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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2
Código de Trabajo
Texto Completo acta: D4FE 1

Ley 2



( 27 de agosto de 1943)



(Esta ley es reformada por el Artículo 2° de la Ley 5089 del 18 de octubre de 1972, el cual modifica el Nombre del Ministerio)



CODIGO DE TRABAJO



TITULO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO PRIMERO



 



Disposiciones generales



ARTICULO 1º.- El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos de Justicia Social.




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ARTICULO 2º.-

Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.

 
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ARTICULO 3º.-

Intermediario es toda persona que contrata los servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono.

Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para los efectos legales que se deriven del presente Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión social.

Serán considerados como patronos de quienes trabajen -y no como intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios.
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ARTICULO 4º.-

Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.

 
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ARTICULO 5º.-

Se considerarán representantes de los patronos, y en tal concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de administración.
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ARTICULO 6º.-

En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las órdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores de la misma, deberán darse en idioma español.

 
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ARTICULO 7º.-

A ningún individuo se le coartará la libertad de ejercer el comercio en las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte contraria a los intereses de los mismos trabajadores o de la colectividad; ni se cobrarán por dicho ejercicio otras cuotas e impuestos que los autorizados por las leyes respectivas.
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ARTICULO 8º.-

A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo, ni se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o comercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos respectivos. Solamente cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo y ello mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley.

No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se actúe en uso de las facultades que prescriban este Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas.
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ARTICULO 9º.-

Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de prostíbulos. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres kilómetros de las zonas de trabajo establecidas fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de las leyes respectivas.
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ARTICULO 10.-



Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbre todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante los funcionarios que actúen en su representación y ante los Tribunales de Trabajo, así como para las legalizaciones que los trabajadores tuvieren que hacer en juicios de sucesión, insolvencia, concurso o quiebra(*)



(*)(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la  ley 3351 de 7 de agosto 1964)



(El nombre del Ministerio fue así modificado por el artículo 2° de la ley 5089 de 18 de octubre de 1972)



Igual exoneración regirá para los contratos y convenciones de trabajo, individuales o colectivos, que se celebren y ejecuten en el territorio de la República.




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ARTICULO 11.-



Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan.

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ARTICULO 12.-



Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas.

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ARTICULO 13.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



616-99 de las 10:00 horas del 29 de enero de 1999.




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ARTICULO 14.-



Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.



Se exceptúan:



a. Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a determinadas personas o empresas;



b. Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo hecho de la prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación, deja a los interesados sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario, y



c. (Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá determinar mediante decretos cuáles reglas de este Código les irán siendo aplicadas. Al efecto, se empezará por las que no impliquen gravamen de carácter económico para los patronos.)



(El inciso c) destacado en este artículo fue considerado inaplicable mediante  resolución de la Corte Suprema de Justicia del 22 de julio de 1954)




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ARTICULO 15.-



Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común.

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ARTICULO 16.-



En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las primeras.

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ARTICULO 17.-



Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social.

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TITULO SEGUNDO

DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO

CAPITULO PRIMERO

 

Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo  

ARTICULO 18.-



Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.

Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.

 
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ARTICULO 19.-



El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.



En los contratos de trabajos agrícolas, por precio diario, el patrono, en las épocas de recolección de cosechas, está autorizado a dedicar al trabajador a las tareas de recolección, retribuyéndole su esfuerzo a destajo con el precio corriente que se pago por esa labor. En tal caso, corren para el trabajador todos los términos que le favorecen, pues el contrato de trabajo no se interrumpe.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la  ley 33 del 6 de diciembre de 1944 )




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ARTICULO 20.-



Si en el contrato no se determina el servicio que debe prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique su patrono.

 
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ARTICULO 21.-



En todo contrato de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorgan a los trabajadores el presente Código y sus leyes supletorias o conexas.

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ARTICULO 22.- El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se refiera:



  1. A las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta excepción no comprende a las labores industriales que se realicen en el campo;
  2. Al servicio doméstico;
  3. A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa días, no comprendidos en los dos incisos anteriores. En este caso el patrono queda obligado a expedir cada treinta días, a petición del trabajador, una constancia escrita del número de días trabajados y de la retribución percibida, y
  4. A la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que el valor de ésta no exceda de doscientos cincuenta colones, aunque el plazo para concluirla sea mayor de noventa días.

 




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ARTICULO 23.-



En los demás casos el contrato de trabajo deberá extenderse por escrito, en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva, dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o novación.



(El nombre de la Oficina fue así reformado por el artículo 1, inciso e) de la ley No.3372 de 6 de agosto de 1964. Igualmente, el nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 24.-



El contrato escrito de trabajo contendrá:



 



a. Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio de los contratantes;



b. El número de sus cédulas de identidad, si estuvieren obligados a portarlas;



c. La designación precisa de la residencia del trabajador cuando se le contratare para prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugar distinto al de la que tiene habitualmente;



d. La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, para obra determinada o a precio alzado;



e. El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse éste;



f. El sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar del pago.



En los contratos en que se estipule que el salario se pagará por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad de material, el estado de la herramienta y útiles que el patrono, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, así como la retribución correspondiente, sin que el patrono pueda exigir del mismo cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta, como consecuencia del trabajo;



g. El lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio o ejecutarse la obra;



h. Las demás estipulaciones en que convengan las partes;



i. El lugar y fecha de la celebración del contrato, y



j. Las firmas de los contratantes, en el entendido de que dos testigos podrán sustituir válidamente la de quien no sepa o no pueda hacerlo.



El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá imprimir modelos de contrato para cada una de las categorías de trabajo, a fin de facilitar el cumplimiento de esta disposición.



 



(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 25.-



La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo siguiente.

El contrato verbal se probará por todos los medios generales de prueba; pero si se tratare de testigos al servicio del mismo patrono a cuyas órdenes trabaja el interesado, se necesitará la concurrencia de tres declarantes conformes de toda conformidad en los puntos esenciales del pacto. Sin embargo, si dicho patrono no ocupare a más de cuatro trabajadores bastará con el testimonio de dos de ellos.
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ARTICULO 26.-



El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.

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ARTICULO 27.-



No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años.

No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del patrono.
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ARTICULO 28.-



En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
  1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación;
  2. Después de un trabajo continuo que  exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación, y
  3. Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación.

Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las dos partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.

Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación.


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Artículo 29.-



Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:



1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.



2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce días de salario.



3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:



a) AÑO 1 19,5 días por año laborado.



b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



c) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



d) AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



e) AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



g) AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



l) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.



5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.



(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador 7983 del 16 de febrero del 2000)




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ARTICULO 30.-



El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:



  1. El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias;


  2. La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;


  3. La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga legal y otras causas análogas que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo, y


  4. Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse.

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ARTICULO 31.-



En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato resuelto, con la importancia de la función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo.



Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo anterior, además deberá pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por cada siete días de trabajo continuo ejecutado o fracción de tiempo menor, si no se hubiera ajustado dicho término; pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior a tres días de salario.



No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses o más o la ejecución de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser inferior a veintidós días de salario.



(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




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ARTICULO 32.-



El patrono puede renunciar expresa o tácitamente los derechos que le otorgan los artículos 28 y 31. La renuncia se presumirá de pleno derecho siempre que no formule su reclamo antes de treinta días contados a partir de aquél en que el trabajador puso término al contrato.

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ARTICULO 33.-



Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, gozarán de los créditos que por estos conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador, depositario, albacea o interventor, estarán obligados a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos, o en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.

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ARTICULO 34.-



La falta de cumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a los que en ella incurran a la responsabilidad económica respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.



Cuando de los procedimientos seguidos aparezca que ha sido cometida una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador, amerite la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134, 608 o 612, podrá ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente para el correspondiente juzgamiento.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 668 de 14 de agosto de 1946)



(Nota: El artículo 612 que aquí se alude fue reformado expresamente por el artículo 5º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, el cual tiene ahora otro contenido, por lo que deja sin efecto la remisión dicha)



 




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ARTICULO 35.-A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que éste termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado que exprese únicamente:



  1. La fecha de su entrada y la de su salida, y
  2. La clase de trabajo ejecutado. Si el trabajador lo desea, el certificado determinará también
  3. La manera como trabajó, y
  4. Las causas del retiro o de la cesación del contrato.

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ARTICULO 36.-



Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios.

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ARTICULO 37.-



La sustitución del patrono no afectará los contratos de trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo patrono.

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ARTICULO 38.-



Si se contrata al trabajador por servicio o ejecución de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos razonables de ida y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos sitios.

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ARTICULO 39.-



Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, y éste se ve compelido a vivir en el sitio donde van a realizarse los trabajos, el patrono cumplirá con sólo cubrir los gastos razonables de ida y retorno antes y después de la vigencia del contrato, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos puntos.

En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán comprendidos los de su familia que viviere con él, siempre que el lugar de trabajo quede separado de la residencia original por una distancia mayor de veinticinco kilómetros y vayan los integrantes de la misma a vivir en el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de éste.

El trabajador con familia que esté en el caso del párrafo anterior, tendrá, además, derecho a un día de salario por cada día de viaje que tenga que efectuar hasta llegar a su residencia inicial.

No regirá lo dispuesto en este artículo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador, salvo que éste no haya podido o querido continuar en sus labores por mala salud, por no soportar de modo evidente las condiciones materiales del trabajo o por la crecida insalubridad de los lugares.
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ARTICULO 40.-



Lo dispuesto en el artículo anterior no impedirá que el Poder Ejecutivo, una vez que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realice las investigaciones previas y libre la necesaria autorización, extienda discrecionalmente pases gratuitos en las empresas de transportes del Estado, a los trabajadores que soliciten trasladarse en las regiones del país en donde exista desocupación a aquéllas en que escaseen brazos, y a todos los que, estando fuera de su domicilio, necesiten ser hospitalizados o devueltos a su hogar por causa de enfermedad comprobada.



(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No 5089 de 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 41.-



Queda absolutamente prohibido celebrar contratos con trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, sin permiso previo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, la cual no autorizará el reclutamiento, ni el embarque o salida de los mismos, mientras no se llenen a su entera satisfacción los siguientes requisitos:



a) El Agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, deberá tener permanentemente, domiciliado en la capital de la República, y por todo el tiempo que estén en vigencia los contratos, un  apoderado generalísimo, con el cual pueda el mencionado Ministerio arreglar cualquier reclamación que se presente por parte de los trabajadores o de sus familiares en cuanto a la ejecución de lo convenido;



b) El Agente manifestará por escrito al mencionado Ministerio el lugar adonde serán llevados los trabajadores; el género de labores que van a desempeñar; el número de horas de trabajo diario a que quedan obligados; el tiempo del compromiso; el jornal o salario que se les pagará; la alimentación y servicio médico que se les habrá de dar; la manera cómo van a ser alojados y trasportados; en qué forma y condiciones se les va a repatriar y, en general, todos los detalles del contrato o contratos que van a celebrarse;



c) El Agente depositará en la Administración Principal de Rentas, a la orden del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, la suma de cien colones por cada uno de los trabajadores que pretenda sacar  del país. El conjunto de estos depósitos servirá para responder a los reclamos que se presenten y justifiquen ante las autoridades de trabajo nacionales, quienes serán las únicas competentes para ordenar el pago de las indemnizaciones que por tales conceptos procedan, y



d) El Agente garantizará con la firma y responsabilidad solidaria de un Banco o banquero de reconocida solvencia, o con un depósito en dinero efectivo o en valores de comercio, que los trabajadores que se pretenda sacar del país serán repatriados, junto con sus familias si las tuvieren, cuando dejen de surtir sus efectos el contrato o contratos, sin costo alguno para ellos y hasta el lugar  de su residencia de origen. El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social calculará prudencialmente el monto de la garantía para que ésta cubra los anteriores gastos.



Una vez que el Agente compruebe haber cubierto dichos gastos al trabajador, ante la negativa formal de éste para volver a su país, y que no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario o indemnización de cualquier clase a que tuviere derecho, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenará la devolución del depósito o cancelará la fianza otorgada, total o parcialmente, según corresponda.



(El nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 1º de la ley No.3372 de 6 de agosto de 1964 y No.5989 del 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 42.-



Todos los contratos a que se refiere el artículo anterior deberán celebrarse por escrito, y el Agente presentará al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, también antes del embarque o salida de los trabajadores, dos copias de los mismos, de cuya autenticidad se hará responsable.



El Poder Ejecutivo encargará al Cónsul de la República en el lugar en donde vayan a prestar sus servicios los trabajadores o, en su defecto, al Cónsul de una nación amiga, la mayor vigilancia posible respecto del modo cómo se cumplen los contratos, de los cuales le trasmitirá una de las copias a que alude el párrafo precedente. A dicho funcionario se le pedirá también que envíe informes concretos cada mes y, extraordinariamente, siempre que fuere del caso.



En estos contratos se entenderán incluidas las siguientes cláusulas irrenunciables, lo mismo que todas las de carácter protector al trabajo que consigna el presente Código:



  1. Los gastos de transporte al exterior y alimentación del trabajador y de sus familiares, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto semejante, serán de cuenta exclusiva al Agente, y
  2. El trabajador percibirá íntegro el salario convenido, sin que pueda descontársele cantidad alguna por cualquiera de los motivos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo 41.

 (El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 43.-



En ningún caso el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá permitir que realicen contratos para trabajar fuera del país:



  1. Los menores de dieciocho años;
  2. Los menores de edad, mayores de dieciocho años, si el padre, madre o tutor, o en defecto de éstos, el Patronato Nacional de la Infancia, no otorga su consentimiento por escrito. Queda a salvo el caso de los emancipados;
  3. Los hombres casados, si no demuestran que dejan provisto lo necesario para el mantenimiento de sus mujeres e hijos, legítimos o naturales, o si el contrato no estipula que de los salarios habrá de rebajarse una suma suficiente para ese objeto, que será remitida mensualmente o pagada aquí a dichos familiares, y
  4. Los trabajadores que hayan sido obligados por autoridad competente a suministrar a alguna persona prestación alimenticia, si en el contrato no se garantiza a satisfacción el cumplimiento de la misma.

(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)




Ficha articulo



ARTICULO 44.-



El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá negarse a otorgar el permiso y autorización a que se refieren los artículo 41 y 42 cuando, a su juicio, haya carestía de brazos en el país o sean imprescindibles los trabajadores de que se trate para el buen desenvolvimiento de la producción nacional, o cuando se presenten otras circunstancias especiales análogas.



(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)



 




Ficha articulo



ARTICULO 45.-



Es entendido que las restricción contempladas en los cuatro artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados.

 
Ficha articulo



ARTICULO 46.-



Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para percibir la retribución convenida y, en general, para ejercer todos los derechos y acciones que nazcan del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que tengan más de quince años, los insolventes y fallidos, y las personas que no caigan dentro de las previsiones de los artículo 25 y 26 del Código Civil Queda también a salvo lo dispuesto en el Código Penal sobre pena de interdicción de derechos.

La libertad de contratación en materia de trabajo para los mayores de quince años no implicará su emancipación.

 
Ficha articulo



ARTICULO 47.-



Los contratos relativos al trabajo de los mayores de doce años y menores de quince, deberán celebrarse con el respectivo representante legal y, en defecto de éste, con el Patronato Nacional de la Infancia.

Ficha articulo



ARTICULO 48.-



Todas las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos haya manifestación en contrario.

Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO

De los contratos colectivos de trabajo

ARTICULO 49.-



Contrato colectivo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en la misma forma.

Ficha articulo



ARTICULO 50.-



El contrato colectivo se celebrará siempre por escrito, en tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días posteriores a su celebración, modificación o novación. Si el patrono no cumpliere con dicha obligación, se presumirá la existencia del contrato colectivo de trabajo, en los términos del artículo 18, párrafo segundo, y sus estipulaciones podrán probarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 para el contrato verbal.



(El nombre de la Inspección fue así reformado por el artículo 1, inciso f) de la Ley 3372 de 6 de agosto de 1964)




Ficha articulo



ARTICULO 51.-



Los representantes del sindicato o sindicatos justificarán su personería para celebrar el contrato colectivo por medio de sus estatutos legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o asambleas que así lo hayan acordado. La parte de los patronos no sindicalizados justificará su representación conforme al derecho común.

Ficha articulo



ARTICULO 52.-



En el contrato colectivo se especificarán:



  1. La intensidad y calidad del trabajo que en cada caso deba prestarse;


  2. La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, para obra determinada o a precio alzado;


  3. El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que deba ejecutarse éste;


  4. Los sueldos, salarios, jornales o participación que habrán de percibir individualmente los trabajadores y si deben ser calculados por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera;


  5. La forma, período y lugar de pago;


  6. El lugar o lugares donde deberán prestarse los servicios o ejecutarse la obra;


  7. Las demás estipulaciones en que convengan las partes, y


  8. El lugar y fecha de la celebración del contrato y las firmas de las partes o de los representantes de éstas.

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ARTICULO 53.-



La disolución del sindicato no afecta las obligaciones y derechos emanados del contrato colectivo que correspondan a sus miembros.

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CAPITULO TERCERO



De las convenciones colectivas de trabajo



SECCION I



Disposiciones generales y de las convenciones



colectivas enempresa o en centro



de producción determinado:



ARTICULO 54.- Convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios



sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios



sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que



el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste.



La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus



normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos



existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones



que afecte.



En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por lo menos,



todas las normas relativas a las garantías sindicales establecidas en los



convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados



por nuestro país.



( Así reformado por Ley Nº 6771 de 5 de julio de 1982, art.1º ).




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ARTICULO 55.- Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza



de ley para:



a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de



acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51;



b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen



en la empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se



refiera, en lo que aquéllas resulten favorecidas y aun cuando no



sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo



hubieren celebrado, y



c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos



dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción



afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no



podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los



trabajadores que las contenidas en la convención colectiva.




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ARTICULO 56.- Todo patrono particular que emplee en su empresa, o en determinado centro de producción si la empresa por la naturaleza de sus actividades tuviere que distribuir la ejecución de sus trabajos en varias zonas del país, los servicios de más de la tercera parte de trabajadores sindicalizados, tendrá obligación de celebrar con el respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, una convención colectiva. Al efecto se observarán las siguientes reglas:



 



a) El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará sobre la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en dicha empresa o centro de producción determinado;



b) Si dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios sindicatos, la convención colectiva se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores afectados directamente por la negociación, en el concepto de que el pacto no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes dentro de la propia empresa o centro de producción;



c) Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que por la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones u oficios, la convención colectiva deberá celebrarse con el conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las profesiones u oficios, siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no se pusieren de acuerdo, el sindicato correspondiente a cada profesión u oficio podrá exigir que se celebre una convención colectiva con él, para determinar las condiciones relativas a dicha profesión u oficio dentro de la mencionada empresa o centro de producción, y



d) Si transcurridos treinta días después de la solicitud hecha al patrono por el respectivo sindicato para la celebración de la convención colectiva, no hubieren llegado las partes a un acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, podrá cualquiera de ellas pedir a los Tribunales de Trabajo que resuelvan el punto o puntos en discordia.



 



En los casos en que los patronos hayan celebrado contratos con el Estado, aprobados por una ley de la República, en los cuales se haya estipulado que no es obligatorio del procedimiento de arbitraje para resolver los conflictos entre dicho patrono y sus trabajadores, al finalizar el término anteriormente señalado, cualquiera de las partes podrá acudir al procedimiento establecido en el Título Sexto de este Código.



(Así adicionado el párrafo anterior  por el artículo 2 de la ley No.1842 del 24 de diciembre de 1954)




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ARTICULO 57.- La convención colectiva se extenderá por escrito en



tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes



conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de



Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de



Trabajo y Seguridad Social directamente o por medio de la autoridad de



trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la



fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario



a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan



suscrito.



Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos



Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y



Seguridad Social para que ésta ordene a las partes ajustarse a los



requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de



las disposiciones del presente Código.



( Los nombres referidos fueron así reformados por artículo 1, inciso



h) de la Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964. El nombre del Ministerio



fue así reformado por el artículo 2 de la ley No.5089 del 18 de octubre



de 1972 )




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ARTICULO 58.- En la convención colectiva se especificará todo lo relativo



a:



a) La intensidad y calidad del trabajo;



b) La jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;



c) Los salarios;



d) Los profesiones, oficios, actividades y lugares que comprenda;



e) La duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es



entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de



un año ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará



automáticamente durante un período igual al estipulado, si ninguna



de las partes la denuncia con un mes de anticipación al respectivo



vencimiento. Cuando la denuncia la hicieren los trabajadores,



deberán representar por lo menos el sesenta por ciento de la



totalidad de los miembros que tenían el sindicato o sindicatos que



la hubieren celebrado; y cuando la formulen los patronos, éstos



deberán en ese momento tener trabajando por lo menos igual



porcentaje de los afectados por la convención.



Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de Asuntos



Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo



y Seguridad Social antes de que se inicie el trascurso del mes a que



alude el párrafo anterior;



f) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes. No



será válida la cláusula que obligue al patrono a renovar el



personal a solicitud del sindicato de trabajadores, o cualquier



otra que ponga en condiciones de manifiesta inferioridad a los no



sindicalizados, y



g) El lugar y fecha de la celebración de la convención y las firmas



de las partes o de los representantes de éstas.



( Los nombres fueron así reformados por las leyes No. 3372 de 6 de



agosto de 1964 y Nº 5089 del 18 de octubre de 1972. )




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ARTICULO 59.- Si firmada una convención colectiva el patrono se separa del



sindicato o grupo patronal que celebró el pacto, éste regirá siempre la



relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos o grupo de sus



trabajadores.



En caso de disolución del sindicato de trabajadores o del sindicato de



patronos, se observará la regla del artículo 53.




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ARTICULO 60.- Al sindicato que hubiere suscrito una convención colectiva



le corresponderá responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada



uno de sus miembros y puede, con la anuencia expresa de éstos, ejercer



también los derechos y acciones que a los mismos individualmente competan.



Igualmente podrá dicho sindicato ejercer los derechos y acciones que



nazcan de la convención, para regir su cumplimiento y, en su caso, obtener



el pago de daños y perjuicios contra sus propios miembros, otros sindicatos



que sean partes en la convención, los miembros de éstos y cualquiera otra



persona obligada por la misma.




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ARTICULO 61.- Las personas obligadas por una convención colectiva, sólo



podrán ejercer los derechos y acciones que nazcan de la misma, para exigir



su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y perjuicios,



contra otras personas o sindicatos obligados en la convención, cuando la



falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.




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ARTICULO 62.- Cuando una acción fundada en una convención colectiva haya



sido intentada por un individuo o un sindicatos, los otros sindicatos



afectados por ella podrán apersonarse en el litigio en razón del interés



colectivo que su solución tenga para sus miembros.




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SECCION II



De las convenciones colectivas de industria, de actividad



económica o de región determinada:



ARTICULO 63.- Para que la convención colectiva se extienda con fuerza de



ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de



determinada rama de la industria, actividad económica o región del país,



será necesario:



a) Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada



parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla



el inciso d);



b) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos



que tengan a su servicio las dos terceras partes de los



trabajadores que en ese momento se ocupen de ellas;



c) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos que comprendan las



dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese



momento en la rama de la industria, actividad económica o región



de que se trate;



d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al



Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, si el Poder



Ejecutivo lo creyere conveniente, declare su obligatoriedad



extensiva; la petición, si se reúnen los requisitos a que se



refieren los incisos b) y c), será publicada inmediatamente en



el Diario Oficial, concediendo un término improrrogable de quince



días para que cualquier patrono o sindicato de trabajadores que



resulte directa e indudablemente afectado, formule oposición



razonada contra la extensión obligatoria del pacto, y



e) Que trascurrido dicho término sin que se formule oposición o



desechadas las que se hubieren presentado, el Poder Ejecutivo emita



decreto declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las



leyes de interés público y de carácter social vigentes, y la



circunscripción territorial, empresas o industrias que habrá de



abarcar. Es entendido que la convención colectiva declarada de



extensión obligatoria se aplicará, a pesar de cualquier disposición



en contrario contenida en los contratos individuales o colectivos



que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos



puntos en que estas estipulaciones sean más favorables a los



trabajadores.



Para los efectos de este inciso, cuando se presentare una



oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social



dará audiencia por diez días comunes a quien la hiciere y a los



signatarios de la convención para que aleguen lo pertinente; este



término se empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que



se practicó la última notificación por un Inspector de Trabajo y,



una vez trascurrido, el mencionado Ministerio emitirá dictamen



definitivo; caso de declarar con lugar la oposición, procurará



avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto de convención,



que si fuere aprobado por éstas, será declarado de extensión



obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo anterior.



( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089



de 18 de octubre de 1972 )




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ARTICULO 64.- El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe



regir la convención, que no excederá de cinco años ni bajará de uno.



Dicho plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión, durante un



período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial



dirigido al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, con un mes de



anticipación al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por terminada la



convención.



( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089



de 18 de octubre de 1972 )




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ARTICULO 65.- Cualquier convención en vigor puede ser revisada por el



Poder Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo solicitaren por



escrito ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.



El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del párrafo segundo del



artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría



prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de proceder a la



derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la convención y a la



expedición del nuevo que corresponda.



( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089



de 18 de octubre de 1972 )




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CAPITULO CUARTO

De los reglamentos interiores de trabajo

ARTICULO 66.-



Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo.

 
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ARTICULO 67.-



Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por la Oficina Legal, de Información y Relaciones internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será puesto en conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que comenzará a regir; se imprimirá en caracteres fácilmente legibles y se tendrá constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo.



Las disposiciones anteriores se observarán también para toda modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento de trabajo.



(Los nombres fueron así reformados por leyes No. 3372 de 6 de agosto de 1964 y 5089 de 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 68.-



El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo de reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además contendrá:



  1. Las horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempo destinado para las comidas y el período o períodos de descanso durante la jornada;


  2. El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;


  3. Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que correspondan;


  4. El lugar, día y hora de pago;


  5. Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es entendido que se prohíbe descontar suma alguna del salario de los trabajadores en concepto de multa y que la suspensión del trabajo, sin goce de sueldo, no podrá decretarse por más de ocho días ni antes de haber oído al interesado y a los compañeros que éste indique;


  6. La designación de las personas del establecimiento ante quienes deberán presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en general, y la manera de formular unas y otros, y


  7. Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores.

 

 
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CAPITULO QUINTO



De las obligaciones de los patronos y de los trabajadores



 



ARTICULO 69.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:



a. Enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social(*) directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del lugar donde se encuentre su negocio, industria o empresa, un informe que por lo menos deberá contener:

(*El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972 )



  1. Egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios durante el semestre anterior, con la debida separación de las salidas por trabajos ordinarios y extraordinarios, y
  2. Nombre y apellido de sus trabajadores, con expresión de la edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número de días que hubiere trabajado cada uno junto con el salario que individualmente les haya correspondido durante ese período, excepto en cuanto a los trabajadores que ocasionalmente se utilicen en las explotaciones agrícolas para la recolección de cosechas, paleas, macheteas y demás trabajos agrícolas que no tengan carácter permanente.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 25 de 17 de noviembre de 1944).



En caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el patrono será sancionado con multa de cincuenta a cien colones; y si se tratare de adulteración maliciosa de los mismos, las autoridades represivas le impondrán la pena que expresa el artículo 426 del Código Penal. Esta disposición no comprende al servicio doméstico;



( NOTA: La obligación a cargo de los patronos estipulada en este inciso fue suspendida por Ley Nº 212 de 8 de octubre de 1948, art.1º)



b. Preferir, en igualdad de circunstancias, a los costarricenses sobre quienes no lo son, y a los que les hayan servido bien con anterioridad respecto de quienes no estén en ese caso;

c. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato de palabra o de obra;

d. Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerles tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que el patrono haya consentido en que aquéllos no usen herramienta propia;

e. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban permanecer en el lugar donde se presten los servicios. En tal caso, el registro de herramientas deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;

f. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, y darles los informes indispensables que con ese objeto soliciten. Los patronos podrán exigir a estas autoridades que les muestren sus respectivas credenciales;

g. Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrono;

h. En los lugares donde existen enfermedades tropicales o endémicas, proporcionar a los trabajadores no protegidos con el seguro correspondiente de la Caja Costarricense de Seguro Social, los medicamentos que determine la autoridad sanitaria respectiva;

i. Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan tres o más meses de trabajo continuo, la leña indispensable para su consumo doméstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad superior a la que el patrono necesite para la atención normal de su respectiva empresa; y permitir que todos los trabajadores tomen de las presas, estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domésticos y los de sus animales, si los tuvieren. A efecto de cumplir la primera obligación quedará a elección del patrono dar la leña cortada o indicar a los trabajadores campesinos dónde pueden cortarla y con qué cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños en las personas, cultivos o árboles.

Estos suministros serán gratuitos y no podrán ser deducidos del salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo;



j. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario par el ejercicio del voto en las elecciones populares, sin reducción de salario, y

k. Deducir del salario del trabajador, las cuotas que éste se haya comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca y con el consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la respectiva organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, con la debida autorización del interesado y a solicitud de la institución respectiva.

( Así reformado este inciso por el artículo 2º de la ley No. 4418 de 22 de setiembre de 1969).



La Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que demande la retención respectiva, deberá comprobar su personería y que las cuotas cuyo descuento pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos respectivos.



(Así reformado por el Artículo 1° de la Ley N° 1757 del 18 de junio de 1954)




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ARTICULO 70.-



Queda absolutamente prohibido a los patronos:



  1. Inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus artículos de consumo a determinados establecimientos o personas;


  2. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general;


  3. Obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan, o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas;


  4. Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del trabajador, sea a título de indemnización, garantía o de cualquier otro no traslativo de propiedad;


  5. Hacer colectas o suscripciones obligatorias en los establecimientos de trabajo;


  6. Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos especiales autorizados debidamente por la ley. La sanción en este caso será la que determina el artículo 154 del Código de Policía;


  7. Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;


  8. Omitir, en tratándose de fincas rurales, el plazo de que habla el artículo 691, párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles, en caso de desalojamiento por cesación del contrato de trabajo u otro motivo, e


  9. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley.

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ARTICULO 71.-



Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los trabajadores:



  1. Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su representante, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente al trabajo;
  2. Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
  3. Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo; es entendido que no serán responsables por deterioro normal ni del que ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción;
  4. Observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo;
  5. Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en que las personas o intereses del patrono, o de algún compañero de trabajo estén en peligro, nada de lo cual le dará derecho a remuneración adicional;
  6. Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al trabajo o durante éste, a solicitud del patrono, para comprobar que no padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional, contagiosa o incurable; o a petición de un organismo oficial de Salubridad Pública o de Seguridad Social, con cualquier motivo;

(El dictamen C-040-2008 de 8 de febrero de 2008  establece que la frase "alguna incapacidad permanente o" del presente inciso quedó tácitamente derogada por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad ( 7600 de 29 de mayo de 1996)



  1. Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tenga conocimiento por razón del trabajo que ejecutan; así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al patrono, y
  2. Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los lugares donde trabajan.

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ARTICULO 72.-



Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:



  1. Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono;
  2. Hacer durante el trabajo propaganda político- electoral o contrario a las instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la libertad religiosa que establece la Constitución en vigor;
  3. Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;
  4. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrono, para objeto distinto de aquél a que están normalmente destinados, y
  5. Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto en los casos especiales autorizados debidamente por las leyes, o cuando se tratare de instrumentos punzantes, cortantes o punzo- cortantes que formaren parte de las herramientas o útiles propios del trabajo. La infracción de estas prohibiciones se sancionará únicamente en la forma prevista por el inciso i) del artículo 81, salvo el último caso en que también se impondrá la pena a que se refiere el artículo 154 del Código de Policía.

(Nota: Véase el artículo 398, inciso 3)(actual 402), del  Código Penal, ley 4573 del 4 de mayo de 1970, en cuanto a la referencia al Código de Policía)




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CAPITULO SEXTO

De la suspensión y de la terminación de los contratos de trabajo

ARTICULO 73.-



La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.

La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una empresa o sólo a parte de ellos.
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ARTICULO 74.-



Son causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para los trabajadores:



  1. La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono;
  2. La fuerza mayor o el caso fortuito, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo, y
  3. La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.

En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el  artículo 1° de la ley 305 del 15 de diciembre de 1948, se estableció lo siguiente; "Artículo 1º.-Los contratos de Trabajo en que son parte personas que se han enrolado en las filas del Ejército Nacional, o que prestan sus servicios en oficinas o instituciones que se han creado con motivo de la actual emergencia, se declaran suspendidos temporalmente, considerándose que la causal de suspensión se encuentra comprendida en el artículo 74 del Código de Trabajo")




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ARTICULO 75.-



La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados, la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado.

En los dos primeros casos previstos en el artículo anterior la prueba correrá a cargo del patrono y en el tercero a cargo de los familiares o sucesores de éste, y se hará por medio de todos los atestados e investigaciones que exijan las respectivas autoridades.

Si la Inspección General de Trabajo o sus representantes llegaren al convencimiento de que no existe la causa alegada, o de que la suspensión es injustificada, declararán sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, con responsabilidad para el patrono.
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ARTICULO 76.-



Durante la suspensión de los contratos de trabajo fundada en alguna de las tres causas a que se refiere el artículo 74, el patrono o sus sucesores pueden ponerles término cubriendo a los trabajadores el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponderles.



 



(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley 305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los  patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81, inciso G), del Código de Trabajo)




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ARTICULO 77.-



La reanudación de los trabajos deberá ser notificada a la Inspección General de Trabajo por el patrono o por sus sucesores, para el solo efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquél en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.

La Inspección General de Trabajo se encargará de informar la reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor el patrono o sus sucesores deberán dar todos los datos pertinentes que se les pidan.

Si por cualquier motivo el referido Despacho no lograre localizar dentro de tercero día, contado desde que se recibió todos los datos a que se alude en el párrafo anterior, a uno o a varios trabajadores, notificará a los interesados la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se insertará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial. En este caso el término de quince días correrá para dichos trabajadores a partir de aquél en que se hizo la primera publicación.

 
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            ARTICULO 78.-



Es también causa de suspensión del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para el trabajador, el arresto que alguna autoridad judicial o administrativa le imponga a éste, o la prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea seguida de sentencia absolutoria.



Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que comenzó su arresto o prisión; y reanudar su trabajo dentro de los dos días siguientes a aquél en que cesaron dichas circunstancias. Si no lo hiciere se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las partes incurra en responsabilidad.



A solicitud del trabajador el Jefe de la Cárcel le extenderá las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere el párrafo anterior.



(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley 305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los  patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81, inciso G), del Código de Trabajo)




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ARTICULO 79.-



Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses.

Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:



  1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de seis, le pagará medio salario durante un mes.


  2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero no menor de nueve, le pagará medio salario durante dos meses, y


  3. Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará medio salario durante tres meses.

Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá colocar interinamente a otro trabajador.


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ARTICULO 80.- Una vez transcurrido el período de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales.




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ARTICULO 81.-



Son causas justas que facultan a patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:



a.       Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono;



b.       Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra algún compañero, durante el tiempo que se ejecutan los trabajos, siempre que como consecuencia de ello se altere gravemente la disciplina y se interrumpan las labores;



c.       Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de éste en la dirección de las labores, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para la realización del trabajo;



d.       Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad en perjuicio directo del patrono o cuando cause intencionalmente un daño material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo;



e.       Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g) del artículo 71;



f.         Cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de las personas que allí se encuentren;



g.       Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes- calendario.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley  25 de 17 de noviembre de 1944 )



(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley 305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los  patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81, inciso G), del Código de Trabajo)



h.       Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual forma a acatar, en perjuicio del patrono, las normas que éste o su representantes en la dirección de los trabajos le indique con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando;



i.         Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 72;



j.         Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en error al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados personales cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que demuestre claramente su incapacidad en la realización de las labores para las cuales ha sido contratado;



k.       Cuando el trabajador sufra prisión por sentencia ejecutoria; y



l.         Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato. Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho sancionado también por las leyes penales, quedará a salvo el derecho del patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades represivas comunes.



(La Sala Constitucional mediante resolución 563 del 29 de enero de 1997, declaró que no es inconstitucional este inciso, en tanto ".resulta ilusorio y fuera de toda lógica normativa, el pretender que en la ley se especifique en detalle cada una de las obligaciones laborales derivadas de todas y cada una de las relaciones laborales de todos los empleados del país, que se motiven en la tarea específica que cada uno realiza en su trabajo, como causal de un despido sin responsabilidad laboral." De tal manera, "debe tenerse presente que, aunque en la potestad sancionatoria disciplinaria debe respetarse el principio de tipicidad, éste no se aplica con el mismo rigor que en la materia penal. de allí que proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho sancionatorio.")




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ARTICULO 82.-



El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.



Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.



*(No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios a que se refiere el párrafo anterior.) *(Por resolución de la Sala Constitucional N°0317 de las 14:51 horas del 22 de enero del 2003 se anula de este artículo la frase del párrafo tercero encerrada entre paréntesis. Esta sentencia tiene efectos a futuro de manera que se preservan los efectos jurídicos de los actos de despido consolidados y de las sentencias ya firmes relacionadas con la norma anulada.)



Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la justa causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber notificado ésta por escrito al trabajador en el momento de despedirlo, los Tribunales de Trabajo condenarán al primero a pagar ambas costas del litigio y le impondrán en la misma sentencia, como corrección disciplinaria, una multa de cuatro a veinte colones, que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidos o no cubre su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que quedó firme el respectivo fallo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  668 de 14 de agosto de 1946)




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ARTICULO 83.-



Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo:



  1. Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley;


  2. Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u honradez, o se conduzca en forma reñida con la moral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador;


  3. Cuando un dependiente del patrono o una de las personas que viven en casa de éste, cometa, con su autorización expresa o tácita, alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra el trabajador;


  4. Cuando el patrono directamente o por medio de sus familiares o dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las herramientas o útiles de trabajo del trabajador;


  5. Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para el cumplimiento del contrato;


  6. Cuando el patrono, un miembro de su familia, o su representante en la dirección de las labores u otro trabajador esté atacado por alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con la persona de que se trate;


  7. Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el lugar de trabajo, por la excesiva insalubridad de la región o porque el patrono no cumpla las medidas de prevención y seguridad que las disposiciones legales establezcan;


  8. Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de las personas que allí se encuentren;


  9. Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 70, y


  10. Cuando el patrono incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato.

La regla que contiene el párrafo final del artículo 81 rige también a favor de los trabajadores.
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ARTICULO 84.-



Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del pre-aviso y la de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere contención y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa.

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ARTICULO 85.-



Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador  y sin que extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el Código o por disposiciones especiales:



a. La muerte del trabajador;



b. La necesidad que tuviere éste de satisfacer obligaciones legales, como la del servicio militar u otras semejantes que conforme al derecho común equivalen a imposibilidad absoluta de cumplimiento;



c. La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, concurso, quiebra o liquidación judicial o extrajudicial, la incapacidad o la muerte del patrono. Esta regla sólo rige cuando los hechos a que ella se refiere produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, el cierre del negocio o la cesación definitiva de los trabajos, y cuando se haya satisfecho la preferencia legal que tienen los acreedores alimentarios del occiso, insolvente o fallido, y



d. La propia voluntad del patrono.



e. Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N°  5173 de 10 de mayo de 1973)



Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2710 del 12 de diciembre de 1960)



(*)Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:



  1. El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;
  2. Los hijos mayores de edad y los padres; y
  3. Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter de herederos.

(*)(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2710 del 12 de diciembre de 1960)



Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que señala el inciso siguiente.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2710 del 12 de diciembre de 1960)



Para el pago de las prestaciones indicadas, el Tribunal correspondiente ordenará la publicación de un edicto en el "Boletín Judicial". Ocho días después de su publicación el juez de trabajo determinará la forma en que deba entregarse el giro a los interesados conforme al orden establecido. Si se presentaren consignaciones por este concepto, el juez deberá llamar de inmediato a los interesados mediante la publicación del edicto indicado.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°  3056 de 7 de noviembre 1962)



 (Nota: Mediante Resolución N° 3340- 96 de la Sala Constitucional de las 9:00 horas del 5 de julio de 1996, se dispuso lo siguiente: " ... Se evacua la consulta en el sentido de que el inciso 1), párrafo segundo del artículo 85 del Código de Trabajo no es contrario a los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política...")




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ARTICULO 86.-



El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes por las siguientes causas:



  1. Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo el caso de prórroga, y por la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada;


  2. Por las causas expresamente estipuladas en él, y


  3. Por mutuo consentimiento.

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CAPITULO SETIMO



Del trabajo de las mujeres y de los menores de edad  



ARTICULO 87.-



Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstos se hará en el reglamento. Al efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará en cuenta las disposiciones del artículo 199. También deberá consultar, con las organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y con las asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudieran serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad o dureza.



Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando les ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que habla el párrafo anterior, y se comprobare que tiene su causa en la ejecución de las mencionadas labores prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacerle al accidentado o enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de salario.



 (Así reformado por el artículo 32° (actual 35)   de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N°  7142 de 8 de marzo de 1990)




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ARTICULO 88.-



También queda absolutamente prohibido:



  1. El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y

b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales, servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada, horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General del ramo.



A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 87.



En empresas que presten servicios de interés público y cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con estudio de cada caso, extienda autorización expresa al patrono respectivo.



A los efectos del presente artículo se considerará período nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y, para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley  2561 de 11 de mayo de 1960, "Convenios OIT Nos. 29, 81, 87, 88, 89, 90, 92, 94, 95,96, 98, 99 y 100")



(El nombre del Ministerio fue así modificado por ley No.5089 del 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 89.-



Igualmente queda prohibido:



  1. El trabajo durante más de siete horas diarias y cuarenta y dos semanales para los mayores de quince años y menores de dieciocho;
  2. El trabajo durante más de cinco horas diarias y treinta semanales para los menores de quince años y mayores de doce;
  3. El trabajo de los menores de doce años, y
  4. En general, la ocupación de menores comprendidos en la edad escolar que no hayan completado, o cuyo trabajo no les permita completar, la instrucción obligatoria.

No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se permitirá el trabajo diurno de los mayores de doce y menores de dieciocho años, dentro de las limitaciones que establece el Capítulo Segundo del Título Tercero y siempre que en cada caso se cumplan las disposiciones del artículo 91, incisos b) y c)



(El Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 7739 del 6 de febrero de 1998, estableció una jornada diurna máxima de seis horas diarias y de treinta y seis semanales para los trabajadores adolescentes (Quince Años))




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ARTICULO 90.-



Las prohibiciones anteriores comprenderán asimismo los siguientes casos:



  1. El ejercicio por cuenta propia o ajena de un oficio que se practique en las calles o sitio públicos, siempre que lo haga un varón menor de quince años o una mujer soltera menor de dieciocho.


  2. El trabajo de menores de quince años en la venta de objetos en teatros y establecimientos análogos, o para que figuren como actores o de alguna otra manera en representaciones públicas, que tengan lugar en casas de diversión de cualquier género, estaciones radiodifusoras o teatros, con excepción de las que se verifiquen en fiestas escolares, veladas de beneficencia o reuniones dedicadas al culto religioso.

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ARTICULO 91.-



El Patronato Nacional de la Infancia, sus respectivas Juntas Provinciales de Protección a la Infancia o sus representantes autorizados pueden otorgar, en casos muy calificados, autorizaciones escritas especiales para permitir el trabajo nocturno de los menores que hayan cumplido dieciséis años, a los efectos del aprendizaje o de la formación profesional, en aquellas industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  5313 de 14 de agosto de 1973)




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ARTICULO 92.-



En las escuelas industriales y reformatorios el trabajo debe ser proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos, a sus aptitudes, gustos e inclinaciones.

Se harán acreedores a las sanciones legales que correspondan los directores que permitan en estos establecimientos el trabajo los domingos y demás días feriados.
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ARTICULO 93.-



Todo patrono que ocupe los servicios de menores de dieciocho años llevará un registro en que conste:



  1. La edad. Para este efecto, y el del trabajo de menores en general, el Registro del Estado Civil expedirá libres de derecho fiscales las certificaciones que se le pidan:


  2. El nombre y apellidos y los de sus padres o encargados, si los tuvieren;


  3. La residencia;


  4. la clase de trabajo a que se dedican;


  5. La especificación del número de horas que trabajan;


  6. El salario que perciben, y


  7. La constancia de que han cumplido los requisitos de la Ley General de Educación Común y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 91.

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ARTICULO 94.-



Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido.



Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social.



(Así reformado por el artículo 32° (actual 35)   de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990)




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ARTICULO 94 bis.-La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de Trabajo, su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.



Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en los siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y, además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o de ambas obligaciones.



El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo.



En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas  correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.



Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario.



(Así adicionado por el artículo 32° de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990) 




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ARTICULO 95.- Toda trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de un descanso remunerado durante el mes anterior y los tres meses posteriores al parto. Los tres meses indicados se considerarán también como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior. El sistema de remuneración durante el período de descanso se regirá por lo que dispone la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de Maternidad". El subsidio en dinero se adecuará a lo señalado en este artículo.



        Las interesadas sólo podrán abandonar sus labores si presentan un certificado médico en que conste que el parto se producirá probablemente dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición del documento, o contadas hacia atrás, según la fecha aproximada que para éste se señale. Todo médico que desempeñe algún cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones deberá expedir gratuitamente este certificado, a cuya presentación el patrono dará un acuse de recibo para los efectos del artículo siguiente.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 7028 del 23 de abril de 1986)




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ARTICULO 96.-



Dicho descanso puede abonarse a las vacaciones de ley pagando a la trabajadora su salario completo. Si no se abonare, la mujer a quien se le haya concedido tendrá derecho, por lo menos, a las dos terceras partes de su sueldo o a lo que falte para que lo reciba completo si estuviere acogida a los beneficios de la Caja Costarricense de Seguro Social y a volver a su puesto una vez desaparecidas las circunstancias que la obligaron a abandonarlo o a otro puesto equivalente en remuneración, que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley  25 de 17 de noviembre de 1944)



Si se tratare de aborto no intencional o de parto prematuro no viable, los descansos remunerados se reducirán a la mitad. En el caso de que la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido, a consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar, tendrá también derecho a las prestaciones de que habla el párrafo anterior durante todo el lapso que exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de tres meses.




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ARTICULO 97.-



Toda madre en época de lactancia podrá disponer en los lugares donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas o, si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un certificado médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.

El patrono se esforzará por procurarle algún medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores, que deberá computarse como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados en el párrafo anterior, para el efecto de su remuneración.

 
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ARTICULO 98.-



Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor de las prestaciones a que se refiere el artículo 96 se fijará sacando el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores.

Cuando el trabajo se pague por unidad de obra, por tarea o a destajo, el valor del lapso destinado al descanso pre y post-natal se fijará de acuerdo con el salario devengado, durante los últimos noventa días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores; y el valor del tiempo diario destinado a la lactancia se determinará dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el número de horas efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la equivalencia correspondiente.
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ARTICULO 99.-



El subsidio durante los períodos inmediatamente anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora: podrá suspendérsele si la autoridad administrativa de trabajo comprueba, a instancia del patrono, que ésta, fuera de las labores domésticas compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos remunerados.

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ARTICULO 100.-Todo patrono que ocupe en su establecimiento más de treinta mujeres, quedará obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres amamanten sin peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se hará en forma sencilla, dentro de las posibilidades económicas de dicho patrono, a juicio y con el visto bueno de la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo(*).



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 1° de la ley N° 3372 del 6 de agosto de 1964. Anteriormente se indicaba: "Inspección General de Trabajo")




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CAPITULO OCTAVO



Del trabajo de los servidores domésticos



ARTICULO 101.- Servidores domésticos son aquellos que se dedican en forma habitual y continua a labores de aseo, cocina, asistencia, y demás propias de un hogar, residencia o habitación particulares, que no importen lucro o negocio para el patrono.



(Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).




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ARTICULO 102.- En el contrato de trabajo relativo al servicio doméstico, los primeros treinta días se consideran de prueba y cualquiera de las partes puede ponerle término sin aviso previo ni responsabilidad.



Después de este tiempo, la parte que desee poner término al contrato tendrá que dar aviso a la otra con quince días de anticipación o, en su defecto, abonarle el importe correspondiente a ese tiempo: empero después de un año, el preaviso será de un mes. Durante el término del preaviso, el patrono concederá semanalmente al servidor media jornada para que busque colocación.



(Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).



 




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ARTICULO 103.- El patrono podrá exigir al servidor doméstico, como requisito previo para formalizar el contrato, así como semestralmente durante la vigencia del mismo, un certificado de buena salud expedido por cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, el cual estará obligado a extenderlo en forma gratuita.



(Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).



 




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ARTICULO 104.- Los servidores domésticos se regirán por las siguientes disposiciones especiales:



a.       Estarán obligados a trabajar con esmero y solicitud, según las necesidades e intereses del patrono, y a cumplir sus instrucciones, así como a observar discreción, especialmente en lo que se refiere a la vida familiar;



b.      Percibirán su salario en efectivo, que en ningún caso será inferior a la fijación mínima correspondiente, y recibirán además, salvo pacto o práctica en contrario, alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales consiguientes;



c.       Estarán sujetos a una jornada ordinaria máxima de doce horas, teniendo derecho dentro de ésta un descanso mínimo de una hora, que podrá coincidir con los tiempos destinados a alimentación. En caso de jornadas inferiores a doce horas pero mayores de cinco, el descaso será proporcional a las mismas. 



d.      Disfrutarán, sin perjuicio de su salario, de media jornada de descanso en cualquier día de la semana a juicio del patrono; sin embargo, por lo menos dos veces al mes dicho descanso será un día domingo.



e.      En los días feriados remunerados que establece este Código, tendrán derecho a descansar media jornada, o a percibir medio jornal adicional en su lugar, si laboraran a requerimiento del patrono.



f.         Tendrán derecho a quince días de vacaciones anuales remunerados, o a la proporción correspondiente en caso de que el contrato termine antes de las cincuenta semanas;



g.      Los menores de catorce años tendrán derecho a licencias para cursar la enseñanza primaria; y



h.       En caso de incapacidad temporal originada por enfermedad, riesgo profesional u otra causa, tendrán derecho a los beneficios que establece el artículo 79 de este Código; sin embargo, la prestación a que se refiere el inciso a) del mismo se reconocerá a partir del primer mes de servicios.



No obstante, si la enfermedad ha sido contraída por contagio ocasionado por las personas que habitan la casa, tendrá derecho, hasta por el término de tres meses, a percibir, en caso de incapacidad, su salario completo, e invariablemente a que se les cubran los gastos razonables que con tal motivo deba hacer.



( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).



 




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ARTICULO 105.- En los casos de enfermedad calificada como de declaración obligatoria por el artículo 153 del Código Sanitario, si el patrono o el servidor doméstico se vieren expuestos a contagio, podrán suspender el contrato de trabajo durante el tiempo que dure la enfermedad, salvo que ésta hubiere sido contraída en los términos del párrafo final del inciso h) del artículo anterior.



( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).




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ARTICULO 106.- La falta notoria de respeto o buen trato del trabajador doméstico para con las personas o quienes se los deba en razón de su trabajo, constituye causa justa para el despido sin responsabilidad patronal.



( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).



 




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ARTICULO 107.- Si el contrato del servidor doméstico concluye por despido injustificado, por renuncia originada en faltas graves del patrono o de las personas que habitan con él, o por muerte o fuerza mayor, el servidor, o en su caso los derecho- habientes a que se refiere el artículo 85 de este Código, tendrán derecho a una indemnización de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 29 de este Código.



( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º)




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ARTICULO 108.- Las disposiciones de este Código, así como las de leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al régimen del servicio doméstico con lo no previsto por el presente Capítulo, siempre que sean compatibles con su especial condición.



( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).




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CAPITULO NOVENO

De los trabajadores a domicilio

ARTICULO 109.-



Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste.

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ARTICULO 110.-



Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio deberá llevar un libro sellado y autorizado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que anotará los nombres y apellidos de éstos, sus residencias, la cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas y el monto exacto de las respectivas remuneraciones.



Además hará imprimir comprobantes por duplicado, que le firmará el trabajador cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le corresponde; o que el patrono firmará y dará al trabajador cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificación o individualización que proceda.



(El nombre de la Oficina fue así reformado por el artículo 1, inciso k) de la ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. El nombre de Ministerio fue así reformado por el artículo 2 de la ley No.5089 del 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 111.-



Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las responsabilidades consiguientes.  

 
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ARTICULO 112.-



Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una semana.

En ningún caso podrán ser inferiores a las que se paguen por iguales obras en la localidad o a los salarios que les corresponderían por igual rendimiento si trabajaran dentro del taller o fábrica del patrono.

El patrono que infrinja esta disposición será obligado en sentencia a cubrir a cada trabajador una indemnización fija de cien colones.
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ARTICULO 113.-



Las autoridades sanitarias o de trabajo prohibirán la ejecución de labores a domicilio, mediante notificación formal que harán al patrono y al trabajador, cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones marcadamente antihigiénicas, o se presente un caso de tuberculosis o de enfermedad infecto-contagiosa. A la cesación comprobada de estas circunstancias, o a la salida o restablecimiento del enfermo y debida desinfección del lugar, se otorgará permiso de reanudar el trabajo.

 
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CAPITULO DECIMO



Del trabajo de los aprendices



ARTICULO 114.- .-(Derogado por el artículo 29° de la Ley de Aprendizaje,  4903 de 17 de noviembre de 1971)




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ARTICULO 115.- (Derogado por el artículo 29° de la Ley de Aprendizaje,  4903 de 17 de noviembre de 1971)




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ARTICULO 116.- (Derogado por el artículo 29° de la Ley de Aprendizaje,  4903 de 17 de noviembre de 1971)




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ARTICULO 117.-(Derogado por el artículo 29° de la Ley de Aprendizaje,  4903 de 17 de noviembre de 1971)




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CAPITULO UNDECIMO

Del trabajo en el mar y en las vías navegables

ARTICULO 118.-



Trabajadores del mar y de las vías navegables son los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las ordenes del capitán de ésta y a cambio de la alimentación de buena calidad y del salario que se hubieren convenido.

Se entenderán por servicios propios de la navegación todos aquéllos necesarios para la dirección, maniobras y servicio del barco.

 
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ARTICULO 119.-



El capitán de la nave se considerará, para todos los efectos legales, como representante del patrono, si él mismo no lo fuere; y gozará también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes comunes le atribuyan.

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ARTICULO 120.- El contrato de embarco podrá celebrarse únicamente con personas mayores de quince años, excepto tratándose de buques- escuela, debidamente aprobado, por tiempo indefinido o por viaje, previa presentación de certificado médico en el que se apruebe la aptitud física para el trabajo marítimo; al respecto se estará a lo dispuesto en el artículo 103. Dicho certificado será válido por un año contado desde su expedición, si se tratare de personas menores de veintiún años, y, de dos, si fueren mayores de edad.



En los contratos por tiempo determinado o indefinido las partes deberán fijar el lugar donde será restituido el trabajador y en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó.



El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta quedar concluída la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciere, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el patrono.



El contrato de embarco se hará por triplicado para los efectos del artículo 23 del Código de Trabajo y contendrá los siguientes datos:



  1. Nombres y apellidos, edad y lugar de nacimiento;
  2. Lugar y fecha de la celebración del contrato;
  3. Nombre del barco o barcos de pesca a bordo de los cuales haya a trabajar;
  4. El número de viajes que se debe emprender si fuera posible, y el cargo que va a desempeñar;
  5. Lugar y fecha en que debe presentarse el pescador si fuera posible;
  6. La modalidad del contrato y lugar o fecha de terminación, según proceda;
  7. Que se presentó el correspondiente certificado médico;
  8. Importe del salario

( Así reformado por Ley No. 3344 de 5 de agosto de 1964, art. 2º ).




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ARTICULO 121.-



Será siempre obligación del patrono restituir al trabajador al lugar o puerto que cada modalidad de contrato establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de siniestro, pero si el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento.

 
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ARTICULO 122.-



Si una nave costarricense cambiare de nacionalidad o pereciere por naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de embarco a ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación de que habla el artículo 121. En el primer caso, los trabajadores tendrán derecho al importe de tres meses de salario, salvo que las indemnizaciones legales fueren mayores; y en el segundo caso, a un auxilio de cesantía equivalente a dos meses de salario, salvo que el artículo 29 les diere facultad de reclamar uno mayor.

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ARTICULO 123.-



No podrán las partes dar por concluido ningún contrato de embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se entenderá que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 120 para la restitución del trabajador.

Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, podrá éste dar por concluido su contrato, ajustándose a las prescripciones legales.
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ARTICULO 124.-



El cambio de capitán por otro que no sea garantía de seguridad, de aptitud y de acertada dirección, o la variación del destino de la nave, serán también causas justas para que los trabajadores den por terminados sus contratos.

 
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ARTICULO 125.-



Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso determinado, la circunstancia de estar la nave en el puerto o en el mar y los demás factores análogos que sean de su interés, las partes gozarán, dentro de los límites legales, de una amplia libertad para fijar lo relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras de índole semejante.

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ARTICULO 126.-



Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, salvo que esto se debiere a fuerza mayor o a caso fortuito. No se hará reducción de salarios si el viaje se acortare, cualquiera que fuere la causa.

 
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ARTICULO 127.-



La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes estará afectada a la responsabilidad del pago de los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores.

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ARTICULO 128.-



Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo mientras la nave esté en viaje, perderá el trabajador los salarios no percibidos a que tuviere derecho, aparte de las demás responsabilidades legales en que incurriere. Queda a salvo el caso de que el capitán encontrare sustituto conforme a lo dicho en el artículo 123.

El patrono repartirá a prorrata entre los restantes trabajadores el monto de los referidos salarios, si no hubiere recargo de labores; y proporcionalmente entre los que hicieren las veces del cesante, en el caso contrario.

 
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ARTICULO 129.-



El trabajador que sufriere de alguna enfermedad mientras la nave esté en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del patrono, tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su sueldo, y a ser restituido cuando haya sanado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 120 y 121, si así lo pidiere.

Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social y las disposiciones sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo que ellas dispongan.

 
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ARTICULO 130.-



La liquidación de los salarios del trabajador que muera durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:



  1. Por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se hubiere realizado en esta forma;


  2. Si el contrato fue por viaje se considerará que ha ganado la mitad de su ajuste cuando falleciere durante el viaje de ida y la totalidad si muriere de regreso, y


  3. Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que corresponda al trabajador cuando la muerte de éste sucediere después de comenzado el viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago en el caso de que el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en que normalmente debía salir el barco.

 
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ARTICULO 131.-



Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de la nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente hasta que concluya el viaje para devengar los salarios a que tendrá derecho conforme a su contrato.

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ARTICULO 132.-



Será ilícita la huelga que declaren los trabajadores cuando la embarcación se encontrare navegando o fondeada fuera del puerto.

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TITULO TERCERO

DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

ARTICULO 133.-



Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las partes.

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ARTICULO 134.- (Derogado por el artículo 6º de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993)  




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CAPITULO SEGUNDO

De la jornada de trabajo

ARTICULO 135.-



Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las diecinueve horas, y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las cinco horas.

 
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ARTICULO 136.-



La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.



Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.



Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° de ley N° 308 del 16 de diciembre de 1948, se habían suspendido los efectos del presente artículo y hasta la terminación de los conflictos bélicos de la época. No obstante, dicha suspensión quedó sin efecto con la celebración de las elecciones nacionales de los años 1948 y 1949)




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ARTICULO 137.-



Tiempo de trabajo efectivo es aquél en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.



En todo caso se considerará como tiempo de trabajo efectivo el descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores durante media hora en la jornada, siempre que ésta sea continua(*).



(*)(Así adicionado la frase anterior por el artículo 1° inciso c) de la ley N° 31 del 18 de noviembre de 1943)




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ARTICULO 138.-



Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas.

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ARTICULO 139.-



El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.



No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.



El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.



(Así suprimido del párrafo anterior el vocablo "propiamente", por el artículo 1° inciso a) de la ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° de ley N° 308 del 16 de diciembre de 1948, se habían suspendido los efectos del presente artículo y hasta la terminación de los conflictos bélicos de la época. No obstante, dicha suspensión quedó sin efecto con la celebración de las elecciones nacionales de los años 1948 y 1949)




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ARTICULO 140.-



La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.

 
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ARTICULO 141.-



En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria.



(Derogado el párrafo segundo original por el artículo 2° de la ley 25 del 17 de noviembre de 1944)




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ARTICULO 142.-



Los talleres de panadería y fábricas de masas que elaboren artículos para el consumo público, estarán obligados a ocupar tantos equipos formados por trabajadores distintos, como sea necesario para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites que fija el artículo 136, sin que un mismo equipo repita su jornada a no ser alternando con la llevada a cabo por otro.



Los respectivos patronos estarán obligados a llevar un libro sellado y autorizado por la Inspección General de Trabajo, en el que se anotará cada semana la nómina de los equipos de operarios que trabajen a sus órdenes, durante los distintos lapsos diurnos, nocturnos o mixtos.



(El nombre de la Inspección fue así reformado por artículo 1, inciso f) de la Ley No.3372 de 6 de agosto de 1964)




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ARTICULO 143.-



Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.



Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley 2378 de 29 de setiembre de 1960 ).




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ARTICULO 144.-



Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios o planillas, debidamente separado de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario.

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ARTICULO 145.-



El Poder Ejecutivo, si de los estudios que haga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resulta mérito para ello, podrá fijar límites inferiores a los del artículo 136 para los trabajos que se realicen en el interior de las minas, en las fábricas de vidrios y demás empresas análogas.



(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 146.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 7679 de 17 de julio de 1997)




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CAPITULO TERCERO



De los días feriados, de los descansos semanales y de las



vacaciones obligatorias



SECCION I



De los días feriados y de los descansos semanales:



            ARTICULO 147.-



Son hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto los feriados y los días de descanso semanal existentes por disposición legal o convenio entre las partes.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 7619 de 24 de julio de 1996)




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ARTICULO 148.- Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre, y el 25 de diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de octubre también se considerarán días feriados pero su pago no será obligatorio.



El pago de estos días se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y de acuerdo con el salario promedio que haya devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas.Cuando el 12 de octubre sea martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono deberá disponer que se trabaje ese día y el disfrute lo trasladará para el lunes siguiente. Sin embargo, en las empresas y las entidades cuyo mayor movimiento se produce durante los sábados y los domingos, así como las actividades que, por su índole, no puedan paralizar las labores o interrumpirlas los lunes, previa aceptación del trabajador, el patrono deberá señalar el día en que se disfrutará el feriado, dentro de un plazo no mayor de quince días.



Los practicantes de religiones distintas de la católica podrán solicitar a su patrono el otorgamiento de los días de celebración religiosa propios de su creencia como días libres y el patrono estará obligado a concederlo. Cuando ello ocurra, el patrono y el trabajador acordarán el día de la reposición, el cual podrá rebajarse de las vacaciones.



Los días de cada religión, que podrán ser objeto de este derecho, serán los que se registren en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre y cuando el número no exceda al de los días de precepto obligatorio, observados por la Iglesia Católica en Costa Rica. El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de esta disposición en los primeros sesenta días después de la vigencia de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7619 de 24 de julio de 1996)



(Este artículo se encuentra reglamentado por el Decreto Ejecutivo N° 25570 del 7 de octubre de 1996)




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ARTICULO 149.-



Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.

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ARTICULO 150.-



La regla que precede tiene las siguientes excepciones:



a) En cuanto a apertura y cierre de los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas al público, regirán las disposiciones de la ley respectiva;



b) Los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías, panaderías, restaurantes, hosterías, fondas, teatros, cines, espectáculos públicos en general, cigarrerías, ventas de gasolina y expendios de verduras, frutas y leches, así como las instituciones de beneficencia, podrán permanecer abiertos durante todos los días y horas que lo permitan las leyes vigentes o reglamentos especiales.



Estos últimos se dictarán oyendo previamente a patronos y trabajadores.



(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 2° de la ley N° 2416 del 23 de octubre de 1945)



c) Las barberías y peluquerías situadas en la capital, cerrarán solamente los domingos, los Jueves y Viernes Santos.



El Poder Ejecutivo podrá extender la aplicación de esta disposición a otras zonas del país y otros días feriados, oyendo de previo a patronos y trabajadores;



d) Todo establecimiento de comercio podrá permanecer abierto hasta las doce horas los domingos y días feriados, excepto los Jueves y Viernes Santos, días en que el cierre será total.



En el Cantón Central de San José, solamente podrán permanecer abiertos los domingos y días feriados los negocios a que se refiere el inciso b) de este mismo artículo; las pulperías y expendios de licores cerrarán conforme se dispone en el párrafo primero de este inciso. Los trabajadores en establecimientos de comercio en todo el país no estarán obligados a trabajar los domingos y días feriados; si lo hicieren, puestos de acuerdo con sus patronos, éstos deberán remunerar su trabajo en la forma determinada en el párrafo final del artículo 152 de este Código.



 



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 2 del 10 de octubre de 1945)




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ARTICULO 151.-



También se exceptúan de lo ordenado en el artículo 149 las personas que se ocupan exclusivamente:



a. En labores destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;



b. En labores que exigen continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico, o por razones fundadas en la conveniencia de evitar notables perjuicios al interés público, a la agricultura, a la ganadería, o a la industria;



c. En las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en estaciones determinadas y que dependen de la acción irregular de las fuerzas naturales, y



d. En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una empresa.



e. En las labores no comprendidas en el presente y el anterior artículos, siempre que el trabajador consienta voluntariamente en trabajar durante los siguientes días feriados: el 19 de marzo, el 11 de abril, el día de Corpus Christi, el 29 de junio, el 2 y el 15 de agosto, el 12 de octubre y el 8 de diciembre.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 1090 del 29 de agosto de 1947)



 (Nota: Ver ley  7619 del 18 de julio de 1996, según la cual dejaron de ser días feriados el 19 de marzo , el día de Corpus Christi, el 29 de junio y el 8 de diciembre.)




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ARTICULO 152.-



Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto(*) (después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo), que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.



((*) NOTA:  Interpretada la frase escrita entre paréntesis por resolución de la Sala Constitucional No. 10.842-2001  de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, en el sentido de que no contiene una alternativa u opción para el patrono, sino que se refiere a dos situaciones de hecho distintas).



El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.



No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social.



En el primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente artículo.



Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadores interesados por un término que nunca será menor de tres días, en cada caso y en resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  859 de 2 de mayo de 1947)



(El nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 1° de la  Ley 3372 de 6 de agosto de 1964)




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SECCION II



De las vacaciones anuales:



ARTICULO 153.-



Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.



En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.



No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4302 de 16 de enero de 1969)




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ARTICULO 154.-



El trabajador tendrá derecho a vacaciones aun cuando su contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana.

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ARTICULO 155.-



El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso.

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Artículo 156.- Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:



a) Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.



b) Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.



c) Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.



(Nota: En relación al inciso anterior ver decreto ejecutivo 28827 del 21 de julio de 2000, en cuanto a que los Ministros de Gobierno y jerarcas de las instituciones cuyas planillas se paguen con el cargo al presupuesto nacional para el año 2001, no autorizarán la compensación de vacaciones en los términos del inciso c), artículo 156 del Código de Trabajo)



Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos en materia de vacaciones.



(Así reformado por el artículo único de la ley   7989 del 16 de febrero del 2000)  



 




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ARTICULO 157.-



Para calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o de cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  31 de 24 de noviembre de 1943).




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ARTICULO 158.-



Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Estas se podrán dividir en dos fracciones, como máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan una ausencia muy prolongada



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 2919 de 24 de noviembre de 1961)




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ARTICULO 159.-



Queda prohibido acumular las vacaciones, pero podrán serlo por una sola vez cuando el trabajador desempeñare labores técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas, que dificulten especialmente su reemplazo, o cuando la residencia de su familia quedare situada en  provincia distinta del lugar donde presta sus servicios. En este último caso, si el patrono fuere el interesado de la acumulación, deberá sufragar al trabajador que desee pasar al lado de su familia las vacaciones, los gastos de traslado, en la ida y regreso respectivos.  




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ARTICULO 160.-



Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo sólo podrán descontarse del período de vacaciones cuando se hubieren pagado al trabajador.

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ARTICULO 161.-



De la concesión de vacaciones, así como de las acumulaciones que se pacten dentro de las previsiones del artículo 159, se dejará testimonio escrito a petición de patronos o de trabajadores.

Tratándose de empresas particulares se presumirá, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono, a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia firmada directamente por el interesado, o a su ruego por dos compañeros de labores, en el caso de que éste no supiere o no pudiere hacerlo.
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CAPITULO CUARTO

Del salario y de las medidas que lo protegen

ARTICULO 162.-



Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.

 
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ARTICULO 163.-



El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.

 
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ARTICULO 164.-



El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero; en dinero y en especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono.  

 
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ARTICULO 165.-



El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.



Se exceptúan de la prohibición anterior las fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época de la recolección de las cosechas se acostumbre entregar a los trabajadores dedicados a esa faena, cualquiera de los signos representativos a que se refiere este artículo, siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 31 de 24 de noviembre de 1943).



Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados establecimientos.




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ARTICULO 166.-



Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato.



En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos.



Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador.



No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 31 de 24 de noviembre de 1943).




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ARTICULO 167.-



Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.



A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendido en este tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria;



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley 25 de 17 de noviembre de 1944).



No podrán establecerse diferencias por consideración a edad, sexo o nacionalidad.




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ARTICULO 168.-



Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos.

Si el salario consistiere en participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se señalará una suma quincenal o mensual que debe recibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de éste y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente.

 
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ARTICULO 169.-



Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria.

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ARTICULO 170.-



Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.

Podrá pagarse durante el trabajo o inmediatamente que éste cese, pero no en centros de vicio ni en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate del establecimiento donde se hace el pago.
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ARTICULO 171.-



El salario se pagará directamente al trabajador o a la persona de su familia que él indique por escrito, una vez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por el presente Código y sus leyes conexas.

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ARTICULO 172.-



Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual.



Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto.



Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.



Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se consideran salario.



Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme a las presentes disposiciones.



En caso de simulación de embargo se podrá demostrara la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las sumas recibidas



(Así reformado por el artículo 2º de la ley  6159 de 25 de noviembre de 1977).




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ARTICULO 173.-



El anticipo que haga el Patrono al trabajador para inducirlo a aceptar el empleo se limitará, respecto a su cuantía, a una cuarta parte del salario mensual convenido; cuando exceda del límite fijado será legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.



Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley  3636 de 16 de diciembre de 1965, "Ratifica Convenio OIT 117 Sobre Normas de Política Social")




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ARTICULO 174.-



Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.



Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.



(Así reformado por el artículo 2º de la ley  4418 de 22 de setiembre de 1969)




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ARTICULO 175.-



En los casos a que se refiere el concepto segundo del artículo 33, se hará extensivo el privilegio que ahí se establece a los créditos por salarios devengados, sin limitación de suma ni de tiempo trabajado, ya sea que el trabajador continúe o no prestando sus servicios.

 
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ARTICULO 176.-



Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores deberá llevar un Libro de Salarios autorizado y sellado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se encargará de suministrar modelos y normas para su debida impresión.



Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, está obligado a llevar planillas de conformidad con los modelos adoptados por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros.



(Los nombres fueron así reformados por las leyes Nº 3372 de 6 de agosto de 1964 y Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).




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CAPITULO QUINTO

Del salario mínimo

ARTICULO 177.-



Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola

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ARTICULO 178.-



Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente, al elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley  3372 de 6 de agosto de 1964)




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ARTICULO 179.-



La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior, y no implica renuncia del trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes favorables al primero, relativos a remuneración mayor, a viviendas, tierras de cultivo, herramientas para el trabajo, servicio de médico, suministro de medicinas, hospitalización y otros beneficios semejantes.



(Así reformado por el artículo 2° de la  ley 3372 de 6 de agosto de 1964,  que primero lo deroga y luego traslada el 191 al presente numeral 179)




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ARTICULO 180.- (Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)




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ARTICULO 181.- (Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)




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ARTICULO 182.-(Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)




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ARTICULO 183.-(Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)




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ARTICULO 184.-(Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)



 




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ARTICULO 185.-(Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)



 




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ARTICULO 186.-(Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)



 




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ARTICULO 187.-(Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)



 




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ARTICULO 188.-(Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)




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ARTICULO 189.-(Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)                             




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ARTICULO 190.- (Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)



 




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ARTICULO 191.- (Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)



 




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ARTICULO 192.- (Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)



 




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TITULO CUARTO



DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO



CAPITULO PRIMERO



(Nota: El artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, sustituyó totalmente el antiguo Titulo Cuarto del presente Código, que abarcaba los artículos 193 inclusive al 261 inclusive, y le adicionó nuevas disposiciones. Por ello este nuevo Título Cuarto abarca del artículo 193 al 331, corriendo la numeración correspondiente, y pasando a ser el antiguo artículo 262 el 332, etc., hasta el 362 inclusive.)



(Este Título IV se encuentra reglamentado por el Decreto Ejecutivo N° 13466 del 24 de marzo de 1982)



ARTICULO 193.-



Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los artículos 4º y 18 del Código de Trabajo.



La responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos del trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la ejecución o realización de los trabajos.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 194.-



Sin perjuicio de que, a solicitud del interesado se pueda expedir el seguro contra riesgos del trabajo, estarán excluidos de las disposiciones de este Título:



  1. La actividad laboral familiar de personas físicas, entendida ésta como la que se ejecuta entre los cónyuges, o los que viven como tales, entre éstos y sus ascendientes y descendientes, en beneficio común, cuando en forma indudable no exista relación de trabajo.
  2. Los trabajadores que realicen actividades por cuenta propia, entendidos como los que trabajan solos o asociados, en forma independiente, y que no devengan salario.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 195.-



Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 196.-



Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo.



También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias:



  1. En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.
  2. En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.
  3. En el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus representantes.

ch) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del articulo 71 del presente Código.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 197.-



Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico, que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 198.-



Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente como factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del trabajo, ni la predisposición patológica, orgánica o funcional del trabajador, ni la enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la disminución del porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre que medie, en forma clara, relación de casualidad entre el trabajo realizado y el riesgo ocurrido, y que se determine incapacidad parcial o total permanente.



En los demás casos en que se agraven las consecuencias de un riesgo de trabajo, sin que se determine incapacidad parcial o total permanente. La incapacidad resultante se valorará de acuerdo con el dictamen médico sobre las consecuencias que, presumiblemente, el riesgo hubiera ocasionado al trabajador, sin la existencia de los citados factores preexistentes, pudiendo aumentar el porcentaje de incapacidad permanente que resulte, hasta en un diez por ciento de la capacidad general.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 199.-



No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este Título, los que se produzcan en las siguientes circunstancias, previa la comprobación correspondiente:



  1. Los provocados intencionalmente, o que fueren el resultado o la consecuencia de un hecho doloso del trabajador.
  2. Los debidos a embriaguez del trabajador o al uso, imputable a éste, de narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes, excitantes;

Salvo que exista prescripción médica y siempre que haya una relación de causalidad entre el estado del trabajador, por la ebriedad o uso de drogas, y el riesgo ocurrido.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 200.-



Para los efectos de este Título, se consideran trabajadores los aprendices y otras personas semejantes aunque, en razón de su falta de pericia, no reciban salario.



Las prestaciones en dinero de estos trabajadores, se calcularán sobre la base del salario mínimo de la ocupación que aprenden. Los patronos incluirán tales cantidades en las planillas que deban reportar que deban al Instituto.



Los trabajadores extranjeros, y sus derecho habientes, gozarán de los beneficios que prevé este Código.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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CAPITULO SEGUNDO



ARTICULO 201.-



En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio, universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores, responderá ante éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que este Título señala y que dicho ente asegurador haya otorgado.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 202.-



Prohíbese a los funcionarios, empleados, personeros o apoderados del Estado, suscribir contratos u otorgar permisos para la realización de trabajos, sin la previa presentación, por parte de los interesados, del seguro contra los riesgos del trabajo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 203.-



Los inspectores, con autoridad, de las municipalidades, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Seguros, sin ningún trámite especial, previa constatación de que un trabajo se realiza sin la existencia del seguro contra riesgos del trabajo, podrán ordenar su paralización y cierre, conforme lo disponga el reglamento respectivo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 204.-



Los riesgos del trabajo serán asegurados, exclusivamente, por el Instituto Nacional de Seguros, a cargo del patrono, y a favor de sus trabajadores. Se autoriza el Instituto Nacional de seguros a emitir recibos pólizas, para acreditar la existencia de este seguro.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 205.-



El seguro de riesgos del trabajo será administrado sobre las bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.



La institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan la formación de las reservas técnicamente necesarias, para establecer los resultados del ejercicio económico transcurrido. Si se presentaren excedentes, éstos pasarán a ser parte de una reserva de reparto, que se destinará, en un 50%, a financiar los programas que desarrolle el Consejo de Salud Ocupacional y el resto a incorporar mejoras al régimen.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 206.-



Emitido el seguro contra los riesgos del trabajo, en ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de todas las prestaciones médico- sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que se establezcan en este Código, subrogando al patrono en los derechos y obligaciones que le corresponden. La responsabilidad de la institución aseguradora, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base del monto de los salarios informados por el patrono, como devengados por el trabajador, con anterioridad a que ocurra el riesgo. Para este efecto, servirán de prueba las planillas presentadas por el patrono a la institución o cualesquiera otros documentos, que permitan establecer el monto verdaderamente percibido por el trabajador.



Si los salarios declarados en planillas fueren menores de los que el trabajador realmente devengó, la institución aseguradora pagará, al trabajador o a sus causahabientes, las sumas correctas que en derecho correspondan y conservará la acción contra el patrono, por las sumas pagadas en exceso, más los intereses del caso.



El trabajador podrá plantear administrativamente, cualquier disconformidad, en relación con el suministro que la institución aseguradora haga de las prestaciones señaladas en este artículo, y ésta  deberá pronunciarse al respecto, en el término máximo de quince días hábiles, contados a partir de la interposición de la manifestación por escrito del trabajador. En cuanto al cálculo y fijación de las prestaciones en dinero, el trabajador o sus causahabientes podrán aportar o señalar cualesquiera medios de pruebas que lo favorezcan.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 207.-



Únicamente para los efectos de poder delimitarse la responsabilidad subrogada por la institución aseguradora, en virtud del seguro de riesgos del trabajo, se entenderá que la vigencia de éste se inicia al ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije, extendiéndose la cobertura hasta el día de la expiración del seguro. Sin embargo, esta vigencia cesará, en forma automática, en los siguientes casos:



  1. Por la terminación de los trabajos asegurados, en el momento en que se dé el aviso respectivo a la Institución aseguradora.
  2. Por la falta de pago de cualquier prima o fracción de las misma.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 208.-



El sistema tarifario y las modalidades de pago del seguro de riesgos del trabajo serán establecidos sobre la base técnica que disponga el Instituto Nacional de Seguros. El Instituto publicará, anualmente, en el Diario Oficial, las normas de aseguramiento, costo promedio de la estancia hospitalaria y la estructura de las prestaciones vigentes, así como los balances y estados del último ejercicio.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 209.-



Se impondrán las sanciones legales correspondientes, al patrono que omita el envío regular de planillas al Instituto Nacional de Seguros.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 210.-



Las declaraciones hechas por el patrono, en la solicitud del seguro contra los riesgos del trabajo, se tendrán por incorporadas y formarán parte integrante del contrato de seguro correspondiente.



El patrono garantiza la veracidad de las declaraciones y responderá por las consecuencias de declaraciones falsas.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 211.-



Cualquier cambio o variación en la naturaleza, condiciones o lugar de los trabajos, cubiertos por seguro asumido por el Instituto Nacional de Seguros, que agraven las condiciones de riesgos, deberá ser puesto en conocimiento del Instituto, el cual podrá aplicar la prima que corresponda, de acuerdo con la variante que se produzca.



No tendrá validez ningún cambio, alteración o traspaso de los términos del seguro que se consignan en el recibo- póliza, sin el consentimiento escrito del Instituto Nacional de Seguros.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 212.-



El seguro contra riesgos del trabajo será renovado por el patrono, para cada nuevo período de vigencia, mediante el pago de la prima que corresponda. Las condiciones del contrato de seguro podrán ser modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los infortunios ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias prevalecientes en el momento de la renovación.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 213.-



El seguro ampara los riesgos del trabajo, que ocurran dentro del territorio nacional, que comprende, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental. No obstante, el Instituto Nacional de Seguros extenderá la cobertura fuera del país, cuando se tratare de empresas o actividades que, por su índole, deban realizarse, ocasional o permanentemente, fuera del ámbito geográfico de la República.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 214.-



Sin perjuicio de otras obligaciones que este Código impone, en relación con los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda también obligado a:



  1. Indagar todos los detalles, circunstancias y testimonios, referentes a los riesgos del trabajo que ocurran a sus trabajadores, y remitirlos al Instituto Nacional de Seguros, en los formularios que este suministre.
  2. Denunciar al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo del trabajo que ocurra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su acaecimiento. La denuncia extemporánea originará responsabilidad del patrono ante el Instituto -la cual será exigible por la vía ejecutiva-, por las agravaciones o complicaciones sobrevenidas como consecuencia de la falla de atención oportuna.
  3. Cooperar con el Instituto Nacional de Seguros, a solicitud de éste, en la obtención de toda clase de pruebas, detalles y pormenores que tengan relación directa o indirecta con el seguro y con el riesgo cubierto, con el propósito de facilitar, por todos los medios a su alcance, la investigación que el Instituto asegurador crea conveniente realizar.

ch) Remitir al Instituto Nacional de Seguros, cada mes como máximo, un estado de planillas en el que se indique el nombre y apellidos completos de los trabajadores de su empresa, días y horas laborados, salarios pagados y cualesquiera otros datos que se soliciten.



  1. Adoptar las medidas preventivas que señalen las autoridades competentes, conforme a los reglamentos en vigor, en materia de salud ocupacional.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 215.- Cuando el patrono se negare, injustificadamente, a cumplir lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior, el Instituto Nacional de Seguros podrá recargar el monto de la prima del seguro, hasta en un 50%, en la forma y condiciones que determine el reglamento de la ley.



 ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)




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ARTICULO 216.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 201, 206, 221, 231 y 232, el seguro contra los riesgos del trabajo cubrirá sólo a los trabajadores del patrono asegurado que se indican en la solicitud del seguro, o a los que se incluyan en las planillas presentadas antes de que ocurra el riesgo y a los que se informaron por escrito como tales de previo al infortunio.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 217.- Podrán ser asegurados contra los riesgos del trabajo, los trabajadores a quienes en oportunidad precedente se les haya fijado algún tipo de incapacidad permanente, como consecuencia de un infortunio laboral, en el entendido de que el porcentaje de incapacidad permanente anterior, quedará excluido de la fijación de impedimento, sobre el mismo órgano o función, por cualquier riesgo sobreviviente.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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CAPITULO TERCERO



ARTICULO 218.- El trabajador al que le ocurra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones:



  1. Asistencia médico- quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
  2. Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir deficiencias funcionales.
  3. Prestaciones en dinero que, como indemnización por incapacidad temporal, permanente o por la muerte, se fijan en este Código.

ch) Gastos de traslado, en los términos y condiciones que establezca el reglamento de este Código.



  1. Gastos de hospedaje y alimentación, cuando el trabajador, con motivo del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto de la residencia habitual o lugar de trabajo. Por vía de reglamento, se fijará la suma diaria que por estos conceptos debe entregarse al trabajador, la que será revisada cada año.

Cuando la institución aseguradora disponga de centros propios, destinados a ese efecto, o contrate dichos servicios en lugares adecuados para ello, podrá sustituir esta prestación en dinero, ubicando a los trabajadores en ellos. En ambos casos, el trabajador deberá someterse a los requisitos de conducta que su estado exige. Si no lo hiciere, justificadamente, la institución no tendrá responsabilidad por las agravaciones que puedan surgir como consecuencia directa de la conducta del trabajador.



  1. Readaptación, reubicación y rehabilitación laboral que sea factible otorgar, por medio de las instituciones públicas nacionales especializadas en esta materia, o extranjeras, cuando así lo determine el ente asegurador o, en su caso, lo ordene una sentencia de los tribunales.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 219.- Cuando el riesgo del trabajo ocasionare la muerte al trabajador se reconocerá una suma global para cubrir gastos de entierro, que se determinará en el reglamento de la ley.



Si la muerte ocurriera en el lugar distinto al de la residencia habitual del trabajador, se reconocerá, para gastos de traslado del cadáver, una suma que se fijará en el reglamento de la ley. Para gastos de entierro, la suma no será menor de tres mil colones, para gastos de traslado del cadáver, no será inferior a un mil colones. Ambas sumas serán revisadas por vía reglamentaria, cuando las circunstancias así lo exijan, en un plazo no mayor de dos años.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 220.- Cuando ocurra un riesgo del trabajo, todo patrono está obligado a procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las prestaciones médico-sanitarias que su estado requiera, sin perjuicio de la obligación que tiene de brindarle los primeros auxilios, para lo cual, en cada centro de trabajo deberá instalarse un botiquín de emergencia, con los artículos y medicamentos que disponga el reglamento de esta ley.



Para el cumplimiento de esta disposición, el patrono deberá utilizar, preferentemente, los servicios que se brindan en los lugares concertados por el Instituto en sus centros propios destinados a ese efecto, salvo en aquellos casos de emergencia calificada, en que podrá recurrir al centro médico más cercano, hecho que deberá hacer del conocimiento inmediato del Instituto.



Excepto en lo referente al botiquín de emergencia, y siempre que se le comunique esa circunstancia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia del riesgo, el Instituto reembolsará al patrono el monto de los gastos en que incurra, según lo dispuesto en este artículo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 221.- Todo patrono está obligado a notificar, al Instituto Nacional de Seguros, los riesgos del trabajo que ocurran a los trabajadores bajo su dirección y dependencia. La notificación deberá realizarla en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir del momento en que ocurra el riesgo.



Si el trabajador no estuviera asegurado contra los riesgos del trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el derecho de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya incurrido ante esa eventualidad.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 222.- La notificación, a que se refiere el artículo anterior, contendrá los siguientes datos:



  1. Nombre completo del patrono, domicilio e indicación de la persona que lo representa en la dirección de los trabajos.
  2. Nombre y apellidos completos del trabajador al que le ocurrió el riesgo, número de cédula de identidad o permiso de patronato, domicilio, fecha de ingreso al trabajo, empleo que ocupa y salario diario y mensual- promedio de los últimos tres meses.
  3. Descripción clara del riesgo, con indicación del lugar, fecha y hora en que ocurrió.

ch) Nombre y apellidos de las personas que presenciaron la ocurrencia del riesgo, así como su domicilio.



  1. Nombre y apellidos de los parientes más cercanos o dependientes del trabajador, al que ocurrió el infortunio.
  2. Cualesquiera otros datos que se consideren de interés.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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CAPITULO CUARTO



ARTICULO 223.- Los riesgos del trabajo pueden producir al trabajador:



a. Incapacidad temporal, la constituida por la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita al trabajador para desempeñar el trabajo por algún tiempo. Esta incapacidad finaliza por alguna de las siguientes circunstancias:



  1. Por la declaratoria de alta, al concluir el tratamiento.
  2. Por haber transcurrido el plazo que señala el artículo 237.
  3. Por abandono injustificado de las prestaciones médico-sanitarias que se le suministran.
  4. Por la muerte del trabajador.

b. Incapacidad menor permanente, es la que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, que va del 0.5% al 50% inclusive.



c. Incapacidad parcial permanente, es la que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistentes en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, igual o mayor al 50% pero inferior al 67%.



ch. Incapacidad total permanente, es la que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, igual o superior al 67%.



d. Gran invalidez; ocurre cuando el trabajador ha quedado con incapacidad total permanente y además requiere de la asistencia de otra persona, para realizar los actos esenciales de la vida: Caminar, vestirse y comer.



e. La muerte.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



CAPITULO QUINTO



ARTICULO 224.- Para los efectos de este Código, se adopta la siguiente tabla de impedimentos físicos.



Los porcentajes de impedimento que se señalan en los incisos de esta tabla, del 1 al 38, inclusive, se refieren a pérdidas totales o parciales, y se establecen de manera tal que el porcentaje superior corresponde al miembro más útil y el inferior al menos útil. Los porcentajes corresponden a pérdida o disminución de la capacidad general, con las excepciones indicadas. En los demás incisos de la tabla de valoración de los porcentajes superior e inferior, se terminan con base en la gravedad de las consecuencias del riesgo ocurrido.



EXTREMIDADES SUPERIORES



 Pérdidas:



%



1) Por la desarticulación interescapulotoráxica



70-80



2) Por la desarticulación del hombro



65-75



3) Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo



60-70



4) Por la desarticulación del codo



60-70



5) Por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca



55-65



6) Por la pérdida total de la mano



55-65



7) Por la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos



55-65



8) Por la pérdida de los 5 dedos



50-60



9) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar, según la movilidad del dedo restante



45-55



10) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa



50-60



11) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el pulgar funcional



35-45



12) Conservando el pulgar inmóvil



40-50



13) Por la pérdida del pulgar, índice y medio



40-50



14) Por la pérdida del pulgar y el índice



35-45



15) Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente



30-35



16) Por la pérdida del índice, medio y anular conservando pulgar y el meñique



28-35



17) Por la pérdida del índice y medio, conservando el pulgar, anular y meñique



17-25



18) Por la pérdida del medio, anular y meñique, conservando el pulgar y el índice



24-30



19) Por la pérdida del medio y meñique, conservando el pulgar, índice anular.



La pérdida de parte de la falange distal de cualquier dedo sólo se asimilará a la pérdida total de la misma cuando se produzca a nivel de la raíz de la uña, y su correspondiente amputación de partes blandas y óseas.



La pérdida a nivel de la falange intermedia de cualquier dedo se asimilará al 75% del valor del dedo cuando haya quedado flexión activa de la parte. Cuando no haya quedado flexión activa se asimilará al 100% del dedo respectivo.



15-18



20) Por la pérdida del pulgar solo



25-30



21) Por la pérdida de la falange distal del pulgar



1.8,75-22,50



22) Por la pérdida de parte de la primera falange del pulgar conservando flexión activa



12,5-15



23) Por la pérdida del índice con el metacarpiano o parte de éste



14-17



24) Por la pérdida del dedo índice solo



12-15



25) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del índice, conservando flexión activa



9-11,25



26) Por la pérdida de la falange distal del índice



6-7,5



27) Por la pérdida de dedo medio con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste



10-12



28) Por la pérdida del dedo medio solo



8-10



29) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del dedo medio, conservando flexión activa



6-7,5



30) Por la pérdida de la falange distal del dedo medio



4-5



31) Por la pérdida del dedo anular con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste



10-12



32) Por la pérdida del dedo anular solo



8-10



33) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del anular, conservando flexión activa



6-7,5



34) Por la pérdida de la falange distal del anular



4-5



35) Por la pérdida del dedo meñique con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste



9-10



36) Por la pérdida del dedo meñique solo



7-8



37) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del meñique, conservando flexión activa



5,25-6



38) Por la pérdida de la falange distal del meñique



3,5-4



Uñas



39) Crecimiento irregular de la uña o perdida parcial o total de la misma del 1 al 5% del valor del dedo.



Anquilosis



Pérdida completa de la movilidad articular.



 



40) Escápulo humeral en posición funcional con movilidad del omoplato



26-30



41) Escápulo humeral con fijación e inmovilidad del omoplato en posición funcional



31-35



42) Del codo en posición funcional o favorable



30-35



43) Del codo en posición no funcional



45-50



44) Supresión de los movimientos de pronación y supinación



15-20



45) De la muñeca en posición funcional



20-30



46) De la muñeca en flexión o en extensión no funcional



30-40



47) De todas las articulaciones de los dedos de la mano en



flexión (mano en garra) o extensión (mano extendida)



50-60



48) Carpo-metacarpiana del pulgar



10-12



49) Metacarpo-falángica del pulgar, posición funcional



7,5-9



50) Interfalángica del pulgar posición funcional



3,75-4,5



51) De las dos articulaciones del pulgar posición funcional



10-12



52) De las dos articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana del primer dedo, posición funcional



20-24



53) Articulación metacarpo-falángica del índice posición funcional



5-6



54) Articulación interfalángica proximal del indice posición funcional



6-7,5



55) Articulación interfalángica distal del índice, posición funcional



3,6-4,5



56) De las dos últimas articulaciones del índice, posición funcional



8-10



57) De las tres articulaciones del índice, posición funcional



10-12



58) Articulación metacarpo-falángica del dedo medio o anular, posición funcional



4-5



59) Articulación interfalángica proximal del dedo medio o anular, posición funcional



4-5



60) Articulación interfalángica distal del dedo medio o anular, posición funcional



2,4-3



61) De las dos últimas articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional



6-7,5



62) De las tres articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional



6,4-8



63) Articulación metacarpo-falángica del meñique, posición funcional



2,1-2,4



64) Articulación interfalángica proximal, del meñique, posición funcional



3,5-4



65) Articulación interfalángica distal del meñique, posición funcional



2,1-2,4



66) De las dos últimas articulaciones del meñique, posición funcional



5,25-6



67) De las tres articulaciones del meñique, posición funcion al



Rigideces articulares



Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares.



5,6-6,4



68) Por bursitis del hombro



2-5



69) Del hombro, afectando principalmente la flexión anterior y la abducción



5-30



70) Del codo, con conservación del movimiento entre 20 grados y noventa grados



26-30



71) Del codo, con conservación del movimiento entre 20 grados y 110 grados



10-20



72) Con limitación de los movimientos de pronación y supinación



5-15



73) De la muñeca



10-15



74) Metacarpo-falángica del pulgar



2-4



75) Interfalángica del pulgar



3-5



76) De las dos articulaciones del pulgar



5-10



77) Metacarpo-falángica del índice



2-3



78) De la primera o de la segunda articulación interfalángica del índice



4-6



79) De las tres articulaciones del índice



8-12



80) De una sola articulación del dedo medio



2



81) De las tres



5-8



82) De una sola articulación del anular articulaciones del dedo medio



2



83) De las tres articulaciones del anular



5-8



84) De una sola articulación del meñique



1-6



85) De las tres articulaciones del meñique



5-6



Pseudoartrosis



86) Del hombro, consecutiva a resecciones amplias o pérdida considerable de sustancia ósea



40-50



87) Del húmero, firme



12-25



88) Del húmero, laxa



30-40



89) Del codo, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea



35-45



90) Del antebrazo de un solo hueso, firme



5-10



91) Del antebrazo de un solo hueso, laxa



15-30



92) Del antebrazo de los dos huesos, firme



15-30



93) Del antebrazo de los dos huesos, laxa



30-40



94) De la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea



30-40



95) De todos los huesos del metacarpo



30-40



96) De un solo metacarpiano



5-6



97) De la falange distal del pulgar



4-5



98) De la falange distal de los otros dedos



1-2



99) De la primera falange del pulgar



7,5-9



100) De las otras falanges del índice



4-5



101) De las otras falanges de los demás dedos



1-2



Cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente



Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de impedimentos es necesario que exista un verdadero perjuicio estético por desfiguración, o que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a consecuencia de rugosidades, queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o comprometan la circulación, cuando se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les signifique una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo. En este caso la fijación del impedimento se establecerá de acuerdo con la gravedad y características de la cicatriz:



102) De la axila, según el grado de limitación de los movimientos del brazo



 



 



 



 



 



 



 



 



 



15-40



103) Del codo, con limitación de la extensión del antebrazo hasta los 45 grados



10-30



104) Del codo en flexión aguda del antebrazo, de más de 135 grados



35-40



105) De la aponeurosis palmar o antebrazo que afecte, flexión, extensión, pronación, supinación, o que produzca rigideces combinadas



10-30



Trastornos funcionales de los dedos consecutivos a lesiones no articulares, sino a sección o pérdida de los tendones extensores o flexores, adherencias o cicatrices.



Limitación de movimientos de cada uno de los dedos, inclusive el pulgar.



106) Leve. (Flexión completa con discreta limitación a la extensión), 10- 20% del valor del dedo.



 



107) Moderada. (Limitación parcial moderada para la flexión y para la extensión) 20-50% del valor del dedo.



 



108) Severa. (Marcada limitación para la flexión y extensión) 50-75% del valor del dedo.



 



109) Sección del tendón flexor superficial, no reparable quirúrgicamente, 25-50% del valor del dedo.



 



110) Sección del tendón flexor profundo solamente (no reparable quirúrgicamente) 50-75% del valor del dedo.



 



111) Sección de ambos tendones flexores, no reparable quirúrgicamente75-90% del valor del dedo.



 



Flexión permanente de uno o varios dedos



112) Pulgar



 



10-25



113) Indice



8-15



114) Medio o anular



6-10



115) Meñique



4-8



116) Flexión permanente de toso los dedos de la mano



50-60



117) Flexión permanente de 4 dedos de la mano excluido el pulgar



35-40



Extensión permanente de uno o varios dedos



118) Pulgar



 



15-20



119) Indice



7-15



120) Medio o anular



6-10



121) Meñique



5-8



122) Extensión permanente de todos los dedos de la mano



50-60



123) Extensión permanente de 4 dedos de la mano, excluido el pulgar



35-40



Secuelas de fracturas



124) De la clavícula, trazo único, cuando produzca rigidez del hombro



 



5-15



125) De la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez del hombro



5-30



126) Del húmero, con deformación del callo de consolidación y atrofia muscular



8-20



127) Del olécrano, con callo óseo o fibroso y con limitación moderada de la flexión



5-10



128) Del olécrano, con callo óseo o fibroso y trastornos moderados de los movimientos de flexión y extensión



7-12



129) Del olécrano, con callo fibroso y trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps



8-20



130) De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimientos de los movimientos de la mano



5-10



131) De los huesos del antebrazo, cuando produzca limitaciones de los movimientos de pronación o supinación



5-10



132) Con limitación de movimientos de la muñeca



10-15



133) Del metacarpo, con callo deforme o saliente, desviación secundaria de la mano y entorpecimiento de los movimientos de los dedos



5-20



Parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos.



En caso de la parálisis incompleta o parcial (paresia) los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.



134) Parálisis total del miembro superior



 



 



 



 



65-75



135) Parálisis radicular superior



32,5-37,5



136) Parálisis radicular inferior



48,75-56,25



137) Parálisis del nervio subescapular



6,5-7,5



138) Parálisis del nervio circunflejo



10-20



139) Parálisis del nervio músculo-cutáneo



15-30



140) Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel del brazo



30-40



141) Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel de la muñeca.



15-20



142) Parálisis alta del nervio mediano con causalgia



30-75-21



143) Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel del codo



18



144) Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel de la muñeca



15-18



145) Parálisis del nervio radial lesionado arriba de la rama del tríceps



30-42



146) Parálisis del nervio radial lesionado distal a la rama del tríceps



20-35



Músculos



147) Hipotrofia del hombro, sin anquilosis ni rigidez articular



 



5-15



148) Hipotrofia del brazo o del antebrazo, sin anquilosis ni rigidez articular



5-10



149) Hipotrofia de la mano, sin anquilosis ni rigidez articular



3-8



Vasos



150) Las secuelas y lesiones arteriales y venosas se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que produzcan (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc).



Extremidades inferiores



151) Por la desarticulación de la cadera



 



 



 



 



 



 



 



 



75



152) Por amputación a nivel del muslo



60



153) Por la desarticulación de la rodilla



57,5



154) Por la extirpación de la rótula, con movilidad anormal de la rodilla e hipotrofia del tríceps



10-20



155) Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie



55



156) Por la amputación total del pie



50



157) Por la mutilación del pie con conservación del talón



35



158) Por la pérdida parcial o total del calcáneo



10-25



159) Por la desarticulación medio-tarsiana



35



160) Por la desarticulación tarso-metatarsiana



25



161) Por la pérdida de los cinco ortejos



20



162) Por la pérdida del primer ortejo con pérdida o mutilación de sus metatarsianos



20



163) Por la pérdida del primer ortejo



10



164) Por la pérdida de la falange distal del primer ortejo



5



165) Por la pérdida del segundo o el tercer ortejo



3



166) Por la pérdida del cuarto o el quinto ortejo



2



167) Por la pérdida de las dos últimas falanges del 2º ó 3º ortejo



2,25



168) Por la pérdida de las dos últimas falanges del 4º ó 5º ortejo



1,50



169) Por la pérdida de la falange distal del 2º ó 3º ortejo



1,50



170) Por la pérdida de la falange distal de 4º ó 5º ortejo



1



171) Por la pérdida del quinto ortejo con mutilación o pérdida de su metatarsiano



20



Anquilosis



172) Completa de la articulación coxo-femoral, posición funcional



 



35



173) De la articulación coxo-femoral en mala posición (Flexión aducción, abducción, rotación)



45-55



174) De las dos articulaciones coxo-femorales



80-100



175) De la rodilla en posición funcional



30



176) De la rodilla en posición de flexión no funcional



40-50



177) De la rodilla en genuvalgun o genovarun



40-50



178) Del cuello del pie en ángulo recto



10-15



179) Del cuello del pie en actitud viciosa



30-40



180) Del primer ortejo en posición funcional



5



181) Del primer ortejo en posición viciosa



5-10



182) De los demás ortejos en posición funcional



1-1,5



183) De los demás ortejos en posición viciosa



1-3



Rigideces articulares



Disminución de los movimientos por lesiones articulares tendinosas o musculares.



184) De la cadera, con ángulo de movilidad favorable



 



 



 



10-15



185) De la cadera, con ángulo de movilidad desfavorable



20-25



186) De la rodilla, que permita la extensión completa, según el ángulo de flexión



3-20



187) De la rodilla que no permita la extensión completa o casi completa, según el ángulo de flexión



10-25



188) Del tobillo con ángulo de movilidad favorable



5-10



189) Del tobillo con ángulo de movilidad desfavorable



10-20



190) De cualquier ortejo



1-3



Pseudoartrosis



191) De la cadera, consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de sustancia ósea



 



 



30-50



192) Del fémur



30-50



193) De la rodilla con pierna suelta (consecutiva a resecciones de rodilla)



30-50



194) De la rótula con callo fibroso, flexión poco limitada



8-12



195) De la rótula con callo fibroso, extensión activa débil o flexión poco limitada



10-15



196) De la rótula con callo fibroso, extensión activa casi nula y amiotrofia del muslo



10-20



197) De la tibia y el peroné



30-50



198) De la tibia sola



20-40



199) Del peroné solo



2-3



200) Del primero o del último metatarsiano



5-10



Cicatrices retráctiles que no puedan ser resultas quirúrgicamente



Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de impedimento es necesario que exista un verdadero perjuicio estético por desfiguración, o que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a consecuencia de rubosidades, queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o comprometan la circulación, o que se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les signifique una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo.



En este caso la fijación del impedimento se establecerá de acuerdo a la gravedad y características de la cicatriz.



201) Del Hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de 60° a 10°



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



12-18



202) Del Hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de 90° a 60°...



20-40



203) Del hueco poplíteo, que limite la extensión de la rodilla a menos de 90°



40-50



204) De la planta del pie con retracción y desviación distal interna o externa del pie



15-30



Secuelas de facturas



205) Doble vertical de la pelvis con dolores persistentes y dificultad moderada para la marcha y los esfuerzos



 



 



15-20



206) Doble vertical de la pelvis con acortamiento o desviación del miembro inferior



20-30



207) De la cavidad cotiloidea con hundimiento



15-40



208) De la rama horizontal del pubis con ligeros dolores persistentes y moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos



8- 12



209) De la rama isquiopúbica con moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos



8-12



210) De la rama horizontal y de la rama isquiopúbica, con dolores persistentes, trastornos vesicales y acentuada dificultad para la marcha y los esfuerzos



40-60



211) Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia moderada por claudicación y dolor



20-30



212) Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional acentuada, gran acortamiento, rigideces articulares y desviaciones angulares



50-75



213) De la diáficis femoral, con acortamiento de 1 a 5 centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular



3-12



214) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular sin rigidez articular



6-20



215) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular y rigideces articulares



12-30



216) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, atrofia muscular y rigideces articulares



12-40



217) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, desviación angular externa, atrofia muscular avanzada y flexión de la rodilla que no pase de 45°



40-60



218) De los cóndilos femorales y tuberosidades tibiales, con rigideces articulares, desviaciones, aumento de volumen de la rodilla, claudicación



20-40



219) De la rótula con callo óseo, extensión completa y flexión poco limitada



4-8



220) De la tibia y el peroné con acortamiento de 2 a 4 centímetros, callo grande y saliente y atrofia muscular



11-20



221) De la tibia y el peroné con acortamiento de más de 4 centímetros, consolidación angular, desviación de la pierna hacia afuera o hacia adentro, desviación secundaria del pie, marcha posible



 



30-45



222) De la tibia y el peroné con acortamiento considerable o consolidación angular, marcha imposible



40-55



223) De la tibia con dolor, atrofia muscular y rigidez articular..



5,5-15



224) Del peroné con dolor y ligera atrofia muscular



2-5



225) Maleolares con subluxación del pie hacia dentro



20-30



226) Maleolares con subluxación del pie hacia afuera



20-30



227) Del tarso, con pie plano postraumático doloroso



15-20



228) Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia afuera



15-20



229) Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de los ortejos y atrofia de la pierna



25-40



230) Del metatarso con dolor, desviaciones o impotencia funcional



8-12



Rodilla



231) Meniscectomía interna o externa, sin complicaciones



 



2-5



232) Meniscectomía doble, ligamentos cruzados intactos



5-10



233) Ruptura de ligamentos cruzados, reparados con moderada laxitud



10-30



234) Sin reparar marcada laxitud



20-30



Parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos



En caso de parálisis incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.



 



235) Parálisis total del miembro inferior



75



236) Parálisis completa del nervio ciático mayor



35



237) Parálisis del ciático poplíteo externo



20-30



238) Parálisis del ciático poplíteo interno



20-25



239) Parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del ciático poplíteo externo



30-35



240) Parálisis del nervio crural



20-30



241) Con reacción causálgica de los nervios antes citados, aumento de



10-20



Luxaciones que no pueden ser resueltas quirúrgicamente



 



242) Del pubis, irreductible o irreducida o relajación externa de la sínfise



20-30



Músculos



243) Atrofia parcial del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular



 



5-20



244) Atrofia del recto anterior del muslo sin anquilosis ni rigidez articular



5-10



245) Atrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular



5-10



246) Atrofia del recto antero-externo de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular



5-10



247) Atrofia total del miembro inferior



20-40



Tendones



 



248) Sección de tendones extensores de los ortejos, excepto el primero



2-5



249) Sección de tendones extensores del primer ortejo



3-6



Vasos



 



250) Las secuelas de lesiones arteriales o venosas se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que provoquen (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.).



 



251) Flebitis debidamente comprobada



5-20



252) Ulcera varicosa recidivante, según su extensión



5-20



Acortamientos



 



Extremidad inferior.



 



253) De 1 a 2 centímetros, 5% del valor de la extremidad.



 



254) De 2 a 3 centímetros, 10% del valor de la extremidad.



 



255) De 3 a 4 centímetros, 15% del valor de la extremidad.



 



256) De 4 a 5 centímetros, 20% del valor de la extremidad.



 



Columna cervical



257) Esguince y contusión:



  1. Síntomas subjetivos de dolor no confirmados por alteraciones estructurales patológicas
  2. Contractura muscular dolorosa, persistente, rigidez y dolor confirmados por pérdida de lordosis en las radiografías, aunque no exista patología estructural moderada cervico-branquialgía referida
  3. Igual que b), con cambios gruesos degenerativos que consisten en estrechamiento del disco intervertebral o afinamiento artrósico de los rebordes vertebrales

 



 



 



0



 



5-10



 



5-15



258) Fractura:



  1. Hundimiento de un 25% de uno o dos cuerpos vertebrales adyacentes sin fragmentación, sin compromiso del arco posterior, sin compromiso de las raíces medulares, moderada rigidez del cuello y dolor persistente
  2. Desplazamiento parcial moderado del arco posterior evidente en la radiografía:

b.1) Sin compromiso de las raíces nerviosas, consolidada



b.2) Con dolor persistente, con ligeras manifestaciones motoras y sensitivas



b.3) Con función consolidada, sin alteraciones permanentes sensitivas o motoras



c) Luxación severa, entre buena y regular reducción mediante fusión quirúrgica.



c.1) Sin secuelas sensitivas o motoras



c.2) Mala reducción mediante fusión, dolor radicular, persistente, con compromiso motor, apenas ligera debilidad y entorpecimiento



c.3) Igual que c.2) con parálisis parcial: El impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de las extremidades.



 



 



 



 



5-10



5-15



10-20



5-20



 



15-25



20-35



Disco intervertebral cervical



259) Escisión de un disco con éxito, desaparición del dolor agudo, sin necesidad de fusión, sin secuelas neurológicas



 



 



5-10



260) Igual al anterior pero con manifestaciones neurológicas, dolor persistente, entorpecimiento, debilidad o adormecimiento de los dedos



10-20



Tórax y columna dorso lumbar



261) Contusión o compresión severa costo-vertebral relacionada directamente con traumatismo, con dolor persistente, con cambios degenerativos, con afinamiento de rebordes, sin evidencia de lesión estructural en la radiografía



 



 



5-10



262) Fractura:



  1. Hundimiento de un 25% en uno o dos cuerpos vertebrales, ligera, sin fragmentación, consolidada, sin manifestaciones neurológicas
  2. Hundimiento de un 50% con compromiso de los elementos del acto posterior, consolidada sin manifestaciones neurológicas, dolor persistente, con indicación de fusión
  3. Igual que b), con fusión, dolor sólo cuando usa exageradamente la columna vertebral

ch) Paraplejía completa



d) Paresia (parálisis parcial) con o sin fusión, por lesión de los arcos posteriores, debe valorarse de acuerdo con la pérdida del uso de las extremidades inferiores o de los esfínteres.



 



 



5-10



 



10-20



10-20



100



Columna lumbar baja



263) Contusión o esguince:



  1. Ausencia de contractura dolorosa involuntaria, síntomas subjetivos de dolor no confirmados por alteraciones estructurales patológicas
  2. Contractura muscular persistente, rigidez y dolor, con cambios leves por factores preexistentes degenerativos
  3. Igual que b), con osteofitos más grandes

ch) Igual que b), con espondilólisis o espondilolístesis grado I o grado II, demostrables en las radiografías, sin cirugía adicional, combinación de trauma y anomalías preexistentes



  1. Igual que ch), con espondilolístesis grado III o IV, dolor persistente, sin fusión, agravado por traumatismo
  2. Igual que b), o c), con lamicectomía y fusión, dolor moderado

 



 



 



 



0



5-10



5-15



 



10-20



15-30



10-20



264) Fractura:



  1. Hundimiento del 25% de uno o dos cuerpos vertebrados adyacentes, sin lesiones neurológicas
  2. Hundimiento y fragmentación del arco posterior, dolor persistente, debilidad y rigidez, consolidación sin fusión, imposibilidad para ejercer esfuerzos moderados
  3. c) Igual que b), consolidación con fusión, dolor leve

ch) Igual que b), con compromiso radicular en miembros inferiores:



El impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de las extremidades.



  1. Igual que c), con fragmentación del arco posterior, con dolor persistente después de la fusión, sin signología neurológica
  2. Igual que c), con compromiso radicular en los miembros inferiores: El impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de las extremidades.
  3. f) Paraplejía, hemiplejía, cuadriplejía
  4. Paresia (Parálisis parcial) por lesión del arco posterior, con o sin fusión. El impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de las extremidades y de los esfínteres.

 



 



5-10



20-40



10-20



 



 



 



15-30



 



 



100



265) Lumbalgia neurogénica, de lesiones del disco:



  1. Episodios agudos periódicos con dolor intenso, pruebas de dolor ciático positivas, recuperación temporal entre cinco y ocho semanas
  2. Escisión quirúrgica de disco, sin fusión, buenos resultados, sin dolor ciático persistente y rigidez
  1. Escisión quirúrgica de disco, sin fusión, dolor moderado persistente, agravado por levantamiento de objetos pesados, con modificación de actividades necesarias

ch) Escisión quirúrgica de un disco con fusión, levantamiento de objetos, moderadamente modificado



d) Escisión quirúrgica de un disco con fusión, dolor y rigidez persistente, agravados por el levantamiento de objetos pesados, que necesita la modificación de todas las actividades que requieren levantamiento de objetos pesados



 



 



2-5



5-10



 



10-20



5-15



 



10-20



Cabeza



Cráneo:



266) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional discreto



 



 



 



5-15



267) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional moderado



10-20



268) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional acentuado



20-40



269) Escalpe o pérdida considerable del cuero cabelludo



10-30



270) Pérdida ósea del cráneo hasta de cinco centímetros de diámetro



5-10



271) Pérdida ósea mas extensa



10-20



272) Epilepsia traumática, no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda ser controlada médicamente y permita trabajar



20-40



273) Por epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda ser controlada médicamente y no permita el desempeño de ningún trabajo



100



274) Epilepsia jacksoniana



10-20



275) Pérdida del olfato (anosmía o hiposmía)



2-5



276) Pérdida del gusto (ageusía)



5



277) Por lesión del nervio trigémino



10-20



278) Por lesión del nervio facial



10-30



279) Por lesión del neumogástrico (según el grado de trastornos funcionales comprobados)



5-40



280) Por lesión del nervio espinal



5-30



281) Por lesión del nervio hipogloso, cuando es unilateral



15



282) Por lesión del nervio hipogloso, cuando es bilateral



50



283) Monoplejía superior



65-75



284) Monoparesia superior



15-40



285) Monoplejía inferior, marcha espasmódica



25-40



286) Monoparesia inferior, marcha posible



10-25



287) Paraplejía



100



288) Paraparesia, marcha posible



40-60



289) Hemiplejía



70-100



290) Hemiparesia



20-50



291) Afasia discreta



15-25



292) Afasia acentuada, aislada



30-70



293) Afasia con hemiplejía



100



294) Agrafia



15-30



295) Demencia crónica



100



296) Enajenación mental postrauma



100



Oídos



297) Mutilación completa o amputación de una oreja



 



15



298) Deformación excesiva del pabellón auricular unilateral .



5-10



299) Bilateral



10-15



300) Vértigo laberíntico traumático debidamente comprobado



10-50



301) Cofosis o sordera absoluta bilateral



50



302) Sorderas o hipoacusía



Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:



% de hipoacusía



Bilateral combinada



% de impedimento



Permanente



10



4,50



15



8,00



20



11,50



25



15,00



30



18,50



35



22,00



40



25,50



45



29,00



50



32,50



55



36,00



60



39,50



65



43,00



70



46,50



75-100



50,00



 



 



Ojos



303) Pérdida total de un ojo



 



35



304) Ceguera total en ambos ojos, conservando los globos oculares, o con la perdida de éstos



Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja (visión restante con corrección óptica), de acuerdo a la siguiente Tabla Nº 1.



Tabla Nº 1



A.v



1ª 0.8



0,7



0,6



0,5



0,4



0,3



0,2



0,1



0,05



0



E.c/p*



E.p/i**



 



%



%



%



%



%



%



%



%



%



%



%



%



1 A 0,8



0



4



6



8



12



18



25



30



33



35



40



45



0,7



4



9



11



13



17



23



30



35



38



40



45



50



0,6



6



11



13



15



19



25



32



37



40



45



50



55



0,5



8



13



15



17



21



27



35



45



50



55



60



65



0,4



12



17



19



21



25



35



45



55



60



65



70



75



0,3



18



23



25



27



35



45



55



65



70



75



80



85



0,2



25



30



32



35



45



55



65



75



80



85



90



95



0,1



30



35



37



45



55



65



75



85



90



95



98



100



0,05



33



38



40



50



60



70



80



90



95



100



100



100



0



35



40



45



55



65



75



85



95



100



100



100



100



E.c/p*



40



45



50



60



70



80



90



98



100



100



100



100



E.p/i**



45



50



55



65



75



85



95



100



100



100



100



100



* Enucleación con prótesis.



** Enucleación, prótesis imposible



En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea horizontal en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución, aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal).



En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en uno o ambos ojos es superior al 0,2, el porcentaje de incapacidad indemnizable deberá calcularse de acuerdo con la primera línea horizontal o vertical de la Tabla Nº 1 tal como lo especifica el párrafo anterior. Si la agudeza visual de ambos es de 0,2 o inferior, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna horizontal con la vertical, leyendo una de estas columnas la agudeza visual del ojo derecho y en la otra la agudeza visual del ojo izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente.



En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.



100



305) Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia visual (visión restante con corrección óptica), según la Tabla Nº 2.



Tabla Nº 2



 



A.v



1ª 0.8



0,7



0,6



0,5



0,4



0,3



0,2



0,1



0,05



0



E.c/p*



E.p/i**



 



%



%



%



%



%



%



%



%



%



%



%



%



1 A 0,8



0



6



9



12



15



20



30



35



35



35



40



45



0,7



6



13



16



19



22



27



37



42



42



42



47



52



0,6



9



16



19



22



25



30



40



45



45



45



52



57



0,5



12



19



22



25



28



33



43



50



50



50



57



62



0,4



15



22



25



28



31



40



50



60



60



60



65



67



0,3



20



27



30



33



40



50



60



70



70



70



75



77



0,2



30



37



40



43



50



60



70



77



77



77



85



87



0,1



35



42



45



50



60



70



77



90



90



90



95



97



0,05



35



42



45



50



60



70



77



90



95



95



100



100



0



35



42



45



50



60



70



77



90



95



98



100



100



E.c/p*



40



47



52



57



65



75



85



95



100



100



100



100



E.p/i**



45



52



57



62



67



77



87



97



100



100



100



100



* Enucleación con prótesis.



** Enucleación, prótesis imposible



En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano debajo de la primera línea horizontal, en la que están señalados dos diversos grados indemnizables de pérdida o disminución aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal). En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en uno o ambos ojos es superior a 0,2 el porcentaje de incapacidad indemnizable debe de calcularse de acuerdo con la primera línea horizontal o vertical de la Tabla Nº 2 tal como lo especifica el párrafo anterior.



Si la agudeza visual de ambos es de 0,2 o inferior, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna horizontal con la vertical, leyendo una de estas columnas de agudeza visual del ojo derecho y en la otra agudeza visual del ojo izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente. En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.



 



306) Pérdida o disminución permanente de la agudeza visual en sujetos monoculares (ceguera o visión inferior a 0.05 en el ojo contra lateral) (visión restante con corrección óptica). De acuerdo con la siguiente Tabla Nº 3



Tabla Nº 3



Agudeza visual



Incapacidad en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja



Incapacidades en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia visual



0,7



9



13



0,6



13



19



0,5



17



25



0,4



25



31



0,3



45



50



0,2



65



70



0,1



85



90



0,05



95



100



0



100



100





 



307) Extracción o atrofia de un globo ocular con deformación ostensible que permita el uso de prótesis



35



308) Con lesiones cicatrizantes o modificaciones anatómicas que impidan el uso de prótesis



40



309) Al aceptarse el servicio de los trabajadores, se considerará, para reclamos posteriores, por pérdida de la agudeza visual, la que tiene la unidad aunque tuvieran 0.8(ocho décimos en cada ojo).



 



310) Los escotomas centrales se evalúan según la determinación de la agudeza visual, aplicando las tablas anteriores.



 



311) Estrechez del campo visual (*), conservando un campo de 30° a partir del punto de fijación en un solo ojo



Para la evaluación del campo visual, la extensión del campo visual debe ser evaluada en un perímetro utilizando un objetivo blanco de 3 mm de diámetro a una distancia de 330 mm bajo iluminación adecuada.



En afaquía no corregida el objetivo debe ser blanco y de6 mm de diámetro.



En objetivo debe ser traído de la parte ciega del campo visual a la vidente.



Por lo menos dos evaluaciones del campo visual deben ser hechas, y éstas deben de coincidir con diferencias no mayores de 15° en cada uno de los ocho puntos de los meridianos principales separados entre sí por 45°.



La variación en el porcentaje de incapacidad debe ser de acuerdo a las exigencias visuales de la ocupación de cada trabajador.



 



10



312) En ambos ojos



15-30



313) Estrechez del campo visual conservando un campo de menos de 30° en un solo ojo



15-35



314) En ambos ojos



40-90



Hemianopsias verticales



315) Homónimas, derecho o izquierdo



 



20-35



316) Heterónimas binasales



10-15



317) Heterónimas bitemporales



40-60



Hemianopsias horizontales



318) Superiores



 



10-25



319) Inferiores



30-50



320) En cuadrante superior



10



321) En cuadrante inferior



20-25



Hemianopsia en sujetos monoculares (visión conservada en un ojo y abolida o menor de 0,05 en el contralateral), con visión central.



322) Nasal



 



 



60-70



323) Inferior



70-80



324) Temporal



En los casos de hemianopsia con pérdida de la visión central uni o bilateral se agregará al porcentaje de valuación correspondiente.



80-90



Trastornos de la movilidad ocular



325) Estrabismo por lesión muscular o alteración nerviosa correspondiente sin diplopía, en pacientes que previamente carecían de fusión



 



 



5-10



326) Diplopía susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza



5-20



327) Diplopía en la parte inferior del campo



10-25



328) Diplopía no susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, acompañada ésta de ptosis palpebral con o sin oftalmoplegía interna, que amerite la oclusión de un ojo



 



20



329) Diplopía no susceptible de corregirse con prismas o mediante posición compensadora de la cabeza, por lesión nerviosa bilateral que limite los movimientos de ambos ojos y reduzca el campo visual por la desviación, originando desviación de la cabeza para fijar, además de la oclusión de un ojo



 



 



40-50



Otras lesiones



330) Afaquía unilateral corregible con lente de contacto:



Agregar 10% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase de



 



 



 



 



35



331) Afaquía bilateral corregible con anteojos o lentes de contacto:



Agregar 25% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase al 100%.



 



332) Catarata traumática uni o bilateral inoperable, será indemnizada de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.



 



333) Oftalmoplejía interna total unilateral



10-15



334) Bilateral



15-30



335) Midriasis, iridodiálisis, iridectomía en sector o cicatrices, cuando ocasionan trastornos funcionales, en un ojo



5



336) En ambos ojos



10



337) Ptosis palpebral parcial unilateral, pupila descubierta



5



338) Ptosis palpebral o blefaro-espasmo unilaterales, no resueltos quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar, serán indemnizados de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.



 



339) Ptosis palpebral bilateral



10-70



Estas incapacidades se basan en el grado de la visión, en posición primaria (mirada horizontal de frente).



 



340) Desviación de los bordes palpebrales (entropión, triquiasis, cicatrices deformantes, simblefarón, anquiloblefarón unilateral)



5-15



341) Bilateral



10-25



Alteración de las vías lagrimales o epífora



342) Epífora (lagrimeo) por extropión cicatricial o paralítico unilateral



 



5-10



343) Bilateral



10-15



344) Epífora



5-15



345) Fístulas lagrimales



10-15



Cara, nariz, boca y órganos anexos



Cicatrices del rostro que ocasionan desfiguración facial y que alteran la presentación física personal, se valoran según la desfiguración y las características de las lesiones como: leve, moderada o grave



 



 



 



1-50



346) Pérdida de olfato (anosmía y hiposmía)



2-5



347) Mutilación parcial de la nariz, sin estenosis, no corregible, plásticamente



10-20



348) Pérdida total de la nariz sin estenosis, no reparable plásticamente



30



349) Cuando haya sido reparada plásticamente ... ... ... ...



5-50



350) Cuando la nariz quede reducida a un muñón cicatrizal con estenosis



30-40



351) Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de sustancias de las partes blandas



20-50



352) Mutilaciones extensas cuando comprendan los dos maxilares superiores, huesos molares, la nariz, según la pérdida de sustancias



30-50



353) Mutilaciones extensas cuando comprendan los maxilares superiores, sin compromiso de otros tejidos u órganos, con conservación de la mandíbula



10-30



354) Mutilaciones de las apófisis horizontales del maxilar superior, con penetración a fosas nasales o antros maxilares a reconstruir con prótesis



15-30



355) Pérdida unilateral del maxilar superior en pacientes dentados



15-30



356) Pérdida unilateral del maxilar superior del lado correspondiente, en pacientes edentados



10-20



357) Pérdida del hueso mandibular total, con conservación de los maxilares superiores



30-50



358) Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e inferiores que involucran los procesos alveolo-dentario con posibilidad de prótesis



10-20



359) Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e inferiores sin el complejo alveolo dentario, sea en pacientes edentados totales o parciales sin posibilidad de rehabilitación protésica



 



30-40



360) Mutilaciones que comprendan un maxilar superior y el inferior



30-35



361) Mutilación de la rama horizontal del maxilar inferior sin prótesis posible, o del maxilar en su totalidad



20-35



362) Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación imposible



20-40



363) Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación posible pero limitada



10-30



364) Pseudoartrosis del maxilar superior con mejoría comprobada de la masticación con prótesis de fijación dentaria



5-20



365) Pérdida de sustancias en la bóveda palatina no resueltas quirúrgicamente, según el sitio y la extensión



10-25



366) Pérdida de la bóveda palatina resuelta quirúrgicamente con fines protésicos, con mejoría funcional fonética y masticatoria comprobada



5-20



367) Pseudoartrosis del maxilar inferior pero con masticación posible, imposible de resolver la pseudoartrosis por medios quirúrgicos



15-30



368) Pseudoartrosis mandibular, sea la rama ascendente u horizontal con capacidad funcional de la mandíbula con impedimento para el uso de la prótesis



20-40



369) Pseudoartrosis del maxilar inferior, con o sin pérdida de sustancia, no resuelta quirúrgicamente, con masticación insuficiente o abolida



20-40



370) Consolidaciones defectuosas de los maxilares, que dificulten la articulación de los arcos dentarios y limiten la masticación



10-25



371) Cuando la dificultad de la oclusión dentaria sea parcial



5-10



372) Pérdida de todas las piezas dentarias, prótesis tolerada.



20



373) Pérdida de una o varias piezas con prótesis:



 Tolerada % No tolerada %



Cap. General Cap. General



de un incisivo 0,2 0,3



del canino 0,4 0,6



del primer premolar 0,6 0,9



del segundo premolar 0,9 1,35



del primer molar 1,3 1,95



del segundo molar 1,3 1,95



del tercer molar 0,1 0,15



 



374) Pérdida total de las piezas dentarias, prótesis no tolerada



30



375) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no tolerada



15



376) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis tolerada .



10



377) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no tolerada



8



378) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis tolerada



5



379) Pérdida total del aparato masticatorio, tanto maxilar superior como mandibular, sin posibilidad de reconstrucción



20-40



380) Bridas cicatrizales que limiten la apertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, y la masticación, con o sin sialorrea



10-25



381) Luxación irreductible de la articulación témporo-maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional



20-40



382) Amputación más o menos extensa de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de las palabras y de la deglución



10-30



383) Fístula salival cutánea, no resuelta quirúrgicamente



2-10



384) Pérdida de la relación céntrica por luxación dentaria u otras etiologías traumáticas



10-30



385) Oclusión céntrica no funcional por factores etiológicos de carácter traumático inmediato



10-30



386) Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por etiología traumática que afecta los centros de crecimiento mandibular (niños)



15-40



387) Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por fractura de los cóndilos mandibulales. Deberá valorarse en grado de apertura bucal total con el grado de imposibilidad de su apertura en relación al desplazamiento condilar



 



15-40



388) Trismus de la articulación témporo-mandibular según sea el o los músculos de la masticación afectados



5-20



389) Disminución de los movimientos mandibulares, ya sea de tipo esquelético, articular o muscular



5-20



390) Desfiguración facial por pérdida de sustancia total o parcial de uno de los labios



15-30



391) Asimetría facial de carácter cosmético por parálisis traumática del nervio facial



15-30



392) Parestesias máxilo-mandibulares por lesión periférica de las ramas terminales dentarias del nervio trigémino



10-30



393) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comprobable de los incisivos superiores



5-10



394) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comparable de los incisivos inferiores



5-10



395) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comparable de cualquier otra pieza dentaria no incluida en los artículos anteriores



2-10



396) Fracturas coronarias con conservación de la porción radicular del diente para prótesis de tipo fijo con conservación vital



5-10



397) Fractura coronaria con conservación de la porción radicular del diente, para prótesis de tipo fijo, pero con pérdida de la vitalidad, susceptible a tratamientos endodócicos



 



5-10



Cuello



398) Desviación (tortícolis) por retracción muscular o amplia cicatriz



 



10-25



399) Flexión anterior cicatrizal, estando el mentón en contacto con el esternón



20-50



400) Estrechamientos cicatrizales de la laringe que produzcan disfonía



5-15



401) Que produzcan afonía sin disnea



10-30



402) Cuando produzcan disnea de grandes esfuerzos



5-10



403) Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños esfuerzos



10-50



404) Cuando produzcan disnea de reposo



50-80



405) Cuando por disnea se requiera el uso de cánula traqueal a permanencia de



70-90



406) Cuando por disfonía (o afonía) y disnea



20-70



407) Estrechamiento cicatrizal de la faringe con perturbación de la deglución



20-40



Tórax y su contenido



408) Secuelas discretas de fractura aislada del esternón



 



3-5



409) Con hundimiento o desviación sin complicaciones profundas



10-20



410) Secuelas de fractura de una a tres costillas, con dolores permanentes ante el esfuerzo



3-10



411) De fracturas costales con callo deforme, doloroso y dificultad al esfuerzo torácico o abdominal



5-15



412) Con hundimiento y trastornos funcionales más acentuados



10-30



413) Adherencias y retracciones cicatrizales pleurales consecutivas a traumatismo



10-30



414) Secuelas postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares según el grado de lesión orgánica y de los trastornos funcionales residuales



5-80



415) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades lineales o reticulares generalizadas, u opacidades puntiformes, grados 1 ó 2, u opacidades miliares grado 1, habitualmente), con función cardiorrespiratoria, sensiblemente normal



 



5-10



416) Fibrosis neumonomiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grados 2 ó 3, u opacidades miliares grados 1 ó 2, u opacidades nodulares grado 1, habitualmente), con insuficiencia cardiorrespiratoria ligera, parcial o completa



 



5-20



417) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grado 3, u opacidades miliares grados 2 ó 3, u opacidades nodulares grados 1, 2 ó 3, u opacidades confluentes grados A o B, habitualmente), con insuficiencia cardiorrespiratoria media



 



 



30-50



418) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades miliares grado 3, y opacidades nodulares grado 2 ó 3, u opacidades confluentes grados B o C, habitualmente) con insuficiencia cardiorrespiratoria acentuada o grave .



 



60-100



419) Fibrosis neumocóniótica infectada de tubérculos, clínica y bacteriológicamente curada; agregar 20% al monto de las incapacidades consignadas en las fracciones anteriores relativas, sin exceder del 100%.



 



420) Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, no curada clínica ni bacteriológicamente abierta



100



421) Las neumoconiosis no fibróticas y el enfisema pulmonar se valuarán según el grado de insuficiencia cardiorrespiratoria, de acuerdo con los porcentajes señalados en las fracciones relativas anteriores.



 



422) Hernia diafragmática postraumática no resuelta quirúrgicamente



10-30



423) Estrechamiento del esófago no resuelto quirúrgicamente



10-60



424) Adherencias pericárdicas postraumáticas sin insuficiencia cardíaca



5-20



425) Con insuficiencia cardíaca, según su gravedad



20-100



Abdomen



Unicamente se considerarán hernias que dan derecho a indemnización:



  1. Las que aparezcan bruscamente a raíz de un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione roturas o desgarramientos de la pared abdominal o diafragma y se acompañen con un síndrome abdominal agudo y bien manifiesto.
  2. Las que sobrevengan a los trabajadores predispuestos como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo, siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal en relación con el trabajo que habitualmente ejecuta la víctima.

 



426) Hernia inguinal, crural o epigástrica inoperables



15-20



427) Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico



10-20



428) Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan alguna incapacidad



5-20



429) Cicatrices con eventración inoperables o no resueltas quirúrgicamente



10-40



430) Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o que produzcan alguna incapacidad



10-40



431) Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que produzcan como consecuencia alguna incapacidad probada



5-70



432) Esplenectomía postrauma



10



433) Laparatomía simple



5



Aparato genético-urinario



434) Pérdida o atrofia de un testículo



 



10



435) De los dos testículos, tomando en consideración la edad



40-100



436) Pérdida total o parcial del pene



30-100



437) Con estrechamiento del orificio uretal perineal o hipogástrico



50-100



438) Por la pérdida de un seno



10-25



439) De los dos senos



20-40



440) Pérdida orgánica o funcional de un riñón estando normal el contra-lateral, tomando en cuanta el estado de la cicatriz parietal y la edad



0-40



441) Con perturbación funcional del riñón contra-lateral tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad



40-90



442) Incontenencia de la orina, permanente



20-40



443) Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no resuelto quirúrgicamente



20-40



444) Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la uretra posterior, no resuelto quirúrgicamente



30-60



445) Estrechamiento infranqueable de la uretra postraumático no resuelto quirúrgicamente, que obligue a efectuar micción por un meato perineal o hipogástrico



40-80



Clasificaciones diversas



446) Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente o riesgo del trabajo



 



100



447) Por lesiones producidas por la acción de la energía radiante, serán indemnizadas de acuerdo con las modalidades especiales de la incapacidad



10-100



448) Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los tegumentos serán indemnizadas tomando en cuenta la extensión y la profundidad de las zonas cicatrices, independientemente de las perturbaciones funcionales que acarreen en los segmentos adyacentes.



 



449) Lesiones que provoquen grave mutilación o desfiguración notable al trabajador, según el grado de mutilación o desfiguración



El Poder Ejecutivo podrá, por vía de decreto, habiendo oído previamente el criterio de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, modificar o ampliar la tabla de impedimentos físicos, únicamente en forma tal que mejore los porcentajes que corresponden a pérdida de la capacidad general, en beneficio de los trabajadores.



Para los efectos de esta ley, se adopta la siguiente tabla de enfermedades de trabajo:



10-100



Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral



  1. Afecciones ocasionadas por la inhalación de polvos de lana.
  2. Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.
  3. Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de madera.
  4. Tabacosis, afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de tabaco.
  5. Bagazosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera.
  6. Suberosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de corcho.
  7. Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén.
  8. Bisinosis en: afecciones ocasionadas por hilados y tejidos de algodón.
  9. Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo.
  10. Linosis: afecciones producidas por inhalación de polvo de lino.
  11. Asma de los impresores causada por la goma arábiga.
  12. Antracosis: causada por afecciones del polvo del carbón.
  13. Sinderosis: causada por afecciones del polvo de hierro.
  14. Calcicosis: causada por afecciones de sales cálcicas.
  15. Baritosis: afecciones producidas por polvo de bario.
  16. Estañosis: afecciones producidas por polvo de estaño.
  17. Silicatosis: afecciones producidas por silicatos.
  18. Afecciones ocasionadas por inhalación de abrasivos sintéticos, esmeril, carborundo y aloxita utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.
  19. Silicosis.,
  20. Asbestosis o amiantosis.
  21. Beriliosis o gluciniosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de berilio o glucinio.
  22. Afecciones causadas por inhalación de polvo de cadmio.
  23. Afecciones causadas por inhalación de polvos de vanio.
  24. Afecciones causadas por inhalación de polvos de uranio.
  25. Afe cciones causadas por inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica).
  26. Afecciones causadas por inhalación de polvos de cobalto.
  27. Talcosis o esteatosis.
  28. Aluminosis o "pulmón de aluminio".
  29. Afecciones causadas por inhalación de polvos de mica.
  30. Afecciones causadas por inhalación de tierra de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur).

 



Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores



Afecciones provocadas por sustancias químicas inorgánicas u orgánicas, que determinen acción asfixiante simple o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.



  • Asfixia producida por el ázoe o nitrógeno.
  • Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono.
  • Por el metano, etano, propano y butano.
  • Por el acetileno.
  • Acción irritante de las vías respiratorias superiores, producida por el amoníaco.
  • Por el anhídro sulforoso.
  • Por el formaldehído o formol.
  • Por aldehídos, acrídina, acroleína, furtural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.
  • Acción irritante sobre los pulmones, producida por el cloro.
  • Por el fosgeno o cloruro de carbonilo.
  • Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos.
  • Por el anhídro sulfúrico.
  • Por el ozono.
  • Por el bromo.
  • Por el flúor y sus compuestos.
  • Por el sulfato de metilo.

Asma bronquial producida por los alcaloides y éter dietílico, diclorato, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.



 



Dermatosis



Enfermedades de la piel provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, que actúan como irritantes primarios o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas, que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edemotosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.



  • Dermatosis por acción del calor.
  • Dermatosis por exposición a bajas temperaturas.
  • Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta.
  • Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico.
  • Dermatosis por acción de soda cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.
  • Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos.
  • Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal.
  • Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro del selenio.
  • Dermatosis por acción de la cal y óxido de calcio.
  • Dermatosis por acción de sustancias orgánicas, ácido acético, ácido oxálico, ácido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido itálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitrobenceno.
  • Dermatosis producida por benzol y demás solventes orgánicos.
  • Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos; hexametilenotetranina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas, parafenilonediamina, dinitroclorobenceno, etc.
  • Dermatosis, por acción de aceites de engrase de corte(botón de aceite o elaioconiosos), petróleo crudo.
  • Dermatosis por contacto.
  • Lesiones ungueales y periunguales. Onicodistrofias, onicólisis y paraniquia por exposición a solventes, humedad.
  • Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, líquen plano).
  • Blefaroconiosis (polvos minerales, vegetales o animales).
  • Dermatosis palpebral de contacto y eczema palpebral(polvos, gases y vapores de diversos orígenes).
  • Conjuntivitis y querato-conjuntivitis (por agentes físicos- calor, químicos o alergizantes).
  • Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones ( rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X).
  • Pterigión. Por irritación conjuntival permanente, por factores mecánicos (polvos); físicos rayos infrarrojos, calórica
  • Queratoconiosis: incrustación en la córnea de partículas duras (mármol, piedra, polvos abrasivos y metales).
  • Argirosis ocular (sales de plata).
  • Catarata por radiaciones (rayos infrarrojos, calóricos, de onda corta, rayos X).
  • Catarata tóxica (naftalina y sus derivados).
  • Parálisis oculomotoras (intoxicaciones por sulfuro de carbono, plomo).

 



  • Oftalmoplejía interna (intoxicación por sulfuro de carbono).
  • Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis(intoxicación por naftalina y benzol).
  • Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino(intoxicación por tricloretileno).
  • Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica(intoxicación producida por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio).
  • Oftalmía y catarata eléctrica.

 



Intoxicaciones



Enfermedades producidas por absorción de polvos, líquidos, humos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por la vía respiratoria, digestiva o cutánea.



  • Fosforismo e intoxicación producidos por hidrógeno fosforado.
  • Saturnismo o intoxicación plúmbica.
  • Hidrargirismo o mercurialismo.
  • Arsenisismo e intoxicación producida por hidrógeno arseniado.
  • Manganesismo.
  • Fiebre de fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.
  • Oxicarbonismo.
  • Intoxicación ciánica.
  • Intoxicación producida por alcoholes metílico, etílico, propilíco y butílico.
  • Hidrocarburismo producido por derivados del petróleo y carbón de hulla.
  • Intoxicación producida por el tolueno y el xileno.
  • Intoxicación producida por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno.
  • Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y clorobromo-metanos.
  • Intoxicaciones causadas por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos alogenados).
  • Intoxicación causada por el di-cloretano y tetra-cloretano.
  • Intoxicación causada por el hexa-cloretano.
  • Intoxicación causada por el cloruro de vinilo o monocloretileno.
  • Intoxicación causada por la mono-clorhidrina del glicol.
  • Intoxicaciones producidas por el tri-cloretileno y peri-cloretileno.
  • Intoxicaciones producidas por insecticidas clorados.
  • Intoxicaciones producidas por los naftalenos clorados y difenilos clorados.
  • Sulfo-carbonismo.
  • Sulfhidrismo o intoxicación causada por hidrógeno sulfurado.
  • Intoxicación causada por el bioxido de dietileno(dioxán).
  • Benzolismo.
  • Intoxicación causada por tetra-hidro-furano.
  • Intoxicaciones causadas por la anilina (anilismo) y compuestos.
  • Intoxicaciones causadas por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.
  • Intoxicaciones producidas por trinitrotolueno y nitroglicerina.
  • Intoxicación producida por el tetra-etilo de plomo.
  • Intoxicación causada por insecticidas orgánico-fosforados.
  • Intoxicaciones producidas por el dinifrofenol, dinitroortocreso, fenol y pentaclorofenol.
  • intoxicaciones producidas por la vencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.
  • Intoxicaciones producidas por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxhidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal.
  • Intoxicaciones producidas por la piridina, clorpromaxina y quimioterápicos en general.
  • Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia (hidrocarburos de boro, oxígeno, líquido, etc.).

Si la enfermedad incapacita para el trabajo específico y existen posibilidades de rehabilitación profesional, el porcentaje de incapacidad general que se fije debe ser del treinta por ciento (30%).



Si la enfermedad incapacita para cualquier trabajo, se declarará la incapacidad total permanente.



 



 (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)



 




Ficha articulo



ARTICULO 225.- Toda enfermedad del trabajo debe tratarse y curarse cuantas veces sea necesario, antes de establecerse incapacidad permanente. En caso de llegarse a determinar la imposibilidad de curación, o cuando el trabajador se haya sensibilizado al agente que le produjo la enfermedad, se procederá a establecer incapacidad permanente.



El Poder Ejecutivo, habiendo oído de previo a la Junta Directiva del Instituto asegurador, podrá dictar, por vías de reglamento, las tablas de enfermedades profesionales que darán derecho a una indemnización, sin perjuicio de que los tribunales de trabajo conceptúen otras enfermedades no enumeradas en el decreto o decretos respectivos, comprendidas dentro de las previsiones del párrafo anterior.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 226.- Las lesiones que sin producir impedimentos acarreen alguna mutilación, cicatriz o desfiguración de la víctima, se equipararán para los efectos de las prestaciones en dinero, según su gravedad, a la incapacidad permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224 para las cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 227.- Se considerarán hernias del trabajo aquellas relacionadas con un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione las dolencias típicas que médicamente les son atribuibles.



También constituyen hernias del trabajo las que sobrevengan a trabajadores predispuestos, como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo imprevisto, superior al que habitualmente se acostumbra en el trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 224, sobre el abdomen.



Para la calificación concreta, en cada caso, se tomarán en cuenta los antecedentes personales del sujeto observado, su historial clínico, las circunstancias del accidente, la naturaleza del trabajo, los síntomas observados y las características propias de la hernia producida.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



CAPITULO SEXTO



ARTICULO 228.- Las instituciones públicas suministrarán al Instituto Nacional de Seguros, la atención médico- quirúrgica- hospitalaria y de rehabilitación que éste requiera para la administración del régimen de Riesgos del Trabajo. La fijación de los costos se hará con base en los informes presentados por las instituciones públicas, tomando en cuenta el criterio del ente asegurador. En caso de discrepancia, la Contraloría General de la República determinará el costo definitivo de los servicios.



El pago de los servicios asistenciales que el instituto asegurador solicite se hará conforme al reglamento de la ley.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)




Ficha articulo



ARTICULO 229.- El trabajador que sufra un riesgo del trabajo deberá someterse a las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que disponga y le suministre el Instituto Nacional de Seguros.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 230.- En caso de emergencia, el trabajador que haya sufrido un riesgo cubierto por el seguro a que se refiere esta ley, podrá ser atendido por cualquier profesional o centro de salud, público o privado, por cuenta del ente asegurador, según la tarifa establecida. Tan pronto como sea posible el trabajador sometido a tratamiento será trasladado a donde corresponda, según los reglamentos o disposiciones del ente asegurador.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 231.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador contra los riesgos del trabajo, el pago de todas las prestaciones señaladas en los artículos 218 y 219, que el ente asegurador haya suministrado al trabajador víctima de un riesgo del trabajo, o a sus causahabientes, estará exclusivamente a cargo del patrono.



En todo caso, el instituto asegurador atenderá todas las prestaciones señaladas en este Código para el trabajador víctima de un infortunio laboral, o sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para cobrar al patrono las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso.



De igual modo actuará el ente asegurador, cuando se presentaren discrepancias con el patrono, en relación con la interpretación y aplicación del seguro, su vigencia y cobertura.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 232.- Cuando un trabajador que no esté asegurado sufra un riesgo del trabajo, y acuda al Instituto Nacional de Seguros, o a cualquier hospital, clínica o centro de salud, público o privado, en demanda de las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que establece este Título, tendrá derecho a que se le suministren de inmediato los servicios que su caso requiera. En este caso el patrono podrá nombrar un médico, para que controlo el curso del tratamiento que se le suministre al trabajador.



Las instituciones prestatarias de esa asistencia cobrarán el costo de ésta al patrono, para el cual el trabajador prestaba sus servicios al ocurrir el riesgo.



Para los efectos del cobro, constituirán título ejecutivo, de acuerdo con los términos del artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles, las certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Riesgos de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por la Subgerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, o por directores de las instituciones privadas.



Igual procedimiento seguirá el Instituto Nacional de Seguros para el cobro de cualquier suma que se le adeude, derivada de la aplicación del régimen de riesgos del trabajo que establece este Código.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 233.- El trabajador que hiciere abandono de la asistencia médico- sanitaria o de rehabilitación que se le otorga, o que se negare, sin causa justificada, a seguir las prescripciones médicas, perderá el derecho a las prestaciones que dispone este Código, salvo el contemplado en el inciso c) del artículo 218.



Para tales efectos se observará y agotará el siguiente procedimiento: El Instituto asegurador, administrativamente, impondrá al trabajador acerca de las posibles consecuencias legales y perjudiciales que podría ocasionarle esa conducta, en detrimento de su propia salud y situación jurídica.



Si el trabajador persistiera en su abandono injustificado, el Instituto dará aviso inmediato de ello a un juez de trabajo, a fin de que éste, directamente o por medio de la autoridad de la localidad en que el trabajador resida, notifique al trabajador la situación planteada, para que manifieste su voluntad de someterse de nuevo al tratamiento prescrito, o para que señale los motivos que tuvo para renunciar al mismo, así como cualesquiera otras disconformidades o peticiones adicionales que crea conveniente hacer o manifestar. En cualquier caso, el juzgado de trabajo podrá solicitar la intervención del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, o del Consejo Médico Forense, a fin de que se determine en definitiva la asistencia médico- sanitaria, quirúrgica o de rehabilitación, y las prescripciones médicas que el caso verdaderamente requiera.



En el mismo auto de notificación, el juzgado de trabajo apercibirá al trabajador de las posibles consecuencias legales que su rebeldía o silencio podrían ocasionarle.



En caso de que el trabajador no compareciera sin causa justificada, ante el juzgado de trabajo, dentro de diez días hábiles contados a partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, o ante el Organismo de Investigación Judicial, dentro del mismo término, una vez avisado por éste por dos veces, el juzgado, en fallo razonado, absolverá al ente asegurador de toda responsabilidad en cuanto a las prestaciones a que se refiere este Código, sin que pueda luego el trabajador invocar al Instituto su suministro o el costo de las mismas.



De igual manera, el juez de trabajo impondrá al ente asegurador de la obligación de suministrar al trabajador la asistencia médico- sanitaria, quirúrgica y de rehabilitación que la dependencia del Organismo de Investigación Judicial determine.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 234.- Cuando el trabajador no reciba las prestaciones señaladas en el artículo 218, podrá demandar el suministro o el costo de éstas, los intereses legales correspondientes, más las costas procesales y personales que implique su acción ante el juez de trabajo. En concordancia con los procedimientos señalados en el artículo 233, el juez de trabajo apercibirá al obligado para que demuestre, dentro del quinto día, haber cumplido con las mismas. En caso contrario, ya sea porque no conteste dentro del término, o porque no demuestre del todo, o lo haga insuficientemente, haber cumplido con dichas prestaciones, o bien porque el Organismo de Investigación Judicial hubiese dictaminado prestaciones superiores a las otorgadas, el juez, en el fallo correspondiente, impondrá al obligado en cuanto a su obligación de preceder a su suministro o pago, así como de las accesorias de la acción.



Igual procedimientos seguirán, en su caso, los causahabientes del trabajador que falleciere a consecuencia de un riesgo del trabajo, para obtener las prestaciones a que se refieren los artículos 219 y 243, o el reembolso que a ellas corresponda.



Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 235.- Para los efectos de este Código, el cálculo de salario de los trabajadores se determinará de la siguiente manera: 



  1. Salario diario es la remuneración, en dinero y en especie, cualquiera que sea su forma o denominación, que el trabajador perciba por jornada diaria de trabajo.

Si el salario del trabajador fuere mensual, quincenal, semanal en comercio, o salario base de cotización establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para efectos de este seguro, el salario diario se determinará dividiendo la remuneración declarada en las planillas presentadas por el patrono en los tres meses anteriores al acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya laborado para el patrono, entre el número de días naturales existentes en ese período.



Para otras formas de remuneración no incluidas en el párrafo anterior, el salario diario se calculará dividiendo la remuneración declarada en las planillas presentadas por el patrono durante los tres meses anteriores al acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajo haya laborado para el patrono, entre el número de días efectivamente trabajados en ese período.



  1. Los salarios de los trabajadores que tengan carácter eminentemente transitorio, ocasional, o de temporada, o con jornadas de trabajo intermitentes, serán determinados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud expresa del Instituto Nacional de Seguros.

Este Ministerio determinará el salario mensual base de cotización para el seguro contra riesgos del trabajo, en los casos señalados en este inciso.



  1. El salario anual será el resultado de multiplicar el salario diario por los factores que de inmediato se señalan:

c.1) Para los salarios mensuales, quincenales, semanales en comercio, o fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salario diario multiplicado por trescientos sesenta.



c.2) Para los demás salarios diarios, el mismo, multiplicando por el factor de proporcionalidad que resulte de comparar los días efectivamente trabajados en el período de los tres meses anteriores al infortunio o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya laborado para el patrono, y los días hábiles transcurridos, multiplicados por trescientos doce; sea salario diario por días efectivamente trabajados, por trescientos doce, entre los días hábiles laborables existentes en el período computado.



ch) En ningún caso el salario que se use para el cálculo de las prestaciones en dinero derivadas de este Título, será menor al salario mínimo de la ocupación que desempeñaba el trabajador al ocurrir el riesgo. El Instituto Nacional de Seguros determinará las prestaciones en dinero que deba hacer efectivas, con base en los reportes de planillas que el patrono haya presentado antes de la ocurrencia del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206.



  1. Salvo estipulación contractual más beneficiosa para los intereses del trabajador, el salario anual de los aprendices o similares se fijará tomando como base el producto de multiplicar por trescientos doce el salario diario menor que establezca el Decreto de Salarios Mínimos para los trabajadores de la actividad de que se trate; y
  2. Para los efectos de este artículo, servirán de prueba preferente para la fijación del verdadero monto del salario las planillas, y demás constancias de pago de salario, así como las respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta que haya presentado el trabajador.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 236.- Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los primeros cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del salario diario, si percibiere una remuneración diaria igual o inferior a cien colones. Si el sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el exceso se pagará un subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre la cual se aplicará el 100% podrá ser modificada reglamentariamente.



Cuando la remuneración del trabajador sea pagada en forma mensual, quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate de trabajadores con salario base fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el subsidio será pagado a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo del trabajo, hasta cuando se dé el alta médica al trabajador, con o sin fijación del impedimento, o hasta que transcurra el plazo de dos años que señala el artículo 237.



Si la forma de contratación fuere por salario diario, el subsidio se pagará considerando los días laborales existentes en el período de incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para esos efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados, excluyendo los domingos.



Servirán de referencia las planillas presentadas en el período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del infortunio, o un tiempo menor, si no hubiere trabajado durante ese período al servicio del patrono con quien le ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 206.



Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto Nacional de Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las disposiciones internas que para efectos de tramitación se establezcan en el reglamento de la ley.



El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores que laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los trabajos no contemplados en las disposiciones generales en las cuales se establece el salario por actividades, o en otras leyes de la República



En los casos de trabajadores que laboran una jornada de trabajo inferior a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con base en el salario indicado, pero en forma proporcional a las horas que trabajen siempre que laboren menos de la mitad de la jornada máxima ordinaria.



Cuando el trabajador preste servicios a más de un patrono, el subsidio se calculará tomando en cuanta los salarios que perciba con cada patrono.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 237.- Si transcurrido un plazo de dos años a partir de la ocurrencia del riesgo, no hubiere cesado la incapacidad temporal del trabajador, se procederá a establecer el porcentaje de incapacidad permanente, y se suspenderá el pago del subsidio, sin perjuicio de que se puedan continuar suministrando las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación al trabajador.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 238.- La declaración de incapacidad menor permanente establece para el trabajador el derecho a percibir un renta anual, pagadera en dozavos, durante un plazo de cinco años, la cual se calculará aplicando el porcentaje de incapacidad que se le ha fijado, conforme a los términos de los artículos 224 y 225, al salario anual que se determine.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)



 (Nota: Ver Reglamento sobre Botiquines de Emergencia, Decreto Ejecutivo 12 del 28 de setiembre de 1951)




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ARTICULO 239.- La declaratoria de incapacidad parcial permanente determina para el trabajador el derecho a percibir una renta anual, pagadera un dozavos, durante un plazo de diez años, equivalente al 67% del salario anual que se determine.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 240.- La declaratoria de incapacidad total permanente determina para el trabajador el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en dozavos, igual al 100% del salario anual, hasta un límite de treinta y seis mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.



Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre el cual se aplica el 100%.



Ninguna renta mensual que se fije por incapacidad total permanente será inferior a mil quinientos colones o a la suma mayor que reglamentariamente se fije.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 241.- La declaratoria de gran invalidez determina para el trabajador, el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en dozavos, igual al 100% del salario anual hasta un límite de treinta y seis mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.



Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre el cual se aplica el 100%.



Ninguna renta mensual que se fije por gran invalidez será inferior a mil quinientos colones y en todos los casos, adicionalmente, se reconocerá una suma mensual fija de quinientos colones. La cuantía básica podrá aumentarse reglamentariamente.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 242.- A juicio del Instituto Nacional de Seguros se podrá otorgar una asignación global, por un monto máximo de cuarenta mil colones, a los trabajadores con gran invalidez que se encuentren en precaria situación económica, la cual se destinará a los siguientes fines:



  1. Para construir cualquier tipo de obra que mejore el espacio habitacional, y sea de beneficio para el trabajador, según recomendación de personal especializado del Instituto Nacional de Seguros.

La obra deberá constituirse en propiedad inscrita a nombre del trabajador inválido, o en la que se constituya debidamente el derecho de uso y habitación a su favor;



  1. Al pago de primas para la adquisición de viviendas, por medio de instituciones públicas sujetas a las regulaciones que el Instituto Nacional de Seguros dispondrá en cada caso, las cuales deberán contemplar como mínimo, limitaciones para la venta, traspaso o enajenación de las propiedades que sean adquiridas por medio de este beneficio; y
  2. La asignación a que se refiere este artículo podrá ser girada mediante un solo pago, o por sumas parciales hasta agotar ese máximo, según sean las necesidades del caso.

El trabajador deberá gestionar y justificar por escrito ante el Instituto Nacional de Seguros, la solicitud de este beneficio.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 243.- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:



  1. Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un plazo de diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con aquél, o que por causas imputables al fallecido estuviere divorciado, o separado judicialmente o de hecho, siempre que en estos casos el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo y siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite dependía económicamente del trabajador fallecido.

Esta renta se elevará al 40% del salario anual, si no existieran los beneficiarios comprendidos en el inciso b) siguiente.



Si el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una definitiva dependencia económica de la renta para su manutención, a juicio del Instituto Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de cinco años al vencimiento de los mismos.



Cuando el cónyuge supérstite fuere el marido, sólo tendrá derecho a rentas si justifica que es incapaz para el trabajo, y que no tiene bienes o rentas suficientes para su manutención;



  1. Una renta que se determinará con base en las disposiciones que luego se enumeran, para los menores de dieciocho años, que dependían económicamente del trabajador fallecido.

No será necesario comprobar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de matrimonio del occiso, o extramatrimoniales reconocidos antes de la ocurrencia del riesgo.



En todos los demás casos se deberá comprobar fehacientemente la dependencia económica. La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno; del 30% si hubieran dos; y del 40% si hubieran tres o más. Cuando no haya beneficiario con derecho a renta, de acuerdo con los términos del inciso a) inmediato anterior, la renta de los menores se elevará al 35%, su hubiera sólo uno y al 20% para cada uno de ellos si fueran dos o más, con limitación que se señala en el artículo 245.



Estas rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan dieciocho años de edad, salvo que al llegar a esta edad demuestren que están cursando estudios a nivel de cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza secundaria, o de enseñanza superior, en cuyo caso las rentas se harán efectivas hasta que cumplan veinticinco años de edad.



Para los efectos de la extensión del pago de rentas de los dieciocho a veinticinco años de edad, los interesados deberán presentar al Instituto Nacional de Seguros, una certificación trimestral del centro de enseñanza en donde cursan estudios, en la que se hará constar su condición de alumno regular y permanente, lo mismo que su rendimiento académico. Es entendido que la suspensión de estudios, o un notorio bajo rendimiento en los mismos harán perder el derecho a las rentas en forma definitiva, excepto en los casos en que el beneficiario pueda demostrar incapacidad física prolongada por más de un mes, eventualidad en la que se podrán continuar pagando las rentas, si se comprueba la reanudación de los estudios.



La extensión en el pago de las rentas se perderá definitivamente si el beneficiario estudiante tuviera cualquier tipo de ingresos, suficientes para su manutención;



  1. Si no hubiera esposa en los términos del inciso a), la compañera del trabajador fallecido, que tuviere hijos con él, o que sin hijos haya convivido con éste por un plazo mínimo ininterrumpido de cinco años, tendrá derecho a una renta equivalente al 30% del salario indicado, durante el término de diez años, que se elevará al 40% si no hubiere beneficiarios de los enumerados en el inciso b) de este artículo. Para ello deberá aportar las pruebas que demuestren su convivencia con el occiso. Perderá el derecho a esa renta la compañera que contraiga matrimonio, o entre en unión libre;

ch) Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años, para la madre del occiso, o la madre de crianza, que se elevará al 30% cuando no hubiere beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este artículo;



  1. Una renta del 10% de ese salario, durante un plazo de diez años, para el padre, en el caso de que sea sexagenario, o incapacitado para trabajar;
  2. Una renta del 10% del referido sueldo, durante un plazo de diez años, para cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales del occiso, hasta tercer grado inclusive, sexagenarioso incapacitados para trabajar, que vivían bajo su dependencia económica, sin que el total de estas rentas pueda exceder del 30% de ese salario.

Se presumirá que estas personas vivían a cargo del trabajador fallecido, si habitaban su misma casa de habitación, y si carecen del todo o en parte, de recursos propios para su manutención;



  1. La renta que se fije a cada beneficiario no será inferior al resultado de la siguiente relación: mil quinientos por el porcentaje de renta que le corresponda al causahabiente, dividido entre setenta y cinco.

Si al momento de la muerte del trabajador sólo hubiera uno o dos causahabientes, la renta conjunta que perciban no podrá ser inferior a quinientos colones; y



  1. Las rentas que se fijen con base en este artículo tendrán el carácter de provisionales durante los dos primeros años de pago, y no podrán ser conmutadas durante ese plazo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 244.- La caducidad de la renta, por muerte de un beneficiario de los comprendidos en el artículo 243, o por cualquier otra causa, no configura derecho a favor de ninguno otro.



Una sola persona no podrá disfrutar de dos rentas simultáneas, por razón de un mismo riesgo del trabajo, ocurrido a un mismo trabajador.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 245.- La suma de las rentas que se acuerde con arreglo al artículo 243 no podrá exceder del 75% del salario anual del trabajador fallecido que se determine.



Si las rentas excedieren de ese 75% se reducirán proporcionalmente, sin perjuicio de las que se hayan establecido según el orden de los incisos, antes de agotar ese máximo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 246.- La renta a que se refiere este capítulo es anual, y se pagará en cuotas mensuales adelantadas, a partir del día en que cese la incapacidad temporal del trabajador, u ocurra su muerte, a consecuencia del infortunio.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 247.- Si a consecuencia de un riesgo del trabajo desapareciera un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento, y no se volviera a tener noticias de él dentro de los treinta días posteriores al suceso, se presumirá su muerte, a afecto de que los causahabientes perciban las prestaciones en dinero que dispone este Código, sin perjuicio de la devolución que procediere posteriormente, en caso de que se pruebe que el trabajador no había fallecido.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 248.- Cuando el trabajador, al que se le hubiere fijado incapacidad permanente, falleciere, y su muerte se produjera como consecuencia y por efecto directo de ese mismo riesgo, deberán pagarse las prestaciones en dinero, por muerte, que establece esta ley, fijándose las rentas a partir de su muerte.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 249.- La prestaciones en dinero, que conforme a este Código correspondan por incapacidad permanente o por muerte, se otorgarán sin perjuicio de las que haya percibido el trabajador afectado por un riesgo, desde el acaecimiento del mismo hasta el establecimiento de la incapacidad permanente, o en su caso, la muerte.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 250.- Si como consecuencia de un riesgo del trabajo, el trabajador quedare con enajenación mental, las prestaciones en dinero que le correspondan serán pagadas a la persona que conforme al Código Civil o de Familia lo represente. Igual regla regirá para los causahabientes del trabajador que falleciere, que sean menores de edad o enajenados mentales.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 251.- Los trabajadores a quienes se les haya otorgado incapacidad total permanente, y los derecho habientes del trabajador que falleciere a causa de un riesgo del trabajo, tendrán derecho al pago de una renta adicional en diciembre, equivalente al monto de la indemnización que estuvieran percibiendo, mensualmente, pero sin que la misma pueda exceder de la suma de mil quinientos colones. Esta suma, a solicitud del Instituto, podrá ser modificada reglamentariamente.



El pago de esta renta adicional queda sujeto a que las rentas de las personas indicadas en este artículo se hayan comenzado a pagar antes del 1º de agosto, y a que su pago no concluya antes del 1º de diciembre de cada año.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 252.- Las prestaciones en dinero reconocidas al amparo de este Título, no excluyen ni suspenden el giro de ninguno de los beneficios establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones y subsidios de carácter general o especial.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 253.- Las prestaciones médico- sanitarias de rehabilitación y en dinero que otorga el presente Código no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, ni gravarse, ni serán susceptibles de embargo, salvo las prestaciones en dinero, en un 50%, por concepto de pensión alimenticia.



Para este efecto, los tribunales denegarán de plano toda reclamación que en ese sentido se plantee.



Si por falta de aviso oportuno de la muerte de una de las personas que se hubieran hecho acreedoras a prestaciones en dinero, de acuerdo con los términos de este Código, o por cualquier otra ocultación hecha por el trabajador, o sus causahabientes, se hubieran pagado prestaciones no debidas, el Instituto Nacional de Seguros podrá cobrar o compensar lo que haya entregado indebidamente a los responsables, deduciendo las sumas de las prestaciones en dinero que se les adeuden a éstos, o mediante las gestiones cobratorias que correspondan, todo lo cual deberá comprobarse ante un juzgado de trabajo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 254.- El patrono está obligado a reponer en su trabajo habitual al trabajador que haya sufrido un riesgo del trabajo, cuando esté en capacidad de laborar.



Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el riesgo, pero si otro diferente en la misma empresa, el patrono estará obligado a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual podrá realizar los movimientos de personas que sean necesarios.



En casos en que la reinstalación ocasione perjuicio objetivo al trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por el salario percibido, o porque afecta negativamente su proceso de rehabilitación, o bien porque incluso el trabajador se encuentra en contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido, el patrono procederá a efectuar el pago de sus prestaciones legales correspondientes, extremos que serán procedentes si no es posible lograr la reubicación del trabajador en la empresa.



Para los efectos antes señalados, el trabajador podrá solicitar, administrativamente, al ente asegurador, de previo, o una vez que se le haya dado de alta provisional o definitiva para trabajar, que adjunte a la orden de alta una copia del dictamen médico, en la que, sin perjuicio de otros datos se señale claramente la situación real del trabajador, en relación con el medio de trabajo que se recomienda para él, según su capacidad laboral.



El trabajador podrá reclamar, por la vía jurisdiccional, este derecho, siempre que no hayan transcurrido dos meses desde que se le dio de alta, con o sin fijación de impedimento, y siempre que no se le haya señalado incapacidad total permanente.



El Poder Ejecutivo, por la vía reglamentaria, habiendo oído de previo a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al Consejo de Salud Ocupacional y al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, fijará las condiciones de trabajo de los minusválidos, en tanto no se emita una ley especial, y establecerá las cuotas de colocación selectiva de minusválidos a que estarán obligadas las empresas públicas y privadas.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 255.- En el caso de trabajadores que estén cubiertos por las disposiciones de este Código, el Instituto Nacional de Seguros procederá a la conmutación de rentas, en casos calificados de excepción, siempre que no se haya fijado incapacidad total permanente.



El interesado presentará la solicitud de conmutación de rentas al Instituto Nacional de Seguros, en forma escrita, expresando con claridad el motivo por el cual pide la conmutación y el uso que le dará al dinero.



El Instituto tramitará esas solicitudes en forma gratuita y rápida, pero deberá efectuar todos los estudios que a su juicio sean necesarios para resolver la gestión. Con base en esos estudios procederá a acoger o a rechazar la gestión de conmutación de rentas.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 256.- En casos calificados, en que por excepción el Instituto Nacional de Seguros resuelva a coger la solicitud de conmutación de rentas, entregará a quien corresponda, en lugar de las prestaciones en dinero que se adeudan, una suma global que se pagará de inmediato, la cual se calculará de acuerdo con las tablas actuariales que el Instituto Nacional de Seguros utiliza.



Los cálculos que no merezcan conformidad del interesado deberán ser remitidos al Tribunal Superior de Trabajo, a efecto de que éste los revise y apruebe, o los devuelva con observaciones, en caso de que la suma que va a ser entregada al trabajador, o a sus causahabientes, sea diferente a la que les corresponde



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 257.- Tratándose de menores de edad, la conmutación de rentas sólo procederá por vía de excepción cuando sea recomendada por el Instituto Nacional de Seguros, en cuyo caso se pondrán todos los antecedentes en conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo que corresponda, para que resuelva. El Tribunal solicitará el criterio del Patronato Nacional de la Infancia sobre su utilidad y necesidad. Este criterio deberá rendirse en un plazo no mayor de ocho días hábiles.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 258.- Si el Tribunal Superior de Trabajo aprobará la conmutación, el Instituto Nacional de Seguros depositará la suma que corresponda a la orden del juzgado de trabajo de la jurisdicción de donde residen los menores, dentro del tercer día, para que éste la gire a quienes corresponda.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 259.- Todo arreglo referente a conmutación de rentas, que se realice sin la observancia de los artículos de este capítulo, será absolutamente nulo, y quien hubiere pagado cualquier suma, no podrá repetir, compensar, ni reclamar en ninguna otra forma, al trabajador, o a sus causahabientes, las sumas que les hubiere entregado.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 260.- Establecida por parte del Instituto Nacional de seguros el alta del trabajador al que le ocurrió un riesgo del trabajo, con fijación de incapacidad permanente, la Institución aseguradora, de oficio, fijará las rentas que le corresponden, las que deberán empezarse a girar en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha del alta.



Si el Instituto tramitó el riesgo como no asegurado, con base en el dictamen médico final en que se fijó la incapacidad permanente y fueron determinadas las rentas, el Instituto Nacional de Seguros solicitará al juez de trabajo que corresponda que conmine al patrono a depositar el monto de las rentas en la expresada institución, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esa resolución. Si el patrono no lo hiciere, el Instituto procederá al cobro de las sumas correspondientes por la vía ejecutiva.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 261.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260, si el trabajador no estuviere conforme con el dictamen médico final, gestionará, verbalmente o por escrito, ante la Junta Médica calificadora de la incapacidad para el trabajo, la revisión de ese dictamen.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 262.- Créase la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo, con independencia funcional, la cual estará integrada por cinco miembros, en la que deberán estar representados los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud, el Colegio de Médicos y Cirujanos, el Instituto Nacional de Seguros y los trabajadores. Las instituciones mencionadas nombrarán directamente sus representantes.



El Poder Ejecutivo designará, en forma rotativa, al representante de los trabajadores, de las ternas que le sean sometidas por las confederaciones legalmente constituidas. En la primera oportunidad, en la designación se hará el sorteo correspondiente para establecer el orden respectivo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 263.- Para ser miembro integrante de la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo se requieren los siguientes requisitos



  1. Ser médico inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos;
  2. Ser ciudadano en ejercicio;
  3. Tener experiencia suficiente en la materia que se relacione con la medicina del trabajo;

ch) No desempeñar puestos públicos de elección popular, ni ser candidato a ocuparlos;



  1. No tener cargo de dirección en partidos políticos;
  2. No ser empleado del Instituto Nacional de Seguros, excepto cuando se trate del representante de esta Institución ante la junta médica.

La junta será integrada por decreto. El Poder Ejecutivo velará porque en ella formen parte un médico general, un ortopedista y un fisiatra.



Los miembros de la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo serán designados por períodos de cinco años, y podrán ser reelectos.



Celebrarán un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes, y recibirán dietas de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 264.- Aunque se hubieren conmutado las rentas, y a solicitud del trabajador, del patrono, o del ente asegurador, podrán revisarse los dictámenes que determinen el alta del trabajador, con o sin fijación de impedimento, cuando pueda presumirse que ha sobrevenido alguna modificación agravante en las condiciones físicas o mentales de éste. En caso de que se determine tal modificación, se fijará la readecuación en beneficio del trabajador.



La revisión será admisible dentro de los dos años posteriores a la orden de alta, y así sucesivamente a partir de la fecha del último informe médico, sin exceder un término de cinco años a partir del primer dictamen final.



En esos casos, las prestaciones en dinero a que tenga derecho el trabajador, se calcularán con base en el salario devengado en los últimos tres meses, o, en su caso, el que resulte más favorable a sus intereses.



(Así ampliado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 265.- Cuando se hubiere presentado recurso de revisión ante la junta médica calificadora, en los términos del artículo 261, de este Código, la misma se pronunciará sobre el dictamen médico extendido por el ente asegurador, en un plazo no mayor de quince días, en el entendido de que se pronunciará exclusivamente sobre la disconformidad del trabajador.



El interesado podrá acudir ante el juzgado de trabajo de la jurisdicción donde acaeció el riesgo, o de cualquier otra que le resultare más favorable, si estuviere en desacuerdo con el pronunciamiento de la junta médica calificadora, ya sea en cuanto al impedimento fijado, o cualquiera de los demás extremos en él contenidos. Todo ello dentro del término de un mes, a partir de la notificación del dictamen de la junta médica calificadora.



Accesoriamente, si fuere conveniente a sus intereses, el trabajador podrá acumular al presente procedimiento, los derechos y acciones señalados en los artículos 233 y 234, en lo que fuere conducente. El juzgado que conozca del asunto solicitará a la junta médica calificadora y al ente asegurador, toda la documentación del caso, y concederá a los interesados una audiencia de ocho días para que se apersonen a hacer valer sus derechos, manifiesten los motivos de su disconformidad, informen sobre sus pretensiones y señalen lugar para atender notificaciones.



Vencido el término indicado, el juzgado remitirá los autos o las piezas que interesen al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, con la prevención hecha al trabajador de que debe presentarse ante el citado departamento dentro de los quince días hábiles siguientes al de la citación. Este departamento, deberá girar tres comunicaciones alternas al trabajador, citándolo a comparecer al respectivo examen. El Departamento de Medicina Legal rendirá su dictamen en un plazo máximo de diez días, a partir de la fecha del reconocimiento practicado al trabajador.



Si el trabajador fuere el recurrente y sin justa causa no se presentare al reconocimiento hecho, el juzgado dispondrá archivar provisionalmente el caso pendiente.



Si en un término de dos años, a partir de esa resolución el trabajador no solicitara de nuevo su tramitación, el caso se archivará definitivamente.



Recibido en su caso el dictamen del Departamento de Medicina Legal, éste podrá ser apelado dentro del término de ocho días hábiles ante el Consejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, para que sea esa dependencia, en un plazo de diez días, la que en definitiva determine la incapacidad laboral del trabajador.



Con vista en los dictámenes médicos del ente asegurador, de la junta médica calificadora y del Organismo de Investigación Judicial; y de la prueba documental del caso aportada a los autos, el juez dictará sentencia en un término no mayor de treinta días, resolviendo el fondo del asunto



En la sentencia también se resolverá sobre el pago, por parte del ente asegurador, de los gastos de traslado y permanencia del trabajador y sus acompañantes, si su estado así lo exige, independientemente del resultado del juicio en sentencia.



Para los efectos de la condenatoria en costa se presume la buena fe del trabajador litigante.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 266.- A partir del primer dictamen médico que determine algún tipo de incapacidad permanente y sin perjuicio de los recursos de apelación que este Título establezca, el Instituto Nacional de Seguros procederá, de oficio, a la fijación de las rentas que correspondan las cuales serán provisionales hasta tanto no se establezca la valoración definitiva. Estas rentas se ajustarán a los términos finales, de forma que el ente asegurador recupere cualquier suma pagada en exceso, por motivo de simulación o fraude imputable al trabajador, descontando la misma de las rentas no percibidas; o en caso contrario, hará un sólo pago de las diferencias no cubiertas, a favor del trabajador.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 267.- Los recursos correspondientes al funcionamiento de la junta médica serán consignados anualmente en el presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



La junta médica podrá requerir de las instituciones médicas, hospitalarias y de rehabilitación, las facilidades que sean necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido.



El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo al funcionamiento de la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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CAPITULO SÉTIMO



ARTICULO 268.- Se autoriza al Instituto Nacional de Seguros a crear un cuerpo de inspectores que velará por el estricto cumplimiento de este Título y los reglamentos que se promulguen. Estos inspectores tendrán la autoridad, el derecho, las facultades, las obligaciones y los deberes suficientes para el cumplimiento de su labor.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 269.- Los inspectores del Instituto Nacional de Seguros y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la suspensión o cierre de los centros de trabajo, donde se cometan infracciones al presente Título, que ameriten tal sanción.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 270.- Todo patrono está obligado a acatar, de inmediato, las órdenes de suspensión o cierre de los centros de trabajo; pero dentro del tercer día podrá impugnarlas ante el Juzgado de Trabajo de la jurisdicción donde se realizan las labores, aportando toda la prueba de descargo que sea del caso.



El Juez dará audiencia a la autoridad que ordenó la suspensión o cierre del trabajo por un plazo de dos días. Levantará una información sumaria, para la cual recibirá la prueba que estime necesaria para la decisión que deba tomar.



En un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la impugnación del patrono, el juez deberá decidir si mantiene la orden o si la levanta.



Contra la resolución que se tome, no cabrá recurso alguno. Se presume la responsabilidad del patrono, por la orden de suspensión o cierre del trabajo; por ello, los salarios de los trabajadores afectados por esa orden correrán a su cargo, durante el período en que no presten servicio por ese motivo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 271.- El patrono al que se le ordene la suspensión de los trabajos o el cierre de los centros de trabajo, conforme a lo establecido en este Código, e incumpla esa decisión, se hará acreedor a las siguientes sanciones:



  1. A la multa comprendida en el numeral dos del artículo 614 de este Código.
  2. Al cierre temporal del centro de trabajo hasta por un mes.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993) 




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ARTICULO 272.- Corresponderá al juzgado de trabajo de la jurisdicción donde está ubicado el centro de trabajo, la imposición de las sanciones que se indican en el artículo 271, lo que hará de oficio o a gestión de las autoridades de inspección, indicadas en el artículo 269, o de los propios trabajadores.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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CAPITULO OCTAVO



ARTICULO 273.- Declárase de interés público todo lo referente a salud ocupacional, que tiene como finalidad promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social del trabajador en general; prevenir todo daño causado a la salud de éste por las condiciones del trabajo; protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a la salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo con sus aptitudes fisiológicas y sicológicas y, en síntesis, adaptar el trabajo al hombre y cada hombre a su tarea.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 274.- Créase el Consejo de Salud Ocupacional como organismo técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con las siguientes funciones:



a. Promover las mejores condiciones de salud ocupacional, en todos los centros de trabajo del país;



b. Realizar estudios e investigaciones en el campo de su competencia;



c. Promover las reglamentaciones necesarias para garantizar, en todo centro de trabajo, condiciones óptimas de salud ocupacional;



ch. Promover, por todos los medios posibles, la formación de personal técnico subprofesional, especializado en las diversas ramas de la salud ocupacional y la capacitación de patronos y trabajadores, en cuanto a salud ocupacional;



d. Llevar a cabo la difusión de todos los métodos y sistemas técnicos de prevención de riesgos del trabajo;



e. Preparar manuales, catálogos y listas de dispositivos de seguridad y de equipo de protección personal de los trabajadores, para las diferentes actividades;



f. Preparar proyectos de ley y de reglamentos sobre su especialidad orgánica, así como emitir criterios indispensables sobre las leyes que se tramiten relativas a salud ocupacional;



g. Proponer al Poder Ejecutivo la lista del equipo y enseres de protección personal de los trabajadores, que puedan ser importados e internados al país con exención de impuestos, tasa y sobretasas;



h. Llevar a cabo o coordinar campañas nacionales o locales de salud ocupacional, por iniciativa propia o en colaboración con entidades públicas o privadas;



i. Efectuar toda clase de estudios estadísticos y económicos relacionados con la materia de su competencia; y



j. Cualesquiera otras actividades propias de la materia.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 275.- El Consejo de Salud Ocupacional estará integrado por ocho miembros propietarios. Uno representará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y será quien lo presida, uno al Ministerio de Salud, uno al Instituto Nacional de Seguros, uno a la Caja Costarricense de Seguro Social, dos a los patronos y dos a los trabajadores.



El Poder Ejecutivo designará a los representantes de los patrono, escogidos de ternas enviadas por las cámaras patronales. Y escogerá, en forma rotativa, a los dos representantes de los trabajadores, de las ternas enviadas por las confederaciones de trabajadores.



En la oportunidad de la primera designación, se hará el sorteo correspondiente para establecer el orden respectivo.



Los ministerios dichos designarán a sus representantes y las juntas directivas de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto Nacional de Seguros, a los suyos.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 276.- Los miembros del Consejo de Salud Ocupacional serán electos por períodos de tres años y podrán ser reelectos. El consejo sesionará ordinariamente cuatro veces al mes y extraordinariamente cuando así lo acuerden, o sea convocado por el Presidente para atender asuntos de urgencia.



El quórum para las sesiones del Consejo lo formarán cinco de sus miembros.



Las dietas las determinará el reglamento respectivo. En ningún caso se remunerarán más de seis sesiones por mes.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 277.- El consejo contará con los servicios de un director ejecutivo, quien actuará como su secretario y asistirá a todas las sesiones con derecho a voz.



Todo lo relativo a estructura administrativa del consejo, sus dependencias y el personal técnico necesario será determinado en el reglamento de la ley, el cual deberá contener previsiones especiales relativas a la contratación temporal o permanente, del personal profesional especializado nacional o extranjero, que el Consejo estime pertinente para el mejor desempeño de sus funciones.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 278.- Los recursos del Consejo de Salud Ocupacional estarán constituidos por:



  1. La suma global que se le asigne el en presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
  2. El aporte del Instituto Nacional de Seguros conforme al artículo 205;
  3. Por las donaciones que le hagan las personas físicas y jurídicas;
  4. Por las sumas que, en virtud de convenios con organismos nacionales e internacionales, se destinen a programas específicos para engrosar sus recursos de cualquier ejercicio. Para los fines del inciso c) de este artículo, todas las instituciones del Estado quedan autorizadas para hacer donaciones al Consejo de Salud Ocupacional.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 279.- Con los recursos a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de Salud Ocupacional preparará en cada ejercicio, su presupuesto ordinario, el cual deberá ser sometido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la aprobación de la Contraloría General de la República.



Igual trámite se seguirá en lo referente al presupuesto extraordinario.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 280.- La administración financiera de los recursos del Consejo de Salud Ocupacional, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de sus dependencias, conforme a las normas de la Ley de la Administración Financiera de la República, sin que pueda destinarse suma alguna a fines diferentes del trabajo que compete al consejo expresado.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 281.- El consejo preparará, en coordinación con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, un plan nacional de salud ocupacional para corto, mediano y largo plazo, al cual deberá ajustar sus planes anuales de trabajo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 282.- Corre a cargo de todo patrono la obligación de adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los trabajadores, conforme a los términos de este Código, su reglamento, los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, y las recomendaciones que, en esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud Ocupacional, como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 283.- El Poder Ejecutivo, en un plazo no superior a un año, contado a partir de la vigencia de la presente modificación, promulgará los reglamentos de salud ocupacional que sean necesarios y que tengan por objetivo directo



  1. La protección de la salud y la preservación de la integridad física, moral y social de los trabajadores; y
  2. La prevención y control de los riesgos del trabajo. La reglamentación deberá contemplar los siguientes aspectos:

1.- Planificación, edificación, acondicionamiento, ampliación, mantenimiento y traslado de los centros de trabajo e instalaciones accesorias



2.- Método, operación y procesos de trabajo.



3.- Condiciones ambientales y sanitarias que garanticen:



  1. La prevención y el control de las causas químicas, físicas, biológicas y sicosociales capaces de provocar riesgos en el trabajo;
  2. El mantenimiento en buen estado de conservación, uso y funcionamiento de las instalaciones sanitarias, lavabos, duchas y surtidores de agua potable;
  3. El mantenimiento en buen estado de conservación, uso, distribución y funcionamiento de las instalaciones eléctricas y sus respectivos equipos;

ch) El control, tratamiento y eliminación de desechos y residuos, de forma tal que no representen riesgos para la salud del trabajador y la comunidad en general; y



  1. Los depósitos y el control, en condiciones de seguridad, de sustancias peligrosas.

4.- Suministros, uso y mantenimiento de quipos de seguridad en el trabajo, referidos a máquinas, motores materiales, artefactos, equipos, útiles y herramientas, materias primas, productos, vehículos, escaleras, superficies de trabajo, plataformas, equipo contra incendio y cualquier otro siniestro, calderas, instalaciones eléctricas o mecánicas y cualesquiera otros equipos, dispositivos y maquinaria que pueda usarse.



5.- Identificación, distribución, manejo y control de sustancias y productos peligrosos, así como su control en cuanto a importaciones.



6.- Señalamiento y advertencias de condiciones peligrosas, en los centros de trabajo e instalaciones accesorias.



7.- Características generales y dispositivos de seguridad de maquinaria y equipo de importación.



8.- Características generales de comodidad y distribución de áreas de trabajo.



9.- Manejo, carga y descarga de bultos y materiales.



10.- Determinación de jornadas, horarios, ritmos y turnos de trabajo.



11.- Creación de los servicios de salud ocupacional, que permitan el desarrollo de las normas y disposiciones reglamentarias contempladas en la presente ley.



12.- Disposiciones en los centros de trabajo de recursos humanos y materiales, para el suministro de primeros auxilios.



13.- Disposiciones relacionadas con edad y sexo de los trabajadores.



14.- Características y condiciones de trabajo del minusválido.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 284.- Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código, será obligación del patrono:



  1. Permitir a las autoridades competentes la inspección periódica de los centros de trabajo y la colocación de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares, referentes a salud ocupacional;
  2. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias para la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, en materia de salud ocupacional;
  3. Cumplir con las normas, y disposiciones legales y reglamentarias sobre salud ocupacional;
  4. Proporcionar el equipo y elemento de protección personal y de seguridad en el trabajo y asegurar su uso y funcionamiento.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 285.- Todo trabajador deberá acatar y cumplir, en lo que le sea aplicable, con los términos de esta ley, su reglamento, los reglamentos de salud ocupacional, que se promulguen y las recomendaciones que, en esta materia, les formulen las autoridades competentes.



Serán obligaciones del trabajador, además de las que señalan otras disposiciones de esta ley, las siguientes:



  1. Someterse a los exámenes médicos que establezca el reglamento de la ley u ordenen las autoridades competentes, de cuyos resultados deberá ser informado;
  2. Colaborar y asistir a los programas que procuren su capacitación, en materia de salud ocupacional;
  3. Participar en la elaboración, planificación y ejecución de los programas de salud ocupacional en los centros de trabajo; y

ch) Utilizar, conservar y cuidar el equipo y elementos de protección personal y de seguridad en el trabajo, que se le suministren.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 286.- Ningún trabajador debe:



  1. Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de salud ocupacional;
  2. Remover, sin autorización, los resguardos y protecciones de las máquinas, útiles de trabajo e instalaciones;
  3. Alterar, dañar o destruir los equipos y elementos de protección personal, de seguridad en el trabajo o negarse a usarlos, sin motivo justificado;

ch) Alterar, dañar o destruir los avisos y advertencias sobre condiciones, sustancias, productos y lugares peligrosos;



  1. Hacer juegos o dar bromas, que pongan en peligro la vida, salud e integridad personal de los compañeros de trabajo o de terceros; y
  2. Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas de trabajo para los cuales no cuenta con autorización y conocimientos.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 287.- Los trabajadores que no están amparados por este Título, conforme al artículo 194, quedan sometidos a las disposiciones de este Capítulo, pero las obligaciones correspondientes al patrono, recaerán, según el caso, sobre el jefe de familia o los propios trabajadores.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 288.- En cada centro de trabajo, donde se ocupen diez o más trabajadores, se establecerán las comisiones de salud ocupacional que, a juicio del Consejo de Salud Ocupacional, sean necesarias. Estas comisiones deberán estar integradas con igual número de representantes del patrono y de los trabajadores, y tendrán como finalidad específica investigar las causas de los riesgos del trabajo, determinar las medidas para prevenirlos y vigilar para que, en el centro de trabajo, se cumplan las disposiciones de salud ocupacional.



La constitución de estas comisiones se realizará conforme a las disposiciones que establezca el reglamento de la ley y su cometido será desempeñado dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o menoscabo de ninguno de los derechos laborales que corresponden al trabajador.



El Consejo de Salud Ocupacional, en coordinación con el Instituto Nacional de Seguros, pondrá en vigencia un catálogo de mecanismos y demás medidas que tiendan a lograr la prevención de los riesgos del trabajo, por medio de estas comisiones.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 289.- Todo centro de trabajo que se instale, amplíe, modifique, traslade o varíe instalaciones, con posteridad a la vigencia de la presente ley, deberá ajustarse a sus disposiciones, en cuanto a salud ocupacional.



Los centros de trabajo que ya estuvieran operando deberán conformarse a ley, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento respectivo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 290.- La licencia de construcción, reforma, traslado, o ampliación de un centro de trabajo deberá contar con la aprobación del Consejo de Salud Ocupacional.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 291.- Los equipos y elementos destinados a la protección personal del trabajador, a la seguridad en el trabajo y a la prevención de los riesgos del trabajo, podrán ser importados e internados exentos del pago de impuestos, tasas y sobretasas, siempre que su uso y características hayan sido aprobados y autorizados por el Consejo de Salud Ocupacional. El Poder Ejecutivo establecerá, por medio de decreto, el precio máximo de venta de estos artículos.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 292.- El Instituto Nacional de Seguros deberá llevar, permanentemente, un sistema de estadísticas sobre riesgos del trabajo, que asegure su comparabilidad con otras instituciones tanto nacionales como extranjeras.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 293.- Se prohíbe la introducción, venta o uso de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes y estimulantes, en los centros de trabajo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 294.- Son trabajos o centros de trabajos insalubres los que, por su naturaleza, pueden originar condiciones capaces de amenazar o dañar la salud de los trabajadores o vecinos, por causa de materiales empleados, elaborados o desprendidos, o por los residuos, sólidos, líquidos o gaseosos.



Son trabajos o centros de trabajo peligrosos los que dañan o puedan dañar, de modo grave, la vida de los trabajadores o vecinos, sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, desprendidos o de desecho, sólidos, líquidos o gaseosos, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.



El Consejo de Salud Ocupacional determinará cuáles trabajos o centros de trabajo son insalubres y cuáles son peligrosos; además, establecerá de cuál tipo o clase de sustancias queda prohibida la elaboración o distribución, o si éstas se restringen o se someten a determinados requisitos especiales.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 295.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben dormir en los centros de trabajo o en instalaciones accesorias, el patrono deberá instalar locales específicos e higiénicos para tal efecto.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 296.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben comer en los centros donde prestan los servicios, el patrono deberá instalar locales que sirvan como comedor y los mantendrá en buenas condiciones de limpieza.



Además deberán reunir los requisitos de iluminación, ventilación y ubicación, estar amueblados en forma conveniente y dotados de medios especiales para guardar alimentos, recalentarlos y lavar utensilios.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 297.- Las casas de habitación que el patrono suministre a los trabajadores dependientes de él, deberán llenar todos lo requisitos que se establezcan en el reglamento de la ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 298.- Todas las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Salud y del Instituto Nacional de Seguros colaborarán a fin de obtener el cumplimiento exacto de las disposiciones de este Capítulo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)



(El  párrafo segundo  fue derogado por el artículo 6º de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993)




Ficha articulo



ARTICULO 299.- Toda empresa, pública o privada, está obligada a permitir el acceso a sus instalaciones, a cualquier hora del día o de la noche en que se efectúe el trabajo, a los miembros del consejo o a los funcionarios de su dependencia, para el examen de las condiciones de salud ocupacional, la toma de muestras, mediciones, colocación de detectores y cualesquiera otras actividades similares.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)



(El  párrafo segundo  fue derogado por el artículo 6º de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993)




Ficha articulo



ARTICULO 300.- Toda empresa que ocupe, permanentemente, más de cincuenta trabajadores está obligada a mantener una oficina o departamento de salud ocupacional.



Reglamentariamente y en consulta con el Consejo de Salud Ocupacional, se establecerán los requisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas de tal oficina o departamento, para lo cual se tomará en cuenta el número de trabajadores de la empresa, la actividad a la cual se dedica y la existencia de recursos humanos especializados en salud ocupacional en el mercado de trabajo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 301.- Todas las dependencias públicas o instituciones del Estado están obligadas a prestar la colaboración que solicite el Consejo de Salud Ocupacional, para el mejor cumplimiento de sus funciones.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 302.- Para ser miembro del Consejo de Salud Ocupacional se requiere:



  1. Ser ciudadano costarricense en ejercicio;
  2. Ser técnico en salud ocupacional o tener conocimientos teóricos o prácticos suficientes sobre aspectos de la misma materia.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



CAPITULO NOVENO



ARTICULO 303.- Los reclamos por riesgos del trabajo se tramitarán en los juzgados de trabajo de la jurisdicción donde hubiesen ocurrido, operándose la prórroga de jurisdicción en beneficio del trabajador litigante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461 y siguientes y demás concordantes del Código de trabajo, o de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 543 a 555 del mismo Código, en lo que sea aplicable y no contradiga las disposiciones de este Código; todo ello atendiendo la naturaleza del reclamo y la conveniencia e interés de los trabajadores.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 304.- Los derechos y acciones para reclamar las prestaciones que establece este Título prescriben en dos años, contados desde el días en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento, y en caso de su muerte a partir del deceso.



La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el Instituto Nacional de Seguros, cuando siga trabajando a las órdenes del mismo patrono sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el patrono continúe reconociendo el total o parte del salario al trabajador o sus causahabientes.



( Así ampliado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)




Ficha articulo



ARTICULO 305.- Si el riesgo de trabajo fuere causado por dolo, negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible al patrono o falta inexcusable del mismo, el trabajador o sus causahabientes podrán recurrir, simultáneamente, ante los tribunales comunes y ante los de trabajo; en caso de que se satisfagan las prestaciones correspondientes en dinero, en virtud de lo expuesto en este Código, los tribunales comunes le rebajarán el monto de éstos, en el supuesto de que dictaren sentencia contra dicho patrono.



Si las acciones previstas en el párrafo anterior se entablaran sólo ante los tribunales de trabajo, éstos podrán, de oficio, en conocimiento de los tribunales comunes lo que corresponda.



Si la víctima estuviere asegurada, el Instituto Nacional de Seguros pagará inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus causahabientes, en los casos en que se refiere este artículo, pero si el patrono fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a esa institución la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los intereses legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de título ejecutivo para el Instituto.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 306.- Si el riesgo del trabajo fuere causado por dolo, falta, negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible a terceros, el trabajador y sus causahabientes podrán reclamar a éstos, lo daños y perjuicios que correspondan, de acuerdo con las leyes de orden común ante los tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de los derechos y acciones que pueden interponerse en virtud de las disposiciones de este Título.



Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros comprenderán también la totalidad de las prestaciones en dinero que se concedan en esta ley, siempre que el trabajador o sus causahabientes no hayan obtenido el pago de éstas. Si el trabajador o sus causahabientes reclamaren de los referidos terceros, una vez que se les hayan satisfecho las prestaciones que otorga este Título, los tribunales comunes ordenarán el pago de los daños y perjuicios que procedan, pero rebajados en la suma o sumas percibidas o que efectivamente puedan percibir el trabajador o sus causahabientes. En tal caso, el patrono que no estuviese asegurado y que depositare a la orden del trabajador o de sus derecho habientes, en el Instituto Nacional de Seguros, la suma necesaria para satisfacer las prestaciones previstas en este Título, tendrá acción subrogatoria hasta por el monto de su desembolso, contra los responsables del riesgo ocurrido, la que se ejercerá ante los tribunales comunes. Si el patrono estuviese asegurado, esa acción subrogatoria competerá sólo al mencionado Instituto.



Para los efectos de este artículo, se entiende por terceros a toda persona con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección del trabajo o los trabajadores de él dependientes.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 307.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador estará obligado a depositar, en el Instituto Nacional de Seguros el capital correspondiente a la suma de prestaciones debidas, las cuales se calcularán conforme a las bases actuariales que el Instituto utilice según este Título, además de lo que por cualquier otro concepto adeudare, dentro de los diez días siguientes a la notificación correspondiente, realizada por el Instituto asegurador. Vencido este término, el depósito del capital podrá exigirse por la vía ejecutiva.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 308.- Cuando el trabajador al que le haya ocurrido un riesgo de trabajo tuviere que recurrir a los Tribunales de Trabajo o a la junta médica calificadora de incapacidad para el trabajo por llamamiento de éstos, el patrono deberá conceder el permiso con goce de salario correspondiente, y el trabajador tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos de traslado y de permanencia en que incurra y, si su estado lo exige, los de sus acompañantes.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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CAPITULO DECIMO



ARTICULO 309.- Las faltas e infracciones a lo que disponen esta Ley y sus reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo con las disposiciones del Título X, Sección Segunda del presente Código.



(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993)




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ARTICULO 310.- Se impondrá al patrono la multa prevista en el artículo 614 de este Código, en los siguientes casos:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)



  1. Cuando no tenga asegurados contra riesgos del trabajo, a los trabajadores bajo su dirección y dependencia;
  2. Cuando no declare el salario total devengado por los trabajadores, para efectos del seguro contra riesgos del trabajo;
  3. Cuando el informe de planillas sea presentado en forma extemporánea;

ch) Cuando no cumpla con la obligación de presentar, en forma oportuna, la denuncia por la ocurrencia de cualquier riesgo del trabajo;



  1. Cuando alterare, la forma, circunstancia y hechos de cómo ocurrió un riesgo del trabajo;
  2. Cuando incumpla las disposiciones referentes a salud ocupacional;
  3. Cuando ocurra un riesgo del trabajo por falta inexcusable, en los siguientes casos:

1.- Incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias referentes a salud ocupacional.



2.- Incumplimiento de las recomendaciones que, sobre salud ocupacional, le hayan formulado las autoridades administrativas de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto Nacional de Seguros.



  1. Cuando incurra en cualquier falta, infracción o violación de las disposiciones que contiene este Título o sus reglamentos que le sean aplicables.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 311.- Se impondrá la multa establecida en el artículo 614 de este Código, al empleado de cualquier ministerio, institución pública, municipalidad u otro organismo integrante de la Administración Pública, que autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en contravención de las disposiciones de este Título o de sus reglamentos.



(Así reformado por el artículo 2º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)




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ARTICULO 312.- La reincidencia específica, en un plazo de un año, en cuanto a faltas e infracciones a las disposiciones de este Título y sus reglamentos, se sancionará con la aplicación del doble de la multa que inicialmente se haya impuesto.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 313.- Si las multas no fueren pagadas en el plazo que para ese efecto se determine y que no podrá ser superior a cinco días, esto implicará para el remiso su arresto inmediato y se convertirá a razón de un día de prisión por cada cien colones de multa.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 314.- La imposición de las sanciones, que se establecen en este Código, corresponderá a los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se cometió la falta o infracción y, en su defecto, en el del domicilio del eventual responsable.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 315.- Los juzgados de trabajo impondrán las sanciones que corresponden, dentro de los límites de este Título, conforme a su prudente y discrecional arbitrio. Para esos efectos, tomarán en consideración factores tales como la gravedad de la falta, número de trabajadores directa o potencialmente afectados, daños causados, condiciones personales y antecedentes del inculpado y demás circunstancias que estimen oportuno ponderar, para las imposiciones de la sanción.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 316.- La gestión para solicitar la imposición de las sanciones que establece este Título, podrá pedirla cualquier persona perjudicada o quien la represente; pero la presentación de esta gestión será obligatoria para las autoridades administrativas de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguros y municipalidades, sin que por el ejercicio de esa obligación incurran en responsabilidad personal.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 317.- La denuncia, o en su caso, la acusación deberá hacerse ante el respectivo juez de trabajo o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 318.- La gestión se hará por escrito o en forma verbal, personalmente o por medio de apoderado especial, que se constituirá aun por simple carta poder y habrá de contener, de modo claro y preciso en cuanto fuere posible, los siguientes requisitos:



  1. Nombre completo, domicilio y demás calidades personales del denunciante o del apoderado, si comparece por medio de éste;
  2. Nombre completo, domicilio y demás calidades personales de los presuntos responsables de la infracción o falta y de sus colaboradores, si los hubiere y las señales que mejor puedan determinarlos e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y las personas que, por hacer estado presentes o por cualquier otro motivo, tuvieren conocimiento de la falta o pudieren proporcionar algún informe último;
  3. Relación circunstancial de la infracción o falta, con expresión de lugar, año, mes, día y hora en que la misma se produjo, junto con cualquier otro dato que sobre el particular interese;

ch) Enumeración precisa de la prueba que se ofrece para apoyar la gestión;



  1. Relación clara de todas las demás indicaciones y circunstancias que, a juicio del gestionante, conduzcan a la comprobación de la falta o a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de los responsables;
  2. Señalamiento de oficina para oír notificaciones; y
  3. Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante y si no supiere firmar o no pudiere hacerlo, la de otra persona a su ruego. En ambos casos deberá tenerse presente el artículo 447. Si fuera verbal, el funcionario del juzgado que la reciba levantará un acta, consignando en ella los requisitos que se indican en este artículo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 319.- Si la denuncia no fuere presentada en forma legal, el juez de trabajo se abstendrá de darle curso, hasta tanto no se cumplan las exigencias del artículo 318; al efecto, queda obligado el juez, por todos los medios a su alcance, a procurar que se subsanen, sin pérdida de tiempo, las omisiones que hubiere.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 320.- De inmediato que un juez de trabajo tenga noticias, por impresión propia, de haberse cometido dentro de su jurisdicción territorial alguna falta o infracción a los términos de este Título o sus reglamentos, procederá a la pronta averiguación del hecho, a fin de imponer sin demora la sanción correspondiente.



Al efecto, podrá requerir el auxilio de las autoridades de policía o de trabajo de cada localidad, para que éstas levanten la información necesaria y le devuelvan los autos, una vez que estén listos para el fallo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 321.- La sustanciación del juicio sobre infracciones o faltas será sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra.



Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene, y en ella se hará constar si se procede en virtud de la denuncia o por impresión propia, indicándose, en cada caso, el nombre y apellidos del denunciante o autoridad que hace el cargo o da el informe. Dicha providencia contendrá, por extracto, la exposición del hecho que le da origen, cuando el juez de trabajo proceda por impresión personal.



A continuación de la diligencia que encabeza, serán practicadas en una sola acta, la indagatoria y confesión con cargo del inculpado. Si el imputado reconociere su falta, se procederá a continuación a dictar el fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que concluyó la diligencia. Si el indiciado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la investigación sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez días y, transcurrido ese plazo y evacuadas las pruebas, será dictada la sentencia a más tardar cuarenta y ocho horas después. El imputado deberá dejar señalada oficina dentro del perímetro judicial, para oír notificaciones.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 322.- El indiciado que niegue los cargos que se le imputan puede, en la misma diligencia de su indagatoria, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, proponer verbalmente o por escrito, las pruebas de descargo, las cuales serán recibidas sin demora en juicio verbal, siempre que fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 323.- En materia de faltas o infracciones a los términos de este Título o sus reglamentos, no se suspenderá la jurisdicción por excusas o recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se formule.



Cuando surja uno de estos incidentes y el tribunal de trabajo que conoce del juzgamiento deba remitir el expediente a otra autoridad judicial, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para continuar, válidamente, recibiendo las pruebas o levantando la información que proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto no se resuelva en definitiva la articulación.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 324.- En materia de faltas o infracciones a este Código o sus reglamentos, sólo la sentencia será notificada a las partes. Unicamente el imputado o su defensor y el acusador o su apoderado podrán apelar, en el acto de notificárseles, saber el fallo o dentro de las veinticuatro horas siguientes.



Para este efecto, el notificador cumplirá lo dispuesto por el inciso b) del artículo 501 del Código de Trabajo.



Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias originales.



Toda sentencia será resuelta por el superior, sin más trámite y sin ulterior recurso, dentro de los tres días posteriores al recibo de los autos y devolverá éstos enseguida a la oficina de su procedencia.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 325.- Las sanciones se aplicarán a quien resulte ser responsable de la falta o infracción. En el caso de que los responsables fueren varios, las sanciones se impondrán, separadamente, a cada infractor.



Si la falta o infracción hubiera sido cometida por una empresa, compañía, sociedad o institución pública o privada, las sanciones se aplicarán contra quien figura como patrono, representante legal o jefe superior del lugar en donde el trabajo se presta; pero la respectiva persona jurídica quedará obligada, en forma solidaria con éstos, a cubrir toda clase de responsabilidades de orden pecuniario.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 326.- Todo inculpado, por la comisión de faltas o infracciones a los términos de este Título podrá permanecer en libertad, durante la tramitación del proceso y hasta sentencia firme, si persona de buena reputación y buen crédito garantiza, a satisfacción del respectivo tribunal de trabajo, su inmediata comparecencia o su sumisión a la sentencia firme.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 327.- Para el cobro de las multas que se establecen en este Título, los jueces de trabajo procederán conforme lo disponen los artículos 53 a 56 del Código Penal.



Las multas se girarán a favor del Consejo de Salud Ocupacional, quien las destinará, exclusivamente, a establecer un fondo que se utilizará para la prevención de los riesgos del trabajo.



Las multas podrán cancelarse en las oficinas del Instituto Nacional de Seguros o en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Todo pago de multas hecho en forma distinta de la establecida, se tendrá por no efectuado y el empleado que acepte ese pago o parte del mismo será despedido, por ese solo hecho, sin responsabilidad patronal.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 328.- En cuanto no contraríen el texto y los principios que contiene este Capítulo, se aplicarán las normas generales contenidas en otras disposiciones de este Código y del Código de Procedimientos Penales.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 329.- De toda sentencia que se dicte en materia de faltas o infracciones contra este Título o sus reglamentos, deberá remitirse copia literal a la Inspección General de Trabajo y al Instituto Nacional de Seguros.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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CAPITULO DECIMO PRIMERO



ARTICULO 330.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros nombrarán, cada uno, dos funcionarios para que, dentro de una política de coordinación interinstitucional y para la mejor aplicación del presente Título en orden a los servicios médicos hospitalarios y de rehabilitación, estudien y propongan ante los respectivos órganos ejecutivos, soluciones a los problemas que se presenten y que afecten a los trabajadores y las dos entidades, en lo que a riesgos del trabajo se refiere.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 331.- El sistema de tarifas que se aplicará al caso del Estado, instituciones públicas y municipalidades se basará en primas retrospectivas, fundamentado en el costo real que anualmente se determine para los grupos de empleados públicos asegurados.



En cada presupuesto ordinario que apruebe la Asamblea Legislativa, deberá consignarse siempre la partida que ampare las primas retrospectivas correspondientes a cada ejercicio económico.



La Contraloría General de la República modificará los presupuestos anuales de las instituciones públicas y municipalidades, que no incluyan la asignación presupuestaria suficiente para cubrir dichas primas.



El Instituto Nacional de Seguros determinará, para el caso del Estado, instituciones públicas y municipalidades, el monto anual de esas primas retrospectivas.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)



ARTICULOS TRANSITORIOS



Transitorio I.- Las actividades que estaban cubiertas por el Seguro de Riesgos Profesionales, conforme al artículo 251 del Código de Trabajo que por esta ley se reforma, mantienen la obligatoriedad de asegurarse contra los riesgos del trabajo.



Se faculta al Instituto nacional de Seguros para realizar la universalización del Seguro contra Riesgos del Trabajo, que se establece en este Título, en forma paulatina, por etapas, conforme a actividades económicas o zonas geográficas, de acuerdo con la experiencia, de manera que después de cuatro años a partir de la promulgación de la presente ley, como máximo, todos los trabajadores del país se encuentren cubiertos por este régimen de seguridad social.



Transitorio II.- Mientras no se cumpla la universalización de los seguros contra los riesgos del trabajo, de conformidad con el Transitorio I de esta ley, la responsabilidad máxima del Instituto Nacional de Seguros, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base del monto de los salarios reportados por el patrono a este Instituto, como devengados por el trabajador con anterioridad a la ocurrencia del riesgo, de forma que el patrono responderá, en forma directa y exclusiva, ante el trabajador o sus causahabientes por diferencias que se determinen, y no se aplicará al respecto lo dispuesto en el artículo 206. De la misma forma, mientras no se cumpla la referida universalización, si el trabajador no estuviere asegurado contra los riesgos del trabajo, el instituto asegurador pondrá el caso en conocimiento del juzgado de trabajo en cuya jurisdicción ocurrió el riesgo y correrá a cuenta del patrono, exclusivamente tanto el pago de las prestaciones en dinero, como todos los gastos de las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que demande el tratamiento del trabajador, para lo cual no se aplicarán en la forma prevista en esta ley, los artículos 221 y 231; asimismo, hasta tanto no se logre la precitada universalización y si el riesgo de tramitare como no asegurado, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 260 de esta ley, en su lugar, el trabajador solicitará al Juzgado que corresponda que, sobre la base del dictamen final en que se fije la incapacidad permanente, le determine las rentas del caso y conmine al patrono a depositar el monto de las mismas en la referida institución, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución. Igualmente, mientras la referida universalización no se haga efectiva no se aplicará el artículo 306 en la forma prevista en esta ley, cuando el patrono no hubiese asegurado al trabajador, de modo que aquél estará obligado a depositar en esas circunstancias en el Instituto Nacional de Seguros, el capital correspondiente a la suma de prestaciones debidas, además de lo que por cualquier otro concepto adeudare, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la firmeza del fallo de los tribunales de trabajo realizada por el instituto asegurador, para que esa institución haga los pagos respectivos, en lo entendido de que una vez que hubiere vencido ese término, el depósito de capital podrá exigirse por cualquier interesado o por sus representantes legales, siguiendo los trámites de ejecución de sentencia.



            Transitorio III.- Para los efectos del Transitorio II, se considerará universalización el seguro cuando el mismo sea obligatorio y forzoso para una zona geográfica específica del país o para una actividad económica particular, según sea la programación que disponga el instituto, para cumplir con lo dispuesto en el Transitorio I de esta ley.




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TITULO QUINTO



DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES



CAPITULO PRIMERO



(Nota: Según el artículo 2° de la Ley de Sobre Riesgos del Trabajo,   6727 de 9 de marzo de 1982, los siguientes artículos, que comprendían originalmente los números 262 al 292 inclusive, pasan a numerarse del 332 al 362 inclusive.)



Disposiciones generales



ARTICULO 332.- Declarase de interés público la constitución legal de las organizaciones sociales, sean sindicatos, como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricenses.



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,   6727 de 9 de marzo de 1982, artículo. 2º, trasladó el original artículo 262 al presente)



(La palabra "Cooperativa", fue suprimida del referido artículo 262 por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones Cooperativas,  4179 de 22 de marzo de 1968)




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ARTICULO 333.- Queda absolutamente prohibido a toda organización social realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de sus intereses económico- sociales.



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo.2º, trasladó el original artículo 263 al presente)




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ARTICULO 334.- Las organizaciones sociales no podrán conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores y directores, salvo las que sean inherentes al desempeño de un cargo; invariablemente se regirán por los principios democráticos del predominio de las mayorías, del voto secreto y de un voto por persona, sin que pueda acordarse preferencia alguna en virtud del número de acciones, cuotas o capital que sus socios hayan aportado.



(Ley Sobre Riesgos del Trabajo,   6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original artículo 264 al presente)




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ARTICULO 335.- Los socios de las cooperativas no podrán sindicalizarse para defender sus intereses ante ellas, pero sí podrán formarse sindicatos de trabajadores dentro de las cooperativas cuando éstas actúen como patronos.



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,   6727 de 9 de marzo de 1982, artículo. 2°, trasladó el original artículo 265 al presente)




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ARTICULO 336.- Las organizaciones sociales que se constituyan legalmente estarán exentas de cubrir los impuestos nacionales o municipales que pesen sobre sus bienes y serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.



No podrán utilizar las ventajas de la personalidad jurídica con ánimo de lucro, pero sí podrán hacerlo en todo lo que contribuya a llenar su finalidad esencial de obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados.



(La exención a que se refiere este artículo fue derogada por la Ley 641 del 23 de agosto de 1964, "Deroga Varias Exoneraciones de Impuestos a Nuevas Industrias")



 (Ver artículo 3° inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Ley 7092, modificado por Ley 7293, Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Exoneraciones, con relación a la exención de las organizaciones sindicales como entidades no sujetas al impuesto sobre la renta.)



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,   6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º,  trasladó el original artículo 266 al presente)




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ARTICULO 337.- Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevar a cabo, por medio de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la más estricta vigilancia sobre las organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a las prescripciones de ley.



Al efecto cumplirán las obligaciones y ejercerán el derecho de que habla el inciso f) del artículo 69.



(El nombre de la institución fue cambiado por el artículo 1º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964.



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,   6727 de 9 de marzo de 1982, artículo. 2º, trasladó el original 267 al presente)




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ARTICULO 338.- Las únicas penas que se impondrán a las organizaciones sociales son la de multa, siempre que de conformidad con el presente Código se hagan acreedoras a ella, y la de disolución, en los casos expresamente señalados en ese Título.



No obstante, sus directores serán responsables conforme a las leyes de trabajo y a las de orden común de todas las infracciones o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos.



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,   6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º,  trasladó el original 268 al presente)




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CAPITULO SEGUNDO



De los Sindicatos



ARTICULO 339.- Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente par el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales, comunes.



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,   6727 de 9 de marzo de 1982, artículo. 2º , trasladó el original 269 al presente)



 




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ARTICULO 340.- Son actividades principales de los sindicatos:



  1. Celebrar convenciones y contratos colectivos;
  2. Participar en la formación de los organismos estatales que les indique la ley;
  3. Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad común, tales como cooperativas, entidades deportivas, culturales, educacionales, de asistencia y de previsión, y
  4. En general, todas aquellas que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.

(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,   6727 de 9 de marzo de 1982, trasladó el original 270 al presente)




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ARTICULO 341.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.



El ejercicio de la facultad de libre separación no exonera a la persona saliente de cubrir las obligaciones de carácter económico que tenga pendientes con el sindicato.



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo .2º, trasladó el original 271 al presente)




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ARTICULO 342.- Los sindicatos son:



  1. Gremiales: los formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;
  2. De Empresa: los formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten sus servicios en una misma empresa;
  3. Industriales: los formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma clase, y
  4. Mixtos o de Oficios Varios: los formados por trabajadores que se ocupen en actividades diversas o inconexas. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en determinado cantón o empresa el número de trabajadores de un mismo gremio no alcance el mínimum legal.

La Junta Directiva de todo Sindicato podrá estar integrada por personas que no reúnan las condiciones que este artículo establece.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley No. 731 de 2 de setiembre 1946)



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo.2º,  trasladó el original 272 al presente)       




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ARTICULO 343.- Se reconoce a los patronos y a los trabajadores el derecho de formar sindicatos sin autorización previa, pero dentro de los treinta días siguientes deberán iniciar los trámites a que se refiere el artículo siguiente:



Sin embargo, no podrá constituirse ninguno con menos de doce miembros si se trata de un sindicato, ni con menos de cinco patronos de la misma actividad, cuando se trate de sindicatos patronales.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2º de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993)



(Así reformado por la Ley sobre Riesgos del Trabajo 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, que reubicó el antiguo artículo 273 al presente)




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ARTICULO 344.- Para que se considere legalmente constituido un sindicato, en el pleno goce de su personería jurídica, es indispensable que se formule una solicitud suscrita por su presidente o secretario general y que se envíe a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del lugar, junto con copias auténticas de su acta constitutiva y de sus estatutos. El acta constitutiva forzosamente expresará el número de miembros, la clase de sindicato y los nombres y apellidos de las personas que componen su directiva.



El Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará, bajo su responsabilidad, dentro de los quince días posteriores a su recibo, si los mencionados documentos se ajustan a las prescripciones de ley; en caso afirmativo librará informe favorable al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que éste ordene con la mayor brevedad su inscripción en registros públicos llevados al efecto, a lo cual no podrá negarse si se hubiesen satisfecho los anteriores requisitos; en caso negativo, dicho funcionario señalará a los interesados los errores o deficiencias que a su juicio existan, para que éstos los subsanen si les fuere posible, o para que interpongan, en cualquier tiempo, recurso de apelación ante el mencionado Ministerio, el cual dictará resolución en un plazo de diez días. Si dentro de la primera hipótesis el Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hace la referida inscripción, extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados y ordenará que se publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres veces consecutivas en el Diario Oficial.



La certificación que extienda la mencionada Oficina tendrá fe pública y los patronos están obligados, con vista de ella, a reconocer la personería del sindicato para todos los efectos legales. La negativa patronal a reconocer la personería del sindicato, legalmente acreditada mediante la certificación referida, dará lugar, en su caso, si el sindicato lo solicitara, a que los tribunales declaren legal una huelga; todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 373 de este Código.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley   6771 del 5 de julio de 1982)



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,   6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 274 al presente)



(El artículo 3º de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993,  corrió la antigua numeración del articulado. Por ello, el antiguo artículo 366 pasó a ser el actual 373)




Ficha articulo



ARTICULO 345.- Los estatutos de un sindicato expresarán:



  1. La denominación que lo distinga de otros;
  2. Su domicilio;
  3. su objeto;
  4. Las obligaciones y derechos de sus miembros. Estos últimos no podrá perderlos el trabajador por el solo hecho de su cesantía obligada;
  5. El modo de elección de la Junta Directiva, cuyos miembros deberán ser costarricenses o extranjeros casados con mujer costarricense y, por lo menos con cinco años de residencia permanente en el país; y, en todo caso, mayores de edad conforme al derecho común.
  6. Para los efectos de este inciso, los centroamericanos de origen se equipararán a los costarricenses;



  7. Las condiciones de admisión de nuevos miembros;
  8. Las causas y procedimientos de expulsión y las correcciones disciplinarias. Los miembros del sindicato sólo podrán se expulsados de él con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes en una Asamblea General;
  9. La frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la Asamblea General y el modo de convocarla. Esta podrá reunirse validamente con las dos terceras partes de sus miembros, a quienes en ningún caso se les permitirá representar a otros. No obstante, si por cualquier motivo no hubiere quórum, los asistentes podrán acordar nueva reunión para dentro de los diez días siguientes, que se verificará legalmente con una mayoría de la mitad más uno de sus integrantes; y si por falta de la indicada mayoría tampoco pudiere celebrarse esta segunda ocasión la Asamblea General, los socios asistentes tendrán facultad de convocar en el mismo acto para otra reunión, que se verificará válidamente en cualquier tiempo y sea cual fuere el número de miembros que a ella concurran;



  10. La forma de pagar las cuotas, su monto, el modo de cobrarlas y a qué miembros u organismos compete su administración;
  11. La época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de los fondos, que deberá hacerse ante la Asamblea General por lo menos cada seis meses. Inmediatamente después de verificada ésta, la Directiva queda en la ineludible obligación de enviar copia auténtica del informe de rendición de cuentas a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
  12. ( El nombre de la entidad fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964. )



  13. Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de efectuar su liquidación, y
  14. Las demás estipulaciones legales que se crea necesario hacer.

(Este último inciso le compete únicamente al Ministerio de Trabajo y no al patrono de acuerdo al Voto de la Sala Constitucional N° 133- 82)



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, art. 2º, trasladó el original artículo 275 al presente).




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ARTICULO 346.- Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:



  1. Nombren cada año a la Junta Directiva, cuyos miembros podrán ser reelectos.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley  25 del 17 de noviembre de 1944 )



  1. Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los estatutos;
  2. Dar la aprobación definitiva, en lo que se refiere al sindicato, a las convenciones y contratos colectivos que la Junta Directiva celebre;
  3. Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias;
  4. Declarar las huelgas o paros legales;
  5. Acordar la unión o la fusión con otros sindicatos;
  6. Aprobar o improbar los presupuestos anuales que deberá elaborar la Junta Directiva;
  7. Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien colones, e
  8. Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o este Código, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad del sindicato.

(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,   6727 de 9 de marzo de 1982, artículo  2º,  trasladó el original 276 al presente)




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ARTICULO 347.- La Junta Directiva tendrá la representación legal del sindicato y podrá delegarla en su Presidente o Secretario General; y será responsable para con el sindicato y terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre los miembros de la Junta Directiva, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas.



( La Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, art. 2º trasladó el original 277 al presente).



 




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ARTICULO 348.- Las obligaciones civiles contraídas por los directores de un sindicato obligan a éste, siempre que aquéllos obren dentro de sus facultades.



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,   6727 de 9 de marzo de 1982, artículo  2º trasladó el original 278 al presente)




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ARTICULO 349.- Los sindicatos están obligados:



a. A llevar libros de actas, de socios y de contabilidad debidamente sellados y autorizados por la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;



(El nombre del Instituto fue así reformado por la Ley N°  3372 del 6 de agosto de 1964 )



b. A suministrar los informes que les pidan las autoridades de trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como tales sindicatos;



c. A comunicar a la Inspección General de Trabajo, dentro de los diez días siguientes a su elección, los cambios ocurridos en su Junta Directiva;



d. A enviar cada año al mismo Departamento una nómina completa de sus miembros, y



e. A iniciar dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General, que acordó reformar los estatutos, los trámites necesarios para su aprobación legal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 274.



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,  Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 279 al presente)




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ARTICULO 350.- A instancia del respectivo Ministerio los Tribunales de Trabajo ordenarán la disolución de los sindicatos, siempre que se les pruebe en juicio:



(El nombre de la entidad fue así modificado por el artículo 1º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964. )



  1. Que intervienen en asuntos político- electorales, que inician o fomentan luchas religiosas, que mantienen actividades contrarias al régimen democrático que establece la Constitución del país, o que en alguna otra forma infringen la prohibición del artículo 263(*);

(*)(Debido a la reforma introducida a éste Código por la Ley Sobre Riesgos del Trabajo,   6727 de 9 de marzo de 1982, en la que se corrió la numeración de varios artículos, la referencia al artículo 263 contenida en este inciso debe entenderse a artículo 333 actual.)



  1. Que ejercen el comercio con ánimo de lucro, o que utilizan directamente o por medio de otra persona los beneficios de la personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente Código les concede, para establecer o mantener cantinas, salas de juego u otras actividades reñidas con los fines sindicales;
  2. Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo trabajo;
  3. Que fomentan actos delictuosos contra personas o propiedades, y
  4. Que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo.

En los tres últimos casos queda a salvo la acción que cualquier perjudicado entable para que las autoridades represivas impongan a los responsables las sanciones previstas por el artículo 257 del Código Penal u otros aplicables al hecho ilícito que se haya cometido.



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,   6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 280 al presente).




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ARTICULO 351.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su constitución señalan los artículos 273(*), párrafo segundo y 275(*), inciso c).



(Así reformado por el artículo 2º de la ley 2561 de 11 de mayo de 1960, "Convenios OIT Nos. 29, 81, 87, 88, 89, 90, 92, 94, 95,96, 98, 99 y 100")



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 281 al presente, debido a la reforma introducida a éste Código por la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, en la que se corrió la numeración de varios artículos)



(La referencia a los artículos 273 y 275 debe entenderse: artículos 343 y 345 actuales)




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ARTICULO 352.- Los sindicatos podrán acordar su disolución:



a.       Por realización del objeto para que fueron constituidos, y



b.       Por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos en Asamblea General.



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,  Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 282 al presente)




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ARTICULO 353.- En todo caso de disolución la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cancelará la respectiva inscripción por nota marginal y ordenará que se publique por tres veces consecutivas en el Diario Oficial un extracto de la resolución judicial, administrativa o de la Asamblea del sindicato, que así lo haya acordado.



(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964 )



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 283 al presente)




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ARTICULO 354.- Serán absolutamente nulos los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieran exclusivamente a su liquidación.



Es entendido que aun después de disuelto un sindicato se reputará existente sólo en lo que afecte a su liquidación.



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 284 al presente)




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ARTICULO 355.- En todo caso de disolución corresponde al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social nombrar una Junta Liquidadora, integrada por tres personas honorables y competentes, una de las cuales actuará como Presidente y será el Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



Los liquidadores, en conjunto, se reputarán mandatarios de la asociación; seguirán para cumplir su cometido el procedimiento indicado por los estatutos o por el respectivo Ministerio y, subsidiariamente, se sujetarán al que establecen las leyes comunes, en lo que fuere aplicable.



(El nombre de la entidad fue así reformado por el artículo 1º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 285 al presente)




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ARTICULO 356.- Sea cual fuere la causa de la disolución de un sindicato, su activo líquido pasará a la Federación a que pertenezca y, en forma subsidiaria, se distribuirá en porciones iguales entre todos los de su misma clase existentes en el país.



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 286 al presente)




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ARTICULO 357.- Dos o más sindicatos podrán fusionarse entre sí, una vez que acuerden sus respectivas disoluciones y firmen uno nuevo.



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º trasladó el original 287 al presente)




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ARTICULO 358.- Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones podrán formar confederaciones, que regirán por las disposiciones de este Capítulo, en lo que les fuere aplicable, excepto en lo relacionado al período legal de sus respectivas Juntas Directivas, el cual podrá ser hasta de dos años con derecho de reelección para sus miembros.



Los sindicatos, federaciones y confederaciones, tendrán el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, de trabajadores o patronos.



Los estatutos de las federaciones determinarán, además de lo dispuesto en el artículo 275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados en la Asamblea General; y el acta constitutiva expresará los nombres y domicilios de todos los sindicatos que la integran.



Esta lista deberá repetirse para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis meses.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3000 del 3 de julio de 1962. La Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982 artículo 2º, trasladó el original 288 al presente.).



 




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ARTICULO 359.- Todo sindicato afiliado puede retirarse de un federación o confederación en cualquier tiempo, cuando la mayoría de sus miembros así lo dispusiere. Será absolutamente nula la disposición en contrario que se adopte en los respectivos estatutos.



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 289 al presente)




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ARTICULO 360.- La Junta Directiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, tiene personería para representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de sus afiliados en la defensa de sus intereses individuales de carácter económico- social, siempre que ellos expresamente lo soliciten. La Junta Directiva podrá delegar esa personería en cualquiera de sus miembros; y la delegación se comprobará con certificación del correspondiente acuerdo.



(Así reformado por el artículo único de la ley 642 del 7 de agosto de 1946)



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,   6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 290 al presente)




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ARTICULO 361.- El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social se encargará de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en forma armónica y ordenada, por todos los medios legales que juzgue convenientes. Al efecto, dictará por medio de decretos ejecutivos todas las disposiciones que sean necesarias, en los casos ocurrentes, para garantizar la efectividad del derecho de sindicalización.



(El nombre de la entidad fue así reformado por el artículo 1º la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964 y también la ley 5089 del 18 de octubre de 1972 modificó su nombre)



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 291 al presente)




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ARTICULO 362.- En caso de que un sindicato incumpla, después de percibido por una sola vez, las obligaciones de que hablan los artículos 273, párrafo primero, 275, inciso j) y 279, le será impuesta una multa de ochenta a ciento veinte colones.



Igual pena se les aplicará, sin necesidad de advertencia previa, cada vez que infrinjan alguna disposición prohibitiva del presente Código, no sancionada en otra forma.



(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 292 al presente)




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 CAPITULO TERCERO



De la protección de los derechos sindicales



(Nota: Este Capítulo fue adicionado en su totalidad por el artículo 3º de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993 e indicando que se corra la numeración de los artículos subsiguientes; es así como el antiguo artículo 364 pasa a ser el 371 y así sucesivamente hasta el 579, que pasa a ser el actual 586. El Capítulo III original, titulado "De las Cooperativas", artículo 363, ya había sido derogado en su totalidad por la Ley de Asociaciones Cooperativas 4179 del 22 de agosto de 1968)



            ARTICULO 363.- Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores.



Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas.



(Así adicionado por el artículo 3º de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993)




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ARTICULO 364.- Toda persona o sindicato con interés puede acudir, ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, a denunciar por escrito la comisión de prácticas laborales desleales; pero esas prácticas también podrán ser investigadas de oficio.



(Así adicionado por el artículo 3º de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993)




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ARTICULO 365.- La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo investigará, por los medios que estime conveniente, los hechos violatorios de que tenga conocimiento. Si determina que existe mérito para conocer sobre el fondo del asunto, convocará a las partes involucradas o, si los tienen, a sus representantes legales, a una audiencia en la que se recibirán todas las pruebas que se estimen necesarias.



(Así adicionado por el artículo 3º de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993)




Ficha articulo



ARTICULO 366.- Sin perjuicio del resultado de la audiencia indicada en el artículo anterior, si se constata la existencia de prácticas laborales desleales, se levantará un acta y el Director Nacional e Inspector General de Trabajo entablará la demanda judicial correspondiente, con prioridad respecto de cualquier otro asunto. Con el propósito de salvaguardar los derechos protegidos por esta Ley solicitará imponer las sanciones previstas en la legislación laboral vigente, sin perjuicio de cualquier otra medida judicial que pueda ordenarse.



Si no hay mérito para conocer sobre el fondo del asunto o no se constata la existencia de prácticas laborales desleales, se ordenará archivar el expediente, mediante resolución fundada. Esta resolución tendrá los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación; este último se interpondrá para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien agota la vía administrativa para todos los efectos.



(Así adicionado por el artículo 3º de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993)




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ARTICULO 367.- Sin perjuicio de disposiciones más favorables, establecidas en virtud de convenciones colectivas de trabajo, las personas que se enumeran a continuación gozarán de estabilidad laboral, para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales como mínimo y por los plazos que se indican:



  1. Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta un número de veinte que se sumen al proceso de constitución. Esta protección es de dos meses, contados desde la notificación de la lista al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma que aquí se indica y hasta dos meses después de presentada la respectiva solicitud de inscripción. En todo caso, este plazo no puede sobrepasar de cuatro meses. A fin de gozar de esta protección, los interesados deberán notificar, por un medio fehaciente, al Departamento mencionado y al empleador, su intención de constituir un sindicato, el nombre y las calidades de quienes, a su entender, deben beneficiarse de la protección.
  2. Un dirigente por los primeros veinte trabajadores sindicalizados en la respectiva empresa y uno por cada veinticinco trabajadores sindicalizados adicionales, hasta un máximo de cuatro. Esta protección se brindará mientras ejerzan sus cargos y hasta seis meses después del vencimiento de sus respectivos períodos.
  3. Los afiliados que, de conformidad con lo previsto en los estatutos del respectivo sindicato, presenten su candidatura para ser miembros de su junta directiva. Esta protección será de tres meses, a partir del momento en que comuniquen su candidatura al Departamento de Organizaciones Sociales.

 ch) En los casos en que no exista sindicato en la empresa, los representantes libremente elegidos por sus trabajadores, gozarán de la misma protección acordada, en la proporción y por igual plazo a lo establecido en el inciso b) de este artículo.



(Así adicionado por el artículo 3º de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993)




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ARTICULO 368.- Al despido sin justa causa de un trabajador amparado en virtud de la protección que establece la presente Ley, no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de este Código. El juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta expresamente su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa causa, una indemnización equivalente a los salarios que le hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no disfrutada, de conformidad con el artículo anterior.



(Así adicionado por el artículo 3º de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993)




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ARTICULO 369.- Además de las mencionadas en el artículo 81 de este Código, también son causas justas, que facultan al empleador a dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores protegidos en virtud de la presente Ley, las siguientes:



  1. Cometer actos de coacción o de violencia, sobre las personas o las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico.
  2. Atentar contra los bienes de la empresa.
  3. Incitar a actos que produzcan destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o de mercaderías o que disminuyan su valor o causen su deterioro o participar en ellos.

ch) Incitar, dirigir o participar en la reducción intencional del rendimiento, en la interrupción o en el entorpecimiento ilegal de actividades de trabajo.



  1. Retener indebidamente a personas o bienes o usar éstos de manera indebida, en movilizaciones o piquetes.
  2. Incitar a destruir, a inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o a participar en hechos que las dañen

(Así adicionado por el artículo 3º de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993)




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ARTICULO 370.- Cuando en una empresa exista un sindicato al que estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al empleador le estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el sindicato.



Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este artículo, no serán registrados ni homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni podrán ser opuestos, a los sindicatos.



(Así adicionado por el artículo 3º de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993)




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TITULO SEXTO



DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARACTER



ECONOMICO Y SOCIAL



CAPITULO PRIMERO



De las huelgas legales e ilegales



 (Nota: La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el antiguo 364 pasa a ser el actual 371 y así sucesivamente hasta el 384, que pasa a ser el 391).



ARTICULO 371.- Huelga legal es el abandono temporal del trabajo en una empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo propósito de mejorar o defender sus intereses económicos y sociales comunes.



(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que ordena correr la numeración del articulado, pasando este numeral del antiguo 364 al presente)




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ARTICULO 372.- La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en la empresa, lugar o negocio en que se declare, por todo el tiempo que ella dure.




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ARTÍCULO 373.- Para declarar una huelga legal los trabajadores deben:



a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 371; del Título Sétimo, Capítulo Tercero de este Código; y



(Así reformado tácitamente por el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 364, siendo ahora el 371)



b) Agotar los procedimientos de conciliación de que habla el Título Sétimo, Capítulo Tercero de este Código, y



c) Constituir por lo menos el sesenta por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate.



( La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 8:00 horas del 07 de noviembre de 1979 (expediente 0021 BIS-1979, promovido por la Compañía Estiba, Sociedad Anónima) declaró inconstitucional e inaplicable el agregado que se hizo a este artículo (antiguo 366) mediante el artículo 2° de  la Ley N° 773 del 16 de setiembre de 1946.)



 




Ficha articulo



Artículo 374.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión y abandono del trabajo. Los actos de coacción o de violencia sobre personas o propiedades, serán sancionados por las autoridades represivas comunes con las penas correspondientes.




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ARTICULO 375. - No será permitida la huelga en los servicios públicos. Las diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así como en todos los demás casos en que se prohíbe la huelga, se someterán obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo.



 (La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)




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ARTICULO 376.- Para los efectos del artículo anterior se entienden por servicios públicos:



  1. ANULADO
  2. (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998)



  3. ANULADO
  4. (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998)



  5. Los que desempeñen los trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo, los que desempeñen los trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos, y los que desempeñen los trabajadores en viaje de cualquiera otraempresa particular de transporte, mientras éste no termine;
  6. ( El texto de este inciso fue restablecido conforme a la redacción que le dio la ley Nº 25 de 17 de noviembre de 1944, según lo ordena el artículo 2 de la Ley N° 1090 de 29 de agosto de 1947).



  7. Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no puedan suspender sus servicios sin causar un daño grave o inmediato a la salud o a la economía públicas, como son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el alumbrado en las poblaciones, y
  8. ANULADO

(Corrida su numeración,  por  artículo 3° de la Ley 7360, que adicionó un  Capítulo Tercero al Código de Trabajo,  referente a la Protección de los Derechos Sindicales, pasando de ser el artículo 369 al 376 actual).



(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998)



 




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ARTICULO 377.- La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el patrono, con los contratos de trabajo celebrados por los huelguistas; quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en contra de éstos lleguen a declarar los Tribunales Comunes.



Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.



(El párrafo final de este artículo fue interpretado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15907-07 del 31 de octubre del 2007, en el sentido de que el mismo no resulta inconstitucional, en el tanto en los contratos que celebre el patrono en una contratación inmediata, tras el despido de un trabajador como consecuencia de una huelga ilegal, no se estipulen condiciones inferiores a las que regían antes de declararse la huelga ilegal; restricción que se impone de modo justificado y razonable a la libertad de contratación, a efecto de paliar la situación de desventaja en que se encontrarían los trabajadores frente al patrono, a fin de evitar que éste se aproveche o busque sacar provecho para contratar en condiciones menos ventajosas para el trabajador.)



 




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ARTICULO 378.- Si los Tribunales de Trabajo declaran que los motivos de una huelga legal son imputables al patrono, por incumplimiento del contrato o contratos de trabajo, por negativa injustificada a celebrar una convención colectiva o por maltrato o violencia contra los trabajadores, condenarán a aquél al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado.




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CAPITULO SEGUNDO



De los paros legales e ilegales



ARTICULO 379.- Paro legal es la suspensión temporal del trabajo ordenada por dos o más patronos, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes. El paro comprenderá siempre el cierre total de las empresas, establecimientos o negocios en que se declare.




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ARTICULO 380.- El paro será legal si los patronos se ajustan a los requisitos previstos por los artículo 379 y 373(*), inciso b), y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.



Este aviso se dará en el momento de concluirse los procedimientos de conciliación.



 (*)(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 372 y 366, siendo ahora 379 y 373)




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ARTICULO 381.- Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor al paro legal se entenderán suspendidos el contrato o contratos de los trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo anterior; en ningún caso podrán éstos reclamar el pago de salarios e indemnizaciones correspondientes al período de cesación del trabajo.




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ARTICULO 382.- La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77. 




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ARTICULO 383.- Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos 374, 375 y 376.(*)



 (*)(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 367, 368 y 369, siendo ahora 374, 375 y 376)




Ficha articulo



ARTICULO 384.- Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de su labores.




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ARTICULO 385.- Todo paro ilícito tiene los siguientes efectos:



  1. Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que procedan;
  2. Hace incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar sin pérdida de tiempo los trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente suspendidas, y
  3. Da lugar, en cada caso, a la imposición de una multa de doscientos a mil colones, según la gravedad de la infracción y el número de trabajadores afectados por ésta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los Tribunales Comunes. 

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CAPITULO TERCERO



Disposiciones finales



ARTICULO 386.- Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas. 




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ARTICULO 387.- El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial, no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o faltas con motivo del conflicto. 




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ARTICULO 388.- En caso de huelga o paro legalmente declarado, los Tribunales de Trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que se mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el conflicto afecte y protejan debidamente a las personas y propiedades.



En caso de huelga o paro ilegal, los Tribunales de Trabajo ordenarán a las autoridades de policía que garanticen por todos los medios a su alcance la continuación de los trabajos; y si se tratare de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control temporal. 




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ARTICULO 389.- El derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula en virtud de la cual se comprometan a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención o contrato colectivo, suscrito este último entre el patrono o patronos de que se trate y el sesenta por ciento de sus trabajadores.



(Anulado el párrafo segundo de este artículo por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998. El texto de dicho párrafo establecía lo siguiente: "Igualmente los Tribunales de Trabajo podrán prohibir el ejercicio de estos derechos por un tiempo no mayor de seis meses, siempre que al resolver un conflicto colectivo lo consideren indispensable para obtener mayor equilibrio en las relaciones de patronos y trabajadores").




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ARTICULO 390.- Toda persona que incite públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este título será sancionada con multa de cien a doscientos colones.




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ARTICULO 391.- Los individuos que con ocasión de un conflicto colectivo participaren en éste para promover en forma notoria el desorden o quitarle su carácter pacífico, serán detenidos y arrestados por cualquier autoridad hasta que termine la huelga o paro o hasta que rindieren fianza de no ejecutar lo proyectado, a satisfacción de los Tribunales de Trabajo.




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TITULO SETIMO



DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE TRABAJO



CAPITULO PRIMERO



De la organización y de la competencia de los Tribunales de Trabajo



(Nota: La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el antiguo 385 pasa a ser el 392 y así sucesivamente hasta el 577, que pasa a ser el actual 584).



SECCION I



Disposiciones generales:



            ARTICULO 392.- En materia de trabajo la justicia se administra: 



  1. Por los Juzgados de Trabajo.

Hasta tanto no se hayan establecido, en todos los cantones de la República, tribunales destinados exclusivamente para los asunto de trabajo, se recarga en las alcaldías comunes, excepto en las del Cantón Central de San José, el conocimiento y fallo de las demandas del trabajo, a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 402 de este Código, y cuya cuantía, haya sido o no estimada expresamente, no exceda de la que establezca la Corte Plena como máxima. Si el juzgado encuentra que falta datos para determinar la jurisdicción, ordenará de oficio al actor que los suministros, bajo apercibimiento de no dar curso a su gestión mientras no sea acatada la orden, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, por el artículo 462; así como también el conocimiento y fallo de los juzgamientos de las faltas previstas en los artículos 44, 45, 53, 57 y 58 de la ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943.



 (Así reformado el inciso a) anterior  por el artículo 3º de la ley Nº 6332 de 8 de junio de 1979; corresponde al artículo 385 original cuya numeración fue reformada por ley Nº 7360 de 4 de noviembre de 1993, artículo 3º)



  1. Por los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje;
  2. Por el Tribunal Superior de Trabajo; y
  3. Por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 668 de 14 de agosto de 1946)




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ARTICULO 393.- Todos los Tribunales de Trabajo dependen de la Corte Suprema de Justicia. 




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ARTICULO 394.- Los Tribunales de Trabajo, una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada.




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ARTICULO 395.- En todos los Tribunales de Trabajo habrá un Secretario que deberá ser Abogado o Bachiller en Leyes, un Prosecretario y los Notificadores y escribientes u oficinistas que fueren necesarios para el buen servicio.




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ARTICULO 396.- Además de sus otras funciones legales, corresponde al Secretario enviar un informe trimestral a la Oficina de Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre todas las actuaciones del Tribunal que interesen para fines estadísticos.



(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964) 




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ARTICULO 397.- No podrán ser miembros propietarios ni suplentes, ni funcionarios ni empleados de ningún Tribunal de Trabajo los que desempeñen o hayan desempeñado en los tres años anteriores a su nombramiento, cargos de dirección o representación judicial o extrajudicial en organizaciones sociales de cualquier índole.



Tampoco podrán ser designados para el desempeño de dichos puestos los que hayan sido sancionados por la comisión de delito o por infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, salvo que esté cancelado el respectivo asiento del Registro Judicial de Delincuentes.




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ARTICULO 398.- El personal de los Tribunales de Trabajo gozará de un mes de vacaciones cada año, pero la Corte Plena tomará con entera libertad las medidas necesarias para que no se interrumpa un solo día la continuidad del servicio.




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ARTICULO 399.- En cuanto no contraríen el texto y los principios referentes a la organización de los Tribunales de Trabajo que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Título.




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SECCION II



De los Juzgados de Trabajo:



ARTICULO 400.- Habrá un Juzgado de Trabajo con jurisdicción en cada uno de los circuitos judiciales de trabajo que se establezcan en la República. La Corte Plena determinará, por propia iniciativa o a instancia del Poder Ejecutivo, los circuitos judiciales a que se refiere el párrafo anterior, lo mismo que el asiento de los respectivos Juzgados de Trabajo, tomando en cuenta las previsiones del presupuesto, la importancia económica de las distintas zonas o regiones y el mayor o menor número de trabajadores que en ellas se ocupen.



Para hacer uso de esta atribución, la Corte oirá previamente a el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y al Inspector Judicial.



 (El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 del 18 de octubre de 1972 ) 




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ARTICULO 401.- Los Juzgados de Trabajo serán Tribunales unipersonales, integrados por Jueces de Trabajo; cada uno de éstos será nombrado por la Corte Plena, durará cuatro años en su puesto y deberá reunir los siguientes requisitos:



  1. Ser costarricense, mayor de veinticinco años, ciudadano en ejercicio y del estado seglar;
  2. Ser Abogado o Bachiller en Leyes, de referencia especializado en Derecho de Trabajo;
  3. Tener gran solvencia moral y reconocida independencia de criterio, y

d.    Rendir caución por la suma de dos mil colones antes de entrar al ejercicio de su cargo.




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ARTICULO 402.- Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:



  1. De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de los Alcaldes.

  2. Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus Instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa. Esta se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme;



  3. De todos los conflictos colectivos de carácter económico y social, una vez que se constituyan en Tribunales de Arbitraje, de acuerdo con las disposiciones de la Sección III de este Capítulo.

  4. Tendrán también facultad de arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en Tribunales de Conciliación, conforme a las referidas disposiciones;



  5. De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de las organizaciones sociales. Estos se tramitarán de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para los juicios que son de conocimiento de los Jueces Penales comunes;

  6. De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro social, una vez que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social haga el pronunciamiento que corresponda, y siempre que, por la cuantía, tales cuestiones no sean de conocimiento de los Alcaldes.

  7. Si se tratare de cuestiones relativas a derechos sucesorios preferentes sobre capitales de defunción u otras de índole netamente civil, su conocimiento será de competencia de los Tribunales Comunes;



  8. De todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales a que se refiere el Capítulo Segundo del Título Cuarto;

  9. De los juzgamientos por faltas cometidas contra leyes de trabajo o de previsión social, con facultad de aplicar las penas consiguientes, siempre que las faltas no sean del conocimiento de los Alcaldes; y

  10. ( Así reformado este inciso por el artículo 1º de la ley No. 1093 de 29 de agosto de 1947 ).



  11. De todos los demás asuntos que determine la ley.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 668 del 14 de agosto de 1946 ).




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ARTICULO 403.- Los Jueces de Trabajo podrán delegar sus funciones en los Secretarios por un lapso no mayor de ocho días, cada vez que tengan que ausentarse del lugar de residencia del Tribunal, por exigencias propias de sus cargos.




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SECCION III



De los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje: 



ARTICULO 404.- La finalidad esencial de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje es mantener un justiciero equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del Capital y del Trabajo.




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ARTICULO 405.- Los Juzgados de Trabajo funcionarán, dentro de sus correspondientes jurisdicciones, como Tribunales de Conciliación y, en primera instancia, como Tribunales de Arbitraje. El respectivo Juez los presidirá en calidad de representante del Estado, y estarán integrados, además, por un representantes de los patronos y otro de los trabajadores.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo, ".respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo.". "Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado."




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ARTICULO 406.- El representante de los patronos y el de los trabajadores serán nombrados por el Juez de Trabajo en cada caso que se someta a conocimiento del Tribunal, designándolos por estricta rotación de la lista de conciliadores y árbitros que el Juzgado tendrá constantemente expuesta al público, en un sitio visible del Despacho.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo, ".respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo.". "Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado."




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ARTICULO 407.- La Corte Plena confeccionará tantas listas de conciliadores y árbitros como Juzgados de Trabajo haya en la República.



Cada lista estará formada por diez personas que actuarán indistintamente como conciliadores o como árbitros. Dicha nómina tendrá la debida separación en dos grupos: cinco representantes por los patronos y cinco representantes por los trabajadores.



La Corte hará la elección, por períodos de dos años, de acuerdo con las siguientes reglas:



  1. Se avisará con quince días de anticipación, por medio del Boletín Judicial, el día y hora en que se harán los nombramientos;
  2. Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada sindicato de trabajadores con domicilio en la jurisdicción territorial del respectivo Juzgado, podrá presentar en la Secretaría de la Corte, previa comprobación de su personería, los nombres y apellidos de cinco candidatos que reúnan los requisitos de ley, junto con los documentos que pudieren aportar como prueba de esto último;
  3. El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social enviará también una nómina de diez personas por cada Juzgado de Trabajo existente en el país, con el objeto de que si no hubiere candidatos de los patronos o de los trabajadores para integrar alguna de las listas o si la Corte estimare que alguno o algunos de los presentados por éstos no reúnen las condiciones necesarias, haga subsidiariamente las elecciones que correspondan de la nómina oficial;

(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 del 18 de octubre de 1972 )



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo, ".respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo.". "Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado."




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ARTICULO 408.- Los representantes de los patronos y de los trabajadores deberán ser costarricenses, mayores de veinticinco años, de instrucción y buena conducta notorias, ciudadanos en ejercicio y del estado seglar. Además, estarán domiciliados en la ciudad o población donde tenga su asiento el respectivo Juzgado.



Devengarán, por cada sesión que celebren, una dieta calculada por lo menos conforme al sueldo diario del correspondiente Juez de Trabajo; no deberán rendir caución; y su cargo, una vez aceptado, será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo particular o público, no judicial. Sin embargo, cuando fueren profesionales en Derecho, sólo podrán litigar ante los Tribunales de Trabajo en asuntos propios, de su cónyuge, de sus padres o de sus hijos.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo, ".respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo.". "Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado."




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ARTICULO 409.- El representante que en cualquier forma faltare a su deber, será objeto de la corrección disciplinaria que corresponda.



El Juez informará y el Tribunal Superior de Trabajo decidirá lo que proceda.



No obstante, si la falta fuere grave, el informe se rendirá ante la Corte Plena para que ésta ordene, si hubiere mérito para ello, la destitución inmediata del representante y la imposición de una multa de cien a quinientos colones, que tendrá carácter de corrección disciplinaria. En todo caso, quedarán a salvo las sanciones de carácter penal que los Tribunales represivos comunes pudieran dictar en su contra.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo, ".respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo.". "Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado."




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ARTICULO 410.- En los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje, el respectivo Presidente dictará las providencias y las firmará junto con su Secretario. Las demás resoluciones de estos Tribunales serán dictadas y firmadas por todos sus miembros, aun cuando alguno salvare su voto.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo, ".respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo.". "Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado."




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ARTICULO 411.- Las deliberaciones de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje serán secretas y, cuando hubiere votación, el Presidente señalará verbalmente, dentro del término de ley para resolver, el día y hora en que deberá hacerse y ser recibida por el Secretario



Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad, dirimirán la discordia las personas que sigan, por riguroso turno, en la lista de conciliadores y árbitros del respectivo Juzgado. La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre al Presidente; pero si se tratare de sentencias de los Tribunales de Arbitraje y el representante de los trabajadores el de los patronos fuere lego, salvare su voto y deseare redactarlo, podrá el interesado solicitar, para cuestiones técnicas de forma, el auxilio del Secretario.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo, ".respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo.". "Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado."




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SECCION IV



Del Tribunal Superior de Trabajo



ARTICULO 412.- Habrá un Tribunal Superior de Trabajo, con residencia en la capital y jurisdicción en toda la República, integrado por un Juez Superior de Trabajo, quien lo presidirá en calidad de representante del Estado, y por un representante de los trabajadores y otro de los patronos.




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ARTICULO 413.- Todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo durarán cuatro años en sus cargos y su remuneración será la que establezca la Corte Plena de conformidad con la Ley de Salarios del Poder Judicial.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley N°  4571 de 30 de abril de 1970)




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ARTICULO 414.- Para ser Juez Superior de Trabajo se requiere:



  1. Ser costarricense de origen, mayor de veinticinco años, ciudadano en ejercicio y del estado seglar;
  2. Ser Abogado, de preferencia especializado en Derecho de Trabajo;
  3. Tener gran solvencia moral y reconocida independencia de criterio;
  4. Tener, por lo menos, cinco años de práctica profesional, y
  5. Rendir fianza por la suma de tres mil colones antes de entrar en posesión de su cargo.

La Corte Plena nombrará al Juez Superior de Trabajo por mayoría no menor de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.




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ARTICULO 415.- Los otros miembros del Tribunal Superior de Trabajo deberán reunir los requisitos a que se refieren los incisos a), b) y e) del artículo anterior y habrán de tener también notorias condiciones de moralidad y de rectitud de criterio. 




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ARTICULO 416.- La Corte Plena elegirá al representante de los trabajadores y al representante de los patronos en el Tribunal Superior de Trabajo, junto con dos suplentes de cada uno para que llenen sus faltas temporales o accidentales, de acuerdo con las siguientes reglas:



  1. Se avisará con quince días de anticipación, por medio del Boletín Judicial, el día y hora en que se verificará la elección;
  2. Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada sindicato de trabajadores podrá presentar en la Secretaría de la Corte, previa comprobación de su personería, los nombres y apellidos de tres candidatos, uno para propietario y los otros dos para suplentes, junto con los documentos que pudieren aportar como prueba de que todos ellos reúnen los requisitos de ley;
  3. La Corte Plena calificará de previo cuáles candidatos reúnen dichos requisitos y luego hará los nombramientos dando preferencia a los que sean más aptos y figuren en el mayor número de nóminas presentadas por los sindicatos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b);
  4. Si para alguno de los puestos no hubiere candidatos o si la Corte estimare que ninguno de los presentados reúne las condiciones necesarias, hará libremente la elección respectiva, y
  5. Si alguna o algunas de las personas electas no comparecieren dentro de los cinco días posteriores a la comunicación escrita que la Secretaría de la Corte les hará inmediatamente que sean nombrados, con el objeto de juramentarse ante el Presidente del Poder Judicial, se entenderá que no aceptan el cargo y se procederá a llenar la vacante o vacantes, libremente, en la próxima sesión de Corte Plena.

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ARTICULO 417.- El Tribunal Superior de Trabajo conocerá en grado de las resoluciones dictadas por los Jueces de trabajo o por los Tribunales de Arbitraje, y los Jueces de Trabajo de las dictadas por los Alcaldes en materia de trabajo, cuando proceda la apelación o la consulta.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 668 del 14 de agosto de 1946 )




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ARTICULO 418.- El Presidente del Tribunal Superior de Trabajo dictará las providencias y las firmará junto con el Secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros, aun cuando alguno salvare su voto.




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ARTICULO 419.- Las deliberaciones del Tribunal Superior de Trabajo serán secretas.



La votación de los autos y sentencias se hará en el día y hora que señale por escrito el Presidente, dentro del término de ley para resolver, y la recibirá el Secretario.



Cada miembro del Tribunal pondrá constancia en el juicio de la fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté preparado para votar.



Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad, dirimirán la discordia dos Magistrados suplentes sorteados con ese fin por la Corte Plena.



La redacción de los autos y sentencias se hará por riguroso turno y el Presidente del Tribunal fijará siempre, por medio de una constancia que se pondrá en los autos, un término breve e improrrogable dentro del cual debe quedar redactada la resolución.




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SECCION V



De los procedimientos de jurisdicción y de las competencias:



 ARTICULO 420.- En los procedimientos laborales, la jurisdicción por razón de la materia es improrrogable. Podrá prorrogarse por razón del territorio, si es en beneficio del trabajador, pero nunca en su perjuicio.




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ARTICULO 421.- Los Tribunales de Trabajo no pueden delegar su jurisdicción para el conocimiento de todo el negocio que les está sometido ni para dictar su fallo. No obstante, podrán delegarla para la práctica de ciertas diligencias a un funcionario de inferior categoría que administre justicia o a una autoridad política o de trabajo, cuando el delegado pertenezca a su mismo territorio; o a un funcionario de categoría igual o inferior que administre justicia o a una autoridad política o de trabajo, cuando el delegado pertenezca a otro territorio.




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ARTICULO 422.- Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los Tribunales Comunes y los Tribunales de Trabajo, o entre éstos y las autoridades administrativas, serán resueltos de acuerdo con las siguientes reglas:



  1. Si el funcionario que conoce del asunto se estimare incompetente en cualquier momento, lo declarará así de oficio, ordenando remitir el expediente al funcionario que a su juicio, le corresponda conocer;
  2. En el caso de que la parte demandada opusiere en tiempo la excepción correspondiente, el respectivo funcionario la resolverá una vez conferida la audiencia señalada en el artículo 470(*), y recibidas las pruebas que se hubieren ordenado en relación con ella;

(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 463, siendo ahora el 470)



  1. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, alguna de las partes se manifestare inconforme con lo resuelto, se consultará la resolución a la Sala de Casación, la cual resolverá el conflicto jurisdiccional sin ulterior recurso, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba los autos. También procederá la consulta si el funcionario a quien se remite el expediente, se manifiesta inconforme con lo resuelto, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de los autos. En ambos casos, al ordenarse la consulta, se conferirá audiencia a las partes por veinticuatro horas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3702 del 22 de junio de 1966)




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ARTICULO 423.- En las cuestiones de competencia por razón del territorio se procederá de la siguiente manera:



  1. Si se declarare que el negocio no es de conocimiento de los tribunales de Costa Rica, cabrá la consulta a la Sala de Casación, en la forma prevista en el artículo anterior;
  2. Si se denegare la excepción de incompetencia por razón del territorio costarricense, la parte podrá plantear la correspondiente nulidad al conocer la Sala de Casación de la sentencia definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 556(*); y
  3. Si se tratare de un conflicto entre funcionarios que administran justicia en materia laboral, se procederá también en la forma prevista en el artículo 422(*), pero la consulta se hará ante el superior inmediato de los respectivos funcionarios.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 4924 de 16 de diciembre de 1971)



 (*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 549 y 415, siendo ahora 556 y 422, respectivamente).




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ARTICULO 424.- Siempre que se declare competente a un Juez de Trabajo, el Superior procurará devolver a la mayor brevedad posible el expediente, a efecto de que aquél continúe o reanude de oficio los procedimientos.




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ARTICULO 425.- Si un litigante interpusiere la excepción de incompetencia con notoria temeridad, a fin de retrasar el curso del juicio, el Tribunal encargado de resolverla, le impondrá como corrección disciplinaria una multa de veinticinco a cien colones. El monto de esta sanción se regulará atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso el incidente y se aplicará sólo al abogado director cuando el litigante lo tuviere.




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ARTICULO 426.- El Juez de Trabajo que maliciosamente se declare incompetente será suspendido del ejercicio de su cargo durante quince días, sin goce de sueldo.




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ARTICULO 427.- En la duda, si no es el caso de la prórroga prevista en el artículo 420(*), será competente y preferido a cualquier otro Juez de Trabajo, aunque haya estipulación en contrario:



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 413, siendo ahora el 420)



  1. El del lugar de ejecución del trabajo;
  2. El del domicilio del demandado, si fueren varios los lugares designados para la ejecución del trabajo, o si temporalmente se ocupare al trabajador fuera de su domicilio;
  3. El del lugar donde se celebró el contrato, cuando en los casos a que se refiere el inciso anterior, no pudiere determinarse, por cualquier causa, el domicilio del demandado;
  4. El del último domicilio del demandado, en caso de ausencia legalmente comprobada;
  5. El del domicilio del demandado, tratándose de conflictos de trabajo entre patronos y de trabajadores o de éstos entre si; y
  6. Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, el del lugar del territorio nacional donde se celebraron dichos contratos, salvo que en éstos se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para los trabajadores o para sus familiares directamente interesados

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 3702 del 22 de junio de 1966)




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ARTICULO 428.- Las acciones para obtener la disolución o alguna prestación de las organizaciones sociales, se establecerán ente el Juez del domicilio de éstas.



Sin embargo, se estará a lo dispuesto por el artículo anterior cuando las organizaciones sociales actuaren como patronos en caso determinado.




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SECCION Vl



De los impedimentos, de las recusaciones y de las excusas:



            ARTICULO 429.- El Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable a los Tribunales de Trabajo.



No obstante, se entenderá comprendido por la causal que prevé el artículo 201, inciso tercero, de la mencionada ley, al que hubiere sido en los doce meses anteriores patrono o trabajador o en cualquier forma hubiere dependido económicamente de alguna de las partes; e igualmente se asimilará, para los efectos del inciso noveno de la misma disposición, cualquier conflicto individual o colectivo de trabajo a los de carácter civil.




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ARTICULO 430.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un Juez de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento de un negocio determinado, se observarán las siguientes reglas:



  1. Tratándose de faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social, o de juicios para obtener la disolución de un sindicato o de una cooperativa, será suplido por otro Juez de Trabajo de igual jurisdicción, si lo hubiere; en defecto de éste por un Juez Penal con jurisdicción en el mismo territorio del Juez de Trabajo separado; y subsidiariamente se aplicarán, en lo que cupieren, las reglas del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
  2. En los demás casos se seguirá igual procedimiento, salvo que en lugar de un Juez Penal la sustitución será hecha por un Juez Civil

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ARTICULO 431.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un miembro de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje tuviere que separarse del conocimiento de un negocio determinado, se acatarán, sin pérdida de tiempo, las siguientes reglas:



  1. El Presidente será sustituido de acuerdo con las disposiciones del inciso b) del artículo anterior, y
  2. El representante de los patronos o, en su caso, el representante de los trabajadores, será suplido por el que le siga en la respectiva lista por riguroso turno; pero si ésta llegare a agotarse, el Presidente del Tribunal lo comunicará inmediatamente a la Corte Plena, la cual se reunirá dentro de las veinticuatro horas siguientes para elegir, libremente, al sustituto que corresponda.

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ARTICULO 432.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un miembro del Tribunal Superior de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento de un negocio determinado, se procederá de conformidad con estas disposiciones:



  1. El Presidente será sustituido por un Magistrado suplente, que con ese fin será sorteado por la Corte Plena, y

b.    Los otros miembros del Tribunal serán sustituidos por sus respectivos suplentes y, en defecto de éstos, la Corte Plena elegirá libremente al representante que corresponda.




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ARTICULO 433.- Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal de Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de impedimento para conocer de un negocio determinado, se observarán las reglas que a continuación se expresan:



  1. Si se tratare de un Juez de Trabajo, éste se inhibirá y mandará pasar los autos a quien haya de subrogarle;
  2. Si se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje, éstos se inhibirán para que el o los demás miembros del Tribunal, sin trámite alguno, los declaren separados y procedan a reponerlos conforme a la ley;
  3. Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje, éstos se inhibirán y mandarán pasar los autos al funcionario judicial llamado, en su caso, a subrogar al respectivo Juez de Trabajo, para que los declare separados y proceda a reponerlos conforme a la ley;
  4. Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal Superior de Trabajo, éstos se inhibirán para que el o los demás miembros de dicho Tribunal, sin trámite alguno, los declaren separados y procedan a reponerlos conforme a la ley;
  5. Si se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, éstos se inhibirán y mandarán pasar los autos a la Sala Primera Civil para que los declare separados y proceda a reponerlos conforme a la ley, y
  6. Si se tratare de Secretarios, Prosecretarios o Notificadores, éstos pondrán constancia de la causal y el Tribunal de Trabajo donde desempeñen sus funciones los declarará separados de plano y sin ulterior recurso hará la reposición del caso.

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ARTICULO 434.- Si alguna de las partes pidiere revocatoria negando la causal, indicará en el acto de hacer su gestión las pruebas conducentes. Al efecto, los Tribunales de Trabajo procederán así:



  1. Si se tratare de un Juez de Trabajo, éste pasará el expediente al que esté llamado a reemplazarle en caso de quedar inhibido, para que resuelva sobre la admisión de pruebas, las reciba a la mayor brevedad posible y decida definitivamente acerca de si procede o no la separación;
  2. Si se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje, el o los demás miembros del Tribunal podrán comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo para la recepción de la prueba que admitieren y, una vez practicada ésta, resolverán en definitiva acerca de si procede o no la separación;
  3. Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje, el funcionario Judicial a quien corresponda, en su caso, subrogar al respectivo Juez de Trabajo, resolverá sobre la admisión de pruebas, las recibirá a la mayor brevedad posible y decidirá en definitiva si procede o no la separación;
  4. Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal Superior de Trabajo, el o los demás miembros de dicho Tribunal podrán comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo, para la recepción de la prueba que admitieren y, una vez practicada ésta, resolverán en definitiva sobre si procede o no la separación, y
  5. Si se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, la Sala Primera Civil admitirá las pruebas que a su juicio sean pertinentes y, una vez que practique éstas directamente o por medio de un Juez o de un Alcalde, resolverá en definitiva acerca de si procede o no la separación. 

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ARTICULO 435.-Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el Tribunal de Trabajo que conoce del litigio antes de que dicte sentencia, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal.



Si la gestión no llenare estas formalidades no producirá efecto legal, ni podrá repetirse.




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ARTICULO 436.- En cuestiones de trabajo no es necesario depósito alguno de dinero para recusar, pero el que intentare una recusación que fuere declarada improcedente, será condenado en el auto respectivo a una multa que no baje de veinticinco ni exceda de cien colones y en las costas del incidente. Cuando la recusación se dedujere contra más de un funcionario, la multa se aplicará por cada uno separadamente.



El Tribunal regulará el monto de la corrección disciplinaria atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso la articulación, y si juzgare que hubo temeridad del abogado director al aconsejar la recusación improcedente, le impondrá la multa sólo a éste.




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ARTICULO 437.- A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del incidente, el o los funcionarios judiciales de trabajo recusados harán constar en autos si reconocen o no como ciertos los hechos que alega el recusante, debiendo hacer la correspondiente rectificación si estuvieren referidos de modo inexacto.




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ARTICULO 438.- Una vez extendida la constancia de que habla el artículo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias partes, dicho término será común a todas.



Al contestar esa audiencia, deben indicarse las pruebas pertinentes si hubiere oposición a la recusación.




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ARTICULO 439.- Vencida la audiencia a que se refiere el artículo 438(*) y habiendo el o los recusados reconocido los hechos sin que ninguna de las partes interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el Tribunal de Trabajo ante quien ésta se presentó decretará, sin más trámite, la separación de aquél o aquéllos, y mandará pasar el negocio a quien corresponda o hacer la o las reposiciones que procedan.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 431, siendo ahora el 438)




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ARTICULO 440.- Una vez vencida la audiencia de que habla el artículo 438(*), si el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación o si cualquiera de las partes los negare, los Tribunales de Trabajo procederán en la siguiente forma:



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 431, siendo ahora el 438)



  1. Cuando se tratare de un Juez de Trabajo, éste pasará el incidente al funcionario llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de las pruebas, practique la recepción de las mismas y luego envíe los autos al Tribunal Superior de Trabajo, quien resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que recibió el expediente, sin lugar a recurso alguno;
  2. Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos los miembros de un Tribunal de Arbitraje, el respectivo Presidente ordenará que se pase la articulación, a la mayor brevedad posible, al Tribunal Superior de Trabajo; éste podrá comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo para la recepción de la prueba que admitiere y, una vez practicada ésta, resolverá en definitiva, dentro del término indicado, lo que corresponda en derecho, y
  3. Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, su Presidente ordenará que pase el incidente a la Sala Primera Civil, la que podrá comisionar a un Juez o Alcalde para la recepción de la prueba que admitiere y, una vez practicada ésta, resolverá en definitiva, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, lo que proceda en derecho.

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ARTICULO 441.- Las recusaciones de los funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán por el Tribunal de Trabajo que conozca del negocio, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables, y contra lo resuelto no cabrá recurso alguno.




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ARTICULO 442.- Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal de Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de excusa, se procederá así:



  1. En cuanto se formule la excusa, el Tribunal dará audiencia por veinticuatro horas a la parte o partes que por la causal alegada tuvieren derecho a recusar;
  2. Si en el acto de la notificación o dentro del término de la audiencia la parte o partes a que se refiere el inciso anterior no apoyaren expresamente la excusa, se tendrá por allanada ésta y se declarará hábil al funcionario de que se trate para seguir interviniendo en el negocio, y
  3. Si la excusa fuere apoyada por quien tuviere derecho a hacerlo, el incidente se tramitará de conformidad con las disposiciones aplicables de los dos artículos que preceden y sobre su procedencia o legalidad resolverá, sin lugar a recurso alguno, el Tribunal llamado, en su caso, a decidir en definitiva la recusación. Dicho Tribunal admitirá como ciertos los hechos afirmados por el funcionario que se excusa, bajo apercibimiento de que será destituido de su puesto si se llegare a demostrar que ellos no son ciertos o que contrajo la causal maliciosamente y de que quedarán a salvo las acciones que entable cualquier perjudicado para hacer efectivas las responsabilidades penales o civiles en que haya podido incurrir. 

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CAPITULO SEGUNDO



Del procedimiento en general



SECCION I



Disposiciones generales:



ARTICULO 443.- El procedimiento en todos los juicios de competencia de los Tribunales de Trabajo es fundamentalmente verbal.




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ARTICULO 444.- Las partes también podrán gestionar por escrito, pero no estarán obligadas a presentar copias. Tampoco se exigirán éstas cuando se aporten documentos, pues corresponderá al Secretario certificar en autos las piezas cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable o difícil de subsanar, y guardar cuidadosamente los originales en la caja del respectivo Tribunal de Trabajo.




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ARTICULO 445.- Las gestiones verbales se harán directamente ante los miembros de cada Tribunal de Trabajo con ocasión de alguna comparecencia, o por medio del Secretario o Prosecretario en los demás casos.




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ARTICULO 446.- Los escritos se presentarán ante los Tribunales de Trabajo por conducto del respectivo Secretario, quien pondrá al pie una razón en que consten el día y la hora de su recibo y el nombre de la persona que los entregue.




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ARTICULO 447.- Para que tenga efecto un escrito, deberá ser firmado por el petente y también presentado por él, salvo en cuanto a esta última circunstancia, que su firma vaya autenticada por la de un abogado de los Tribunales de la República.



Si el petente no supiere escribir o estuviere en imposibilidad física de hacerlo, se hará constar uno u otra circunstancia en el escrito, y firmará a su ruego otra persona. En este caso, la presentación se hará por el mismo interesado, salvo que el escrito llevare firma de abogado, la cual significará que es auténtica la del firmante y que a dicho profesional le consta haber sido puesta a ruego del petente.




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ARTICULO 448.- Ninguna organización social podrá gestionar judicialmente mientras no compruebe en autos su personería jurídica.



Es entendido que toda organización social podrá ser representada en juicio por un profesional en Derecho, siempre que la respectiva Junta Directiva o el Presidente, Secretario General o Gerente otorgue, en nombre de ésta, el poder que corresponda.




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ARTICULO 449.- Cada hoja del expediente será numerada con tinta y señalada con media firma del Secretario respectivo, puesta en el margen interior.




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ARTICULO 450.- Los Tribunales de Trabajo podrán actuar en día u hora inhábil, previa habilitación motivada que harán de oficio y sin recurso alguno, cuando la dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de la justicia, o hacer ilusoria una resolución judicial, o cuando se trate de conflictos colectivos de carácter económico y social.




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ARTICULO 451.- Las providencias deberán necesariamente dictarse dentro de las veinticuatro horas y los autos, salvo lo dispuesto para casos especiales, dentro de tres días.




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ARTICULO 452.- En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.



Si hubiere omisión de procedimiento en el presente Título, los Tribunales de Trabajo estarán autorizados para aplicar las normas del referido Código por analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.



Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Título. 




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SECCION II



De las acumulaciones:



ARTICULO 453.- La acumulación de acciones sólo será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o por vía de reconvención. 




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ARTICULO 454.- La acumulación de autos procederá únicamente entre juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que se tramiten por los mismos procedimientos, siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia en uno de ellos. La resolución respectiva podrá ser dictada de oficio, sin recurso alguno, cuando las causas se encontraren radicadas en un mismo Despacho.



Si los Tribunales de Trabajo denegaren una solicitud de acumulación de autos, o estimaren que ésta se hizo con ánimo de retrasar el curso de los procedimientos o con cualquier otro fin indebido, impondrán a la parte que interpuso la gestión improcedente una multa de veinticinco a cien colones. El monto de esta corrección disciplinaria se regulará atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso la gestión y se aplicará sólo al abogado director cuando el litigante lo tuviere.




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SECCION III



Del arraigo, del embargo y de la confesión prejudicial:



ARTICULO 455.- El arraigo y el embargo preventivo serán procedentes, sin necesidad de fianza o garantía, si el actor se compromete a presentar su demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes y si dos testigos declaran, a satisfacción del Tribunal de Trabajo, sobre la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya.



Si la acción no se presentare, se revocará el auto de arraigo o de embargo que se haya dictado, sin necesidad de gestión de parte. Además, el actor será condenado a pagar los daños y perjuicios que se hayan irrogado al demandado, a cuyo efecto el Juez decretará de oficio el embargo que corresponda y sea factible. El cobro de dicha indemnización podrá hacerlo el demandado en el mismo expediente y el monto mínimo de la misma será de un diez por ciento de la estimación que el actor haya dado a la gestión o que, en su defecto, el Tribunal fije a ésta.




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ARTICULO 456.- Cuando el arraigo se pida al entablar la demanda, se decretará sin más trámite.




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ARTICULO 457.- En cualquier estado del juicio, los Tribunales de Trabajo, a petición de parte, podrán, de acuerdo con el mérito de los autos, decretar y practicar embargo sobre bienes determinados.




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ARTICULO 458.- El arraigo se decretará de oficio cuando el patrono se ausentare del territorio de la República estando pendiente de resolución un juicio de cualquier clase en los Tribunales de Trabajo, a menos que deje apoderado con las autorizaciones y bienes necesarios para responder del resultado del mismo. 




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ARTICULO 459.- En cuestiones de competencia de los Tribunales de Trabajo, quien solicite por segunda vez confesión prejudicial a la misma persona, aun cuando pretenda fundarla sobre hechos ocurridos con posterioridad o relacionados indirectamente con las primeras posiciones, deberá depositar, para que se le dé curso a su solicitud, la suma de veinticinco colones. Terminado el prejuicio y no presentada la demanda correspondiente dentro del término de treinta días, contados a partir de la última notificación, se condenará al actor a pagar daños y perjuicios, se girará al demandado como indemnización fija el depósito respectivo, y aquél perderá todo derecho para solicitar nueva confesión prejudicial con fundamento directo o indirecto en la causa que dio lugar a las gestiones tramitadas.




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ARTICULO 460.- Son apelables en el efecto devolutivo las resoluciones que se dicten de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 455 a 459(*). El recurso respectivo deberá interponerse dentro de tercero día.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la  numeración de los antiguos artículos 448 al 452, siendo ahora el 455 al 459) 




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SECCION IV



De la demanda:



            ARTICULO 461.- Toda demanda contendrá:



  1. Los nombres y apellidos, la profesión u oficio, la edad aproximada y el vecindario del actor y del demandado;
  2. La exposición clara y precisa de los hechos en que se funda;
  3. La enunciación de los medios de prueba con que se acreditarán los hechos y la expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos. Si el demandante deseare que el Juzgado haga comparecer a éstos, indicará las señas exactas del lugar donde trabajan o viven; y si se tratare de certificaciones u otros documentos públicos, el actor expresará la oficina donde se encuentran, para que la autoridad ordene su expedición libres de derechos;
  4. Las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal, y
  5. Señalamiento de casa para oír notificaciones. No es necesario estimar el valor pecuniario de la acción.

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ARTICULO 462.- Si la demanda se presentare por escrito y no estuviere en forma legal, el Juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los defectos de forma y para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido. La resolución que dicte no tendrá recurso alguno y mientras no se cumpla lo que ella ordena no se dará trámite a ninguna gestión del actor.



Caso de que el Juez no haga observación respecto de la forma de la demanda y de que la parte al oponer excepciones señale algún defecto legal, el Juez, si hallare procedente lo dicho por la parte demandada, actuará de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior.




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ARTICULO 463.- Si la demanda se interpusiere verbalmente, el Secretario levantará acta lacónica con todos los requisitos a que se refiere el artículo 461(*).



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 454, siendo ahora el 461)




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SECCION V



Del juicio verbal y del período conciliatorio:



            ARTICULO 464.- Presentada en forma una demanda, o corregidos los defectos en su caso, el Juez conferirá traslado de ella al demandado concediéndole, según las circunstancias, entre seis y quince días, para que la conteste por escrito, previniéndole, que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite, con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquellos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida.



También prevendrá el Juez al demandado que al contestar la demanda, debe ofrecer la prueba que le interese y señalar casa u oficina donde oir notificaciones, bajo los apercibimientos de ley.



En los juicios de menor cuantía se admitirá la contestación verbal, de la que se levantará acta.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3702 del 22 de junio de 1966)




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 ARTICULO 465.-(Derogado por el artículo 20, inciso c), de la Ley de Notificaciones, N° 7637 de 21 de octubre de 1996)




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ARTICULO 466.- El demandado podrá al contestar la demanda, reconvenir al actor, siempre que el respectivo reclamo sea conexo con el que contenga la demanda. A la reconvención es aplicable lo dispuesto por el artículo 461(*).



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3702 del 22 de junio de 1966)



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 454, siendo ahora el 461)




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ARTICULO 467.- Si hubiere contrademanda, el Juez dará traslado de ella al reconvenido para que la conteste en forma verbal o escrita, concediéndole al efecto un término que fijará, según las circunstancias, entre tres y ocho días, con las prevenciones que indica el artículo 464(*).



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3702 del 22 de junio de 1966)



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 457, siendo ahora el 464)




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ARTICULO 468.- Si el demandado no contestare la demanda o el reconvenido la reconvención, dentro del término que al respecto se les haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan. Esta regla se aplicará también en cuanto a los hechos de la demanda y de la contrademanda, acerca de los cuales el demandado o el reconvenido, no haya dado contestación en la forma que indica el artículo 464(*).



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3702 del 22 de junio de 1966)



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 457, siendo ahora el 464)




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SECCION VI (*)



De las Excepciones



 (*) (Nota: Esta Sección fue reubicada por la ley N° 3702 del 22 de junio de 1966. En el artículo 2 de dicha ley se señala que comprenderá los actuales artículos 469 a 473 inclusive )



ARTICULO 469.- Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o contrademanda, salvo las de cosas juzgada, prescripción y transacción ajustada a las leyes de trabajo, que se podrán alegar antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. Aunque el demandado o el reconvenido opusieran alguna excepción dilatoria, no por ello dejarán de quedar obligados a contestar en cuanto al fondo, la correspondiente acción.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966)




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ARTICULO 470.- Acerca de las excepciones opuestas, el Juez dará audiencia por tres días a la parte contraria, la cual podrá dentro de ese término, ofrecer la prueba que le interese.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966)




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ARTICULO 471.- El Juez resolverá de previo las excepciones dilatorias, dándole preferencia a la incompetencia de jurisdicción, para lo cual ordenará recibir las pruebas propuestas o cualesquiera otras que estime necesarias.



Las demás excepciones las dejará para sentencia.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966)




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ARTICULO 472.- La excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia o del territorio, será resuelta de acuerdo con las reglas aplicables al caso, que establecen los artículos 422 y 423(*).



(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966)



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó numeración de los antiguos artículos 415 y 416, siendo ahora 422 y 423)




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ARTICULO 473.- Las resoluciones que declaren con lugar las otras excepciones dilatorias, serán apelables en ambos efectos.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966)




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SECCION VII



De la Conciliación y las Pruebas (*)



(*) (Nota: El nombre de esta Sección fue así modificado por el artículo 1°, y luego por el artículo 2, ambos de la ley N° 3702 del 22 de junio de 1966)



ARTICULO 474.- Contestada la demanda o en su caso, la reconvención, vencido el término a que se refiere el artículo 470(*) y resueltas las excepciones dilatorias que hubieren sido opuestas, el Juez convocará a las partes a una comparecencia de conciliación y de pruebas, con señalamiento de fecha y hora.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 463, siendo ahora el 470)



Si fuere numerosa la prueba que deba recibirse, el Juez podrá hacer dos señalamientos y aun tres, en casos de asuntos muy importantes por la cuantía de la cosa litigada o por la índole de los intereses en juego.



Entre uno y otro señalamiento no deberá mediar un intervalo mayor de tres días. El Juez indicará las pruebas que se recibirán en cada una de las diligencias ordenadas, y prevendrá a las partes presentarlas, bajo apercibimiento de ser declaradas inevacuables si no lo fueren oportunamente.



Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo, la convocatoria de audiencias que para circunstancias especiales, autoriza expresamente el presente capítulo.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966)




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ARTICULO 475.- En la comparecencia procurará el Juez, en primer lugar, avenir a las partes proponiéndoles los medios de conciliación que su prudencia le sugiera y haciéndoles ver la conveniencia que un arreglo tiene para ellos.



Si alguna de las partes no concurriere a la primera comparecencia, el Juez deberá intentar la conciliación en cualquier otra en que ambos litigantes estuvieren presentes.



Si las partes llegaren a un acuerdo, se dejará constancia de sus términos en el Acta correspondiente y en el mismo acto el Juez lo aprobará, salvo que fuere evidentemente contrario a las leyes de trabajo.



El arreglo aprobado por resolución firme, tiene el valor de cosa juzgada y se procederá a hacerlo efectivo por los trámites de ejecución de sentencia.



Si el Juez no consigue el avenimiento, o el que celebren las partes no fuere aprobado, se continuará el juicio procediéndose de inmediato a recibir las pruebas que se limitarán a los hechos respecto de los cuales las partes no estén conformes. Cuando el arreglo fuere parcial, se continuará la causa en la parte en que no se hubiere producido acuerdo.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966)




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ARTICULO 476.- Se rechazará de plano la prueba que no fuera ofrecida por las partes en la oportunidad que indica la ley.



Sin embargo, antes de que los autos estén listos para el fallo, se admitirán todos los documentos que aporten los litigantes.



Inmediatamente que sean presentados, el Juez dará audiencia por tres días a la parte contraria, quien podrá ofrecer dentro de ese término, la prueba que estime conveniente para combatirlos. Si el Juez lo juzgare necesario, ordenará que se evacuen todas aquellas pruebas que no tiendan a entorpecer el curso normal del juicio.



También podrá cualquiera de las partes pedir confesión a la contraria, antes de que se haya dictado sentencia de primera instancia.



Respecto a testigos, las partes podrán ofrecer hasta cuatro sobre cada uno de los hechos que intenten demostrar, pero el Juez reducirá su número siempre que lo estime necesario.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966)




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ARTICULO 477.- Todo habitante del país que no esté justamente impedido o comprendido por las excepciones de ley, tiene obligación de concurrir al llamamiento judicial que se le haga para declarar en un juicio de conocimiento de los Tribunales de Trabajo, sobre lo que fuere preguntado.




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ARTICULO 478.- Siempre que las partes dieren las señas exactas del lugar donde viven o trabajan los testigos, éstos serán citados por medio de las autoridades de policía o de trabajo con un día de anticipación por lo menos al señalado para su examen, bajo la prevención de que se les aplicarán, si fueren inobedientes, las disposiciones de los artículos 428 del Código de Procedimientos Penales y 139, inciso segundo, del Código de Policía.



Dichas autoridades entregarán a cada testigo una cédula que expresará el nombre del Juez que la expide; nombre y apellidos del testigo e indicación de las señas a que alude el párrafo anterior; día, hora y lugar en que debe comparecer y la pena que se le impondrá si no lo hiciere o se negare a declarar; y la firma del Juez o la de su Secretario.



El Secretario anotará en el expediente el día y hora en que entregue o remita las cédulas a la autoridad respectiva, quien cumplimentará la orden en seguida, y avisará por escrito al Juez el resultado de la comisión, bajo apercibimiento de corrección disciplinaria que éste impondrá con multa de diez a veinticinco colones, fuera de las demás responsabilidades en que pudieren incurrir los omisos.




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ARTICULO 479.- El Juez podrá comisionar por telégrafo, sin costo para las partes, a cualquier otro funcionario judicial de inferior categoría o a la autoridad política o de trabajo de determinada localidad, para que reciba declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de su jurisdicción.



Las respuestas las comunicará el comisionado en igual forma, a la mayor brevedad posible, pero quedará obligado a remitir al Juez comitente, sin pérdida de tiempo, las actas originales en que se hizo constar la diligencia



Si los testigos residieren en la jurisdicción territorial de otro Juez de Trabajo, se librarán de oficio los exhortos correspondientes.



No obstante, si se tratare de un caso urgente, el Juez también podrá hacer uso de la facultad que le otorga el párrafo trasanterior.




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ARTICULO 480.- Queda prohibido a los patronos negar permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia judicial. Tampoco podrán rebajarles sus salarios por tal motivo, siempre que los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de citación o de emplazamiento.




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ARTICULO 481.- Los incidentes de tacha no interrumpen el curso normal del juicio ni el Juez está obligado a pronunciarse expresamente sobre ellos, pero sí deberá tenerlos a la vista en el momento de dictar sentencia. No se admitirán como causales de tacha la subordinación que tenga el testigo derivada sólo del contrato de trabajo, ni las que provengan únicamente de un simple interés indirecto en el pleito. Las pruebas dirigidas a tachar los testigos se admitirán siempre que fueren pertinentes y que se ofrezcan dentro de las veinticuatro horas posteriores a la declaración de éstos. Para la evacuación de dichas pruebas sólo se señalará una comparecencia.




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ARTICULO 482.- Cuando se requiera dictamen pericial, el Juez nombrará uno o dos peritos que, a ser posible, dictaminarán en forma verbal o escrita en la misma comparecencia. Si no pudieren hacerlo, la prueba se recibirá, sin necesidad de señalamiento especial, en la siguiente comparecencia.




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ARTICULO 483.- No podrán las partes recusar a los peritos, pero el Juez podrá reponerlos en cualquier momento si llegare a tener motivo para dudar de su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia convicción o por gestiones de la parte perjudicada.




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ARTICULO 484.- El resultado de las pruebas evacuadas se consignará en una acta lacónica.



Si se presentaren testigos o nombrare el Juez peritos, serán juramentados en debida forma, pero en dicha acta no se consignará nada al respecto. La simple referencia que en ella se haga del testigo o perito indicará que fue juramentado legalmente. Igual regla se observará respecto de las partes cuando se les pida confesión. En cuanto a las generales de ley con las partes, sólo se hará referencia en las actas cuando el declarante tenga algún nexo con los litigantes que pueda servir para calificar su declaración. 




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ARTICULO 485.- Los testigos deben ser interrogados sobre hechos generales, a efecto de evitar que por medio de las preguntas respectivas el litigante o litigantes interesados en sus declaraciones favorables les indiquen, de manera expresa o implícita, las correspondientes respuestas. No obstante, las repreguntas sí deberán hacerse sobre hechos simples, en forma clara y concreta.



En cada una de las contestaciones de los testigos, éstos expresarán con precisión el fundamento de su dicho y explicarán a su modo y por sí mismos lo que sepan acerca de los hechos sobre los que son preguntados o repreguntados.



No se consignarán en la referida acta las preguntas ni las repreguntas que formulen las partes a los testigos. Estas se harán por medio del Juez y en forma verbal, y sólo se hará constar en aquélla la respuesta en lo que fuere pertinente para la decisión del punto controvertido.




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ARTICULO 486.- Si toda la prueba no lograre recibirse en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva. Fuera de ésta, no podrán verificarse otras comparecencias, a menos que se trate de asuntos que el Juez estime muy importantes por la cuantía de la cosa litigada o por la índole de los intereses en juego, en cuyo caso citará para una tercera comparecencia. Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo la convocatoria de audiencias que para circunstancias especiales autoriza expresamente el presente Capítulo.




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ARTICULO 487.- El Juez declarará, de oficio, inevacuables las pruebas que no se reciban en las comparecencias o dentro del término improrrogable que él señale, en caso de que para su recepción se haya comisionado a otro funcionario.



Es entendido que no podrá declararse inevacuable la prueba no recibida en tiempo por culpa del Despacho.




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ARTICULO 488.- Cuando lo estime indispensable para el acertado fallo del litigio, el Juez solicitará de la Inspección General de Trabajo el envío inmediato de un Inspector para que se constituya en el lugar, establecimiento o empresa afectado por la controversia. También podrá pedirlo por gestión de cualquiera de las partes.




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ARTICULO 489.- El Juez también podrá ordenar para mejor proveer, en cualquier momento, aquellas otras diligencias probatorias que estime necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.



Siempre que falten bases y pruebas para resolver de una vez en sentencia las cuestiones de fondo del juicio junto con las indemnizaciones correspondientes, el Juez en forma explícita les prevendrá a las partes que suplan la omisión dentro de un plazo que no excederá de ocho días, bajo el apercibimiento de desestimar en sentencia los puntos acerca de los cuales no haya sido acatada la orden.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°  668 del 14 de agosto de 1946)




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SECCION VIII



De la sentencia:



ARTICULO 490.- Si las partes estuvieren conformes en los hechos alegados el Juez procederá, sin más trámite, a dictar sentencia dentro del término de cinco días.



 (Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966)




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ARTICULO 491.- Si el demandado no contestare en tiempo la acción, se tendrán los autos conclusos para el fallo, sin necesidad de declaratoria de rebeldía, conservando el Juez la facultad de ordenar prueba para mejor proveer.



 (Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966)




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ARTICULO 492.- En los demás casos, una vez evacuadas todas las pruebas o declaratorias inevacuables las que lo fueren, el Juez pronunciará sentencia, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que estuvieren listos los autos para el fallo.



 (Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966)




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ARTICULO 493.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio.




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ARTICULO 494.- En ningún caso procederá el afianzamiento de costas, pero la sentencia contendrá expresión de que se condena en costas procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial condenatoria en ellas.



Por costas procesales se entenderán todos los gastos judiciales de que no puede haber exención, como depósitos para responder a honorarios de peritos y otros análogos.




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ARTICULO 495.- Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución en su caso; si el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales se sujetarán a lo que su conciencia les dicte. La parte que hubiere litigado sin auxilio de abogado podrá cobrar los honorarios que a éste correspondieren, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.



El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las disposiciones de los artículos 1043 y 1045 del Código de Procedimientos Civiles.



Sin embargo, tratándose del trabajador, los honorarios que deba pagar a su abogado no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por ciento de beneficio económico que adquiera en la sentencia.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 5487 del 4 de marzo de 1947)




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ARTICULO 496.- Salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial, en estos juicios todos los incidentes se resolverán en sentencia, a menos que por su naturaleza puedan o deban decidirse inmediatamente que se formulen. En la primera hipótesis, una vez interpuestos, se dará audiencia por veinticuatro horas a la contraria; y en el segundo caso, se resolverán de plano.




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ARTICULO 497.- De todas las sentencias o autos que pongan término a los juicios o imposibiliten su continuación, dictados por los Tribunales de Trabajo, se dará copia fiel a las partes en el momento de hacerles la respectiva notificación, y otra, firmada por el Secretario, se conservará en el archivo de cada Despacho.



Cuando dichas resoluciones estuvieren firmes se enviará también copia autorizada a la Oficina Legal, de Información y Relaciones Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



(El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964)




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ARTICULO 498.- El término para pedir adición o aclaración del fallo será de veinticuatro horas.




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SECCION IX



De los recursos



(Nota: La numeración del presente Código fue modificada por el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, a partir del antiguo 364 pasa a ser el actual 371 y así sucesivamente hasta el antiguo 579, que pasa a ser ahora el 586)



            ARTICULO 499.- Salvo lo dispuesto expresamente en otros artículos de este Título, o que se trate de sentencias o de autos que pongan fin al juicio o imposibiliten su continuación, cabrá el recurso de revocatoria contra todas las resoluciones de los Tribunales de Trabajo, siempre que se interponga dentro del término de veinticuatro horas.




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ARTICULO 500.- El recurso de apelación sólo cabrá en los casos expresamente señalados en este Título o cuando se ejercite contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro de tercero día.




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ARTICULO 501.- El recurso de apelación contra las sentencias y los autos que pongan fin al juicio o imposibiliten su continuación se regirá, además, por las siguientes reglas especiales:



  1. No será admisible en asuntos de conocimiento de los Alcaldes cuando se formule en un juicio estimado en cien colones o menos, o cuando si no se hubiere estimado importe para el deudor la obligación de pagar la referida suma;
  2. Cuando la notificación se hiciere personalmente, el funcionario que practique la diligencia hará saber al notificado que puede apelar verbalmente en ese mismo momento; pondrá razón de haber cumplido con esa formalidad expresando en el acta respectiva si el notificado manifestó su voluntad de apelar, siempre a reserva de lo que acerca de la admisión del recurso se resolviere en virtud de la disposición del inciso anterior;
  3. Una vez notificadas las partes de las sentencias o autos a que se refiere este artículo, el expediente no se enviará al Superior, aunque los interesados hubieren apelado, sino un día después de transcurrido el término que señala el artículo 500, con el objeto de que tengan tiempo de razonar ante el mismo Tribunal de primera instancia los motivos de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad y que, a juicio de ellos, darán mérito para que el Superior enmiende total o parcialmente la resolución de que se trate.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2 de la ley N° 832 del 18 de diciembre de 1946)



  1. Las partes podrán apelar o hacer la exposición razonada de que habla el inciso anterior, en forma verbal o escrita; y al formular su recurso o al exponer su alegato, estarán facultadas para pedir al Superior que admita, a título de mejor proveer, las pruebas que estimen convenientes ofrecer; y

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2 de la ley N° 832 del 18 de diciembre de 1946)



  1. Si no hubiere apelación de ninguna de las partes dentro del término a que alude el artículo 500(*), la sentencia o auto quedará firme.

(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 493, siendo ahora el 500)



(Modificado su texto por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5798-98 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998)



(Así reformado por el artículo 1º de la ley N°  668 del 14 de agosto de 1946)




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ARTICULO 502.- Una vez que los autos lleguen en apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla.



En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo que se ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual se evacuará antes de quince días. Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate.



Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial o totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere llegado sólo por apelación de alguna de las partes.



(Interpretado este párrafo por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1306-99 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, en el sentido de que el Tribunal Superior puede "confirmar, enmendar o revocar, parcial o totalmente, lo resuelto por el Juez", siempre que forme parte de lo apelado y en el sentido en que haya apelado la parte respectiva).



(TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5798-98 de las 16:.21 horas del 11 de agosto de 1998)




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ARTICULO 503.- Las sentencias del Tribunal Superior de Trabajo no tendrán recurso alguno, excepto el de responsabilidad o el que se interpusiere ante la Sala de Casación en los casos previstos por el Capítulo Quinto de este Título.




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CAPITULO TERCERO



Del procedimiento en la resolución de los conflictos



colectivos de carácter económico y social



SECCION I



Del arreglo directo:



ARTICULO 504.- Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán constituir Consejos o Comités Permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o Comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, el patrono o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)




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ARTICULO 505.- Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica a la Oficina de Asuntos Gremiales y de



Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de las veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los patronos y, en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo local.



(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964 )



La Inspección General de Trabajo velará por que estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y por que sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará con multa de diez a veinte colones si se tratare de trabajadores y de cien a doscientos colones en el caso de que los infractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte que ha cumplido pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado.



(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964 )



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)




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ARTICULO 506.- Cada vez que se forme uno de los Consejos o Comités de que habla el artículo 504(*), sus miembros lo informarán así a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento.



(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964 )



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 497, siendo ahora el 504)



 (La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)  




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SECCION II



Del procedimiento de conciliación:



ARTICULO 507.- Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de provocar uno de los conflictos colectivos de carácter económico y social a que se refiere el Título Sexto, los interesados nombrarán entre ellos una delegación de dos o tres miembros que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier arreglo.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)




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ARTICULO 508.- (*)- Los delegados suscribirán por duplicado un pliego de peticiones de orden económico- social, cuya copia entregarán al respectivo Juez de Trabajo, directamente o por medio de cualquier autoridad administrativa local. Esta última queda obligada, bajo pena de destitución, a hacer el envío correspondiente con la mayor rapidez posible.



El funcionario que reciba el pliego de manos de los delegados, les dará certificación de la hora exacta en que se le hizo la entrega.



El original será remitido inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)




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ARTICULO 509.- Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones a la autoridad administrativa o al Juez, se entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos. El que infrinja esta disposición será sancionado con multa de cien a mil colones y con arresto de uno a diez días, según la importancia de las represalias tomadas y el número de las personas afectadas por éstas.



Además, deberá reparar inmediatamente el daño causado, sin que esto lo exonere de las responsabilidades penales en que haya podido incurrir.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)




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ARTICULO 510.- A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada previamente por el respectivo Juez de Trabajo.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.) 




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ARTICULO 511.- El pliego de peticiones expondrá claramente en qué consisten éstas y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de patronos o de trabajadores que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en éstos prestan sus servicios, el nombre y apellidos de los delegados y la fecha.



En el mismo pliego de peticiones los delegados señalarán casa para oír notificaciones en la población donde tiene su asiento el Juzgado o en las cercanías del lugar de trabajo donde está ocurriendo el conflicto; y podrán designar un asesor, con facultades suficientes para que les ayude a mejor cumplir su cometido.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)




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ARTICULO 512.- Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego de peticiones, el Juez de Trabajo procederá a la formación del Tribunal de Conciliación y notificará a la otra parte, por todos los medios a su alcance, que debe nombrar dentro de las próximas veinticuatro horas una delegación análoga a la prevista por el artículo 507(*) y que sus miembros deben cumplir la obligación que señala el párrafo segundo del artículo anterior.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 500, siendo ahora el 507)



 (La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.) 




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ARTICULO 513.- Durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del Tribunal, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase.



Si alguno o algunos de los miembros del Tribunal de Conciliación, al constituirse éste, tuvieren causal de impedimento y la conocieren, lo manifestarán así en el mismo acto, bajo pena de destitución si no lo hicieren o lo hicieren posteriormente, para que la autoridad judicial correspondiente proceda de conformidad con las disposiciones de los artículos 433 y 434(*).



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 426 y 427, siendo ahora 433 y 434)



 (La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.) 




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ARTICULO 514.- El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos los impedimentos que se hubieren presentado, se declarará competente y se reunirá sin pérdida de tiempo con el objeto de convocar a ambas delegaciones para una comparecencia, que se verificará dentro de las treinta y seis horas siguientes y con absoluta preferencia a cualquier otro negocio.



El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del conflicto si lo considerare necesario y, en este caso, el Juez de Trabajo que lo preside hará uso de la facultad que le concede el artículo 403(*), o bien delegará sus funciones de conciliador en un Inspector de Trabajo.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se que modificó la numeración del antiguo artículo 396, siendo ahora el 403)



 (La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.) 




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ARTICULO 515.- Dos horas antes de la señalada para la comparecencia el Tribunal de Conciliación oirá separadamente a los delegados de cada parte, y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan.



Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes en una acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales de arreglo que su prudencia le dicte y que deben ser acordados unánimemente por los miembros del Tribunal.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)  




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ARTICULO 516.- Si hubiere arreglo se dará por terminada la controversia y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que fije el Tribunal de Conciliación. La rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada con multa de quinientos a mil colones, tratándose de patronos y de diez a cincuenta colones si los renuentes fueren los trabajadores.



Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio para declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a la conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir a los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente éstos determinen.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)    




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ARTICULO 517.- El Tribunal de Conciliación, si sus recomendaciones no fueren aceptadas, podrá repetir por una sola vez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el procedimiento de que habla el artículo 515(*), pero si no obtuviere éxito dará por concluida definitivamente su intervención.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 508, siendo ahora el 515)



Si el Tribunal hiciere uso de esta facultad, el Presidente nombrará a los otros dos miembros o a cualquier autoridad de trabajo o política para que reúnan, dentro del término indicado, el mayor acopio de datos y pruebas que faciliten la resolución del conflicto.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)  




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ARTICULO 518.- Si los delegados de alguna de las partes no asistieren, una vez que hayan sido debidamente citados, a cualquiera de las comparecencias a que se refieren los artículos 514(*) y siguientes, el Tribunal de Conciliación los hará traer, sin pérdida de tiempo, por medio de las autoridades de policía e impondrá a cada uno de los rebeldes, como corrección disciplinaria, una multa de veinticinco a cien colones o de cien a quinientos colones, según se trate, respectivamente, de trabajadores o de patronos.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 507, siendo ahora el 514)



No obstante, el Tribunal podrá revocar el auto que ordene la imposición de la multa si los interesados prueban, dentro de las veinticuatro horas siguientes, los motivos justos que les impidieron en forma absoluta la asistencia.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)




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ARTICULO 519.- Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a arbitraje, el Tribunal levantará un informe, cuya copia remitirá a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este informe contendrá enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál de éstas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.



(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964 y Ley Nº 5089 del 8 de octubre de 1972)



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)




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ARTICULO 520.- El informe de que habla el artículo anterior o, en su caso, el convenio de arreglo, será firmado por todos los miembros del Tribunal de Conciliación y por el Secretario de éste. Seguidamente se remitirá al Superior, con el único objeto de que éste constate que no se han violado las leyes de trabajo.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)




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ARTICULO 521.- Si los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)




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ARTICULO 522.- Las actuaciones de los Tribunales de Conciliación, una vez que hayan sido legalmente constituidos, serán siempre válidas y no podrán ser anuladas por razones de incompetencia. Igual regla rige para sus resoluciones, siempre que se hubieren sujetado a las facultades que les conceden las leyes.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)  




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 ARTICULO 523.- En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán durar más de diez días hábiles, contados a partir del momento en que haya quedado legalmente constituido el Tribunal de Conciliación.



Al vencerse dicho término el Tribunal dará por concluida su intervención e inmediatamente pondrá el hecho en conocimiento de la Corte Plena, a fin de que ésta ordene la destitución de los funcionarios o empleados judiciales que en alguna forma resulten culpables del retraso.



No obstante lo anterior, a solicitud de las partes en conflicto, el Tribunal de Conciliación podrá ampliar este plazo hasta por veinte días hábiles más.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 6771 de 5 de julio de 1982)



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.) 




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ARTICULO 524.- En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo Juez de Trabajo que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes, antes de ir a la huelga o al paro. El auto correspondiente será dictado a reserva de que causas posteriores cambien la calificación que se haga y en él se analizarán únicamente los motivos del conflicto, si el caso está comprendido por las prohibiciones de los artículos 375, 376 y 384(*), y si se reúnen los requisitos de número que exige la ley.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 368, 369 y 377, que son ahora 375, 376 y 384)



Dicha resolución será consultada inmediatamente y el Tribunal Superior de Trabajo hará el pronunciamiento definitivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que recibió los autos.



El Secretario de este último Tribunal comunicará por la vía telegráfica la decisión respectiva a los delegados de las partes y a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



(El nombre del Instituto fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964 y 5089 de 18 de octubre de 1972)



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.




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ARTICULO 525.- Si no hubiere arreglo o no se hubiere suscrito compromiso de ir al arbitraje, los trabajadores gozarán de un plazo de veinte días para declarar la huelga legal, pasado el cual deberán acudir de nuevo al procedimiento conciliatorio. Este término correrá a partir del momento en que el Tribunal cese en su intervención o desde que se notifique a las partes la resolución firme de que habla el artículo anterior.



Igual regla rige para los patronos, pero el plazo será de tres días y se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 380(*).



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 373, siendo ahora el 380)



 (La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.) 




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SECCION III



Del procedimiento de arbitraje:



            ARTICULO 526.- Antes de que los interesados sometan la resolución de una huelga o de un paro al respectivo Tribunal de Arbitraje, deberán reanudar los trabajos que se hubieren suspendido.



Esta reanudación se hará en las mismas condiciones existentes en el momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo 508(*), o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 501, siendo ahora el 508)



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)  




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ARTICULO 527.- Una vez que las partes comprueben los anteriores extremos ante el respectivo Juez de Trabajo, le someterán por escrito sus divergencias para que éste proceda a la formación del Tribunal Arbitraje dentro de las veinticuatro horas siguientes.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   




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ARTICULO 528.- En el mismo escrito cada parte nombrará un máximum de tres delegados que la representen, la mayoría de los cuales pertenecerá al grupo de trabajadores o de patronos en conflicto, e indicará casa para que aquéllos oigan notificaciones. Si no lo hicieren, el Juez de Trabajo, antes de convocar al Tribunal de Arbitraje, les ordenará subsanar la omisión.



Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esta Sección se aplicarán también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio el arbitraje.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)  




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ARTICULO 529.- Inmediatamente que se haya constituido el Tribunal de Arbitraje, se dará audiencia por veinticuatro horas a los delegados para que formulen las recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su derecho. Transcurrido este término no podrá abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aun cuando se trate de incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda instancia.



Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal que tengan motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad.



Será motivo de excusa para los representantes de patronos y trabajadores el haber conocido del mismo asunto en conciliación, pero podrá ser allanada la de aquéllos por los delegados de los trabajadores y la de éstos por los delegados de los patronos.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)



 




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ARTICULO 530.- Después de que se haya dado el trámite y resolución legales a los incidentes de que habla el artículo anterior, el Tribunal de Arbitraje se declarará competente y dictará sentencia dentro de los quince días posteriores.



Durante este lapso no tendrán recurso sus autos o providencias.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)  




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ARTICULO 531.- El Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 518(*); interrogará personalmente a los patronos y a los trabajadores en conflicto, sobre los puntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados ordenará la evacuación rápida de las diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente, procurará hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 511, siendo ahora el 518)



(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964 )



Los honorarios de estos últimos, los cubrirá el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.



(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 del 18 de octubre de 1972 )



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.) 




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ARTICULO 532.- La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones económico- sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a estas últimas, podrá el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, a lo pedido y aun concediendo cosas distintas de las solicitadas.



Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los representantes de patronos y de trabajadores y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los Jueces de Trabajo, pero si aquéllos no lograren ponerse de acuerdo decidirá la discordia el Presidente del Tribunal.



Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles han sido las causas principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el Tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en lo futuro y de las omisiones o defectos que se noten en la ley o en los reglamentos aplicables.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)  




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ARTICULO 533.- En todo caso será enviado el fallo en consulta al Tribunal Superior de Trabajo, pero al respectivo Juez antes de elevar los autos dará audiencia por tres días a los delegados de las partes, a fin de que expresen las objeciones que tuvieren a bien.



El Tribunal Superior de Trabajo dictará sentencia definitiva dentro de los siete días posteriores al recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   




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ARTICULO 534.- La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, que no podrá ser inferior a seis meses.



Esta obligatoriedad temporal no rige para los extremos de derecho, sino para las resoluciones que aumenten o disminuyan el personal de una empresa, la jornada, los salarios, los descansos y, en general, cualesquiera otras que impliquen cambio en las condiciones de trabajo no fijadas por la ley.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)




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ARTICULO 535.- La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo arbitral, será sancionada con multa de quinientos a dos mil colones en tratándose de patronos y de veinticinco a cien colones en el caso de que los infractores fueren trabajadores.



Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado la sentencia para pedir al respectivo Juez de Trabajo su ejecución en lo que fuere posible y el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente se fijen.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)




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ARTICULO 536.- Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse huelgas o paros sobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los Tribunales de Trabajo apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico- sociales vigentes en el momento de dictarse la sentencia.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.) 




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ARTICULO 537.- De todo fallo arbitral firme se enviará copia autorizada a la Inspección General de Trabajo.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.) 




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SECCION IV



Disposiciones comunes a los procedimientos de conciliación y de arbitraje:



            ARTICULO 538.- Los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los datos e informes confidenciales necesarios para el desempeño de su cometido, los que no podrá divulgar sus miembros sin previa autorización de quien los haya dado, bajo pena de las sanciones que prevén los artículos 409, párrafo segundo, de este Código y 256 del Código Penal.



Cada litigante queda obligado, bajo apercibimiento de tener por ciertas y eficaces las afirmaciones de la otra parte, a facilitar por todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)  




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ARTICULO 539.- Podrán también los miembros de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje visitar y examinar los lugares de trabajo; exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que crean convenientes formularles para el mejor esclarecimiento de las causas del conflicto; e impondrán a quienes les entorpezcan su gestión o se nieguen expresa o tácitamente a dar las respuestas o informes correspondientes, las sanciones previstas por los artículos 137 ó 139, inciso segundo, del Código de Policía, según la infracción de que se trate.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)  




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ARTICULO 540.- Toda diligencia que practiquen los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y será firmada por sus miembros, las personas que han intervenido en ella y el Secretario, debiendo mencionarse el lugar, hora y día de la operación, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones pertinentes.



Toda diligencia será leída a las personas que deban suscribirla; si alguna notare que la exposición contiene inexactitud, se tomará nota de la observación; y cuando una de ellas rehusare firmar, se pondrá razón del motivo que alegare para no hacerlo y se cerrará el acta con la firma de los funcionarios y demás personas que intervinieron en ella.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)




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ARTICULO 541.- El Presidente de cada Tribunal de Conciliación y de Arbitraje tendrá la más amplia libertad para notificar y citar a las partes o a los delegados de éstas por medio de las autoridades de policía o de trabajo, de telegramas o en cualquier otra forma que las circunstancias y su buen criterio le indiquen como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.) 




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ARTICULO 542.- Los Tribunales de Conciliación; y de Arbitraje apreciarán el resultado y valor de las pruebas que ordene con entera libertad, sin necesidad de sujetarse a las reglas de Derecho Común.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.". ".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)




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CAPITULO CUARTO



Del procedimiento en caso de riesgo profesional



ARTICULO 543.- Cuando se realice un riesgo profesional, el patrono o quien lo represente en la dirección de la empresa, negocio o faena, deberá denunciarlo al respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su acaecimiento.



Para efectos del párrafo anterior se presume que el patrono o, en su caso, el representante de éste, tiene conocimiento inmediato de los riesgos profesionales que ocurran en la empresa, negocio o faena del primero.



Dicha denuncia podrá hacerla cualquier persona sin que por ello incurra en responsabilidad.




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ARTICULO 544.- La denuncia a que se refiere el artículo anterior contendrá, por lo menos, los siguientes datos:



  1. Nombre completo y domicilio del patrono y de la persona que lo represente en la dirección del trabajo;
  2. Situación del establecimiento o lugar en que ocurrió el riesgo profesional;
  3. Hora, día y circunstancias en que se produjo el caso, lo mismo que las causas materiales que le dieron origen;
  4. Nombres y apellidos de los testigos que presenciaron el hecho, lugar exacto donde viven o trabajan, e iguales datos en cuanto al jefe inmediato del trabajador;
  5. Nombre, apellidos, edad y domicilio de la víctima, el tiempo que hubiere prestado sus servicios, la naturaleza de éstos y su remuneración;
  6. Nombres, apellidos y dirección de los familiares más cercanos de la víctima, y
  7. Nombre, apellidos y domicilio del médico que asiste a ésta. Además, se acompañará a la denuncia un dictamen médico provisional que contendrá, bajo la responsabilidad del facultativo firmante, por lo menos los siguientes datos:
  1. Descripción de la naturaleza de las lesiones y si éstas deben o no su origen al acaecimiento de un riesgo profesional;
  2. Duración probable de la incapacidad para el trabajo:
  3. Forma en que relata la víctima el suceso, y

4) Fecha en que se expide el documento. 




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ARTICULO 545.- Cuando la denuncia se hiciere ante una autoridad política o de trabajo, ésta debe poner el caso en conocimiento del respectivo Juez de Trabajo a la mayor brevedad que le sea posible; y mientras no reciba instrucciones concretas del citado funcionario judicial, empezará a levantar la información sumaria correspondiente en averiguación de lo hechos.



El Juez, una vez recibida la denuncia, podrá constituirse en el lugar donde ocurrió el riesgo profesional o comisionar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 421(*), a cualquier autoridad judicial, política o de trabajo de su jurisdicción territorial para que continúe levantando la información del caso, parcialmente o hasta poner el asunto en estado de fallar.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 414, siendo ahora el 421)



Para ese efecto, el Juez podrá elegir a la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrió el hecho o donde esté situado el establecimiento al que concurre el trabajador a prestar sus servicios.



Si el patrono y la víctima, o los causahabientes de ésta, en caso de muerte, tuvieren el mismo domicilio, podrá también comisionar a la autoridad cuya jurisdicción corresponda a dicho domicilio.



Cualquier diligencia que hubiere de practicarse fuera de la jurisdicción de la autoridad comisionada, se encargará a la del lugar donde deba aquélla verificarse.




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ARTICULO 546.- Si el patrono o su representante no hubiere presentado la denuncia a que se refiere el artículo 543(*), o si los informes recibidos fueren incompletos, la autoridad, al tener conocimiento de que en su jurisdicción ha ocurrido un riesgo profesional, llamará sin demora alguna al patrono o a la persona que lo haya sustituido en la dirección de los trabajos, o a ambos, y los someterá a un interrogatorio con el fin de obtener a la mayor brevedad todos los datos de que habla el artículo 544(*).



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 536 y 537, siendo ahora 543 y 544)



Al mismo tiempo llamará a los testigos presenciales del hecho y al trabajador, si su estado lo permite, para recibirles sus declaraciones.



En los casos a que se refiere el párrafo primero, la víctima podrá presentar el dictamen médico provisional, pero si no lo hiciere la autoridad la hará examinar por el Médico Oficial respectivo, quien deberá reunir su informe dentro de las veinticuatro horas siguientes al requerimiento que se formule. La autoridad recabará, además, todos los otros informes médicos que fueren necesarios y efectuará las inspecciones oculares que juzgue indispensables.




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ARTICULO 547.- En caso de muerte, y a pedimento aun verbal de parte interesada, ordenará la autoridad que se practique la autopsia dentro de cuarenta y ocho horas.




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ARTICULO 548.- Ocurrida la muerte del trabajador o fijada, en su caso, la incapacidad permanente, parcial o absoluta, por dictamen médico, el Juez de Trabajo convocará de oficio a las partes para que ante él lleguen, si fuere posible, a un arreglo sobre sus respectivos derechos y obligaciones. Se prescindirá de esta convocatoria sólo en los casos en que el patrono, al presentar el aviso sobre el resultado final del riesgo profesional ocurrido, acompañe constancia auténtica del arreglo pactado entre las partes, ajustado, a juicio del Juez, a las prescripciones legales. Es entendido que todos los gastos que demande la formalización de dicho arreglo serán de cuenta del patrono.



La convocatoria será también imprescindible cuando el trabajador la solicite y en todos los casos de incapacidad temporal en que el patrono no diere oportunamente el aviso sobre el resultado final de riesgo profesional, con su respectivo dictamen médico, en los términos del artículo 552(*).



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 545, siendo ahora el 552)



Se entenderá auténtica la constancia a que se refiere el párrafo trasanterior, cuando así lo certifiquen, bajo su responsabilidad, un abogado o un Inspector de Trabajo, o cuando el patrono y el trabajador la presenten conjuntamente ante el Tribunal.



Si el Juez aprobare el arreglo dictará la resolución correspondiente y, sin pérdida de tiempo, procederá siempre a consultarla con el Superior.




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ARTICULO 549.- Si dentro del término improrrogable de cuatro días, contados desde la fecha que se señaló para la comparecencia fracasada en su finalidad o no celebrada por cualquier motivo, los interesados no pidieren que el asunto se abra a pruebas, el respectivo Juez de Trabajo procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la expiración del primer término. Dicho Juez, por gestión de parte formulada dentro de los cuatro días posteriores a la comparecencia, abrirá el juicio a pruebas por el término improrrogable de quince días, de los cuales cinco serán para proponer y el resto para evacuar la prueba. Sin embargo, el Juez podrá abrir de oficio el asunto a pruebas, si estimare que hay hechos importantes que dan mérito para ello. La prueba no evacuada oportunamente por culpa de la parte, será impracticable después, salvo que luego se ordenare recibir para mejor proveer. Vencido el término expresado o luego que se haya practicado o declarado inevacuable la prueba ordenada, el Juez, dentro de los cinco vías siguientes, dictará sentencia. 




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ARTICULO 550.- Si el patrono hubiere cumplido con la obligación de hacer la oportuna denuncia y no hubiere gestión de la víctima o de sus causahabientes en demanda de sus derechos, el Juez, como primera medida, dispondrá que el caso quede en suspenso en espera de los informes posteriores sobre el resultado final del riesgo ocurrido. Si transcurrido el tiempo en que según el pronóstico respectivo deba conocerse tal resultado, el patrono no hubiere proporcionado los informes correspondientes, la autoridad, sin más demora, procederá a realizar la convocatoria de la ley y el caso se tramitará de oficio como cuando existe inconformidad entre las partes.




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ARTICULO 551.- El Tribunal Superior de Trabajo revisará los acuerdos que hubieren celebrado las partes sobre los beneficios que en caso de riesgo profesional reconoce el presente Código al trabajador o a sus causahabientes y declarará la nulidad de dichos arreglos siempre que no se ajusten a las prescripciones de ley. En este caso el Tribunal devolverá el asunto al Juez de su procedencia, quien notificará a las partes la resolución del Superior y seguirá tramitando el asunto conforme a las reglas que establece el artículo 549(*), como si la comparecencia de partes hubiere fracasado en su finalidad.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 542, siendo ahora el 549)




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ARTICULO 552.- Cuando el trabajador estuviere en condiciones de volver a su trabajo, o cuando en caso de incapacidad parcial o absoluta permanente estuvieren ya consolidadas las lesiones, o cuando ocurriere su muerte a consecuencia del riesgo profesional realizado, el patrono no asegurado presentará un informe sobre el resultado definitivo del accidente o enfermedad, que indicará la indemnización que haya pagado y la que reconoce a la víctima o a sus causahabientes, e irá acompañado del dictamen médico final correspondiente al caso. Este documento se expedirá bajo la responsabilidad del facultativo, firmante y contendrá, por lo menos, los siguientes requisitos:



  1. Nombre y apellidos de la víctima;
  2. Nombre completo del patrono;
  3. Fecha de la curación completa del trabajador o de la consolidación de las lesiones;
  4. Fecha en que puede volver a trabajar;
  5. Descripción, en caso de que quede algún impedimento, de los miembros u órganos afectados y de la extensión de éste;
  6. Especificación de si la pérdida del uso de los mismos es total o parcial, y del tanto por ciento en que se estima dicha pérdida a base del uso normal de los miembros u órganos de que se trate;
  7. En caso de muerte, fecha en que ésta ocurrió; si el fallecimiento se debe a las lesiones ocasionadas por el riesgo profesional realizado o a sus complicaciones y, en caso negativo, la causa de la misma;
  8. Observaciones del médico que asistió a la víctima y que calificó sus lesiones o dio los datos y conclusiones de la autopsia, e
  9. Fecha en que se expide el dictamen.

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ARTICULO 553.- En los casos de riesgos profesionales asegurados que hubieren sido denunciados oportunamente por el patrono al Instituto Nacional de Seguros, cumplirá éste la obligación que le incumbe con poner directamente en conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo una nómina de los documentos e informes que haya recibido, sin perjuicio del derecho de los interesados de pedir a dicha Institución que les sean mostrados aquéllos a que se refieren los artículos 544 y 552(*). Las expresadas nóminas se custodiarán por el Tribunal mientras de parte de la víctima o de sus causahabientes no se hagan objeciones razonadas de no haber cumplido el Instituto las obligaciones que le impone la ley.



(El nombre del Instituto fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964)



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 537 y 545, siendo 544 y 552)



Si se presentaren reclamaciones, el Tribunal enviará al Juez de Trabajo competente el caso para que le dé la tramitación que corresponda de acuerdo con este Capítulo, y para que pida de oficio al Instituto los documentos e informes que juzgue necesarios.



(El nombre del Instituto fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964)




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ARTICULO 554.- Serán apelables en un solo efecto para ante el Tribunal Superior de Trabajo las resoluciones que ordenen el pago de una pensión provisional o las que decreten apremio corporal contra el patrono.



El recurso deberá interponerse dentro de tercero día, pero no porque se formule apelación se admitirá demora alguna en el procedimiento, a cuyo efecto el Juez responderá personalmente del perjuicio que causare al interesado con la retardación.



El Juez hará llegar al Superior los autos a la mayor brevedad que le sea posible y éste resolverá, en caso de apremio, con preferencia sobre cualquier otro negocio.



Si el Tribunal modifica el auto dará inmediato aviso al Juez para lo que proceda en derecho. Cuando revoque una orden de apremio podrá usar la vía telegráfica para hacer la comunicación respectiva.




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ARTICULO 555.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1807-99 de las 15:03 horas del 10 de marzo de 1999.




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CAPITULO QUINTO



Del recurso ante la Sala de Casación



            ARTICULO 556.- Contra las sentencias dictadas en materia laboral por los Tribunales Superiores, podrán las partes recurrir directamente y por escrito antes la Sala de Casación, dentro del término de quince días, siempre que éstas hubieren sido pronunciadas en conflicto individuales o colectivos de carácter jurídico, de cuantía inestimable o mayor de veinte mil colones, o cuando, si no se hubieren estimado, la sentencia importe para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda la cifra indicada. Estas disposiciones se refieren únicamente a los juicios comprendidos en los incisos a), c), d), y e) del artículo 402(*), y no abarcan las diligencias de ejecución de sentencia.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N°  6332 del 8 de junio de 1979)



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 395, siendo ahora el 402)




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ARTICULO 557.- El recurso no estará sujeto a formalidades técnicas especiales, pero necesariamente contendrá:



  1. Indicación de la clase de juicio, del nombre y apellidos de las partes, de la hora y fecha de la resolución recurrida y de la naturaleza de ésta;
  2. Las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso, y
  3. Señalamiento de casa para oír notificaciones.

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ARTICULO 558.- Inmediatamente que se reciba el recurso, la Secretaría, sin necesidad de providencia al respecto, pedirá los autos.



Con vista del oficio respectivo, el Tribunal Superior de Trabajo citará y emplazará a las partes para que comparezcan dentro de tercero día ante la Sala de Casación a hacer valer sus derechos. Si sobreviniere recurso de otra u otras partes, no se repetirá por eso la citación y emplazamiento. 




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ARTICULO 559.- Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557(*). Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 549 y 550, siendo 556 y 557)




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ARTICULO 560.- El recurso se considerará sólo en lo desfavorable para el recurrente. La Sala de Casación no podrá enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del mismo, salvo que la variación en la parte que comprenda éste requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la sentencia.




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ARTICULO 561.- Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos.




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ARTICULO 562.- La Sala de Casación, dictará sentencia, sin más trámite dentro de los quince días siguientes a aquél en que se venció el término del emplazamiento, o dentro de los ocho días posteriores a aquél en que quedaron evacuadas las pruebas ordenadas para mejor proveer.



El Tribunal apreciará la prueba de conformidad con las prescripciones del artículo 493(*).



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 486, siendo ahora el 493)




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ARTICULO 563.- Las resoluciones de la Sala de Casación no tienen recurso alguno, salvo el de responsabilidad penal; las sentencias deben quedar redactadas dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se dictaron y se publicarán en el Boletín Judicial.




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CAPITULO SEXTO



Del juzgamiento de faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social



            ARTICULO 564.- Se confiere acción para hacer efectivas las responsabilidades que correspondan por la comisión de faltas contra las leyes de trabajo o dar previsión social, a las personas perjudicadas y a sus representantes legales o apoderados, a las autoridades administrativas de trabajo, a las entidades de protección a los trabajadores, y, cuando se trate de infracciones a disposiciones prohibitivas de este Código, también a los particulares.



La acusación no podrá presentarse simultáneamente con la demanda de indemnizaciones que puedan ser consecuencia de la falta.



El acusador podrá desistir de la acusación por él establecida; y cuando el desistimiento se fundare en haber habido error, o en arreglos no contrarios a derechos probados de las partes, o en cualquiera otra consideración de equidad que no implique infracción a las leyes de trabajo, se decretará la suspensión de procedimientos. También se decretará dicha suspensión cuando los hechos acusados o denunciados no constituyeren falta. En uno y otro casos caben contra lo resuelto los recursos legales.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°  668 de 14 de agosto de 1946)




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ARTICULO 565.- Están obligados a denunciar, sin que por ello incurran en responsabilidad:



  1. Las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna infracción a las leyes de trabajo o de previsión social; y
  2. Todos los particulares que tuvieren conocimiento de una falta cometida por infracción a alguna de las disposiciones prohibitivas de este Código.

Los que no cumplieren con los deberes que impone este artículo, serán sancionados como coautores del hecho punible de que se trate.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 668 de 14 de agosto de 1946 )




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ARTICULO 566.- La denuncia o, en su caso, la acusación, deberá hacerse ante el respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima. 




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ARTICULO 567.- La denuncia podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de apoderado especial que se constituirá aún por simple carta poder; y habrá de contener, de un modo claro y preciso, en cuanto fuere posible, los siguientes requisitos:



  1. Nombre completo y domicilio del denunciante o los de su apoderado, si compareciere por medio de éste;
  2. Relación circunstanciada del hecho, con expresión de lugar, año, mes, día y hora en que ocurrió, junto con cualquier otro dato que sobre el particular interese;
  3. Nombres y apellidos de los autores del hecho punible y los de sus colaboradores, si los hubiere, o las señas que mejor puedan darlos a conocer, e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y a las personas que por haber estado presentes, o por cualquier otro motivo, tuvieren conocimiento de la falta cometida o pudieren proporcionar algún informe útil a la justicia;
  4. Todas las demás indicaciones y circunstancias que, a juicio del exponente, conduzcan a la comprobación de falta, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables, y
  5. Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante, y si no supiere, la otra persona a su ruego, de conformidad en ambos casos, con las disposiciones del artículo 447(*); pero si fuere verbal, el funcionario que la reciba levantará acta y consignará en ella los requisitos que expresan los incisos anteriores.

(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 440, siendo ahora el 447)



Si la denuncia no estuviere en forma legal, el Juez de Trabajo se abstendrá de darle curso hasta tanto no se cumplan las exigencias de este artículo; al efecto quedará obligado, por todos los medios a su alcance, a procurar que se subsanen sin pérdida de tiempo las omisiones que hubiere.




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ARTICULO 568.- La acusación podrá hacerse personalmente o por medio de apoderado que se constituirá aún por simple carta poder; pero se promoverá siempre por escrito y deberá contener.



  1. Nombre completo y domicilio del acusador y los de su apoderado, si compareciera por medio de éste;
  2. Nombre completo, profesión u oficio, domicilio o residencia o lugar donde trabaja el acusado, e iguales datos en cuanto al ofendido; si se ignoraren estas circunstancias se hará la designación de uno y otro por las señas que mejor puedan darlos a conocer;
  3. Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren, y cualquier otro dato relativo a él;
  4. Enumeración precisa de la prueba que rendirá para apoyar su acción;
  5. Expresión de la fianza de calumnia que se proponga, si el acusador no estuviere exento de ella, y
  6. La firma del acusador o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, de conformidad con lo que respecto de la admisibilidad de los escritos dispone el artículo 447(*).

(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 440, siendo ahora el 447)



Si faltaren los anteriores requisitos la autoridad ordenará, antes de darle curso a la acción, que se subsanen las omisiones que hubiere.



No obstante, podrá actuar de oficio, de acuerdo con las disposiciones del artículo siguiente, cuando así lo estime indispensable.




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ARTICULO 569.- Tan luego como un Juez de Trabajo tenga noticia por impresión propia, si la importancia del caso lo requiere y se trata de las infracciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 34, o por denuncia o acusación en cualquier caso, de haberse cometido dentro de su jurisdicción territorial alguna infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, procederá a la pronta averiguación del hecho, a fin de imponer sin demora la sanción correspondiente. Al efecto, podrá requerir el auxilio de las autoridades políticas o de trabajo de cada localidad, para que éstas levanten la información necesaria y le devuelvan los autos una vez que estén listos para el fallo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°  668 del 14 de agosto de 1946)




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ARTICULO 570.- La sustanciación del juicio sobre faltas será verbal y sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra.



Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene y en ella se hará, constar si se procede en virtud de denuncia o acusación o por impresión personal, indicándose en cada caso el nombre y apellido del denunciante o acusador o agente de la autoridad que hace el cargo o da el informe. Dicha providencia contendrá por extracto la exposición del hecho que le da origen, cuando el Juez de Trabajo proceda por impresión personal.




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ARTICULO 571.- A continuación de la diligencia que encabeza, serán practicadas en una sola acta la indagatoria y confesión de cargos del inculpado. Si el reo reconociere su falta, se procederá a continuación a dictar el fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que concluyó la diligencia.



Mas si el indicado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la investigación sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez días y transcurrido ese plazo, o evacuadas las pruebas, será pronunciada en seguida sentencia, a más tardar cuarenta y ocho horas después.




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ARTICULO 572.- El indiciado que niega puede, en la misma diligencia de su indagatoria o dentro de las veinticuatro horas siguientes, proponer verbalmente o por escrito las pruebas de descargo, las cuales serán recibidas sin demora en juicio verbal y público, siempre que fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.




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ARTICULO 573.- En materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, no se suspenderá la jurisdicción por excusa o recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se formule.



Cuando surja uno de estos incidentes y el Tribunal de Trabajo que conoce del juzgamiento deba remitir a otra autoridad judicial el expediente, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para continuar válidamente recibiendo las pruebas o levantando la información que proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto no se resuelva en definitiva la articulación. 




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ARTICULO 574.- En materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, (*sólo) la sentencia de primera instancia será notificada a las partes.



Únicamente el reo o su defensor, y el acusador o su apoderado, podrán apelar en el acto de hacérseles saber el fallo o dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para este efecto, el Notificador cumplirá lo dispuesto por el inciso b) del artículo 501(*).



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 494, siendo ahora el 501)



En ningún caso podrán apelar de la sentencia el denunciante y el ofendido que no se hubieren constituido en parte acusadora. Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el Superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias ordinarias.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1093 del 29 de agosto de 1947)



(*)ANULADO por resolución de la Sala Constitucional N° 02-04893 de las 15:08 horas del 22/05/2002. Interpretándose que además de la sentencia, deben notificarse los demás actos y resoluciones que afecten los intereses de las partes dentro del proceso.




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ARTICULO 575.- (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6308-98 de las 17:09 horas del 1º de setiembre de 1998)




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ARTICULO 576.- Todo reo de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, que hubiere sido detenido, podrá permanecer en libertad durante la tramitación de su proceso y hasta sentencia firme, si persona de notorio abono y buen crédito garantiza a satisfacción del respectivo Tribunal de Trabajo, la inmediata comparecencia del condenado, o su sumisión a la sentencia firme. Según el caso, podrá dispensarse de la fianza a las personas de honradez anterior reconocida, a juicio del juzgador.




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ARTICULO 577.- Las sanciones se aplicarán sólo contra quien resulte culpable y en el caso de que muchos lo fueren, se impondrán separadamente a cada infractor.



No obstante, si se tratare de infracciones cometidas por un sindicato o una cooperativa y la pena aplicable fuere multa, ésta se impondrá sólo a la organización social de que se trate; y si la culpable fuere una compañía, sociedad o institución pública o privada, las penas se aplicarán contra quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se preste, pero la respectiva persona jurídica quedará obligada solidariamente con éstos a cubrir toda clase de responsabilidades de orden pecuniario.




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ARTICULO 578.- Para el cobro de las multas procederán los Jueces de Trabajo como se dispone en los artículo 36 y 37 del Código de Policía; éstas se aplicarán a favor del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, se destinarán a cubrir los gastos de que habla el último párrafo del artículo 53(*) y a otros fines análogos que determinará el Reglamento. Al efecto se dará aviso a la Contabilidad Nacional.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 524, siendo ahora el 531)



 (El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 del 18 de octubre de 1972)



Cuando la multa se hubiere satisfecho, el Secretario certificará en autos el recibo expedido por la Tesorería en donde fue pagada.




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ARTICULO 579.- Las responsabilidades pecuniarias declaradas en el fallo a título de costas del juicio y de indemnización del daño privado proveniente de la comisión de una falta contra las leyes de trabajo o de previsión social, se harán efectivas, según las reglas del Capítulo siguiente de este Título para la ejecución de sentencias, por el Juez de Trabajo que conoció del juzgamiento, salvo que las correspondientes diligencias de ejecución sean de menor cuantía, caso en el cual deben ser pasadas al Alcalde de la jurisdicción, para su continuación y fenecimiento.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°  668 del 14 de agosto de 1946)




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ARTICULO 580.- En silencio de las reglas del presente Capítulo se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Penales, en cuanto no hubiere incompatibilidad con el texto y los principios procesales que contiene este Título.




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ARTICULO 581.- No se dará publicidad a las sentencias firmes que se dicten en materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, pero se enviará siempre copia autorizada de las mismas a la Inspección General de Trabajo.




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CAPITULO SETIMO



De la ejecución de sentencias



ARTICULO 582.- En ejecución de fallo se seguirán, en cuanto fueren compatibles con las normas que contiene el Capítulo Segundo de este Título, los procedimientos señalados en los artículos 987 a 1018 del Código de Procedimientos Civiles, pero los términos los reducirá el Juez prudencialmente en lo que no prevean de modo expreso las siguientes disposiciones especiales:



  1. El Juez de Trabajo, una vez que esté firme la sentencia, procederá de oficio a embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para asegurar los derechos del acreedor;
  2. El Juez de Trabajo podrá formular por sí mismo la liquidación cuando el expediente suministre datos suficientes o cuando la ley lo autorice para apreciar prudencialmente los daños y perjuicios que el deudor hubiere causado. En este último caso podrá requerir previamente la opinión de la Inspección General de Trabajo;
  3. El acreedor hará en los demás casos la liquidación correspondiente y, en el mismo acto, indicará las pruebas que demuestren sus peticiones. El Juez de Trabajo dará audiencia por cinco días a la contraria y, si fuere procedente, citará para una o dos comparecencias a efecto de evacuar la prueba que considere necesaria. Luego dictará sentencia dentro de los cinco días posteriores a aquél en que quedaron los autos conclusos para el fallo;
  4. La sentencia que fije o apruebe la liquidación se regirá, en cuanto a la apelación o la consulta, por las disposiciones de los artículos 500, 501 y 502(*), pero el fallo del Tribunal Superior de Trabajo no tendrá recurso alguno;

(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 493, 494 y 495, siendo ahora 500, 501 y 502 )



  1. En cuanto el Tribunal de alzada haga el pronunciamiento definitivo y devuelva los autos, el respectivo Juez de Trabajo ordenará de oficio el avalúo y venta de los bienes embargados y, en su caso, mandará hacer el respectivo pago, y
  2. Para los remates de bienes mueles o inmuebles se observarán las reglas correspondientes del Código de Procedimientos Civiles, pero los edictos se mandarán insertar, de oficio, en el Boletín Judicial, con absoluta preferencia y libres de derechos.

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ARTICULO 583.- No obstante las disposiciones del artículo anterior, el cobro de toda clase de salarios se hará por la vía de apremio corporal, una vez que los Tribunales de Trabajo hayan declarado en forma definitiva el respectivo derecho.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 25 del 17 de noviembre de 1944)



(Nota de Sinalevi: Mediante el inciso ch) del artículo 113 de la ley de la Jurisdicción Constitucional N° 7135 del 11 de noviembre de 1989, se dispone :



 ".ARTICULO 113. Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:



.ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios.")




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CAPITULO OCTAVO



De la intervención del Patronato Nacional de la Infancia



            ARTICULO 584.- Siempre que en un juicio de conocimiento de los Tribunales de Trabajo figure un trabajador menor de veintiún años o cuando se trate de acciones entabladas para proteger la maternidad de las trabajadoras, será notificado el Patronato Nacional de la Infancia por medio de su respectivo representante, a efecto de que intervenga, si lo tiene a bien, con todas las facultades que le conceden las leyes.



Dicha notificación se hará, sin pérdida de tiempo, en cuanto aparezca en autos el interés de las referidas personas; contendrá indicación de la clase de juicio, del nombre completo de las partes y una síntesis muy breve de la naturaleza o causa del litigio; y se formulará telegráficamente en los casos muy urgentes, o por medio de simple nota escrita, que será entregada en las propias oficinas centrales del Patronato o en las de las Juntas Provinciales, según corresponda.



Ningún Tribunal de Trabajo podrá dictar sentencia mientras no transcurran tres días después de la mencionada notificación, aunque debe prolongar los términos que señala este Título para pronunciar el fallo.



Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en los conflictos colectivos de carácter económico y social. 




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TITULO OCTAVO



DEL REGIMEN DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO Y DE SUS INSTITUCIONES



CAPITULO UNICO



Disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus Instituciones



 (Nota:  La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el antiguo 578 pasa a ser el actual 585 y el 579 pasa a ser el actual 586)



ARTICULO 585.- Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas del presupuesto o en las de pago por planillas.



Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo.




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ARTICULO 586.- El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de este Código, al Tesorero y Sub- Tesorero Nacionales y Jefe de la Oficina de Presupuesto; a los representantes diplomáticos de la República y Secretarios, Consejeros y Agregados de las Embajadas y Legaciones del país en el extranjero; a los Cónsules; al Procurador General de la República; al Secretario Particular del Presidente de la República y a los empleados de confianza directamente subordinados a él; a los Oficiales Mayores de los Ministerios, Secretarios Privados de los Ministros y empleados de su servicio personal; a los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes Principales y Auxiliares de Policía; a los miembros de los Resguardos Fiscales; de la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial, del personal de Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e Inspectores de la Dirección General de Tránsito, de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general, a todos aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas.



El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.



Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.



Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven.



a)  En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el párrafo primero de este artículo no tendrán derecho a las indemnizaciones ahí previstas. La causa justificada se determinará y calificará, para los fines correspondientes, de conformidad con el artículo 81 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular disponga las leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que laboran dichos servidores.



b)  Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes.



c)  La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición que establece el inciso precedente, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes, tanto del acuerdo de pago como del nuevo nombramiento y pago de sueldos. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo para los efectos consiguientes.



    Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades  penales o de otra índole en que incurriere el servidor, por contravención a las disposiciones aquí contenidas.



d)  Se considerará prueba suficiente del tiempo servido la certificación extendida por la Sección de Personal de la dependencia que corresponda, con indicación de fecha y número de acuerdos.



    Para efectos de cobro, se pedirá solamente la presentación de cuentas de Gobierno a las cuales debe acompañarse la certificación de la Sección de Personal.



e)  Los trabajadores a que se refiere el párrafo primero de este artículo, sólo podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente la orden de pago de las prestaciones aquí establecidas.  El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en el Diario Oficial en cada caso.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°  2344 del 4 de mayo de 1959)



(Reglamentada por Decreto Ejecutivo No.4 de 27 de mayo de 1959, que define cuáles trabajadores se considerarán al servicio del Estado)




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TITULO NOVENO



DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE TRABAJO



CAPITULO PRIMERO



El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social



(Nota: Originalmente, este Título comprendía los artículos 580 a 600 inclusive. Empero, el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 - la cual reprodujo íntegramente la anterior- derogaron este Título Noveno. Luego, el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 ordena correr la numeración del Código desde el antiguo artículo 364, que pasó a ser el 371, hasta el 579, que pasó a ser el 586, abarcando números de artículo que pertenecieron antes a este apartado )



ARTICULO 587.-(Derogado por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)




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ARTICULO 588.- .-(Derogado por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)




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ARTICULO 589..-(Derogado por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)




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ARTICULO 590.- (Derogado por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)




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ARTICULO 591.- .-(Derogado por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)




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ARTICULO 592.- .-(Derogado por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)




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ARTICULO 593.- .-(Derogado por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)




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ARTICULO 594.- .-(Derogado por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)




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ARTICULO 595.-(Derogado por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)




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ARTICULO 596.-(Derogado por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)




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ARTICULO 597.-(Derogado por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)




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ARTICULO 598.-(Derogado por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)




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ARTICULO 599.-(Derogado por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)




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ARTICULO 600.-(Derogado por el artículo 119 de la ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y por el artículo 139 de la ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.)




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TITULO DECIMO



DE LAS PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES



CAPITULO UNICO



De las prescripciones, de las sanciones y de las responsabilidades



SECCION I



De las prescripciones:



ARTICULO 601.- El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil.



Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años que se comenzará a contar desde el día de la sentencia ejecutoria.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N 3350 del 7 de agosto 1964)




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ARTICULO 602.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos.



( Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 que fue aclarada por Resolución Nº 280-I-94 de las 14:32 horas del 7 de junio de 1994).




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ARTICULO 603.- Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.



(Nota de Sinalevi: Sobre la responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, ver artículo 71 de dicha ley)




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ARTICULO 604.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3565-97 de las 15:36 horas del 25 de junio de 1997.




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ARTICULO 605.-Anulado (Por resolución de la Sala Constitucional N°02339 de las 14:32 horas del 19 de Marzo del 2003, se anuló el texto de este artículo que establecía lo siguiente: "Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de un mes, contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación").




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ARTICULO 606.- Los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su puesto prescriben en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato.




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ARTICULO 607.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres meses. Este plazo correrá para los patronos desde el acaecimiento del hecho respectivo y para los trabajadores desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.



(Interpretado en cuanto al plazo de la prescripción que corre para los trabajadores por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 y aclarado por Resolución 280-I-94 de las 14:32 horas del 7 de junio de 1994)




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SECCION II



De las faltas y de sus sanciones:



(Nota: La ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, reformó los siguientes artículos 608 al 614 inclusive y agregó tres nuevos artículos 615 al 617, eliminando así la antigua Sección III, llamada "De las responsabilidades")



            ARTICULO 608.- Constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las leyes de seguridad social.



(Nota: Mediante Voto N° 8072- 97 de las 13:48 horas del 28 de noviembre de 1997, publicado en el Boletín Judicial N° 11 de 16 de enero de 1998, la Sala Constitucional dispuso que este artículo no es inconstitucional)



(Así reformado por el artículo 4º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)




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ARTICULO 609.- En esta materia, el juzgador apreciará la prueba, con base en las reglas de la sana crítica y en las circunstancias de hecho del respectivo proceso.



Para los efectos de su sanción, las faltas se tendrán por cometidas desde el momento en que se produzcan.



(Así reformado por el artículo 4º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)




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ARTICULO 610.- Cuando se aplique una multa en las contempladas en esta Sección, la sentencia respectiva deberá disponer, ineludiblemente, la restitución de los derechos violados, la reparación del daño causado y las medidas necesarias que conduzcan a tales fines



La ejecución se hará en el mismo expediente, a petición de parte, conforme al procedimiento establecido en este Código para la ejecución de sentencias.



(Así reformado por el artículo 4º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)




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ARTICULO 611.- La imposición de las sanciones establecidas en este Código corresponderá a la autoridad judicial competente.



(Así reformado por el artículo 4º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)




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Artículo 612.- Para el cobro de las multas establecidas en este Código, las instancias judiciales procederán conforme se dispone en el capítulo VII del título VII del presente Código.



Una vez determinadas en sentencia firme las sanciones y obligaciones a las cuales el infractor haya sido condenado, se le dará un plazo de cinco días hábiles para cumplirlas.



Las multas se cancelarán en uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto.



Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a favor de dicho Ministerio el que, a su vez, lo distribuirá en la siguiente forma:



  1. Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una cuenta especial a nombre de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección.
  2. El cincuenta por ciento (50%) restante será transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Prohíbese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social disponer de estos fondos para crear nuevas plazas y contratar servicios personales."



(Así reformado por el artículo 88 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000, "Ley de Protección al Trabajador")




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ARTICULO 613.- La acción para solicitar la imposición de las sanciones establecidas en este Código, podrá interponerla cualquier persona perjudicada, su representante legal o la Inspección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



En materia de salud ocupacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código.



(Así reformado por el artículo 4º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)




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Artículo 614.- Establécese la siguiente tabla de sanciones, que será de aplicación para las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 608 de este Código:



  1. De uno a tres salarios base.
  2. De cuatro a siete salarios base.
  3. De ocho a once salarios base.
  4. De doce a quince salarios base.
  5. De dieciséis a diecinueve salarios base.
  6. f) De veinte a veintitrés salarios base.

La denominación salario base utilizada en esta ley, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337."



(Así reformado por el artículo 88 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000, "Ley de Protección al Trabajador")



 (Nota de Sinalevi: La ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, artículo 6, eliminó la antigua Sección III, llamada "De las responsabilidades", que comprendía el artículo 614)




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ARTICULO 615.- El juzgador aplicará las sanciones tomando en cuenta la gravedad del hecho, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores afectados.



(Así adicionado por el artículo 4º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993)




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ARTICULO 616.- Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas con la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo 614 de este Código.



(Así adicionado por el artículo 4º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993)




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ARTICULO 617.- Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones del artículo 614 de este Código, bajo prevención con un plazo de treinta días.



(Así adicionado por el artículo 4º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993)




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:28:56
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