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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2
Código de Trabajo
Texto Completo acta: D4FE 1

Ley 2



( 27 de agosto de 1943)



(Esta ley es reformada por el Artículo 2° de la Ley 5089 del 18 de octubre de 1972, el cual modifica el Nombre del Ministerio)



CODIGO DE TRABAJO



TITULO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO PRIMERO



 



Disposiciones generales



ARTICULO 1º.- El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos de Justicia Social.




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ARTICULO 2º.-

Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.

 
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ARTICULO 3º.-

Intermediario es toda persona que contrata los servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono.

Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para los efectos legales que se deriven del presente Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión social.

Serán considerados como patronos de quienes trabajen -y no como intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios.
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ARTICULO 4º.-

Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.

 
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ARTICULO 5º.-

Se considerarán representantes de los patronos, y en tal concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de administración.
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ARTICULO 6º.-

En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las órdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores de la misma, deberán darse en idioma español.

 
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ARTICULO 7º.-

A ningún individuo se le coartará la libertad de ejercer el comercio en las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte contraria a los intereses de los mismos trabajadores o de la colectividad; ni se cobrarán por dicho ejercicio otras cuotas e impuestos que los autorizados por las leyes respectivas.
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ARTICULO 8º.-

A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo, ni se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o comercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos respectivos. Solamente cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo y ello mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley.

No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se actúe en uso de las facultades que prescriban este Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas.
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ARTICULO 9º.-

Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de prostíbulos. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres kilómetros de las zonas de trabajo establecidas fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de las leyes respectivas.
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ARTICULO 10.-



Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbre todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante los funcionarios que actúen en su representación y ante los Tribunales de Trabajo, así como para las legalizaciones que los trabajadores tuvieren que hacer en juicios de sucesión, insolvencia, concurso o quiebra(*)



(*)(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la  ley 3351 de 7 de agosto 1964)



(El nombre del Ministerio fue así modificado por el artículo 2° de la ley 5089 de 18 de octubre de 1972)



Igual exoneración regirá para los contratos y convenciones de trabajo, individuales o colectivos, que se celebren y ejecuten en el territorio de la República.




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ARTICULO 11.-



Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan.

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ARTICULO 12.-



Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas.

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ARTICULO 13.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



616-99 de las 10:00 horas del 29 de enero de 1999.




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ARTICULO 14.-



Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.



Se exceptúan:



a. Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a determinadas personas o empresas;



b. Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo hecho de la prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación, deja a los interesados sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario, y



c. (Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá determinar mediante decretos cuáles reglas de este Código les irán siendo aplicadas. Al efecto, se empezará por las que no impliquen gravamen de carácter económico para los patronos.)



(El inciso c) destacado en este artículo fue considerado inaplicable mediante  resolución de la Corte Suprema de Justicia del 22 de julio de 1954)




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ARTICULO 15.-



Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común.

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ARTICULO 16.-



En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las primeras.

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ARTICULO 17.-



Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social.

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TITULO SEGUNDO

DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO

CAPITULO PRIMERO

 

Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo  

ARTICULO 18.-



Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.

Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.

 
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ARTICULO 19.-



El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.



En los contratos de trabajos agrícolas, por precio diario, el patrono, en las épocas de recolección de cosechas, está autorizado a dedicar al trabajador a las tareas de recolección, retribuyéndole su esfuerzo a destajo con el precio corriente que se pago por esa labor. En tal caso, corren para el trabajador todos los términos que le favorecen, pues el contrato de trabajo no se interrumpe.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la  ley 33 del 6 de diciembre de 1944 )




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ARTICULO 20.-



Si en el contrato no se determina el servicio que debe prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique su patrono.

 
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ARTICULO 21.-



En todo contrato de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorgan a los trabajadores el presente Código y sus leyes supletorias o conexas.

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ARTICULO 22.- El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se refiera:



  1. A las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta excepción no comprende a las labores industriales que se realicen en el campo;
  2. Al servicio doméstico;
  3. A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa días, no comprendidos en los dos incisos anteriores. En este caso el patrono queda obligado a expedir cada treinta días, a petición del trabajador, una constancia escrita del número de días trabajados y de la retribución percibida, y
  4. A la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que el valor de ésta no exceda de doscientos cincuenta colones, aunque el plazo para concluirla sea mayor de noventa días.

 




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ARTICULO 23.-



En los demás casos el contrato de trabajo deberá extenderse por escrito, en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva, dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o novación.



(El nombre de la Oficina fue así reformado por el artículo 1, inciso e) de la ley No.3372 de 6 de agosto de 1964. Igualmente, el nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 24.-



El contrato escrito de trabajo contendrá:



 



a. Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio de los contratantes;



b. El número de sus cédulas de identidad, si estuvieren obligados a portarlas;



c. La designación precisa de la residencia del trabajador cuando se le contratare para prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugar distinto al de la que tiene habitualmente;



d. La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, para obra determinada o a precio alzado;



e. El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse éste;



f. El sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar del pago.



En los contratos en que se estipule que el salario se pagará por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad de material, el estado de la herramienta y útiles que el patrono, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, así como la retribución correspondiente, sin que el patrono pueda exigir del mismo cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta, como consecuencia del trabajo;



g. El lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio o ejecutarse la obra;



h. Las demás estipulaciones en que convengan las partes;



i. El lugar y fecha de la celebración del contrato, y



j. Las firmas de los contratantes, en el entendido de que dos testigos podrán sustituir válidamente la de quien no sepa o no pueda hacerlo.



El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá imprimir modelos de contrato para cada una de las categorías de trabajo, a fin de facilitar el cumplimiento de esta disposición.



 



(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 25.-



La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo siguiente.

El contrato verbal se probará por todos los medios generales de prueba; pero si se tratare de testigos al servicio del mismo patrono a cuyas órdenes trabaja el interesado, se necesitará la concurrencia de tres declarantes conformes de toda conformidad en los puntos esenciales del pacto. Sin embargo, si dicho patrono no ocupare a más de cuatro trabajadores bastará con el testimonio de dos de ellos.
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ARTICULO 26.-



El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.

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ARTICULO 27.-



No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años.

No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del patrono.
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ARTICULO 28.-



En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
  1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación;
  2. Después de un trabajo continuo que  exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación, y
  3. Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación.

Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las dos partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.

Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación.


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Artículo 29.-



Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:



1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.



2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce días de salario.



3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:



a) AÑO 1 19,5 días por año laborado.



b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



c) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



d) AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



e) AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



g) AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



l) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.



4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.



5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.



(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador 7983 del 16 de febrero del 2000)




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ARTICULO 30.-



El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:



  1. El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias;


  2. La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;


  3. La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga legal y otras causas análogas que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo, y


  4. Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse.

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ARTICULO 31.-



En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato resuelto, con la importancia de la función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo.



Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo anterior, además deberá pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por cada siete días de trabajo continuo ejecutado o fracción de tiempo menor, si no se hubiera ajustado dicho término; pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior a tres días de salario.



No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses o más o la ejecución de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser inferior a veintidós días de salario.



(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




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ARTICULO 32.-



El patrono puede renunciar expresa o tácitamente los derechos que le otorgan los artículos 28 y 31. La renuncia se presumirá de pleno derecho siempre que no formule su reclamo antes de treinta días contados a partir de aquél en que el trabajador puso término al contrato.

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ARTICULO 33.-



Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, gozarán de los créditos que por estos conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador, depositario, albacea o interventor, estarán obligados a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos, o en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.

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ARTICULO 34.-



La falta de cumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a los que en ella incurran a la responsabilidad económica respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.



Cuando de los procedimientos seguidos aparezca que ha sido cometida una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador, amerite la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134, 608 o 612, podrá ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente para el correspondiente juzgamiento.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 668 de 14 de agosto de 1946)



(Nota: El artículo 612 que aquí se alude fue reformado expresamente por el artículo 5º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, el cual tiene ahora otro contenido, por lo que deja sin efecto la remisión dicha)



 




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ARTICULO 35.-A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que éste termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado que exprese únicamente:



  1. La fecha de su entrada y la de su salida, y
  2. La clase de trabajo ejecutado. Si el trabajador lo desea, el certificado determinará también
  3. La manera como trabajó, y
  4. Las causas del retiro o de la cesación del contrato.

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ARTICULO 36.-



Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios.

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ARTICULO 37.-



La sustitución del patrono no afectará los contratos de trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo patrono.

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ARTICULO 38.-



Si se contrata al trabajador por servicio o ejecución de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos razonables de ida y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos sitios.

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ARTICULO 39.-



Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, y éste se ve compelido a vivir en el sitio donde van a realizarse los trabajos, el patrono cumplirá con sólo cubrir los gastos razonables de ida y retorno antes y después de la vigencia del contrato, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos puntos.

En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán comprendidos los de su familia que viviere con él, siempre que el lugar de trabajo quede separado de la residencia original por una distancia mayor de veinticinco kilómetros y vayan los integrantes de la misma a vivir en el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de éste.

El trabajador con familia que esté en el caso del párrafo anterior, tendrá, además, derecho a un día de salario por cada día de viaje que tenga que efectuar hasta llegar a su residencia inicial.

No regirá lo dispuesto en este artículo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador, salvo que éste no haya podido o querido continuar en sus labores por mala salud, por no soportar de modo evidente las condiciones materiales del trabajo o por la crecida insalubridad de los lugares.
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ARTICULO 40.-



Lo dispuesto en el artículo anterior no impedirá que el Poder Ejecutivo, una vez que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realice las investigaciones previas y libre la necesaria autorización, extienda discrecionalmente pases gratuitos en las empresas de transportes del Estado, a los trabajadores que soliciten trasladarse en las regiones del país en donde exista desocupación a aquéllas en que escaseen brazos, y a todos los que, estando fuera de su domicilio, necesiten ser hospitalizados o devueltos a su hogar por causa de enfermedad comprobada.



(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No 5089 de 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 41.-



Queda absolutamente prohibido celebrar contratos con trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, sin permiso previo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, la cual no autorizará el reclutamiento, ni el embarque o salida de los mismos, mientras no se llenen a su entera satisfacción los siguientes requisitos:



a) El Agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, deberá tener permanentemente, domiciliado en la capital de la República, y por todo el tiempo que estén en vigencia los contratos, un  apoderado generalísimo, con el cual pueda el mencionado Ministerio arreglar cualquier reclamación que se presente por parte de los trabajadores o de sus familiares en cuanto a la ejecución de lo convenido;



b) El Agente manifestará por escrito al mencionado Ministerio el lugar adonde serán llevados los trabajadores; el género de labores que van a desempeñar; el número de horas de trabajo diario a que quedan obligados; el tiempo del compromiso; el jornal o salario que se les pagará; la alimentación y servicio médico que se les habrá de dar; la manera cómo van a ser alojados y trasportados; en qué forma y condiciones se les va a repatriar y, en general, todos los detalles del contrato o contratos que van a celebrarse;



c) El Agente depositará en la Administración Principal de Rentas, a la orden del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, la suma de cien colones por cada uno de los trabajadores que pretenda sacar  del país. El conjunto de estos depósitos servirá para responder a los reclamos que se presenten y justifiquen ante las autoridades de trabajo nacionales, quienes serán las únicas competentes para ordenar el pago de las indemnizaciones que por tales conceptos procedan, y



d) El Agente garantizará con la firma y responsabilidad solidaria de un Banco o banquero de reconocida solvencia, o con un depósito en dinero efectivo o en valores de comercio, que los trabajadores que se pretenda sacar del país serán repatriados, junto con sus familias si las tuvieren, cuando dejen de surtir sus efectos el contrato o contratos, sin costo alguno para ellos y hasta el lugar  de su residencia de origen. El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social calculará prudencialmente el monto de la garantía para que ésta cubra los anteriores gastos.



Una vez que el Agente compruebe haber cubierto dichos gastos al trabajador, ante la negativa formal de éste para volver a su país, y que no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario o indemnización de cualquier clase a que tuviere derecho, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenará la devolución del depósito o cancelará la fianza otorgada, total o parcialmente, según corresponda.



(El nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 1º de la ley No.3372 de 6 de agosto de 1964 y No.5989 del 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 42.-



Todos los contratos a que se refiere el artículo anterior deberán celebrarse por escrito, y el Agente presentará al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, también antes del embarque o salida de los trabajadores, dos copias de los mismos, de cuya autenticidad se hará responsable.



El Poder Ejecutivo encargará al Cónsul de la República en el lugar en donde vayan a prestar sus servicios los trabajadores o, en su defecto, al Cónsul de una nación amiga, la mayor vigilancia posible respecto del modo cómo se cumplen los contratos, de los cuales le trasmitirá una de las copias a que alude el párrafo precedente. A dicho funcionario se le pedirá también que envíe informes concretos cada mes y, extraordinariamente, siempre que fuere del caso.



En estos contratos se entenderán incluidas las siguientes cláusulas irrenunciables, lo mismo que todas las de carácter protector al trabajo que consigna el presente Código:



  1. Los gastos de transporte al exterior y alimentación del trabajador y de sus familiares, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto semejante, serán de cuenta exclusiva al Agente, y
  2. El trabajador percibirá íntegro el salario convenido, sin que pueda descontársele cantidad alguna por cualquiera de los motivos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo 41.

 (El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 43.-



En ningún caso el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá permitir que realicen contratos para trabajar fuera del país:



  1. Los menores de dieciocho años;
  2. Los menores de edad, mayores de dieciocho años, si el padre, madre o tutor, o en defecto de éstos, el Patronato Nacional de la Infancia, no otorga su consentimiento por escrito. Queda a salvo el caso de los emancipados;
  3. Los hombres casados, si no demuestran que dejan provisto lo necesario para el mantenimiento de sus mujeres e hijos, legítimos o naturales, o si el contrato no estipula que de los salarios habrá de rebajarse una suma suficiente para ese objeto, que será remitida mensualmente o pagada aquí a dichos familiares, y
  4. Los trabajadores que hayan sido obligados por autoridad competente a suministrar a alguna persona prestación alimenticia, si en el contrato no se garantiza a satisfacción el cumplimiento de la misma.

(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)




Ficha articulo



ARTICULO 44.-



El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá negarse a otorgar el permiso y autorización a que se refieren los artículo 41 y 42 cuando, a su juicio, haya carestía de brazos en el país o sean imprescindibles los trabajadores de que se trate para el buen desenvolvimiento de la producción nacional, o cuando se presenten otras circunstancias especiales análogas.



(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)



 




Ficha articulo



ARTICULO 45.-



Es entendido que las restricción contempladas en los cuatro artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados.

 
Ficha articulo



ARTICULO 46.-



Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para percibir la retribución convenida y, en general, para ejercer todos los derechos y acciones que nazcan del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que tengan más de quince años, los insolventes y fallidos, y las personas que no caigan dentro de las previsiones de los artículo 25 y 26 del Código Civil Queda también a salvo lo dispuesto en el Código Penal sobre pena de interdicción de derechos.

La libertad de contratación en materia de trabajo para los mayores de quince años no implicará su emancipación.

 
Ficha articulo



ARTICULO 47.-



Los contratos relativos al trabajo de los mayores de doce años y menores de quince, deberán celebrarse con el respectivo representante legal y, en defecto de éste, con el Patronato Nacional de la Infancia.

Ficha articulo



ARTICULO 48.-



Todas las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos haya manifestación en contrario.

Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO

De los contratos colectivos de trabajo

ARTICULO 49.-



Contrato colectivo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en la misma forma.

Ficha articulo



ARTICULO 50.-



El contrato colectivo se celebrará siempre por escrito, en tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días posteriores a su celebración, modificación o novación. Si el patrono no cumpliere con dicha obligación, se presumirá la existencia del contrato colectivo de trabajo, en los términos del artículo 18, párrafo segundo, y sus estipulaciones podrán probarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 para el contrato verbal.



(El nombre de la Inspección fue así reformado por el artículo 1, inciso f) de la Ley 3372 de 6 de agosto de 1964)




Ficha articulo



ARTICULO 51.-



Los representantes del sindicato o sindicatos justificarán su personería para celebrar el contrato colectivo por medio de sus estatutos legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o asambleas que así lo hayan acordado. La parte de los patronos no sindicalizados justificará su representación conforme al derecho común.

Ficha articulo



ARTICULO 52.-



En el contrato colectivo se especificarán:



  1. La intensidad y calidad del trabajo que en cada caso deba prestarse;


  2. La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, para obra determinada o a precio alzado;


  3. El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que deba ejecutarse éste;


  4. Los sueldos, salarios, jornales o participación que habrán de percibir individualmente los trabajadores y si deben ser calculados por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera;


  5. La forma, período y lugar de pago;


  6. El lugar o lugares donde deberán prestarse los servicios o ejecutarse la obra;


  7. Las demás estipulaciones en que convengan las partes, y


  8. El lugar y fecha de la celebración del contrato y las firmas de las partes o de los representantes de éstas.

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ARTICULO 53.-



La disolución del sindicato no afecta las obligaciones y derechos emanados del contrato colectivo que correspondan a sus miembros.

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CAPITULO TERCERO



De las convenciones colectivas de trabajo



SECCION I



Disposiciones generales y de las convenciones



colectivas enempresa o en centro



de producción determinado:



ARTICULO 54.- Convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios



sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios



sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que



el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste.



La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus



normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos



existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones



que afecte.



En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por lo menos,



todas las normas relativas a las garantías sindicales establecidas en los



convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados



por nuestro país.



( Así reformado por Ley Nº 6771 de 5 de julio de 1982, art.1º ).




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ARTICULO 55.- Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza



de ley para:



a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de



acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51;



b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen



en la empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se



refiera, en lo que aquéllas resulten favorecidas y aun cuando no



sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo



hubieren celebrado, y



c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos



dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción



afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no



podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los



trabajadores que las contenidas en la convención colectiva.




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ARTICULO 56.- Todo patrono particular que emplee en su empresa, o en determinado centro de producción si la empresa por la naturaleza de sus actividades tuviere que distribuir la ejecución de sus trabajos en varias zonas del país, los servicios de más de la tercera parte de trabajadores sindicalizados, tendrá obligación de celebrar con el respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, una convención colectiva. Al efecto se observarán las siguientes reglas:



 



a) El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará sobre la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en dicha empresa o centro de producción determinado;



b) Si dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios sindicatos, la convención colectiva se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores afectados directamente por la negociación, en el concepto de que el pacto no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes dentro de la propia empresa o centro de producción;



c) Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que por la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones u oficios, la convención colectiva deberá celebrarse con el conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las profesiones u oficios, siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no se pusieren de acuerdo, el sindicato correspondiente a cada profesión u oficio podrá exigir que se celebre una convención colectiva con él, para determinar las condiciones relativas a dicha profesión u oficio dentro de la mencionada empresa o centro de producción, y



d) Si transcurridos treinta días después de la solicitud hecha al patrono por el respectivo sindicato para la celebración de la convención colectiva, no hubieren llegado las partes a un acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, podrá cualquiera de ellas pedir a los Tribunales de Trabajo que resuelvan el punto o puntos en discordia.



 



En los casos en que los patronos hayan celebrado contratos con el Estado, aprobados por una ley de la República, en los cuales se haya estipulado que no es obligatorio del procedimiento de arbitraje para resolver los conflictos entre dicho patrono y sus trabajadores, al finalizar el término anteriormente señalado, cualquiera de las partes podrá acudir al procedimiento establecido en el Título Sexto de este Código.



(Así adicionado el párrafo anterior  por el artículo 2 de la ley No.1842 del 24 de diciembre de 1954)




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ARTICULO 57.- La convención colectiva se extenderá por escrito en



tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes



conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de



Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de



Trabajo y Seguridad Social directamente o por medio de la autoridad de



trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la



fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario



a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan



suscrito.



Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos



Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y



Seguridad Social para que ésta ordene a las partes ajustarse a los



requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de



las disposiciones del presente Código.



( Los nombres referidos fueron así reformados por artículo 1, inciso



h) de la Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964. El nombre del Ministerio



fue así reformado por el artículo 2 de la ley No.5089 del 18 de octubre



de 1972 )




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ARTICULO 58.- En la convención colectiva se especificará todo lo relativo



a:



a) La intensidad y calidad del trabajo;



b) La jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;



c) Los salarios;



d) Los profesiones, oficios, actividades y lugares que comprenda;



e) La duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es



entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de



un año ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará



automáticamente durante un período igual al estipulado, si ninguna



de las partes la denuncia con un mes de anticipación al respectivo



vencimiento. Cuando la denuncia la hicieren los trabajadores,



deberán representar por lo menos el sesenta por ciento de la



totalidad de los miembros que tenían el sindicato o sindicatos que



la hubieren celebrado; y cuando la formulen los patronos, éstos



deberán en ese momento tener trabajando por lo menos igual



porcentaje de los afectados por la convención.



Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de Asuntos



Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo



y Seguridad Social antes de que se inicie el trascurso del mes a que



alude el párrafo anterior;



f) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes. No



será válida la cláusula que obligue al patrono a renovar el



personal a solicitud del sindicato de trabajadores, o cualquier



otra que ponga en condiciones de manifiesta inferioridad a los no



sindicalizados, y



g) El lugar y fecha de la celebración de la convención y las firmas



de las partes o de los representantes de éstas.



( Los nombres fueron así reformados por las leyes No. 3372 de 6 de



agosto de 1964 y Nº 5089 del 18 de octubre de 1972. )




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ARTICULO 59.- Si firmada una convención colectiva el patrono se separa del



sindicato o grupo patronal que celebró el pacto, éste regirá siempre la



relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos o grupo de sus



trabajadores.



En caso de disolución del sindicato de trabajadores o del sindicato de



patronos, se observará la regla del artículo 53.




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ARTICULO 60.- Al sindicato que hubiere suscrito una convención colectiva



le corresponderá responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada



uno de sus miembros y puede, con la anuencia expresa de éstos, ejercer



también los derechos y acciones que a los mismos individualmente competan.



Igualmente podrá dicho sindicato ejercer los derechos y acciones que



nazcan de la convención, para regir su cumplimiento y, en su caso, obtener



el pago de daños y perjuicios contra sus propios miembros, otros sindicatos



que sean partes en la convención, los miembros de éstos y cualquiera otra



persona obligada por la misma.




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ARTICULO 61.- Las personas obligadas por una convención colectiva, sólo



podrán ejercer los derechos y acciones que nazcan de la misma, para exigir



su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y perjuicios,



contra otras personas o sindicatos obligados en la convención, cuando la



falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.




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ARTICULO 62.- Cuando una acción fundada en una convención colectiva haya



sido intentada por un individuo o un sindicatos, los otros sindicatos



afectados por ella podrán apersonarse en el litigio en razón del interés



colectivo que su solución tenga para sus miembros.




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SECCION II



De las convenciones colectivas de industria, de actividad



económica o de región determinada:



ARTICULO 63.- Para que la convención colectiva se extienda con fuerza de



ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de



determinada rama de la industria, actividad económica o región del país,



será necesario:



a) Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada



parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla



el inciso d);



b) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos



que tengan a su servicio las dos terceras partes de los



trabajadores que en ese momento se ocupen de ellas;



c) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos que comprendan las



dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese



momento en la rama de la industria, actividad económica o región



de que se trate;



d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al



Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, si el Poder



Ejecutivo lo creyere conveniente, declare su obligatoriedad



extensiva; la petición, si se reúnen los requisitos a que se



refieren los incisos b) y c), será publicada inmediatamente en



el Diario Oficial, concediendo un término improrrogable de quince



días para que cualquier patrono o sindicato de trabajadores que



resulte directa e indudablemente afectado, formule oposición



razonada contra la extensión obligatoria del pacto, y



e) Que trascurrido dicho término sin que se formule oposición o



desechadas las que se hubieren presentado, el Poder Ejecutivo emita



decreto declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las



leyes de interés público y de carácter social vigentes, y la



circunscripción territorial, empresas o industrias que habrá de



abarcar. Es entendido que la convención colectiva declarada de



extensión obligatoria se aplicará, a pesar de cualquier disposición



en contrario contenida en los contratos individuales o colectivos



que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos



puntos en que estas estipulaciones sean más favorables a los



trabajadores.



Para los efectos de este inciso, cuando se presentare una



oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social



dará audiencia por diez días comunes a quien la hiciere y a los



signatarios de la convención para que aleguen lo pertinente; este



término se empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que



se practicó la última notificación por un Inspector de Trabajo y,



una vez trascurrido, el mencionado Ministerio emitirá dictamen



definitivo; caso de declarar con lugar la oposición, procurará



avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto de convención,



que si fuere aprobado por éstas, será declarado de extensión



obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo anterior.



( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089



de 18 de octubre de 1972 )




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ARTICULO 64.- El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe



regir la convención, que no excederá de cinco años ni bajará de uno.



Dicho plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión, durante un



período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial



dirigido al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, con un mes de



anticipación al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por terminada la



convención.



( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089



de 18 de octubre de 1972 )




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ARTICULO 65.- Cualquier convención en vigor puede ser revisada por el



Poder Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo solicitaren por



escrito ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.



El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del párrafo segundo del



artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría



prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de proceder a la



derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la convención y a la



expedición del nuevo que corresponda.



( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089



de 18 de octubre de 1972 )




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CAPITULO CUARTO

De los reglamentos interiores de trabajo

ARTICULO 66.-



Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo.

 
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ARTICULO 67.-



Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por la Oficina Legal, de Información y Relaciones internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será puesto en conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que comenzará a regir; se imprimirá en caracteres fácilmente legibles y se tendrá constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo.



Las disposiciones anteriores se observarán también para toda modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento de trabajo.



(Los nombres fueron así reformados por leyes No. 3372 de 6 de agosto de 1964 y 5089 de 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 68.-



El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo de reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además contendrá:



  1. Las horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempo destinado para las comidas y el período o períodos de descanso durante la jornada;


  2. El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;


  3. Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que correspondan;


  4. El lugar, día y hora de pago;


  5. Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es entendido que se prohíbe descontar suma alguna del salario de los trabajadores en concepto de multa y que la suspensión del trabajo, sin goce de sueldo, no podrá decretarse por más de ocho días ni antes de haber oído al interesado y a los compañeros que éste indique;


  6. La designación de las personas del establecimiento ante quienes deberán presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en general, y la manera de formular unas y otros, y


  7. Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores.

 

 
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CAPITULO QUINTO



De las obligaciones de los patronos y de los trabajadores



 



ARTICULO 69.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:



a. Enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social(*) directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del lugar donde se encuentre su negocio, industria o empresa, un informe que por lo menos deberá contener:

(*El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972 )



  1. Egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios durante el semestre anterior, con la debida separación de las salidas por trabajos ordinarios y extraordinarios, y
  2. Nombre y apellido de sus trabajadores, con expresión de la edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número de días que hubiere trabajado cada uno junto con el salario que individualmente les haya correspondido durante ese período, excepto en cuanto a los trabajadores que ocasionalmente se utilicen en las explotaciones agrícolas para la recolección de cosechas, paleas, macheteas y demás trabajos agrícolas que no tengan carácter permanente.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 25 de 17 de noviembre de 1944).



En caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el patrono será sancionado con multa de cincuenta a cien colones; y si se tratare de adulteración maliciosa de los mismos, las autoridades represivas le impondrán la pena que expresa el artículo 426 del Código Penal. Esta disposición no comprende al servicio doméstico;



( NOTA: La obligación a cargo de los patronos estipulada en este inciso fue suspendida por Ley Nº 212 de 8 de octubre de 1948, art.1º)



b. Preferir, en igualdad de circunstancias, a los costarricenses sobre quienes no lo son, y a los que les hayan servido bien con anterioridad respecto de quienes no estén en ese caso;

c. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato de palabra o de obra;

d. Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerles tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que el patrono haya consentido en que aquéllos no usen herramienta propia;

e. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban permanecer en el lugar donde se presten los servicios. En tal caso, el registro de herramientas deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;

f. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, y darles los informes indispensables que con ese objeto soliciten. Los patronos podrán exigir a estas autoridades que les muestren sus respectivas credenciales;

g. Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrono;

h. En los lugares donde existen enfermedades tropicales o endémicas, proporcionar a los trabajadores no protegidos con el seguro correspondiente de la Caja Costarricense de Seguro Social, los medicamentos que determine la autoridad sanitaria respectiva;

i. Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan tres o más meses de trabajo continuo, la leña indispensable para su consumo doméstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad superior a la que el patrono necesite para la atención normal de su respectiva empresa; y permitir que todos los trabajadores tomen de las presas, estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domésticos y los de sus animales, si los tuvieren. A efecto de cumplir la primera obligación quedará a elección del patrono dar la leña cortada o indicar a los trabajadores campesinos dónde pueden cortarla y con qué cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños en las personas, cultivos o árboles.

Estos suministros serán gratuitos y no podrán ser deducidos del salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo;



j. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario par el ejercicio del voto en las elecciones populares, sin reducción de salario, y

k. Deducir del salario del trabajador, las cuotas que éste se haya comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca y con el consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la respectiva organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, con la debida autorización del interesado y a solicitud de la institución respectiva.

( Así reformado este inciso por el artículo 2º de la ley No. 4418 de 22 de setiembre de 1969).



La Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que demande la retención respectiva, deberá comprobar su personería y que las cuotas cuyo descuento pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos respectivos.



(Así reformado por el Artículo 1° de la Ley N° 1757 del 18 de junio de 1954)




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ARTICULO 70.-



Queda absolutamente prohibido a los patronos:



  1. Inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus artículos de consumo a determinados establecimientos o personas;
  2. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general;
  3. Obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan, o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas;
  4. Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del trabajador, sea a título de indemnización, garantía o de cualquier otro no traslativo de propiedad;
  5. Hacer colectas o suscripciones obligatorias en los establecimientos de trabajo;
  6. Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos especiales autorizados debidamente por la ley. La sanción en este caso será la que determina el artículo 154 del Código de Policía;
  7. Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;
  8. Omitir, en tratándose de fincas rurales, el plazo de que habla el artículo 691, párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles, en caso de desalojamiento por cesación del contrato de trabajo u otro motivo, e
  9. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley.

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ARTICULO 71.-



Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los trabajadores:



  1. Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su representante, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente al trabajo;
  2. Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
  3. Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo; es entendido que no serán responsables por deterioro normal ni del que ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción;
  4. Observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo;
  5. Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en que las personas o intereses del patrono, o de algún compañero de trabajo estén en peligro, nada de lo cual le dará derecho a remuneración adicional;
  6. Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al trabajo o durante éste, a solicitud del patrono, para comprobar que no padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional, contagiosa o incurable; o a petición de un organismo oficial de Salubridad Pública o de Seguridad Social, con cualquier motivo;

(El dictamen C-040-2008 de 8 de febrero de 2008  establece que la frase "alguna incapacidad permanente o" del presente inciso quedó tácitamente derogada por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad ( 7600 de 29 de mayo de 1996)



  1. Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tenga conocimiento por razón del trabajo que ejecutan; así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al patrono, y
  2. Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los lugares donde trabajan.

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ARTICULO 72.-



Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:



  1. Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono;
  2. Hacer durante el trabajo propaganda político- electoral o contrario a las instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la libertad religiosa que establece la Constitución en vigor;
  3. Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;
  4. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrono, para objeto distinto de aquél a que están normalmente destinados, y
  5. Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto en los casos especiales autorizados debidamente por las leyes, o cuando se tratare de instrumentos punzantes, cortantes o punzo- cortantes que formaren parte de las herramientas o útiles propios del trabajo. La infracción de estas prohibiciones se sancionará únicamente en la forma prevista por el inciso i) del artículo 81, salvo el último caso en que también se impondrá la pena a que se refiere el artículo 154 del Código de Policía.

(Nota: Véase el artículo 398, inciso 3)(actual 402), del  Código Penal, ley 4573 del 4 de mayo de 1970, en cuanto a la referencia al Código de Policía)




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CAPITULO SEXTO

De la suspensión y de la terminación de los contratos de trabajo

ARTICULO 73.-



La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.

La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una empresa o sólo a parte de ellos.
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ARTICULO 74.-



Son causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para los trabajadores:



  1. La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono;
  2. La fuerza mayor o el caso fortuito, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo, y
  3. La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.

En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el  artículo 1° de la ley 305 del 15 de diciembre de 1948, se estableció lo siguiente; "Artículo 1º.-Los contratos de Trabajo en que son parte personas que se han enrolado en las filas del Ejército Nacional, o que prestan sus servicios en oficinas o instituciones que se han creado con motivo de la actual emergencia, se declaran suspendidos temporalmente, considerándose que la causal de suspensión se encuentra comprendida en el artículo 74 del Código de Trabajo")




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ARTICULO 75.-



La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados, la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado.

En los dos primeros casos previstos en el artículo anterior la prueba correrá a cargo del patrono y en el tercero a cargo de los familiares o sucesores de éste, y se hará por medio de todos los atestados e investigaciones que exijan las respectivas autoridades.

Si la Inspección General de Trabajo o sus representantes llegaren al convencimiento de que no existe la causa alegada, o de que la suspensión es injustificada, declararán sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, con responsabilidad para el patrono.
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ARTICULO 76.-



Durante la suspensión de los contratos de trabajo fundada en alguna de las tres causas a que se refiere el artículo 74, el patrono o sus sucesores pueden ponerles término cubriendo a los trabajadores el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponderles.



 



(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley 305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los  patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81, inciso G), del Código de Trabajo)




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ARTICULO 77.-



La reanudación de los trabajos deberá ser notificada a la Inspección General de Trabajo por el patrono o por sus sucesores, para el solo efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquél en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.

La Inspección General de Trabajo se encargará de informar la reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor el patrono o sus sucesores deberán dar todos los datos pertinentes que se les pidan.

Si por cualquier motivo el referido Despacho no lograre localizar dentro de tercero día, contado desde que se recibió todos los datos a que se alude en el párrafo anterior, a uno o a varios trabajadores, notificará a los interesados la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se insertará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial. En este caso el término de quince días correrá para dichos trabajadores a partir de aquél en que se hizo la primera publicación.

 
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            ARTICULO 78.-



Es también causa de suspensión del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para el trabajador, el arresto que alguna autoridad judicial o administrativa le imponga a éste, o la prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea seguida de sentencia absolutoria.



Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que comenzó su arresto o prisión; y reanudar su trabajo dentro de los dos días siguientes a aquél en que cesaron dichas circunstancias. Si no lo hiciere se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las partes incurra en responsabilidad.



A solicitud del trabajador el Jefe de la Cárcel le extenderá las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere el párrafo anterior.



(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley 305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los  patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81, inciso G), del Código de Trabajo)




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ARTICULO 79.-



Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses.

Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:



  1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de seis, le pagará medio salario durante un mes.


  2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero no menor de nueve, le pagará medio salario durante dos meses, y


  3. Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará medio salario durante tres meses.

Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá colocar interinamente a otro trabajador.


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ARTICULO 80.- Una vez transcurrido el período de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales.




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ARTICULO 81.-



Son causas justas que facultan a patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:



a.       Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono;



b.       Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra algún compañero, durante el tiempo que se ejecutan los trabajos, siempre que como consecuencia de ello se altere gravemente la disciplina y se interrumpan las labores;



c.       Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de éste en la dirección de las labores, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para la realización del trabajo;



d.       Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad en perjuicio directo del patrono o cuando cause intencionalmente un daño material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo;



e.       Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g) del artículo 71;



f.         Cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de las personas que allí se encuentren;



g.       Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes- calendario.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley  25 de 17 de noviembre de 1944 )



(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley 305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los  patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81, inciso G), del Código de Trabajo)



h.       Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual forma a acatar, en perjuicio del patrono, las normas que éste o su representantes en la dirección de los trabajos le indique con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando;



i.         Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 72;



j.         Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en error al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados personales cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que demuestre claramente su incapacidad en la realización de las labores para las cuales ha sido contratado;



k.       Cuando el trabajador sufra prisión por sentencia ejecutoria; y



l.         Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato. Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho sancionado también por las leyes penales, quedará a salvo el derecho del patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades represivas comunes.



(La Sala Constitucional mediante resolución 563 del 29 de enero de 1997, declaró que no es inconstitucional este inciso, en tanto ".resulta ilusorio y fuera de toda lógica normativa, el pretender que en la ley se especifique en detalle cada una de las obligaciones laborales derivadas de todas y cada una de las relaciones laborales de todos los empleados del país, que se motiven en la tarea específica que cada uno realiza en su trabajo, como causal de un despido sin responsabilidad laboral." De tal manera, "debe tenerse presente que, aunque en la potestad sancionatoria disciplinaria debe respetarse el principio de tipicidad, éste no se aplica con el mismo rigor que en la materia penal. de allí que proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho sancionatorio.")




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ARTICULO 82.-



El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.



Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.



*(No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios a que se refiere el párrafo anterior.) *(Por resolución de la Sala Constitucional N°0317 de las 14:51 horas del 22 de enero del 2003 se anula de este artículo la frase del párrafo tercero encerrada entre paréntesis. Esta sentencia tiene efectos a futuro de manera que se preservan los efectos jurídicos de los actos de despido consolidados y de las sentencias ya firmes relacionadas con la norma anulada.)



Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la justa causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber notificado ésta por escrito al trabajador en el momento de despedirlo, los Tribunales de Trabajo condenarán al primero a pagar ambas costas del litigio y le impondrán en la misma sentencia, como corrección disciplinaria, una multa de cuatro a veinte colones, que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidos o no cubre su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que quedó firme el respectivo fallo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  668 de 14 de agosto de 1946)




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ARTICULO 83.-



Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo:



  1. Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley;


  2. Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u honradez, o se conduzca en forma reñida con la moral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador;


  3. Cuando un dependiente del patrono o una de las personas que viven en casa de éste, cometa, con su autorización expresa o tácita, alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra el trabajador;


  4. Cuando el patrono directamente o por medio de sus familiares o dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las herramientas o útiles de trabajo del trabajador;


  5. Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para el cumplimiento del contrato;


  6. Cuando el patrono, un miembro de su familia, o su representante en la dirección de las labores u otro trabajador esté atacado por alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con la persona de que se trate;


  7. Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el lugar de trabajo, por la excesiva insalubridad de la región o porque el patrono no cumpla las medidas de prevención y seguridad que las disposiciones legales establezcan;


  8. Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de las personas que allí se encuentren;


  9. Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 70, y


  10. Cuando el patrono incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato.

La regla que contiene el párrafo final del artículo 81 rige también a favor de los trabajadores.
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ARTICULO 84.-



Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del pre-aviso y la de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere contención y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa.

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ARTICULO 85.-



Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador  y sin que extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el Código o por disposiciones especiales:



a. La muerte del trabajador;



b. La necesidad que tuviere éste de satisfacer obligaciones legales, como la del servicio militar u otras semejantes que conforme al derecho común equivalen a imposibilidad absoluta de cumplimiento;



c. La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, concurso, quiebra o liquidación judicial o extrajudicial, la incapacidad o la muerte del patrono. Esta regla sólo rige cuando los hechos a que ella se refiere produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, el cierre del negocio o la cesación definitiva de los trabajos, y cuando se haya satisfecho la preferencia legal que tienen los acreedores alimentarios del occiso, insolvente o fallido, y



d. La propia voluntad del patrono.



e. Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N°  5173 de 10 de mayo de 1973)



Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2710 del 12 de diciembre de 1960)



(*)Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:



  1. El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;
  2. Los hijos mayores de edad y los padres; y
  3. Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter de herederos.

(*)(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2710 del 12 de diciembre de 1960)



Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que señala el inciso siguiente.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2710 del 12 de diciembre de 1960)



Para el pago de las prestaciones indicadas, el Tribunal correspondiente ordenará la publicación de un edicto en el "Boletín Judicial". Ocho días después de su publicación el juez de trabajo determinará la forma en que deba entregarse el giro a los interesados conforme al orden establecido. Si se presentaren consignaciones por este concepto, el juez deberá llamar de inmediato a los interesados mediante la publicación del edicto indicado.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°  3056 de 7 de noviembre 1962)



 (Nota: Mediante Resolución N° 3340- 96 de la Sala Constitucional de las 9:00 horas del 5 de julio de 1996, se dispuso lo siguiente: " ... Se evacua la consulta en el sentido de que el inciso 1), párrafo segundo del artículo 85 del Código de Trabajo no es contrario a los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política...")




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ARTICULO 86.-



El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes por las siguientes causas:



  1. Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo el caso de prórroga, y por la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada;


  2. Por las causas expresamente estipuladas en él, y


  3. Por mutuo consentimiento.

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CAPITULO SETIMO



Del trabajo de las mujeres y de los menores de edad  



ARTICULO 87.-



Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstos se hará en el reglamento. Al efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará en cuenta las disposiciones del artículo 199. También deberá consultar, con las organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y con las asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudieran serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad o dureza.



Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando les ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que habla el párrafo anterior, y se comprobare que tiene su causa en la ejecución de las mencionadas labores prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacerle al accidentado o enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de salario.



 (Así reformado por el artículo 32° (actual 35)   de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N°  7142 de 8 de marzo de 1990)




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ARTICULO 88.-



También queda absolutamente prohibido:



  1. El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y

b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales, servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada, horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General del ramo.



A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 87.



En empresas que presten servicios de interés público y cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con estudio de cada caso, extienda autorización expresa al patrono respectivo.



A los efectos del presente artículo se considerará período nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y, para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley  2561 de 11 de mayo de 1960, "Convenios OIT Nos. 29, 81, 87, 88, 89, 90, 92, 94, 95,96, 98, 99 y 100")



(El nombre del Ministerio fue así modificado por ley No.5089 del 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 89.-



Igualmente queda prohibido:



  1. El trabajo durante más de siete horas diarias y cuarenta y dos semanales para los mayores de quince años y menores de dieciocho;
  2. El trabajo durante más de cinco horas diarias y treinta semanales para los menores de quince años y mayores de doce;
  3. El trabajo de los menores de doce años, y
  4. En general, la ocupación de menores comprendidos en la edad escolar que no hayan completado, o cuyo trabajo no les permita completar, la instrucción obligatoria.

No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se permitirá el trabajo diurno de los mayores de doce y menores de dieciocho años, dentro de las limitaciones que establece el Capítulo Segundo del Título Tercero y siempre que en cada caso se cumplan las disposiciones del artículo 91, incisos b) y c)



(El Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 7739 del 6 de febrero de 1998, estableció una jornada diurna máxima de seis horas diarias y de treinta y seis semanales para los trabajadores adolescentes (Quince Años))




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ARTICULO 90.-



Las prohibiciones anteriores comprenderán asimismo los siguientes casos:



  1. El ejercicio por cuenta propia o ajena de un oficio que se practique en las calles o sitio públicos, siempre que lo haga un varón menor de quince años o una mujer soltera menor de dieciocho.


  2. El trabajo de menores de quince años en la venta de objetos en teatros y establecimientos análogos, o para que figuren como actores o de alguna otra manera en representaciones públicas, que tengan lugar en casas de diversión de cualquier género, estaciones radiodifusoras o teatros, con excepción de las que se verifiquen en fiestas escolares, veladas de beneficencia o reuniones dedicadas al culto religioso.

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ARTICULO 91.-



El Patronato Nacional de la Infancia, sus respectivas Juntas Provinciales de Protección a la Infancia o sus representantes autorizados pueden otorgar, en casos muy calificados, autorizaciones escritas especiales para permitir el trabajo nocturno de los menores que hayan cumplido dieciséis años, a los efectos del aprendizaje o de la formación profesional, en aquellas industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  5313 de 14 de agosto de 1973)




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ARTICULO 92.-



En las escuelas industriales y reformatorios el trabajo debe ser proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos, a sus aptitudes, gustos e inclinaciones.

Se harán acreedores a las sanciones legales que correspondan los directores que permitan en estos establecimientos el trabajo los domingos y demás días feriados.
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ARTICULO 93.-



Todo patrono que ocupe los servicios de menores de dieciocho años llevará un registro en que conste:



  1. La edad. Para este efecto, y el del trabajo de menores en general, el Registro del Estado Civil expedirá libres de derecho fiscales las certificaciones que se le pidan:


  2. El nombre y apellidos y los de sus padres o encargados, si los tuvieren;


  3. La residencia;


  4. la clase de trabajo a que se dedican;


  5. La especificación del número de horas que trabajan;


  6. El salario que perciben, y


  7. La constancia de que han cumplido los requisitos de la Ley General de Educación Común y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 91.

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ARTICULO 94.-



Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido.



Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social.



(Así reformado por el artículo 32° (actual 35)   de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990)




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ARTICULO 94 bis.-La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de Trabajo, su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.



Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en los siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y, además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o de ambas obligaciones.



El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo.



En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas  correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.



Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario.



(Así adicionado por el artículo 32° de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990) 




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Artículo 95.- La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior.



Durante la licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de Maternidad". Esta remuneración deberá computarse para los derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto que corresponda al pago de esta licencia deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono. Asimismo, para no interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia.



Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su totalidad.



La trabajadora que adopte un menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia de tres meses, para que ambos tengan un período de adaptación. En casos de adopción la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la adoptante deberá presentar una certificación, extendida por el Patronato Nacional de la Infancia o el juzgado de familia correspondiente, en la que consten los trámites de adopción.



La trabajadora embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la licencia remunerada sólo si presenta a su patrono un certificado médico, donde conste que el parto sobrevendrá probablemente dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de este documento. Para efectos del artículo 96 de este Código, el patrono acusará recibo del certificado.



Los médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus instituciones deberán expedir ese certificado.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7621 del 5 de setiembre de 1996)




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ARTICULO 96.-



Dicho descanso puede abonarse a las vacaciones de ley pagando a la trabajadora su salario completo. Si no se abonare, la mujer a quien se le haya concedido tendrá derecho, por lo menos, a las dos terceras partes de su sueldo o a lo que falte para que lo reciba completo si estuviere acogida a los beneficios de la Caja Costarricense de Seguro Social y a volver a su puesto una vez desaparecidas las circunstancias que la obligaron a abandonarlo o a otro puesto equivalente en remuneración, que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley  25 de 17 de noviembre de 1944)



Si se tratare de aborto no intencional o de parto prematuro no viable, los descansos remunerados se reducirán a la mitad. En el caso de que la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido, a consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar, tendrá también derecho a las prestaciones de que habla el párrafo anterior durante todo el lapso que exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de tres meses.




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ARTICULO 97.-



Toda madre en época de lactancia podrá disponer en los lugares donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas o, si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un certificado médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.

El patrono se esforzará por procurarle algún medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores, que deberá computarse como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados en el párrafo anterior, para el efecto de su remuneración.

 
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ARTICULO 98.-



Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor de las prestaciones a que se refiere el artículo 96 se fijará sacando el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores.

Cuando el trabajo se pague por unidad de obra, por tarea o a destajo, el valor del lapso destinado al descanso pre y post-natal se fijará de acuerdo con el salario devengado, durante los últimos noventa días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores; y el valor del tiempo diario destinado a la lactancia se determinará dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el número de horas efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la equivalencia correspondiente.
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ARTICULO 99.-



El subsidio durante los períodos inmediatamente anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora: podrá suspendérsele si la autoridad administrativa de trabajo comprueba, a instancia del patrono, que ésta, fuera de las labores domésticas compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos remunerados.

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ARTICULO 100.-Todo patrono que ocupe en su establecimiento más de treinta mujeres, quedará obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres amamanten sin peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se hará en forma sencilla, dentro de las posibilidades económicas de dicho patrono, a juicio y con el visto bueno de la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo(*).



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 1° de la ley N° 3372 del 6 de agosto de 1964. Anteriormente se indicaba: "Inspección General de Trabajo")




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CAPITULO OCTAVO



Del trabajo de los servidores domésticos



ARTICULO 101.- Servidores domésticos son aquellos que se dedican en forma habitual y continua a labores de aseo, cocina, asistencia, y demás propias de un hogar, residencia o habitación particulares, que no importen lucro o negocio para el patrono.



(Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).




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ARTICULO 102.- En el contrato de trabajo relativo al servicio doméstico, los primeros treinta días se consideran de prueba y cualquiera de las partes puede ponerle término sin aviso previo ni responsabilidad.



Después de este tiempo, la parte que desee poner término al contrato tendrá que dar aviso a la otra con quince días de anticipación o, en su defecto, abonarle el importe correspondiente a ese tiempo: empero después de un año, el preaviso será de un mes. Durante el término del preaviso, el patrono concederá semanalmente al servidor media jornada para que busque colocación.



(Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).



 




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ARTICULO 103.- El patrono podrá exigir al servidor doméstico, como requisito previo para formalizar el contrato, así como semestralmente durante la vigencia del mismo, un certificado de buena salud expedido por cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, el cual estará obligado a extenderlo en forma gratuita.



(Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).



 




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ARTICULO 104.- Los servidores domésticos se regirán por las siguientes disposiciones especiales:



a.       Estarán obligados a trabajar con esmero y solicitud, según las necesidades e intereses del patrono, y a cumplir sus instrucciones, así como a observar discreción, especialmente en lo que se refiere a la vida familiar;



b.      Percibirán su salario en efectivo, que en ningún caso será inferior a la fijación mínima correspondiente, y recibirán además, salvo pacto o práctica en contrario, alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales consiguientes;



c.       Estarán sujetos a una jornada ordinaria máxima de doce horas, teniendo derecho dentro de ésta un descanso mínimo de una hora, que podrá coincidir con los tiempos destinados a alimentación. En caso de jornadas inferiores a doce horas pero mayores de cinco, el descaso será proporcional a las mismas. 



d.      Disfrutarán, sin perjuicio de su salario, de media jornada de descanso en cualquier día de la semana a juicio del patrono; sin embargo, por lo menos dos veces al mes dicho descanso será un día domingo.



e.      En los días feriados remunerados que establece este Código, tendrán derecho a descansar media jornada, o a percibir medio jornal adicional en su lugar, si laboraran a requerimiento del patrono.



f.         Tendrán derecho a quince días de vacaciones anuales remunerados, o a la proporción correspondiente en caso de que el contrato termine antes de las cincuenta semanas;



g.      Los menores de catorce años tendrán derecho a licencias para cursar la enseñanza primaria; y



h.       En caso de incapacidad temporal originada por enfermedad, riesgo profesional u otra causa, tendrán derecho a los beneficios que establece el artículo 79 de este Código; sin embargo, la prestación a que se refiere el inciso a) del mismo se reconocerá a partir del primer mes de servicios.



No obstante, si la enfermedad ha sido contraída por contagio ocasionado por las personas que habitan la casa, tendrá derecho, hasta por el término de tres meses, a percibir, en caso de incapacidad, su salario completo, e invariablemente a que se les cubran los gastos razonables que con tal motivo deba hacer.



( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).



 




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ARTICULO 105.- En los casos de enfermedad calificada como de declaración obligatoria por el artículo 153 del Código Sanitario, si el patrono o el servidor doméstico se vieren expuestos a contagio, podrán suspender el contrato de trabajo durante el tiempo que dure la enfermedad, salvo que ésta hubiere sido contraída en los términos del párrafo final del inciso h) del artículo anterior.



( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).




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ARTICULO 106.- La falta notoria de respeto o buen trato del trabajador doméstico para con las personas o quienes se los deba en razón de su trabajo, constituye causa justa para el despido sin responsabilidad patronal.



( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).



 




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ARTICULO 107.- Si el contrato del servidor doméstico concluye por despido injustificado, por renuncia originada en faltas graves del patrono o de las personas que habitan con él, o por muerte o fuerza mayor, el servidor, o en su caso los derecho- habientes a que se refiere el artículo 85 de este Código, tendrán derecho a una indemnización de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 29 de este Código.



( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º)




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ARTICULO 108.- Las disposiciones de este Código, así como las de leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al régimen del servicio doméstico con lo no previsto por el presente Capítulo, siempre que sean compatibles con su especial condición.



( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).




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CAPITULO NOVENO

De los trabajadores a domicilio

ARTICULO 109.-



Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste.

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ARTICULO 110.-



Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio deberá llevar un libro sellado y autorizado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que anotará los nombres y apellidos de éstos, sus residencias, la cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas y el monto exacto de las respectivas remuneraciones.



Además hará imprimir comprobantes por duplicado, que le firmará el trabajador cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le corresponde; o que el patrono firmará y dará al trabajador cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificación o individualización que proceda.



(El nombre de la Oficina fue así reformado por el artículo 1, inciso k) de la ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. El nombre de Ministerio fue así reformado por el artículo 2 de la ley No.5089 del 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 111.-



Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las responsabilidades consiguientes.  

 
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ARTICULO 112.-



Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una semana.

En ningún caso podrán ser inferiores a las que se paguen por iguales obras en la localidad o a los salarios que les corresponderían por igual rendimiento si trabajaran dentro del taller o fábrica del patrono.

El patrono que infrinja esta disposición será obligado en sentencia a cubrir a cada trabajador una indemnización fija de cien colones.
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ARTICULO 113.-



Las autoridades sanitarias o de trabajo prohibirán la ejecución de labores a domicilio, mediante notificación formal que harán al patrono y al trabajador, cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones marcadamente antihigiénicas, o se presente un caso de tuberculosis o de enfermedad infecto-contagiosa. A la cesación comprobada de estas circunstancias, o a la salida o restablecimiento del enfermo y debida desinfección del lugar, se otorgará permiso de reanudar el trabajo.

 
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CAPITULO DECIMO



Del trabajo de los aprendices



ARTICULO 114.- .-(Derogado por el artículo 29° de la Ley de Aprendizaje,  4903 de 17 de noviembre de 1971)




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ARTICULO 115.- (Derogado por el artículo 29° de la Ley de Aprendizaje,  4903 de 17 de noviembre de 1971)




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ARTICULO 116.- (Derogado por el artículo 29° de la Ley de Aprendizaje,  4903 de 17 de noviembre de 1971)




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ARTICULO 117.-(Derogado por el artículo 29° de la Ley de Aprendizaje,  4903 de 17 de noviembre de 1971)




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CAPITULO UNDECIMO

Del trabajo en el mar y en las vías navegables

ARTICULO 118.-



Trabajadores del mar y de las vías navegables son los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las ordenes del capitán de ésta y a cambio de la alimentación de buena calidad y del salario que se hubieren convenido.

Se entenderán por servicios propios de la navegación todos aquéllos necesarios para la dirección, maniobras y servicio del barco.

 
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ARTICULO 119.-



El capitán de la nave se considerará, para todos los efectos legales, como representante del patrono, si él mismo no lo fuere; y gozará también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes comunes le atribuyan.

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ARTICULO 120.- El contrato de embarco podrá celebrarse únicamente con personas mayores de quince años, excepto tratándose de buques- escuela, debidamente aprobado, por tiempo indefinido o por viaje, previa presentación de certificado médico en el que se apruebe la aptitud física para el trabajo marítimo; al respecto se estará a lo dispuesto en el artículo 103. Dicho certificado será válido por un año contado desde su expedición, si se tratare de personas menores de veintiún años, y, de dos, si fueren mayores de edad.



En los contratos por tiempo determinado o indefinido las partes deberán fijar el lugar donde será restituido el trabajador y en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó.



El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta quedar concluída la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciere, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el patrono.



El contrato de embarco se hará por triplicado para los efectos del artículo 23 del Código de Trabajo y contendrá los siguientes datos:



  1. Nombres y apellidos, edad y lugar de nacimiento;
  2. Lugar y fecha de la celebración del contrato;
  3. Nombre del barco o barcos de pesca a bordo de los cuales haya a trabajar;
  4. El número de viajes que se debe emprender si fuera posible, y el cargo que va a desempeñar;
  5. Lugar y fecha en que debe presentarse el pescador si fuera posible;
  6. La modalidad del contrato y lugar o fecha de terminación, según proceda;
  7. Que se presentó el correspondiente certificado médico;
  8. Importe del salario

( Así reformado por Ley No. 3344 de 5 de agosto de 1964, art. 2º ).




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ARTICULO 121.-



Será siempre obligación del patrono restituir al trabajador al lugar o puerto que cada modalidad de contrato establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de siniestro, pero si el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento.

 
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ARTICULO 122.-



Si una nave costarricense cambiare de nacionalidad o pereciere por naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de embarco a ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación de que habla el artículo 121. En el primer caso, los trabajadores tendrán derecho al importe de tres meses de salario, salvo que las indemnizaciones legales fueren mayores; y en el segundo caso, a un auxilio de cesantía equivalente a dos meses de salario, salvo que el artículo 29 les diere facultad de reclamar uno mayor.

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ARTICULO 123.-



No podrán las partes dar por concluido ningún contrato de embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se entenderá que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 120 para la restitución del trabajador.

Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, podrá éste dar por concluido su contrato, ajustándose a las prescripciones legales.
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ARTICULO 124.-



El cambio de capitán por otro que no sea garantía de seguridad, de aptitud y de acertada dirección, o la variación del destino de la nave, serán también causas justas para que los trabajadores den por terminados sus contratos.

 
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ARTICULO 125.-



Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso determinado, la circunstancia de estar la nave en el puerto o en el mar y los demás factores análogos que sean de su interés, las partes gozarán, dentro de los límites legales, de una amplia libertad para fijar lo relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras de índole semejante.

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ARTICULO 126.-



Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, salvo que esto se debiere a fuerza mayor o a caso fortuito. No se hará reducción de salarios si el viaje se acortare, cualquiera que fuere la causa.

 
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ARTICULO 127.-



La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes estará afectada a la responsabilidad del pago de los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores.

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ARTICULO 128.-



Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo mientras la nave esté en viaje, perderá el trabajador los salarios no percibidos a que tuviere derecho, aparte de las demás responsabilidades legales en que incurriere. Queda a salvo el caso de que el capitán encontrare sustituto conforme a lo dicho en el artículo 123.

El patrono repartirá a prorrata entre los restantes trabajadores el monto de los referidos salarios, si no hubiere recargo de labores; y proporcionalmente entre los que hicieren las veces del cesante, en el caso contrario.

 
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ARTICULO 129.-



El trabajador que sufriere de alguna enfermedad mientras la nave esté en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del patrono, tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su sueldo, y a ser restituido cuando haya sanado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 120 y 121, si así lo pidiere.

Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social y las disposiciones sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo que ellas dispongan.

 
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ARTICULO 130.-



La liquidación de los salarios del trabajador que muera durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:



  1. Por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se hubiere realizado en esta forma;


  2. Si el contrato fue por viaje se considerará que ha ganado la mitad de su ajuste cuando falleciere durante el viaje de ida y la totalidad si muriere de regreso, y


  3. Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que corresponda al trabajador cuando la muerte de éste sucediere después de comenzado el viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago en el caso de que el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en que normalmente debía salir el barco.

 
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ARTICULO 131.-



Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de la nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente hasta que concluya el viaje para devengar los salarios a que tendrá derecho conforme a su contrato.

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ARTICULO 132.-



Será ilícita la huelga que declaren los trabajadores cuando la embarcación se encontrare navegando o fondeada fuera del puerto.

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TITULO TERCERO

DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

ARTICULO 133.-



Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las partes.

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ARTICULO 134.- (Derogado por el artículo 6º de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993)  




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CAPITULO SEGUNDO

De la jornada de trabajo

ARTICULO 135.-



Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las diecinueve horas, y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las cinco horas.

 
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ARTICULO 136.-



La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.



Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.



Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° de ley N° 308 del 16 de diciembre de 1948, se habían suspendido los efectos del presente artículo y hasta la terminación de los conflictos bélicos de la época. No obstante, dicha suspensión quedó sin efecto con la celebración de las elecciones nacionales de los años 1948 y 1949)




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ARTICULO 137.-



Tiempo de trabajo efectivo es aquél en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.



En todo caso se considerará como tiempo de trabajo efectivo el descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores durante media hora en la jornada, siempre que ésta sea continua(*).



(*)(Así adicionado la frase anterior por el artículo 1° inciso c) de la ley N° 31 del 18 de noviembre de 1943)




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ARTICULO 138.-



Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas.

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ARTICULO 139.-



El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.



No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.



El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.



(Así suprimido del párrafo anterior el vocablo "propiamente", por el artículo 1° inciso a) de la ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° de ley N° 308 del 16 de diciembre de 1948, se habían suspendido los efectos del presente artículo y hasta la terminación de los conflictos bélicos de la época. No obstante, dicha suspensión quedó sin efecto con la celebración de las elecciones nacionales de los años 1948 y 1949)




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ARTICULO 140.-



La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.

 
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ARTICULO 141.-



En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria.



(Derogado el párrafo segundo original por el artículo 2° de la ley 25 del 17 de noviembre de 1944)




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ARTICULO 142.-



Los talleres de panadería y fábricas de masas que elaboren artículos para el consumo público, estarán obligados a ocupar tantos equipos formados por trabajadores distintos, como sea necesario para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites que fija el artículo 136, sin que un mismo equipo repita su jornada a no ser alternando con la llevada a cabo por otro.



Los respectivos patronos estarán obligados a llevar un libro sellado y autorizado por la Inspección General de Trabajo, en el que se anotará cada semana la nómina de los equipos de operarios que trabajen a sus órdenes, durante los distintos lapsos diurnos, nocturnos o mixtos.



(El nombre de la Inspección fue así reformado por artículo 1, inciso f) de la Ley No.3372 de 6 de agosto de 1964)




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ARTICULO 143.-



Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.



Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley 2378 de 29 de setiembre de 1960 ).




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ARTICULO 144.-



Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios o planillas, debidamente separado de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario.

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ARTICULO 145.-



El Poder Ejecutivo, si de los estudios que haga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resulta mérito para ello, podrá fijar límites inferiores a los del artículo 136 para los trabajos que se realicen en el interior de las minas, en las fábricas de vidrios y demás empresas análogas.



(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)




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ARTICULO 146.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 7679 de 17 de julio de 1997)




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CAPITULO TERCERO



De los días feriados, de los descansos semanales y de las



vacaciones obligatorias



SECCION I



De los días feriados y de los descansos semanales:



            ARTICULO 147.-



Son hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto los feriados y los días de descanso semanal existentes por disposición legal o convenio entre las partes.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 7619 de 24 de julio de 1996)




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ARTICULO 148.- Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre, y el 25 de diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de octubre también se considerarán días feriados pero su pago no será obligatorio.



El pago de estos días se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y de acuerdo con el salario promedio que haya devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas.Cuando el 12 de octubre sea martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono deberá disponer que se trabaje ese día y el disfrute lo trasladará para el lunes siguiente. Sin embargo, en las empresas y las entidades cuyo mayor movimiento se produce durante los sábados y los domingos, así como las actividades que, por su índole, no puedan paralizar las labores o interrumpirlas los lunes, previa aceptación del trabajador, el patrono deberá señalar el día en que se disfrutará el feriado, dentro de un plazo no mayor de quince días.



Los practicantes de religiones distintas de la católica podrán solicitar a su patrono el otorgamiento de los días de celebración religiosa propios de su creencia como días libres y el patrono estará obligado a concederlo. Cuando ello ocurra, el patrono y el trabajador acordarán el día de la reposición, el cual podrá rebajarse de las vacaciones.



Los días de cada religión, que podrán ser objeto de este derecho, serán los que se registren en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre y cuando el número no exceda al de los días de precepto obligatorio, observados por la Iglesia Católica en Costa Rica. El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de esta disposición en los primeros sesenta días después de la vigencia de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7619 de 24 de julio de 1996)



(Este artículo se encuentra reglamentado por el Decreto Ejecutivo N° 25570 del 7 de octubre de 1996)




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ARTICULO 149.-



Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.

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ARTICULO 150.-



La regla que precede tiene las siguientes excepciones:



a) En cuanto a apertura y cierre de los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas al público, regirán las disposiciones de la ley respectiva;



b) Los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías, panaderías, restaurantes, hosterías, fondas, teatros, cines, espectáculos públicos en general, cigarrerías, ventas de gasolina y expendios de verduras, frutas y leches, así como las instituciones de beneficencia, podrán permanecer abiertos durante todos los días y horas que lo permitan las leyes vigentes o reglamentos especiales.



Estos últimos se dictarán oyendo previamente a patronos y trabajadores.



(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 2° de la ley N° 2416 del 23 de octubre de 1945)



c) Las barberías y peluquerías situadas en la capital, cerrarán solamente los domingos, los Jueves y Viernes Santos.



El Poder Ejecutivo podrá extender la aplicación de esta disposición a otras zonas del país y otros días feriados, oyendo de previo a patronos y trabajadores;



d) Todo establecimiento de comercio podrá permanecer abierto hasta las doce horas los domingos y días feriados, excepto los Jueves y Viernes Santos, días en que el cierre será total.



En el Cantón Central de San José, solamente podrán permanecer abiertos los domingos y días feriados los negocios a que se refiere el inciso b) de este mismo artículo; las pulperías y expendios de licores cerrarán conforme se dispone en el párrafo primero de este inciso. Los trabajadores en establecimientos de comercio en todo el país no estarán obligados a trabajar los domingos y días feriados; si lo hicieren, puestos de acuerdo con sus patronos, éstos deberán remunerar su trabajo en la forma determinada en el párrafo final del artículo 152 de este Código.



 



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 2 del 10 de octubre de 1945)




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ARTICULO 151.-



También se exceptúan de lo ordenado en el artículo 149 las personas que se ocupan exclusivamente:



a. En labores destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;



b. En labores que exigen continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico, o por razones fundadas en la conveniencia de evitar notables perjuicios al interés público, a la agricultura, a la ganadería, o a la industria;



c. En las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en estaciones determinadas y que dependen de la acción irregular de las fuerzas naturales, y



d. En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una empresa.



e. En las labores no comprendidas en el presente y el anterior artículos, siempre que el trabajador consienta voluntariamente en trabajar durante los siguientes días feriados: el 19 de marzo, el 11 de abril, el día de Corpus Christi, el 29 de junio, el 2 y el 15 de agosto, el 12 de octubre y el 8 de diciembre.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 1090 del 29 de agosto de 1947)



 (Nota: Ver ley  7619 del 18 de julio de 1996, según la cual dejaron de ser días feriados el 19 de marzo , el día de Corpus Christi, el 29 de junio y el 8 de diciembre.)




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ARTICULO 152.-



Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto(*) (después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo), que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.



((*) NOTA:  Interpretada la frase escrita entre paréntesis por resolución de la Sala Constitucional No. 10.842-2001  de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, en el sentido de que no contiene una alternativa u opción para el patrono, sino que se refiere a dos situaciones de hecho distintas).



El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.



No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social.



En el primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente artículo.



Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadores interesados por un término que nunca será menor de tres días, en cada caso y en resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  859 de 2 de mayo de 1947)



(El nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 1° de la  Ley 3372 de 6 de agosto de 1964)




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SECCION II



De las vacaciones anuales:



ARTICULO 153.-



Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.



En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.



No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4302 de 16 de enero de 1969)




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ARTICULO 154.-



El trabajador tendrá derecho a vacaciones aun cuando su contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana.

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ARTICULO 155.-



El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso.

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Artículo 156.- Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:



a) Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.



b) Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.



c) Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.



(Nota: En relación al inciso anterior ver decreto ejecutivo 28827 del 21 de julio de 2000, en cuanto a que los Ministros de Gobierno y jerarcas de las instituciones cuyas planillas se paguen con el cargo al presupuesto nacional para el año 2001, no autorizarán la compensación de vacaciones en los términos del inciso c), artículo 156 del Código de Trabajo)



Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos en materia de vacaciones.



(Así reformado por el artículo único de la ley   7989 del 16 de febrero del 2000)  



 




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ARTICULO 157.-



Para calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o de cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  31 de 24 de noviembre de 1943).




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ARTICULO 158.-



Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Estas se podrán dividir en dos fracciones, como máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan una ausencia muy prolongada



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 2919 de 24 de noviembre de 1961)




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ARTICULO 159.-



Queda prohibido acumular las vacaciones, pero podrán serlo por una sola vez cuando el trabajador desempeñare labores técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas, que dificulten especialmente su reemplazo, o cuando la residencia de su familia quedare situada en  provincia distinta del lugar donde presta sus servicios. En este último caso, si el patrono fuere el interesado de la acumulación, deberá sufragar al trabajador que desee pasar al lado de su familia las vacaciones, los gastos de traslado, en la ida y regreso respectivos.  




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ARTICULO 160.-



Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo sólo podrán descontarse del período de vacaciones cuando se hubieren pagado al trabajador.

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ARTICULO 161.-



De la concesión de vacaciones, así como de las acumulaciones que se pacten dentro de las previsiones del artículo 159, se dejará testimonio escrito a petición de patronos o de trabajadores.

Tratándose de empresas particulares se presumirá, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono, a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia firmada directamente por el interesado, o a su ruego por dos compañeros de labores, en el caso de que éste no supiere o no pudiere hacerlo.
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CAPITULO CUARTO

Del salario y de las medidas que lo protegen

ARTICULO 162.-



Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.

 
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ARTICULO 163.-



El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.

 
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ARTICULO 164.-



El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero; en dinero y en especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono.  

 
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ARTICULO 165.-



El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.



Se exceptúan de la prohibición anterior las fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época de la recolección de las cosechas se acostumbre entregar a los trabajadores dedicados a esa faena, cualquiera de los signos representativos a que se refiere este artículo, siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 31 de 24 de noviembre de 1943).



Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados establecimientos.




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ARTICULO 166.-



Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato.



En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos.



Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador.



No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 31 de 24 de noviembre de 1943).




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ARTICULO 167.-



Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.



A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendido en este tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria;



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley 25 de 17 de noviembre de 1944).



No podrán establecerse diferencias por consideración a edad, sexo o nacionalidad.




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ARTICULO 168.-



Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos.

Si el salario consistiere en participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se señalará una suma quincenal o mensual que debe recibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de éste y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente.

 
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ARTICULO 169.-



Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria.

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ARTICULO 170.-



Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.

Podrá pagarse durante el trabajo o inmediatamente que éste cese, pero no en centros de vicio ni en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate del establecimiento donde se hace el pago.
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ARTICULO 171.-



El salario se pagará directamente al trabajador o a la persona de su familia que él indique por escrito, una vez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por el presente Código y sus leyes conexas.

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ARTICULO 172.-



Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual.



Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto.



Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.



Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se consideran salario.



Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme a las presentes disposiciones.



En caso de simulación de embargo se podrá demostrara la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las sumas recibidas



(Así reformado por el artículo 2º de la ley  6159 de 25 de noviembre de 1977).




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ARTICULO 173.-



El anticipo que haga el Patrono al trabajador para inducirlo a aceptar el empleo se limitará, respecto a su cuantía, a una cuarta parte del salario mensual convenido; cuando exceda del límite fijado será legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.



Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley  3636 de 16 de diciembre de 1965, "Ratifica Convenio OIT 117 Sobre Normas de Política Social")




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ARTICULO 174.-



Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.



Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.



(Así reformado por el artículo 2º de la ley  4418 de 22 de setiembre de 1969)




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ARTICULO 175.-



En los casos a que se refiere el concepto segundo del artículo 33, se hará extensivo el privilegio que ahí se establece a los créditos por salarios devengados, sin limitación de suma ni de tiempo trabajado, ya sea que el trabajador continúe o no prestando sus servicios.

 
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ARTICULO 176.-



Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores deberá llevar un Libro de Salarios autorizado y sellado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se encargará de suministrar modelos y normas para su debida impresión.



Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, está obligado a llevar planillas de conformidad con los modelos adoptados por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros.



(Los nombres fueron así reformados por las leyes Nº 3372 de 6 de agosto de 1964 y Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).




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CAPITULO QUINTO

Del salario mínimo

ARTICULO 177.-



Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola

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ARTICULO 178.-



Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente, al elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley  3372 de 6 de agosto de 1964)




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ARTICULO 179.-



La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior, y no implica renuncia del trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes favorables al primero, relativos a remuneración mayor, a viviendas, tierras de cultivo, herramientas para el trabajo, servicio de médico, suministro de medicinas, hospitalización y otros beneficios semejantes.



(Así reformado por el artículo 2° de la  ley 3372 de 6 de agosto de 1964,  que primero lo deroga y luego traslada el 191 al presente numeral 179)




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ARTICULO 180.- (Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)




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ARTICULO 181.- (Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)




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ARTICULO 182.-(Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)




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ARTICULO 183.-(Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)




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ARTICULO 184.-(Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)



 




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ARTICULO 185.-(Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)



 




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ARTICULO 186.-(Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)



 




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ARTICULO 187.-(Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)



 




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ARTICULO 188.-(Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)




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ARTICULO 189.-(Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)                             




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ARTICULO 190.- (Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)



 




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ARTICULO 191.- (Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)



 




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ARTICULO 192.- (Derogado por el artículo 2º de la ley 3372 de 6 de agosto de 1964)



 




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TITULO CUARTO



DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO



CAPITULO PRIMERO



(Nota: El artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, sustituyó totalmente el antiguo Titulo Cuarto del presente Código, que abarcaba los artículos 193 inclusive al 261 inclusive, y le adicionó nuevas disposiciones. Por ello este nuevo Título Cuarto abarca del artículo 193 al 331, corriendo la numeración correspondiente, y pasando a ser el antiguo artículo 262 el 332, etc., hasta el 362 inclusive.)



(Este Título IV se encuentra reglamentado por el Decreto Ejecutivo N° 13466 del 24 de marzo de 1982)



ARTICULO 193.-



Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los artículos 4º y 18 del Código de Trabajo.



La responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos del trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la ejecución o realización de los trabajos.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 194.-



Sin perjuicio de que, a solicitud del interesado se pueda expedir el seguro contra riesgos del trabajo, estarán excluidos de las disposiciones de este Título:



  1. La actividad laboral familiar de personas físicas, entendida ésta como la que se ejecuta entre los cónyuges, o los que viven como tales, entre éstos y sus ascendientes y descendientes, en beneficio común, cuando en forma indudable no exista relación de trabajo.
  2. Los trabajadores que realicen actividades por cuenta propia, entendidos como los que trabajan solos o asociados, en forma independiente, y que no devengan salario.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 195.-



Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 196.-



Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo.



También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias:



  1. En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.
  2. En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.
  3. En el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus representantes.

ch) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del articulo 71 del presente Código.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 197.-



Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico, que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 198.-



Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente como factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del trabajo, ni la predisposición patológica, orgánica o funcional del trabajador, ni la enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la disminución del porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre que medie, en forma clara, relación de casualidad entre el trabajo realizado y el riesgo ocurrido, y que se determine incapacidad parcial o total permanente.



En los demás casos en que se agraven las consecuencias de un riesgo de trabajo, sin que se determine incapacidad parcial o total permanente. La incapacidad resultante se valorará de acuerdo con el dictamen médico sobre las consecuencias que, presumiblemente, el riesgo hubiera ocasionado al trabajador, sin la existencia de los citados factores preexistentes, pudiendo aumentar el porcentaje de incapacidad permanente que resulte, hasta en un diez por ciento de la capacidad general.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 199.-



No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este Título, los que se produzcan en las siguientes circunstancias, previa la comprobación correspondiente:



  1. Los provocados intencionalmente, o que fueren el resultado o la consecuencia de un hecho doloso del trabajador.
  2. Los debidos a embriaguez del trabajador o al uso, imputable a éste, de narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes, excitantes;

Salvo que exista prescripción médica y siempre que haya una relación de causalidad entre el estado del trabajador, por la ebriedad o uso de drogas, y el riesgo ocurrido.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 200.-



Para los efectos de este Título, se consideran trabajadores los aprendices y otras personas semejantes aunque, en razón de su falta de pericia, no reciban salario.



Las prestaciones en dinero de estos trabajadores, se calcularán sobre la base del salario mínimo de la ocupación que aprenden. Los patronos incluirán tales cantidades en las planillas que deban reportar que deban al Instituto.



Los trabajadores extranjeros, y sus derecho habientes, gozarán de los beneficios que prevé este Código.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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CAPITULO SEGUNDO



ARTICULO 201.-



En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio, universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores, responderá ante éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que este Título señala y que dicho ente asegurador haya otorgado.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 202.-



Prohíbese a los funcionarios, empleados, personeros o apoderados del Estado, suscribir contratos u otorgar permisos para la realización de trabajos, sin la previa presentación, por parte de los interesados, del seguro contra los riesgos del trabajo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 203.-



Los inspectores, con autoridad, de las municipalidades, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Seguros, sin ningún trámite especial, previa constatación de que un trabajo se realiza sin la existencia del seguro contra riesgos del trabajo, podrán ordenar su paralización y cierre, conforme lo disponga el reglamento respectivo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 204.-



Los riesgos del trabajo serán asegurados, exclusivamente, por el Instituto Nacional de Seguros, a cargo del patrono, y a favor de sus trabajadores. Se autoriza el Instituto Nacional de seguros a emitir recibos pólizas, para acreditar la existencia de este seguro.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 205.-



El seguro de riesgos del trabajo será administrado sobre las bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.



La institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan la formación de las reservas técnicamente necesarias, para establecer los resultados del ejercicio económico transcurrido. Si se presentaren excedentes, éstos pasarán a ser parte de una reserva de reparto, que se destinará, en un 50%, a financiar los programas que desarrolle el Consejo de Salud Ocupacional y el resto a incorporar mejoras al régimen.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 206.-



Emitido el seguro contra los riesgos del trabajo, en ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de todas las prestaciones médico- sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que se establezcan en este Código, subrogando al patrono en los derechos y obligaciones que le corresponden. La responsabilidad de la institución aseguradora, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base del monto de los salarios informados por el patrono, como devengados por el trabajador, con anterioridad a que ocurra el riesgo. Para este efecto, servirán de prueba las planillas presentadas por el patrono a la institución o cualesquiera otros documentos, que permitan establecer el monto verdaderamente percibido por el trabajador.



Si los salarios declarados en planillas fueren menores de los que el trabajador realmente devengó, la institución aseguradora pagará, al trabajador o a sus causahabientes, las sumas correctas que en derecho correspondan y conservará la acción contra el patrono, por las sumas pagadas en exceso, más los intereses del caso.



El trabajador podrá plantear administrativamente, cualquier disconformidad, en relación con el suministro que la institución aseguradora haga de las prestaciones señaladas en este artículo, y ésta  deberá pronunciarse al respecto, en el término máximo de quince días hábiles, contados a partir de la interposición de la manifestación por escrito del trabajador. En cuanto al cálculo y fijación de las prestaciones en dinero, el trabajador o sus causahabientes podrán aportar o señalar cualesquiera medios de pruebas que lo favorezcan.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 207.-



Únicamente para los efectos de poder delimitarse la responsabilidad subrogada por la institución aseguradora, en virtud del seguro de riesgos del trabajo, se entenderá que la vigencia de éste se inicia al ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije, extendiéndose la cobertura hasta el día de la expiración del seguro. Sin embargo, esta vigencia cesará, en forma automática, en los siguientes casos:



  1. Por la terminación de los trabajos asegurados, en el momento en que se dé el aviso respectivo a la Institución aseguradora.
  2. Por la falta de pago de cualquier prima o fracción de las misma.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 208.-



El sistema tarifario y las modalidades de pago del seguro de riesgos del trabajo serán establecidos sobre la base técnica que disponga el Instituto Nacional de Seguros. El Instituto publicará, anualmente, en el Diario Oficial, las normas de aseguramiento, costo promedio de la estancia hospitalaria y la estructura de las prestaciones vigentes, así como los balances y estados del último ejercicio.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 209.-



Se impondrán las sanciones legales correspondientes, al patrono que omita el envío regular de planillas al Instituto Nacional de Seguros.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 210.-



Las declaraciones hechas por el patrono, en la solicitud del seguro contra los riesgos del trabajo, se tendrán por incorporadas y formarán parte integrante del contrato de seguro correspondiente.



El patrono garantiza la veracidad de las declaraciones y responderá por las consecuencias de declaraciones falsas.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 211.-



Cualquier cambio o variación en la naturaleza, condiciones o lugar de los trabajos, cubiertos por seguro asumido por el Instituto Nacional de Seguros, que agraven las condiciones de riesgos, deberá ser puesto en conocimiento del Instituto, el cual podrá aplicar la prima que corresponda, de acuerdo con la variante que se produzca.



No tendrá validez ningún cambio, alteración o traspaso de los términos del seguro que se consignan en el recibo- póliza, sin el consentimiento escrito del Instituto Nacional de Seguros.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 212.-



El seguro contra riesgos del trabajo será renovado por el patrono, para cada nuevo período de vigencia, mediante el pago de la prima que corresponda. Las condiciones del contrato de seguro podrán ser modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los infortunios ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias prevalecientes en el momento de la renovación.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 213.-



El seguro ampara los riesgos del trabajo, que ocurran dentro del territorio nacional, que comprende, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental. No obstante, el Instituto Nacional de Seguros extenderá la cobertura fuera del país, cuando se tratare de empresas o actividades que, por su índole, deban realizarse, ocasional o permanentemente, fuera del ámbito geográfico de la República.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 214.-



Sin perjuicio de otras obligaciones que este Código impone, en relación con los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda también obligado a:



  1. Indagar todos los detalles, circunstancias y testimonios, referentes a los riesgos del trabajo que ocurran a sus trabajadores, y remitirlos al Instituto Nacional de Seguros, en los formularios que este suministre.
  2. Denunciar al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo del trabajo que ocurra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su acaecimiento. La denuncia extemporánea originará responsabilidad del patrono ante el Instituto -la cual será exigible por la vía ejecutiva-, por las agravaciones o complicaciones sobrevenidas como consecuencia de la falla de atención oportuna.
  3. Cooperar con el Instituto Nacional de Seguros, a solicitud de éste, en la obtención de toda clase de pruebas, detalles y pormenores que tengan relación directa o indirecta con el seguro y con el riesgo cubierto, con el propósito de facilitar, por todos los medios a su alcance, la investigación que el Instituto asegurador crea conveniente realizar.

ch) Remitir al Instituto Nacional de Seguros, cada mes como máximo, un estado de planillas en el que se indique el nombre y apellidos completos de los trabajadores de su empresa, días y horas laborados, salarios pagados y cualesquiera otros datos que se soliciten.



  1. Adoptar las medidas preventivas que señalen las autoridades competentes, conforme a los reglamentos en vigor, en materia de salud ocupacional.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 215.- Cuando el patrono se negare, injustificadamente, a cumplir lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior, el Instituto Nacional de Seguros podrá recargar el monto de la prima del seguro, hasta en un 50%, en la forma y condiciones que determine el reglamento de la ley.



 ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)




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ARTICULO 216.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 201, 206, 221, 231 y 232, el seguro contra los riesgos del trabajo cubrirá sólo a los trabajadores del patrono asegurado que se indican en la solicitud del seguro, o a los que se incluyan en las planillas presentadas antes de que ocurra el riesgo y a los que se informaron por escrito como tales de previo al infortunio.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 217.- Podrán ser asegurados contra los riesgos del trabajo, los trabajadores a quienes en oportunidad precedente se les haya fijado algún tipo de incapacidad permanente, como consecuencia de un infortunio laboral, en el entendido de que el porcentaje de incapacidad permanente anterior, quedará excluido de la fijación de impedimento, sobre el mismo órgano o función, por cualquier riesgo sobreviviente.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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CAPITULO TERCERO



ARTICULO 218.- El trabajador al que le ocurra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones:



  1. Asistencia médico- quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
  2. Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir deficiencias funcionales.
  3. Prestaciones en dinero que, como indemnización por incapacidad temporal, permanente o por la muerte, se fijan en este Código.

ch) Gastos de traslado, en los términos y condiciones que establezca el reglamento de este Código.



  1. Gastos de hospedaje y alimentación, cuando el trabajador, con motivo del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto de la residencia habitual o lugar de trabajo. Por vía de reglamento, se fijará la suma diaria que por estos conceptos debe entregarse al trabajador, la que será revisada cada año.

Cuando la institución aseguradora disponga de centros propios, destinados a ese efecto, o contrate dichos servicios en lugares adecuados para ello, podrá sustituir esta prestación en dinero, ubicando a los trabajadores en ellos. En ambos casos, el trabajador deberá someterse a los requisitos de conducta que su estado exige. Si no lo hiciere, justificadamente, la institución no tendrá responsabilidad por las agravaciones que puedan surgir como consecuencia directa de la conducta del trabajador.



  1. Readaptación, reubicación y rehabilitación laboral que sea factible otorgar, por medio de las instituciones públicas nacionales especializadas en esta materia, o extranjeras, cuando así lo determine el ente asegurador o, en su caso, lo ordene una sentencia de los tribunales.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 219.- Cuando el riesgo del trabajo ocasionare la muerte al trabajador se reconocerá una suma global para cubrir gastos de entierro, que se determinará en el reglamento de la ley.



Si la muerte ocurriera en el lugar distinto al de la residencia habitual del trabajador, se reconocerá, para gastos de traslado del cadáver, una suma que se fijará en el reglamento de la ley. Para gastos de entierro, la suma no será menor de tres mil colones, para gastos de traslado del cadáver, no será inferior a un mil colones. Ambas sumas serán revisadas por vía reglamentaria, cuando las circunstancias así lo exijan, en un plazo no mayor de dos años.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 220.- Cuando ocurra un riesgo del trabajo, todo patrono está obligado a procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las prestaciones médico-sanitarias que su estado requiera, sin perjuicio de la obligación que tiene de brindarle los primeros auxilios, para lo cual, en cada centro de trabajo deberá instalarse un botiquín de emergencia, con los artículos y medicamentos que disponga el reglamento de esta ley.



Para el cumplimiento de esta disposición, el patrono deberá utilizar, preferentemente, los servicios que se brindan en los lugares concertados por el Instituto en sus centros propios destinados a ese efecto, salvo en aquellos casos de emergencia calificada, en que podrá recurrir al centro médico más cercano, hecho que deberá hacer del conocimiento inmediato del Instituto.



Excepto en lo referente al botiquín de emergencia, y siempre que se le comunique esa circunstancia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia del riesgo, el Instituto reembolsará al patrono el monto de los gastos en que incurra, según lo dispuesto en este artículo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 221.- Todo patrono está obligado a notificar, al Instituto Nacional de Seguros, los riesgos del trabajo que ocurran a los trabajadores bajo su dirección y dependencia. La notificación deberá realizarla en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir del momento en que ocurra el riesgo.



Si el trabajador no estuviera asegurado contra los riesgos del trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el derecho de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya incurrido ante esa eventualidad.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 222.- La notificación, a que se refiere el artículo anterior, contendrá los siguientes datos:



  1. Nombre completo del patrono, domicilio e indicación de la persona que lo representa en la dirección de los trabajos.
  2. Nombre y apellidos completos del trabajador al que le ocurrió el riesgo, número de cédula de identidad o permiso de patronato, domicilio, fecha de ingreso al trabajo, empleo que ocupa y salario diario y mensual- promedio de los últimos tres meses.
  3. Descripción clara del riesgo, con indicación del lugar, fecha y hora en que ocurrió.

ch) Nombre y apellidos de las personas que presenciaron la ocurrencia del riesgo, así como su domicilio.



  1. Nombre y apellidos de los parientes más cercanos o dependientes del trabajador, al que ocurrió el infortunio.
  2. Cualesquiera otros datos que se consideren de interés.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



CAPITULO CUARTO



ARTICULO 223.- Los riesgos del trabajo pueden producir al trabajador:



a. Incapacidad temporal, la constituida por la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita al trabajador para desempeñar el trabajo por algún tiempo. Esta incapacidad finaliza por alguna de las siguientes circunstancias:



  1. Por la declaratoria de alta, al concluir el tratamiento.
  2. Por haber transcurrido el plazo que señala el artículo 237.
  3. Por abandono injustificado de las prestaciones médico-sanitarias que se le suministran.
  4. Por la muerte del trabajador.

b. Incapacidad menor permanente, es la que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, que va del 0.5% al 50% inclusive.



c. Incapacidad parcial permanente, es la que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistentes en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, igual o mayor al 50% pero inferior al 67%.



ch. Incapacidad total permanente, es la que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, igual o superior al 67%.



d. Gran invalidez; ocurre cuando el trabajador ha quedado con incapacidad total permanente y además requiere de la asistencia de otra persona, para realizar los actos esenciales de la vida: Caminar, vestirse y comer.



e. La muerte.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



CAPITULO QUINTO



ARTICULO 224.- Para los efectos de este Código, se adopta la siguiente tabla de impedimentos físicos.



Los porcentajes de impedimento que se señalan en los incisos de esta tabla, del 1 al 38, inclusive, se refieren a pérdidas totales o parciales, y se establecen de manera tal que el porcentaje superior corresponde al miembro más útil y el inferior al menos útil. Los porcentajes corresponden a pérdida o disminución de la capacidad general, con las excepciones indicadas. En los demás incisos de la tabla de valoración de los porcentajes superior e inferior, se terminan con base en la gravedad de las consecuencias del riesgo ocurrido.



EXTREMIDADES SUPERIORES



 Pérdidas:



%



1) Por la desarticulación interescapulotoráxica



70-80



2) Por la desarticulación del hombro



65-75



3) Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo



60-70



4) Por la desarticulación del codo



60-70



5) Por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca



55-65



6) Por la pérdida total de la mano



55-65



7) Por la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos



55-65



8) Por la pérdida de los 5 dedos



50-60



9) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar, según la movilidad del dedo restante



45-55



10) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa



50-60



11) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el pulgar funcional



35-45



12) Conservando el pulgar inmóvil



40-50



13) Por la pérdida del pulgar, índice y medio



40-50



14) Por la pérdida del pulgar y el índice



35-45



15) Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente



30-35



16) Por la pérdida del índice, medio y anular conservando pulgar y el meñique



28-35



17) Por la pérdida del índice y medio, conservando el pulgar, anular y meñique



17-25



18) Por la pérdida del medio, anular y meñique, conservando el pulgar y el índice



24-30



19) Por la pérdida del medio y meñique, conservando el pulgar, índice anular.



La pérdida de parte de la falange distal de cualquier dedo sólo se asimilará a la pérdida total de la misma cuando se produzca a nivel de la raíz de la uña, y su correspondiente amputación de partes blandas y óseas.



La pérdida a nivel de la falange intermedia de cualquier dedo se asimilará al 75% del valor del dedo cuando haya quedado flexión activa de la parte. Cuando no haya quedado flexión activa se asimilará al 100% del dedo respectivo.



15-18



20) Por la pérdida del pulgar solo



25-30



21) Por la pérdida de la falange distal del pulgar



1.8,75-22,50



22) Por la pérdida de parte de la primera falange del pulgar conservando flexión activa



12,5-15



23) Por la pérdida del índice con el metacarpiano o parte de éste



14-17



24) Por la pérdida del dedo índice solo



12-15



25) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del índice, conservando flexión activa



9-11,25



26) Por la pérdida de la falange distal del índice



6-7,5



27) Por la pérdida de dedo medio con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste



10-12



28) Por la pérdida del dedo medio solo



8-10



29) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del dedo medio, conservando flexión activa



6-7,5



30) Por la pérdida de la falange distal del dedo medio



4-5



31) Por la pérdida del dedo anular con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste



10-12



32) Por la pérdida del dedo anular solo



8-10



33) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del anular, conservando flexión activa



6-7,5



34) Por la pérdida de la falange distal del anular



4-5



35) Por la pérdida del dedo meñique con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste



9-10



36) Por la pérdida del dedo meñique solo



7-8



37) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del meñique, conservando flexión activa



5,25-6



38) Por la pérdida de la falange distal del meñique



3,5-4



Uñas



39) Crecimiento irregular de la uña o perdida parcial o total de la misma del 1 al 5% del valor del dedo.



Anquilosis



Pérdida completa de la movilidad articular.



 



40) Escápulo humeral en posición funcional con movilidad del omoplato



26-30



41) Escápulo humeral con fijación e inmovilidad del omoplato en posición funcional



31-35



42) Del codo en posición funcional o favorable



30-35



43) Del codo en posición no funcional



45-50



44) Supresión de los movimientos de pronación y supinación



15-20



45) De la muñeca en posición funcional



20-30



46) De la muñeca en flexión o en extensión no funcional



30-40



47) De todas las articulaciones de los dedos de la mano en



flexión (mano en garra) o extensión (mano extendida)



50-60



48) Carpo-metacarpiana del pulgar



10-12



49) Metacarpo-falángica del pulgar, posición funcional



7,5-9



50) Interfalángica del pulgar posición funcional



3,75-4,5



51) De las dos articulaciones del pulgar posición funcional



10-12



52) De las dos articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana del primer dedo, posición funcional



20-24



53) Articulación metacarpo-falángica del índice posición funcional



5-6



54) Articulación interfalángica proximal del indice posición funcional



6-7,5



55) Articulación interfalángica distal del índice, posición funcional



3,6-4,5



56) De las dos últimas articulaciones del índice, posición funcional



8-10



57) De las tres articulaciones del índice, posición funcional



10-12



58) Articulación metacarpo-falángica del dedo medio o anular, posición funcional



4-5



59) Articulación interfalángica proximal del dedo medio o anular, posición funcional



4-5



60) Articulación interfalángica distal del dedo medio o anular, posición funcional



2,4-3



61) De las dos últimas articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional



6-7,5



62) De las tres articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional



6,4-8



63) Articulación metacarpo-falángica del meñique, posición funcional



2,1-2,4



64) Articulación interfalángica proximal, del meñique, posición funcional



3,5-4



65) Articulación interfalángica distal del meñique, posición funcional



2,1-2,4



66) De las dos últimas articulaciones del meñique, posición funcional



5,25-6



67) De las tres articulaciones del meñique, posición funcion al



Rigideces articulares



Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares.



5,6-6,4



68) Por bursitis del hombro



2-5



69) Del hombro, afectando principalmente la flexión anterior y la abducción



5-30



70) Del codo, con conservación del movimiento entre 20 grados y noventa grados



26-30



71) Del codo, con conservación del movimiento entre 20 grados y 110 grados



10-20



72) Con limitación de los movimientos de pronación y supinación



5-15



73) De la muñeca



10-15



74) Metacarpo-falángica del pulgar



2-4



75) Interfalángica del pulgar



3-5



76) De las dos articulaciones del pulgar



5-10



77) Metacarpo-falángica del índice



2-3



78) De la primera o de la segunda articulación interfalángica del índice



4-6



79) De las tres articulaciones del índice



8-12



80) De una sola articulación del dedo medio



2



81) De las tres



5-8



82) De una sola articulación del anular articulaciones del dedo medio



2



83) De las tres articulaciones del anular



5-8



84) De una sola articulación del meñique



1-6



85) De las tres articulaciones del meñique



5-6



Pseudoartrosis



86) Del hombro, consecutiva a resecciones amplias o pérdida considerable de sustancia ósea



40-50



87) Del húmero, firme



12-25



88) Del húmero, laxa



30-40



89) Del codo, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea



35-45



90) Del antebrazo de un solo hueso, firme



5-10



91) Del antebrazo de un solo hueso, laxa



15-30



92) Del antebrazo de los dos huesos, firme



15-30



93) Del antebrazo de los dos huesos, laxa



30-40



94) De la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea



30-40



95) De todos los huesos del metacarpo



30-40



96) De un solo metacarpiano



5-6



97) De la falange distal del pulgar



4-5



98) De la falange distal de los otros dedos



1-2



99) De la primera falange del pulgar



7,5-9



100) De las otras falanges del índice



4-5



101) De las otras falanges de los demás dedos



1-2



Cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente



Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de impedimentos es necesario que exista un verdadero perjuicio estético por desfiguración, o que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a consecuencia de rugosidades, queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o comprometan la circulación, cuando se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les signifique una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo. En este caso la fijación del impedimento se establecerá de acuerdo con la gravedad y características de la cicatriz:



102) De la axila, según el grado de limitación de los movimientos del brazo



 



 



 



 



 



 



 



 



 



15-40



103) Del codo, con limitación de la extensión del antebrazo hasta los 45 grados



10-30



104) Del codo en flexión aguda del antebrazo, de más de 135 grados



35-40



105) De la aponeurosis palmar o antebrazo que afecte, flexión, extensión, pronación, supinación, o que produzca rigideces combinadas



10-30



Trastornos funcionales de los dedos consecutivos a lesiones no articulares, sino a sección o pérdida de los tendones extensores o flexores, adherencias o cicatrices.



Limitación de movimientos de cada uno de los dedos, inclusive el pulgar.



106) Leve. (Flexión completa con discreta limitación a la extensión), 10- 20% del valor del dedo.



 



107) Moderada. (Limitación parcial moderada para la flexión y para la extensión) 20-50% del valor del dedo.



 



108) Severa. (Marcada limitación para la flexión y extensión) 50-75% del valor del dedo.



 



109) Sección del tendón flexor superficial, no reparable quirúrgicamente, 25-50% del valor del dedo.



 



110) Sección del tendón flexor profundo solamente (no reparable quirúrgicamente) 50-75% del valor del dedo.



 



111) Sección de ambos tendones flexores, no reparable quirúrgicamente75-90% del valor del dedo.



 



Flexión permanente de uno o varios dedos



112) Pulgar



 



10-25



113) Indice



8-15



114) Medio o anular



6-10



115) Meñique



4-8



116) Flexión permanente de toso los dedos de la mano



50-60



117) Flexión permanente de 4 dedos de la mano excluido el pulgar



35-40



Extensión permanente de uno o varios dedos



118) Pulgar



 



15-20



119) Indice



7-15



120) Medio o anular



6-10



121) Meñique



5-8



122) Extensión permanente de todos los dedos de la mano



50-60



123) Extensión permanente de 4 dedos de la mano, excluido el pulgar



35-40



Secuelas de fracturas



124) De la clavícula, trazo único, cuando produzca rigidez del hombro



 



5-15



125) De la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez del hombro



5-30



126) Del húmero, con deformación del callo de consolidación y atrofia muscular



8-20



127) Del olécrano, con callo óseo o fibroso y con limitación moderada de la flexión



5-10



128) Del olécrano, con callo óseo o fibroso y trastornos moderados de los movimientos de flexión y extensión



7-12



129) Del olécrano, con callo fibroso y trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps



8-20



130) De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimientos de los movimientos de la mano



5-10



131) De los huesos del antebrazo, cuando produzca limitaciones de los movimientos de pronación o supinación



5-10



132) Con limitación de movimientos de la muñeca



10-15



133) Del metacarpo, con callo deforme o saliente, desviación secundaria de la mano y entorpecimiento de los movimientos de los dedos



5-20



Parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos.



En caso de la parálisis incompleta o parcial (paresia) los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.



134) Parálisis total del miembro superior



 



 



 



 



65-75



135) Parálisis radicular superior



32,5-37,5



136) Parálisis radicular inferior



48,75-56,25



137) Parálisis del nervio subescapular



6,5-7,5



138) Parálisis del nervio circunflejo



10-20



139) Parálisis del nervio músculo-cutáneo



15-30



140) Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel del brazo



30-40



141) Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel de la muñeca.



15-20



142) Parálisis alta del nervio mediano con causalgia



30-75-21



143) Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel del codo



18



144) Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel de la muñeca



15-18



145) Parálisis del nervio radial lesionado arriba de la rama del tríceps



30-42



146) Parálisis del nervio radial lesionado distal a la rama del tríceps



20-35



Músculos



147) Hipotrofia del hombro, sin anquilosis ni rigidez articular



 



5-15



148) Hipotrofia del brazo o del antebrazo, sin anquilosis ni rigidez articular



5-10



149) Hipotrofia de la mano, sin anquilosis ni rigidez articular



3-8



Vasos



150) Las secuelas y lesiones arteriales y venosas se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que produzcan (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc).



Extremidades inferiores



151) Por la desarticulación de la cadera



 



 



 



 



 



 



 



 



75



152) Por amputación a nivel del muslo



60



153) Por la desarticulación de la rodilla



57,5



154) Por la extirpación de la rótula, con movilidad anormal de la rodilla e hipotrofia del tríceps



10-20



155) Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie



55



156) Por la amputación total del pie



50



157) Por la mutilación del pie con conservación del talón



35



158) Por la pérdida parcial o total del calcáneo



10-25



159) Por la desarticulación medio-tarsiana



35



160) Por la desarticulación tarso-metatarsiana



25



161) Por la pérdida de los cinco ortejos



20



162) Por la pérdida del primer ortejo con pérdida o mutilación de sus metatarsianos



20



163) Por la pérdida del primer ortejo



10



164) Por la pérdida de la falange distal del primer ortejo



5



165) Por la pérdida del segundo o el tercer ortejo



3



166) Por la pérdida del cuarto o el quinto ortejo



2



167) Por la pérdida de las dos últimas falanges del 2º ó 3º ortejo



2,25



168) Por la pérdida de las dos últimas falanges del 4º ó 5º ortejo



1,50



169) Por la pérdida de la falange distal del 2º ó 3º ortejo



1,50



170) Por la pérdida de la falange distal de 4º ó 5º ortejo



1



171) Por la pérdida del quinto ortejo con mutilación o pérdida de su metatarsiano



20



Anquilosis



172) Completa de la articulación coxo-femoral, posición funcional



 



35



173) De la articulación coxo-femoral en mala posición (Flexión aducción, abducción, rotación)



45-55



174) De las dos articulaciones coxo-femorales



80-100



175) De la rodilla en posición funcional



30



176) De la rodilla en posición de flexión no funcional



40-50



177) De la rodilla en genuvalgun o genovarun



40-50



178) Del cuello del pie en ángulo recto



10-15



179) Del cuello del pie en actitud viciosa



30-40



180) Del primer ortejo en posición funcional



5



181) Del primer ortejo en posición viciosa



5-10



182) De los demás ortejos en posición funcional



1-1,5



183) De los demás ortejos en posición viciosa



1-3



Rigideces articulares



Disminución de los movimientos por lesiones articulares tendinosas o musculares.



184) De la cadera, con ángulo de movilidad favorable



 



 



 



10-15



185) De la cadera, con ángulo de movilidad desfavorable



20-25



186) De la rodilla, que permita la extensión completa, según el ángulo de flexión



3-20



187) De la rodilla que no permita la extensión completa o casi completa, según el ángulo de flexión



10-25



188) Del tobillo con ángulo de movilidad favorable



5-10



189) Del tobillo con ángulo de movilidad desfavorable



10-20



190) De cualquier ortejo



1-3



Pseudoartrosis



191) De la cadera, consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de sustancia ósea



 



 



30-50



192) Del fémur



30-50



193) De la rodilla con pierna suelta (consecutiva a resecciones de rodilla)



30-50



194) De la rótula con callo fibroso, flexión poco limitada



8-12



195) De la rótula con callo fibroso, extensión activa débil o flexión poco limitada



10-15



196) De la rótula con callo fibroso, extensión activa casi nula y amiotrofia del muslo



10-20



197) De la tibia y el peroné



30-50



198) De la tibia sola



20-40



199) Del peroné solo



2-3



200) Del primero o del último metatarsiano



5-10



Cicatrices retráctiles que no puedan ser resultas quirúrgicamente



Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de impedimento es necesario que exista un verdadero perjuicio estético por desfiguración, o que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a consecuencia de rubosidades, queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o comprometan la circulación, o que se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les signifique una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo.



En este caso la fijación del impedimento se establecerá de acuerdo a la gravedad y características de la cicatriz.



201) Del Hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de 60° a 10°



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



12-18



202) Del Hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de 90° a 60°...



20-40



203) Del hueco poplíteo, que limite la extensión de la rodilla a menos de 90°



40-50



204) De la planta del pie con retracción y desviación distal interna o externa del pie



15-30



Secuelas de facturas



205) Doble vertical de la pelvis con dolores persistentes y dificultad moderada para la marcha y los esfuerzos



 



 



15-20



206) Doble vertical de la pelvis con acortamiento o desviación del miembro inferior



20-30



207) De la cavidad cotiloidea con hundimiento



15-40



208) De la rama horizontal del pubis con ligeros dolores persistentes y moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos



8- 12



209) De la rama isquiopúbica con moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos



8-12



210) De la rama horizontal y de la rama isquiopúbica, con dolores persistentes, trastornos vesicales y acentuada dificultad para la marcha y los esfuerzos



40-60



211) Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia moderada por claudicación y dolor



20-30



212) Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional acentuada, gran acortamiento, rigideces articulares y desviaciones angulares



50-75



213) De la diáficis femoral, con acortamiento de 1 a 5 centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular



3-12



214) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular sin rigidez articular



6-20



215) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular y rigideces articulares



12-30



216) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, atrofia muscular y rigideces articulares



12-40



217) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, desviación angular externa, atrofia muscular avanzada y flexión de la rodilla que no pase de 45°



40-60



218) De los cóndilos femorales y tuberosidades tibiales, con rigideces articulares, desviaciones, aumento de volumen de la rodilla, claudicación



20-40



219) De la rótula con callo óseo, extensión completa y flexión poco limitada



4-8



220) De la tibia y el peroné con acortamiento de 2 a 4 centímetros, callo grande y saliente y atrofia muscular



11-20



221) De la tibia y el peroné con acortamiento de más de 4 centímetros, consolidación angular, desviación de la pierna hacia afuera o hacia adentro, desviación secundaria del pie, marcha posible



 



30-45



222) De la tibia y el peroné con acortamiento considerable o consolidación angular, marcha imposible



40-55



223) De la tibia con dolor, atrofia muscular y rigidez articular..



5,5-15



224) Del peroné con dolor y ligera atrofia muscular



2-5



225) Maleolares con subluxación del pie hacia dentro



20-30



226) Maleolares con subluxación del pie hacia afuera



20-30



227) Del tarso, con pie plano postraumático doloroso



15-20



228) Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia afuera



15-20



229) Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de los ortejos y atrofia de la pierna



25-40



230) Del metatarso con dolor, desviaciones o impotencia funcional



8-12



Rodilla



231) Meniscectomía interna o externa, sin complicaciones



 



2-5



232) Meniscectomía doble, ligamentos cruzados intactos



5-10



233) Ruptura de ligamentos cruzados, reparados con moderada laxitud



10-30



234) Sin reparar marcada laxitud



20-30



Parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos



En caso de parálisis incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.



 



235) Parálisis total del miembro inferior



75



236) Parálisis completa del nervio ciático mayor



35



237) Parálisis del ciático poplíteo externo



20-30



238) Parálisis del ciático poplíteo interno



20-25



239) Parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del ciático poplíteo externo



30-35



240) Parálisis del nervio crural



20-30



241) Con reacción causálgica de los nervios antes citados, aumento de



10-20



Luxaciones que no pueden ser resueltas quirúrgicamente



 



242) Del pubis, irreductible o irreducida o relajación externa de la sínfise



20-30



Músculos



243) Atrofia parcial del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular



 



5-20



244) Atrofia del recto anterior del muslo sin anquilosis ni rigidez articular



5-10



245) Atrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular



5-10



246) Atrofia del recto antero-externo de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular



5-10



247) Atrofia total del miembro inferior



20-40



Tendones



 



248) Sección de tendones extensores de los ortejos, excepto el primero



2-5



249) Sección de tendones extensores del primer ortejo



3-6



Vasos



 



250) Las secuelas de lesiones arteriales o venosas se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que provoquen (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.).



 



251) Flebitis debidamente comprobada



5-20



252) Ulcera varicosa recidivante, según su extensión



5-20



Acortamientos



 



Extremidad inferior.



 



253) De 1 a 2 centímetros, 5% del valor de la extremidad.



 



254) De 2 a 3 centímetros, 10% del valor de la extremidad.



 



255) De 3 a 4 centímetros, 15% del valor de la extremidad.



 



256) De 4 a 5 centímetros, 20% del valor de la extremidad.



 



Columna cervical



257) Esguince y contusión:



  1. Síntomas subjetivos de dolor no confirmados por alteraciones estructurales patológicas
  2. Contractura muscular dolorosa, persistente, rigidez y dolor confirmados por pérdida de lordosis en las radiografías, aunque no exista patología estructural moderada cervico-branquialgía referida
  3. Igual que b), con cambios gruesos degenerativos que consisten en estrechamiento del disco intervertebral o afinamiento artrósico de los rebordes vertebrales

 



 



 



0



 



5-10



 



5-15



258) Fractura:



  1. Hundimiento de un 25% de uno o dos cuerpos vertebrales adyacentes sin fragmentación, sin compromiso del arco posterior, sin compromiso de las raíces medulares, moderada rigidez del cuello y dolor persistente
  2. Desplazamiento parcial moderado del arco posterior evidente en la radiografía:

b.1) Sin compromiso de las raíces nerviosas, consolidada



b.2) Con dolor persistente, con ligeras manifestaciones motoras y sensitivas



b.3) Con función consolidada, sin alteraciones permanentes sensitivas o motoras



c) Luxación severa, entre buena y regular reducción mediante fusión quirúrgica.



c.1) Sin secuelas sensitivas o motoras



c.2) Mala reducción mediante fusión, dolor radicular, persistente, con compromiso motor, apenas ligera debilidad y entorpecimiento



c.3) Igual que c.2) con parálisis parcial: El impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de las extremidades.



 



 



 



 



5-10



5-15



10-20



5-20



 



15-25



20-35



Disco intervertebral cervical



259) Escisión de un disco con éxito, desaparición del dolor agudo, sin necesidad de fusión, sin secuelas neurológicas



 



 



5-10



260) Igual al anterior pero con manifestaciones neurológicas, dolor persistente, entorpecimiento, debilidad o adormecimiento de los dedos



10-20



Tórax y columna dorso lumbar



261) Contusión o compresión severa costo-vertebral relacionada directamente con traumatismo, con dolor persistente, con cambios degenerativos, con afinamiento de rebordes, sin evidencia de lesión estructural en la radiografía



 



 



5-10



262) Fractura:



  1. Hundimiento de un 25% en uno o dos cuerpos vertebrales, ligera, sin fragmentación, consolidada, sin manifestaciones neurológicas
  2. Hundimiento de un 50% con compromiso de los elementos del acto posterior, consolidada sin manifestaciones neurológicas, dolor persistente, con indicación de fusión
  3. Igual que b), con fusión, dolor sólo cuando usa exageradamente la columna vertebral

ch) Paraplejía completa



d) Paresia (parálisis parcial) con o sin fusión, por lesión de los arcos posteriores, debe valorarse de acuerdo con la pérdida del uso de las extremidades inferiores o de los esfínteres.



 



 



5-10



 



10-20



10-20



100



Columna lumbar baja



263) Contusión o esguince:



  1. Ausencia de contractura dolorosa involuntaria, síntomas subjetivos de dolor no confirmados por alteraciones estructurales patológicas
  2. Contractura muscular persistente, rigidez y dolor, con cambios leves por factores preexistentes degenerativos
  3. Igual que b), con osteofitos más grandes

ch) Igual que b), con espondilólisis o espondilolístesis grado I o grado II, demostrables en las radiografías, sin cirugía adicional, combinación de trauma y anomalías preexistentes



  1. Igual que ch), con espondilolístesis grado III o IV, dolor persistente, sin fusión, agravado por traumatismo
  2. Igual que b), o c), con lamicectomía y fusión, dolor moderado

 



 



 



 



0



5-10



5-15



 



10-20



15-30



10-20



264) Fractura:



  1. Hundimiento del 25% de uno o dos cuerpos vertebrados adyacentes, sin lesiones neurológicas
  2. Hundimiento y fragmentación del arco posterior, dolor persistente, debilidad y rigidez, consolidación sin fusión, imposibilidad para ejercer esfuerzos moderados
  3. c) Igual que b), consolidación con fusión, dolor leve

ch) Igual que b), con compromiso radicular en miembros inferiores:



El impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de las extremidades.



  1. Igual que c), con fragmentación del arco posterior, con dolor persistente después de la fusión, sin signología neurológica
  2. Igual que c), con compromiso radicular en los miembros inferiores: El impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de las extremidades.
  3. f) Paraplejía, hemiplejía, cuadriplejía
  4. Paresia (Parálisis parcial) por lesión del arco posterior, con o sin fusión. El impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de las extremidades y de los esfínteres.

 



 



5-10



20-40



10-20



 



 



 



15-30



 



 



100



265) Lumbalgia neurogénica, de lesiones del disco:



  1. Episodios agudos periódicos con dolor intenso, pruebas de dolor ciático positivas, recuperación temporal entre cinco y ocho semanas
  2. Escisión quirúrgica de disco, sin fusión, buenos resultados, sin dolor ciático persistente y rigidez
  1. Escisión quirúrgica de disco, sin fusión, dolor moderado persistente, agravado por levantamiento de objetos pesados, con modificación de actividades necesarias

ch) Escisión quirúrgica de un disco con fusión, levantamiento de objetos, moderadamente modificado



d) Escisión quirúrgica de un disco con fusión, dolor y rigidez persistente, agravados por el levantamiento de objetos pesados, que necesita la modificación de todas las actividades que requieren levantamiento de objetos pesados



 



 



2-5



5-10



 



10-20



5-15



 



10-20



Cabeza



Cráneo:



266) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional discreto



 



 



 



5-15



267) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional moderado



10-20



268) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional acentuado



20-40



269) Escalpe o pérdida considerable del cuero cabelludo



10-30



270) Pérdida ósea del cráneo hasta de cinco centímetros de diámetro



5-10



271) Pérdida ósea mas extensa



10-20



272) Epilepsia traumática, no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda ser controlada médicamente y permita trabajar



20-40



273) Por epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda ser controlada médicamente y no permita el desempeño de ningún trabajo



100



274) Epilepsia jacksoniana



10-20



275) Pérdida del olfato (anosmía o hiposmía)



2-5



276) Pérdida del gusto (ageusía)



5



277) Por lesión del nervio trigémino



10-20



278) Por lesión del nervio facial



10-30



279) Por lesión del neumogástrico (según el grado de trastornos funcionales comprobados)



5-40



280) Por lesión del nervio espinal



5-30



281) Por lesión del nervio hipogloso, cuando es unilateral



15



282) Por lesión del nervio hipogloso, cuando es bilateral



50



283) Monoplejía superior



65-75



284) Monoparesia superior



15-40



285) Monoplejía inferior, marcha espasmódica



25-40



286) Monoparesia inferior, marcha posible



10-25



287) Paraplejía



100



288) Paraparesia, marcha posible



40-60



289) Hemiplejía



70-100



290) Hemiparesia



20-50



291) Afasia discreta



15-25



292) Afasia acentuada, aislada



30-70



293) Afasia con hemiplejía



100



294) Agrafia



15-30



295) Demencia crónica



100



296) Enajenación mental postrauma



100



Oídos



297) Mutilación completa o amputación de una oreja



 



15



298) Deformación excesiva del pabellón auricular unilateral .



5-10



299) Bilateral



10-15



300) Vértigo laberíntico traumático debidamente comprobado



10-50



301) Cofosis o sordera absoluta bilateral



50



302) Sorderas o hipoacusía



Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:



% de hipoacusía



Bilateral combinada



% de impedimento



Permanente



10



4,50



15



8,00



20



11,50



25



15,00



30



18,50



35



22,00



40



25,50



45



29,00



50



32,50



55



36,00



60



39,50



65



43,00



70



46,50



75-100



50,00



 



 



Ojos



303) Pérdida total de un ojo



 



35



304) Ceguera total en ambos ojos, conservando los globos oculares, o con la perdida de éstos



Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja (visión restante con corrección óptica), de acuerdo a la siguiente Tabla Nº 1.



Tabla Nº 1



A.v



1ª 0.8



0,7



0,6



0,5



0,4



0,3



0,2



0,1



0,05



0



E.c/p*



E.p/i**



 



%



%



%



%



%



%



%



%



%



%



%



%



1 A 0,8



0



4



6



8



12



18



25



30



33



35



40



45



0,7



4



9



11



13



17



23



30



35



38



40



45



50



0,6



6



11



13



15



19



25



32



37



40



45



50



55



0,5



8



13



15



17



21



27



35



45



50



55



60



65



0,4



12



17



19



21



25



35



45



55



60



65



70



75



0,3



18



23



25



27



35



45



55



65



70



75



80



85



0,2



25



30



32



35



45



55



65



75



80



85



90



95



0,1



30



35



37



45



55



65



75



85



90



95



98



100



0,05



33



38



40



50



60



70



80



90



95



100



100



100



0



35



40



45



55



65



75



85



95



100



100



100



100



E.c/p*



40



45



50



60



70



80



90



98



100



100



100



100



E.p/i**



45



50



55



65



75



85



95



100



100



100



100



100



* Enucleación con prótesis.



** Enucleación, prótesis imposible



En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea horizontal en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución, aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal).



En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en uno o ambos ojos es superior al 0,2, el porcentaje de incapacidad indemnizable deberá calcularse de acuerdo con la primera línea horizontal o vertical de la Tabla Nº 1 tal como lo especifica el párrafo anterior. Si la agudeza visual de ambos es de 0,2 o inferior, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna horizontal con la vertical, leyendo una de estas columnas la agudeza visual del ojo derecho y en la otra la agudeza visual del ojo izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente.



En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.



100



305) Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia visual (visión restante con corrección óptica), según la Tabla Nº 2.



Tabla Nº 2



 



A.v



1ª 0.8



0,7



0,6



0,5



0,4



0,3



0,2



0,1



0,05



0



E.c/p*



E.p/i**



 



%



%



%



%



%



%



%



%



%



%



%



%



1 A 0,8



0



6



9



12



15



20



30



35



35



35



40



45



0,7



6



13



16



19



22



27



37



42



42



42



47



52



0,6



9



16



19



22



25



30



40



45



45



45



52



57



0,5



12



19



22



25



28



33



43



50



50



50



57



62



0,4



15



22



25



28



31



40



50



60



60



60



65



67



0,3



20



27



30



33



40



50



60



70



70



70



75



77



0,2



30



37



40



43



50



60



70



77



77



77



85



87



0,1



35



42



45



50



60



70



77



90



90



90



95



97



0,05



35



42



45



50



60



70



77



90



95



95



100



100



0



35



42



45



50



60



70



77



90



95



98



100



100



E.c/p*



40



47



52



57



65



75



85



95



100



100



100



100



E.p/i**



45



52



57



62



67



77



87



97



100



100



100



100



* Enucleación con prótesis.



** Enucleación, prótesis imposible



En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano debajo de la primera línea horizontal, en la que están señalados dos diversos grados indemnizables de pérdida o disminución aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal). En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en uno o ambos ojos es superior a 0,2 el porcentaje de incapacidad indemnizable debe de calcularse de acuerdo con la primera línea horizontal o vertical de la Tabla Nº 2 tal como lo especifica el párrafo anterior.



Si la agudeza visual de ambos es de 0,2 o inferior, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna horizontal con la vertical, leyendo una de estas columnas de agudeza visual del ojo derecho y en la otra agudeza visual del ojo izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente. En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.



 



306) Pérdida o disminución permanente de la agudeza visual en sujetos monoculares (ceguera o visión inferior a 0.05 en el ojo contra lateral) (visión restante con corrección óptica). De acuerdo con la siguiente Tabla Nº 3



Tabla Nº 3



Agudeza visual



Incapacidad en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja



Incapacidades en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia visual



0,7



9



13



0,6



13



19



0,5



17



25



0,4



25



31



0,3



45



50



0,2



65



70



0,1



85



90



0,05



95



100



0



100



100





 



307) Extracción o atrofia de un globo ocular con deformación ostensible que permita el uso de prótesis



35



308) Con lesiones cicatrizantes o modificaciones anatómicas que impidan el uso de prótesis



40



309) Al aceptarse el servicio de los trabajadores, se considerará, para reclamos posteriores, por pérdida de la agudeza visual, la que tiene la unidad aunque tuvieran 0.8(ocho décimos en cada ojo).



 



310) Los escotomas centrales se evalúan según la determinación de la agudeza visual, aplicando las tablas anteriores.



 



311) Estrechez del campo visual (*), conservando un campo de 30° a partir del punto de fijación en un solo ojo



Para la evaluación del campo visual, la extensión del campo visual debe ser evaluada en un perímetro utilizando un objetivo blanco de 3 mm de diámetro a una distancia de 330 mm bajo iluminación adecuada.



En afaquía no corregida el objetivo debe ser blanco y de6 mm de diámetro.



En objetivo debe ser traído de la parte ciega del campo visual a la vidente.



Por lo menos dos evaluaciones del campo visual deben ser hechas, y éstas deben de coincidir con diferencias no mayores de 15° en cada uno de los ocho puntos de los meridianos principales separados entre sí por 45°.



La variación en el porcentaje de incapacidad debe ser de acuerdo a las exigencias visuales de la ocupación de cada trabajador.



 



10



312) En ambos ojos



15-30



313) Estrechez del campo visual conservando un campo de menos de 30° en un solo ojo



15-35



314) En ambos ojos



40-90



Hemianopsias verticales



315) Homónimas, derecho o izquierdo



 



20-35



316) Heterónimas binasales



10-15



317) Heterónimas bitemporales



40-60



Hemianopsias horizontales



318) Superiores



 



10-25



319) Inferiores



30-50



320) En cuadrante superior



10



321) En cuadrante inferior



20-25



Hemianopsia en sujetos monoculares (visión conservada en un ojo y abolida o menor de 0,05 en el contralateral), con visión central.



322) Nasal



 



 



60-70



323) Inferior



70-80



324) Temporal



En los casos de hemianopsia con pérdida de la visión central uni o bilateral se agregará al porcentaje de valuación correspondiente.



80-90



Trastornos de la movilidad ocular



325) Estrabismo por lesión muscular o alteración nerviosa correspondiente sin diplopía, en pacientes que previamente carecían de fusión



 



 



5-10



326) Diplopía susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza



5-20



327) Diplopía en la parte inferior del campo



10-25



328) Diplopía no susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, acompañada ésta de ptosis palpebral con o sin oftalmoplegía interna, que amerite la oclusión de un ojo



 



20



329) Diplopía no susceptible de corregirse con prismas o mediante posición compensadora de la cabeza, por lesión nerviosa bilateral que limite los movimientos de ambos ojos y reduzca el campo visual por la desviación, originando desviación de la cabeza para fijar, además de la oclusión de un ojo



 



 



40-50



Otras lesiones



330) Afaquía unilateral corregible con lente de contacto:



Agregar 10% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase de



 



 



 



 



35



331) Afaquía bilateral corregible con anteojos o lentes de contacto:



Agregar 25% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase al 100%.



 



332) Catarata traumática uni o bilateral inoperable, será indemnizada de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.



 



333) Oftalmoplejía interna total unilateral



10-15



334) Bilateral



15-30



335) Midriasis, iridodiálisis, iridectomía en sector o cicatrices, cuando ocasionan trastornos funcionales, en un ojo



5



336) En ambos ojos



10



337) Ptosis palpebral parcial unilateral, pupila descubierta



5



338) Ptosis palpebral o blefaro-espasmo unilaterales, no resueltos quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar, serán indemnizados de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.



 



339) Ptosis palpebral bilateral



10-70



Estas incapacidades se basan en el grado de la visión, en posición primaria (mirada horizontal de frente).



 



340) Desviación de los bordes palpebrales (entropión, triquiasis, cicatrices deformantes, simblefarón, anquiloblefarón unilateral)



5-15



341) Bilateral



10-25



Alteración de las vías lagrimales o epífora



342) Epífora (lagrimeo) por extropión cicatricial o paralítico unilateral



 



5-10



343) Bilateral



10-15



344) Epífora



5-15



345) Fístulas lagrimales



10-15



Cara, nariz, boca y órganos anexos



Cicatrices del rostro que ocasionan desfiguración facial y que alteran la presentación física personal, se valoran según la desfiguración y las características de las lesiones como: leve, moderada o grave



 



 



 



1-50



346) Pérdida de olfato (anosmía y hiposmía)



2-5



347) Mutilación parcial de la nariz, sin estenosis, no corregible, plásticamente



10-20



348) Pérdida total de la nariz sin estenosis, no reparable plásticamente



30



349) Cuando haya sido reparada plásticamente ... ... ... ...



5-50



350) Cuando la nariz quede reducida a un muñón cicatrizal con estenosis



30-40



351) Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de sustancias de las partes blandas



20-50



352) Mutilaciones extensas cuando comprendan los dos maxilares superiores, huesos molares, la nariz, según la pérdida de sustancias



30-50



353) Mutilaciones extensas cuando comprendan los maxilares superiores, sin compromiso de otros tejidos u órganos, con conservación de la mandíbula



10-30



354) Mutilaciones de las apófisis horizontales del maxilar superior, con penetración a fosas nasales o antros maxilares a reconstruir con prótesis



15-30



355) Pérdida unilateral del maxilar superior en pacientes dentados



15-30



356) Pérdida unilateral del maxilar superior del lado correspondiente, en pacientes edentados



10-20



357) Pérdida del hueso mandibular total, con conservación de los maxilares superiores



30-50



358) Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e inferiores que involucran los procesos alveolo-dentario con posibilidad de prótesis



10-20



359) Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e inferiores sin el complejo alveolo dentario, sea en pacientes edentados totales o parciales sin posibilidad de rehabilitación protésica



 



30-40



360) Mutilaciones que comprendan un maxilar superior y el inferior



30-35



361) Mutilación de la rama horizontal del maxilar inferior sin prótesis posible, o del maxilar en su totalidad



20-35



362) Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación imposible



20-40



363) Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación posible pero limitada



10-30



364) Pseudoartrosis del maxilar superior con mejoría comprobada de la masticación con prótesis de fijación dentaria



5-20



365) Pérdida de sustancias en la bóveda palatina no resueltas quirúrgicamente, según el sitio y la extensión



10-25



366) Pérdida de la bóveda palatina resuelta quirúrgicamente con fines protésicos, con mejoría funcional fonética y masticatoria comprobada



5-20



367) Pseudoartrosis del maxilar inferior pero con masticación posible, imposible de resolver la pseudoartrosis por medios quirúrgicos



15-30



368) Pseudoartrosis mandibular, sea la rama ascendente u horizontal con capacidad funcional de la mandíbula con impedimento para el uso de la prótesis



20-40



369) Pseudoartrosis del maxilar inferior, con o sin pérdida de sustancia, no resuelta quirúrgicamente, con masticación insuficiente o abolida



20-40



370) Consolidaciones defectuosas de los maxilares, que dificulten la articulación de los arcos dentarios y limiten la masticación



10-25



371) Cuando la dificultad de la oclusión dentaria sea parcial



5-10



372) Pérdida de todas las piezas dentarias, prótesis tolerada.



20



373) Pérdida de una o varias piezas con prótesis:



 Tolerada % No tolerada %



Cap. General Cap. General



de un incisivo 0,2 0,3



del canino 0,4 0,6



del primer premolar 0,6 0,9



del segundo premolar 0,9 1,35



del primer molar 1,3 1,95



del segundo molar 1,3 1,95



del tercer molar 0,1 0,15



 



374) Pérdida total de las piezas dentarias, prótesis no tolerada



30



375) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no tolerada



15



376) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis tolerada .



10



377) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no tolerada



8



378) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis tolerada



5



379) Pérdida total del aparato masticatorio, tanto maxilar superior como mandibular, sin posibilidad de reconstrucción



20-40



380) Bridas cicatrizales que limiten la apertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, y la masticación, con o sin sialorrea



10-25



381) Luxación irreductible de la articulación témporo-maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional



20-40



382) Amputación más o menos extensa de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de las palabras y de la deglución



10-30



383) Fístula salival cutánea, no resuelta quirúrgicamente



2-10



384) Pérdida de la relación céntrica por luxación dentaria u otras etiologías traumáticas



10-30



385) Oclusión céntrica no funcional por factores etiológicos de carácter traumático inmediato



10-30



386) Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por etiología traumática que afecta los centros de crecimiento mandibular (niños)



15-40



387) Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por fractura de los cóndilos mandibulales. Deberá valorarse en grado de apertura bucal total con el grado de imposibilidad de su apertura en relación al desplazamiento condilar



 



15-40



388) Trismus de la articulación témporo-mandibular según sea el o los músculos de la masticación afectados



5-20



389) Disminución de los movimientos mandibulares, ya sea de tipo esquelético, articular o muscular



5-20



390) Desfiguración facial por pérdida de sustancia total o parcial de uno de los labios



15-30



391) Asimetría facial de carácter cosmético por parálisis traumática del nervio facial



15-30



392) Parestesias máxilo-mandibulares por lesión periférica de las ramas terminales dentarias del nervio trigémino



10-30



393) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comprobable de los incisivos superiores



5-10



394) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comparable de los incisivos inferiores



5-10



395) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comparable de cualquier otra pieza dentaria no incluida en los artículos anteriores



2-10



396) Fracturas coronarias con conservación de la porción radicular del diente para prótesis de tipo fijo con conservación vital



5-10



397) Fractura coronaria con conservación de la porción radicular del diente, para prótesis de tipo fijo, pero con pérdida de la vitalidad, susceptible a tratamientos endodócicos



 



5-10



Cuello



398) Desviación (tortícolis) por retracción muscular o amplia cicatriz



 



10-25



399) Flexión anterior cicatrizal, estando el mentón en contacto con el esternón



20-50



400) Estrechamientos cicatrizales de la laringe que produzcan disfonía



5-15



401) Que produzcan afonía sin disnea



10-30



402) Cuando produzcan disnea de grandes esfuerzos



5-10



403) Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños esfuerzos



10-50



404) Cuando produzcan disnea de reposo



50-80



405) Cuando por disnea se requiera el uso de cánula traqueal a permanencia de



70-90



406) Cuando por disfonía (o afonía) y disnea



20-70



407) Estrechamiento cicatrizal de la faringe con perturbación de la deglución



20-40



Tórax y su contenido



408) Secuelas discretas de fractura aislada del esternón



 



3-5



409) Con hundimiento o desviación sin complicaciones profundas



10-20



410) Secuelas de fractura de una a tres costillas, con dolores permanentes ante el esfuerzo



3-10



411) De fracturas costales con callo deforme, doloroso y dificultad al esfuerzo torácico o abdominal



5-15



412) Con hundimiento y trastornos funcionales más acentuados



10-30



413) Adherencias y retracciones cicatrizales pleurales consecutivas a traumatismo



10-30



414) Secuelas postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares según el grado de lesión orgánica y de los trastornos funcionales residuales



5-80



415) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades lineales o reticulares generalizadas, u opacidades puntiformes, grados 1 ó 2, u opacidades miliares grado 1, habitualmente), con función cardiorrespiratoria, sensiblemente normal



 



5-10



416) Fibrosis neumonomiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grados 2 ó 3, u opacidades miliares grados 1 ó 2, u opacidades nodulares grado 1, habitualmente), con insuficiencia cardiorrespiratoria ligera, parcial o completa



 



5-20



417) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grado 3, u opacidades miliares grados 2 ó 3, u opacidades nodulares grados 1, 2 ó 3, u opacidades confluentes grados A o B, habitualmente), con insuficiencia cardiorrespiratoria media



 



 



30-50



418) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades miliares grado 3, y opacidades nodulares grado 2 ó 3, u opacidades confluentes grados B o C, habitualmente) con insuficiencia cardiorrespiratoria acentuada o grave .



 



60-100



419) Fibrosis neumocóniótica infectada de tubérculos, clínica y bacteriológicamente curada; agregar 20% al monto de las incapacidades consignadas en las fracciones anteriores relativas, sin exceder del 100%.



 



420) Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, no curada clínica ni bacteriológicamente abierta



100



421) Las neumoconiosis no fibróticas y el enfisema pulmonar se valuarán según el grado de insuficiencia cardiorrespiratoria, de acuerdo con los porcentajes señalados en las fracciones relativas anteriores.



 



422) Hernia diafragmática postraumática no resuelta quirúrgicamente



10-30



423) Estrechamiento del esófago no resuelto quirúrgicamente



10-60



424) Adherencias pericárdicas postraumáticas sin insuficiencia cardíaca



5-20



425) Con insuficiencia cardíaca, según su gravedad



20-100



Abdomen



Unicamente se considerarán hernias que dan derecho a indemnización:



  1. Las que aparezcan bruscamente a raíz de un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione roturas o desgarramientos de la pared abdominal o diafragma y se acompañen con un síndrome abdominal agudo y bien manifiesto.
  2. Las que sobrevengan a los trabajadores predispuestos como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo, siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal en relación con el trabajo que habitualmente ejecuta la víctima.

 



426) Hernia inguinal, crural o epigástrica inoperables



15-20



427) Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico



10-20



428) Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan alguna incapacidad



5-20



429) Cicatrices con eventración inoperables o no resueltas quirúrgicamente



10-40



430) Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o que produzcan alguna incapacidad



10-40



431) Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que produzcan como consecuencia alguna incapacidad probada



5-70



432) Esplenectomía postrauma



10



433) Laparatomía simple



5



Aparato genético-urinario



434) Pérdida o atrofia de un testículo



 



10



435) De los dos testículos, tomando en consideración la edad



40-100



436) Pérdida total o parcial del pene



30-100



437) Con estrechamiento del orificio uretal perineal o hipogástrico



50-100



438) Por la pérdida de un seno



10-25



439) De los dos senos



20-40



440) Pérdida orgánica o funcional de un riñón estando normal el contra-lateral, tomando en cuanta el estado de la cicatriz parietal y la edad



0-40



441) Con perturbación funcional del riñón contra-lateral tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad



40-90



442) Incontenencia de la orina, permanente



20-40



443) Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no resuelto quirúrgicamente



20-40



444) Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la uretra posterior, no resuelto quirúrgicamente



30-60



445) Estrechamiento infranqueable de la uretra postraumático no resuelto quirúrgicamente, que obligue a efectuar micción por un meato perineal o hipogástrico



40-80



Clasificaciones diversas



446) Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente o riesgo del trabajo



 



100



447) Por lesiones producidas por la acción de la energía radiante, serán indemnizadas de acuerdo con las modalidades especiales de la incapacidad



10-100



448) Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los tegumentos serán indemnizadas tomando en cuenta la extensión y la profundidad de las zonas cicatrices, independientemente de las perturbaciones funcionales que acarreen en los segmentos adyacentes.



 



449) Lesiones que provoquen grave mutilación o desfiguración notable al trabajador, según el grado de mutilación o desfiguración



El Poder Ejecutivo podrá, por vía de decreto, habiendo oído previamente el criterio de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, modificar o ampliar la tabla de impedimentos físicos, únicamente en forma tal que mejore los porcentajes que corresponden a pérdida de la capacidad general, en beneficio de los trabajadores.



Para los efectos de esta ley, se adopta la siguiente tabla de enfermedades de trabajo:



10-100



Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral



  1. Afecciones ocasionadas por la inhalación de polvos de lana.
  2. Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.
  3. Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de madera.
  4. Tabacosis, afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de tabaco.
  5. Bagazosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera.
  6. Suberosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de corcho.
  7. Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén.
  8. Bisinosis en: afecciones ocasionadas por hilados y tejidos de algodón.
  9. Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo.
  10. Linosis: afecciones producidas por inhalación de polvo de lino.
  11. Asma de los impresores causada por la goma arábiga.
  12. Antracosis: causada por afecciones del polvo del carbón.
  13. Sinderosis: causada por afecciones del polvo de hierro.
  14. Calcicosis: causada por afecciones de sales cálcicas.
  15. Baritosis: afecciones producidas por polvo de bario.
  16. Estañosis: afecciones producidas por polvo de estaño.
  17. Silicatosis: afecciones producidas por silicatos.
  18. Afecciones ocasionadas por inhalación de abrasivos sintéticos, esmeril, carborundo y aloxita utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.
  19. Silicosis.,
  20. Asbestosis o amiantosis.
  21. Beriliosis o gluciniosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de berilio o glucinio.
  22. Afecciones causadas por inhalación de polvo de cadmio.
  23. Afecciones causadas por inhalación de polvos de vanio.
  24. Afecciones causadas por inhalación de polvos de uranio.
  25. Afe cciones causadas por inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica).
  26. Afecciones causadas por inhalación de polvos de cobalto.
  27. Talcosis o esteatosis.
  28. Aluminosis o "pulmón de aluminio".
  29. Afecciones causadas por inhalación de polvos de mica.
  30. Afecciones causadas por inhalación de tierra de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur).

 



Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores



Afecciones provocadas por sustancias químicas inorgánicas u orgánicas, que determinen acción asfixiante simple o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.



  • Asfixia producida por el ázoe o nitrógeno.
  • Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono.
  • Por el metano, etano, propano y butano.
  • Por el acetileno.
  • Acción irritante de las vías respiratorias superiores, producida por el amoníaco.
  • Por el anhídro sulforoso.
  • Por el formaldehído o formol.
  • Por aldehídos, acrídina, acroleína, furtural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.
  • Acción irritante sobre los pulmones, producida por el cloro.
  • Por el fosgeno o cloruro de carbonilo.
  • Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos.
  • Por el anhídro sulfúrico.
  • Por el ozono.
  • Por el bromo.
  • Por el flúor y sus compuestos.
  • Por el sulfato de metilo.

Asma bronquial producida por los alcaloides y éter dietílico, diclorato, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.



 



Dermatosis



Enfermedades de la piel provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, que actúan como irritantes primarios o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas, que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edemotosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.



  • Dermatosis por acción del calor.
  • Dermatosis por exposición a bajas temperaturas.
  • Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta.
  • Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico.
  • Dermatosis por acción de soda cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.
  • Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos.
  • Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal.
  • Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro del selenio.
  • Dermatosis por acción de la cal y óxido de calcio.
  • Dermatosis por acción de sustancias orgánicas, ácido acético, ácido oxálico, ácido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido itálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitrobenceno.
  • Dermatosis producida por benzol y demás solventes orgánicos.
  • Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos; hexametilenotetranina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas, parafenilonediamina, dinitroclorobenceno, etc.
  • Dermatosis, por acción de aceites de engrase de corte(botón de aceite o elaioconiosos), petróleo crudo.
  • Dermatosis por contacto.
  • Lesiones ungueales y periunguales. Onicodistrofias, onicólisis y paraniquia por exposición a solventes, humedad.
  • Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, líquen plano).
  • Blefaroconiosis (polvos minerales, vegetales o animales).
  • Dermatosis palpebral de contacto y eczema palpebral(polvos, gases y vapores de diversos orígenes).
  • Conjuntivitis y querato-conjuntivitis (por agentes físicos- calor, químicos o alergizantes).
  • Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones ( rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X).
  • Pterigión. Por irritación conjuntival permanente, por factores mecánicos (polvos); físicos rayos infrarrojos, calórica
  • Queratoconiosis: incrustación en la córnea de partículas duras (mármol, piedra, polvos abrasivos y metales).
  • Argirosis ocular (sales de plata).
  • Catarata por radiaciones (rayos infrarrojos, calóricos, de onda corta, rayos X).
  • Catarata tóxica (naftalina y sus derivados).
  • Parálisis oculomotoras (intoxicaciones por sulfuro de carbono, plomo).

 



  • Oftalmoplejía interna (intoxicación por sulfuro de carbono).
  • Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis(intoxicación por naftalina y benzol).
  • Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino(intoxicación por tricloretileno).
  • Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica(intoxicación producida por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio).
  • Oftalmía y catarata eléctrica.

 



Intoxicaciones



Enfermedades producidas por absorción de polvos, líquidos, humos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por la vía respiratoria, digestiva o cutánea.



  • Fosforismo e intoxicación producidos por hidrógeno fosforado.
  • Saturnismo o intoxicación plúmbica.
  • Hidrargirismo o mercurialismo.
  • Arsenisismo e intoxicación producida por hidrógeno arseniado.
  • Manganesismo.
  • Fiebre de fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.
  • Oxicarbonismo.
  • Intoxicación ciánica.
  • Intoxicación producida por alcoholes metílico, etílico, propilíco y butílico.
  • Hidrocarburismo producido por derivados del petróleo y carbón de hulla.
  • Intoxicación producida por el tolueno y el xileno.
  • Intoxicación producida por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno.
  • Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y clorobromo-metanos.
  • Intoxicaciones causadas por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos alogenados).
  • Intoxicación causada por el di-cloretano y tetra-cloretano.
  • Intoxicación causada por el hexa-cloretano.
  • Intoxicación causada por el cloruro de vinilo o monocloretileno.
  • Intoxicación causada por la mono-clorhidrina del glicol.
  • Intoxicaciones producidas por el tri-cloretileno y peri-cloretileno.
  • Intoxicaciones producidas por insecticidas clorados.
  • Intoxicaciones producidas por los naftalenos clorados y difenilos clorados.
  • Sulfo-carbonismo.
  • Sulfhidrismo o intoxicación causada por hidrógeno sulfurado.
  • Intoxicación causada por el bioxido de dietileno(dioxán).
  • Benzolismo.
  • Intoxicación causada por tetra-hidro-furano.
  • Intoxicaciones causadas por la anilina (anilismo) y compuestos.
  • Intoxicaciones causadas por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.
  • Intoxicaciones producidas por trinitrotolueno y nitroglicerina.
  • Intoxicación producida por el tetra-etilo de plomo.
  • Intoxicación causada por insecticidas orgánico-fosforados.
  • Intoxicaciones producidas por el dinifrofenol, dinitroortocreso, fenol y pentaclorofenol.
  • intoxicaciones producidas por la vencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.
  • Intoxicaciones producidas por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxhidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal.
  • Intoxicaciones producidas por la piridina, clorpromaxina y quimioterápicos en general.
  • Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia (hidrocarburos de boro, oxígeno, líquido, etc.).

Si la enfermedad incapacita para el trabajo específico y existen posibilidades de rehabilitación profesional, el porcentaje de incapacidad general que se fije debe ser del treinta por ciento (30%).



Si la enfermedad incapacita para cualquier trabajo, se declarará la incapacidad total permanente.



 



 (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)



 




Ficha articulo



ARTICULO 225.- Toda enfermedad del trabajo debe tratarse y curarse cuantas veces sea necesario, antes de establecerse incapacidad permanente. En caso de llegarse a determinar la imposibilidad de curación, o cuando el trabajador se haya sensibilizado al agente que le produjo la enfermedad, se procederá a establecer incapacidad permanente.



El Poder Ejecutivo, habiendo oído de previo a la Junta Directiva del Instituto asegurador, podrá dictar, por vías de reglamento, las tablas de enfermedades profesionales que darán derecho a una indemnización, sin perjuicio de que los tribunales de trabajo conceptúen otras enfermedades no enumeradas en el decreto o decretos respectivos, comprendidas dentro de las previsiones del párrafo anterior.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 226.- Las lesiones que sin producir impedimentos acarreen alguna mutilación, cicatriz o desfiguración de la víctima, se equipararán para los efectos de las prestaciones en dinero, según su gravedad, a la incapacidad permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224 para las cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 227.- Se considerarán hernias del trabajo aquellas relacionadas con un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione las dolencias típicas que médicamente les son atribuibles.



También constituyen hernias del trabajo las que sobrevengan a trabajadores predispuestos, como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo imprevisto, superior al que habitualmente se acostumbra en el trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 224, sobre el abdomen.



Para la calificación concreta, en cada caso, se tomarán en cuenta los antecedentes personales del sujeto observado, su historial clínico, las circunstancias del accidente, la naturaleza del trabajo, los síntomas observados y las características propias de la hernia producida.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



CAPITULO SEXTO



ARTICULO 228.- Las instituciones públicas suministrarán al Instituto Nacional de Seguros, la atención médico- quirúrgica- hospitalaria y de rehabilitación que éste requiera para la administración del régimen de Riesgos del Trabajo. La fijación de los costos se hará con base en los informes presentados por las instituciones públicas, tomando en cuenta el criterio del ente asegurador. En caso de discrepancia, la Contraloría General de la República determinará el costo definitivo de los servicios.



El pago de los servicios asistenciales que el instituto asegurador solicite se hará conforme al reglamento de la ley.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)




Ficha articulo



ARTICULO 229.- El trabajador que sufra un riesgo del trabajo deberá someterse a las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que disponga y le suministre el Instituto Nacional de Seguros.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 230.- En caso de emergencia, el trabajador que haya sufrido un riesgo cubierto por el seguro a que se refiere esta ley, podrá ser atendido por cualquier profesional o centro de salud, público o privado, por cuenta del ente asegurador, según la tarifa establecida. Tan pronto como sea posible el trabajador sometido a tratamiento será trasladado a donde corresponda, según los reglamentos o disposiciones del ente asegurador.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 231.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador contra los riesgos del trabajo, el pago de todas las prestaciones señaladas en los artículos 218 y 219, que el ente asegurador haya suministrado al trabajador víctima de un riesgo del trabajo, o a sus causahabientes, estará exclusivamente a cargo del patrono.



En todo caso, el instituto asegurador atenderá todas las prestaciones señaladas en este Código para el trabajador víctima de un infortunio laboral, o sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para cobrar al patrono las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso.



De igual modo actuará el ente asegurador, cuando se presentaren discrepancias con el patrono, en relación con la interpretación y aplicación del seguro, su vigencia y cobertura.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 232.- Cuando un trabajador que no esté asegurado sufra un riesgo del trabajo, y acuda al Instituto Nacional de Seguros, o a cualquier hospital, clínica o centro de salud, público o privado, en demanda de las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que establece este Título, tendrá derecho a que se le suministren de inmediato los servicios que su caso requiera. En este caso el patrono podrá nombrar un médico, para que controlo el curso del tratamiento que se le suministre al trabajador.



Las instituciones prestatarias de esa asistencia cobrarán el costo de ésta al patrono, para el cual el trabajador prestaba sus servicios al ocurrir el riesgo.



Para los efectos del cobro, constituirán título ejecutivo, de acuerdo con los términos del artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles, las certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Riesgos de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por la Subgerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, o por directores de las instituciones privadas.



Igual procedimiento seguirá el Instituto Nacional de Seguros para el cobro de cualquier suma que se le adeude, derivada de la aplicación del régimen de riesgos del trabajo que establece este Código.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 233.- El trabajador que hiciere abandono de la asistencia médico- sanitaria o de rehabilitación que se le otorga, o que se negare, sin causa justificada, a seguir las prescripciones médicas, perderá el derecho a las prestaciones que dispone este Código, salvo el contemplado en el inciso c) del artículo 218.



Para tales efectos se observará y agotará el siguiente procedimiento: El Instituto asegurador, administrativamente, impondrá al trabajador acerca de las posibles consecuencias legales y perjudiciales que podría ocasionarle esa conducta, en detrimento de su propia salud y situación jurídica.



Si el trabajador persistiera en su abandono injustificado, el Instituto dará aviso inmediato de ello a un juez de trabajo, a fin de que éste, directamente o por medio de la autoridad de la localidad en que el trabajador resida, notifique al trabajador la situación planteada, para que manifieste su voluntad de someterse de nuevo al tratamiento prescrito, o para que señale los motivos que tuvo para renunciar al mismo, así como cualesquiera otras disconformidades o peticiones adicionales que crea conveniente hacer o manifestar. En cualquier caso, el juzgado de trabajo podrá solicitar la intervención del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, o del Consejo Médico Forense, a fin de que se determine en definitiva la asistencia médico- sanitaria, quirúrgica o de rehabilitación, y las prescripciones médicas que el caso verdaderamente requiera.



En el mismo auto de notificación, el juzgado de trabajo apercibirá al trabajador de las posibles consecuencias legales que su rebeldía o silencio podrían ocasionarle.



En caso de que el trabajador no compareciera sin causa justificada, ante el juzgado de trabajo, dentro de diez días hábiles contados a partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, o ante el Organismo de Investigación Judicial, dentro del mismo término, una vez avisado por éste por dos veces, el juzgado, en fallo razonado, absolverá al ente asegurador de toda responsabilidad en cuanto a las prestaciones a que se refiere este Código, sin que pueda luego el trabajador invocar al Instituto su suministro o el costo de las mismas.



De igual manera, el juez de trabajo impondrá al ente asegurador de la obligación de suministrar al trabajador la asistencia médico- sanitaria, quirúrgica y de rehabilitación que la dependencia del Organismo de Investigación Judicial determine.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 234.- Cuando el trabajador no reciba las prestaciones señaladas en el artículo 218, podrá demandar el suministro o el costo de éstas, los intereses legales correspondientes, más las costas procesales y personales que implique su acción ante el juez de trabajo. En concordancia con los procedimientos señalados en el artículo 233, el juez de trabajo apercibirá al obligado para que demuestre, dentro del quinto día, haber cumplido con las mismas. En caso contrario, ya sea porque no conteste dentro del término, o porque no demuestre del todo, o lo haga insuficientemente, haber cumplido con dichas prestaciones, o bien porque el Organismo de Investigación Judicial hubiese dictaminado prestaciones superiores a las otorgadas, el juez, en el fallo correspondiente, impondrá al obligado en cuanto a su obligación de preceder a su suministro o pago, así como de las accesorias de la acción.



Igual procedimientos seguirán, en su caso, los causahabientes del trabajador que falleciere a consecuencia de un riesgo del trabajo, para obtener las prestaciones a que se refieren los artículos 219 y 243, o el reembolso que a ellas corresponda.



Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 235.- Para los efectos de este Código, el cálculo de salario de los trabajadores se determinará de la siguiente manera: 



  1. Salario diario es la remuneración, en dinero y en especie, cualquiera que sea su forma o denominación, que el trabajador perciba por jornada diaria de trabajo.

Si el salario del trabajador fuere mensual, quincenal, semanal en comercio, o salario base de cotización establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para efectos de este seguro, el salario diario se determinará dividiendo la remuneración declarada en las planillas presentadas por el patrono en los tres meses anteriores al acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya laborado para el patrono, entre el número de días naturales existentes en ese período.



Para otras formas de remuneración no incluidas en el párrafo anterior, el salario diario se calculará dividiendo la remuneración declarada en las planillas presentadas por el patrono durante los tres meses anteriores al acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajo haya laborado para el patrono, entre el número de días efectivamente trabajados en ese período.



  1. Los salarios de los trabajadores que tengan carácter eminentemente transitorio, ocasional, o de temporada, o con jornadas de trabajo intermitentes, serán determinados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud expresa del Instituto Nacional de Seguros.

Este Ministerio determinará el salario mensual base de cotización para el seguro contra riesgos del trabajo, en los casos señalados en este inciso.



  1. El salario anual será el resultado de multiplicar el salario diario por los factores que de inmediato se señalan:

c.1) Para los salarios mensuales, quincenales, semanales en comercio, o fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salario diario multiplicado por trescientos sesenta.



c.2) Para los demás salarios diarios, el mismo, multiplicando por el factor de proporcionalidad que resulte de comparar los días efectivamente trabajados en el período de los tres meses anteriores al infortunio o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya laborado para el patrono, y los días hábiles transcurridos, multiplicados por trescientos doce; sea salario diario por días efectivamente trabajados, por trescientos doce, entre los días hábiles laborables existentes en el período computado.



ch) En ningún caso el salario que se use para el cálculo de las prestaciones en dinero derivadas de este Título, será menor al salario mínimo de la ocupación que desempeñaba el trabajador al ocurrir el riesgo. El Instituto Nacional de Seguros determinará las prestaciones en dinero que deba hacer efectivas, con base en los reportes de planillas que el patrono haya presentado antes de la ocurrencia del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206.



  1. Salvo estipulación contractual más beneficiosa para los intereses del trabajador, el salario anual de los aprendices o similares se fijará tomando como base el producto de multiplicar por trescientos doce el salario diario menor que establezca el Decreto de Salarios Mínimos para los trabajadores de la actividad de que se trate; y
  2. Para los efectos de este artículo, servirán de prueba preferente para la fijación del verdadero monto del salario las planillas, y demás constancias de pago de salario, así como las respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta que haya presentado el trabajador.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 236.- Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los primeros cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del salario diario, si percibiere una remuneración diaria igual o inferior a cien colones. Si el sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el exceso se pagará un subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre la cual se aplicará el 100% podrá ser modificada reglamentariamente.



Cuando la remuneración del trabajador sea pagada en forma mensual, quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate de trabajadores con salario base fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el subsidio será pagado a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo del trabajo, hasta cuando se dé el alta médica al trabajador, con o sin fijación del impedimento, o hasta que transcurra el plazo de dos años que señala el artículo 237.



Si la forma de contratación fuere por salario diario, el subsidio se pagará considerando los días laborales existentes en el período de incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para esos efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados, excluyendo los domingos.



Servirán de referencia las planillas presentadas en el período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del infortunio, o un tiempo menor, si no hubiere trabajado durante ese período al servicio del patrono con quien le ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 206.



Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto Nacional de Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las disposiciones internas que para efectos de tramitación se establezcan en el reglamento de la ley.



El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores que laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los trabajos no contemplados en las disposiciones generales en las cuales se establece el salario por actividades, o en otras leyes de la República



En los casos de trabajadores que laboran una jornada de trabajo inferior a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con base en el salario indicado, pero en forma proporcional a las horas que trabajen siempre que laboren menos de la mitad de la jornada máxima ordinaria.



Cuando el trabajador preste servicios a más de un patrono, el subsidio se calculará tomando en cuanta los salarios que perciba con cada patrono.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 237.- Si transcurrido un plazo de dos años a partir de la ocurrencia del riesgo, no hubiere cesado la incapacidad temporal del trabajador, se procederá a establecer el porcentaje de incapacidad permanente, y se suspenderá el pago del subsidio, sin perjuicio de que se puedan continuar suministrando las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación al trabajador.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 238.- La declaración de incapacidad menor permanente establece para el trabajador el derecho a percibir un renta anual, pagadera en dozavos, durante un plazo de cinco años, la cual se calculará aplicando el porcentaje de incapacidad que se le ha fijado, conforme a los términos de los artículos 224 y 225, al salario anual que se determine.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)



 (Nota: Ver Reglamento sobre Botiquines de Emergencia, Decreto Ejecutivo 12 del 28 de setiembre de 1951)




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ARTICULO 239.- La declaratoria de incapacidad parcial permanente determina para el trabajador el derecho a percibir una renta anual, pagadera un dozavos, durante un plazo de diez años, equivalente al 67% del salario anual que se determine.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 240.- La declaratoria de incapacidad total permanente determina para el trabajador el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en dozavos, igual al 100% del salario anual, hasta un límite de treinta y seis mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.



Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre el cual se aplica el 100%.



Ninguna renta mensual que se fije por incapacidad total permanente será inferior a mil quinientos colones o a la suma mayor que reglamentariamente se fije.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 241.- La declaratoria de gran invalidez determina para el trabajador, el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en dozavos, igual al 100% del salario anual hasta un límite de treinta y seis mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.



Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre el cual se aplica el 100%.



Ninguna renta mensual que se fije por gran invalidez será inferior a mil quinientos colones y en todos los casos, adicionalmente, se reconocerá una suma mensual fija de quinientos colones. La cuantía básica podrá aumentarse reglamentariamente.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 242.- A juicio del Instituto Nacional de Seguros se podrá otorgar una asignación global, por un monto máximo de cuarenta mil colones, a los trabajadores con gran invalidez que se encuentren en precaria situación económica, la cual se destinará a los siguientes fines:



  1. Para construir cualquier tipo de obra que mejore el espacio habitacional, y sea de beneficio para el trabajador, según recomendación de personal especializado del Instituto Nacional de Seguros.

La obra deberá constituirse en propiedad inscrita a nombre del trabajador inválido, o en la que se constituya debidamente el derecho de uso y habitación a su favor;



  1. Al pago de primas para la adquisición de viviendas, por medio de instituciones públicas sujetas a las regulaciones que el Instituto Nacional de Seguros dispondrá en cada caso, las cuales deberán contemplar como mínimo, limitaciones para la venta, traspaso o enajenación de las propiedades que sean adquiridas por medio de este beneficio; y
  2. La asignación a que se refiere este artículo podrá ser girada mediante un solo pago, o por sumas parciales hasta agotar ese máximo, según sean las necesidades del caso.

El trabajador deberá gestionar y justificar por escrito ante el Instituto Nacional de Seguros, la solicitud de este beneficio.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 243.- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:



  1. Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un plazo de diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con aquél, o que por causas imputables al fallecido estuviere divorciado, o separado judicialmente o de hecho, siempre que en estos casos el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo y siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite dependía económicamente del trabajador fallecido.

Esta renta se elevará al 40% del salario anual, si no existieran los beneficiarios comprendidos en el inciso b) siguiente.



Si el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una definitiva dependencia económica de la renta para su manutención, a juicio del Instituto Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de cinco años al vencimiento de los mismos.



Cuando el cónyuge supérstite fuere el marido, sólo tendrá derecho a rentas si justifica que es incapaz para el trabajo, y que no tiene bienes o rentas suficientes para su manutención;



  1. Una renta que se determinará con base en las disposiciones que luego se enumeran, para los menores de dieciocho años, que dependían económicamente del trabajador fallecido.

No será necesario comprobar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de matrimonio del occiso, o extramatrimoniales reconocidos antes de la ocurrencia del riesgo.



En todos los demás casos se deberá comprobar fehacientemente la dependencia económica. La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno; del 30% si hubieran dos; y del 40% si hubieran tres o más. Cuando no haya beneficiario con derecho a renta, de acuerdo con los términos del inciso a) inmediato anterior, la renta de los menores se elevará al 35%, su hubiera sólo uno y al 20% para cada uno de ellos si fueran dos o más, con limitación que se señala en el artículo 245.



Estas rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan dieciocho años de edad, salvo que al llegar a esta edad demuestren que están cursando estudios a nivel de cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza secundaria, o de enseñanza superior, en cuyo caso las rentas se harán efectivas hasta que cumplan veinticinco años de edad.



Para los efectos de la extensión del pago de rentas de los dieciocho a veinticinco años de edad, los interesados deberán presentar al Instituto Nacional de Seguros, una certificación trimestral del centro de enseñanza en donde cursan estudios, en la que se hará constar su condición de alumno regular y permanente, lo mismo que su rendimiento académico. Es entendido que la suspensión de estudios, o un notorio bajo rendimiento en los mismos harán perder el derecho a las rentas en forma definitiva, excepto en los casos en que el beneficiario pueda demostrar incapacidad física prolongada por más de un mes, eventualidad en la que se podrán continuar pagando las rentas, si se comprueba la reanudación de los estudios.



La extensión en el pago de las rentas se perderá definitivamente si el beneficiario estudiante tuviera cualquier tipo de ingresos, suficientes para su manutención;



  1. Si no hubiera esposa en los términos del inciso a), la compañera del trabajador fallecido, que tuviere hijos con él, o que sin hijos haya convivido con éste por un plazo mínimo ininterrumpido de cinco años, tendrá derecho a una renta equivalente al 30% del salario indicado, durante el término de diez años, que se elevará al 40% si no hubiere beneficiarios de los enumerados en el inciso b) de este artículo. Para ello deberá aportar las pruebas que demuestren su convivencia con el occiso. Perderá el derecho a esa renta la compañera que contraiga matrimonio, o entre en unión libre;

ch) Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años, para la madre del occiso, o la madre de crianza, que se elevará al 30% cuando no hubiere beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este artículo;



  1. Una renta del 10% de ese salario, durante un plazo de diez años, para el padre, en el caso de que sea sexagenario, o incapacitado para trabajar;
  2. Una renta del 10% del referido sueldo, durante un plazo de diez años, para cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales del occiso, hasta tercer grado inclusive, sexagenarioso incapacitados para trabajar, que vivían bajo su dependencia económica, sin que el total de estas rentas pueda exceder del 30% de ese salario.

Se presumirá que estas personas vivían a cargo del trabajador fallecido, si habitaban su misma casa de habitación, y si carecen del todo o en parte, de recursos propios para su manutención;



  1. La renta que se fije a cada beneficiario no será inferior al resultado de la siguiente relación: mil quinientos por el porcentaje de renta que le corresponda al causahabiente, dividido entre setenta y cinco.

Si al momento de la muerte del trabajador sólo hubiera uno o dos causahabientes, la renta conjunta que perciban no podrá ser inferior a quinientos colones; y



  1. Las rentas que se fijen con base en este artículo tendrán el carácter de provisionales durante los dos primeros años de pago, y no podrán ser conmutadas durante ese plazo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 244.- La caducidad de la renta, por muerte de un beneficiario de los comprendidos en el artículo 243, o por cualquier otra causa, no configura derecho a favor de ninguno otro.



Una sola persona no podrá disfrutar de dos rentas simultáneas, por razón de un mismo riesgo del trabajo, ocurrido a un mismo trabajador.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 245.- La suma de las rentas que se acuerde con arreglo al artículo 243 no podrá exceder del 75% del salario anual del trabajador fallecido que se determine.



Si las rentas excedieren de ese 75% se reducirán proporcionalmente, sin perjuicio de las que se hayan establecido según el orden de los incisos, antes de agotar ese máximo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 246.- La renta a que se refiere este capítulo es anual, y se pagará en cuotas mensuales adelantadas, a partir del día en que cese la incapacidad temporal del trabajador, u ocurra su muerte, a consecuencia del infortunio.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 247.- Si a consecuencia de un riesgo del trabajo desapareciera un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento, y no se volviera a tener noticias de él dentro de los treinta días posteriores al suceso, se presumirá su muerte, a afecto de que los causahabientes perciban las prestaciones en dinero que dispone este Código, sin perjuicio de la devolución que procediere posteriormente, en caso de que se pruebe que el trabajador no había fallecido.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 248.- Cuando el trabajador, al que se le hubiere fijado incapacidad permanente, falleciere, y su muerte se produjera como consecuencia y por efecto directo de ese mismo riesgo, deberán pagarse las prestaciones en dinero, por muerte, que establece esta ley, fijándose las rentas a partir de su muerte.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 249.- La prestaciones en dinero, que conforme a este Código correspondan por incapacidad permanente o por muerte, se otorgarán sin perjuicio de las que haya percibido el trabajador afectado por un riesgo, desde el acaecimiento del mismo hasta el establecimiento de la incapacidad permanente, o en su caso, la muerte.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 250.- Si como consecuencia de un riesgo del trabajo, el trabajador quedare con enajenación mental, las prestaciones en dinero que le correspondan serán pagadas a la persona que conforme al Código Civil o de Familia lo represente. Igual regla regirá para los causahabientes del trabajador que falleciere, que sean menores de edad o enajenados mentales.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 251.- Los trabajadores a quienes se les haya otorgado incapacidad total permanente, y los derecho habientes del trabajador que falleciere a causa de un riesgo del trabajo, tendrán derecho al pago de una renta adicional en diciembre, equivalente al monto de la indemnización que estuvieran percibiendo, mensualmente, pero sin que la misma pueda exceder de la suma de mil quinientos colones. Esta suma, a solicitud del Instituto, podrá ser modificada reglamentariamente.



El pago de esta renta adicional queda sujeto a que las rentas de las personas indicadas en este artículo se hayan comenzado a pagar antes del 1º de agosto, y a que su pago no concluya antes del 1º de diciembre de cada año.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 252.- Las prestaciones en dinero reconocidas al amparo de este Título, no excluyen ni suspenden el giro de ninguno de los beneficios establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones y subsidios de carácter general o especial.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 253.- Las prestaciones médico- sanitarias de rehabilitación y en dinero que otorga el presente Código no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, ni gravarse, ni serán susceptibles de embargo, salvo las prestaciones en dinero, en un 50%, por concepto de pensión alimenticia.



Para este efecto, los tribunales denegarán de plano toda reclamación que en ese sentido se plantee.



Si por falta de aviso oportuno de la muerte de una de las personas que se hubieran hecho acreedoras a prestaciones en dinero, de acuerdo con los términos de este Código, o por cualquier otra ocultación hecha por el trabajador, o sus causahabientes, se hubieran pagado prestaciones no debidas, el Instituto Nacional de Seguros podrá cobrar o compensar lo que haya entregado indebidamente a los responsables, deduciendo las sumas de las prestaciones en dinero que se les adeuden a éstos, o mediante las gestiones cobratorias que correspondan, todo lo cual deberá comprobarse ante un juzgado de trabajo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 254.- El patrono está obligado a reponer en su trabajo habitual al trabajador que haya sufrido un riesgo del trabajo, cuando esté en capacidad de laborar.



Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el riesgo, pero si otro diferente en la misma empresa, el patrono estará obligado a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual podrá realizar los movimientos de personas que sean necesarios.



En casos en que la reinstalación ocasione perjuicio objetivo al trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por el salario percibido, o porque afecta negativamente su proceso de rehabilitación, o bien porque incluso el trabajador se encuentra en contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido, el patrono procederá a efectuar el pago de sus prestaciones legales correspondientes, extremos que serán procedentes si no es posible lograr la reubicación del trabajador en la empresa.



Para los efectos antes señalados, el trabajador podrá solicitar, administrativamente, al ente asegurador, de previo, o una vez que se le haya dado de alta provisional o definitiva para trabajar, que adjunte a la orden de alta una copia del dictamen médico, en la que, sin perjuicio de otros datos se señale claramente la situación real del trabajador, en relación con el medio de trabajo que se recomienda para él, según su capacidad laboral.



El trabajador podrá reclamar, por la vía jurisdiccional, este derecho, siempre que no hayan transcurrido dos meses desde que se le dio de alta, con o sin fijación de impedimento, y siempre que no se le haya señalado incapacidad total permanente.



El Poder Ejecutivo, por la vía reglamentaria, habiendo oído de previo a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al Consejo de Salud Ocupacional y al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, fijará las condiciones de trabajo de los minusválidos, en tanto no se emita una ley especial, y establecerá las cuotas de colocación selectiva de minusválidos a que estarán obligadas las empresas públicas y privadas.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 255.- En el caso de trabajadores que estén cubiertos por las disposiciones de este Código, el Instituto Nacional de Seguros procederá a la conmutación de rentas, en casos calificados de excepción, siempre que no se haya fijado incapacidad total permanente.



El interesado presentará la solicitud de conmutación de rentas al Instituto Nacional de Seguros, en forma escrita, expresando con claridad el motivo por el cual pide la conmutación y el uso que le dará al dinero.



El Instituto tramitará esas solicitudes en forma gratuita y rápida, pero deberá efectuar todos los estudios que a su juicio sean necesarios para resolver la gestión. Con base en esos estudios procederá a acoger o a rechazar la gestión de conmutación de rentas.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 256.- En casos calificados, en que por excepción el Instituto Nacional de Seguros resuelva a coger la solicitud de conmutación de rentas, entregará a quien corresponda, en lugar de las prestaciones en dinero que se adeudan, una suma global que se pagará de inmediato, la cual se calculará de acuerdo con las tablas actuariales que el Instituto Nacional de Seguros utiliza.



Los cálculos que no merezcan conformidad del interesado deberán ser remitidos al Tribunal Superior de Trabajo, a efecto de que éste los revise y apruebe, o los devuelva con observaciones, en caso de que la suma que va a ser entregada al trabajador, o a sus causahabientes, sea diferente a la que les corresponde



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 257.- Tratándose de menores de edad, la conmutación de rentas sólo procederá por vía de excepción cuando sea recomendada por el Instituto Nacional de Seguros, en cuyo caso se pondrán todos los antecedentes en conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo que corresponda, para que resuelva. El Tribunal solicitará el criterio del Patronato Nacional de la Infancia sobre su utilidad y necesidad. Este criterio deberá rendirse en un plazo no mayor de ocho días hábiles.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 258.- Si el Tribunal Superior de Trabajo aprobará la conmutación, el Instituto Nacional de Seguros depositará la suma que corresponda a la orden del juzgado de trabajo de la jurisdicción de donde residen los menores, dentro del tercer día, para que éste la gire a quienes corresponda.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 259.- Todo arreglo referente a conmutación de rentas, que se realice sin la observancia de los artículos de este capítulo, será absolutamente nulo, y quien hubiere pagado cualquier suma, no podrá repetir, compensar, ni reclamar en ninguna otra forma, al trabajador, o a sus causahabientes, las sumas que les hubiere entregado.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 260.- Establecida por parte del Instituto Nacional de seguros el alta del trabajador al que le ocurrió un riesgo del trabajo, con fijación de incapacidad permanente, la Institución aseguradora, de oficio, fijará las rentas que le corresponden, las que deberán empezarse a girar en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha del alta.



Si el Instituto tramitó el riesgo como no asegurado, con base en el dictamen médico final en que se fijó la incapacidad permanente y fueron determinadas las rentas, el Instituto Nacional de Seguros solicitará al juez de trabajo que corresponda que conmine al patrono a depositar el monto de las rentas en la expresada institución, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esa resolución. Si el patrono no lo hiciere, el Instituto procederá al cobro de las sumas correspondientes por la vía ejecutiva.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 261.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260, si el trabajador no estuviere conforme con el dictamen médico final, gestionará, verbalmente o por escrito, ante la Junta Médica calificadora de la incapacidad para el trabajo, la revisión de ese dictamen.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 262.- Créase la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo, con independencia funcional, la cual estará integrada por cinco miembros, en la que deberán estar representados los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud, el Colegio de Médicos y Cirujanos, el Instituto Nacional de Seguros y los trabajadores. Las instituciones mencionadas nombrarán directamente sus representantes.



El Poder Ejecutivo designará, en forma rotativa, al representante de los trabajadores, de las ternas que le sean sometidas por las confederaciones legalmente constituidas. En la primera oportunidad, en la designación se hará el sorteo correspondiente para establecer el orden respectivo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 263.- Para ser miembro integrante de la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo se requieren los siguientes requisitos



  1. Ser médico inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos;
  2. Ser ciudadano en ejercicio;
  3. Tener experiencia suficiente en la materia que se relacione con la medicina del trabajo;

ch) No desempeñar puestos públicos de elección popular, ni ser candidato a ocuparlos;



  1. No tener cargo de dirección en partidos políticos;
  2. No ser empleado del Instituto Nacional de Seguros, excepto cuando se trate del representante de esta Institución ante la junta médica.

La junta será integrada por decreto. El Poder Ejecutivo velará porque en ella formen parte un médico general, un ortopedista y un fisiatra.



Los miembros de la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo serán designados por períodos de cinco años, y podrán ser reelectos.



Celebrarán un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes, y recibirán dietas de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 264.- Aunque se hubieren conmutado las rentas, y a solicitud del trabajador, del patrono, o del ente asegurador, podrán revisarse los dictámenes que determinen el alta del trabajador, con o sin fijación de impedimento, cuando pueda presumirse que ha sobrevenido alguna modificación agravante en las condiciones físicas o mentales de éste. En caso de que se determine tal modificación, se fijará la readecuación en beneficio del trabajador.



La revisión será admisible dentro de los dos años posteriores a la orden de alta, y así sucesivamente a partir de la fecha del último informe médico, sin exceder un término de cinco años a partir del primer dictamen final.*



En esos casos, las prestaciones en dinero a que tenga derecho el trabajador, se calcularán con base en el salario devengado en los últimos tres meses, o, en su caso, el que resulte más favorable a sus intereses.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)



*(Mediante resolución de la Sala Constitucional 7727-00, de las 14:44 horas del  30/08/2000, se dispuso declarar inconstitucional la prescripción de dos años prevista por este artículo.)




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ARTICULO 265.- Cuando se hubiere presentado recurso de revisión ante la junta médica calificadora, en los términos del artículo 261, de este Código, la misma se pronunciará sobre el dictamen médico extendido por el ente asegurador, en un plazo no mayor de quince días, en el entendido de que se pronunciará exclusivamente sobre la disconformidad del trabajador.



El interesado podrá acudir ante el juzgado de trabajo de la jurisdicción donde acaeció el riesgo, o de cualquier otra que le resultare más favorable, si estuviere en desacuerdo con el pronunciamiento de la junta médica calificadora, ya sea en cuanto al impedimento fijado, o cualquiera de los demás extremos en él contenidos. Todo ello dentro del término de un mes, a partir de la notificación del dictamen de la junta médica calificadora.



Accesoriamente, si fuere conveniente a sus intereses, el trabajador podrá acumular al presente procedimiento, los derechos y acciones señalados en los artículos 233 y 234, en lo que fuere conducente. El juzgado que conozca del asunto solicitará a la junta médica calificadora y al ente asegurador, toda la documentación del caso, y concederá a los interesados una audiencia de ocho días para que se apersonen a hacer valer sus derechos, manifiesten los motivos de su disconformidad, informen sobre sus pretensiones y señalen lugar para atender notificaciones.



Vencido el término indicado, el juzgado remitirá los autos o las piezas que interesen al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, con la prevención hecha al trabajador de que debe presentarse ante el citado departamento dentro de los quince días hábiles siguientes al de la citación. Este departamento, deberá girar tres comunicaciones alternas al trabajador, citándolo a comparecer al respectivo examen. El Departamento de Medicina Legal rendirá su dictamen en un plazo máximo de diez días, a partir de la fecha del reconocimiento practicado al trabajador.



Si el trabajador fuere el recurrente y sin justa causa no se presentare al reconocimiento hecho, el juzgado dispondrá archivar provisionalmente el caso pendiente.



Si en un término de dos años, a partir de esa resolución el trabajador no solicitara de nuevo su tramitación, el caso se archivará definitivamente.



Recibido en su caso el dictamen del Departamento de Medicina Legal, éste podrá ser apelado dentro del término de ocho días hábiles ante el Consejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, para que sea esa dependencia, en un plazo de diez días, la que en definitiva determine la incapacidad laboral del trabajador.



Con vista en los dictámenes médicos del ente asegurador, de la junta médica calificadora y del Organismo de Investigación Judicial; y de la prueba documental del caso aportada a los autos, el juez dictará sentencia en un término no mayor de treinta días, resolviendo el fondo del asunto



En la sentencia también se resolverá sobre el pago, por parte del ente asegurador, de los gastos de traslado y permanencia del trabajador y sus acompañantes, si su estado así lo exige, independientemente del resultado del juicio en sentencia.



Para los efectos de la condenatoria en costa se presume la buena fe del trabajador litigante.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)




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ARTICULO 266.- A partir del primer dictamen médico que de