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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39200 >> Fecha 24/07/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39200
Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido
Texto Completo acta: 109FE4

Nº 39200-S 



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 21 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39428 del 23 de noviembre del 2015)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1), 28 inciso b) y 103 inciso 1) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 2, 4, 7, 37, 38, 39, 294, 297, 302, 304, 337, 347, 349, 355 y 364 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 inciso c) y 6 de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud,"



Considerando:



1º-Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.



2º-Que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.



3º-Que toda persona, natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de la Ley General de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias.



4º-Que toda persona natural o jurídica, está obligada a contribuir a la promoción y mantenimiento de las condiciones del medio ambiente natural y de los ambientes artificiales que permitan llenar las necesidades vitales y de salud de la población.



5º-Que la Política Nacional de Salud Mental Costarricense establece la recreación como un pilar fundamental. La recreación se entiende como todas aquellas actividades y situaciones en las cuales esté puesta en marcha la diversión y a través de ella la relajación y el entretenimiento. La recreación incluye las actividades culturales, deportivas y musicales siendo un pilar básico de la salud mental, de ahí la importancia de promover estas actividades en sitios de concentración pública como plazas, parques y estadios.



6º-Que existe un vacío en las regulaciones vigentes que considere de manera especial la realización de este tipo de actividades en los sitios de concentración pública indicados, así como su ámbito y horario. Por tanto,



Decretan:



El siguiente:



REGLAMENTO PARA EL CONTROL



DE LA CONTAMINACIÓN



POR RUIDO.



Artículo 1º-Objetivo y Alcance: El presente Reglamento es de acatamiento general, y tiene como objetivo la protección de la salud de las personas y la protección del ambiente contra el ruido.




Ficha articulo



Artículo 2º-Autoridad competente: La aplicación de este Reglamento es competencia del Ministerio de Salud.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones: Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:



a)-Autoridad competente: Ministerio de Salud.



b)- Banda de frecuencias: Intervalo de frecuencia donde se presentan componentes preponderantes de ruido.



c)-Bocina de aire: Cualquier tipo de artefacto que se utilice para producir una señal de sonido por medio de gas comprimido.



d)-Construcción: Aquellas actividades que incluyan movimiento de terreno, demolición, remoción o disposición, excavación, operaciones en terminaciones en edificios, predios, derechos de vía, estructuras públicas o privadas o propiedad similar.



e)-Contaminación por ruido: Cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud de los seres humanos y exceda las limitaciones establecidas en este Reglamento.



f)- dB(A): Es una unidad de medida del nivel sonoro cuando se usa la escala de ponderación A.



g)- Decibelio o Decibel (dB): Unidad dimensional, usada para expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una de referencia, de esta manera el dB es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora.



h)- Demolición: Destrucción, remoción o desmantelamiento intencional de estructuras, tales como: edificios públicos o privados, superficies de derechos de vía, u otros similares.



i)- Derecho de vía pública: Cualquier vía, calle, carretera, autopista, avenida, callejón, acera o espacio similar destinado exclusivamente al uso público.



j)- Emergencias: Situación imprevista que tiene consecuencias negativas o la probabilidad que estas ocurran; sobre las personas, materiales o el ambiente que requieren de atención inmediata.



k)-Emisión: Emanación de sonido a la atmósfera por una fuente emisora.



l)- Fuente emisora: Cualquier objeto (s) o artefacto (s) que dé origen a una onda sonora ya sea, tipo estacionario, móvil o portátil, que esté localizado dentro o fuera del límite de una propiedad.



m)- L Equivalente (Leq): Nivel de sonido continuo equivalente. Es decir, el nivel constante, dB(A), que puede producir la misma energía sonora (medida en escala A) que un sonido variante especificado en un tiempo establecido.



n)-Medición de Ruido: Operación técnica que consiste en determinar los valores de los niveles de ruido provenientes de una o varias fuentes emisoras.



o)-Nivel de presión sonoro (LP): Está definida por LP = 20 Log P1 / P0 (dB) donde.



P1= presión acústica existente (presión efectiva medida).



P0= presión acústica de referencia = 2 x 10-5 pascales (Pa) = 20 micropascales (uPa).



p)- Nivel de sonido: El nivel de presión de sonido medido mediante las características de medición y escalas A, B o C, como lo especifica la "American National Standards Institute" (ANSI), "Specification for Sound Level Meters", SI- 4-1971, o la última revisión o la norma IEC 61672 o sus actualizaciones de la Comisión Electrotécnica Internacional.



q)-Periodo diurno: Periodo comprendido entre las 6:00 horas y las 20:00 horas.



r)- Periodo nocturno: Periodo comprendido entre las 20:00 horas y las 6:00 horas.



s)- Persona: Toda persona, física o jurídica, o grupo de personas privadas o públicas.



t)- Presión de onda sonora: Cantidad expresada en decibeles obtenida del producto de 20 veces el logaritmo a la base 10 (20 log 10) de la proporción de la presión de sonido que se mide a una presión de referencia de 20 micropascales (20 x 10-6 N/m2). La presión de onda sonora se representa como Lp se expresa en decibeles.



u)-Ruido: Sonido indeseable o perturbante que afecte psicológicamente o físicamente al ser humano.



v)- Ruido continuo: Es aquel que no tiene cambios repentinos de nivel. Se caracteriza por niveles de presión sonora que no fluctúan rápidamente en el tiempo. Las fluctuaciones ocurren a razón de unos pocos dB/segundo. Ejemplo, máquinas rotatorias telares.



w)- Ruido de fondo: Es el de todas las fuentes distintas a la fuente de sonido de interés.



x)- Ruido intermitente: El ruido que se interrumpe o cesa y prosigue o se repite.



y)-Ruido de impacto: Ruido que tiene su causa en golpes simples de corta duración.



z)- Sonido: Una alteración física en un medio que puede ser detectada por el oído humano.



aa)- Sonómetro: Instrumento usado para medir los niveles de sonido de acuerdo con la "American National Standards Institute" (ANSI), Norma S1.4 (1971 o sus actualizaciones) o la norma IEC 61672 o sus actualizaciones de la Comisión Electrotécnica Internacional. Estas normas cubren los diferentes tipos de sonómetros.



bb)- Zona receptora: área que recibe los niveles de presión sonora provenientes una fuente emisora.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Clasificación por zonas: Para efectos del presente Reglamento se establece la presente clasificación por zonas:



A. Zona Residencial: Área habitada con dotación e instalación de servicios públicos, con espacios verdes o abiertos, en donde los niveles de ruido pueden interferir con el disfrute de la propiedad. Esta definición incluye, pero no se limita, a áreas tales como las siguientes:



a.1) Residenciales:



1. Permanentes



2. Rurales o campestres



3. De verano



4. Hoteles y Moteles



5. Apartamentos



6. Campamentos



7. Cabañas, cabinas, hostal



8. Casas de Huéspedes



a.2) Servicios a la comunidad:



1. Instalaciones que brinden servicios de salud de atención directa a las personas



2. Asilos de Ancianos, hogares comunitarios, hogares diurnos, centros de rehabilitación, albergues y guarderías.



3. Oficinas de Seguridad Pública



4. Centros de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y universitaria, para universitaria; tanto pública como semipública y privada



B. Zona Comercial: Área donde se agrupan uno o varios locales comerciales dedicados a la venta de toda clase de mercaderías. En esta zona se permiten niveles de ruido superiores a los permitidos en las zonas residenciales, pero inferiores a los niveles de ruido permitidos en las zonas industriales. Esta definición incluye pero no se limita, a áreas tales como las siguientes:



b.1) Establecimientos comerciales:



1. Restaurantes



2. Comedores



3. Cafeterías



4. Heladerías



5. Sodas



6. Supermercados



7. Pulperías



8. Carnicerías



9. Bares, salas o salones de eventos



b.2) Estaciones de servicios de vehículos:



1. Gasolineras



2. Venta y renta de autos



3. Estacionamientos



4. Centro de lavado de carros



5. Servicios de reparación (hojalatería, pintura y mecánica)



6. Lubricentros



7. Servicios de autodecoración



b.3) Servicios Misceláneos comerciales



1. Funeraria, salas de velación



2. Perreras y clínicas veterinarias



3. Barberías



4. Salones de belleza



5. Lavanderías



6. Oficinas



7. Farmacias



8. Ferreterías



9. Almacenes fiscales



10. Centros comerciales



11. Bazares



12. Tiendas



13. Relojerías



14. Zapaterías



15. Joyerías



16. Ventas de repuestos



b.4) Centros de Recreación y Entretenimiento (propiedad no habitada de forma permanente):



1. Cine



2. Gimnasios



3. Salas de patinaje, estadios, plazas, parques, polideportivos, canchas de futbol (en todas sus modalidades), redondeles, salones de baile y discotecas.



4. Lugares de diversiones y recreación



b.5) Servicios comunales



1. Iglesias, templos y locales de culto



2. Centros Culturales



3. Salones comunales, parroquiales y otros sitios de reunión de interés comunitario



C. Zona Mixta: Área territorial donde convergen actividades de tipo residencial y comercial, en la cual debe prevalecer la salud pública y el bienestar de las personas por encima de intereses comerciales.



D. Zona Industrial: Área de terreno subdividido y desarrollado, de acuerdo con un plan general, para el uso de una comunidad de empresas industriales, en la cual las personas permanecen por largos períodos, que reúne actividades económicas de tal naturaleza que permite anticipar, la generación de niveles mayores de ruido que en las otras zonas. Esta definición incluye, pero no se limita, a áreas tales como las siguientes:



d.1) Establecimientos de carga y descarga:



1. Almacenes de Ventas al Por Mayor



2. Depósitos de materiales



3. Terminal de Camiones



4. Patio de Contenedores



5. Aserraderos



d.2) Área Industrial (fabricación de bienes de consumo):



1. Minería



2. Industrias livianas y pesadas



3. Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre



4. Industria farmacéutica



5. Industria de calzado



6. Procesamiento de agroquímicos



7. Fabricación de cartón



8. Almacenamiento de gas



9. Maquiladoras



10. Fundidoras



11. Fabricación de productos alimenticios



12. Molinos de café, maíz, trigo y otros cereales y leguminosas



13. Fábricas de alfombras



14. Trefilerías



15. Fábricas de juguetes



16. Fábricas de conservas



17. Fábricas de bebidas no alcohólicas



18. Embotellado de bebidas



19. Fabricación de hilos



20. Fabricación de muebles de metal



21. Envasado de especies



22. Industria de cerámica



23. Industria de hipocloritos



24. Industria metal-mecánica



25. Industria de prefabricados de concreto



E. Zona agrícola y pecuaria. Son zonas donde se desarrollan actividades relacionadas con la agricultura, ganadería, caza y silvicultura, comprendidas en la Sección A del Código CIIU, versión 4. Estas incluyen pero no se limitan a:



1. Granjas Avícolas, de conejos, de abejas, porcinas, pisciculturas



2. Lecherías



3. Invernaderos



4. Graneros



5. Caballerizas



6. Criadero de hongos



7. Hortalizas y legumbres



F. Zona Tranquilidad: Área previamente designada donde haya necesidad de una tranquilidad excepcional, no podrá exceder el nivel equivalente establecido en el presente reglamento para este tipo de zona. Esta definición incluye, pero en caso de existir riesgo para la salud de las personas, no se limita a áreas tales como las siguientes:



1. Hospitales



2. Clínicas



3. Hospitales de Salud Mental



4. Centros de atención integral de adulto mayor y enfermos terminales o lugares en donde se atienda esta población




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Límites aplicables en zonas que carezcan de Plan Regulador: En cantones sin un Plan Regulador, el Ministerio determinará los límites aplicables con base en la fuente y el receptor, de conformidad con la Tabla 1 del artículo 14º del presente reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Producción o emisión de ruidos: Ninguna persona física o jurídica, causará o permitirá la producción o emisión de cualquier ruido en violación de las leyes existentes y el presente Reglamento. Lo anterior incluyendo el que sean tomadas todas las medidas que resulten pertinentes, en aras de evitar cualquier tipo de molestia causada por el ruido que se genere desde cualquier inmueble o residencia. Al respecto la autoridad de salud competente podrá ordenar medidas de confinamiento de ruido, en cualquier inmueble o residencia que constituya fuente de ruido o molestia.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Prohibiciones: Queda prohibida la interferencia intencional, o alteración de cualquier fuente emisora en el momento en el cual el Ministerio efectúe la medición sónica.



De igual modo se prohíbe el uso de un producto o equipo, al cual le haya sido removido, o dejado inoperante el sistema de control de ruido o cualquier elemento de diseño.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Institución encargada del control. Para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como de aquellas que del mismo se derive, el Ministerio de Salud, a través de las Áreas Rectoras de Salud, realizará visitas de inspección a las fuentes emisoras de ruido, para la medición de ruido en el interior de los inmuebles afectados.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-De las facilidades para la inspección. Los propietarios, encargados u ocupantes de residencias o de establecimientos, públicos o privados, objeto de la visita y los propietarios, encargados u ocupantes de los predios o residencias receptores del ruido, están obligados a permitir el acceso y dar todo género de facilidades e informes al personal del Ministerio de Salud para el desarrollo de su labor.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Facultades para concretar la inspección. Si los dueños, poseedores, sus representantes o funcionarios a cargo, impidieran la entrada al personal autorizado, las autoridades de Salud podrán utilizar los medios establecidos en el Libro II, Capítulo I y Sección II de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395, según los artículos que van del 346 al 349, con el fin de tener acceso al predio, equipo o propiedad a inspeccionar.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Mediciones. Solo tendrán validez legal, para los efectos de este reglamento, las mediciones que realicen los funcionarios del Ministerio de Salud.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Prohibiciones específicas. Queda prohibida la instalación o uso de:



a) Bocinas, sirenas y similares: En todo lugar excepto cuando se utiliza como señal de peligro inminente, o en casos de emergencia.



b) Instrumentos musicales, amplificadores y artefactos similares: para la producción o reproducción de sonido, de tal forma que ocasione contaminación por ruido, en violación de los límites fijados en el presente Reglamento.



c) Altoparlantes exteriores, megáfonos y artefactos similares: en una posición fija o movible en el exterior de cualquier estructura, que sobrepasen los niveles de ruido permitidos en el presente Reglamento. No podrán usarse dichos artefactos para fines comerciales o industriales durante el período diurno, cuando sobrepasen los límites establecidos por el presente Reglamento, y queda prohibido su uso durante el período nocturno excepto para realizar obras de emergencia.



d) Alarmas: En exteriores e interiores de edificios a menos que tal alarma cese su operación dentro de los cinco (5) minutos luego de ser activada.



e) Maquinaria, equipo, abanicos, acondicionador de aire: de tal forma que excedan los límites máximos de niveles de presión de sonido fijados en este Reglamento.



f) Vibración por sonido: Ninguna persona causará o permitirá la operación de cualquier artefacto que genere vibraciones que puedan percibirse sin instrumentos o que esté sobre los límites de percepción de una persona, o más allá de los límites de cualquier propiedad contigua a la fuente generadora.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Pregoneo: El pregoneo por fuentes móviles en vías públicas terrestres, será regulado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según se establece en el artículo 116 de la Ley Nº 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Límites de niveles de sonido. Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier sonido, que exceda los niveles establecidos en la siguiente tabla, las cuales representan los diferentes niveles de sonido permitidos para la fuente emisora en cada una de las zonas receptoras definidas, tanto para el período diurno como para el nocturno, medidas en el interior de los inmuebles afectados:



TABLA Nº 1



LIMITES DE NIVELES DE SONIDO EN DECIBELES



 



ZONA RECEPTORA



 



Residencia



Comercio



Industria o Agrícola/pecuaria



Zona de Tranquilidad



Zona Mixta



Día



Noche



Día



Noche



Día



Noche



Día



Noche



Día



Noche



65



45



65



55



70



60



50



45



60



50



65



45



65



55



75



65



50



45



60



50



65



45



70



65



75



75



50



45



60



50



60



50



60



50



60



50



50



45



60



50




 




Ficha articulo



Artículo 15.-Acciones correctivas: Cuando la intensidad sonora de una fuente más el ruido de fondo sobrepase las normas establecidas, la fuente generadora deberá realizar las acciones de confinamiento y control de ruido establecidas en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº 32692, "Reglamento procedimiento para la medición de ruido", de modo que logre disminuir el nivel de presión sonora al límite permitido por este reglamento.




 




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Artículo 16.-Ruido de impacto. No se permitirá la emisión de sonidos de impacto que sobrepasen los niveles establecidos en la tabla Nº1 del artículo 14º del presente reglamento.




 




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Artículo 17.-Excepciones. Las siguientes acciones estarán exentas de los requisitos establecidos en el artículo 14 para el periodo diurno:



1. Sonidos por proyectos temporales para la reparación y mantenimiento de hogares y sus dependencias, por un periodo menor a los seis meses.



2. Sonidos producidos por el disparo de armas livianas de fuego en polígonos de tiro autorizados.



3. Sonidos producidos durante la instalación y reparación de servicios públicos esenciales.



4. Sonidos producidos en actos públicos eventuales (desfiles, marchas) y paradas no rutinarias.



5. Sonidos estrictamente necesarios producidos por personal de emergencia, policías, bomberos o conductores de ambulancias y otros similares, o por el equipo utilizado por el citado personal durante el cumplimiento de sus deberes a fin de proteger la salud, integridad física, seguridad de la comunidad o en labores que deban realizarse después de un desastre público. Se incluyen además las plantas generadoras de electricidad, subestaciones y equipo de bombeo de agua durante casos de emergencia.



6. Sonidos producidos por artefactos para la prevención de accidentes.



7. Sonidos causados por alarmas, campanario y similares que tengan una duración inferior a cinco (5) minutos.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Actividades en plazas, parques y estadios: Para los eventos culturales, musicales y deportivos que se realicen en plazas, parques y estadios, los niveles de sonido aceptados en el período diurno se extenderán hasta las 22 horas.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-Tecnología aplicable a las excepciones: Las excepciones establecidas en el artículo 17 de este reglamento no impedirán a las autoridades del Ministerio de Salud, requerir la aplicación de la mejor tecnología de control de ruido disponible en el mercado para las actividades indicadas en este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-Regulación de ruido en operaciones de carga y descarga. En toda operación de carga o descarga de mercancías u objetos, que se realice en la vía pública o dentro de los límites de una propiedad, el responsable de la operación no deberá rebasar los niveles de ruido establecidos en el presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 21.-Control de ruido en construcciones. Los establecimientos industriales, comerciales, de servicio público y en general toda edificación a construirse, y que tengan fuentes de emisión de sonidos durante su construcción u operación normal, deberán edificarse de tal forma que permitan un aislamiento acústico suficiente, para que el ruido generado en su interior no rebase los niveles permitidos en el presente reglamento, al trascender a las edificaciones adyacentes, a los predios colindantes, o a la vía pública.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Violaciones. Toda violación al presente Reglamento estará sujeta a las medidas especiales previstas en el Libro II, Sección IV, Capítulo II de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395.




 




Ficha articulo



Artículo 23.-Derogatoria: Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 28718-S, publicado en La Gaceta Nº155 del 14 de agosto de 2000.




Ficha articulo



Artículo 24.-Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil quince.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 10:29:48
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