(Esta norma fue
derogada por Reglamento del fondo de pensiones y jubilaciones para los miembros
del Benemérito Cuerpo de Bomberos, y publicado en La Gaceta N° 109 del 13 de
junio del 2022)
(Nota de Sinalevi: Sobre este tema el Instituto
Nacional de Seguros, había emitido anteriormente el Reglamento
del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo
de Bomberos de Costa Rica, aprobado en sesión N° 8863 del 2 de noviembre de
2007)
DEPARTAMENTO NORMAS, PLANES Y PROYECTOS
La Junta Directiva del INS, mediante el Acuerdo 9279-XII del
12 de agosto de 2015, aprobó la incorporación del Capítulo XIV Comité de
Inversiones en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los
Miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
REGLAMENTO DEL FONDO DE PENSIONES
Y JUBILACIONES PARA LOS MIEMBROS DEL
BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS
DE COSTA RICA
(Nota de Sinalevi: La presente norma
fue reformada parcialmente y publicado su texto de forma íntegra mediante
acuerdo N° 9427-IX del 13 de noviembre de 2017, y publicada en el Alcance Digital N° 283 a La
Gaceta N° 222 del 23 de noviembre de 2017, por lo que se transcribe a
continuación:
Artículo
1: El
Instituto Nacional de Seguros, en adelante llamado el Instituto, de conformidad
con la Ley No. 6170 del 29 de noviembre de 1977 y su interpretación mediante la
Ley No. 6284 del 3 de noviembre de 1978, establece el Fondo de Jubilaciones y
Pensiones para los Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica, en lo sucesivo denominado "El Fondo", sujeto a las
disposiciones del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
2: El
Fondo tiene como objetivo principal otorgar a sus miembros pensión en caso de
jubilación por causa de discapacidad total permanente o vejez, y a sus
causahabientes en caso de muerte del bombero.
El
goce de un beneficio excluye automáticamente el disfrute de otro concomitante.
Ficha articulo
Artículo
3: Serán
miembros del Fondo exclusivamente los Bomberos Permanentes que ingresaron a
laborar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, antes del quince de
julio de mil novecientos noventa y dos y que hayan cotizado al Fondo hasta el
momento de su retiro, de conformidad con la Ley Nº 7302, denominada Creación
del Régimen General de Pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros
regímenes especiales y reforma a la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1998 y sus reformas y Ley de
Impuesto sobre la Renta.
Para
efectos del presente Reglamento, se entenderá por Bombero Permanente a aquel
servidor que con nombramiento por tiempo indefinido está adscrito al Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, prestando sus servicios conforme a los
términos del Decreto No. 2035 TBS del 30 de octubre de 1971.
No
serán reconocidos como años de servicio, aquellos en los que el beneficiario
haya desempeñado funciones administrativas, o que hubiese ocupado puestos de
nivel de jefatura o subjefatura del Benemérito Cuerpo
de Bomberos salvo, los supervisores de zona y la jefatura de operaciones (jefes
y subjefes).
Ficha articulo
CAPITULO
II
DE
LOS REQUISITOS Y EL CALCULO DE LA PENSION
Artículo
4: Para
el otorgamiento de la pensión al beneficiario directo o sus causahabientes, al
amparo de este Fondo, el bombero afiliado deberá haber cotizado un mínimo de
doce (12) cuotas y mantenerse al día en el pago de todas las que correspondan
de acuerdo con el tiempo laborado.
Ficha articulo
Artículo
5: Aquellas
personas que se consideren con derecho a una pensión bajo este Fondo, deberán
presentar los requisitos que, a criterio de la Junta Administradora del Fondo
de Pensiones de Bomberos, en adelante Junta Administradora, se consideren
necesarios de acuerdo con cada categoría.
Ficha articulo
Artículo
6: El
monto de las pensiones que se otorguen al amparo de este Fondo se calcularán
conforme lo siguiente:
a.
Fórmula de cálculo: P (0.425 + 0.00125 x N)
En
donde "P" representa el promedio de los mejores veinticuatro (24) salarios
mensuales de los últimos cinco años y N representa el número de cotizaciones
realizadas. (Un cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%) del salario base
de cálculo, más un dozavo (1/12) del uno punto cinco por ciento (1.5%) por mes
laborado).
b.
La renta máxima y las postergaciones será igual a la que defina la Caja
Costarricense de Seguro Social para el régimen de invalidez, vejez y muerte.
c.
El porcentaje de ajuste semestral de las rentas estará en decisión de la Junta
Directiva del INS, previo criterio de la Subdirección de Actuarial y de la
Junta Administradora del Fondo, en los cuales se detallará el impacto económico
que tendría el aumento en la estabilidad del Fondo.
La
decisión no deberá afectar el equilibrio actuarial del Fondo.
Para
los casos en que la vigencia sea menor a seis meses, se utilizará la siguiente
tabla:
d.
No se considerarán para efectos de cálculo de esta pensión, las sumas acreditadas
al pensionado, por concepto de aguinaldo.
e.
El monto máximo de la pensión otorgada no podrá exceder del cien por cien del
salario promedio utilizado como base del cálculo.
Ficha articulo
CAPITULO
III
JUBILACIÓN
EN CASO DE VEJEZ
Artículo
7: Los
miembros del Fondo podrán acogerse a la jubilación por vejez cuando hayan
cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio activo, o
cuando cumplan veinticinco (25) años de servicio activo, aunque no cuenten con
la edad indicada, conforme lo establece la ley que por estas disposiciones se
reglamenta, quedando entendido que sólo se computarán los años efectivamente
servidos al Benemérito Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el Artículo 3 del
presente Reglamento.
Para
efectos de este beneficio deben encontrarse pagadas todas las cuotas
correspondientes a los años laborados.
Ficha articulo
Artículo
8: El
bombero con derecho a jubilarse podrá permanecer en servicio activo después de
la fecha en que le corresponda su jubilación, previa valoración y criterio
emitidos por el Benemérito Cuerpo de Bomberos y los Médicos, nombrados por la
Junta Administradora, que determinen las condiciones físicas y mentales del
bombero para desempeñar el puesto eficientemente. Dicha valoración se efectuará
en forma anual mientras el bombero permanezca en el desempeño del cargo, siendo
la edad máxima para jubilarse sesenta (60) años.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
JUBILACIÓN
EN CASO DE DISCAPACIDAD
Artículo
9: Los
miembros del Fondo podrán acogerse a la pensión por invalidez total permanente,
cuando demuestren fehacientemente, a satisfacción de la Junta Administradora,
que se encuentran incapacitados para dedicarse a cualquier trabajo remunerado.
Esta
discapacidad será valorada por médicos nombrados por la Junta Administradora,
quienes deberán certificar su existencia y la antigüedad de la invalidez, la
cual no podrá ser inferior a los seis meses.
Ficha articulo
Artículo
10: Todo
pensionado por discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
Reglamento, (en su condición de afiliado al Fondo o de derecho-habiente en caso
de muerte del bombero), deberá someterse a los exámenes, tratamientos,
controles, procesos de rehabilitación y readaptación que la Junta
Administradora considere pertinentes.
Ficha articulo
Artículo
11: No
tendrá derecho a la pensión por discapacidad, el bombero permanente que con
este fin provocare su estado, o que su discapacidad se produzca como
consecuencia de su participación en la comisión de un delito.
Ficha articulo
CAPITULO
V
BENEFICIOS
EN CASO DE MUERTE DEL BOMBERO
Sección
I
De
los Beneficiarios(as)
Artículo
12: Tendrán
derecho a pensión por la muerte del bombero afiliado al Fondo, de acuerdo con
las condiciones de este capítulo, los siguientes derecho-habientes, siempre que
el fallecido haya cotizado al Fondo un mínimo de doce (12) cuotas:
1.
La cónyuge supérstite o excónyuge con una pensión
alimentaria establecida judicialmente.
2.
La compañera de hecho o excompañera de hecho con una pensión alimentaria
establecida judicialmente.
3.
Los hijos(as):
a.
Menores de 18 años de edad.
b.
Mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que sean solteros(as), no
asalariados(as) y que se encuentren realizando estudios de enseñanza media,
técnica o universitaria, para lo cual, deberán remitir periódicamente (mensual,
trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según sea el caso) los comprobantes
de la matricula respectiva.
c.
Mayores de 18 años de edad con discapacidad, sin límite de edad.
d.
Mayores de 55 años, solteros, que dependían del fallecido y no cuentan con
pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.
4.
Los padres dependientes del fallecido.
5.
Hermanos(as) dependientes del fallecido:
a.
Menores de 18 años.
b.
Solteros mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que sean
solteros(as), no asalariados(as) y que se encuentren realizando estudios de
enseñanza media, técnica o universitaria, para lo cual, deberán remitir
periódicamente (mensual, trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según sea
el caso) los comprobantes de la matrícula respectiva.
c.
Mayores de 18 años de edad con discapacidad, sin límite de edad.
d.
Mayores de 65 años de edad, solteros, que dependían del fallecido y no cuentan
con pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.
Quedando
entendido que cada derecho-habiente se excluye con el otorgamiento del
anterior, salvo para los incisos 1, 2 y 3 de este artículo, siempre que el
beneficio no supere el 100% de la renta que en vida recibía el pensionado.
Ficha articulo
Sección
II
De
la Cónyuge, excónyuge, compañera y excompañera de hecho
Artículo
13:
La cónyuge supérstite, la excónyuge supérstite, la
compañera de hecho o la excompañera de hecho del bombero fallecido, tendrá
derecho a una pensión equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto que le
correspondería al bombero al momento de su fallecimiento, o de la que ya
disfrutaba al sobrevenir su muerte.
Ficha articulo
Artículo
14: El
derecho a la pensión por parte de la cónyuge supérstite, la excónyuge
supérstite, la compañera de hecho o la excompañera de hecho, se adquiere en la
fecha de fallecimiento del bombero.
Ficha articulo
Artículo
15: Si
al momento de fallecer el bombero, tenía compañera de hecho en las condiciones
señaladas en el artículo 21 del presente Reglamento y a la vez tenía excónyuge(s) supérstite(s) o excompañera(s) de hecho, con
una pensión alimentaria establecida judicialmente, la Junta Administradora
reconocerá el derecho según corresponda, estableciendo su pensión en el
porcentaje que resulte de dividir, entre las beneficiarias con derecho, la
pensión que le hubiere correspondido a una sola de ellas.
Cuando
se presentará el reclamo de más de dos supuestas beneficiarias por esta
condición, corresponderá a la Junta Administradora, definir el derecho
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
16: No
tendrá derecho a pensión la excónyuge sobreviviente,
divorciada o separada judicialmente o la excompañera de hecho que a la fecha
del fallecimiento del bombero no disfrute de una pensión alimentaria otorgada
por sentencia judicial firme.
Ficha articulo
Artículo
17: Si
la excónyuge o excompañera de hecho, recibiera
pensión alimentaria, tendrá derecho a la pensión que por esta normativa se
reglamenta, siempre que no existiera viuda con mejor derecho por matrimonio
vigente a la fecha de fallecimiento del bombero o compañera en relación de
hecho vigente a esa fecha.
Ficha articulo
Artículo
18: Si
en el momento del deceso del bombero se encontrare en trámite el juicio de
divorcio o de separación judicial, la cónyuge sobreviviente o la excompañera
sólo tendrá derecho a la pensión en el evento de que compruebe que a esa fecha
vivía a expensas del fallecido.
Ficha articulo
Artículo
19: En
los casos de separación de hecho sólo se pagará la pensión cuando el bombero
satisfacía efectivamente pensión alimenticia a su cónyuge o compañera de hecho,
todo a juicio de la Junta Administradora y de acuerdo con la prueba que al respecto
se rinda y los resultados de la investigación que se realice.
Ficha articulo
Artículo
20:
Perderá el derecho a la pensión, la cónyuge, excónyuge,
la compañera o excompañera de hecho declarada culpable o cómplice de la muerte
del bombero en sentencia judicial.
Ficha articulo
Artículo
21: Se
reconocerá como compañera de hecho a la mujer con aptitud legal para contraer
matrimonio, que hubiere convivido con el bombero fallecido, quien también debía
contar con aptitud legal para contraer matrimonio, por lo menos durante tres
años antes de su deceso, y que dicha relación haya cumplido con los
presupuestos que dispone el artículo 242 y siguientes del Código de Familia.
Para tales efectos la interesada deberá presentar sentencia en firme, del
Juzgado de Familia, reconociéndose la relación de hecho.
Ficha articulo
Sección
III
De
los hijos(as)
Artículo
22: En
ausencia de los beneficiarios contemplados en la Sección II de este Capítulo,
tendrán derecho a pensión los hijos(as) del bombero fallecido, de conformidad
con el artículo 12 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
23: La
pensión que corresponda a cada hijo(a) será igual al treinta por ciento (30%)
de la que le correspondería al bombero al momento de ocurrir su muerte, o de la
que ya disfrutaba al sobrevenirle ésta.
Ficha articulo
Artículo
24: En
ningún caso la suma de las pensiones por muerte podrá exceder del cien por cien
(100%) de la jubilación que disfrutaba, o pudo haber llegado a disfrutar el
bombero a la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la
cantidad de hijos(as) el cien por ciento de la pensión se prorrateará entre
quienes tengan derecho, sin que individualmente pueda exceder del 30% para cada
uno de ellos.
Ficha articulo
Artículo 25: El derecho a
disfrutar de la pensión de orfandad se inicia en la fecha de fallecimiento del
bombero y termina según lo establecido en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Sección
IV
De
la Madre y el Padre
Artículo
26: Si
al fallecer el bombero no existieren cónyuge o excónyuge,
compañera o excompañera de hecho, o hijos(as) con derecho a pensión, tendrán
derecho a tal beneficio la madre que viviera a expensas del occiso o en su
defecto, el padre inválido o sexagenario, que no reciba salario u otro tipo de
pensión.
Ficha articulo
Artículo
27: El
porcentaje de pensión correspondiente para la Madre o el Padre del bombero
fallecido de acuerdo con las condiciones del artículo anterior, será de un
60%del monto de la pensión que le hubiere correspondido al bombero o del que
estuviere disfrutando al momento de su deceso.
Ficha articulo
Sección
V
De
los Hermanos(as)
Artículo
28: Si
al fallecer el bombero no existieren cónyuge o excónyuge,
compañera o excompañera de hecho, ni huérfanos con derecho a pensión, ni Madre
o Padre, tendrán derecho a pensión los hermanos(as) dependientes económicamente
del bombero fallecido, según lo establecido en el artículo 12 del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
29: La
pensión de cada beneficiario en estos casos será de un treinta por ciento (30%)
de la pensión que pudo corresponder al bombero, o la que ya éste disfrutaba,
siempre que se compruebe la dependencia económica.
Ficha articulo
Artículo
30: En
ningún caso la suma de las pensiones por muerte podrá exceder del cien por
ciento (100%) de la pensión que disfrutaba, o pudo haber llegado a disfrutar el
bombero a la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la
cantidad de hermanos(as) el cien por ciento de la pensión se prorrateará entre
quienes tengan derecho, sin que individualmente pueda exceder del 30% para cada
uno de ellos.
Ficha articulo
Artículo
31: El
derecho de pensión a favor de los padres y hermanos(as) se inicia en la fecha
del fallecimiento del bombero, y termina según lo establecido en el presente
Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
MONTOS
MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE PENSIONES
Artículo
32: Indemnizaciones.
El monto mínimo de pensión por vejez o invalidez será el equivalente a la
pensión mínima que fije la C.C.S.S. para su régimen.
En
cuanto a las pensiones de viudez, orfandad, beneficios a padres y hermanos(as),
se observará la correspondiente proporción y acrecimiento en su caso, con base
en el mínimo antes indicado y con apego a las disposiciones de los artículos
anteriores referentes a grupos de beneficiarios que simultáneamente tengan
derecho a pensión.
Cuando
la pensión sea compartida por dos (2) personas, el monto de la pensión mínima
será el que resulte de dividir entre las dos (2), la pensión correspondiente
según lo arriba indicado.
Ficha articulo
CAPITULO
VII
AGUINALDO
Artículo
33: Se
otorgará a los beneficiarios del Fondo un pago adicional, por concepto de
aguinaldo, igual a la dozava parte (1/12) del total de las pensiones recibidas
durante el período comprendido entre el primero de noviembre del año anterior y
el 31 de octubre del año en que se efectúe el pago.
Este
pago se hará efectivo en el mes de diciembre, o cuando termine el derecho al
pago de beneficio.
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
OTROS
BENEFICIOS
Artículo
34: Al
ocurrir la defunción del bombero que se hallase disfrutando de la pensión al
amparo del presente Reglamento, el Fondo otorgará contribución hasta por
trescientos mil colones (¢300.000.00) para sufragar sus gastos mortuorios.
También concederá beneficio hasta igual monto y concepto, al morir la cónyuge o
compañera del bombero pensionado.
Esta
ayuda se reconocerá a quien demuestre haber incurrido con dichos gastos, para
ello deberá presentar factura timbrada cancelada.
Ficha articulo
CAPITULO
IX
COBERTURA
EN EL REGIMEN DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD
Artículo
35: Los
bomberos pensionados del Fondo, indispensablemente, deberán continuar amparados
y cubiertos por el Régimen de Enfermedad y Maternidad que administra la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Del
importe mensual de pensión que se pague a cada bombero, el Instituto deberá
retener el importe correspondiente a "cuota obrera", haciéndose el
pago de la "cuota patronal" contra los gastos generales del
Instituto. Para los efectos de este artículo, el Instituto en forma mensual girará
a la Caja las sumas que recaude.
Ficha articulo
CAPITULO
X
SUSPENSIÓN
O TÉRMINO DE LA PENSIÓN
Artículo
36: El
pago de la pensión por concepto de invalidez, será suspendido cuando el
beneficiario directo o causa-habiente, desacaten lo establecido en el artículo
10 del presente Reglamento, y será restablecida hasta que el pensionado cumpla
nuevamente con su obligación, en cuyo caso el Instituto no estará obligado a
reconocer las sumas dejadas de pagar por culpa del pensionado.
Ficha articulo
Artículo
37: El
pago de la pensión termina cuando se presente alguna de las siguientes
circunstancias:
a.
La muerte de la persona beneficiaria.
b.
La presunción de ausencia de la persona beneficiaria.
c.
El levantamiento del estado de invalidez por dictamen médico motivado.
d.
El cumplimiento de la edad establecida para los hijos(as).
e.
La conclusión de los estudios.
Ficha articulo
CAPITULO
XI
SEPARACIÓN
DEL SERVICIO Y REINGRESO
Artículo
38: Al
ocurrir la separación del servicio del Instituto de un bombero por causas
diferentes a las contingencias cubiertas bajo el presente Reglamento, el Fondo
traspasará a la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas
obrero patronales y del Estado que como tal correspondan al bombero que deja el
servicio y que no fueron pagadas a la Caja durante todo el tiempo que fue
miembro del Fondo, a fin de que esta Institución le acredite esas cuotas en el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Si hubiere algún sobrante en la cuenta
individual del bombero después de hacer esta aplicación, le será entregado a
éste.
Ficha articulo
CAPITULO
XII
BASES
FINANCIERAS
Artículo
39: Las
contribuciones para sufragar los beneficios del Fondo se harán por los miembros
y por el Instituto en la forma siguiente:
a.
Todo miembro del fondo contribuirá con el doce punto cinco por ciento (12.5%)
del sueldo que perciba en el Instituto, que le será deducido mensualmente.
b.
Fijar la participación del Instituto en 37.5% sobre los salarios de los
bomberos adscritos al Régimen de Pensiones de Bomberos y aportar el mismo
porcentaje sobre los montos de renta que perciben los pensionados actuales y
futuros. Esta obligación será cubierta con la reserva de la NIC-19 (Norma
Internacional de Contabilidad) en un solo aporte; así solo en caso de déficit
el Instituto realizaría aportes adicionales que actuarialmente se determine.
Ficha articulo
Artículo
40: Los
aportes de los miembros del Fondo deberán registrarse en cuentas individuales
para cada uno de ellos y devengarán intereses de acuerdo con el comportamiento
del mercado de valores.
Ficha articulo
Artículo
41: Los
aportes del Instituto se deben registrar en los auxiliares que administra la
Junta Administradora, en una cuenta de fondo común, distinta de los miembros
del Fondo. Similar tratamiento se debe dar a los rendimientos netos que generen
las inversiones de dicho aporte.
Ficha articulo
Artículo
42: Cuando
proceda el pago de los beneficios del Fondo, por motivo de las contingencias
aquí cubiertas, éste pagará el costo de los beneficios que correspondan a los
beneficiarios, salvo cuando proceda devolver lo acumulado en la cuenta
individual por motivo de separación del servicio, según lo establecido en el
Artículo 38 del presente Reglamento.
El
pago mencionado se hará contra la cuenta individual del miembro del Fondo,
hasta donde alcance, y la diferencia, si la hubiere, se tomará de la que
corresponde al Instituto.
Lo
expresado en el párrafo primero del presente artículo también será procedente
para el pago del costo de los aumentos que eventualmente pudiesen ser acordados
en favor de quienes se hallen recibiendo los beneficios otorgados por el Fondo.
Ficha articulo
Artículo
43: La
situación financiera del Fondo se establecerá al 31 de diciembre de cada año,
de conformidad con las normas siguientes:
c.
Las cuentas individuales de los miembros del Fondo y del Instituto deben indicar,
separadamente, la suma total de los aportes hechos por ellos y los intereses
percibidos como producto de las inversiones de los respectivos fondos.
d.
Esas mismas cuentas deben indicar las devoluciones hechas por concepto de
separación del servicio del Instituto.
e.
El patrimonio del Fondo deberá estar constituido por el total de saldos de las
respectivas cuentas individuales al final del año calendario.
Ficha articulo
CAPITULO
XIII
ADMINISTRACIÓN
DEL FONDO
Artículo
44: El
Fondo será administrado como parte de las operaciones normales del Instituto
que sufragará todos los gastos que demande su eficiente administración y dará
las facilidades del caso para su correcta y eficaz aplicación.
Corresponderá
a las autoridades administrativas del Instituto a través de la Junta
Administradora, nombrada por la Gerencia, disponer lo conducente a la
distribución del trabajo, forma de operación y similares.
Ficha articulo
Artículo
45:
a.
La Gerencia del Instituto, nombrará una Junta Administradora, cuyos miembros
deberán cumplir con los requisitos que para tales efectos establece la SUPEN.
Esta
Junta Administradora ejercerá supervisión sobre las actividades que se deriven
de la administración del Fondo, específicamente de la unidad administrativa a
cargo del Fondo.
b.
La Junta Administradora, será responsable de la aplicación en todos los ámbitos
de la reglamentación existente, servirán de enlace con la Superintendencia de
Pensiones en adelante SUPEN.
c.
Esta Junta Administradora estará integrada, al menos por los siguientes
miembros: un presidente o coordinador, un secretario y un tesorero.
d.
La Gerencia nombrará el Contralor Normativo.
e.
La auditoría interna fiscalizará la gestión de la Junta Administradora
nombrada.
f.
Los miembros de la Junta Administradora deben, presentar informes periódicos a
la Gerencia del INS, asimismo a la Auditoría Interna, Subdirección de Riesgos y
a la SUPEN, cuando estas así lo requieran por escrito.
g.
La Junta Administradora estará conformada de la siguiente manera:
·
3 representantes del INS designados por la Gerencia.
·
1 representante de los Trabajadores Bomberos que cotizan al Fondo
h. La Junta podrá invitar a un
rentista como oyente a las sesiones.
Ficha articulo
Artículo
46: La
Junta Administradora, será responsable de coordinar la confección de los
estados financieros del Régimen de acuerdo con el Plan de Cuentas dictado por
la SUPEN.
Los
estados financieros del Fondo deberán remitirse a la SUPEN de conformidad con
la periodicidad y plazos establecidos por el Ente Supervisor.
Los
estados financieros con corte al cierre fiscal de cada año, deberán ser
refrendados por el auditor interno del Instituto y dictaminados por auditores
externos. Además, deben estar disponibles para su consulta por parte de los
interesados y publicarse en un medio de comunicación interno en la entidad en
que se creó el Fondo.
Ficha articulo
Artículo
47: Los
conflictos, controversias o diferencias de carácter patrimonial que se
produzcan entre los afiliados, los entes administradores de los Fondo y otros
terceros involucrados, derivadas de la interpretación de la Ley 7523, la Ley
7983, así como delas leyes específicas que crearon los regímenes sustitutos o
fondos de pensiones complementarios especiales o derivadas de la ejecución o
interpretación de los reglamentos internos, pueden resolverse mediante los
procesos administrativos que estime el Instituto y en última instancia mediante
un procedimiento de arbitraje.
Ficha articulo
Artículo
48: Una
vez liquidadas todas las obligaciones que tuviera el Fondo cualquier remanente
que se presentará será trasladado a las arcas del Instituto como patrocinador
del Régimen.
Ficha articulo
Artículo
49: La
Junta Administradora mantendrá invertidos los recursos del Fondo y sus
intereses, en cuentas propias, de la forma cuidadosa, rentable y segura que
exige su naturaleza.
La
responsabilidad por la gestión y la obligación de suministrar información
requerida por la SUPEN siempre recaerá en la Junta Administradora.
Ficha articulo
Artículo
50: Anualmente
o cuando así lo requiera la Administración Superior o el ente de supervisión
externa, la Junta Administradora deberá rendir a la Gerencia del Instituto un
informe sobre las operaciones efectuadas en el período, acompañado de los
respectivos estados de contabilidad.
Ficha articulo
Artículo
51:
a.
A partir de la fecha de vigencia de las modificaciones al presente Reglamento,
la Junta Administradora podrá solicitar y realizar la contratación de
valoraciones actuariales periódicas del Fondo, cuando menos una vez cada año,
CON CORTE AL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO.
b.
Los resultados de estas evaluaciones serán sometidas a conocimiento de la Junta
Administradora, quienes de inmediato informarán a la Gerencia sobre aquellos
aspectos relevantes que inciden directamente sobre la gestión actual y futura
del Fondo". Asimismo, el resultado del estudio actuarial será remitido a la
SUPEN el último día hábil del mes de marzo de cada año, según disposición del
Ente Supervisor.
Ficha articulo
CAPITULO
XIV
COMITÉ
DE INVERSIONES
Artículo
52. Creación Comité de Inversiones del Fondo de Pensiones de Bomberos: Se crea el Comité de
Inversiones del Fondo de Pensiones de Bomberos en cumplimiento del
Reglamento de Inversiones de las Entidades Reguladas establecido por la
SUPEN.
Dicho
Comité deberá cumplir con la normativa que rige el accionar de los órganos
colegiados del Grupo INS, el Reglamento de Inversiones de las Entidades
Reguladas establecido por la SUPEN y así como la normativa expresa en relación
con el tema, aprobada por la Junta Administradora del Fondo de Pensiones de
Bomberos.
Ficha articulo
Artículo
53. Conformación del Comité de Inversiones del Fondo de Pensiones de Bomberos: El Comité estará
constituido por:
a.
Subgerente General (a cargo de la parte Financiera).
b.
Jefatura Subdirección de Riesgos o su representante
c.
Jefatura Departamento Inversiones y Tesorería
d.
Miembro externo
El
Subgerente General (a cargo de la parte Financiera) preside el Comité y en su
ausencia la presidencia será ejercida por la Jefatura de la Subdirección de
Riesgos o su representante (todos puestos del INS).
Ficha articulo
CAPITULO
XV
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
54: Es
obligación de cada uno de los miembros del Fondo y beneficiarios(as), cuando
corresponda, comprobar a satisfacción de la Junta Administradora, su fecha de
nacimiento y cualquiera otra condición en que apoye su derecho.
La
falta de cumplimiento de este requisito ocasionará la suspensión de todos los
beneficios que puedan corresponder de conformidad con el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
55: Los
pagos que deban efectuarse a los miembros o beneficiarios del Fondo empiezan a
hacerse efectivos 60 días naturales después de haber cumplido los siguientes
requisitos:
a.
Haber adquirido el derecho de acuerdo con el presente Reglamento.
b.
Haber presentado solicitud de acogimiento de pensión formalmente a la Junta
Administradora.
c.
Y que exista acuerdo de la Junta Administradora avalando la solicitud de
pensión o traslado.
Ficha articulo
Artículo
56: El
trámite de las solicitudes y presentación de documentos deberá hacerse a través
de la unidad administrativa designada por la Junta Administradora para atender
la gestión del Fondo.
Los
trámites pueden ser modificados en cualquier momento por la Administración, de
conformidad con lo que disponga la normativa emitida por la SUPEN.
Ficha articulo
Artículo
57: Las
modificaciones al presente Reglamento rigen a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta. Referencia: Modificación del artículo 51 aprobado por
Junta Directiva en Acuerdo 9427-IX del 13 de noviembre del 2017, comunicado en
oficio JD-00759-2017 del 15 de noviembre del 2017 (G-04301-2017 del 15/11/2017).
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Fecha de generación: 26/4/2024 08:01:45
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