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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39267 >> Fecha 19/10/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39267
Reforma Reglamento a la Ley General de Aduanas
Texto Completo acta: 107881

Nº 39267-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8, 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo inciso b) y 103 párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 6, 9 inciso e), de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995; y el artículo 1 del Reglamento a la Ley General de Aduanas;



Considerando:



I.-Que dentro de los fines del régimen jurídico aduanero se encuentra el facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, mediante la actualización de los procedimientos aduaneros y la modificación de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos y a los requerimientos del comercio internacional.



II.-Que el transporte internacional y el tránsito aduanero de mercancías constituyen factores estratégicos para el desarrollo de las exportaciones e importaciones del país y del comercio internacional.



III.-Que el artículo 67 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece la clasificación de los diferentes regímenes aduaneros; disponiendo que sin perjuicio de los señalados, se podrán establecer otros regímenes aduaneros que cada país estime conveniente para su desarrollo económico. De igual manera el ordinal 107 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano dispone que toda mercancía que ingrese o salga del territorio aduanero de los países signatarios, podrá someterse a cualquiera de los regímenes indicados en el artículo 67 del citado Código o en la legislación nacional, debiendo cumplir los requisitos y procedimientos legales establecidos.



IV.-Que las crecientes necesidades de modernizar y agilizar las operaciones de comercio internacional, requieren reformas de carácter reglamentario para que sea posible la operación de nuevos regímenes aduaneros y sus modalidades. Por lo que se hace necesario promover el desarrollo de servicios de transporte multimodal internacional adecuado, eficiente y confiable que contribuyan con la evolución del comercio internacional y el desarrollo económico de nuestro país.



V.-Que resulta ineludible regular y someter a control aduanero, los medios y unidades de transporte en los que ingresan mercancías extranjeras bajo la modalidad de transporte multimodal internacional marítimo terrestre.



VI.-Que el artículo 146 de la Ley General de Aduanas define el transporte multimodal como el tránsito nacional o internacional de mercancías amparadas a un solo contrato de transporte, utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte. En consonancia con esta norma, el párrafo final del artículo 149 del mismo cuerpo legal establece que por vía reglamentaria se dispondrán los procedimientos a los que se sujetará la modalidad de transporte multimodal.



VII.-Que para el correcto funcionamiento y puesta en marcha de esta modalidad, se hace indispensable crear el marco reglamentario que sustente la operativa aduanera, y realizar las reformas reglamentarias que instrumentalicen la normativa de carácter legal existente.



VIII.-Que el artículo 37 de la Ley General de Aduanas estipula que la intervención de los agentes de aduanas será necesaria en todos los regímenes aduaneros, y será optativa en los siguientes regímenes y modalidades aduanera: zonas francas, exportación, depósito fiscal, provisiones de a bordo y perfeccionamiento pasivo, así como en las siguientes modalidades: equipaje, envíos de socorro, muestras sin valor comercial, envíos urgentes o "courier", envíos postales, tiendas libres. Importaciones no comerciales, envíos de carácter familiar, despacho domiciliario industrial y comercial e importaciones efectuadas por el Estado y sus instituciones. Por Tanto,



Decretan:



Reformas al Reglamento a la Ley



General de Aduanas



Artículo 1º-Refórmense los artículos 219 y 235 párrafo tercero del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, del 14 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 123 del 28 de junio de 1996, para que se lea de la siguiente manera:



"Artículo 219.-Datos adicionales del manifiesto de carga en tráfico marítimo y terrestre. El manifiesto de carga en el tráfico marítimo, terrestre o multimodal contendrá el código de identificación de los contenedores que transporte, compuesto por un prefijo alfabético de cuatro letras, una parte numérica de seis dígitos y un dígito verificador. Además, se indicará la identificación de los medios de transporte comercial de carga".



"Artículo 235.-Inicio del traslado o tránsito de las unidades de transporte y mercancías. En el tráfico marítimo, el transportista aduanero solicitará el traslado de las mercancías, luego de su descarga a un estacionamiento transitorio ubicado en la jurisdicción de la aduana de ingreso o a un depósito aduanero, u otra zona de operación aduanera autorizada.



En el tráfico aéreo, el transportista aduanero trasladará las mercancías, luego de su descarga, a un depósito aduanero u otra zona de operación aduanera autorizada.



Si se hubiere autorizado el régimen de tránsito o la modalidad de transporte multimodal internacional, el transportista aduanero iniciará el tránsito de las mercancías inmediatamente a su descarga.



La zona de operación autorizada será la designada por el consignatario. Si se tratare de mercancías enviadas bajo el sistema de consolidación, el consignatario de las mercancías de mayor volumen, designara la zona de operación aduanera autorizada."




Ficha articulo



Artículo 2º-Agréguese un Título X denominado "Otras Regulaciones Aduaneras" al Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, del 14 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 123 del 28 de junio de 1996; córrase su numeración pasando el actual título X a ser el título XI, los artículos 543, 544 y 545 pasarán a ser los artículos 567, 568 y 569, y agréguese un Transitorio VIII; para que se lea así:



TÍTULO X



Otras Regulaciones Aduaneras



CAPÍTULO I



Transporte Multimodal Internacional Marítimo-Terrestre



SECCIÓN I



Disposiciones Generales



Artículo 543.-Objeto. Las normas establecidas en este capítulo tienen por objeto regular la modalidad de transporte multimodal internacional de mercancías, entendido como el tránsito nacional o internacional de mercancías amparadas a un solo contrato de transporte con destino o salida Costa Rica, utilizando como modo de transporte el tráfico marítimo y el terrestre.



Artículo 544.-Ámbito de aplicación. Se autorizará la modalidad de transporte multimodal internacional, solamente para el transporte marítimo-terrestre, y cuando se cumplan las siguientes condiciones:



a) Que el medio de transporte ingrese o salga del país por el puerto marítimo junto con su unidad de transporte debidamente autorizada desde su origen o país de procedencia.



b) Que el medio de transporte se encuentre debidamente registrado y habilitado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (Formulario de Declaración e Instructivo), Resolución N° 65-2001 (COMRIEDRE), Decreto Ejecutivo Nº 29441-COMEX.



c) Que en caso de ingreso al país, el destino final de la mercancía sea una aduana de destino o las instalaciones de un auxiliar de la función pública aduanera habilitadas por el Servicio Nacional de Aduanas.



d) Que en caso de salida del país, el inicio del tránsito multimodal sea una aduana, instalaciones de un auxiliar de la función pública aduanera, o de ubicaciones autorizadas por el Servicio Nacional de Aduanas.



Artículo 545.-Definiciones: Para los efectos de este capítulo se entiende por:



a) Contrato de transporte multimodal internacional: El contrato o acuerdo de voluntad emitido por el operador de transporte multimodal internacional, que constituirá título representativo de mercancías, en virtud del cual éste se compromete contra el pago de un flete a ejecutar o hacer ejecutar el transporte multimodal internacional de las mercancías.



b) Declaración aduanera de tránsito multimodal: Acto mediante el cual el declarante expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y acepta las obligaciones que éste impone.



c) Documento de Transporte Multimodal Internacional: Se entiende como el documento que hace prueba de un Contrato de Transporte Multimodal Internacional y acredita que el Operador de Transporte Multimodal Internacional ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato.



d) Expedidor: Persona que celebra un contrato de transporte multimodal internacional con el operador de transporte multimodal internacional, encomendando el transporte de las mercancías.



e) Manifiesto de Carga Multimodal: Transmisión electrónica realizada por el Operador de Transporte Multimodal Internacional, que contiene el detalle de los conocimientos de embarque (guías hijas), la categorización, la descripción, el precio, el flete total, el peso y la cantidad de bultos que ampara cada conocimiento de embarque.



f) Operador de transporte multimodal internacional: Es la persona, física o jurídica, que celebra un contrato de transporte multimodal internacional y asume ante el consignante la responsabilidad del transportista por su plena ejecución.



g) Transporte Multimodal Internacional: Es el tránsito nacional o internacional de mercancías, amparadas a un solo contrato de transporte multimodal internacional con destino o salida Costa Rica, utilizando como modo de transporte el tráfico marítimo y el terrestre.



SECCIÓN II



Del Operador de Transporte Multimodal Internacional



Artículo 546.-Operador de transporte multimodal. El transporte multimodal internacional de mercancías marítimo-terrestre deberá ser realizado por un Operador de Transporte Multimodal Internacional debidamente autorizado por la Dirección General de Aduanas, quien ostentará la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera.



Artículo 547.-Requisitos. Para ejercer como operador de transporte multimodal internacional, además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 82 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) Acreditar el domicilio de las oficinas centrales de la empresa.



b) Rendir garantía global por un monto de cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.



c) Mantener inscritos los vehículos, las unidades de transporte y los conductores utilizados en el giro de su actividad, conforme lo disponga la Dirección General de Aduanas, los que deberán cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad fijadas en la reglamentación correspondiente, cuando quien ejecute directamente el tránsito terrestre sea el Operador de Transporte Multimodal Internacional.



d) Nombrar un agente residente con facultades para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre del transportista, cuando él o ninguno de sus representantes tenga su domicilio en Costa Rica.



e) Presentar a la Dirección General de Aduanas, documento legítimo que compruebe la representación legal de la persona, cuando actúe en nombre del transportista internacional para efectos aduaneros, salvo lo dispuesto en los preceptos de la legislación comunitaria centroamericana, de los Convenios y Tratados Internacionales de los que Costa Rica forme parte, y de las normas reglamentarias sobre tránsito terrestre.



Para la autorización como operador de transporte multimodal internacional se debe cumplir con el procedimiento de autorización de auxiliares de la función pública aduanera dispuesto en el Reglamento a la Ley General de Aduanas.



Artículo 548.-Obligaciones. Además de las obligaciones básicas de los auxiliares de la función pública aduanera, son obligaciones específicas de los operadores de transporte multimodal internacional, las siguientes:



a) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías, vehículos y unidades de transporte, sus cargas y la verificación de los documentos o las autorizaciones que las amparen.



b) Asignar personal para la carga, descarga o transbordo de mercancías.



c) Reportar, por los medios que se establezcan reglamentariamente, las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u otros elementos de transporte realmente descargados o transportados y las cantidades manifestadas, las mercancías, los bultos u otros elementos de transporte dañados o averiados como consecuencia del transporte y cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas ante las autoridades aduaneras.



d) Mantener intactos los mecanismos de control y seguridad colocados en bultos, vehículos y unidades de transporte.



e) Transportar las mercancías por las rutas legales habilitadas y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad.



f) Transmitir, por vía electrónica o por otro medio autorizado, antes del arribo o salida del país de la unidad de transporte, los datos relativos a las mercancías transportadas bajo la modalidad de transporte multimodal internacional.



g) Emitir el contrato de transporte multimodal.



i) Comunicar a la aduana de control, los contratos de transporte multimodal internacional individualizados que fueren necesarios, por medio de transmisión electrónica una vez que se haya oficializado el manifiesto de ingreso, donde se consigne el conocimiento de embarque matriz que genera los conocimientos de embarque multimodal.



j) Comunicar a la aduana de control las diferencias encontradas en la operación de transporte multimodal internacional.



k) Conservar, bajo su responsabilidad y custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos: Copia de los documentos oficiales de importación temporal que se emitieren para amparar la entrada de los vehículos y unidades de transporte al país, fotocopia de los conocimientos de embarque, documentos que utilice en su giro normal como comprobante de la entrega de las unidades de transporte y sus mercancías en las instalaciones de los auxiliares autorizados para recibir mercancías bajo control aduanero.



Artículo 549.-Responsabilidad. El operador de transporte multimodal será responsable de:



a) Responder, directa y personalmente, ante el Servicio Nacional de Aduanas y el consignante por el transporte de las mercancías amparadas al contrato de transporte.



b) Asumir la responsabilidad ante el Fisco por el pago de la obligación tributaria aduanera, sus intereses, multas y demás recargos de cualquier naturaleza, cuando las mercancías sufran algún daño, pérdida, robo o extravío, en el territorio aduanero nacional.



c) Responder por la instalación y el uso adecuado de los dispositivos de seguridad, independientemente de la persona física o jurídica que ejecuta materialmente la movilización de las mercancías.



Artículo 550.-Garantía. El operador de transporte multimodal internacional deberá rendir una garantía ante el Servicio Nacional de Aduanas, la cual responderá por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar de la función pública aduanera.



La caución deberá rendirse mediante garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras. La caución será actualizada anualmente.



Artículo 551.-Sanciones. Al operador de transporte multimodal internacional, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, le será aplicable en lo que corresponda el régimen sancionatorio de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.



SECCIÓN III



Del Documento de Transporte Multimodal Internacional



Artículo 552.-Contenido del Documento de Transporte Multimodal Internacional. El Documento de Transporte Multimodal Internacional es el que demuestra la existencia del contrato de transporte multimodal, el cual podrá ser obtenido por transmisión electrónica de datos, y deberá contener la siguiente información:



a) Lugar y fecha de carga de las mercancías.



b) Nombre y domicilio del operador de transporte multimodal internacional.



c) Nombre del expedidor de la carga.



d) Código del país de procedencia del medio y unidad de transporte.



e) Mención del medio de transporte marítimo.



f) Nombre y código del transportista aduanero terrestre.



g) Código del operador de transporte multimodal internacional.



h) Fecha y número de los contratos de transporte multimodal.



i) Descripción de las mercancías. (Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos expresado en kilogramos, descripción de su contenido, números y marcas principales necesarias para su identificación, una declaración expresa si procede, sobre su carácter peligroso, datos que se harán constar tal y como los haya proporcionado el expedidor.



j) Nombre y domicilio del consignatario.



k) El flete correspondiente a cada modo de transporte si ha sido acordado expresamente por las partes, o el flete total, incluida la moneda de pago, en la medida de que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por el consignatario.



l) Lugar y la fecha de emisión y número del documento de transporte multimodal internacional.



m)Lugar y plazo de entrega de las mercancías en el lugar señalado, si en ello han convenido expresamente las partes.



n) El itinerario, los modos de transporte y los puntos de transbordo previstos, si se conocen en el momento de la emisión del Documento de transporte multimodal internacional.



o) Firma del operador de transporte multimodal internacional.



SECCIÓN IV



Procedimientos en la Aduana de ingreso y salida bajo



la modalidad de Transporte Multimodal Internacional



Artículo 553.-Transmisión del Manifiesto de Carga Multimodal. El transportista aduanero que realice el tráfico marítimo deberá suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente del manifiesto de carga multimodal internacional de ingreso, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General de Aduanas.



Tratándose del manifiesto de ingreso, el transportista deberá transmitir los conocimientos de embarque matriz multimodal correspondientes, a nombre del operador de transporte multimodal internacional autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas. El manifiesto de carga multimodal se deberá transmitir con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas del arribo del vehículo al puerto aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.



El transportista aduanero que realice el tráfico marítimo transmitirá el encabezado del manifiesto de carga multimodal y el detalle de las mercancías que transporta bajo su responsabilidad, e incluir toda la información indicada en los artículos 218 y 219 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Además deberá incluir la información del número de placa del medio de transporte. Si no transporta mercancía bajo su responsabilidad, deberá transmitir solamente el encabezado del manifiesto de carga multimodal.



Tratándose del manifiesto de salida, el transportista aduanero que realice el tráfico marítimo deberá suministrar a la aduana de salida la información del mismo al menos 12 horas naturales antes del inicio de la operación.



Artículo 554.-Oficialización del Manifiesto de Salida. La oficialización del manifiesto de salida en la aplicación informática, se realizará en forma automática, 48 horas naturales después de la salida efectiva del medio de transporte. Las autoridades portuarias serán responsables de comunicar mediante la aplicación informática la fecha y hora de salida efectiva del medio de transporte. En ese mismo plazo el transportista aduanero que realice el tráfico marítimo podrá modificar la información transmitida.



Artículo 555.-Transmisión del operador de transporte multimodal internacional en el ingreso. Una vez transmitido el manifiesto de ingreso multimodal, el operador de transporte multimodal internacional deberá transmitir electrónicamente, antes de la oficialización, el detalle de los conocimientos de embarque multimodal individualizados.



Artículo 556.-Transmisión del operador de transporte multimodal internacional en la salida. Cuando se trate de la salida de mercancías, el operador de transporte multimodal deberá comunicar a la aduana de control, los conocimientos de embarque individualizados que fueren necesarios, por medio de transmisión electrónica una vez transmitido previamente el conocimiento de embarque matriz por parte del transportista aduanero que realice el tráfico marítimo.



Artículo 557.-Transmisión de la declaración aduanera de tránsito multimodal. Al ingreso de mercancías al territorio nacional o a la salida de éste, el agente aduanero deberá transmitir electrónicamente, la declaración aduanera de tránsito multimodal a la aduana de control, de acuerdo con el formato establecido por la Dirección General y presentar sus documentos de respaldo que se establezcan mediante resolución de alcance general emitida por el Director General de Aduanas.



Artículo 558.-Aceptación de la declaración aduanera de tránsito multimodal. Inmediatamente después de transmitida la declaración, el sistema informático procederá a aceptarla una vez cumplidas las regulaciones y formalidades exigidas para esta modalidad.



Tratándose de ingreso al territorio nacional, la declaración aduanera de tránsito multimodal deberá estar asociada a un conocimiento de embarque multimodal individualizado.



Artículo 559.-Acto inmediato de verificación. La aduana de control indicará si procede autorizar el tránsito u ordenar un acto inmediato de verificación en los términos definidos por la Dirección General de Aduanas.



Si no procediere ordenar un acto inmediato de verificación, la aduana autorizará la salida. Con el mismo número de declaración asignado el transportista identificará los anexos que se adjunten a la misma, los cuales serán definidos mediante resolución de alcance general emitida por el Director de General de Aduanas. Si se hubiere efectuado algún acto de verificación y existiere conformidad, se procederá conforme al párrafo anterior, haciéndose los registros respecto a la identificación de los nuevos marchamos.



De no existir conformidad entre el resultado de la verificación y la declaración, se levantará el acta respectiva para el inicio de los procedimientos o interposición de las acciones judiciales que procedan y se comunicará al Gerente de la Aduana, quien tomara las medidas correspondientes.



Artículo 560.-Comunicación de las declaraciones aduaneras de tránsito multimodal autorizado. La aduana de control comunicará diariamente a las aduanas de destino, una relación de las declaraciones aduaneras de tránsito multimodal autorizadas hacia esas aduanas.



Artículo 561.-Inicio de tránsito terrestre. El inicio del segmento terrestre en el transporte multimodal internacional se contabilizará a partir de la salida efectiva del medio de transporte y la unidad de transporte del puerto aduanero, o de las instalaciones del auxiliar de la función pública aduanera habilitadas por el Servicio Nacional de Aduanas donde se encuentren las mercancías.



Para tales efectos el responsable del puerto aduanero, o el auxiliar de la función pública aduanera registrarán la hora y fecha de salida efectiva y comunicará inmediatamente a la Aduana de jurisdicción y a la Aduana de destino haciendo referencia a la numeración de la declaración aduanera de tránsito multimodal.



Artículo 562.-Desarrollo del tránsito. El segmento terrestre en el transporte multimodal internacional se realizará por las vías habilitadas que se señalen reglamentariamente, sin desviaciones, descargas, ni estacionamientos; salvo con las paradas propias de las necesidades del transporte, según lo establezca la Dirección General de Aduanas, mediante resolución de alcance general.



Durante el recorrido se harán constar en el documento que acompaña el vehículo, los controles intermedios que hayan realizado los funcionarios aduaneros encargados del control del tránsito o cualquier otra autoridad, con la fecha y hora del control efectuado.



En caso de irregularidades, se inmovilizará el vehículo y/o se adoptarán las medidas cautelares que se estimen necesarias, comunicándolo a la aduana de salida o de destino, salvo que las medidas cautelares consistan en su acompañamiento a una aduana o zona de operación aduanera.



Artículo 563.-Circunstancias de interrupción del tránsito. En caso de accidente, avería u otra causa que no permita el cumplimiento de los plazos, el conductor informará a la aduana más cercana o a cualquier otra autoridad competente, para hacer constar las circunstancias que dieron lugar a la interrupción del tránsito en la Declaración respectiva, indicando el tiempo de retraso justificado. Esta condición no será necesaria en aquellos casos en que la interrupción del tránsito obedezca a circunstancias notorias de conocimiento público, tales como derrumbes y otros accidentes de la naturaleza.



Artículo 564.-Finalización del Tránsito. El segmento terrestre en el transporte multimodal internacional se tendrá por finalizado con la entrega por parte del transportista aduanero de las mercancías a puerto aduanero, depositario aduanero o al auxiliar autorizado para recibir mercancías en sus instalaciones, indicados en la declaración.



Para la salida de las mercancías del territorio nacional, la autoridad portuaria introducirá en la aplicación informática en la forma que a los efectos se disponga, la fecha y hora de salida efectiva del medio de transporte utilizando para ello la forma de numeración del manifiesto ya indicada.



Artículo 565.-Manuales operativos. La Dirección General de Aduanas establecerá, mediante manuales operativos, sistemas de control del tránsito de vehículos y unidades de transporte, los formatos y los datos necesarios que deben incluirse en la declaración aduanera de tránsito multimodal.



Artículo 566.-Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria a la presente modalidad, las disposiciones relativas al ingreso, salida y tránsito de mercancías y unidades de transporte, así como las normas de importación temporal de unidades de transporte comercial y vehículo comercial de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.



Transitorio VIII.-A partir de la entrada en vigencia del Título X denominado "Otras Regulaciones Aduaneras", el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Aduanas y la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación, tendrá un plazo de tres meses para realizar los ajustes en el Sistema Informático Tecnología de Información para el Control Aduanero (TICA), que permitan la operación y funcionamiento del Transporte Multimodal Internacional Marítimo-Terrestre.




Ficha articulo



Artículo 3º-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil quince.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 01:07:33
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