Artículo 2º-Agréguese
un Título X denominado "Otras Regulaciones Aduaneras" al Reglamento a la Ley
General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, del 14 de junio de 1996,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 123 del 28 de junio de 1996;
córrase su numeración pasando el actual título X a ser el título XI, los
artículos 543, 544 y 545 pasarán a ser los artículos 567, 568 y 569, y
agréguese un Transitorio VIII; para que se lea así:
TÍTULO X
Otras Regulaciones
Aduaneras
CAPÍTULO I
Transporte Multimodal
Internacional Marítimo-Terrestre
SECCIÓN I
Disposiciones
Generales
Artículo 543.-Objeto.
Las normas establecidas en este capítulo tienen por objeto regular la modalidad
de transporte multimodal internacional de mercancías, entendido como el
tránsito nacional o internacional de mercancías amparadas a un solo contrato de
transporte con destino o salida Costa Rica, utilizando como modo de transporte
el tráfico marítimo y el terrestre.
Artículo 544.-Ámbito
de aplicación. Se autorizará la modalidad de transporte multimodal
internacional, solamente para el transporte marítimo-terrestre, y cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el medio de
transporte ingrese o salga del país por el puerto marítimo junto con su unidad
de transporte debidamente autorizada desde su origen o país de procedencia.
b) Que el medio de
transporte se encuentre debidamente registrado y habilitado de conformidad con
lo dispuesto en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre (Formulario de Declaración e Instructivo), Resolución
N° 65-2001 (COMRIEDRE), Decreto Ejecutivo Nº 29441-COMEX.
c) Que en caso de
ingreso al país, el destino final de la mercancía sea una aduana de destino o
las instalaciones de un auxiliar de la función pública aduanera habilitadas por
el Servicio Nacional de Aduanas.
d) Que en caso de
salida del país, el inicio del tránsito multimodal sea una aduana,
instalaciones de un auxiliar de la función pública aduanera, o de ubicaciones
autorizadas por el Servicio Nacional de Aduanas.
Artículo 545.-Definiciones:
Para los efectos de este capítulo se entiende por:
a) Contrato de
transporte multimodal internacional: El contrato o acuerdo de voluntad emitido
por el operador de transporte multimodal internacional, que constituirá título
representativo de mercancías, en virtud del cual éste se compromete contra el
pago de un flete a ejecutar o hacer ejecutar el transporte multimodal
internacional de las mercancías.
b) Declaración
aduanera de tránsito multimodal: Acto mediante el cual el declarante expresa
libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y acepta
las obligaciones que éste impone.
c) Documento de
Transporte Multimodal Internacional: Se entiende como el documento que hace
prueba de un Contrato de Transporte Multimodal Internacional y acredita que el
Operador de Transporte Multimodal Internacional ha tomado las mercancías bajo
su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas
de ese contrato.
d) Expedidor: Persona
que celebra un contrato de transporte multimodal internacional con el operador
de transporte multimodal internacional, encomendando el transporte de las
mercancías.
e) Manifiesto de
Carga Multimodal: Transmisión electrónica realizada por el Operador de
Transporte Multimodal Internacional, que contiene el detalle de los
conocimientos de embarque (guías hijas), la categorización, la descripción, el
precio, el flete total, el peso y la cantidad de bultos que ampara cada
conocimiento de embarque.
f) Operador de
transporte multimodal internacional: Es la persona, física o jurídica, que
celebra un contrato de transporte multimodal internacional y asume ante el
consignante la responsabilidad del transportista por su plena ejecución.
g) Transporte Multimodal
Internacional: Es el tránsito nacional o internacional de mercancías, amparadas
a un solo contrato de transporte multimodal internacional con destino o salida
Costa Rica, utilizando como modo de transporte el tráfico marítimo y el
terrestre.
SECCIÓN II
Del Operador de
Transporte Multimodal Internacional
Artículo 546.-Operador
de transporte multimodal. El transporte multimodal internacional de
mercancías marítimo-terrestre deberá ser realizado por un Operador de
Transporte Multimodal Internacional debidamente autorizado por la Dirección
General de Aduanas, quien ostentará la condición de Auxiliar de la Función
Pública Aduanera.
Artículo 547.-Requisitos.
Para ejercer como operador de transporte multimodal internacional, además de
los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 82
del Reglamento a la Ley General de Aduanas, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Acreditar el
domicilio de las oficinas centrales de la empresa.
b) Rendir garantía
global por un monto de cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional.
c) Mantener inscritos
los vehículos, las unidades de transporte y los conductores utilizados en el
giro de su actividad, conforme lo disponga la Dirección General de Aduanas, los
que deberán cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad fijadas en la
reglamentación correspondiente, cuando quien ejecute directamente el tránsito
terrestre sea el Operador de Transporte Multimodal Internacional.
d) Nombrar un agente
residente con facultades para atender notificaciones judiciales y
administrativas en nombre del transportista, cuando él o ninguno de sus
representantes tenga su domicilio en Costa Rica.
e) Presentar a la
Dirección General de Aduanas, documento legítimo que compruebe la
representación legal de la persona, cuando actúe en nombre del transportista
internacional para efectos aduaneros, salvo lo dispuesto en los preceptos de la
legislación comunitaria centroamericana, de los Convenios y Tratados
Internacionales de los que Costa Rica forme parte, y de las normas
reglamentarias sobre tránsito terrestre.
Para la autorización
como operador de transporte multimodal internacional se debe cumplir con el
procedimiento de autorización de auxiliares de la función pública aduanera
dispuesto en el Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Artículo 548.-Obligaciones.
Además de las obligaciones básicas de los auxiliares de la función pública
aduanera, son obligaciones específicas de los operadores de transporte
multimodal internacional, las siguientes:
a) Permitir y
facilitar la inspección aduanera de mercancías, vehículos y unidades de
transporte, sus cargas y la verificación de los documentos o las autorizaciones
que las amparen.
b) Asignar personal
para la carga, descarga o transbordo de mercancías.
c) Reportar, por los medios
que se establezcan reglamentariamente, las diferencias que se encuentren entre
la cantidad de bultos u otros elementos de transporte realmente descargados o
transportados y las cantidades manifestadas, las mercancías, los bultos u otros
elementos de transporte dañados o averiados como consecuencia del transporte y
cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas ante las
autoridades aduaneras.
d) Mantener intactos
los mecanismos de control y seguridad colocados en bultos, vehículos y unidades
de transporte.
e) Transportar las
mercancías por las rutas legales habilitadas y entregarlas en el lugar
autorizado, dentro de los plazos que señalen las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas
y de seguridad.
f) Transmitir, por
vía electrónica o por otro medio autorizado, antes del arribo o salida del país
de la unidad de transporte, los datos relativos a las mercancías transportadas
bajo la modalidad de transporte multimodal internacional.
g) Emitir el contrato
de transporte multimodal.
i) Comunicar a la
aduana de control, los contratos de transporte multimodal internacional
individualizados que fueren necesarios, por medio de transmisión electrónica
una vez que se haya oficializado el manifiesto de ingreso, donde se consigne el
conocimiento de embarque matriz que genera los conocimientos de embarque
multimodal.
j) Comunicar a la aduana
de control las diferencias encontradas en la operación de transporte multimodal
internacional.
k) Conservar, bajo su
responsabilidad y custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del
archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los
siguientes documentos: Copia de los documentos oficiales de importación
temporal que se emitieren para amparar la entrada de los vehículos y unidades
de transporte al país, fotocopia de los conocimientos de embarque, documentos
que utilice en su giro normal como comprobante de la entrega de las unidades de
transporte y sus mercancías en las instalaciones de los auxiliares autorizados
para recibir mercancías bajo control aduanero.
Artículo 549.-Responsabilidad.
El operador de transporte multimodal será responsable de:
a) Responder, directa
y personalmente, ante el Servicio Nacional de Aduanas y el consignante por el
transporte de las mercancías amparadas al contrato de transporte.
b) Asumir la
responsabilidad ante el Fisco por el pago de la obligación tributaria aduanera,
sus intereses, multas y demás recargos de cualquier naturaleza, cuando las
mercancías sufran algún daño, pérdida, robo o extravío, en el territorio
aduanero nacional.
c) Responder por la
instalación y el uso adecuado de los dispositivos de seguridad,
independientemente de la persona física o jurídica que ejecuta materialmente la
movilización de las mercancías.
Artículo 550.-Garantía.
El operador de transporte multimodal internacional deberá rendir una garantía
ante el Servicio Nacional de Aduanas, la cual responderá por las eventuales
responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar de la
función pública aduanera.
La caución deberá
rendirse mediante garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las
entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras. La caución será actualizada anualmente.
Artículo 551.-Sanciones.
Al operador de transporte multimodal internacional, en su condición de auxiliar
de la función pública aduanera, le será aplicable en lo que corresponda el
régimen sancionatorio de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
SECCIÓN III
Del Documento de
Transporte Multimodal Internacional
Artículo 552.-Contenido
del Documento de Transporte Multimodal Internacional. El Documento de
Transporte Multimodal Internacional es el que demuestra la existencia del
contrato de transporte multimodal, el cual podrá ser obtenido por transmisión
electrónica de datos, y deberá contener la siguiente información:
a) Lugar y fecha de
carga de las mercancías.
b) Nombre y domicilio
del operador de transporte multimodal internacional.
c) Nombre del
expedidor de la carga.
d) Código del país de
procedencia del medio y unidad de transporte.
e) Mención del medio
de transporte marítimo.
f) Nombre y código
del transportista aduanero terrestre.
g) Código del
operador de transporte multimodal internacional.
h) Fecha y número de
los contratos de transporte multimodal.
i) Descripción de las
mercancías. (Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos expresado en
kilogramos, descripción de su contenido, números y marcas principales
necesarias para su identificación, una declaración expresa si procede, sobre su
carácter peligroso, datos que se harán constar tal y como los haya
proporcionado el expedidor.
j) Nombre y domicilio
del consignatario.
k) El flete
correspondiente a cada modo de transporte si ha sido acordado expresamente por
las partes, o el flete total, incluida la moneda de pago, en la medida de que
deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el
flete ha de ser pagado por el consignatario.
l) Lugar y la fecha
de emisión y número del documento de transporte multimodal internacional.
m)Lugar y plazo de entrega
de las mercancías en el lugar señalado, si en ello han convenido expresamente
las partes.
n) El itinerario, los
modos de transporte y los puntos de transbordo previstos, si se conocen en el
momento de la emisión del Documento de transporte multimodal internacional.
o) Firma del operador
de transporte multimodal internacional.
SECCIÓN IV
Procedimientos en la
Aduana de ingreso y salida bajo
la modalidad de Transporte Multimodal
Internacional
Artículo 553.-Transmisión
del Manifiesto de Carga Multimodal. El transportista aduanero que realice
el tráfico marítimo deberá suministrar a la aduana de ingreso la información
correspondiente del manifiesto de carga multimodal internacional de ingreso,
mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que
defina la Dirección General de Aduanas.
Tratándose del
manifiesto de ingreso, el transportista deberá transmitir los conocimientos de
embarque matriz multimodal correspondientes, a nombre del operador de
transporte multimodal internacional autorizado por el Servicio Nacional de
Aduanas. El manifiesto de carga multimodal se deberá transmitir con una
anticipación mínima de cuarenta y ocho horas del arribo del vehículo al puerto
aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de
destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al
menos con una anticipación igual a esos plazos.
El transportista
aduanero que realice el tráfico marítimo transmitirá el encabezado del
manifiesto de carga multimodal y el detalle de las mercancías que transporta
bajo su responsabilidad, e incluir toda la información indicada en los
artículos 218 y 219 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Además deberá
incluir la información del número de placa del medio de transporte. Si no
transporta mercancía bajo su responsabilidad, deberá transmitir solamente el
encabezado del manifiesto de carga multimodal.
Tratándose del
manifiesto de salida, el transportista aduanero que realice el tráfico marítimo
deberá suministrar a la aduana de salida la información del mismo al menos 12
horas naturales antes del inicio de la operación.
Artículo 554.-Oficialización del Manifiesto de Salida. La
oficialización del manifiesto de salida en la aplicación informática, se
realizará en forma automática, 48 horas naturales después de la salida efectiva
del medio de transporte. Las autoridades portuarias serán responsables de
comunicar mediante la aplicación informática la fecha y hora de salida efectiva
del medio de transporte. En ese mismo plazo el transportista aduanero que
realice el tráfico marítimo podrá modificar la información transmitida.
Artículo
555.-Transmisión del operador de transporte multimodal internacional en el
ingreso. Una vez transmitido el manifiesto de ingreso multimodal, el
operador de transporte multimodal internacional deberá transmitir
electrónicamente, antes de la oficialización, el detalle de los conocimientos
de embarque multimodal individualizados.
Artículo 556.-Transmisión
del operador de transporte multimodal internacional en la salida. Cuando se
trate de la salida de mercancías, el operador de transporte multimodal deberá
comunicar a la aduana de control, los conocimientos de embarque
individualizados que fueren necesarios, por medio de transmisión electrónica una
vez transmitido previamente el conocimiento de embarque matriz por parte del
transportista aduanero que realice el tráfico marítimo.
Artículo 557.-Transmisión
de la declaración aduanera de tránsito multimodal. Al ingreso de mercancías
al territorio nacional o a la salida de éste, el agente aduanero deberá
transmitir electrónicamente, la declaración aduanera de tránsito multimodal a
la aduana de control, de acuerdo con el formato establecido por la Dirección
General y presentar sus documentos de respaldo que se establezcan mediante
resolución de alcance general emitida por el Director General de Aduanas.
Artículo 558.-Aceptación
de la declaración aduanera de tránsito multimodal. Inmediatamente después
de transmitida la declaración, el sistema informático procederá a aceptarla una
vez cumplidas las regulaciones y formalidades exigidas para esta modalidad.
Tratándose de ingreso
al territorio nacional, la declaración aduanera de tránsito multimodal deberá
estar asociada a un conocimiento de embarque multimodal individualizado.
Artículo 559.-Acto
inmediato de verificación. La aduana de control indicará si procede
autorizar el tránsito u ordenar un acto inmediato de verificación en los
términos definidos por la Dirección General de Aduanas.
Si no procediere
ordenar un acto inmediato de verificación, la aduana autorizará la salida. Con
el mismo número de declaración asignado el transportista identificará los
anexos que se adjunten a la misma, los cuales serán definidos mediante
resolución de alcance general emitida por el Director de General de Aduanas. Si
se hubiere efectuado algún acto de verificación y existiere conformidad, se
procederá conforme al párrafo anterior, haciéndose los registros respecto a la
identificación de los nuevos marchamos.
De no existir
conformidad entre el resultado de la verificación y la declaración, se
levantará el acta respectiva para el inicio de los procedimientos o
interposición de las acciones judiciales que procedan y se comunicará al
Gerente de la Aduana, quien tomara las medidas correspondientes.
Artículo 560.-Comunicación
de las declaraciones aduaneras de tránsito multimodal autorizado. La aduana
de control comunicará diariamente a las aduanas de destino, una relación de las
declaraciones aduaneras de tránsito multimodal autorizadas hacia esas aduanas.
Artículo 561.-Inicio
de tránsito terrestre. El inicio del segmento terrestre en el transporte
multimodal internacional se contabilizará a partir de la salida efectiva del
medio de transporte y la unidad de transporte del puerto aduanero, o de las
instalaciones del auxiliar de la función pública aduanera habilitadas por el
Servicio Nacional de Aduanas donde se encuentren las mercancías.
Para tales efectos el
responsable del puerto aduanero, o el auxiliar de la función pública aduanera
registrarán la hora y fecha de salida efectiva y comunicará inmediatamente a la
Aduana de jurisdicción y a la Aduana de destino haciendo referencia a la
numeración de la declaración aduanera de tránsito multimodal.
Artículo 562.-Desarrollo
del tránsito. El segmento terrestre en el transporte multimodal
internacional se realizará por las vías habilitadas que se señalen
reglamentariamente, sin desviaciones, descargas, ni estacionamientos; salvo con
las paradas propias de las necesidades del transporte, según lo establezca la
Dirección General de Aduanas, mediante resolución de alcance general.
Durante el recorrido
se harán constar en el documento que acompaña el vehículo, los controles
intermedios que hayan realizado los funcionarios aduaneros encargados del
control del tránsito o cualquier otra autoridad, con la fecha y hora del
control efectuado.
En caso de
irregularidades, se inmovilizará el vehículo y/o se adoptarán las medidas
cautelares que se estimen necesarias, comunicándolo a la aduana de salida o de
destino, salvo que las medidas cautelares consistan en su acompañamiento a una
aduana o zona de operación aduanera.
Artículo 563.-Circunstancias
de interrupción del tránsito. En caso de accidente, avería u otra causa que
no permita el cumplimiento de los plazos, el conductor informará a la aduana
más cercana o a cualquier otra autoridad competente, para hacer constar las
circunstancias que dieron lugar a la interrupción del tránsito en la
Declaración respectiva, indicando el tiempo de retraso justificado. Esta
condición no será necesaria en aquellos casos en que la interrupción del
tránsito obedezca a circunstancias notorias de conocimiento público, tales como
derrumbes y otros accidentes de la naturaleza.
Artículo 564.-Finalización
del Tránsito. El segmento terrestre en el transporte multimodal
internacional se tendrá por finalizado con la entrega por parte del
transportista aduanero de las mercancías a puerto aduanero, depositario
aduanero o al auxiliar autorizado para recibir mercancías en sus instalaciones,
indicados en la declaración.
Para la salida de las
mercancías del territorio nacional, la autoridad portuaria introducirá en la
aplicación informática en la forma que a los efectos se disponga, la fecha y
hora de salida efectiva del medio de transporte utilizando para ello la forma
de numeración del manifiesto ya indicada.
Artículo 565.-Manuales
operativos. La Dirección General de Aduanas establecerá, mediante manuales
operativos, sistemas de control del tránsito de vehículos y unidades de
transporte, los formatos y los datos necesarios que deben incluirse en la
declaración aduanera de tránsito multimodal.
Artículo 566.-Normas
supletorias. Serán de aplicación supletoria a la presente modalidad, las disposiciones
relativas al ingreso, salida y tránsito de mercancías y unidades de transporte,
así como las normas de importación temporal de unidades de transporte comercial
y vehículo comercial de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
Transitorio VIII.-A partir de la
entrada en vigencia del Título X denominado "Otras Regulaciones Aduaneras", el
Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Aduanas y la
Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación, tendrá un plazo de tres
meses para realizar los ajustes en el Sistema Informático Tecnología de
Información para el Control Aduanero (TICA), que permitan la operación y
funcionamiento del Transporte Multimodal Internacional Marítimo-Terrestre.