Texto Completo acta: D4FE
1
Ley N° 2
( 27 de agosto de 1943)
(Esta ley es reformada por el Artículo 2° de la Ley N° 5089 del 18 de octubre de 1972, el cual modifica el
Nombre del Ministerio)
CODIGO DE TRABAJO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTICULO 1º.- El presente Código regula los derechos y obligaciones de
patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios
cristianos de Justicia Social.
Ficha articulo
ARTICULO 2º.- Patrono es toda persona física o jurídica,
particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Intermediario es toda persona que contrata los
servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono.
Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para
los efectos legales que se deriven del presente Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión social.
Serán considerados como patronos de quienes trabajen -y no como
intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Trabajador es toda persona física que presta a otra
u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Se considerarán representantes de los patronos, y
en tal concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de administración.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza,
las órdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores de la misma, deberán darse en idioma español.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- A ningún individuo se le coartará la libertad de
ejercer el comercio en las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte contraria a los intereses de los mismos trabajadores o de la colectividad; ni se cobrarán por dicho ejercicio otras cuotas e impuestos que los autorizados por las leyes respectivas.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- A ningún individuo se le coartará la libertad de
trabajo, ni se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o comercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos respectivos. Solamente cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo y ello mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley.
No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se actúe en
uso de las facultades que prescriban este Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el
establecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de prostíbulos. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres kilómetros de las zonas de trabajo establecidas fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de las leyes respectivas.
Ficha articulo
ARTICULO 10.-
Quedan exentos de los
impuestos de papel sellado y timbre todos los actos jurídicos, solicitudes y
actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, ante los funcionarios que actúen en su representación y
ante los Tribunales de Trabajo, así como para las legalizaciones que los
trabajadores tuvieren que hacer en juicios de sucesión, insolvencia, concurso o
quiebra(*)
(*)(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo único de la ley
Nº 3351 de 7 de agosto 1964)
(El nombre del Ministerio fue así
modificado por el artículo 2° de la ley Nº 5089 de 18
de octubre de 1972)
Igual exoneración regirá para los contratos y
convenciones de trabajo, individuales o colectivos,
que se celebren y ejecuten en el territorio de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no
puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Queda prohibido a los patronos despedir a sus
trabajadores o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
616-99 de las 10:00 horas del 29 de enero de 1999.
Ficha articulo
ARTICULO 14.-
Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las
empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean,
públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa
Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de
sexos ni de nacionalidades.
Se exceptúan:
a. Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a
determinadas personas o empresas;
b. Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de
contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados
los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo hecho
de la prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación, deja a los
interesados sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus
Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario, y
c. (Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen
permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder Ejecutivo
podrá determinar mediante decretos cuáles reglas de este Código les irán siendo
aplicadas. Al efecto, se empezará por las que no impliquen gravamen de carácter
económico para los patronos.)
(El inciso c) destacado en este artículo fue considerado
inaplicable mediante resolución de la Corte Suprema de Justicia del 22 de
julio de 1954)
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Los casos no previstos en este Código, en sus
Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de
previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las primeras.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Para los efectos de interpretar el presente Código,
sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo
ARTICULO 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su
denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.
Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que
presta sus servicios y la persona que los recibe.
Ficha articulo
ARTICULO 19.-
El contrato de trabajo
obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo
se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.
En los contratos de trabajos agrícolas, por
precio diario, el patrono, en las épocas de recolección de cosechas, está
autorizado a dedicar al trabajador a las tareas de recolección, retribuyéndole
su esfuerzo a destajo con el precio corriente que se pago por esa labor. En tal
caso, corren para el trabajador todos los términos que le favorecen, pues el
contrato de trabajo no se interrumpe.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 33 del 6 de diciembre de 1944 )
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Si en el contrato no se determina el servicio que
debe prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique su patrono.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- En todo contrato de trabajo deben entenderse
incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorgan a los trabajadores el presente Código y sus leyes supletorias o conexas.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se
refiera:
- A las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta excepción no comprende a las
labores industriales que se realicen en el campo;
- Al servicio doméstico;
- A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa días, no
comprendidos en los dos incisos anteriores. En este caso el patrono queda obligado a
expedir cada treinta días, a petición del trabajador, una constancia escrita del número
de días trabajados y de la retribución percibida, y
- A la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que el valor de ésta no
exceda de doscientos cincuenta colones, aunque el plazo para concluirla sea mayor de
noventa días.
Ficha articulo
ARTICULO 23.-
En los demás casos el contrato de trabajo deberá extenderse
por escrito, en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono hará
llegar a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva,
dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o
novación.
(El nombre de la Oficina fue así reformado por
el artículo 1, inciso e) de la ley No.3372 de 6 de agosto de 1964. Igualmente,
el nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre
de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 24.-
El contrato escrito de trabajo
contendrá:
a. Los nombres y apellidos,
nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio de los contratantes;
b. El número de sus cédulas de
identidad, si estuvieren obligados a portarlas;
c. La designación precisa de la
residencia del trabajador cuando se le contratare para prestar sus servicios o
ejecutar una obra en lugar distinto al de la que tiene habitualmente;
d. La duración del contrato o la
expresión de ser por tiempo indefinido, para obra determinada o a precio
alzado;
e. El tiempo de la jornada de
trabajo y las horas en que debe prestarse éste;
f. El sueldo, salario, jornal o
participación que habrá de percibir el trabajador; si se debe calcular por
unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma,
período y lugar del pago.
En los contratos en que se estipule
que el salario se pagará por unidad de obra, además de especificarse la
naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad de material, el estado
de la herramienta y útiles que el patrono, en su caso, proporcione para
ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del
trabajador, así como la retribución correspondiente, sin que el patrono pueda
exigir del mismo cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la
herramienta, como consecuencia del trabajo;
g. El lugar o lugares donde deberá
prestarse el servicio o ejecutarse la obra;
h. Las demás estipulaciones en que
convengan las partes;
i. El lugar y fecha de la celebración
del contrato, y
j. Las firmas de los contratantes,
en el entendido de que dos testigos podrán sustituir válidamente la de quien no
sepa o no pueda hacerlo.
El Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social podrá imprimir modelos de contrato para cada una de las
categorías de trabajo, a fin de facilitar el cumplimiento de esta disposición.
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 25.- La prueba plena del contrato escrito sólo podrá
hacerse con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo siguiente.
El contrato verbal se probará por todos los medios generales de
prueba; pero si se tratare de testigos al servicio del mismo patrono a cuyas órdenes trabaja el interesado, se necesitará la concurrencia de tres declarantes conformes de toda conformidad en los puntos esenciales del pacto. Sin embargo, si dicho patrono no ocupare a más de cuatro trabajadores bastará con el testimonio de dos de ellos.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por
tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- No puede estipularse el contrato de trabajo por más
de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga,
expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del patrono.
Ficha articulo
ARTICULO 28.-
En el contrato por tiempo indefinido cada
una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
-
Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni
mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación;
-
Después de un trabajo continuo que
exceda de seis meses y no sea mayor de un
año, con un mínimo de quince días de anticipación, y
-
Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un
mes de anticipación.
Dichos avisos se darán siempre por
escrito, pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las dos partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.
Durante el término del aviso el
patrono estará obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación.
Ficha articulo
Artículo
29.-
Si el
contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido
injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena
a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía
de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Después de un trabajo
continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días
de salario.
2. Después de un trabajo
continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce
días de salario.
3. Después de un trabajo
continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la
siguiente tabla:
a)
AÑO 1 19,5 días por año laborado.
b)
AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
c)
AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
d)
AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
e)
AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
f)
AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
g)
AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
h)
AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
i)
AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
j)
AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
k)
AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
l)
AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
m)
AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
4. En ningún caso podrá
indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación
laboral.
5. El auxilio de cesantía
deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes
de otro patrono.
(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Ficha articulo
ARTICULO 30.- El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por
las siguientes reglas comunes:
- El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni
podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias;
- La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de
salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;
- La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga legal y
otras causas análogas que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo, y
- Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la
continuidad de los servicios prestados o por prestarse.
Ficha articulo
ARTICULO 31.-
En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada
una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del
advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los
daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de
duración del contrato resuelto, con la importancia de la función desempeñada y
con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo
equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los
Tribunales de Trabajo.
Cuando
el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo anterior, además deberá
pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el
importe correspondiente a un día de salario por cada siete días de trabajo
continuo ejecutado o fracción de tiempo menor, si no se hubiera ajustado dicho
término; pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior a tres días de
salario.
No
obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses o más o la ejecución
de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este plazo u otro
mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser inferior a veintidós
días de salario.
(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de
Protección al Trabajador N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Ficha articulo
ARTICULO 32.- El patrono puede renunciar expresa o tácitamente los
derechos que le otorgan los artículos 28 y 31. La renuncia se presumirá de pleno derecho siempre que no formule su reclamo antes de treinta días contados a partir de aquél en que el trabajador puso término al contrato.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Las indemnizaciones previstas en los artículos 28,
29 y 31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, gozarán de los créditos que por estos conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador, depositario, albacea o interventor, estarán obligados a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos, o en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.
Ficha articulo
ARTICULO 34.-
La falta de cumplimiento
del contrato de trabajo sólo obligará a los que en ella incurran a la
responsabilidad económica respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse
coacción contra las personas.
Cuando de los procedimientos seguidos aparezca
que ha sido cometida una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador,
amerite la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134, 608 o 612,
podrá ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente para el
correspondiente juzgamiento.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 668 de 14 de agosto de 1946)
(Nota: El artículo 612 que aquí se
alude fue reformado expresamente por el artículo 5º de la ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, el cual tiene ahora otro contenido, por lo que deja sin
efecto la remisión dicha)
Ficha articulo
ARTICULO 35.-A
la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que éste
termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado
que exprese únicamente:
- La fecha de su entrada y la de su salida, y
- La clase de trabajo ejecutado. Si el trabajador lo
desea, el certificado determinará también
- La manera como trabajó, y
- Las
causas del retiro o de la cesación del contrato.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el
trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- La sustitución del patrono no afectará los
contratos de trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo patrono.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Si se contrata al trabajador por servicio o
ejecución de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos razonables de ida y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos sitios.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Si se contrata al trabajador para servicio o
ejecución de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, y éste se ve compelido a vivir en el sitio donde van a realizarse los trabajos, el patrono cumplirá con sólo cubrir los gastos razonables de ida y retorno antes y después de la vigencia del contrato, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos puntos.
En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán comprendidos
los de su familia que viviere con él, siempre que el lugar de trabajo quede separado de la residencia original por una distancia mayor de veinticinco kilómetros y vayan los integrantes de la misma a vivir en el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de éste.
El trabajador con familia que esté en el caso del párrafo anterior,
tendrá, además, derecho a un día de salario por cada día de viaje que tenga que efectuar hasta llegar a su residencia inicial.
No regirá lo dispuesto en este artículo si la terminación del
contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador, salvo que éste no haya podido o querido continuar en sus labores por mala salud, por no soportar de modo evidente las condiciones materiales del trabajo o por la crecida insalubridad de los lugares.
Ficha articulo
ARTICULO 40.-
Lo dispuesto en el
artículo anterior no impedirá que el Poder Ejecutivo, una vez que el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social realice las investigaciones previas y libre la
necesaria autorización, extienda discrecionalmente pases gratuitos en las
empresas de transportes del Estado, a los trabajadores que soliciten
trasladarse en las regiones del país en donde exista desocupación a aquéllas en
que escaseen brazos, y a todos los que, estando fuera de su domicilio,
necesiten ser hospitalizados o devueltos a su hogar por causa de enfermedad
comprobada.
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No 5089 de 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 41.-
Queda absolutamente
prohibido celebrar contratos con trabajadores costarricenses para la prestación
de servicios o ejecución de obras en el exterior, sin permiso previo del
Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, la cual no autorizará el
reclutamiento, ni el embarque o salida de los mismos, mientras no se llenen a
su entera satisfacción los siguientes requisitos:
a) El Agente reclutador o la empresa por cuya
cuenta proceda, deberá tener permanentemente, domiciliado en la capital de la
República, y por todo el tiempo que estén en vigencia los contratos, un apoderado generalísimo, con el cual pueda el
mencionado Ministerio arreglar cualquier reclamación que se presente por parte
de los trabajadores o de sus familiares en cuanto a la ejecución de lo
convenido;
b) El Agente manifestará por escrito al
mencionado Ministerio el lugar adonde serán llevados los trabajadores; el
género de labores que van a desempeñar; el número de horas de trabajo diario a
que quedan obligados; el tiempo del compromiso; el jornal o salario que se les
pagará; la alimentación y servicio médico que se les habrá de dar; la manera
cómo van a ser alojados y trasportados; en qué forma y condiciones se les va a
repatriar y, en general, todos los detalles del contrato o contratos que van a
celebrarse;
c) El Agente depositará en la Administración
Principal de Rentas, a la orden del Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social, la suma de cien colones por cada uno de los trabajadores que pretenda
sacar del país. El conjunto de estos
depósitos servirá para responder a los reclamos que se presenten y justifiquen
ante las autoridades de trabajo nacionales, quienes serán las únicas
competentes para ordenar el pago de las indemnizaciones que por tales conceptos
procedan, y
d) El Agente garantizará con la firma y
responsabilidad solidaria de un Banco o banquero de reconocida solvencia, o con
un depósito en dinero efectivo o en valores de comercio, que los trabajadores
que se pretenda sacar del país serán repatriados, junto con sus familias si las
tuvieren, cuando dejen de surtir sus efectos el contrato o contratos, sin costo
alguno para ellos y hasta el lugar de su
residencia de origen. El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social calculará
prudencialmente el monto de la garantía para que ésta cubra los anteriores
gastos.
Una vez que el Agente compruebe haber cubierto
dichos gastos al trabajador, ante la negativa formal de éste para volver a su
país, y que no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario o
indemnización de cualquier clase a que tuviere derecho, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social ordenará la devolución del depósito o cancelará la
fianza otorgada, total o parcialmente, según corresponda.
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por el artículo 1º de la ley No.3372 de 6 de agosto de 1964 y No.5989
del 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 42.-
Todos los contratos a que se refiere el artículo anterior
deberán celebrarse por escrito, y el Agente presentará al Ministerio de Trabajo
y de Seguridad Social, también antes del embarque o salida de los trabajadores,
dos copias de los mismos, de cuya autenticidad se hará responsable.
El
Poder Ejecutivo encargará al Cónsul de la República en el lugar en donde vayan
a prestar sus servicios los trabajadores o, en su defecto, al Cónsul de una
nación amiga, la mayor vigilancia posible respecto del modo cómo se cumplen los
contratos, de los cuales le trasmitirá una de las copias a que alude el párrafo
precedente. A dicho funcionario se le pedirá también que envíe informes
concretos cada mes y, extraordinariamente, siempre que fuere del caso.
En
estos contratos se entenderán incluidas las siguientes cláusulas
irrenunciables, lo mismo que todas las de carácter protector al trabajo que
consigna el presente Código:
- Los gastos de transporte al
exterior y alimentación del trabajador y de sus familiares, en su caso, y
todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de
las disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto semejante,
serán de cuenta exclusiva al Agente, y
- El trabajador percibirá íntegro
el salario convenido, sin que pueda descontársele cantidad alguna por
cualquiera de los motivos a que se refieren los incisos a), b), c) y d)
del artículo 41.
(El
nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de
1972)
Ficha articulo
ARTICULO 43.-
En ningún caso el Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social podrá permitir que realicen contratos para trabajar fuera del país:
- Los menores de dieciocho años;
- Los menores de edad, mayores de
dieciocho años, si el padre, madre o tutor, o en defecto de éstos, el
Patronato Nacional de la Infancia, no otorga su consentimiento por
escrito. Queda a salvo el caso de los emancipados;
- Los hombres casados, si no
demuestran que dejan provisto lo necesario para el mantenimiento de sus
mujeres e hijos, legítimos o naturales, o si el contrato no estipula que
de los salarios habrá de rebajarse una suma suficiente para ese objeto,
que será remitida mensualmente o pagada aquí a dichos familiares, y
- Los trabajadores que hayan sido
obligados por autoridad competente a suministrar a alguna persona
prestación alimenticia, si en el contrato no se garantiza a satisfacción
el cumplimiento de la misma.
(El nombre del Ministerio fue así reformado
por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 44.-
El Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social podrá negarse a otorgar el permiso y autorización a que se
refieren los artículo 41 y 42 cuando, a su juicio, haya carestía de brazos en
el país o sean imprescindibles los trabajadores de que se trate para el buen
desenvolvimiento de la producción nacional, o cuando se presenten otras
circunstancias especiales análogas.
(El nombre del Ministerio fue así reformado
por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Es entendido que las restricción contempladas en los
cuatro artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para
percibir la retribución convenida y, en general, para ejercer todos los derechos y acciones que nazcan del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que tengan más de quince años, los insolventes y fallidos, y las personas que no caigan dentro de las previsiones de los artículo 25 y 26 del Código Civil Queda también a salvo lo dispuesto en el Código Penal sobre pena de interdicción de derechos.
La libertad de contratación en materia de trabajo para los mayores de
quince años no implicará su emancipación.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Los contratos relativos al trabajo de los mayores de
doce años y menores de quince, deberán celebrarse con el respectivo representante legal y, en defecto de éste, con el Patronato Nacional de la Infancia.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Todas las disposiciones de este Capítulo se
aplicarán a las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos haya manifestación en contrario.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los contratos colectivos de trabajo
ARTICULO 49.- Contrato colectivo es el que se celebra entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en la misma forma.
Ficha articulo
ARTICULO 50.-
El contrato colectivo se celebrará siempre por escrito, en
tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la
Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de
trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días posteriores a su
celebración, modificación o novación. Si el patrono no cumpliere con dicha
obligación, se presumirá la existencia del contrato colectivo de trabajo, en
los términos del artículo 18, párrafo segundo, y sus estipulaciones podrán
probarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 para el contrato
verbal.
(El nombre de la Inspección fue así reformado
por el artículo 1, inciso f) de la Ley Nº 3372 de 6
de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Los representantes del sindicato o sindicatos
justificarán su personería para celebrar el contrato colectivo por medio de sus estatutos legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o asambleas que así lo hayan acordado. La parte de los patronos no sindicalizados justificará su representación conforme al derecho común.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- En el contrato colectivo se especificarán:
- La intensidad y calidad del trabajo que en cada caso deba prestarse;
- La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, para obra
determinada o a precio alzado;
- El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que deba ejecutarse éste;
- Los sueldos, salarios, jornales o participación que habrán de percibir individualmente
los trabajadores y si deben ser calculados por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera;
- La forma, período y lugar de pago;
- El lugar o lugares donde deberán prestarse los servicios o ejecutarse la obra;
- Las demás estipulaciones en que convengan las partes, y
- El lugar y fecha de la celebración del contrato y las firmas de las partes o de los
representantes de éstas.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- La disolución del sindicato no afecta las
obligaciones y derechos emanados del contrato colectivo que correspondan a sus miembros.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De las convenciones colectivas de trabajo
SECCION I
Disposiciones generales y de las convenciones
colectivas enempresa o en centro
de producción determinado:
ARTICULO 54.- Convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios
sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios
sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que
el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste.
La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus
normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos
existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones
que afecte.
En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por lo menos,
todas las normas relativas a las garantías sindicales establecidas en los
convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados
por nuestro país.
( Así reformado por Ley Nº 6771 de 5 de julio de 1982, art.1º ).
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza
de ley para:
a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51;
b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen
en la empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se
refiera, en lo que aquéllas resulten favorecidas y aun cuando no
sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo
hubieren celebrado, y
c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos
dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción
afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no
podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los
trabajadores que las contenidas en la convención colectiva.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Todo patrono particular que
emplee en su empresa, o en determinado centro de producción si la
empresa por la naturaleza de sus actividades tuviere que distribuir la
ejecución de sus trabajos en varias zonas del país, los servicios
de más de la tercera parte de trabajadores sindicalizados, tendrá
obligación de celebrar con el respectivo sindicato, cuando éste
lo solicite, una convención colectiva. Al efecto se observarán las
siguientes reglas:
a) El porcentaje a que se refiere el
párrafo anterior se calculará sobre la totalidad de los
trabajadores que presten sus servicios en dicha empresa o centro de
producción determinado;
b) Si dentro de la misma empresa o
centro de producción existen varios sindicatos, la convención
colectiva se celebrará con el que tenga mayor número de
trabajadores afectados directamente por la negociación, en el concepto
de que el pacto no podrá concertarse en condiciones menos favorables
para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes dentro de la propia
empresa o centro de producción;
c) Cuando se trate de una empresa o
de un centro de producción que por la índole de sus actividades
emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones u oficios, la
convención colectiva deberá celebrarse con el conjunto de los
sindicatos que represente a cada una de las profesiones u oficios, siempre que
éstos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no se
pusieren de acuerdo, el sindicato correspondiente a cada profesión u
oficio podrá exigir que se celebre una convención colectiva con
él, para determinar las condiciones relativas a dicha profesión u
oficio dentro de la mencionada empresa o centro de producción, y
d) Si transcurridos treinta
días después de la solicitud hecha al patrono por el respectivo sindicato
para la celebración de la convención colectiva, no hubieren
llegado las partes a un acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, podrá
cualquiera de ellas pedir a los Tribunales de Trabajo que resuelvan el punto o
puntos en discordia.
En los casos en que los patronos
hayan celebrado contratos con el Estado, aprobados por una ley de la
República, en los cuales se haya estipulado que no es obligatorio del
procedimiento de arbitraje para resolver los conflictos entre dicho patrono y
sus trabajadores, al finalizar el término anteriormente señalado,
cualquiera de las partes podrá acudir al procedimiento establecido en el
Título Sexto de este Código.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el
artículo 2 de la ley No.1842 del 24 de diciembre de 1954)
Ficha articulo
ARTICULO 57.- La convención colectiva se extenderá por escrito en
tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes
conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social directamente o por medio de la autoridad de
trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la
fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario
a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan
suscrito.
Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para que ésta ordene a las partes ajustarse a los
requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de
las disposiciones del presente Código.
( Los nombres referidos fueron así reformados por artículo 1, inciso
h) de la Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964. El nombre del Ministerio
fue así reformado por el artículo 2 de la ley No.5089 del 18 de octubre
de 1972 )
Ficha articulo
ARTICULO 58.- En la convención colectiva se especificará todo lo relativo
a:
a) La intensidad y calidad del trabajo;
b) La jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;
c) Los salarios;
d) Los profesiones, oficios, actividades y lugares que comprenda;
e) La duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es
entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de
un año ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará automáticamente durante un período igual al estipulado, si ninguna
de las partes la denuncia con un mes de anticipación al respectivo
vencimiento. Cuando la denuncia la hicieren los trabajadores,
deberán representar por lo menos el sesenta por ciento de la
totalidad de los miembros que tenían el sindicato o sindicatos que
la hubieren celebrado; y cuando la formulen los patronos, éstos
deberán en ese momento tener trabajando por lo menos igual
porcentaje de los afectados por la convención.
Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social antes de que se inicie el trascurso del mes a que
alude el párrafo anterior;
f) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes. No
será válida la cláusula que obligue al patrono a renovar el
personal a solicitud del sindicato de trabajadores, o cualquier
otra que ponga en condiciones de manifiesta inferioridad a los no
sindicalizados, y
g) El lugar y fecha de la celebración de la convención y las firmas
de las partes o de los representantes de éstas.
( Los nombres fueron así reformados por las leyes No. 3372 de 6 de
agosto de 1964 y Nº 5089 del 18 de octubre de 1972. )
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Si firmada una convención colectiva el patrono se separa del
sindicato o grupo patronal que celebró el pacto, éste regirá siempre la
relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos o grupo de sus
trabajadores.
En caso de disolución del sindicato de trabajadores o del sindicato de
patronos, se observará la regla del artículo 53.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Al sindicato que hubiere suscrito una convención colectiva
le corresponderá responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada
uno de sus miembros y puede, con la anuencia expresa de éstos, ejercer
también los derechos y acciones que a los mismos individualmente competan.
Igualmente podrá dicho sindicato ejercer los derechos y acciones que
nazcan de la convención, para regir su cumplimiento y, en su caso, obtener
el pago de daños y perjuicios contra sus propios miembros, otros sindicatos
que sean partes en la convención, los miembros de éstos y cualquiera otra
persona obligada por la misma.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Las personas obligadas por una convención colectiva, sólo
podrán ejercer los derechos y acciones que nazcan de la misma, para exigir
su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y perjuicios,
contra otras personas o sindicatos obligados en la convención, cuando la
falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Cuando una acción fundada en una convención colectiva haya
sido intentada por un individuo o un sindicatos, los otros sindicatos
afectados por ella podrán apersonarse en el litigio en razón del interés
colectivo que su solución tenga para sus miembros.
Ficha articulo
SECCION II
De las convenciones colectivas de industria, de actividad
económica o de región determinada:
ARTICULO 63.- Para que la convención colectiva se extienda con fuerza de
ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de
determinada rama de la industria, actividad económica o región del país,
será necesario:
a) Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada
parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla
el inciso d);
b) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos
que tengan a su servicio las dos terceras partes de los
trabajadores que en ese momento se ocupen de ellas;
c) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos que comprendan las
dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese
momento en la rama de la industria, actividad económica o región
de que se trate;
d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, si el Poder
Ejecutivo lo creyere conveniente, declare su obligatoriedad
extensiva; la petición, si se reúnen los requisitos a que se
refieren los incisos b) y c), será publicada inmediatamente en
el Diario Oficial, concediendo un término improrrogable de quince
días para que cualquier patrono o sindicato de trabajadores que
resulte directa e indudablemente afectado, formule oposición
razonada contra la extensión obligatoria del pacto, y
e) Que trascurrido dicho término sin que se formule oposición o
desechadas las que se hubieren presentado, el Poder Ejecutivo emita
decreto declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las
leyes de interés público y de carácter social vigentes, y la
circunscripción territorial, empresas o industrias que habrá de
abarcar. Es entendido que la convención colectiva declarada de
extensión obligatoria se aplicará, a pesar de cualquier disposición
en contrario contenida en los contratos individuales o colectivos
que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos
puntos en que estas estipulaciones sean más favorables a los
trabajadores.
Para los efectos de este inciso, cuando se presentare una
oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social
dará audiencia por diez días comunes a quien la hiciere y a los
signatarios de la convención para que aleguen lo pertinente; este
término se empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que
se practicó la última notificación por un Inspector de Trabajo y,
una vez trascurrido, el mencionado Ministerio emitirá dictamen
definitivo; caso de declarar con lugar la oposición, procurará avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto de convención,
que si fuere aprobado por éstas, será declarado de extensión
obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo anterior.
( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089
de 18 de octubre de 1972 )
Ficha articulo
ARTICULO 64.- El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe
regir la convención, que no excederá de cinco años ni bajará de uno.
Dicho plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión, durante un
período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial
dirigido al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, con un mes de
anticipación al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por terminada la
convención.
( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089
de 18 de octubre de 1972 )
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Cualquier convención en vigor puede ser revisada por el
Poder Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo solicitaren por
escrito ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del párrafo segundo del
artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría
prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de proceder a la
derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la convención y a la
expedición del nuevo que corresponda.
( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089
de 18 de octubre de 1972 )
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De los reglamentos interiores de trabajo
ARTICULO 66.- Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono
de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 67.-
Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por
la Oficina Legal, de Información y Relaciones internacionales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social será puesto en conocimiento de los trabajadores con
quince días de anticipación a la fecha en que comenzará a regir; se imprimirá
en caracteres fácilmente legibles y se tendrá constantemente colocado, por lo
menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo.
Las
disposiciones anteriores se observarán también para toda modificación o
derogatoria que haga el patrono del reglamento de trabajo.
(Los nombres fueron así reformados por leyes
No. 3372 de 6 de agosto de 1964 y Nº 5089 de 18 de
octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 68.- El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo
de reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además contendrá:
- Las horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempo destinado para las
comidas y el período o períodos de descanso durante la jornada;
- El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;
- Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que correspondan;
- El lugar, día y hora de pago;
- Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es entendido que se prohíbe
descontar suma alguna del salario de los trabajadores en concepto de multa y que la suspensión del trabajo, sin goce de sueldo, no podrá decretarse por más de ocho días ni antes de haber oído al interesado y a los compañeros que éste indique;
- La designación de las personas del establecimiento ante quienes deberán presentarse
las peticiones de mejoramiento o reclamos en general, y la manera de formular unas y otros, y
- Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de labores, de acuerdo con la
edad y sexo de los trabajadores.
Ficha articulo
CAPITULO
QUINTO
De
las obligaciones de los patronos y de los trabajadores
ARTICULO 69.- Fuera de las contenidas en otros artículos de
este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son
obligaciones de los patronos:
a.
Enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada
año al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social(*)
directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del lugar
donde se encuentre su negocio, industria o empresa, un informe que por lo menos
deberá contener:
(*El
nombre del Ministerio fue así reformado por Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972 )
- Egresos totales que hubiere tenido por concepto de
salarios durante el semestre anterior, con la debida separación de las
salidas por trabajos ordinarios y extraordinarios, y
- Nombre y apellido de sus trabajadores, con expresión de
la edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número de días que
hubiere trabajado cada uno junto con el salario que individualmente les
haya correspondido durante ese período, excepto en cuanto a los
trabajadores que ocasionalmente se utilicen en las explotaciones agrícolas
para la recolección de cosechas, paleas, macheteas y demás trabajos
agrícolas que no tengan carácter permanente.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 25 de 17 de
noviembre de 1944).
En
caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el patrono será sancionado
con multa de cincuenta a cien colones; y si se tratare de adulteración
maliciosa de los mismos, las autoridades represivas le impondrán la pena que
expresa el artículo 426 del Código Penal. Esta disposición no comprende al
servicio doméstico;
( NOTA: La obligación a cargo
de los patronos estipulada en este inciso fue suspendida por Ley Nº 212 de 8 de
octubre de 1948, art.1º)
b.
Preferir, en igualdad de circunstancias, a los costarricenses sobre quienes no
lo son, y a los que les hayan servido bien con anterioridad respecto de quienes
no estén en ese caso;
c.
Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato
de palabra o de obra;
d.
Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales
necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de buena
calidad y reponerles tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que el
patrono haya consentido en que aquéllos no usen herramienta propia;
e.
Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles del
trabajador, cuando éstos necesariamente deban permanecer en el lugar donde se
presten los servicios. En tal caso, el registro de herramientas deberá hacerse
siempre que el trabajador lo solicite;
f.
Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo practiquen
en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del
presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, y darles los
informes indispensables que con ese objeto soliciten. Los patronos podrán
exigir a estas autoridades que les muestren sus respectivas credenciales;
g.
Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando
se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrono;
h.
En los lugares donde existen enfermedades tropicales o endémicas, proporcionar
a los trabajadores no protegidos con el seguro correspondiente de la Caja
Costarricense de Seguro Social, los medicamentos que determine la autoridad
sanitaria respectiva;
i.
Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan tres o más meses de
trabajo continuo, la leña indispensable para su consumo doméstico, siempre que
la finca de que se trate la produzca en cantidad superior a la que el patrono
necesite para la atención normal de su respectiva empresa; y permitir que todos
los trabajadores tomen de las presas, estanques, fuentes u ojos de agua, la que
necesiten para sus usos domésticos y los de sus animales, si los tuvieren. A
efecto de cumplir la primera obligación quedará a elección del patrono dar la
leña cortada o indicar a los trabajadores campesinos dónde pueden cortarla y
con qué cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños en las personas, cultivos
o árboles.
Estos
suministros serán gratuitos y no podrán ser deducidos del salario ni tomados en
cuenta para la fijación del salario mínimo;
j.
Conceder a los trabajadores el tiempo necesario par
el ejercicio del voto en las elecciones populares, sin reducción de salario, y
k.
Deducir del salario del trabajador, las cuotas que éste se haya comprometido a
pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de aceptación y durante el tiempo
que a aquélla o a éste pertenezca y con el consentimiento del interesado,
siempre que lo solicite la respectiva organización social, legalmente
constituida. Deducir asimismo, las cuotas que el
trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito,
legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las
cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la
adquisición de vivienda propia, con la debida autorización del interesado y a
solicitud de la institución respectiva.
La
Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que demande la retención
respectiva, deberá comprobar su personería y que las cuotas cuyo descuento
pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos respectivos.
(Así reformado el inciso k) anterior por el artículo 2º de
la ley No. 4418 de 22 de setiembre de 1969).
(Así reformado por el Artículo 1° de la Ley N° 1757 del 18
de junio de 1954)
Ficha articulo
ARTICULO 70.-
Queda
absolutamente prohibido a los patronos:
- Inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus
artículos de consumo a determinados establecimientos o personas;
- Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como
gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra
concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en
general;
- Obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio
que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que
pertenezcan, o influir en sus decisiones políticas o convicciones
religiosas;
- Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos
del trabajador, sea a título de indemnización, garantía o de cualquier
otro no traslativo de propiedad;
- Hacer colectas o suscripciones obligatorias en los
establecimientos de trabajo;
- Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los
casos especiales autorizados debidamente por la ley. La sanción en este
caso será la que determina el artículo 154 del Código de Policía;
- Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo
cualquier otra condición análoga;
- Omitir, en tratándose de fincas rurales, el plazo de
que habla el artículo 691, párrafo final, del Código de Procedimientos
Civiles, en caso de desalojamiento por cesación del contrato de trabajo u
otro motivo, e
- Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que
el trabajador tiene conforme a la ley.
Ficha articulo
zz="tab-interval:35.4pt">
ARTICULO 71.-
Fuera de las contenidas en otros artículos de
este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son
obligaciones de los trabajadores:
- Desempeñar el servicio contratado bajo
la dirección del patrono o de su representante, a cuya autoridad estarán
sujetos en todo lo concerniente al trabajo;
- Ejecutar éste con la intensidad, cuidado
y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
- Restituir al patrono los materiales no
usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les
faciliten para el trabajo; es entendido que no serán responsables por
deterioro normal ni del que ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala
calidad o defectuosa construcción;
- Observar buenas costumbres durante sus
horas de trabajo;
- Prestar los auxilios necesarios en caso
de siniestro o riesgo inminente en que las personas o intereses del
patrono, o de algún compañero de trabajo estén en peligro, nada de lo cual
le dará derecho a remuneración adicional;
- Someterse a reconocimiento médico, sea
al solicitar su ingreso al trabajo o durante éste, a solicitud del
patrono, para comprobar que no padecen alguna incapacidad permanente o
alguna enfermedad profesional, contagiosa o incurable; o a petición de un
organismo oficial de Salubridad Pública o de Seguridad Social, con
cualquier motivo;
(El
dictamen C-040-2008
de 8 de febrero de 2008 establece que la frase "alguna
incapacidad permanente o" del presente inciso quedó tácitamente derogada
por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (N° 7600 de 29 de mayo de 1996)
- Guardar
rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los
productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los
cuales tenga conocimiento por razón del trabajo que ejecutan; así como de
los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar
perjuicios al patrono, y
- Observar
rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridades
competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y protección
personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los lugares donde
trabajan.
Ficha articulo
ARTICULO 72.-
Queda absolutamente
prohibido a los trabajadores:
- Abandonar el trabajo en horas
de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono;
- Hacer durante el trabajo
propaganda político- electoral o contrario a las instituciones
democráticas del país, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción
de la libertad religiosa que establece la Constitución en vigor;
- Trabajar en estado de
embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;
- Usar los útiles y herramientas
suministrados por el patrono, para objeto distinto de aquél a que están
normalmente destinados, y
- Portar armas de cualquier clase
durante las horas de labor, excepto en los casos especiales autorizados
debidamente por las leyes, o cuando se tratare de instrumentos punzantes,
cortantes o punzo- cortantes que formaren parte de las herramientas o
útiles propios del trabajo. La infracción de estas prohibiciones se
sancionará únicamente en la forma prevista por el inciso i) del artículo
81, salvo el último caso en que también se impondrá la pena a que se
refiere el artículo 154 del Código de Policía.
(Nota: Véase el artículo 398,
inciso 3)(actual 402), del Código Penal, ley Nº
4573 del 4 de mayo de 1970, en cuanto a la referencia al Código de Policía)
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
De la suspensión y de la terminación de los contratos de trabajo
ARTICULO 73.- La suspensión total o parcial de los contratos de
trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.
La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una
empresa o sólo a parte de ellos.
Ficha articulo
ARTICULO 74.-
Son causas de suspensión
temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni
para los trabajadores:
- La falta de materia prima para
llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono;
- La fuerza mayor o el caso
fortuito, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa
la suspensión del trabajo, y
- La muerte o la incapacidad del
patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la
suspensión del trabajo.
En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo
podrá dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales,
den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 1° de la
ley N° 305 del 15 de diciembre de 1948, se estableció
lo siguiente; "Artículo 1º.-Los contratos de Trabajo en que son parte personas
que se han enrolado en las filas del Ejército Nacional, o que prestan sus
servicios en oficinas o instituciones que se han creado con motivo de la actual
emergencia, se declaran suspendidos temporalmente, considerándose que la causal
de suspensión se encuentra comprendida en el artículo 74 del Código de Trabajo")
Ficha articulo
ARTICULO 75.- La suspensión temporal de los contratos de trabajo
surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados, la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado.
En los dos primeros casos previstos en el artículo anterior la prueba
correrá a cargo del patrono y en el tercero a cargo de los familiares o sucesores de éste, y se hará por medio de todos los atestados e investigaciones que exijan las respectivas autoridades.
Si la Inspección General de Trabajo o sus representantes llegaren al
convencimiento de que no existe la causa alegada, o de que la suspensión es injustificada, declararán sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, con responsabilidad para el patrono.
Ficha articulo
ARTICULO 76.-
Durante la suspensión de
los contratos de trabajo fundada en alguna de las tres causas a que se refiere
el artículo 74, el patrono o sus sucesores pueden ponerles término cubriendo a
los trabajadores el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás
indemnizaciones que pudieran corresponderles.
(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley N°
305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de
los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81,
inciso G), del Código de Trabajo)
Ficha articulo
ARTICULO 77.- La reanudación de los trabajos deberá ser
notificada a la Inspección General de Trabajo por el patrono o por sus sucesores, para el solo efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquél en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.
La Inspección General de Trabajo se encargará de informar la
reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor el patrono o sus sucesores deberán dar todos los datos pertinentes que se les pidan.
Si por cualquier motivo el referido Despacho no lograre localizar
dentro de tercero día, contado desde que se recibió todos los datos a que se alude en el párrafo anterior, a uno o a varios trabajadores, notificará a los interesados la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se insertará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial. En este caso el término de quince días correrá para dichos trabajadores a partir de aquél en que se hizo la primera publicación.
Ficha articulo
ARTICULO 78.-
Es también causa de
suspensión del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para
el trabajador, el arresto que alguna autoridad judicial o administrativa le
imponga a éste, o la prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre
que sea seguida de sentencia absolutoria.
Es obligación del trabajador dar aviso al
patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los tres días
siguientes a aquél en que comenzó su arresto o prisión; y reanudar su trabajo
dentro de los dos días siguientes a aquél en que cesaron dichas circunstancias.
Si no lo hiciere se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las
partes incurra en responsabilidad.
A solicitud del trabajador el Jefe de la Cárcel
le extenderá las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se
refiere el párrafo anterior.
(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley N°
305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de
los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81,
inciso G), del Código de Trabajo)
Ficha articulo
ARTICULO 79.- Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin
responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses.
Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso
protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:
- Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de seis, le pagará
medio salario durante un mes.
- Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero no menor de nueve, le pagará
medio salario durante dos meses, y
- Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará medio salario durante
tres meses.
Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el
artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá colocar interinamente a otro trabajador.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- Una vez
transcurrido el período de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el
patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador
el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que
pudieran corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales.
Ficha articulo
ARTICULO 81.-
Son causas justas que
facultan a patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:
a.
Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma
abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho
contra su patrono;
b.
Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el
inciso anterior contra algún compañero, durante el tiempo que se ejecutan los
trabajos, siempre que como consecuencia de ello se altere gravemente la
disciplina y se interrumpan las labores;
c.
Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas
y en horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las
vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de éste en la
dirección de las labores, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y
que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para
la realización del trabajo;
d.
Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la
propiedad en perjuicio directo del patrono o cuando cause intencionalmente un
daño material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos y demás
objetos relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo;
e.
Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g)
del artículo 71;
f.
Cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido
absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores
o la de las personas que allí se encuentren;
g.
Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del
patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de
dos días alternos dentro del mismo mes- calendario.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la Ley N° 25 de 17 de noviembre
de 1944 )
(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley N°
305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de
los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81,
inciso G), del Código de Trabajo)
h.
Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada a
adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para
evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual
forma a acatar, en perjuicio del patrono, las normas que éste o su
representantes en la dirección de los trabajos le indique con claridad para
obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando;
i.
Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por
una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d) y e)
del artículo 72;
j.
Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en
error al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos
que evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados personales
cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que
demuestre claramente su incapacidad en la realización de las labores para las
cuales ha sido contratado;
k.
Cuando el trabajador sufra prisión por sentencia ejecutoria; y
l.
Cuando
el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le
imponga el contrato. Es entendido que siempre que el despido se funde en un
hecho sancionado también por las leyes penales, quedará a salvo el derecho del
patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades represivas
comunes.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 563 del 29 de enero de 1997,
declaró que no es inconstitucional este inciso, en tanto ".resulta
ilusorio y fuera de toda lógica normativa, el pretender que en la ley se
especifique en detalle cada una de las obligaciones laborales derivadas de
todas y cada una de las relaciones laborales de todos los empleados del país,
que se motiven en la tarea específica que cada uno realiza en su trabajo, como
causal de un despido sin responsabilidad laboral." De tal manera, "debe tenerse
presente que, aunque en la potestad sancionatoria
disciplinaria debe respetarse el principio de tipicidad, éste no se aplica con
el mismo rigor que en la materia penal. de allí que proceda aplicar sanciones
por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que estén
detalladas concretamente como hecho sancionatorio.")
Ficha articulo
ARTICULO 82.-
El patrono que despida a
un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo
anterior, no incurrirá en responsabilidad.
Si con posterioridad al despido surgiere
contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho
a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le
pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que
habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de
acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar
firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.
*(No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o
ganaderas, se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios a que se
refiere el párrafo anterior.) *(Por resolución de la Sala Constitucional N°0317 de las 14:51 horas del 22 de enero del 2003 se anula
de este artículo la frase del párrafo tercero encerrada entre paréntesis. Esta
sentencia tiene efectos a futuro de manera que se preservan los efectos
jurídicos de los actos de despido consolidados y de las sentencias ya firmes
relacionadas con la norma anulada.)
Siempre que el trabajador entable juicio para
obtener las prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la
justa causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber notificado
ésta por escrito al trabajador en el momento de despedirlo, los Tribunales de
Trabajo condenarán al primero a pagar ambas costas del litigio y le impondrán
en la misma sentencia, como corrección disciplinaria, una multa de cuatro a
veinte colones, que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidos o no
cubre su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que
quedó firme el respectivo fallo.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 668 de 14 de agosto de 1946)
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Son causas justas que facultan al trabajador para dar
por terminado su contrato de trabajo:
- Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y
lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley;
- Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u honradez, o se
conduzca en forma reñida con la moral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador;
- Cuando un dependiente del patrono o una de las personas que viven en casa de éste,
cometa, con su autorización expresa o tácita, alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra el trabajador;
- Cuando el patrono directamente o por medio de sus familiares o dependientes, cause
maliciosamente un perjuicio material en las herramientas o útiles de trabajo del trabajador;
- Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores acuda a la injuria,
a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para el cumplimiento del contrato;
- Cuando el patrono, un miembro de su familia, o su representante en la dirección de las
labores u otro trabajador esté atacado por alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con la persona de que se trate;
- Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya
sea por carecer de condiciones higiénicas el lugar de trabajo, por la excesiva insalubridad de la región o porque el patrono no cumpla las medidas de prevención y seguridad que las disposiciones legales establezcan;
- Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del
lugar donde se realizan las labores o la de las personas que allí se encuentren;
- Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 70, y
- Cuando el patrono incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le
imponga el contrato.
La regla que contiene el párrafo final del artículo 81 rige también a favor de los
trabajadores.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- Por cualquiera de las causas que enumera el artículo
anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del pre-aviso y la de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere contención y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa.
Ficha articulo
ARTICULO 85.-
Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para
el trabajador y sin que extingan los derechos de éste o de sus
causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e
indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el
Código o por disposiciones especiales:
a. La muerte del trabajador;
b. La necesidad que tuviere éste de satisfacer obligaciones legales, como
la del servicio militar u otras semejantes que conforme al derecho común
equivalen a imposibilidad absoluta de cumplimiento;
c. La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, concurso, quiebra o
liquidación judicial o extrajudicial, la incapacidad o la muerte del patrono.
Esta regla sólo rige cuando los hechos a que ella se refiere produzcan como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, el cierre del negocio o la
cesación definitiva de los trabajos, y cuando se haya satisfecho la preferencia
legal que tienen los acreedores alimentarios del occiso, insolvente o fallido,
y
d. La propia voluntad del patrono.
e. Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de
vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro
Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por
el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas,
semiautónomas y las municipalidades.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° de la ley N°
5173 de 10 de mayo de 1973)
Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser
reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican
posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas
prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho
a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y
sin pago de impuestos.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2710
del 12 de diciembre de 1960)
(*)Esas prestaciones corresponderán a los parientes del
trabajador, en el siguiente orden:
- El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;
- Los hijos mayores de edad y los padres; y
- Las demás personas que conforme a la ley civil
tienen el carácter de herederos.
(*)(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2710
del 12 de diciembre de 1960)
Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho
individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que
señala el inciso siguiente.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2710
del 12 de diciembre de 1960)
Para el pago de las prestaciones indicadas, el Tribunal correspondiente
ordenará la publicación de un edicto en el "Boletín Judicial". Ocho
días después de su publicación el juez de trabajo determinará la forma en que
deba entregarse el giro a los interesados conforme al orden establecido. Si se
presentaren consignaciones por este concepto, el juez deberá llamar de
inmediato a los interesados mediante la publicación del edicto indicado.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 3056 de 7 de noviembre 1962)
(Nota: Mediante Resolución N° 3340-
96 de la Sala Constitucional de las 9:00 horas del 5 de julio de 1996, se
dispuso lo siguiente: " ... Se evacua la consulta en el sentido de que el
inciso 1), párrafo segundo del artículo 85 del Código de Trabajo no es
contrario a los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política...")
Ficha articulo
ARTICULO 86.- El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad
para ninguna de las partes por las siguientes causas:
- Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo el caso de prórroga,
y por la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada;
- Por las causas expresamente estipuladas en él, y
- Por mutuo consentimiento.
Ficha articulo
CAPITULO SETIMO
Del trabajo de las
mujeres y de los menores de edad
ARTICULO 87.-
Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los
menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres, pesadas o
peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstos
se hará en el reglamento. Al efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social tomará en cuenta las disposiciones del artículo 199. También deberá
consultar, con las organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y
con las asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del
desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudieran serles
perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad o dureza.
Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando les
ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que habla el párrafo
anterior, y se comprobare que tiene su causa en la ejecución de las mencionadas
labores prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacerle al accidentado o
enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de salario.
(Así reformado por el artículo 32° (actual 35) de la Ley de
Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7142 de
8 de marzo de 1990)
Ficha articulo
ARTICULO 88.-
También queda
absolutamente prohibido:
- El trabajo nocturno de los
menores de dieciocho años y el diurno de éstos en hosterías, clubes,
cantinas y en todos los expendios de bebidas embriagantes de consumo
inmediato; y
b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las trabajadoras
a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales, servidoras
domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el tiempo que sea
compatible con su salud física, mental y moral; y de aquellas que se dediquen a
labores puramente burocráticas o al expendio de establecimientos comerciales,
siempre que su trabajo no exceda de las doce de la noche, y que sus condiciones
de trabajo, duración de jornada, horas extraordinarias, etc., estén debidamente
estipulados en contratos individuales de trabajo, previamente aprobados por la
Inspección General del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés
público y cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá
realizarse el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea
compatible con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, con estudio de cada caso, extienda autorización expresa
al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo se
considerará período nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y
las 6 horas, y, para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6
horas.
(Así reformado por el artículo 2°
de la ley N° 2561 de 11 de mayo de 1960, "Convenios OIT Nos. 29, 81, 87, 88, 89, 90, 92, 94, 95,96,
98, 99 y 100")
(El nombre del Ministerio fue así
modificado por ley No.5089 del 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 89.-
Igualmente queda prohibido:
- El trabajo durante más de siete
horas diarias y cuarenta y dos semanales para los mayores de quince años y
menores de dieciocho;
- El trabajo durante más de cinco
horas diarias y treinta semanales para los menores de quince años y
mayores de doce;
- El trabajo de los menores de
doce años, y
- En general, la ocupación de
menores comprendidos en la edad escolar que no hayan completado, o cuyo
trabajo no les permita completar, la instrucción obligatoria.
No
obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se permitirá el
trabajo diurno de los mayores de doce y menores de dieciocho años, dentro de
las limitaciones que establece el Capítulo Segundo del Título Tercero y siempre
que en cada caso se cumplan las disposiciones del artículo 91, incisos b) y c)
(El Código de la Niñez y la
Adolescencia, Ley N° 7739 del 6 de febrero de 1998,
estableció una jornada diurna máxima de seis horas diarias y de treinta y seis
semanales para los trabajadores adolescentes (Quince Años))
Ficha articulo
ARTICULO 90.- Las prohibiciones anteriores comprenderán asimismo
los siguientes casos:
- El ejercicio por cuenta propia o ajena de un oficio que se practique en las calles o
sitio públicos, siempre que lo haga un varón menor de quince años o una mujer soltera menor de dieciocho.
- El trabajo de menores de quince años en la venta de objetos en teatros y
establecimientos análogos, o para que figuren como actores o de alguna otra manera en representaciones públicas, que tengan lugar en casas de diversión de cualquier género, estaciones radiodifusoras o teatros, con excepción de las que se verifiquen en fiestas escolares, veladas de beneficencia o reuniones dedicadas al culto religioso.
Ficha articulo
ARTICULO 91.-
El Patronato Nacional de
la Infancia, sus respectivas Juntas Provinciales de Protección a la Infancia o
sus representantes autorizados pueden otorgar, en casos muy calificados,
autorizaciones escritas especiales para permitir el trabajo nocturno de los
menores que hayan cumplido dieciséis años, a los efectos del aprendizaje o de
la formación profesional, en aquellas industrias u ocupaciones en las que el
trabajo deba efectuarse continuamente.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 5313 de 14 de agosto de 1973)
Ficha articulo
ARTICULO 92.- En las escuelas industriales y reformatorios el
trabajo debe ser proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos, a sus aptitudes, gustos e inclinaciones.
Se harán acreedores a las sanciones legales que correspondan los directores que
permitan en estos establecimientos el trabajo los domingos y demás días feriados.
Ficha articulo
ARTICULO 93.- Todo patrono que ocupe los servicios de menores de
dieciocho años llevará un registro en que conste:
- La edad. Para este efecto, y el del trabajo de menores en general, el Registro del
Estado Civil expedirá libres de derecho fiscales las certificaciones que se le pidan:
- El nombre y apellidos y los de sus padres o encargados, si los tuvieren;
- La residencia;
- la clase de trabajo a que se dedican;
- La especificación del número de horas que trabajan;
- El salario que perciben, y
- La constancia de que han cumplido los requisitos de la Ley General de Educación Común
y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 91.
Ficha articulo
ARTICULO 94.-
Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren
en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada
originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las
causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá
gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de
Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección
podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión
de despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá
darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación médica o
constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social.
(Así reformado por el artículo 32° (actual 35) de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la
Mujer, Nº
7142 de 8 de marzo de 1990)
Ficha articulo
ARTICULO 94 bis.-La trabajadora
embarazada o en período de lactancia que fuere despedida en contravención con
lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de Trabajo,
su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.
Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en los
siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días
siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y, además, le
impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de
apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o de ambas
obligaciones.
El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su
representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que dure
el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional
e Inspección General de Trabajo.
En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono
deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho,
y en concepto de daños y perjuicios, las sumas
correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que
hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses
de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho,
además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de
salario.
(Así adicionado por el artículo 32° de la Ley de Promoción de la
Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990)
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Toda trabajadora embarazada gozará
obligatoriamente de un descanso remunerado durante el mes anterior y los tres
meses posteriores al parto. Los tres meses indicados se considerarán también
como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser
prorrogado para los efectos del artículo anterior. El sistema de remuneración
durante el período de descanso se regirá por lo que dispone la Caja
Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de Maternidad". El
subsidio en dinero se adecuará a lo señalado en este artículo.
Las interesadas sólo podrán abandonar sus labores si
presentan un certificado médico en que conste que el parto se producirá
probablemente dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición
del documento, o contadas hacia atrás, según la fecha aproximada que para éste
se señale. Todo médico que desempeñe algún cargo remunerado por el Estado o por
sus instituciones deberá expedir gratuitamente este certificado, a cuya
presentación el patrono dará un acuse de recibo para los efectos del artículo
siguiente.
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 7028 del 23 de abril de
1986)
Ficha articulo
ARTICULO 96.-
Dicho descanso puede
abonarse a las vacaciones de ley pagando a la trabajadora su salario completo.
Si no se abonare, la mujer a quien se le haya concedido tendrá derecho, por lo
menos, a las dos terceras partes de su sueldo o a lo que falte para que lo
reciba completo si estuviere acogida a los beneficios de la Caja Costarricense
de Seguro Social y a volver a su puesto una vez desaparecidas las
circunstancias que la obligaron a abandonarlo o a otro puesto equivalente en
remuneración, que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 1° de la ley N° 25 de 17 de noviembre de 1944)
Si se tratare de aborto no intencional o de parto prematuro
no viable, los descansos remunerados se reducirán a la mitad. En el caso de que
la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido, a
consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen al
embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar, tendrá también derecho
a las prestaciones de que habla el párrafo anterior durante todo el lapso que
exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de tres meses.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Toda madre en época de lactancia podrá disponer en
los lugares donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas o, si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un certificado médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.
El patrono se esforzará por procurarle algún medio de descanso dentro
de las posibilidades de sus labores, que deberá computarse como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados en el párrafo anterior, para el efecto de su remuneración.
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el
valor de las prestaciones a que se refiere el artículo 96 se fijará sacando el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores.
Cuando el trabajo se pague por unidad de obra, por tarea o a destajo,
el valor del lapso destinado al descanso pre y post-natal se fijará de acuerdo con el salario devengado, durante los últimos noventa días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores; y el valor del tiempo diario destinado a la lactancia se determinará dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el número de horas efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la equivalencia correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 99.- El subsidio durante los períodos inmediatamente
anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora: podrá suspendérsele si la autoridad administrativa de trabajo comprueba, a instancia del patrono, que ésta, fuera de las labores domésticas compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos remunerados.
Ficha articulo
ARTICULO 100.-Todo
patrono que ocupe en su establecimiento más de treinta mujeres, quedará
obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres amamanten sin
peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se hará en forma sencilla, dentro
de las posibilidades económicas de dicho patrono, a juicio y con el visto bueno
de la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo(*).
(*) (Así
modificada su denominación por el artículo 1° de la ley N° 3372 del 6 de agosto
de 1964. Anteriormente se indicaba: "Inspección
General de Trabajo")
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
Del trabajo de los servidores domésticos
ARTICULO 101.- Servidores domésticos son aquellos que se dedican
en forma habitual y continua a labores de aseo, cocina, asistencia, y demás propias de un
hogar, residencia o habitación particulares, que no importen lucro o negocio para el
patrono.
(Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art.
1º).
Ficha articulo
ARTICULO 102.- En el contrato de trabajo relativo al servicio
doméstico, los primeros treinta días se consideran de prueba y cualquiera de las partes
puede ponerle término sin aviso previo ni responsabilidad.
Después de este tiempo, la parte que desee poner término al contrato
tendrá que dar aviso a la otra con quince días de anticipación o, en su defecto,
abonarle el importe correspondiente a ese tiempo: empero después de un año, el preaviso
será de un mes. Durante el término del preaviso, el patrono concederá semanalmente al
servidor media jornada para que busque colocación.
(Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).
Ficha articulo
ARTICULO 103.- El patrono podrá exigir al servidor doméstico,
como requisito previo para formalizar el contrato, así como semestralmente durante la
vigencia del mismo, un certificado de buena salud expedido por cualquier médico que
desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, el cual estará
obligado a extenderlo en forma gratuita.
(Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).
Ficha articulo
ARTICULO 104.- Los servidores domésticos se regirán por
las siguientes disposiciones especiales:
a.
Estarán
obligados a trabajar con esmero y solicitud, según las necesidades e intereses
del patrono, y a cumplir sus instrucciones, así como a observar discreción,
especialmente en lo que se refiere a la vida familiar;
b.
Percibirán
su salario en efectivo, que en ningún caso será inferior a la fijación mínima
correspondiente, y recibirán además, salvo pacto o práctica en contrario,
alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie
para los efectos legales consiguientes;
c.
Estarán
sujetos a una jornada ordinaria máxima de doce horas, teniendo derecho dentro
de ésta un descanso mínimo de una hora, que podrá coincidir con los tiempos
destinados a alimentación. En caso de jornadas inferiores a doce horas pero
mayores de cinco, el descaso será proporcional a las mismas.
d.
Disfrutarán, sin perjuicio de su salario, de media
jornada de descanso en cualquier día de la semana a juicio del patrono; sin
embargo, por lo menos dos veces al mes dicho descanso será un día domingo.
e.
En los días feriados remunerados que establece este
Código, tendrán derecho a descansar media jornada, o a percibir medio jornal
adicional en su lugar, si laboraran a requerimiento del patrono.
f.
Tendrán
derecho a quince días de vacaciones anuales remunerados, o a la proporción
correspondiente en caso de que el contrato termine antes de las cincuenta
semanas;
g.
Los
menores de catorce años tendrán derecho a licencias para cursar la enseñanza
primaria; y
h.
En caso
de incapacidad temporal originada por enfermedad, riesgo profesional u otra
causa, tendrán derecho a los beneficios que establece el artículo 79 de este
Código; sin embargo, la prestación a que se refiere el inciso a) del mismo se
reconocerá a partir del primer mes de servicios.
No obstante, si la enfermedad ha
sido contraída por contagio ocasionado por las personas que habitan la casa,
tendrá derecho, hasta por el término de tres meses, a percibir, en caso de
incapacidad, su salario completo, e invariablemente a que se les cubran los
gastos razonables que con tal motivo deba hacer.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de
noviembre de 1964, art. 1º).
Ficha articulo
ARTICULO 105.- En los casos de enfermedad calificada como de
declaración obligatoria por el artículo 153 del Código Sanitario, si el patrono o el
servidor doméstico se vieren expuestos a contagio, podrán suspender el contrato de
trabajo durante el tiempo que dure la enfermedad, salvo que ésta hubiere sido contraída
en los términos del párrafo final del inciso h) del artículo anterior.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art.
1º).
Ficha articulo
ARTICULO 106.- La falta notoria de respeto o buen trato del
trabajador doméstico para con las personas o quienes se los deba en razón de su trabajo,
constituye causa justa para el despido sin responsabilidad patronal.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art.
1º).
Ficha articulo
ARTICULO 107.- Si el contrato del servidor doméstico concluye por
despido injustificado, por renuncia originada en faltas graves del patrono o de las
personas que habitan con él, o por muerte o fuerza mayor, el servidor, o en su caso los
derecho- habientes a que se refiere el artículo 85 de este Código, tendrán derecho a
una indemnización de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 29 de este
Código.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º)
Ficha articulo
ARTICULO 108.- Las disposiciones de este Código, así como las de
leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al régimen
del servicio doméstico con lo no previsto por el presente Capítulo, siempre que sean
compatibles con su especial condición.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art.
1º).
Ficha articulo
CAPITULO NOVENO
De los trabajadores a domicilio
ARTICULO 109.- Trabajadores a domicilio son los que elaboran
artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste.
Ficha articulo
ARTICULO 110.-
Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más
trabajadores a domicilio deberá llevar un libro sellado y autorizado por la
Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que
anotará los nombres y apellidos de éstos, sus residencias, la cantidad y
naturaleza de la obra u obras encomendadas y el monto exacto de las respectivas
remuneraciones.
Además
hará imprimir comprobantes por duplicado, que le firmará el trabajador cada vez
que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le
corresponde; o que el patrono firmará y dará al trabajador cada vez que éste le
entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificación
o individualización que proceda.
(El nombre de la Oficina fue así reformado por
el artículo 1, inciso k) de la ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. El nombre
de Ministerio fue así reformado por el artículo 2 de la ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 111.- Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de
materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las responsabilidades consiguientes.
Ficha articulo
ARTICULO 112.- Las retribuciones de los trabajadores a domicilio
serán canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una semana.
En ningún caso podrán ser inferiores a las que se paguen por iguales
obras en la localidad o a los salarios que les corresponderían por igual rendimiento si trabajaran dentro del taller o fábrica del patrono.
El patrono que infrinja esta disposición será obligado en sentencia a
cubrir a cada trabajador una indemnización fija de cien colones.
Ficha articulo
ARTICULO 113.- Las autoridades sanitarias o de trabajo prohibirán
la ejecución de labores a domicilio, mediante notificación formal que harán al patrono y al trabajador, cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones marcadamente antihigiénicas, o se presente un caso de tuberculosis o de enfermedad infecto-contagiosa. A la cesación comprobada de estas circunstancias, o a la salida o restablecimiento del enfermo y debida desinfección del lugar, se otorgará permiso de reanudar el trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO
Del trabajo de los aprendices
ARTICULO 114.- .-(Derogado por el artículo
29° de la Ley de Aprendizaje, N° 4903 de 17 de noviembre de
1971)
Ficha articulo
ARTICULO 115.- (Derogado por el artículo 29° de la Ley de Aprendizaje, N° 4903 de 17 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
ARTICULO 116.- (Derogado por el artículo 29° de la Ley de
Aprendizaje, N° 4903 de 17 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
ARTICULO 117.-(Derogado por el artículo 29° de la Ley de Aprendizaje, N° 4903 de 17 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
CAPITULO UNDECIMO
Del trabajo en el mar y en las vías navegables
ARTICULO 118.- Trabajadores del mar y de las vías navegables son
los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las ordenes del capitán de ésta y a cambio de la alimentación de buena calidad y del salario que se hubieren convenido.
Se entenderán por servicios propios de la navegación todos aquéllos
necesarios para la dirección, maniobras y servicio del barco.
Ficha articulo
ARTICULO 119.- El capitán de la nave se considerará, para todos
los efectos legales, como representante del patrono, si él mismo no lo fuere; y gozará también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes comunes le atribuyan.
Ficha articulo
ARTICULO 120.- El contrato de embarco podrá celebrarse únicamente
con personas mayores de quince años, excepto tratándose de buques- escuela, debidamente
aprobado, por tiempo indefinido o por viaje, previa presentación de certificado médico
en el que se apruebe la aptitud física para el trabajo marítimo; al respecto se estará
a lo dispuesto en el artículo 103. Dicho certificado será válido por un año contado
desde su expedición, si se tratare de personas menores de veintiún años, y, de dos, si
fueren mayores de edad.
En los contratos por tiempo determinado o indefinido las partes
deberán fijar el lugar donde será restituido el trabajador y en su defecto, se tendrá
por señalado el lugar donde éste embarcó.
El contrato por viaje comprenderá el término contado desde
el embarque del trabajador hasta quedar concluída la descarga de la nave en el
puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciere, en el puerto
nacional donde tenga su domicilio el patrono.
El contrato de embarco se hará por triplicado para los efectos del
artículo 23 del Código de Trabajo y contendrá los siguientes datos:
- Nombres y apellidos, edad y lugar de nacimiento;
- Lugar y fecha de la celebración del contrato;
- Nombre del barco o barcos de pesca a bordo de los cuales haya a trabajar;
- El número de viajes que se debe emprender si fuera posible, y el cargo que va a
desempeñar;
- Lugar y fecha en que debe presentarse el pescador si fuera posible;
- La modalidad del contrato y lugar o fecha de terminación, según proceda;
- Que se presentó el correspondiente certificado médico;
- Importe del salario
( Así reformado por Ley No. 3344 de 5 de agosto de 1964, art. 2º ).
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Será siempre obligación del patrono restituir al
trabajador al lugar o puerto que cada modalidad de contrato establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de siniestro, pero si el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 122.- Si una nave costarricense cambiare de nacionalidad o
pereciere por naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de embarco a ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación de que habla el artículo 121. En el primer caso, los trabajadores tendrán derecho al importe de tres meses de salario, salvo que las indemnizaciones legales fueren mayores; y en el segundo caso, a un auxilio de cesantía equivalente a dos meses de salario, salvo que el artículo 29 les diere facultad de reclamar uno mayor.
Ficha articulo
ARTICULO 123.- No podrán las partes dar por concluido ningún
contrato de embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se entenderá que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 120 para la restitución del trabajador.
Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán
encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, podrá éste dar por concluido su contrato, ajustándose a las prescripciones legales.
Ficha articulo
ARTICULO 124.- El cambio de capitán por otro que no sea garantía
de seguridad, de aptitud y de acertada dirección, o la variación del destino de la nave, serán también causas justas para que los trabajadores den por terminados sus contratos.
Ficha articulo
ARTICULO 125.- Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que
cada trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso determinado, la circunstancia de estar la nave en el puerto o en el mar y los demás factores análogos que sean de su interés, las partes gozarán, dentro de los límites legales, de una amplia libertad para fijar lo relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras de índole semejante.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- Los trabajadores contratados por viaje tienen
derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, salvo que esto se debiere a fuerza mayor o a caso fortuito. No se hará reducción de salarios si el viaje se acortare, cualquiera que fuere la causa.
Ficha articulo
ARTICULO 127.- La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y
fletes estará afectada a la responsabilidad del pago de los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores.
Ficha articulo
ARTICULO 128.- Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su
trabajo mientras la nave esté en viaje, perderá el trabajador los salarios no percibidos a que tuviere derecho, aparte de las demás responsabilidades legales en que incurriere. Queda a salvo el caso de que el capitán encontrare sustituto conforme a lo dicho en el artículo 123.
El patrono repartirá a prorrata entre los restantes trabajadores el
monto de los referidos salarios, si no hubiere recargo de labores; y proporcionalmente entre los que hicieren las veces del cesante, en el caso contrario.
Ficha articulo
ARTICULO 129.- El trabajador que sufriere de alguna enfermedad
mientras la nave esté en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del patrono, tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su sueldo, y a ser restituido cuando haya sanado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 120 y 121, si así lo pidiere.
Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social y las disposiciones
sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo que ellas dispongan.
Ficha articulo
ARTICULO 130.- La liquidación de los salarios del trabajador que
muera durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
- Por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se hubiere realizado en esta forma;
- Si el contrato fue por viaje se considerará que ha ganado la mitad de su ajuste cuando
falleciere durante el viaje de ida y la totalidad si muriere de regreso, y
- Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que corresponda al trabajador cuando
la muerte de éste sucediere después de comenzado el viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago en el caso de que el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en que normalmente debía salir el barco.
Ficha articulo
ARTICULO 131.- Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de
la nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente hasta que concluya el viaje para devengar los salarios a que tendrá derecho conforme a su contrato.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- Será ilícita la huelga que declaren los
trabajadores cuando la embarcación se encontrare navegando o fondeada fuera del puerto.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTICULO 133.- Lo dispuesto en los siguientes artículos de este
Título es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las partes.
Ficha articulo
ARTICULO 134.- (Derogado por el artículo 6º de la ley N° 7360
del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la jornada de trabajo
ARTICULO 135.- Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y
las diecinueve horas, y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las cinco horas.
Ficha articulo
ARTICULO 136.-
La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas
en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.
Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres
o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez
horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal
no exceda de las cuarenta y ocho horas.
Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y
comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° de
ley N° 308 del 16 de diciembre de 1948, se habían suspendido los efectos del presente artículo y hasta la terminación de los conflictos bélicos de la época. No obstante, dicha suspensión quedó sin efecto con la celebración de las elecciones nacionales de los años 1948 y 1949)
Ficha articulo
ARTICULO 137.-
Tiempo de trabajo
efectivo es aquél en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono o
no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de
descanso y comidas.
En todo caso se considerará como tiempo de trabajo
efectivo el descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores
durante media hora en la jornada, siempre que ésta sea continua(*).
(*)(Así adicionado la frase
anterior por el artículo 1° inciso c) de la ley N° 31 del 18 de noviembre de
1943)
Ficha articulo
ARTICULO 138.- Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta
en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas.
Ficha articulo
ARTICULO 139.-
El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente
fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se
pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un
cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores
a éstos que se hubieren estipulado.
No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en
subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada
ordinaria.
El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas
ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o
ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.
(Así suprimido del párrafo anterior el vocablo "propiamente", por el
artículo 1° inciso a) de la ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° de ley N° 308 del 16 de
diciembre de 1948, se habían suspendido los efectos del presente artículo y
hasta la terminación de los conflictos bélicos de la época. No obstante, dicha
suspensión quedó sin efecto con la celebración de las elecciones nacionales de
los años 1948 y 1949)
Ficha articulo
ARTICULO 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no
podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.
Ficha articulo
ARTICULO 141.-
En los trabajos que por
su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada
extraordinaria.
(Derogado el párrafo segundo
original por el artículo 2° de la ley N° 25 del 17 de
noviembre de 1944)
Ficha articulo
ARTICULO 142.-
Los talleres de panadería y fábricas de masas que elaboren
artículos para el consumo público, estarán obligados a ocupar tantos equipos
formados por trabajadores distintos, como sea necesario para realizar el
trabajo en jornadas que no excedan de los límites que fija el artículo 136, sin
que un mismo equipo repita su jornada a no ser alternando con la llevada a cabo
por otro.
Los
respectivos patronos estarán obligados a llevar un libro sellado y autorizado
por la Inspección General de Trabajo, en el que se anotará cada semana la
nómina de los equipos de operarios que trabajen a sus órdenes, durante los
distintos lapsos diurnos, nocturnos o mixtos.
(El nombre de la Inspección fue así reformado
por artículo 1, inciso f) de la Ley No.3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 143.-
Quedarán excluidos de la
limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y
todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los
trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y
empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento;
los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y
las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están
sometidas a jornada de trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas
a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro
de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 2378 de 29 de setiembre de 1960 ).
Ficha articulo
ARTICULO 144.- Los patronos deberán consignar en sus libros de
salarios o planillas, debidamente separado de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario.
Ficha articulo
ARTICULO 145.-
El Poder Ejecutivo, si de los estudios que haga el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resulta mérito para ello, podrá fijar
límites inferiores a los del artículo 136 para los trabajos que se realicen en el
interior de las minas, en las fábricas de vidrios y demás empresas análogas.
(El nombre del Ministerio fue así reformado
por la Ley No.
5089 de 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 146.- (Derogado por el artículo 1º de la ley N° 7679
de 17 de julio de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO
TERCERO
De
los días feriados, de los descansos semanales y de las
vacaciones
obligatorias
SECCION
I
De
los días feriados y de los descansos semanales:
ARTICULO 147.-
Son hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto los feriados y
los días de descanso semanal existentes por disposición legal o convenio entre
las partes.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 7619 de 24 de julio de
1996)
Ficha articulo
ARTICULO 148.- Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de
pago obligatorio los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes
Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre, y el 25 de
diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de octubre también se considerarán días feriados
pero su pago no será obligatorio.
El pago de estos días se efectuará de acuerdo con el salario
ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y de acuerdo con el salario
promedio que haya devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se
realiza a destajo o por piezas.Cuando el 12 de octubre sea martes, miércoles, jueves o viernes, el
patrono deberá disponer que se trabaje ese día y el disfrute lo trasladará para el
lunes siguiente. Sin embargo, en las empresas y las entidades cuyo mayor movimiento se
produce durante los sábados y los domingos, así como las actividades que, por su
índole, no puedan paralizar las labores o interrumpirlas los lunes, previa aceptación
del trabajador, el patrono deberá señalar el día en que se disfrutará el feriado,
dentro de un plazo no mayor de quince días.
Los practicantes de religiones distintas de la católica podrán
solicitar a su patrono el otorgamiento de los días de celebración religiosa propios de
su creencia como días libres y el patrono estará obligado a concederlo. Cuando ello
ocurra, el patrono y el trabajador acordarán el día de la reposición, el cual podrá
rebajarse de las vacaciones.
Los días de cada religión, que podrán ser objeto de este derecho,
serán los que se registren en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre y
cuando el número no exceda al de los días de precepto obligatorio, observados por la
Iglesia Católica en Costa Rica. El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de esta
disposición en los primeros sesenta días después de la vigencia de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7619 de 24 de julio
de 1996)
(Este artículo se encuentra reglamentado por el Decreto Ejecutivo N°
25570 del 7 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 149.- Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar
a sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.
Ficha articulo
ARTICULO 150.-
La regla que precede tiene las siguientes excepciones:
a) En cuanto a apertura y cierre de los establecimientos donde se expendan
bebidas alcohólicas al público, regirán las disposiciones de la ley respectiva;
b) Los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías, panaderías,
restaurantes, hosterías, fondas, teatros, cines, espectáculos públicos en
general, cigarrerías, ventas de gasolina y expendios de verduras, frutas y
leches, así como las instituciones de beneficencia, podrán permanecer abiertos
durante todos los días y horas que lo permitan las leyes vigentes o reglamentos
especiales.
Estos últimos se dictarán oyendo previamente a patronos y trabajadores.
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 2°
de la ley N° 2416 del 23 de octubre de 1945)
c) Las barberías y peluquerías situadas en la capital, cerrarán solamente
los domingos, los Jueves y Viernes Santos.
El Poder Ejecutivo podrá extender la aplicación de esta disposición a otras
zonas del país y otros días feriados, oyendo de previo a patronos y
trabajadores;
d) Todo establecimiento de comercio podrá permanecer abierto hasta las doce
horas los domingos y días feriados, excepto los Jueves y Viernes Santos, días
en que el cierre será total.
En el Cantón Central de San José, solamente podrán permanecer abiertos los
domingos y días feriados los negocios a que se refiere el inciso b) de este
mismo artículo; las pulperías y expendios de licores cerrarán conforme se
dispone en el párrafo primero de este inciso. Los trabajadores en
establecimientos de comercio en todo el país no estarán obligados a trabajar
los domingos y días feriados; si lo hicieren, puestos de acuerdo con sus
patronos, éstos deberán remunerar su trabajo en la forma determinada en el
párrafo final del artículo 152 de este Código.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 2 del 10
de octubre de 1945)
Ficha articulo
ARTICULO 151.-
También se exceptúan de lo ordenado
en el artículo 149 las personas que se ocupan exclusivamente:
a. En labores destinadas a reparar
deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación
sea impostergable;
b. En labores que exigen continuidad
por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter
técnico, o por razones fundadas en la conveniencia de evitar notables
perjuicios al interés público, a la agricultura, a la ganadería, o a la
industria;
c. En las obras que por su
naturaleza no pueden ejecutarse sino en estaciones determinadas y que dependen
de la acción irregular de las fuerzas naturales, y
d. En los trabajos necesarios e impostergables
para la buena marcha de una empresa.
e. En las labores no comprendidas en
el presente y el anterior artículos, siempre que el trabajador consienta
voluntariamente en trabajar durante los siguientes días feriados: el 19 de
marzo, el 11 de abril, el día de Corpus Christi, el 29 de junio, el 2 y el 15
de agosto, el 12 de octubre y el 8 de diciembre.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 1090 del 29 de agosto de 1947)
(Nota: Ver ley N° 7619 del 18 de julio de 1996, según la cual
dejaron de ser días feriados el 19 de marzo , el día de Corpus Christi, el 29
de junio y el 8 de diciembre.)
Ficha articulo
ARTICULO 152.-
Todo trabajador tiene
derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto(*)
(después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo), que sólo será
con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus
servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se
hubiere estipulado.
((*) NOTA: Interpretada la
frase escrita entre paréntesis por resolución de la Sala Constitucional No.
10.842-2001 de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, en el sentido
de que no contiene una alternativa u opción para el patrono, sino que se
refiere a dos situaciones de hecho distintas).
El patrono que no otorgue el día de descanso
incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus
trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les
pague.
No obstante, se permitirá trabajar, por convenio
de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son
pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones
agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el
trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de
evidente interés público o social.
En el primer caso, la remuneración será la
establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo
139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente
artículo.
Cuando se trate de aquellas labores comprendidas
en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en
prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar
ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en forma
acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadores
interesados por un término que nunca será menor de tres días, en cada caso y en
resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 859 de 2 de mayo de 1947)
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por el artículo 1° de la Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
SECCION II
De las vacaciones anuales:
ARTICULO 153.-
Todo trabajador tiene
derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas
por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo
patrono.
En caso de terminación del contrato antes de
cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como
mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el
momento del retiro de su trabajo.
No interrumpirán la continuidad del trabajo, las
licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código,
sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga
o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga
que no termine con éste.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 4302 de 16 de enero de 1969)
Ficha articulo
ARTICULO 154.- El trabajador tendrá derecho a vacaciones aun
cuando su contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana.
Ficha articulo
ARTICULO 155.- El patrono señalará la época en que el trabajador
gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso.
Ficha articulo
Artículo 156.- Las vacaciones serán
absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:
a) Cuando el trabajador cese en su trabajo por
cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente
por las vacaciones no disfrutadas.
b) Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.
c) Cuando por alguna circunstancia justificada
el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el
patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta
semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta
compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en
los dos años anteriores.
(Nota: En relación al
inciso anterior ver decreto ejecutivo N° 28827 del 21
de julio de 2000, en cuanto a que los Ministros de Gobierno y jerarcas de las
instituciones cuyas planillas se paguen con el cargo al presupuesto nacional
para el año 2001, no autorizarán la compensación de vacaciones en los términos
del inciso c), artículo 156 del Código de Trabajo)
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a
las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos
adquiridos en materia de vacaciones.
(Así reformado por el artículo único
de la ley N°
7989 del 16 de febrero del 2000)
Ficha articulo
ARTICULO 157.-
Para calcular el salario
que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de
las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la
última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario
prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las
últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o
de cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos casos,
a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 31 de 24 de noviembre de 1943).
Ficha articulo
ARTICULO 158.-
Los trabajadores deben
gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Estas se podrán dividir
en dos fracciones, como máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre
que se trate de labores de índole especial, que no permitan una ausencia muy
prolongada
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 2919 de 24 de noviembre de 1961)
Ficha articulo
ARTICULO 159.-
Queda prohibido acumular las vacaciones, pero podrán serlo
por una sola vez cuando el trabajador desempeñare labores técnicas, de dirección,
de confianza u otras análogas, que dificulten especialmente su reemplazo, o
cuando la residencia de su familia quedare situada en provincia distinta del lugar donde presta sus
servicios. En este último caso, si el patrono fuere el interesado de la
acumulación, deberá sufragar al trabajador que desee pasar al lado de su
familia las vacaciones, los gastos de traslado, en la ida y regreso
respectivos.
Ficha articulo
ARTICULO 160.- Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo
sólo podrán descontarse del período de vacaciones cuando se hubieren pagado al trabajador.
Ficha articulo
ARTICULO 161.- De la concesión de vacaciones, así como de las
acumulaciones que se pacten dentro de las previsiones del artículo 159, se dejará testimonio escrito a petición de patronos o de trabajadores.
Tratándose de empresas particulares se presumirá, salvo prueba en
contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono, a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia firmada directamente por el interesado, o a su ruego por dos compañeros de labores, en el caso de que éste no supiere o no pudiere hacerlo.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
Del salario y de las medidas que lo protegen
ARTICULO 162.- Salario o sueldo es la retribución que el patrono
debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 163.- El salario se estipulará libremente, pero no podrá
ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 164.- El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes,
quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero; en dinero y en especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono.
Ficha articulo
ARTICULO 165.-
El salario deberá
pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda
absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o
cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
Se exceptúan de la prohibición anterior las
fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época de la recolección de las
cosechas se acostumbre entregar a los trabajadores dedicados a esa faena,
cualquiera de los signos representativos a que se refiere este artículo,
siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la
semana de su entrega.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 31 de 24 de
noviembre de 1943).
Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las
órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados
establecimientos.
Ficha articulo
ARTICULO 166.-
Por salario en especie
se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos,
habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal
inmediato.
En las explotaciones agrícolas o ganaderas se
considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al
trabajador para que lo siembre y recoja sus productos.
Para todos los efectos legales, mientras no se
determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se
estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en
dinero el trabajador.
No obstante lo dispuesto en los tres párrafos
anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de
carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los
cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para
la fijación del salario mínimo.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 31 de 24 de
noviembre de 1943).
Ficha articulo
ARTICULO 167.-
Para fijar el importe
del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad
del mismo.
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada
y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendido en
este tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios como
el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de
su labor ordinaria;
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 1º de la ley N° 25 de 17 de noviembre
de 1944).
No podrán establecerse diferencias por
consideración a edad, sexo o nacionalidad.
Ficha articulo
ARTICULO 168.- Las partes fijarán el plazo para el pago del
salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos.
Si el salario consistiere en participación en las utilidades, ventas o
cobros que haga el patrono, se señalará una suma quincenal o mensual que debe recibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de éste y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente.
Ficha articulo
ARTICULO 169.- Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo
anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria.
Ficha articulo
ARTICULO 170.- Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se
verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.
Podrá pagarse durante el trabajo o inmediatamente que éste cese, pero
no en centros de vicio ni en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate del establecimiento donde se hace el pago.
Ficha articulo
ARTICULO 171.- El salario se pagará directamente al trabajador o a
la persona de su familia que él indique por escrito, una vez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por el presente Código y sus leyes conexas.
Ficha articulo
ARTICULO 172.-
Son inembargables los
salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual
establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el
embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se
multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual.
Los salarios que excedan de ese límite son
embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces
aquella cantidad y en una cuarta del resto.
Sin embargo, todo salario será embargable hasta
en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.
Por salario se entenderá la suma líquida que
corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que
le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo
las dietas se consideran salario.
Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá
embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere
embargable conforme a las presentes disposiciones.
En caso de simulación de embargo se podrá
demostrara la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio en que
aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en
conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se
comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante
las sumas recibidas
(Así reformado por el artículo 2º de la ley N° 6159 de 25 de
noviembre de 1977).
Ficha articulo
ARTICULO 173.-
El anticipo que haga el
Patrono al trabajador para inducirlo a aceptar el empleo se limitará, respecto
a su cuantía, a una cuarta parte del salario mensual convenido; cuando exceda
del límite fijado será legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente
compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.
Las deudas que el trabajador contraiga con el
patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizarán
durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no
devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá
hacer la liquidación definitiva que proceda.
(Así reformado por el artículo 2°
de la ley N° 3636 de 16 de diciembre de 1965, "Ratifica Convenio OIT Nº 117 Sobre
Normas de Política Social")
Ficha articulo
ARTICULO 174.-
Los salarios sólo podrán
cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en
que sean embargables.
Quedan a salvo las operaciones legales que se
hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente
constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.
(Así reformado por el artículo 2º
de la ley N° 4418
de 22 de setiembre de 1969)
Ficha articulo
ARTICULO 175.- En los casos a que se refiere el concepto segundo
del artículo 33, se hará extensivo el privilegio que ahí se establece a los créditos por salarios devengados, sin limitación de suma ni de tiempo trabajado, ya sea que el trabajador continúe o no prestando sus servicios.
Ficha articulo
ARTICULO 176.-
Todo
patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores deberá llevar un
Libro de Salarios autorizado y sellado por la Oficina de Salarios del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se encargará de suministrar
modelos y normas para su debida impresión.
Todo
patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al
límite de diez, está obligado a llevar planillas de conformidad con los modelos
adoptados por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de
Seguros.
(Los nombres fueron así
reformados por las leyes Nº 3372 de 6 de agosto de 1964 y Nº 5089 de 18 de
octubre de 1972).
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Del salario mínimo
ARTICULO 177.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que
cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola
Ficha articulo
ARTICULO 178.-
Los salarios mínimos que
se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto
respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al
Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté
específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin
embargo, aquél y éstas harán anualmente, al elaborar sus respectivos
presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno
de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.
(Así reformado por el artículo 2°
de la ley N° 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 179.-
La fijación del salario
mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya
estipulado uno inferior, y no implica renuncia del trabajador ni abandono del
patrono de convenios preexistentes favorables al primero, relativos a
remuneración mayor, a viviendas, tierras de cultivo, herramientas para el
trabajo, servicio de médico, suministro de medicinas, hospitalización y otros
beneficios semejantes.
(Así reformado por el artículo 2° de
la ley Nº 3372
de 6 de agosto de 1964, que primero lo
deroga y luego traslada el 191 al presente numeral 179)
Ficha articulo
ARTICULO 180.- (Derogado por el artículo 2º de
la ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 181.- (Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3372
de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 182.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 183.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 184.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 185.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 186.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 187.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 188.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 189.-(Derogado
por el artículo 2º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto
de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 190.- (Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 191.- (Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 192.- (Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
TITULO CUARTO
DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES DURANTE EL
EJERCICIO DEL TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
(Nota: El artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos
del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, sustituyó totalmente el antiguo
Titulo Cuarto del presente Código, que abarcaba los artículos 193 inclusive al
261 inclusive, y le adicionó nuevas disposiciones. Por ello este nuevo Título
Cuarto abarca del artículo 193 al 331, corriendo la numeración correspondiente,
y pasando a ser el antiguo artículo 262 el 332, etc., hasta el 362 inclusive.)
(Este Título IV se encuentra reglamentado por el
Decreto Ejecutivo N° 13466 del 24 de marzo de 1982)
ARTICULO 193.-
Todo patrono, sea
persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus
trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de
Seguros, según los artículos 4º y 18 del Código de Trabajo.
La responsabilidad del patrono, en cuanto a
asegurar contra riesgos del trabajo, subsiste aun en el caso de que el
trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de quienes el patrono se
valga para la ejecución o realización de los trabajos.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 194.-
Sin perjuicio de que, a solicitud del interesado se pueda
expedir el seguro contra riesgos del trabajo, estarán excluidos de las
disposiciones de este Título:
- La actividad laboral familiar
de personas físicas, entendida ésta como la que se ejecuta entre los
cónyuges, o los que viven como tales, entre éstos y sus ascendientes y
descendientes, en beneficio común, cuando en forma indudable no exista
relación de trabajo.
- Los trabajadores que realicen
actividades por cuenta propia, entendidos como los que trabajan solos o
asociados, en forma independiente, y que no devengan salario.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 195.-
Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades
que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que
desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o
reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de
esos accidentes y enfermedades.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 196.-
Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le
suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta,
durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o
sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción,
temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo.
También
se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las
siguientes circunstancias:
- En el trayecto usual de su
domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya
sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre
que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente
cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de
naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. En
todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que
efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste,
las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y
que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social,
parcial o totalmente.
- En el cumplimiento de órdenes
del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque
el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la
jornada.
- En el curso de una interrupción
del trabajo, antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador
se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la empresa,
establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o tácito del
patrono o de sus representantes.
ch) En cualquiera de los eventos que
define el inciso e) del articulo 71 del presente Código.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 197.-
Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico,
que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo
en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y
debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 198.-
Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente como
factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del trabajo, ni la
predisposición patológica, orgánica o funcional del trabajador, ni la
enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la disminución del
porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre que medie, en forma
clara, relación de casualidad entre el trabajo realizado y el riesgo ocurrido,
y que se determine incapacidad parcial o total permanente.
En
los demás casos en que se agraven las consecuencias de un riesgo de trabajo,
sin que se determine incapacidad parcial o total permanente. La incapacidad
resultante se valorará de acuerdo con el dictamen médico sobre las
consecuencias que, presumiblemente, el riesgo hubiera ocasionado al trabajador,
sin la existencia de los citados factores preexistentes, pudiendo aumentar el
porcentaje de incapacidad permanente que resulte, hasta en un diez por ciento
de la capacidad general.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 199.-
No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este
Título, los que se produzcan en las siguientes circunstancias, previa la
comprobación correspondiente:
- Los provocados
intencionalmente, o que fueren el resultado o la consecuencia de un hecho
doloso del trabajador.
- Los debidos a embriaguez del
trabajador o al uso, imputable a éste, de narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes, excitantes;
Salvo
que exista prescripción médica y siempre que haya una relación de causalidad
entre el estado del trabajador, por la ebriedad o uso de drogas, y el riesgo
ocurrido.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 200.-
Para los efectos de este Título, se consideran trabajadores
los aprendices y otras personas semejantes aunque, en razón de su falta de
pericia, no reciban salario.
Las
prestaciones en dinero de estos trabajadores, se calcularán sobre la base del
salario mínimo de la ocupación que aprenden. Los patronos incluirán tales
cantidades en las planillas que deban reportar que deban al Instituto.
Los
trabajadores extranjeros, y sus derecho habientes, gozarán de los beneficios
que prevé este Código.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
ARTICULO 201.-
En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio,
universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las
actividades laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores, responderá
ante éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones médico-sanitarias,
de rehabilitación y en dinero, que este Título señala y que dicho ente
asegurador haya otorgado.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 202.-
Prohíbese a los funcionarios, empleados, personeros o
apoderados del Estado, suscribir contratos u otorgar permisos para la
realización de trabajos, sin la previa presentación, por parte de los
interesados, del seguro contra los riesgos del trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 203.-
Los inspectores, con autoridad, de las municipalidades, del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Seguros,
sin ningún trámite especial, previa constatación de que un trabajo se realiza
sin la existencia del seguro contra riesgos del trabajo, podrán ordenar su
paralización y cierre, conforme lo disponga el reglamento respectivo.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 204.-
Los riesgos del trabajo serán asegurados, exclusivamente,
por el Instituto Nacional de Seguros, a cargo del patrono, y a favor de sus
trabajadores. Se autoriza el Instituto Nacional de seguros a emitir recibos
pólizas, para acreditar la existencia de este seguro.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 205.-
El seguro de riesgos del trabajo será administrado sobre las
bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para garantizar
el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de
rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.
La
institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan la formación
de las reservas técnicamente necesarias, para establecer los resultados del
ejercicio económico transcurrido. Si se presentaren excedentes, éstos pasarán a
ser parte de una reserva de reparto, que se destinará, en un 50%, a financiar
los programas que desarrolle el Consejo de Salud Ocupacional y el resto a
incorporar mejoras al régimen.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 206.-
Emitido el seguro contra los riesgos
del trabajo, en ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro
y pago de todas las prestaciones médico- sanitarias, de rehabilitación y en
dinero, que se establezcan en este Código, subrogando al patrono en los
derechos y obligaciones que le corresponden. La responsabilidad de la
institución aseguradora, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará
sobre la base del monto de los salarios informados por el patrono, como
devengados por el trabajador, con anterioridad a que ocurra el riesgo. Para
este efecto, servirán de prueba las planillas presentadas por el patrono a la
institución o cualesquiera otros documentos, que permitan establecer el monto
verdaderamente percibido por el trabajador.
Si los salarios declarados en planillas fueren menores de
los que el trabajador realmente devengó, la institución aseguradora pagará, al
trabajador o a sus causahabientes, las sumas correctas que en derecho
correspondan y conservará la acción contra el patrono, por las sumas pagadas en
exceso, más los intereses del caso.
El trabajador podrá plantear administrativamente, cualquier
disconformidad, en relación con el suministro que la institución aseguradora
haga de las prestaciones señaladas en este artículo, y ésta deberá pronunciarse al respecto, en el término
máximo de quince días hábiles, contados a partir de la interposición de la
manifestación por escrito del trabajador. En cuanto al cálculo y fijación de
las prestaciones en dinero, el trabajador o sus causahabientes podrán aportar o
señalar cualesquiera medios de pruebas que lo favorezcan.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 207.-
Únicamente para los efectos de poder
delimitarse la responsabilidad subrogada por la institución aseguradora, en
virtud del seguro de riesgos del trabajo, se entenderá que la vigencia de éste
se inicia al ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije,
extendiéndose la cobertura hasta el día de la expiración del seguro. Sin
embargo, esta vigencia cesará, en forma automática, en los siguientes casos:
- Por la terminación de los
trabajos asegurados, en el momento en que se dé el aviso respectivo a la
Institución aseguradora.
- Por la falta de pago de
cualquier prima o fracción de las misma.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 208.-
El sistema tarifario y las
modalidades de pago del seguro de riesgos del trabajo serán establecidos sobre
la base técnica que disponga el Instituto Nacional de Seguros. El Instituto
publicará, anualmente, en el Diario Oficial, las normas de aseguramiento, costo
promedio de la estancia hospitalaria y la estructura de las prestaciones
vigentes, así como los balances y estados del último ejercicio.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 209.-
Se impondrán las sanciones legales
correspondientes, al patrono que omita el envío regular de planillas al
Instituto Nacional de Seguros.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 210.-
Las declaraciones hechas por el
patrono, en la solicitud del seguro contra los riesgos del trabajo, se tendrán
por incorporadas y formarán parte integrante del contrato de seguro
correspondiente.
El patrono garantiza la veracidad de las declaraciones y
responderá por las consecuencias de declaraciones falsas.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 211.-
Cualquier cambio o variación en la
naturaleza, condiciones o lugar de los trabajos, cubiertos por seguro asumido
por el Instituto Nacional de Seguros, que agraven las condiciones de riesgos,
deberá ser puesto en conocimiento del Instituto, el cual podrá aplicar la prima
que corresponda, de acuerdo con la variante que se produzca.
No tendrá validez ningún cambio, alteración o traspaso de
los términos del seguro que se consignan en el recibo- póliza, sin el
consentimiento escrito del Instituto Nacional de Seguros.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 212.-
El seguro contra riesgos del trabajo
será renovado por el patrono, para cada nuevo período de vigencia, mediante el
pago de la prima que corresponda. Las condiciones del contrato de seguro podrán
ser modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los infortunios
ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias prevalecientes en el momento de
la renovación.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 213.-
El seguro ampara los riesgos del
trabajo, que ocurran dentro del territorio nacional, que comprende, además del
natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la
plataforma continental. No obstante, el Instituto Nacional de Seguros extenderá
la cobertura fuera del país, cuando se tratare de empresas o actividades que,
por su índole, deban realizarse, ocasional o permanentemente, fuera del ámbito
geográfico de la República.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 214.-
Sin perjuicio de otras obligaciones
que este Código impone, en relación con los riesgos del trabajo, el patrono
asegurado queda también obligado a:
- Indagar todos los detalles,
circunstancias y testimonios, referentes a los riesgos del trabajo que
ocurran a sus trabajadores, y remitirlos al Instituto Nacional de Seguros,
en los formularios que este suministre.
- Denunciar al Instituto Nacional
de Seguros todo riesgo del trabajo que ocurra, dentro de los ocho días
hábiles siguientes a su acaecimiento. La denuncia extemporánea originará
responsabilidad del patrono ante el Instituto -la cual será exigible por
la vía ejecutiva-, por las agravaciones o complicaciones sobrevenidas como
consecuencia de la falla de atención oportuna.
- Cooperar con el Instituto
Nacional de Seguros, a solicitud de éste, en la obtención de toda clase de
pruebas, detalles y pormenores que tengan relación directa o indirecta con
el seguro y con el riesgo cubierto, con el propósito de facilitar, por
todos los medios a su alcance, la investigación que el Instituto
asegurador crea conveniente realizar.
ch) Remitir al Instituto Nacional de
Seguros, cada mes como máximo, un estado de planillas en el que se indique el
nombre y apellidos completos de los trabajadores de su empresa, días y horas
laborados, salarios pagados y cualesquiera otros datos que se soliciten.
- Adoptar las medidas preventivas
que señalen las autoridades competentes, conforme a los reglamentos en
vigor, en materia de salud ocupacional.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 215.- Cuando el patrono se
negare, injustificadamente, a cumplir lo dispuesto en el inciso d) del artículo
anterior, el Instituto Nacional de Seguros podrá recargar el monto de la prima
del seguro, hasta en un 50%, en la forma y condiciones que determine el reglamento
de la ley.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre
Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
Ficha articulo
ARTICULO 216.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 201, 206,
221, 231 y 232, el seguro contra los riesgos del trabajo cubrirá sólo a los
trabajadores del patrono asegurado que se indican en la solicitud del seguro, o
a los que se incluyan en las planillas presentadas antes de que ocurra el
riesgo y a los que se informaron por escrito como tales de previo al
infortunio.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 217.- Podrán ser asegurados contra los riesgos del trabajo, los
trabajadores a quienes en oportunidad precedente se les haya fijado algún tipo
de incapacidad permanente, como consecuencia de un infortunio laboral, en el
entendido de que el porcentaje de incapacidad permanente anterior, quedará
excluido de la fijación de impedimento, sobre el mismo órgano o función, por
cualquier riesgo sobreviviente.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
ARTICULO 218.- El trabajador al que le ocurra un riesgo del trabajo tiene
derecho a las siguientes prestaciones:
- Asistencia médico- quirúrgica,
hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
- Prótesis y aparatos médicos que
se requieran para corregir deficiencias funcionales.
- Prestaciones en dinero que,
como indemnización por incapacidad temporal, permanente o por la muerte,
se fijan en este Código.
ch) Gastos de traslado, en los
términos y condiciones que establezca el reglamento de este Código.
- Gastos de hospedaje y
alimentación, cuando el trabajador, con motivo del suministro de las
prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un
lugar distinto de la residencia habitual o lugar de trabajo. Por vía de
reglamento, se fijará la suma diaria que por estos conceptos debe
entregarse al trabajador, la que será revisada cada año.
Cuando la institución aseguradora disponga de centros
propios, destinados a ese efecto, o contrate dichos servicios en lugares
adecuados para ello, podrá sustituir esta prestación en dinero, ubicando a los
trabajadores en ellos. En ambos casos, el trabajador deberá someterse a los
requisitos de conducta que su estado exige. Si no lo hiciere, justificadamente,
la institución no tendrá responsabilidad por las agravaciones que puedan surgir
como consecuencia directa de la conducta del trabajador.
- Readaptación, reubicación y rehabilitación
laboral que sea factible otorgar, por medio de las instituciones públicas
nacionales especializadas en esta materia, o extranjeras, cuando así lo
determine el ente asegurador o, en su caso, lo ordene una sentencia de los
tribunales.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 219.- Cuando el riesgo del trabajo ocasionare la muerte al
trabajador se reconocerá una suma global para cubrir gastos de entierro, que se
determinará en el reglamento de la ley.
Si la muerte ocurriera en el lugar distinto al de la
residencia habitual del trabajador, se reconocerá, para gastos de traslado del
cadáver, una suma que se fijará en el reglamento de la ley. Para gastos de
entierro, la suma no será menor de tres mil colones, para gastos de traslado
del cadáver, no será inferior a un mil colones. Ambas sumas serán revisadas por
vía reglamentaria, cuando las circunstancias así lo exijan, en un plazo no
mayor de dos años.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 220.- Cuando ocurra un riesgo del trabajo, todo patrono está
obligado a procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las
prestaciones médico-sanitarias que su estado requiera, sin perjuicio de la
obligación que tiene de brindarle los primeros auxilios, para lo cual, en cada
centro de trabajo deberá instalarse un botiquín de emergencia, con los
artículos y medicamentos que disponga el reglamento de esta ley.
Para el cumplimiento de esta disposición, el patrono deberá
utilizar, preferentemente, los servicios que se brindan en los lugares
concertados por el Instituto en sus centros propios destinados a ese efecto,
salvo en aquellos casos de emergencia calificada, en que podrá recurrir al
centro médico más cercano, hecho que deberá hacer del conocimiento inmediato
del Instituto.
Excepto en lo referente al botiquín de emergencia, y siempre
que se le comunique esa circunstancia dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la ocurrencia del riesgo, el Instituto reembolsará al patrono el
monto de los gastos en que incurra, según lo dispuesto en este artículo.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 221.- Todo patrono está obligado a
notificar, al Instituto Nacional de Seguros, los riesgos del trabajo que
ocurran a los trabajadores bajo su dirección y dependencia. La notificación
deberá realizarla en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir
del momento en que ocurra el riesgo.
Si el trabajador no estuviera asegurado contra los riesgos
del trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen
correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el derecho de
accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya incurrido
ante esa eventualidad.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 222.- La notificación, a que se refiere
el artículo anterior, contendrá los siguientes datos:
- Nombre completo del patrono,
domicilio e indicación de la persona que lo representa en la dirección de
los trabajos.
- Nombre y apellidos completos
del trabajador al que le ocurrió el riesgo, número de cédula de identidad
o permiso de patronato, domicilio, fecha de ingreso al trabajo, empleo que
ocupa y salario diario y mensual- promedio de los últimos tres meses.
- Descripción clara del riesgo,
con indicación del lugar, fecha y hora en que ocurrió.
ch) Nombre y apellidos de las personas
que presenciaron la ocurrencia del riesgo, así como su domicilio.
- Nombre y apellidos de los
parientes más cercanos o dependientes del trabajador, al que ocurrió el
infortunio.
- Cualesquiera otros datos que se
consideren de interés.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
ARTICULO 223.-
Los riesgos del trabajo pueden producir al trabajador:
a.
Incapacidad temporal, la constituida por la pérdida de facultades o aptitudes
que imposibilita al trabajador para desempeñar el trabajo por algún tiempo.
Esta incapacidad finaliza por alguna de las siguientes circunstancias:
- Por la declaratoria de alta, al
concluir el tratamiento.
- Por haber transcurrido el plazo
que señala el artículo 237.
- Por abandono injustificado de
las prestaciones médico-sanitarias que se le suministran.
- Por la muerte del trabajador.
b.
Incapacidad menor permanente, es la que causa una disminución de facultades o
aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general,
orgánica o funcional, que va del 0.5% al 50% inclusive.
c.
Incapacidad parcial permanente, es la que causa una disminución de facultades o
aptitudes para el trabajo, consistentes en una pérdida de capacidad general,
orgánica o funcional, igual o mayor al 50% pero inferior al 67%.
ch. Incapacidad total permanente, es la que causa una disminución de
facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad
general, orgánica o funcional, igual o superior al 67%.
d.
Gran invalidez; ocurre cuando el trabajador ha quedado con incapacidad total
permanente y además requiere de la asistencia de otra persona, para realizar
los actos esenciales de la vida: Caminar, vestirse y comer.
e.
La muerte.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
ARTICULO 224.- Para los efectos de este Código, se adopta la siguiente
tabla de impedimentos físicos.
Los porcentajes de impedimento que se señalan en los incisos
de esta tabla, del 1 al 38, inclusive, se refieren a pérdidas totales o
parciales, y se establecen de manera tal que el porcentaje superior corresponde
al miembro más útil y el inferior al menos útil. Los porcentajes corresponden a
pérdida o disminución de la capacidad general, con las excepciones indicadas.
En los demás incisos de la tabla de valoración de los porcentajes superior e
inferior, se terminan con base en la gravedad de las consecuencias del riesgo
ocurrido.
EXTREMIDADES SUPERIORES
Pérdidas:
|
%
|
1) Por la desarticulación
interescapulotoráxica
|
70-80
|
2) Por la desarticulación
del hombro
|
65-75
|
3) Por la amputación del
brazo, entre el hombro y el codo
|
60-70
|
4) Por la desarticulación
del codo
|
60-70
|
5) Por la amputación del
antebrazo entre el codo y la muñeca
|
55-65
|
6) Por la pérdida total
de la mano
|
55-65
|
7) Por la pérdida total o
parcial de los 5 metacarpianos
|
55-65
|
8) Por la pérdida de los
5 dedos
|
50-60
|
9) Por la pérdida de 4
dedos de la mano, incluyendo el pulgar, según la movilidad del dedo restante
|
45-55
|
10) Por la pérdida de 4
dedos de la mano, incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes,
aunque la pérdida de éstos no sea completa
|
50-60
|
11) Por la pérdida de 4
dedos de la mano, conservando el pulgar funcional
|
35-45
|
12) Conservando el pulgar
inmóvil
|
40-50
|
13) Por la pérdida del
pulgar, índice y medio
|
40-50
|
14) Por la pérdida del
pulgar y el índice
|
35-45
|
15) Por la pérdida del
pulgar con el metacarpiano correspondiente
|
30-35
|
16) Por la pérdida del
índice, medio y anular conservando pulgar y el meñique
|
28-35
|
17) Por la pérdida del
índice y medio, conservando el pulgar, anular y meñique
|
17-25
|
18) Por la pérdida del
medio, anular y meñique, conservando el pulgar y el índice
|
24-30
|
19) Por la pérdida del
medio y meñique, conservando el pulgar, índice anular.
La pérdida de parte de la
falange distal de cualquier dedo sólo se asimilará a la pérdida total de la
misma cuando se produzca a nivel de la raíz de la uña, y su correspondiente
amputación de partes blandas y óseas.
La pérdida a nivel de la
falange intermedia de cualquier dedo se asimilará al 75% del valor del dedo
cuando haya quedado flexión activa de la parte. Cuando no haya quedado
flexión activa se asimilará al 100% del dedo respectivo.
|
15-18
|
20) Por la pérdida del
pulgar solo
|
25-30
|
21) Por la pérdida de la
falange distal del pulgar
|
1.8,75-22,50
|
22) Por la pérdida de
parte de la primera falange del pulgar conservando flexión activa
|
12,5-15
|
23) Por la pérdida del
índice con el metacarpiano o parte de éste
|
14-17
|
24) Por la pérdida del
dedo índice solo
|
12-15
|
25) Por la pérdida de la
falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del índice,
conservando flexión activa
|
9-11,25
|
26) Por la pérdida de la
falange distal del índice
|
6-7,5
|
27) Por la pérdida de
dedo medio con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste
|
10-12
|
28) Por la pérdida del
dedo medio solo
|
8-10
|
29) Por la pérdida de la
falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del dedo medio,
conservando flexión activa
|
6-7,5
|
30) Por la pérdida de la
falange distal del dedo medio
|
4-5
|
31) Por la pérdida del
dedo anular con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste
|
10-12
|
32) Por la pérdida del
dedo anular solo
|
8-10
|
33) Por la pérdida de la
falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del anular,
conservando flexión activa
|
6-7,5
|
34) Por la pérdida de la
falange distal del anular
|
4-5
|
35) Por la pérdida del
dedo meñique con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste
|
9-10
|
36) Por la pérdida del
dedo meñique solo
|
7-8
|
37) Por la pérdida de la
falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del meñique,
conservando flexión activa
|
5,25-6
|
38) Por la pérdida de la
falange distal del meñique
|
3,5-4
|
Uñas
39) Crecimiento irregular
de la uña o perdida parcial o total de la misma del 1 al 5% del valor del
dedo.
Anquilosis
Pérdida completa de la
movilidad articular.
|
|
40) Escápulo humeral en
posición funcional con movilidad del omoplato
|
26-30
|
41) Escápulo humeral con
fijación e inmovilidad del omoplato en posición funcional
|
31-35
|
42) Del codo en posición
funcional o favorable
|
30-35
|
43) Del codo en posición
no funcional
|
45-50
|
44) Supresión de los
movimientos de pronación y supinación
|
15-20
|
45) De la muñeca en
posición funcional
|
20-30
|
46) De la muñeca en
flexión o en extensión no funcional
|
30-40
|
47) De todas las
articulaciones de los dedos de la mano en
flexión (mano en garra) o
extensión (mano extendida)
|
50-60
|
48) Carpo-metacarpiana
del pulgar
|
10-12
|
49) Metacarpo-falángica
del pulgar, posición funcional
|
7,5-9
|
50) Interfalángica del
pulgar posición funcional
|
3,75-4,5
|
51) De las dos
articulaciones del pulgar posición funcional
|
10-12
|
52) De las dos
articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana del primer dedo, posición
funcional
|
20-24
|
53) Articulación
metacarpo-falángica del índice posición funcional
|
5-6
|
54) Articulación
interfalángica proximal del indice posición funcional
|
6-7,5
|
55) Articulación
interfalángica distal del índice, posición funcional
|
3,6-4,5
|
56) De las dos últimas
articulaciones del índice, posición funcional
|
8-10
|
57) De las tres
articulaciones del índice, posición funcional
|
10-12
|
58) Articulación
metacarpo-falángica del dedo medio o anular, posición funcional
|
4-5
|
59) Articulación
interfalángica proximal del dedo medio o anular, posición funcional
|
4-5
|
60) Articulación
interfalángica distal del dedo medio o anular, posición funcional
|
2,4-3
|
61) De las dos últimas
articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional
|
6-7,5
|
62) De las tres
articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional
|
6,4-8
|
63) Articulación
metacarpo-falángica del meñique, posición funcional
|
2,1-2,4
|
64) Articulación
interfalángica proximal, del meñique, posición funcional
|
3,5-4
|
65) Articulación
interfalángica distal del meñique, posición funcional
|
2,1-2,4
|
66) De las dos últimas
articulaciones del meñique, posición funcional
|
5,25-6
|
67) De las tres
articulaciones del meñique, posición funcion al
Rigideces articulares
Disminución de los
movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares.
|
5,6-6,4
|
68) Por bursitis del
hombro
|
2-5
|
69) Del hombro, afectando
principalmente la flexión anterior y la abducción
|
5-30
|
70) Del codo, con
conservación del movimiento entre 20 grados y noventa grados
|
26-30
|
71) Del codo, con conservación
del movimiento entre 20 grados y 110 grados
|
10-20
|
72) Con limitación de los
movimientos de pronación y supinación
|
5-15
|
73) De la muñeca
|
10-15
|
74) Metacarpo-falángica
del pulgar
|
2-4
|
75) Interfalángica del
pulgar
|
3-5
|
76) De las dos articulaciones
del pulgar
|
5-10
|
77) Metacarpo-falángica
del índice
|
2-3
|
78) De la primera o de la
segunda articulación interfalángica del índice
|
4-6
|
79) De las tres
articulaciones del índice
|
8-12
|
80) De una sola
articulación del dedo medio
|
2
|
81) De las tres
|
5-8
|
82) De una sola
articulación del anular articulaciones del dedo medio
|
2
|
83) De las tres
articulaciones del anular
|
5-8
|
84) De una sola
articulación del meñique
|
1-6
|
85) De las tres
articulaciones del meñique
|
5-6
|
Pseudoartrosis
86) Del hombro, consecutiva
a resecciones amplias o pérdida considerable de sustancia ósea
|
40-50
|
87) Del húmero, firme
|
12-25
|
88) Del húmero, laxa
|
30-40
|
89) Del codo, consecutiva
a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea
|
35-45
|
90) Del antebrazo de un
solo hueso, firme
|
5-10
|
91) Del antebrazo de un
solo hueso, laxa
|
15-30
|
92) Del antebrazo de los
dos huesos, firme
|
15-30
|
93) Del antebrazo de los
dos huesos, laxa
|
30-40
|
94) De la muñeca,
consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea
|
30-40
|
95) De todos los huesos
del metacarpo
|
30-40
|
96) De un solo
metacarpiano
|
5-6
|
97) De la falange distal
del pulgar
|
4-5
|
98) De la falange distal
de los otros dedos
|
1-2
|
99) De la primera falange
del pulgar
|
7,5-9
|
100) De las otras
falanges del índice
|
4-5
|
101) De las otras
falanges de los demás dedos
|
1-2
|
Cicatrices retráctiles
que no pueden ser resueltas quirúrgicamente
Para que las cicatrices
den lugar al reconocimiento de impedimentos es necesario que exista un
verdadero perjuicio estético por desfiguración, o que se compruebe la
alteración de la fisiología del miembro a consecuencia de rugosidades,
queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o comprometan la
circulación, cuando se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les
signifique una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo. En este
caso la fijación del impedimento se establecerá de acuerdo con la gravedad y
características de la cicatriz:
102) De la axila, según
el grado de limitación de los movimientos del brazo
|
15-40
|
103) Del codo, con
limitación de la extensión del antebrazo hasta los 45 grados
|
10-30
|
104) Del codo en flexión
aguda del antebrazo, de más de 135 grados
|
35-40
|
105) De la aponeurosis
palmar o antebrazo que afecte, flexión, extensión, pronación, supinación, o
que produzca rigideces combinadas
|
10-30
|
Trastornos funcionales
de los dedos consecutivos a lesiones no articulares, sino a sección o pérdida
de los tendones extensores o flexores, adherencias o cicatrices.
Limitación de movimientos
de cada uno de los dedos, inclusive el pulgar.
106) Leve. (Flexión
completa con discreta limitación a la extensión), 10- 20% del valor del dedo.
|
|
107) Moderada.
(Limitación parcial moderada para la flexión y para la extensión) 20-50% del
valor del dedo.
|
|
108) Severa. (Marcada
limitación para la flexión y extensión) 50-75% del valor del dedo.
|
|
109) Sección del tendón
flexor superficial, no reparable quirúrgicamente, 25-50% del valor del dedo.
|
|
110) Sección del tendón
flexor profundo solamente (no reparable quirúrgicamente) 50-75% del valor del
dedo.
|
|
111) Sección de ambos
tendones flexores, no reparable quirúrgicamente75-90% del valor del dedo.
|
|
Flexión permanente de
uno o varios dedos
112) Pulgar
|
10-25
|
113) Indice
|
8-15
|
114) Medio o anular
|
6-10
|
115) Meñique
|
4-8
|
116) Flexión permanente
de toso los dedos de la mano
|
50-60
|
117) Flexión permanente
de 4 dedos de la mano excluido el pulgar
|
35-40
|
Extensión permanente
de uno o varios dedos
118) Pulgar
|
15-20
|
119) Indice
|
7-15
|
120) Medio o anular
|
6-10
|
121) Meñique
|
5-8
|
122) Extensión permanente
de todos los dedos de la mano
|
50-60
|
123) Extensión permanente
de 4 dedos de la mano, excluido el pulgar
|
35-40
|
Secuelas de fracturas
124) De la clavícula,
trazo único, cuando produzca rigidez del hombro
|
5-15
|
125) De la clavícula, de
trazo doble, con callo saliente y rigidez del hombro
|
5-30
|
126) Del húmero, con
deformación del callo de consolidación y atrofia muscular
|
8-20
|
127) Del olécrano, con
callo óseo o fibroso y con limitación moderada de la flexión
|
5-10
|
128) Del olécrano, con
callo óseo o fibroso y trastornos moderados de los movimientos de flexión y
extensión
|
7-12
|
129) Del olécrano, con
callo fibroso y trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps
|
8-20
|
130) De los huesos del
antebrazo, cuando produzcan entorpecimientos de los movimientos de la mano
|
5-10
|
131) De los huesos del
antebrazo, cuando produzca limitaciones de los movimientos de pronación o
supinación
|
5-10
|
132) Con limitación de
movimientos de la muñeca
|
10-15
|
133) Del metacarpo, con
callo deforme o saliente, desviación secundaria de la mano y entorpecimiento
de los movimientos de los dedos
|
5-20
|
Parálisis completas o
incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos.
En caso de la parálisis
incompleta o parcial (paresia) los porcentajes serán reducidos
proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.
134) Parálisis total del
miembro superior
|
65-75
|
135) Parálisis radicular
superior
|
32,5-37,5
|
136) Parálisis radicular
inferior
|
48,75-56,25
|
137) Parálisis del nervio
subescapular
|
6,5-7,5
|
138) Parálisis del nervio
circunflejo
|
10-20
|
139) Parálisis del nervio
músculo-cutáneo
|
15-30
|
140) Parálisis del nervio
mediano lesionado a nivel del brazo
|
30-40
|
141) Parálisis del nervio
mediano lesionado a nivel de la muñeca.
|
15-20
|
142) Parálisis alta del
nervio mediano con causalgia
|
30-75-21
|
143) Parálisis del nervio
cubital lesionado a nivel del codo
|
18
|
144) Parálisis del nervio
cubital lesionado a nivel de la muñeca
|
15-18
|
145) Parálisis del nervio
radial lesionado arriba de la rama del tríceps
|
30-42
|
146) Parálisis del nervio
radial lesionado distal a la rama del tríceps
|
20-35
|
Músculos
147) Hipotrofia del
hombro, sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-15
|
148) Hipotrofia del brazo
o del antebrazo, sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-10
|
149) Hipotrofia de la
mano, sin anquilosis ni rigidez articular
|
3-8
|
Vasos
150) Las secuelas y
lesiones arteriales y venosas se valuarán de acuerdo con la magnitud de las
alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que produzcan
(amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos,
atrofia de masas musculares, etc).
Extremidades
inferiores
151) Por la
desarticulación de la cadera
|
75
|
152) Por amputación a
nivel del muslo
|
60
|
153) Por la
desarticulación de la rodilla
|
57,5
|
154) Por la extirpación
de la rótula, con movilidad anormal de la rodilla e hipotrofia del tríceps
|
10-20
|
155) Por la amputación de
la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie
|
55
|
156) Por la amputación
total del pie
|
50
|
157) Por la mutilación
del pie con conservación del talón
|
35
|
158) Por la pérdida
parcial o total del calcáneo
|
10-25
|
159) Por la
desarticulación medio-tarsiana
|
35
|
160) Por la
desarticulación tarso-metatarsiana
|
25
|
161) Por la pérdida de
los cinco ortejos
|
20
|
162) Por la pérdida del
primer ortejo con pérdida o mutilación de sus metatarsianos
|
20
|
163) Por la pérdida del
primer ortejo
|
10
|
164) Por la pérdida de la
falange distal del primer ortejo
|
5
|
165) Por la pérdida del
segundo o el tercer ortejo
|
3
|
166) Por la pérdida del
cuarto o el quinto ortejo
|
2
|
167) Por la pérdida de
las dos últimas falanges del 2º ó 3º ortejo
|
2,25
|
168) Por la pérdida de
las dos últimas falanges del 4º ó 5º ortejo
|
1,50
|
169) Por la pérdida de la
falange distal del 2º ó 3º ortejo
|
1,50
|
170) Por la pérdida de la
falange distal de 4º ó 5º ortejo
|
1
|
171) Por la pérdida del
quinto ortejo con mutilación o pérdida de su metatarsiano
|
20
|
Anquilosis
172) Completa de la
articulación coxo-femoral, posición funcional
|
35
|
173) De la articulación
coxo-femoral en mala posición (Flexión aducción, abducción, rotación)
|
45-55
|
174) De las dos
articulaciones coxo-femorales
|
80-100
|
175) De la rodilla en
posición funcional
|
30
|
176) De la rodilla en
posición de flexión no funcional
|
40-50
|
177) De la rodilla en
genuvalgun o genovarun
|
40-50
|
178) Del cuello del pie
en ángulo recto
|
10-15
|
179) Del cuello del pie
en actitud viciosa
|
30-40
|
180) Del primer ortejo en
posición funcional
|
5
|
181) Del primer ortejo en
posición viciosa
|
5-10
|
182) De los demás ortejos
en posición funcional
|
1-1,5
|
183) De los demás ortejos
en posición viciosa
|
1-3
|
Rigideces articulares
Disminución de los
movimientos por lesiones articulares tendinosas o musculares.
184) De la cadera, con
ángulo de movilidad favorable
|
10-15
|
185) De la cadera, con
ángulo de movilidad desfavorable
|
20-25
|
186) De la rodilla, que
permita la extensión completa, según el ángulo de flexión
|
3-20
|
187) De la rodilla que no
permita la extensión completa o casi completa, según el ángulo de flexión
|
10-25
|
188) Del tobillo con
ángulo de movilidad favorable
|
5-10
|
189) Del tobillo con
ángulo de movilidad desfavorable
|
10-20
|
190) De cualquier ortejo
|
1-3
|
Pseudoartrosis
191) De la cadera,
consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de sustancia ósea
|
30-50
|
192) Del fémur
|
30-50
|
193) De la rodilla con
pierna suelta (consecutiva a resecciones de rodilla)
|
30-50
|
194) De la rótula con
callo fibroso, flexión poco limitada
|
8-12
|
195) De la rótula con
callo fibroso, extensión activa débil o flexión poco limitada
|
10-15
|
196) De la rótula con
callo fibroso, extensión activa casi nula y amiotrofia del muslo
|
10-20
|
197) De la tibia y el
peroné
|
30-50
|
198) De la tibia sola
|
20-40
|
199) Del peroné solo
|
2-3
|
200) Del primero o del
último metatarsiano
|
5-10
|
Cicatrices retráctiles
que no puedan ser resultas quirúrgicamente
Para que las cicatrices
den lugar al reconocimiento de impedimento es necesario que exista un
verdadero perjuicio estético por desfiguración, o que se compruebe la
alteración de la fisiología del miembro a consecuencia de rubosidades,
queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o comprometan la
circulación, o que se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les
signifique una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo.
En este caso la fijación
del impedimento se establecerá de acuerdo a la gravedad y características de
la cicatriz.
201) Del Hueco poplíteo
que limite la extensión de la rodilla de 60° a 10°
|
12-18
|
202) Del Hueco poplíteo
que limite la extensión de la rodilla de 90° a 60°...
|
20-40
|
203) Del hueco poplíteo,
que limite la extensión de la rodilla a menos de 90°
|
40-50
|
204) De la planta del pie
con retracción y desviación distal interna o externa del pie
|
15-30
|
Secuelas de facturas
205) Doble vertical de la
pelvis con dolores persistentes y dificultad moderada para la marcha y los
esfuerzos
|
15-20
|
206) Doble vertical de la
pelvis con acortamiento o desviación del miembro inferior
|
20-30
|
207) De la cavidad
cotiloidea con hundimiento
|
15-40
|
208) De la rama
horizontal del pubis con ligeros dolores persistentes y moderada dificultad
para la marcha o los esfuerzos
|
8- 12
|
209) De la rama
isquiopúbica con moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos
|
8-12
|
210) De la rama
horizontal y de la rama isquiopúbica, con dolores persistentes, trastornos
vesicales y acentuada dificultad para la marcha y los esfuerzos
|
40-60
|
211) Del cuello del fémur
y región trocantérea, con impotencia moderada por claudicación y dolor
|
20-30
|
212) Del cuello del fémur
y región trocantérea, con impotencia funcional acentuada, gran acortamiento,
rigideces articulares y desviaciones angulares
|
50-75
|
213) De la diáficis
femoral, con acortamiento de 1
a 5 centímetros, sin lesiones articulares ni
atrofia muscular
|
3-12
|
214) De la diáfisis
femoral, con acortamiento de 3
a 6 centímetros, atrofia muscular sin rigidez
articular
|
6-20
|
215) De la diáfisis
femoral, con acortamiento de 3
a 6 centímetros, atrofia muscular y rigideces
articulares
|
12-30
|
216) De la diáfisis
femoral, con acortamiento de 6
a 12 centímetros, atrofia muscular y rigideces
articulares
|
12-40
|
217) De la diáfisis
femoral, con acortamiento de 6
a 12 centímetros, desviación angular externa,
atrofia muscular avanzada y flexión de la rodilla que no pase de 45°
|
40-60
|
218) De los cóndilos
femorales y tuberosidades tibiales, con rigideces articulares, desviaciones,
aumento de volumen de la rodilla, claudicación
|
20-40
|
219) De la rótula con
callo óseo, extensión completa y flexión poco limitada
|
4-8
|
220) De la tibia y el
peroné con acortamiento de 2 a
4 centímetros,
callo grande y saliente y atrofia muscular
|
11-20
|
221) De la tibia y el
peroné con acortamiento de más de 4 centímetros,
consolidación angular, desviación de la pierna hacia afuera o hacia adentro,
desviación secundaria del pie, marcha posible
|
30-45
|
222) De la tibia y el
peroné con acortamiento considerable o consolidación angular, marcha
imposible
|
40-55
|
223) De la tibia con
dolor, atrofia muscular y rigidez articular..
|
5,5-15
|
224) Del peroné con dolor
y ligera atrofia muscular
|
2-5
|
225) Maleolares con
subluxación del pie hacia dentro
|
20-30
|
226) Maleolares con
subluxación del pie hacia afuera
|
20-30
|
227) Del tarso, con pie
plano postraumático doloroso
|
15-20
|
228) Del tarso, con
desviación del pie hacia adentro o hacia afuera
|
15-20
|
229) Del tarso, con
deformación considerable, inmovilidad de los ortejos y atrofia de la pierna
|
25-40
|
230) Del metatarso con
dolor, desviaciones o impotencia funcional
|
8-12
|
Rodilla
231) Meniscectomía
interna o externa, sin complicaciones
|
2-5
|
232) Meniscectomía doble,
ligamentos cruzados intactos
|
5-10
|
233) Ruptura de
ligamentos cruzados, reparados con moderada laxitud
|
10-30
|
234) Sin reparar marcada
laxitud
|
20-30
|
Parálisis completas o
incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos
En caso de parálisis
incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos
proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.
|
|
235) Parálisis total del
miembro inferior
|
75
|
236) Parálisis completa
del nervio ciático mayor
|
35
|
237) Parálisis del
ciático poplíteo externo
|
20-30
|
238) Parálisis del
ciático poplíteo interno
|
20-25
|
239) Parálisis combinada
del ciático poplíteo interno y del ciático poplíteo externo
|
30-35
|
240) Parálisis del nervio
crural
|
20-30
|
241) Con reacción
causálgica de los nervios antes citados, aumento de
|
10-20
|
Luxaciones que no
pueden ser resueltas quirúrgicamente
|
|
242) Del pubis,
irreductible o irreducida o relajación externa de la sínfise
|
20-30
|
Músculos
243) Atrofia parcial del
muslo, sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-20
|
244) Atrofia del recto
anterior del muslo sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-10
|
245) Atrofia de la
pierna, sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-10
|
246) Atrofia del recto
antero-externo de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-10
|
247) Atrofia total del
miembro inferior
|
20-40
|
Tendones
|
|
248) Sección de tendones
extensores de los ortejos, excepto el primero
|
2-5
|
249) Sección de tendones
extensores del primer ortejo
|
3-6
|
Vasos
|
|
250) Las secuelas de
lesiones arteriales o venosas se valuarán de acuerdo con la magnitud de las
alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que provoquen
(amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos,
atrofia de masas musculares, etc.).
|
|
251) Flebitis debidamente
comprobada
|
5-20
|
252) Ulcera varicosa
recidivante, según su extensión
|
5-20
|
Acortamientos
|
|
Extremidad inferior.
|
|
253) De 1 a 2 centímetros,
5% del valor de la extremidad.
|
|
254) De 2 a 3 centímetros,
10% del valor de la extremidad.
|
|
255) De 3 a 4 centímetros,
15% del valor de la extremidad.
|
|
256) De 4 a 5 centímetros,
20% del valor de la extremidad.
|
|
Columna cervical
257) Esguince y
contusión:
- Síntomas subjetivos de dolor
no confirmados por alteraciones estructurales patológicas
- Contractura muscular
dolorosa, persistente, rigidez y dolor confirmados por pérdida de
lordosis en las radiografías, aunque no exista patología estructural
moderada cervico-branquialgía referida
- Igual que b), con cambios
gruesos degenerativos que consisten en estrechamiento del disco
intervertebral o afinamiento artrósico de los rebordes vertebrales
|
0
5-10
5-15
|
258) Fractura:
- Hundimiento de un 25% de uno
o dos cuerpos vertebrales adyacentes sin fragmentación, sin compromiso
del arco posterior, sin compromiso de las raíces medulares, moderada
rigidez del cuello y dolor persistente
- Desplazamiento parcial
moderado del arco posterior evidente en la radiografía:
b.1) Sin compromiso de
las raíces nerviosas, consolidada
b.2) Con dolor
persistente, con ligeras manifestaciones motoras y sensitivas
b.3) Con función
consolidada, sin alteraciones permanentes sensitivas o motoras
c) Luxación severa, entre
buena y regular reducción mediante fusión quirúrgica.
c.1) Sin secuelas
sensitivas o motoras
c.2) Mala reducción
mediante fusión, dolor radicular, persistente, con compromiso motor, apenas
ligera debilidad y entorpecimiento
c.3) Igual que c.2) con
parálisis parcial: El impedimento se determina con base en la pérdida
adicional de función de las extremidades.
|
5-10
5-15
10-20
5-20
15-25
20-35
|
Disco intervertebral
cervical
259) Escisión de un disco
con éxito, desaparición del dolor agudo, sin necesidad de fusión, sin secuelas
neurológicas
|
5-10
|
260) Igual al anterior
pero con manifestaciones neurológicas, dolor persistente, entorpecimiento,
debilidad o adormecimiento de los dedos
|
10-20
|
Tórax y columna dorso
lumbar
261) Contusión o
compresión severa costo-vertebral relacionada directamente con traumatismo,
con dolor persistente, con cambios degenerativos, con afinamiento de
rebordes, sin evidencia de lesión estructural en la radiografía
|
5-10
|
262) Fractura:
- Hundimiento de un 25% en uno
o dos cuerpos vertebrales, ligera, sin fragmentación, consolidada, sin
manifestaciones neurológicas
- Hundimiento de un 50% con
compromiso de los elementos del acto posterior, consolidada sin
manifestaciones neurológicas, dolor persistente, con indicación de
fusión
- Igual que b), con fusión,
dolor sólo cuando usa exageradamente la columna vertebral
ch) Paraplejía completa
d) Paresia (parálisis
parcial) con o sin fusión, por lesión de los arcos posteriores, debe
valorarse de acuerdo con la pérdida del uso de las extremidades inferiores o de
los esfínteres.
|
5-10
10-20
10-20
100
|
Columna lumbar baja
263) Contusión o
esguince:
- Ausencia de contractura
dolorosa involuntaria, síntomas subjetivos de dolor no confirmados por
alteraciones estructurales patológicas
- Contractura muscular persistente,
rigidez y dolor, con cambios leves por factores preexistentes
degenerativos
- Igual que b), con osteofitos
más grandes
ch)
Igual que b), con espondilólisis o espondilolístesis grado I o grado II,
demostrables en las radiografías, sin cirugía adicional, combinación de
trauma y anomalías preexistentes
- Igual que ch), con
espondilolístesis grado III o IV, dolor persistente, sin fusión,
agravado por traumatismo
- Igual que b), o c), con
lamicectomía y fusión, dolor moderado
|
0
5-10
5-15
10-20
15-30
10-20
|
264) Fractura:
- Hundimiento del 25% de uno o
dos cuerpos vertebrados adyacentes, sin lesiones neurológicas
- Hundimiento y fragmentación
del arco posterior, dolor persistente, debilidad y rigidez,
consolidación sin fusión, imposibilidad para ejercer esfuerzos moderados
- c) Igual que b),
consolidación con fusión, dolor leve
ch)
Igual que b), con compromiso radicular en miembros inferiores:
El
impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de las
extremidades.
- Igual que c), con fragmentación
del arco posterior, con dolor persistente después de la fusión, sin
signología neurológica
- Igual que c), con compromiso
radicular en los miembros inferiores: El impedimento se determina con
base en la pérdida adicional de función de las extremidades.
- f) Paraplejía, hemiplejía,
cuadriplejía
- Paresia (Parálisis parcial)
por lesión del arco posterior, con o sin fusión. El impedimento se
determina con base en la pérdida adicional de función de las
extremidades y de los esfínteres.
|
5-10
20-40
10-20
15-30
100
|
265) Lumbalgia
neurogénica, de lesiones del disco:
- Episodios agudos periódicos
con dolor intenso, pruebas de dolor ciático positivas, recuperación
temporal entre cinco y ocho semanas
- Escisión quirúrgica de disco,
sin fusión, buenos resultados, sin dolor ciático persistente y rigidez
- Escisión quirúrgica de disco,
sin fusión, dolor moderado persistente, agravado por levantamiento de
objetos pesados, con modificación de actividades necesarias
ch) Escisión quirúrgica
de un disco con fusión, levantamiento de objetos, moderadamente modificado
d) Escisión quirúrgica de
un disco con fusión, dolor y rigidez persistente, agravados por el
levantamiento de objetos pesados, que necesita la modificación de todas las
actividades que requieren levantamiento de objetos pesados
|
2-5
5-10
10-20
5-15
10-20
|
Cabeza
Cráneo:
266) Síndrome
cráneo-encefálico tardío posconmocional discreto
|
5-15
|
267) Síndrome
cráneo-encefálico tardío posconmocional moderado
|
10-20
|
268) Síndrome
cráneo-encefálico tardío posconmocional acentuado
|
20-40
|
269) Escalpe o pérdida
considerable del cuero cabelludo
|
10-30
|
270) Pérdida ósea del
cráneo hasta de cinco centímetros de diámetro
|
5-10
|
271) Pérdida ósea mas
extensa
|
10-20
|
272) Epilepsia
traumática, no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda ser controlada
médicamente y permita trabajar
|
20-40
|
273) Por epilepsia
traumática no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda ser controlada
médicamente y no permita el desempeño de ningún trabajo
|
100
|
274) Epilepsia
jacksoniana
|
10-20
|
275) Pérdida del olfato
(anosmía o hiposmía)
|
2-5
|
276) Pérdida del gusto
(ageusía)
|
5
|
277) Por lesión del
nervio trigémino
|
10-20
|
278) Por lesión del
nervio facial
|
10-30
|
279) Por lesión del
neumogástrico (según el grado de trastornos funcionales comprobados)
|
5-40
|
280) Por lesión del
nervio espinal
|
5-30
|
281) Por lesión del
nervio hipogloso, cuando es unilateral
|
15
|
282) Por lesión del
nervio hipogloso, cuando es bilateral
|
50
|
283) Monoplejía superior
|
65-75
|
284) Monoparesia superior
|
15-40
|
285) Monoplejía inferior,
marcha espasmódica
|
25-40
|
286) Monoparesia
inferior, marcha posible
|
10-25
|
287) Paraplejía
|
100
|
288) Paraparesia, marcha
posible
|
40-60
|
289) Hemiplejía
|
70-100
|
290) Hemiparesia
|
20-50
|
291) Afasia discreta
|
15-25
|
292) Afasia acentuada,
aislada
|
30-70
|
293) Afasia con
hemiplejía
|
100
|
294) Agrafia
|
15-30
|
295) Demencia crónica
|
100
|
296) Enajenación mental
postrauma
|
100
|
Oídos
297) Mutilación completa
o amputación de una oreja
|
15
|
298) Deformación excesiva
del pabellón auricular unilateral .
|
5-10
|
299) Bilateral
|
10-15
|
300) Vértigo laberíntico
traumático debidamente comprobado
|
10-50
|
301) Cofosis o sordera
absoluta bilateral
|
50
|
302) Sorderas o
hipoacusía
Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:
% de hipoacusía
Bilateral combinada
|
% de impedimento
Permanente
|
10
|
4,50
|
15
|
8,00
|
20
|
11,50
|
25
|
15,00
|
30
|
18,50
|
35
|
22,00
|
40
|
25,50
|
45
|
29,00
|
50
|
32,50
|
55
|
36,00
|
60
|
39,50
|
65
|
43,00
|
70
|
46,50
|
75-100
|
50,00
|
|
|
Ojos
303) Pérdida total de un
ojo
|
35
|
304) Ceguera total en
ambos ojos, conservando los globos oculares, o con la perdida de éstos
Pérdida o disminución
permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza
visual, en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja
(visión restante con corrección óptica), de acuerdo a la siguiente Tabla Nº
1.
Tabla Nº 1
A.v
|
1ª 0.8
|
0,7
|
0,6
|
0,5
|
0,4
|
0,3
|
0,2
|
0,1
|
0,05
|
0
|
E.c/p*
|
E.p/i**
|
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
1 A 0,8
|
0
|
4
|
6
|
8
|
12
|
18
|
25
|
30
|
33
|
35
|
40
|
45
|
0,7
|
4
|
9
|
11
|
13
|
17
|
23
|
30
|
35
|
38
|
40
|
45
|
50
|
0,6
|
6
|
11
|
13
|
15
|
19
|
25
|
32
|
37
|
40
|
45
|
50
|
55
|
0,5
|
8
|
13
|
15
|
17
|
21
|
27
|
35
|
45
|
50
|
55
|
60
|
65
|
0,4
|
12
|
17
|
19
|
21
|
25
|
35
|
45
|
55
|
60
|
65
|
70
|
75
|
0,3
|
18
|
23
|
25
|
27
|
35
|
45
|
55
|
65
|
70
|
75
|
80
|
85
|
0,2
|
25
|
30
|
32
|
35
|
45
|
55
|
65
|
75
|
80
|
85
|
90
|
95
|
0,1
|
30
|
35
|
37
|
45
|
55
|
65
|
75
|
85
|
90
|
95
|
98
|
100
|
0,05
|
33
|
38
|
40
|
50
|
60
|
70
|
80
|
90
|
95
|
100
|
100
|
100
|
0
|
35
|
40
|
45
|
55
|
65
|
75
|
85
|
95
|
100
|
100
|
100
|
100
|
E.c/p*
|
40
|
45
|
50
|
60
|
70
|
80
|
90
|
98
|
100
|
100
|
100
|
100
|
E.p/i**
|
45
|
50
|
55
|
65
|
75
|
85
|
95
|
100
|
100
|
100
|
100
|
100
|
* Enucleación con prótesis.
** Enucleación, prótesis imposible
En los casos de pérdida o
disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo
de la primera línea horizontal en la que están señalados los diversos grados
indemnizables de pérdida o disminución, aparecen insertos los porcentajes de incapacidad
correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal).
En los casos de pérdida o
disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por
afección ajena al trabajo, si la visión restante en uno o ambos ojos es
superior al 0,2, el porcentaje de incapacidad indemnizable deberá calcularse
de acuerdo con la primera línea horizontal o vertical de la Tabla Nº 1 tal
como lo especifica el párrafo anterior. Si la agudeza visual de ambos es de
0,2 o inferior, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la
intersección de la columna horizontal con la vertical, leyendo una de estas
columnas la agudeza visual del ojo derecho y en la otra la agudeza visual del
ojo izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente.
En los casos de pérdida o
disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo
profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece
en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal
correspondiente.
|
100
|
305) Pérdida o
disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la
agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia
visual (visión restante con corrección óptica), según la Tabla Nº 2.
Tabla Nº 2
A.v
|
1ª 0.8
|
0,7
|
0,6
|
0,5
|
0,4
|
0,3
|
0,2
|
0,1
|
0,05
|
0
|
E.c/p*
|
E.p/i**
|
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
1 A 0,8
|
0
|
6
|
9
|
12
|
15
|
20
|
30
|
35
|
35
|
35
|
40
|
45
|
0,7
|
6
|
13
|
16
|
19
|
22
|
27
|
37
|
42
|
42
|
42
|
47
|
52
|
0,6
|
9
|
16
|
19
|
22
|
25
|
30
|
40
|
45
|
45
|
45
|
52
|
57
|
0,5
|
12
|
19
|
22
|
25
|
28
|
33
|
43
|
50
|
50
|
50
|
57
|
62
|
0,4
|
15
|
22
|
25
|
28
|
31
|
40
|
50
|
60
|
60
|
60
|
65
|
67
|
0,3
|
20
|
27
|
30
|
33
|
40
|
50
|
60
|
70
|
70
|
70
|
75
|
77
|
0,2
|
30
|
37
|
40
|
43
|
50
|
60
|
70
|
77
|
77
|
77
|
85
|
87
|
0,1
|
35
|
42
|
45
|
50
|
60
|
70
|
77
|
90
|
90
|
90
|
95
|
97
|
0,05
|
35
|
42
|
45
|
50
|
60
|
70
|
77
|
90
|
95
|
95
|
100
|
100
|
0
|
35
|
42
|
45
|
50
|
60
|
70
|
77
|
90
|
95
|
98
|
100
|
100
|
E.c/p*
|
40
|
47
|
52
|
57
|
65
|
75
|
85
|
95
|
100
|
100
|
100
|
100
|
E.p/i**
|
45
|
52
|
57
|
62
|
67
|
77
|
87
|
97
|
100
|
100
|
100
|
100
|
* Enucleación con prótesis.
** Enucleación, prótesis imposible
En los casos de pérdida o
disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano debajo
de la primera línea horizontal, en la que están señalados dos diversos grados
indemnizables de pérdida o disminución aparecen insertos los porcentajes de
incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal). En los
casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando
el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en uno o
ambos ojos es superior a 0,2 el porcentaje de incapacidad indemnizable debe
de calcularse de acuerdo con la primera línea horizontal o vertical de la Tabla
Nº 2 tal como lo especifica el párrafo anterior.
Si la agudeza visual de
ambos es de 0,2 o inferior, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece
en la intersección de la columna horizontal con la vertical, leyendo una de
estas columnas de agudeza visual del ojo derecho y en la otra agudeza visual
del ojo izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente. En los casos de
pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de
riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable
aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal
correspondiente.
|
|
306) Pérdida o
disminución permanente de la agudeza visual en sujetos monoculares (ceguera o
visión inferior a 0.05 en el ojo contra lateral) (visión restante con
corrección óptica). De acuerdo con la siguiente Tabla Nº 3
Tabla Nº 3
Agudeza visual
|
Incapacidad en trabajadores cuya actividad sea de
exigencia visual mediana o baja
|
Incapacidades en trabajadores cuya actividad sea de
elevada exigencia visual
|
0,7
|
9
|
13
|
0,6
|
13
|
19
|
0,5
|
17
|
25
|
0,4
|
25
|
31
|
0,3
|
45
|
50
|
0,2
|
65
|
70
|
0,1
|
85
|
90
|
0,05
|
95
|
100
|
0
|
100
|
100
|
|
|
307) Extracción o atrofia
de un globo ocular con deformación ostensible que permita el uso de prótesis
|
35
|
308) Con lesiones
cicatrizantes o modificaciones anatómicas que impidan el uso de prótesis
|
40
|
309) Al aceptarse el
servicio de los trabajadores, se considerará, para reclamos posteriores, por
pérdida de la agudeza visual, la que tiene la unidad aunque tuvieran 0.8(ocho
décimos en cada ojo).
|
|
310) Los escotomas
centrales se evalúan según la determinación de la agudeza visual, aplicando
las tablas anteriores.
|
|
311) Estrechez del campo
visual (*), conservando un campo de 30° a partir del punto de fijación en un
solo ojo
Para la evaluación del
campo visual, la extensión del campo visual debe ser evaluada en un perímetro
utilizando un objetivo blanco de 3
mm de diámetro a una distancia de 330 mm bajo iluminación
adecuada.
En afaquía no corregida
el objetivo debe ser blanco y de6 mm de diámetro.
En objetivo debe ser
traído de la parte ciega del campo visual a la vidente.
Por lo menos dos
evaluaciones del campo visual deben ser hechas, y éstas deben de coincidir
con diferencias no mayores de 15° en cada uno de los ocho puntos de los
meridianos principales separados entre sí por 45°.
La variación en el
porcentaje de incapacidad debe ser de acuerdo a las exigencias visuales de la
ocupación de cada trabajador.
|
10
|
312) En ambos ojos
|
15-30
|
313) Estrechez del campo
visual conservando un campo de menos de 30° en un solo ojo
|
15-35
|
314) En ambos ojos
|
40-90
|
Hemianopsias
verticales
315) Homónimas, derecho o
izquierdo
|
20-35
|
316) Heterónimas
binasales
|
10-15
|
317) Heterónimas
bitemporales
|
40-60
|
Hemianopsias
horizontales
318) Superiores
|
10-25
|
319) Inferiores
|
30-50
|
320) En cuadrante
superior
|
10
|
321) En cuadrante
inferior
|
20-25
|
Hemianopsia en sujetos
monoculares (visión conservada en un ojo y abolida o menor de 0,05 en el
contralateral), con visión central.
322) Nasal
|
60-70
|
323) Inferior
|
70-80
|
324) Temporal
En los casos de
hemianopsia con pérdida de la visión central uni o bilateral se agregará al
porcentaje de valuación correspondiente.
|
80-90
|
Trastornos de la
movilidad ocular
325) Estrabismo por
lesión muscular o alteración nerviosa correspondiente sin diplopía, en
pacientes que previamente carecían de fusión
|
5-10
|
326) Diplopía susceptible
de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza
|
5-20
|
327) Diplopía en la parte
inferior del campo
|
10-25
|
328) Diplopía no susceptible
de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, acompañada
ésta de ptosis palpebral con o sin oftalmoplegía interna, que amerite la
oclusión de un ojo
|
20
|
329) Diplopía no
susceptible de corregirse con prismas o mediante posición compensadora de la
cabeza, por lesión nerviosa bilateral que limite los movimientos de ambos
ojos y reduzca el campo visual por la desviación, originando desviación de la
cabeza para fijar, además de la oclusión de un ojo
|
40-50
|
Otras lesiones
330) Afaquía unilateral
corregible con lente de contacto:
Agregar 10% de
incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza
visual, sin que la suma sobrepase de
|
35
|
331) Afaquía bilateral
corregible con anteojos o lentes de contacto:
Agregar 25% de
incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza
visual, sin que la suma sobrepase al 100%.
|
|
332) Catarata traumática
uni o bilateral inoperable, será indemnizada de acuerdo con la disminución de
la agudeza visual.
|
|
333) Oftalmoplejía
interna total unilateral
|
10-15
|
334) Bilateral
|
15-30
|
335) Midriasis,
iridodiálisis, iridectomía en sector o cicatrices, cuando ocasionan
trastornos funcionales, en un ojo
|
5
|
336) En ambos ojos
|
10
|
337) Ptosis palpebral
parcial unilateral, pupila descubierta
|
5
|
338) Ptosis palpebral o
blefaro-espasmo unilaterales, no resueltos quirúrgicamente, cuando cubren el
área pupilar, serán indemnizados de acuerdo con la disminución de la agudeza
visual.
|
|
339) Ptosis palpebral
bilateral
|
10-70
|
Estas incapacidades se
basan en el grado de la visión, en posición primaria (mirada horizontal de
frente).
|
|
340) Desviación de los
bordes palpebrales (entropión, triquiasis, cicatrices deformantes,
simblefarón, anquiloblefarón unilateral)
|
5-15
|
341) Bilateral
|
10-25
|
Alteración de las vías
lagrimales o epífora
342) Epífora (lagrimeo)
por extropión cicatricial o paralítico unilateral
|
5-10
|
343) Bilateral
|
10-15
|
344) Epífora
|
5-15
|
345) Fístulas lagrimales
|
10-15
|
Cara, nariz, boca y
órganos anexos
Cicatrices del rostro que
ocasionan desfiguración facial y que alteran la presentación física personal,
se valoran según la desfiguración y las características de las lesiones como:
leve, moderada o grave
|
1-50
|
346) Pérdida de olfato
(anosmía y hiposmía)
|
2-5
|
347) Mutilación parcial
de la nariz, sin estenosis, no corregible, plásticamente
|
10-20
|
348) Pérdida total de la
nariz sin estenosis, no reparable plásticamente
|
30
|
349) Cuando haya sido
reparada plásticamente ... ... ... ...
|
5-50
|
350) Cuando la nariz
quede reducida a un muñón cicatrizal con estenosis
|
30-40
|
351) Mutilaciones
extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la
pérdida de sustancias de las partes blandas
|
20-50
|
352) Mutilaciones
extensas cuando comprendan los dos maxilares superiores, huesos molares, la
nariz, según la pérdida de sustancias
|
30-50
|
353) Mutilaciones
extensas cuando comprendan los maxilares superiores, sin compromiso de otros
tejidos u órganos, con conservación de la mandíbula
|
10-30
|
354) Mutilaciones de las
apófisis horizontales del maxilar superior, con penetración a fosas nasales o
antros maxilares a reconstruir con prótesis
|
15-30
|
355) Pérdida unilateral
del maxilar superior en pacientes dentados
|
15-30
|
356) Pérdida unilateral
del maxilar superior del lado correspondiente, en pacientes edentados
|
10-20
|
357) Pérdida del hueso
mandibular total, con conservación de los maxilares superiores
|
30-50
|
358) Pérdida total de las
apófisis alveolares superiores e inferiores que involucran los procesos
alveolo-dentario con posibilidad de prótesis
|
10-20
|
359) Pérdida total de las
apófisis alveolares superiores e inferiores sin el complejo alveolo dentario,
sea en pacientes edentados totales o parciales sin posibilidad de
rehabilitación protésica
|
30-40
|
360) Mutilaciones que
comprendan un maxilar superior y el inferior
|
30-35
|
361) Mutilación de la
rama horizontal del maxilar inferior sin prótesis posible, o del maxilar en
su totalidad
|
20-35
|
362) Pseudoartrosis del
maxilar superior con masticación imposible
|
20-40
|
363) Pseudoartrosis del
maxilar superior con masticación posible pero limitada
|
10-30
|
364) Pseudoartrosis del
maxilar superior con mejoría comprobada de la masticación con prótesis de
fijación dentaria
|
5-20
|
365) Pérdida de
sustancias en la bóveda palatina no resueltas quirúrgicamente, según el sitio
y la extensión
|
10-25
|
366) Pérdida de la bóveda
palatina resuelta quirúrgicamente con fines protésicos, con mejoría funcional
fonética y masticatoria comprobada
|
5-20
|
367) Pseudoartrosis del maxilar
inferior pero con masticación posible, imposible de resolver la
pseudoartrosis por medios quirúrgicos
|
15-30
|
368) Pseudoartrosis
mandibular, sea la rama ascendente u horizontal con capacidad funcional de la
mandíbula con impedimento para el uso de la prótesis
|
20-40
|
369) Pseudoartrosis del
maxilar inferior, con o sin pérdida de sustancia, no resuelta
quirúrgicamente, con masticación insuficiente o abolida
|
20-40
|
370) Consolidaciones
defectuosas de los maxilares, que dificulten la articulación de los arcos
dentarios y limiten la masticación
|
10-25
|
371) Cuando la dificultad
de la oclusión dentaria sea parcial
|
5-10
|
372) Pérdida de todas las
piezas dentarias, prótesis tolerada.
|
20
|
373) Pérdida de una o
varias piezas con prótesis:
Tolerada % No tolerada %
Cap. General Cap.
General
de un incisivo 0,2 0,3
del canino 0,4 0,6
del primer premolar 0,6
0,9
del segundo premolar 0,9
1,35
del primer molar 1,3 1,95
del segundo molar 1,3
1,95
del tercer molar 0,1 0,15
|
|
374) Pérdida total de las
piezas dentarias, prótesis no tolerada
|
30
|
375) Pérdida completa de
un arco dentario, prótesis no tolerada
|
15
|
376) Pérdida completa de
un arco dentario, prótesis tolerada .
|
10
|
377) Pérdida de la mitad
de un arco dentario, prótesis no tolerada
|
8
|
378) Pérdida de la mitad
de un arco dentario, prótesis tolerada
|
5
|
379) Pérdida total del
aparato masticatorio, tanto maxilar superior como mandibular, sin posibilidad
de reconstrucción
|
20-40
|
380) Bridas cicatrizales
que limiten la apertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la
pronunciación, y la masticación, con o sin sialorrea
|
10-25
|
381) Luxación
irreductible de la articulación témporo-maxilar, según el grado de
entorpecimiento funcional
|
20-40
|
382) Amputación más o
menos extensa de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de las
palabras y de la deglución
|
10-30
|
383) Fístula salival
cutánea, no resuelta quirúrgicamente
|
2-10
|
384) Pérdida de la
relación céntrica por luxación dentaria u otras etiologías traumáticas
|
10-30
|
385) Oclusión céntrica no
funcional por factores etiológicos de carácter traumático inmediato
|
10-30
|
386) Anquilosis de la
articulación témporo-mandibular por etiología traumática que afecta los
centros de crecimiento mandibular (niños)
|
15-40
|
387) Anquilosis de la
articulación témporo-mandibular por fractura de los cóndilos mandibulales.
Deberá valorarse en grado de apertura bucal total con el grado de
imposibilidad de su apertura en relación al desplazamiento condilar
|
15-40
|
388) Trismus de la
articulación témporo-mandibular según sea el o los músculos de la masticación
afectados
|
5-20
|
389) Disminución de los
movimientos mandibulares, ya sea de tipo esquelético, articular o muscular
|
5-20
|
390) Desfiguración facial
por pérdida de sustancia total o parcial de uno de los labios
|
15-30
|
391) Asimetría facial de
carácter cosmético por parálisis traumática del nervio facial
|
15-30
|
392) Parestesias
máxilo-mandibulares por lesión periférica de las ramas terminales dentarias
del nervio trigémino
|
10-30
|
393) Pérdida de la
vitalidad pulpar de origen traumático comprobable de los incisivos superiores
|
5-10
|
394) Pérdida de la
vitalidad pulpar de origen traumático comparable de los incisivos inferiores
|
5-10
|
395) Pérdida de la
vitalidad pulpar de origen traumático comparable de cualquier otra pieza
dentaria no incluida en los artículos anteriores
|
2-10
|
396) Fracturas coronarias
con conservación de la porción radicular del diente para prótesis de tipo
fijo con conservación vital
|
5-10
|
397) Fractura coronaria
con conservación de la porción radicular del diente, para prótesis de tipo
fijo, pero con pérdida de la vitalidad, susceptible a tratamientos
endodócicos
|
5-10
|
Cuello
398) Desviación
(tortícolis) por retracción muscular o amplia cicatriz
|
10-25
|
399) Flexión anterior
cicatrizal, estando el mentón en contacto con el esternón
|
20-50
|
400) Estrechamientos
cicatrizales de la laringe que produzcan disfonía
|
5-15
|
401) Que produzcan afonía
sin disnea
|
10-30
|
402) Cuando produzcan
disnea de grandes esfuerzos
|
5-10
|
403) Cuando produzcan
disnea de medianos o pequeños esfuerzos
|
10-50
|
404) Cuando produzcan
disnea de reposo
|
50-80
|
405) Cuando por disnea se
requiera el uso de cánula traqueal a permanencia de
|
70-90
|
406) Cuando por disfonía
(o afonía) y disnea
|
20-70
|
407) Estrechamiento
cicatrizal de la faringe con perturbación de la deglución
|
20-40
|
Tórax y su contenido
408) Secuelas discretas
de fractura aislada del esternón
|
3-5
|
409) Con hundimiento o
desviación sin complicaciones profundas
|
10-20
|
410) Secuelas de fractura
de una a tres costillas, con dolores permanentes ante el esfuerzo
|
3-10
|
411) De fracturas
costales con callo deforme, doloroso y dificultad al esfuerzo torácico o
abdominal
|
5-15
|
412) Con hundimiento y
trastornos funcionales más acentuados
|
10-30
|
413) Adherencias y
retracciones cicatrizales pleurales consecutivas a traumatismo
|
10-30
|
414) Secuelas
postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares según el grado de lesión
orgánica y de los trastornos funcionales residuales
|
5-80
|
415) Fibrosis
neumoconiótica (radiológicamente con opacidades lineales o reticulares
generalizadas, u opacidades puntiformes, grados 1 ó 2, u opacidades miliares
grado 1, habitualmente), con función cardiorrespiratoria, sensiblemente
normal
|
5-10
|
416) Fibrosis
neumonomiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grados 2 ó 3, u
opacidades miliares grados 1 ó 2, u opacidades nodulares grado 1,
habitualmente), con insuficiencia cardiorrespiratoria ligera, parcial o
completa
|
5-20
|
417) Fibrosis
neumoconiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grado 3, u opacidades
miliares grados 2 ó 3, u opacidades nodulares grados 1, 2 ó 3, u opacidades
confluentes grados A o B, habitualmente), con insuficiencia
cardiorrespiratoria media
|
30-50
|
418) Fibrosis
neumoconiótica (radiológicamente con opacidades miliares grado 3, y
opacidades nodulares grado 2 ó 3, u opacidades confluentes grados B o C,
habitualmente) con insuficiencia cardiorrespiratoria acentuada o grave .
|
60-100
|
419) Fibrosis
neumocóniótica infectada de tubérculos, clínica y bacteriológicamente curada;
agregar 20% al monto de las incapacidades consignadas en las fracciones
anteriores relativas, sin exceder del 100%.
|
|
420) Fibrosis
neumoconiótica infectada de tuberculosis, no curada clínica ni
bacteriológicamente abierta
|
100
|
421) Las neumoconiosis no
fibróticas y el enfisema pulmonar se valuarán según el grado de insuficiencia
cardiorrespiratoria, de acuerdo con los porcentajes señalados en las
fracciones relativas anteriores.
|
|
422) Hernia diafragmática
postraumática no resuelta quirúrgicamente
|
10-30
|
423) Estrechamiento del
esófago no resuelto quirúrgicamente
|
10-60
|
424) Adherencias
pericárdicas postraumáticas sin insuficiencia cardíaca
|
5-20
|
425) Con insuficiencia
cardíaca, según su gravedad
|
20-100
|
Abdomen
Unicamente se
considerarán hernias que dan derecho a indemnización:
- Las que aparezcan bruscamente
a raíz de un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione
roturas o desgarramientos de la pared abdominal o diafragma y se
acompañen con un síndrome abdominal agudo y bien manifiesto.
- Las que sobrevengan a los
trabajadores predispuestos como consecuencia de un traumatismo o
esfuerzo, siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal en
relación con el trabajo que habitualmente ejecuta la víctima.
|
|
426) Hernia inguinal,
crural o epigástrica inoperables
|
15-20
|
427) Las mismas,
reproducidas después de tratamiento quirúrgico
|
10-20
|
428) Cicatrices viciosas
de la pared abdominal que produzcan alguna incapacidad
|
5-20
|
429) Cicatrices con
eventración inoperables o no resueltas quirúrgicamente
|
10-40
|
430) Fístulas del tubo
digestivo o de sus anexos, inoperables o que produzcan alguna incapacidad
|
10-40
|
431) Otras lesiones de
los órganos contenidos en el abdomen, que produzcan como consecuencia alguna
incapacidad probada
|
5-70
|
432) Esplenectomía
postrauma
|
10
|
433) Laparatomía simple
|
5
|
Aparato
genético-urinario
434) Pérdida o atrofia de
un testículo
|
10
|
435) De los dos
testículos, tomando en consideración la edad
|
40-100
|
436) Pérdida total o
parcial del pene
|
30-100
|
437) Con estrechamiento del
orificio uretal perineal o hipogástrico
|
50-100
|
438) Por la pérdida de un
seno
|
10-25
|
439) De los dos senos
|
20-40
|
440) Pérdida orgánica o
funcional de un riñón estando normal el contra-lateral, tomando en cuanta el
estado de la cicatriz parietal y la edad
|
0-40
|
441) Con perturbación
funcional del riñón contra-lateral tomando en cuenta el estado de la cicatriz
parietal y la edad
|
40-90
|
442) Incontenencia de la
orina, permanente
|
20-40
|
443) Estrechamiento
franqueable de la uretra anterior, no resuelto quirúrgicamente
|
20-40
|
444) Estrechamiento
franqueable por lesión incompleta de la uretra posterior, no resuelto
quirúrgicamente
|
30-60
|
445) Estrechamiento
infranqueable de la uretra postraumático no resuelto quirúrgicamente, que
obligue a efectuar micción por un meato perineal o hipogástrico
|
40-80
|
Clasificaciones
diversas
446) Por enajenación
mental que sea resultado de algún accidente o riesgo del trabajo
|
100
|
447) Por lesiones
producidas por la acción de la energía radiante, serán indemnizadas de acuerdo
con las modalidades especiales de la incapacidad
|
10-100
|
448) Las cicatrices
producidas por amplias quemaduras de los tegumentos serán indemnizadas
tomando en cuenta la extensión y la profundidad de las zonas cicatrices,
independientemente de las perturbaciones funcionales que acarreen en los
segmentos adyacentes.
|
|
449) Lesiones que
provoquen grave mutilación o desfiguración notable al trabajador, según el
grado de mutilación o desfiguración
El Poder Ejecutivo podrá,
por vía de decreto, habiendo oído previamente el criterio de la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Seguros, modificar o ampliar la tabla de
impedimentos físicos, únicamente en forma tal que mejore los porcentajes que
corresponden a pérdida de la capacidad general, en beneficio de los
trabajadores.
Para los efectos de esta
ley, se adopta la siguiente tabla de enfermedades de trabajo:
|
10-100
|
Neumoconiosis y
enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de
origen animal, vegetal o mineral
- Afecciones ocasionadas por la
inhalación de polvos de lana.
- Afecciones ocasionadas por
inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.
- Afecciones ocasionadas por
inhalación de polvos de madera.
- Tabacosis, afecciones
ocasionadas por inhalación de polvos de tabaco.
- Bagazosis: afecciones
ocasionadas por inhalación de polvos de bagazo, como en la industria
azucarera.
- Suberosis: afecciones
ocasionadas por inhalación de polvos de corcho.
- Afecciones ocasionadas por
inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y
henequén.
- Bisinosis en: afecciones
ocasionadas por hilados y tejidos de algodón.
- Canabiosis: afecciones
producidas por inhalación de polvos de cáñamo.
- Linosis: afecciones
producidas por inhalación de polvo de lino.
- Asma de los impresores
causada por la goma arábiga.
- Antracosis: causada por
afecciones del polvo del carbón.
- Sinderosis: causada por
afecciones del polvo de hierro.
- Calcicosis: causada por
afecciones de sales cálcicas.
- Baritosis: afecciones
producidas por polvo de bario.
- Estañosis: afecciones
producidas por polvo de estaño.
- Silicatosis: afecciones
producidas por silicatos.
- Afecciones ocasionadas por
inhalación de abrasivos sintéticos, esmeril, carborundo y aloxita
utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.
- Silicosis.,
- Asbestosis o amiantosis.
- Beriliosis o gluciniosis:
afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de berilio o glucinio.
- Afecciones causadas por
inhalación de polvo de cadmio.
- Afecciones causadas por
inhalación de polvos de vanio.
- Afecciones causadas por
inhalación de polvos de uranio.
- Afe cciones causadas por
inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica).
- Afecciones causadas por
inhalación de polvos de cobalto.
- Talcosis o esteatosis.
- Aluminosis o "pulmón de
aluminio".
- Afecciones causadas por
inhalación de polvos de mica.
- Afecciones causadas por
inhalación de tierra de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita,
trípoli, kieselgur).
|
|
Enfermedades de las
vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores
Afecciones provocadas por
sustancias químicas inorgánicas u orgánicas, que determinen acción asfixiante
simple o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los
pulmones.
- Asfixia producida por el ázoe
o nitrógeno.
- Por el anhídrido carbónico o
bióxido de carbono.
- Por el metano, etano, propano
y butano.
- Por el acetileno.
- Acción irritante de las vías
respiratorias superiores, producida por el amoníaco.
- Por el anhídro sulforoso.
- Por el formaldehído o formol.
- Por aldehídos, acrídina,
acroleína, furtural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos
de selenio, estireno y cloruro de azufre.
- Acción irritante sobre los
pulmones, producida por el cloro.
- Por el fosgeno o cloruro de
carbonilo.
- Por los óxidos de ázoe o
vapores nitrosos.
- Por el anhídro sulfúrico.
- Por el ozono.
- Por el bromo.
- Por el flúor y sus
compuestos.
- Por el sulfato de metilo.
Asma
bronquial producida por los alcaloides y éter dietílico, diclorato,
poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.
|
|
Dermatosis
Enfermedades de la piel
provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos,
que actúan como irritantes primarios o sensibilizantes, o que provocan
quemaduras químicas, que se presentan generalmente bajo las formas
eritematosa, edemotosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.
- Dermatosis por acción del
calor.
- Dermatosis por exposición a
bajas temperaturas.
- Dermatosis por acción de la
luz solar y rayos ultravioleta.
- Dermatosis producidas por
ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico,
clorosulfónico.
- Dermatosis por acción de soda
cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.
- Dermatosis, ulceraciones
cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y
bicromatos.
- Dermatosis y queratosis
arsenical, perforación del tabique nasal.
- Dermatosis por acción del
níquel y oxicloruro del selenio.
- Dermatosis por acción de la
cal y óxido de calcio.
- Dermatosis por acción de
sustancias orgánicas, ácido acético, ácido oxálico, ácido de etileno,
fulminato de mercurio, tetril, anhídrido itálico de trinitrotolueno,
parafinas, alquitrán, brea, dinitrobenceno.
- Dermatosis producida por
benzol y demás solventes orgánicos.
- Dermatosis por acción de
derivados de hidrocarburos; hexametilenotetranina, formaldehído,
cianamida cálcica, anilinas, parafenilonediamina, dinitroclorobenceno,
etc.
- Dermatosis, por acción de
aceites de engrase de corte(botón de aceite o elaioconiosos), petróleo
crudo.
- Dermatosis por contacto.
- Lesiones ungueales y
periunguales. Onicodistrofias, onicólisis y paraniquia por exposición a
solventes, humedad.
- Otros padecimientos cutáneos
de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por
agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias,
líquen plano).
- Blefaroconiosis (polvos
minerales, vegetales o animales).
- Dermatosis palpebral de
contacto y eczema palpebral(polvos, gases y vapores de diversos
orígenes).
- Conjuntivitis y
querato-conjuntivitis (por agentes físicos- calor, químicos o
alergizantes).
- Conjuntivitis y
querato-conjuntivitis por radiaciones ( rayos actínicos, infrarrojos, de
onda corta y rayos X).
- Pterigión. Por irritación
conjuntival permanente, por factores mecánicos (polvos); físicos rayos
infrarrojos, calórica
- Queratoconiosis: incrustación
en la córnea de partículas duras (mármol, piedra, polvos abrasivos y
metales).
- Argirosis ocular (sales de
plata).
- Catarata por radiaciones
(rayos infrarrojos, calóricos, de onda corta, rayos X).
- Catarata tóxica (naftalina y
sus derivados).
- Parálisis oculomotoras
(intoxicaciones por sulfuro de carbono, plomo).
|
|
- Oftalmoplejía interna
(intoxicación por sulfuro de carbono).
- Retinitis, neuro-retinitis y
corio-retinitis(intoxicación por naftalina y benzol).
- Neuritis y lesión de la rama
sensitiva del trigémino(intoxicación por tricloretileno).
- Neuritis óptica y ambliopía o
amaurosis tóxica(intoxicación producida por plomo, sulfuro de carbono,
benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina,
mercurio).
- Oftalmía y catarata
eléctrica.
|
|
Intoxicaciones
Enfermedades producidas
por absorción de polvos, líquidos, humos, gases o vapores tóxicos de origen
químico, orgánico o inorgánico, por la vía respiratoria, digestiva o cutánea.
- Fosforismo e intoxicación
producidos por hidrógeno fosforado.
- Saturnismo o intoxicación
plúmbica.
- Hidrargirismo o mercurialismo.
- Arsenisismo e intoxicación
producida por hidrógeno arseniado.
- Manganesismo.
- Fiebre de fundidores de zinc
o temblor de los soldadores de zinc.
- Oxicarbonismo.
- Intoxicación ciánica.
- Intoxicación producida por
alcoholes metílico, etílico, propilíco y butílico.
- Hidrocarburismo producido por
derivados del petróleo y carbón de hulla.
- Intoxicación producida por el
tolueno y el xileno.
- Intoxicación producida por el
cloruro de metilo y el cloruro de metileno.
- Intoxicaciones producidas por
el cloroformo, tetracloruro de carbono y clorobromo-metanos.
- Intoxicaciones causadas por
el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos
alogenados).
- Intoxicación causada por el
di-cloretano y tetra-cloretano.
- Intoxicación causada por el
hexa-cloretano.
- Intoxicación causada por el
cloruro de vinilo o monocloretileno.
- Intoxicación causada por la
mono-clorhidrina del glicol.
- Intoxicaciones producidas por
el tri-cloretileno y peri-cloretileno.
- Intoxicaciones producidas por
insecticidas clorados.
- Intoxicaciones producidas por
los naftalenos clorados y difenilos clorados.
- Sulfo-carbonismo.
- Sulfhidrismo o intoxicación
causada por hidrógeno sulfurado.
- Intoxicación causada por el
bioxido de dietileno(dioxán).
- Benzolismo.
- Intoxicación causada por
tetra-hidro-furano.
- Intoxicaciones causadas por
la anilina (anilismo) y compuestos.
- Intoxicaciones causadas por
nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.
- Intoxicaciones producidas por
trinitrotolueno y nitroglicerina.
- Intoxicación producida por el
tetra-etilo de plomo.
- Intoxicación causada por
insecticidas orgánico-fosforados.
- Intoxicaciones producidas por
el dinifrofenol, dinitroortocreso, fenol y pentaclorofenol.
- intoxicaciones producidas por
la vencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.
- Intoxicaciones producidas por
carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxhidroxicumarina,
talio, insecticidas de origen vegetal.
- Intoxicaciones producidas por
la piridina, clorpromaxina y quimioterápicos en general.
- Enfermedades producidas por
combustibles de alta potencia (hidrocarburos de boro, oxígeno, líquido,
etc.).
Si
la enfermedad incapacita para el trabajo específico y existen posibilidades
de rehabilitación profesional, el porcentaje de incapacidad general que se
fije debe ser del treinta por ciento (30%).
Si
la enfermedad incapacita para cualquier trabajo, se declarará la incapacidad
total permanente.
|
|
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 225.- Toda enfermedad del trabajo debe tratarse y curarse cuantas
veces sea necesario, antes de establecerse incapacidad permanente. En caso de
llegarse a determinar la imposibilidad de curación, o cuando el trabajador se
haya sensibilizado al agente que le produjo la enfermedad, se procederá a
establecer incapacidad permanente.
El Poder Ejecutivo, habiendo oído de previo a la Junta
Directiva del Instituto asegurador, podrá dictar, por vías de reglamento, las
tablas de enfermedades profesionales que darán derecho a una indemnización, sin
perjuicio de que los tribunales de trabajo conceptúen otras enfermedades no
enumeradas en el decreto o decretos respectivos, comprendidas dentro de las
previsiones del párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 226.- Las lesiones que sin producir impedimentos acarreen alguna
mutilación, cicatriz o desfiguración de la víctima, se equipararán para los
efectos de las prestaciones en dinero, según su gravedad, a la incapacidad
permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224 para las
cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 227.- Se considerarán hernias del trabajo aquellas relacionadas
con un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione las dolencias
típicas que médicamente les son atribuibles.
También constituyen hernias del trabajo las que sobrevengan
a trabajadores predispuestos, como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo
imprevisto, superior al que habitualmente se acostumbra en el trabajo, sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 224, sobre el abdomen.
Para la calificación concreta, en cada caso, se tomarán en
cuenta los antecedentes personales del sujeto observado, su historial clínico,
las circunstancias del accidente, la naturaleza del trabajo, los síntomas
observados y las características propias de la hernia producida.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
ARTICULO 228.- Las instituciones públicas suministrarán al
Instituto Nacional de Seguros, la atención médico- quirúrgica- hospitalaria y de
rehabilitación que éste requiera para la administración del régimen de Riesgos del
Trabajo. La fijación de los costos se hará con base en los informes presentados por las
instituciones públicas, tomando en cuenta el criterio del ente asegurador. En caso de
discrepancia, la Contraloría General de la República determinará el costo definitivo de
los servicios.
El pago de los servicios asistenciales que el instituto asegurador
solicite se hará conforme al reglamento de la ley.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del
Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
Ficha articulo
ARTICULO 229.- El trabajador que sufra un riesgo del trabajo deberá
someterse a las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que disponga
y le suministre el Instituto Nacional de Seguros.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 230.- En caso de emergencia, el trabajador que haya sufrido un
riesgo cubierto por el seguro a que se refiere esta ley, podrá ser atendido por
cualquier profesional o centro de salud, público o privado, por cuenta del ente
asegurador, según la tarifa establecida. Tan pronto como sea posible el
trabajador sometido a tratamiento será trasladado a donde corresponda, según
los reglamentos o disposiciones del ente asegurador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 231.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador contra los
riesgos del trabajo, el pago de todas las prestaciones señaladas en los
artículos 218 y 219, que el ente asegurador haya suministrado al trabajador
víctima de un riesgo del trabajo, o a sus causahabientes, estará exclusivamente
a cargo del patrono.
En todo caso, el instituto asegurador atenderá todas las
prestaciones señaladas en este Código para el trabajador víctima de un
infortunio laboral, o sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para
cobrar al patrono las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso.
De igual modo actuará el ente asegurador, cuando se
presentaren discrepancias con el patrono, en relación con la interpretación y
aplicación del seguro, su vigencia y cobertura.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 232.- Cuando un trabajador que no esté asegurado sufra un riesgo
del trabajo, y acuda al Instituto Nacional de Seguros, o a cualquier hospital,
clínica o centro de salud, público o privado, en demanda de las prestaciones
médico-sanitarias y de rehabilitación que establece este Título, tendrá derecho
a que se le suministren de inmediato los servicios que su caso requiera. En
este caso el patrono podrá nombrar un médico, para que controlo
el curso del tratamiento que se le suministre al trabajador.
Las instituciones prestatarias de esa asistencia cobrarán el
costo de ésta al patrono, para el cual el trabajador prestaba sus servicios al
ocurrir el riesgo.
Para los efectos del cobro, constituirán título ejecutivo,
de acuerdo con los términos del artículo 425 del Código de Procedimientos
Civiles, las certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Riesgos
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por la Subgerencia Médica de la
Caja Costarricense de Seguro Social, o por directores de las instituciones
privadas.
Igual procedimiento seguirá el Instituto Nacional de Seguros
para el cobro de cualquier suma que se le adeude, derivada de la aplicación del
régimen de riesgos del trabajo que establece este Código.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 233.- El trabajador que hiciere abandono de la asistencia médico-
sanitaria o de rehabilitación que se le otorga, o que se negare, sin causa
justificada, a seguir las prescripciones médicas, perderá el derecho a las
prestaciones que dispone este Código, salvo el contemplado en el inciso c) del
artículo 218.
Para tales efectos se observará y agotará el siguiente
procedimiento: El Instituto asegurador, administrativamente, impondrá al
trabajador acerca de las posibles consecuencias legales y perjudiciales que
podría ocasionarle esa conducta, en detrimento de su propia salud y situación
jurídica.
Si el trabajador persistiera en su abandono injustificado,
el Instituto dará aviso inmediato de ello a un juez de trabajo, a fin de que
éste, directamente o por medio de la autoridad de la localidad en que el
trabajador resida, notifique al trabajador la situación planteada, para que
manifieste su voluntad de someterse de nuevo al tratamiento prescrito, o para
que señale los motivos que tuvo para renunciar al mismo, así como cualesquiera
otras disconformidades o peticiones adicionales que crea conveniente hacer o
manifestar. En cualquier caso, el juzgado de trabajo podrá solicitar la
intervención del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación
Judicial, o del Consejo Médico Forense, a fin de que se determine en definitiva
la asistencia médico- sanitaria, quirúrgica o de rehabilitación, y las
prescripciones médicas que el caso verdaderamente requiera.
En el mismo auto de notificación, el juzgado de trabajo
apercibirá al trabajador de las posibles consecuencias legales que su rebeldía
o silencio podrían ocasionarle.
En caso de que el trabajador no compareciera sin causa
justificada, ante el juzgado de trabajo, dentro de diez días hábiles contados a
partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, o ante el
Organismo de Investigación Judicial, dentro del mismo término, una vez avisado
por éste por dos veces, el juzgado, en fallo razonado, absolverá al ente
asegurador de toda responsabilidad en cuanto a las prestaciones a que se
refiere este Código, sin que pueda luego el trabajador invocar al Instituto su
suministro o el costo de las mismas.
De igual manera, el juez de trabajo impondrá al ente asegurador
de la obligación de suministrar al trabajador la asistencia médico- sanitaria,
quirúrgica y de rehabilitación que la dependencia del Organismo de
Investigación Judicial determine.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 234.- Cuando el trabajador no reciba las prestaciones señaladas
en el artículo 218, podrá demandar el suministro o el costo de éstas, los
intereses legales correspondientes, más las costas procesales y personales que
implique su acción ante el juez de trabajo. En concordancia con los
procedimientos señalados en el artículo 233, el juez de trabajo apercibirá al
obligado para que demuestre, dentro del quinto día, haber cumplido con las
mismas. En caso contrario, ya sea porque no conteste dentro del término, o
porque no demuestre del todo, o lo haga insuficientemente, haber cumplido con
dichas prestaciones, o bien porque el Organismo de Investigación Judicial
hubiese dictaminado prestaciones superiores a las otorgadas, el juez, en el
fallo correspondiente, impondrá al obligado en cuanto a su obligación de
preceder a su suministro o pago, así como de las accesorias de la acción.
Igual procedimientos seguirán, en su caso, los
causahabientes del trabajador que falleciere a consecuencia de un riesgo del trabajo,
para obtener las prestaciones a que se refieren los artículos 219 y 243, o el
reembolso que a ellas corresponda.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 303.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 235.- Para los efectos de este Código, el cálculo de salario de
los trabajadores se determinará de la siguiente manera:
- Salario diario es la
remuneración, en dinero y en especie, cualquiera que sea su forma o
denominación, que el trabajador perciba por jornada diaria de trabajo.
Si el salario del trabajador fuere mensual, quincenal,
semanal en comercio, o salario base de cotización establecido por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, para efectos de este seguro, el salario diario
se determinará dividiendo la remuneración declarada en las planillas
presentadas por el patrono en los tres meses anteriores al acaecimiento del
riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya
laborado para el patrono, entre el número de días naturales existentes en ese
período.
Para otras formas de remuneración no incluidas en el párrafo
anterior, el salario diario se calculará dividiendo la remuneración declarada
en las planillas presentadas por el patrono durante los tres meses anteriores
al acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el
trabajo haya laborado para el patrono, entre el número de días efectivamente
trabajados en ese período.
- Los salarios de los
trabajadores que tengan carácter eminentemente transitorio, ocasional, o
de temporada, o con jornadas de trabajo intermitentes, serán determinados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud expresa del
Instituto Nacional de Seguros.
Este Ministerio determinará el salario mensual base de cotización
para el seguro contra riesgos del trabajo, en los casos señalados en este
inciso.
- El salario anual será el
resultado de multiplicar el salario diario por los factores que de
inmediato se señalan:
c.1) Para los salarios mensuales, quincenales, semanales en
comercio, o fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salario
diario multiplicado por trescientos sesenta.
c.2) Para los demás salarios diarios, el mismo,
multiplicando por el factor de proporcionalidad que resulte de comparar los
días efectivamente trabajados en el período de los tres meses anteriores al
infortunio o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya
laborado para el patrono, y los días hábiles transcurridos, multiplicados por
trescientos doce; sea salario diario por días efectivamente trabajados, por
trescientos doce, entre los días hábiles laborables existentes en el período
computado.
ch) En ningún caso el salario que se
use para el cálculo de las prestaciones en dinero derivadas de este Título,
será menor al salario mínimo de la ocupación que desempeñaba el trabajador al
ocurrir el riesgo. El Instituto Nacional de Seguros determinará las
prestaciones en dinero que deba hacer efectivas, con base en los reportes de
planillas que el patrono haya presentado antes de la ocurrencia del riesgo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206.
- Salvo estipulación contractual
más beneficiosa para los intereses del trabajador, el salario anual de los
aprendices o similares se fijará tomando como base el producto de multiplicar
por trescientos doce el salario diario menor que establezca el Decreto de
Salarios Mínimos para los trabajadores de la actividad de que se trate; y
- Para los efectos de este
artículo, servirán de prueba preferente para la fijación del verdadero monto
del salario las planillas, y demás constancias de pago de salario, así
como las respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta que haya
presentado el trabajador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 236.- Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá
derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los primeros
cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que
se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del salario diario, si
percibiere una remuneración diaria igual o inferior a cien colones. Si el
sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el exceso se pagará un
subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre la cual se aplicará el 100% podrá
ser modificada reglamentariamente.
Cuando la remuneración del trabajador sea pagada en forma
mensual, quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate de trabajadores con
salario base fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
subsidio será pagado a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo del trabajo,
hasta cuando se dé el alta médica al trabajador, con o sin fijación del
impedimento, o hasta que transcurra el plazo de dos años que señala el artículo
237.
Si la forma de contratación fuere por salario diario, el
subsidio se pagará considerando los días laborales existentes en el período de
incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para esos
efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados, excluyendo
los domingos.
Servirán de referencia las planillas presentadas en el
período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del infortunio, o un
tiempo menor, si no hubiere trabajado durante ese período al servicio del
patrono con quien le ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 16 y 206.
Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto
Nacional de Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las
disposiciones internas que para efectos de tramitación se establezcan en el
reglamento de la ley.
El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores
que laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al
salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los trabajos no
contemplados en las disposiciones generales en las cuales se establece el
salario por actividades, o en otras leyes de la República
En los casos de trabajadores que laboran una jornada de
trabajo inferior a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con base en el
salario indicado, pero en forma proporcional a las horas que trabajen siempre
que laboren menos de la mitad de la jornada máxima ordinaria.
Cuando el trabajador preste servicios a más de un patrono,
el subsidio se calculará tomando en cuanta los salarios que perciba con cada
patrono.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 237.- Si transcurrido un plazo de dos años a partir de la
ocurrencia del riesgo, no hubiere cesado la incapacidad temporal del
trabajador, se procederá a establecer el porcentaje de incapacidad permanente,
y se suspenderá el pago del subsidio, sin perjuicio de que se puedan continuar
suministrando las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación al
trabajador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 238.- La declaración de incapacidad menor permanente establece
para el trabajador el derecho a percibir un renta
anual, pagadera en dozavos, durante un plazo de cinco años, la cual se
calculará aplicando el porcentaje de incapacidad que se le ha fijado, conforme
a los términos de los artículos 224 y 225, al salario anual que se determine.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
(Nota:
Ver Reglamento sobre Botiquines de Emergencia, Decreto Ejecutivo N° 12 del 28 de setiembre de 1951)
Ficha articulo
ARTICULO 239.- La declaratoria de incapacidad parcial permanente determina
para el trabajador el derecho a percibir una renta anual, pagadera un dozavos,
durante un plazo de diez años, equivalente al 67% del salario anual que se
determine.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 240.- La declaratoria de incapacidad total permanente determina
para el trabajador el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en
dozavos, igual al 100% del salario anual, hasta un límite de treinta y seis mil
colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.
Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual
máximo sobre el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije por incapacidad total
permanente será inferior a mil quinientos colones o a la suma mayor que
reglamentariamente se fije.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 241.- La declaratoria de gran invalidez determina para el
trabajador, el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en
dozavos, igual al 100% del salario anual hasta un límite de treinta y seis mil
colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.
Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual
máximo sobre el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije por gran invalidez será
inferior a mil quinientos colones y en todos los casos, adicionalmente, se
reconocerá una suma mensual fija de quinientos colones. La cuantía básica podrá
aumentarse reglamentariamente.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 242.- A juicio del Instituto Nacional de
Seguros se podrá otorgar una asignación global, por un monto máximo de cuarenta
mil colones, a los trabajadores con gran invalidez que se encuentren en
precaria situación económica, la cual se destinará a los siguientes fines:
- Para construir cualquier tipo
de obra que mejore el espacio habitacional, y sea de beneficio para el
trabajador, según recomendación de personal especializado del Instituto
Nacional de Seguros.
La obra deberá constituirse en propiedad inscrita a nombre
del trabajador inválido, o en la que se constituya debidamente el derecho de
uso y habitación a su favor;
- Al pago de primas para la
adquisición de viviendas, por medio de instituciones públicas sujetas a
las regulaciones que el Instituto Nacional de Seguros dispondrá en cada
caso, las cuales deberán contemplar como mínimo, limitaciones para la
venta, traspaso o enajenación de las propiedades que sean adquiridas por
medio de este beneficio; y
- La asignación a que se refiere
este artículo podrá ser girada mediante un solo pago, o por sumas
parciales hasta agotar ese máximo, según sean las necesidades del caso.
El
trabajador deberá gestionar y justificar por escrito ante el Instituto Nacional
de Seguros, la solicitud de este beneficio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO
243.- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al
trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una
renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador,
o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo derechohabientes, calculada
sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente
orden y condiciones:
- Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un plazo
de diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con aquél, o que por
causas imputables al fallecido estuviere divorciado, o separado
judicialmente o de hecho, siempre que en estos casos el matrimonio se
hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo y
siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite dependía económicamente
del trabajador fallecido.
Esta
renta se elevará al 40% del salario anual, si no existieran los beneficiarios
comprendidos en el inciso b) siguiente.
Si
el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una definitiva
dependencia económica de la renta para su manutención, a juicio del Instituto
Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser prorrogado por períodos
sucesivos de cinco años al vencimiento de los mismos.
Cuando
el cónyuge supérstite fuere el marido, sólo tendrá derecho a rentas si
justifica que es incapaz para el trabajo, y que no tiene bienes o rentas
suficientes para su manutención;
- Una renta que se determinará con base en las disposiciones que luego
se enumeran, para los menores de dieciocho años, que dependían
económicamente del trabajador fallecido.
No
será necesario comprobar la dependencia económica, cuando los menores sean
hijos de matrimonio del occiso, o extramatrimoniales reconocidos antes de la
ocurrencia del riesgo.
En
todos los demás casos se deberá comprobar fehacientemente la dependencia
económica. La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno; del 30%
si hubieran dos; y del 40% si hubieran tres o más. Cuando no haya beneficiario
con derecho a renta, de acuerdo con los términos del inciso a) inmediato
anterior, la renta de los menores se elevará al 35%, su hubiera sólo uno y al
20% para cada uno de ellos si fueran dos o más, con limitación que se señala en
el artículo 245.
Estas
rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan dieciocho años de edad, salvo
que al llegar a esta edad demuestren que están cursando estudios a nivel de
cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza secundaria, o de enseñanza
superior, en cuyo caso las rentas se harán efectivas hasta que cumplan
veinticinco años de edad.
Para
los efectos de la extensión del pago de rentas de los dieciocho a veinticinco
años de edad, los interesados deberán presentar al Instituto Nacional de
Seguros, una certificación trimestral del centro de enseñanza en donde cursan
estudios, en la que se hará constar su condición de alumno regular y
permanente, lo mismo que su rendimiento académico. Es entendido que la
suspensión de estudios, o un notorio bajo rendimiento en los mismos harán
perder el derecho a las rentas en forma definitiva, excepto en los casos en que
el beneficiario pueda demostrar incapacidad física prolongada por más de un
mes, eventualidad en la que se podrán continuar pagando las rentas, si se
comprueba la reanudación de los estudios.
La
extensión en el pago de las rentas se perderá definitivamente si el
beneficiario estudiante tuviera cualquier tipo de ingresos, suficientes para su
manutención;
- Si no hubiera esposa en los términos del inciso a), la compañera del
trabajador fallecido, que tuviere hijos con él, o que sin hijos haya
convivido con éste por un plazo mínimo ininterrumpido de cinco años,
tendrá derecho a una renta equivalente al 30% del salario indicado,
durante el término de diez años, que se elevará al 40% si no hubiere
beneficiarios de los enumerados en el inciso b) de este artículo. Para
ello deberá aportar las pruebas que demuestren su convivencia con el
occiso. Perderá el derecho a esa renta la compañera que contraiga
matrimonio, o entre en unión libre;
ch)
Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años, para la
madre del occiso, o la madre de crianza, que se elevará al 30% cuando no
hubiere beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este artículo;
- Una renta del 10% de ese salario, durante un plazo de diez años, para
el padre, en el caso de que sea sexagenario, o incapacitado para trabajar;
- Una renta del 10% del referido sueldo, durante un plazo de diez años,
para cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales del occiso,
hasta tercer grado inclusive, sexagenarioso
incapacitados para trabajar, que vivían bajo su dependencia económica, sin
que el total de estas rentas pueda exceder del 30% de ese salario.
Se
presumirá que estas personas vivían a cargo del trabajador fallecido, si
habitaban su misma casa de habitación, y si carecen del todo o en parte, de
recursos propios para su manutención;
- La renta que se fije a cada beneficiario no será inferior al resultado
de la siguiente relación: mil quinientos por el porcentaje de renta que le
corresponda al causahabiente, dividido entre setenta y cinco.
Si
al momento de la muerte del trabajador sólo hubiera uno o dos causahabientes,
la renta conjunta que perciban no podrá ser inferior a quinientos colones; y
- Las rentas que se fijen con base en este artículo tendrán el carácter
de provisionales durante los dos primeros años de pago, y no podrán ser
conmutadas durante ese plazo.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9
de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 244.- La caducidad de la renta, por muerte de un beneficiario de
los comprendidos en el artículo 243, o por cualquier otra causa, no configura
derecho a favor de ninguno otro.
Una sola persona no podrá disfrutar de dos rentas
simultáneas, por razón de un mismo riesgo del trabajo, ocurrido a un mismo trabajador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 245.- La suma de las rentas que se acuerde con arreglo al
artículo 243 no podrá exceder del 75% del salario anual del trabajador
fallecido que se determine.
Si las rentas excedieren de ese 75% se reducirán
proporcionalmente, sin perjuicio de las que se hayan establecido según el orden
de los incisos, antes de agotar ese máximo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 246.- La renta a que se refiere este
capítulo es anual, y se pagará en cuotas mensuales adelantadas, a partir del
día en que cese la incapacidad temporal del trabajador, u ocurra su muerte, a
consecuencia del infortunio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 247.- Si a consecuencia de un riesgo del trabajo desapareciera un
trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento, y no se volviera a
tener noticias de él dentro de los treinta días posteriores al suceso, se
presumirá su muerte, a afecto de que los causahabientes perciban las
prestaciones en dinero que dispone este Código, sin perjuicio de la devolución
que procediere posteriormente, en caso de que se pruebe que el trabajador no
había fallecido.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 248.- Cuando el trabajador, al que se le hubiere fijado
incapacidad permanente, falleciere, y su muerte se produjera como consecuencia
y por efecto directo de ese mismo riesgo, deberán pagarse las prestaciones en
dinero, por muerte, que establece esta ley, fijándose las rentas a partir de su
muerte.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 249.- La prestaciones en dinero, que conforme a este Código
correspondan por incapacidad permanente o por muerte, se otorgarán sin
perjuicio de las que haya percibido el trabajador afectado por un riesgo, desde
el acaecimiento del mismo hasta el establecimiento de la incapacidad
permanente, o en su caso, la muerte.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 250.- Si como consecuencia de un riesgo del trabajo, el
trabajador quedare con enajenación mental, las prestaciones en dinero que le
correspondan serán pagadas a la persona que conforme al Código Civil o de
Familia lo represente. Igual regla regirá para los causahabientes del
trabajador que falleciere, que sean menores de edad o enajenados mentales.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 251.- Los trabajadores a quienes se les haya otorgado incapacidad
total permanente, y los derecho habientes del trabajador que falleciere a causa
de un riesgo del trabajo, tendrán derecho al pago de una renta adicional en
diciembre, equivalente al monto de la indemnización que estuvieran percibiendo,
mensualmente, pero sin que la misma pueda exceder de la suma de mil quinientos
colones. Esta suma, a solicitud del Instituto, podrá ser modificada
reglamentariamente.
El pago de esta renta adicional queda sujeto a que las
rentas de las personas indicadas en este artículo se hayan comenzado a pagar
antes del 1º de agosto, y a que su pago no concluya antes del 1º de diciembre
de cada año.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 252.- Las prestaciones en dinero reconocidas al amparo de este
Título, no excluyen ni suspenden el giro de ninguno de los beneficios
establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones y subsidios de carácter
general o especial.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 253.- Las prestaciones médico- sanitarias de rehabilitación y en
dinero que otorga el presente Código no podrán renunciarse, transarse, cederse,
compensarse, ni gravarse, ni serán susceptibles de embargo, salvo las
prestaciones en dinero, en un 50%, por concepto de pensión alimenticia.
Para este efecto, los tribunales denegarán de plano toda
reclamación que en ese sentido se plantee.
Si por falta de aviso oportuno de la muerte de una de las
personas que se hubieran hecho acreedoras a prestaciones en dinero, de acuerdo
con los términos de este Código, o por cualquier otra ocultación hecha por el
trabajador, o sus causahabientes, se hubieran pagado prestaciones no debidas,
el Instituto Nacional de Seguros podrá cobrar o compensar lo que haya entregado
indebidamente a los responsables, deduciendo las sumas de las prestaciones en
dinero que se les adeuden a éstos, o mediante las gestiones cobratorias que
correspondan, todo lo cual deberá comprobarse ante un juzgado de trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 254.- El patrono está obligado a reponer en su trabajo habitual
al trabajador que haya sufrido un riesgo del trabajo, cuando esté en capacidad
de laborar.
Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no
pudiera desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el
riesgo, pero si otro diferente en la misma empresa, el patrono estará obligado
a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual podrá realizar
los movimientos de personas que sean necesarios.
En casos en que la reinstalación ocasione perjuicio objetivo
al trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por el salario
percibido, o porque afecta negativamente su proceso de rehabilitación, o bien
porque incluso el trabajador se encuentra en contacto con las causas
generativas del riesgo ocurrido, el patrono procederá a efectuar el pago de sus
prestaciones legales correspondientes, extremos que serán procedentes si no es
posible lograr la reubicación del trabajador en la empresa.
Para los efectos antes señalados, el trabajador podrá
solicitar, administrativamente, al ente asegurador, de previo, o una vez que se
le haya dado de alta provisional o definitiva para trabajar, que adjunte a la
orden de alta una copia del dictamen médico, en la que, sin perjuicio de otros
datos se señale claramente la situación real del trabajador, en relación con el
medio de trabajo que se recomienda para él, según su capacidad laboral.
El trabajador podrá reclamar, por la vía jurisdiccional,
este derecho, siempre que no hayan transcurrido dos meses desde que se le dio
de alta, con o sin fijación de impedimento, y siempre que no se le haya
señalado incapacidad total permanente.
El Poder Ejecutivo, por la vía reglamentaria, habiendo oído
de previo a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al Consejo de
Salud Ocupacional y al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial,
fijará las condiciones de trabajo de los minusválidos, en tanto no se emita una
ley especial, y establecerá las cuotas de colocación selectiva de minusválidos
a que estarán obligadas las empresas públicas y privadas.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 255.- En el caso de trabajadores que estén cubiertos por las
disposiciones de este Código, el Instituto Nacional de Seguros procederá a la
conmutación de rentas, en casos calificados de excepción, siempre que no se
haya fijado incapacidad total permanente.
El interesado presentará la solicitud de conmutación de
rentas al Instituto Nacional de Seguros, en forma escrita, expresando con
claridad el motivo por el cual pide la conmutación y el uso que le dará al
dinero.
El Instituto tramitará esas solicitudes en forma gratuita y
rápida, pero deberá efectuar todos los estudios que a su juicio sean necesarios
para resolver la gestión. Con base en esos estudios procederá a acoger o a
rechazar la gestión de conmutación de rentas.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 256.- En casos calificados, en que por excepción el Instituto
Nacional de Seguros resuelva a coger la solicitud de conmutación de rentas,
entregará a quien corresponda, en lugar de las prestaciones en dinero que se
adeudan, una suma global que se pagará de inmediato, la cual se calculará de
acuerdo con las tablas actuariales que el Instituto Nacional de Seguros
utiliza.
Los cálculos que no merezcan conformidad del interesado
deberán ser remitidos al Tribunal Superior de Trabajo, a efecto de que éste los
revise y apruebe, o los devuelva con observaciones, en caso de que la suma que
va a ser entregada al trabajador, o a sus causahabientes, sea diferente a la
que les corresponde
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 257.- Tratándose de menores de edad, la conmutación de rentas
sólo procederá por vía de excepción cuando sea recomendada por el Instituto
Nacional de Seguros, en cuyo caso se pondrán todos los antecedentes en
conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo que corresponda, para que
resuelva. El Tribunal solicitará el criterio del Patronato Nacional de la
Infancia sobre su utilidad y necesidad. Este criterio deberá rendirse en un
plazo no mayor de ocho días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 258.- Si el Tribunal Superior de Trabajo aprobará la conmutación,
el Instituto Nacional de Seguros depositará la suma que corresponda a la orden
del juzgado de trabajo de la jurisdicción de donde residen los menores, dentro
del tercer día, para que éste la gire a quienes corresponda.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 259.- Todo arreglo referente a conmutación de rentas, que se
realice sin la observancia de los artículos de este capítulo, será
absolutamente nulo, y quien hubiere pagado cualquier suma, no podrá repetir,
compensar, ni reclamar en ninguna otra forma, al trabajador, o a sus
causahabientes, las sumas que les hubiere entregado.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 260.- Establecida por parte del Instituto Nacional de seguros el
alta del trabajador al que le ocurrió un riesgo del trabajo, con fijación de
incapacidad permanente, la Institución aseguradora, de oficio, fijará las
rentas que le corresponden, las que deberán empezarse a girar en un plazo no
mayor de diez días hábiles a partir de la fecha del alta.
Si el Instituto tramitó el riesgo como no asegurado, con
base en el dictamen médico final en que se fijó la incapacidad permanente y
fueron determinadas las rentas, el Instituto Nacional de Seguros solicitará al
juez de trabajo que corresponda que conmine al patrono a depositar el monto de
las rentas en la expresada institución, en un plazo no mayor de diez días
hábiles, contados a partir de la notificación de esa resolución. Si el patrono
no lo hiciere, el Instituto procederá al cobro de las sumas correspondientes
por la vía ejecutiva.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 261.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260, si el
trabajador no estuviere conforme con el dictamen médico final, gestionará,
verbalmente o por escrito, ante la Junta Médica calificadora de la incapacidad
para el trabajo, la revisión de ese dictamen.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 262.- Créase la junta médica calificadora de la incapacidad para
el trabajo, con independencia funcional, la cual estará integrada por cinco
miembros, en la que deberán estar representados los Ministerios de Trabajo y
Seguridad Social, y de Salud, el Colegio de Médicos y Cirujanos, el Instituto
Nacional de Seguros y los trabajadores. Las instituciones mencionadas nombrarán
directamente sus representantes.
El Poder Ejecutivo designará, en forma rotativa, al
representante de los trabajadores, de las ternas que le sean sometidas por las
confederaciones legalmente constituidas. En la primera oportunidad, en la
designación se hará el sorteo correspondiente para establecer el orden
respectivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 263.- Para ser miembro integrante de la
junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo se requieren los
siguientes requisitos
- Ser médico inscrito en el
Colegio de Médicos y Cirujanos;
- Ser ciudadano en ejercicio;
- Tener experiencia suficiente en
la materia que se relacione con la medicina del trabajo;
ch) No desempeñar puestos públicos de
elección popular, ni ser candidato a ocuparlos;
- No tener cargo de dirección en
partidos políticos;
- No ser empleado del Instituto
Nacional de Seguros, excepto cuando se trate del representante de esta
Institución ante la junta médica.
La junta será integrada por decreto. El Poder Ejecutivo
velará porque en ella formen parte un médico general, un ortopedista y un
fisiatra.
Los miembros de la junta médica calificadora de la
incapacidad para el trabajo serán designados por períodos de cinco años, y
podrán ser reelectos.
Celebrarán un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes, y
recibirán dietas de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 264.- Aunque se hubieren conmutado las rentas, y a
solicitud del trabajador, del patrono, o del ente asegurador, podrán revisarse los
dictámenes que determinen el alta del trabajador, con o sin fijación de impedimento,
cuando pueda presumirse que ha sobrevenido alguna modificación agravante en las
condiciones físicas o mentales de éste. En caso de que se determine tal modificación,
se fijará la readecuación en beneficio del trabajador.
La revisión será admisible dentro de los dos años posteriores a la
orden de alta, y así sucesivamente a partir de la fecha del último informe médico, sin
exceder un término de cinco años a partir del primer dictamen final.
En esos casos, las prestaciones en dinero a que tenga derecho el
trabajador, se calcularán con base en el salario devengado en los últimos tres meses, o,
en su caso, el que resulte más favorable a sus intereses.
(Así ampliado por
el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 265.- Cuando se hubiere presentado recurso de revisión ante la
junta médica calificadora, en los términos del artículo 261, de este Código, la
misma se pronunciará sobre el dictamen médico extendido por el ente asegurador,
en un plazo no mayor de quince días, en el entendido de que se pronunciará
exclusivamente sobre la disconformidad del trabajador.
El interesado podrá acudir ante el juzgado de trabajo de la
jurisdicción donde acaeció el riesgo, o de cualquier otra que le resultare más
favorable, si estuviere en desacuerdo con el pronunciamiento de la junta médica
calificadora, ya sea en cuanto al impedimento fijado, o cualquiera de los demás
extremos en él contenidos. Todo ello dentro del término de un mes, a partir de
la notificación del dictamen de la junta médica calificadora.
Accesoriamente, si fuere conveniente a sus intereses, el
trabajador podrá acumular al presente procedimiento, los derechos y acciones
señalados en los artículos 233 y 234, en lo que fuere conducente. El juzgado
que conozca del asunto solicitará a la junta médica calificadora y al ente
asegurador, toda la documentación del caso, y concederá a los interesados una
audiencia de ocho días para que se apersonen a hacer valer sus derechos,
manifiesten los motivos de su disconformidad, informen sobre sus pretensiones y
señalen lugar para atender notificaciones.
Vencido el término indicado, el juzgado remitirá los autos o
las piezas que interesen al Departamento de Medicina Legal del Organismo de
Investigación Judicial, con la prevención hecha al trabajador de que debe
presentarse ante el citado departamento dentro de los quince días hábiles
siguientes al de la citación. Este departamento, deberá girar tres
comunicaciones alternas al trabajador, citándolo a comparecer al respectivo examen.
El Departamento de Medicina Legal rendirá su dictamen en un plazo máximo de
diez días, a partir de la fecha del reconocimiento practicado al trabajador.
Si el trabajador fuere el recurrente y sin justa causa no se
presentare al reconocimiento hecho, el juzgado dispondrá archivar
provisionalmente el caso pendiente.
Si en un término de dos años, a partir de esa resolución el
trabajador no solicitara de nuevo su tramitación, el caso se archivará
definitivamente.
Recibido en su caso el dictamen del Departamento de Medicina
Legal, éste podrá ser apelado dentro del término de ocho días hábiles ante el
Consejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, para que sea
esa dependencia, en un plazo de diez días, la que en definitiva determine la
incapacidad laboral del trabajador.
Con vista en los dictámenes médicos del ente asegurador, de
la junta médica calificadora y del Organismo de Investigación Judicial; y de la
prueba documental del caso aportada a los autos, el juez dictará sentencia en
un término no mayor de treinta días, resolviendo el fondo del asunto
En la sentencia también se resolverá sobre el pago, por
parte del ente asegurador, de los gastos de traslado y permanencia del trabajador
y sus acompañantes, si su estado así lo exige, independientemente del resultado
del juicio en sentencia.
Para los efectos de la condenatoria en costa se presume la
buena fe del trabajador litigante.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 266.- A partir del primer dictamen médico que determine algún
tipo de incapacidad permanente y sin perjuicio de los recursos de apelación que
este Título establezca, el Instituto Nacional de Seguros procederá, de oficio,
a la fijación de las rentas que correspondan las cuales serán provisionales
hasta tanto no se establezca la valoración definitiva. Estas rentas se
ajustarán a los términos finales, de forma que el ente asegurador recupere
cualquier suma pagada en exceso, por motivo de simulación o fraude imputable al
trabajador, descontando la misma de las rentas no percibidas; o en caso
contrario, hará un sólo pago de las diferencias no cubiertas, a favor del
trabajador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 267.- Los recursos correspondientes al funcionamiento de la junta
médica serán consignados anualmente en el presupuesto del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
La junta médica podrá requerir de las instituciones médicas,
hospitalarias y de rehabilitación, las facilidades que sean necesarias para el
mejor cumplimiento de su cometido.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo al
funcionamiento de la junta médica calificadora de la incapacidad para el
trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
CAPITULO SÉTIMO
ARTICULO 268.- Se autoriza al Instituto Nacional de Seguros a crear un
cuerpo de inspectores que velará por el estricto cumplimiento de este Título y
los reglamentos que se promulguen. Estos inspectores tendrán la autoridad, el
derecho, las facultades, las obligaciones y los deberes suficientes para el
cumplimiento de su labor.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 269.- Los inspectores del Instituto Nacional de Seguros y del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la suspensión o cierre
de los centros de trabajo, donde se cometan infracciones al presente Título,
que ameriten tal sanción.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 270.- Todo patrono está obligado a acatar, de inmediato, las
órdenes de suspensión o cierre de los centros de trabajo; pero dentro del
tercer día podrá impugnarlas ante el Juzgado de Trabajo de la jurisdicción
donde se realizan las labores, aportando toda la prueba de descargo que sea del
caso.
El Juez dará audiencia a la autoridad que ordenó la
suspensión o cierre del trabajo por un plazo de dos días. Levantará una
información sumaria, para la cual recibirá la prueba que estime necesaria para
la decisión que deba tomar.
En un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir
de la presentación de la impugnación del patrono, el juez deberá decidir si
mantiene la orden o si la levanta.
Contra la resolución que se tome, no cabrá recurso alguno.
Se presume la responsabilidad del patrono, por la orden de suspensión o cierre
del trabajo; por ello, los salarios de los trabajadores afectados por esa orden
correrán a su cargo, durante el período en que no presten servicio por ese
motivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 271.- El patrono al que se le ordene la suspensión de los
trabajos o el cierre de los centros de trabajo, conforme a lo establecido en
este Código, e incumpla esa decisión, se hará acreedor a las siguientes
sanciones:
- A la multa comprendida en el
numeral dos del artículo 614 de este Código.
- Al cierre temporal del centro
de trabajo hasta por un mes.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 272.- Corresponderá al juzgado de trabajo de la jurisdicción
donde está ubicado el centro de trabajo, la imposición de las sanciones que se
indican en el artículo 271, lo que hará de oficio o a gestión de las
autoridades de inspección, indicadas en el artículo 269, o de los propios
trabajadores.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
ARTICULO 273.- Declárase de interés público todo lo referente a salud
ocupacional, que tiene como finalidad promover y mantener el más alto nivel de
bienestar físico, mental y social del trabajador en general; prevenir todo daño
causado a la salud de éste por las condiciones del trabajo; protegerlo en su
empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a la
salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo con sus aptitudes
fisiológicas y sicológicas y, en síntesis, adaptar el trabajo al hombre y cada
hombre a su tarea.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 274.- Créase el Consejo de Salud Ocupacional como organismo
técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con las
siguientes funciones:
a.
Promover las mejores condiciones de salud ocupacional, en todos los centros de
trabajo del país;
b.
Realizar estudios e investigaciones en el campo de su competencia;
c.
Promover las reglamentaciones necesarias para garantizar, en todo centro de
trabajo, condiciones óptimas de salud ocupacional;
ch. Promover, por todos los medios posibles, la formación de personal
técnico subprofesional, especializado en las diversas
ramas de la salud ocupacional y la capacitación de patronos y trabajadores, en
cuanto a salud ocupacional;
d.
Llevar a cabo la difusión de todos los métodos y sistemas técnicos de prevención
de riesgos del trabajo;
e.
Preparar manuales, catálogos y listas de dispositivos de seguridad y de equipo
de protección personal de los trabajadores, para las diferentes actividades;
f.
Preparar proyectos de ley y de reglamentos sobre su especialidad orgánica, así
como emitir criterios indispensables sobre las leyes que se tramiten relativas
a salud ocupacional;
g.
Proponer al Poder Ejecutivo la lista del equipo y enseres de protección
personal de los trabajadores, que puedan ser importados e internados al país
con exención de impuestos, tasa y sobretasas;
h.
Llevar a cabo o coordinar campañas nacionales o locales de salud ocupacional,
por iniciativa propia o en colaboración con entidades públicas o privadas;
i.
Efectuar toda clase de estudios estadísticos y económicos relacionados con la
materia de su competencia; y
j.
Cualesquiera otras actividades propias de la materia.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 275.- El Consejo de Salud Ocupacional estará integrado por ocho
miembros propietarios. Uno representará al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, y será quien lo presida, uno al Ministerio de Salud, uno al Instituto
Nacional de Seguros, uno a la Caja Costarricense de Seguro Social, dos a los
patronos y dos a los trabajadores.
El Poder Ejecutivo designará a los representantes de los patrono, escogidos de ternas enviadas por las cámaras
patronales. Y escogerá, en forma rotativa, a los dos representantes de los
trabajadores, de las ternas enviadas por las confederaciones de trabajadores.
En la oportunidad de la primera designación, se hará el
sorteo correspondiente para establecer el orden respectivo.
Los ministerios dichos designarán a sus representantes y las
juntas directivas de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto
Nacional de Seguros, a los suyos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 276.- Los miembros del Consejo de Salud Ocupacional serán electos
por períodos de tres años y podrán ser reelectos. El consejo sesionará
ordinariamente cuatro veces al mes y extraordinariamente cuando así lo
acuerden, o sea convocado por el Presidente para atender asuntos de urgencia.
El quórum para las sesiones del Consejo lo formarán cinco de
sus miembros.
Las dietas las determinará el reglamento respectivo. En
ningún caso se remunerarán más de seis sesiones por mes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 277.- El consejo contará con los servicios de un director
ejecutivo, quien actuará como su secretario y asistirá a todas las sesiones con
derecho a voz.
Todo lo relativo a estructura administrativa del consejo,
sus dependencias y el personal técnico necesario será determinado en el
reglamento de la ley, el cual deberá contener previsiones especiales relativas
a la contratación temporal o permanente, del personal profesional especializado
nacional o extranjero, que el Consejo estime pertinente para el mejor desempeño
de sus funciones.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 278.- Los recursos del Consejo de Salud
Ocupacional estarán constituidos por:
- La suma global que se le asigne
el en presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
- El aporte del Instituto
Nacional de Seguros conforme al artículo 205;
- Por las donaciones que le hagan
las personas físicas y jurídicas;
- Por las sumas que, en virtud de
convenios con organismos nacionales e internacionales, se destinen a
programas específicos para engrosar sus recursos de cualquier ejercicio.
Para los fines del inciso c) de este artículo, todas las instituciones del
Estado quedan autorizadas para hacer donaciones al Consejo de Salud
Ocupacional.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 279.- Con los recursos a que se refiere
el artículo anterior, el Consejo de Salud Ocupacional preparará en cada
ejercicio, su presupuesto ordinario, el cual deberá ser sometido por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la aprobación de la Contraloría
General de la República.
Igual trámite se seguirá en lo referente al presupuesto
extraordinario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 280.- La administración financiera de los recursos del Consejo de
Salud Ocupacional, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
por medio de sus dependencias, conforme a las normas de la Ley de la
Administración Financiera de la República, sin que pueda destinarse suma alguna
a fines diferentes del trabajo que compete al consejo expresado.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 281.- El consejo preparará, en coordinación con la Oficina de
Planificación Nacional y Política Económica, un plan nacional de salud
ocupacional para corto, mediano y largo plazo, al cual deberá ajustar sus
planes anuales de trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 282.- Corre a cargo de todo patrono la obligación de adoptar, en
los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los
trabajadores, conforme a los términos de este Código, su reglamento, los
reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, y las recomendaciones que,
en esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud Ocupacional, como las
autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 283.- El Poder Ejecutivo, en un plazo no superior a un año,
contado a partir de la vigencia de la presente modificación, promulgará los reglamentos
de salud ocupacional que sean necesarios y que tengan por objetivo directo
- La protección de la salud y la
preservación de la integridad física, moral y social de los trabajadores;
y
- La prevención y control de los
riesgos del trabajo. La reglamentación deberá contemplar los siguientes
aspectos:
1.-
Planificación, edificación, acondicionamiento, ampliación, mantenimiento y
traslado de los centros de trabajo e instalaciones accesorias
2.-
Método, operación y procesos de trabajo.
3.-
Condiciones ambientales y sanitarias que garanticen:
- La prevención y el control de
las causas químicas, físicas, biológicas y sicosociales
capaces de provocar riesgos en el trabajo;
- El mantenimiento en buen estado
de conservación, uso y funcionamiento de las instalaciones sanitarias,
lavabos, duchas y surtidores de agua potable;
- El mantenimiento en buen estado
de conservación, uso, distribución y funcionamiento de las instalaciones
eléctricas y sus respectivos equipos;
ch) El control, tratamiento y
eliminación de desechos y residuos, de forma tal que no representen riesgos
para la salud del trabajador y la comunidad en general; y
- Los depósitos y el control, en
condiciones de seguridad, de sustancias peligrosas.
4.-
Suministros, uso y mantenimiento de quipos de seguridad en el trabajo,
referidos a máquinas, motores materiales, artefactos, equipos, útiles y
herramientas, materias primas, productos, vehículos, escaleras, superficies de
trabajo, plataformas, equipo contra incendio y cualquier otro siniestro, calderas,
instalaciones eléctricas o mecánicas y cualesquiera otros equipos, dispositivos
y maquinaria que pueda usarse.
5.-
Identificación, distribución, manejo y control de sustancias y productos
peligrosos, así como su control en cuanto a importaciones.
6.-
Señalamiento y advertencias de condiciones peligrosas, en los centros de
trabajo e instalaciones accesorias.
7.-
Características generales y dispositivos de seguridad de maquinaria y equipo de
importación.
8.-
Características generales de comodidad y distribución de áreas de trabajo.
9.-
Manejo, carga y descarga de bultos y materiales.
10.-
Determinación de jornadas, horarios, ritmos y turnos de trabajo.
11.-
Creación de los servicios de salud ocupacional, que permitan el desarrollo de
las normas y disposiciones reglamentarias contempladas en la presente ley.
12.-
Disposiciones en los centros de trabajo de recursos humanos y materiales, para
el suministro de primeros auxilios.
13.-
Disposiciones relacionadas con edad y sexo de los trabajadores.
14.-
Características y condiciones de trabajo del minusválido.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 284.- Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de
este Código, será obligación del patrono:
- Permitir a las autoridades
competentes la inspección periódica de los centros de trabajo y la
colocación de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares,
referentes a salud ocupacional;
- Cumplir con las disposiciones
legales y reglamentarias para la capacitación y adiestramiento de los
trabajadores, en materia de salud ocupacional;
- Cumplir con las normas, y
disposiciones legales y reglamentarias sobre salud ocupacional;
- Proporcionar el equipo y
elemento de protección personal y de seguridad en el trabajo y asegurar su
uso y funcionamiento.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 285.- Todo trabajador deberá acatar y cumplir, en lo que le sea
aplicable, con los términos de esta ley, su reglamento, los reglamentos de
salud ocupacional, que se promulguen y las recomendaciones que, en esta
materia, les formulen las autoridades competentes.
Serán obligaciones del trabajador, además de las que señalan
otras disposiciones de esta ley, las siguientes:
- Someterse a los exámenes
médicos que establezca el reglamento de la ley u ordenen las autoridades
competentes, de cuyos resultados deberá ser informado;
- Colaborar y asistir a los
programas que procuren su capacitación, en materia de salud ocupacional;
- Participar en la elaboración,
planificación y ejecución de los programas de salud ocupacional en los
centros de trabajo; y
ch) Utilizar, conservar y cuidar el
equipo y elementos de protección personal y de seguridad en el trabajo, que se
le suministren.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 286.- Ningún trabajador debe:
- Impedir o entorpecer el
cumplimiento de las medidas de salud ocupacional;
- Remover, sin autorización, los
resguardos y protecciones de las máquinas, útiles de trabajo e
instalaciones;
- Alterar, dañar o destruir los
equipos y elementos de protección personal, de seguridad en el trabajo o
negarse a usarlos, sin motivo justificado;
ch) Alterar, dañar o destruir los
avisos y advertencias sobre condiciones, sustancias, productos y lugares
peligrosos;
- Hacer juegos o dar bromas, que
pongan en peligro la vida, salud e integridad personal de los compañeros
de trabajo o de terceros; y
- Manejar, operar o hacer uso de
equipo y herramientas de trabajo para los cuales no cuenta con
autorización y conocimientos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 287.- Los trabajadores que no están amparados por este Título,
conforme al artículo 194, quedan sometidos a las disposiciones de este
Capítulo, pero las obligaciones correspondientes al patrono, recaerán, según el
caso, sobre el jefe de familia o los propios trabajadores.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 288.- En cada centro de trabajo, donde se ocupen diez o más
trabajadores, se establecerán las comisiones de salud ocupacional que, a juicio
del Consejo de Salud Ocupacional, sean necesarias. Estas comisiones deberán
estar integradas con igual número de representantes del patrono y de los
trabajadores, y tendrán como finalidad específica investigar las causas de los
riesgos del trabajo, determinar las medidas para prevenirlos y vigilar para
que, en el centro de trabajo, se cumplan las disposiciones de salud
ocupacional.
La constitución de estas comisiones se realizará conforme a
las disposiciones que establezca el reglamento de la ley y su cometido será
desempeñado dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o menoscabo de
ninguno de los derechos laborales que corresponden al trabajador.
El Consejo de Salud Ocupacional, en coordinación con el
Instituto Nacional de Seguros, pondrá en vigencia un catálogo de mecanismos y
demás medidas que tiendan a lograr la prevención de los riesgos del trabajo, por
medio de estas comisiones.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 289.- Todo centro de trabajo que se instale, amplíe, modifique,
traslade o varíe instalaciones, con posteridad a la vigencia de la presente
ley, deberá ajustarse a sus disposiciones, en cuanto a salud ocupacional.
Los centros de trabajo que ya estuvieran operando deberán
conformarse a ley, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento
respectivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 290.- La licencia de construcción, reforma, traslado, o
ampliación de un centro de trabajo deberá contar con la aprobación del Consejo
de Salud Ocupacional.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 291.- Los equipos y elementos destinados a la protección personal
del trabajador, a la seguridad en el trabajo y a la prevención de los riesgos
del trabajo, podrán ser importados e internados exentos del pago de impuestos,
tasas y sobretasas, siempre que su uso y características hayan sido aprobados y
autorizados por el Consejo de Salud Ocupacional. El Poder Ejecutivo
establecerá, por medio de decreto, el precio máximo de venta de estos
artículos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 292.- El Instituto Nacional de Seguros deberá llevar,
permanentemente, un sistema de estadísticas sobre riesgos del trabajo, que
asegure su comparabilidad con otras instituciones tanto nacionales como
extranjeras.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 293.- Se prohíbe la introducción, venta o uso de bebidas
alcohólicas, drogas, enervantes y estimulantes, en los centros de trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 294.- Son trabajos o centros de trabajos insalubres los que, por
su naturaleza, pueden originar condiciones capaces de amenazar o dañar la salud
de los trabajadores o vecinos, por causa de materiales empleados, elaborados o
desprendidos, o por los residuos, sólidos, líquidos o gaseosos.
Son trabajos o centros de trabajo peligrosos los que dañan o
puedan dañar, de modo grave, la vida de los trabajadores o vecinos, sea por su
propia naturaleza o por los materiales empleados, desprendidos o de desecho,
sólidos, líquidos o gaseosos, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas,
corrosivas, inflamables o explosivas.
El Consejo de Salud Ocupacional determinará cuáles trabajos
o centros de trabajo son insalubres y cuáles son peligrosos; además, establecerá
de cuál tipo o clase de sustancias queda prohibida la elaboración o
distribución, o si éstas se restringen o se someten a determinados requisitos
especiales.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 295.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben
dormir en los centros de trabajo o en instalaciones accesorias, el patrono
deberá instalar locales específicos e higiénicos para tal efecto.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 296.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben comer
en los centros donde prestan los servicios, el patrono deberá instalar locales
que sirvan como comedor y los mantendrá en buenas condiciones de limpieza.
Además deberán reunir los requisitos de iluminación,
ventilación y ubicación, estar amueblados en forma conveniente y dotados de
medios especiales para guardar alimentos, recalentarlos y lavar utensilios.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 297.- Las casas de habitación que el patrono suministre a los
trabajadores dependientes de él, deberán llenar todos lo requisitos que se
establezcan en el reglamento de la ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 298.- Todas las autoridades
de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de
Salud y del Instituto Nacional de Seguros colaborarán a fin de obtener el
cumplimiento exacto de las disposiciones de este Capítulo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)
(El párrafo segundo fue derogado por el artículo 6º de la ley Nº 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 299.- Toda empresa, pública o
privada, está obligada a permitir el acceso a sus instalaciones, a cualquier
hora del día o de la noche en que se efectúe el trabajo, a los miembros del
consejo o a los funcionarios de su dependencia, para el examen de las
condiciones de salud ocupacional, la toma de muestras, mediciones, colocación
de detectores y cualesquiera otras actividades similares.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)
(El párrafo segundo fue derogado por el artículo 6º de la ley Nº 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 300.- Toda empresa que ocupe, permanentemente, más de cincuenta
trabajadores está obligada a mantener una oficina o departamento de salud
ocupacional.
Reglamentariamente y en consulta con el Consejo de Salud
Ocupacional, se establecerán los requisitos de formación profesional que deben
tener las personas encargadas de tal oficina o departamento, para lo cual se
tomará en cuenta el número de trabajadores de la empresa, la actividad a la
cual se dedica y la existencia de recursos humanos especializados en salud
ocupacional en el mercado de trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 301.- Todas las dependencias públicas o instituciones del Estado
están obligadas a prestar la colaboración que solicite el Consejo de Salud
Ocupacional, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 302.- Para ser miembro del Consejo de
Salud Ocupacional se requiere:
- Ser ciudadano costarricense en
ejercicio;
- Ser técnico en salud
ocupacional o tener conocimientos teóricos o prácticos suficientes sobre
aspectos de la misma materia.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
CAPITULO
NOVENO
ARTICULO 303.- Los reclamos por riesgos del
trabajo se tramitarán en los juzgados de trabajo de la jurisdicción donde
hubiesen ocurrido, operándose la prórroga de jurisdicción en beneficio del trabajador
litigante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461 y siguientes y
demás concordantes del Código de trabajo, o de acuerdo con el procedimiento
señalado en los artículos 543
a 555 del mismo Código, en lo que sea aplicable y no
contradiga las disposiciones de este Código; todo ello atendiendo la naturaleza
del reclamo y la conveniencia e interés de los trabajadores.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 304.- Los derechos y acciones para reclamar las
prestaciones que establece este Título prescriben en dos años, contados desde el días
en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su
reconocimiento, y en caso de su muerte a partir del deceso.
La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el
Instituto Nacional de Seguros, cuando siga trabajando a las órdenes del mismo patrono sin
haber obtenido el pago correspondiente o cuando el patrono continúe reconociendo el total
o parte del salario al trabajador o sus causahabientes.
( Así ampliado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del
Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
Ficha articulo
ARTICULO 305.- Si el riesgo de trabajo fuere causado por dolo, negligencia
o imprudencia, que constituya delito atribuible al patrono o falta inexcusable del
mismo, el trabajador o sus causahabientes podrán recurrir, simultáneamente,
ante los tribunales comunes y ante los de trabajo; en caso de que se satisfagan
las prestaciones correspondientes en dinero, en virtud de lo expuesto en este
Código, los tribunales comunes le rebajarán el monto de éstos, en el supuesto
de que dictaren sentencia contra dicho patrono.
Si las acciones previstas en el párrafo anterior se
entablaran sólo ante los tribunales de trabajo, éstos podrán, de oficio, en
conocimiento de los tribunales comunes lo que corresponda.
Si la víctima estuviere asegurada, el Instituto Nacional de
Seguros pagará inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus
causahabientes, en los casos en que se refiere este artículo, pero si el patrono
fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a esa institución
la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los intereses legales. Al
efecto, la sentencia correspondiente servirá de título ejecutivo para el
Instituto.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 306.- Si el riesgo del trabajo fuere causado por dolo, falta,
negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible a terceros, el
trabajador y sus causahabientes podrán reclamar a éstos, lo daños y perjuicios
que correspondan, de acuerdo con las leyes de orden común ante los tribunales
respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de los derechos y acciones que
pueden interponerse en virtud de las disposiciones de este Título.
Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros
comprenderán también la totalidad de las prestaciones en dinero que se concedan
en esta ley, siempre que el trabajador o sus causahabientes no hayan obtenido
el pago de éstas. Si el trabajador o sus causahabientes reclamaren de los
referidos terceros, una vez que se les hayan satisfecho las prestaciones que
otorga este Título, los tribunales comunes ordenarán el pago de los daños y
perjuicios que procedan, pero rebajados en la suma o sumas percibidas o que
efectivamente puedan percibir el trabajador o sus causahabientes. En tal caso,
el patrono que no estuviese asegurado y que depositare a la orden del
trabajador o de sus derecho habientes, en el Instituto Nacional de Seguros, la
suma necesaria para satisfacer las prestaciones previstas en este Título,
tendrá acción subrogatoria hasta por el monto de su desembolso, contra los
responsables del riesgo ocurrido, la que se ejercerá ante los tribunales
comunes. Si el patrono estuviese asegurado, esa acción subrogatoria competerá
sólo al mencionado Instituto.
Para los efectos de este artículo, se entiende por terceros
a toda persona con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección
del trabajo o los trabajadores de él dependientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 307.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador estará
obligado a depositar, en el Instituto Nacional de Seguros el capital
correspondiente a la suma de prestaciones debidas, las cuales se calcularán
conforme a las bases actuariales que el Instituto utilice según este Título,
además de lo que por cualquier otro concepto adeudare, dentro de los diez días
siguientes a la notificación correspondiente, realizada por el Instituto
asegurador. Vencido este término, el depósito del capital podrá exigirse por la
vía ejecutiva.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 308.- Cuando el trabajador al que le haya ocurrido un riesgo de
trabajo tuviere que recurrir a los Tribunales de Trabajo o a la junta médica
calificadora de incapacidad para el trabajo por llamamiento de éstos, el
patrono deberá conceder el permiso con goce de salario correspondiente, y el
trabajador tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos de traslado y de
permanencia en que incurra y, si su estado lo exige, los de sus acompañantes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO
ARTICULO 309.- Las faltas e infracciones a lo que
disponen esta Ley y sus reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente
contempladas en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que
acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo con las disposiciones del
Título X, Sección Segunda del presente Código.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993)
Ficha articulo
ARTICULO 310.- Se
impondrá al patrono la multa prevista en el artículo 614 de este Código, en los
siguientes casos:
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 2º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
- Cuando no tenga asegurados contra riesgos del
trabajo, a los trabajadores bajo su dirección y dependencia;
- Cuando no declare el salario total devengado por los
trabajadores, para efectos del seguro contra riesgos del trabajo;
- Cuando el informe de planillas sea presentado en
forma extemporánea;
ch) Cuando no cumpla con la obligación de presentar, en
forma oportuna, la denuncia por la ocurrencia de cualquier riesgo del trabajo;
- Cuando alterare, la forma, circunstancia y hechos de
cómo ocurrió un riesgo del trabajo;
- Cuando incumpla las disposiciones referentes a salud
ocupacional;
- Cuando ocurra un riesgo del trabajo por falta
inexcusable, en los siguientes casos:
1.- Incumplimiento de las disposiciones legales o
reglamentarias referentes a salud ocupacional.
2.- Incumplimiento de las recomendaciones que, sobre
salud ocupacional, le hayan formulado las autoridades administrativas de
inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto
Nacional de Seguros.
- Cuando incurra en cualquier falta, infracción o
violación de las disposiciones que contiene este Título o sus reglamentos
que le sean aplicables.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 311.- Se impondrá la multa establecida en
el artículo 614 de este Código, al empleado de cualquier ministerio,
institución pública, municipalidad u otro organismo integrante de la
Administración Pública, que autorice la celebración de actos, contratos o
trabajos en contravención de las disposiciones de este Título o de sus
reglamentos.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de
1993)
Ficha articulo
ARTICULO 312.- La reincidencia específica, en un plazo de un año, en
cuanto a faltas e infracciones a las disposiciones de este Título y sus
reglamentos, se sancionará con la aplicación del doble de la multa que
inicialmente se haya impuesto.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 313.- Si las multas no fueren pagadas en
el plazo que para ese efecto se determine y que no podrá ser superior a cinco
días, esto implicará para el remiso su arresto inmediato y se convertirá a razón
de un día de prisión por cada cien colones de multa.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 314.- La imposición de las sanciones, que
se establecen en este Código, corresponderá a los juzgados de trabajo en cuya
jurisdicción se cometió la falta o infracción y, en su defecto, en el del
domicilio del eventual responsable.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 315.- Los juzgados de trabajo impondrán las sanciones que
corresponden, dentro de los límites de este Título, conforme a su prudente y
discrecional arbitrio. Para esos efectos, tomarán en consideración factores
tales como la gravedad de la falta, número de trabajadores directa o
potencialmente afectados, daños causados, condiciones personales y antecedentes
del inculpado y demás circunstancias que estimen oportuno ponderar, para las
imposiciones de la sanción.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 316.- La gestión para solicitar la
imposición de las sanciones que establece este Título, podrá pedirla cualquier
persona perjudicada o quien la represente; pero la presentación de esta gestión
será obligatoria para las autoridades administrativas de inspección del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguros y
municipalidades, sin que por el ejercicio de esa obligación incurran en
responsabilidad personal.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 317.- La denuncia, o en su caso, la
acusación deberá hacerse ante el respectivo juez de trabajo o por medio de la
autoridad política o de trabajo más próxima.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 318.- La gestión se hará por escrito o en
forma verbal, personalmente o por medio de apoderado especial, que se
constituirá aun por simple carta poder y habrá de contener, de modo claro y
preciso en cuanto fuere posible, los siguientes requisitos:
- Nombre completo, domicilio y demás calidades
personales del denunciante o del apoderado, si comparece por medio de
éste;
- Nombre completo, domicilio y demás calidades
personales de los presuntos responsables de la infracción o falta y de sus
colaboradores, si los hubiere y las señales que mejor puedan determinarlos
e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y las personas que,
por hacer estado presentes o por cualquier otro motivo, tuvieren
conocimiento de la falta o pudieren proporcionar algún informe último;
- Relación circunstancial de la infracción o falta,
con expresión de lugar, año, mes, día y hora en que la misma se produjo,
junto con cualquier otro dato que sobre el particular interese;
ch) Enumeración precisa de la prueba que se ofrece para apoyar la gestión;
- Relación clara de todas las demás indicaciones y
circunstancias que, a juicio del gestionante,
conduzcan a la comprobación de la falta o a la determinación de su
naturaleza o gravedad y a la averiguación de los responsables;
- Señalamiento de oficina para oír notificaciones; y
- Cuando se interponga por escrito, la firma del
denunciante y si no supiere firmar o no pudiere hacerlo, la de otra
persona a su ruego. En ambos casos deberá tenerse presente el artículo
447. Si fuera verbal, el funcionario del juzgado que la reciba levantará
un acta, consignando en ella los requisitos que se indican en este
artículo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 319.- Si la denuncia no fuere presentada
en forma legal, el juez de trabajo se abstendrá de darle curso, hasta tanto no
se cumplan las exigencias del artículo 318; al efecto, queda obligado el juez, por
todos los medios a su alcance, a procurar que se subsanen, sin pérdida de
tiempo, las omisiones que hubiere.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 320.- De inmediato que un juez de trabajo
tenga noticias, por impresión propia, de haberse cometido dentro de su
jurisdicción territorial alguna falta o infracción a los términos de este Título
o sus reglamentos, procederá a la pronta averiguación del hecho, a fin de
imponer sin demora la sanción correspondiente.
Al efecto, podrá requerir el auxilio de las autoridades de policía o de trabajo
de cada localidad, para que éstas levanten la información necesaria y le
devuelvan los autos, una vez que estén listos para el fallo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 321.- La sustanciación del juicio sobre
infracciones o faltas será sumaria, en legajo separado para cada caso que
ocurra.
Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene, y en ella se hará
constar si se procede en virtud de la denuncia o por impresión propia,
indicándose, en cada caso, el nombre y apellidos del denunciante o autoridad
que hace el cargo o da el informe. Dicha providencia contendrá, por extracto,
la exposición del hecho que le da origen, cuando el juez de trabajo proceda por
impresión personal.
A continuación de la diligencia que encabeza, serán practicadas en una sola
acta, la indagatoria y confesión con cargo del inculpado. Si el imputado
reconociere su falta, se procederá a continuación a dictar el fallo, por
resolución formal, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a
aquella en que concluyó la diligencia. Si el indiciado negare el hecho que se
le atribuye, se practicará la investigación sumaria del caso, dentro del
término improrrogable de diez días y, transcurrido ese plazo y evacuadas las
pruebas, será dictada la sentencia a más tardar cuarenta y ocho horas después.
El imputado deberá dejar señalada oficina dentro del perímetro judicial, para
oír notificaciones.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 322.- El indiciado que niegue los cargos
que se le imputan puede, en la misma diligencia de su indagatoria, o dentro de
las veinticuatro horas siguientes, proponer verbalmente o por escrito, las pruebas
de descargo, las cuales serán recibidas sin demora en juicio verbal, siempre
que fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 323.- En materia de faltas o infracciones
a los términos de este Título o sus reglamentos, no se suspenderá la
jurisdicción por excusas o recusación, ni por la excepción o declaratoria de
incompetencia que se formule.
Cuando surja uno de estos incidentes y el tribunal de trabajo que conoce
del juzgamiento deba remitir el expediente a otra autoridad judicial, dejará
testimonio de las piezas que juzgue indispensables para continuar, válidamente,
recibiendo las pruebas o levantando la información que proceda. Sin embargo, se
abstendrá de dictar sentencia hasta tanto no se resuelva en definitiva la
articulación.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 324.- En materia de faltas o infracciones
a este Código o sus reglamentos, sólo la sentencia será notificada a las
partes. Unicamente el imputado o su defensor y el acusador o su apoderado
podrán apelar, en el acto de notificárseles, saber el fallo o dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
Para este efecto, el notificador cumplirá lo dispuesto por el inciso b) del
artículo 501 del Código de Trabajo.
Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el superior respectivo,
a quien se enviarán inmediatamente las diligencias originales.
Toda sentencia será resuelta por el superior, sin más trámite y sin
ulterior recurso, dentro de los tres días posteriores al recibo de los autos y
devolverá éstos enseguida a la oficina de su procedencia.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 325.- Las sanciones se aplicarán a quien resulte ser responsable
de la falta o infracción. En el caso de que los responsables fueren varios, las
sanciones se impondrán, separadamente, a cada infractor.
Si la falta o infracción hubiera sido cometida por una
empresa, compañía, sociedad o institución pública o privada, las sanciones se
aplicarán contra quien figura como patrono, representante legal o jefe superior
del lugar en donde el trabajo se presta; pero la respectiva persona jurídica
quedará obligada, en forma solidaria con éstos, a cubrir toda clase de
responsabilidades de orden pecuniario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 326.- Todo inculpado, por la comisión de
faltas o infracciones a los términos de este Título podrá permanecer en
libertad, durante la tramitación del proceso y hasta sentencia firme, si persona
de buena reputación y buen crédito garantiza, a satisfacción del respectivo
tribunal de trabajo, su inmediata comparecencia o su sumisión a la sentencia
firme.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 327.- Para el cobro de las multas que se
establecen en este Título, los jueces de trabajo procederán conforme lo
disponen los artículos 53 a
56 del Código Penal.
Las multas se girarán a favor del Consejo de Salud Ocupacional, quien las destinará,
exclusivamente, a establecer un fondo que se utilizará para la prevención de
los riesgos del trabajo.
Las multas podrán cancelarse en las oficinas del Instituto Nacional de
Seguros o en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Todo pago
de multas hecho en forma distinta de la establecida, se tendrá por no efectuado
y el empleado que acepte ese pago o parte del mismo será despedido, por ese
solo hecho, sin responsabilidad patronal.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 328.- En cuanto no contraríen el texto y
los principios que contiene este Capítulo, se aplicarán las normas generales
contenidas en otras disposiciones de este Código y del Código de Procedimientos
Penales.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 329.- De toda sentencia que se dicte en
materia de faltas o infracciones contra este Título o sus reglamentos, deberá
remitirse copia literal a la Inspección General de Trabajo y al Instituto
Nacional de Seguros.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO PRIMERO
ARTICULO 330.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto
Nacional de Seguros nombrarán, cada uno, dos funcionarios para que, dentro de
una política de coordinación interinstitucional y para la mejor aplicación del
presente Título en orden a los servicios médicos hospitalarios y de
rehabilitación, estudien y propongan ante los respectivos órganos ejecutivos,
soluciones a los problemas que se presenten y que afecten a los trabajadores y
las dos entidades, en lo que a riesgos del trabajo se refiere.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 331.- El sistema de tarifas que se aplicará al caso del Estado,
instituciones públicas y municipalidades se basará en primas retrospectivas, fundamentado
en el costo real que anualmente se determine para los grupos de empleados
públicos asegurados.
En cada presupuesto ordinario que apruebe la Asamblea
Legislativa, deberá consignarse siempre la partida que ampare las primas
retrospectivas correspondientes a cada ejercicio económico.
La Contraloría General de la República modificará los
presupuestos anuales de las instituciones públicas y municipalidades, que no
incluyan la asignación presupuestaria suficiente para cubrir dichas primas.
El Instituto Nacional de Seguros determinará, para el caso
del Estado, instituciones públicas y municipalidades, el monto anual de esas
primas retrospectivas.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
ARTICULOS TRANSITORIOS
Transitorio I.- Las actividades que estaban cubiertas por el Seguro
de Riesgos Profesionales, conforme al artículo 251 del Código de Trabajo que
por esta ley se reforma, mantienen la obligatoriedad de asegurarse contra los
riesgos del trabajo.
Se faculta al Instituto nacional de Seguros para realizar la
universalización del Seguro contra Riesgos del Trabajo, que se establece en
este Título, en forma paulatina, por etapas, conforme a actividades económicas
o zonas geográficas, de acuerdo con la experiencia, de manera que después de
cuatro años a partir de la promulgación de la presente ley, como máximo, todos
los trabajadores del país se encuentren cubiertos por este régimen de seguridad
social.
Transitorio II.- Mientras no se cumpla la universalización de los
seguros contra los riesgos del trabajo, de conformidad con el Transitorio I de
esta ley, la responsabilidad máxima del Instituto Nacional de Seguros, en
cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base del monto de los
salarios reportados por el patrono a este Instituto, como devengados por el
trabajador con anterioridad a la ocurrencia del riesgo, de forma que el patrono
responderá, en forma directa y exclusiva, ante el trabajador o sus
causahabientes por diferencias que se determinen, y no se aplicará al respecto
lo dispuesto en el artículo 206. De la misma forma, mientras no se cumpla la
referida universalización, si el trabajador no estuviere asegurado contra los
riesgos del trabajo, el instituto asegurador pondrá el caso en conocimiento del
juzgado de trabajo en cuya jurisdicción ocurrió el riesgo y correrá a cuenta
del patrono, exclusivamente tanto el pago de las prestaciones en dinero, como
todos los gastos de las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que
demande el tratamiento del trabajador, para lo cual no se aplicarán en la forma
prevista en esta ley, los artículos 221 y 231; asimismo, hasta tanto no se
logre la precitada universalización y si el riesgo de tramitare como no
asegurado, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 260 de esta ley, en su
lugar, el trabajador solicitará al Juzgado que corresponda que, sobre la base
del dictamen final en que se fije la incapacidad permanente, le determine las
rentas del caso y conmine al patrono a depositar el monto de las mismas en la
referida institución, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a
partir de la notificación de la resolución. Igualmente, mientras la referida
universalización no se haga efectiva no se aplicará el artículo 306 en la forma
prevista en esta ley, cuando el patrono no hubiese asegurado al trabajador, de
modo que aquél estará obligado a depositar en esas circunstancias en el
Instituto Nacional de Seguros, el capital correspondiente a la suma de
prestaciones debidas, además de lo que por cualquier otro concepto adeudare,
dentro de los diez días siguientes a la notificación de la firmeza del fallo de
los tribunales de trabajo realizada por el instituto asegurador, para que esa
institución haga los pagos respectivos, en lo entendido de que una vez que
hubiere vencido ese término, el depósito de capital podrá exigirse por
cualquier interesado o por sus representantes legales, siguiendo los trámites de
ejecución de sentencia.
Transitorio III.- Para los
efectos del Transitorio II, se considerará universalización el seguro cuando el
mismo sea obligatorio y forzoso para una zona geográfica específica del país o
para una actividad económica particular, según sea la programación que disponga
el instituto, para cumplir con lo dispuesto en el Transitorio I de esta ley.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES
CAPITULO PRIMERO
(Nota: Según el artículo 2° de la Ley de Sobre
Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982, los siguientes artículos, que comprendían
originalmente los números 262 al 292 inclusive, pasan a numerarse del 332 al
362 inclusive.)
Disposiciones generales
ARTICULO 332.- Declarase de interés
público la constitución legal de las organizaciones sociales, sean sindicatos,
como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo
de la cultura popular y de la democracia costarricenses.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo. 2º, trasladó el original artículo 262 al presente)
(La palabra
"Cooperativa", fue suprimida del referido artículo 262 por el
artículo 116 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas, N° 4179 de 22 de
marzo de 1968)
Ficha articulo
ARTICULO 333.- Queda absolutamente prohibido a toda
organización social realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento
de sus intereses económico- sociales.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo.2º, trasladó el
original artículo 263 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 334.- Las organizaciones
sociales no podrán conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores
y directores, salvo las que sean inherentes al desempeño de un cargo;
invariablemente se regirán por los principios democráticos del predominio de
las mayorías, del voto secreto y de un voto por persona, sin que pueda
acordarse preferencia alguna en virtud del número de acciones, cuotas o capital
que sus socios hayan aportado.
(Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original artículo 264 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 335.- Los socios de las
cooperativas no podrán sindicalizarse para defender sus intereses ante ellas,
pero sí podrán formarse sindicatos de trabajadores dentro de las cooperativas
cuando éstas actúen como patronos.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo. 2°, trasladó el original artículo 265 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 336.- Las organizaciones
sociales que se constituyan legalmente estarán exentas de cubrir los impuestos
nacionales o municipales que pesen sobre sus bienes y serán personas jurídicas
capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.
No podrán utilizar las ventajas de la personalidad
jurídica con ánimo de lucro, pero sí podrán hacerlo en todo lo que contribuya a
llenar su finalidad esencial de obtener los mayores beneficios comunes para sus
asociados.
(La exención a que se refiere este
artículo fue derogada por la Ley N° 641 del 23 de
agosto de 1964, "Deroga Varias
Exoneraciones de Impuestos a Nuevas Industrias")
(Ver artículo 3° inciso ch)
de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Ley N° 7092,
modificado por Ley N° 7293, Ley Reguladora de todas
las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Exoneraciones, con relación a
la exención de las organizaciones sindicales como entidades no sujetas al
impuesto sobre la renta.)
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original artículo 266 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 337.- Corresponderá al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevar a cabo, por medio de la Oficina
de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la más estricta
vigilancia sobre las organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que
éstas funcionen ajustadas a las prescripciones de ley.
Al efecto cumplirán las obligaciones y ejercerán
el derecho de que habla el inciso f) del artículo 69.
(El nombre de la institución fue
cambiado por el artículo 1º de la ley Nº 3372 de 6 de
agosto de 1964.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo. 2º, trasladó el original 267 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 338.- Las únicas penas que se impondrán a las
organizaciones sociales son la de multa, siempre que de conformidad con el
presente Código se hagan acreedoras a ella, y la de disolución, en los casos
expresamente señalados en ese Título.
No obstante, sus directores serán responsables
conforme a las leyes de trabajo y a las de orden común de todas las
infracciones o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó
el original 268 al presente)
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los Sindicatos
ARTICULO 339.- Sindicato es toda
asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión
u oficio independiente, constituida exclusivamente par el estudio, mejoramiento
y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales, comunes.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982, artículo. 2º , trasladó el original 269
al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 340.- Son actividades
principales de los sindicatos:
- Celebrar convenciones y
contratos colectivos;
- Participar en la formación de
los organismos estatales que les indique la ley;
- Crear, administrar o
subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad
común, tales como cooperativas, entidades deportivas, culturales,
educacionales, de asistencia y de previsión, y
- En general, todas aquellas que
no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, trasladó el original 270 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 341.- A nadie se puede
obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.
El ejercicio de la facultad de libre separación
no exonera a la persona saliente de cubrir las obligaciones de carácter
económico que tenga pendientes con el sindicato.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo .2º, trasladó
el original 271 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 342.- Los sindicatos son:
- Gremiales: los formados por
individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;
- De Empresa: los formados por
individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten
sus servicios en una misma empresa;
- Industriales: los formados por
individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten
sus servicios en dos o más empresas de la misma clase, y
- Mixtos o de Oficios Varios: los
formados por trabajadores que se ocupen en actividades diversas o
inconexas. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en determinado
cantón o empresa el número de trabajadores de un mismo gremio no alcance
el mínimum legal.
La Junta Directiva de todo Sindicato podrá estar integrada por
personas que no reúnan las condiciones que este artículo establece.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo único de la ley No. 731 de 2 de setiembre 1946)
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo.2º, trasladó el original 272 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 343.- Se reconoce a los
patronos y a los trabajadores el derecho de formar sindicatos sin autorización
previa, pero dentro de los treinta días siguientes deberán iniciar los trámites
a que se refiere el artículo siguiente:
Sin embargo, no podrá constituirse ninguno con
menos de doce miembros si se trata de un sindicato, ni con menos de cinco
patronos de la misma actividad, cuando se trate de sindicatos patronales.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 2º de la ley N° 7360 del 4 de
noviembre de 1993)
(Así reformado por la Ley sobre
Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982,
artículo 2º, que reubicó el antiguo artículo 273 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 344.- Para que se considere
legalmente constituido un sindicato, en el pleno goce de su personería
jurídica, es indispensable que se formule una solicitud suscrita por su
presidente o secretario general y que se envíe a la Oficina de Sindicatos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de las
autoridades de trabajo o políticas del lugar, junto con copias auténticas de su
acta constitutiva y de sus estatutos. El acta constitutiva forzosamente
expresará el número de miembros, la clase de sindicato y los nombres y
apellidos de las personas que componen su directiva.
El Jefe de la Oficina de Sindicatos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará, bajo su responsabilidad,
dentro de los quince días posteriores a su recibo, si los mencionados
documentos se ajustan a las prescripciones de ley; en caso afirmativo librará
informe favorable al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que éste
ordene con la mayor brevedad su inscripción en registros públicos llevados al
efecto, a lo cual no podrá negarse si se hubiesen satisfecho los anteriores
requisitos; en caso negativo, dicho funcionario señalará a los interesados los
errores o deficiencias que a su juicio existan, para que éstos los subsanen si
les fuere posible, o para que interpongan, en cualquier tiempo, recurso de
apelación ante el mencionado Ministerio, el cual dictará resolución en un plazo
de diez días. Si dentro de la primera hipótesis el Jefe de la Oficina de
Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hace la referida
inscripción, extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados y
ordenará que se publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres veces
consecutivas en el Diario Oficial.
La certificación que extienda la mencionada
Oficina tendrá fe pública y los patronos están obligados, con vista de ella, a
reconocer la personería del sindicato para todos los efectos legales. La
negativa patronal a reconocer la personería del sindicato, legalmente
acreditada mediante la certificación referida, dará lugar, en su caso, si el
sindicato lo solicitara, a que los tribunales declaren legal una huelga; todo
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 373 de este Código.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley N°
6771 del 5 de julio de 1982)
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 274 al presente)
(El artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993, corrió la antigua numeración del articulado.
Por ello, el antiguo artículo 366 pasó a ser el actual 373)
Ficha articulo
ARTICULO 345.- Los estatutos de un sindicato expresarán:
- La denominación que lo distinga de otros;
- Su domicilio;
- su objeto;
- Las obligaciones y derechos de sus miembros. Estos últimos no podrá perderlos el
trabajador por el solo hecho de su cesantía obligada;
- El modo de elección de la Junta Directiva, cuyos miembros deberán ser costarricenses o
extranjeros casados con mujer costarricense y, por lo menos con cinco años de residencia
permanente en el país; y, en todo caso, mayores de edad conforme al derecho común.
Para los efectos de este inciso, los centroamericanos de origen se
equipararán a los costarricenses;
- Las condiciones de admisión de nuevos miembros;
- Las causas y procedimientos de expulsión y las correcciones disciplinarias. Los
miembros del sindicato sólo podrán se expulsados de él con la aprobación de las dos
terceras partes de los miembros presentes en una Asamblea General;
La frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la Asamblea
General y el modo de convocarla. Esta podrá reunirse validamente con las dos terceras
partes de sus miembros, a quienes en ningún caso se les permitirá representar a otros.
No obstante, si por cualquier motivo no hubiere quórum, los asistentes podrán acordar
nueva reunión para dentro de los diez días siguientes, que se verificará legalmente con
una mayoría de la mitad más uno de sus integrantes; y si por falta de la indicada
mayoría tampoco pudiere celebrarse esta segunda ocasión la Asamblea General, los socios
asistentes tendrán facultad de convocar en el mismo acto para otra reunión, que se
verificará válidamente en cualquier tiempo y sea cual fuere el número de miembros que a
ella concurran;
- La forma de pagar las cuotas, su monto, el modo de cobrarlas y a qué miembros u
organismos compete su administración;
- La época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de los fondos,
que deberá hacerse ante la Asamblea General por lo menos cada seis meses. Inmediatamente
después de verificada ésta, la Directiva queda en la ineludible obligación de enviar
copia auténtica del informe de rendición de cuentas a la Oficina de Sindicatos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
( El nombre de la entidad fue modificado por el artículo 1º de
la Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964. )
- Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de efectuar su
liquidación, y
- Las demás estipulaciones legales que se crea necesario hacer.
(Este último inciso le compete únicamente al Ministerio de Trabajo y
no al patrono de acuerdo al Voto de la Sala Constitucional N° 133- 82)
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, art.
2º, trasladó el original artículo 275 al presente).
Ficha articulo
ARTICULO 346.- Son atribuciones
exclusivas de la Asamblea General:
- Nombren cada año a la Junta
Directiva, cuyos miembros podrán ser reelectos.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1º de la ley N° 25 del 17 de noviembre de 1944
)
- Aprobar la confección inicial y
las reformas posteriores de los estatutos;
- Dar la aprobación definitiva,
en lo que se refiere al sindicato, a las convenciones y contratos
colectivos que la Junta Directiva celebre;
- Fijar el monto de las cuotas
ordinarias y extraordinarias;
- Declarar las huelgas o paros
legales;
- Acordar la unión o la fusión
con otros sindicatos;
- Aprobar o improbar los presupuestos
anuales que deberá elaborar la Junta Directiva;
- Autorizar toda clase de
inversiones mayores de cien colones, e
- Cualesquiera otras que
expresamente le confieran los estatutos o este Código, o que sean propias
de su carácter de suprema autoridad del sindicato.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 276 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 347.- La Junta Directiva tendrá la representación legal
del sindicato y podrá delegarla en su Presidente o Secretario General; y será
responsable para con el sindicato y terceras personas en los mismos términos en que lo
son los mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre los
miembros de la Junta Directiva, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo
constar así en el libro de actas.
( La Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, art.
2º trasladó el original 277 al presente).
Ficha articulo
ARTICULO 348.- Las obligaciones
civiles contraídas por los directores de un sindicato obligan a éste, siempre
que aquéllos obren dentro de sus facultades.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo 2º trasladó
el original 278 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 349.- Los
sindicatos están obligados:
a. A llevar libros de
actas, de socios y de contabilidad debidamente sellados y autorizados por la
Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
(El nombre del Instituto fue así reformado por la Ley
N° 3372 del 6 de agosto de 1964 )
b. A suministrar los
informes que les pidan las autoridades de trabajo, siempre que se refieran
exclusivamente a su actuación como tales sindicatos;
c. A comunicar a la
Inspección General de Trabajo, dentro de los diez días siguientes a su
elección, los cambios ocurridos en su Junta Directiva;
d. A enviar cada año al
mismo Departamento una nómina completa de sus miembros, y
e. A iniciar dentro de
los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General, que acordó
reformar los estatutos, los trámites necesarios para su aprobación legal, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 274.
(La Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 279 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO
350.- A
instancia del respectivo Ministerio los Tribunales de Trabajo ordenarán la
disolución de los sindicatos, siempre que se les pruebe en juicio:
(El nombre de la entidad fue así
modificado por el artículo 1º de la ley Nº 3372 de 6
de agosto de 1964. )
- Que intervienen en asuntos
político- electorales, que inician o fomentan luchas religiosas, que
mantienen actividades contrarias al régimen democrático que establece la
Constitución del país, o que en alguna otra forma infringen la prohibición
del artículo 263(*);
(*)(Debido a la
reforma introducida a éste Código por la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982, en la que se corrió la numeración de varios artículos, la
referencia al artículo 263 contenida en este inciso debe entenderse a artículo Nº 333 actual.)
- Que ejercen el comercio con
ánimo de lucro, o que utilizan directamente o por medio de otra persona
los beneficios de la personalidad jurídica y las franquicias fiscales que
el presente Código les concede, para establecer o mantener cantinas, salas
de juego u otras actividades reñidas con los fines sindicales;
- Que usan de violencia
manifiesta sobre otras personas para obligarlas a ingresar a ellos o para
impedirles su legítimo trabajo;
- Que fomentan actos delictuosos
contra personas o propiedades, y
- Que maliciosamente suministran
datos falsos a las autoridades de trabajo.
En los tres últimos casos queda a salvo la acción que cualquier
perjudicado entable para que las autoridades represivas impongan a los
responsables las sanciones previstas por el artículo 257 del Código Penal u
otros aplicables al hecho ilícito que se haya cometido.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 280 al presente).
Ficha articulo
ARTICULO 351.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social también
solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos que, a
su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su constitución señalan los
artículos 273(*), párrafo segundo y
275(*), inciso c).
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 2561 de 11 de mayo de 1960, "Convenios OIT Nos. 29, 81, 87, 88, 89, 90, 92, 94, 95,96,
98, 99 y 100")
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 281 al presente, debido a la reforma introducida a éste Código por la
Ley Sobre Riesgos del Trabajo, en la que se corrió la numeración de varios
artículos)
(La referencia a los artículos 273 y 275 debe entenderse:
artículos 343 y 345 actuales)
Ficha articulo
ARTICULO 352.- Los sindicatos podrán acordar su disolución:
a. Por realización del objeto para que
fueron constituidos, y
b. Por el voto de las dos terceras
partes de sus miembros, reunidos en Asamblea General.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º,
trasladó el original 282 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 353.- En todo caso de disolución la Oficina de Sindicatos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cancelará la respectiva inscripción
por nota marginal y ordenará que se publique por tres veces consecutivas en el
Diario Oficial un extracto de la resolución judicial, administrativa o de la
Asamblea del sindicato, que así lo haya acordado.
(El nombre de la Institución fue así reformado
por la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964 )
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 283 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 354.- Serán absolutamente nulos los actos
o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo
los que se refieran exclusivamente a su liquidación.
Es entendido que aun después de disuelto un sindicato se
reputará existente sólo en lo que afecte a su liquidación.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 284 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 355.- En todo caso de disolución corresponde al Ministerio de
Trabajo y de Seguridad Social nombrar una Junta Liquidadora, integrada por tres
personas honorables y competentes, una de las cuales actuará como Presidente y
será el Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Los liquidadores, en conjunto, se reputarán mandatarios de
la asociación; seguirán para cumplir su cometido el procedimiento indicado por
los estatutos o por el respectivo Ministerio y, subsidiariamente, se sujetarán
al que establecen las leyes comunes, en lo que fuere aplicable.
(El nombre de la entidad fue así reformado por
el artículo 1º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto de
1964)
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 285 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 356.- Sea cual fuere la causa de la disolución de un sindicato,
su activo líquido pasará a la Federación a que pertenezca y, en forma
subsidiaria, se distribuirá en porciones iguales entre todos los de su misma
clase existentes en el país.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 286 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 357.- Dos o más sindicatos podrán fusionarse entre sí, una vez
que acuerden sus respectivas disoluciones y firmen uno nuevo.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º trasladó el
original 287 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 358.- Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y
dos o más federaciones podrán formar confederaciones, que regirán por las disposiciones
de este Capítulo, en lo que les fuere aplicable, excepto en lo relacionado al período
legal de sus respectivas Juntas Directivas, el cual podrá ser hasta de dos años con
derecho de reelección para sus miembros.
Los sindicatos, federaciones y confederaciones, tendrán el derecho de
afiliarse a organizaciones internacionales, de trabajadores o patronos.
Los estatutos de las federaciones determinarán, además de lo
dispuesto en el artículo 275, la forma en que los sindicatos que las componen serán
representados en la Asamblea General; y el acta constitutiva expresará los nombres y
domicilios de todos los sindicatos que la integran.
Esta lista deberá repetirse para los efectos del inciso d) del
artículo 279, cada seis meses.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3000 del 3 de julio
de 1962. La Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982 artículo 2º,
trasladó el original 288 al presente.).
Ficha articulo
ARTICULO 359.- Todo sindicato afiliado puede retirarse de un federación o confederación en cualquier tiempo, cuando la
mayoría de sus miembros así lo dispusiere. Será absolutamente nula la
disposición en contrario que se adopte en los respectivos estatutos.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 289 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 360.- La Junta Directiva de todo
sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, tiene
personería para representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de sus
afiliados en la defensa de sus intereses individuales de carácter económico-
social, siempre que ellos expresamente lo soliciten. La Junta Directiva podrá
delegar esa personería en cualquiera de sus miembros; y la delegación se
comprobará con certificación del correspondiente acuerdo.
(Así reformado por el artículo único de la ley
N° 642 del 7 de agosto de 1946)
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo
de 1982, artículo 2º, trasladó el original 290 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 361.- El Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social se encargará de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en forma
armónica y ordenada, por todos los medios legales que juzgue convenientes. Al
efecto, dictará por medio de decretos ejecutivos todas las disposiciones que
sean necesarias, en los casos ocurrentes, para garantizar la efectividad del
derecho de sindicalización.
(El nombre de la entidad fue así reformado por
el artículo 1º la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964 y también la ley Nº 5089 del 18 de octubre de 1972 modificó su nombre)
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 291 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 362.- En caso de que un sindicato incumpla, después de percibido
por una sola vez, las obligaciones de que hablan los artículos 273, párrafo
primero, 275, inciso j) y 279, le será impuesta una multa de ochenta a ciento
veinte colones.
Igual pena se les aplicará, sin necesidad de advertencia
previa, cada vez que infrinjan alguna disposición prohibitiva del presente
Código, no sancionada en otra forma.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 292 al presente)
Ficha articulo
CAPITULO
TERCERO
De la protección de los derechos sindicales
(Nota: Este Capítulo fue adicionado en su totalidad por el
artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de
1993 e indicando que se corra la numeración de los artículos subsiguientes; es
así como el antiguo artículo 364 pasa a ser el 371 y así sucesivamente hasta el
579, que pasa a ser el actual 586. El Capítulo III original, titulado "De
las Cooperativas", artículo 363, ya había sido derogado en su totalidad
por la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 del
22 de agosto de 1968)
ARTICULO 363.- Prohíbense las
acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el
libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos
o las coaliciones de trabajadores.
Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo
e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el
Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de
disposiciones prohibitivas.
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 364.- Toda persona o sindicato con interés puede acudir, ante la
Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, a denunciar por escrito la
comisión de prácticas laborales desleales; pero esas prácticas también podrán
ser investigadas de oficio.
(Así adicionado por el
artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de
1993)
Ficha articulo
ARTICULO 365.- La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo investigará,
por los medios que estime conveniente, los hechos violatorios de que tenga
conocimiento. Si determina que existe mérito para conocer sobre el fondo del
asunto, convocará a las partes involucradas o, si los tienen, a sus
representantes legales, a una audiencia en la que se recibirán todas las
pruebas que se estimen necesarias.
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 366.- Sin perjuicio del resultado de la audiencia indicada en el
artículo anterior, si se constata la existencia de prácticas laborales
desleales, se levantará un acta y el Director Nacional e Inspector General de
Trabajo entablará la demanda judicial correspondiente, con prioridad respecto
de cualquier otro asunto. Con el propósito de salvaguardar los derechos
protegidos por esta Ley solicitará imponer las sanciones previstas en la
legislación laboral vigente, sin perjuicio de cualquier otra medida judicial
que pueda ordenarse.
Si no hay mérito para conocer sobre el fondo del asunto o no
se constata la existencia de prácticas laborales desleales, se ordenará
archivar el expediente, mediante resolución fundada. Esta resolución tendrá los
recursos ordinarios de revocatoria y de apelación; este último se interpondrá
para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien agota la vía
administrativa para todos los efectos.
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 367.- Sin perjuicio de disposiciones más favorables, establecidas
en virtud de convenciones colectivas de trabajo, las personas que se enumeran a
continuación gozarán de estabilidad laboral, para garantizar la defensa del
interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales
como mínimo y por los plazos que se indican:
- Los trabajadores miembros de un
sindicato en formación, hasta un número de veinte que se sumen al proceso
de constitución. Esta protección es de dos meses, contados desde la
notificación de la lista al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma que aquí se indica y
hasta dos meses después de presentada la respectiva solicitud de
inscripción. En todo caso, este plazo no puede sobrepasar de cuatro meses.
A fin de gozar de esta protección, los interesados deberán notificar, por
un medio fehaciente, al Departamento mencionado y al empleador, su
intención de constituir un sindicato, el nombre y las calidades de
quienes, a su entender, deben beneficiarse de la protección.
- Un dirigente por los primeros
veinte trabajadores sindicalizados en la respectiva empresa y uno por cada
veinticinco trabajadores sindicalizados adicionales, hasta un máximo de
cuatro. Esta protección se brindará mientras ejerzan sus cargos y hasta
seis meses después del vencimiento de sus respectivos períodos.
- Los afiliados que, de
conformidad con lo previsto en los estatutos del respectivo sindicato,
presenten su candidatura para ser miembros de su junta directiva. Esta
protección será de tres meses, a partir del momento en que comuniquen su
candidatura al Departamento de Organizaciones Sociales.
ch) En los casos en que no exista
sindicato en la empresa, los representantes libremente elegidos por sus
trabajadores, gozarán de la misma protección acordada, en la proporción y por
igual plazo a lo establecido en el inciso b) de este artículo.
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 368.- Al despido sin justa causa de un trabajador amparado en
virtud de la protección que establece la presente Ley, no le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 28 de este Código. El juez laboral competente
declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la
reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las
sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y
sus leyes supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta expresamente su
deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de los derechos
laborales correspondientes a un despido sin justa causa, una indemnización
equivalente a los salarios que le hubiesen correspondido durante el plazo de la
protección no disfrutada, de conformidad con el artículo anterior.
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 369.- Además de las mencionadas en el
artículo 81 de este Código, también son causas justas, que facultan al
empleador a dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores
protegidos en virtud de la presente Ley, las siguientes:
- Cometer actos de coacción o de
violencia, sobre las personas o las cosas, o cualquier otro acto que tenga
por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico.
- Atentar contra los bienes de la
empresa.
- Incitar a actos que produzcan
destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o de
mercaderías o que disminuyan su valor o causen su deterioro o participar
en ellos.
ch) Incitar, dirigir o participar en
la reducción intencional del rendimiento, en la interrupción o en el entorpecimiento
ilegal de actividades de trabajo.
- Retener indebidamente a
personas o bienes o usar éstos de manera indebida, en movilizaciones o
piquetes.
- Incitar a destruir, a
inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o a participar
en hechos que las dañen
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 370.- Cuando en una empresa exista un
sindicato al que estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus
trabajadores, al empleador le estará prohibida la negociación colectiva,
cualquiera que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el
sindicato.
Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este
artículo, no serán registrados ni homologados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social ni podrán ser opuestos, a los sindicatos.
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
TITULO SEXTO
DE LOS CONFLICTOS
COLECTIVOS DE CARACTER
ECONOMICO Y
SOCIAL
CAPITULO PRIMERO
De las huelgas
legales e ilegales
(Nota: La
numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el artículo 3º de
la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el antiguo 364 pasa a ser
el actual 371 y así sucesivamente hasta el 384, que pasa a ser el 391).
ARTICULO 371.- Huelga legal es el abandono
temporal del trabajo en una empresa, establecimiento o negocio, acordado y
ejecutado pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, con el
exclusivo propósito de mejorar o defender sus intereses económicos y sociales
comunes.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993, que ordena correr la numeración del articulado, pasando este numeral del
antiguo 364 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 372.- La huelga legal suspende los
contratos de trabajo vigentes en la empresa, lugar o negocio en que se declare,
por todo el tiempo que ella dure.
Ficha articulo
ARTÍCULO 373.- Para declarar
una huelga legal los trabajadores deben:
a) Ajustarse estrictamente a lo
dispuesto por el artículo 371; del Título Sétimo, Capítulo Tercero de este
Código; y
(Así reformado tácitamente por
el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la
numeración del antiguo artículo 364, siendo ahora el 371)
b) Agotar los procedimientos
de conciliación de que habla el Título Sétimo, Capítulo Tercero de este Código,
y
c) Constituir por lo menos el
sesenta por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio
de que se trate.
(
La Corte Suprema de
Justicia, mediante resolución de las 8:00 horas del 07 de noviembre de 1979
(expediente N° 0021 BIS-1979,
promovido por la
Compañía Estiba, Sociedad Anónima) declaró
inconstitucional e inaplicable el agregado que se hizo a este artículo (antiguo
366) mediante el artículo 2° de
la Ley N° 773 del 16 de setiembre de 1946.)
Ficha articulo
Artículo 374.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la
suspensión y abandono del trabajo. Los actos de coacción o de violencia sobre
personas o propiedades, serán sancionados por las autoridades represivas
comunes con las penas correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO
375. - No será permitida la huelga en los servicios públicos.
Las diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así como en
todos los demás casos en que se prohíbe la huelga, se someterán obligatoriamente
al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992,
declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son
aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de
empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 376.- Para los efectos del artículo anterior se
entienden por servicios públicos:
- ANULADO
(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998)
- ANULADO
(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998)
- Los que desempeñen los
trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo, los
que desempeñen los trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en
muelles y atracaderos, y los que desempeñen los trabajadores en viaje de
cualquiera otraempresa particular de transporte, mientras éste no
termine;
( El texto de este inciso fue restablecido conforme a la
redacción que le dio la ley Nº 25 de 17 de noviembre de 1944, según lo
ordena el artículo 2 de la Ley N° 1090 de 29 de agosto de 1947).
- Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables
para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no puedan
suspender sus servicios sin causar un daño grave o inmediato a la salud o a
la economía públicas, como son las clínicas y hospitales, la higiene, el
aseo y el alumbrado en las poblaciones, y
- ANULADO
(Corrida su numeración, por artículo 3°
de la Ley 7360, que adicionó un Capítulo Tercero al Código de Trabajo,
referente a la Protección de los Derechos Sindicales, pasando de ser el artículo
369 al 376 actual).
(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998)
Ficha articulo
ARTICULO
377.- La huelga ilegal
termina, sin responsabilidad para el patrono, con los contratos de trabajo
celebrados por los huelguistas; quedan a salvo las sanciones de orden represivo
que en contra de éstos lleguen a declarar los Tribunales Comunes.
Sin
embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse
condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la
huelga ilegal.
(El párrafo
final de este artículo fue interpretado mediante resolución de
la Sala Constitucional N° 15907-07 del 31 de octubre del 2007, en el sentido
de que el mismo no resulta inconstitucional, en el tanto en los contratos
que celebre el patrono en una contratación inmediata, tras el despido de un trabajador como consecuencia de una huelga ilegal, no se estipulen condiciones inferiores a las que regían antes de declararse la huelga ilegal; restricción que se impone de modo justificado y razonable a la libertad de contratación, a efecto de paliar la situación de desventaja en que se encontrarían los trabajadores frente al patrono, a fin de evitar que éste se aproveche
o busque sacar provecho para contratar
en condiciones menos ventajosas para el trabajador.)
Ficha articulo
ARTICULO 378.- Si los Tribunales de Trabajo
declaran que los motivos de una huelga legal son imputables al patrono, por
incumplimiento del contrato o contratos de trabajo, por negativa injustificada a
celebrar una convención colectiva o por maltrato o violencia contra los
trabajadores, condenarán a aquél al pago de los salarios correspondientes a los
días en que éstos hayan holgado.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los paros
legales e ilegales
ARTICULO 379.- Paro legal es la suspensión
temporal del trabajo ordenada por dos o más patronos, en forma pacífica y con
el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes.
El paro comprenderá siempre el cierre total de las empresas, establecimientos o
negocios en que se declare.
Ficha articulo
ARTICULO 380.- El paro será legal si los patronos
se ajustan a los requisitos previstos por los artículo 379 y 373(*), inciso b), y dan luego a sus
trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que
éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna
de las partes, durante ese período.
Este aviso se dará en el momento de concluirse los procedimientos de
conciliación.
(*)(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de
la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 372 y 366, siendo ahora
379 y 373)
Ficha articulo
ARTICULO 381.- Durante todo el tiempo que se
mantenga en vigor al paro legal se entenderán suspendidos el contrato o
contratos de los trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concede
el artículo anterior; en ningún caso podrán éstos reclamar el pago de salarios
e indemnizaciones correspondientes al período de cesación del trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 382.- La reanudación de los trabajos se
hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.
Ficha articulo
ARTICULO 383.- Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos 374, 375 y 376.(*)
(*)(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de
la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 367,
368 y 369, siendo ahora 374, 375 y 376)
Ficha articulo
ARTICULO 384.- Se tendrá también por paro ilegal
todo acto malicioso del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal
desempeño de su labores.
Ficha articulo
ARTICULO 385.- Todo paro ilícito tiene los
siguientes efectos:
- Faculta a los trabajadores para pedir su
reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con
derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que
procedan;
- Hace incurrir al patrono en las obligaciones de
reanudar sin pérdida de tiempo los trabajos y de pagar a los trabajadores
los salarios que debieron haber percibido durante el período en que
estuvieron las labores indebidamente suspendidas, y
- Da lugar, en cada caso, a la imposición de una multa de doscientos a
mil colones, según la gravedad de la infracción y el número de
trabajadores afectados por ésta, sin perjuicio de las responsabilidades de
cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los
Tribunales Comunes.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
Disposiciones
finales
ARTICULO 386.- Ni los paros ni las huelgas pueden
perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo
salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones
u otras causas análogas.
Ficha articulo
ARTICULO 387.- El hecho de que un paro o una
huelga terminen por arreglo directo entre patronos y trabajadores o por
decisión judicial, no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido
delitos o faltas con motivo del conflicto.
Ficha articulo
ARTICULO 388.- En caso de huelga o paro legalmente
declarado, los Tribunales de Trabajo darán orden inmediata a las autoridades de
policía para que se mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el
conflicto afecte y protejan debidamente a las personas y propiedades.
En caso de huelga o paro ilegal, los Tribunales de Trabajo ordenarán a las
autoridades de policía que garanticen por todos los medios a su alcance la continuación
de los trabajos; y si se tratare de servicios públicos en manos de empresarios
particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control
temporal.
Ficha articulo
ARTICULO 389.- El derecho de los patronos al paro y el de los
trabajadores a la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula en virtud de
la cual se comprometan a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no
incumpla los términos de la convención o contrato colectivo, suscrito este último entre
el patrono o patronos de que se trate y el sesenta por ciento de sus
trabajadores.
(Anulado el párrafo segundo de este
artículo por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1317-98 de las 10:12 horas del 27
de febrero de 1998. El texto de dicho párrafo establecía lo
siguiente:
"Igualmente los Tribunales de Trabajo podrán prohibir el ejercicio de estos derechos
por un tiempo no mayor de seis meses, siempre que al resolver un conflicto colectivo lo
consideren indispensable para obtener mayor equilibrio en las relaciones de patronos y
trabajadores").
Ficha articulo
ARTICULO 390.- Toda persona que incite
públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de
este título será sancionada con multa de cien a doscientos colones.
Ficha articulo
ARTICULO 391.- Los individuos que con ocasión de
un conflicto colectivo participaren en éste para promover en forma notoria el
desorden o quitarle su carácter pacífico, serán detenidos y arrestados por cualquier
autoridad hasta que termine la huelga o paro o hasta que rindieren fianza de no
ejecutar lo proyectado, a satisfacción de los Tribunales de Trabajo.
Ficha articulo
TITULO SETIMO
DE LA
JURISDICCION ESPECIAL DE TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
De la
organización y de la competencia de los Tribunales de Trabajo
(Nota: La
numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el artículo 3º de la
ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el antiguo 385 pasa a ser el
392 y así sucesivamente hasta el 577, que pasa a ser el actual 584).
SECCION I
Disposiciones
generales:
ARTICULO 392.- En materia de trabajo la justicia se administra:
- Por los Juzgados de Trabajo.
Hasta tanto no se hayan establecido, en todos los cantones de la República,
tribunales destinados exclusivamente para los asunto de trabajo, se recarga en
las alcaldías comunes, excepto en las del Cantón Central de San José, el conocimiento
y fallo de las demandas del trabajo, a que se refieren los incisos a) y b) del
artículo 402 de este Código, y cuya cuantía, haya sido o no estimada
expresamente, no exceda de la que establezca la Corte Plena como máxima. Si el
juzgado encuentra que falta datos para determinar la jurisdicción, ordenará de
oficio al actor que los suministros, bajo apercibimiento de no dar curso a su
gestión mientras no sea acatada la orden, sin perjuicio de lo dispuesto, en su
caso, por el artículo 462; así como también el conocimiento y fallo de los
juzgamientos de las faltas previstas en los artículos 44, 45, 53, 57 y 58 de la
ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943.
(Así reformado el inciso a)
anterior por el artículo 3º de la ley Nº
6332 de 8 de junio de 1979; corresponde al artículo 385 original cuya
numeración fue reformada por ley Nº 7360 de 4 de noviembre de 1993, artículo
3º)
- Por los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje;
- Por el Tribunal Superior de Trabajo; y
- Por la Sala de Casación de la Corte Suprema de
Justicia.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 668 de 14 de agosto de 1946)
Ficha articulo
ARTICULO 393.- Todos los Tribunales de Trabajo
dependen de la Corte Suprema de Justicia.
Ficha articulo
ARTICULO 394.- Los Tribunales de Trabajo, una vez
reclamada su primera intervención en forma legal, actuarán de oficio y
procurarán abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su
conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada.
Ficha articulo
ARTICULO 395.- En todos los Tribunales de Trabajo
habrá un Secretario que deberá ser Abogado o Bachiller en Leyes, un
Prosecretario y los Notificadores y escribientes u oficinistas que fueren
necesarios para el buen servicio.
Ficha articulo
ARTICULO 396.- Además de sus otras funciones
legales, corresponde al Secretario enviar un informe trimestral a la Oficina de
Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre todas las
actuaciones del Tribunal que interesen para fines estadísticos.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6
de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 397.- No podrán ser miembros propietarios
ni suplentes, ni funcionarios ni empleados de ningún Tribunal de Trabajo los
que desempeñen o hayan desempeñado en los tres años anteriores a su nombramiento,
cargos de dirección o representación judicial o extrajudicial en organizaciones
sociales de cualquier índole.
Tampoco podrán ser designados para el desempeño de dichos puestos los que hayan
sido sancionados por la comisión de delito o por infracción a las leyes de
trabajo o de previsión social, salvo que esté cancelado el respectivo asiento
del Registro Judicial de Delincuentes.
Ficha articulo
ARTICULO 398.- El personal de los Tribunales de
Trabajo gozará de un mes de vacaciones cada año, pero la Corte Plena tomará con
entera libertad las medidas necesarias para que no se interrumpa un solo día la
continuidad del servicio.
Ficha articulo
ARTICULO 399.- En cuanto no contraríen el texto y
los principios referentes a la organización de los Tribunales de Trabajo que
contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no hubiere
incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Título.
Ficha articulo
SECCION II
De los Juzgados
de Trabajo:
ARTICULO 400.- Habrá un Juzgado de Trabajo con
jurisdicción en cada uno de los circuitos judiciales de trabajo que se
establezcan en la República. La Corte Plena determinará, por propia iniciativa o
a instancia del Poder Ejecutivo, los circuitos judiciales a que se refiere el
párrafo anterior, lo mismo que el asiento de los respectivos Juzgados de
Trabajo, tomando en cuenta las previsiones del presupuesto, la importancia
económica de las distintas zonas o regiones y el mayor o menor número de
trabajadores que en ellas se ocupen.
Para hacer uso de esta atribución, la Corte oirá previamente a el
Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y al Inspector Judicial.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 del
18 de octubre de 1972 )
Ficha articulo
ARTICULO 401.- Los Juzgados de Trabajo serán
Tribunales unipersonales, integrados por Jueces de Trabajo; cada uno de éstos
será nombrado por la Corte Plena, durará cuatro años en su puesto y deberá
reunir los siguientes requisitos:
- Ser costarricense, mayor de veinticinco años,
ciudadano en ejercicio y del estado seglar;
- Ser Abogado o Bachiller en Leyes, de referencia
especializado en Derecho de Trabajo;
- Tener gran solvencia moral y reconocida
independencia de criterio, y
d.
Rendir caución por la
suma de dos mil colones antes de entrar al ejercicio de su cargo.
Ficha articulo
ARTICULO 402.- Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera
instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:
-
De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico
que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos,
derivados de la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo o de hechos
íntimamente relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento
de los Alcaldes.
Si se tratare de reclamos contra el Estado o
contra sus Instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa.
Esta se entenderá agotada cuando
hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del
reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme;
-
De todos los conflictos colectivos de carácter económico y social, una vez que se
constituyan en Tribunales de Arbitraje, de acuerdo con las disposiciones de la Sección
III de este Capítulo.
Tendrán también facultad de arreglar en definitiva los mismos
conflictos, una vez que se constituyan en Tribunales de Conciliación, conforme a las
referidas disposiciones;
-
De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de las organizaciones
sociales. Estos se tramitarán de acuerdo con las disposiciones del Código de
Procedimientos Penales para los juicios que son de conocimiento de los Jueces Penales
comunes;
-
De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación
de la Ley de Seguro social, una vez que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social haga el pronunciamiento que corresponda, y siempre que, por la cuantía,
tales cuestiones no sean de conocimiento de los Alcaldes.
Si se tratare de cuestiones relativas a derechos sucesorios preferentes
sobre capitales de defunción u otras de índole netamente civil, su conocimiento será de
competencia de los Tribunales Comunes;
-
De todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran con motivo de
la aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales a que se
refiere el Capítulo Segundo del Título Cuarto;
-
De los juzgamientos por faltas cometidas contra leyes de trabajo o de previsión social,
con facultad de aplicar las penas consiguientes, siempre que las faltas no sean del
conocimiento de los Alcaldes; y
( Así reformado este inciso por el artículo 1º de la ley No.
1093 de 29 de agosto de 1947 ).
-
De todos los demás asuntos que determine la ley.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 668 del 14 de
agosto de 1946 ).
Ficha articulo
ARTICULO 403.- Los Jueces de Trabajo podrán
delegar sus funciones en los Secretarios por un lapso no mayor de ocho días,
cada vez que tengan que ausentarse del lugar de residencia del Tribunal, por
exigencias propias de sus cargos.
Ficha articulo
SECCION III
De los Tribunales
de Conciliación y de Arbitraje:
ARTICULO 404.- La finalidad esencial de los
Tribunales de Conciliación y de Arbitraje es mantener un justiciero equilibrio entre
los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del Capital y
del Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 405.- Los Juzgados de Trabajo
funcionarán, dentro de sus correspondientes jurisdicciones, como Tribunales de
Conciliación y, en primera instancia, como Tribunales de Arbitraje. El respectivo
Juez los presidirá en calidad de representante del Estado, y estarán
integrados, además, por un representantes de los patronos y otro de los
trabajadores.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional
el presente artículo, ".respecto de las administraciones públicas no sujetas
legalmente a un régimen público de empleo.". "Igualmente, considera necesario
la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros,
trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al
ejercicio de su capacidad de Derecho Privado."
Ficha articulo
ARTICULO 406.- El representante de los patronos y
el de los trabajadores serán nombrados por el Juez de Trabajo en cada caso que
se someta a conocimiento del Tribunal, designándolos por estricta rotación de
la lista de conciliadores y árbitros que el Juzgado tendrá constantemente
expuesta al público, en un sitio visible del Despacho.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional
el presente artículo, ".respecto de las administraciones públicas no sujetas
legalmente a un régimen público de empleo.". "Igualmente, considera necesario
la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros,
trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al
ejercicio de su capacidad de Derecho Privado."
Ficha articulo
ARTICULO 407.- La Corte Plena confeccionará tantas
listas de conciliadores y árbitros como Juzgados de Trabajo haya en la
República.
Cada lista estará formada por diez personas que actuarán indistintamente como
conciliadores o como árbitros. Dicha nómina tendrá la debida separación en dos
grupos: cinco representantes por los patronos y cinco representantes por los
trabajadores.
La Corte hará la elección, por períodos de dos años, de acuerdo con las
siguientes reglas:
- Se avisará con quince días de anticipación, por
medio del Boletín Judicial, el día y hora en que se harán los
nombramientos;
- Dentro de ese término cada sindicato de patronos y
cada sindicato de trabajadores con domicilio en la jurisdicción territorial
del respectivo Juzgado, podrá presentar en la Secretaría de la Corte,
previa comprobación de su personería, los nombres y apellidos de cinco
candidatos que reúnan los requisitos de ley, junto con los documentos que
pudieren aportar como prueba de esto último;
- El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social
enviará también una nómina de diez personas por cada Juzgado de Trabajo
existente en el país, con el objeto de que si no hubiere candidatos de los
patronos o de los trabajadores para integrar alguna de las listas o si la
Corte estimare que alguno o algunos de los presentados por éstos no reúnen
las condiciones necesarias, haga subsidiariamente las elecciones que
correspondan de la nómina oficial;
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 del 18 de
octubre de 1972 )
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo,
".respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen
público de empleo.". "Igualmente, considera necesario la Sala hacer la
aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros,
trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al
ejercicio de su capacidad de Derecho Privado."
Ficha articulo
ARTICULO 408.- Los representantes de los patronos
y de los trabajadores deberán ser costarricenses, mayores de veinticinco años,
de instrucción y buena conducta notorias, ciudadanos en ejercicio y del estado seglar.
Además, estarán domiciliados en la ciudad o población donde tenga su asiento el
respectivo Juzgado.
Devengarán, por cada sesión que celebren, una dieta calculada por lo menos conforme
al sueldo diario del correspondiente Juez de Trabajo; no deberán rendir
caución; y su cargo, una vez aceptado, será obligatorio y compatible con
cualquier otro empleo particular o público, no judicial. Sin embargo, cuando
fueren profesionales en Derecho, sólo podrán litigar ante los Tribunales de
Trabajo en asuntos propios, de su cónyuge, de sus padres o de sus hijos.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo, ".respecto
de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de
empleo.". "Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de
tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados
que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos
sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado."
Ficha articulo
ARTICULO 409.- El representante que en cualquier
forma faltare a su deber, será objeto de la corrección disciplinaria que
corresponda.
El Juez informará y el Tribunal Superior de Trabajo decidirá lo que
proceda.
No obstante, si la falta fuere grave, el informe se rendirá ante la Corte
Plena para que ésta ordene, si hubiere mérito para ello, la destitución
inmediata del representante y la imposición de una multa de cien a quinientos
colones, que tendrá carácter de corrección disciplinaria. En todo caso,
quedarán a salvo las sanciones de carácter penal que los Tribunales represivos
comunes pudieran dictar en su contra.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo,
".respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen
público de empleo.". "Igualmente, considera necesario la Sala hacer la
aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros,
trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al
ejercicio de su capacidad de Derecho Privado."
Ficha articulo
ARTICULO 410.- En los Tribunales de Conciliación y
de Arbitraje, el respectivo Presidente dictará las providencias y las firmará
junto con su Secretario. Las demás resoluciones de estos Tribunales serán dictadas
y firmadas por todos sus miembros, aun cuando alguno salvare su voto.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo, ".respecto
de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de
empleo.". "Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de
tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados
que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos
sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado."
Ficha articulo
ARTICULO 411.- Las deliberaciones de los
Tribunales de Conciliación y de Arbitraje serán secretas y, cuando hubiere
votación, el Presidente señalará verbalmente, dentro del término de ley para resolver,
el día y hora en que deberá hacerse y ser recibida por el Secretario
Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes de toda
conformidad, dirimirán la discordia las personas que sigan, por riguroso turno,
en la lista de conciliadores y árbitros del respectivo Juzgado. La redacción de
todas las resoluciones corresponderá siempre al Presidente; pero si se tratare
de sentencias de los Tribunales de Arbitraje y el representante de los
trabajadores el de los patronos fuere lego, salvare su voto y deseare
redactarlo, podrá el interesado solicitar, para cuestiones técnicas de forma,
el auxilio del Secretario.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo,
".respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen
público de empleo.". "Igualmente, considera necesario la Sala hacer la
aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros,
trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al
ejercicio de su capacidad de Derecho Privado."
Ficha articulo
SECCION IV
Del Tribunal
Superior de Trabajo
ARTICULO 412.- Habrá un Tribunal Superior de
Trabajo, con residencia en la capital y jurisdicción en toda la República,
integrado por un Juez Superior de Trabajo, quien lo presidirá en calidad de representante
del Estado, y por un representante de los trabajadores y otro de los patronos.
Ficha articulo
ARTICULO 413.- Todos los miembros del Tribunal
Superior de Trabajo durarán cuatro años en sus cargos y su remuneración será la
que establezca la Corte Plena de conformidad con la Ley de Salarios del Poder
Judicial.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 4571 de 30 de abril de 1970)
Ficha articulo
ARTICULO 414.- Para ser Juez Superior de Trabajo
se requiere:
- Ser costarricense de origen, mayor de veinticinco
años, ciudadano en ejercicio y del estado seglar;
- Ser Abogado, de preferencia especializado en Derecho
de Trabajo;
- Tener gran solvencia moral y reconocida
independencia de criterio;
- Tener, por lo menos, cinco años de práctica
profesional, y
- Rendir fianza por la suma de tres mil colones antes
de entrar en posesión de su cargo.
La Corte Plena nombrará al Juez Superior de Trabajo por mayoría no menor de
la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.
Ficha articulo
ARTICULO 415.- Los otros miembros del Tribunal
Superior de Trabajo deberán reunir los requisitos a que se refieren los incisos
a), b) y e) del artículo anterior y habrán de tener también notorias
condiciones de moralidad y de rectitud de criterio.
Ficha articulo
ARTICULO 416.- La Corte Plena elegirá al
representante de los trabajadores y al representante de los patronos en el
Tribunal Superior de Trabajo, junto con dos suplentes de cada uno para que
llenen sus faltas temporales o accidentales, de acuerdo con las siguientes
reglas:
- Se avisará con quince días de anticipación, por
medio del Boletín Judicial, el día y hora en que se verificará la
elección;
- Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada
sindicato de trabajadores podrá presentar en la Secretaría de la Corte,
previa comprobación de su personería, los nombres y apellidos de tres
candidatos, uno para propietario y los otros dos para suplentes, junto con
los documentos que pudieren aportar como prueba de que todos ellos reúnen
los requisitos de ley;
- La Corte Plena calificará de previo cuáles
candidatos reúnen dichos requisitos y luego hará los nombramientos dando
preferencia a los que sean más aptos y figuren en el mayor número de
nóminas presentadas por los sindicatos, de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso b);
- Si para alguno de los puestos no hubiere candidatos
o si la Corte estimare que ninguno de los presentados reúne las
condiciones necesarias, hará libremente la elección respectiva, y
- Si alguna o algunas de las personas electas no comparecieren dentro de
los cinco días posteriores a la comunicación escrita que la Secretaría de
la Corte les hará inmediatamente que sean nombrados, con el objeto de
juramentarse ante el Presidente del Poder Judicial, se entenderá que no
aceptan el cargo y se procederá a llenar la vacante o vacantes,
libremente, en la próxima sesión de Corte Plena.
Ficha articulo
ARTICULO 417.- El Tribunal Superior de Trabajo
conocerá en grado de las resoluciones dictadas por los Jueces de trabajo o por
los Tribunales de Arbitraje, y los Jueces de Trabajo de las dictadas por los Alcaldes
en materia de trabajo, cuando proceda la apelación o la consulta.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 668 del 14 de agosto de
1946 )
Ficha articulo
ARTICULO 418.- El Presidente del Tribunal Superior
de Trabajo dictará las providencias y las firmará junto con el Secretario. Las
demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus
miembros, aun cuando alguno salvare su voto.
Ficha articulo
ARTICULO 419.- Las deliberaciones del Tribunal
Superior de Trabajo serán secretas.
La votación de los autos y sentencias se hará en el día y hora que señale
por escrito el Presidente, dentro del término de ley para resolver, y la
recibirá el Secretario.
Cada miembro del Tribunal pondrá constancia en el juicio de la fecha en que
lo recibe para estudio y de la fecha en que esté preparado para votar.
Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes de toda
conformidad, dirimirán la discordia dos Magistrados suplentes sorteados con ese
fin por la Corte Plena.
La redacción de los autos y sentencias se hará por riguroso turno y el
Presidente del Tribunal fijará siempre, por medio de una constancia que se
pondrá en los autos, un término breve e improrrogable dentro del cual debe
quedar redactada la resolución.
Ficha articulo
SECCION V
De los
procedimientos de jurisdicción y de las competencias:
ARTICULO 420.- En los procedimientos laborales, la
jurisdicción por razón de la materia es improrrogable. Podrá prorrogarse por
razón del territorio, si es en beneficio del trabajador, pero nunca en su
perjuicio.
Ficha articulo
ARTICULO 421.- Los Tribunales de Trabajo no pueden
delegar su jurisdicción para el conocimiento de todo el negocio que les está
sometido ni para dictar su fallo. No obstante, podrán delegarla para la práctica
de ciertas diligencias a un funcionario de inferior categoría que administre
justicia o a una autoridad política o de trabajo, cuando el delegado pertenezca
a su mismo territorio; o a un funcionario de categoría igual o inferior que
administre justicia o a una autoridad política o de trabajo, cuando el delegado
pertenezca a otro territorio.
Ficha articulo
ARTICULO 422.- Los conflictos de jurisdicción que
se susciten entre los Tribunales Comunes y los Tribunales de Trabajo, o entre
éstos y las autoridades administrativas, serán resueltos de acuerdo con las
siguientes reglas:
- Si el funcionario que conoce del asunto se estimare
incompetente en cualquier momento, lo declarará así de oficio, ordenando
remitir el expediente al funcionario que a su juicio, le corresponda
conocer;
- En el caso de que la parte demandada opusiere en
tiempo la excepción correspondiente, el respectivo funcionario la
resolverá una vez conferida la audiencia señalada en el artículo 470(*), y recibidas las pruebas que se
hubieren ordenado en relación con ella;
(*)
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 463, siendo ahora el 470)
- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes,
alguna de las partes se manifestare inconforme con lo resuelto, se
consultará la resolución a la Sala de Casación, la cual resolverá el
conflicto jurisdiccional sin ulterior recurso, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que reciba los autos. También procederá la consulta
si el funcionario a quien se remite el expediente, se manifiesta
inconforme con lo resuelto, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
recibo de los autos. En ambos casos, al ordenarse la consulta, se
conferirá audiencia a las partes por veinticuatro horas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3702 del 22 de junio de
1966)
Ficha articulo
ARTICULO 423.- En las cuestiones de competencia
por razón del territorio se procederá de la siguiente manera:
- Si se declarare que el negocio no es de conocimiento
de los tribunales de Costa Rica, cabrá la consulta a la Sala de Casación, en
la forma prevista en el artículo anterior;
- Si se denegare la excepción de incompetencia por
razón del territorio costarricense, la parte podrá plantear la
correspondiente nulidad al conocer la Sala de Casación de la sentencia
definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 556(*); y
- Si se tratare de un conflicto entre funcionarios que
administran justicia en materia laboral, se procederá también en la forma
prevista en el artículo 422(*),
pero la consulta se hará ante el superior inmediato de los respectivos
funcionarios.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 4924 de 16 de diciembre de
1971)
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo
con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la
numeración de los antiguos artículos 549 y 415, siendo ahora
556 y 422, respectivamente).
Ficha articulo
ARTICULO 424.- Siempre que se declare competente a
un Juez de Trabajo, el Superior procurará devolver a la mayor brevedad posible
el expediente, a efecto de que aquél continúe o reanude de oficio los
procedimientos.
Ficha articulo
ARTICULO 425.- Si un litigante interpusiere la
excepción de incompetencia con notoria temeridad, a fin de retrasar el curso
del juicio, el Tribunal encargado de resolverla, le impondrá como corrección disciplinaria
una multa de veinticinco a cien colones. El monto de esta sanción se regulará
atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso el
incidente y se aplicará sólo al abogado director cuando el litigante lo
tuviere.
Ficha articulo
ARTICULO 426.- El Juez de Trabajo que
maliciosamente se declare incompetente será suspendido del ejercicio de su
cargo durante quince días, sin goce de sueldo.
Ficha articulo
ARTICULO 427.- En la duda, si no es el caso de la prórroga prevista en el artículo 420(*), será competente y preferido a
cualquier otro Juez de Trabajo, aunque haya estipulación en contrario:
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 413, siendo ahora el 420)
- El del lugar de ejecución del trabajo;
- El del domicilio del demandado, si fueren varios los
lugares designados para la ejecución del trabajo, o si temporalmente se
ocupare al trabajador fuera de su domicilio;
- El del lugar donde se celebró el contrato, cuando en
los casos a que se refiere el inciso anterior, no pudiere determinarse,
por cualquier causa, el domicilio del demandado;
- El del último domicilio del demandado, en caso de
ausencia legalmente comprobada;
- El del domicilio del demandado, tratándose de
conflictos de trabajo entre patronos y de trabajadores o de éstos entre si; y
- Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados
con trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o
ejecución de obras en el exterior, el del lugar del territorio nacional
donde se celebraron dichos contratos, salvo que en éstos se hubiere
estipulado alguna otra cláusula más favorable para los trabajadores o para
sus familiares directamente interesados
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 3702 del 22 de junio de
1966)
Ficha articulo
ARTICULO 428.- Las acciones para obtener la
disolución o alguna prestación de las organizaciones sociales, se establecerán
ente el Juez del domicilio de éstas.
Sin embargo, se estará a lo dispuesto por el artículo anterior cuando las organizaciones
sociales actuaren como patronos en caso determinado.
Ficha articulo
SECCION Vl
De los
impedimentos, de las recusaciones y de las excusas:
ARTICULO 429.- El Título Noveno de la Ley Orgánica
del Poder Judicial sobre impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable a
los Tribunales de Trabajo.
No obstante, se entenderá comprendido por la causal que prevé el artículo
201, inciso tercero, de la mencionada ley, al que hubiere sido en los doce
meses anteriores patrono o trabajador o en cualquier forma hubiere dependido
económicamente de alguna de las partes; e igualmente se asimilará, para los
efectos del inciso noveno de la misma disposición, cualquier conflicto
individual o colectivo de trabajo a los de carácter civil.
Ficha articulo
ARTICULO 430.- Cuando por impedimento, recusación,
excusa u otro motivo, un Juez de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento
de un negocio determinado, se observarán las siguientes reglas:
- Tratándose de faltas cometidas contra las leyes de trabajo
o de previsión social, o de juicios para obtener la disolución de un
sindicato o de una cooperativa, será suplido por otro Juez de Trabajo de
igual jurisdicción, si lo hubiere; en defecto de éste por un Juez Penal
con jurisdicción en el mismo territorio del Juez de Trabajo separado; y
subsidiariamente se aplicarán, en lo que cupieren, las reglas del artículo
31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
- En los demás casos se seguirá igual procedimiento,
salvo que en lugar de un Juez Penal la sustitución será hecha por un Juez Civil
Ficha articulo
ARTICULO 431.- Cuando por impedimento, recusación,
excusa u otro motivo, un miembro de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje
tuviere que separarse del conocimiento de un negocio determinado, se acatarán,
sin pérdida de tiempo, las siguientes reglas:
- El Presidente será sustituido de acuerdo con las
disposiciones del inciso b) del artículo anterior, y
- El representante de los patronos o, en su caso, el representante de
los trabajadores, será suplido por el que le siga en la respectiva lista
por riguroso turno; pero si ésta llegare a agotarse, el Presidente del
Tribunal lo comunicará inmediatamente a la Corte Plena, la cual se reunirá
dentro de las veinticuatro horas siguientes para elegir, libremente, al
sustituto que corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 432.- Cuando por impedimento, recusación,
excusa u otro motivo, un miembro del Tribunal Superior de Trabajo tuviere que
separarse del conocimiento de un negocio determinado, se procederá de
conformidad con estas disposiciones:
- El Presidente será sustituido por un Magistrado
suplente, que con ese fin será sorteado por la Corte Plena, y
b.
Los otros miembros del
Tribunal serán sustituidos por sus respectivos suplentes y, en defecto de
éstos, la Corte Plena elegirá libremente al representante que corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 433.- Cuando uno, varios o todos los
miembros de un Tribunal de Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste,
tuvieren causal de impedimento para conocer de un negocio determinado, se
observarán las reglas que a continuación se expresan:
- Si se tratare de un Juez de Trabajo, éste se
inhibirá y mandará pasar los autos a quien haya de subrogarle;
- Si se tratare de uno o de dos miembros de un
Tribunal de Conciliación y de Arbitraje, éstos se inhibirán para que el o
los demás miembros del Tribunal, sin trámite alguno, los declaren
separados y procedan a reponerlos conforme a la ley;
- Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal
de Conciliación y de Arbitraje, éstos se inhibirán y mandarán pasar los
autos al funcionario judicial llamado, en su caso, a subrogar al
respectivo Juez de Trabajo, para que los declare separados y proceda a
reponerlos conforme a la ley;
- Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal
Superior de Trabajo, éstos se inhibirán para que el o los demás miembros
de dicho Tribunal, sin trámite alguno, los declaren separados y procedan a
reponerlos conforme a la ley;
- Si se tratare de todos los miembros del Tribunal
Superior de Trabajo, éstos se inhibirán y mandarán pasar los autos a la
Sala Primera Civil para que los declare separados y proceda a reponerlos
conforme a la ley, y
- Si se tratare de Secretarios, Prosecretarios o Notificadores, éstos
pondrán constancia de la causal y el Tribunal de Trabajo donde desempeñen
sus funciones los declarará separados de plano y sin ulterior recurso hará
la reposición del caso.
Ficha articulo
ARTICULO 434.- Si alguna de las partes pidiere
revocatoria negando la causal, indicará en el acto de hacer su gestión las
pruebas conducentes. Al efecto, los Tribunales de Trabajo procederán así:
- Si se tratare de un Juez de Trabajo, éste pasará el expediente
al que esté llamado a reemplazarle en caso de quedar inhibido, para que
resuelva sobre la admisión de pruebas, las reciba a la mayor brevedad
posible y decida definitivamente acerca de si procede o no la separación;
- Si se tratare de uno o de dos miembros de un
Tribunal de Conciliación y de Arbitraje, el o los demás miembros del
Tribunal podrán comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o
de trabajo para la recepción de la prueba que admitieren y, una vez
practicada ésta, resolverán en definitiva acerca de si procede o no la
separación;
- Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal
de Conciliación y de Arbitraje, el funcionario Judicial a quien
corresponda, en su caso, subrogar al respectivo Juez de Trabajo, resolverá
sobre la admisión de pruebas, las recibirá a la mayor brevedad posible y
decidirá en definitiva si procede o no la separación;
- Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal
Superior de Trabajo, el o los demás miembros de dicho Tribunal podrán
comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo,
para la recepción de la prueba que admitieren y, una vez practicada ésta,
resolverán en definitiva sobre si procede o no la separación, y
- Si se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo,
la Sala Primera Civil admitirá las pruebas que a su juicio sean
pertinentes y, una vez que practique éstas directamente o por medio de un
Juez o de un Alcalde, resolverá en definitiva acerca de si procede o no la
separación.
Ficha articulo
ARTICULO 435.-Toda recusación debe
fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley, e
interponerse ante el Tribunal de Trabajo que conoce del litigio antes de que dicte
sentencia, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal.
Si la gestión no
llenare estas formalidades no producirá efecto legal, ni podrá repetirse.
Ficha articulo
ARTICULO 436.- En cuestiones de trabajo no es
necesario depósito alguno de dinero para recusar, pero el que intentare una
recusación que fuere declarada improcedente, será condenado en el auto respectivo
a una multa que no baje de veinticinco ni exceda de cien colones y en las
costas del incidente. Cuando la recusación se dedujere contra más de un
funcionario, la multa se aplicará por cada uno separadamente.
El Tribunal regulará el monto de la corrección disciplinaria atendiendo a
la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso la articulación, y si
juzgare que hubo temeridad del abogado director al aconsejar la recusación
improcedente, le impondrá la multa sólo a éste.
Ficha articulo
ARTICULO 437.- A más tardar dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la presentación del incidente, el o los
funcionarios judiciales de trabajo recusados harán constar en autos si reconocen o no como ciertos los hechos que alega el recusante,
debiendo hacer la correspondiente rectificación si estuvieren referidos de modo
inexacto.
Ficha articulo
ARTICULO 438.- Una vez extendida la constancia de
que habla el artículo anterior, se dará audiencia por
veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias partes, dicho
término será común a todas.
Al contestar esa audiencia, deben indicarse las pruebas pertinentes si
hubiere oposición a la recusación.
Ficha articulo
ARTICULO 439.- Vencida la audiencia a que se
refiere el artículo 438(*) y habiendo
el o los recusados reconocido los hechos sin que ninguna de las partes
interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el Tribunal de Trabajo
ante quien ésta se presentó decretará, sin más trámite, la separación de aquél
o aquéllos, y mandará pasar el negocio a quien corresponda o hacer la o las
reposiciones que procedan.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 431, siendo ahora el 438)
Ficha articulo
ARTICULO 440.- Una vez vencida la audiencia de que
habla el artículo 438(*), si el o los
recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación o si
cualquiera de las partes los negare, los Tribunales de Trabajo procederán en la
siguiente forma:
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 431, siendo ahora el 438)
- Cuando se tratare de un Juez de Trabajo, éste pasará
el incidente al funcionario llamado a reemplazarle en el caso de quedar
inhibido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de las pruebas,
practique la recepción de las mismas y luego envíe los autos al Tribunal
Superior de Trabajo, quien resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a aquélla en que recibió el expediente, sin lugar a recurso alguno;
- Cuando se tratare de recusación formulada contra uno
o contra todos los miembros de un Tribunal de Arbitraje, el respectivo
Presidente ordenará que se pase la articulación, a la mayor brevedad
posible, al Tribunal Superior de Trabajo; éste podrá comisionar a
cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo para la recepción
de la prueba que admitiere y, una vez practicada ésta, resolverá en
definitiva, dentro del término indicado, lo que corresponda en derecho, y
- Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos
los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, su Presidente ordenará que
pase el incidente a la Sala Primera Civil, la que podrá comisionar a un
Juez o Alcalde para la recepción de la prueba que admitiere y, una vez
practicada ésta, resolverá en definitiva, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, lo que proceda en derecho.
Ficha articulo
ARTICULO 441.- Las recusaciones de los
funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán por el Tribunal de Trabajo
que conozca del negocio, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores,
en lo que fueren aplicables, y contra lo resuelto no cabrá recurso alguno.
Ficha articulo
ARTICULO 442.- Cuando uno, varios o todos los
miembros de un Tribunal de Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste,
tuvieren causal de excusa, se procederá así:
- En cuanto se formule la excusa, el Tribunal dará audiencia
por veinticuatro horas a la parte o partes que por la causal alegada
tuvieren derecho a recusar;
- Si en el acto de la notificación o dentro del
término de la audiencia la parte o partes a que se refiere el inciso
anterior no apoyaren expresamente la excusa, se tendrá por allanada ésta y
se declarará hábil al funcionario de que se trate para seguir
interviniendo en el negocio, y
- Si la excusa fuere apoyada por quien tuviere derecho a hacerlo, el
incidente se tramitará de conformidad con las disposiciones aplicables de
los dos artículos que preceden y sobre su procedencia o legalidad
resolverá, sin lugar a recurso alguno, el Tribunal llamado, en su caso, a
decidir en definitiva la recusación. Dicho Tribunal admitirá como ciertos
los hechos afirmados por el funcionario que se excusa, bajo apercibimiento
de que será destituido de su puesto si se llegare a demostrar que ellos no
son ciertos o que contrajo la causal maliciosamente y de que quedarán a
salvo las acciones que entable cualquier perjudicado para hacer efectivas
las responsabilidades penales o civiles en que haya podido incurrir.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Del procedimiento
en general
SECCION I
Disposiciones
generales:
ARTICULO 443.- El procedimiento en todos los
juicios de competencia de los Tribunales de Trabajo es fundamentalmente verbal.
Ficha articulo
ARTICULO 444.- Las partes también podrán gestionar
por escrito, pero no estarán obligadas a presentar copias. Tampoco se exigirán
éstas cuando se aporten documentos, pues corresponderá al Secretario certificar
en autos las piezas cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable o difícil
de subsanar, y guardar cuidadosamente los originales en la caja del respectivo
Tribunal de Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 445.- Las gestiones verbales se harán
directamente ante los miembros de cada Tribunal de Trabajo con ocasión de
alguna comparecencia, o por medio del Secretario o Prosecretario en los demás
casos.
Ficha articulo
ARTICULO 446.- Los escritos se presentarán ante
los Tribunales de Trabajo por conducto del respectivo Secretario, quien pondrá
al pie una razón en que consten el día y la hora de su recibo y el nombre de la
persona que los entregue.
Ficha articulo
ARTICULO 447.- Para que tenga efecto un escrito,
deberá ser firmado por el petente y también presentado por él, salvo en cuanto
a esta última circunstancia, que su firma vaya autenticada por la de un abogado
de los Tribunales de la República.
Si el petente no supiere escribir o estuviere en imposibilidad física de
hacerlo, se hará constar uno u otra circunstancia en el escrito, y firmará a su
ruego otra persona. En este caso, la presentación se hará por el mismo
interesado, salvo que el escrito llevare firma de abogado, la cual significará
que es auténtica la del firmante y que a dicho profesional le consta haber sido
puesta a ruego del petente.
Ficha articulo
ARTICULO 448.- Ninguna organización social podrá
gestionar judicialmente mientras no compruebe en autos su personería jurídica.
Es entendido que toda organización social podrá ser representada en juicio por
un profesional en Derecho, siempre que la respectiva Junta Directiva o el
Presidente, Secretario General o Gerente otorgue, en nombre de ésta, el poder
que corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 449.- Cada hoja del expediente será
numerada con tinta y señalada con media firma del Secretario respectivo, puesta
en el margen interior.
Ficha articulo
ARTICULO 450.- Los Tribunales de Trabajo podrán
actuar en día u hora inhábil, previa habilitación motivada que harán de oficio
y sin recurso alguno, cuando la dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados
o a la buena administración de la justicia, o hacer ilusoria una resolución
judicial, o cuando se trate de conflictos colectivos de carácter económico y
social.
Ficha articulo
ARTICULO 451.- Las providencias deberán
necesariamente dictarse dentro de las veinticuatro horas y los autos, salvo lo
dispuesto para casos especiales, dentro de tres días.
Ficha articulo
ARTICULO 452.- En cuanto no contraríen el texto y
los principios procesales que contiene este Título, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.
Si hubiere omisión de procedimiento en el presente Título, los Tribunales
de Trabajo estarán autorizados para aplicar las normas del referido Código por
analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda
dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones
de las partes.
Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no hubiere
incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Título.
Ficha articulo
SECCION II
De las
acumulaciones:
ARTICULO 453.- La acumulación de acciones sólo
será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o por vía de
reconvención.
Ficha articulo
ARTICULO 454.- La acumulación de autos procederá
únicamente entre juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que se
tramiten por los mismos procedimientos, siempre que no se haya dictado sentencia
de primera instancia en uno de ellos. La resolución respectiva podrá ser
dictada de oficio, sin recurso alguno, cuando las causas se encontraren
radicadas en un mismo Despacho.
Si los Tribunales de Trabajo denegaren una solicitud de acumulación de
autos, o estimaren que ésta se hizo con ánimo de retrasar el curso de los
procedimientos o con cualquier otro fin indebido, impondrán a la parte que
interpuso la gestión improcedente una multa de veinticinco a cien colones. El
monto de esta corrección disciplinaria se regulará atendiendo a la calidad de
patrono o de trabajador de quien interpuso la gestión y se aplicará sólo al
abogado director cuando el litigante lo tuviere.
Ficha articulo
SECCION III
Del arraigo, del
embargo y de la confesión prejudicial:
ARTICULO 455.- El arraigo y el embargo preventivo
serán procedentes, sin necesidad de fianza o garantía, si el actor se compromete
a presentar su demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes y si dos
testigos declaran, a satisfacción del Tribunal de Trabajo, sobre la veracidad
del hecho o hechos en que el pedimento se apoya.
Si la acción no se presentare, se revocará el auto de arraigo o de embargo
que se haya dictado, sin necesidad de gestión de parte. Además, el actor será
condenado a pagar los daños y perjuicios que se hayan irrogado al demandado, a
cuyo efecto el Juez decretará de oficio el embargo que corresponda y sea
factible. El cobro de dicha indemnización podrá hacerlo el demandado en el
mismo expediente y el monto mínimo de la misma será de un diez por ciento de la
estimación que el actor haya dado a la gestión o que, en su defecto, el
Tribunal fije a ésta.
Ficha articulo
ARTICULO 456.- Cuando el arraigo se pida al
entablar la demanda, se decretará sin más trámite.
Ficha articulo
ARTICULO 457.- En cualquier estado del juicio, los
Tribunales de Trabajo, a petición de parte, podrán, de acuerdo con el mérito de
los autos, decretar y practicar embargo sobre bienes determinados.
Ficha articulo
ARTICULO 458.- El arraigo se decretará de oficio
cuando el patrono se ausentare del territorio de la República estando pendiente
de resolución un juicio de cualquier clase en los Tribunales de Trabajo, a menos
que deje apoderado con las autorizaciones y bienes necesarios para responder
del resultado del mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 459.- En cuestiones de competencia de los
Tribunales de Trabajo, quien solicite por segunda vez confesión prejudicial a
la misma persona, aun cuando pretenda fundarla sobre hechos ocurridos con posterioridad
o relacionados indirectamente con las primeras posiciones, deberá depositar,
para que se le dé curso a su solicitud, la suma de veinticinco colones.
Terminado el prejuicio y no presentada la demanda correspondiente dentro del
término de treinta días, contados a partir de la última notificación, se
condenará al actor a pagar daños y perjuicios, se girará al demandado como
indemnización fija el depósito respectivo, y aquél perderá todo derecho para
solicitar nueva confesión prejudicial con fundamento directo o indirecto en la
causa que dio lugar a las gestiones tramitadas.
Ficha articulo
ARTICULO 460.- Son apelables en el efecto
devolutivo las resoluciones que se dicten de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 455 a
459(*). El recurso respectivo deberá
interponerse dentro de tercero día.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración
de los antiguos artículos 448 al 452, siendo ahora el 455 al 459)
Ficha articulo
SECCION IV
De la demanda:
ARTICULO
461.- Toda demanda contendrá:
- Los nombres y apellidos, la profesión u oficio, la
edad aproximada y el vecindario del actor y del demandado;
- La exposición clara y precisa de los hechos en que
se funda;
- La enunciación de los medios de prueba con que se
acreditarán los hechos y la expresión de los nombres, apellidos y
domicilio de los testigos. Si el demandante deseare que el Juzgado haga
comparecer a éstos, indicará las señas exactas del lugar donde trabajan o
viven; y si se tratare de certificaciones u otros documentos públicos, el
actor expresará la oficina donde se encuentran, para que la autoridad
ordene su expedición libres de derechos;
- Las peticiones que se someten a la resolución del
Tribunal, y
- Señalamiento de casa para oír notificaciones. No es necesario estimar
el valor pecuniario de la acción.
Ficha articulo
ARTICULO 462.- Si la demanda se presentare por
escrito y no estuviere en forma legal, el Juez, de oficio, ordenará al actor
que subsane los defectos de forma y para ello le puntualizará los requisitos omitidos
o no llenados como es debido. La resolución que dicte no tendrá recurso alguno
y mientras no se cumpla lo que ella ordena no se dará trámite a ninguna gestión
del actor.
Caso de que el Juez no haga observación respecto de la forma de la demanda y
de que la parte al oponer excepciones señale algún defecto legal, el Juez, si
hallare procedente lo dicho por la parte demandada, actuará de conformidad con
las disposiciones del párrafo anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 463.- Si la demanda se interpusiere
verbalmente, el Secretario levantará acta lacónica con todos los requisitos a
que se refiere el artículo 461(*).
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 454, siendo ahora el 461)
Ficha articulo
SECCION V
Del juicio verbal
y del período conciliatorio:
ARTICULO 464.- Presentada en forma una demanda, o
corregidos los defectos en su caso, el Juez conferirá traslado de ella al demandado
concediéndole, según las circunstancias, entre seis y quince días, para que la
conteste por escrito, previniéndole, que debe manifestar respecto de los
hechos, si reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o
bien, si los admite, con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de
que si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquellos sobre los cuales no
haya dado contestación en forma debida.
También prevendrá el Juez al demandado que al contestar la demanda, debe
ofrecer la prueba que le interese y señalar casa u oficina donde oir notificaciones, bajo los apercibimientos de ley.
En los juicios de menor cuantía se admitirá la contestación verbal, de la
que se levantará acta.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3702 del 22 de junio de
1966)
Ficha articulo
ARTICULO 465.-(Derogado por el artículo 20, inciso c), de la
Ley de Notificaciones, N° 7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 466.- El demandado podrá al contestar la
demanda, reconvenir al actor, siempre que el respectivo reclamo sea conexo con
el que contenga la demanda. A la reconvención es aplicable lo dispuesto por el
artículo 461(*).
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3702 del 22 de junio de
1966)
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 454, siendo ahora el 461)
Ficha articulo
ARTICULO 467.- Si hubiere contrademanda, el Juez
dará traslado de ella al reconvenido para que la conteste en forma verbal o
escrita, concediéndole al efecto un término que fijará, según las circunstancias,
entre tres y ocho días, con las prevenciones que indica el artículo 464(*).
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3702 del 22 de junio de
1966)
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 457, siendo ahora el 464)
Ficha articulo
ARTICULO 468.- Si el demandado no contestare la
demanda o el reconvenido la reconvención, dentro del término que al respecto se
les haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan
de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas
fehacientes que los contradigan. Esta regla se aplicará también en cuanto a los
hechos de la demanda y de la contrademanda, acerca de los cuales el demandado o
el reconvenido, no haya dado contestación en la forma que indica el artículo
464(*).
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3702 del 22 de junio de
1966)
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 457, siendo ahora el 464)
Ficha articulo
SECCION VI (*)
De las
Excepciones
(*) (Nota: Esta Sección fue
reubicada por la ley N° 3702 del 22 de junio de 1966. En el artículo 2 de dicha
ley se señala que comprenderá los actuales artículos 469 a 473 inclusive )
ARTICULO 469.- Todas las excepciones se opondrán
en el momento de contestar la demanda o contrademanda, salvo las de cosas
juzgada, prescripción y transacción ajustada a las leyes de trabajo, que se
podrán alegar antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. Aunque el
demandado o el reconvenido opusieran alguna excepción dilatoria, no por ello
dejarán de quedar obligados a contestar en cuanto al fondo, la correspondiente
acción.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de
1966)
Ficha articulo
ARTICULO 470.- Acerca de las excepciones opuestas,
el Juez dará audiencia por tres días a la parte contraria, la cual podrá dentro
de ese término, ofrecer la prueba que le interese.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966)
Ficha articulo
ARTICULO 471.- El Juez resolverá de previo las
excepciones dilatorias, dándole preferencia a la incompetencia de jurisdicción,
para lo cual ordenará recibir las pruebas propuestas o cualesquiera otras que
estime necesarias.
Las demás excepciones las dejará para sentencia.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de
1966)
Ficha articulo
ARTICULO 472.- La excepción de incompetencia de
jurisdicción por razón de la materia o del territorio, será resuelta de acuerdo
con las reglas aplicables al caso, que establecen los artículos 422 y 423(*).
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de
1966)
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó numeración de los antiguos artículos 415 y 416, siendo ahora
422 y 423)
Ficha articulo
ARTICULO 473.- Las resoluciones que declaren con lugar las otras excepciones dilatorias,
serán apelables en ambos efectos.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de
1966)
Ficha articulo
SECCION VII
De la
Conciliación y las Pruebas (*)
(*) (Nota: El
nombre de esta Sección fue así modificado por el artículo 1°, y luego por el
artículo 2, ambos de la ley N° 3702 del 22 de junio de 1966)
ARTICULO 474.- Contestada la demanda o en su caso,
la reconvención, vencido el término a que se refiere el artículo 470(*) y resueltas las excepciones
dilatorias que hubieren sido opuestas, el Juez convocará a las partes a una
comparecencia de conciliación y de pruebas, con señalamiento de fecha y hora.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 463, siendo ahora el 470)
Si fuere numerosa la prueba que deba recibirse, el Juez podrá hacer dos
señalamientos y aun tres, en casos de asuntos muy importantes por la cuantía de
la cosa litigada o por la índole de los intereses en juego.
Entre uno y otro señalamiento no deberá mediar un intervalo mayor de tres
días. El Juez indicará las pruebas que se recibirán en cada una de las
diligencias ordenadas, y prevendrá a las partes presentarlas, bajo
apercibimiento de ser declaradas inevacuables si no
lo fueren oportunamente.
Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo, la convocatoria de
audiencias que para circunstancias especiales, autoriza expresamente el
presente capítulo.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de
1966)
Ficha articulo
ARTICULO 475.- En la comparecencia procurará el
Juez, en primer lugar, avenir a las partes proponiéndoles los medios de
conciliación que su prudencia le sugiera y haciéndoles ver la conveniencia que
un arreglo tiene para ellos.
Si alguna de las partes no concurriere a la primera comparecencia, el Juez
deberá intentar la conciliación en cualquier otra en que ambos litigantes
estuvieren presentes.
Si las partes llegaren a un acuerdo, se dejará constancia de sus términos
en el Acta correspondiente y en el mismo acto el Juez lo aprobará, salvo que
fuere evidentemente contrario a las leyes de trabajo.
El arreglo aprobado por resolución firme, tiene el valor de cosa juzgada y
se procederá a hacerlo efectivo por los trámites de ejecución de sentencia.
Si el Juez no consigue el avenimiento, o el que celebren las partes no
fuere aprobado, se continuará el juicio procediéndose de inmediato a recibir
las pruebas que se limitarán a los hechos respecto de los cuales las partes no
estén conformes. Cuando el arreglo fuere parcial, se continuará la causa en la
parte en que no se hubiere producido acuerdo.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de
1966)
Ficha articulo
ARTICULO 476.- Se rechazará de plano la prueba que
no fuera ofrecida por las partes en la oportunidad que indica la ley.
Sin embargo, antes de que los autos estén listos para el fallo, se
admitirán todos los documentos que aporten los litigantes.
Inmediatamente que sean presentados, el Juez dará audiencia por tres días a
la parte contraria, quien podrá ofrecer dentro de ese término, la prueba que
estime conveniente para combatirlos. Si el Juez lo juzgare necesario, ordenará
que se evacuen todas aquellas pruebas que no tiendan a entorpecer el curso
normal del juicio.
También podrá cualquiera de las partes pedir confesión a la contraria,
antes de que se haya dictado sentencia de primera instancia.
Respecto a testigos, las partes podrán ofrecer hasta cuatro sobre cada uno
de los hechos que intenten demostrar, pero el Juez reducirá su número siempre
que lo estime necesario.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de
1966)
Ficha articulo
ARTICULO 477.- Todo habitante del país que no esté
justamente impedido o comprendido por las excepciones de ley, tiene obligación
de concurrir al llamamiento judicial que se le haga para declarar en un juicio de
conocimiento de los Tribunales de Trabajo, sobre lo que fuere preguntado.
Ficha articulo
ARTICULO 478.- Siempre que las partes dieren las
señas exactas del lugar donde viven o trabajan los testigos, éstos serán
citados por medio de las autoridades de policía o de trabajo con un día de anticipación
por lo menos al señalado para su examen, bajo la prevención de que se les
aplicarán, si fueren inobedientes, las disposiciones de los artículos 428 del
Código de Procedimientos Penales y 139, inciso segundo, del Código de Policía.
Dichas autoridades entregarán a cada testigo una cédula que expresará el
nombre del Juez que la expide; nombre y apellidos del testigo e indicación de
las señas a que alude el párrafo anterior; día, hora y lugar en que debe
comparecer y la pena que se le impondrá si no lo hiciere o se negare a
declarar; y la firma del Juez o la de su Secretario.
El Secretario anotará en el expediente el día y hora en que entregue o
remita las cédulas a la autoridad respectiva, quien cumplimentará la orden en
seguida, y avisará por escrito al Juez el resultado de la comisión, bajo
apercibimiento de corrección disciplinaria que éste impondrá con multa de diez
a veinticinco colones, fuera de las demás responsabilidades en que pudieren
incurrir los omisos.
Ficha articulo
ARTICULO 479.- El Juez podrá comisionar por
telégrafo, sin costo para las partes, a cualquier otro funcionario judicial de
inferior categoría o a la autoridad política o de trabajo de determinada localidad,
para que reciba declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de su
jurisdicción.
Las respuestas las comunicará el comisionado en igual forma, a la mayor
brevedad posible, pero quedará obligado a remitir al Juez comitente, sin pérdida
de tiempo, las actas originales en que se hizo constar la diligencia
Si los testigos residieren en la jurisdicción territorial de otro Juez de
Trabajo, se librarán de oficio los exhortos correspondientes.
No obstante, si se tratare de un caso urgente, el Juez también podrá hacer
uso de la facultad que le otorga el párrafo trasanterior.
Ficha articulo
ARTICULO 480.- Queda prohibido a los patronos
negar permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus
labores, cuando éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia
judicial. Tampoco podrán rebajarles sus salarios por tal motivo, siempre que
los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de citación o de
emplazamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 481.- Los incidentes de tacha no
interrumpen el curso normal del juicio ni el Juez está obligado a pronunciarse
expresamente sobre ellos, pero sí deberá tenerlos a la vista en el momento de dictar
sentencia. No se admitirán como causales de tacha la subordinación que tenga el
testigo derivada sólo del contrato de trabajo, ni las que provengan únicamente
de un simple interés indirecto en el pleito. Las pruebas dirigidas a tachar los
testigos se admitirán siempre que fueren pertinentes y que se ofrezcan dentro
de las veinticuatro horas posteriores a la declaración de éstos. Para la
evacuación de dichas pruebas sólo se señalará una comparecencia.
Ficha articulo
ARTICULO 482.- Cuando se requiera dictamen
pericial, el Juez nombrará uno o dos peritos que, a ser posible, dictaminarán
en forma verbal o escrita en la misma comparecencia. Si no pudieren hacerlo, la
prueba se recibirá, sin necesidad de señalamiento especial, en la siguiente
comparecencia.
Ficha articulo
ARTICULO 483.- No podrán las partes recusar a los
peritos, pero el Juez podrá reponerlos en cualquier momento si llegare a tener
motivo para dudar de su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia convicción
o por gestiones de la parte perjudicada.
Ficha articulo
ARTICULO 484.- El resultado de las pruebas
evacuadas se consignará en una acta lacónica.
Si se presentaren testigos o nombrare el Juez peritos, serán juramentados
en debida forma, pero en dicha acta no se consignará nada al respecto. La
simple referencia que en ella se haga del testigo o perito indicará que fue
juramentado legalmente. Igual regla se observará respecto de las partes cuando
se les pida confesión. En cuanto a las generales de ley con las partes, sólo se
hará referencia en las actas cuando el declarante tenga algún nexo con los
litigantes que pueda servir para calificar su declaración.
Ficha articulo
ARTICULO 485.- Los testigos deben ser interrogados
sobre hechos generales, a efecto de evitar que por medio de las preguntas
respectivas el litigante o litigantes interesados en sus declaraciones
favorables les indiquen, de manera expresa o implícita, las correspondientes
respuestas. No obstante, las repreguntas sí deberán hacerse sobre hechos
simples, en forma clara y concreta.
En cada una de las contestaciones de los testigos, éstos expresarán con precisión
el fundamento de su dicho y explicarán a su modo y por sí mismos lo que sepan
acerca de los hechos sobre los que son preguntados o repreguntados.
No se consignarán en la referida acta las preguntas ni las repreguntas que
formulen las partes a los testigos. Estas se harán por medio del Juez y en
forma verbal, y sólo se hará constar en aquélla la respuesta en lo que fuere
pertinente para la decisión del punto controvertido.
Ficha articulo
ARTICULO 486.- Si toda la prueba no lograre
recibirse en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva. Fuera de
ésta, no podrán verificarse otras comparecencias, a menos que se trate de asuntos
que el Juez estime muy importantes por la cuantía de la cosa litigada o por la
índole de los intereses en juego, en cuyo caso citará para una tercera
comparecencia. Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo la convocatoria
de audiencias que para circunstancias especiales autoriza expresamente el
presente Capítulo.
Ficha articulo
ARTICULO 487.- El Juez declarará, de oficio,
inevacuables las pruebas que no se reciban en las comparecencias o dentro del
término improrrogable que él señale, en caso de que para su recepción se haya
comisionado a otro funcionario.
Es entendido que no podrá declararse inevacuable
la prueba no recibida en tiempo por culpa del Despacho.
Ficha articulo
ARTICULO 488.- Cuando lo estime indispensable para
el acertado fallo del litigio, el Juez solicitará de la Inspección General de
Trabajo el envío inmediato de un Inspector para que se constituya en el lugar, establecimiento
o empresa afectado por la controversia. También podrá pedirlo por gestión de
cualquiera de las partes.
Ficha articulo
ARTICULO 489.- El Juez también podrá ordenar para
mejor proveer, en cualquier momento, aquellas otras diligencias probatorias que
estime necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Siempre que falten bases y pruebas para resolver de una vez en sentencia
las cuestiones de fondo del juicio junto con las indemnizaciones
correspondientes, el Juez en forma explícita les prevendrá a las partes que
suplan la omisión dentro de un plazo que no excederá de ocho días, bajo el
apercibimiento de desestimar en sentencia los puntos acerca de los cuales no
haya sido acatada la orden.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 668 del 14 de agosto de 1946)
Ficha articulo
SECCION VIII
De la sentencia:
ARTICULO 490.- Si las partes estuvieren conformes
en los hechos alegados el Juez procederá, sin más trámite, a dictar sentencia
dentro del término de cinco días.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de
1966)
Ficha articulo
ARTICULO 491.- Si el demandado no contestare en
tiempo la acción, se tendrán los autos conclusos para el fallo, sin necesidad
de declaratoria de rebeldía, conservando el Juez la facultad de ordenar prueba
para mejor proveer.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de
1966)
Ficha articulo
ARTICULO 492.- En los demás casos, una vez
evacuadas todas las pruebas o declaratorias inevacuables
las que lo fueren, el Juez pronunciará sentencia, dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que estuvieren listos los autos para el fallo.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de
1966)
Ficha articulo
ARTICULO 493.- Salvo disposición expresa en
contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia,
sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere
recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier
otra naturaleza en que funde su criterio.
Ficha articulo
ARTICULO 494.- En ningún caso procederá el
afianzamiento de costas, pero la sentencia contendrá expresión de que se
condena en costas procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin
especial condenatoria en ellas.
Por costas procesales se entenderán todos los gastos judiciales de que no
puede haber exención, como depósitos para responder a honorarios de peritos y
otros análogos.
Ficha articulo
ARTICULO 495.- Aunque haya estipulación en
contrario, la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que
corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en
cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición
económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores
del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido
de la condenatoria o de la absolución en su caso; si el juicio no fuere
susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales se sujetarán a lo que su
conciencia les dicte. La parte que hubiere litigado sin auxilio de abogado
podrá cobrar los honorarios que a éste correspondieren, de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo anterior.
El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las
disposiciones de los artículos 1043 y 1045 del Código de Procedimientos
Civiles.
Sin embargo, tratándose del trabajador, los honorarios que deba pagar a su
abogado no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por ciento de
beneficio económico que adquiera en la sentencia.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 5487 del 4 de marzo de
1947)
Ficha articulo
ARTICULO 496.- Salvo que el presente Código
autorice expresamente un trámite especial, en estos juicios todos los
incidentes se resolverán en sentencia, a menos que por su naturaleza puedan o deban
decidirse inmediatamente que se formulen. En la primera hipótesis, una vez
interpuestos, se dará audiencia por veinticuatro horas a la contraria; y en el
segundo caso, se resolverán de plano.
Ficha articulo
ARTICULO 497.- De todas las sentencias o autos que
pongan término a los juicios o imposibiliten su continuación, dictados por los
Tribunales de Trabajo, se dará copia fiel a las partes en el momento de hacerles
la respectiva notificación, y otra, firmada por el Secretario, se conservará en
el archivo de cada Despacho.
Cuando dichas resoluciones estuvieren firmes se enviará también copia autorizada
a la Oficina Legal, de Información y Relaciones Internacionales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
(El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6 de
agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 498.- El término para pedir adición o
aclaración del fallo será de veinticuatro horas.
Ficha articulo
SECCION IX
De los recursos
(Nota: La numeración del
presente Código fue modificada por el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, a
partir del antiguo 364 pasa a ser el actual 371 y así sucesivamente hasta el
antiguo 579, que pasa a ser ahora el 586)
ARTICULO 499.- Salvo lo dispuesto expresamente en
otros artículos de este Título, o que se trate de sentencias o de autos que
pongan fin al juicio o imposibiliten su continuación, cabrá el recurso de
revocatoria contra todas las resoluciones de los Tribunales de Trabajo, siempre
que se interponga dentro del término de veinticuatro horas.
Ficha articulo
ARTICULO 500.- El recurso de apelación sólo cabrá en los casos expresamente señalados en
este Título o cuando se ejercite contra las sentencias definitivas o contra los
autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación, siempre que
se interponga dentro de tercero día.
Ficha articulo
ARTICULO 501.- El recurso de apelación contra las sentencias y los autos que pongan fin
al juicio o imposibiliten su continuación se regirá, además, por las siguientes
reglas especiales:
- No será admisible en asuntos de conocimiento de los Alcaldes
cuando se formule en un juicio estimado en cien colones o menos, o cuando
si no se hubiere estimado importe para el deudor la obligación de pagar la
referida suma;
- Cuando la notificación se hiciere personalmente, el
funcionario que practique la diligencia hará saber al notificado que puede
apelar verbalmente en ese mismo momento; pondrá razón de haber cumplido
con esa formalidad expresando en el acta respectiva si el notificado
manifestó su voluntad de apelar, siempre a reserva de lo que acerca de la
admisión del recurso se resolviere en virtud de la disposición del inciso
anterior;
- Una vez notificadas las partes de las sentencias o
autos a que se refiere este artículo, el expediente no se enviará al
Superior, aunque los interesados hubieren apelado, sino un día después de
transcurrido el término que señala el artículo 500, con el objeto de que
tengan tiempo de razonar ante el mismo Tribunal de primera instancia los
motivos de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad y que, a
juicio de ellos, darán mérito para que el Superior enmiende total o
parcialmente la resolución de que se trate.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
2 de la ley N° 832 del 18 de diciembre de 1946)
- Las partes podrán apelar o hacer la exposición
razonada de que habla el inciso anterior, en forma verbal o escrita; y al
formular su recurso o al exponer su alegato, estarán facultadas para pedir
al Superior que admita, a título de mejor proveer, las pruebas que estimen
convenientes ofrecer; y
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
2 de la ley N° 832 del 18 de diciembre de 1946)
- Si no hubiere apelación de ninguna de las partes
dentro del término a que alude el artículo 500(*), la
sentencia o auto quedará firme.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 493, siendo ahora el 500)
(Modificado su texto por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5798-98
de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 668 del 14 de agosto de 1946)
Ficha articulo
ARTICULO 502.- Una vez que los autos lleguen en
apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer
término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad
capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de
resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso
normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación
precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria
que corresponda, si hubiere mérito para imponerla.
En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de
los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo que se ordene
alguna prueba para mejor proveer, la cual se evacuará antes de quince días.
Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte
dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de
procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate.
Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial o totalmente,
lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere llegado sólo por
apelación de alguna de las partes.
(Interpretado este párrafo por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1306-99 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, en el sentido de que el
Tribunal Superior puede "confirmar, enmendar o revocar, parcial o
totalmente, lo resuelto por el Juez", siempre que forme parte de lo apelado
y en el sentido en que haya apelado la parte respectiva).
(TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5798-98 de
las 16:.21 horas del 11 de agosto de 1998)
Ficha articulo
ARTICULO 503.- Las sentencias del Tribunal
Superior de Trabajo no tendrán recurso alguno, excepto el de responsabilidad o
el que se interpusiere ante la Sala de Casación en los casos previstos por el
Capítulo Quinto de este Título.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
Del procedimiento en la resolución de los conflictos
colectivos de carácter económico y social
SECCION I
Del arreglo directo:
ARTICULO 504.- Patronos y
trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo
directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros
amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán constituir Consejos
o Comités Permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres
miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los
representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes.
Dichos consejos o Comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando
así procedieren, el patrono o su representante no podrá negarse a recibirlos, a
la mayor brevedad que le sea posible.
(La Sala Constitucional, mediante
resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 505.- Cuando las negociaciones entre
patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo
acordado y se enviará copia auténtica a la Oficina de Asuntos Gremiales y de
Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
dentro de las veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán
los patronos y, en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio
de la autoridad política o de trabajo local.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6
de agosto de 1964 )
La Inspección General de Trabajo velará por que estos acuerdos no
contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y por que sean
rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se
sancionará con multa de diez a veinte colones si se tratare de trabajadores y
de cien a doscientos colones en el caso de que los infractores fueren patronos,
sin perjuicio de que la parte que ha cumplido pueda exigir ante los Tribunales
de Trabajo la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se
le hubieren causado.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6
de agosto de 1964 )
(La Sala Constitucional, mediante
resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 506.- Cada vez que se forme uno de los
Consejos o Comités de que habla el artículo 504(*), sus miembros lo informarán así a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días
posteriores a su nombramiento.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6
de agosto de 1964 )
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 497, siendo ahora el 504)
(La Sala Constitucional, mediante resolución
N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró
inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones
públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera
necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a
los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública
de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme
al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el
contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos
colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las
administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y
no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a
los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
SECCION II
Del procedimiento
de conciliación:
ARTICULO 507.- Cuando en un lugar de trabajo se
produzca una cuestión susceptible de provocar uno de los conflictos colectivos
de carácter económico y social a que se refiere el Título Sexto, los interesados
nombrarán entre ellos una delegación de dos o tres miembros que deberán conocer
muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente
para firmar cualquier arreglo.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del
23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son
aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de
empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 508.- (*)- Los delegados suscribirán por duplicado un pliego de peticiones de orden
económico- social, cuya copia entregarán al respectivo Juez de Trabajo,
directamente o por medio de cualquier autoridad administrativa local. Esta última
queda obligada, bajo pena de destitución, a hacer el envío correspondiente con
la mayor rapidez posible.
El funcionario que reciba el pliego de manos de los delegados, les dará
certificación de la hora exacta en que se le hizo la entrega.
El original será remitido inmediatamente por los delegados a la otra parte
afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 509.- Desde el momento en que se entregue
el pliego de peticiones a la autoridad administrativa o al Juez, se entenderá
planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar
la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos.
El que infrinja esta disposición será sancionado con multa de cien a mil
colones y con arresto de uno a diez días, según la importancia de las
represalias tomadas y el número de las personas afectadas por éstas.
Además, deberá reparar inmediatamente el daño causado, sin que esto lo
exonere de las responsabilidades penales en que haya podido incurrir.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del
23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son
aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de
empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 510.- A partir del momento a que se
refiere el artículo anterior, toda terminación de contratos de trabajo debe ser
autorizada previamente por el respectivo Juez de Trabajo.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 511.- El pliego de peticiones expondrá
claramente en qué consisten éstas y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son
las quejas, el número de patronos o de trabajadores que las apoyan, la situación
exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad
de trabajadores que en éstos prestan sus servicios, el nombre y apellidos de
los delegados y la fecha.
En el mismo pliego de peticiones los delegados señalarán casa para oír
notificaciones en la población donde tiene su asiento el Juzgado o en las
cercanías del lugar de trabajo donde está ocurriendo el conflicto; y podrán
designar un asesor, con facultades suficientes para que les ayude a mejor
cumplir su cometido.
(La Sala Constitucional, mediante
resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son
aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de
empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 512.- Dentro de las doce horas siguientes
al recibo del pliego de peticiones, el Juez de Trabajo procederá a la formación
del Tribunal de Conciliación y notificará a la otra parte, por todos los medios
a su alcance, que debe nombrar dentro de las próximas veinticuatro horas una
delegación análoga a la prevista por el artículo 507(*) y que sus miembros deben cumplir la obligación que señala el
párrafo segundo del artículo anterior.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 500, siendo ahora el 507)
(La Sala Constitucional, mediante resolución
N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró
inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones
públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera
necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a
los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública
de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme
al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el
contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos
colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las
administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y
no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a
los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 513.- Durante el período de conciliación
no habrá recurso alguno contra las resoluciones del Tribunal, ni se admitirán
recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase.
Si alguno o algunos de los miembros del Tribunal de Conciliación, al
constituirse éste, tuvieren causal de impedimento y la conocieren, lo
manifestarán así en el mismo acto, bajo pena de destitución si no lo hicieren o
lo hicieren posteriormente, para que la autoridad judicial correspondiente
proceda de conformidad con las disposiciones de los artículos 433 y 434(*).
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 426 y 427, siendo
ahora 433 y 434)
(La Sala Constitucional, mediante resolución
N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró
inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones
públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera
necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a
los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública
de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme
al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el
contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos
colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las
administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y
no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a
los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 514.- El Tribunal de Conciliación, una
vez resueltos los impedimentos que se hubieren presentado, se declarará
competente y se reunirá sin pérdida de tiempo con el objeto de convocar a ambas
delegaciones para una comparecencia, que se verificará dentro de las treinta y
seis horas siguientes y con absoluta preferencia a cualquier otro negocio.
El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del conflicto si
lo considerare necesario y, en este caso, el Juez de Trabajo que lo preside
hará uso de la facultad que le concede el artículo 403(*), o bien delegará sus funciones de conciliador en un Inspector
de Trabajo.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se que modificó la numeración del antiguo artículo 396, siendo ahora el
403)
(La Sala Constitucional, mediante resolución
N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró
inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones
públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera
necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a
los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública
de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme
al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el
contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos
colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las
administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y
no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a
los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 515.- Dos horas antes de la señalada para
la comparecencia el Tribunal de Conciliación oirá separadamente a los delegados
de cada parte, y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las
preguntas que se les hagan.
Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes en una
acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los
delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases
generales de arreglo que su prudencia le dicte y que deben ser acordados
unánimemente por los miembros del Tribunal.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696
del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son
aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de
empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 516.- Si hubiere arreglo se dará por
terminada la controversia y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el
convenio que se redacte, dentro del término que fije el Tribunal de Conciliación.
La rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada con multa de quinientos a mil
colones, tratándose de patronos y de diez a cincuenta colones si los renuentes
fueren los trabajadores.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio para
declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a la
conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron origen a la
inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir a los Tribunales de
Trabajo la ejecución del acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de
los daños y perjuicios que prudencialmente éstos determinen.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696
del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son
aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de
empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 517.- El Tribunal de Conciliación, si sus recomendaciones no fueren aceptadas,
podrá repetir por una sola vez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
el procedimiento de que habla el artículo 515(*), pero si no obtuviere éxito dará por concluida definitivamente
su intervención.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 508, siendo ahora el 515)
Si el Tribunal hiciere uso de esta facultad, el Presidente nombrará a los
otros dos miembros o a cualquier autoridad de trabajo o política para que
reúnan, dentro del término indicado, el mayor acopio de datos y pruebas que
faciliten la resolución del conflicto.
(La Sala Constitucional, mediante
resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 518.- Si los delegados de alguna de las
partes no asistieren, una vez que hayan sido debidamente citados, a cualquiera
de las comparecencias a que se refieren los artículos 514(*) y siguientes, el Tribunal de Conciliación los hará traer, sin pérdida
de tiempo, por medio de las autoridades de policía e impondrá a cada uno de los
rebeldes, como corrección disciplinaria, una multa de veinticinco a cien
colones o de cien a quinientos colones, según se trate, respectivamente, de
trabajadores o de patronos.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 507, siendo ahora el 514)
No obstante, el Tribunal podrá revocar el auto que ordene la imposición de
la multa si los interesados prueban, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, los motivos justos que les impidieron en forma absoluta la
asistencia.
(La Sala Constitucional, mediante
resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 519.- Una vez agotados los procedimientos
de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en
someter la disputa a arbitraje, el Tribunal levantará un informe, cuya copia remitirá
a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este informe contendrá enumeración
precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a
las partes para resolverlo; además, determinará cuál de éstas aceptó el arreglo
o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o
insinuado.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la
Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964 y Ley Nº 5089 del 8 de octubre de 1972)
(La Sala Constitucional, mediante
resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 520.- El informe de que habla el artículo
anterior o, en su caso, el convenio de arreglo, será firmado por todos los
miembros del Tribunal de Conciliación y por el Secretario de éste. Seguidamente
se remitirá al Superior, con el único objeto de que éste constate que no se han
violado las leyes de trabajo.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 521.- Si los delegados convinieren en
someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se
hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de base para el
juicio correspondiente.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 522.- Las actuaciones de los Tribunales
de Conciliación, una vez que hayan sido legalmente constituidos, serán siempre
válidas y no podrán ser anuladas por razones de incompetencia. Igual regla rige
para sus resoluciones, siempre que se hubieren sujetado a las facultades que
les conceden las leyes.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 523.- En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán durar más de diez
días hábiles, contados a partir del momento en que haya quedado legalmente
constituido el Tribunal de Conciliación.
Al vencerse dicho término el Tribunal dará por concluida su intervención e
inmediatamente pondrá el hecho en conocimiento de la Corte Plena, a fin de que
ésta ordene la destitución de los funcionarios o empleados judiciales que en
alguna forma resulten culpables del retraso.
No obstante lo anterior, a solicitud de las partes en conflicto, el
Tribunal de Conciliación podrá ampliar este plazo hasta por veinte días hábiles
más.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 6771 de 5 de julio de
1982)
(La Sala Constitucional, mediante
resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado."
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución
de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables
del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al
resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes
a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 524.- En caso de que no hubiere arreglo
ni compromiso de ir al arbitraje, cualquiera de los delegados puede pedir al
respectivo Juez de Trabajo que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del
movimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes, antes de ir a la
huelga o al paro. El auto correspondiente será dictado a reserva de que causas
posteriores cambien la calificación que se haga y en él se analizarán
únicamente los motivos del conflicto, si el caso está comprendido por las
prohibiciones de los artículos 375, 376 y 384(*), y si se reúnen los requisitos de número que exige la ley.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 368, 369 y 377, que son ahora 375, 376 y 384)
Dicha resolución será consultada inmediatamente y el Tribunal Superior de
Trabajo hará el pronunciamiento definitivo dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a aquélla en que recibió los autos.
El Secretario de este último Tribunal comunicará por la vía telegráfica la
decisión respectiva a los delegados de las partes y a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
(El nombre del Instituto fue así reformado por la
Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964 y 5089 de 18 de octubre de 1972)
(La Sala Constitucional, mediante
resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan
de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De
acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de
los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del
todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al
resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes
a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.
Ficha articulo
ARTICULO 525.- Si no hubiere arreglo o no se
hubiere suscrito compromiso de ir al arbitraje, los trabajadores gozarán de un
plazo de veinte días para declarar la huelga legal, pasado el cual deberán acudir
de nuevo al procedimiento conciliatorio. Este término correrá a partir del
momento en que el Tribunal cese en su intervención o desde que se notifique a
las partes la resolución firme de que habla el artículo anterior.
Igual regla rige para los patronos, pero el plazo será de tres días y se
comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo
380(*).
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 373, siendo ahora el 380)
(La Sala Constitucional, mediante resolución
N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró
inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones
públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera
necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a
los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública
de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme
al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el
contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos
colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las
administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y
no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a
los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
SECCION III
Del procedimiento
de arbitraje:
ARTICULO 526.- Antes de que los interesados sometan
la resolución de una huelga o de un paro al respectivo Tribunal de Arbitraje,
deberán reanudar los trabajos que se hubieren suspendido.
Esta reanudación se hará en las mismas condiciones existentes en el momento
en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo 508(*), o en cualesquiera otras más
favorables para los trabajadores.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 501, siendo ahora el 508)
(La Sala Constitucional, mediante
resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 527.- Una vez que las partes comprueben
los anteriores extremos ante el respectivo Juez de Trabajo, le someterán por
escrito sus divergencias para que éste proceda a la formación del Tribunal
Arbitraje dentro de las veinticuatro horas siguientes.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 528.- En el mismo escrito cada parte
nombrará un máximum de tres delegados que la representen, la mayoría de los
cuales pertenecerá al grupo de trabajadores o de patronos en conflicto, e indicará
casa para que aquéllos oigan notificaciones. Si no lo hicieren, el Juez de
Trabajo, antes de convocar al Tribunal de Arbitraje, les ordenará subsanar la
omisión.
Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esta Sección se aplicarán
también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio
el arbitraje.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 529.- Inmediatamente que se haya
constituido el Tribunal de Arbitraje, se dará audiencia por veinticuatro horas
a los delegados para que formulen las recusaciones y excepciones dilatorias que
crean de su derecho. Transcurrido este término no podrá abrirse más discusión
sobre dichos extremos, ni aun cuando se trate de incompetencia por razones de
jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda
instancia.
Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal que
tengan motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán
forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución
si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad.
Será motivo de excusa para los representantes de patronos y trabajadores el
haber conocido del mismo asunto en conciliación, pero podrá ser allanada la de
aquéllos por los delegados de los trabajadores y la de éstos por los delegados
de los patronos.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 530.- Después de que se haya dado el
trámite y resolución legales a los incidentes de que habla el artículo
anterior, el Tribunal de Arbitraje se declarará competente y dictará sentencia
dentro de los quince días posteriores.
Durante este lapso no tendrán recurso sus autos o providencias.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 531.- El Tribunal de Arbitraje oirá a los
delegados de las partes separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las
facultades que le otorga el artículo 518(*);
interrogará personalmente a los patronos y a los trabajadores en conflicto, sobre
los puntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o a solicitud de los
delegados ordenará la evacuación rápida de las diligencias probatorias que
estime convenientes y, especialmente, procurará hacerse asesorar por los
funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien por expertos,
sobre las diversas materias sometidas a su resolución.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 511, siendo ahora el 518)
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6
de agosto de 1964 )
Los honorarios de estos últimos, los cubrirá el Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 del 18 de
octubre de 1972 )
(La Sala Constitucional, mediante
resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 532.- La sentencia resolverá por separado
las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones económico-
sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad
de las partes en conflicto. En cuanto a estas últimas, podrá el Tribunal de
Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo,
total o parcialmente, a lo pedido y aun concediendo cosas distintas de las
solicitadas.
Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los
representantes de patronos y de trabajadores y la declaratoria del derecho que
sea su consecuencia a los Jueces de Trabajo, pero si aquéllos no lograren
ponerse de acuerdo decidirá la discordia el Presidente del Tribunal.
Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles han sido
las causas principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones
que el Tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en lo
futuro y de las omisiones o defectos que se noten en la ley o en los
reglamentos aplicables.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 533.- En todo caso será enviado el fallo
en consulta al Tribunal Superior de Trabajo, pero al respectivo Juez antes de
elevar los autos dará audiencia por tres días a los delegados de las partes, a
fin de que expresen las objeciones que tuvieren a bien.
El Tribunal Superior de Trabajo dictará sentencia definitiva dentro de los
siete días posteriores al recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para
mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 534.- La sentencia arbitral será
obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, que no podrá ser
inferior a seis meses.
Esta obligatoriedad temporal no rige para los extremos de derecho, sino para
las resoluciones que aumenten o disminuyan el personal de una empresa, la
jornada, los salarios, los descansos y, en general, cualesquiera otras que
impliquen cambio en las condiciones de trabajo no fijadas por la ley.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 535.- La parte que se niegue a cumplir o
que incumpla los términos de un fallo arbitral, será sancionada con multa de
quinientos a dos mil colones en tratándose de patronos y de veinticinco a cien colones
en el caso de que los infractores fueren trabajadores.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado la sentencia para
pedir al respectivo Juez de Trabajo su ejecución en lo que fuere posible y el pago
de los daños y perjuicios que prudencialmente se fijen.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 536.- Mientras no haya incumplimiento del
fallo arbitral, no podrán plantearse huelgas o paros sobre las materias que
dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor
del colón u otros factores análogos, que los Tribunales de Trabajo apreciarán
en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico- sociales
vigentes en el momento de dictarse la sentencia.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696
del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son
aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de
empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 537.- De todo fallo arbitral firme se
enviará copia autorizada a la Inspección General de Trabajo.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
SECCION IV
Disposiciones
comunes a los procedimientos de conciliación y de arbitraje:
ARTICULO 538.- Los Tribunales de Conciliación y de
Arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los datos
e informes confidenciales necesarios para el desempeño de su cometido, los que
no podrá divulgar sus miembros sin previa autorización de quien los haya dado,
bajo pena de las sanciones que prevén los artículos 409, párrafo segundo, de
este Código y 256 del Código Penal.
Cada litigante queda obligado, bajo apercibimiento de tener por ciertas y
eficaces las afirmaciones de la otra parte, a facilitar por todos los medios a
su alcance la realización de estas investigaciones.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 539.- Podrán también los miembros de los
Tribunales de Conciliación y de Arbitraje visitar y examinar los lugares de
trabajo; exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas,
la contestación de los cuestionarios o preguntas que crean convenientes
formularles para el mejor esclarecimiento de las causas del conflicto; e
impondrán a quienes les entorpezcan su gestión o se nieguen expresa o
tácitamente a dar las respuestas o informes correspondientes, las sanciones
previstas por los artículos 137 ó 139, inciso segundo, del Código de Policía,
según la infracción de que se trate.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional
el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores
y empleados que no participan de la gestión pública de la administración,
cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su
capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia,
los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas
por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto
no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo
laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma
administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de
arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 540.- Toda diligencia que practiquen los
Tribunales de Conciliación y de Arbitraje se extenderá por escrito en el acto
mismo de llevarse a cabo y será firmada por sus miembros, las personas que han
intervenido en ella y el Secretario, debiendo mencionarse el lugar, hora y día
de la operación, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones
pertinentes.
Toda diligencia será leída a las personas que deban suscribirla; si alguna notare
que la exposición contiene inexactitud, se tomará nota de la observación; y
cuando una de ellas rehusare firmar, se pondrá razón del motivo que alegare
para no hacerlo y se cerrará el acta con la firma de los funcionarios y demás
personas que intervinieron en ella.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 541.- El Presidente de cada Tribunal de
Conciliación y de Arbitraje tendrá la más amplia libertad para notificar y
citar a las partes o a los delegados de éstas por medio de las autoridades de policía
o de trabajo, de telegramas o en cualquier otra forma que las circunstancias y
su buen criterio le indiquen como segura. Estas diligencias no estarán sujetas
a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido
realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos
de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público
de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
ARTICULO 542.- Los Tribunales de Conciliación; y
de Arbitraje apreciarán el resultado y valor de las pruebas que ordene con
entera libertad, sin necesidad de sujetarse a las reglas de Derecho Común.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del
23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son
aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de
empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
Del procedimiento
en caso de riesgo profesional
ARTICULO 543.- Cuando se realice un riesgo
profesional, el patrono o quien lo represente en la dirección de la empresa,
negocio o faena, deberá denunciarlo al respectivo Juez de Trabajo, sea
directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su acaecimiento.
Para efectos del párrafo anterior se presume que el patrono o, en su caso,
el representante de éste, tiene conocimiento inmediato de los riesgos
profesionales que ocurran en la empresa, negocio o faena del primero.
Dicha denuncia podrá hacerla cualquier persona sin que por ello incurra en
responsabilidad.
Ficha articulo
ARTICULO 544.- La denuncia a que se refiere el
artículo anterior contendrá, por lo menos, los siguientes datos:
- Nombre completo y domicilio del patrono y de la
persona que lo represente en la dirección del trabajo;
- Situación del establecimiento o lugar en que ocurrió
el riesgo profesional;
- Hora, día y circunstancias en que se produjo el
caso, lo mismo que las causas materiales que le dieron origen;
- Nombres y apellidos de los testigos que presenciaron
el hecho, lugar exacto donde viven o trabajan, e iguales datos en cuanto
al jefe inmediato del trabajador;
- Nombre, apellidos, edad y domicilio de la víctima,
el tiempo que hubiere prestado sus servicios, la naturaleza de éstos y su
remuneración;
- Nombres, apellidos y dirección de los familiares más
cercanos de la víctima, y
- Nombre, apellidos y domicilio del médico que asiste
a ésta. Además, se acompañará a la denuncia un dictamen médico provisional
que contendrá, bajo la responsabilidad del facultativo firmante, por lo
menos los siguientes datos:
- Descripción de la naturaleza de las lesiones y si
éstas deben o no su origen al acaecimiento de un riesgo profesional;
- Duración probable de la incapacidad para el trabajo:
- Forma en que relata la víctima el suceso, y
4) Fecha en que se expide el documento.
Ficha articulo
ARTICULO 545.- Cuando la denuncia se hiciere ante una autoridad política o de trabajo,
ésta debe poner el caso en conocimiento del respectivo Juez de Trabajo a la
mayor brevedad que le sea posible; y mientras no reciba instrucciones concretas
del citado funcionario judicial, empezará a levantar la información sumaria
correspondiente en averiguación de lo hechos.
El Juez, una vez recibida la denuncia, podrá constituirse en el lugar donde
ocurrió el riesgo profesional o comisionar, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 421(*), a cualquier
autoridad judicial, política o de trabajo de su jurisdicción territorial para
que continúe levantando la información del caso, parcialmente o hasta poner el
asunto en estado de fallar.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 414, siendo ahora el 421)
Para ese efecto, el Juez podrá elegir a la autoridad con jurisdicción en el
lugar donde ocurrió el hecho o donde esté situado el establecimiento al que
concurre el trabajador a prestar sus servicios.
Si el patrono y la víctima, o los causahabientes de ésta, en caso de
muerte, tuvieren el mismo domicilio, podrá también comisionar a la autoridad
cuya jurisdicción corresponda a dicho domicilio.
Cualquier diligencia que hubiere de practicarse fuera de la jurisdicción de
la autoridad comisionada, se encargará a la del lugar donde deba aquélla
verificarse.
Ficha articulo
ARTICULO 546.- Si el patrono o su representante no hubiere presentado la denuncia a que
se refiere el artículo 543(*), o si
los informes recibidos fueren incompletos, la autoridad, al tener conocimiento de
que en su jurisdicción ha ocurrido un riesgo profesional, llamará sin demora
alguna al patrono o a la persona que lo haya sustituido en la dirección de los
trabajos, o a ambos, y los someterá a un interrogatorio con el fin de obtener a
la mayor brevedad todos los datos de que habla el artículo 544(*).
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 536 y 537, siendo
ahora 543 y 544)
Al mismo tiempo llamará a los testigos presenciales del hecho y al
trabajador, si su estado lo permite, para recibirles sus declaraciones.
En los casos a que se refiere el párrafo primero, la víctima podrá
presentar el dictamen médico provisional, pero si no lo hiciere la autoridad la
hará examinar por el Médico Oficial respectivo, quien deberá reunir su informe
dentro de las veinticuatro horas siguientes al requerimiento que se formule. La
autoridad recabará, además, todos los otros informes médicos que fueren
necesarios y efectuará las inspecciones oculares que juzgue indispensables.
Ficha articulo
ARTICULO 547.- En caso de muerte, y a pedimento
aun verbal de parte interesada, ordenará la autoridad que se practique la
autopsia dentro de cuarenta y ocho horas.
Ficha articulo
ARTICULO 548.- Ocurrida la muerte del trabajador o
fijada, en su caso, la incapacidad permanente, parcial o absoluta, por dictamen
médico, el Juez de Trabajo convocará de oficio a las partes para que ante él lleguen,
si fuere posible, a un arreglo sobre sus respectivos derechos y obligaciones.
Se prescindirá de esta convocatoria sólo en los casos en que el patrono, al
presentar el aviso sobre el resultado final del riesgo profesional ocurrido,
acompañe constancia auténtica del arreglo pactado entre las partes, ajustado, a
juicio del Juez, a las prescripciones legales. Es entendido que todos los
gastos que demande la formalización de dicho arreglo serán de cuenta del
patrono.
La convocatoria será también imprescindible cuando el trabajador la
solicite y en todos los casos de incapacidad temporal en que el patrono no
diere oportunamente el aviso sobre el resultado final de riesgo profesional,
con su respectivo dictamen médico, en los términos del artículo 552(*).
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 545, siendo ahora el 552)
Se entenderá auténtica la constancia a que se refiere el párrafo
trasanterior, cuando así lo certifiquen, bajo su responsabilidad, un abogado o
un Inspector de Trabajo, o cuando el patrono y el trabajador la presenten
conjuntamente ante el Tribunal.
Si el Juez aprobare el arreglo dictará la resolución correspondiente y, sin
pérdida de tiempo, procederá siempre a consultarla con el Superior.
Ficha articulo
ARTICULO 549.- Si dentro del término improrrogable
de cuatro días, contados desde la fecha que se señaló para la comparecencia
fracasada en su finalidad o no celebrada por cualquier motivo, los interesados no
pidieren que el asunto se abra a pruebas, el respectivo Juez de Trabajo
procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de
la expiración del primer término. Dicho Juez, por gestión de parte formulada
dentro de los cuatro días posteriores a la comparecencia, abrirá el juicio a
pruebas por el término improrrogable de quince días, de los cuales cinco serán
para proponer y el resto para evacuar la prueba. Sin embargo, el Juez podrá
abrir de oficio el asunto a pruebas, si estimare que hay hechos importantes que
dan mérito para ello. La prueba no evacuada oportunamente por culpa de la
parte, será impracticable después, salvo que luego se ordenare recibir para
mejor proveer. Vencido el término expresado o luego que se haya practicado o
declarado inevacuable la prueba ordenada, el Juez,
dentro de los cinco vías siguientes, dictará
sentencia.
Ficha articulo
ARTICULO 550.- Si el patrono hubiere cumplido con
la obligación de hacer la oportuna denuncia y no hubiere gestión de la víctima
o de sus causahabientes en demanda de sus derechos, el Juez, como primera medida,
dispondrá que el caso quede en suspenso en espera de los informes posteriores
sobre el resultado final del riesgo ocurrido. Si transcurrido el tiempo en que
según el pronóstico respectivo deba conocerse tal resultado, el patrono no
hubiere proporcionado los informes correspondientes, la autoridad, sin más
demora, procederá a realizar la convocatoria de la ley y el caso se tramitará
de oficio como cuando existe inconformidad entre las partes.
Ficha articulo
ARTICULO 551.- El Tribunal Superior de Trabajo
revisará los acuerdos que hubieren celebrado las partes sobre los beneficios
que en caso de riesgo profesional reconoce el presente Código al trabajador o a
sus causahabientes y declarará la nulidad de dichos arreglos siempre que no se
ajusten a las prescripciones de ley. En este caso el Tribunal devolverá el
asunto al Juez de su procedencia, quien notificará a las partes la resolución
del Superior y seguirá tramitando el asunto conforme a las reglas que establece
el artículo 549(*), como si la
comparecencia de partes hubiere fracasado en su finalidad.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 542, siendo ahora el 549)
Ficha articulo
ARTICULO 552.- Cuando el trabajador estuviere en
condiciones de volver a su trabajo, o cuando en caso de incapacidad parcial o
absoluta permanente estuvieren ya consolidadas las lesiones, o cuando ocurriere
su muerte a consecuencia del riesgo profesional realizado, el patrono no
asegurado presentará un informe sobre el resultado definitivo del accidente o
enfermedad, que indicará la indemnización que haya pagado y la que reconoce a
la víctima o a sus causahabientes, e irá acompañado del dictamen médico final
correspondiente al caso. Este documento se expedirá bajo la responsabilidad del
facultativo, firmante y contendrá, por lo menos, los siguientes requisitos:
- Nombre y apellidos de la víctima;
- Nombre completo del patrono;
- Fecha de la curación completa del trabajador o de la
consolidación de las lesiones;
- Fecha en que puede volver a trabajar;
- Descripción, en caso de que quede algún impedimento,
de los miembros u órganos afectados y de la extensión de éste;
- Especificación de si la pérdida del uso de los
mismos es total o parcial, y del tanto por ciento en que se estima dicha
pérdida a base del uso normal de los miembros u órganos de que se trate;
- En caso de muerte, fecha en que ésta ocurrió; si el fallecimiento
se debe a las lesiones ocasionadas por el riesgo profesional realizado o a
sus complicaciones y, en caso negativo, la causa de la misma;
- Observaciones del médico que asistió a la víctima y
que calificó sus lesiones o dio los datos y conclusiones de la autopsia, e
- Fecha en que se expide el dictamen.
Ficha articulo
ARTICULO 553.- En los casos de riesgos
profesionales asegurados que hubieren sido denunciados oportunamente por el
patrono al Instituto Nacional de Seguros, cumplirá éste la obligación que le incumbe
con poner directamente en conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo una
nómina de los documentos e informes que haya recibido, sin perjuicio del
derecho de los interesados de pedir a dicha Institución que les sean mostrados
aquéllos a que se refieren los artículos 544 y 552(*). Las expresadas nóminas se custodiarán por el Tribunal mientras
de parte de la víctima o de sus causahabientes no se hagan objeciones razonadas
de no haber cumplido el Instituto las obligaciones que le impone la ley.
(El nombre del Instituto fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6 de
agosto de 1964)
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 537 y 545, siendo 544
y 552)
Si se presentaren reclamaciones, el Tribunal enviará al Juez de Trabajo
competente el caso para que le dé la tramitación que corresponda de acuerdo con
este Capítulo, y para que pida de oficio al Instituto los documentos e informes
que juzgue necesarios.
(El nombre del Instituto fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6 de
agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 554.- Serán apelables en un solo efecto
para ante el Tribunal Superior de Trabajo las resoluciones que ordenen el pago
de una pensión provisional o las que decreten apremio corporal contra el
patrono.
El recurso deberá interponerse dentro de tercero día, pero no porque se
formule apelación se admitirá demora alguna en el procedimiento, a cuyo efecto
el Juez responderá personalmente del perjuicio que causare al interesado con la
retardación.
El Juez hará llegar al Superior los autos a la mayor brevedad que le sea
posible y éste resolverá, en caso de apremio, con preferencia sobre cualquier
otro negocio.
Si el Tribunal modifica el auto dará inmediato aviso al Juez para lo que
proceda en derecho. Cuando revoque una orden de apremio podrá usar la vía
telegráfica para hacer la comunicación respectiva.
Ficha articulo
ARTICULO 555.- ANULADO por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 1807-99 de las 15:03 horas del 10 de marzo de 1999.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Del recurso ante
la Sala de Casación
ARTICULO 556.- Contra las sentencias dictadas en
materia laboral por los Tribunales Superiores, podrán las partes recurrir
directamente y por escrito antes la Sala de Casación, dentro del término de
quince días, siempre que éstas hubieren sido pronunciadas en conflicto
individuales o colectivos de carácter jurídico, de cuantía inestimable o mayor
de veinte mil colones, o cuando, si no se hubieren estimado, la sentencia
importe para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda la cifra
indicada. Estas disposiciones se refieren únicamente a los juicios comprendidos
en los incisos a), c), d), y e) del artículo 402(*), y no abarcan las diligencias de ejecución de sentencia.
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 6332 del 8 de junio de 1979)
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 395, siendo ahora el 402)
Ficha articulo
ARTICULO 557.- El recurso no estará sujeto a
formalidades técnicas especiales, pero necesariamente contendrá:
- Indicación de la clase de juicio, del nombre y
apellidos de las partes, de la hora y fecha de la resolución recurrida y
de la naturaleza de ésta;
- Las razones, claras y precisas, que ameritan la
procedencia del recurso, y
- Señalamiento de casa para oír notificaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 558.- Inmediatamente que se reciba el
recurso, la Secretaría, sin necesidad de providencia al respecto, pedirá los
autos.
Con vista del oficio respectivo, el Tribunal Superior de Trabajo citará y emplazará
a las partes para que comparezcan dentro de tercero día ante la Sala de
Casación a hacer valer sus derechos. Si sobreviniere recurso de otra u otras
partes, no se repetirá por eso la citación y emplazamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 559.- Recibidos los autos, la Sala
rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los
artículos 556 y 557(*). Lo mismo hará
cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de
trámites procesales.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 549 y 550, siendo 556
y 557)
Ficha articulo
ARTICULO 560.- El recurso se considerará sólo en
lo desfavorable para el recurrente. La Sala de Casación no podrá enmendar o
revocar la resolución en la parte que no es objeto del mismo, salvo que la variación
en la parte que comprenda éste requiera necesariamente modificar o revocar
otros puntos de la sentencia.
Ficha articulo
ARTICULO 561.- Ante la Sala de Casación, no podrá
proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal
ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente
indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos.
Ficha articulo
ARTICULO 562.- La Sala de Casación, dictará
sentencia, sin más trámite dentro de los quince días siguientes a aquél en que
se venció el término del emplazamiento, o dentro de los ocho días posteriores a
aquél en que quedaron evacuadas las pruebas ordenadas para mejor proveer.
El Tribunal apreciará la prueba de conformidad con las prescripciones del
artículo 493(*).
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 486, siendo ahora el 493)
Ficha articulo
ARTICULO 563.- Las resoluciones de la Sala de
Casación no tienen recurso alguno, salvo el de responsabilidad penal; las
sentencias deben quedar redactadas dentro de los ocho días siguientes a aquél
en que se dictaron y se publicarán en el Boletín Judicial.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
Del juzgamiento
de faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social
ARTICULO 564.- Se confiere acción para hacer
efectivas las responsabilidades que correspondan por la comisión de faltas contra
las leyes de trabajo o dar previsión social, a las personas perjudicadas y a
sus representantes legales o apoderados, a las autoridades administrativas de
trabajo, a las entidades de protección a los trabajadores, y, cuando se trate
de infracciones a disposiciones prohibitivas de este Código, también a los
particulares.
La acusación no podrá presentarse simultáneamente con la demanda de
indemnizaciones que puedan ser consecuencia de la falta.
El acusador podrá desistir de la acusación por él establecida; y cuando el
desistimiento se fundare en haber habido error, o en arreglos no contrarios a
derechos probados de las partes, o en cualquiera otra consideración de equidad
que no implique infracción a las leyes de trabajo, se decretará la suspensión de
procedimientos. También se decretará dicha suspensión cuando los hechos
acusados o denunciados no constituyeren falta. En uno y otro casos caben contra
lo resuelto los recursos legales.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 668 de 14 de agosto de 1946)
Ficha articulo
ARTICULO 565.- Están obligados a denunciar, sin
que por ello incurran en responsabilidad:
- Las autoridades administrativas de trabajo que en el
ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna infracción a las
leyes de trabajo o de previsión social; y
- Todos los particulares que tuvieren conocimiento de
una falta cometida por infracción a alguna de las disposiciones
prohibitivas de este Código.
Los que no cumplieren con los deberes que impone este artículo, serán
sancionados como coautores del hecho punible de que se trate.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 668 de 14 de agosto de
1946 )
Ficha articulo
ARTICULO 566.- La denuncia o, en su caso, la
acusación, deberá hacerse ante el respectivo Juez de Trabajo, sea directamente
o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima.
Ficha articulo
ARTICULO 567.- La denuncia podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por
medio de apoderado especial que se constituirá aún por simple carta poder; y
habrá de contener, de un modo claro y preciso, en cuanto fuere posible, los siguientes
requisitos:
- Nombre completo y domicilio del denunciante o los de
su apoderado, si compareciere por medio de éste;
- Relación circunstanciada del hecho, con expresión de
lugar, año, mes, día y hora en que ocurrió, junto con cualquier otro dato que
sobre el particular interese;
- Nombres y apellidos de los autores del hecho punible
y los de sus colaboradores, si los hubiere, o las señas que mejor puedan
darlos a conocer, e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y
a las personas que por haber estado presentes, o por cualquier otro
motivo, tuvieren conocimiento de la falta cometida o pudieren proporcionar
algún informe útil a la justicia;
- Todas las demás indicaciones y circunstancias que, a
juicio del exponente, conduzcan a la comprobación de falta, a la
determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las
personas responsables, y
- Cuando se interponga por escrito, la firma del
denunciante, y si no supiere, la otra persona a su ruego, de conformidad
en ambos casos, con las disposiciones del artículo 447(*); pero si fuere verbal, el funcionario que la reciba
levantará acta y consignará en ella los requisitos que expresan los
incisos anteriores.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 440, siendo ahora el 447)
Si la denuncia no estuviere en forma legal, el Juez de Trabajo se abstendrá
de darle curso hasta tanto no se cumplan las exigencias de este artículo; al
efecto quedará obligado, por todos los medios a su alcance, a procurar que se
subsanen sin pérdida de tiempo las omisiones que hubiere.
Ficha articulo
ARTICULO 568.- La acusación podrá hacerse
personalmente o por medio de apoderado que se constituirá aún por simple carta
poder; pero se promoverá siempre por escrito y deberá contener.
- Nombre completo y domicilio del acusador y los de su
apoderado, si compareciera por medio de éste;
- Nombre completo, profesión u oficio, domicilio o
residencia o lugar donde trabaja el acusado, e iguales datos en cuanto al
ofendido; si se ignoraren estas circunstancias se hará la designación de
uno y otro por las señas que mejor puedan darlos a conocer;
- Relación circunstanciada del hecho, con expresión
del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren, y
cualquier otro dato relativo a él;
- Enumeración precisa de la prueba que rendirá para
apoyar su acción;
- Expresión de la fianza de calumnia que se proponga,
si el acusador no estuviere exento de ella, y
- La firma del acusador o de otra persona a su ruego,
si no supiere o no pudiere firmar, de conformidad con lo que respecto de
la admisibilidad de los escritos dispone el artículo 447(*).
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 440, siendo ahora el 447)
Si faltaren los anteriores requisitos la autoridad ordenará, antes de darle
curso a la acción, que se subsanen las omisiones que hubiere.
No obstante, podrá actuar de oficio, de acuerdo con las disposiciones del
artículo siguiente, cuando así lo estime indispensable.
Ficha articulo
ARTICULO 569.- Tan luego como un Juez de Trabajo
tenga noticia por impresión propia, si la importancia del caso lo requiere y se
trata de las infracciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 34,
o por denuncia o acusación en cualquier caso, de haberse cometido dentro de su
jurisdicción territorial alguna infracción a las leyes de trabajo o de
previsión social, procederá a la pronta averiguación del hecho, a fin de
imponer sin demora la sanción correspondiente. Al efecto, podrá requerir el
auxilio de las autoridades políticas o de trabajo de cada localidad, para que
éstas levanten la información necesaria y le devuelvan los autos una vez que
estén listos para el fallo.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 668 del 14 de agosto de 1946)
Ficha articulo
ARTICULO 570.- La sustanciación del juicio sobre
faltas será verbal y sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra.
Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene y en ella se hará,
constar si se procede en virtud de denuncia o acusación o por impresión
personal, indicándose en cada caso el nombre y apellido del denunciante o
acusador o agente de la autoridad que hace el cargo o da el informe. Dicha
providencia contendrá por extracto la exposición del hecho que le da origen,
cuando el Juez de Trabajo proceda por impresión personal.
Ficha articulo
ARTICULO 571.- A continuación de la diligencia que
encabeza, serán practicadas en una sola acta la indagatoria y confesión de
cargos del inculpado. Si el reo reconociere su falta, se procederá a
continuación a dictar el fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de
las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que concluyó la diligencia.
Mas si el indicado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la investigación
sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez días y transcurrido
ese plazo, o evacuadas las pruebas, será pronunciada en seguida sentencia, a
más tardar cuarenta y ocho horas después.
Ficha articulo
ARTICULO 572.- El indiciado que niega puede, en la
misma diligencia de su indagatoria o dentro de las veinticuatro horas
siguientes, proponer verbalmente o por escrito las pruebas de descargo, las cuales
serán recibidas sin demora en juicio verbal y público, siempre que fueren
pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 573.- En materia de faltas contra las
leyes de trabajo o de previsión social, no se suspenderá la jurisdicción por
excusa o recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se
formule.
Cuando surja uno de estos incidentes y el Tribunal de Trabajo que conoce
del juzgamiento deba remitir a otra autoridad judicial el expediente, dejará
testimonio de las piezas que juzgue indispensables para continuar válidamente
recibiendo las pruebas o levantando la información que proceda. Sin embargo, se
abstendrá de dictar sentencia hasta tanto no se resuelva en definitiva la
articulación.
Ficha articulo
ARTICULO 574.- En materia de faltas contra las
leyes de trabajo o de previsión social, (*sólo) la sentencia de primera
instancia será notificada a las partes.
Únicamente el reo o su defensor, y el acusador o su apoderado, podrán apelar
en el acto de hacérseles saber el fallo o dentro de las veinticuatro horas
siguientes. Para este efecto, el Notificador cumplirá lo dispuesto por el
inciso b) del artículo 501(*).
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 494, siendo ahora el 501)
En ningún caso podrán apelar de la sentencia el denunciante y el ofendido
que no se hubieren constituido en parte acusadora. Si hubiere alzada oportuna, el
recurso será admitido para ante el Superior respectivo, a quien se enviarán
inmediatamente las diligencias ordinarias.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
1093 del 29 de agosto de 1947)
(*)ANULADO por resolución de
la Sala Constitucional N° 02-04893 de las 15:08 horas del 22/05/2002.
Interpretándose que además de la sentencia, deben notificarse los demás actos y
resoluciones que afecten los intereses de las partes dentro del proceso.
Ficha articulo
ARTICULO 575.-
(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6308-98 de las 17:09 horas
del 1º de setiembre de 1998)
Ficha articulo
ARTICULO 576.- Todo reo de faltas contra las leyes
de trabajo o de previsión social, que hubiere sido detenido, podrá permanecer
en libertad durante la tramitación de su proceso y hasta sentencia firme, si persona
de notorio abono y buen crédito garantiza a satisfacción del respectivo
Tribunal de Trabajo, la inmediata comparecencia del condenado, o su sumisión a
la sentencia firme. Según el caso, podrá dispensarse de la fianza a las
personas de honradez anterior reconocida, a juicio del juzgador.
Ficha articulo
ARTICULO 577.- Las sanciones se aplicarán sólo
contra quien resulte culpable y en el caso de que muchos lo fueren, se
impondrán separadamente a cada infractor.
No obstante, si se tratare de infracciones cometidas por un sindicato o una
cooperativa y la pena aplicable fuere multa, ésta se impondrá sólo a la
organización social de que se trate; y si la culpable fuere una compañía,
sociedad o institución pública o privada, las penas se aplicarán contra quien
figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento,
negocio o lugar donde el trabajo se preste, pero la respectiva persona jurídica
quedará obligada solidariamente con éstos a cubrir toda clase de
responsabilidades de orden pecuniario.
Ficha articulo
ARTICULO 578.- Para el cobro de las multas
procederán los Jueces de Trabajo como se dispone en los artículo 36 y 37 del
Código de Policía; éstas se aplicarán a favor del Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social, se destinarán a cubrir los gastos de que habla el último
párrafo del artículo 53(*) y a otros
fines análogos que determinará el Reglamento. Al efecto se dará aviso a la
Contabilidad Nacional.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 524, siendo ahora el 531)
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No. 5089 del 18 de octubre de 1972)
Cuando la multa se hubiere satisfecho, el Secretario certificará en autos
el recibo expedido por la Tesorería en donde fue pagada.
Ficha articulo
ARTICULO 579.- Las responsabilidades pecuniarias
declaradas en el fallo a título de costas del juicio y de indemnización del
daño privado proveniente de la comisión de una falta contra las leyes de trabajo
o de previsión social, se harán efectivas, según las reglas del Capítulo
siguiente de este Título para la ejecución de sentencias, por el Juez de
Trabajo que conoció del juzgamiento, salvo que las correspondientes diligencias
de ejecución sean de menor cuantía, caso en el cual deben ser pasadas al
Alcalde de la jurisdicción, para su continuación y fenecimiento.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 668 del 14 de agosto de 1946)
Ficha articulo
ARTICULO 580.- En silencio de las reglas del
presente Capítulo se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos
Penales, en cuanto no hubiere incompatibilidad con el texto y los principios
procesales que contiene este Título.
Ficha articulo
ARTICULO 581.- No se dará publicidad a las
sentencias firmes que se dicten en materia de faltas contra las leyes de
trabajo o de previsión social, pero se enviará siempre copia autorizada de las
mismas a la Inspección General de Trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO SETIMO
De la ejecución
de sentencias
ARTICULO 582.- En ejecución de fallo se seguirán,
en cuanto fueren compatibles con las normas que contiene el Capítulo Segundo de
este Título, los procedimientos señalados en los artículos 987 a 1018 del Código de
Procedimientos Civiles, pero los términos los reducirá el Juez prudencialmente
en lo que no prevean de modo expreso las siguientes disposiciones especiales:
- El Juez de Trabajo, una vez que esté firme la
sentencia, procederá de oficio a embargar bienes del deudor en cantidad
suficiente para asegurar los derechos del acreedor;
- El Juez de Trabajo podrá formular por sí mismo la
liquidación cuando el expediente suministre datos suficientes o cuando la
ley lo autorice para apreciar prudencialmente los daños y perjuicios que
el deudor hubiere causado. En este último caso podrá requerir previamente
la opinión de la Inspección General de Trabajo;
- El acreedor hará en los demás casos la liquidación
correspondiente y, en el mismo acto, indicará las pruebas que demuestren
sus peticiones. El Juez de Trabajo dará audiencia por cinco días a la
contraria y, si fuere procedente, citará para una o dos comparecencias a
efecto de evacuar la prueba que considere necesaria. Luego dictará
sentencia dentro de los cinco días posteriores a aquél en que quedaron los
autos conclusos para el fallo;
- La sentencia que fije o apruebe la liquidación se
regirá, en cuanto a la apelación o la consulta, por las disposiciones de
los artículos 500, 501 y 502(*),
pero el fallo del Tribunal Superior de Trabajo no tendrá recurso alguno;
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º
de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos
artículos 493, 494 y 495, siendo ahora 500, 501 y 502 )
- En cuanto el Tribunal de alzada haga el
pronunciamiento definitivo y devuelva los autos, el respectivo Juez de
Trabajo ordenará de oficio el avalúo y venta de los bienes embargados y,
en su caso, mandará hacer el respectivo pago, y
- Para los remates de bienes mueles o inmuebles se observarán las reglas
correspondientes del Código de Procedimientos Civiles, pero los edictos se
mandarán insertar, de oficio, en el Boletín Judicial, con absoluta
preferencia y libres de derechos.
Ficha articulo
ARTICULO 583.- No obstante las disposiciones del
artículo anterior, el cobro de toda clase de salarios se hará por la vía de
apremio corporal, una vez que los Tribunales de Trabajo hayan declarado en
forma definitiva el respectivo derecho.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 25 del 17 de noviembre de
1944)
(Nota de Sinalevi: Mediante el inciso ch) del artículo 113 de la ley de la Jurisdicción
Constitucional N° 7135 del 11 de noviembre de 1989, se dispone :
".ARTICULO 113. Deróganse las
siguientes leyes y disposiciones:
.ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio
corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes
alimentarios.")
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
De la
intervención del Patronato Nacional de la Infancia
ARTICULO 584.- Siempre que en un juicio de conocimiento de los Tribunales de Trabajo
figure un trabajador menor de veintiún años o cuando se trate de acciones entabladas
para proteger la maternidad de las trabajadoras, será notificado el Patronato
Nacional de la Infancia por medio de su respectivo representante, a efecto de
que intervenga, si lo tiene a bien, con todas las facultades que le conceden
las leyes.
Dicha notificación se hará, sin pérdida de tiempo, en cuanto aparezca en
autos el interés de las referidas personas; contendrá indicación de la clase de
juicio, del nombre completo de las partes y una síntesis muy breve de la
naturaleza o causa del litigio; y se formulará telegráficamente en los casos
muy urgentes, o por medio de simple nota escrita, que será entregada en las
propias oficinas centrales del Patronato o en las de las Juntas Provinciales,
según corresponda.
Ningún Tribunal de Trabajo podrá dictar sentencia mientras no transcurran
tres días después de la mencionada notificación, aunque debe prolongar los
términos que señala este Título para pronunciar el fallo.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en los conflictos
colectivos de carácter económico y social.
Ficha articulo
TITULO OCTAVO
DEL REGIMEN DE
LOS SERVIDORES DEL ESTADO Y DE SUS INSTITUCIONES
CAPITULO UNICO
Disposiciones
especiales para los servidores del Estado y de sus Instituciones
(Nota: La numeración de este Título fue modificada en
su totalidad por el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.
Por ello, el antiguo 578 pasa a ser el actual 585 y el 579 pasa a ser el actual
586)
ARTICULO 585.- Trabajador del Estado o de sus
Instituciones, es toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio
material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le
fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de
figurar en las listas del presupuesto o en las de pago por planillas.
Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los
efectos legales, al contrato escrito de trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 586.- El concepto del artículo anterior
comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y
31, en su caso, de este Código, al Tesorero y Sub- Tesorero Nacionales y Jefe
de la Oficina de Presupuesto; a los representantes diplomáticos de la República
y Secretarios, Consejeros y Agregados de las Embajadas y Legaciones del país en
el extranjero; a los Cónsules; al Procurador General de la República; al
Secretario Particular del Presidente de la República y a los empleados de
confianza directamente subordinados a él; a los Oficiales Mayores de los
Ministerios, Secretarios Privados de los Ministros y empleados de su servicio
personal; a los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes Principales y
Auxiliares de Policía; a los miembros de los Resguardos Fiscales; de la Policía
Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial, del personal de
Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e Inspectores de la Dirección General de
Tránsito, de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de
Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general,
a todos aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas.
El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos
de elección popular, de dirección o de confianza, según la enumeración precisa
que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.
Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las
disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las
leyes, decretos o acuerdos especiales.
Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios
que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso,
de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la
naturaleza del cargo que sirven.
a) En el
caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el
párrafo primero de este artículo no tendrán derecho a las indemnizaciones ahí
previstas. La causa justificada se determinará y calificará, para los fines
correspondientes, de conformidad con el artículo 81 de este Código y de acuerdo
con lo que sobre el particular disponga las leyes, decretos o reglamentos
interiores de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que laboran
dichos servidores.
b) Los servidores que se
acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en
ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la
suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso
llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las
sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los
salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes.
c) La Procuraduría General de
la República procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por
contravención a la prohibición que establece el inciso precedente, con
fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes,
tanto del acuerdo de pago como del nuevo nombramiento y pago de sueldos. Tales
certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo para los efectos
consiguientes.
Lo anterior, sin
perjuicio de las responsabilidades penales o de otra índole en que
incurriere el servidor, por contravención a las disposiciones aquí contenidas.
d) Se considerará prueba
suficiente del tiempo servido la certificación extendida por la Sección de
Personal de la dependencia que corresponda, con indicación de fecha y número de
acuerdos.
Para efectos de
cobro, se pedirá solamente la presentación de cuentas de Gobierno a las cuales
debe acompañarse la certificación de la Sección de Personal.
e) Los trabajadores a que se
refiere el párrafo primero de este artículo, sólo podrán ser despedidos sin
justa causa, expidiendo simultáneamente la orden de pago de las prestaciones
aquí establecidas. El acuerdo de despido y la orden de pago deberán
publicarse en la misma fecha en el Diario Oficial en cada caso.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2344 del 4 de mayo de 1959)
(Reglamentada por Decreto Ejecutivo No.4 de 27 de mayo de 1959, que
define cuáles trabajadores se considerarán al servicio del Estado)
Ficha articulo
TITULO NOVENO
DE LA
ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social
(Nota:
Originalmente, este Título comprendía los artículos 580 a 600 inclusive. Empero, el
artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de
la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 - la cual reprodujo íntegramente la
anterior- derogaron este Título Noveno. Luego, el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993 ordena correr la numeración del Código desde el
antiguo artículo 364, que pasó a ser el 371, hasta el 579, que pasó a ser el
586, abarcando números de artículo que pertenecieron antes a este apartado )
ARTICULO 587.-(Derogado
por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo
139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente
la anterior.)
Ficha articulo
ARTICULO 588.- .-(Derogado
por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo
139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente
la anterior.)
Ficha articulo
ARTICULO 589..-(Derogado por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de
1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual
reprodujo íntegramente la anterior.)
Ficha articulo
ARTICULO 590.- (Derogado por el artículo 119 de
la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095
de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)
Ficha articulo
ARTICULO 591.- .-(Derogado
por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo
139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente
la anterior.)
Ficha articulo
ARTICULO 592.- .-(Derogado por el artículo 119 de
la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095
de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)
Ficha articulo
ARTICULO 593.- .-(Derogado por el artículo 119 de
la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095
de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)
Ficha articulo
ARTICULO 594.- .-(Derogado
por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo
139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente
la anterior.)
Ficha articulo
ARTICULO 595.-(Derogado
por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo
139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente
la anterior.)
Ficha articulo
ARTICULO 596.-(Derogado por el artículo 119 de
la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095
de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)
Ficha articulo
ARTICULO 597.-(Derogado por el artículo 119 de
la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095
de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)
Ficha articulo
ARTICULO 598.-(Derogado por el artículo 119 de
la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095
de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)
Ficha articulo
ARTICULO 599.-(Derogado por el artículo 119 de
la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095
de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)
Ficha articulo
ARTICULO 600.-(Derogado por el artículo 119 de
la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095
de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)
Ficha articulo
TITULO DECIMO
DE LAS
PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPITULO UNICO
De las
prescripciones, de las sanciones y de las responsabilidades
SECCION I
De las
prescripciones:
ARTICULO 601.- El cómputo, la suspensión, la interrupción
y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere
incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el
Código Civil.
Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de
diez años que se comenzará a contar desde el día de la sentencia ejecutoria.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N 3350
del 7 de agosto 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 602.- Salvo disposición especial en contrario, todos los
derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de
seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos.
( Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5969-93 de
las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 que fue aclarada por Resolución Nº 280-I-94
de las 14:32 horas del 7 de junio de 1994).
Ficha articulo
ARTICULO 603.- Los derechos y acciones de los
patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar
sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para
la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron
lugar a la corrección disciplinaria.
(Nota de Sinalevi: Sobre la
responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas
en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en el
ordenamiento de control y fiscalización superiores, ver artículo 71 de dicha
ley)
Ficha articulo
ARTICULO 604.- ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 3565-97 de las 15:36 horas del 25 de junio de 1997.
Ficha articulo
ARTICULO 605.-Anulado (Por resolución
de la Sala Constitucional N°02339 de las 14:32 horas del 19 de Marzo del 2003,
se anuló el texto de este artículo que establecía lo siguiente: "Los derechos
y acciones de los trabajadores para dar por concluido con justa causa su
contrato de trabajo, prescriben en el término de un mes, contado desde el
momento en que el patrono dio motivo para la separación").
Ficha articulo
ARTICULO 606.- Los derechos y acciones de los
patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen
injustificadamente de su puesto prescriben en el término de dos meses, contados
a partir de la cesación del contrato.
Ficha articulo
ARTICULO 607.- Salvo disposición especial en contrario, todos los
derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y de sus leyes
conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres
meses. Este plazo correrá para los patronos desde el acaecimiento del hecho respectivo y
para los trabajadores desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar
sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.
(Interpretado en cuanto al plazo de la prescripción que corre para los
trabajadores por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5969-93 de las 15:21 horas del
16 de noviembre de 1993 y aclarado por Resolución 280-I-94 de las 14:32 horas del 7 de
junio de 1994)
Ficha articulo
SECCION II
De las faltas y
de sus sanciones:
(Nota: La ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, reformó los siguientes artículos 608 al 614
inclusive y agregó tres nuevos artículos 615 al 617, eliminando así la antigua
Sección III, llamada "De las responsabilidades")
ARTICULO 608.- Constituyen faltas punibles, las
acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus
respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en los
convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados
por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las
leyes de seguridad social.
(Nota: Mediante Voto N° 8072- 97 de las 13:48 horas del 28 de noviembre
de 1997, publicado en el Boletín Judicial N° 11 de 16 de enero de 1998, la Sala
Constitucional dispuso que este artículo no es inconstitucional)
(Así reformado por el artículo 4º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de
1993)
Ficha articulo
ARTICULO 609.- En esta materia, el juzgador
apreciará la prueba, con base en las reglas de la sana crítica y en las
circunstancias de hecho del respectivo proceso.
Para los efectos de su sanción, las faltas se tendrán por cometidas desde el
momento en que se produzcan.
(Así reformado por el artículo 4º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de
1993)
Ficha articulo
ARTICULO 610.- Cuando se aplique una multa en las
contempladas en esta Sección, la sentencia respectiva deberá disponer,
ineludiblemente, la restitución de los derechos violados, la reparación del daño
causado y las medidas necesarias que conduzcan a tales fines
La ejecución se hará en el mismo expediente, a petición de parte, conforme
al procedimiento establecido en este Código para la ejecución de sentencias.
(Así reformado por el artículo 4º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de
1993)
Ficha articulo
ARTICULO 611.- La imposición de las sanciones establecidas en este Código corresponderá a
la autoridad judicial competente.
(Así reformado por el artículo 4º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de
1993)
Ficha articulo
Artículo 612.- Para el cobro de las multas
establecidas en este Código, las instancias judiciales procederán conforme se
dispone en el capítulo VII del título VII del presente Código.
Una vez determinadas en sentencia firme
las sanciones y obligaciones a las cuales el infractor haya sido condenado, se
le dará un plazo de cinco días hábiles para cumplirlas.
Las multas se cancelarán en uno de los bancos del Sistema Bancario
Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una
cuenta que el banco indicará al efecto.
Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para
que se gire a favor de dicho Ministerio el que, a su vez, lo distribuirá en la
siguiente forma:
- Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en
una cuenta especial a nombre de la Dirección Nacional de Inspección de
Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección.
- El cincuenta por ciento (50%) restante será
transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Prohíbese al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social disponer de estos fondos para crear nuevas plazas y contratar
servicios personales."
(Así reformado por el artículo 88 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000, "Ley de Protección al Trabajador")
Ficha articulo
ARTICULO 613.- La acción para solicitar la
imposición de las sanciones establecidas en este Código, podrá interponerla
cualquier persona perjudicada, su representante legal o la Inspección General
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En materia de salud ocupacional, se estará a lo dispuesto en el artículo
316 de este Código.
(Así reformado por el artículo 4º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de
1993)
Ficha articulo
Artículo 614.- Establécese
la siguiente tabla de sanciones, que será de aplicación para las personas
físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en
el artículo 608 de este Código:
- De uno a tres salarios base.
- De cuatro a siete salarios base.
- De ocho a once salarios base.
- De doce a quince salarios base.
- De dieciséis a diecinueve salarios base.
- f) De veinte a veintitrés salarios base.
La denominación salario base utilizada en esta ley, debe entenderse como la
contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337."
(Así reformado por el artículo 88 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000, "Ley de Protección al Trabajador")
(Nota de Sinalevi: La ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, artículo 6, eliminó la antigua Sección III, llamada
"De las responsabilidades", que comprendía el artículo 614)
Ficha articulo
ARTICULO 615.- El juzgador aplicará las sanciones
tomando en cuenta la gravedad del hecho, el número de faltas cometidas y la
cantidad de trabajadores afectados.
(Así adicionado por el artículo 4º de la ley No.7360 del 4 de noviembre
de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 616.- Las infracciones a las normas
prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán
sancionadas con la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones
del artículo 614 de este Código.
(Así adicionado por el artículo 4º de la ley No.7360 del 4 de noviembre
de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 617.- Cuando se trate de la negativa a
otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos
requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que
las autoridades de trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas
disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en
el numeral 1 de la tabla de sanciones del artículo 614 de este Código, bajo
prevención con un plazo de treinta días.
(Así adicionado por el artículo 4º de la ley No.7360 del 4 de noviembre
de 1993)
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/3/2025 23:19:22
|