios con otra de este tipo. 



c) Que se trate de una entidad comprendida en alguno de los incisos b), c), ch) y d) del artículo 3° de la Ley del Impuesto sobre la Renta Nº 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas, y que en razón de las leyes que las rigen deban efectuar los cierres económicos de conformidad con el año natural. 



d) Que sea una Mutual de ahorro y préstamo autorizada por el Banco Hipotecario de la Vivienda para operar dentro del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. 



e) Que se dedique al mercado financiero y bursátil (miembro del Sistema Bancario Nacional, cooperativa de ahorro y préstamo, empresa financiera no bancaria pero regulada por la Superintendencia General de Entidades Financieras). 



f) Que se dedique al cultivo del banano o a sus actividades correlacionadas. 



g) Que se dedique a la siembra o a la industrialización del arroz en granza. 



h) Que sea una subsidiaria de una casa matriz extranjera, subsidiaria de una casa matriz domiciliada en Costa Rica, casa matriz de una subsidiaria extranjera, sucursal o agencia domiciliadas de una empresa extranjera o una compañía vinculada -en los términos expuestos en el inciso b) del presente artículo- con otra, las cuales (en cualesquiera de los casos) esté sujeta a un período fiscal diferente al establecido ordinariamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta o se haya acogido previamente a un período fiscal especial.




Ficha articulo



Artículo 2º-Los Obligados Tributarios que requieran cambiar el período fiscal ordinario al período fiscal especial que se menciona en el artículo anterior, deben cumplir con los siguientes requisitos: 



a) Informar por medio del formulario denominado "Declaración de Actualización o Modificación de datos en el Registro Único tributario (RUT)" ante la Administración Tributaria Regional a la que esté adscrito o la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales , indicando el período fiscal especial u ordinario establecidos en la presente resolución, a que desea acogerse. 



b) Demostrar que pertenece a una de las ramas de actividad o que se encuentra en una de las situaciones especiales indicadas en el artículo 1° de esta resolución; para ello, el obligado tributario deberá aportar una certificación sobre la actividad que desarrolla o la situación especial de que se trate, emanada por el órgano o profesional competente para ello, la cual no debe tener más de un mes de emitida. Cuando el obligado tributario requiera demostrar la situación de una empresa vinculada, que está ubicada en el exterior, puede aportar la respectiva certificación del órgano o profesional competente, debidamente legalizada, según lo dispone el artículo 294 de la Ley General de la Administración Pública, y refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.




Ficha articulo



Artículo 3º-A partir de la vigencia de la presente resolución solo se autorizará el cambio a los siguientes periodos fiscales; periodo fiscal ordinario que comprende del 1 de octubre de un año al 30 de setiembre del año siguiente y el periodo fiscal natural o especial que comprende del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.




Ficha articulo



Artículo 4º-De conformidad con el artículo 21 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, los obligados tributarios acogidos a un periodo fiscal especial deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y pagar el impuesto correspondiente dentro de los dos meses y quince días naturales posteriores a la finalización del periodo fiscal autorizado.




Ficha articulo



Artículo 5º-El cambio del periodo fiscal ordinario al período fiscal especial establecido en la presente resolución, regirá para el siguiente periodo fiscal posterior a la autorización del cambio. 



El obligado tributario deberá presentar la siguiente declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, por el lapso que abarque desde el 1 de octubre del periodo inmediato anterior hasta el 31 de diciembre del siguiente año.




Ficha articulo



Artículo 6º-El cambio del periodo fiscal especial al período fiscal ordinario, regirá para el siguiente periodo fiscal, posterior a la autorización del cambio. 



El Obligado Tributario deberá presentar la siguiente declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, por el lapso que abarque desde el 1 de enero hasta el 30 de setiembre del mismo año.




Ficha articulo



Artículo 7º-Los obligados tributarios autorizados con período fiscal especial, deben cumplir con la obligación de suministrar la información previsiblemente pertinente, derivada de las relaciones económicas, financieras y profesionales entre obligados tributarios, dentro del plazo de presentación establecido, de conformidad con la resolución N° DGT-R-041-2014 publicada en La Gaceta Digital N° 187 del 30 de setiembre de 2014.




Ficha articulo



Artículo 8º-Los obligados tributarios, que se acojan a un periodo fiscal especial, tienen la obligatoriedad de realizar los pagos parciales a cuenta del impuesto, en tres cuotas trimestrales, iguales y sucesivas, seis meses después de la fecha de inicio del período fiscal especial autorizado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.




Ficha articulo



Artículo 9º-Los obligados tributarios, que se acojan a un período fiscal especial, quedan obligados a hacer el pago del Timbre de Educación y Cultura en un solo pago, durante los meses de febrero y marzo de cada año, sobre la base de los datos reportados en la declaración de renta del año inmediato anterior, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Timbre de Educación y Cultura N° 5923 y sus reformas.




Ficha articulo



Artículo 10.-Cuando la Administración Tributaria determine que un obligado tributario no cumple con los requisitos determinados en el artículo 1° y 2° de la presente resolución podrá de oficio mediante resolución fundada y debidamente notificada restituirlo del periodo fiscal especial al periodo fiscal ordinario del Impuesto sobre la Renta, el cual regirá a partir del siguiente período fiscal de la mencionada notificación. 



De igual manera procederá la restitución, cuando el obligado tributario informe a la Administración Tributaria, el cambio de situación especial, que motivó el establecimiento del período fiscal especial, para acogerse al período fiscal ordinario.




Ficha articulo



Artículo 11.-La Administración Tributaria debe notificar, al obligado tributario a quien le restituya el período fiscal ordinario del Impuesto sobre la Renta, las fechas de inicio y finalización específicas del periodo fiscal de transición, sea de un período fiscal especial a un período fiscal ordinario, de tal forma que el mismo se inicia a partir del día siguiente de la finalización del periodo fiscal especial anterior en que quedó en firme la restitución y finaliza el 30 de setiembre siguiente, de tal forma que el plazo no puede ser menor de nueve meses ni mayor de veintitrés meses.




Ficha articulo



Artículo 12.-La labor de recibir y tramitar las comunicaciones para variar las fechas de inicio y finalización del período fiscal especial, que remitan los sujetos pasivos, le corresponderá a la Administración Tributaria Territorial a la cual el obligado tributario esté adscrito, o a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 35688-H del 21 de enero de 2010, denominado "Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación" y sus reformas.




Ficha articulo



Artículo 13.-Derogatoria. Deróguese la resolución N° 16- 1997, del doce de agosto de 1997, publicada en La Gaceta N° 171 del 5 de setiembre de 1997.



(Así reformado por el artículo 2° de la resolución N° DGT-R-73-2015 del 11 de noviembre del 2015. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 1° de la norma antes referida)




Ficha articulo



Artículo 14.-Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



Transitorio Único.-Los obligados Tributarios que a la fecha de publicación de la presente resolución tengan autorizado un periodo fiscal especial distinto al establecido en el artículo 1°, y cumplan con los requisitos estipulados en el artículo 1° y 2° de la presente resolución, podrán continuar disfrutando el mismo, sin necesidad de realizar trámite alguno. Publíquese




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 02:16:31
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