Texto Completo Norma 2
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Texto Completo acta: D4FE
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Ley N° 2
( 27 de agosto de 1943)
(Esta ley es reformada por el Artículo 2° de la Ley N° 5089 del 18 de octubre de 1972, el cual modifica el
Nombre del Ministerio)
CODIGO DE TRABAJO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTICULO 1º.- El presente Código regula los derechos y obligaciones de
patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios
cristianos de Justicia Social.
Ficha articulo
ARTICULO 2º.- Patrono es toda persona física o jurídica,
particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Intermediario es toda persona que contrata los
servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono.
Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para
los efectos legales que se deriven del presente Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión social.
Serán considerados como patronos de quienes trabajen -y no como
intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Trabajador es toda persona física que presta a otra
u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Se considerarán representantes de los patronos, y
en tal concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de administración.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza,
las órdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores de la misma, deberán darse en idioma español.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- A ningún individuo se le coartará la libertad de
ejercer el comercio en las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte contraria a los intereses de los mismos trabajadores o de la colectividad; ni se cobrarán por dicho ejercicio otras cuotas e impuestos que los autorizados por las leyes respectivas.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- A ningún individuo se le coartará la libertad de
trabajo, ni se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o comercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos respectivos. Solamente cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo y ello mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley.
No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se actúe en
uso de las facultades que prescriban este Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el
establecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de prostíbulos. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres kilómetros de las zonas de trabajo establecidas fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de las leyes respectivas.
Ficha articulo
ARTICULO 10.-
Quedan exentos de los
impuestos de papel sellado y timbre todos los actos jurídicos, solicitudes y
actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, ante los funcionarios que actúen en su representación y
ante los Tribunales de Trabajo, así como para las legalizaciones que los
trabajadores tuvieren que hacer en juicios de sucesión, insolvencia, concurso o
quiebra(*)
(*)(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo único de la ley
Nº 3351 de 7 de agosto 1964)
(El nombre del Ministerio fue así
modificado por el artículo 2° de la ley Nº 5089 de 18
de octubre de 1972)
Igual exoneración regirá para los contratos y
convenciones de trabajo, individuales o colectivos,
que se celebren y ejecuten en el territorio de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no
puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Queda prohibido a los patronos despedir a sus
trabajadores o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
616-99 de las 10:00 horas del 29 de enero de 1999.
Ficha articulo
ARTICULO 14.-
Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las
empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean,
públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa
Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de
sexos ni de nacionalidades.
Se exceptúan:
a. Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a
determinadas personas o empresas;
b. Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de
contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados
los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo hecho
de la prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación, deja a los
interesados sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus
Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario, y
c. (Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen
permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder Ejecutivo
podrá determinar mediante decretos cuáles reglas de este Código les irán siendo
aplicadas. Al efecto, se empezará por las que no impliquen gravamen de carácter
económico para los patronos.)
(El inciso c) destacado en este artículo fue considerado
inaplicable mediante resolución de la Corte Suprema de Justicia del 22 de
julio de 1954)
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Los casos no previstos en este Código, en sus
Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de
previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las primeras.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Para los efectos de interpretar el presente Código,
sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo
ARTICULO 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su
denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.
Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que
presta sus servicios y la persona que los recibe.
Ficha articulo
ARTICULO 19.-
El contrato de trabajo
obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo
se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.
En los contratos de trabajos agrícolas, por
precio diario, el patrono, en las épocas de recolección de cosechas, está
autorizado a dedicar al trabajador a las tareas de recolección, retribuyéndole
su esfuerzo a destajo con el precio corriente que se pago por esa labor. En tal
caso, corren para el trabajador todos los términos que le favorecen, pues el
contrato de trabajo no se interrumpe.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 33 del 6 de diciembre de 1944 )
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Si en el contrato no se determina el servicio que
debe prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique su patrono.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- En todo contrato de trabajo deben entenderse
incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorgan a los trabajadores el presente Código y sus leyes supletorias o conexas.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se
refiera:
- A las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta excepción no comprende a las
labores industriales que se realicen en el campo;
- Al servicio doméstico;
- A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa días, no
comprendidos en los dos incisos anteriores. En este caso el patrono queda obligado a
expedir cada treinta días, a petición del trabajador, una constancia escrita del número
de días trabajados y de la retribución percibida, y
- A la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que el valor de ésta no
exceda de doscientos cincuenta colones, aunque el plazo para concluirla sea mayor de
noventa días.
Ficha articulo
ARTICULO 23.-
En los demás casos el contrato de trabajo deberá extenderse
por escrito, en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono hará
llegar a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva,
dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o
novación.
(El nombre de la Oficina fue así reformado por
el artículo 1, inciso e) de la ley No.3372 de 6 de agosto de 1964. Igualmente,
el nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre
de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 24.-
El contrato escrito de trabajo
contendrá:
a. Los nombres y apellidos,
nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio de los contratantes;
b. El número de sus cédulas de
identidad, si estuvieren obligados a portarlas;
c. La designación precisa de la
residencia del trabajador cuando se le contratare para prestar sus servicios o
ejecutar una obra en lugar distinto al de la que tiene habitualmente;
d. La duración del contrato o la
expresión de ser por tiempo indefinido, para obra determinada o a precio
alzado;
e. El tiempo de la jornada de
trabajo y las horas en que debe prestarse éste;
f. El sueldo, salario, jornal o
participación que habrá de percibir el trabajador; si se debe calcular por
unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma,
período y lugar del pago.
En los contratos en que se estipule
que el salario se pagará por unidad de obra, además de especificarse la
naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad de material, el estado
de la herramienta y útiles que el patrono, en su caso, proporcione para
ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del
trabajador, así como la retribución correspondiente, sin que el patrono pueda
exigir del mismo cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la
herramienta, como consecuencia del trabajo;
g. El lugar o lugares donde deberá
prestarse el servicio o ejecutarse la obra;
h. Las demás estipulaciones en que
convengan las partes;
i. El lugar y fecha de la celebración
del contrato, y
j. Las firmas de los contratantes,
en el entendido de que dos testigos podrán sustituir válidamente la de quien no
sepa o no pueda hacerlo.
El Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social podrá imprimir modelos de contrato para cada una de las
categorías de trabajo, a fin de facilitar el cumplimiento de esta disposición.
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 25.- La prueba plena del contrato escrito sólo podrá
hacerse con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo siguiente.
El contrato verbal se probará por todos los medios generales de
prueba; pero si se tratare de testigos al servicio del mismo patrono a cuyas órdenes trabaja el interesado, se necesitará la concurrencia de tres declarantes conformes de toda conformidad en los puntos esenciales del pacto. Sin embargo, si dicho patrono no ocupare a más de cuatro trabajadores bastará con el testimonio de dos de ellos.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por
tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- No puede estipularse el contrato de trabajo por más
de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga,
expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del patrono.
Ficha articulo
ARTICULO 28.-
En el contrato por tiempo indefinido cada
una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
-
Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni
mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación;
-
Después de un trabajo continuo que
exceda de seis meses y no sea mayor de un
año, con un mínimo de quince días de anticipación, y
-
Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un
mes de anticipación.
Dichos avisos se darán siempre por
escrito, pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las dos partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.
Durante el término del aviso el
patrono estará obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación.
Ficha articulo
Artículo
29.-
Si el
contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido
injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena
a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía
de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Después de un trabajo
continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días
de salario.
2. Después de un trabajo
continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce
días de salario.
3. Después de un trabajo
continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la
siguiente tabla:
a)
AÑO 1 19,5 días por año laborado.
b)
AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
c)
AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
d)
AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
e)
AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
f)
AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
g)
AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
h)
AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
i)
AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
j)
AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
k)
AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
l)
AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
m)
AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
4. En ningún caso podrá
indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación
laboral.
5. El auxilio de cesantía
deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes
de otro patrono.
(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Ficha articulo
ARTICULO 30.- El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por
las siguientes reglas comunes:
- El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni
podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias;
- La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de
salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;
- La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga legal y
otras causas análogas que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo, y
- Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la
continuidad de los servicios prestados o por prestarse.
Ficha articulo
ARTICULO 31.-
En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada
una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del
advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los
daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de
duración del contrato resuelto, con la importancia de la función desempeñada y
con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo
equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los
Tribunales de Trabajo.
Cuando
el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo anterior, además deberá
pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el
importe correspondiente a un día de salario por cada siete días de trabajo
continuo ejecutado o fracción de tiempo menor, si no se hubiera ajustado dicho
término; pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior a tres días de
salario.
No
obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses o más o la ejecución
de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este plazo u otro
mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser inferior a veintidós
días de salario.
(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de
Protección al Trabajador N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Ficha articulo
ARTICULO 32.- El patrono puede renunciar expresa o tácitamente los
derechos que le otorgan los artículos 28 y 31. La renuncia se presumirá de pleno derecho siempre que no formule su reclamo antes de treinta días contados a partir de aquél en que el trabajador puso término al contrato.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Las indemnizaciones previstas en los artículos 28,
29 y 31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, gozarán de los créditos que por estos conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador, depositario, albacea o interventor, estarán obligados a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos, o en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.
Ficha articulo
ARTICULO 34.-
La falta de cumplimiento
del contrato de trabajo sólo obligará a los que en ella incurran a la
responsabilidad económica respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse
coacción contra las personas.
Cuando de los procedimientos seguidos aparezca
que ha sido cometida una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador,
amerite la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134, 608 o 612,
podrá ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente para el
correspondiente juzgamiento.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 668 de 14 de agosto de 1946)
(Nota: El artículo 612 que aquí se
alude fue reformado expresamente por el artículo 5º de la ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, el cual tiene ahora otro contenido, por lo que deja sin
efecto la remisión dicha)
Ficha articulo
ARTICULO 35.-A
la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que éste
termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado
que exprese únicamente:
- La fecha de su entrada y la de su salida, y
- La clase de trabajo ejecutado. Si el trabajador lo
desea, el certificado determinará también
- La manera como trabajó, y
- Las
causas del retiro o de la cesación del contrato.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el
trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- La sustitución del patrono no afectará los
contratos de trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo patrono.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Si se contrata al trabajador por servicio o
ejecución de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos razonables de ida y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos sitios.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Si se contrata al trabajador para servicio o
ejecución de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, y éste se ve compelido a vivir en el sitio donde van a realizarse los trabajos, el patrono cumplirá con sólo cubrir los gastos razonables de ida y retorno antes y después de la vigencia del contrato, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos puntos.
En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán comprendidos
los de su familia que viviere con él, siempre que el lugar de trabajo quede separado de la residencia original por una distancia mayor de veinticinco kilómetros y vayan los integrantes de la misma a vivir en el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de éste.
El trabajador con familia que esté en el caso del párrafo anterior,
tendrá, además, derecho a un día de salario por cada día de viaje que tenga que efectuar hasta llegar a su residencia inicial.
No regirá lo dispuesto en este artículo si la terminación del
contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador, salvo que éste no haya podido o querido continuar en sus labores por mala salud, por no soportar de modo evidente las condiciones materiales del trabajo o por la crecida insalubridad de los lugares.
Ficha articulo
ARTICULO 40.-
Lo dispuesto en el
artículo anterior no impedirá que el Poder Ejecutivo, una vez que el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social realice las investigaciones previas y libre la
necesaria autorización, extienda discrecionalmente pases gratuitos en las
empresas de transportes del Estado, a los trabajadores que soliciten
trasladarse en las regiones del país en donde exista desocupación a aquéllas en
que escaseen brazos, y a todos los que, estando fuera de su domicilio,
necesiten ser hospitalizados o devueltos a su hogar por causa de enfermedad
comprobada.
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No 5089 de 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 41.-
Queda absolutamente
prohibido celebrar contratos con trabajadores costarricenses para la prestación
de servicios o ejecución de obras en el exterior, sin permiso previo del
Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, la cual no autorizará el
reclutamiento, ni el embarque o salida de los mismos, mientras no se llenen a
su entera satisfacción los siguientes requisitos:
a) El Agente reclutador o la empresa por cuya
cuenta proceda, deberá tener permanentemente, domiciliado en la capital de la
República, y por todo el tiempo que estén en vigencia los contratos, un apoderado generalísimo, con el cual pueda el
mencionado Ministerio arreglar cualquier reclamación que se presente por parte
de los trabajadores o de sus familiares en cuanto a la ejecución de lo
convenido;
b) El Agente manifestará por escrito al
mencionado Ministerio el lugar adonde serán llevados los trabajadores; el
género de labores que van a desempeñar; el número de horas de trabajo diario a
que quedan obligados; el tiempo del compromiso; el jornal o salario que se les
pagará; la alimentación y servicio médico que se les habrá de dar; la manera
cómo van a ser alojados y trasportados; en qué forma y condiciones se les va a
repatriar y, en general, todos los detalles del contrato o contratos que van a
celebrarse;
c) El Agente depositará en la Administración
Principal de Rentas, a la orden del Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social, la suma de cien colones por cada uno de los trabajadores que pretenda
sacar del país. El conjunto de estos
depósitos servirá para responder a los reclamos que se presenten y justifiquen
ante las autoridades de trabajo nacionales, quienes serán las únicas
competentes para ordenar el pago de las indemnizaciones que por tales conceptos
procedan, y
d) El Agente garantizará con la firma y
responsabilidad solidaria de un Banco o banquero de reconocida solvencia, o con
un depósito en dinero efectivo o en valores de comercio, que los trabajadores
que se pretenda sacar del país serán repatriados, junto con sus familias si las
tuvieren, cuando dejen de surtir sus efectos el contrato o contratos, sin costo
alguno para ellos y hasta el lugar de su
residencia de origen. El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social calculará
prudencialmente el monto de la garantía para que ésta cubra los anteriores
gastos.
Una vez que el Agente compruebe haber cubierto
dichos gastos al trabajador, ante la negativa formal de éste para volver a su
país, y que no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario o
indemnización de cualquier clase a que tuviere derecho, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social ordenará la devolución del depósito o cancelará la
fianza otorgada, total o parcialmente, según corresponda.
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por el artículo 1º de la ley No.3372 de 6 de agosto de 1964 y No.5989
del 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 42.-
Todos los contratos a que se refiere el artículo anterior
deberán celebrarse por escrito, y el Agente presentará al Ministerio de Trabajo
y de Seguridad Social, también antes del embarque o salida de los trabajadores,
dos copias de los mismos, de cuya autenticidad se hará responsable.
El
Poder Ejecutivo encargará al Cónsul de la República en el lugar en donde vayan
a prestar sus servicios los trabajadores o, en su defecto, al Cónsul de una
nación amiga, la mayor vigilancia posible respecto del modo cómo se cumplen los
contratos, de los cuales le trasmitirá una de las copias a que alude el párrafo
precedente. A dicho funcionario se le pedirá también que envíe informes
concretos cada mes y, extraordinariamente, siempre que fuere del caso.
En
estos contratos se entenderán incluidas las siguientes cláusulas
irrenunciables, lo mismo que todas las de carácter protector al trabajo que
consigna el presente Código:
- Los gastos de transporte al
exterior y alimentación del trabajador y de sus familiares, en su caso, y
todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de
las disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto semejante,
serán de cuenta exclusiva al Agente, y
- El trabajador percibirá íntegro
el salario convenido, sin que pueda descontársele cantidad alguna por
cualquiera de los motivos a que se refieren los incisos a), b), c) y d)
del artículo 41.
(El
nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de
1972)
Ficha articulo
ARTICULO 43.-
En ningún caso el Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social podrá permitir que realicen contratos para trabajar fuera del país:
- Los menores de dieciocho años;
- Los menores de edad, mayores de
dieciocho años, si el padre, madre o tutor, o en defecto de éstos, el
Patronato Nacional de la Infancia, no otorga su consentimiento por
escrito. Queda a salvo el caso de los emancipados;
- Los hombres casados, si no
demuestran que dejan provisto lo necesario para el mantenimiento de sus
mujeres e hijos, legítimos o naturales, o si el contrato no estipula que
de los salarios habrá de rebajarse una suma suficiente para ese objeto,
que será remitida mensualmente o pagada aquí a dichos familiares, y
- Los trabajadores que hayan sido
obligados por autoridad competente a suministrar a alguna persona
prestación alimenticia, si en el contrato no se garantiza a satisfacción
el cumplimiento de la misma.
(El nombre del Ministerio fue así reformado
por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 44.-
El Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social podrá negarse a otorgar el permiso y autorización a que se
refieren los artículo 41 y 42 cuando, a su juicio, haya carestía de brazos en
el país o sean imprescindibles los trabajadores de que se trate para el buen
desenvolvimiento de la producción nacional, o cuando se presenten otras
circunstancias especiales análogas.
(El nombre del Ministerio fue así reformado
por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Es entendido que las restricción contempladas en los
cuatro artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para
percibir la retribución convenida y, en general, para ejercer todos los derechos y acciones que nazcan del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que tengan más de quince años, los insolventes y fallidos, y las personas que no caigan dentro de las previsiones de los artículo 25 y 26 del Código Civil Queda también a salvo lo dispuesto en el Código Penal sobre pena de interdicción de derechos.
La libertad de contratación en materia de trabajo para los mayores de
quince años no implicará su emancipación.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Los contratos relativos al trabajo de los mayores de
doce años y menores de quince, deberán celebrarse con el respectivo representante legal y, en defecto de éste, con el Patronato Nacional de la Infancia.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Todas las disposiciones de este Capítulo se
aplicarán a las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos haya manifestación en contrario.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los contratos colectivos de trabajo
ARTICULO 49.- Contrato colectivo es el que se celebra entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en la misma forma.
Ficha articulo
ARTICULO 50.-
El contrato colectivo se celebrará siempre por escrito, en
tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la
Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de
trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días posteriores a su
celebración, modificación o novación. Si el patrono no cumpliere con dicha
obligación, se presumirá la existencia del contrato colectivo de trabajo, en
los términos del artículo 18, párrafo segundo, y sus estipulaciones podrán
probarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 para el contrato
verbal.
(El nombre de la Inspección fue así reformado
por el artículo 1, inciso f) de la Ley Nº 3372 de 6
de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Los representantes del sindicato o sindicatos
justificarán su personería para celebrar el contrato colectivo por medio de sus estatutos legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o asambleas que así lo hayan acordado. La parte de los patronos no sindicalizados justificará su representación conforme al derecho común.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- En el contrato colectivo se especificarán:
- La intensidad y calidad del trabajo que en cada caso deba prestarse;
- La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, para obra
determinada o a precio alzado;
- El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que deba ejecutarse éste;
- Los sueldos, salarios, jornales o participación que habrán de percibir individualmente
los trabajadores y si deben ser calculados por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera;
- La forma, período y lugar de pago;
- El lugar o lugares donde deberán prestarse los servicios o ejecutarse la obra;
- Las demás estipulaciones en que convengan las partes, y
- El lugar y fecha de la celebración del contrato y las firmas de las partes o de los
representantes de éstas.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- La disolución del sindicato no afecta las
obligaciones y derechos emanados del contrato colectivo que correspondan a sus miembros.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De las convenciones colectivas de trabajo
SECCION I
Disposiciones generales y de las convenciones
colectivas enempresa o en centro
de producción determinado:
ARTICULO 54.- Convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios
sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios
sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que
el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste.
La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus
normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos
existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones
que afecte.
En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por lo menos,
todas las normas relativas a las garantías sindicales establecidas en los
convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados
por nuestro país.
( Así reformado por Ley Nº 6771 de 5 de julio de 1982, art.1º ).
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza
de ley para:
a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51;
b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen
en la empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se
refiera, en lo que aquéllas resulten favorecidas y aun cuando no
sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo
hubieren celebrado, y
c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos
dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción
afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no
podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los
trabajadores que las contenidas en la convención colectiva.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Todo patrono particular que
emplee en su empresa, o en determinado centro de producción si la
empresa por la naturaleza de sus actividades tuviere que distribuir la
ejecución de sus trabajos en varias zonas del país, los servicios
de más de la tercera parte de trabajadores sindicalizados, tendrá
obligación de celebrar con el respectivo sindicato, cuando éste
lo solicite, una convención colectiva. Al efecto se observarán las
siguientes reglas:
a) El porcentaje a que se refiere el
párrafo anterior se calculará sobre la totalidad de los
trabajadores que presten sus servicios en dicha empresa o centro de
producción determinado;
b) Si dentro de la misma empresa o
centro de producción existen varios sindicatos, la convención
colectiva se celebrará con el que tenga mayor número de
trabajadores afectados directamente por la negociación, en el concepto
de que el pacto no podrá concertarse en condiciones menos favorables
para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes dentro de la propia
empresa o centro de producción;
c) Cuando se trate de una empresa o
de un centro de producción que por la índole de sus actividades
emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones u oficios, la
convención colectiva deberá celebrarse con el conjunto de los
sindicatos que represente a cada una de las profesiones u oficios, siempre que
éstos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no se
pusieren de acuerdo, el sindicato correspondiente a cada profesión u
oficio podrá exigir que se celebre una convención colectiva con
él, para determinar las condiciones relativas a dicha profesión u
oficio dentro de la mencionada empresa o centro de producción, y
d) Si transcurridos treinta
días después de la solicitud hecha al patrono por el respectivo sindicato
para la celebración de la convención colectiva, no hubieren
llegado las partes a un acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, podrá
cualquiera de ellas pedir a los Tribunales de Trabajo que resuelvan el punto o
puntos en discordia.
En los casos en que los patronos
hayan celebrado contratos con el Estado, aprobados por una ley de la
República, en los cuales se haya estipulado que no es obligatorio del
procedimiento de arbitraje para resolver los conflictos entre dicho patrono y
sus trabajadores, al finalizar el término anteriormente señalado,
cualquiera de las partes podrá acudir al procedimiento establecido en el
Título Sexto de este Código.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el
artículo 2 de la ley No.1842 del 24 de diciembre de 1954)
Ficha articulo
ARTICULO 57.- La convención colectiva se extenderá por escrito en
tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes
conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social directamente o por medio de la autoridad de
trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la
fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario
a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan
suscrito.
Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para que ésta ordene a las partes ajustarse a los
requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de
las disposiciones del presente Código.
( Los nombres referidos fueron así reformados por artículo 1, inciso
h) de la Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964. El nombre del Ministerio
fue así reformado por el artículo 2 de la ley No.5089 del 18 de octubre
de 1972 )
Ficha articulo
ARTICULO 58.- En la convención colectiva se especificará todo lo relativo
a:
a) La intensidad y calidad del trabajo;
b) La jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;
c) Los salarios;
d) Los profesiones, oficios, actividades y lugares que comprenda;
e) La duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es
entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de
un año ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará automáticamente durante un período igual al estipulado, si ninguna
de las partes la denuncia con un mes de anticipación al respectivo
vencimiento. Cuando la denuncia la hicieren los trabajadores,
deberán representar por lo menos el sesenta por ciento de la
totalidad de los miembros que tenían el sindicato o sindicatos que
la hubieren celebrado; y cuando la formulen los patronos, éstos
deberán en ese momento tener trabajando por lo menos igual
porcentaje de los afectados por la convención.
Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social antes de que se inicie el trascurso del mes a que
alude el párrafo anterior;
f) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes. No
será válida la cláusula que obligue al patrono a renovar el
personal a solicitud del sindicato de trabajadores, o cualquier
otra que ponga en condiciones de manifiesta inferioridad a los no
sindicalizados, y
g) El lugar y fecha de la celebración de la convención y las firmas
de las partes o de los representantes de éstas.
( Los nombres fueron así reformados por las leyes No. 3372 de 6 de
agosto de 1964 y Nº 5089 del 18 de octubre de 1972. )
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Si firmada una convención colectiva el patrono se separa del
sindicato o grupo patronal que celebró el pacto, éste regirá siempre la
relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos o grupo de sus
trabajadores.
En caso de disolución del sindicato de trabajadores o del sindicato de
patronos, se observará la regla del artículo 53.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Al sindicato que hubiere suscrito una convención colectiva
le corresponderá responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada
uno de sus miembros y puede, con la anuencia expresa de éstos, ejercer
también los derechos y acciones que a los mismos individualmente competan.
Igualmente podrá dicho sindicato ejercer los derechos y acciones que
nazcan de la convención, para regir su cumplimiento y, en su caso, obtener
el pago de daños y perjuicios contra sus propios miembros, otros sindicatos
que sean partes en la convención, los miembros de éstos y cualquiera otra
persona obligada por la misma.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Las personas obligadas por una convención colectiva, sólo
podrán ejercer los derechos y acciones que nazcan de la misma, para exigir
su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y perjuicios,
contra otras personas o sindicatos obligados en la convención, cuando la
falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Cuando una acción fundada en una convención colectiva haya
sido intentada por un individuo o un sindicatos, los otros sindicatos
afectados por ella podrán apersonarse en el litigio en razón del interés
colectivo que su solución tenga para sus miembros.
Ficha articulo
SECCION II
De las convenciones colectivas de industria, de actividad
económica o de región determinada:
ARTICULO 63.- Para que la convención colectiva se extienda con fuerza de
ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de
determinada rama de la industria, actividad económica o región del país,
será necesario:
a) Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada
parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla
el inciso d);
b) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos
que tengan a su servicio las dos terceras partes de los
trabajadores que en ese momento se ocupen de ellas;
c) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos que comprendan las
dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese
momento en la rama de la industria, actividad económica o región
de que se trate;
d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, si el Poder
Ejecutivo lo creyere conveniente, declare su obligatoriedad
extensiva; la petición, si se reúnen los requisitos a que se
refieren los incisos b) y c), será publicada inmediatamente en
el Diario Oficial, concediendo un término improrrogable de quince
días para que cualquier patrono o sindicato de trabajadores que
resulte directa e indudablemente afectado, formule oposición
razonada contra la extensión obligatoria del pacto, y
e) Que trascurrido dicho término sin que se formule oposición o
desechadas las que se hubieren presentado, el Poder Ejecutivo emita
decreto declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las
leyes de interés público y de carácter social vigentes, y la
circunscripción territorial, empresas o industrias que habrá de
abarcar. Es entendido que la convención colectiva declarada de
extensión obligatoria se aplicará, a pesar de cualquier disposición
en contrario contenida en los contratos individuales o colectivos
que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos
puntos en que estas estipulaciones sean más favorables a los
trabajadores.
Para los efectos de este inciso, cuando se presentare una
oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social
dará audiencia por diez días comunes a quien la hiciere y a los
signatarios de la convención para que aleguen lo pertinente; este
término se empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que
se practicó la última notificación por un Inspector de Trabajo y,
una vez trascurrido, el mencionado Ministerio emitirá dictamen
definitivo; caso de declarar con lugar la oposición, procurará avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto de convención,
que si fuere aprobado por éstas, será declarado de extensión
obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo anterior.
( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089
de 18 de octubre de 1972 )
Ficha articulo
ARTICULO 64.- El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe
regir la convención, que no excederá de cinco años ni bajará de uno.
Dicho plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión, durante un
período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial
dirigido al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, con un mes de
anticipación al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por terminada la
convención.
( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089
de 18 de octubre de 1972 )
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Cualquier convención en vigor puede ser revisada por el
Poder Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo solicitaren por
escrito ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del párrafo segundo del
artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría
prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de proceder a la
derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la convención y a la
expedición del nuevo que corresponda.
( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089
de 18 de octubre de 1972 )
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De los reglamentos interiores de trabajo
ARTICULO 66.- Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono
de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 67.-
Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por
la Oficina Legal, de Información y Relaciones internacionales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social será puesto en conocimiento de los trabajadores con
quince días de anticipación a la fecha en que comenzará a regir; se imprimirá
en caracteres fácilmente legibles y se tendrá constantemente colocado, por lo
menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo.
Las
disposiciones anteriores se observarán también para toda modificación o
derogatoria que haga el patrono del reglamento de trabajo.
(Los nombres fueron así reformados por leyes
No. 3372 de 6 de agosto de 1964 y Nº 5089 de 18 de
octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 68.- El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo
de reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además contendrá:
- Las horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempo destinado para las
comidas y el período o períodos de descanso durante la jornada;
- El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;
- Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que correspondan;
- El lugar, día y hora de pago;
- Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es entendido que se prohíbe
descontar suma alguna del salario de los trabajadores en concepto de multa y que la suspensión del trabajo, sin goce de sueldo, no podrá decretarse por más de ocho días ni antes de haber oído al interesado y a los compañeros que éste indique;
- La designación de las personas del establecimiento ante quienes deberán presentarse
las peticiones de mejoramiento o reclamos en general, y la manera de formular unas y otros, y
- Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de labores, de acuerdo con la
edad y sexo de los trabajadores.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
De las obligaciones de los patronos y de los trabajadores
ARTICULO 69.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este
Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los
patronos:
a. Enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año al
Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social(*) directamente o por medio de las autoridades
de trabajo o políticas del lugar donde se encuentre su negocio, industria o empresa, un
informe que por lo menos deberá contener:
(*El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley No. 5089 de 18 de
octubre de 1972 )
- Egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios durante el semestre
anterior, con la debida separación de las salidas por trabajos ordinarios y
extraordinarios, y
- Nombre y apellido de sus trabajadores, con expresión de la edad aproximada,
nacionalidad, sexo, ocupación y número de días que hubiere trabajado cada uno junto con
el salario que individualmente les haya correspondido durante ese período, excepto en
cuanto a los trabajadores que ocasionalmente se utilicen en las explotaciones agrícolas
para la recolección de cosechas, paleas, macheteas y demás trabajos agrícolas que no
tengan carácter permanente.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 25 de 17 de
noviembre de 1944).
En caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el
patrono será sancionado con multa de cincuenta a cien colones; y si se tratare de
adulteración maliciosa de los mismos, las autoridades represivas le impondrán la pena
que expresa el artículo 426 del Código Penal. Esta disposición no comprende al servicio
doméstico;
( NOTA: La obligación a cargo de los patronos estipulada en este
inciso fue suspendida por Ley Nº 212 de 8 de octubre de 1948, art.1º)
b. Preferir, en igualdad de circunstancias, a los costarricenses sobre quienes no lo son, y
a los que les hayan servido bien con anterioridad respecto de quienes no estén en ese
caso;
c. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato de
palabra o de obra;
d. Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios
para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerles
tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que el patrono haya consentido en que
aquéllos no usen herramienta propia;
e. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles del trabajador,
cuando éstos necesariamente deban permanecer en el lugar donde se presten los servicios.
En tal caso, el registro de herramientas deberá hacerse siempre que el trabajador lo
solicite;
f. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo practiquen en su
empresa para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Código, de
sus Reglamentos y de sus leyes conexas, y darles los informes indispensables que con ese
objeto soliciten. Los patronos podrán exigir a estas autoridades que les muestren sus
respectivas credenciales;
g. Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea
imposibilitado para trabajar por culpa del patrono;
h. En los lugares donde existen enfermedades tropicales o endémicas, proporcionar a los
trabajadores no protegidos con el seguro correspondiente de la Caja Costarricense de
Seguro Social, los medicamentos que determine la autoridad sanitaria respectiva;
i. Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan tres o más meses de trabajo
continuo, la leña indispensable para su consumo doméstico, siempre que la finca de que
se trate la produzca en cantidad superior a la que el patrono necesite para la atención
normal de su respectiva empresa; y permitir que todos los trabajadores tomen de las
presas, estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domésticos y
los de sus animales, si los tuvieren. A efecto de cumplir la primera obligación quedará
a elección del patrono dar la leña cortada o indicar a los trabajadores campesinos
dónde pueden cortarla y con qué cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños en las
personas, cultivos o árboles.
Estos suministros serán gratuitos y no podrán ser deducidos del
salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo;
j. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario par el ejercicio del voto en las
elecciones populares, sin reducción de salario, y
k. Deducir del salario del trabajador, las cuotas que éste se haya comprometido a pagar a
la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de aceptación y durante el tiempo que a
aquélla o a éste pertenezca y con el consentimiento del interesado, siempre que lo
solicite la respectiva organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las
cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito,
legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en
concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda
propia, con la debida autorización del interesado y a solicitud de la institución
respectiva.
( Así reformado este inciso por el artículo 2º de la ley No. 4418 de 22 de
setiembre de 1969).
La Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que demande la
retención respectiva, deberá comprobar su personería y que las cuotas cuyo descuento
pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos respectivos.
(Así reformado por el Artículo 1° de la Ley N° 1757 del 18 de junio
de 1954)
Ficha articulo
ARTICULO 70.-
Queda
absolutamente prohibido a los patronos:
- Inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus
artículos de consumo a determinados establecimientos o personas;
- Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como
gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra
concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en
general;
- Obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio
que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que
pertenezcan, o influir en sus decisiones políticas o convicciones
religiosas;
- Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos
del trabajador, sea a título de indemnización, garantía o de cualquier
otro no traslativo de propiedad;
- Hacer colectas o suscripciones obligatorias en los
establecimientos de trabajo;
- Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los
casos especiales autorizados debidamente por la ley. La sanción en este
caso será la que determina el artículo 154 del Código de Policía;
- Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo
cualquier otra condición análoga;
- Omitir, en tratándose de fincas rurales, el plazo de
que habla el artículo 691, párrafo final, del Código de Procedimientos
Civiles, en caso de desalojamiento por cesación del contrato de trabajo u
otro motivo, e
- Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que
el trabajador tiene conforme a la ley.
Ficha articulo
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ARTICULO 71.-
Fuera de las contenidas en otros artículos de
este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son
obligaciones de los trabajadores:
- Desempeñar el servicio contratado bajo
la dirección del patrono o de su representante, a cuya autoridad estarán
sujetos en todo lo concerniente al trabajo;
- Ejecutar éste con la intensidad, cuidado
y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
- Restituir al patrono los materiales no
usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les
faciliten para el trabajo; es entendido que no serán responsables por
deterioro normal ni del que ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala
calidad o defectuosa construcción;
- Observar buenas costumbres durante sus
horas de trabajo;
- Prestar los auxilios necesarios en caso
de siniestro o riesgo inminente en que las personas o intereses del
patrono, o de algún compañero de trabajo estén en peligro, nada de lo cual
le dará derecho a remuneración adicional;
- Someterse a reconocimiento médico, sea
al solicitar su ingreso al trabajo o durante éste, a solicitud del
patrono, para comprobar que no padecen alguna incapacidad permanente o
alguna enfermedad profesional, contagiosa o incurable; o a petición de un
organismo oficial de Salubridad Pública o de Seguridad Social, con
cualquier motivo;
(El
dictamen C-040-2008
de 8 de febrero de 2008 establece que la frase "alguna
incapacidad permanente o" del presente inciso quedó tácitamente derogada
por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (N° 7600 de 29 de mayo de 1996)
- Guardar
rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los
productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los
cuales tenga conocimiento por razón del trabajo que ejecutan; así como de
los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar
perjuicios al patrono, y
- Observar
rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridades
competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y protección
personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los lugares donde
trabajan.
Ficha articulo
ARTICULO 72.-
Queda absolutamente
prohibido a los trabajadores:
- Abandonar el trabajo en horas
de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono;
- Hacer durante el trabajo
propaganda político- electoral o contrario a las instituciones
democráticas del país, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción
de la libertad religiosa que establece la Constitución en vigor;
- Trabajar en estado de
embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;
- Usar los útiles y herramientas
suministrados por el patrono, para objeto distinto de aquél a que están
normalmente destinados, y
- Portar armas de cualquier clase
durante las horas de labor, excepto en los casos especiales autorizados
debidamente por las leyes, o cuando se tratare de instrumentos punzantes,
cortantes o punzo- cortantes que formaren parte de las herramientas o
útiles propios del trabajo. La infracción de estas prohibiciones se
sancionará únicamente en la forma prevista por el inciso i) del artículo
81, salvo el último caso en que también se impondrá la pena a que se
refiere el artículo 154 del Código de Policía.
(Nota: Véase el artículo 398,
inciso 3)(actual 402), del Código Penal, ley Nº
4573 del 4 de mayo de 1970, en cuanto a la referencia al Código de Policía)
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
De la suspensión y de la terminación de los contratos de trabajo
ARTICULO 73.- La suspensión total o parcial de los contratos de
trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.
La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una
empresa o sólo a parte de ellos.
Ficha articulo
ARTICULO 74.-
Son causas de suspensión
temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni
para los trabajadores:
- La falta de materia prima para
llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono;
- La fuerza mayor o el caso
fortuito, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa
la suspensión del trabajo, y
- La muerte o la incapacidad del
patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la
suspensión del trabajo.
En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo
podrá dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales,
den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 1° de la
ley N° 305 del 15 de diciembre de 1948, se estableció
lo siguiente; "Artículo 1º.-Los contratos de Trabajo en que son parte personas
que se han enrolado en las filas del Ejército Nacional, o que prestan sus
servicios en oficinas o instituciones que se han creado con motivo de la actual
emergencia, se declaran suspendidos temporalmente, considerándose que la causal
de suspensión se encuentra comprendida en el artículo 74 del Código de Trabajo")
Ficha articulo
ARTICULO 75.- La suspensión temporal de los contratos de trabajo
surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados, la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado.
En los dos primeros casos previstos en el artículo anterior la prueba
correrá a cargo del patrono y en el tercero a cargo de los familiares o sucesores de éste, y se hará por medio de todos los atestados e investigaciones que exijan las respectivas autoridades.
Si la Inspección General de Trabajo o sus representantes llegaren al
convencimiento de que no existe la causa alegada, o de que la suspensión es injustificada, declararán sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, con responsabilidad para el patrono.
Ficha articulo
ARTICULO 76.-
Durante la suspensión de
los contratos de trabajo fundada en alguna de las tres causas a que se refiere
el artículo 74, el patrono o sus sucesores pueden ponerles término cubriendo a
los trabajadores el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás
indemnizaciones que pudieran corresponderles.
(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley N°
305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de
los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81,
inciso G), del Código de Trabajo)
Ficha articulo
ARTICULO 77.- La reanudación de los trabajos deberá ser
notificada a la Inspección General de Trabajo por el patrono o por sus sucesores, para el solo efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquél en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.
La Inspección General de Trabajo se encargará de informar la
reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor el patrono o sus sucesores deberán dar todos los datos pertinentes que se les pidan.
Si por cualquier motivo el referido Despacho no lograre localizar
dentro de tercero día, contado desde que se recibió todos los datos a que se alude en el párrafo anterior, a uno o a varios trabajadores, notificará a los interesados la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se insertará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial. En este caso el término de quince días correrá para dichos trabajadores a partir de aquél en que se hizo la primera publicación.
Ficha articulo
ARTICULO 78.-
Es también causa de
suspensión del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para
el trabajador, el arresto que alguna autoridad judicial o administrativa le
imponga a éste, o la prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre
que sea seguida de sentencia absolutoria.
Es obligación del trabajador dar aviso al
patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los tres días
siguientes a aquél en que comenzó su arresto o prisión; y reanudar su trabajo
dentro de los dos días siguientes a aquél en que cesaron dichas circunstancias.
Si no lo hiciere se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las
partes incurra en responsabilidad.
A solicitud del trabajador el Jefe de la Cárcel
le extenderá las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se
refiere el párrafo anterior.
(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley N°
305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de
los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81,
inciso G), del Código de Trabajo)
Ficha articulo
ARTICULO 79.- Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin
responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses.
Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso
protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:
- Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de seis, le pagará
medio salario durante un mes.
- Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero no menor de nueve, le pagará
medio salario durante dos meses, y
- Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará medio salario durante
tres meses.
Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el
artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá colocar interinamente a otro trabajador.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- Una vez
transcurrido el período de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el
patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador
el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que
pudieran corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales.
Ficha articulo
ARTICULO 81.-
Son causas justas que
facultan a patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:
a.
Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma
abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho
contra su patrono;
b.
Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el
inciso anterior contra algún compañero, durante el tiempo que se ejecutan los
trabajos, siempre que como consecuencia de ello se altere gravemente la
disciplina y se interrumpan las labores;
c.
Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas
y en horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las
vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de éste en la
dirección de las labores, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y
que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para
la realización del trabajo;
d.
Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la
propiedad en perjuicio directo del patrono o cuando cause intencionalmente un
daño material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos y demás
objetos relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo;
e.
Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g)
del artículo 71;
f.
Cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido
absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores
o la de las personas que allí se encuentren;
g.
Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del
patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de
dos días alternos dentro del mismo mes- calendario.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la Ley N° 25 de 17 de noviembre
de 1944 )
(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley N°
305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de
los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81,
inciso G), del Código de Trabajo)
h.
Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada a
adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para
evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual
forma a acatar, en perjuicio del patrono, las normas que éste o su
representantes en la dirección de los trabajos le indique con claridad para
obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando;
i.
Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por
una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d) y e)
del artículo 72;
j.
Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en
error al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos
que evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados personales
cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que
demuestre claramente su incapacidad en la realización de las labores para las
cuales ha sido contratado;
k.
Cuando el trabajador sufra prisión por sentencia ejecutoria; y
l.
Cuando
el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le
imponga el contrato. Es entendido que siempre que el despido se funde en un
hecho sancionado también por las leyes penales, quedará a salvo el derecho del
patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades represivas
comunes.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 563 del 29 de enero de 1997,
declaró que no es inconstitucional este inciso, en tanto ".resulta
ilusorio y fuera de toda lógica normativa, el pretender que en la ley se
especifique en detalle cada una de las obligaciones laborales derivadas de
todas y cada una de las relaciones laborales de todos los empleados del país,
que se motiven en la tarea específica que cada uno realiza en su trabajo, como
causal de un despido sin responsabilidad laboral." De tal manera, "debe tenerse
presente que, aunque en la potestad sancionatoria
disciplinaria debe respetarse el principio de tipicidad, éste no se aplica con
el mismo rigor que en la materia penal. de allí que proceda aplicar sanciones
por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que estén
detalladas concretamente como hecho sancionatorio.")
Ficha articulo
ARTICULO 82.-
El patrono que despida a
un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo
anterior, no incurrirá en responsabilidad.
Si con posterioridad al despido surgiere
contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho
a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le
pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que
habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de
acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar
firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.
*(No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o
ganaderas, se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios a que se
refiere el párrafo anterior.) *(Por resolución de la Sala Constitucional N°0317 de las 14:51 horas del 22 de enero del 2003 se anula
de este artículo la frase del párrafo tercero encerrada entre paréntesis. Esta
sentencia tiene efectos a futuro de manera que se preservan los efectos
jurídicos de los actos de despido consolidados y de las sentencias ya firmes
relacionadas con la norma anulada.)
Siempre que el trabajador entable juicio para
obtener las prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la
justa causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber notificado
ésta por escrito al trabajador en el momento de despedirlo, los Tribunales de
Trabajo condenarán al primero a pagar ambas costas del litigio y le impondrán
en la misma sentencia, como corrección disciplinaria, una multa de cuatro a
veinte colones, que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidos o no
cubre su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que
quedó firme el respectivo fallo.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 668 de 14 de agosto de 1946)
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Son causas justas que facultan al trabajador para dar
por terminado su contrato de trabajo:
- Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y
lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley;
- Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u honradez, o se
conduzca en forma reñida con la moral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador;
- Cuando un dependiente del patrono o una de las personas que viven en casa de éste,
cometa, con su autorización expresa o tácita, alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra el trabajador;
- Cuando el patrono directamente o por medio de sus familiares o dependientes, cause
maliciosamente un perjuicio material en las herramientas o útiles de trabajo del trabajador;
- Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores acuda a la injuria,
a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para el cumplimiento del contrato;
- Cuando el patrono, un miembro de su familia, o su representante en la dirección de las
labores u otro trabajador esté atacado por alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con la persona de que se trate;
- Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya
sea por carecer de condiciones higiénicas el lugar de trabajo, por la excesiva insalubridad de la región o porque el patrono no cumpla las medidas de prevención y seguridad que las disposiciones legales establezcan;
- Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del
lugar donde se realizan las labores o la de las personas que allí se encuentren;
- Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 70, y
- Cuando el patrono incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le
imponga el contrato.
La regla que contiene el párrafo final del artículo 81 rige también a favor de los
trabajadores.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- Por cualquiera de las causas que enumera el artículo
anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del pre-aviso y la de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere contención y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa.
Ficha articulo
ARTICULO 85.-
Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para
el trabajador y sin que extingan los derechos de éste o de sus
causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e
indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el
Código o por disposiciones especiales:
a. La muerte del trabajador;
b. La necesidad que tuviere éste de satisfacer obligaciones legales, como
la del servicio militar u otras semejantes que conforme al derecho común
equivalen a imposibilidad absoluta de cumplimiento;
c. La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, concurso, quiebra o
liquidación judicial o extrajudicial, la incapacidad o la muerte del patrono.
Esta regla sólo rige cuando los hechos a que ella se refiere produzcan como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, el cierre del negocio o la
cesación definitiva de los trabajos, y cuando se haya satisfecho la preferencia
legal que tienen los acreedores alimentarios del occiso, insolvente o fallido,
y
d. La propia voluntad del patrono.
e. Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de
vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro
Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por
el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas,
semiautónomas y las municipalidades.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° de la ley N°
5173 de 10 de mayo de 1973)
Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser
reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican
posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas
prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho
a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y
sin pago de impuestos.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2710
del 12 de diciembre de 1960)
(*)Esas prestaciones corresponderán a los parientes del
trabajador, en el siguiente orden:
- El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;
- Los hijos mayores de edad y los padres; y
- Las demás personas que conforme a la ley civil
tienen el carácter de herederos.
(*)(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2710
del 12 de diciembre de 1960)
Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho
individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que
señala el inciso siguiente.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2710
del 12 de diciembre de 1960)
Para el pago de las prestaciones indicadas, el Tribunal correspondiente
ordenará la publicación de un edicto en el "Boletín Judicial". Ocho
días después de su publicación el juez de trabajo determinará la forma en que
deba entregarse el giro a los interesados conforme al orden establecido. Si se
presentaren consignaciones por este concepto, el juez deberá llamar de
inmediato a los interesados mediante la publicación del edicto indicado.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 3056 de 7 de noviembre 1962)
(Nota: Mediante Resolución N° 3340-
96 de la Sala Constitucional de las 9:00 horas del 5 de julio de 1996, se
dispuso lo siguiente: " ... Se evacua la consulta en el sentido de que el
inciso 1), párrafo segundo del artículo 85 del Código de Trabajo no es
contrario a los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política...")
Ficha articulo
ARTICULO 86.- El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad
para ninguna de las partes por las siguientes causas:
- Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo el caso de prórroga,
y por la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada;
- Por las causas expresamente estipuladas en él, y
- Por mutuo consentimiento.
Ficha articulo
CAPITULO SETIMO
Del trabajo de las
mujeres y de los menores de edad
ARTICULO 87.-
Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los
menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres, pesadas o
peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstos
se hará en el reglamento. Al efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social tomará en cuenta las disposiciones del artículo 199. También deberá
consultar, con las organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y
con las asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del
desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudieran serles
perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad o dureza.
Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando les
ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que habla el párrafo
anterior, y se comprobare que tiene su causa en la ejecución de las mencionadas
labores prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacerle al accidentado o
enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de salario.
(Así reformado por el artículo 32° (actual 35) de la Ley de
Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7142 de
8 de marzo de 1990)
Ficha articulo
ARTICULO 88.-
También queda
absolutamente prohibido:
- El trabajo nocturno de los
menores de dieciocho años y el diurno de éstos en hosterías, clubes,
cantinas y en todos los expendios de bebidas embriagantes de consumo
inmediato; y
b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las trabajadoras
a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales, servidoras
domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el tiempo que sea
compatible con su salud física, mental y moral; y de aquellas que se dediquen a
labores puramente burocráticas o al expendio de establecimientos comerciales,
siempre que su trabajo no exceda de las doce de la noche, y que sus condiciones
de trabajo, duración de jornada, horas extraordinarias, etc., estén debidamente
estipulados en contratos individuales de trabajo, previamente aprobados por la
Inspección General del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés
público y cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá
realizarse el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea
compatible con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, con estudio de cada caso, extienda autorización expresa
al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo se
considerará período nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y
las 6 horas, y, para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6
horas.
(Así reformado por el artículo 2°
de la ley N° 2561 de 11 de mayo de 1960, "Convenios OIT Nos. 29, 81, 87, 88, 89, 90, 92, 94, 95,96,
98, 99 y 100")
(El nombre del Ministerio fue así
modificado por ley No.5089 del 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 89.-
Igualmente queda prohibido:
- El trabajo durante más de siete
horas diarias y cuarenta y dos semanales para los mayores de quince años y
menores de dieciocho;
- El trabajo durante más de cinco
horas diarias y treinta semanales para los menores de quince años y
mayores de doce;
- El trabajo de los menores de
doce años, y
- En general, la ocupación de
menores comprendidos en la edad escolar que no hayan completado, o cuyo
trabajo no les permita completar, la instrucción obligatoria.
No
obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se permitirá el
trabajo diurno de los mayores de doce y menores de dieciocho años, dentro de
las limitaciones que establece el Capítulo Segundo del Título Tercero y siempre
que en cada caso se cumplan las disposiciones del artículo 91, incisos b) y c)
(El Código de la Niñez y la
Adolescencia, Ley N° 7739 del 6 de febrero de 1998,
estableció una jornada diurna máxima de seis horas diarias y de treinta y seis
semanales para los trabajadores adolescentes (Quince Años))
Ficha articulo
ARTICULO 90.- Las prohibiciones anteriores comprenderán asimismo
los siguientes casos:
- El ejercicio por cuenta propia o ajena de un oficio que se practique en las calles o
sitio públicos, siempre que lo haga un varón menor de quince años o una mujer soltera menor de dieciocho.
- El trabajo de menores de quince años en la venta de objetos en teatros y
establecimientos análogos, o para que figuren como actores o de alguna otra manera en representaciones públicas, que tengan lugar en casas de diversión de cualquier género, estaciones radiodifusoras o teatros, con excepción de las que se verifiquen en fiestas escolares, veladas de beneficencia o reuniones dedicadas al culto religioso.
Ficha articulo
ARTICULO 91.-
El Patronato Nacional de
la Infancia, sus respectivas Juntas Provinciales de Protección a la Infancia o
sus representantes autorizados pueden otorgar, en casos muy calificados,
autorizaciones escritas especiales para permitir el trabajo nocturno de los
menores que hayan cumplido dieciséis años, a los efectos del aprendizaje o de
la formación profesional, en aquellas industrias u ocupaciones en las que el
trabajo deba efectuarse continuamente.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 5313 de 14 de agosto de 1973)
Ficha articulo
ARTICULO 92.- En las escuelas industriales y reformatorios el
trabajo debe ser proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos, a sus aptitudes, gustos e inclinaciones.
Se harán acreedores a las sanciones legales que correspondan los directores que
permitan en estos establecimientos el trabajo los domingos y demás días feriados.
Ficha articulo
ARTICULO 93.- Todo patrono que ocupe los servicios de menores de
dieciocho años llevará un registro en que conste:
- La edad. Para este efecto, y el del trabajo de menores en general, el Registro del
Estado Civil expedirá libres de derecho fiscales las certificaciones que se le pidan:
- El nombre y apellidos y los de sus padres o encargados, si los tuvieren;
- La residencia;
- la clase de trabajo a que se dedican;
- La especificación del número de horas que trabajan;
- El salario que perciben, y
- La constancia de que han cumplido los requisitos de la Ley General de Educación Común
y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 91.
Ficha articulo
ARTICULO 94.-
Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren
en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada
originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las
causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá
gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de
Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección
podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión
de despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá
darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación médica o
constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social.
(Así reformado por el artículo 32° (actual 35) de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la
Mujer, Nº
7142 de 8 de marzo de 1990)
Ficha articulo
ARTICULO 94 bis.-La trabajadora
embarazada o en período de lactancia que fuere despedida en contravención con
lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de Trabajo,
su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.
Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en los
siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días
siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y, además, le
impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de
apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o de ambas
obligaciones.
El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su
representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que dure
el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional
e Inspección General de Trabajo.
En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono
deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho,
y en concepto de daños y perjuicios, las sumas
correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que
hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses
de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho,
además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de
salario.
(Así adicionado por el artículo 32° de la Ley de Promoción de la
Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990)
Ficha articulo
Artículo 95.- La
trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por
maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos
tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por
prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo
anterior.
Durante la licencia,
el sistema de remuneración se regirá según lo dispuesto por la Caja
Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de Maternidad". Esta
remuneración deberá computarse para los derechos laborales que se deriven del
contrato de trabajo. El monto que corresponda al pago de esta licencia deberá
ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales,
la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono. Asimismo, para no
interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora
deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del
salario devengado durante la licencia.
Los derechos
laborales derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo del patrono,
deberán ser cancelados por él en su totalidad.
La trabajadora que
adopte un menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia
de tres meses, para que ambos tengan un período de adaptación. En casos de
adopción la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que
sea entregada la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la adoptante
deberá presentar una certificación, extendida por el Patronato Nacional de la
Infancia o el juzgado de familia correspondiente, en la que consten los
trámites de adopción.
La trabajadora
embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la licencia remunerada sólo si
presenta a su patrono un certificado médico, donde conste que el parto
sobrevendrá probablemente dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de
expedición de este documento. Para efectos del artículo 96 de este Código, el
patrono acusará recibo del certificado.
Los médicos que
desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus instituciones deberán expedir
ese certificado.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7621 del 5 de setiembre de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 96.-
Dicho descanso puede
abonarse a las vacaciones de ley pagando a la trabajadora su salario completo.
Si no se abonare, la mujer a quien se le haya concedido tendrá derecho, por lo
menos, a las dos terceras partes de su sueldo o a lo que falte para que lo
reciba completo si estuviere acogida a los beneficios de la Caja Costarricense
de Seguro Social y a volver a su puesto una vez desaparecidas las
circunstancias que la obligaron a abandonarlo o a otro puesto equivalente en
remuneración, que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 1° de la ley N° 25 de 17 de noviembre de 1944)
Si se tratare de aborto no intencional o de parto prematuro
no viable, los descansos remunerados se reducirán a la mitad. En el caso de que
la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido, a
consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen al
embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar, tendrá también derecho
a las prestaciones de que habla el párrafo anterior durante todo el lapso que
exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de tres meses.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Toda madre en época de lactancia podrá disponer en
los lugares donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas o, si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un certificado médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.
El patrono se esforzará por procurarle algún medio de descanso dentro
de las posibilidades de sus labores, que deberá computarse como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados en el párrafo anterior, para el efecto de su remuneración.
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el
valor de las prestaciones a que se refiere el artículo 96 se fijará sacando el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores.
Cuando el trabajo se pague por unidad de obra, por tarea o a destajo,
el valor del lapso destinado al descanso pre y post-natal se fijará de acuerdo con el salario devengado, durante los últimos noventa días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores; y el valor del tiempo diario destinado a la lactancia se determinará dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el número de horas efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la equivalencia correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 99.- El subsidio durante los períodos inmediatamente
anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora: podrá suspendérsele si la autoridad administrativa de trabajo comprueba, a instancia del patrono, que ésta, fuera de las labores domésticas compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos remunerados.
Ficha articulo
ARTICULO 100.-Todo
patrono que ocupe en su establecimiento más de treinta mujeres, quedará
obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres amamanten sin
peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se hará en forma sencilla, dentro
de las posibilidades económicas de dicho patrono, a juicio y con el visto bueno
de la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo(*).
(*) (Así
modificada su denominación por el artículo 1° de la ley N° 3372 del 6 de agosto
de 1964. Anteriormente se indicaba: "Inspección
General de Trabajo")
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
Del trabajo de los servidores domésticos
ARTICULO 101.- Servidores domésticos son aquellos que se dedican
en forma habitual y continua a labores de aseo, cocina, asistencia, y demás propias de un
hogar, residencia o habitación particulares, que no importen lucro o negocio para el
patrono.
(Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art.
1º).
Ficha articulo
ARTICULO 102.- En el contrato de trabajo relativo al servicio
doméstico, los primeros treinta días se consideran de prueba y cualquiera de las partes
puede ponerle término sin aviso previo ni responsabilidad.
Después de este tiempo, la parte que desee poner término al contrato
tendrá que dar aviso a la otra con quince días de anticipación o, en su defecto,
abonarle el importe correspondiente a ese tiempo: empero después de un año, el preaviso
será de un mes. Durante el término del preaviso, el patrono concederá semanalmente al
servidor media jornada para que busque colocación.
(Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).
Ficha articulo
ARTICULO 103.- El patrono podrá exigir al servidor doméstico,
como requisito previo para formalizar el contrato, así como semestralmente durante la
vigencia del mismo, un certificado de buena salud expedido por cualquier médico que
desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, el cual estará
obligado a extenderlo en forma gratuita.
(Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º).
Ficha articulo
ARTICULO 104.- Los servidores domésticos se regirán por
las siguientes disposiciones especiales:
a.
Estarán
obligados a trabajar con esmero y solicitud, según las necesidades e intereses
del patrono, y a cumplir sus instrucciones, así como a observar discreción,
especialmente en lo que se refiere a la vida familiar;
b.
Percibirán
su salario en efectivo, que en ningún caso será inferior a la fijación mínima
correspondiente, y recibirán además, salvo pacto o práctica en contrario,
alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie
para los efectos legales consiguientes;
c.
Estarán
sujetos a una jornada ordinaria máxima de doce horas, teniendo derecho dentro
de ésta un descanso mínimo de una hora, que podrá coincidir con los tiempos
destinados a alimentación. En caso de jornadas inferiores a doce horas pero
mayores de cinco, el descaso será proporcional a las mismas.
d.
Disfrutarán, sin perjuicio de su salario, de media
jornada de descanso en cualquier día de la semana a juicio del patrono; sin
embargo, por lo menos dos veces al mes dicho descanso será un día domingo.
e.
En los días feriados remunerados que establece este
Código, tendrán derecho a descansar media jornada, o a percibir medio jornal
adicional en su lugar, si laboraran a requerimiento del patrono.
f.
Tendrán
derecho a quince días de vacaciones anuales remunerados, o a la proporción
correspondiente en caso de que el contrato termine antes de las cincuenta
semanas;
g.
Los
menores de catorce años tendrán derecho a licencias para cursar la enseñanza
primaria; y
h.
En caso
de incapacidad temporal originada por enfermedad, riesgo profesional u otra
causa, tendrán derecho a los beneficios que establece el artículo 79 de este
Código; sin embargo, la prestación a que se refiere el inciso a) del mismo se
reconocerá a partir del primer mes de servicios.
No obstante, si la enfermedad ha
sido contraída por contagio ocasionado por las personas que habitan la casa,
tendrá derecho, hasta por el término de tres meses, a percibir, en caso de
incapacidad, su salario completo, e invariablemente a que se les cubran los
gastos razonables que con tal motivo deba hacer.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de
noviembre de 1964, art. 1º).
Ficha articulo
ARTICULO 105.- En los casos de enfermedad calificada como de
declaración obligatoria por el artículo 153 del Código Sanitario, si el patrono o el
servidor doméstico se vieren expuestos a contagio, podrán suspender el contrato de
trabajo durante el tiempo que dure la enfermedad, salvo que ésta hubiere sido contraída
en los términos del párrafo final del inciso h) del artículo anterior.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art.
1º).
Ficha articulo
ARTICULO 106.- La falta notoria de respeto o buen trato del
trabajador doméstico para con las personas o quienes se los deba en razón de su trabajo,
constituye causa justa para el despido sin responsabilidad patronal.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art.
1º).
Ficha articulo
ARTICULO 107.- Si el contrato del servidor doméstico concluye por
despido injustificado, por renuncia originada en faltas graves del patrono o de las
personas que habitan con él, o por muerte o fuerza mayor, el servidor, o en su caso los
derecho- habientes a que se refiere el artículo 85 de este Código, tendrán derecho a
una indemnización de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 29 de este
Código.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art. 1º)
Ficha articulo
ARTICULO 108.- Las disposiciones de este Código, así como las de
leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al régimen
del servicio doméstico con lo no previsto por el presente Capítulo, siempre que sean
compatibles con su especial condición.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art.
1º).
Ficha articulo
CAPITULO NOVENO
De los trabajadores a domicilio
ARTICULO 109.- Trabajadores a domicilio son los que elaboran
artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste.
Ficha articulo
ARTICULO 110.-
Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más
trabajadores a domicilio deberá llevar un libro sellado y autorizado por la
Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que
anotará los nombres y apellidos de éstos, sus residencias, la cantidad y
naturaleza de la obra u obras encomendadas y el monto exacto de las respectivas
remuneraciones.
Además
hará imprimir comprobantes por duplicado, que le firmará el trabajador cada vez
que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le
corresponde; o que el patrono firmará y dará al trabajador cada vez que éste le
entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificación
o individualización que proceda.
(El nombre de la Oficina fue así reformado por
el artículo 1, inciso k) de la ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. El nombre
de Ministerio fue así reformado por el artículo 2 de la ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 111.- Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de
materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las responsabilidades consiguientes.
Ficha articulo
ARTICULO 112.- Las retribuciones de los trabajadores a domicilio
serán canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una semana.
En ningún caso podrán ser inferiores a las que se paguen por iguales
obras en la localidad o a los salarios que les corresponderían por igual rendimiento si trabajaran dentro del taller o fábrica del patrono.
El patrono que infrinja esta disposición será obligado en sentencia a
cubrir a cada trabajador una indemnización fija de cien colones.
Ficha articulo
ARTICULO 113.- Las autoridades sanitarias o de trabajo prohibirán
la ejecución de labores a domicilio, mediante notificación formal que harán al patrono y al trabajador, cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones marcadamente antihigiénicas, o se presente un caso de tuberculosis o de enfermedad infecto-contagiosa. A la cesación comprobada de estas circunstancias, o a la salida o restablecimiento del enfermo y debida desinfección del lugar, se otorgará permiso de reanudar el trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO
Del trabajo de los aprendices
ARTICULO 114.- .-(Derogado por el artículo
29° de la Ley de Aprendizaje, N° 4903 de 17 de noviembre de
1971)
Ficha articulo
ARTICULO 115.- (Derogado por el artículo 29° de la Ley de Aprendizaje, N° 4903 de 17 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
ARTICULO 116.- (Derogado por el artículo 29° de la Ley de
Aprendizaje, N° 4903 de 17 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
ARTICULO 117.-(Derogado por el artículo 29° de la Ley de Aprendizaje, N° 4903 de 17 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
CAPITULO UNDECIMO
Del trabajo en el mar y en las vías navegables
ARTICULO 118.- Trabajadores del mar y de las vías navegables son
los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las ordenes del capitán de ésta y a cambio de la alimentación de buena calidad y del salario que se hubieren convenido.
Se entenderán por servicios propios de la navegación todos aquéllos
necesarios para la dirección, maniobras y servicio del barco.
Ficha articulo
ARTICULO 119.- El capitán de la nave se considerará, para todos
los efectos legales, como representante del patrono, si él mismo no lo fuere; y gozará también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes comunes le atribuyan.
Ficha articulo
ARTICULO 120.- El contrato de embarco podrá celebrarse únicamente
con personas mayores de quince años, excepto tratándose de buques- escuela, debidamente
aprobado, por tiempo indefinido o por viaje, previa presentación de certificado médico
en el que se apruebe la aptitud física para el trabajo marítimo; al respecto se estará
a lo dispuesto en el artículo 103. Dicho certificado será válido por un año contado
desde su expedición, si se tratare de personas menores de veintiún años, y, de dos, si
fueren mayores de edad.
En los contratos por tiempo determinado o indefinido las partes
deberán fijar el lugar donde será restituido el trabajador y en su defecto, se tendrá
por señalado el lugar donde éste embarcó.
El contrato por viaje comprenderá el término contado desde
el embarque del trabajador hasta quedar concluída la descarga de la nave en el
puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciere, en el puerto
nacional donde tenga su domicilio el patrono.
El contrato de embarco se hará por triplicado para los efectos del
artículo 23 del Código de Trabajo y contendrá los siguientes datos:
- Nombres y apellidos, edad y lugar de nacimiento;
- Lugar y fecha de la celebración del contrato;
- Nombre del barco o barcos de pesca a bordo de los cuales haya a trabajar;
- El número de viajes que se debe emprender si fuera posible, y el cargo que va a
desempeñar;
- Lugar y fecha en que debe presentarse el pescador si fuera posible;
- La modalidad del contrato y lugar o fecha de terminación, según proceda;
- Que se presentó el correspondiente certificado médico;
- Importe del salario
( Así reformado por Ley No. 3344 de 5 de agosto de 1964, art. 2º ).
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Será siempre obligación del patrono restituir al
trabajador al lugar o puerto que cada modalidad de contrato establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de siniestro, pero si el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 122.- Si una nave costarricense cambiare de nacionalidad o
pereciere por naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de embarco a ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación de que habla el artículo 121. En el primer caso, los trabajadores tendrán derecho al importe de tres meses de salario, salvo que las indemnizaciones legales fueren mayores; y en el segundo caso, a un auxilio de cesantía equivalente a dos meses de salario, salvo que el artículo 29 les diere facultad de reclamar uno mayor.
Ficha articulo
ARTICULO 123.- No podrán las partes dar por concluido ningún
contrato de embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se entenderá que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 120 para la restitución del trabajador.
Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán
encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, podrá éste dar por concluido su contrato, ajustándose a las prescripciones legales.
Ficha articulo
ARTICULO 124.- El cambio de capitán por otro que no sea garantía
de seguridad, de aptitud y de acertada dirección, o la variación del destino de la nave, serán también causas justas para que los trabajadores den por terminados sus contratos.
Ficha articulo
ARTICULO 125.- Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que
cada trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso determinado, la circunstancia de estar la nave en el puerto o en el mar y los demás factores análogos que sean de su interés, las partes gozarán, dentro de los límites legales, de una amplia libertad para fijar lo relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras de índole semejante.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- Los trabajadores contratados por viaje tienen
derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, salvo que esto se debiere a fuerza mayor o a caso fortuito. No se hará reducción de salarios si el viaje se acortare, cualquiera que fuere la causa.
Ficha articulo
ARTICULO 127.- La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y
fletes estará afectada a la responsabilidad del pago de los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores.
Ficha articulo
ARTICULO 128.- Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su
trabajo mientras la nave esté en viaje, perderá el trabajador los salarios no percibidos a que tuviere derecho, aparte de las demás responsabilidades legales en que incurriere. Queda a salvo el caso de que el capitán encontrare sustituto conforme a lo dicho en el artículo 123.
El patrono repartirá a prorrata entre los restantes trabajadores el
monto de los referidos salarios, si no hubiere recargo de labores; y proporcionalmente entre los que hicieren las veces del cesante, en el caso contrario.
Ficha articulo
ARTICULO 129.- El trabajador que sufriere de alguna enfermedad
mientras la nave esté en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del patrono, tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su sueldo, y a ser restituido cuando haya sanado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 120 y 121, si así lo pidiere.
Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social y las disposiciones
sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo que ellas dispongan.
Ficha articulo
ARTICULO 130.- La liquidación de los salarios del trabajador que
muera durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
- Por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se hubiere realizado en esta forma;
- Si el contrato fue por viaje se considerará que ha ganado la mitad de su ajuste cuando
falleciere durante el viaje de ida y la totalidad si muriere de regreso, y
- Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que corresponda al trabajador cuando
la muerte de éste sucediere después de comenzado el viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago en el caso de que el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en que normalmente debía salir el barco.
Ficha articulo
ARTICULO 131.- Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de
la nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente hasta que concluya el viaje para devengar los salarios a que tendrá derecho conforme a su contrato.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- Será ilícita la huelga que declaren los
trabajadores cuando la embarcación se encontrare navegando o fondeada fuera del puerto.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTICULO 133.- Lo dispuesto en los siguientes artículos de este
Título es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las partes.
Ficha articulo
ARTICULO 134.- (Derogado por el artículo 6º de la ley N° 7360
del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la jornada de trabajo
ARTICULO 135.- Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y
las diecinueve horas, y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las cinco horas.
Ficha articulo
ARTICULO 136.-
La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas
en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.
Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres
o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez
horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal
no exceda de las cuarenta y ocho horas.
Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y
comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° de
ley N° 308 del 16 de diciembre de 1948, se habían suspendido los efectos del presente artículo y hasta la terminación de los conflictos bélicos de la época. No obstante, dicha suspensión quedó sin efecto con la celebración de las elecciones nacionales de los años 1948 y 1949)
Ficha articulo
ARTICULO 137.-
Tiempo de trabajo
efectivo es aquél en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono o
no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de
descanso y comidas.
En todo caso se considerará como tiempo de trabajo
efectivo el descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores
durante media hora en la jornada, siempre que ésta sea continua(*).
(*)(Así adicionado la frase
anterior por el artículo 1° inciso c) de la ley N° 31 del 18 de noviembre de
1943)
Ficha articulo
ARTICULO 138.- Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta
en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas.
Ficha articulo
ARTICULO 139.-
El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente
fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se
pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un
cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores
a éstos que se hubieren estipulado.
No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en
subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada
ordinaria.
El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas
ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o
ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.
(Así suprimido del párrafo anterior el vocablo "propiamente", por el
artículo 1° inciso a) de la ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° de ley N° 308 del 16 de
diciembre de 1948, se habían suspendido los efectos del presente artículo y
hasta la terminación de los conflictos bélicos de la época. No obstante, dicha
suspensión quedó sin efecto con la celebración de las elecciones nacionales de
los años 1948 y 1949)
Ficha articulo
ARTICULO 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no
podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.
Ficha articulo
ARTICULO 141.-
En los trabajos que por
su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada
extraordinaria.
(Derogado el párrafo segundo
original por el artículo 2° de la ley N° 25 del 17 de
noviembre de 1944)
Ficha articulo
ARTICULO 142.-
Los talleres de panadería y fábricas de masas que elaboren
artículos para el consumo público, estarán obligados a ocupar tantos equipos
formados por trabajadores distintos, como sea necesario para realizar el
trabajo en jornadas que no excedan de los límites que fija el artículo 136, sin
que un mismo equipo repita su jornada a no ser alternando con la llevada a cabo
por otro.
Los
respectivos patronos estarán obligados a llevar un libro sellado y autorizado
por la Inspección General de Trabajo, en el que se anotará cada semana la
nómina de los equipos de operarios que trabajen a sus órdenes, durante los
distintos lapsos diurnos, nocturnos o mixtos.
(El nombre de la Inspección fue así reformado
por artículo 1, inciso f) de la Ley No.3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 143.-
Quedarán excluidos de la
limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y
todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los
trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y
empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento;
los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y
las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están
sometidas a jornada de trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas
a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro
de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 2378 de 29 de setiembre de 1960 ).
Ficha articulo
ARTICULO 144.- Los patronos deberán consignar en sus libros de
salarios o planillas, debidamente separado de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario.
Ficha articulo
ARTICULO 145.-
El Poder Ejecutivo, si de los estudios que haga el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resulta mérito para ello, podrá fijar
límites inferiores a los del artículo 136 para los trabajos que se realicen en el
interior de las minas, en las fábricas de vidrios y demás empresas análogas.
(El nombre del Ministerio fue así reformado
por la Ley No.
5089 de 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 146.- (Derogado por el artículo 1º de la ley N° 7679
de 17 de julio de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO
TERCERO
De
los días feriados, de los descansos semanales y de las
vacaciones
obligatorias
SECCION
I
De
los días feriados y de los descansos semanales:
ARTICULO 147.-
Son hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto los feriados y
los días de descanso semanal existentes por disposición legal o convenio entre
las partes.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 7619 de 24 de julio de
1996)
Ficha articulo
ARTICULO 148.- Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de
pago obligatorio los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes
Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre, y el 25 de
diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de octubre también se considerarán días feriados
pero su pago no será obligatorio.
El pago de estos días se efectuará de acuerdo con el salario
ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y de acuerdo con el salario
promedio que haya devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se
realiza a destajo o por piezas.Cuando el 12 de octubre sea martes, miércoles, jueves o viernes, el
patrono deberá disponer que se trabaje ese día y el disfrute lo trasladará para el
lunes siguiente. Sin embargo, en las empresas y las entidades cuyo mayor movimiento se
produce durante los sábados y los domingos, así como las actividades que, por su
índole, no puedan paralizar las labores o interrumpirlas los lunes, previa aceptación
del trabajador, el patrono deberá señalar el día en que se disfrutará el feriado,
dentro de un plazo no mayor de quince días.
Los practicantes de religiones distintas de la católica podrán
solicitar a su patrono el otorgamiento de los días de celebración religiosa propios de
su creencia como días libres y el patrono estará obligado a concederlo. Cuando ello
ocurra, el patrono y el trabajador acordarán el día de la reposición, el cual podrá
rebajarse de las vacaciones.
Los días de cada religión, que podrán ser objeto de este derecho,
serán los que se registren en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre y
cuando el número no exceda al de los días de precepto obligatorio, observados por la
Iglesia Católica en Costa Rica. El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de esta
disposición en los primeros sesenta días después de la vigencia de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7619 de 24 de julio
de 1996)
(Este artículo se encuentra reglamentado por el Decreto Ejecutivo N°
25570 del 7 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 149.- Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar
a sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.
Ficha articulo
ARTICULO 150.-
La regla que precede tiene las siguientes excepciones:
a) En cuanto a apertura y cierre de los establecimientos donde se expendan
bebidas alcohólicas al público, regirán las disposiciones de la ley respectiva;
b) Los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías, panaderías,
restaurantes, hosterías, fondas, teatros, cines, espectáculos públicos en
general, cigarrerías, ventas de gasolina y expendios de verduras, frutas y
leches, así como las instituciones de beneficencia, podrán permanecer abiertos
durante todos los días y horas que lo permitan las leyes vigentes o reglamentos
especiales.
Estos últimos se dictarán oyendo previamente a patronos y trabajadores.
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 2°
de la ley N° 2416 del 23 de octubre de 1945)
c) Las barberías y peluquerías situadas en la capital, cerrarán solamente
los domingos, los Jueves y Viernes Santos.
El Poder Ejecutivo podrá extender la aplicación de esta disposición a otras
zonas del país y otros días feriados, oyendo de previo a patronos y
trabajadores;
d) Todo establecimiento de comercio podrá permanecer abierto hasta las doce
horas los domingos y días feriados, excepto los Jueves y Viernes Santos, días
en que el cierre será total.
En el Cantón Central de San José, solamente podrán permanecer abiertos los
domingos y días feriados los negocios a que se refiere el inciso b) de este
mismo artículo; las pulperías y expendios de licores cerrarán conforme se
dispone en el párrafo primero de este inciso. Los trabajadores en
establecimientos de comercio en todo el país no estarán obligados a trabajar
los domingos y días feriados; si lo hicieren, puestos de acuerdo con sus
patronos, éstos deberán remunerar su trabajo en la forma determinada en el
párrafo final del artículo 152 de este Código.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 2 del 10
de octubre de 1945)
Ficha articulo
ARTICULO 151.-
También se exceptúan de lo ordenado
en el artículo 149 las personas que se ocupan exclusivamente:
a. En labores destinadas a reparar
deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación
sea impostergable;
b. En labores que exigen continuidad
por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter
técnico, o por razones fundadas en la conveniencia de evitar notables
perjuicios al interés público, a la agricultura, a la ganadería, o a la
industria;
c. En las obras que por su
naturaleza no pueden ejecutarse sino en estaciones determinadas y que dependen
de la acción irregular de las fuerzas naturales, y
d. En los trabajos necesarios e impostergables
para la buena marcha de una empresa.
e. En las labores no comprendidas en
el presente y el anterior artículos, siempre que el trabajador consienta
voluntariamente en trabajar durante los siguientes días feriados: el 19 de
marzo, el 11 de abril, el día de Corpus Christi, el 29 de junio, el 2 y el 15
de agosto, el 12 de octubre y el 8 de diciembre.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 1090 del 29 de agosto de 1947)
(Nota: Ver ley N° 7619 del 18 de julio de 1996, según la cual
dejaron de ser días feriados el 19 de marzo , el día de Corpus Christi, el 29
de junio y el 8 de diciembre.)
Ficha articulo
ARTICULO 152.-
Todo trabajador tiene
derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto(*)
(después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo), que sólo será
con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus
servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se
hubiere estipulado.
((*) NOTA: Interpretada la
frase escrita entre paréntesis por resolución de la Sala Constitucional No.
10.842-2001 de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, en el sentido
de que no contiene una alternativa u opción para el patrono, sino que se
refiere a dos situaciones de hecho distintas).
El patrono que no otorgue el día de descanso
incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus
trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les
pague.
No obstante, se permitirá trabajar, por convenio
de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son
pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones
agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el
trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de
evidente interés público o social.
En el primer caso, la remuneración será la
establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo
139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente
artículo.
Cuando se trate de aquellas labores comprendidas
en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en
prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar
ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en forma
acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadores
interesados por un término que nunca será menor de tres días, en cada caso y en
resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 859 de 2 de mayo de 1947)
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por el artículo 1° de la Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
SECCION II
De las vacaciones anuales:
ARTICULO 153.-
Todo trabajador tiene
derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas
por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo
patrono.
En caso de terminación del contrato antes de
cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como
mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el
momento del retiro de su trabajo.
No interrumpirán la continuidad del trabajo, las
licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código,
sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga
o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga
que no termine con éste.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 4302 de 16 de enero de 1969)
Ficha articulo
ARTICULO 154.- El trabajador tendrá derecho a vacaciones aun
cuando su contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana.
Ficha articulo
ARTICULO 155.- El patrono señalará la época en que el trabajador
gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso.
Ficha articulo
Artículo 156.- Las vacaciones serán
absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:
a) Cuando el trabajador cese en su trabajo por
cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente
por las vacaciones no disfrutadas.
b) Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.
c) Cuando por alguna circunstancia justificada
el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el
patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta
semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta
compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en
los dos años anteriores.
(Nota: En relación al
inciso anterior ver decreto ejecutivo N° 28827 del 21
de julio de 2000, en cuanto a que los Ministros de Gobierno y jerarcas de las
instituciones cuyas planillas se paguen con el cargo al presupuesto nacional
para el año 2001, no autorizarán la compensación de vacaciones en los términos
del inciso c), artículo 156 del Código de Trabajo)
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a
las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos
adquiridos en materia de vacaciones.
(Así reformado por el artículo único
de la ley N°
7989 del 16 de febrero del 2000)
Ficha articulo
ARTICULO 157.-
Para calcular el salario
que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de
las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la
última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario
prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las
últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o
de cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos casos,
a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 31 de 24 de noviembre de 1943).
Ficha articulo
ARTICULO 158.-
Los trabajadores deben
gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Estas se podrán dividir
en dos fracciones, como máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre
que se trate de labores de índole especial, que no permitan una ausencia muy
prolongada
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 2919 de 24 de noviembre de 1961)
Ficha articulo
ARTICULO 159.-
Queda prohibido acumular las vacaciones, pero podrán serlo
por una sola vez cuando el trabajador desempeñare labores técnicas, de dirección,
de confianza u otras análogas, que dificulten especialmente su reemplazo, o
cuando la residencia de su familia quedare situada en provincia distinta del lugar donde presta sus
servicios. En este último caso, si el patrono fuere el interesado de la
acumulación, deberá sufragar al trabajador que desee pasar al lado de su
familia las vacaciones, los gastos de traslado, en la ida y regreso
respectivos.
Ficha articulo
ARTICULO 160.- Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo
sólo podrán descontarse del período de vacaciones cuando se hubieren pagado al trabajador.
Ficha articulo
ARTICULO 161.- De la concesión de vacaciones, así como de las
acumulaciones que se pacten dentro de las previsiones del artículo 159, se dejará testimonio escrito a petición de patronos o de trabajadores.
Tratándose de empresas particulares se presumirá, salvo prueba en
contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono, a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia firmada directamente por el interesado, o a su ruego por dos compañeros de labores, en el caso de que éste no supiere o no pudiere hacerlo.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
Del salario y de las medidas que lo protegen
ARTICULO 162.- Salario o sueldo es la retribución que el patrono
debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 163.- El salario se estipulará libremente, pero no podrá
ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 164.- El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes,
quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero; en dinero y en especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono.
Ficha articulo
ARTICULO 165.-
El salario deberá
pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda
absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o
cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
Se exceptúan de la prohibición anterior las
fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época de la recolección de las
cosechas se acostumbre entregar a los trabajadores dedicados a esa faena,
cualquiera de los signos representativos a que se refiere este artículo,
siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la
semana de su entrega.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 31 de 24 de
noviembre de 1943).
Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las
órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados
establecimientos.
Ficha articulo
ARTICULO 166.-
Por salario en especie
se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos,
habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal
inmediato.
En las explotaciones agrícolas o ganaderas se
considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al
trabajador para que lo siembre y recoja sus productos.
Para todos los efectos legales, mientras no se
determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se
estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en
dinero el trabajador.
No obstante lo dispuesto en los tres párrafos
anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de
carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los
cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para
la fijación del salario mínimo.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 31 de 24 de
noviembre de 1943).
Ficha articulo
ARTICULO 167.-
Para fijar el importe
del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad
del mismo.
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada
y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendido en
este tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios como
el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de
su labor ordinaria;
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 1º de la ley N° 25 de 17 de noviembre
de 1944).
No podrán establecerse diferencias por
consideración a edad, sexo o nacionalidad.
Ficha articulo
ARTICULO 168.- Las partes fijarán el plazo para el pago del
salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos.
Si el salario consistiere en participación en las utilidades, ventas o
cobros que haga el patrono, se señalará una suma quincenal o mensual que debe recibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de éste y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente.
Ficha articulo
ARTICULO 169.- Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo
anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria.
Ficha articulo
ARTICULO 170.- Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se
verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.
Podrá pagarse durante el trabajo o inmediatamente que éste cese, pero
no en centros de vicio ni en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate del establecimiento donde se hace el pago.
Ficha articulo
ARTICULO 171.- El salario se pagará directamente al trabajador o a
la persona de su familia que él indique por escrito, una vez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por el presente Código y sus leyes conexas.
Ficha articulo
ARTICULO 172.-
Son inembargables los
salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual
establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el
embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se
multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual.
Los salarios que excedan de ese límite son
embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces
aquella cantidad y en una cuarta del resto.
Sin embargo, todo salario será embargable hasta
en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.
Por salario se entenderá la suma líquida que
corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que
le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo
las dietas se consideran salario.
Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá
embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere
embargable conforme a las presentes disposiciones.
En caso de simulación de embargo se podrá
demostrara la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio en que
aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en
conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se
comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante
las sumas recibidas
(Así reformado por el artículo 2º de la ley N° 6159 de 25 de
noviembre de 1977).
Ficha articulo
ARTICULO 173.-
El anticipo que haga el
Patrono al trabajador para inducirlo a aceptar el empleo se limitará, respecto
a su cuantía, a una cuarta parte del salario mensual convenido; cuando exceda
del límite fijado será legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente
compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.
Las deudas que el trabajador contraiga con el
patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizarán
durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no
devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá
hacer la liquidación definitiva que proceda.
(Así reformado por el artículo 2°
de la ley N° 3636 de 16 de diciembre de 1965, "Ratifica Convenio OIT Nº 117 Sobre
Normas de Política Social")
Ficha articulo
ARTICULO 174.-
Los salarios sólo podrán
cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en
que sean embargables.
Quedan a salvo las operaciones legales que se
hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente
constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.
(Así reformado por el artículo 2º
de la ley N° 4418
de 22 de setiembre de 1969)
Ficha articulo
ARTICULO 175.- En los casos a que se refiere el concepto segundo
del artículo 33, se hará extensivo el privilegio que ahí se establece a los créditos por salarios devengados, sin limitación de suma ni de tiempo trabajado, ya sea que el trabajador continúe o no prestando sus servicios.
Ficha articulo
ARTICULO 176.-
Todo
patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores deberá llevar un
Libro de Salarios autorizado y sellado por la Oficina de Salarios del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se encargará de suministrar
modelos y normas para su debida impresión.
Todo
patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al
límite de diez, está obligado a llevar planillas de conformidad con los modelos
adoptados por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de
Seguros.
(Los nombres fueron así
reformados por las leyes Nº 3372 de 6 de agosto de 1964 y Nº 5089 de 18 de
octubre de 1972).
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Del salario mínimo
ARTICULO 177.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que
cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola
Ficha articulo
ARTICULO 178.-
Los salarios mínimos que
se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto
respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al
Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté
específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin
embargo, aquél y éstas harán anualmente, al elaborar sus respectivos
presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno
de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.
(Así reformado por el artículo 2°
de la ley N° 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 179.-
La fijación del salario
mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya
estipulado uno inferior, y no implica renuncia del trabajador ni abandono del
patrono de convenios preexistentes favorables al primero, relativos a
remuneración mayor, a viviendas, tierras de cultivo, herramientas para el
trabajo, servicio de médico, suministro de medicinas, hospitalización y otros
beneficios semejantes.
(Así reformado por el artículo 2° de
la ley Nº 3372
de 6 de agosto de 1964, que primero lo
deroga y luego traslada el 191 al presente numeral 179)
Ficha articulo
ARTICULO 180.- (Derogado por el artículo 2º de
la ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 181.- (Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3372
de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 182.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 183.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 184.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 185.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 186.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 187.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 188.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 189.-(Derogado
por el artículo 2º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto
de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 190.- (Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 191.- (Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 192.- (Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
TITULO CUARTO
DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES DURANTE EL
EJERCICIO DEL TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
(Nota: El artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos
del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, sustituyó totalmente el antiguo
Titulo Cuarto del presente Código, que abarcaba los artículos 193 inclusive al
261 inclusive, y le adicionó nuevas disposiciones. Por ello este nuevo Título
Cuarto abarca del artículo 193 al 331, corriendo la numeración correspondiente,
y pasando a ser el antiguo artículo 262 el 332, etc., hasta el 362 inclusive.)
(Este Título IV se encuentra reglamentado por el
Decreto Ejecutivo N° 13466 del 24 de marzo de 1982)
ARTICULO 193.-
Todo patrono, sea
persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus
trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de
Seguros, según los artículos 4º y 18 del Código de Trabajo.
La responsabilidad del patrono, en cuanto a
asegurar contra riesgos del trabajo, subsiste aun en el caso de que el
trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de quienes el patrono se
valga para la ejecución o realización de los trabajos.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 194.-
Sin perjuicio de que, a solicitud del interesado se pueda
expedir el seguro contra riesgos del trabajo, estarán excluidos de las
disposiciones de este Título:
- La actividad laboral familiar
de personas físicas, entendida ésta como la que se ejecuta entre los
cónyuges, o los que viven como tales, entre éstos y sus ascendientes y
descendientes, en beneficio común, cuando en forma indudable no exista
relación de trabajo.
- Los trabajadores que realicen
actividades por cuenta propia, entendidos como los que trabajan solos o
asociados, en forma independiente, y que no devengan salario.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 195.-
Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades
que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que
desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o
reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de
esos accidentes y enfermedades.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 196.-
Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le
suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta,
durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o
sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción,
temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo.
También
se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las
siguientes circunstancias:
- En el trayecto usual de su
domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya
sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre
que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente
cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de
naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. En
todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que
efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste,
las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y
que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social,
parcial o totalmente.
- En el cumplimiento de órdenes
del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque
el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la
jornada.
- En el curso de una interrupción
del trabajo, antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador
se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la empresa,
establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o tácito del
patrono o de sus representantes.
ch) En cualquiera de los eventos que
define el inciso e) del articulo 71 del presente Código.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 197.-
Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico,
que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo
en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y
debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 198.-
Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente como
factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del trabajo, ni la
predisposición patológica, orgánica o funcional del trabajador, ni la
enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la disminución del
porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre que medie, en forma
clara, relación de casualidad entre el trabajo realizado y el riesgo ocurrido,
y que se determine incapacidad parcial o total permanente.
En
los demás casos en que se agraven las consecuencias de un riesgo de trabajo,
sin que se determine incapacidad parcial o total permanente. La incapacidad
resultante se valorará de acuerdo con el dictamen médico sobre las
consecuencias que, presumiblemente, el riesgo hubiera ocasionado al trabajador,
sin la existencia de los citados factores preexistentes, pudiendo aumentar el
porcentaje de incapacidad permanente que resulte, hasta en un diez por ciento
de la capacidad general.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 199.-
No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este
Título, los que se produzcan en las siguientes circunstancias, previa la
comprobación correspondiente:
- Los provocados
intencionalmente, o que fueren el resultado o la consecuencia de un hecho
doloso del trabajador.
- Los debidos a embriaguez del
trabajador o al uso, imputable a éste, de narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes, excitantes;
Salvo
que exista prescripción médica y siempre que haya una relación de causalidad
entre el estado del trabajador, por la ebriedad o uso de drogas, y el riesgo
ocurrido.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 200.-
Para los efectos de este Título, se consideran trabajadores
los aprendices y otras personas semejantes aunque, en razón de su falta de
pericia, no reciban salario.
Las
prestaciones en dinero de estos trabajadores, se calcularán sobre la base del
salario mínimo de la ocupación que aprenden. Los patronos incluirán tales
cantidades en las planillas que deban reportar que deban al Instituto.
Los
trabajadores extranjeros, y sus derecho habientes, gozarán de los beneficios
que prevé este Código.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
ARTICULO 201.-
En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio,
universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las
actividades laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores, responderá
ante éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones médico-sanitarias,
de rehabilitación y en dinero, que este Título señala y que dicho ente
asegurador haya otorgado.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 202.-
Prohíbese a los funcionarios, empleados, personeros o
apoderados del Estado, suscribir contratos u otorgar permisos para la
realización de trabajos, sin la previa presentación, por parte de los
interesados, del seguro contra los riesgos del trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 203.-
Los inspectores, con autoridad, de las municipalidades, del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Seguros,
sin ningún trámite especial, previa constatación de que un trabajo se realiza
sin la existencia del seguro contra riesgos del trabajo, podrán ordenar su
paralización y cierre, conforme lo disponga el reglamento respectivo.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 204.-
Los riesgos del trabajo serán asegurados, exclusivamente,
por el Instituto Nacional de Seguros, a cargo del patrono, y a favor de sus
trabajadores. Se autoriza el Instituto Nacional de seguros a emitir recibos
pólizas, para acreditar la existencia de este seguro.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 205.-
El seguro de riesgos del trabajo será administrado sobre las
bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para garantizar
el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de
rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.
La
institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan la formación
de las reservas técnicamente necesarias, para establecer los resultados del
ejercicio económico transcurrido. Si se presentaren excedentes, éstos pasarán a
ser parte de una reserva de reparto, que se destinará, en un 50%, a financiar
los programas que desarrolle el Consejo de Salud Ocupacional y el resto a
incorporar mejoras al régimen.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 206.-
Emitido el seguro contra los riesgos
del trabajo, en ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro
y pago de todas las prestaciones médico- sanitarias, de rehabilitación y en
dinero, que se establezcan en este Código, subrogando al patrono en los
derechos y obligaciones que le corresponden. La responsabilidad de la
institución aseguradora, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará
sobre la base del monto de los salarios informados por el patrono, como
devengados por el trabajador, con anterioridad a que ocurra el riesgo. Para
este efecto, servirán de prueba las planillas presentadas por el patrono a la
institución o cualesquiera otros documentos, que permitan establecer el monto
verdaderamente percibido por el trabajador.
Si los salarios declarados en planillas fueren menores de
los que el trabajador realmente devengó, la institución aseguradora pagará, al
trabajador o a sus causahabientes, las sumas correctas que en derecho
correspondan y conservará la acción contra el patrono, por las sumas pagadas en
exceso, más los intereses del caso.
El trabajador podrá plantear administrativamente, cualquier
disconformidad, en relación con el suministro que la institución aseguradora
haga de las prestaciones señaladas en este artículo, y ésta deberá pronunciarse al respecto, en el término
máximo de quince días hábiles, contados a partir de la interposición de la
manifestación por escrito del trabajador. En cuanto al cálculo y fijación de
las prestaciones en dinero, el trabajador o sus causahabientes podrán aportar o
señalar cualesquiera medios de pruebas que lo favorezcan.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 207.-
Únicamente para los efectos de poder
delimitarse la responsabilidad subrogada por la institución aseguradora, en
virtud del seguro de riesgos del trabajo, se entenderá que la vigencia de éste
se inicia al ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije,
extendiéndose la cobertura hasta el día de la expiración del seguro. Sin
embargo, esta vigencia cesará, en forma automática, en los siguientes casos:
- Por la terminación de los
trabajos asegurados, en el momento en que se dé el aviso respectivo a la
Institución aseguradora.
- Por la falta de pago de
cualquier prima o fracción de las misma.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 208.-
El sistema tarifario y las
modalidades de pago del seguro de riesgos del trabajo serán establecidos sobre
la base técnica que disponga el Instituto Nacional de Seguros. El Instituto
publicará, anualmente, en el Diario Oficial, las normas de aseguramiento, costo
promedio de la estancia hospitalaria y la estructura de las prestaciones
vigentes, así como los balances y estados del último ejercicio.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 209.-
Se impondrán las sanciones legales
correspondientes, al patrono que omita el envío regular de planillas al
Instituto Nacional de Seguros.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 210.-
Las declaraciones hechas por el
patrono, en la solicitud del seguro contra los riesgos del trabajo, se tendrán
por incorporadas y formarán parte integrante del contrato de seguro
correspondiente.
El patrono garantiza la veracidad de las declaraciones y
responderá por las consecuencias de declaraciones falsas.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 211.-
Cualquier cambio o variación en la
naturaleza, condiciones o lugar de los trabajos, cubiertos por seguro asumido
por el Instituto Nacional de Seguros, que agraven las condiciones de riesgos,
deberá ser puesto en conocimiento del Instituto, el cual podrá aplicar la prima
que corresponda, de acuerdo con la variante que se produzca.
No tendrá validez ningún cambio, alteración o traspaso de
los términos del seguro que se consignan en el recibo- póliza, sin el
consentimiento escrito del Instituto Nacional de Seguros.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 212.-
El seguro contra riesgos del trabajo
será renovado por el patrono, para cada nuevo período de vigencia, mediante el
pago de la prima que corresponda. Las condiciones del contrato de seguro podrán
ser modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los infortunios
ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias prevalecientes en el momento de
la renovación.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 213.-
El seguro ampara los riesgos del
trabajo, que ocurran dentro del territorio nacional, que comprende, además del
natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la
plataforma continental. No obstante, el Instituto Nacional de Seguros extenderá
la cobertura fuera del país, cuando se tratare de empresas o actividades que,
por su índole, deban realizarse, ocasional o permanentemente, fuera del ámbito
geográfico de la República.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 214.-
Sin perjuicio de otras obligaciones
que este Código impone, en relación con los riesgos del trabajo, el patrono
asegurado queda también obligado a:
- Indagar todos los detalles,
circunstancias y testimonios, referentes a los riesgos del trabajo que
ocurran a sus trabajadores, y remitirlos al Instituto Nacional de Seguros,
en los formularios que este suministre.
- Denunciar al Instituto Nacional
de Seguros todo riesgo del trabajo que ocurra, dentro de los ocho días
hábiles siguientes a su acaecimiento. La denuncia extemporánea originará
responsabilidad del patrono ante el Instituto -la cual será exigible por
la vía ejecutiva-, por las agravaciones o complicaciones sobrevenidas como
consecuencia de la falla de atención oportuna.
- Cooperar con el Instituto
Nacional de Seguros, a solicitud de éste, en la obtención de toda clase de
pruebas, detalles y pormenores que tengan relación directa o indirecta con
el seguro y con el riesgo cubierto, con el propósito de facilitar, por
todos los medios a su alcance, la investigación que el Instituto
asegurador crea conveniente realizar.
ch) Remitir al Instituto Nacional de
Seguros, cada mes como máximo, un estado de planillas en el que se indique el
nombre y apellidos completos de los trabajadores de su empresa, días y horas
laborados, salarios pagados y cualesquiera otros datos que se soliciten.
- Adoptar las medidas preventivas
que señalen las autoridades competentes, conforme a los reglamentos en
vigor, en materia de salud ocupacional.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 215.- Cuando el patrono se
negare, injustificadamente, a cumplir lo dispuesto en el inciso d) del artículo
anterior, el Instituto Nacional de Seguros podrá recargar el monto de la prima
del seguro, hasta en un 50%, en la forma y condiciones que determine el reglamento
de la ley.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre
Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
Ficha articulo
ARTICULO 216.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 201, 206,
221, 231 y 232, el seguro contra los riesgos del trabajo cubrirá sólo a los
trabajadores del patrono asegurado que se indican en la solicitud del seguro, o
a los que se incluyan en las planillas presentadas antes de que ocurra el
riesgo y a los que se informaron por escrito como tales de previo al
infortunio.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 217.- Podrán ser asegurados contra los riesgos del trabajo, los
trabajadores a quienes en oportunidad precedente se les haya fijado algún tipo
de incapacidad permanente, como consecuencia de un infortunio laboral, en el
entendido de que el porcentaje de incapacidad permanente anterior, quedará
excluido de la fijación de impedimento, sobre el mismo órgano o función, por
cualquier riesgo sobreviviente.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
ARTICULO 218.- El trabajador al que le ocurra un riesgo del trabajo tiene
derecho a las siguientes prestaciones:
- Asistencia médico- quirúrgica,
hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
- Prótesis y aparatos médicos que
se requieran para corregir deficiencias funcionales.
- Prestaciones en dinero que,
como indemnización por incapacidad temporal, permanente o por la muerte,
se fijan en este Código.
ch) Gastos de traslado, en los
términos y condiciones que establezca el reglamento de este Código.
- Gastos de hospedaje y
alimentación, cuando el trabajador, con motivo del suministro de las
prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un
lugar distinto de la residencia habitual o lugar de trabajo. Por vía de
reglamento, se fijará la suma diaria que por estos conceptos debe
entregarse al trabajador, la que será revisada cada año.
Cuando la institución aseguradora disponga de centros
propios, destinados a ese efecto, o contrate dichos servicios en lugares
adecuados para ello, podrá sustituir esta prestación en dinero, ubicando a los
trabajadores en ellos. En ambos casos, el trabajador deberá someterse a los
requisitos de conducta que su estado exige. Si no lo hiciere, justificadamente,
la institución no tendrá responsabilidad por las agravaciones que puedan surgir
como consecuencia directa de la conducta del trabajador.
- Readaptación, reubicación y rehabilitación
laboral que sea factible otorgar, por medio de las instituciones públicas
nacionales especializadas en esta materia, o extranjeras, cuando así lo
determine el ente asegurador o, en su caso, lo ordene una sentencia de los
tribunales.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 219.- Cuando el riesgo del trabajo ocasionare la muerte al
trabajador se reconocerá una suma global para cubrir gastos de entierro, que se
determinará en el reglamento de la ley.
Si la muerte ocurriera en el lugar distinto al de la
residencia habitual del trabajador, se reconocerá, para gastos de traslado del
cadáver, una suma que se fijará en el reglamento de la ley. Para gastos de
entierro, la suma no será menor de tres mil colones, para gastos de traslado
del cadáver, no será inferior a un mil colones. Ambas sumas serán revisadas por
vía reglamentaria, cuando las circunstancias así lo exijan, en un plazo no
mayor de dos años.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 220.- Cuando ocurra un riesgo del trabajo, todo patrono está
obligado a procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las
prestaciones médico-sanitarias que su estado requiera, sin perjuicio de la
obligación que tiene de brindarle los primeros auxilios, para lo cual, en cada
centro de trabajo deberá instalarse un botiquín de emergencia, con los
artículos y medicamentos que disponga el reglamento de esta ley.
Para el cumplimiento de esta disposición, el patrono deberá
utilizar, preferentemente, los servicios que se brindan en los lugares
concertados por el Instituto en sus centros propios destinados a ese efecto,
salvo en aquellos casos de emergencia calificada, en que podrá recurrir al
centro médico más cercano, hecho que deberá hacer del conocimiento inmediato
del Instituto.
Excepto en lo referente al botiquín de emergencia, y siempre
que se le comunique esa circunstancia dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la ocurrencia del riesgo, el Instituto reembolsará al patrono el
monto de los gastos en que incurra, según lo dispuesto en este artículo.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 221.- Todo patrono está obligado a
notificar, al Instituto Nacional de Seguros, los riesgos del trabajo que
ocurran a los trabajadores bajo su dirección y dependencia. La notificación
deberá realizarla en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir
del momento en que ocurra el riesgo.
Si el trabajador no estuviera asegurado contra los riesgos
del trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen
correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el derecho de
accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya incurrido
ante esa eventualidad.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 222.- La notificación, a que se refiere
el artículo anterior, contendrá los siguientes datos:
- Nombre completo del patrono,
domicilio e indicación de la persona que lo representa en la dirección de
los trabajos.
- Nombre y apellidos completos
del trabajador al que le ocurrió el riesgo, número de cédula de identidad
o permiso de patronato, domicilio, fecha de ingreso al trabajo, empleo que
ocupa y salario diario y mensual- promedio de los últimos tres meses.
- Descripción clara del riesgo,
con indicación del lugar, fecha y hora en que ocurrió.
ch) Nombre y apellidos de las personas
que presenciaron la ocurrencia del riesgo, así como su domicilio.
- Nombre y apellidos de los
parientes más cercanos o dependientes del trabajador, al que ocurrió el
infortunio.
- Cualesquiera otros datos que se
consideren de interés.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
ARTICULO 223.-
Los riesgos del trabajo pueden producir al trabajador:
a.
Incapacidad temporal, la constituida por la pérdida de facultades o aptitudes
que imposibilita al trabajador para desempeñar el trabajo por algún tiempo.
Esta incapacidad finaliza por alguna de las siguientes circunstancias:
- Por la declaratoria de alta, al
concluir el tratamiento.
- Por haber transcurrido el plazo
que señala el artículo 237.
- Por abandono injustificado de
las prestaciones médico-sanitarias que se le suministran.
- Por la muerte del trabajador.
b.
Incapacidad menor permanente, es la que causa una disminución de facultades o
aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general,
orgánica o funcional, que va del 0.5% al 50% inclusive.
c.
Incapacidad parcial permanente, es la que causa una disminución de facultades o
aptitudes para el trabajo, consistentes en una pérdida de capacidad general,
orgánica o funcional, igual o mayor al 50% pero inferior al 67%.
ch. Incapacidad total permanente, es la que causa una disminución de
facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad
general, orgánica o funcional, igual o superior al 67%.
d.
Gran invalidez; ocurre cuando el trabajador ha quedado con incapacidad total
permanente y además requiere de la asistencia de otra persona, para realizar
los actos esenciales de la vida: Caminar, vestirse y comer.
e.
La muerte.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
ARTICULO 224.- Para los efectos de este Código, se adopta la siguiente
tabla de impedimentos físicos.
Los porcentajes de impedimento que se señalan en los incisos
de esta tabla, del 1 al 38, inclusive, se refieren a pérdidas totales o
parciales, y se establecen de manera tal que el porcentaje superior corresponde
al miembro más útil y el inferior al menos útil. Los porcentajes corresponden a
pérdida o disminución de la capacidad general, con las excepciones indicadas.
En los demás incisos de la tabla de valoración de los porcentajes superior e
inferior, se terminan con base en la gravedad de las consecuencias del riesgo
ocurrido.
EXTREMIDADES SUPERIORES
Pérdidas:
|
%
|
1) Por la desarticulación
interescapulotoráxica
|
70-80
|
2) Por la desarticulación
del hombro
|
65-75
|
3) Por la amputación del
brazo, entre el hombro y el codo
|
60-70
|
4) Por la desarticulación
del codo
|
60-70
|
5) Por la amputación del
antebrazo entre el codo y la muñeca
|
55-65
|
6) Por la pérdida total
de la mano
|
55-65
|
7) Por la pérdida total o
parcial de los 5 metacarpianos
|
55-65
|
8) Por la pérdida de los
5 dedos
|
50-60
|
9) Por la pérdida de 4
dedos de la mano, incluyendo el pulgar, según la movilidad del dedo restante
|
45-55
|
10) Por la pérdida de 4
dedos de la mano, incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes,
aunque la pérdida de éstos no sea completa
|
50-60
|
11) Por la pérdida de 4
dedos de la mano, conservando el pulgar funcional
|
35-45
|
12) Conservando el pulgar
inmóvil
|
40-50
|
13) Por la pérdida del
pulgar, índice y medio
|
40-50
|
14) Por la pérdida del
pulgar y el índice
|
35-45
|
15) Por la pérdida del
pulgar con el metacarpiano correspondiente
|
30-35
|
16) Por la pérdida del
índice, medio y anular conservando pulgar y el meñique
|
28-35
|
17) Por la pérdida del
índice y medio, conservando el pulgar, anular y meñique
|
17-25
|
18) Por la pérdida del
medio, anular y meñique, conservando el pulgar y el índice
|
24-30
|
19) Por la pérdida del
medio y meñique, conservando el pulgar, índice anular.
La pérdida de parte de la
falange distal de cualquier dedo sólo se asimilará a la pérdida total de la
misma cuando se produzca a nivel de la raíz de la uña, y su correspondiente
amputación de partes blandas y óseas.
La pérdida a nivel de la
falange intermedia de cualquier dedo se asimilará al 75% del valor del dedo
cuando haya quedado flexión activa de la parte. Cuando no haya quedado
flexión activa se asimilará al 100% del dedo respectivo.
|
15-18
|
20) Por la pérdida del
pulgar solo
|
25-30
|
21) Por la pérdida de la
falange distal del pulgar
|
1.8,75-22,50
|
22) Por la pérdida de
parte de la primera falange del pulgar conservando flexión activa
|
12,5-15
|
23) Por la pérdida del
índice con el metacarpiano o parte de éste
|
14-17
|
24) Por la pérdida del
dedo índice solo
|
12-15
|
25) Por la pérdida de la
falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del índice,
conservando flexión activa
|
9-11,25
|
26) Por la pérdida de la
falange distal del índice
|
6-7,5
|
27) Por la pérdida de
dedo medio con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste
|
10-12
|
28) Por la pérdida del
dedo medio solo
|
8-10
|
29) Por la pérdida de la
falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del dedo medio,
conservando flexión activa
|
6-7,5
|
30) Por la pérdida de la
falange distal del dedo medio
|
4-5
|
31) Por la pérdida del
dedo anular con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste
|
10-12
|
32) Por la pérdida del
dedo anular solo
|
8-10
|
33) Por la pérdida de la
falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del anular,
conservando flexión activa
|
6-7,5
|
34) Por la pérdida de la
falange distal del anular
|
4-5
|
35) Por la pérdida del
dedo meñique con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste
|
9-10
|
36) Por la pérdida del
dedo meñique solo
|
7-8
|
37) Por la pérdida de la
falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del meñique,
conservando flexión activa
|
5,25-6
|
38) Por la pérdida de la
falange distal del meñique
|
3,5-4
|
Uñas
39) Crecimiento irregular
de la uña o perdida parcial o total de la misma del 1 al 5% del valor del
dedo.
Anquilosis
Pérdida completa de la
movilidad articular.
|
|
40) Escápulo humeral en
posición funcional con movilidad del omoplato
|
26-30
|
41) Escápulo humeral con
fijación e inmovilidad del omoplato en posición funcional
|
31-35
|
42) Del codo en posición
funcional o favorable
|
30-35
|
43) Del codo en posición
no funcional
|
45-50
|
44) Supresión de los
movimientos de pronación y supinación
|
15-20
|
45) De la muñeca en
posición funcional
|
20-30
|
46) De la muñeca en
flexión o en extensión no funcional
|
30-40
|
47) De todas las
articulaciones de los dedos de la mano en
flexión (mano en garra) o
extensión (mano extendida)
|
50-60
|
48) Carpo-metacarpiana
del pulgar
|
10-12
|
49) Metacarpo-falángica
del pulgar, posición funcional
|
7,5-9
|
50) Interfalángica del
pulgar posición funcional
|
3,75-4,5
|
51) De las dos
articulaciones del pulgar posición funcional
|
10-12
|
52) De las dos
articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana del primer dedo, posición
funcional
|
20-24
|
53) Articulación
metacarpo-falángica del índice posición funcional
|
5-6
|
54) Articulación
interfalángica proximal del indice posición funcional
|
6-7,5
|
55) Articulación
interfalángica distal del índice, posición funcional
|
3,6-4,5
|
56) De las dos últimas
articulaciones del índice, posición funcional
|
8-10
|
57) De las tres
articulaciones del índice, posición funcional
|
10-12
|
58) Articulación
metacarpo-falángica del dedo medio o anular, posición funcional
|
4-5
|
59) Articulación
interfalángica proximal del dedo medio o anular, posición funcional
|
4-5
|
60) Articulación
interfalángica distal del dedo medio o anular, posición funcional
|
2,4-3
|
61) De las dos últimas
articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional
|
6-7,5
|
62) De las tres
articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional
|
6,4-8
|
63) Articulación
metacarpo-falángica del meñique, posición funcional
|
2,1-2,4
|
64) Articulación
interfalángica proximal, del meñique, posición funcional
|
3,5-4
|
65) Articulación
interfalángica distal del meñique, posición funcional
|
2,1-2,4
|
66) De las dos últimas
articulaciones del meñique, posición funcional
|
5,25-6
|
67) De las tres
articulaciones del meñique, posición funcion al
Rigideces articulares
Disminución de los
movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares.
|
5,6-6,4
|
68) Por bursitis del
hombro
|
2-5
|
69) Del hombro, afectando
principalmente la flexión anterior y la abducción
|
5-30
|
70) Del codo, con
conservación del movimiento entre 20 grados y noventa grados
|
26-30
|
71) Del codo, con conservación
del movimiento entre 20 grados y 110 grados
|
10-20
|
72) Con limitación de los
movimientos de pronación y supinación
|
5-15
|
73) De la muñeca
|
10-15
|
74) Metacarpo-falángica
del pulgar
|
2-4
|
75) Interfalángica del
pulgar
|
3-5
|
76) De las dos articulaciones
del pulgar
|
5-10
|
77) Metacarpo-falángica
del índice
|
2-3
|
78) De la primera o de la
segunda articulación interfalángica del índice
|
4-6
|
79) De las tres
articulaciones del índice
|
8-12
|
80) De una sola
articulación del dedo medio
|
2
|
81) De las tres
|
5-8
|
82) De una sola
articulación del anular articulaciones del dedo medio
|
2
|
83) De las tres
articulaciones del anular
|
5-8
|
84) De una sola
articulación del meñique
|
1-6
|
85) De las tres
articulaciones del meñique
|
5-6
|
Pseudoartrosis
86) Del hombro, consecutiva
a resecciones amplias o pérdida considerable de sustancia ósea
|
40-50
|
87) Del húmero, firme
|
12-25
|
88) Del húmero, laxa
|
30-40
|
89) Del codo, consecutiva
a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea
|
35-45
|
90) Del antebrazo de un
solo hueso, firme
|
5-10
|
91) Del antebrazo de un
solo hueso, laxa
|
15-30
|
92) Del antebrazo de los
dos huesos, firme
|
15-30
|
93) Del antebrazo de los
dos huesos, laxa
|
30-40
|
94) De la muñeca,
consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea
|
30-40
|
95) De todos los huesos
del metacarpo
|
30-40
|
96) De un solo
metacarpiano
|
5-6
|
97) De la falange distal
del pulgar
|
4-5
|
98) De la falange distal
de los otros dedos
|
1-2
|
99) De la primera falange
del pulgar
|
7,5-9
|
100) De las otras
falanges del índice
|
4-5
|
101) De las otras
falanges de los demás dedos
|
1-2
|
Cicatrices retráctiles
que no pueden ser resueltas quirúrgicamente
Para que las cicatrices
den lugar al reconocimiento de impedimentos es necesario que exista un
verdadero perjuicio estético por desfiguración, o que se compruebe la
alteración de la fisiología del miembro a consecuencia de rugosidades,
queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o comprometan la
circulación, cuando se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les
signifique una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo. En este
caso la fijación del impedimento se establecerá de acuerdo con la gravedad y
características de la cicatriz:
102) De la axila, según
el grado de limitación de los movimientos del brazo
|
15-40
|
103) Del codo, con
limitación de la extensión del antebrazo hasta los 45 grados
|
10-30
|
104) Del codo en flexión
aguda del antebrazo, de más de 135 grados
|
35-40
|
105) De la aponeurosis
palmar o antebrazo que afecte, flexión, extensión, pronación, supinación, o
que produzca rigideces combinadas
|
10-30
|
Trastornos funcionales
de los dedos consecutivos a lesiones no articulares, sino a sección o pérdida
de los tendones extensores o flexores, adherencias o cicatrices.
Limitación de movimientos
de cada uno de los dedos, inclusive el pulgar.
106) Leve. (Flexión
completa con discreta limitación a la extensión), 10- 20% del valor del dedo.
|
|
107) Moderada.
(Limitación parcial moderada para la flexión y para la extensión) 20-50% del
valor del dedo.
|
|
108) Severa. (Marcada
limitación para la flexión y extensión) 50-75% del valor del dedo.
|
|
109) Sección del tendón
flexor superficial, no reparable quirúrgicamente, 25-50% del valor del dedo.
|
|
110) Sección del tendón
flexor profundo solamente (no reparable quirúrgicamente) 50-75% del valor del
dedo.
|
|
111) Sección de ambos
tendones flexores, no reparable quirúrgicamente75-90% del valor del dedo.
|
|
Flexión permanente de
uno o varios dedos
112) Pulgar
|
10-25
|
113) Indice
|
8-15
|
114) Medio o anular
|
6-10
|
115) Meñique
|
4-8
|
116) Flexión permanente
de toso los dedos de la mano
|
50-60
|
117) Flexión permanente
de 4 dedos de la mano excluido el pulgar
|
35-40
|
Extensión permanente
de uno o varios dedos
118) Pulgar
|
15-20
|
119) Indice
|
7-15
|
120) Medio o anular
|
6-10
|
121) Meñique
|
5-8
|
122) Extensión permanente
de todos los dedos de la mano
|
50-60
|
123) Extensión permanente
de 4 dedos de la mano, excluido el pulgar
|
35-40
|
Secuelas de fracturas
124) De la clavícula,
trazo único, cuando produzca rigidez del hombro
|
5-15
|
125) De la clavícula, de
trazo doble, con callo saliente y rigidez del hombro
|
5-30
|
126) Del húmero, con
deformación del callo de consolidación y atrofia muscular
|
8-20
|
127) Del olécrano, con
callo óseo o fibroso y con limitación moderada de la flexión
|
5-10
|
128) Del olécrano, con
callo óseo o fibroso y trastornos moderados de los movimientos de flexión y
extensión
|
7-12
|
129) Del olécrano, con
callo fibroso y trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps
|
8-20
|
130) De los huesos del
antebrazo, cuando produzcan entorpecimientos de los movimientos de la mano
|
5-10
|
131) De los huesos del
antebrazo, cuando produzca limitaciones de los movimientos de pronación o
supinación
|
5-10
|
132) Con limitación de
movimientos de la muñeca
|
10-15
|
133) Del metacarpo, con
callo deforme o saliente, desviación secundaria de la mano y entorpecimiento
de los movimientos de los dedos
|
5-20
|
Parálisis completas o
incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos.
En caso de la parálisis
incompleta o parcial (paresia) los porcentajes serán reducidos
proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.
134) Parálisis total del
miembro superior
|
65-75
|
135) Parálisis radicular
superior
|
32,5-37,5
|
136) Parálisis radicular
inferior
|
48,75-56,25
|
137) Parálisis del nervio
subescapular
|
6,5-7,5
|
138) Parálisis del nervio
circunflejo
|
10-20
|
139) Parálisis del nervio
músculo-cutáneo
|
15-30
|
140) Parálisis del nervio
mediano lesionado a nivel del brazo
|
30-40
|
141) Parálisis del nervio
mediano lesionado a nivel de la muñeca.
|
15-20
|
142) Parálisis alta del
nervio mediano con causalgia
|
30-75-21
|
143) Parálisis del nervio
cubital lesionado a nivel del codo
|
18
|
144) Parálisis del nervio
cubital lesionado a nivel de la muñeca
|
15-18
|
145) Parálisis del nervio
radial lesionado arriba de la rama del tríceps
|
30-42
|
146) Parálisis del nervio
radial lesionado distal a la rama del tríceps
|
20-35
|
Músculos
147) Hipotrofia del
hombro, sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-15
|
148) Hipotrofia del brazo
o del antebrazo, sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-10
|
149) Hipotrofia de la
mano, sin anquilosis ni rigidez articular
|
3-8
|
Vasos
150) Las secuelas y
lesiones arteriales y venosas se valuarán de acuerdo con la magnitud de las
alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que produzcan
(amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos,
atrofia de masas musculares, etc).
Extremidades
inferiores
151) Por la
desarticulación de la cadera
|
75
|
152) Por amputación a
nivel del muslo
|
60
|
153) Por la
desarticulación de la rodilla
|
57,5
|
154) Por la extirpación
de la rótula, con movilidad anormal de la rodilla e hipotrofia del tríceps
|
10-20
|
155) Por la amputación de
la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie
|
55
|
156) Por la amputación
total del pie
|
50
|
157) Por la mutilación
del pie con conservación del talón
|
35
|
158) Por la pérdida
parcial o total del calcáneo
|
10-25
|
159) Por la
desarticulación medio-tarsiana
|
35
|
160) Por la
desarticulación tarso-metatarsiana
|
25
|
161) Por la pérdida de
los cinco ortejos
|
20
|
162) Por la pérdida del
primer ortejo con pérdida o mutilación de sus metatarsianos
|
20
|
163) Por la pérdida del
primer ortejo
|
10
|
164) Por la pérdida de la
falange distal del primer ortejo
|
5
|
165) Por la pérdida del
segundo o el tercer ortejo
|
3
|
166) Por la pérdida del
cuarto o el quinto ortejo
|
2
|
167) Por la pérdida de
las dos últimas falanges del 2º ó 3º ortejo
|
2,25
|
168) Por la pérdida de
las dos últimas falanges del 4º ó 5º ortejo
|
1,50
|
169) Por la pérdida de la
falange distal del 2º ó 3º ortejo
|
1,50
|
170) Por la pérdida de la
falange distal de 4º ó 5º ortejo
|
1
|
171) Por la pérdida del
quinto ortejo con mutilación o pérdida de su metatarsiano
|
20
|
Anquilosis
172) Completa de la
articulación coxo-femoral, posición funcional
|
35
|
173) De la articulación
coxo-femoral en mala posición (Flexión aducción, abducción, rotación)
|
45-55
|
174) De las dos
articulaciones coxo-femorales
|
80-100
|
175) De la rodilla en
posición funcional
|
30
|
176) De la rodilla en
posición de flexión no funcional
|
40-50
|
177) De la rodilla en
genuvalgun o genovarun
|
40-50
|
178) Del cuello del pie
en ángulo recto
|
10-15
|
179) Del cuello del pie
en actitud viciosa
|
30-40
|
180) Del primer ortejo en
posición funcional
|
5
|
181) Del primer ortejo en
posición viciosa
|
5-10
|
182) De los demás ortejos
en posición funcional
|
1-1,5
|
183) De los demás ortejos
en posición viciosa
|
1-3
|
Rigideces articulares
Disminución de los
movimientos por lesiones articulares tendinosas o musculares.
184) De la cadera, con
ángulo de movilidad favorable
|
10-15
|
185) De la cadera, con
ángulo de movilidad desfavorable
|
20-25
|
186) De la rodilla, que
permita la extensión completa, según el ángulo de flexión
|
3-20
|
187) De la rodilla que no
permita la extensión completa o casi completa, según el ángulo de flexión
|
10-25
|
188) Del tobillo con
ángulo de movilidad favorable
|
5-10
|
189) Del tobillo con
ángulo de movilidad desfavorable
|
10-20
|
190) De cualquier ortejo
|
1-3
|
Pseudoartrosis
191) De la cadera,
consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de sustancia ósea
|
30-50
|
192) Del fémur
|
30-50
|
193) De la rodilla con
pierna suelta (consecutiva a resecciones de rodilla)
|
30-50
|
194) De la rótula con
callo fibroso, flexión poco limitada
|
8-12
|
195) De la rótula con
callo fibroso, extensión activa débil o flexión poco limitada
|
10-15
|
196) De la rótula con
callo fibroso, extensión activa casi nula y amiotrofia del muslo
|
10-20
|
197) De la tibia y el
peroné
|
30-50
|
198) De la tibia sola
|
20-40
|
199) Del peroné solo
|
2-3
|
200) Del primero o del
último metatarsiano
|
5-10
|
Cicatrices retráctiles
que no puedan ser resultas quirúrgicamente
Para que las cicatrices
den lugar al reconocimiento de impedimento es necesario que exista un
verdadero perjuicio estético por desfiguración, o que se compruebe la
alteración de la fisiología del miembro a consecuencia de rubosidades,
queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o comprometan la
circulación, o que se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les
signifique una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo.
En este caso la fijación
del impedimento se establecerá de acuerdo a la gravedad y características de
la cicatriz.
201) Del Hueco poplíteo
que limite la extensión de la rodilla de 60° a 10°
|
12-18
|
202) Del Hueco poplíteo
que limite la extensión de la rodilla de 90° a 60°...
|
20-40
|
203) Del hueco poplíteo,
que limite la extensión de la rodilla a menos de 90°
|
40-50
|
204) De la planta del pie
con retracción y desviación distal interna o externa del pie
|
15-30
|
Secuelas de facturas
205) Doble vertical de la
pelvis con dolores persistentes y dificultad moderada para la marcha y los
esfuerzos
|
15-20
|
206) Doble vertical de la
pelvis con acortamiento o desviación del miembro inferior
|
20-30
|
207) De la cavidad
cotiloidea con hundimiento
|
15-40
|
208) De la rama
horizontal del pubis con ligeros dolores persistentes y moderada dificultad
para la marcha o los esfuerzos
|
8- 12
|
209) De la rama
isquiopúbica con moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos
|
8-12
|
210) De la rama
horizontal y de la rama isquiopúbica, con dolores persistentes, trastornos
vesicales y acentuada dificultad para la marcha y los esfuerzos
|
40-60
|
211) Del cuello del fémur
y región trocantérea, con impotencia moderada por claudicación y dolor
|
20-30
|
212) Del cuello del fémur
y región trocantérea, con impotencia funcional acentuada, gran acortamiento,
rigideces articulares y desviaciones angulares
|
50-75
|
213) De la diáficis
femoral, con acortamiento de 1
a 5 centímetros, sin lesiones articulares ni
atrofia muscular
|
3-12
|
214) De la diáfisis
femoral, con acortamiento de 3
a 6 centímetros, atrofia muscular sin rigidez
articular
|
6-20
|
215) De la diáfisis
femoral, con acortamiento de 3
a 6 centímetros, atrofia muscular y rigideces
articulares
|
12-30
|
216) De la diáfisis
femoral, con acortamiento de 6
a 12 centímetros, atrofia muscular y rigideces
articulares
|
12-40
|
217) De la diáfisis
femoral, con acortamiento de 6
a 12 centímetros, desviación angular externa,
atrofia muscular avanzada y flexión de la rodilla que no pase de 45°
|
40-60
|
218) De los cóndilos
femorales y tuberosidades tibiales, con rigideces articulares, desviaciones,
aumento de volumen de la rodilla, claudicación
|
20-40
|
219) De la rótula con
callo óseo, extensión completa y flexión poco limitada
|
4-8
|
220) De la tibia y el
peroné con acortamiento de 2 a
4 centímetros,
callo grande y saliente y atrofia muscular
|
11-20
|
221) De la tibia y el
peroné con acortamiento de más de 4 centímetros,
consolidación angular, desviación de la pierna hacia afuera o hacia adentro,
desviación secundaria del pie, marcha posible
|
30-45
|
222) De la tibia y el
peroné con acortamiento considerable o consolidación angular, marcha
imposible
|
40-55
|
223) De la tibia con
dolor, atrofia muscular y rigidez articular..
|
5,5-15
|
224) Del peroné con dolor
y ligera atrofia muscular
|
2-5
|
225) Maleolares con
subluxación del pie hacia dentro
|
20-30
|
226) Maleolares con
subluxación del pie hacia afuera
|
20-30
|
227) Del tarso, con pie
plano postraumático doloroso
|
15-20
|
228) Del tarso, con
desviación del pie hacia adentro o hacia afuera
|
15-20
|
229) Del tarso, con
deformación considerable, inmovilidad de los ortejos y atrofia de la pierna
|
25-40
|
230) Del metatarso con
dolor, desviaciones o impotencia funcional
|
8-12
|
Rodilla
231) Meniscectomía
interna o externa, sin complicaciones
|
2-5
|
232) Meniscectomía doble,
ligamentos cruzados intactos
|
5-10
|
233) Ruptura de
ligamentos cruzados, reparados con moderada laxitud
|
10-30
|
234) Sin reparar marcada
laxitud
|
20-30
|
Parálisis completas o
incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos
En caso de parálisis
incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos
proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.
|
|
235) Parálisis total del
miembro inferior
|
75
|
236) Parálisis completa
del nervio ciático mayor
|
35
|
237) Parálisis del
ciático poplíteo externo
|
20-30
|
238) Parálisis del
ciático poplíteo interno
|
20-25
|
239) Parálisis combinada
del ciático poplíteo interno y del ciático poplíteo externo
|
30-35
|
240) Parálisis del nervio
crural
|
20-30
|
241) Con reacción
causálgica de los nervios antes citados, aumento de
|
10-20
|
Luxaciones que no
pueden ser resueltas quirúrgicamente
|
|
242) Del pubis,
irreductible o irreducida o relajación externa de la sínfise
|
20-30
|
Músculos
243) Atrofia parcial del
muslo, sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-20
|
244) Atrofia del recto
anterior del muslo sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-10
|
245) Atrofia de la
pierna, sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-10
|
246) Atrofia del recto
antero-externo de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-10
|
247) Atrofia total del
miembro inferior
|
20-40
|
Tendones
|
|
248) Sección de tendones
extensores de los ortejos, excepto el primero
|
2-5
|
249) Sección de tendones
extensores del primer ortejo
|
3-6
|
Vasos
|
|
250) Las secuelas de
lesiones arteriales o venosas se valuarán de acuerdo con la magnitud de las
alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que provoquen
(amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos,
atrofia de masas musculares, etc.).
|
|
251) Flebitis debidamente
comprobada
|
5-20
|
252) Ulcera varicosa
recidivante, según su extensión
|
5-20
|
Acortamientos
|
|
Extremidad inferior.
|
|
253) De 1 a 2 centímetros,
5% del valor de la extremidad.
|
|
254) De 2 a 3 centímetros,
10% del valor de la extremidad.
|
|
255) De 3 a 4 centímetros,
15% del valor de la extremidad.
|
|
256) De 4 a 5 centímetros,
20% del valor de la extremidad.
|
|
Columna cervical
257) Esguince y
contusión:
- Síntomas subjetivos de dolor
no confirmados por alteraciones estructurales patológicas
- Contractura muscular
dolorosa, persistente, rigidez y dolor confirmados por pérdida de
lordosis en las radiografías, aunque no exista patología estructural
moderada cervico-branquialgía referida
- Igual que b), con cambios
gruesos degenerativos que consisten en estrechamiento del disco
intervertebral o afinamiento artrósico de los rebordes vertebrales
|
0
5-10
5-15
|
258) Fractura:
- Hundimiento de un 25% de uno
o dos cuerpos vertebrales adyacentes sin fragmentación, sin compromiso
del arco posterior, sin compromiso de las raíces medulares, moderada
rigidez del cuello y dolor persistente
- Desplazamiento parcial
moderado del arco posterior evidente en la radiografía:
b.1) Sin compromiso de
las raíces nerviosas, consolidada
b.2) Con dolor
persistente, con ligeras manifestaciones motoras y sensitivas
b.3) Con función
consolidada, sin alteraciones permanentes sensitivas o motoras
c) Luxación severa, entre
buena y regular reducción mediante fusión quirúrgica.
c.1) Sin secuelas
sensitivas o motoras
c.2) Mala reducción
mediante fusión, dolor radicular, persistente, con compromiso motor, apenas
ligera debilidad y entorpecimiento
c.3) Igual que c.2) con
parálisis parcial: El impedimento se determina con base en la pérdida
adicional de función de las extremidades.
|
5-10
5-15
10-20
5-20
15-25
20-35
|
Disco intervertebral
cervical
259) Escisión de un disco
con éxito, desaparición del dolor agudo, sin necesidad de fusión, sin secuelas
neurológicas
|
5-10
|
260) Igual al anterior
pero con manifestaciones neurológicas, dolor persistente, entorpecimiento,
debilidad o adormecimiento de los dedos
|
10-20
|
Tórax y columna dorso
lumbar
261) Contusión o
compresión severa costo-vertebral relacionada directamente con traumatismo,
con dolor persistente, con cambios degenerativos, con afinamiento de
rebordes, sin evidencia de lesión estructural en la radiografía
|
5-10
|
262) Fractura:
- Hundimiento de un 25% en uno
o dos cuerpos vertebrales, ligera, sin fragmentación, consolidada, sin
manifestaciones neurológicas
- Hundimiento de un 50% con
compromiso de los elementos del acto posterior, consolidada sin
manifestaciones neurológicas, dolor persistente, con indicación de
fusión
- Igual que b), con fusión,
dolor sólo cuando usa exageradamente la columna vertebral
ch) Paraplejía completa
d) Paresia (parálisis
parcial) con o sin fusión, por lesión de los arcos posteriores, debe
valorarse de acuerdo con la pérdida del uso de las extremidades inferiores o de
los esfínteres.
|
5-10
10-20
10-20
100
|
Columna lumbar baja
263) Contusión o
esguince:
- Ausencia de contractura
dolorosa involuntaria, síntomas subjetivos de dolor no confirmados por
alteraciones estructurales patológicas
- Contractura muscular persistente,
rigidez y dolor, con cambios leves por factores preexistentes
degenerativos
- Igual que b), con osteofitos
más grandes
ch)
Igual que b), con espondilólisis o espondilolístesis grado I o grado II,
demostrables en las radiografías, sin cirugía adicional, combinación de
trauma y anomalías preexistentes
- Igual que ch), con
espondilolístesis grado III o IV, dolor persistente, sin fusión,
agravado por traumatismo
- Igual que b), o c), con
lamicectomía y fusión, dolor moderado
|
0
5-10
5-15
10-20
15-30
10-20
|
264) Fractura:
- Hundimiento del 25% de uno o
dos cuerpos vertebrados adyacentes, sin lesiones neurológicas
- Hundimiento y fragmentación
del arco posterior, dolor persistente, debilidad y rigidez,
consolidación sin fusión, imposibilidad para ejercer esfuerzos moderados
- c) Igual que b),
consolidación con fusión, dolor leve
ch)
Igual que b), con compromiso radicular en miembros inferiores:
El
impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de las
extremidades.
- Igual que c), con fragmentación
del arco posterior, con dolor persistente después de la fusión, sin
signología neurológica
- Igual que c), con compromiso
radicular en los miembros inferiores: El impedimento se determina con
base en la pérdida adicional de función de las extremidades.
- f) Paraplejía, hemiplejía,
cuadriplejía
- Paresia (Parálisis parcial)
por lesión del arco posterior, con o sin fusión. El impedimento se
determina con base en la pérdida adicional de función de las
extremidades y de los esfínteres.
|
5-10
20-40
10-20
15-30
100
|
265) Lumbalgia
neurogénica, de lesiones del disco:
- Episodios agudos periódicos
con dolor intenso, pruebas de dolor ciático positivas, recuperación
temporal entre cinco y ocho semanas
- Escisión quirúrgica de disco,
sin fusión, buenos resultados, sin dolor ciático persistente y rigidez
- Escisión quirúrgica de disco,
sin fusión, dolor moderado persistente, agravado por levantamiento de
objetos pesados, con modificación de actividades necesarias
ch) Escisión quirúrgica
de un disco con fusión, levantamiento de objetos, moderadamente modificado
d) Escisión quirúrgica de
un disco con fusión, dolor y rigidez persistente, agravados por el
levantamiento de objetos pesados, que necesita la modificación de todas las
actividades que requieren levantamiento de objetos pesados
|
2-5
5-10
10-20
5-15
10-20
|
Cabeza
Cráneo:
266) Síndrome
cráneo-encefálico tardío posconmocional discreto
|
5-15
|
267) Síndrome
cráneo-encefálico tardío posconmocional moderado
|
10-20
|
268) Síndrome
cráneo-encefálico tardío posconmocional acentuado
|
20-40
|
269) Escalpe o pérdida
considerable del cuero cabelludo
|
10-30
|
270) Pérdida ósea del
cráneo hasta de cinco centímetros de diámetro
|
5-10
|
271) Pérdida ósea mas
extensa
|
10-20
|
272) Epilepsia
traumática, no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda ser controlada
médicamente y permita trabajar
|
20-40
|
273) Por epilepsia
traumática no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda ser controlada
médicamente y no permita el desempeño de ningún trabajo
|
100
|
274) Epilepsia
jacksoniana
|
10-20
|
275) Pérdida del olfato
(anosmía o hiposmía)
|
2-5
|
276) Pérdida del gusto
(ageusía)
|
5
|
277) Por lesión del
nervio trigémino
|
10-20
|
278) Por lesión del
nervio facial
|
10-30
|
279) Por lesión del
neumogástrico (según el grado de trastornos funcionales comprobados)
|
5-40
|
280) Por lesión del
nervio espinal
|
5-30
|
281) Por lesión del
nervio hipogloso, cuando es unilateral
|
15
|
282) Por lesión del
nervio hipogloso, cuando es bilateral
|
50
|
283) Monoplejía superior
|
65-75
|
284) Monoparesia superior
|
15-40
|
285) Monoplejía inferior,
marcha espasmódica
|
25-40
|
286) Monoparesia
inferior, marcha posible
|
10-25
|
287) Paraplejía
|
100
|
288) Paraparesia, marcha
posible
|
40-60
|
289) Hemiplejía
|
70-100
|
290) Hemiparesia
|
20-50
|
291) Afasia discreta
|
15-25
|
292) Afasia acentuada,
aislada
|
30-70
|
293) Afasia con
hemiplejía
|
100
|
294) Agrafia
|
15-30
|
295) Demencia crónica
|
100
|
296) Enajenación mental
postrauma
|
100
|
Oídos
297) Mutilación completa
o amputación de una oreja
|
15
|
298) Deformación excesiva
del pabellón auricular unilateral .
|
5-10
|
299) Bilateral
|
10-15
|
300) Vértigo laberíntico
traumático debidamente comprobado
|
10-50
|
301) Cofosis o sordera
absoluta bilateral
|
50
|
302) Sorderas o
hipoacusía
Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:
% de hipoacusía
Bilateral combinada
|
% de impedimento
Permanente
|
10
|
4,50
|
15
|
8,00
|
20
|
11,50
|
25
|
15,00
|
30
|
18,50
|
35
|
22,00
|
40
|
25,50
|
45
|
29,00
|
50
|
32,50
|
55
|
36,00
|
60
|
39,50
|
65
|
43,00
|
70
|
46,50
|
75-100
|
50,00
|
|
|
Ojos
303) Pérdida total de un
ojo
|
35
|
304) Ceguera total en
ambos ojos, conservando los globos oculares, o con la perdida de éstos
Pérdida o disminución
permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza
visual, en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja
(visión restante con corrección óptica), de acuerdo a la siguiente Tabla Nº
1.
Tabla Nº 1
A.v
|
1ª 0.8
|
0,7
|
0,6
|
0,5
|
0,4
|
0,3
|
0,2
|
0,1
|
0,05
|
0
|
E.c/p*
|
E.p/i**
|
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
1 A 0,8
|
0
|
4
|
6
|
8
|
12
|
18
|
25
|
30
|
33
|
35
|
40
|
45
|
0,7
|
4
|
9
|
11
|
13
|
17
|
23
|
30
|
35
|
38
|
40
|
45
|
50
|
0,6
|
6
|
11
|
13
|
15
|
19
|
25
|
32
|
37
|
40
|
45
|
50
|
55
|
0,5
|
8
|
13
|
15
|
17
|
21
|
27
|
35
|
45
|
50
|
55
|
60
|
65
|
0,4
|
12
|
17
|
19
|
21
|
25
|
35
|
45
|
55
|
60
|
65
|
70
|
75
|
0,3
|
18
|
23
|
25
|
27
|
35
|
45
|
55
|
65
|
70
|
75
|
80
|
85
|
0,2
|
25
|
30
|
32
|
35
|
45
|
55
|
65
|
75
|
80
|
85
|
90
|
95
|
0,1
|
30
|
35
|
37
|
45
|
55
|
65
|
75
|
85
|
90
|
95
|
98
|
100
|
0,05
|
33
|
38
|
40
|
50
|
60
|
70
|
80
|
90
|
95
|
100
|
100
|
100
|
0
|
35
|
40
|
45
|
55
|
65
|
75
|
85
|
95
|
100
|
100
|
100
|
100
|
E.c/p*
|
40
|
45
|
50
|
60
|
70
|
80
|
90
|
98
|
100
|
100
|
100
|
100
|
E.p/i**
|
45
|
50
|
55
|
65
|
75
|
85
|
95
|
100
|
100
|
100
|
100
|
100
|
* Enucleación con prótesis.
** Enucleación, prótesis imposible
En los casos de pérdida o
disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo
de la primera línea horizontal en la que están señalados los diversos grados
indemnizables de pérdida o disminución, aparecen insertos los porcentajes de incapacidad
correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal).
En los casos de pérdida o
disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por
afección ajena al trabajo, si la visión restante en uno o ambos ojos es
superior al 0,2, el porcentaje de incapacidad indemnizable deberá calcularse
de acuerdo con la primera línea horizontal o vertical de la Tabla Nº 1 tal
como lo especifica el párrafo anterior. Si la agudeza visual de ambos es de
0,2 o inferior, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la
intersección de la columna horizontal con la vertical, leyendo una de estas
columnas la agudeza visual del ojo derecho y en la otra la agudeza visual del
ojo izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente.
En los casos de pérdida o
disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo
profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece
en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal
correspondiente.
|
100
|
305) Pérdida o
disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la
agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia
visual (visión restante con corrección óptica), según la Tabla Nº 2.
Tabla Nº 2
A.v
|
1ª 0.8
|
0,7
|
0,6
|
0,5
|
0,4
|
0,3
|
0,2
|
0,1
|
0,05
|
0
|
E.c/p*
|
E.p/i**
|
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
1 A 0,8
|
0
|
6
|
9
|
12
|
15
|
20
|
30
|
35
|
35
|
35
|
40
|
45
|
0,7
|
6
|
13
|
16
|
19
|
22
|
27
|
37
|
42
|
42
|
42
|
47
|
52
|
0,6
|
9
|
16
|
19
|
22
|
25
|
30
|
40
|
45
|
45
|
45
|
52
|
57
|
0,5
|
12
|
19
|
22
|
25
|
28
|
33
|
43
|
50
|
50
|
50
|
57
|
62
|
0,4
|
15
|
22
|
25
|
28
|
31
|
40
|
50
|
60
|
60
|
60
|
65
|
67
|
0,3
|
20
|
27
|
30
|
33
|
40
|
50
|
60
|
70
|
70
|
70
|
75
|
77
|
0,2
|
30
|
37
|
40
|
43
|
50
|
60
|
70
|
77
|
77
|
77
|
85
|
87
|
0,1
|
35
|
42
|
45
|
50
|
60
|
70
|
77
|
90
|
90
|
90
|
95
|
97
|
0,05
|
35
|
42
|
45
|
50
|
60
|
70
|
77
|
90
|
95
|
95
|
100
|
100
|
0
|
35
|
42
|
45
|
50
|
60
|
70
|
77
|
90
|
95
|
98
|
100
|
100
|
E.c/p*
|
40
|
47
|
52
|
57
|
65
|
75
|
85
|
95
|
100
|
100
|
100
|
100
|
E.p/i**
|
45
|
52
|
57
|
62
|
67
|
77
|
87
|
97
|
100
|
100
|
100
|
100
|
* Enucleación con prótesis.
** Enucleación, prótesis imposible
En los casos de pérdida o
disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano debajo
de la primera línea horizontal, en la que están señalados dos diversos grados
indemnizables de pérdida o disminución aparecen insertos los porcentajes de
incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal). En los
casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando
el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en uno o
ambos ojos es superior a 0,2 el porcentaje de incapacidad indemnizable debe
de calcularse de acuerdo con la primera línea horizontal o vertical de la Tabla
Nº 2 tal como lo especifica el párrafo anterior.
Si la agudeza visual de
ambos es de 0,2 o inferior, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece
en la intersección de la columna horizontal con la vertical, leyendo una de
estas columnas de agudeza visual del ojo derecho y en la otra agudeza visual
del ojo izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente. En los casos de
pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de
riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable
aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal
correspondiente.
|
|
306) Pérdida o
disminución permanente de la agudeza visual en sujetos monoculares (ceguera o
visión inferior a 0.05 en el ojo contra lateral) (visión restante con
corrección óptica). De acuerdo con la siguiente Tabla Nº 3
Tabla Nº 3
Agudeza visual
|
Incapacidad en trabajadores cuya actividad sea de
exigencia visual mediana o baja
|
Incapacidades en trabajadores cuya actividad sea de
elevada exigencia visual
|
0,7
|
9
|
13
|
0,6
|
13
|
19
|
0,5
|
17
|
25
|
0,4
|
25
|
31
|
0,3
|
45
|
50
|
0,2
|
65
|
70
|
0,1
|
85
|
90
|
0,05
|
95
|
100
|
0
|
100
|
100
|
|
|
307) Extracción o atrofia
de un globo ocular con deformación ostensible que permita el uso de prótesis
|
35
|
308) Con lesiones
cicatrizantes o modificaciones anatómicas que impidan el uso de prótesis
|
40
|
309) Al aceptarse el
servicio de los trabajadores, se considerará, para reclamos posteriores, por
pérdida de la agudeza visual, la que tiene la unidad aunque tuvieran 0.8(ocho
décimos en cada ojo).
|
|
310) Los escotomas
centrales se evalúan según la determinación de la agudeza visual, aplicando
las tablas anteriores.
|
|
311) Estrechez del campo
visual (*), conservando un campo de 30° a partir del punto de fijación en un
solo ojo
Para la evaluación del
campo visual, la extensión del campo visual debe ser evaluada en un perímetro
utilizando un objetivo blanco de 3
mm de diámetro a una distancia de 330 mm bajo iluminación
adecuada.
En afaquía no corregida
el objetivo debe ser blanco y de6 mm de diámetro.
En objetivo debe ser
traído de la parte ciega del campo visual a la vidente.
Por lo menos dos
evaluaciones del campo visual deben ser hechas, y éstas deben de coincidir
con diferencias no mayores de 15° en cada uno de los ocho puntos de los
meridianos principales separados entre sí por 45°.
La variación en el
porcentaje de incapacidad debe ser de acuerdo a las exigencias visuales de la
ocupación de cada trabajador.
|
10
|
312) En ambos ojos
|
15-30
|
313) Estrechez del campo
visual conservando un campo de menos de 30° en un solo ojo
|
15-35
|
314) En ambos ojos
|
40-90
|
Hemianopsias
verticales
315) Homónimas, derecho o
izquierdo
|
20-35
|
316) Heterónimas
binasales
|
10-15
|
317) Heterónimas
bitemporales
|
40-60
|
Hemianopsias
horizontales
318) Superiores
|
10-25
|
319) Inferiores
|
30-50
|
320) En cuadrante
superior
|
10
|
321) En cuadrante
inferior
|
20-25
|
Hemianopsia en sujetos
monoculares (visión conservada en un ojo y abolida o menor de 0,05 en el
contralateral), con visión central.
322) Nasal
|
60-70
|
323) Inferior
|
70-80
|
324) Temporal
En los casos de
hemianopsia con pérdida de la visión central uni o bilateral se agregará al
porcentaje de valuación correspondiente.
|
80-90
|
Trastornos de la
movilidad ocular
325) Estrabismo por
lesión muscular o alteración nerviosa correspondiente sin diplopía, en
pacientes que previamente carecían de fusión
|
5-10
|
326) Diplopía susceptible
de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza
|
5-20
|
327) Diplopía en la parte
inferior del campo
|
10-25
|
328) Diplopía no susceptible
de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, acompañada
ésta de ptosis palpebral con o sin oftalmoplegía interna, que amerite la
oclusión de un ojo
|
20
|
329) Diplopía no
susceptible de corregirse con prismas o mediante posición compensadora de la
cabeza, por lesión nerviosa bilateral que limite los movimientos de ambos
ojos y reduzca el campo visual por la desviación, originando desviación de la
cabeza para fijar, además de la oclusión de un ojo
|
40-50
|
Otras lesiones
330) Afaquía unilateral
corregible con lente de contacto:
Agregar 10% de
incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza
visual, sin que la suma sobrepase de
|
35
|
331) Afaquía bilateral
corregible con anteojos o lentes de contacto:
Agregar 25% de
incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza
visual, sin que la suma sobrepase al 100%.
|
|
332) Catarata traumática
uni o bilateral inoperable, será indemnizada de acuerdo con la disminución de
la agudeza visual.
|
|
333) Oftalmoplejía
interna total unilateral
|
10-15
|
334) Bilateral
|
15-30
|
335) Midriasis,
iridodiálisis, iridectomía en sector o cicatrices, cuando ocasionan
trastornos funcionales, en un ojo
|
5
|
336) En ambos ojos
|
10
|
337) Ptosis palpebral
parcial unilateral, pupila descubierta
|
5
|
338) Ptosis palpebral o
blefaro-espasmo unilaterales, no resueltos quirúrgicamente, cuando cubren el
área pupilar, serán indemnizados de acuerdo con la disminución de la agudeza
visual.
|
|
339) Ptosis palpebral
bilateral
|
10-70
|
Estas incapacidades se
basan en el grado de la visión, en posición primaria (mirada horizontal de
frente).
|
|
340) Desviación de los
bordes palpebrales (entropión, triquiasis, cicatrices deformantes,
simblefarón, anquiloblefarón unilateral)
|
5-15
|
341) Bilateral
|
10-25
|
Alteración de las vías
lagrimales o epífora
342) Epífora (lagrimeo)
por extropión cicatricial o paralítico unilateral
|
5-10
|
343) Bilateral
|
10-15
|
344) Epífora
|
5-15
|
345) Fístulas lagrimales
|
10-15
|
Cara, nariz, boca y
órganos anexos
Cicatrices del rostro que
ocasionan desfiguración facial y que alteran la presentación física personal,
se valoran según la desfiguración y las características de las lesiones como:
leve, moderada o grave
|
1-50
|
346) Pérdida de olfato
(anosmía y hiposmía)
|
2-5
|
347) Mutilación parcial
de la nariz, sin estenosis, no corregible, plásticamente
|
10-20
|
348) Pérdida total de la
nariz sin estenosis, no reparable plásticamente
|
30
|
349) Cuando haya sido
reparada plásticamente ... ... ... ...
|
5-50
|
350) Cuando la nariz
quede reducida a un muñón cicatrizal con estenosis
|
30-40
|
351) Mutilaciones
extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la
pérdida de sustancias de las partes blandas
|
20-50
|
352) Mutilaciones
extensas cuando comprendan los dos maxilares superiores, huesos molares, la
nariz, según la pérdida de sustancias
|
30-50
|
353) Mutilaciones
extensas cuando comprendan los maxilares superiores, sin compromiso de otros
tejidos u órganos, con conservación de la mandíbula
|
10-30
|
354) Mutilaciones de las
apófisis horizontales del maxilar superior, con penetración a fosas nasales o
antros maxilares a reconstruir con prótesis
|
15-30
|
355) Pérdida unilateral
del maxilar superior en pacientes dentados
|
15-30
|
356) Pérdida unilateral
del maxilar superior del lado correspondiente, en pacientes edentados
|
10-20
|
357) Pérdida del hueso
mandibular total, con conservación de los maxilares superiores
|
30-50
|
358) Pérdida total de las
apófisis alveolares superiores e inferiores que involucran los procesos
alveolo-dentario con posibilidad de prótesis
|
10-20
|
359) Pérdida total de las
apófisis alveolares superiores e inferiores sin el complejo alveolo dentario,
sea en pacientes edentados totales o parciales sin posibilidad de
rehabilitación protésica
|
30-40
|
360) Mutilaciones que
comprendan un maxilar superior y el inferior
|
30-35
|
361) Mutilación de la
rama horizontal del maxilar inferior sin prótesis posible, o del maxilar en
su totalidad
|
20-35
|
362) Pseudoartrosis del
maxilar superior con masticación imposible
|
20-40
|
363) Pseudoartrosis del
maxilar superior con masticación posible pero limitada
|
10-30
|
364) Pseudoartrosis del
maxilar superior con mejoría comprobada de la masticación con prótesis de
fijación dentaria
|
5-20
|
365) Pérdida de
sustancias en la bóveda palatina no resueltas quirúrgicamente, según el sitio
y la extensión
|
10-25
|
366) Pérdida de la bóveda
palatina resuelta quirúrgicamente con fines protésicos, con mejoría funcional
fonética y masticatoria comprobada
|
5-20
|
367) Pseudoartrosis del maxilar
inferior pero con masticación posible, imposible de resolver la
pseudoartrosis por medios quirúrgicos
|
15-30
|
368) Pseudoartrosis
mandibular, sea la rama ascendente u horizontal con capacidad funcional de la
mandíbula con impedimento para el uso de la prótesis
|
20-40
|
369) Pseudoartrosis del
maxilar inferior, con o sin pérdida de sustancia, no resuelta
quirúrgicamente, con masticación insuficiente o abolida
|
20-40
|
370) Consolidaciones
defectuosas de los maxilares, que dificulten la articulación de los arcos
dentarios y limiten la masticación
|
10-25
|
371) Cuando la dificultad
de la oclusión dentaria sea parcial
|
5-10
|
372) Pérdida de todas las
piezas dentarias, prótesis tolerada.
|
20
|
373) Pérdida de una o
varias piezas con prótesis:
Tolerada % No tolerada %
Cap. General Cap.
General
de un incisivo 0,2 0,3
del canino 0,4 0,6
del primer premolar 0,6
0,9
del segundo premolar 0,9
1,35
del primer molar 1,3 1,95
del segundo molar 1,3
1,95
del tercer molar 0,1 0,15
|
|
374) Pérdida total de las
piezas dentarias, prótesis no tolerada
|
30
|
375) Pérdida completa de
un arco dentario, prótesis no tolerada
|
15
|
376) Pérdida completa de
un arco dentario, prótesis tolerada .
|
10
|
377) Pérdida de la mitad
de un arco dentario, prótesis no tolerada
|
8
|
378) Pérdida de la mitad
de un arco dentario, prótesis tolerada
|
5
|
379) Pérdida total del
aparato masticatorio, tanto maxilar superior como mandibular, sin posibilidad
de reconstrucción
|
20-40
|
380) Bridas cicatrizales
que limiten la apertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la
pronunciación, y la masticación, con o sin sialorrea
|
10-25
|
381) Luxación
irreductible de la articulación témporo-maxilar, según el grado de
entorpecimiento funcional
|
20-40
|
382) Amputación más o
menos extensa de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de las
palabras y de la deglución
|
10-30
|
383) Fístula salival
cutánea, no resuelta quirúrgicamente
|
2-10
|
384) Pérdida de la
relación céntrica por luxación dentaria u otras etiologías traumáticas
|
10-30
|
385) Oclusión céntrica no
funcional por factores etiológicos de carácter traumático inmediato
|
10-30
|
386) Anquilosis de la
articulación témporo-mandibular por etiología traumática que afecta los
centros de crecimiento mandibular (niños)
|
15-40
|
387) Anquilosis de la
articulación témporo-mandibular por fractura de los cóndilos mandibulales.
Deberá valorarse en grado de apertura bucal total con el grado de
imposibilidad de su apertura en relación al desplazamiento condilar
|
15-40
|
388) Trismus de la
articulación témporo-mandibular según sea el o los músculos de la masticación
afectados
|
5-20
|
389) Disminución de los
movimientos mandibulares, ya sea de tipo esquelético, articular o muscular
|
5-20
|
390) Desfiguración facial
por pérdida de sustancia total o parcial de uno de los labios
|
15-30
|
391) Asimetría facial de
carácter cosmético por parálisis traumática del nervio facial
|
15-30
|
392) Parestesias
máxilo-mandibulares por lesión periférica de las ramas terminales dentarias
del nervio trigémino
|
10-30
|
393) Pérdida de la
vitalidad pulpar de origen traumático comprobable de los incisivos superiores
|
5-10
|
394) Pérdida de la
vitalidad pulpar de origen traumático comparable de los incisivos inferiores
|
5-10
|
395) Pérdida de la
vitalidad pulpar de origen traumático comparable de cualquier otra pieza
dentaria no incluida en los artículos anteriores
|
2-10
|
396) Fracturas coronarias
con conservación de la porción radicular del diente para prótesis de tipo
fijo con conservación vital
|
5-10
|
397) Fractura coronaria
con conservación de la porción radicular del diente, para prótesis de tipo
fijo, pero con pérdida de la vitalidad, susceptible a tratamientos
endodócicos
|
5-10
|
Cuello
398) Desviación
(tortícolis) por retracción muscular o amplia cicatriz
|
10-25
|
399) Flexión anterior
cicatrizal, estando el mentón en contacto con el esternón
|
20-50
|
400) Estrechamientos
cicatrizales de la laringe que produzcan disfonía
|
5-15
|
401) Que produzcan afonía
sin disnea
|
10-30
|
402) Cuando produzcan
disnea de grandes esfuerzos
|
5-10
|
403) Cuando produzcan
disnea de medianos o pequeños esfuerzos
|
10-50
|
404) Cuando produzcan
disnea de reposo
|
50-80
|
405) Cuando por disnea se
requiera el uso de cánula traqueal a permanencia de
|
70-90
|
406) Cuando por disfonía
(o afonía) y disnea
|
20-70
|
407) Estrechamiento
cicatrizal de la faringe con perturbación de la deglución
|
20-40
|
Tórax y su contenido
408) Secuelas discretas
de fractura aislada del esternón
|
3-5
|
409) Con hundimiento o
desviación sin complicaciones profundas
|
10-20
|
410) Secuelas de fractura
de una a tres costillas, con dolores permanentes ante el esfuerzo
|
3-10
|
411) De fracturas
costales con callo deforme, doloroso y dificultad al esfuerzo torácico o
abdominal
|
5-15
|
412) Con hundimiento y
trastornos funcionales más acentuados
|
10-30
|
413) Adherencias y
retracciones cicatrizales pleurales consecutivas a traumatismo
|
10-30
|
414) Secuelas
postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares según el grado de lesión
orgánica y de los trastornos funcionales residuales
|
5-80
|
415) Fibrosis
neumoconiótica (radiológicamente con opacidades lineales o reticulares
generalizadas, u opacidades puntiformes, grados 1 ó 2, u opacidades miliares
grado 1, habitualmente), con función cardiorrespiratoria, sensiblemente
normal
|
5-10
|
416) Fibrosis
neumonomiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grados 2 ó 3, u
opacidades miliares grados 1 ó 2, u opacidades nodulares grado 1,
habitualmente), con insuficiencia cardiorrespiratoria ligera, parcial o
completa
|
5-20
|
417) Fibrosis
neumoconiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grado 3, u opacidades
miliares grados 2 ó 3, u opacidades nodulares grados 1, 2 ó 3, u opacidades
confluentes grados A o B, habitualmente), con insuficiencia
cardiorrespiratoria media
|
30-50
|
418) Fibrosis
neumoconiótica (radiológicamente con opacidades miliares grado 3, y
opacidades nodulares grado 2 ó 3, u opacidades confluentes grados B o C,
habitualmente) con insuficiencia cardiorrespiratoria acentuada o grave .
|
60-100
|
419) Fibrosis
neumocóniótica infectada de tubérculos, clínica y bacteriológicamente curada;
agregar 20% al monto de las incapacidades consignadas en las fracciones
anteriores relativas, sin exceder del 100%.
|
|
420) Fibrosis
neumoconiótica infectada de tuberculosis, no curada clínica ni
bacteriológicamente abierta
|
100
|
421) Las neumoconiosis no
fibróticas y el enfisema pulmonar se valuarán según el grado de insuficiencia
cardiorrespiratoria, de acuerdo con los porcentajes señalados en las
fracciones relativas anteriores.
|
|
422) Hernia diafragmática
postraumática no resuelta quirúrgicamente
|
10-30
|
423) Estrechamiento del
esófago no resuelto quirúrgicamente
|
10-60
|
424) Adherencias
pericárdicas postraumáticas sin insuficiencia cardíaca
|
5-20
|
425) Con insuficiencia
cardíaca, según su gravedad
|
20-100
|
Abdomen
Unicamente se
considerarán hernias que dan derecho a indemnización:
- Las que aparezcan bruscamente
a raíz de un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione
roturas o desgarramientos de la pared abdominal o diafragma y se
acompañen con un síndrome abdominal agudo y bien manifiesto.
- Las que sobrevengan a los
trabajadores predispuestos como consecuencia de un traumatismo o
esfuerzo, siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal en
relación con el trabajo que habitualmente ejecuta la víctima.
|
|
426) Hernia inguinal,
crural o epigástrica inoperables
|
15-20
|
427) Las mismas,
reproducidas después de tratamiento quirúrgico
|
10-20
|
428) Cicatrices viciosas
de la pared abdominal que produzcan alguna incapacidad
|
5-20
|
429) Cicatrices con
eventración inoperables o no resueltas quirúrgicamente
|
10-40
|
430) Fístulas del tubo
digestivo o de sus anexos, inoperables o que produzcan alguna incapacidad
|
10-40
|
431) Otras lesiones de
los órganos contenidos en el abdomen, que produzcan como consecuencia alguna
incapacidad probada
|
5-70
|
432) Esplenectomía
postrauma
|
10
|
433) Laparatomía simple
|
5
|
Aparato
genético-urinario
434) Pérdida o atrofia de
un testículo
|
10
|
435) De los dos
testículos, tomando en consideración la edad
|
40-100
|
436) Pérdida total o
parcial del pene
|
30-100
|
437) Con estrechamiento del
orificio uretal perineal o hipogástrico
|
50-100
|
438) Por la pérdida de un
seno
|
10-25
|
439) De los dos senos
|
20-40
|
440) Pérdida orgánica o
funcional de un riñón estando normal el contra-lateral, tomando en cuanta el
estado de la cicatriz parietal y la edad
|
0-40
|
441) Con perturbación
funcional del riñón contra-lateral tomando en cuenta el estado de la cicatriz
parietal y la edad
|
40-90
|
442) Incontenencia de la
orina, permanente
|
20-40
|
443) Estrechamiento
franqueable de la uretra anterior, no resuelto quirúrgicamente
|
20-40
|
444) Estrechamiento
franqueable por lesión incompleta de la uretra posterior, no resuelto
quirúrgicamente
|
30-60
|
445) Estrechamiento
infranqueable de la uretra postraumático no resuelto quirúrgicamente, que
obligue a efectuar micción por un meato perineal o hipogástrico
|
40-80
|
Clasificaciones
diversas
446) Por enajenación
mental que sea resultado de algún accidente o riesgo del trabajo
|
100
|
447) Por lesiones
producidas por la acción de la energía radiante, serán indemnizadas de acuerdo
con las modalidades especiales de la incapacidad
|
10-100
|
448) Las cicatrices
producidas por amplias quemaduras de los tegumentos serán indemnizadas
tomando en cuenta la extensión y la profundidad de las zonas cicatrices,
independientemente de las perturbaciones funcionales que acarreen en los
segmentos adyacentes.
|
|
449) Lesiones que
provoquen grave mutilación o desfiguración notable al trabajador, según el
grado de mutilación o desfiguración
El Poder Ejecutivo podrá,
por vía de decreto, habiendo oído previamente el criterio de la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Seguros, modificar o ampliar la tabla de
impedimentos físicos, únicamente en forma tal que mejore los porcentajes que
corresponden a pérdida de la capacidad general, en beneficio de los
trabajadores.
Para los efectos de esta
ley, se adopta la siguiente tabla de enfermedades de trabajo:
|
10-100
|
Neumoconiosis y
enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de
origen animal, vegetal o mineral
- Afecciones ocasionadas por la
inhalación de polvos de lana.
- Afecciones ocasionadas por
inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.
- Afecciones ocasionadas por
inhalación de polvos de madera.
- Tabacosis, afecciones
ocasionadas por inhalación de polvos de tabaco.
- Bagazosis: afecciones
ocasionadas por inhalación de polvos de bagazo, como en la industria
azucarera.
- Suberosis: afecciones
ocasionadas por inhalación de polvos de corcho.
- Afecciones ocasionadas por
inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y
henequén.
- Bisinosis en: afecciones
ocasionadas por hilados y tejidos de algodón.
- Canabiosis: afecciones
producidas por inhalación de polvos de cáñamo.
- Linosis: afecciones
producidas por inhalación de polvo de lino.
- Asma de los impresores
causada por la goma arábiga.
- Antracosis: causada por
afecciones del polvo del carbón.
- Sinderosis: causada por
afecciones del polvo de hierro.
- Calcicosis: causada por
afecciones de sales cálcicas.
- Baritosis: afecciones
producidas por polvo de bario.
- Estañosis: afecciones
producidas por polvo de estaño.
- Silicatosis: afecciones
producidas por silicatos.
- Afecciones ocasionadas por
inhalación de abrasivos sintéticos, esmeril, carborundo y aloxita
utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.
- Silicosis.,
- Asbestosis o amiantosis.
- Beriliosis o gluciniosis:
afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de berilio o glucinio.
- Afecciones causadas por
inhalación de polvo de cadmio.
- Afecciones causadas por
inhalación de polvos de vanio.
- Afecciones causadas por
inhalación de polvos de uranio.
- Afe cciones causadas por
inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica).
- Afecciones causadas por
inhalación de polvos de cobalto.
- Talcosis o esteatosis.
- Aluminosis o "pulmón de
aluminio".
- Afecciones causadas por
inhalación de polvos de mica.
- Afecciones causadas por
inhalación de tierra de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita,
trípoli, kieselgur).
|
|
Enfermedades de las
vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores
Afecciones provocadas por
sustancias químicas inorgánicas u orgánicas, que determinen acción asfixiante
simple o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los
pulmones.
- Asfixia producida por el ázoe
o nitrógeno.
- Por el anhídrido carbónico o
bióxido de carbono.
- Por el metano, etano, propano
y butano.
- Por el acetileno.
- Acción irritante de las vías
respiratorias superiores, producida por el amoníaco.
- Por el anhídro sulforoso.
- Por el formaldehído o formol.
- Por aldehídos, acrídina,
acroleína, furtural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos
de selenio, estireno y cloruro de azufre.
- Acción irritante sobre los
pulmones, producida por el cloro.
- Por el fosgeno o cloruro de
carbonilo.
- Por los óxidos de ázoe o
vapores nitrosos.
- Por el anhídro sulfúrico.
- Por el ozono.
- Por el bromo.
- Por el flúor y sus
compuestos.
- Por el sulfato de metilo.
Asma
bronquial producida por los alcaloides y éter dietílico, diclorato,
poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.
|
|
Dermatosis
Enfermedades de la piel
provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos,
que actúan como irritantes primarios o sensibilizantes, o que provocan
quemaduras químicas, que se presentan generalmente bajo las formas
eritematosa, edemotosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.
- Dermatosis por acción del
calor.
- Dermatosis por exposición a
bajas temperaturas.
- Dermatosis por acción de la
luz solar y rayos ultravioleta.
- Dermatosis producidas por
ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico,
clorosulfónico.
- Dermatosis por acción de soda
cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.
- Dermatosis, ulceraciones
cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y
bicromatos.
- Dermatosis y queratosis
arsenical, perforación del tabique nasal.
- Dermatosis por acción del
níquel y oxicloruro del selenio.
- Dermatosis por acción de la
cal y óxido de calcio.
- Dermatosis por acción de
sustancias orgánicas, ácido acético, ácido oxálico, ácido de etileno,
fulminato de mercurio, tetril, anhídrido itálico de trinitrotolueno,
parafinas, alquitrán, brea, dinitrobenceno.
- Dermatosis producida por
benzol y demás solventes orgánicos.
- Dermatosis por acción de
derivados de hidrocarburos; hexametilenotetranina, formaldehído,
cianamida cálcica, anilinas, parafenilonediamina, dinitroclorobenceno,
etc.
- Dermatosis, por acción de
aceites de engrase de corte(botón de aceite o elaioconiosos), petróleo
crudo.
- Dermatosis por contacto.
- Lesiones ungueales y
periunguales. Onicodistrofias, onicólisis y paraniquia por exposición a
solventes, humedad.
- Otros padecimientos cutáneos
de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por
agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias,
líquen plano).
- Blefaroconiosis (polvos
minerales, vegetales o animales).
- Dermatosis palpebral de
contacto y eczema palpebral(polvos, gases y vapores de diversos
orígenes).
- Conjuntivitis y
querato-conjuntivitis (por agentes físicos- calor, químicos o
alergizantes).
- Conjuntivitis y
querato-conjuntivitis por radiaciones ( rayos actínicos, infrarrojos, de
onda corta y rayos X).
- Pterigión. Por irritación
conjuntival permanente, por factores mecánicos (polvos); físicos rayos
infrarrojos, calórica
- Queratoconiosis: incrustación
en la córnea de partículas duras (mármol, piedra, polvos abrasivos y
metales).
- Argirosis ocular (sales de
plata).
- Catarata por radiaciones
(rayos infrarrojos, calóricos, de onda corta, rayos X).
- Catarata tóxica (naftalina y
sus derivados).
- Parálisis oculomotoras
(intoxicaciones por sulfuro de carbono, plomo).
|
|
- Oftalmoplejía interna
(intoxicación por sulfuro de carbono).
- Retinitis, neuro-retinitis y
corio-retinitis(intoxicación por naftalina y benzol).
- Neuritis y lesión de la rama
sensitiva del trigémino(intoxicación por tricloretileno).
- Neuritis óptica y ambliopía o
amaurosis tóxica(intoxicación producida por plomo, sulfuro de carbono,
benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina,
mercurio).
- Oftalmía y catarata
eléctrica.
|
|
Intoxicaciones
Enfermedades producidas
por absorción de polvos, líquidos, humos, gases o vapores tóxicos de origen
químico, orgánico o inorgánico, por la vía respiratoria, digestiva o cutánea.
- Fosforismo e intoxicación
producidos por hidrógeno fosforado.
- Saturnismo o intoxicación
plúmbica.
- Hidrargirismo o mercurialismo.
- Arsenisismo e intoxicación
producida por hidrógeno arseniado.
- Manganesismo.
- Fiebre de fundidores de zinc
o temblor de los soldadores de zinc.
- Oxicarbonismo.
- Intoxicación ciánica.
- Intoxicación producida por
alcoholes metílico, etílico, propilíco y butílico.
- Hidrocarburismo producido por
derivados del petróleo y carbón de hulla.
- Intoxicación producida por el
tolueno y el xileno.
- Intoxicación producida por el
cloruro de metilo y el cloruro de metileno.
- Intoxicaciones producidas por
el cloroformo, tetracloruro de carbono y clorobromo-metanos.
- Intoxicaciones causadas por
el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos
alogenados).
- Intoxicación causada por el
di-cloretano y tetra-cloretano.
- Intoxicación causada por el
hexa-cloretano.
- Intoxicación causada por el
cloruro de vinilo o monocloretileno.
- Intoxicación causada por la
mono-clorhidrina del glicol.
- Intoxicaciones producidas por
el tri-cloretileno y peri-cloretileno.
- Intoxicaciones producidas por
insecticidas clorados.
- Intoxicaciones producidas por
los naftalenos clorados y difenilos clorados.
- Sulfo-carbonismo.
- Sulfhidrismo o intoxicación
causada por hidrógeno sulfurado.
- Intoxicación causada por el
bioxido de dietileno(dioxán).
- Benzolismo.
- Intoxicación causada por
tetra-hidro-furano.
- Intoxicaciones causadas por
la anilina (anilismo) y compuestos.
- Intoxicaciones causadas por
nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.
- Intoxicaciones producidas por
trinitrotolueno y nitroglicerina.
- Intoxicación producida por el
tetra-etilo de plomo.
- Intoxicación causada por
insecticidas orgánico-fosforados.
- Intoxicaciones producidas por
el dinifrofenol, dinitroortocreso, fenol y pentaclorofenol.
- intoxicaciones producidas por
la vencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.
- Intoxicaciones producidas por
carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxhidroxicumarina,
talio, insecticidas de origen vegetal.
- Intoxicaciones producidas por
la piridina, clorpromaxina y quimioterápicos en general.
- Enfermedades producidas por
combustibles de alta potencia (hidrocarburos de boro, oxígeno, líquido,
etc.).
Si
la enfermedad incapacita para el trabajo específico y existen posibilidades
de rehabilitación profesional, el porcentaje de incapacidad general que se
fije debe ser del treinta por ciento (30%).
Si
la enfermedad incapacita para cualquier trabajo, se declarará la incapacidad
total permanente.
|
|
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 225.- Toda enfermedad del trabajo debe tratarse y curarse cuantas
veces sea necesario, antes de establecerse incapacidad permanente. En caso de
llegarse a determinar la imposibilidad de curación, o cuando el trabajador se
haya sensibilizado al agente que le produjo la enfermedad, se procederá a
establecer incapacidad permanente.
El Poder Ejecutivo, habiendo oído de previo a la Junta
Directiva del Instituto asegurador, podrá dictar, por vías de reglamento, las
tablas de enfermedades profesionales que darán derecho a una indemnización, sin
perjuicio de que los tribunales de trabajo conceptúen otras enfermedades no
enumeradas en el decreto o decretos respectivos, comprendidas dentro de las
previsiones del párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 226.- Las lesiones que sin producir impedimentos acarreen alguna
mutilación, cicatriz o desfiguración de la víctima, se equipararán para los
efectos de las prestaciones en dinero, según su gravedad, a la incapacidad
permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224 para las
cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 227.- Se considerarán hernias del trabajo aquellas relacionadas
con un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione las dolencias
típicas que médicamente les son atribuibles.
También constituyen hernias del trabajo las que sobrevengan
a trabajadores predispuestos, como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo
imprevisto, superior al que habitualmente se acostumbra en el trabajo, sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 224, sobre el abdomen.
Para la calificación concreta, en cada caso, se tomarán en
cuenta los antecedentes personales del sujeto observado, su historial clínico,
las circunstancias del accidente, la naturaleza del trabajo, los síntomas
observados y las características propias de la hernia producida.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
ARTICULO 228.- Las instituciones públicas suministrarán al
Instituto Nacional de Seguros, la atención médico- quirúrgica- hospitalaria y de
rehabilitación que éste requiera para la administración del régimen de Riesgos del
Trabajo. La fijación de los costos se hará con base en los informes presentados por las
instituciones públicas, tomando en cuenta el criterio del ente asegurador. En caso de
discrepancia, la Contraloría General de la República determinará el costo definitivo de
los servicios.
El pago de los servicios asistenciales que el instituto asegurador
solicite se hará conforme al reglamento de la ley.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del
Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
Ficha articulo
ARTICULO 229.- El trabajador que sufra un riesgo del trabajo deberá
someterse a las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que disponga
y le suministre el Instituto Nacional de Seguros.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 230.- En caso de emergencia, el trabajador que haya sufrido un
riesgo cubierto por el seguro a que se refiere esta ley, podrá ser atendido por
cualquier profesional o centro de salud, público o privado, por cuenta del ente
asegurador, según la tarifa establecida. Tan pronto como sea posible el
trabajador sometido a tratamiento será trasladado a donde corresponda, según
los reglamentos o disposiciones del ente asegurador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 231.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador contra los
riesgos del trabajo, el pago de todas las prestaciones señaladas en los
artículos 218 y 219, que el ente asegurador haya suministrado al trabajador
víctima de un riesgo del trabajo, o a sus causahabientes, estará exclusivamente
a cargo del patrono.
En todo caso, el instituto asegurador atenderá todas las
prestaciones señaladas en este Código para el trabajador víctima de un
infortunio laboral, o sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para
cobrar al patrono las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso.
De igual modo actuará el ente asegurador, cuando se
presentaren discrepancias con el patrono, en relación con la interpretación y
aplicación del seguro, su vigencia y cobertura.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 232.- Cuando un trabajador que no esté asegurado sufra un riesgo
del trabajo, y acuda al Instituto Nacional de Seguros, o a cualquier hospital,
clínica o centro de salud, público o privado, en demanda de las prestaciones
médico-sanitarias y de rehabilitación que establece este Título, tendrá derecho
a que se le suministren de inmediato los servicios que su caso requiera. En
este caso el patrono podrá nombrar un médico, para que controlo
el curso del tratamiento que se le suministre al trabajador.
Las instituciones prestatarias de esa asistencia cobrarán el
costo de ésta al patrono, para el cual el trabajador prestaba sus servicios al
ocurrir el riesgo.
Para los efectos del cobro, constituirán título ejecutivo,
de acuerdo con los términos del artículo 425 del Código de Procedimientos
Civiles, las certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Riesgos
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por la Subgerencia Médica de la
Caja Costarricense de Seguro Social, o por directores de las instituciones
privadas.
Igual procedimiento seguirá el Instituto Nacional de Seguros
para el cobro de cualquier suma que se le adeude, derivada de la aplicación del
régimen de riesgos del trabajo que establece este Código.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 233.- El trabajador que hiciere abandono de la asistencia médico-
sanitaria o de rehabilitación que se le otorga, o que se negare, sin causa
justificada, a seguir las prescripciones médicas, perderá el derecho a las
prestaciones que dispone este Código, salvo el contemplado en el inciso c) del
artículo 218.
Para tales efectos se observará y agotará el siguiente
procedimiento: El Instituto asegurador, administrativamente, impondrá al
trabajador acerca de las posibles consecuencias legales y perjudiciales que
podría ocasionarle esa conducta, en detrimento de su propia salud y situación
jurídica.
Si el trabajador persistiera en su abandono injustificado,
el Instituto dará aviso inmediato de ello a un juez de trabajo, a fin de que
éste, directamente o por medio de la autoridad de la localidad en que el
trabajador resida, notifique al trabajador la situación planteada, para que
manifieste su voluntad de someterse de nuevo al tratamiento prescrito, o para
que señale los motivos que tuvo para renunciar al mismo, así como cualesquiera
otras disconformidades o peticiones adicionales que crea conveniente hacer o
manifestar. En cualquier caso, el juzgado de trabajo podrá solicitar la
intervención del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación
Judicial, o del Consejo Médico Forense, a fin de que se determine en definitiva
la asistencia médico- sanitaria, quirúrgica o de rehabilitación, y las
prescripciones médicas que el caso verdaderamente requiera.
En el mismo auto de notificación, el juzgado de trabajo
apercibirá al trabajador de las posibles consecuencias legales que su rebeldía
o silencio podrían ocasionarle.
En caso de que el trabajador no compareciera sin causa
justificada, ante el juzgado de trabajo, dentro de diez días hábiles contados a
partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, o ante el
Organismo de Investigación Judicial, dentro del mismo término, una vez avisado
por éste por dos veces, el juzgado, en fallo razonado, absolverá al ente
asegurador de toda responsabilidad en cuanto a las prestaciones a que se
refiere este Código, sin que pueda luego el trabajador invocar al Instituto su
suministro o el costo de las mismas.
De igual manera, el juez de trabajo impondrá al ente asegurador
de la obligación de suministrar al trabajador la asistencia médico- sanitaria,
quirúrgica y de rehabilitación que la dependencia del Organismo de
Investigación Judicial determine.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 234.- Cuando el trabajador no reciba las prestaciones señaladas
en el artículo 218, podrá demandar el suministro o el costo de éstas, los
intereses legales correspondientes, más las costas procesales y personales que
implique su acción ante el juez de trabajo. En concordancia con los
procedimientos señalados en el artículo 233, el juez de trabajo apercibirá al
obligado para que demuestre, dentro del quinto día, haber cumplido con las
mismas. En caso contrario, ya sea porque no conteste dentro del término, o
porque no demuestre del todo, o lo haga insuficientemente, haber cumplido con
dichas prestaciones, o bien porque el Organismo de Investigación Judicial
hubiese dictaminado prestaciones superiores a las otorgadas, el juez, en el
fallo correspondiente, impondrá al obligado en cuanto a su obligación de
preceder a su suministro o pago, así como de las accesorias de la acción.
Igual procedimientos seguirán, en su caso, los
causahabientes del trabajador que falleciere a consecuencia de un riesgo del trabajo,
para obtener las prestaciones a que se refieren los artículos 219 y 243, o el
reembolso que a ellas corresponda.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 303.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 235.- Para los efectos de este Código, el cálculo de salario de
los trabajadores se determinará de la siguiente manera:
- Salario diario es la
remuneración, en dinero y en especie, cualquiera que sea su forma o
denominación, que el trabajador perciba por jornada diaria de trabajo.
Si el salario del trabajador fuere mensual, quincenal,
semanal en comercio, o salario base de cotización establecido por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, para efectos de este seguro, el salario diario
se determinará dividiendo la remuneración declarada en las planillas
presentadas por el patrono en los tres meses anteriores al acaecimiento del
riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya
laborado para el patrono, entre el número de días naturales existentes en ese
período.
Para otras formas de remuneración no incluidas en el párrafo
anterior, el salario diario se calculará dividiendo la remuneración declarada
en las planillas presentadas por el patrono durante los tres meses anteriores
al acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el
trabajo haya laborado para el patrono, entre el número de días efectivamente
trabajados en ese período.
- Los salarios de los
trabajadores que tengan carácter eminentemente transitorio, ocasional, o
de temporada, o con jornadas de trabajo intermitentes, serán determinados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud expresa del
Instituto Nacional de Seguros.
Este Ministerio determinará el salario mensual base de cotización
para el seguro contra riesgos del trabajo, en los casos señalados en este
inciso.
- El salario anual será el
resultado de multiplicar el salario diario por los factores que de
inmediato se señalan:
c.1) Para los salarios mensuales, quincenales, semanales en
comercio, o fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salario
diario multiplicado por trescientos sesenta.
c.2) Para los demás salarios diarios, el mismo,
multiplicando por el factor de proporcionalidad que resulte de comparar los
días efectivamente trabajados en el período de los tres meses anteriores al
infortunio o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya
laborado para el patrono, y los días hábiles transcurridos, multiplicados por
trescientos doce; sea salario diario por días efectivamente trabajados, por
trescientos doce, entre los días hábiles laborables existentes en el período
computado.
ch) En ningún caso el salario que se
use para el cálculo de las prestaciones en dinero derivadas de este Título,
será menor al salario mínimo de la ocupación que desempeñaba el trabajador al
ocurrir el riesgo. El Instituto Nacional de Seguros determinará las
prestaciones en dinero que deba hacer efectivas, con base en los reportes de
planillas que el patrono haya presentado antes de la ocurrencia del riesgo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206.
- Salvo estipulación contractual
más beneficiosa para los intereses del trabajador, el salario anual de los
aprendices o similares se fijará tomando como base el producto de multiplicar
por trescientos doce el salario diario menor que establezca el Decreto de
Salarios Mínimos para los trabajadores de la actividad de que se trate; y
- Para los efectos de este
artículo, servirán de prueba preferente para la fijación del verdadero monto
del salario las planillas, y demás constancias de pago de salario, así
como las respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta que haya
presentado el trabajador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 236.- Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá
derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los primeros
cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que
se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del salario diario, si
percibiere una remuneración diaria igual o inferior a cien colones. Si el
sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el exceso se pagará un
subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre la cual se aplicará el 100% podrá
ser modificada reglamentariamente.
Cuando la remuneración del trabajador sea pagada en forma
mensual, quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate de trabajadores con
salario base fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
subsidio será pagado a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo del trabajo,
hasta cuando se dé el alta médica al trabajador, con o sin fijación del
impedimento, o hasta que transcurra el plazo de dos años que señala el artículo
237.
Si la forma de contratación fuere por salario diario, el
subsidio se pagará considerando los días laborales existentes en el período de
incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para esos
efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados, excluyendo
los domingos.
Servirán de referencia las planillas presentadas en el
período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del infortunio, o un
tiempo menor, si no hubiere trabajado durante ese período al servicio del
patrono con quien le ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 16 y 206.
Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto
Nacional de Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las
disposiciones internas que para efectos de tramitación se establezcan en el
reglamento de la ley.
El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores
que laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al
salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los trabajos no
contemplados en las disposiciones generales en las cuales se establece el
salario por actividades, o en otras leyes de la República
En los casos de trabajadores que laboran una jornada de
trabajo inferior a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con base en el
salario indicado, pero en forma proporcional a las horas que trabajen siempre
que laboren menos de la mitad de la jornada máxima ordinaria.
Cuando el trabajador preste servicios a más de un patrono,
el subsidio se calculará tomando en cuanta los salarios que perciba con cada
patrono.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 237.- Si transcurrido un plazo de dos años a partir de la
ocurrencia del riesgo, no hubiere cesado la incapacidad temporal del
trabajador, se procederá a establecer el porcentaje de incapacidad permanente,
y se suspenderá el pago del subsidio, sin perjuicio de que se puedan continuar
suministrando las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación al
trabajador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 238.- La declaración de incapacidad menor permanente establece
para el trabajador el derecho a percibir un renta
anual, pagadera en dozavos, durante un plazo de cinco años, la cual se
calculará aplicando el porcentaje de incapacidad que se le ha fijado, conforme
a los términos de los artículos 224 y 225, al salario anual que se determine.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
(Nota:
Ver Reglamento sobre Botiquines de Emergencia, Decreto Ejecutivo N° 12 del 28 de setiembre de 1951)
Ficha articulo
ARTICULO 239.- La declaratoria de incapacidad parcial permanente determina
para el trabajador el derecho a percibir una renta anual, pagadera un dozavos,
durante un plazo de diez años, equivalente al 67% del salario anual que se
determine.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 240.- La declaratoria de incapacidad total permanente determina
para el trabajador el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en
dozavos, igual al 100% del salario anual, hasta un límite de treinta y seis mil
colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.
Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual
máximo sobre el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije por incapacidad total
permanente será inferior a mil quinientos colones o a la suma mayor que
reglamentariamente se fije.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 241.- La declaratoria de gran invalidez determina para el
trabajador, el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en
dozavos, igual al 100% del salario anual hasta un límite de treinta y seis mil
colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.
Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual
máximo sobre el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije por gran invalidez será
inferior a mil quinientos colones y en todos los casos, adicionalmente, se
reconocerá una suma mensual fija de quinientos colones. La cuantía básica podrá
aumentarse reglamentariamente.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 242.- A juicio del Instituto Nacional de
Seguros se podrá otorgar una asignación global, por un monto máximo de cuarenta
mil colones, a los trabajadores con gran invalidez que se encuentren en
precaria situación económica, la cual se destinará a los siguientes fines:
- Para construir cualquier tipo
de obra que mejore el espacio habitacional, y sea de beneficio para el
trabajador, según recomendación de personal especializado del Instituto
Nacional de Seguros.
La obra deberá constituirse en propiedad inscrita a nombre
del trabajador inválido, o en la que se constituya debidamente el derecho de
uso y habitación a su favor;
- Al pago de primas para la
adquisición de viviendas, por medio de instituciones públicas sujetas a
las regulaciones que el Instituto Nacional de Seguros dispondrá en cada
caso, las cuales deberán contemplar como mínimo, limitaciones para la
venta, traspaso o enajenación de las propiedades que sean adquiridas por
medio de este beneficio; y
- La asignación a que se refiere
este artículo podrá ser girada mediante un solo pago, o por sumas
parciales hasta agotar ese máximo, según sean las necesidades del caso.
El
trabajador deberá gestionar y justificar por escrito ante el Instituto Nacional
de Seguros, la solicitud de este beneficio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO
243.- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al
trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una
renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador,
o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo derechohabientes, calculada
sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente
orden y condiciones:
- Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un plazo
de diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con aquél, o que por
causas imputables al fallecido estuviere divorciado, o separado
judicialmente o de hecho, siempre que en estos casos el matrimonio se
hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo y
siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite dependía económicamente
del trabajador fallecido.
Esta
renta se elevará al 40% del salario anual, si no existieran los beneficiarios
comprendidos en el inciso b) siguiente.
Si
el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una definitiva
dependencia económica de la renta para su manutención, a juicio del Instituto
Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser prorrogado por períodos
sucesivos de cinco años al vencimiento de los mismos.
Cuando
el cónyuge supérstite fuere el marido, sólo tendrá derecho a rentas si
justifica que es incapaz para el trabajo, y que no tiene bienes o rentas
suficientes para su manutención;
- Una renta que se determinará con base en las disposiciones que luego
se enumeran, para los menores de dieciocho años, que dependían
económicamente del trabajador fallecido.
No
será necesario comprobar la dependencia económica, cuando los menores sean
hijos de matrimonio del occiso, o extramatrimoniales reconocidos antes de la
ocurrencia del riesgo.
En
todos los demás casos se deberá comprobar fehacientemente la dependencia
económica. La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno; del 30%
si hubieran dos; y del 40% si hubieran tres o más. Cuando no haya beneficiario
con derecho a renta, de acuerdo con los términos del inciso a) inmediato
anterior, la renta de los menores se elevará al 35%, su hubiera sólo uno y al
20% para cada uno de ellos si fueran dos o más, con limitación que se señala en
el artículo 245.
Estas
rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan dieciocho años de edad, salvo
que al llegar a esta edad demuestren que están cursando estudios a nivel de
cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza secundaria, o de enseñanza
superior, en cuyo caso las rentas se harán efectivas hasta que cumplan
veinticinco años de edad.
Para
los efectos de la extensión del pago de rentas de los dieciocho a veinticinco
años de edad, los interesados deberán presentar al Instituto Nacional de
Seguros, una certificación trimestral del centro de enseñanza en donde cursan
estudios, en la que se hará constar su condición de alumno regular y
permanente, lo mismo que su rendimiento académico. Es entendido que la
suspensión de estudios, o un notorio bajo rendimiento en los mismos harán
perder el derecho a las rentas en forma definitiva, excepto en los casos en que
el beneficiario pueda demostrar incapacidad física prolongada por más de un
mes, eventualidad en la que se podrán continuar pagando las rentas, si se
comprueba la reanudación de los estudios.
La
extensión en el pago de las rentas se perderá definitivamente si el
beneficiario estudiante tuviera cualquier tipo de ingresos, suficientes para su
manutención;
- Si no hubiera esposa en los términos del inciso a), la compañera del
trabajador fallecido, que tuviere hijos con él, o que sin hijos haya
convivido con éste por un plazo mínimo ininterrumpido de cinco años,
tendrá derecho a una renta equivalente al 30% del salario indicado,
durante el término de diez años, que se elevará al 40% si no hubiere
beneficiarios de los enumerados en el inciso b) de este artículo. Para
ello deberá aportar las pruebas que demuestren su convivencia con el
occiso. Perderá el derecho a esa renta la compañera que contraiga
matrimonio, o entre en unión libre;
ch)
Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años, para la
madre del occiso, o la madre de crianza, que se elevará al 30% cuando no
hubiere beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este artículo;
- Una renta del 10% de ese salario, durante un plazo de diez años, para
el padre, en el caso de que sea sexagenario, o incapacitado para trabajar;
- Una renta del 10% del referido sueldo, durante un plazo de diez años,
para cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales del occiso,
hasta tercer grado inclusive, sexagenarioso
incapacitados para trabajar, que vivían bajo su dependencia económica, sin
que el total de estas rentas pueda exceder del 30% de ese salario.
Se
presumirá que estas personas vivían a cargo del trabajador fallecido, si
habitaban su misma casa de habitación, y si carecen del todo o en parte, de
recursos propios para su manutención;
- La renta que se fije a cada beneficiario no será inferior al resultado
de la siguiente relación: mil quinientos por el porcentaje de renta que le
corresponda al causahabiente, dividido entre setenta y cinco.
Si
al momento de la muerte del trabajador sólo hubiera uno o dos causahabientes,
la renta conjunta que perciban no podrá ser inferior a quinientos colones; y
- Las rentas que se fijen con base en este artículo tendrán el carácter
de provisionales durante los dos primeros años de pago, y no podrán ser
conmutadas durante ese plazo.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9
de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 244.- La caducidad de la renta, por muerte de un beneficiario de
los comprendidos en el artículo 243, o por cualquier otra causa, no configura
derecho a favor de ninguno otro.
Una sola persona no podrá disfrutar de dos rentas
simultáneas, por razón de un mismo riesgo del trabajo, ocurrido a un mismo trabajador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 245.- La suma de las rentas que se acuerde con arreglo al
artículo 243 no podrá exceder del 75% del salario anual del trabajador
fallecido que se determine.
Si las rentas excedieren de ese 75% se reducirán
proporcionalmente, sin perjuicio de las que se hayan establecido según el orden
de los incisos, antes de agotar ese máximo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 246.- La renta a que se refiere este
capítulo es anual, y se pagará en cuotas mensuales adelantadas, a partir del
día en que cese la incapacidad temporal del trabajador, u ocurra su muerte, a
consecuencia del infortunio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 247.- Si a consecuencia de un riesgo del trabajo desapareciera un
trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento, y no se volviera a
tener noticias de él dentro de los treinta días posteriores al suceso, se
presumirá su muerte, a afecto de que los causahabientes perciban las
prestaciones en dinero que dispone este Código, sin perjuicio de la devolución
que procediere posteriormente, en caso de que se pruebe que el trabajador no
había fallecido.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 248.- Cuando el trabajador, al que se le hubiere fijado
incapacidad permanente, falleciere, y su muerte se produjera como consecuencia
y por efecto directo de ese mismo riesgo, deberán pagarse las prestaciones en
dinero, por muerte, que establece esta ley, fijándose las rentas a partir de su
muerte.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 249.- La prestaciones en dinero, que conforme a este Código
correspondan por incapacidad permanente o por muerte, se otorgarán sin
perjuicio de las que haya percibido el trabajador afectado por un riesgo, desde
el acaecimiento del mismo hasta el establecimiento de la incapacidad
permanente, o en su caso, la muerte.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 250.- Si como consecuencia de un riesgo del trabajo, el
trabajador quedare con enajenación mental, las prestaciones en dinero que le
correspondan serán pagadas a la persona que conforme al Código Civil o de
Familia lo represente. Igual regla regirá para los causahabientes del
trabajador que falleciere, que sean menores de edad o enajenados mentales.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 251.- Los trabajadores a quienes se les haya otorgado incapacidad
total permanente, y los derecho habientes del trabajador que falleciere a causa
de un riesgo del trabajo, tendrán derecho al pago de una renta adicional en
diciembre, equivalente al monto de la indemnización que estuvieran percibiendo,
mensualmente, pero sin que la misma pueda exceder de la suma de mil quinientos
colones. Esta suma, a solicitud del Instituto, podrá ser modificada
reglamentariamente.
El pago de esta renta adicional queda sujeto a que las
rentas de las personas indicadas en este artículo se hayan comenzado a pagar
antes del 1º de agosto, y a que su pago no concluya antes del 1º de diciembre
de cada año.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 252.- Las prestaciones en dinero reconocidas al amparo de este
Título, no excluyen ni suspenden el giro de ninguno de los beneficios
establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones y subsidios de carácter
general o especial.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 253.- Las prestaciones médico- sanitarias de rehabilitación y en
dinero que otorga el presente Código no podrán renunciarse, transarse, cederse,
compensarse, ni gravarse, ni serán susceptibles de embargo, salvo las
prestaciones en dinero, en un 50%, por concepto de pensión alimenticia.
Para este efecto, los tribunales denegarán de plano toda
reclamación que en ese sentido se plantee.
Si por falta de aviso oportuno de la muerte de una de las
personas que se hubieran hecho acreedoras a prestaciones en dinero, de acuerdo
con los términos de este Código, o por cualquier otra ocultación hecha por el
trabajador, o sus causahabientes, se hubieran pagado prestaciones no debidas,
el Instituto Nacional de Seguros podrá cobrar o compensar lo que haya entregado
indebidamente a los responsables, deduciendo las sumas de las prestaciones en
dinero que se les adeuden a éstos, o mediante las gestiones cobratorias que
correspondan, todo lo cual deberá comprobarse ante un juzgado de trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 254.- El patrono está obligado a reponer en su trabajo habitual
al trabajador que haya sufrido un riesgo del trabajo, cuando esté en capacidad
de laborar.
Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no
pudiera desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el
riesgo, pero si otro diferente en la misma empresa, el patrono estará obligado
a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual podrá realizar
los movimientos de personas que sean necesarios.
En casos en que la reinstalación ocasione perjuicio objetivo
al trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por el salario
percibido, o porque afecta negativamente su proceso de rehabilitación, o bien
porque incluso el trabajador se encuentra en contacto con las causas
generativas del riesgo ocurrido, el patrono procederá a efectuar el pago de sus
prestaciones legales correspondientes, extremos que serán procedentes si no es
posible lograr la reubicación del trabajador en la empresa.
Para los efectos antes señalados, el trabajador podrá
solicitar, administrativamente, al ente asegurador, de previo, o una vez que se
le haya dado de alta provisional o definitiva para trabajar, que adjunte a la
orden de alta una copia del dictamen médico, en la que, sin perjuicio de otros
datos se señale claramente la situación real del trabajador, en relación con el
medio de trabajo que se recomienda para él, según su capacidad laboral.
El trabajador podrá reclamar, por la vía jurisdiccional,
este derecho, siempre que no hayan transcurrido dos meses desde que se le dio
de alta, con o sin fijación de impedimento, y siempre que no se le haya
señalado incapacidad total permanente.
El Poder Ejecutivo, por la vía reglamentaria, habiendo oído
de previo a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al Consejo de
Salud Ocupacional y al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial,
fijará las condiciones de trabajo de los minusválidos, en tanto no se emita una
ley especial, y establecerá las cuotas de colocación selectiva de minusválidos
a que estarán obligadas las empresas públicas y privadas.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 255.- En el caso de trabajadores que estén cubiertos por las
disposiciones de este Código, el Instituto Nacional de Seguros procederá a la
conmutación de rentas, en casos calificados de excepción, siempre que no se
haya fijado incapacidad total permanente.
El interesado presentará la solicitud de conmutación de
rentas al Instituto Nacional de Seguros, en forma escrita, expresando con
claridad el motivo por el cual pide la conmutación y el uso que le dará al
dinero.
El Instituto tramitará esas solicitudes en forma gratuita y
rápida, pero deberá efectuar todos los estudios que a su juicio sean necesarios
para resolver la gestión. Con base en esos estudios procederá a acoger o a
rechazar la gestión de conmutación de rentas.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 256.- En casos calificados, en que por excepción el Instituto
Nacional de Seguros resuelva a coger la solicitud de conmutación de rentas,
entregará a quien corresponda, en lugar de las prestaciones en dinero que se
adeudan, una suma global que se pagará de inmediato, la cual se calculará de
acuerdo con las tablas actuariales que el Instituto Nacional de Seguros
utiliza.
Los cálculos que no merezcan conformidad del interesado
deberán ser remitidos al Tribunal Superior de Trabajo, a efecto de que éste los
revise y apruebe, o los devuelva con observaciones, en caso de que la suma que
va a ser entregada al trabajador, o a sus causahabientes, sea diferente a la
que les corresponde
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 257.- Tratándose de menores de edad, la conmutación de rentas
sólo procederá por vía de excepción cuando sea recomendada por el Instituto
Nacional de Seguros, en cuyo caso se pondrán todos los antecedentes en
conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo que corresponda, para que
resuelva. El Tribunal solicitará el criterio del Patronato Nacional de la
Infancia sobre su utilidad y necesidad. Este criterio deberá rendirse en un
plazo no mayor de ocho días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 258.- Si el Tribunal Superior de Trabajo aprobará la conmutación,
el Instituto Nacional de Seguros depositará la suma que corresponda a la orden
del juzgado de trabajo de la jurisdicción de donde residen los menores, dentro
del tercer día, para que éste la gire a quienes corresponda.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 259.- Todo arreglo referente a conmutación de rentas, que se
realice sin la observancia de los artículos de este capítulo, será
absolutamente nulo, y quien hubiere pagado cualquier suma, no podrá repetir,
compensar, ni reclamar en ninguna otra forma, al trabajador, o a sus
causahabientes, las sumas que les hubiere entregado.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 260.- Establecida por parte del Instituto Nacional de seguros el
alta del trabajador al que le ocurrió un riesgo del trabajo, con fijación de
incapacidad permanente, la Institución aseguradora, de oficio, fijará las
rentas que le corresponden, las que deberán empezarse a girar en un plazo no
mayor de diez días hábiles a partir de la fecha del alta.
Si el Instituto tramitó el riesgo como no asegurado, con
base en el dictamen médico final en que se fijó la incapacidad permanente y
fueron determinadas las rentas, el Instituto Nacional de Seguros solicitará al
juez de trabajo que corresponda que conmine al patrono a depositar el monto de
las rentas en la expresada institución, en un plazo no mayor de diez días
hábiles, contados a partir de la notificación de esa resolución. Si el patrono
no lo hiciere, el Instituto procederá al cobro de las sumas correspondientes
por la vía ejecutiva.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 261.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260, si el
trabajador no estuviere conforme con el dictamen médico final, gestionará,
verbalmente o por escrito, ante la Junta Médica calificadora de la incapacidad
para el trabajo, la revisión de ese dictamen.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 262.- Créase la junta médica calificadora de la incapacidad para
el trabajo, con independencia funcional, la cual estará integrada por cinco
miembros, en la que deberán estar representados los Ministerios de Trabajo y
Seguridad Social, y de Salud, el Colegio de Médicos y Cirujanos, el Instituto
Nacional de Seguros y los trabajadores. Las instituciones mencionadas nombrarán
directamente sus representantes.
El Poder Ejecutivo designará, en forma rotativa, al
representante de los trabajadores, de las ternas que le sean sometidas por las
confederaciones legalmente constituidas. En la primera oportunidad, en la
designación se hará el sorteo correspondiente para establecer el orden
respectivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 263.- Para ser miembro integrante de la
junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo se requieren los
siguientes requisitos
- Ser médico inscrito en el
Colegio de Médicos y Cirujanos;
- Ser ciudadano en ejercicio;
- Tener experiencia suficiente en
la materia que se relacione con la medicina del trabajo;
ch) No desempeñar puestos públicos de
elección popular, ni ser candidato a ocuparlos;
- No tener cargo de dirección en
partidos políticos;
- No ser empleado del Instituto
Nacional de Seguros, excepto cuando se trate del representante de esta
Institución ante la junta médica.
La junta será integrada por decreto. El Poder Ejecutivo
velará porque en ella formen parte un médico general, un ortopedista y un
fisiatra.
Los miembros de la junta médica calificadora de la
incapacidad para el trabajo serán designados por períodos de cinco años, y
podrán ser reelectos.
Celebrarán un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes, y
recibirán dietas de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 264.- Aunque se hubieren conmutado las rentas, y a solicitud del
trabajador, del patrono, o del ente asegurador, podrán revisarse los dictámenes
que determinen el alta del trabajador, con o sin fijación de impedimento,
cuando pueda presumirse que ha sobrevenido alguna modificación agravante en las
condiciones físicas o mentales de éste. En caso de que se determine tal
modificación, se fijará la readecuación en beneficio del trabajador.
La revisión será admisible dentro de los dos años
posteriores a la orden de alta, y así sucesivamente a partir de la fecha del
último informe médico, sin exceder un término de cinco años a partir del primer
dictamen final.*
En esos casos, las prestaciones en dinero a que tenga
derecho el trabajador, se calcularán con base en el salario devengado en los
últimos tres meses, o, en su caso, el que resulte más favorable a sus
intereses.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
*(Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
7727-00, de las 14:44 horas del 30/08/2000, se dispuso declarar
inconstitucional la prescripción de dos años prevista por este artículo.)
Ficha articulo
ARTICULO 265.- Cuando se hubiere presentado recurso de revisión ante la
junta médica calificadora, en los términos del artículo 261, de este Código, la
misma se pronunciará sobre el dictamen médico extendido por el ente asegurador,
en un plazo no mayor de quince días, en el entendido de que se pronunciará
exclusivamente sobre la disconformidad del trabajador.
El interesado podrá acudir ante el juzgado de trabajo de la
jurisdicción donde acaeció el riesgo, o de cualquier otra que le resultare más
favorable, si estuviere en desacuerdo con el pronunciamiento de la junta médica
calificadora, ya sea en cuanto al impedimento fijado, o cualquiera de los demás
extremos en él contenidos. Todo ello dentro del término de un mes, a partir de
la notificación del dictamen de la junta médica calificadora.
Accesoriamente, si fuere conveniente a sus intereses, el
trabajador podrá acumular al presente procedimiento, los derechos y acciones
señalados en los artículos 233 y 234, en lo que fuere conducente. El juzgado
que conozca del asunto solicitará a la junta médica calificadora y al ente
asegurador, toda la documentación del caso, y concederá a los interesados una
audiencia de ocho días para que se apersonen a hacer valer sus derechos,
manifiesten los motivos de su disconformidad, informen sobre sus pretensiones y
señalen lugar para atender notificaciones.
Vencido el término indicado, el juzgado remitirá los autos o
las piezas que interesen al Departamento de Medicina Legal del Organismo de
Investigación Judicial, con la prevención hecha al trabajador de que debe
presentarse ante el citado departamento dentro de los quince días hábiles
siguientes al de la citación. Este departamento, deberá girar tres
comunicaciones alternas al trabajador, citándolo a comparecer al respectivo examen.
El Departamento de Medicina Legal rendirá su dictamen en un plazo máximo de
diez días, a partir de la fecha del reconocimiento practicado al trabajador.
Si el trabajador fuere el recurrente y sin justa causa no se
presentare al reconocimiento hecho, el juzgado dispondrá archivar
provisionalmente el caso pendiente.
Si en un término de dos años, a partir de esa resolución el
trabajador no solicitara de nuevo su tramitación, el caso se archivará
definitivamente.
Recibido en su caso el dictamen del Departamento de Medicina
Legal, éste podrá ser apelado dentro del término de ocho días hábiles ante el
Consejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, para que sea
esa dependencia, en un plazo de diez días, la que en definitiva determine la
incapacidad laboral del trabajador.
Con vista en los dictámenes médicos del ente asegurador, de
la junta médica calificadora y del Organismo de Investigación Judicial; y de la
prueba documental del caso aportada a los autos, el juez dictará sentencia en
un término no mayor de treinta días, resolviendo el fondo del asunto
En la sentencia también se resolverá sobre el pago, por
parte del ente asegurador, de los gastos de traslado y permanencia del trabajador
y sus acompañantes, si su estado así lo exige, independientemente del resultado
del juicio en sentencia.
Para los efectos de la condenatoria en costa se presume la
buena fe del trabajador litigante.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 266.- A partir del primer dictamen médico que de | |