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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2
Código de Trabajo

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Ficha articulo



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Ficha articulo



TITULO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO PRIMERO



Disposiciones generales



Artículo 1º.- El presente Código regula los derechos y obligaciones



de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los



principios cristianos de Justicia Social.




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Artículo 2º.- Patrono es toda persona física o jurídica, particular



o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en



virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito,



individual o colectivo.




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Artículo 3º.- Intermediario es toda persona que contrata los servicios



de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un



patrono. Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél



para los efectos legales que se deriven del presente Código, de sus



Reglamentos y de las disposiciones de previsión social.



Serán considerados como patronos de quienes trabajen -y no como



intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que



ejecuten con capitales propios.




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Artículo 4º.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u



otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en



virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito,



individual o colectivo.




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Artículo 5º.- Se considerarán representantes de los patronos, y en tal



concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los



directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general,



las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de



administración.




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Artículo 6º.- En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las



órdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores



de la misma, deberán darse en idioma español.




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Artículo 7º.- A ningún individuo se la coartará la libertad de ejercer



el comercio en las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte



contraria a los intereses de los mismos trabajadores o de la



colectividad; ni se cobrarán por dicho ejercicio otras cuotas e



impuestos que los autorizados por las leyes respectivas.




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Artículo 8º.- A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo,



ni se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o



comercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las



leyes y reglamentos respectivos. Solamente cuando se ataquen los



derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse



el trabajo y ello mediante resolución de las autoridades competentes,



dictada conforme a la ley.



No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se actúe en



uso de las facultades que prescriban este Código, sus Reglamentos y sus



leyes conexas.




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Artículo 9º.- Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el



establecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos



de azar y de prostíbulos. Es entendido que esta prohibición se limita



a un radio de tres kilómetros de las zonas de trabajo establecidas fuera



de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las



disposiciones de las leyes respectivas.




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Artículo 10.- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbre



todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier



especie que se tramiten ante la Secretaría de Trabajo y de Previsión



Social, ante los funcionarios que actúen en su representación y ante los



Tribunales de Trabajo.



Igual exoneración regirá para los contratos y convenciones de



trabajo, individuales o colectivos, que se celebren y ejecuten en el



territorio de la República.




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Artículo 11.- Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas,



las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este



Código y de sus leyes conexas que los favorezcan.




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Artículo 12.- Queda prohibido a los patronos despedir a sus



trabajadores o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos,



con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades



encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación del presente



Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas.




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Artículo 13.- Queda prohibido a todo patrono emplear en su empresa,



de cualquier clase que ésta sea, menos de un noventa por ciento de



trabajadores costarricenses; y pagar a los trabajadores nacionales menos



del ochenta y cinco por ciento del total anual de los salarios que en



dicha empresa se devenguen. Ambas proporciones pueden ser aumentadas



o disminuídas, durante un lapso no mayor de cinco años, hasta en un diez



por ciento cada una, cuando la Secretaría de Trabajo y de Previsión



Social lo juzgue indispensable por exigirlo así perentorias razones de



técnica, que deberán consignarse en la resolución respectiva.



No obstante, en casos de inmigración autorizada y controlada por



el Poder Ejecutivo o contratada por él mismo y que ingrese al país para



trabajar en instituciones de beneficencia, de educación u otras de



indudable interés social; o cuando se trate de centroamericanos de



origen o de extranjeros nacidos y radicados en el país, podrán dictarse



resoluciones razonadas especiales que modifiquen lo anteriormente



dispuesto.



Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo,



se hará caso omiso de fracciones, y cuando el número total de



trabajadores no exceda de cinco, sólo se exigirá la calidad de



costarricense a cuatro de ellos.



No es aplicable lo dispuesto por este artículo a los gerentes,



directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las



empresas, siempre que su número no exceda de dos en cada una de ellas.



Toda simulación de sociedad u otra similar, tendiente a burlar



estas disposiciones, dará lugar a nulidad absoluta del acto o contrato



en que se realizó, y será sancionada con arreglo a lo ordenado por el



artículo 426 del Código Penal.




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Artículo 14.- Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se



sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de



cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en



lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los



habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de



nacionalidades.



Se exceptúan:



a) Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables



a determinadas personas o empresas;



b) Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de



contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten



indudablemente afectados los derechos adquiridos que emanen del



texto de los mismos; pero el solo hecho de la prórroga de tales



contratos o concesiones, o su novación, deja a los interesados



sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus



Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario,



y



c) Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen



permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el



Poder Ejecutivo podrá determinar mediante decretos cuáles reglas



de este Código les irán siendo aplicadas. Al efecto, se empezará



por las que no impliquen gravamen de carácter económico para los



patronos.




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Artículo 15.- Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos



o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los



principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o



el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las



disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados



por la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a



las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común.




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Artículo 16.- En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de



previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las



primeras.




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Artículo 17.- Para los efectos de interpretar el presente Código, sus



Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente,



el interés de los trabajadores y la conveniencia social.




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TITULO SEGUNDO



DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO



CAPITULO PRIMERO



Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo



Artículo 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su



denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a



otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia



permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una



remuneración de cualquier clase o forma.



Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que



presta sus servicios y la persona que los recibe.




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Artículo 19.- El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa



en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena



fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.




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Artículo 20.- Si en el contrato no se determina el servicio que debe



prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que



sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea



del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o



industria a que se dedique su patrono.




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Artículo 21.- En todo contrato de trabajo deben entenderse incluídos,



por lo menos, las garantías y derechos que otorgan a los trabajadores



el presente Código y sus leyes supletorias o conexas.




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Artículo 22.- El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se



refiera:



a) A las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta excepción



no comprende a las labores industriales que se realicen en el



campo;



b) Al servicio doméstico;



c) A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa



días, no comprendidos en los dos incisos anteriores. En este caso



el patrono queda obligado a expedir cada treinta días, a petición



del trabajador, una constancia escrita del número de días



trabajados y de la retribución percibida, y



d) A la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que



el valor de ésta no exceda de doscientos cincuenta colones, aunque



el plazo para concluirla sea mayor de noventa días.




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Artículo 23.- En los demás casos el contrato de trabajo deberá



extenderse por escrito, en tres tantos: uno para cada parte y otro que



el patrono hará llegar a la Oficina General de Trabajo, directamente o



por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva, dentro de



los quince días posteriores a su celebración, modificación o novación.




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Artículo 24.- El contrato escrito de trabajo contendrá:



a) Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y



domicilio de los contratantes;



b) El número de sus cédulas de identidad, si estuvieren obligados a



portarlas;



c) La designación precisa de la residencia del trabajador cuando se



le contratare para prestar sus servicios o ejecutar una obra en



lugar distinto al de la que tiene habitualmente;



d) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo



indefinido, para obra determinada o a precio alzado;



e) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe



prestarse éste;



f) El sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir



el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad



de obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar del



pago.



En los contratos en que se estipule que el salario se pagará



por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta,



se hará constar la cantidad y calidad de material, el estado de la



herramienta y útiles que el patrono, en su caso, proporcione para



ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición



del trabajador, así como la retribución correspondiente, sin que



el patrono pueda exigir del mismo cantidad alguna por concepto del



desgaste natural que sufra la herramienta, como consecuencia del



trabajo;



g) El lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio o ejecutarse



la obra;



h) Las demás estipulaciones en que convengan las partes;



i) El lugar y fecha de la celebración del contrato, y



j) Las firmas de los contratantes, en el entendido de que dos testigos



podrán sustituir válidamente la de quien no sepa o no pueda



hacerlo.



La Secretaría de Trabajo y de Previsión Social podrá imprimir



modelos de contrato para cada una de las categorías de trabajo, a fin



de facilitar el cumplimiento de esta disposición.




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Artículo 25.- La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse



con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al



patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que



dispone el párrafo siguiente.



El contrato verbal se probará por todos los medios generales de



prueba; pero si se tratare de testigos al servicio del mismo patrono a



cuyas órdenes trabaja el interesado, se necesitará la concurrencia de



tras declarantes conformes de toda conformidad en los puntos esenciales



del pacto. Sin embargo, si dicho patrono no ocupare a más de cuatro



trabajadores bastará con el testimonio de dos de ellos.




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Artículo 26.- El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo



determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la



naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término



subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se



tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al



trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.




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Artículo 27.- No puede estipularse el contrato de trabajo por más de



un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que



requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las



mismas condiciones, hasta de cinco años.



No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de



prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho



de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del



patrono.




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Artículo 28.- En el contrato por tiempo indefinido cada una de las



partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la



otra, de acuerdo con las siguientes reglas:



a) Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor



de seis, con un mínimo de una semana de anticipación;



b) Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea



mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación, y



c) Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de



anticipación.



Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato



fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que



lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del



auxilio de cesantía, por cualquiera de las dos partes, pagando a la otra



una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.



Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder



un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación.




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Artículo 29.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado



concluye por razón de despido injustificado, por alguna de las causas



previstas en el artículo 83, u otra ajena a la voluntad del trabajador,



el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con



las siguientes reglas:



a) Después de un trabajo continuo no menos de tres meses ni mayor de



seis, con un importe igual a diez días de salario;



b) Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de



un año, con un importe igual a veinte días de salario;



c) Después de un trabajo continuo mayor de un año, con un importe



igual a un mes de salario por cada año de trabajo o fracción no



menor de seis meses;



d) En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de ocho



meses;



e) El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase



inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono, y



f) No tendrá derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al cesar



su contrato quede automáticamente protegido por una jubilación,



pensión de vejez o de retiro concedidas por el Estado o por la Caja



Costarricense de Seguro Social; ni cundo el trabajador quede por



el mismo hecho de despido acogido a los beneficios del seguro



contra el desempleo involuntario de esta última Institución; o



cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo



profesional, el patrono demuestre que tenía asegurado a éste contra



dicho riesgo en el Banco Nacional de Seguros; o cuando el deceso



del trabajador ocurra por otra causa y el occiso estuviere amparado



contra el riesgo de muerte en la mencionada Caja.




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Artículo 30.- El pre-aviso y el auxilio de cesantía se regirán por las



siguientes reglas comunes:



a) El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta



o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto



de pensiones alimenticias;



b) La indemnización que corresponda se calculará tomando como base



el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los



últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción



de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;



c) La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad,



vacaciones, huelga legal y otras causas análogas que, según este



Código, no rompen el contrato de trabajo, y



d) Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a



interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por



prestarse.




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Artículo 31.- En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada,



cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes



del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la



otra los daños y perjuicios correspondientes, a justa tasación de



peritos.



Cuando el patrono ejercite la facultad a que alude el párrafo



anterior deberá pagar además al trabajador, en el mismo momento de dar



por concluído el contrato, el importe correspondiente a un día de



salario por cada seis días de trabajo continuo ejecutado, o fracción de



tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, pero en ningún



caso esta suma podrá ser inferior al equivalente de tres días de



salario.



No obstante, si el contrato se hubiere estipulado por seis meses



o más, o la ejecución de la obra por su naturaleza o importancia tuviere



que durar ese plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional



nunca podrá ser menor de un mes de salario.




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Artículo 32.- El patrono puede renunciar expresa o tácitamente los



derechos que le otorgan los artículos 28 y 31. La renuncia se presumirá



de pleno derecho siempre que no formule su reclamo antes de treinta días



contados a partir de aquél en que el trabajador puso término al



contrato.




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Artículo 33.- Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y



31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios,



voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra,



embargo, sucesión u otros similares, gozarán de los créditos que por



estos conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio



especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los



alimentarios; y el curador, depositario, albacea o interventor, estarán



obligados a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al



reconocimiento formal que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de



dichos créditos, o en el momento que haya fondos si al vencerse este



plazo no los hubiere del todo.




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Artículo 34.- La falta de cumplimiento del contrato de trabajo sólo



obligará a los que en ella incurran a la responsabilidad económica



respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las



personas.




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Artículo 35.- A la expiración de todo contrato de trabajo, por



cualquier causa que éste termine, el patrono, a solicitud del



trabajador, deberá darle un certificado que exprese únicamente:



a) La fecha de su entrada y la de su salida, y



b) La clase de trabajo ejecutado.



Si el trabajador lo desea, el certificado determinará también:



c) La manera como trabajó, y



d) Las causas del retiro o de la cesación del contrato.




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Artículo 36.- Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el



trabador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o



dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la



celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el



caso, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios.




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Artículo 37.- La sustitución del patrono no afectará los contratos de



trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituído



será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las



obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de



la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses.



Concluído este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el



nuevo patrono.




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Artículo 38.- Si se contrata al trabajador par servicio o ejecución de



obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de



celebrarse el contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos



razonables de ida y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de



separación entre ambos sitios.




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Artículo 39.- Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución



de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de



celebrarse el contrato, y éste se ve compelido a vivir en el sitio donde



van a realizarse los trabajos, el patrono cumplirá con sólo cubrir los



gastos razonables de ida y retorno antes y después de la vigencia del



contrato, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre



ambos puntos.



En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán



comprendidos los de su familia que viviere con él, siempre que el lugar



de trabajo quede separado de la residencia original por una distancia



mayor de veinticinco kilómetros y vayan los integrantes de la misma a



vivir en el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las



inmediaciones de éste.



El trabajador con familia que esté en el caso del párrafo anterior,



tendrá, además, derecho a un día de salario por cada día de viaje que



tenga que efectuar hasta llegar a su residencia inicial.



No regirá lo dispuesto en este artículo si la terminación del



contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador, salvo que éste



no haya podido o querido continuar en sus labores por mala salud, por



no soportar de modo evidente las condiciones materiales del trabajo o



por la crecida insalubridad de los lugares.




Ficha articulo



Artículo 40.- Lo dispuesto en el artículo anterior no impedirá que el



Poder Ejecutivo, una vez que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social



realice las investigaciones previas y libre la necesaria autorización,



extienda discrecionalmente pases gratuitos en las empresas de



transportes del Estado, a los trabajadores que soliciten trasladarse en



las regiones del país en donde exista desocupación a aquéllas en que



escaseen brazos, y a todos los que, estando fuera de su domicilio,



necesiten ser hospitalizados o devueltos a su hogar por causa de



enfermedad comprobada.




Ficha articulo



Artículo 41.- Queda absolutamente prohibido celebrar contratos con



trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución



de obras en el exterior, sin permiso previo de la Secretaría de Trabajo



y de Previsión Social, la cual no autorizará el reclutamiento, ni el



embarque o salida de los mismos, mientras no se llenen a su entera



satisfacción los siguientes requisitos:



a) El Agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, deberá



tener permanentemente, domiciliado en la capital de la República,



y por todo el tiempo que estén en vigencia los contratos, un



apoderado generalísimo, con el cual pueda la mencionada Secretaría



arreglar cualquier reclamación que se presente por parte de los



trabajadores o de sus familiares en cuanto a la ejecución de lo



convenido;



b) El Agente manifestará por escrito a la mencionada Secretaría el



lugar adonde serán llevados los trabajadores; el género de labores



que van a desempeñar; el número de horas de trabajo diario a que



quedan obligados; el tiempo del compromiso; el jornal o salario que



se les pagará; la alimentación y servicio médico que se les habrá



de dar; la manera cómo van a ser alojados y trasportados; en qué



forma y condiciones se les va a repatriar y, en general, todos los



detalles del contrato o contratos que van a celebrarse;



c) El Agente depositará en la Administración Principal de Rentas, a



la orden de la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, la suma



de cien colones por cada uno de los trabajadores que pretenda sacar



del país. El conjunto de estos depósitos servirá para responder



a los reclamos que se presenten y justifiquen ante las autoridades



de trabajo nacionales, quienes serán las únicas competentes para



ordenar el pago de las indemnizaciones que por tales conceptos



procedan, y



d) El Agente garantizará con la firma y responsabilidad solidaria de



un Banco o banquero de reconocida solvencia, o con un depósito en



dinero efectivo o en valores de comercio, que los trabajadores que



se pretenda sacar del país serán repatriados, junto con sus



familias si las tuvieren, cuando dejen de surtir sus efectos el



contrato o contratos, sin costo alguno para ellos y hasta el lugar



de su residencia de origen. La Secretaría de Trabajo y de



Previsión Social calculará prudencialmente el monto de la garantía



para que ésta cubra los anteriores gastos.



Una vez que el Agente compruebe haber cubierto dichos gastos



al trabajador, ante la negativa formal de éste para volver a su



país, y que no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario



o indemnización de cualquier clase a que tuviere derecho, la



Secretaría de Trabajo y de Previsión Social ordenará la devolución



del depósito o cancelará la fianza otorgada, total o parcialmente,



según corresponda.




Ficha articulo



Artículo 42.- Todos los contratos a que se refiere el artículo anterior



deberán celebrarse por escrito, y el Agente presentará a la Secretaría



de Trabajo y de Previsión Social, también antes del embarque o salida



de los trabajadores, dos copias de los mismos, de cuya autenticidad se



hará responsable.



El Poder Ejecutivo encargará la Cónsul de la República en el lugar



en donde vayan a prestar sus servicios los trabajadores o, en su



defecto, al Cónsul de una nación amiga, la mayor vigilancia posible



respecto del modo cómo se cumplen los contratos, de los cuales le



trasmitirá una de las copias a que alude el párrafo precedente. A dicho



funcionario se le pedirá también que envíe informes concretos cada mes



y, extraordinariamente, siempre que fuere del caso.



En estos contratos se entenderán incluídas las siguientes cláusulas



irrenunciables, lo mismo que todas las de carácter protector al trabajo



que consigna el presente Código:



a) Los gastos de transporte al exterior y alimentación del trabajador



y de sus familiares, en su caso, y todos los que se originen por



el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre



migración o por cualquier otro concepto semejante, serán de cuenta



exclusiva al Agente, y



b) El trabajador percibirá íntegro el salario convenido, sin que pueda



descontársele cantidad alguna por cualquiera de los motivos a que



se refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo 41.




Ficha articulo



Artículo 43.- En ningún caso la Secretaría de Trabajo y de Previsión



Social podrá permitir que realicen contratos para trabajar fuera del



país:



a) Los menores de dieciocho años;



b) Los menores de edad, mayores de dieciocho años, si el padre, madre



o tutor, o en defecto de éstos, el Patronato Nacional de la



Infancia, no otorga su consentimiento por escrito. Queda a salvo



el caso de los emancipados;



c) Los hombres casados, si no demuestran que dejan provisto lo



necesario para el mantenimiento de sus mujeres e hijos, legítimos



o naturales, o si el contrato no estipula que de los salarios habrá



de rebajarse una suma suficiente para ese objeto, que será remitida



mensualmente o pagada aquí a dichos familiares, y



d) Los trabajadores que hayan sido obligados por autoridad competente



a suministrar a alguna persona prestación alimenticia, si en el



contrato no se garantiza a satisfacción el cumplimiento de la



misma.




Ficha articulo



Artículo 44.- La Secretaría de Trabajo y de Previsión Social podrá



negarse a otorgar el permiso y autorización a que se refieren los



artículo 41 y 42 cuando, a su juicio, haya carestía de brazos en el país



o sean imprescindibles los trabajadores de que se trate para el buen



desenvolvimiento de la producción nacional, o cuando se presenten otras



circunstancias especiales análogas.




Ficha articulo



Artículo 45.- Es entendido que las restricción contempladas en los



cuatro artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados



ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy



calificados.




Ficha articulo



Artículo 46.- Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para



percibir la retribución convenida y, en general, para ejercer todos los



derechos y acciones que nazcan del presente Código, de sus Reglamentos



y de sus leyes conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que



tengan más de quince años, los insolventes y fallidos, y las personas



que no caigan dentro de las previsiones de los artículo 25 y 26 del



Código Civil Queda también a salvo lo dispuesto en el Código Penal



sobre pena de interdicción de derechos.



La libertad de contratación en materia de trabajo para lo mayores



de quince años no implicará su emancipación.




Ficha articulo



Artículo 47.- Los contratos relativos al trabajo de los mayores de doce



años y menores de quince, deberán celebrarse con el respectivo



representante legal y, en defecto de éste, con el Patronato Nacional de



la Infancia.




Ficha articulo



Artículo 48.- Todas las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a



las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos



haya manifestación en contrario.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De los contratos colectivos de trabajo



Artículo 49.- Contrato colectivo es el que se celebra entre uno o



varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o



varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o



sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a



que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante



una remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de



éstos y percibida en la misma forma.




Ficha articulo



Artículo 50.- El contrato colectivo se celebrará siempre por escrito,



en tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono hará



llegar a la Oficina General de Trabajo, directamente o por medio de la



autoridad de trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días



posteriores a su celebración, modificación o novación. Si el patrono



no cumpliere con dicha obligación, se presumirá la existencia del



contrato colectivo de trabajo, en los términos del artículo 18, párrafo



segundo, y sus estipulaciones podrán probarse de acuerdo con lo



dispuesto por el artículo 25 para el contrato verbal.




Ficha articulo



Artículo 51.- Los representantes del sindicato o sindicatos



justificarán su personería para celebrar el contrato colectivo por medio



de sus estatutos legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o



asambleas que así lo hayan acordado. La parte de los patronos no



sindicalizados justificará su representación conforme al derecho común.




Ficha articulo



Artículo 52.- En el contrato colectivo se especificarán:



a) La intensidad y calidad del trabajo que en cada caso deba



prestarse;



b) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo



indefinido, para obra determinada o a precio alzado;



c) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que deba



ejecutarse éste;



d) Los sueldos, salarios, jornales o participación que habrán de



percibir individualmente los trabajadores y si deben ser calculados



por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera;



e) La forma, período y lugar de pago;



f) El lugar o lugares donde deberán prestarse los servicios o



ejecutarse la obra;



g) Las demás estipulaciones en que convengan las partes, y



h) El lugar y fecha de la celebración del contrato y las firmas de las



partes o de los representantes de éstas.




Ficha articulo



Artículo 53.- La disolución del sindicato no afecta las obligaciones



y derechos emanados del contrato colectivo que correspondan a sus



miembros.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



De las convenciones colectivas de trabajo



Sección I.- Disposiciones generales y de las convenciones colectivas



en empresa o en centro de producción determinado:



Artículo 54.- Convención colectiva es la que se celebra entre uno o



varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o



varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las



condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias



relativas a éste.



La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus



normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos



existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o



regiones que afecte.




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Artículo 55.- Las estipulaciones de la convención colectiva tienen



fuerza de ley para:



a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de



acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51;



b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen



en la empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se



refiera, en lo que aquéllas resulten favorecidas y aun cuando no



sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo



hubieren celebrado, y



c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos



dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción



afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no



podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los



trabajadores que las contenidas en la convención colectiva.




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Artículo 56.- Todo patrono particular que emplee en su empresa, o en



determinado centro de producción si la empresa por la naturaleza de sus



actividades tuviere que distribuir la ejecución de sus trabajos en



varias zonas del país, los servicios de más de la tercera parte de



trabajadores sindicalizados, tendrá obligación de celebrar con el



respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, una convención colectiva.



Al efecto se observarán las siguientes reglas:



a) El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará



sobre la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios



en dicha empresa o centro de producción determinado;



b) Si dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios



sindicatos, la convención colectiva se celebrará con el que tenga



mayor número de trabajadores afectados directamente por la



negociación, en el concepto de que el pacto no podrá concertarse



en condiciones menos favorables para los trabajadores que las



contenidas en contratos vigentes dentro de la propia empresa o



centro de producción;



c) Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que



por la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes



a diferentes profesiones u oficios, la convención colectiva deberá



celebrarse con el conjunto de los sindicatos que represente a cada



una de las profesiones u oficios, siempre que éstos se pongan de



acuerdo entre sí. En el caso de que no se pusieren de acuerdo, el



sindicato correspondiente a cada profesión u oficio podrá exigir



que se celebre una convención colectiva con él, para determinar



las condiciones relativas a dicha profesión u oficio dentro de la



mencionada empresa o centro de producción, y



d) Si transcurridos treinta días después de la solicitud hecha al



patrono por el respectivo sindicato para la celebración de la



convención colectiva, no hubieren llegado las partes a un acuerdo



pleno sobre sus estipulaciones, podrá cualquiera de ellas pedir a



los Tribunales de Trabajo que resuelvan el punto o puntos en



discordia.




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Artículo 57.- La convención colectiva se extenderá por escrito en



tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes



conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina



General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de trabajo



o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha



en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a



quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan



suscrito.



Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Inspección



General de Trabajo, para que ésta ordene a las partes ajustarse a los



requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación



de las disposiciones del presente Código.




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Artículo 58.- En la convención colectiva se especificará todo lo



relativo a:



a) La intensidad y calidad del trabajo;



b) La jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;



c) Los salarios;



d) Los profesiones, oficios, actividades y lugares que comprenda;



e) La duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es



entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de un año



ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará automáticamente



durante un período igual al estipulado, si ninguna de las partes la



denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento. Cuando



la denuncia la hicieren los trabajadores, deberán representar por lo



menos el sesenta por ciento de la totalidad de los miembros que tenían



el sindicato o sindicatos que la hubieren celebrado; y cuando la



formulen los patronos, éstos deberán en ese momento tener trabajando



por lo menos igual porcentaje de los afectados por la convención.



Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina General



de Trabajo antes de que se inicie el trascurso del mes a que alude el



párrafo anterior;



f) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes. No



será válida la cláusula que obligue al patrono a renovar el



personal a solicitud del sindicato de trabajadores, o cualquier



otra que ponga en condiciones de manifiesta inferioridad a los no



sindicalizados, y



g) El lugar y fecha de la celebración de la convención y las firmas



de las partes o de los representantes de éstas.




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Artículo 59.- Si firmada una convención colectiva el patrono se separa



del sindicato o grupo patronal que celebró el pacto, éste regirá siempre



la relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos o grupo de



sus trabajadores.



En caso de disolución del sindicato de trabajadores o del sindicato



de patronos, se observará la regla del artículo 53.




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Artículo 60.- Al sindicato que hubiere suscrito una convención



colectiva le corresponderá responsabilidad por las obligaciones



contraídas por cada uno de sus miembros y puede, con la anuencia expresa



de éstos, ejercer también los derechos y acciones que a los mismos



individualmente competan.



Igualmente podrá dicho sindicato ejercer los derechos y acciones



que nazcan de la convención, para regir su cumplimiento y, en su caso,



obtener el pago de daños y perjuicios contra sus propios miembros, otros



sindicatos que sean partes en la convención, los miembros de éstos y



cualquiera otra persona obligada por la misma.




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Artículo 61.- Las personas obligadas por una convención colectiva, sólo



podrán ejercer los derechos y acciones que nazcan de la misma, para



exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y



perjuicios, contra otras personas o sindicatos obligados en la



convención, cuando la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio



individual.




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Artículo 62.- Cuando una acción fundada en una convención colectiva



haya sido intentada por un individuo o un sindicatos, los otros



sindicatos afectados por ella podrán apersonarse en el litigio en razón



del interés colectivo que su solución tenga para sus miembros.




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Sección II.- De las convenciones colectivas de industria, de



actividad económica o de región determinada:



Artículo 63.- Para que la convención colectiva se extienda con fuerza



de ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de



determinada rama de la industria, actividad económica o región del país,



será necesario:



a) Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada



parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla



el inciso d);



b) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos



que tengan a su servicio las dos terceras partes de los



trabajadores que en ese momento se ocupen de ellas;



c) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos que comprendan las



dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese



momento en la rama de la industria, actividad económica o región



de que se trate;



d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita a la



Secretaría de Trabajo y de Previsión Social para que, si el Poder



Ejecutivo lo creyere conveniente, declare su obligatoriedad



extensiva; la petición, si se reúnen los requisitos a que se



refieren los incisos b) y c), será publicada inmediatamente en



el Diario Oficial, concediendo un término improrrogable de quince



días para que cualquier patrono o sindicato de trabajadores que



resulte directa e indudablemente afectado, formule oposición



razonada contra la extensión obligatoria del pacto, y



e) Que trascurrido dicho término sin que se formule oposición o



desechadas las que se hubieren presentado, el Poder Ejecutivo emita



decreto declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las



leyes de interés público y de carácter social vigentes, y la



circunscripción territorial, empresas o industrias que habrá de



abarcar. Es entendido que la convención colectiva declarada de



extensión obligatoria se aplicará, a pesar de cualquier disposición



en contrario contenida en los contratos individuales o colectivos



que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos



puntos en que estas estipulaciones sean más favorables a los



trabajadores.



Para los efectos de este inciso, cuando se presentare una



oposición en tiempo, la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social



dará audiencia por diez días comunes a quien la hiciere y a los



signatarios de la convención para que aleguen lo pertinente; este



término se empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que



se practicó la última notificación por un Inspector de Trabajo y,



una vez trascurrido, la mencionada Secretaría emitirá dictamen



definitivo; caso de declarar con lugar la oposición, procurará



avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto de convención,



que si fuere aprobado por éstas, será declarado de extensión



obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo anterior.




Ficha articulo



Artículo 64.- El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe



regir la convención, que no excederá de cinco años ni bajará de uno.



Dicho plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión, durante



un período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial



dirigido a la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, con un mes



de anticipación al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por



terminada la convención.




Ficha articulo



Artículo 65.- Cualquier convención en vigor puede ser revisada por el



Poder Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo solicitaren por



escrito ante la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social.



El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del párrafo segundo del



artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios reúnen la



mayoría prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de



proceder a la derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la



convención y a la expedición del nuevo que corresponda.




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CAPITULO CUARTO



De los reglamentos interiores de trabajo



Artículo 66.- Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono de



acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes que



lo afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que



deben sujetarse él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o



prestación concreta del trabajo.




Ficha articulo



Artículo 67.- Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente



por la Inspección General de Trabajo; será puesto en conocimiento de los



trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que comenzará



a regir; se imprimirá en caracteres fácilmente legibles y se tendrá



constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles



del lugar de trabajo.



Las disposiciones anteriores se observarán también para toda



modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento de



trabajo.




Ficha articulo



Artículo 68.- El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo de



reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha



de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como



indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e



instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente



y, en general, todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además



contendrá:



a) Las horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempo



destinado para las comidas y el período o períodos de descanso



durante la jornada;



b) El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas



de trabajo;



c) Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que



correspondan;



d) El lugar, día y hora de pago;



e) Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es



entendido que se prohíbe descontar suma alguna del salario de los



trabajadores en concepto de multa y que la suspensión del trabajo,



sin goce de sueldo, no podrá decretarse por más de ocho días ni



antes de haber oído al interesado y a los compañeros que éste



indique;



f) La designación de las personas del establecimiento ante quienes



deberán presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en



general, y la manera de formular unas y otros, y



g) Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de labores,



de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores.




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CAPITULO QUINTO



De las obligaciones de los patronos y de los trabajadores



Artículo 69.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este



Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son



obligaciones de los patronos:



a) Enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero y



julio de cada año a la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social,



directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas



del lugar donde se encuentre su negocio, industria o empresa, un



informe que por lo menos deberá contener:



1) Egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios



durante el semestre anterior, con la debida separación de



las salidas por trabajos ordinarios y extraordinarios, y



2) Nombre y apellidos de sus trabajadores, con expresión de



la edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número



de días que hubiere trabajado cada uno, junto con el salario



que individualmente les haya correspondido durante ese



período.



En caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el



patrono será sancionado con multa de cincuenta a cien colones; y



si se tratare de adulteración maliciosa de los mismos, las



autoridades represivas le impondrán la pena que expresa el artículo



426 del Código Penal.



Esta disposición no comprende al servicio doméstico;



b) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los costarricenses sobre



quienes no lo son, y a los que les hayan servido bien con



anterioridad respecto de quienes no estén en ese caso;



c) Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose



de maltrato de palabra o de obra;



d) Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y



materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo



suministrarlos de buena calidad y reponerles tan luego como dejen



de ser eficientes, siempre que el patrono haya consentido en que



aquéllos no usen herramienta propia;



e) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y



útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban permanecer



en el lugar donde se presten los servicios. En tal caso, el



registro de herramientas deberá hacerse siempre que el trabajador



lo solicite;



f) Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo



practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las



disposiciones del presente Código, de sus Reglamentos y de sus



leyes conexas, y darles los informes indispensables que con ese



objeto soliciten. Los patronos podrán exigir a estas autoridades



que les muestren sus respectivas credenciales;



g) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste



pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del



patrono;



h) En los lugares donde existen enfermedades tropicales o endémicas,



proporcionar a los trabajadores no protegidos con el seguro



correspondiente de la Caja Costarricense de Seguro Social, los



medicamentos que determine la autoridad sanitaria respectiva;



i) Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan tres o más



meses de trabajo continuo, la leña indispensable para su consumo



doméstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en



cantidad superior a la que el patrono necesite para la atención



normal de su respectiva empresa; y permitir que todos los



trabajadores tomen de las presas, estanques, fuentes u ojos de



agua, la que necesiten para sus usos domésticos y los de sus



animales, si los tuvieren. A efecto de cumplir la primera



obligación quedará a elección del patrono dar la leña cortada o



indicar a los trabajadores campesinos dónde pueden cortarla y con



qué cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños en las personas,



cultivos o árboles.



Estos suministros serán gratuitos y no podrán ser deducidos del



salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo;



j) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario par el ejercicio



del voto en las elecciones populares, sin reducción de salario, y



k) Deducir del salario del trabajador las cuotas ordinarias que éste



se haya comprometido a pagar en su cooperativa, siempre que lo



solicite el propio interesado o la respectiva organización social



legalmente constituída. En este último caso la cooperativa deberá



comprobar su personería y que las cuotas cuyo descuento pide son



las autorizadas por su estatutos o asambleas.




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Artículo 70.- Queda absolutamente prohibido a los patronos:



a) Inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus artículos de consumo a determinados establecimientos o personas;



b) Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general;



c) Obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan, o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas;



d) Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del trabajador, sea a título de indemnización, garantía o de cualquier otro no traslativo de propiedad;



e) Hacer colectas o suscripciones obligatorias en los establecimientos de trabajo;



f) Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos especiales autorizados debidamente por la ley. La sanción en este caso será la que determina el artículo 154 del Código de Policía;



g) Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;



h) Omitir, en tratándose de fincas rurales, el plazo de que habla el artículo 691, párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles, en caso de desalojamiento por cesación del contrato de trabajo u otro motivo, e



i) Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley.




Ficha articulo



Artículo 71.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este



Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son



obligaciones de los trabajadores:



a) Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o



de su representante, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo



concerniente al trabajo;



b) Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en



la forma, tiempo y lugar convenidos;



c) Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen



estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el



trabajo; es entendido que no serán responsables por deterioro



normal ni del que ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala



calidad o defectuosa construcción;



d) Observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo;



e) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo



inminente en que las personas o intereses del patrono, o de algún



compañero de trabajo estén en peligro, nada de lo cual le dará



derecho a remuneración adicional;



f) Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al



trabajo o durante éste, a solicitud del patrono, para comprobar que



no padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad



profesional, contagiosa o incurable; o a petición de un organismo



oficial de Salubridad Pública o de Previsión Social, con cualquier



motivo;



g) Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de



fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa



o indirectamente, o de los cuales tenga conocimiento por razón del



trabajo que ejecutan; así como de los asuntos administrativos



reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al patrono,



y



h) Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las



autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para



seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de



labores, o de los lugares donde trabajan.




Ficha articulo



Artículo 72.- Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:



a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin



licencia del patrono;



b) Hacer durante el trabajo propaganda político-electoral o contrario



a las instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier



acto que signifique coacción de la libertad religiosa que establece



la Constitución en vigor;



c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición



análoga;



d) Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrono, para



objeto distinto de aquél a que están normalmente destinados, y



e) Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto



en los casos especiales autorizados debidamente por las leyes, o



cuando se tratare de instrumentos punzantes, cortantes o



punzo-cortantes que formaren parte de las herramientas o útiles



propios del trabajo.



La infracción de estas prohibiciones se sancionará únicamente en



la forma prevista por el inciso i) del artículo 81, salvo el último caso



en que también se impondrá la pena a que se refiere el artículo 154 del



Código de Policía.




Ficha articulo



CAPITULO SEXTO



De la suspensión y de la terminación de los contratos de trabajo



Artículo 73.- La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo



no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que



emanen de los mismos.



La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una



empresa o sólo a parte de ellos.




Ficha articulo



Artículo 74.- Son causas de suspensión temporal de los contratos de



trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para los trabajadores:



a) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos,



siempre que no sea imputable al patrono;



b) La fuerza mayor o el caso fortuito, cuando traiga como consecuencia



necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo, y



c) La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como



consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del



trabajo.



En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas



de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por



resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 75.- La suspensión temporal de los contratos de trabajo



surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que



le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de



Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados,



la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres



días posteriores al ya mencionado.



En los dos primeros casos previstos en el artículo anterior la



prueba correrá a cargo del patrono y en el tercero a cargo de los



familiares o sucesores de éste, y se hará por medio de todos los



atestados e investigaciones que exijan las respectivas autoridades.



Si la Inspección General de Trabajo o sus representantes llegaren



al convencimiento de que no existe la causa alegada, o de que la



suspensión es injustificada, declararán sin lugar la solicitud a efecto



de qu los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por



concluídos sus contratos, con responsabilidad para el patrono.




Ficha articulo



Artículo 76.- Durante la suspensión de los contratos de trabajo fundada



en alguna de las tres causas a que se refiere el artículo 74, el patrono



o sus sucesores pueden ponerles término cubriendo a los trabajadores el



importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que



pudieran corresponderles.




Ficha articulo



Artículo 77.- La reanudación de los trabajos deberá ser notificada a



la Inspección General de Trabajo por el patrono o por sus sucesores,



para el solo efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin



responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que



no comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquél en que la



mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.



La Inspección General de Trabajo se encargará de informar la



reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su



labor el patrono o sus sucesores deberán dar todos los datos pertinentes



que se les pidan.



Si por cualquier motivo el referido Despacho no lograre localizar



dentro de tercero día, contado desde que se recibió todos los datos a



que se alude en el párrafo anterior, a uno o a varios trabajadores,



notificará a los interesados la reanudación de los trabajos por medio



de un aviso que se insertará por tres veces consecutivas en el Diario



Oficial. En este caso el término de quince días correrá para dichos



trabajadores a partir de aquél en que se hizo la primera publicación.




Ficha articulo



Artículo 78.- Es también causa de suspensión del contrato de trabajo,



sin responsabilidad para el patrono ni para el trabajador, el arresto



que alguna autoridad judicial o administrativa le imponga a éste, o la



prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea seguida



de sentencia absolutoria.



Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que



le impide asistir al trabajo, dentro de los tres días siguientes a aquél



en que comenzó su arresto o prisión; y reanudar su trabajo dentro de los



dos días siguientes a aquél en que cesaron dichas circunstancias. Si



no lo hiciere se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las



partes incurra en responsabilidad.



A solicitud del trabajador el Jefe de la Cárcel le extenderá las



constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere



el párrafo anterior.




Ficha articulo



Artículo 79.- Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin



responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo



incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período



no mayor de tres meses.



Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un



caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del



patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total



restablecimiento, siempre que éste se produzca dentro del lapso



indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:



a) Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de



seis, le pagará medio salario durante un mes.



b) Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero no menor



de nueve, le pagará medio salario durante dos meses, y



c) Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará



medio salario durante tres meses.



Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el



artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá



colocar interinamente a otro trabajador.




Ficha articulo



Artículo 80.- Una vez transcurrido el período de tres meses a que se



refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el



contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del pre-aviso,



el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder



a éste en virtud de disposiciones especiales.




Ficha articulo



Artículo 81.- Son causas justas que facultan a patrono para dar por



terminado el contrato de trabajo:



a) Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma



abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las



vías de hecho contra su patrono;



b) Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el



inciso anterior contra algún compañero, durante el tiempo que se



ejecutan los trabajos, siempre que como consecuencia de ello se



altere gravemente la disciplina y se interrumpan las labores;



c) Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas



y en horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la



calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o contra los



representantes de éste en la dirección de las labores, siempre que



dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de



ellos se haga imposible la convivencia y armonía para la



realización del trabajo;



d) Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la



propiedad en perjuicio directo del patrono o cuando cause



intencionalmente un daño material en las máquinas, herramientas,



materias primas, productos y demás objetos relacionados en forma



inmediata e indudable con el trabajo;



e) Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g)



del artículo 71;



f) Cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido



absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan



las labores o la de las personas que allí se encuentren;



g) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del



patrono o sin causa justificada durante dos días seguidos o dos



veces en un mismo mes;



h) Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada a



adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos



indicados para evitar accidentes o enfermedades; o cuando el



trabajador se niegue en igual forma a acatar, en perjuicio del



patrono, las normas que éste o su representantes en la dirección



de los trabajos le indique con claridad para obtener la mayor



eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando;



i) Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una



vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c),



d) y e) del artículo 72;



j) Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en error



al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o



conocimientos que evidentemente no posee, o presentándole



referencias o atestados personales cuya falsedad éste luego



compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que demuestre



claramente su incapacidad en la realización de las labores para las



cuales ha sido contratado;



k) Cuando el trabajador sufra prisión por sentencia ejecutoria; y



l) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las



obligaciones que le imponga el contrato.



Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho



sancionado también por las leyes penales, quedará a salvo el



derecho del patrono para entablar las acciones correspondientes



ante las autoridades represivas comunes.




Ficha articulo



Artículo 82.- El patrono que despida a un trabajador por alguna o



algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá



en responsabilidad.



Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se



comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le



paguen el importe del pre-aviso y el del auxilio de cesantía que le



pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios



que habrá percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en



que quede firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.



No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas,



se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios a que se



refiere el párrafo anterior.



Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las



prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la justa



causa en que se fundó el despido, los Tribunales de Trabajo condenarán



al primero a pagar ambas costas del litigio y le impondrán en la misma



sentencia, como corrección disciplinaria, una multa de cuatro a veinte



colones, que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidoso no



cubre su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en



que quedó firme el respectivo fallo.




Ficha articulo



Artículo 83.- Son causas justas que facultan al trabajador para dar por



terminado su contrato de trabajo:



a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le



corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados.



Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley;



b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad



u honradez, o se conduzca en forma reñida con la moral, o acuda a



la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el



trabajador;



c) Cuando un dependiente del patrono o una de las personas que viven



en casa de éste, cometa, con su autorización expresa o tácita,



alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra el



trabajador;



d) Cuando el patrono directamente o por medio de sus familiares o



dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las



herramientas o útiles de trabajo del trabajador;



e) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores



acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el



trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas



que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido



provocados y que como consecuencia de ellos se haga imposible la



convivencia y armonía para el cumplimiento del contrato;



f) Cuando el patrono, un miembro de su familia, o su representante en



la dirección de las labores u otro trabajador esté atacado por



alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba



permanecer en contacto inmediato con la persona de que se trate;



g) Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del



trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones



higiénicas el lugar de trabajo, por la excesiva insalubridad de la



región o porque el patrono no cumpla las medidas de prevención y



seguridad que las disposiciones legales establezcan;



h) Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido



inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores



o la de las personas que allí se encuentren;



i) Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en



el artículo 70, y



j) Cuando el patrono incurra en cualquier otra falta grave a las



obligaciones que le imponga el contrato.



La regla que contiene el párrafo final del artículo 81 rige también



a favor de los trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 84.- Por cualquiera de las causas que enumera el artículo



anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su



derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá



en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del pre-aviso



y la de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere



contención y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa.




Ficha articulo



Artículo 85.- Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin



responsabilidad para el trabajo y sin que extingan los derechos de éste



o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las



prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud



de lo ordenado por el Código o por disposiciones especiales:



a) La muerte del trabajador;



b) La necesidad que tuviere éste de satisfacer obligaciones legales,



como la del servicio militar u otras semejantes que conforme al



derecho común equivalen a imposibilidad absoluta de cumplimiento;



c) La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, concurso,



quiebra o liquidación judicial o extrajudicial, la incapacidad o



la muerte del patrono. Esta regla sólo rige cuando los hechos a



que ella se refiere produzcan como consecuencia necesaria,



inmediata y directa, el cierre del negocio o la cesación definitiva



de los trabajos, y cuando se haya satisfecho la preferencia legal



que tienen los acreedores alimentarios del occiso, insolvente o



fallido, y



d) La propia voluntad del patrono.




Ficha articulo



Artículo 86.- El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para



ninguna de las partes por las siguientes causas:



a) Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo



el caso de prórroga, y por la conclusión de la obra en los



contratos para obra determinada;



b) Por las causas expresamente estipuladas en él, y



c) Por mutuo consentimiento.




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CAPITULO SETIMO



Del trabajo de las mujeres y de los menores de edad



Artículo 87.- Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las



mujeres menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres,



pesadas o peligrosas en los aspectos físico o moral, según la



determinación que de éstas hará el Reglamento. Al efecto, la Secretaría



de Trabajo y de Previsión Social tomará en cuenta las disposiciones del



artículo 199 y, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas,



sólo en casos de excepción, muy calificados, considerará insalubres,



pesadas o peligrosas las referidas labores. Sin perjuicio de



otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando ocurriere un accidente



o enfermedad a las personas de que habla el párrafo anterior, y se



comprobare que tiene su causa en la ejecución de dichas labores



prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacer al accidentado o



enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de salario.




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Artículo 88.- También queda absolutamente prohibido:



a) El trabajo nocturno de menores de dieciocho años y el diurno de



éstos en hosterías, clubs, cantinas y en todos los expendios de



bebidas embriagantes de consumo inmediato, y



b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las



trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras



sociales, servidoras domésticas y otras análogas, que podrán



trabajar todo el tiempo que sea compatible con su salud física y



moral; y de las que se dediquen a labores puramente burocráticas



o al expendio en establecimientos comerciales, siempre que su



trabajo no exceda de las diez de la noche.



A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el párrafo



segundo del artículo 87.




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Artículo 89.- Igualmente queda prohibido:



a) El trabajo durante más de siete horas diarias y cuarenta y dos



semanales para los mayores de quince años y menores de dieciocho;



b) El trabajo durante más de cinco horas diarias y treinta semanales



para los menores de quince años y mayores de doce;



c) El trabajo de los menores de doce años, y



d) En general, la ocupación de menores comprendidos en la edad escolar



que no hayan completado, o cuyo trabajo no les permita completar,



la instrucción obligatoria.



No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas,



se permitirá el trabajo diurno de los mayores de doce y menores de



dieciocho años, dentro de las limitaciones que establece el Capítulo



Segundo del Título Tercero y siempre que en cada caso se cumplan las



disposiciones del artículo 91, incisos b) y c).




Ficha articulo



Artículo 90.- Las prohibiciones anteriores comprenderán asimismo los



siguientes casos:



a) El ejercicio por cuenta propia o ajena de un oficio que se



practique en las calles o sitio públicos, siempre que lo haga un



varón menor de quince años o una mujer soltera menor de dieciocho.



b) El trabajo de menores de quince años en la venta de objetos en



teatros y establecimientos análogos, o para que figuren como



actores o de alguna otra manera en representaciones públicas, que



tengan lugar en casas de diversión de cualquier género, estaciones



radiodifusoras o teatros, con excepción de las que se verifiquen



en fiestas escolares, veladas de beneficencia o reuniones dedicadas



al culto religioso.




Ficha articulo



Artículo 91.- El Patronato Nacional de la Infancia o sus respectivas



Juntas Provinciales de Protección a la Infancia pueden otorgar, en casos



muy calificados autorizaciones escritas especiales que contraríen lo



dispuesto en los dos artículos que preceden. Las correspondientes



solicitudes se tramitarán siempre en forma rápida y gratuita.



Con este objeto el interesado comprobará a satisfacción de dichas



Instituciones:



a) Que el menor tiene necesidad, por extrema pobreza de sus padres,



tutores o guardadores, de proveer al cuidado de su propia persona



o a la de los que con él viven;



b) Que se trata de trabajadores livianos, compatibles con la salud



física, mental y moral del menor, y



c) Que en alguna forma se llena el mínimum de instrucción obligatoria



exigido por la ley.




Ficha articulo



Artículo 92.- En las escuelas industriales y reformatorios el trabajo



debe ser proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos,



a sus aptitudes, gustos e inclinaciones.



Se harán acreedores a las sanciones legales que correspondan los



directores que permitan en estos establecimientos el trabajo los



domingos y demás días feriados.




Ficha articulo



Artículo 93.- Todo patrono que ocupe los servicios de menores de



dieciocho años llevará un registro en que conste:



a) La edad. Para este efecto, y el del trabajo de menores en general,



el Registro del Estado Civil expedirá libres de derecho fiscales



las certificaciones que se le pidan:



b) El nombre y apellidos y los de sus padres o encargados, si los



tuvieren;



c) La residencia:



d) la clase de trabajo a que se dedican;



e) La especificación del número de horas que trabajan;



f) El salario que perciben, y



g) La constancia de que han cumplido los requisitos de la Ley General



de Educación Común y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 91.




Ficha articulo



Artículo 94.- Queda prohibido a los patronos despedir a las



trabajadoras por el hecho del embarazo o de la lactancia. Todo despido



justificado que de ellas se haga debe ser enviado previamente a las



autoridades administrativas de trabajo.




Ficha articulo



Artículo 95.- Toda trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de un descanso durante los treinta días anteriores y los treinta días posteriores al alumbramiento. Las interesadas sólo podrán abandonar el trabajo presentando un certificado médico en que conste que el parto se producirá probablemente dentro de cinco semanas contadas a partir de la fecha de su expedición o contadas hacia atrás de la fecha aproximada que para éste señale. Todo médico que desempeñe algún cargo remunerado por el Estado o por sus Instituciones deberá expedir gratuitamente este certificado, a cuya presentación el patrono dará un acuse de recibo para los efectos del artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 96.- Dicho descanso puede acumularse a las vacaciones de ley,



y la mujer a quien se le haya concedido tendrá derecho por lo menos a



las dos terceras partes de su salario, o a lo que falte para



completárselo si está acogida a los beneficios de la Caja Costarricense



de Seguro Social; y a volver a su puesto una vez desaparecidas las



circunstancias que la obligaron a abandonarlo, o a uno equivalente en



remuneración que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y



competencia,



Si se tratare de aborto no intencional o de parto prematuro no



viable, los descansos remunerados se reducirán a la mitad. En el caso



de que la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor



del concedido, a consecuencia de enfermedad que según certificado médico



deba su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para



trabajar, tendrá también derecho a las prestaciones de que habla el



párrafo anterior durante todo el lapso que exija su restablecimiento,



siempre que éste no exceda de tres meses.




Ficha articulo



Artículo 97.- Toda madre en época de lactancia podrá disponer en los



lugares donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas



o, si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores,



con el objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un



certificado médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.



El patrono se esforzará por procurarle algún medio de descanso



dentro de las posibilidades de sus labores, que deberá computarse como



tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados en



el párrafo anterior, para el efecto de su remuneración.




Ficha articulo



Artículo 98.- Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor



de las prestaciones a que se refiere el artículo 96 se fijará sacando



el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta



días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término,



contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores.



Cuando el trabajo se pague por unidad de obra, por tarea o a



destajo, el valor del lapso destinado al descanso pre y post-natal se



fijará de acuerdo con el salario devengado, durante los últimos noventa



días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término,



contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores;



y el valor del tiempo diario destinado a la lactancia se determinará



dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el



número de horas efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la



equivalencia correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 99.- El subsidio durante los períodos inmediatamente



anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la



trabajadora: podrá suspendérsele si la autoridad administrativa de



trabajo comprueba, a instancia del patrono, que ésta, fuera de las



labores domésticas compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos



remunerados.




Ficha articulo



Artículo 100.- Todo patrono que ocupe en su establecimiento más de



treinta mujeres, quedará obligado a acondicionar un local a propósito



para que las madres amamanten sin peligro a sus hijos. Este



acondicionamiento se hará en forma sencilla, dentro de las posibilidades



económicas de dicho patrono, a juicio y con el visto bueno de la



Inspección General de Trabajo.




Ficha articulo



CAPITULO OCTAVO



Del trabajo de los servidores domésticos



Artículo 101.- Trabajadores domésticos son los que se dedican en



forma habitual y continua a labores de aseo, asistencia y demás propias



de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que



no importen lucro o negocio para el patrono.




Ficha articulo



Artículo 102.- Salvo prueba en contrario, se presume que la



retribución de los domésticos comprende además del pago en dinero, el



suministro de habitación y alimentos de calidad corriente.




Ficha articulo



Artículo 103.- El patrono podrá exigir como requisito esencial del



contrato, antes de formalizarlo, un certificado de buena salud expedido



dentro de los treinta días anteriores por cualquier médico que desempeñe



un cargo remunerado por el Estado o por sus Instituciones, quien lo



extenderá en forma gratuita.




Ficha articulo



Artículo 104.- El trabajo de los domésticos no estará sujeto a horario



ni a las disposiciones de los artículos 147 y 149, pero gozarán de un



descanso absoluto mínimo de diez horas diarias. También tendrán derecho,



por lo menos a vacaciones remuneradas durante medio día después de



quince días de trabajo ininterrumpido y durante una semana después de



cincuenta semanas de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono.




Ficha articulo



Artículo 105.- En los contratos de trabajo relativos al servicio



doméstico los primeros quince días se considerarán de prueba y



cualquiera de las partes puede ponerles fin por su propia voluntad, sin



aviso previo ni responsabilidad.



Después de este período será necesario dar un aviso con quince días



de anticipación o, en su defecto, abonar el importe correspondiente;



pero si el servidor doméstico tiene más de un año de trabajo continuo,



deberá observar la regla del inciso c) del artículo 28.




Ficha articulo



Artículo 106.- Toda enfermedad infecto-contagiosa del patrono o de las



personas que habitan la casa donde se prestan los servicios domésticos,



da derecho al trabajador para dar por terminado su contrato sin aviso



previo ni responsabilidad.



Igual derecho tendrá el patrono, salvo que la enfermedad haya sido



contraída en los términos del párrafo segundo del artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 107.- Toda enfermedad del trabajador doméstico que no sea



leve y que lo incapacite para sus labores durante más de una semana,



dará derecho al patrono, si no se acoge a las prescripciones del



artículo 79, a dar por concluído el contrato una vez transcurrido dicho



término, sin otra obligación que pagar a la otra parte un mes de salario



por cada año de trabajo continuo, o fracción de tiempo no menor de tres



meses. Esta indemnización no podrá exceder del importe correspondiente



a cuatro meses de salario.



Sin embargo, si la enfermedad ha sido contraída por el trabajador



doméstico por contagio directo del patrono o de las personas que habitan



la casa, aquél tendrá derecho a gozar de su salario íntegro hasta su



total restablecimiento y a que se le cubran los gastos que con tal



motivo deba hacer.




Ficha articulo



Artículo 108.- Son también justas causas para que el patrono ponga



término al contrato, sin responsabilidad de su parte, la falta de



respeto o el maltrato notorios del trabajador doméstico para las



personas que habitan la casa donde se prestan los servicio, y la desidia



manifiesta de éste en el cumplimiento de sus obligaciones.




Ficha articulo



CAPITULO NOVENO



De los trabajadores a domicilio



Artículo 109.- Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos



en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia



o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste.




Ficha articulo



Artículo 110.- Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más



trabajadores a domicilio deberá llevar un libro sellado y autorizado por



la Oficina General de Trabajo, en el que anotará los nombres y apellidos



de éstos, sus residencias, la cantidad y naturaleza de la obra u obras



encomendadas y el monto exacto de las respectivas remuneraciones.



Además hará imprimir comprobantes por duplicado, que le firmará el



trabajador cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o



el salario que le corresponde; o que el patrono firmará y dará al



trabajador cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos



estos casos debe hacerse la especificación o individualización que



proceda.




Ficha articulo



Artículo 111.- Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de



materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del



salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten



y declaran las responsabilidades consiguientes.




Ficha articulo



Artículo 112.- Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán



canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una



semana. En ningún caso podrán ser inferiores a las que se paguen por



iguales obras en la localidad o a los salarios que les corresponderían



por igual rendimiento si trabajaran dentro del taller o fábrica del



patrono.



El patrono que infrinja esta disposición será obligado en sentencia



a cubrir a cada trabajador una indemnización fija de cien colones.




Ficha articulo



Artículo 113.- Las autoridades sanitarias o de trabajo prohibirán la



ejecución de labores a domicilio, mediante notificación formal que harán



al patrono y al trabajador, cuando en el lugar de trabajo imperen



condiciones marcadamente anti-higiénicas, o se presente un caso de



tuberculosis o de enfermedad infecto-contagiosa. A la cesación



comprobada de estas circunstancias, o a la salida o restablecimiento del



enfermo y debida desinfección del lugar, se otorgará permiso de reanudar



el trabajo.




Ficha articulo



CAPITULO DECIMO



Del trabajo de los aprendices



Artículo 114.- Son aprendices los que se comprometen a trabajar para



una persona a cambio de que ésta les enseñe, directamente o por medio



de otra, un arte, profesión u oficio, y les dé la retribución convenida,



que podrá ser inferior al salario mínimo y consistir en dinero o en



especie, o en ambas formas a la vez.




Ficha articulo



Artículo 115.- El patrono puede despedir sin responsabilidad de su



parte al aprendiz que adolezca de incapacidad manifiesta para el arte,



profesión u oficio de que se trate.




Ficha articulo



Artículo 116.- El aprendiz puede poner término al contrato con sólo un



aviso previo de diez días, aunque se haya estipulado plazo para su



duración.




Ficha articulo



Artículo 117.- El trabajo y la enseñanza en los establecimientos



correccionales y en las escuelas de artes y oficios reconocidas por el



Estado, se regirá por disposiciones especiales.




Ficha articulo



CAPITULO UNDECIMO



Del trabajo en el mar y en las vías navegables



Artículo 118.- Trabajadores del mar y de las vías navegables son los



que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo



las ordenes del capitán de ésta y a cambio de la alimentación de buena



calidad y del salario que se hubieren convenido.



Se entenderán por servicios propios de la navegación todos aquéllos



necesarios para la dirección, maniobras y servicio del barco.




Ficha articulo



Artículo 119.- el capitán de la nave se considerará, para todos los



efectos legales, como representante del patrono, si él mismo no lo



fuere; y gozará también del carácter de autoridad en los casos y con



las facultades que las leyes comunes le atribuyan.




Ficha articulo



Artículo 120.- El contrato de embarco podrá celebrarse por tiempo



determinado, por tiempo indefinido o por viaje.



En los contratos por tiempo determinado o indefinido las partes



deberán fijar el lugar donde será restituído el trabajador y, en su



defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó.



El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el



embarque del trabajador hasta quedar concluída la descarga de la nave



en el puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciere, en



el puerto nacional donde tenga su domicilio el patrono.




Ficha articulo



Artículo 121.- Será siempre obligación del patrono restituir al



trabajador al lugar o puerto que cada modalidad de contrato establece



el artículo anterior, antes de darlo por concluído. No se exceptúa el



caso de siniestro, pero si el de prisión impuesta al trabajador por



delito cometido en el extranjero y otros análogos que denoten



imposibilidad absoluta de cumplimiento.




Ficha articulo



Artículo 122.- Si una nave costarricense cambiare de nacionalidad o



pereciere por naufragio, se tendrán por concluídos todos los contratos



de embarco a ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación



de que habla el artículo 121. En el primer caso, los trabajadores



tendrán derecho al importe de tres meses de salario, salvo que las



indemnizaciones legales fueren mayores; y en el segundo caso, a un



auxilio de cesantía equivalente a dos meses de salario, salvo que el



artículo 29 les diere facultad de reclamar uno mayor.




Ficha articulo



Artículo 123.- No podrán las partes dar por concluído ningún contrato



de embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se



entenderá que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en



algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el



artículo 120 para la restitución del trabajador.



Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán



encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores,



podrá éste dar por concluído su contrato, ajustándose a las



prescripciones legales.




Ficha articulo



Artículo 124.- El cambio de capitán por otro que no sea garantía de



seguridad, de aptitud y de acertada dirección, o la variación del



destino de la nave, serán también causas justas para que los



trabajadores den por terminados sus contratos.




Ficha articulo



Artículo 125.- Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada



trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso



determinado, la circunstancia de estar la nave en el puerto o en el mar



y los demás factores análogos que sean de su interés, las partes



gozarán, dentro de los límites legales, de una amplia libertad para



fijar lo relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras de



índole semejante.




Ficha articulo



Artículo 126.- Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho



a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o



retardo del viaje, salvo que esto se debiere a fuerza mayor o a caso



fortuito.



No se hará reducción de salarios si el viaje se acortare,



cualquiera que fuere la causa.




Ficha articulo



Artículo 127.- La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes



estará afectada a la responsabilidad del pago de los salarios e



indemnizaciones que correspondan a los trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 128.- Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su



trabajo mientras la nave esté en viaje, perderá el trabajador los



salarios no percibidos a que tuviere derecho, aparte de las demás



responsabilidades legales en que incurriere. Queda a salvo el caso de



que el capitán encontrare sustituto conforme a lo dicho en el artículo



123.



El patrono repartirá a prorrata entre los restantes trabajadores



el monto de los referidos salarios, si no hubiere recargo de labores;



y proporcionalmente entre los que hicieren las veces del cesante, en el



caso contrario.




Ficha articulo



Artículo 129.- El trabajador que sufriere de alguna enfermedad mientras



la nave esté en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del



patrono, tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su



sueldo, y a ser restituído cuando haya sanado, de acuerdo con lo



dispuesto por los artículos 120 y 121, si así lo pidiere.



Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social y las



disposiciones sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo



que ellas dispongan.




Ficha articulo



Artículo 130.- La liquidación de los salarios del trabajador que muera



durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:



a) Por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se hubiere realizado



en esta forma;



b) Si el contrato fue por viaje se considerará que ha ganado la mitad



de su ajuste cuando falleciere durante el viaje de ida y la



totalidad si muriere de regreso, y



c) Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que corresponda



al trabajador cuando la muerte de éste sucediere después de



comenzado el viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago



en el caso de que el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en



que normalmente debía salir el barco.




Ficha articulo



Artículo 131.- Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de la



nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente



hasta que concluya el viaje para devengar los salarios a que tendrá



derecho conforme a su contrato.




Ficha articulo



Artículo 132.- Será ilícita la huelga que declaren los trabajadores



cuando la embarcación se encontrare navegando o fondeada fuera del



puerto.




Ficha articulo



TITULO TERCERO



DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS



Y DE LOS SALARIOS



CAPITULO PRIMERO



Disposiciones generales



Artículo 133.- Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título



es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que



para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del



presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales



realicen las partes.




Ficha articulo



Artículo 134.- Toda infracción a las prescripciones de este Título será



sancionada con multa de cien a mil colones, de acuerdo con la



importancia de la falta y el número de trabajadores que ocupe el



patrono.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De la jornada de trabajo



Artículo 135.- Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las



diecinueve horas, y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y



las cinco horas.




Ficha articulo



Artículo 136.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser



mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho



horas por semana.



Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean



insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna



hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que



el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.



Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a



descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las



disposiciones legales.




Ficha articulo



Artículo 137.- Tiempo de trabajo efectivo es aquél en que el trabajador



permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde



presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.



En todo caso se considerará como tiempo de trabajo efectivo el



descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores durante



media hora en la jornada.




Ficha articulo



Artículo 138.- Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en



ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna



cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las



cinco horas.




Ficha articulo



Artículo 139.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites



anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que



contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá



ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos,



o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.



No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador



ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante



la jornada ordinaria.



El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas



diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones



propiamente agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración



extraordinaria.




Ficha articulo



Artículo 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no



podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo



inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o



instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin



evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse



las labores de los que están trabajando.




Ficha articulo



Artículo 141.- En los trabajos que por su propia naturaleza son



peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria.



Queda también prohibido al patrono permitir la jornada



extraordinaria de un mismo trabajador durante más de cuatro veces a la



semana, excepto que haya evidente carestía de brazos en tiempo de



siembra o de recolección de cosechas.




Ficha articulo



Artículo 142.- Los talleres de panadería y fábricas de masas que



elaboren artículos para el consumo público, estarán obligados a ocupar



tantos equipos formados por trabajadores distintos, como sea necesario



para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites que



fija el artículo 136, sin que un mismo equipo repita su jornada a no ser



alternando con la llevada a cabo por otro.



Los respectivos patronos estarán obligados a llevar un libro



sellado y autorizado por la Oficina General de Trabajo, en el que se



anotará cada semana la nómina de los equipos de operarios que trabajen



a sus órdenes, durante los distintos lapsos diurnos, nocturnos o mixtos.




Ficha articulo



Artículo 143.- Quedarán excluídos de la limitación de la jornada de



trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos



empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los



trabajadores que ocupan puestos de vigilancia o de confianza; los



agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido



en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones



discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que



realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a



jornada de trabajo.



Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más



de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa



jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.




Ficha articulo



Artículo 144.- Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios



o planillas, debidamente separado de lo que se refiera a trabajo



ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de



trabajo extraordinario.




Ficha articulo



Artículo 145.- El Poder Ejecutivo, si de los estudios que haga la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social resulta mérito para ello, podrá fijar límites inferiores a los del artículo 136 para los trabajos que se realicen en el interior de las minas, en las fábricas de vidrios y demás empresas análogas.




Ficha articulo



Artículo 146.- Los detalles de la aplicación de los artículos



anteriores a las empresas de transportes, de comunicaciones y a todas



aquéllas cuyo trabajo fuere de índole especial o continua, deberán ser



determinados por el Reglamento de este Capítulo, en el cual se tomarán



en cuenta las exigencias del servicio y el interés de patronos y



trabajadores, que de previo serán oídos por la Secretaría de Trabajo y



de Previsión Social.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



De los días feriados, de los descansos semanales y de las



vacaciones obligatorias



Sección I.- De los días feriados y de los descansos semanales:



Artículo 147.- Son días hábiles para el trabajo todos los días del año,



excepto los feriados.



Sólo se considerarán feriados los domingos, el 1º de enero, el 19



de marzo, el Jueves Santo, el Viernes Santo, el 11 de abril, el 1º de



mayo, el día de Corpus Christie, el 29 de junio, el 2 y el 15 de agosto,



el 15 de setiembre, el 12 de octubre, el 8 y el 25 de diciembre.




Ficha articulo



Artículo 148.- Salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo



153, para el efecto de su pago únicamente se entenderán como días



feriados, el 1º de enero, el Jueves y el Viernes Santos, el 15 de



setiembre y el 25 de diciembre, a menos que el patrono hubiere convenido



en pagar otros a los trabajadores.



Dicho pago se hará de acuerdo con el salario ordinario, si el



trabajador ganare por unidad de tiempo, y de acuerdo con el salario



medio que éste hubiere devengado durante la semana inmediata anterior



al descanso si el trabajo se realizare a destajo o por piezas.




Ficha articulo



Artículo 149.- Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a



sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá



la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el



párrafo segundo del artículo 152.




Ficha articulo



Artículo 150.- La regla que precede tiene las siguientes excepciones:



a) En cuanto a apertura y cierre de los establecimientos donde se



expendan bebidas alcohólicas al público, continuará en vigor la ley



respectiva;



b) Los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías,



panaderías, restaurantes, hosterías, fondas, cigarrerías, ventas



de gasolina y expendios de verduras, frutas y leche, podrán



permanecer abiertos durante todos los días y horas que lo permitan



las leyes vigentes o reglamentos especiales. Estos últimos se



dictarán oyendo de previo a patronos y trabajadores, y



c) Los demás establecimientos y expendios de comercio, lo mismo que



las barberías y peluquerías, situados en la capital, cerrarán



solamente los domingos, los Jueves y los Viernes Santos.



El Poder Ejecutivo podrá extender la aplicación de esta disposición



a otras zonas del país y a otros días feriados, oyendo de previo a



patronos y trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 151.- También se exceptúan de lo ordenado en el artículo 149



las personas que se ocupan exclusivamente:



a) En labores destinadas a reparar deterioros causados por fuerza



mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;



b) en labores que exigen continuidad por la índole de las necesidades



que satisfacen, por motivos de carácter técnico, o por razones



fundadas en la conveniencia de evitar notables perjuicios al



interés público, a la agricultura, a la ganadería, o a la



industria;



c) En las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en



estaciones determinadas y que dependen de la acción irregular de



las fuerzas naturales, y



d) En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha



de una empresa.




Ficha articulo



Artículo 152.- Los propietarios de todas las explotaciones o empresas



a que se refieren los casos de excepción previstos por los dos artículos



anteriores, puedan obligados a conceder semanalmente un día de descanso



absoluto a cada uno de sus trabajadores, que sólo será con goce del



salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus



servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos,



así se hubiere estipulado.



El patrono que no otorgue el día de descanso a sus trabajadores,



después de seis días de labor continua de éstos, incurrirá, fuera de las



sanciones legales, en la obligación de satisfacerles por esa jornada el



doble del salario que ordinariamente les pague.



No obstante, el Reglamento podrá determinar casos de excepción, muy



calificados, en que se permitirá el trabajo que se convenga en realizar



durante el día de descanso semanal, siempre que éste se remunere como



jornada extraordinaria, que las labores no sean pesadas, insalubres o



peligrosas y que se trate de trabajadores al servicio de explotaciones



propiamente agrícolas o ganaderas.




Ficha articulo



Sección II.-De las vacaciones anuales:



Artículo 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales



remuneradas, cuyo mínimum se fija en dos semanas por cada cincuenta



semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.



No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce



de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus



Reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la



prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra



causa análoga que no termine con éste.



Sin embargo, cuando se tratare de labores agrícolas o ganaderas,



el patrono no estará obligado a otorgar las prestaciones de que habla



el párrafo primero de este artículo, pero deberá pagar en todo caso a



sus trabajadores, a título de vacaciones, los días feriados que menciona



el artículo 147, excepto los domingos. Es entendido que si la empresa



respectiva estuviere facultada, según las disposiciones de la Sección



que precede, para trabajar durante esos días feriados, deberá conceder



dentro de la semana siguiente a cada uno de éstos, el día de descanso



remunerado que corresponda a sus trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 154.- El trabajador tendrá derecho a vacaciones aun cuando



su contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria



ni todos los días de la semana.




Ficha articulo



Artículo 155.- El patrono señalará la época en que el trabajador gozará



de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas



posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo,



tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria



o negocio, ni la efectividad del descanso.




Ficha articulo



Artículo 156.- El trabajador que hubiere adquirido derecho a vacaciones



y que antes de disfrutar de éstas cese en su trabajo por cualquier



causa, recibirá el importe correspondiente en dinero.



En los demás casos las vacaciones son absolutamente incompensables.




Ficha articulo



Artículo 157.- Para calcular el salario que el trabajador debe recibir



durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones



ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante los últimos tres



meses, si el beneficiario prestare sus servicios en una explotación



agrícola o ganadera; o durante las últimas cincuenta semanas si



trabajare en una empresa comercial, industrial o de cualquier otra



índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos casos, a partir



del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso.




Ficha articulo



Artículo 158.- Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su



período de vacaciones, y sólo estarán obligados a dividirlas en dos o



tres fracciones iguales como máximum, cuando se trate de labores de



índole especial, que no permitan una ausencia muy prolongada.




Ficha articulo



Artículo 159.- Queda prohibido acumular las vacaciones, pero podrán



serlo por una sola vez cuando el trabajador desempeñare labores



técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas, que dificulten



especialmente su reemplazo, o cuando la residencia de su familia quedare



situada en provincia distinta del lugar donde presta sus servicios. En



este último caso, si el patrono fuere el interesado de la acumulación,



deberá sufragar al trabajador que desee pasar al lado de su familia las



vacaciones, los gastos de traslado, en la ida y regreso respectivos.




Ficha articulo



Artículo 160.- Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo sólo



podrán descontarse del período de vacaciones cuando se hubieren pagado



al trabajador.




Ficha articulo



Artículo 161.- De la concesión de vacaciones, así como de las



acumulaciones que se pacten dentro de las previsiones del artículo 159,



se dejará testimonio escrito a petición de patronos o de trabajadores.



Tratándose de empresas particulares se presumirá, salvo prueba en



contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono, a



requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva



constancia firmada directamente por el interesado, o a su ruego por dos



compañeros de labores, en el caso de que éste no supiere o no pudiere



hacerlo.




Ficha articulo



CAPITULO CUARTO



Del salario y de las medidas que lo protegen



Artículo 162.- Salario o sueldo es la retribución que el patrono



debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.




Ficha articulo



Artículo 163.- El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser



inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones



de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 164.- El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes,



quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en



dinero; en dinero y en especie; y por participación en las utilidades,



ventas o cobros que haga el patrono.




Ficha articulo



Artículo 165.- El salario deberá pagarse en moneda de curso legal



siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido



hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo



representativo con que se pretenda sustituir la moneda.



Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las órdenes



de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados



establecimientos.




Ficha articulo



Artículo 166.- Por salario en especie se entiende únicamente lo que



reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y



demás artículos destinados a su consumo personal inmediato.



En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también



remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador



para que lo siembre y recoja sus productos.



Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada



caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta



equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero



el trabajador.




Ficha articulo



Artículo 167.- Para fijar el importe del salario en cada clase de



trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.



A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de



eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual,



comprendiendo en éste, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las



gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que



sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.



No podrán establecerse diferencias por consideración a edad, sexo



o nacionalidad.




Ficha articulo



Artículo 168.- Las partes fijarán el plazo para el pago del salario,



pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para los



trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales



y los servidores domésticos.



Si el salario consistiere en participación en las utilidades,



ventas o cobros que haga el patrono, se señalará una suma quincenal o



mensual que debe recibir el trabajador, la cual será proporcionada a las



necesidades de éste y al monto probable de las ganancias que le



correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos



anualmente.




Ficha articulo



Artículo 169.- Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo



anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago.



Para este efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que



otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado



durante las jornadas ordinaria y extraordinaria.




Ficha articulo



Artículo 170.- Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se



verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.



Podrá pagarse durante el trabajo o inmediatamente que éste cese,



pero no en centros de vicio ni en lugares de recreo, venta de



mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate del



establecimiento donde se hace el pago.




Ficha articulo



Artículo 171.- El salario se pagará directamente al trabajador o a la



persona de su familia que él indique por escrito, una vez hechas las



deducciones y retenciones autorizadas por el presente Código y sus leyes



conexas.




Ficha articulo



Artículo 172.- Se declaran inembargables:



a) Los salarios que no exceden de sesenta colones mensuales y los que



gocen de este privilegio por leyes especiales;



b) Las siete octavas partes de las salarios, cuando éstos sean menores



de trescientos colones y mayores de sesenta colones mensuales, y



c) Las tres cuartas partes de los salarios, cuando éstos sean mayores



de trescientos colones mensuales.



Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por



ciento, en concepto de pensiones alimenticias.




Ficha articulo



Artículo 173.- Los anticipos que haga el patrono al trabajador por



cuenta de salarios en ningún caso devengarán intereses.



Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por este



concepto o por pagos hechos en exceso, se amortizarán durante la



vigencia del contrato en un mínimum de cuatro períodos de pago. Es



entendido que al terminar el contrato el patrono podrá hacer la



liquidación definitiva que proceda.




Ficha articulo



Artículo 174.- Los salarios que no excedan de trescientos colones



mensuales no podrán cederse, venderse ni gravarse a favor de terceras



personas, sino en la proporción en que sean embargables. Quedan a salvo



las operaciones legales que se hagan con las cooperativas.




Ficha articulo



Artículo 175.- En los casos a que se refiere el concepto segundo del



artículo 33, se hará extensivo el privilegio que ahí se establece a los



créditos por salarios devengados, sin limitación de suma ni de tiempo



trabajado, ya sea que el trabajador continúe o no prestando sus



servicios.




Ficha articulo



Artículo 176.- Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más



trabajadores deberá llevar un Libro de Salarios autorizado y sellado por



la Oficina General de Trabajo, que se encargará de suministrar modelos



y normas para su debida impresión.



Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores,



sin llegar al límite de diez, está obligado a llevar planillas de



conformidad con los modelos adoptados por la Caja Costarricense de



Seguro Social o el Banco Nacional de Seguros.




Ficha articulo



CAPITULO QUINTO



Del salario mínimo



Artículo 177.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario



mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden



material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo



a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de



cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial,



ganadera o agrícola.




Ficha articulo



Artículo 178.- El sistema que para la fijación de los salarios mínimos



se establece en los siguientes artículos se aplicará a todos los



trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado o a sus



Instituciones y cuya remuneración esté determinada en un presupuesto



público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente en sus respectivos



presupuestos las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de



sus trabajadores devengue un salario inferior al mínimo que les



corresponda.




Ficha articulo



Artículo 179.- En cada provincia habrá una Comisión Mixta de Salarios



Mínimos presidida por el Gobernador respectivo, integrada por cuatro



patronos e igual número de trabajadores sindicalizados y cuyo Secretario



será un miembro de la Inspección General de Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 180.- Son requisitos indispensables para ser miembro de una



Comisión Mixta de Salarios Mínimos:



a) Ser ciudadano costarricense en ejercicio;



b) Tener más de veinticinco años de edad;



c) Saber leer y escribir;



d) Ser vecino de la provincia respectiva;



e) No ser funcionario público, con excepción de lo dispuesto en el



artículo anterior, y



f) Tener buenos antecedentes de conducta y no haber sido sancionado



durante los tres años anteriores a su nombramiento por infracción



a las leyes de trabajo o de previsión social.




Ficha articulo



Artículo 181.- Patronos y trabajadores durarán en sus cargos dos años



y los desempeñarán obligatoriamente. Los únicos motivos legales para



excusarse de servirlos son:



a) Tener más de sesenta años de edad, y



b) Haber servido durante los dos años anteriores cualquier otro cargo



obligatorio.



Gozarán de un sueldo mensual, o de dietas por sesión celebrada, que



en cada caso determinará la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social,



atendiendo a la importancia de sus labores y al tiempo que éstas les



demanden.




Ficha articulo



Artículo 182.- Los patronos y trabajadores que deben integrar las



Comisiones Mixtas de Salarios los designará la Secretaría de Trabajo y



de Previsión Social por sorteo, durante la segunda quincena del mes de



enero del año que corresponda.



Para este efecto el Gobernador de cada provincia enviará a dicha



Secretaría, con quince días de anticipación al período indicado, una



lista que contenga diez nombres de patronos agricultores o ganaderos,



cinco de comerciantes y cinco de industriales. Del primer grupo se



escogerán dos representantes y uno de cada uno de los restantes.



La elección de los representantes de los trabajadores se hará entre



los Presidentes o Secretarios Generales de las Juntas Directivas de



todos los sindicatos legalmente constituídos en cada provincia.




Ficha articulo



Artículo 183.- El sorteo se hará en el día y hora que señale la



Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, con tres días de



anticipación por lo menos, con el propósito de que concurran al acto los



interesados que lo deseen. El respectivo aviso se publicará por dos



veces consecutivas en el Diario Oficial.



Una vez que se compruebe que los favorecidos en el sorteo reúnen



las condiciones legales, se les juramentará y se les nombrará por



decreto del Poder Ejecutivo. Si no reunieren dichas condiciones, se



repetirá a la mayor brevedad el procedimiento anterior, para llenar la



vacante o vacantes que procedan.




Ficha articulo



Artículo 184.- Las Comisiones Mixtas de Salarios tendrán por



atribuciones:



a) Recomendar a la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, antes



del día treinta de abril de cada año y por conducto de la Oficina



General de Trabajo, la fijación de los salarios en la provincia de



su jurisdicción, para cada actividad intelectual, industrial,



agrícola, ganadera o comercial, de acuerdo con lo dicho en el



artículo 177. Para este efecto deberán tomar en cuenta las



posibilidades patronales y el costo de los artículos de primera



necesidad (alimentación y vestido) y el de habitación;



b) Velar por que los decretos que fijen el salario en su jurisdicción



sean efectivamente acatados, y denunciar las infracciones que se



cometan ante las autoridades de trabajo, y



c) Conocer de toda solicitud de revisión que se formule durante la



vigencia del decreto que fije el salario mínimo, siempre que venga



suscrita por lo menos de diez patronos o trabajadores de la misma



actividad intelectual, industrial, agrícola, ganadera o comercial,



para la que se pide dicha modificación.




Ficha articulo



Artículo 185.- La mitad más uno de los miembros de una Comisión



formará quórum legal para su funcionamiento.



Toda convocatoria la hará por escrito, con tres días de



anticipación por lo menos y a petición de dos o más miembros, el



Presidente de la Comisión o, en su defecto, el Secretario respectivo.




Ficha articulo



Artículo 186.- Para mejor cumplir su cometido, las Comisiones tomarán



siempre en cuenta el correspondiente índice de vida elaborado por el



Banco Nacional de Costa Rica y requerirán de la Oficina General de



Trabajo y de cualquier otra entidad o institución pública, la ayuda o



los informes que necesiten.



Las empresas particulares tienen la obligación de suministrar los



datos que se les pidan, con las limitaciones que establecen las leyes



de orden común.




Ficha articulo



Artículo 187.- El informe razonado unánime o de simple mayoría de cada



Comisión, así como los votos salvados de cualquiera de sus miembros,



serán remitidos directamente a la Oficina General de Trabajo, dentro del



término de ley.



La Oficina General de Trabajo, una vez que reciba los informes de



todas las Comisiones, remitirá antes del día veinticinco de mayo de cada



año el dictamen que corresponda a la Secretaría de Trabajo y de



Previsión Social, en el que procurará armonizar los salarios por



actividades y zonas económicas, hasta donde ello sea posible.




Ficha articulo



Artículo 188.- La Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, con



vista de los mencionados informes y dictamen, fijará por decreto



ejecutivo los salarios mínimos que regirán durante un año para cada



actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola, y en



cada circunscripción económica o territorial, a partir del primero de



julio siguiente a su promulgación



Dicha fijación tomará en cuenta si los salarios se pagan por unidad



de tiempo o por pieza, tarea o a destajo, con el objeto de que los



trabajadores que ganan por ajustes o por unidad de obra no salgan



perjudicados; y se hará también por categorías de trabajadores y



modalidades de trabajo.




Ficha articulo



Artículo 189.- En el caso del inciso c) del artículo 184 se observarán



los mismos trámites anteriores, pero las Comisiones deberán pasar la



respectiva recomendación a la Secretaría de Trabajo y de Previsión



Social, por el conducto de ley, dentro de los treinta días siguientes



a la presentación de la solicitud que le dio origen.



La Oficina General de Trabajo dictaminará y la respectiva



Secretaría resolverá a la mayor brevedad posible.



Cualquier modificación o derogatoria que se haga entrará a regir



diez días después de la promulgación del decreto correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 190.- Tratándose de empresas que comprobaren tener actividades



en diversas provincias y un número permanente de trabajadores no menor



de trescientos o una planilla anual que exceda de trescientos mil



colones, se creará en cada caso una Comisión Mixta Especial de Salarios



Mínimos, siempre que el respectivo patrono formule a la Secretaría de



Trabajo y de Previsión Social una solicitud escrita durante la primera



quincena del mes de enero del año que corresponda.



Si dicha Secretaría hallare procedente la gestión, comunicará



inmediatamente al sindicato mayoritario en la empresa de que se trate



que debe enviar dentro de los diez días posteriores la lista de que



habla el párrafo siguiente, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere



el Poder Ejecutivo elegirá sus representantes libremente.



Toda Comisión Mixta Especial de Salarios Mínimos estará integrada



por seis miembros: un Presidente que será designado por la Secretaría



de Trabajo y de Previsión Social; dos representantes del patrono que ese



Despacho elegirá a la suerte de la lista de seis personas que junto con



la solicitud a que se refiere el párrafo primero acompañará el



interesado, los cuales desempeñarán su cometido sin remuneración; dos



representantes de los trabajadores que serán nombrados en la misma forma



por la mencionada Secretaría, de la lista de seis personas que le



someterá el respectivo sindicato, y un Secretario que lo será un miembro



de la Inspección General de Trabajo.



Si la empresa peticionaria trabajare en el país en virtud de



contratos o concesiones del Estado y hubiere un organismo oficial



encargado de regular, controlar o supervigilar sus actividades, la



respectiva Comisión Mixta Especial de Salario Mínimo no podrá sesionar



válidamente si no convoca con veinticuatro horas de anticipación al



delegado que por su cuenta acredite dicho organismo.



Las Comisiones Mixtas Especiales de Salario Mínimo tendrán



jurisdicción únicamente dentro de la empresa para la cual se hayan



creado y su constitución y funcionamiento se sujetarán a lo dispuesto



por los artículos 180 a 189 inclusive, en cuanto no hubiere



incompatibilidad con las normas que este artículo prescribe.




Ficha articulo



Artículo 191.- La fijación del salario mínimo modifica automáticamente



los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior, y no



implica renuncia del trabajador ni abandono del patrono de convenios



preexistentes favorables al primero, relativos a remuneración mayor, a



viviendas, tierras de cultivo, herramientas para el trabajo, servicio



de médico, suministro de medicinas, hospitalización y otros beneficios



semejantes.




Ficha articulo



Artículo 192.- Cuando los salarios mínimos se fijen por medio de



convención colectiva, las Comisiones y la Secretaría de Trabajo y de



Previsión Social se abstendrán de hacerlo en la empresa, zona o



actividad económica que abarque aquélla, siempre que los establecidos



por dicha convención sean iguales o superiores a los correspondientes



salarios mínimos que estuvieren en vigor.




Ficha articulo



TITULO CUARTO



DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES DURANTE



EL EJERCICIO DEL TRABAJO



CAPITULO PRIMERO



De las condiciones de higiene y de seguridad en el trabajo



Artículo 193.- Todo patrono está obligado a adoptar las



precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida, la salud y



la moralidad de los trabajadores.



Para ese efecto deberá proceder, dentro del plazo que determine la



Inspección General de Trabajo y de acuerdo con el Reglamento o



Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, a introducir por su cuenta



todas las medidas de higiene y de seguridad en los lugares de trabajo



que sirvan para garantizar el cumplimiento de la obligación anterior.




Ficha articulo



Artículo 194.- Es también obligación de todo patrono acatar y hacer



cumplir las medidas que tiendan a prevenir el acaecimiento de accidentes



de trabajo y de enfermedades profesionales.




Ficha articulo



Artículo 195.- Los trabajos a domicilio o en familia quedan sometidos



a las disposiciones que preceden, pero las respectivas obligaciones



recaerán, según el caso, sobre los trabajadores o sobre el jefe de la



familia.




Ficha articulo



Artículo 196.- En todos los establecimientos industriales o comerciales



donde las funciones del personal lo permitan, los patronos tienen la



obligación de mantener un número suficiente de sillas a disposición de



los trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 197.- En ningún establecimiento industrial o comercial podrán



los trabajadores dormir o comer en los propios lugares donde se realiza



el trabajo. Para una u otra cosa debe el patrono habilitar locales



especiales.




Ficha articulo



Artículo 198.- Queda terminantemente prohibida la introducción y el uso



de bebidas o drogas embriagantes en los lugares de trabajo.




Ficha articulo



Artículo 199.- Son labores, instalaciones o industrias insalubres las



que por su naturaleza puedan originar condiciones capaces de amenazar



o de dañar la salud de los trabajadores, debido a los materiales



empleados, elaborados o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos



o gaseosos.



Son labores, instalaciones o industrias peligrosas las que dañen



o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores,



sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, elaborados,



desprendidos o de desecho (sólidos, líquidos o gaseosos); o por el



almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o



explosivas, en cualquier forma que éste se haga.



El Reglamento determinará cuáles explotaciones son insalubres,



cuáles son peligrosas, las sustancias cuya elaboración se prohíbe, se



restringe o se somete a ciertos requisitos y, en general, todas las



normas a que deben sujetarse estas actividades.




Ficha articulo



Artículo 200.- El peso de los sacos que contengan cualquier clase de



productos o mercaderías destinados a ser cargados por el hombre, no



podrá exceder de ochenta kilogramos.



Habrá, sin embargo, un límite de un quince por ciento de tolerancia



para los casos especiales que determine el Reglamento.



La movilización de pesos mayores que los indicados deberá hacerse



por medios mecánicos.




Ficha articulo



Artículo 201.- Todos los trabajadores y los que se ocupen en el



manipuleo, la fabricación o el expendio de productos alimenticios para



el consumo público, deberán proveerse de un certificado médico cada mes,



que acredite que no padecen de enfermedades infecto-contagiosas o



capaces de inhabilitarlos para el desempeño de su oficio. A este



certificado médico es aplicable lo dispuesto por el artículo 103, parte



final.




Ficha articulo



Artículo 202.- Todas las autoridades de trabajo, sanitarias y políticas



colaborarán a fin de obtener el cabal cumplimiento de las disposiciones



de este Capítulo.



Cualquier infracción que de éstas se haga dará lugar a la



imposición de una multa de noventa a trescientos sesenta colones, de



acuerdo con la importancia de la falta y número de personas afectadas



por ésta.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De los riesgos profesionales



Sección I.-Disposiciones generales:



Artículo 203.- Riesgos profesionales son los accidentes o enfermedades



profesionales a que están expuestos los trabajadores a causa de las



labores que ejecutan por cuenta ajena.



Accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador



sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo y durante el tiempo que



lo realice o debiera realizarlo. Dicha lesión ha de ser producida por



la acción repentina y violenta de una causa exterior.



La enfermedad profesional debe ser contraída como resultado



inmediato, directo e indudable de la clase de labores que ejecuta el



trabajador y por una causa que haya actuado en una forma lenta y



continua en el organismo de éste.



El Poder Ejecutivo, oyendo de previo a la Junta Directiva del Banco



Nacional de Seguros, podrá dictar, por vía de Reglamento, las Tablas de



Enfermedades Profesionales que dan derecho a indemnización, sin



perjuicio de que los Tribunales de Trabajo conceptúen comprendidas



dentro de las previsiones del párrafo anterior a otras enfermedades no



enumeradas en el decreto o decretos respectivos.




Ficha articulo



Artículo 204.- También se entenderá por riesgo profesional toda lesión,



enfermedad o agravación que sufra posteriormente el trabajador como



consecuencia directa, inmediata e indudable de un accidente de trabajo



o enfermedad profesional de que haya sido víctima, de acuerdo con lo



dicho en el artículo anterior.



Cuando las consecuencias de un riesgo profesional realizado se



agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido la víctima con



anterioridad al hecho o hecho causantes del mismo, se considerará dicha



reagravación, para los efectos de su indemnización, como resultado



directo del riesgo profesional ocurrido e indirecto de la enfermedad o



lesión.




Ficha articulo



Artículo 205.- Para los efectos de este Capítulo se considerarán



trabajadores a los aficionados, aprendices y otras personas semejantes,



aunque en razón de su falta de pericia no reciban salario.




Ficha articulo



Artículo 206.- No estarán amparados por las disposiciones de este



Capítulo:



a) Los trabajadores a domicilio;



b) Los trabajadores que sean contratados eventualmente, sin ánimo



de lucro, por una persona física que los utilice en obras que por



razón de su importancia u otro motivo debieren durar menos de cinco



días;



c) Los trabajadores del servicio doméstico;



d) Los trabajadores ocupados en labores que sean propiamente de



agricultura, silvicultura o ganadería. Esta excepción no comprende



al personal expuesto al peligro de máquinas o instrumentos movidos



por fuerza motriz o por causa de ésta, y



e) Los trabajadores ocupados en labores de transporte agrícola de



tracción animal, salvo cuando éste se hiciere sobre rieles.



El Poder Ejecutivo, oyendo de previo, en cada caso, a la Junta



Directiva del Banco Nacional de Seguros, podrá decretar la restricción



o eliminación total de alguna o algunas de las excepciones a que se



refieren los anteriores incisos, de conformidad con las posibilidades



y necesidades que se vayan presentando de extender la protección contra



riesgos profesionales a otros sectores de la población asalariada.




Ficha articulo



Artículo 207.- El cálculo del salario de un trabajador se determina



del modo siguiente:



a) Salario diario es el salario fijo, en dinero o en especie, que



perciba el trabajador por jornada ordinaria de trabajo, más las



prestaciones contractuales especiales. Si el salario fuere



variable, por cantidad alzada o a destajo, el salario diario se



determinará dividiendo la remuneración percibida durante los doce



meses anteriores al acaecimiento del riesgo profesional o durante



el tiempo inferior a esta cifra que hubiere estado el trabajador



al servicio del patrono, por una cantidad igual al número de



jornadas ordinarias que el damnificado hubiere trabajado



efectivamente en el trabajo de dicho patrono;



b) Salario anual es toda remuneración que perciba el trabajador



durante el último año de la vigencia de su contrato de trabajo con



el patrono. Si no hubiere trabajado un año completo a las órdenes



de dicho patrono, el salario anual se determinará multiplicando por



trescientos el salario diario. Cuando el cálculo del salario, de



este modo, no diere por resultado una suma igual a la del salario



usual de los trabajadores de la misma o análoga profesión u oficio



y categoría de la víctima del riesgo profesional, se tomará como



base la remuneración de estos últimos;



c) El salario anual nunca se considerará menor de novecientos colones,



aun tratándose de las personas a que se refiere el artículo 205;



d) El salario anual de los aprendices, aficionados o trabajadores que



no gocen de remuneración, o cuando ésta sea inferior a la de los



demás trabajadores ordinarios, se fijará tomando como base el



producto de la multiplicación por trescientos del salario diario



más bajo de los trabajadores ordinarios, empleados en el mismo



establecimiento, negocio o faena, o análogos, en la misma



localidad.



Por trabajador ordinario se entiende el que goce de la plenitud



de sus aptitudes profesionales, sin constituir una especialidad en



su género;



e) En ningún caso podrá el patrono negar a la familia de la víctima,



durante un período no mayor de tres meses, las prestaciones



especiales que de hecho gozaba dicha familia en el momento del



acaecimiento del riesgo profesional, y



f) Las planillas y demás constancias de pago servirán de prueba



preferente para la fijación del verdadero monto del salario.




Ficha articulo



Artículo 208.- En cada empresa o lugar de trabajo donde se ocupen diez



o más trabajadores se establecerán las Comisiones de Seguridad que se



juzguen necesarias, compuestas por igual número de representantes del



patrono y de los trabajadores, para investigar las causas de los riesgos



profesionales, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que las



mismas se cumplan. La constitución de estas Comisiones se avisará por



nota a la Inspección General de Trabajo y el cometido de las mismas será



desempeñado gratuitamente por sus miembros dentro de las horas de



trabajo.



Para llenar idóneamente los fines a que se refiere el párrafo



anterior, la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, previa



consulta en todos los casos al Banco Nacional de Seguros y a las



Comisiones de Seguridad que estén en funciones, pondrá en vigencia cada



año, por vía de Reglamento, un catálogo de los mecanismos y demás



medidas destinadas a impedir el acaecimiento de riesgos profesionales.



Una vez promulgado el primer catálogo, podrá ser ratificado al



vencimiento de cada año si no hubiere cambios o progresos que ameriten



su modificación.




Ficha articulo



Artículo 209.- Gozarán de los beneficios que prevé este Capítulo los



trabajadores extranjeros y sus derechohabientes que residan dentro o



fuera del territorio costarricense.




Ficha articulo



Sección II.- De la responsabilidad en materia de riesgos



profesionales:



Artículo 210.- Se presume que el patrono es responsable de la



reparación de los riesgos profesionales ocurridos a sus trabajadores,



en los términos del artículo 203. Se exceptuarán, cuando se rinda la



prueba judicial correspondiente, los casos debidos a fuerza mayor



extraña y sin relación alguna con el trabajo, los provocados



intencionalmente por la víctima y los debidos al estado de embriaguez



imputable a ésta.



La imprudencia profesional, o sea la omisión del trabajador de



tomar ciertas precauciones debido a la confianza que adquiere en su



supericia o habilidad para ejercer su oficio, no exime al patrono de



responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 211.- Si el riesgo profesional fuere causado por dolo,



negligencia o imprudencia que constituya delito o cuasidelito atribuible



al patrono, o falta inexcusable del mismo, la victima o sus



causahabientes podrán recurrir simultáneamente ante los Tribunales



Comunes y ante los de Trabajo; y en caso de que el patrono satisfaga las



indemnizaciones respectivas en virtud de lo dispuesto en este Capítulo,



los Tribunales Comunes le rebajarán el monto de las mismas, en el



supuesto de que dictaren sentencia condenatoria contra dicho patrono.



Si las acciones previstas en el párrafo anterior se entablaren sólo



ante los Tribunales de Trabajo, éstos pondrán, de oficio, en



conocimiento de los Tribunales Comunes, lo que corresponda.



Si la víctima estuviere asegurada, el Banco Nacional de Seguros



pagará inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus



causahabientes, en los casos a que se refiere este artículo; pero si el



patrono fuere condenado por los Tribunales Comunes deberá reintegrar a



dicha Institución la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los



intereses legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de



título ejecutivo para el Banco.




Ficha articulo



Artículo 212.- Si el riesgo profesional fuere causado por dolo, falta,



negligencia o imprudencia que constituya delito o cuasidelito atribuible



a terceros, el trabajador o sus causahabientes podrán reclamar a éstos



los daños y perjuicios que correspondan de acuerdo con las leyes de



orden común, ante los Tribunales respectivos, simultáneamente y sin



menoscabo de sus derechos y acciones contra el patrono en virtud de las



disposiciones de este Capítulo.



Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros



comprenderán también la totalidad de las indemnizaciones que se conceden



en este Capítulo, siempre que el trabajador o sus causahabientes no



hayan demandado y obtenido el pago de estas últimas de su patrono,



quien, en tal caso, quedará exonerado de la obligación respectiva.



Si el trabajador o sus causahabientes reclamaren de los referidos



terceros, una vez que su patrono haya hecho el depósito que se dirá o



satisfecho las indemnizaciones que otorga el presente Capítulo, los



Tribunales Comunes ordenarán el pago de los daños y perjuicios que



procedan, pero rebajados en la suma o sumas percibidas o que



efectivamente puedan percibir la víctima o sus causahabientes. En tal



caso el patrono que no estuviere asegurado y que depositare a la orden



del trabajador o de sus derechohabientes en el Banco Nacional de Seguros



la suma necesaria para satisfacer las indemnizaciones previstas en este



Capítulo, o que directamente las pagare con intervención de los Jueces



de Trabajo, tendrá acción subrogatoria hasta por el monto de su



desembolso contra los responsables del riesgo profesional realizado, la



cual se ejercerá ante los Tribunales Comunes. Si el patrono estuviere



asegurado, dicha acción subrogatoria competerá sólo al mencionado Banco.



Para los efectos de este artículo se entiende por tercero a toda



persona con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección



de trabajo o sus trabajadores.




Ficha articulo



Sección III.- De las indemnizaciones y de las conmutaciones:



Artículo 213.- Las indemnizaciones a que da derecho este Capítulo son



las siguientes:



a) En caso de incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a



una indemnización diaria igual a la mitad de su salario desde el



día en que ocurrió el riesgo profesional hasta aquél en que se



halle perfectamente curado o en condiciones de volver a trabajar,



de conformidad con el dictamen médico que al efecto se expida.



Dicha indemnización será abonada por el patrono en los mismos días



y condiciones en que debía serlo el salario, y se fijará por lo



menos en un colón y medio diario, excepto cuando el salario fuere



menor de esa suma, en cuyo caso se pagará el salario completo.



Si transcurrido un año no hubiere aún cesado la incapacidad



temporal, la indemnización se regirá por las disposiciones



relativas a la incapacidad permanente;



b) En caso de incapacidad parcial permanente el trabajador tendrá



derecho a una renta, durante cinco años, calculada a razón de su



salario anual, según el porcentaje de incapacidad, de acuerdo con



las reglas que establece el artículo 217, sin que dicha renta pueda



exceder de la mitad de su salario, y



c) En caso de incapacidad absoluta permanente, el trabajador tendrá



derecho a una renta, durante diez años, igual a los dos tercios de



su salario anual.



Las rentas que establecen los incisos b) y c) no tendrán efectos



acumulativos, y el tiempo corrido bajo una incapacidad permanente será



abonado a la otra en caso de que variare la incapacidad parcial



permanente por absoluta.




Ficha articulo



Artículo 214.- Las lesiones que, sin producir impedimento, acarreen una



grave mutilación o desfiguración de la víctima, se equipararán, para los



efectos de su indemnización, a la incapacidad parcial permanente.




Ficha articulo



Artículo 215.- Unicamente se considerarán hernias que dan derecho a



indemnización:



a) Las que aparezcan bruscamente a raíz de un traumatismo violento



sufrido en el trabajo, que ocasione roturas o desgarramientos de



la pared abdominal o diafragma y se acompañen con un síndrome



abdominal agudo y bien manifiesto, y



b) Las que sobrevengan en trabajadores predispuestos como consecuencia



de un traumatismo o esfuerzo, siempre que éste sea violento,



imprevisto y anormal en relación al trabajo que habitualmente



ejecuta la víctima.




Ficha articulo



Artículo 216.- Para la declaración de la incapacidad producida por una



hernia, de no estimar el patrono o la entidad aseguradora que se trata



de una de las comprendidas en el artículo anterior, el Juez ordenará que



se levante una información médica, que deberá concluirse dentro del



término más perentorio posible. Esta información abarcará por lo menos



los siguientes extremos, salvo que no fuere del todo factible llenar



alguno de ellos:



a) Los antecedentes personales del sujeto observado y los resultados



de los exámenes anteriores que haya sufrido;



b) Las circunstancias del accidente referidas por el paciente y



confirmadas plenamente por los testigos, si los hubiere,



puntualizando la naturaleza del trabajo a que se dedicaba la



víctima; la posición exacta de ésta en el momento del accidente;



si estaba cargado el trabajador al efectuar el esfuerzo a que se



refiere la producción de la hernia y la clase de ese esfuerzo;



c) Los síntomas observados en el momento del accidente y en los días



sucesivos, comprobando muy especialmente si se produjo un dolor



brusco cuando el hecho ocurrió; su localización y condiciones; si



fue precisa la intervención inmediata de un médico y el tiempo que



duró la suspensión de las faenas o labores del hernioso, caso de



haber sido necesaria dicha suspensión, y



d) Los caracteres de la hernia producida; los relacionados con el



examen detenido del estado de integridad funcional de la región



afectada y de la pared abdominal y, si los hubiere, los deducidos



de los reconocimientos que posteriormente se hayan practicado en



el lesionado.




Ficha articulo



Artículo 217.- Para el cálculo de las rentas que establecen los incisos



b) y c) del artículo 213, servirán las siguientes reglas:



a) Incapacidad parcial permanente:



%



1.-Pérdida total del uso del brazo derecho .. .. .. .. .. .. 75



Pérdida total del uso del brazo izquierdo .. .. .. .. .. 65



2.-Pérdida total del uso del antebrazo derecho . .. .. .. .. 70



Pérdida total del uso del antebrazo izquierdo .. .. .. .. 60



3.-Pérdida total del uso de la mano derecha . .. .. .. .. .. 65



Pérdida total del uso de la mano izquierda .. .. .. .. .. 55



4.-Idem ídem pulgar, índice y tres dedos de la mano derecha. 60



Idem ídem pulgar, índice y tres dedos de la mano izquierda 50



5.-Idem ídem pulgar, índice y dos dedos de la mano derecha.. 55



Idem ídem pulgar, índice y dos dedos de la mano izquierda 45



6.-Idem ídem pulgar, índice y otro dedo de la mano derecha.. 50



Idem ídem pulgar, índice y otro dedo de la mano izquierda 40



7.-Idem ídem pulgar e índice de la mano derecha .. .. .. .. 45



Idem ídem pulgar e índice de la mano izquierda . .. .. .. 35



8.-Idem ídem índice y tres dedos, excepto pulgar mano derecha 45



Idem ídem índice y tres dedos, excepto pulgar, mano izquierda35



9.-Idem ídem índice y dos dedos, excepto pulgar, mano derecha 35



Idem ídem índice y dos dedos, excepto pulgar, mano izquierda 28



10.-Idem ídem índice y otro dedo, excepto pulgar, mano derecha 25



Idem ídem índice y otro dedo, excepto pulgar, mano izquierda 17



11.-Idem ídem tres dedos, excepto pulgar e índice, mano derecha 30



Idem ídem tres dedos, excepto pulgar e índice, mano izquierda24



12.-Idem ídem dos dedos, excepto pulgar e índice, mano derecha 18



Idem ídem dos dedos, excepto pulgar e índice, mano izquierda 15



13.-Idem ídem dedos de la mano:



a) Pulgar, mano derecha .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 30



Pulgar, mano izquierda . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 25



b) Indice, mano derecha .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 15



Indice, mano izquierda . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 12



c) Medio, mano derecha . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 10



Medio, mano izquierda .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 8



d) Anular, mano derecha .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 10



Anular, mano izquierda . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 8



e) Meñique, mano derecha .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 8



Meñique, mano izquierda .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 7



14.-Idem ídem, falange de la mano:



a) Falange distal, 50% del valor del dedo.



b) Falange distal y segunda falange, 75% del valor del dedo.



15.- Pérdida total del uso pulgar y primer metacarpo, mano derecha35



Pérdida total del uso pulgar y primer metacarpo, mano izquierda30



16.- Pérdida total del uso de la pierna, inclusive la cadera . .. 75



17.- Pérdida total del uso de la pierna sobre la rodilla .. .. .. 60



18.- Pérdida total del uso de la pierna debajo de la rodilla . .. 55



19.- Pérdida total del uso del pie, inclusive el tobillo .. .. .. 50



20.- Pérdida total del uso del pie, parte delantera (empeine) .. 35



21.- Pérdida total del uso del dedo primero, pie . .. .. .. .. .. 15



22.- Pérdida total del uso de otros dedos del pie, cada uno .. .. 6



23.- Pérdida total del uso de todos los dedos del pie .. .. .. .. 30



24.- Pérdida total del uso del primer dedo y primer metatarso, pie25



25.- Idem ídem, falanges del pie:



Falange distal, 75% del valor del dedo.



26.- Cófisis o sordera absoluta .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 50



27.- Pérdida de la visión completa de un ojo .. .. .. .. .. .. .. 35



28.- Hernia inguinal o crural doble .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 18



29.- Hernia inguinal o crural simple . .. .. .. .. .. .. .. .. .. 10



30.- Mutilación completa o amputación de una oreja .. .. .. .. .. 15



31.- Mutilación completa o amputación de la nariz .. .. .. .. .. 30



32.- Desfiguración notable de la cara .. .. .. .. .. .. .. .. .. 50



En ningún caso se acumularán los incisos cuando la totalidad de la



lesión estuviere comprendida en uno solo. La amputación de una porción



del hueso de la falange se reputará como la pérdida total de la falange.



Cuando la pérdida del uso de cualquier miembro u órgano especificado en



la tabla anterior no fuere total sino parcial, el dictamen médico deberá



fijar el tanto que corresponda a base de su uso total.



b) Incapacidad absoluta permanente:



1º) Las lesiones que evaluadas en conjunto sumen ciento por ciento



o más, de acuerdo con la regla a) relativa a la incapacidad



parcial permanente;



2º) Las lesiones que evaluadas en conjunto sumen ochenta y cinco



por ciento o más, de acuerdo con la regla a) relativa a la



incapacidad parcial permanente, siempre que el trabajador



fuere mayor de cincuenta años;



3º) Las lesiones que evaluadas en conjunto sumen setenta y cinco



por ciento o más, de acuerdo con la regla a) relativa a la



incapacidad parcial permanente, siempre que el trabajador



fuere mayor de sesenta años;



4º) La lesión funcional del aparato locomotor;



5º) La pérdida de los dos ojos, entendiendo por ella la pérdida



del órgano o la pérdida total de la vista;



6º) La pérdida de un ojo, con disminución de más del cincuenta por



ciento de la fuerza visual del otro, y



7º) La enajenación mental incurable.



c) Incapacidad parcial o absoluta permanente:



La indemnización por enfermedades profesionales, lesiones orgánicas



o funcionales no comprendidas en las reglas a) y b) o cuando éstas no



fueren aplicables en cualquier caso ocurrente, será fijada con vista del



dictamen o dictámenes médicos respectivos, sin exceder de los límites



a que se refiere el artículo 213.




Ficha articulo



Artículo 218.-Cuando el riesgo profesional produjere la muerte del



trabajador, las personas que a continuación se expresan, tendrán derecho



a una pensión en las siguientes condiciones:



a) Una renta del veinte por ciento del salario anual de la víctima,



durante diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con el



trabajador fallecido, o divorciado o separado de cuerpos por causas



imputables a éste, siempre que el matrimonio se haya celebrado con



anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo profesional.



Cuando la renta correspondiere al marido, éste sólo tendrá derecho



a ella si justifica que es incapaz para el trabajo.



Dicha renta se elevará al treinta por ciento del salario anual



si el trabajador no tuviere beneficiario alguno de los comprendidos



por el inciso b) de este artículo;



b) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que



siguen, para los menores de dieciocho años, y hasta esa edad, que



vivían a expensas del trabajador, siempre que se justifique



debidamente este hecho.



Dicha justificación no será necesaria cuando los menores fueren



hijos del trabajador fallecido, legítimos o naturales reconocidos antes



del acaecimiento del riesgo profesional. Tratándose de otros



descendientes del trabajador muerto, inclusive los que estuvieren en



posesión notoria de estado, y de colaterales hasta el tercer grado



inclusive, se presume que los mismos vivían a expensas del trabajador



si habitaban y eran alimentados y vestidos en la misma morada de éste.



La renta de dichos menores será del quince por ciento del salario



anual del trabajador muerto si no hubiere más que uno; del veinticinco



por ciento si hubiere dos; del treinta y cinco por ciento si hubiere



tres, y del cuarenta por ciento si fueren cuatro o más. Cuando no



hubiere beneficiario con derecho a la renta que fija el inciso a) que



precede, la renta de los hijos legítimos o naturales reconocidos, o en



posesión de estado, se elevará al veinte por ciento del salario anual



si no hubiere más que uno, o al quince por ciento para cada uno de ellos



si fueren dos o más, con la limitación establecida en el artículo 221;



c) Una renta del veinte por ciento del salario anual, durante diez



años, para la madre del trabajador muerto, que se elevará al



treinta por ciento de dicho salario si no hubiere beneficiarios de



los comprendidos en el inciso b) anterior;



d) Una renta del diez por ciento del salario anual del trabajador



muerto, durante diez años, para el padre sexagenario o



incapacitado, y



e) Una renta del diez por ciento del salario anual del trabajador



muerto, durante diez años, para cada uno de los ascendientes o



descendientes y de los colaterales hasta el tercer grado inclusive,



sexagenarios o incapacitados, que vivían a expensas de la víctima,



sin que el total de esas rentas pueda exceder del treinta por



ciento del salario anual del trabajador.



Se presume que dichas personas vivían a expensas del trabajador



si habitaban en la misma morada de éste y carecen, en todo o en



parte, de recursos propios para su manutención.




Ficha articulo



Artículo 219.- Las indemnizaciones por incapacidad permanente o por



causa de muerte no excluyen las que correspondieren a la víctima durante



el período comprendido desde el acaecimiento del riesgo profesional



hasta el establecimiento de la incapacidad permanente o muerte del



trabajador.




Ficha articulo



Artículo 220.- Si a consecuencia de un riesgo profesional realizado



desapareciere un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento



y no vuelven a tenerse noticias de él dentro de los treinta días



posteriores al suceso, se presumirá su muerte, a efecto de que sus



causahabientes perciban las indemnizaciones legales, sin perjuicio de



lo que procediere posteriormente en caso de que se pruebe que está con



vida.




Ficha articulo



Artículo 221.- La renta anual que se acuerde con arreglo al artículo



218 a las personas en él mencionadas, no podrá exceder del sesenta por



ciento del salario anual del trabajador muerto. Cuando la suma de las



rentas excediere del sesenta por ciento de dicho salario, serán



reducidas proporcionalmente, pero sin perjuicio de las que se hubieren



establecido, por orden de incisos, antes de producirse tal exceso.




Ficha articulo



Artículo 222.- La caducidad de la renta, por muerte u otra causa, de



un beneficiario de los comprendidos en el artículo 218, no engendra



derecho alguno en favor de ningún otro, ni podrá una sola persona



disfrutar de dos rentas simultáneamente por razón de un mismo riesgo



profesional ocurrido a un mismo trabajador.




Ficha articulo



Artículo 223.- La renta a que se refieren los artículo 213 y 218 es



anual y se pagará por cuotas mensuales adelantadas, a partir del día



en que cese la incapacidad temporal del trabajador u ocurra su muerte



a consecuencia del riesgo profesional realizado.




Ficha articulo



Artículo 224.- Cuando la muerte del trabajador ocurriere después de



fijada la renta por incapacidad permanente, la renta que se establece



para los beneficiarios mayores de dieciocho años, será por el tiempo que



reste para completar los diez años contados desde la fecha en que fue



originalmente establecida la renta por incapacidad permanente del



trabajador.




Ficha articulo



Artículo 225.- Si un trabajador, por riesgo profesional realizado,



quedare incapacitado total o permanentemente por enajenación mental, la



indemnización será pagada sólo a la persona que conforme al Código Civil



lo represente.



Igual regla regirá para los causahabientes de la víctima que fueren



menores o enajenados mentales.




Ficha articulo



Artículo 226.- Las indemnizaciones se aumentarán en una mitad de su



cuantía cuando el accidente se produjere en un establecimiento u obra



cuyas máquinas o artefactos carecieren de los aparatos de precaución que



ordenen expresamente las disposiciones legales concernientes a la



respectiva industria o explotación, o cuando la enfermedad ocurriere por



no haber acatado el patrono las normas de prevención respectivas; a



falta de disposiciones legales habrán de respetarse, para los efectos



de este artículo, las que acuerden las Comisiones de Seguridad o las que



ordinariamente se acostumbren para prevenir, en cada caso, la



realización de riesgos profesionales.




Ficha articulo



Artículo 227.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador, en el



Banco Nacional de Seguros, estará obligado a depositar en dicha



Institución el capital correspondiente a la suma de rentas acordadas,



además de lo que por cualquier otro concepto adeudare, dentro de los



diez días siguientes al acuerdo de partes aceptado por los Tribunales



de Trabajo o, en su caso, de la firmeza del fallo de éstos, para que el



Banco haga los pagos respectivos.



Vencido ese término, el deposito del capital podrá exigirse por



cualquier interesado o por sus representantes legales, siguiendo los



trámites de ejecución de sentencia.



Mientras no se verifique el referido depósito, las pensiones o



rentas a que tenga derecho el interesado se harán efectivas por el Juez



que conoció del negocio, quien a solicitud del trabajador o de sus



beneficiarios decretará apremio corporal contra el patrono remiso, que



no excederá de dos años. En caso de que el patrono sea una persona



jurídica, procederá el apremio contra el administrador o gerente de la



misma.



Esta última regla regirá en todas las circunstancias que las leyes



de trabajo autoricen el procedimiento indicado.




Ficha articulo



Artículo 228.- Salvo casos muy calificados, a juicio del Banco



Nacional de Seguros, una vez hecho el depósito de que habla el artículo



anterior, o si el trabajador estuviere asegurado, esta Institución



conmutará, tratándose de riesgos profesionales que hayan causado la



muerte o en los cuales se haya fijado la incapacidad permanente en forma



definitiva, a petición de la víctima o de sus causahabientes las rentas



adeudadas a aquélla o a éstos, por una suma global, pagadera



inmediatamente, que se calculará de acuerdo con las Tablas Duvillard y



Jones de Mortalidad Tropical, Factor de Acumulación 8%.



Dichas Tablas regirán hasta que la experiencia actuarial del Banco



en materia de riesgos profesionales no requiera la adopción de otra base



de valuación.



Copias auténticas de las mencionadas Tablas o de las que se adopten



en lo futuro, conteniendo los detalles técnicos que sirvieron de base



para su elaboración se depositarán en la Secretaría de Trabajo y



Previsión Social, en el Tribunal Superior de Trabajo y en la caja de la



Institución aseguradora.



Para el establecimiento de las reservas que deben responder por el



pago de las rentas antes mencionadas, el Banco podrá usar una base



actuarial diferente de la ya expresada, siempre que la solvencia del



seguro contra riesgos profesionales así lo requiera.




Ficha articulo



Artículo 229.- La conmutación se gestionará verbalmente o por escrito



ante el Banco Nacional de Seguros, quien la tramitará en forma rápida



y gratuita.



El Banco remitirá siempre los cálculos respectivos al Tribunal



Superior de Trabajo, a efecto de que éste los revise y apruebe o los



devuelva con observaciones, en caso de que la suma que va a ser



entregada al trabajador o a sus causahabientes sea diferente de la que



les corresponda.




Ficha articulo



Artículo 230.- Sin embargo, tratándose de menores de dieciocho años,



la conmutación no procederá, salvo que el Patronato Nacional de la



Infancia rinda un informe favorable sobre su utilidad y necesidad. Al



efecto, el Tribunal Superior de Trabajo, una vez que reciba la solicitud



y cálculos respectivos del Banco Nacional de Seguros, dará audiencia por



ocho días al Patronato, dentro de los cuales éste debe forzosamente



rendir su informe.




Ficha articulo



Artículo 231.- Todo arreglo referente a conmutaciones que se realice



sin observancia de lo dispuesto por los tres artículos anteriores será



absolutamente nulo y el patrono no podrá repetir, compensar ni en otra



forma reclamar del trabajador o sus causahabientes la suma o sumas que



por tal motivo éstos hubieren recibido.




Ficha articulo



Artículo 232.- Cuando la víctima tuviere que acudir a los Tribunales



de Trabajo por llamamiento de éstos, el patrono reconocerá al trabajador



y, si el estado del damnificado lo exige, a sus acompañantes, los gastos



de traslado, permanencia y pérdida de tiempo en que incurrieren.




Ficha articulo



Artículo 233.- En cualquier tiempo y mientras se ventila la obligación



de indemnizar, por gestión de parte o de oficio, podrá la autoridad o



el Tribunal que interviene en el caso, con vista de las pruebas



recibidas y del mérito de los autos, ordenar discrecionalmente que se



dé a la víctima o a sus causahabientes una pensión provisional dentro



de las indemnizaciones o rentas señaladas por este Capítulo y sin



perjuicio de la restitución, por parte del interesado, si la persona



demandada obtiene sentencia absolutoria y aquél hubiere procedido de



mala fe en la exposición de su caso.



Si el Tribunal Superior de Trabajo, al conocer en consulta o



apelación de la sentencia definitiva, encontrare mérito para ello,



decretará también, de oficio, dicha pensión provisional, cuando el Juez



no la hubiere decretado ya y la resolución del asunto se demorare por



la práctica de alguna diligencia que el Tribunal hubiere acordado para



mejor proveer o por otra causa análoga.



Dicha pensión provisional se hará efectiva en la forma que



establece el párrafo tercero del artículo 227.




Ficha articulo



Artículo 234.- Las indemnizaciones a que se refiere este Capítulo no



podrán cederse, compensarse ni gravarse, ni son susceptibles de embargo,



salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias. A este



efecto, los Tribunales denegarán de plano toda reclamación en ese



sentido.



En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u



otros similares, gozarán los créditos que por dichas indemnizaciones



correspondan a los trabajadores o a sus causahabientes del privilegio



sin limitación de suma a que alude el artículo 33.



Sin embargo, si por falta de aviso de la muerte de una de las



personas con derecho a renta de acuerdo con lo dispuesto en los artículo



213 y 218 o por cualquier otra ocultación realizada por el trabajador



o sus causahabientes para obtener indemnizaciones no debidas, el patrono



podrá compensar, previa demostración ante los Tribunales de Trabajo, lo



que entregó indebidamente a los culpables, con las rentas o



indemnizaciones aún adeudadas y no percibidas por éstos.




Ficha articulo



Artículo 235.- Los derechos y acciones para reclamar las



indemnizaciones prescriben en un año, contado desde el día en que



ocurrió el riesgo profesional.



Sin embargo, la prescripción no correrá para el trabajador no



asegurado en el Banco Nacional de Seguros, cuando siga trabajando a las



órdenes del mismo patrono sin haber obtenido el pago correspondiente,



o cuando éste continúe reconociendo el total o parte del salario a la



víctima o a sus causahabientes.




Ficha articulo



Sección IV.- De la asistencia médica y de los servicios análogos:



Artículo 236.- En caso de riesgo profesional el patrono queda obligado



a facilitar gratuitamente al trabajador, hasta que éste se halle



completamente restablecido o por dictamen médico que se le declare



incapacitado permanente o fallezca, los siguientes servicios:



a) Asistencia médica y quirúrgica, y las medicinas, apósitos y demás



artículos farmacéuticos;



b) Los auxilios accesorios del tratamiento médico prescrito que sirvan



para garantizar su éxito o atenuar las consecuencias de la lesión



o enfermedad;



c) Los aparatos ortopédicos que sean necesarios, pero si el costo de



éstos fuere mayor de trescientos colones, el patrono cumplirá



pagando dicha suma, y



d) Los gastos de traslado y hospitalización de la víctima, y los que



demanden su hospedaje y alimentación, cuando ésta deba tratarse y



vivir en un lugar distinto a su residencia habitual o lugar de



trabajo. El mínimum de dichos gastos de alimentación se fijará en



dos colones diarios.




Ficha articulo



Artículo 237.- Cuando el trabajador muriere a consecuencia del riesgo



profesional, también correrá a cargo del patrono la obligación de



entregar inmediatamente al cónyuge, padres, hijos o demás familiares



cercanos que convivían con el difunto, la suma fija de doscientos



colones para gastos de inhumación. Si no hubiere familiares, el patrono



hará la inhumación por su cuenta, o bien dará aviso y depositará sin



pérdida de tiempo la indicada suma a la orden de las autoridades de



Policía Mortuoria a que se refiere el Título Sexto, Libro Segundo, de



la ley Nº 52 de 12 de marzo de 1923, sobre Protección a la Salud



Pública.



Si la muerte del trabajador ocurriere en un lugar distinto a su



residencia habitual, el patrono sufragará además los gastos de traslado



del cadáver a la población del país que indiquen los parientes a que se



refiere el párrafo anterior. Dichos gastos en ningún caso excederán



de doscientos colones a cargo del patrono.




Ficha articulo



Artículo 238.- Es obligación del patrono suministrar a la víctima de



un riesgo profesional los primeros auxilios, aun cuando hubiere



asegurado a sus trabajadores o aunque existan indicios fundados de que



por cualquier motivo en definitiva podrá declararse la exención de la



responsabilidad patronal.



Al efecto, todo patrono deberá mantener en cada lugar de trabajo



un botiquín de emergencia o de primeros auxilios, que contendrá lo que



el Reglamento disponga. El respectivo decreto se emitirá tomando en



cuenta la clase de trabajo, el número de trabajadores que lo desempeñan,



la región de que se trate y demás detalles análogos.




Ficha articulo



Artículo 239.- Cuando la víctima no recibiere del patrono una



asistencia médica inmediata y eficiente, o no estuviere satisfecha del



tratamiento, tendrá derecho de elegir al médico que le parezca



conveniente; pero en este caso el patrono no estará obligado a pagar el



gasto sino de acuerdo con la tarifa de asistencia médica que determine



el Reglamento. La diferencia de honorarios, si la hubiere, correrá a



cargo de la víctima.



Sin embargo, cuando el patrono del trabajador fuere de los



obligados al seguro y no lo tuviere, serán de su exclusivo cargo todos



los gastos que demande la curación de la víctima, sea cual fuere su



monto y el médico o médicos que el interesado elija.



El patrono en cualquier tiempo podrá nombrar un médico para vigilar



y controlar, en presencia del de cabecera, el curso de las lesiones o



de la enfermedad.




Ficha articulo



Artículo 240.- Cuando la víctima no recibiere del patrono los demás



servicios a que se refiere el artículo 236, lo pondrá en conocimiento



del respectivo Juez, quien de plano apercibirá al patrono para que



cumpla sus obligaciones, o demuestre que no las ha incumplido, dentro



de las veinticuatro horas siguientes, todo bajo pena de apremio corporal



si hubiere renuencia.



Igual procedimiento seguirán, en su caso, los causahabientes de la



víctima, para obtener las prestaciones de que habla el artículo 237, o



el reembolso que a ellas corresponda.




Ficha articulo



Artículo 241.- Si el patrono no hubiere hecho denuncia del riesgo



profesional ocurrido, sino que éste llegare a conocimiento de la



autoridad por otro conducto cualquiera, se entenderá que el médico que



ha asistido o asiste al lesionado tiene la implícita aprobación del



patrono. Especialmente se entenderá así cuando por falta de asistencia



médica la autoridad tuviere que designar quién la preste.




Ficha articulo



Artículo 242.- Si la víctima hiciere abandono de la asistencia médica



o se negare, sin causa justificada, a seguir las prescripciones



aconsejadas, perderá todo derecho a indemnizaciones o rentas no



percibidas. Para los efectos correspondientes, el patrono dará aviso



inmediato del abandono o renuencia del trabajador al respectivo Juez,



quien lo llamará en seguida, sea directamente o por medio de la



autoridad de trabajo o política de la localidad, y lo impondrá de la



obligación que tiene de someterse a un tratamiento eficaz. Si la



víctima mantuviere su oposición, el caso será resulto por la autoridad,



quien hará examinar previamente al trabajador por un médico que éste



designará; y si dicho médico y el que lo estuviere atendiendo



discreparen sobre el tratamiento, la autoridad nombrará un tercer



médico, como árbitro, quien rendirá su informe dentro de un período que



no excederá de cinco días. Si el trabajador no designare médico que lo



examine, la autoridad ordenará que el examen lo haga el Médico Oficial



respectivo.



En casos muy calificados podrán los Tribunales de Trabajo ordenar,



una vez cumplido el trámite anterior, que se ponga el asunto en



conocimiento del Colegio de Médicos y Cirujanos, cuyo dictamen, en sus



aspectos médicos, deberá necesariamente ser acogido por aquéllos en su



resolución.



Lo dispuesto en este artículo será aplicable también al caso en que



la víctima o el patrono estuvieren inconformes con el resultado del



dictamen final.




Ficha articulo



Artículo 243.- Salvo que se hubieren conmutado las rentas, se podrán



revisar los dictámenes médicos que determinen la incapacidad de la



víctima, cuando haya sobrevenido alguna modificación en las condiciones



físicas de ésta.



La solicitud correspondiente será admitida por el Juez en cualquier



tiempo mientras dure la incapacidad temporal del trabajador; pero una



vez extendido el dictamen final sólo será admisible la revisión doce



meses después, y así sucesivamente, a partir de la fecha del último



informe médico que sirvió a la autoridad o a las partes para acordar a



reintegración al trabajo o para fijar la indemnización, excepto en el



caso de una notable atenuación o agravación de las lesiones, o cuando



el médico en el mismo dictamen fijare un plazo inferior.



El procedimiento aplicable en estos casos es el mismo que determina



el artículo anterior para cuando hubiere abandono o renuencia del



trabajador a seguir el tratamiento médico. Si éste rehusare, sin motivo



justificado, acudir al llamamiento de la autoridad para someterse al



examen respectivo, perderá su derecho a las indemnizaciones aún no



recibidas.




Ficha articulo



Artículo 244.- Los Médicos Oficiales tienen entre sus obligaciones:



a) La asistencia sin demora o pretexto alguno en todos los riesgos



profesionales ocurridos a los trabajadores, sea que éstos estén o



no comprendidos en las disposiciones del presente Capítulo. En



caso de que se trate de trabajadores de la primera categoría,



dichos médicos tendrán derecho a cobrar al patrono los honorarios



que fije la tarifa reglamentaria, pero en ningún momento podrán



interrumpir la asistencia que tienen el deber de prestar, y



b) La de suministrar sin demora alguna a las autoridades competentes



los informes o dictámenes que les soliciten en todas las cuestiones



médico-legales que surjan con motivo de la aplicación de las



disposiciones de este Capítulo.




Ficha articulo



Artículo 245.- El trabajador que sufra un riesgo profesional y que



estuviere asegurado deberá someterse a la asistencia que suministre y



disponga el Banco Nacional de Seguros, salvo que se la procure a su



costa o que dicha Institución incurra evidentemente en alguna de las



faltas u omisiones de que habla el párrafo primero del artículo 239, en



cuyo caso se aplicarán las disposiciones del mismo. No obstante, en



estas últimas hipótesis, quedará subsistente el derecho del referido



Banco para controlar el curso de la lesión o enfermedad.




Ficha articulo



Artículo 246.- Los servicios hospitalarios o asistenciales que el Banco



Nacional de Seguros requiera de las instituciones privadas o públicas



respectivas, se suministrarán por éstas al costo neto, con un recargo



máximo del veinte por ciento.




Ficha articulo



Artículo 247.- Cuando un trabajador no asegurado, que esté protegido



por las disposiciones del presente Capítulo, sufriere un riesgo



profesional y ocurriere en demanda de asistencia u hospitalización a



cualquier hospital o clínica, tendrá derecho a que se le presten sin



dilación los servicios correspondientes, pero dichas Instituciones



podrán cobrar por vía ejecutiva, al respectivo patrono, el valor de los



servicios suministrados. Al efecto, los Presidentes de las Juntas de



Protección Social o los Directores de las Instituciones privadas,



extenderán en papel común una constancia que servirá de base para el



juicio civil respectivo.




Ficha articulo



Sección V.- De la reposición de los trabajadores:



Artículo 248.- Todo patrono está obligado a reponer en su ocupación



al trabajador que haya dejado de desempeñarla por haber sufrido algún



riesgo profesional, en cuanto esté capacitado, y siempre que no haya



recibido indemnización por incapacidad total permanente, ni haya



trascurrido un año, a partir de la fecha en que quedó incapacitado.




Ficha articulo



Artículo 249.- Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo



primitivo, pero si uno distinto, el patrono está obligado a



proporcionárselo, caso de ser posible, y con este objeto podrá hacer los



movimientos de personal que sean necesarios.




Ficha articulo



Artículo 250.- El patrono, en los casos en que conforme al artículo 248



deba reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir al



trabajador sustituto, sin que éste tenga derecho a ninguna



indemnización.




Ficha articulo



Sección VI.- Del seguro:



Artículo 251.- Declárase obligatorio y forzoso el seguro contra riesgos



profesionales en las siguientes empresas y ocupaciones:



a) Las construcciones de todo género, inclusive los trabajos de



demolición, reparación, conservación y obras similares;



b) Las minas, canteras, excavaciones y salinas, siempre que en estas



últimas se emplee maquinaria;



c) Los transportes marítimos, fluviales, aéreos y terrestres;



d) Los trabajos concernientes al mar y a los muelles;



e) La producción de gas o de energía eléctrica y su explotación y



conservación;



f) Las fábricas y talleres;



g) Los aserraderos y demás trabajos en que se empleen máquinas



cortantes o filosas;



h) Los teatros y espectáculos públicos;



i) Los trabajos en que se usen materias explosivas, inflamables,



insalubres o tóxicas;



j) Los cuerpos de bomberos permanentes, los de resguardo fiscal,



policía militar y de tránsito, y



k) Toda empresa extranjera que se dedique a labores cuyos riesgos



estén amparados por este Capítulo. Las autoridades impedirán sus



actividades mientras los personeros de la misma no presenten la



póliza que corresponda.



La enumeración que precede podrá ser ampliada mediante decreto que



dictará el Poder Ejecutivo oyendo de previo, en cada caso, a la Junta



Directiva del Banco Nacional de Seguros.




Ficha articulo



Artículo 252.- Queda absolutamente prohibido a los personeros,



funcionarios o apoderados del Estado, de los Municipios o de las



Instituciones dependientes o protegidas por aquél o por éstos, suscribir



contratos u otorgar permisos para la realización de trabajos



comprendidos por el seguro obligatorio, si los contratistas,



adjudicatarios, concesionarios o interesados no demuestren previamente



que han adquirido la respectiva póliza en el Banco Nacional de Seguros.



La infracción de este artículo se sancionará, fuera de las penas



de ley, con responsabilidad solidaria de dichos personeros, funcionarios



o apoderados en el pago de las indemnizaciones a que tenga derecho un



trabajador en caso de riesgo profesional.




Ficha articulo



Artículo 253.- El seguro obligatorio, así como el facultativo respecto



de las empresas y ocupaciones no comprendidas en el artículo



trasanterior, será constituído a costa exclusiva del patrono, a favor



de sus trabajadores, en el Banco Nacional de Seguros, y a condición de



que los beneficios que dicha Institución otorgue, en cuanto a los



riesgos que tome a su cargo, no sean inferiores a los que correspondan



de acuerdo con este Capítulo.



El Banco Nacional de Seguros, en cuanto a los riesgos que tome



su cargo, subrogará al patrono en los derechos y obligaciones



resultantes de las disposiciones del presente Capítulo, quedando a salvo



la facultad que tiene el interesado para accionar contra el referido



patrono por los riesgos que éste no haya asegurado.



Es entendido que la responsabilidad del Banco se limitará de



conformidad con las declaraciones del patrono en la póliza o planillas



respectivas y anexos de una u otras.




Ficha articulo



Artículo 254.- El contrato de seguro contendrá las cláusulas que de



conformidad con la técnica universal del mismo impidan una selección



desfavorable, que pueda hacer más oneroso para el grupo de patronos



asegurados el costo de la protección, siempre que dichas cláusulas no



se opongan a lo dispuesto en el presente Capítulo.




Ficha articulo



Artículo 255.- Todo patrono que asegure a sus trabajadores debe darles



a conocer por medio de cartelones visibles u otra forma análoga de



publicidad permanente, su obligación de dar aviso a él o a sus



representantes en la dirección del trabajo, y a la autoridad



correspondiente, de todos los riesgos profesionales que sufran, dentro



de los ocho días posteriores a su acaecimiento, salvo en caso de fuerza



mayor u otro impedimento debidamente constatado. Es entendido que el



trabajador debe dar el aviso a la autoridad aunque el patrono haya



puesto también el caso en conocimiento de la misma.



Si el patrono no instruye a los trabajadores en el sentido



indicado, el Banco Nacional de Seguros no correrá con ninguna



responsabilidad por los riesgos realizados, sin que por eso esté



obligado a devolver las primas cobradas o que tuviere derecho a cobrar



al patrono culpable.



Si el trabajador incumpliere la obligación a que se refiere el



párrafo primero, perderá todo derecho a reclamar a la Institución



aseguradora por concepto de las agravaciones o complicaciones



sobrevenidas por falta de asistencia oportuna. La valuación de estas



complicaciones o agravaciones la harán prudencialmente los Tribunales



de Trabajo, con vista de los informes médicos respectivos, sin que pueda



exceder del veinte por ciento del monto total que corresponda al



trabajador en carácter de indemnización.




Ficha articulo



Artículo 256.- El patrono que asegure a sus trabajadores estará exento



de las formalidades de denuncia ante la autoridad respectiva, lo mismo



que de otras de índole procesal, siempre que dé aviso al Banco Nacional



de Seguros dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir



del acaecimiento del riesgo profesional.




Ficha articulo



Artículo 257.- En lo que concierne al Estado, el Congreso incluirá,



cada año, en el Presupuesto, las sumas necesarias para sufragar el monto



de las indemnizaciones o del seguro de sus trabajadores.



En lo concerniente a los Municipios y a las Instituciones



dependientes de éstos o del Estado, los organismos encargados de dar la



aprobación definitiva a sus respectivos presupuestos se abstendrán de



hacerlo mientras no se incluyan en ellos las sumas de que habla el



párrafo anterior.




Ficha articulo



Sección VII.- De las sanciones:



Artículo 258.- El patrono que retenga, oculte o adultere en cualquier



forma el salario de sus trabajadores para el pago de la prima del



seguro, será sancionado con multa de cien a mil colones. en caso de más



de una reincidencia específica se impondrá, además, arresto de treinta



días, que tendrá carácter de inconmutable.




Ficha articulo



Artículo 259.- El patrono o el representante de éste en la dirección



del trabajo, que no hiciere la denuncia correspondiente a la autoridad



o que, en su caso, no cumpliere con lo que dispone el artículo 256,



cuando ocurriere un riesgo profesional a alguno de sus trabajadores,



será sancionado con multa de cien a quinientos colones.



Si el patrono probare que el único responsable de las omisiones a



que se refiere el párrafo anterior es su representante en la dirección



de los trabajos, dichas multas se impondrán sólo a éste.




Ficha articulo



Artículo 260.- El patrono obligado al seguro contra riesgos



profesionales que no obtenga la póliza respectiva o que la obtenga en



forma incompleta, que la deje caducar o que no la renueve oportunamente



por cualquier motivo, será sancionado con multa de cien a mil colones,



de acuerdo con la importancia de sus trabajos y el número de



trabajadores que ocupe.



Los Jueces de Trabajo harán saber al patrono en la misma sentencia



condenatoria su obligación de asegurar a sus trabajadores dentro de un



plazo no mayor de diez días, y enviarán copia autorizada del fallo al



Banco Nacional de Seguros, a efecto de que esta institución notifique



a la autoridad, una vez vencido dicho término, si el patrono continúa



renuente. En caso afirmativo la autoridad ordenará de oficio el arresto



del inculpado por todo el tiempo que éste se niegue a asegurar a sus



trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 261.- El patrono que en cualquier otra forma no prevista en



los artículos anteriores o en otras disposiciones de este Código,



tratare de burlar los efectos del presente Capítulo, sufrirá multa de



cincuenta a cien colones.




Ficha articulo



TITULO QUINTO



DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES



CAPITULO PRIMERO



Disposiciones generales



Artículo 262.- Declarase de interés público la constitución legal de



las organizaciones sociales, sean sindicatos o cooperativas, como uno



de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo



de la cultura popular y de la democracia costarricenses.




Ficha articulo



Articulo 263.- Queda absolutamente prohibido a toda organización social



realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de sus



intereses económico-sociales.




Ficha articulo



Artículo 264.- Las organizaciones sociales no podrán conceder



privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores y directores, salvo



las que sean inherentes al desempeño de un cargo; invariablemente se



regirán por los principios democráticos del predominio de las mayorías,



del voto secreto y de un voto por persona, sin que pueda acordarse



preferencia alguna en virtud del número de acciones, cuotas o capital



que sus socios hayan aportado.




Ficha articulo



Artículo 265.- Los socios de las cooperativas no podrán sindicalizarse



para defender sus intereses ante ellas, pero sí podrán formarse



sindicatos de trabajadores dentro de las cooperativas cuando éstas



actúen como patronos.




Ficha articulo



Artículo 266.- Las organizaciones sociales que se constituyan



legalmente estarán exentas de cubrir los impuestos nacionales o



municipales que pesen sobre sus bienes y serán personas jurídicas



capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.



No podrán utilizar las ventajas de la personalidad jurídica con



ánimo de lucro, pero sí podrán hacerlo en todo lo que contribuya a



llenar su finalidad esencial de obtener los mayores beneficios comunes



para sus asociados.




Ficha articulo



Artículo 267.- Corresponderá a la Secretaría General de Trabajo y de



Previsión Social llevar a cabo, por medio de la Inspección General de



Trabajo, la más estricta vigilancia sobre las organizaciones sociales,



con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a las



prescripciones de ley.



Al efecto cumplirán las obligaciones y ejercerán el derecho de que



habla el inciso f) del artículo 69.




Ficha articulo



Artículo 268.- Las únicas penas que se impondrán a las organizaciones



sociales son la de multa, siempre que de conformidad con el presente



Código se hagan acreedoras a ella, y la de disolución, en los casos



expresamente señalados en ese Título.



No obstante, sus directores serán responsables conforme a las leyes



de trabajo y a las de orden común de todas las infracciones o abusos que



cometan en el desempeño de sus cargos.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De los Sindicatos



Artículo 269.- Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores



o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente,



constituída exclusivamente par el estudio, mejoramiento y protección de



sus respectivos intereses económicos y sociales, comunes.




Ficha articulo



Artículo 270.- Son actividades principales de los sindicatos:



a) Celebrar convenciones y contratos colectivos;



b) Participar en la formación de los organismos estatales que les



indique la ley;



c) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos



u obras sociales de utilidad común, tales como cooperativas,



entidades deportivas, culturales, educacionales, de asistencia y



de previsión, y



d) En general, todas aquellas que no estén reñidas con sus fines



esenciales ni con las leyes.




Ficha articulo



Artículo 271.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato



o a no formar parte de él.



El ejercicio de la facultad de libre separación no exonera a la



persona saliente de cubrir las obligaciones de carácter económico que



tenga pendientes con el sindicato.




Ficha articulo



Artículo 272.- Los sindicatos son:



a) Gremiales: los formados por individuos de una misma profesión,



oficio o especialidad;



b) De Empresa: los formados por individuos de varias profesiones,



oficios o especialidades, que presten sus servicios en una misma



empresa;



c) Industriales: los formados por individuos de varias profesiones,



oficios o especialidades, que presten sus servicios en dos o más



empresas de la misma clase, y



d) Mixtos o de Oficios Varios: los formados por trabajadores que se



ocupen en actividades diversas o inconexas. Estos sindicatos sólo



podrán constituirse cuando en determinado cantón o empresa el



número de trabajadores de un mismo gremio no alcance el mínimum



legal.




Ficha articulo



Artículo 273.- Se reconoce a los patronos y a los trabajadores el



derecho de formar sindicatos sin autorización previa, pero dentro de los



treinta días siguientes deberán iniciar los trámites a que se refiere



el artículo siguiente.



Sin embargo, no podrá constituirse ninguno con menos de veinte



miembros si se tratare de un sindicato de trabajadores o de personas de



profesión u oficio independiente; ni con menos de cinco patronos de la



misma actividad comercial, industrial, ganadera o agrícola, cuando se



tratare de sindicatos patronales.




Ficha articulo



Artículo 274.- Para que se considere legalmente constituído un



sindicato, en el pleno goce de su personería jurídica, es indispensable



que se formule una solicitud suscrita por su Presidente o Secretario



General y que se envíe a la Oficina General de Trabajo, directamente o



por medio de las autoridades de trabajo o políticas del lugar, junto con



copias auténticas de su acta constitutiva y de sus estatutos. El acta



constitutiva forzosamente expresará el número de miembros, la clase de



sindicato y los nombres y apellidos de las personas que componen su



Directiva.



El Jefe de la Oficina General de Trabajo examinará, bajo su



responsabilidad, dentro de los quince días posteriores a su recibo, si



los mencionados documentos se ajustan a las prescripciones de ley; en



caso afirmativo librará informe favorable a la Secretaría de Trabajos



y de Previsión Social, para que ésta ordene a la mayor brevedad su



inscripción en registros públicos llevados al efecto, a lo cual no podrá



negarse si se hubieren satisfecho los anteriores requisitos; en caso



negativo, dicho funcionario señalará a los interesados los errores o



deficiencias que a su juicio existan, para que éstos los subsanen si les



fuere posible, o para que interpongan, en cualquier tiempo, recurso de



apelación ante la mencionada Secretaría, la cual dictará resolución en



un plazo de diez días.



Si dentro de la primera hipótesis el Jefe de la Oficina General de



Trabajo hace la referida inscripción, extenderá certificación de ella



a solicitud de los interesados y ordenará que se publique gratuitamente



un extracto de la misma, por tres veces consecutivas, en el Diario



Oficial.




Ficha articulo



Artículo 275.- Los estatutos de un sindicato expresarán:



a) La denominación que lo distinga de otros;



b) Su domicilio;



c) su objeto;



d) Las obligaciones y derechos de sus miembros. Estos últimos no



podrá perderlos el trabajador por el solo hecho de su cesantía



obligada;



e) El modo de elección de la Junta Directiva, cuyos miembros deberán



ser costarricenses o extranjeros casados con mujer costarricense



y, por lo menos con cinco años de residencia permanente en el país;



y, en todo caso, mayores de edad conforme al derecho común.



Para los efectos de este inciso, los centroamericanos de



origen se quipararán a los costarricenses;



f) Las condiciones de admisión de nuevos miembros;



g) Las causas y procedimientos de expulsión y las correcciones



disciplinarias. Los miembros del sindicato sólo podrán se



expulsados de él con la aprobación de las dos terceras partes de



los miembros presentes en una Asamblea General;



h) La frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la Asamblea



General y el modo de convocarla. Esta podrá reunirse validamente



con las dos terceras partes de sus miembros, a quienes en ningún



caso se les permitirá representar a otros. No obstante, si por



cualquier motivo no hubiere quórum, los asistentes podrán acordar



nueva reunión para dentro de los diez días siguientes, que se



verificará legalmente con una mayoría de la mitad más uno de sus



integrantes; y si por falta de la indicada mayoría tampoco pudiere



celebrarse esta segunda ocasión la Asamblea General, los socios



asistentes tendrán facultad de convocar en el mismo acto para otra



reunión, que se verificará válidamente en cualquier tiempo y sea



cual fuere el número de miembros que a ella concurran;



i) La forma de pagar las cuotas, su monto, el modo de cobrarlas y a



qué miembros u organismos compete su administración;



j) La época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y



egreso de los fondos, que deberá hacerse ante la Asamblea General



por lo menos cada seis meses. Inmediatamente después de verificada



ésta, la Directiva queda en la ineludible obligación de enviar



copia auténtica del informe de rendición de cuentas a la Inspección



General de Trabajo;



k) Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de



efectuar su liquidación, y



l) Las demás estipulaciones legales que se crea necesario hacer.




Ficha articulo



Artículo 276.- Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:



a) Nombrar cada año a los miembros de la Junta Directiva, quienes sólo



podrán ser reelectos una vez.



b) Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los



estatutos;



c) Dar la aprobación definitiva, en lo que se refiere al sindicato,



a las convenciones y contratos colectivos que la Junta Directiva



celebre;



d) Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias;



e) Declarar las huelgas o paros legales;



f) Acordar la unión o la fusión con otros sindicatos;



g) Aprobar o improbar los presupuestos anuales que deberá elaborar la



Junta Directiva;



h) Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien colones, e



i) Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o



este Código, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad



del sindicato.




Ficha articulo



Artículo 277.- La junta Directiva tendrá la representación legal del



sindicato y podrá delegarla en su Presidente o Secretario General; y



será responsable para con el sindicato y terceras personas en los mismos



términos en que lo son los mandatarios en el Código Civil. Dicha



responsabilidad será solidaria entre los miembros de la Junta Directiva,



a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el



libro de actas.




Ficha articulo



Artículo 278.- Las obligaciones civiles contraídas por los directores



de un sindicato obligan a éste, siempre que aquéllos obren dentro de sus



facultades.




Ficha articulo



Artículo 279.- Los sindicatos están obligados:



a) A llevar libros de actas, de socios y de contabilidad debidamente



sellados y autorizados por la oficina General de Trabajo;



b) A suministrar los informes que les pidan las autoridades de



trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como



tales sindicatos;



c) A comunicar a la Inspección General de Trabajo, dentro de los



diez días siguientes a su elección, los cambios ocurridos en su



Junta Directiva;



d) A enviar cada año al mismo Departamento una nómina completa



de sus miembros, y



e) A iniciar centro de los quince días siguientes a la celebración de



la Asamblea General, que acordó reformar los estatutos, los



trámites necesarios para su aprobación legal, de acuerdo con lo



dispuesto por el artículo 274.




Ficha articulo



Artículo 280.- A instancia de la respectiva Secretaría de Estado los



Tribunales de Trabajo ordenarán la disolución de los sindicatos, siempre



que se les pruebe en juicio:



a) Que intervienen en asuntos político-electorales, que inician o



fomentan luchas religiosas, que mantienen actividades contrarias



al régimen democrático que establece la Constitución del país, o



que en alguna otra forma infringen la prohibición del artículo 263;



b) Que ejercen el comercio con ánimo de lucro, o que utilizan



directamente o por medio de otra persona los beneficios de la



personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente



Código les concede, para establecer o mantener cantinas, salas de



juego u otras actividades reñidas con los fines sindicales;



c) Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para



obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo



trabajo;



d) Que fomentan actos delictuosos contra personas o propiedades, y



e) Que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de



trabajo.



En los tres últimos casos queda a salvo la acción que cualquier



perjudicado entable para que las autoridades represivas impongan a los



responsables las sanciones previstas por el artículo 257 del Código



Penal u otros aplicables al hecho ilícito que se haya cometido.




Ficha articulo



Artículo 281.- La Secretaría de Trabajo y de Previsión Social también



ordenará la disolución de los sindicatos que, a su juicio, dejen de



llenar los requisitos que para su constitución señalan los artículos 273



párrafo segundo, y 275, inciso e). Sin embargo, oirá previamente por



un término no menor de diez días las razones que en defensa de la



asociación pueda aducir su Presidente o Secretario General.




Ficha articulo



Artículo 282.- Los sindicatos podrán acordar s disolución:



a) Por realización del objeto para que fueron constituidos, y



b) Por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos



en Asamblea General.




Ficha articulo



Artículo 283.- En todo caso de disolución la Oficina General de Trabajo



cancelará la respectiva inscripción por nota marginal y ordenará que se



publique por tres veces consecutivas en el Diario Oficial un extracto



de la resolución judicial, administrativa o de la Asamblea del



sindicato, que así lo haya acordado.




Ficha articulo



Artículo 284.- Serán absolutamente nulos los actos o contratos



celebrados o ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los



que se refieran exclusivamente a su liquidación.



Es entendido que aun después de disuelto un sindicato se reputará



existente sólo en lo que afecte a su liquidación.




Ficha articulo



Artículo 285.- En todo caso de disolución corresponde a la Secretaría



de Trabajo y de Previsión Social nombrar una Junta Liquidadora,



integrada por tres personas honorables y competentes, una de las cuales



actuará como Presidente y será un Inspector de Trabajo.



Los liquidadores, en conjunto, se reputarán mandatarios de la



asociación; seguirán para cumplir su cometido el procedimiento indicado



por los estatutos o por la respectiva Secretaría de Estado y,



subsidiariamente, se sujetarán al que establecen las leyes comunes, en



lo que fuere aplicable.




Ficha articulo



Artículo 286.- Sea cual fuere la causa de la disolución de un



sindicato, su activo líquido pasará a la Federación a que pertenezca y,



en forma subsidiaria, se distribuirá en porciones iguales entre todos



los de su misma clase existentes en el país.




Ficha articulo



Artículo 287.- Dos o más sindicatos podrán fusionarse entre sí, una



vez que acuerden sus respectivas disoluciones y firmen uno nuevo.




Ficha articulo



Artículo 288.- Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos



o más federaciones podrán formar confederaciones, que se regirán por las



disposiciones de este Capítulo, en lo que les fueren aplicables.



Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo



275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados



en las Asambleas Generales; y el acta constitutiva expresará los



nombres y domicilios de todos los sindicatos que las integrara. Esta



lista deberá repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279,



cada seis meses.




Ficha articulo



Artículo 289.- Todo sindicato afiliado puede retirarse de un federación



o confederación en cualquier tiempo, cuando la mayoría de sus miembros



así lo dispusiere. Será absolutamente nula la disposición en contrario



que se adopte en los respectivos estatutos.




Ficha articulo



Artículo 290.- La Junta Directiva de todo sindicato, federación o



confederación de sindicatos de trabajadores tiene personería para



representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de sus miembros,



en la defensa de sus intereses individualmente de carácter



económico-social, siempre que éstos expresamente lo soliciten.




Ficha articulo



Artículo 291.- La Secretaría de Trabajo y de Previsión Social se



encargará de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en forma



armónica y ordenada, por todos los medios legales que juzgue



convenientes. Al efecto, dictará por medio de decretos ejecutivos todas



las disposiciones que sean necesarias, en los casos ocurrentes, para



arantizar la efectividad del derecho de sindicalización,




Ficha articulo



Artículo 292.- En caso de que un sindicato incumpla, después de



percibido por una sola vez, las obligaciones de que hablan los artículos



273, párrafo primero, 275, inciso j) y 279, le será impuesta una multa



de ochenta a ciento veinte colones.



Igual pena se les aplicará, sin necesidad de advertencia previa,



cada vez que infrinjan alguna disposición prohibitiva del presente



Código, no sancionada en otra forma.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



De las Cooperativas



Sección I.- De su naturaleza y de su clasificación:



Artículo 293.- Cooperativa es toda sociedad de duración indefinida y



de personal y capital variable e ilimitados, en que los asociados



organizan en común y con objeto determinado sus actividades e intereses



individuales, a fin de realizar su progreso económico y social, sin



ánimo de lucro y sobre la base de distribución de los saldos o



excedentes a prorrata de la utilización que cada uno haga de la función



social.




Ficha articulo



Artículo 294.- A ninguna entidad o sociedad que no se ajuste



rigurosamente a las formalidades prescritas en este Capítulo,



cualesquiera que sean sus actividades, le será permitido adoptar la



denominación "cooperativa" u otra análoga, ni inscribirla en su razón



social o en sus títulos, ni usarla en forma alguna en sus documentos,



papelería, avisos o publicaciones. Se exceptúa únicamente el caso de



la Cooperativa de Casas Baratas La Familia y otras que tengan su origen



en leyes especiales anteriores a la vigencia de este Código.



Durante el período de organización de una cooperativa podrá ésta



adoptar dicha denominación, pero agregando las palabras "en formación";



y si fuere disuelta deberá conservarla agregando la frase "en



liquidación."



Los infractores de estas disposiciones serán sancionados por las



autoridades represivas comunes con las penas previstas en los artículos



307 y 308 del Código Penal.




Ficha articulo



Artículo 295.- Será absolutamente nula toda cláusula o acuerdo que



tienda a suprimir el derecho de retiro voluntario de los socios mientras



la sociedad no se haya disuelto; pero los estatutos podrán establecer



condiciones y reglas para ejercerlo, especialmente con el objeto de que



no dé lugar a disolución repentina por quedar la cooperativa con un



número de miembros inferior al legal.




Ficha articulo



Artículo 296.- Las cooperativas deberán regirse con toda independencia,



dentro de los límites legales y estatutarios. Nadie podrá desempeñar



un cargo social por más de dos años consecutivos, y ninguna función



directiva de gestión podrá vincularse en persona determinada o delegarse



en empresa gestora alguna.




Ficha articulo



Artículo 297.- A ninguna sociedad cooperativa le será permitido:



a) Establecer con comerciantes combinaciones acuerdos que hagan



participar a éstos, directa o indirectamente, de los beneficios y



franquicias que otorga la presente ley, y



b) Remunerar en forma alguna a quien aporte nuevos socios o coloque



acciones.




Ficha articulo



Artículo 298.- Las cooperativas podrán ser de consumo, de compra y



venta, de producción, de crédito, de habitación y, en general, tendrán



cualquier otra finalidad legal que tienda a satisfacer, sobre las bases



económicas y sociales de la cooperación, las necesidades de la



industria, la economía, la ganadería y la agricultura, o el desarrollo



de las profesiones, artes y oficios.



Podrán también abarcar objetos o propósitos diversos, a condición



de que no sean incompatibles entre sí, y que en lo pertinente se cumplan



las reglas especiales a que debe sujetarse cada una de las clases de



cooperativas




Ficha articulo



Artículo 299.- Con referencia a la responsabilidad de sus socios se



clasifican en:



a) Cooperativas de responsabilidad limitada, de cuyos compromisos



responde el haber social y el socio hasta por el monto de sus



aportes;



b) Cooperativas de responsabilidad suplementada, en que los socios



pueden constituir una garantía adicional a la anterior, con un



máximum fijado de antemano, y



c) Cooperativas de responsabilidad ilimitada, en que cada socio



responde solidariamente con la totalidad de sus bienes a la



satisfacción de los compromisos sociales, de acuerdo con lo



dispuesto por los artículos 42, 43 y 44 de la ley Nº 6 de 24 de



noviembre de 1909, relativa a Sociedades Comerciales.



Sin embargo, la Secretaría de Trabajo de Previsión Social podrá



autorizar en casos que a su juicio sean muy calificados, el



funcionamiento de cooperativas constituídas bajo otras formas de



responsabilidad no previstas en los incisos anteriores, siempre que en



sus respectivos estatutos no se desvirtúen el texto y el espíritu de las



disposiciones de este Capítulo y que la correspondiente autorización se



otorgue para facilitar y fomentar el desarrollo del movimiento



cooperativista.




Ficha articulo



Artículo 300.- Ninguna cooperativa, especialmente las de consumo, de



compra y venta, de habitación, podrá imponer en sus estatutos



condiciones muy vigorosas para el ingreso de nuevos socios, capaces de



impedir su crecimiento constante, armónico y ordenado.



No obstante, se considerarán válidas las cláusulas que vinculen la



calidad de socio a la de trabajador; las que pongan un límite máximo al



monto de la fortuna o de los bienes que puedan poseer sus miembros, y



las que restrinjan durante su primer año de actividades el ingreso de



socios que no reúnan, a juicio de la Junta Directiva, condiciones de



profesión, oficio o trabajo iguales o semejantes a las de los socios



fundadores.




Ficha articulo



Artículo 301.- Las cooperativas de consumo tienen por objeto la



provisión, venta y distribución entre los asociados y sus familiares de



artículos de alimentación, vestuario y de consumo doméstico en general.



Su funcionamiento se sujetará a las siguientes reglas especiales:



a) Los aportes sólo podrán consistir en dinero y se constituirán



siempre bajo la forma de responsabilidad limitada;



b) Deberán fomentar por todos los medios el ingreso de nuevos



asociados, de manera que su rápido y eficiente desarrollo no se



limite por razón del número de éstos o por cualquiera otra causa



que las convierta en cooperativas cerradas;



c) Deberán hacer sus ventas o suministros, estrictamente al contado.



Se entenderán operaciones hechas al contado aquéllas que se



cubren mediante órdenes de pago u otros documentos girados por los



asociados contra sus salarios, siempre que no excedan del sesenta



por ciento de éstos y tengan un plazo máximo e improrrogable de



treinta días. En tales casos las cooperativas harán la respectiva



comunicación escrita a cada patrono y éste quedará obligado a



retener y entregar la porción del salario que se le haya indicado;



d) No podrán negociar con bebidas o drogas embriagantes ni con



artículos de lujo:



e) Harán sus ventas al menor precio que les sea posible, sin poner en



peligro su estabilidad económica, y



f) Podrán extender sus servicios la público, pero en este caso deberán



convertir en accionistas a los particulares que reúnan las



condiciones exigidas por los estatutos. Dicha conversión se hará



acreditando a cada cliente el importe de los excedentes repartibles



a que tenga derecho, hasta donde sea necesario para incorporarlo



regularmente como socio, y entregándole luego las acciones o



títulos que le correspondan. Si hubiere negativa reiterada de



parte del interesado, los excedentes se le devolverán en dinero sin



perjuicio de lo que debe retenerse para los fondos de reserva y de



previsión.



Para facilitar el computo de las operaciones hechas por cada



cliente con la cooperativa se le entregarán bonos hasta por el monto de



cada compra efectuada, que se canjearán por acciones al final del



respectivo ejercicio económico, en la proporción que determine la Junta



Directiva.




Ficha articulo



Artículo 302.- Las cooperativas escolares, cuya finalidad es el



suministro a los asociados de material y útiles de estudio, son una



variedad de las cooperativas de consumo y se regirán, en consecuencia,



por las mismas normas que establece el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 303.- Las cooperativas de compra y venta tienen por objeto



principal impulsar el desarrollo de la agricultura y de la ganadería



mediante la adquisición de materias primas, enseres, maquinarias,



accesorios, herramientas, o la venta de productos naturales o



elaborados, o indistintamente ambas operaciones realizadas en provecho



de sus asociados.



Se regirán de preferencia por las disposiciones contenidas en los



incisos b), d) y f) del artículo 301, pero si hicieren uso de la



facultad de extender sus servicios al público se constituirán bajo la



forma de responsabilidad limitada.




Ficha articulo



Artículo 304.- Las cooperativas de producción tienen por objeto la



manufactura o transformación de artículos naturales o elaborados, o la



iniciación y desarrollo de toda clase de explotaciones agrícolas o



ganaderas. Su funcionamiento se sujetará a estas reglas especiales:



a) Deberán emplear de modo preferente en los trabajos u obras que



emprendan sus asociados que lo deseen, y sólo podrán ocupar



personal extraño en caso de que éstos por su número o competencia



no satisfagan de modo evidente las necesidades respectivas, y



b) Deberán formarse, de preferencia, adscritas a una o varias



cooperativas de consumo.




Ficha articulo



Artículo 305.- Las cooperativas de crédito tienen por objeto procurar



únicamente a sus asociados préstamos y servicios de garantía para fines



de explotación agrícola, o industrial; fomentar entre ellos el ahorro



y el crédito personal y solidario; y, en general, suministrar a los



cooperadores cualquier servicio bancario y realizar cualquier otra



operación de crédito complementaria de las anteriores o que contribuya



a su mejor cumplimiento. Estas cooperativas funcionarán de acuerdo con



las siguientes normas especiales:



a) No podrán ser socios de ellas las personas que ya lo fueren de



otra u otras cooperativas o sociedades comerciales formadas sobre



la base de la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus



miembros;



b) Sus operaciones no podrán hacerse con fines de especulación, ni a



un plazo mayor de dos años, ni por sumas mayores de cinco mil



colones en cada caso;



c) Ningún prestatario podrá variar el destino del préstamo ni permitir



que desmejore la garantía otorgada. Si lo hiciere, la cooperativa



de que se trate tendrá la facultad de dar por vencido el plazo y



exigir todo el capital con intereses y costas, sin más formalidad



que la de realizar la constatación del caso. El respectivo juicio



civil se tramitará siempre por la vía ejecutiva;



d) Sus estatutos y reglamentos deberán determinar la manera eficaz



en que los cooperadores de responsabilidad ilimitada se vigilarán



recíprocamente, lo mismo que la forma de velar por el cumplimiento



de lo dispuesto en los incisos anteriores;



e) No tendrán límite fijo para las sumas que en concepto de ahorro



puedan recibir y mantener depositadas en las instituciones



bancarias, por cuenta de sus asociados;



f) Los documentos de crédito a favor de estas cooperativas podrán ser



negociados y descontados por los bancos existentes en el país y



redescontados por el Banco Nacional de Costa Rica, y



g) El Poder Ejecutivo, previa consulta con el Banco Nacional de



Costa Rica y con la Superintendencia General de Bancos, dictará los



decretos reglamentarios que estime conducentes a precisar el radio



de acción de estas cooperativas, fijándoles el tipo de interés,



plazo y condiciones mínimas de seguridad para cada clase de sus



operaciones; y, en general, para estatuir modalidades o condiciones



nuevas que tiendan a la buena marcha y desarrollo de las mismas.




Ficha articulo



Artículo 306.- Como excepción a lo dicho en el artículo anterior, las



cooperativas de crédito podrán prestar sumas no mayores de dos mil



colones a los trabajadores que no sean socios, con el exclusivo



propósito de combatir la usura, mediante la refundición de las deudas



que los mismos tengan a un tipo de ilegal interés o en condiciones



desfavorables de pago. Estos préstamos se cancelarán en un plazo mínimo



de veinte meses, podrán devengar hasta un diez por ciento anual de



interés y el patrono quedará obligado a retener a la orden de las



cooperativas las amortizaciones semanales, quincenales o mensuales



correspondientes, una vez que éstas le hagan la respectiva comunicación



escrita.



El Poder Ejecutivo determinará en el respectivo decreto



reglamentario los privilegios o preferencias de que gozarán lo créditos



que tengan este origen, y las restricciones y requisitos a que se



sujetará su concesión, a fin de que en la práctica no resulten



desvirtuados en el espíritu protector de la presente disposición, ni la



estabilidad de las cooperativas.



Los saldos o excedentes que por este concepto ingresen irán a



incrementar el fondo de previsión o se depositarán anualmente en la Caja



Costarricense de Seguro Social o en el Banco Nacional de Seguros, con



el fin de que los miembros de la cooperativa adquieran pensiones de



vejez o seguros de vida.




Ficha articulo



Artículo 307.- Las cooperativas de habitación tiene por objeto



facilitar a sus asociados la adquisición o el arrendamiento de viviendas



higiénicas y baratas.



Fomentarán por todos los medios el ingreso de nuevos asociados,



para los efectos del artículo 301, inciso b).



Las disposiciones legales vigentes o que luego se dicten sobre



construcción y venta de casas baratas, y las exenciones o facilidades



que al respecto se hayan concedido o se concedan por leyes especiales,



se aplicarán a esta clase de cooperativas en cuanto no contradigan las



normas del presente Código.




Ficha articulo



Sección II.- Del fomento, del control y de la inspección de las



cooperativas:



Artículo 308.- Establécense los siguientes derechos, rebajas y



exenciones a favor de las cooperativas, especialmente de las de consumo



y de todas aquéllas que tiendan directamente a facilitar mejores



condiciones de vida a los trabajadores:



a) Derecho de acarreo preferente para los artículos alimenticios y



otros de primera necesidad, y rebaja del diez por ciento en los



fletes de los artículos del giro de las cooperativas que se



transporten en las empresas del Estado y en las particulares que



reciban subvención oficial;



b) Rebaja del cincuenta por ciento en los impuestos del papel sellado,



timbre y registro, bien sea que se trate de documentos otorgados



por las cooperativas en favor de terceros o por éstos en favor de



aquéllas, y en todas las actuaciones judiciales en que tengan que



intervenir, activa o pasivamente ante los Tribunales Comunes;



c) Exención de los impuestos y recargos de aduana para las



herramientas, instrumentos y enseres de trabajo que introduzcan las



cooperativas para contribuir al desarrollo de la agricultura, de



la ganadería y de la industria, siempre que tales artículos no se



produzcan o no se manufacturen en el país, o que la producción



nacional no alcance al abastecimiento y



d) Exención del cincuenta por ciento de los impuestos y recargos de



aduana para los artículos alimenticios y de vestuario que importen



las cooperativas de consumo, siempre que no se produzcan o no se



manufacturen en el país, que la producción nacional no alcance al



abastecimiento.




Ficha articulo



Artículo 309.- El Poder Ejecutivo reglamentará la concesión de los



privilegios a que se refiere el artículo anterior, en forma que pueda



revocarlos, suspenderlos o restringirlos en cualquier momento que la



Secretaría de Trabajo y de Previsión Social compruebe que una



cooperativa está haciendo uso indebido de ellos.



Iguales facultades tendrá el Poder Ejecutivo, respecto de las



cooperativas, en cuanto a la exención de que habla el párrafo primero



el artículo 266.




Ficha articulo



Artículo 310.- Todos los tesoreros y encargados de pago en oficinas



públicas o particulares quedan obligados a retener a la orden de las



cooperativas las sumas que a éstas les adeuden terceras personas, con



sólo que reciban una solicitud escrita en ese sentido. Gozarán del



mismo privilegio las cooperativas que hayan organizado o que en lo



futuro se organicen de acuerdo con las leyes que crearon la Junta



Nacional de la Habitación y la Cooperativa de Casas Baratas La Familia.



Si la cooperativa de que se trata comprobare su personería y la



existencia de la deuda mediante la presentación del respectivo



documento, también quedarán obligados a entregarle las referidas sumas,



sin responsabilidad para ellos.



Las retenciones, embargos y deducciones que se hagan sobre salarios



se regirán únicamente por lo dispuesto en otro artículos de este Código.




Ficha articulo



Artículo 311.- Para el efecto de que las cooperativas recuperen las



sumas que se les deben con prontitud, procederán por la vía ejecutiva



y servirá de base para el juicio la certificación que extienda el



Gerente o, en su caso, la Junta Directiva de la existencia de un crédito



a favor de la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 312.- Los Municipios quedan facultados para fomentar dentro



de sus respectivas jurisdicciones y por los medios que estimen



convenientes, el establecimiento y desarrollo de las cooperativas. Con



tal objeto podrán convertirse en accionistas de éstas, auxiliares con



subvenciones, donarles terrenos o locales, siempre que pidan, cuando



corresponda, autorización previa del Poder Legislativo o del Poder



Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 313.- La Superintendencia de Bancos deberá estudiar y



proponer un reforma a la Ley General de Bancos y a la Ley constitutiva



del Banco Nacional de Costa Rica, con el fin de crear un sistema



crediticio, amplio y eficaz, para las necesidades iniciales de las



cooperativas.




Ficha articulo



Artículo 314.- la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social se



encargará de facilitar por todos los medios el desarrollo y propaganda



del movimiento cooperativista y llevará su control, inspección y



estadística de acuerdo con las formalidades que determinará el



Reglamento.



Sin embargo, en cuanto a cooperativas de habitación, dicho



Reglamento armonizará las funciones superiores del mencionado Despacho



con las de la Junta Nacional de la Habitación, a efecto de que no



resulte entrado el funcionamiento de ésta.




Ficha articulo



Artículo 315.- Las cooperativas están obligadas:



a) A cumplir lo dispuesto en los incisos a), b) y d) del artículo 279:



b) A enviar a la Inspección General de Trabajo General dentro de los



quince días posteriores a la celebración de la Asamblea General de



que habla el inciso 1) del artículo 317, copia auténtica de todos



los datos, nombramientos e informes que ahí se mencionan, y



c) A enviar a la Inspección General de Trabajo dentro de los treinta



días posteriores a la terminación del respectivo ejercicio



económico todos los datos concretos que se relacionen con el monto



exacto de los fondos de reserva y de previsión, suma distribuida



entre los socios, tanto por ciento que ésta representa sobre las



operaciones sociales e interés pagado sobre las acciones.




Ficha articulo



Sección III.- De la constitución y de la administración de las



cooperativas:



Artículo 316.- Las cooperativas no podrán funcionar si no se



constituyen por instrumento público debidamente registrado y aprobado,



junto con los estatutos, por la Secretaría de Trabajo y de Previsión



Social.



Este instrumento público, así como todos los actos o documentos que



sea necesario extender para la obtención de la personería jurídica,



gozarán de exención de impuestos y derechos fiscales.




Ficha articulo



Artículo 317.- Los estatutos de una cooperativa expresarán:



a) Su nombre, en el cual deberá intercalarse a palabra "cooperativa"



seguida de las iniciales "R. L." o "R. S. " o "R. L.", según esté



comprendida la responsabilidad de sus socios en uno u otro de los



casos previstos por el artículo 299;



b) Su domicilio;



c) Su objeto y propósitos fundamentales;



d) El nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y profesión u oficio



de cada uno de los fundadores;



e) Las cuotas y acciones que éstos suscriban;



f) El monto del capital inicial autorizado, el número y valor de las



acciones en que se divide y la época y forma de pago;



g) La clase y límites de la responsabilidad de los socios y de la



sociedad;



h) Las condiciones de admisión y de retiro voluntario y las causas de



exclusión de los asociados. Los miembros de una cooperativa sólo



podrán ser excluídos con la aprobación de las dos terceras partes



de los que estuvieren presentes en una Asamblea General;



i) Los deberes y derechos de los socios. Estos últimos no podrán



perderlos el trabajador por el solo hecho de su cesantía obligada



durante un término no mayor de tres meses;



j) Las correcciones disciplinarias imponibles a los socios,



k) La forma y reglas de distribución de los saldos o excedentes;



l) La época fija en que cada año se reunirá la Asamblea General para



elegir la Junta Directiva, el Gerente y el Comité de Vigilancia y



para conocer de la rendición de cuentas, distribución de



excedentes, inventarios, balances memorias que habrán de serle



presentados;



m) La forma y condiciones que han de seguirle para la reforma de los



estatutos:



n) La forma y reglas de distribución de los saldos o excedentes;



o) Las causas de disolución voluntaria de la sociedad y el monto de



efectuar su liquidación:



p) El nombramiento de la Junta Directiva, del Gerente y del Comité de



Vigilancia que actuarán durante el período inicial, y



q) Las demás estipulaciones que deben o pueden hacer los socios de



acuerdo con lo dicho en este Capítulo.




Ficha articulo



Artículo 318.- Corresponde al Gerente diligenciar, con el visto bueno



de la Junta Directiva, la aprobación de los estatutos y del acta



constitutiva; aceptar en nombre de la cooperativa las modificaciones de



los mismos que la autoridad correspondiente le indique y, en general,



firmar todos los contratos, órdenes de pago y documentos conducentes a



tener por legalmente constituída la sociedad.



Al afecto presentará en la Oficina General de Trabajo una solicitud



acompañada de copia auténtica de los estatutos y del acta constitutiva.



Esta necesariamente expresará el número y los nombres y apellidos de los



socios. Además, incluirá prueba satisfactoria de que se han cumplido



los requisitos de que habla el artículo siguiente y, si se tratare de



cooperativas de habitación, también acompañarán el informe que al efecto



deberá rendir la Junta Nacional de la Habitación.



El Jefe de la Oficina General de Trabajo y, en su caso, la



Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, procederá de conformidad



con las indicaciones de los dos párrafos finales del artículo 274.



A iguales trámites se sujetará, para entrar en vigor, cualquier



reforma que la Asamblea General acuerde hacer a los estatutos, para lo



cual será necesaria una mayoría de los dos tercios de los socios



presentes o representados.




Ficha articulo



Artículo 319.- No podrá constituirse ninguna sociedad cooperativa



mientras no esté suscrito íntegramente el capital inicial y no se pague,



por lo menos, el veinticinco por ciento de su importe total.



Corresponderá también al Gerente, bajo su responsabilidad, guardar



en lugar secreto el dinero efectivo aportado por los socios, durante



todo el tiempo que no esté legalmente constituída la cooperativa, y sólo



podrá girar sobre dichos fondos para atender los gastos de tramitación



a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 320.- Tampoco podrá constituirse ninguna cooperativa con un



número menor de veinte socios, salvo que en casos muy calificados, y



atendiendo únicamente a la clase de sociedad, la Secretaría de Trabajo



y de Previsión Social reduzca prudencialmente este límite.



Dicha reducción nunca podrá acordarse para las cooperativas de



consumo.




Ficha articulo



Artículo 321.- La Asamblea General es la autoridad suprema de la



cooperativa y fuera de las atribuciones señaladas por la ley o los



estatutos, tendrá las siguientes:



a) Acordar la unión o fusión con otras cooperativas;



b) Acordar la disolución voluntaria; y



c) Aprobar todo acto relacionado con la esencia del contrato social.



Cuando los socios pasaren de doscientos la Asamblea General será



sustituída por una Asamblea de Delegados, que nunca podrá tener menos



de cincuenta miembros electos en la forma y condiciones que determinarán



los estatutos.




Ficha articulo



Artículo 322.- En la Asamblea General cada socio tendrá derecho a un



voto, cualquiera que sea el número de acciones o cuotas que posea, y no



podrá representar más de una décima parte de los miembros de la



cooperativa.



La representación se hará por medio de simple carta poder, cuya



copia enviará el mandante directamente a la Gerencia de la sociedad.



En la Asamblea de Delegados no cabrá representación, ni será



admisible la que hagan en la Asamblea General los que desempeñen algún



cargo social o sean socios que trabajen a las órdenes de la cooperativa.




Ficha articulo



Artículo 323.- La Asamblea General o, en su caso, la Asamblea de



Delegados, será convocada con ocho días de anticipación por el Gerente.



Podrá reunirse válidamente con asistencia de las dos terceras



partes de sus miembros, pero si no hubiere quórum se hará nueva



convocatoria y en este caso será suficiente con que asistan la mitad más



una de las personas que la integran.




Ficha articulo



Artículo 324.- Corresponde a la Junta Directiva, que será integrada por



tres socios, la dirección superior de los negocios sociales, mediante



el acuerdo de las líneas generales a que debe sujetarse el Gerente en



la realización de los mismos.




Ficha articulo



Artículo 325.- Los actos o contratos que la Junta Directiva autorice



obligan o benefician a la cooperativa, siempre que tenga relación con



el giro y actividades de ésta. No se exceptúa el caso de que no hayan



sido efectuados expresamente en nombre de la sociedad o no aparezca



claramente la intención de obrar por ella.




Ficha articulo



Artículo 326.- Corresponde al Comité de Vigilancia, que se integrará



con mínimum de dos miembros que pueden ser socios o no, el examen y



fiscalización de todas las cuentas y operaciones realizadas por la



cooperativa, e informar lo que corresponda ante la Asamblea General y



ante la Inspección General de Trabajo.



La Secretaría de Trabajo y de Previsión Social podrá, cuando lo



estime conveniente, autorizar a este último Departamento para que nombre



un Inspector como miembro ad honórem del Comité de Vigilancia de



cualquier cooperativa.




Ficha articulo



Artículo 327.- La representación judicial y extrajudicial, la ejecución



de los acuerdos de la Junta Directiva y la administración de los



negocios de la cooperativa, corresponden al Gerente.




Ficha articulo



Artículo 328.- Los miembros de la Junta Directiva y el Gerente que



ejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los



intereses de la cooperativa, o que infrinjan la ley o los estatutos,



responderán solidariamente con sus bienes de las pérdidas que dichas



operaciones irroguen a la sociedad, sin perjuicio de las demás penas que



les correspondan.



El Director o Gerente que desee salvar su responsabilidad personal,



solicitará que se haga constar su voto contrario en el libro de actas.




Ficha articulo



Artículo 329.- Los miembros de la Junta Directiva, del Comité de



Vigilancia y de la Gerencia serán, salvo el caso de las cooperativas



escolares, legalmente capaces conforme a las leyes de orden común y en



cuanto a sus demás calidades se estará a lo que digan los respectivos



estatutos, que deberán exigir siempre condiciones especiales de



solvencia moral para desempeñar tales puestos.




Ficha articulo



Artículo 330.- Ni los miembros de la Junta Directiva, ni el Gerente,



ni los trabajadores al servicio de una cooperativa podrán dedicarse, por



cuenta propia, a ninguna labor o negocio similar, que tenga relación con



el giro de la sociedad.



Si lo hicieren, deberán abandonar el cargo inmediatamente que así



lo pida el Comité de Vigilancia.




Ficha articulo



Sección IV.- De los socios y del capital de las cooperativas:



Artículo 331.- Para ser socio de una cooperativa se requiere:



a) Estar en posesión de los requisitos o condiciones exigidos por los



estatutos, y



b) Tener la libre disposición de toda clase de bienes. Sin embargo,



de las cooperativas de responsabilidad limitada pueden ser socios



los trabajadores que estén en el caso previsto por los artículos



46 y 47; y si se tratare de cooperativas escolares bastará con



acreditar la calidad de estudiante activo, maestro o profesor.



Pueden ser socios las personas jurídicas que no persigan fines de



lucro.




Ficha articulo



Artículo 332.- Los trabajadores de las sociedades cooperativas tendrán



preferencia para ser admitidos en ellas como socios, y los estatutos



dispondrán las condiciones y modalidades a que habrá de sujetarse esta



clase de miembros, según la sociedad de que se trate.




Ficha articulo



Artículo 333.- Salvo el caso previsto en el párrafo final del artículo



350, los socios que se retiren o que sean excluídos por cualquier causa



perderán todos los derechos de orden económico que puedan derivar de su



calidad de miembros de la cooperativa; y el importe neto de los mismos,



calculado al momento de su salida, engrosará el fondo de previsión.



Pero si no hubiere sobrante y resultare después de hecha la liquidación



que el ex-socio todavía debe a la sociedad, estará obligado a cubrir el



saldo que existiere a favor de ésta.




Ficha articulo



Artículo 334.- Los socios salientes por cualquier causa continuarán



respondiendo por las obligaciones contraídas por la cooperativa hasta



el momento de su retiro o exclusión, durante uno o tres años, contados



desde su salida, según sea la sociedad de responsabilidad suplementada



o ilimitada.



En el caso previsto por el inciso a) del artículo 299, la



responsabilidad del socio cesa con su salida.




Ficha articulo



Artículo 335.- Las diferencias que se susciten entre la cooperativa y



los socios serán decididas por autoridad judicial, competente, pero los



estatutos podrán establecer juntas arbitrales que las diriman en forma



rápida y obligatoria.




Ficha articulo



Artículo 336.- El capital puede constituirse con aportes de los socios



en dinero, bienes muebles o inmuebles. Los aportes que no sean en



dinero se estimarán, para cada caso, en acciones que los representen de



conformidad con las reglas que al efecto contendrán los estatutos.



Se tendrán como capital todos los auxilios y subvenciones que las



cooperativas reciban de personas jurídicas o naturales.




Ficha articulo



Artículo 337.- Se podrá estipular que el pago del setenta y cinco por



ciento del capital suscrito se efectúe por cuotas a plazos semanales,



mensuales o anuales, o que se entere el valor de las acciones que lo



representan con una parte o con el todo de lo que corresponda a los



socios y, en su caso, a los particulares, a título de excedentes.



También se podrá estipular que el socio abone un módico derecho de



admisión, el cual se destinará al fondo de reserva, o que cubra en



ciertas circunstancias una cuota de solidaridad obligatoria. En estos



casos no habrá derecho a retribución alguna.




Ficha articulo



Artículo 338.- El capital social correspondiente a los aportes hechos



por los socios se representará siempre en acciones o títulos de igual



valor nominal que, salvo el caso de las cooperativas escolares, nunca



podrá ser inferior a cincuenta colones.



Las acciones serán nominativas e indivisibles, contendrán las



especificaciones o leyendas que acuerde la Junta Directiva, y se



clasificarán en series numeradas, una por cada emisión o aumento de



capital.




Ficha articulo



Artículo 339.- Si el capital disminuyere por pérdidas en el ejercicio



de las operaciones sociales, podrá ser repuesto con los fondos



pertenecientes a la reserva legal, según lo dispongan los estatutos o



lo acuerde la Asamblea General.




Ficha articulo



Artículo 340.- Las acciones, depósitos, participaciones y derechos de



cualquier clase que correspondan a los socios en una cooperativa, quedan



vinculados preferentemente y desde su origen a favor de ésta como



garantía de la obligación u obligaciones que aquéllos puedan llegar a



tener con la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 341.- Las acciones o cuotas de los socios sólo podrán ser



embargadas por los acreedores de la sociedad, dentro de los límites del



capital y responsabilidades sociales. Dichos acreedores podrán ejercer



los derechos de la cooperativa, relativos a los aportes del capital no



pagado siempre que fueren exigibles y necesarios para el pago de las



deudas sociales.



Este privilegio otorgado a los referidos acreedores no excluye los



derechos preferentes de la cooperativa, cuando ésta tenga que proceder



contra sus socios.




Ficha articulo



Artículo 342.- Ningún socio podrá poseer o ser dueño, directamente o



por interpuesta persona, de acciones que representen más del cinco por



ciento del capital suscrito, a menos de ser una persona jurídica que no



persigue fines de lucro. Si ésta adquiere una cuota mayor, el exceso



no participará en la distribución de los saldos o excedentes sociales.



A la persona que infrinja la disposición anterior le serán anuladas



todas sus acciones y perderá su calidad de socio, sin perjuicio de las



sanciones penales que puedan imponérsele si fuere autor de colusión o



de fraude.




Ficha articulo



Artículo 343.- En todo caso, el capital sólo podrá disminuirse hasta



en el cincuenta por ciento de su cifra inicial y siempre que se halle



distribuido por lo menos entre el número de socios con que se constituyó



la cooperativa.



La disminución de capital que se acuerde en una Asamblea General



deberá comunicarse a los socios inasistentes sin pérdida de tiempo, por



medio de un aviso que se insertará tres veces consecutivas en el Diario



Oficial y sólo surtirá efectos treinta días después de aquél en que se



hizo por primera vez dicha publicación.




Ficha articulo



Artículo 344.- Las acciones ganarán el interés que establezcan los



estatutos, sin perjuicio de las modificaciones que acuerde la Asamblea



General. En ningún caso excederá del seis por ciento anual sobre la



suma pagada, y sólo podrá cubrirse con cargo a los excedentes obtenidos



por la sociedad.




Ficha articulo



Sección V.- De la distribución de los saldos o excedentes:



Artículo 345.- Para todos los efectos legales, se estimará que las



cooperativas no obtienen utilidades. Los saldos a favor que arroje el



balance son ahorros producidos por al gestión económica de la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 346.- El producto de la sociedad constatado por el inventario



anual correspondiente, deducidos los gastos generales, las cargas



sociales y las amortizaciones de todo género, constituye el excedente



o saldo del período respectivo.




Ficha articulo



Artículo 347.- Gastos generales son las sumas que se inviertan en



impulsar el giro ordinario de la cooperativa o que se destinen al pago



de las personas encargadas de servirla y a otros fines análogos que no



se refieran a operaciones sociales determinadas.




Ficha articulo



Artículo 348.- Los excedentes deberán destinarse, por su orden, a



constituir los fondos obligatorios e irrepartibles de reserva legal y



de previsión; a pagar a los socios el interés por sus acciones de que



habla el artículo 344, y a distribuir el saldo entre éstos, en



proporción a las operaciones que hayan realizado con la sociedad. Dicho



saldo, en su caso, también se distribuirá entre los particulares.




Ficha articulo



Artículo 349.- El fondo de reserva legal tiene por objeto asegurar a



la sociedad la normal realización de sus actividades, habilitarla para



cubrir las pérdidas que se produzcan en un ejercicio económico y ponerla



en situación de satisfacer exigencias imprevistas o necesidades



financieras con los propios medios y sin recurrir al crédito.



La dotación del fondo de reserva tendrá preferencia sobre cualquier



otro, y para formarlo se destinará, por lo menos, el quince por ciento



de los excedentes obtenidos. A él ingresarán, además todas las sumas



que no tengan destino especial, sin perjuicio de que pueda incrementarse



por otros medios.



Si el fondo de reserva disminuye por cualquier causa será repuesto



en la misma forma en que fue constituído, y si ocurriere un aumento de



capital se incrementará proporcionalmente.




Ficha articulo



Artículo 350.- El fondo de previsión tiene por objeto cubrir en



beneficio de los asociados, de los trabajadores al servicio de la



cooperativa y de los familiares inmediatos de unos y otros, cada clase



de riesgos sociales, especialmente los que haya asumido la Caja



Costarricense de Seguro Social o no estén comprendidos por la Ley de



Seguro Social y las disposiciones sobre riesgos profesionales.



Este fondo es ilimitado y para formarlo se destinará, por lo menos,



el doce por ciento de los excedentes obtenidos.



De los beneficios que se deriven de este fondo disfrutarán también



los ex-socios que hayan salido voluntariamente o por causa no imputable



a ellos, y sus respectivos familiares.




Ficha articulo



Artículo 351.- Los fondos de reserva legal y de previsión deberán



invertirse en la forma que disponga el decreto reglamentario, el que



dará preferencia, con tal objeto, a títulos o valores mobiliarios de



primera clase y fácil realización, a préstamos a cooperativas de crédito



de solvencia comprobada y a la adquisición de inmuebles productores de



renta.



Dicho decreto se dictará previa consulta con el Banco Nacional de



Seguros.




Ficha articulo



Artículo 352.- Cuando el fondo de reserva legal equivalga a la tercera



parte del capital suscrito actual, podrán constituirse otros fondos de



reserva especiales con la cuota destinada a su formación.




Ficha articulo



Artículo 353.- Los intereses y las sumas repartibles que no fueren



cobrados dentro de un año contado a partir del día en que se acordó su



distribución, prescribirán en favor del fondo de previsión.




Ficha articulo



Artículo 354.- La distribución de los excedentes no autoriza a los



asociados ni a terceros para intervenir en la dirección y administración



de los negocios sociales, salvo el derecho que tienen los primeros de



hacerse oír en la Asamblea General.




Ficha articulo



Sección VI.- De la disolución y de la liquidación de las



cooperativas:



Artículo 355.- A instancia de la Secretaría de Trabajo y de Previsión



Social o de uno de los socios, los Tribunales de Trabajo ordenarán la



disolución de las cooperativas, si se les prueba en juicio:



a) Que intervienen en asuntos político-electoral, que inician o



fomentan luchas religiosas, que mantienen actividades contrarias



al régimen democrático que establece la Constitución del país, o



que en alguna otra forma infringen la prohibición del artículo 263.



b) Que ejercen el comercio con ánimo de lucro o que utilizan



indebidamente los beneficios de la personalidad jurídica o las



franquicias fiscales que el presente Código les otorga. Se



entenderá que incurren en esta causal si su capital estuviere



formado, en todo o en parte, por aportes de personas físicas o



jurídicas que persiguen notoriamente fines de lucro; si



quebrantaren la prohibición contenida en el inciso a) del artículo



297; si en alguna forma permitieren o propiciaren la infracción de



lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 342 o si



especularen de cualquier modo:



c) Que el objetivo de la sociedad y los medios que emplea para



cumplirlo son contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, o



llegan a comprometer la seguridad y el orden públicos:



d) Que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de



trabajo, y



e) Que cometen cualquier otro hecho punible, particularmente si éste



significa adulteración en la sustancia, cantidad o calidad de los



suministros u otras defraudaciones en perjuicio de los socios o de



terceros.



En los tres últimos casos queda a salvo la acción que cualquier



perjudicado entable ante las autoridades represivas comunes para que



éstas impongan a los que resulten culpables las sanciones



correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 356.- La Secretaría de Trabajo y de Previsión Social también



ordenará la disolución de las cooperativas que, a su juicio, dejen de



llenar los requisitos que para su constitución y funcionamiento señala



la ley. La respectiva resolución será motivada y se dictará una vez



trascurrido un plazo no menor de quince días ni mayor de tres meses, que



se otorgará con el fin de que las cooperativas puedan evitar su



disolución corrigiendo, a satisfacción de dicha Secretaría, los defectos



que ésta les señale.



Se entenderá que no se llenan los mencionados requisitos en los



casos siguientes:



a) Cuando no pudieren iniciar su funcionamiento normal dentro de los



sesenta días siguientes a su constitución legal o si por cualquier



otra causa posterior no pudieren cumplir los fines sociales;



b) Cuando el número de socios o el capital social se hubiere reducido



a una cifra inferior a la legal;



c) Cuando infringieren lo dispuesto por el artículo 296;



d) Cuando de apartaren de las normas que para la buena marcha de cada



una de las clases de cooperativas establecen los artículos 300 a



307 inclusive, y



e) Cuando no distribuyeren los saldos o excedentes o no realizaren sus



inversiones conforme a lo que prescribe la Sección V de este



Capítulo.




Ficha articulo



Artículo 357.- Las cooperativas podrán acordar su disolución:



a) Por realización del objeto para que fueron constituídas, y



b) Por el voto de las dos terceras partes de sus socios, reunidos en



Asamblea General. El acuerdo correspondiente será motivado.




Ficha articulo



Artículo 358.- Lo dispuesto en los artículos 283 a 285 y 287, se



aplicará también a las cooperativas.




Ficha articulo



Artículo 359.- A falta de disposición expresa de los estatutos, el



activo líquido de la cooperativa que se disuelva voluntariamente se



destinará a engrosar, por partes iguales, el fondo de previsión de las



cooperativas de igual índole que existan en el país.



Igual destino se dará a dicho activo líquido, aunque haya



estipulación en contrario, siempre que la disolución de la cooperativa



fuere forzosa.




Ficha articulo



Sección VII.- De las uniones de cooperativas:



Artículo 360.- Las cooperativas podrán formar convenios



circunstanciales para el mejor cumplimiento y mayor efectividad de su



acción; o bien podrán unirse permanentemente en federaciones que puedan



facilitar las operaciones de sus afiliadas y ampliar o realizar aún más



eficazmente los fines sociales de la cooperación.



El Poder Ejecutivo podrá crear una Confederación Nacional



Cooperativa, a la cual pertenecerán todas las cooperativas existentes



en el país, con el objeto de coordinar sus actividades, lograr mayores



beneficios para sus miembros y resolver todos los conflictos que entre



ellas se puedan suscitar.



Cada cooperativa se hará representar por dos de sus socios en la



Confederación.




Ficha articulo



Artículo 361.- Las federaciones de cooperativas se regirán por las



disposiciones de este Capítulo, en lo que fueren compatibles con las



siguientes:



a) Se constituirán siempre bajo la forma de responsabilidad limitada;



b) La sociedad que no cumpliere sus compromisos con la institución



perderá el ejercicio de sus derechos mientras esté en mora;



c) El derecho de retiro sólo podrá ejercerse al terminar cada año



social;



d) Sus estatutos determinarán, además de los requisitos aplicables que



exige el artículo 317, la forma en que las cooperativas se harán



representar en la Asamblea General, y



e) El acta constitutiva expresará los nombres y domicilios de todas



las cooperativas que se federen.




Ficha articulo



Sección VIII.- Disposiciones finales:



Artículo 362.- En lo que no esté previsto en el presente Capítulo,



y en cuanto no pugne con la naturaleza y fines de las cooperativas, se



aplicarán las disposiciones civiles y mercantiles sobre personas



jurídicas, en especial las relativas a sociedades anónimas.




Ficha articulo



Artículo 363.- En caso de que una cooperativa viole lo dispuesto por



el inciso b) del artículo 297 o alguna otra disposición prohibitiva que



no dé lugar a disolución, se le impondrá una multa de ochenta a ciento



veinte colones.



Igual sanción se les aplicará, después de ser apercibidas por una



sola vez, cuando incumplan alguna de sus obligaciones, especialmente las



que enumera el artículo 315.




Ficha articulo



TITULO SEXTO



DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARACTER



ECONOMICO Y SOCIAL



CAPITULO PRIMERO



De las huelgas legales e ilegales



Artículo 364.- Huelga legal es el abandono temporal del trabajo en



una empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado



pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo



propósito de mejorar o defender sus intereses económicos y sociales



comunes.




Ficha articulo



Artículo 365.- La huelga legal suspende los contratos de trabajo



vigentes en la empresa, lugar o negocio en que se declare, por todo el



tiempo que ella dure.




Ficha articulo



Artículo 366.- Para declarar una huelga legal los trabajadores deben:



a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 364;



b) Agotar los procedimientos de conciliación de que habla el Título



Sétimo, Capítulo Tercero de este Código, y



c) Constituir por lo menos el sesenta por ciento de las personas que



trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate.




Ficha articulo



Artículo 367.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión



y abandono del trabajo. Los actos de coacción o de violencia sobre



personas o propiedades, serán sancionados por las autoridades represivas



comunes con las penas correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 368.- No será permitida la huelga en los servicios públicos.



Las diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así



como en todos los demás casos en que se prohíbe la huelga, se someterán



obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de



Trabajo.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 369.- Para los efectos del artículo anterior se entienden por



servicios públicos:



a) Todos los que desempeñen los trabajadores del Estado o de sus



Instituciones, cuando las actividades de aquél y de éstos no sean



también propias de empresas particulares de lucro;



b) Los que desempeñen los trabajadores ocupados en la siembra,



cultivo, atención o recolección de productos agrícolas, pecuarios



o forestales, lo mismo que su elaboración, cuando de no realizarse



su beneficio inmediato se deterioren dichos productos;



c) Los que desempeñen los trabajadores en viaje de una empresa



particular de transporte, mientras éste no termine;



d) Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente



indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas



particulares que no puedan suspender sus servicios sin causar un



daño grave o inmediato a la salud o a la economía públicas, como



son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el alumbrado



en las poblaciones, y



e) Los que el Poder Ejecutivo declare así, en todo el territorio de



la República o en parte de él, una vez que el Congreso haya hecho



uso de su facultad constitucional de suspender ciertas garantías



individuales.




Ficha articulo



Artículo 370.- La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el



patrono, con los contratos de trabajo celebrados por los huelguistas;



quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en contra de éstos



lleguen a declarar los Tribunales Comunes.



Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no



podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso,



regían antes de declararse la huelga ilegal.




Ficha articulo



Artículo 371.- Si los Tribunales de Trabajo declaran que los motivos



de una huelga legal son imputables al patrono, por incumplimiento del



contrato o contratos de trabajo, por negativa injustificada a celebrar



una convención colectiva o por maltrato o violencia contra los



trabajadores, condenarán a aquél al pago de los salarios



correspondientes a los días en que éstos hayan holgado.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De los paros legales e ilegales



Artículo 372.- Paro legal es la suspensión temporal del trabajo



ordenada por dos o más patronos, en forma pacífica y con el exclusivo



propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes.



El paro comprenderá siempre el cierre total de las empresas,



establecimientos o negocios en que se declare.




Ficha articulo



Artículo 373.- El paro será legal si los patronos se ajustan a los



requisitos previstos por los artículo 372 y 366, inciso b), y dan luego



a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo



efecto de que éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin



responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.



Este aviso se dará en el momento de concluirse los procedimientos



de conciliación.




Ficha articulo



Artículo 374.- Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor al paro



legal se entenderán suspendidos el contrato o contratos de los



trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el



artículo anterior; en ningún caso podrán éstos reclamar el pago de



salarios e indemnizaciones correspondientes al período de cesación del



trabajo.




Ficha articulo



Artículo 375.- La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con



las normas que establece el artículo 77.




Ficha articulo



Artículo 376.- Son aplicables al paro las disposiciones de los



artículos 367, 368 y 369.




Ficha articulo



Artículo 377.- Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso



del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de



su labores.




Ficha articulo



Artículo 378.- Todo paro ilícito tiene los siguientes efectos:



a) Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación inmediata



o para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las



prestaciones e indemnizaciones legales que procedan;



b) Hace incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar sin



pérdida de tiempo los trabajos y de pagar a los trabajadores los



salarios que debieron haber percibido durante el período en que



estuvieron las labores indebidamente suspendidas, y



c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de una multa de doscientos



a mil colones, según la gravedad de la infracción y el número de



trabajadores afectados por ésta, sin perjuicio de las



responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar



contra sus autores los Tribunales Comunes.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



Disposiciones finales



Artículo 379.- Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en



forma alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo salarios o



indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u



otras causas análogas.




Ficha articulo



Artículo 380.- El hecho de que un paro o una huelga terminen por



arreglo directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial,



no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o faltas



con motivo del conflicto.




Ficha articulo



Artículo 381.- En caso de huelga o paro legalmente declarado, los



Tribunales de Trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía



para que se mantengan clausurados los establecimientos o negocios que



el conflicto afecte y protejan debidamente a las personas y propiedades.



En caso de huelga o paro ilegal, los Tribunales de Trabajo



ordenarán a las autoridades de policía que garanticen por todos los



medios a su alcance la continuación de los trabajos; y si se tratare de



servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder



Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control temporal.




Ficha articulo



Artículo 382.- El derecho de los patronos al paro y el de los



trabajadores a la huelga son irrenunciables; pero será válida la



cláusula en virtud de la cual se comprometan a no ejercerlos



temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de



la convención o contrato colectivo, suscrito este último entre el



patrono o patronos de que se trate y el sesenta por ciento de sus



trabajadores.



Igualmente los Tribunales de Trabajo podrán prohibir el ejercicio



de estos derechos por un tiempo no mayor de seis meses, siempre que al



resolver un conflicto colectivo lo consideren indispensable para obtener



mayor equilibrio en las relaciones de patronos y trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 383.- Toda persona que incite públicamente a que una huelga



o un paro se efectúe contra las disposiciones de este Título, será



sancionada con multa de cien a doscientos colones.




Ficha articulo



Artículo 384.- Los individuos que con ocasión de un conflicto colectivo



participaren en éste para promover en forma notoria el desorden o



quitarle su carácter pacífico, serán detenidos y arrestados por



cualquier autoridad hasta que termine la huelga o paro o hasta que



rindieren fianza de no ejecutar lo proyectado, a satisfacción de los



Tribunales de Trabajo.




Ficha articulo



TITULO SETIMO



DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE TRABAJO



CAPITULO PRIMERO



De la organización y de la competencia de los Tribunales de Trabajo



Sección I.- Disposiciones generales:



Artículo 385.- En materia de trabajo la justicia se administra por:



a) Los Juzgados de Trabajo;



b) Los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje;



c) El Tribunal Superior de Trabajo, y



d) La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.




Ficha articulo



Artículo 386.- Todos los Tribunales de Trabajo dependen de la Corte



Suprema de Justicia.




Ficha articulo



Artículo 387.- Los Tribunales de Trabajo, una vez reclamada su primera



intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar



en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su



conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada.




Ficha articulo



Artículo 388.- En todos los Tribunales de Trabajo habrá un Secretario



que deberá ser Abogado o Bachiller en Leyes, un Prosecretario y los



Notificadores y escribientes u oficinistas que fueren necesarios para



el buen servicio.




Ficha articulo



Artículo 389.- Además de sus otras funciones legales, corresponde al



Secretario enviar un informe trimestral a la Oficina General de Trabajo



sobre todas las actuaciones del Tribunal que interesen para fines



estadísticos.




Ficha articulo



Artículo 390.- No podrán ser miembros propietarios ni suplentes, ni



funcionarios ni empleados de ningún Tribunal de Trabajo los que



desempeñen o hayan desempeñado en los tres años anteriores a su



nombramiento, cargos de dirección o representación judicial o



extrajudicial en organizaciones sociales de cualquier índole.



Tampoco podrán ser designados para el desempeño de dichos puestos



los que hayan sido sancionados por la comisión de delito o por



infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, salvo que esté



cancelado el respectivo asiento del Registro Judicial de Delincuentes.




Ficha articulo



Artículo 391.- El personal de los Tribunales de Trabajo gozará de un



mes de vacaciones cada año, pero la Corte Plena tomará con entera



libertad las medidas necesarias para que no se interrumpa un solo día



la continuidad del servicio.




Ficha articulo



Artículo 392.- En cuanto no contraríen el texto y los principios



referentes a la organización de los Tribunales de Trabajo que contiene



este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley



Orgánica del Poder Judicial.



Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si



no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del



presente Título.




Ficha articulo



Sección II.- De los Juzgados de Trabajo:



Artículo 393.- Habrá un Juzgado de Trabajo con jurisdicción en cada



uno de los circuitos judiciales de trabajo que se establezcan en la



República.



La Corte Plena determinará, por propia iniciativa o a instancia del



Poder Ejecutivo, los circuitos judiciales a que se refiere el párrafo



anterior, lo mismo que el asiento de los respectivos Juzgados de



Trabajo, tomando en cuenta las previsiones del presupuesto, la



importancia económica de las distintas zonas o regiones y el mayor o



menor número de trabajadores que en ellas se ocupen.



Para hacer uso de esta atribución, la Corte oirá previamente a la



Secretaría de Trabajo y de Previsión Social y al Inspector Judicial.




Ficha articulo



Artículo 394.- Los Juzgados de Trabajo serán Tribunales unipersonales,



integrados por Jueces de Trabajo; cada uno de éstos será nombrado por



la Corte Plena, durará cuatro años en su puesto y deberá reunir los



siguientes requisitos:



a) Ser costarricense, mayor de veinticinco años, ciudadano en



ejercicio y del estado seglar;



b) Ser Abogado o Bachiller en Leyes, de referencia especializado en



Derecho de Trabajo;



c) Tener gran solvencia moral y reconocida independencia de criterio,



y



d) Rendir caución por la suma de dos mil colones antes de entrar al



ejercicio de su cargo.




Ficha articulo



Artículo 395.- Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera



instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:



a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de



carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo



entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del



presente Código, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente



relacionados con él.



Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus



Instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa.



Esta se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince



días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que



los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme;



b) De todos los conflictos colectivos de carácter económico y social,



una vez que se constituyan en Tribunales de Arbitraje, de acuerdo



con las disposiciones de la Sección III de este Capítulo.



Tendrán también facultad de arreglar en definitiva los mismos



conflictos, una vez que se constituyan en Tribunales de



Conciliación, conforme a las referidas disposiciones;



c) De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de



las organizaciones sociales. Estos se tramitarán de acuerdo con



las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para los



juicios que son de conocimiento de los Jueces Penales comunes;



d) De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con



motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, una vez que la



Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social haga el



pronunciamiento que corresponda;



Si se tratare de cuestiones relativas a derechos sucesorios



preferentes sobre capitales de defunción u otras de índole



netamente civil, su conocimiento será de competencia de los



Tribunales Comunes;



e) De todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que



ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre



reparación por riesgos profesionales a que se refiere el Capítulo



Segundo del Título Cuarto;



f) De todos los juzgamientos por faltas cometidas contra las leyes de



trabajo o de previsión social, con facultad de aplicar las penas



consiguientes, y



g) De todos los demás asuntos que determine la ley.




Ficha articulo



Artículo 396.- Los Jueces de Trabajo podrán delegar sus funciones en



los Secretarios por un lapso no mayor de ocho días, cada vez que tengan



que ausentarse del lugar de residencia del Tribunal, por exigencias



propias de sus cargos.




Ficha articulo



Sección III.- De los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje:



Artículo 397.- La finalidad esencial de los Tribunales de



Conciliación y de Arbitraje es mantener un justiciero equilibrio entre



los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del



Capital y del Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 398.- Los Juzgados de Trabajo funcionarán, dentro de sus



correspondientes jurisdicciones, como Tribunales de Conciliación y, en



primera instancia, como Tribunales de Arbitraje. El respectivo Juez los



presidirá en calidad de representante del Estado, y estarán integrados,



además, por un representantes de los patronos y otro de los



trabajadores.



( La Sala Constitucional mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo, “…respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo…”. “Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”



 




Ficha articulo



Artículo 399.- El representante de los patronos y el de los



trabajadores serán nombrados por el Juez de Trabajo en cada caso que se



someta a conocimiento del Tribunal, designándolos por estricta rotación



de la lista de conciliadores y árbitros que el Juzgado tendrá



constantemente expuesta al público, en un sitio visible del Despacho.



( La Sala Constitucional mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo, “…respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo…”. “Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”



 




Ficha articulo



Artículo 400.- La Corte Plena confeccionará tantas listas de



conciliadores y árbitros como Juzgados de Trabajo haya en la República.



Cada lista estará formada por diez personas que actuarán



indistintamente como conciliadores o como árbitros. Dicha nómina tendrá



la debida separación en dos grupos: cinco representantes por los



patronos y cinco representantes por los trabajadores.



La Corte hará la elección, por períodos de dos años, de acuerdo con



las siguientes reglas:



a) Se avisará con quince días de anticipación, por medio del Boletín



Judicial, el día y hora en que se harán los nombramientos;



b) Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada sindicato



de trabajadores con domicilio en la jurisdicción territorial del



respectivo Juzgado, podrá presentar en la Secretaría de la Corte,



previa comprobación de su personería, los nombres y apellidos de



cinco candidatos que reúnan los requisitos de ley, junto con los



documentos que pudieren aportar como prueba de esto último;



c) La Secretaría de Trabajo y de Previsión Social enviará también una



nómina de diez personas por cada Juzgado de Trabajo existente en



el país, con el objeto de que si no hubiere candidatos de los



patronos o de los trabajadores para integrar alguna de las listas



o si la Corte estimare que alguno o algunos de los presentados por



éstos no reúnen las condiciones necesarias, haga subsidiariamente



las elecciones que correspondan de la nómina oficial;



d) la Corte calificará de previo cuáles candidatos reúnen las



condiciones de ley, y luego hará los respectivos nombramientos



dando preferencia a los que sean más aptos, y figuren en el mayor



número de listas presentadas por los sindicatos, de acuerdo con lo



dicho en el inciso trasanterior, y



e) Una vez confeccionadas las listas de conciliadores y árbitro, serán



remitidas directamente por la Secretaría de la Corte a cada Juzgado



de Trabajo. A su recibo procederán los Jueces a comunicar



telegráficamente a los nombrados que deben comparecer dentro de los



cinco días siguientes a aceptar el cargo y a juramentarse ante



ellos. Si no lo hicieren, el Juez informará a la Corte, para que



ésta proceda a llenar las vacantes, libremente, en su próxima



sesión.



( La Sala Constitucional mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo, “…respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo…”. “Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”



 




Ficha articulo



Artículo 401.- Los representantes de los patronos y de los trabajadores



deberán ser costarricenses, mayores de veinticinco años, de instrucción



y buena conducta notorias, ciudadanos en ejercicio y del estado seglar.



Además, estarán domiciliados en la ciudad o población donde tenga su



asiento el respectivo Juzgado.



Devengarán, por cada sesión que celebren, una dieta calculada por



lo menos conforme al sueldo diario del correspondiente Juez de Trabajo;



no deberán rendir caución; y su cargo, una vez aceptado, será



obligatorio y compatible con cualquier otro empleo particular o público,



no judicial. Sin embargo, cuando fueren profesionales en Derecho, sólo



podrán litigar ante los Tribunales de Trabajo en asuntos propios, de su



cónyuge, de sus padres o de sus hijos.



( La Sala Constitucional mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo, “…respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo…”. “Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”



 




Ficha articulo



Artículo 402.- El representante que en cualquier forma faltare a su



deber, será objeto de la corrección disciplinaria que corresponda. El



Juez informará y el Tribunal Superior de Trabajo decidirá lo que



proceda.



No obstante, si la falta fuere grave, el informe se rendirá ante



la Corte Plena para que ésta ordene, si hubiere mérito para ello, la



destitución inmediata del representante y la imposición de una multa de



cien a quinientos colones, que tendrá carácter de corrección



disciplinaria. En todo caso, quedarán a salvo las sanciones de carácter



penal que los Tribunales represivos comunes pudieran dictar en su



contra.



( La Sala Constitucional mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo, “…respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo…”. “Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”



 




Ficha articulo



Artículo 403.- En los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje, el



respectivo Presidente dictará las providencias y las firmará junto con



su Secretario. Las demás resoluciones de estos Tribunales serán



dictadas y firmadas por todos sus miembros, aun cuando alguno salvare



su voto.



( La Sala Constitucional mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo, “…respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo…”. “Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”



 




Ficha articulo



Artículo 404.- Las deliberaciones de los Tribunales de Conciliación y



de Arbitraje serán secretas y, cuando hubiere votación, el Presidente



señalará verbalmente, dentro del término de ley para resolver, el día



y hora en que deberá hacerse y ser recibida por el Secretario.



Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes de



toda conformidad, dirimirán la discordia las personas que sigan, por



riguroso turno, en la lista de conciliadores y árbitros del respectivo



Juzgado.



La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre al



Presidente; pero si se tratare de sentencias de los Tribunales de



Arbitraje y el representante de los trabajadores o el de los patronos



fuere lego, salvare su voto y deseare redactarlo, podrá el interesado



solicitar, para cuestiones técnicas de forma, el auxilio del Secretario.



( La Sala Constitucional mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo, “…respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo…”. “Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”



 




Ficha articulo



Sección IV.- Del Tribunal Superior de Trabajo:



Artículo 405.- Habrá un Tribunal Superior de Trabajo, con



residencia en la capital y jurisdicción en toda la República, integrado



por un Juez Superior de Trabajo, quien lo presidirá en calidad de



representante del Estado, y por un representante de los trabajadores y



otro de los patronos.




Ficha articulo



Artículo 406.- Todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo



durarán cuatro años en sus cargos y su remuneración será igual a la que



devenguen, por su orden, el Presidente y los otros dos Magistrados de



las Salas Civiles o Penales de la Corte Suprema de Justicia.




Ficha articulo



Artículo 407.- Para ser Juez Superior de Trabajo se requiere:



a) Ser costarricense de origen, mayor de veinticinco años, ciudadano



en ejercicio y del estado seglar;



b) Ser Abogado, de preferencia especializado en Derecho de Trabajo;



c) Tener gran solvencia moral y reconocida independencia de criterio;



d) Tener, por lo menos, cinco años de práctica profesional, y



e) Rendir fianza por la suma de tres mil colones antes de entrar en



posesión de su cargo.



La Corte Plena nombrará al Juez Superior de Trabajo por mayoría



no menor de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 408.- Los otros miembros del Tribunal Superior de Trabajo



deberán reunir los requisitos a que se refieren los incisos a), b) y e)



del artículo anterior y habrán de tener también notorias condiciones de



moralidad y de rectitud de criterio.




Ficha articulo



Artículo 409.- La Corte Plena elegirá al representante de los



trabajadores y al representante de los patronos en el Tribunal Superior



de Trabajo, junto con dos suplentes de cada uno para que llenen sus



faltas temporales o accidentales, de acuerdo con las siguientes reglas:



a) Se avisará con quince días de anticipación, por medio del Boletín



Judicial, el día y hora en que se verificará la elección;



b) Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada sindicato



de trabajadores podrá presentar en la Secretaría de la Corte,



previa comprobación de su personería, los nombres y apellidos de



tres candidatos, uno para propietario y los otros dos para



suplentes, junto con los documentos que pudieren aportar como



prueba de que todos ellos reúnen los requisitos de ley;



c) La Corte Plena calificará de previo cuáles candidatos reúnen dichos



requisitos y luego hará los nombramientos dando preferencia a los



que sean más aptos y figuren en el mayor número de nóminas



presentadas por los sindicatos, de acuerdo con lo dispuesto en el



inciso b);



d) Si para alguno de los puestos no hubiere candidatos o si la Corte



estimare que ninguno de los presentados reúne las condiciones



necesarias, hará libremente la elección respectiva, y



e) Si alguna o algunas de las personas electas no comparecieren dentro



de los cinco días posteriores a la comunicación escrita que la



Secretaría de la Corte les hará inmediatamente que sean nombrados,



con el objeto de juramentarse ante el Presidente del Poder



Judicial, se entenderá que no aceptan el cargo y se procederá a



llenar la vacante o vacantes, libremente, en la próxima sesión de



Corte Plena.




Ficha articulo



Artículo 410.- El Tribunal Superior de Trabajo conocerá en grado de



las resoluciones dictadas por los Jueces de Trabajo o por los Tribunales



de Arbitraje, cuando proceda la apelación o la consulta.




Ficha articulo



Artículo 411.- El Presidente del Tribunal Superior de Trabajo



dictará las providencias y las firmará junto con el Secretario. Las



demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos



sus miembros, aun cuando alguno salvare su voto.




Ficha articulo



Artículo 412.- Las deliberaciones del Tribunal Superior de Trabajo



serán secretas.



La votación de los autos y sentencias se hará en el día y hora que



señale por escrito el Presidente, dentro del término de ley para



resolver, y la recibirá el Secretario.



Cada miembro del Tribunal pondrá constancia en el juicio de la



fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté preparado



para votar.



Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes de



toda conformidad, dirimirán la discordia dos Magistrados suplentes



sorteados con ese fin por la Corte Plena.



La redacción de los autos y sentencias se hará por riguroso turno



y el Presidente del Tribunal fijará siempre, por medio de una constancia



que se pondrá en los autos, un término breve e improrrogable dentro del



cual debe quedar redactada la resolución.




Ficha articulo



Sección V.- De los procedimientos de jurisdicción y de las



competencias:



Artículo 413.- En cuestiones de trabajo la jurisdicción es



improrrogable por razón de la materia y tampoco podrá serlo por razón



del territorio en perjuicio del trabajador.




Ficha articulo



Artículo 414.- Los Tribunales de Trabajo no pueden delegar su



jurisdicción para el conocimiento de todo el negocio que les está



sometido ni para dictar su fallo. No obstante, podrán delegarla para



la práctica de ciertas diligencias a un funcionario de inferior



categoría que administre justicia o a una autoridad política o de



trabajo, cuando el delegado pertenezca a su mismo territorio; o a un



funcionario de categoría igual o inferior que administre justicia o a



una autoridad política o de trabajo, cuando el delegado pertenezca a



otro territorio.




Ficha articulo



Artículo 415.- Todos los conflictos de jurisdicción que se susciten



entre los Tribunales Comunes y los Tribunales de Trabajo, o entre éstos



y las autoridades administrativas, sea porque los funcionarios se



estimen en cualquier momento incompetentes o porque alguna de las partes



oponga en tiempo la excepción correspondiente, serán resueltos, sin



ulterior recurso y cualquiera que fuere la cuantía de los juicios en que



ocurran, por la Sala de Casación dentro de los cinco días siguientes a



aquél en que reciba los autos.



Si el incidente surgiere ante un Tribunal de Trabajo, éste se



limitará a cumplir con lo dispuesto por el artículo 466 y, sin más



trámite, remitirá el expediente a dicha Sala; pero si se formulare ante



cualquier otro Tribunal, éste oirá por tres días comunes a las partes



antes de elevar los autos a la Sala de Casación.




Ficha articulo



Artículo 416.- En todas las competencias que por razón del territorio



se susciten entre los Jueces de Trabajo, se procederá en la forma que



prescribe el articulo anterior, pero los autos se remitirán al Tribunal



Superior de Trabajo, quien decidirá la competencia en forma definitiva,



dentro de los tres días posteriores al recibo del expediente.




Ficha articulo



Artículo 417.- Siempre que se declare competente a un Juez de Trabajo,



el Superior procurará devolver a la mayor brevedad posible el



expediente, a efecto de que aquél continúe o reanude de oficio los



procedimientos.




Ficha articulo



Artículo 418.- Si un litigante interpusiere la excepción de



incompetencia con notoria temeridad, a fin de retrasar el curso del



juicio, el Tribunal encargado de resolverla, le impondrá como corrección



disciplinaria una multa de veinticinco a cien colones. El monto de esta



sanción se regulará atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador



de quien interpuso el incidente y se aplicará sólo al abogado director



cuando el litigante lo tuviere.




Ficha articulo



Artículo 419.- El Juez de Trabajo que maliciosamente se declare



incompetente será suspendido del ejercicio de su cargo durante quince



días, sin goce de sueldo.




Ficha articulo



Artículo 420.- Siempre será competente y preferido a cualquier otro



Juez de Trabajo, aunque haya estipulación en contrario:



a) El del lugar de ejecución del trabajo;



b) El del domicilio del demandado si fueren varios los lugares



designados para la ejecución del trabajo o si temporalmente se



ocupare al trabajador en lugar distinto de su domicilio;



c) El del lugar donde se celebró el contrato, cuando en los casos a



que se refiere el inciso anterior no pudiere determinarse por



cualquier causa el domicilio del demandado;



d) El del último domicilio del demandado, en caso de ausencia



legalmente comprobada;



e) El del domicilio del demandado, tratándose de conflictos de



patronos o de trabajadores entre sí, con motivo del trabajo, y



f) Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con



trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o



ejecución de obras en el exterior, el del lugar del territorio



nacional donde se celebraron dichos contratos, salvo que en éstos



se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para los



trabajadores o para sus familiares directamente interesados.




Ficha articulo



Artículo 421.- Las acciones para obtener la disolución o alguna



prestación de las organizaciones sociales, se establecerán ente el Juez



del domicilio de éstas.



Sin embargo, se estará a lo dispuesto por el artículo anterior



cuando las organizaciones sociales actuaren como patronos en caso



determinado.




Ficha articulo



Sección VI.- De los impedimentos, de las recusaciones y de las



excusas:



Artículo 422.- El Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial



sobre impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable a los



Tribunales de Trabajo.



No obstante, se entenderá comprendido por la causal que prevé el



artículo 201, inciso tercero, de la mencionada ley, al que hubiere sido



en los doce meses anteriores patrono o trabajador o en cualquier forma



hubiere dependido económicamente de alguna de las partes; e igualmente



se asimilará, para los efectos del inciso noveno de la misma



disposición, cualquier conflicto individual o colectivo de trabajo a los



de carácter civil.




Ficha articulo



Artículo 423.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro



motivo, un Juez de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento de un



negocio determinado, se observarán las siguientes reglas:



a) Tratándose de faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de



previsión social, o de juicios para obtener la disolución de un



sindicato o de una cooperativa, será suplido por otro Juez de



Trabajo de igual jurisdicción, si lo hubiere; en defecto de éste



por un Juez Penal con jurisdicción en el mismo territorio del Juez



de Trabajo separado; y subsidiariamente se aplicarán, en lo que



cupieren, las reglas del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder



Judicial, y



b) En los demás casos se seguirá igual procedimiento, salvo que en



lugar de un Juez Penal la sustitución será hecha por un Juez Civil.




Ficha articulo



Artículo 424.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro



motivo, un miembro de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje tuviere



que separarse del conocimiento de un negocio determinado, se acatarán,



sin pérdida de tiempo, las siguientes reglas:



a) El Presidente será sustituído de acuerdo con las disposiciones del



inciso b) del artículo anterior, y



b) El representante de los patronos o, en su caso, el representante



de los trabajadores, será suplido por el que le siga en la



respectiva lista por riguroso turno; pero si ésta llegare a



agotarse, el Presidente del Tribunal lo comunicará inmediatamente



a la Corte Plena, la cual se reunirá dentro de las veinticuatro



horas siguientes para elegir, libremente, al sustituto que



corresponda.




Ficha articulo



Artículo 425.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro



motivo, un miembro del Tribunal Superior de Trabajo tuviere que



separarse del conocimiento de un negocio determinado, se procederá de



conformidad con estas disposiciones:



a) El Presidente será sustituído por un Magistrado suplente, que con



ese fin será sorteado por la Corte Plena, y



b) Los otros miembros del Tribunal serán sustituídos por sus



respectivos suplentes y, en defecto de éstos, la Corte Plena



elegirá libremente al representante que corresponda.




Ficha articulo



Artículo 426.- Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal



de Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de



impedimento para conocer de un negocio determinado, se observarán las



reglas que a continuación se expresan:



a) Si se tratare de un Juez de Trabajo, éste se inhibirá y mandará



pasar los autos a quien haya de subrogarle;



b) Si se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal de



Conciliación y de Arbitraje, éstos se inhibirán para que el o los



demás miembros del Tribunal, sin trámite alguno, los declaren



separados y procedan a reponerlos conforme a la ley;



c) Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación



y de Arbitraje, éstos se inhibirán y mandarán pasar los autos al



funcionario judicial llamado, en su caso, a subrogar al respectivo



Juez de Trabajo, para que los declare separados y proceda a



reponerlos conforme a la ley;



d) Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal Superior de



Trabajo, éstos se inhibirán para que el o los demás miembros de



dicho Tribunal, sin trámite alguno, los declaren separados y



procedan a reponerlos conforme a la ley;



e) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de



Trabajo, éstos se inhibirán y mandarán pasar los autos a la Sala



Primera Civil para que los declare separados y proceda a reponerlos



conforme a la ley, y



f) Si se tratare de Secretarios, Prosecretarios o Notificadores, éstos



pondrán constancia de la causal y el Tribunal de Trabajo donde



desempeñen sus funciones los declarará separados de plano y sin



ulterior recurso hará la reposición del caso.




Ficha articulo



Artículo 427.- Si alguna de las partes pidiere revocatoria negando la



causal, indicará en el acto de hacer su gestión las pruebas conducentes.



Al efecto, los Tribunales de Trabajo procederán así:



a) Si se tratare de un Juez de Trabajo, éste pasará el expediente al



que esté llamado a reemplazarle en caso de quedar inhibido, para



que resuelva sobre la admisión de pruebas, las reciba a la mayor



brevedad posible y decida definitivamente acerca de si procede o



no la separación;



b) Si se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal de



Conciliación y de Arbitraje, el o los demás miembros del Tribunal



podrán comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o



de trabajo para la recepción de la prueba que admitieren y, una vez



practicada ésta, resolverán en definitiva acerca de si procede o



no la separación;



c) Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación



y de Arbitraje, el funcionario Judicial a quien corresponda, en su



caso, subrogar al respectivo Juez de Trabajo, resolverá sobre la



admisión de pruebas, las recibirá a la mayor brevedad posible y



decidirá en definitiva si procede o no la separación;



d) Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal Superior de



Trabajo, el o los demás miembros de dicho Tribunal podrán



comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de



trabajo, para la recepción de la prueba que admitieren y, una vez



practicada ésta, resolverán en definitiva sobre si procede o no la



separación, y



e) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de



Trabajo, la Sala Primera Civil admitirá las pruebas que a su juicio



sean pertinentes y, una vez que practique éstas directamente o por



medio de un Juez o de un Alcalde, resolverá en definitiva acerca



de si procede o no la separación.




Ficha articulo



Artículo 428.- Toda recusación debe fundarse en una de las causales



expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el Tribunal de



Trabajo que conoce del litigio antes de que dicte sentencia, indicando



al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si la



gestión no llenare estas formalidades no producirá efecto legal, ni



podrá repetirse.




Ficha articulo



Artículo 429.- En cuestiones de trabajo no es necesario depósito alguno



de dinero para recusar, pero el que intentare una recusación que fuere



declarada improcedente, será condenado en el auto respectivo a una multa



que no baje de veinticinco ni exceda de cien colones y en las costas del



incidente. Cuando la recusación se dedujere contra más de un



funcionario, la multa se aplicará por cada uno separadamente.



El Tribunal regulará el monto de la corrección disciplinaria



atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso



la articulación, y si juzgare que hubo temeridad del abogado director



al aconsejar la recusación improcedente, le impondrá la multa sólo a



éste.




Ficha articulo



Artículo 430.- A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes



a la presentación del incidente, el o los funcionarios judiciales de



trabajo recusados harán constar en autos si reconocen o no como ciertos



los hechos que alega el recusante, debiendo hacer la correspondiente



rectificación si estuvieren referidos de modo inexacto.




Ficha articulo



Artículo 431.- Una vez extendida la constancia de que habla el



artículo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte



contraria. Si hubiere varias partes, dicho término será común a todas.



Al contestar esa audiencia, deben indicarse las pruebas pertinentes



si hubiere oposición a la recusación.




Ficha articulo



Artículo 432.- Vencida la audiencia a que se refiere el artículo 431



y habiendo el o los recusados reconocido los hechos sin que ninguna de



las partes interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación,



el Tribunal de Trabajo ante quien ésta se presentó decretará, sin más



trámite, la separación de aquél o aquéllos, y mandará pasar el negocio



a quien corresponda o hacer la o las reposiciones que procedan.




Ficha articulo



Artículo 433.- Una vez vencida la audiencia de que habla el artículo



431, si el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la



recusación o si cualquiera de las partes los negare, los Tribunales de



Trabajo procederán en la siguiente forma:



a) Cuando se tratare de un Juez de Trabajo, éste pasará el incidente



al funcionario llamado a reemplazarle en el caso de quedar



inhibido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de las



pruebas, practique la recepción de las mismas y luego envíe los



autos al Tribunal Superior de Trabajo, quien resolverá dentro de



las cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que recibió el



expediente, sin lugar a recurso alguno;



b) Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos



los miembros de un Tribunal de Arbitraje, el respectivo Presidente



ordenará que se pase la articulación, a la mayor brevedad posible,



al Tribunal Superior de Trabajo; éste podrá comisionar a cualquier



Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo para la recepción



de la prueba que admitiere y, una vez practicada ésta, resolverá



en definitiva, dentro del término indicado, lo que corresponda



en derecho, y



c) Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos



los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, su Presidente



ordenará que pase el incidente a la Sala Primera Civil, la que



podrá comisionar a un Juez o Alcalde para la recepción de la prueba



que admitiere y, una vez practicada ésta, resolverá en definitiva,



dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, lo que proceda en



derecho.




Ficha articulo



Artículo 434.- Las recusaciones de los funcionarios subalternos se



tramitarán y resolverán por el Tribunal de Trabajo que conozca del



negocio, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo



que fueren aplicables, y contra lo resuelto no cabrá recurso alguno.




Ficha articulo



Artículo 435.- Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal



de Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de



excusa, se procederá así:



a) En cuanto se formule la excusa, el Tribunal dará audiencia por



veinticuatro horas a la parte o partes que por la causal alegada



tuvieren derecho a recusar;



b) Si en el acto de la notificación o dentro del término de la



audiencia la parte o partes a que se refiere el inciso anterior no



apoyaren expresamente la excusa, se tendrá por allanada ésta y se



declarará hábil al funcionario de que se trate para seguir



interviniendo en el negocio, y



c) Si la excusa fuere apoyada por quien tuviere derecho a hacerlo, el



incidente se tramitará de conformidad con las disposiciones



aplicables de los dos artículos que preceden y sobre su procedencia



o legalidad resolverá, sin lugar a recurso alguno, el Tribunal



llamado, en su caso, a decidir en definitiva la recusación. Dicho



Tribunal admitirá como ciertos los hechos afirmados por el



funcionario que se excusa, bajo apercibimiento de que será



destituído de su puesto si se llegare a demostrar que ellos no son



ciertos o que contrajo la causal maliciosamente y de que quedarán



a salvo las acciones que entable cualquier perjudicado para hacer



efectivas las responsabilidades penales o civiles en que haya



podido incurrir.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



Del procedimiento en general



Sección I.- Disposiciones generales:



Artículo 436.- El procedimiento en todos los juicios de competencia



de los Tribunales de Trabajo es fundamentalmente verbal.




Ficha articulo



Artículo 437.- Las partes también podrán gestionar por escrito, pero



no estarán obligadas a presentar copias. Tampoco se exigirán éstas



cuando se aporten documentos, pues corresponderá al Secretario



certificar en autos las piezas cuya pérdida pueda causar perjuicio



irreparable o difícil de subsanar, y guardar cuidadosamente los



originales en la caja del respectivo Tribunal de Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 438.- Las gestiones verbales se harán directamente ante los



miembros de cada Tribunal de Trabajo con ocasión de alguna



comparecencia, o por medio del Secretario o Prosecretario en los demás



casos.




Ficha articulo



Artículo 439.- Los escritos se presentarán ante los Tribunales de



Trabajo por conducto del respectivo Secretario, quien pondrá al pie una



razón en que consten el día y la hora de su recibo y el nombre de la



persona que los entregue.




Ficha articulo



Artículo 440.- Para que tenga efecto un escrito, deberá ser firmado



por el petente y también presentado por él, salvo en cuanto a esta



última circunstancia, que su firma vaya autenticada por la de un abogado



de los Tribunales de la República.



Si el petente no supiere escribir o estuviere en imposibilidad



física de hacerlo, se hará constar uno u otra circunstancia en el



escrito, y firmará a su ruego otra persona. En este caso, la



presentación se hará por el mismo interesado, salvo que el escrito



llevare firma de abogado, la cual significará que es auténtica la del



firmante y que a dicho profesional le consta haber sido puesta a ruego



del petente.




Ficha articulo



Artículo 441.- Ninguna organización social podrá gestionar



judicialmente mientras no compruebe en autos su personería jurídica.



Es entendido que toda organización social podrá ser representada



en juicio por un profesional en Derecho, siempre que la respectiva Junta



Directiva o el Presidente, Secretario General o Gerente otorgue, en



nombre de ésta, el poder que corresponda.




Ficha articulo



Artículo 442.- Cada hoja del expediente será numerada con tinta y



señalada con media firma del Secretario respectivo, puesta en el margen



interior.




Ficha articulo



Artículo 443.- Los Tribunales de Trabajo podrán actuar en día u hora



inhábil, previa habilitación motivada que harán de oficio y sin recurso



alguno, cuando la dilación pueda causar grave perjuicio a los



interesados o a la buena administración de la justicia, o hacer ilusoria



una resolución judicial, o cuando se trate de conflictos colectivos de



carácter económico y social.




Ficha articulo



Artículo 444.- Las providencias deberán necesariamente dictarse dentro



de las veinticuatro horas y los autos, salvo lo dispuesto para casos



especiales, dentro de tres días.




Ficha articulo



Artículo 445.- En cuanto no contraríen el texto y los principios



procesales que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las



disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.



Si hubiere omisión de procedimiento en el presente Título, los



Tribunales de Trabajo estarán autorizados para aplicar las normas del



referido Código por analogía o para idear el que sea más conveniente al



caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida



imparcialmente las pretensiones de las partes.



Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su ves, si



no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del



presente Título.




Ficha articulo



Sección II.- De las acumulaciones:



Artículo 446.- La acumulación de acciones sólo será procedente cuando



se haga en el mismo acto de la demanda o por vía de reconvención.




Ficha articulo



Artículo 447.- La acumulación de autos procederá únicamente entre



juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que se tramiten por



los mismos procedimientos, siempre que no se haya dictado sentencia de



primera instancia en uno de ellos. La resolución respectiva podrá ser



dictada de oficio, sin recurso alguno, cuando las causas se encontraren



radicadas en un mismo Despacho.



Si los Tribunales de Trabajo denegaren una solicitud de acumulación



de autos, o estimaren que ésta se hizo con ánimo de retrasar el curso



de los procedimientos o con cualquier otro fin indebido, impondrán a la



parte que interpuso la gestión improcedente una multa de veinticinco a



cien colones. El monto de esta corrección disciplinaria se regulará



atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso



la gestión y se aplicará sólo al abogado director cuando el litigante



lo tuviere.




Ficha articulo



Sección III.- Del arraigo, del embargo y de la confesión prejudicial:



Artículo 448.- El arraigo y el embargo preventivo serán procedentes,



sin necesidad de fianza o garantía, si el actor se compromete a



presentar su demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes y si



dos testigos declaran, a satisfacción del Tribunal de Trabajo, sobre la



veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya.



Si la acción no se presentare, se revocará el auto de arraigo o de



embargo que se haya dictado, sin necesidad de gestión de parte. Además,



el actor será condenado a pagar los daños y perjuicios que se hayan



irrogado al demandado, a cuyo efecto el Juez decretará de oficio el



embargo que corresponda y sea factible. El cobro de dicha indemnización



podrá hacerlo el demandado en el mismo expediente y el monto mínimo de



la misma será de un diez por ciento de la estimación que el actor haya



dado a la gestión o que, en su defecto, el Tribunal fije a ésta.




Ficha articulo



Artículo 449.- Cuando el arraigo se pida al entablar la demanda, se



decretará sin más trámite.




Ficha articulo



Artículo 450.- En cualquier estado del juicio, los Tribunales de



Trabajo, a petición de parte, podrán, de acuerdo con el mérito de los



autos, decretar y practicar embargo sobre bienes determinados.




Ficha articulo



Artículo 451.- El arraigo se decretará de oficio cuando el patrono se



ausentare del territorio de la República estando pendiente de



resolución un juicio de cualquier clase en los Tribunales de Trabajo,



a menos que deje apoderado con las autorizaciones y bienes necesarios



para responder del resultado del mismo.




Ficha articulo



Artículo 452.- En cuestiones de competencia de los Tribunales de



Trabajo, quien solicite por segunda vez confesión prejudicial a la misma



persona, aun cuando pretenda fundarla sobre hechos ocurridos con



posterioridad o relacionados indirectamente con las primeras posiciones,



deberá depositar, para que se le dé curso a su solicitud, la suma de



veinticinco colones. Terminado el prejuicio y no presentada la demanda



correspondiente dentro del término de treinta días, contados a partir



de la última notificación, se condenará al actor a pagar daños y



perjuicios, se girará al demandado como indemnización fija el depósito



respectivo, y aquél perderá todo derecho para solicitar nueva confesión



prejudicial con fundamento directo o indirecto en la causa que dio lugar



a las gestiones tramitadas.




Ficha articulo



Artículo 453.- Son apelables en el efecto devolutivo las resoluciones



que se dicten de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 448 a 452.



El recurso respectivo deberá interponerse dentro de tercero día.




Ficha articulo



Sección IV.- De la demanda:



Artículo 454.- Toda demanda contendrá:



a) Los nombres y apellidos, la profesión u oficio, la edad aproximada



y el vecindario del actor y del demandado;



b) La exposición clara y precisa de los hechos en que se funda;



c) La enunciación de los medios de prueba con que se acreditarán los



hechos y la expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los



testigos. Si el demandante deseare que el Juzgado haga comparecer



a éstos, indicará las señas exactas del lugar donde trabajan o



viven; y si se tratare de certificaciones u otros documentos



públicos, el actor expresará la oficina donde se encuentran, para



que la autoridad ordene su expedición libres de derechos;



d) Las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal, y



e) Señalamiento de casa para oír notificaciones.



No es necesario estimar el valor pecuniario de la acción.




Ficha articulo



Artículo 455.- Si la demanda se presentare por escrito y no estuviere



en forma legal, el Juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los



defectos de forma y para ello le puntualizará los requisitos omitidos



o no llenados como es debido. La resolución que dicte no tendrá recurso



alguno y mientras no se cumpla lo que ella ordena no se dará trámite a



ninguna gestión del actor.



Caso de que el Juez no haga observación respecto de la forma de la



demanda y de que la parte al oponer excepciones señale algún defecto



legal, el Juez, si hallare procedente lo dicho por la parte demandada,



actuará de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior.




Ficha articulo



Artículo 456.- Si la demanda se interpusiere verbalmente, el



Secretario levantará acta lacónica con todos los requisitos a que se



refiere el artículo 454.




Ficha articulo



Sección V.- Del juicio verbal y del período conciliatorio:



Artículo 457.- Presentada una demanda en forma, el Juez señalará día



y hora para una comparecencia de las partes a juicio verbal. La



citación del demandado y la de aquellos que deban figurar como partes



en el juicio se hará por medio de cédula que contendrá:



a) El nombre, apellidos, calidades y domicilio del demandante;



b) El nombre, apellidos, calidades y domicilio del demandado;



c) El objeto de la demanda y la causa de la petición;



d) El nombre del funcionario que hace la citación;



e) El día y hora señalados para la comparecencia, y



f) Prevención a las partes de que deben presentar sus pruebas en esa



comparecencia y apercibimiento de que se continuará el juicio en



rebeldía, sin más trámite, de la que no compareciere.




Ficha articulo



Artículo 458.- La cédula se entregará al demandado personalmente, en



su casa de habitación o en su conocida oficina de negocios, por el



Notificador o por las autoridades políticas o de trabajo en los cantones



o distritos lejanos, una vez que el Tribunal instruya a estas últimas



y les dé en cada caso las fórmulas necesarias, a efecto de evitar



incidentes de nulidad de actuaciones por inobservancia de las



disposiciones procesales.



Si se presentaren dificultades para entregar o para recibir la



cédula en la forma dicha, será dejada dentro de un sobre, con la debida



dirección escrita, bajo la puerta de la casa o de la oficina. Cuando



no se conociere el paradero o el domicilio del demandado, será de previo



provisto de un representante y el juicio seguirá con éste, sin más



formalidad que la de avisar el referido nombramiento por medio de edicto



que el Juez ordenará publicar una vez en el Boletín Judicial.



En el expediente se pondrá constancia, que servirá de acta de



notificación, de la hora y fecha en que se hizo entrega de la cédula o



se dejó en la casa o en la oficina del citado.




Ficha articulo



Artículo 459.- Entre la citación y el juicio deben mediar por lo menos



tres días, término que podrá ser aumentado prudencialmente por razón de



la distancia u otras consideraciones que apreciará el Juez.




Ficha articulo



Artículo 460.- En casos urgentes, podrá acortarse este término y aun



hacerse la citación para el mismo día.




Ficha articulo



Artículo 461.- En la comparecencia el demandado, si no se conformare



con las pretensiones del actor, expresará verbalmente y con claridad los



hechos en que se funda su oposición; podrá también formular los reclamos



conexos que tenga contra el actor.



Hasta el momento de la comparecencia podrá el demandado contestar



por escrito la demanda y reconvenir en la misma forma al actor; en tal



caso, el Secretario leerá durante la audiencia, en voz alta, el libelo



respectivo.




Ficha articulo



Artículo 462.- Lo dispuesto por los artículos 454, 455 y 456 es



aplicable a la contrademanda; este último regirá también para la



contestación de la demanda y de la reconvención.




Ficha articulo



Artículo 463.- Una vez contestada la demanda y la reconvención, si la



hubiere, el Juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles los



medios de conciliación que su prudencia le sugiera, y acogerá en su



fallo cualquier forma de arreglo, no contrario a las leyes de trabajo,



en que convinieren.




Ficha articulo



Artículo 464.- Si el Juez no consigue el avenimiento procederá conforme



a las disposiciones de los artículos siguientes; pero si el arreglo



fuere sólo parcial, llevará adelante el juicio en la parte en que no



se hubiere producido acuerdo.




Ficha articulo



Sección VI.- De las excepciones:



Artículo 465.- Todas las excepciones se opondrán en el momento de



contestar la demanda o contrademanda, salvo las de cosa juzgada,



prescripción y transacción ajustada a las leyes de trabajo, que se



podrán interponer antes de que se dicte sentencia de segunda instancia.




Ficha articulo



Artículo 466.- El Juez resolverá en la comparecencia las excepciones



dilatorias que pudiere, sin recurso alguno, y dejará todas las demás



para sentencia.



No obstante, si se interpusiere la excepción de incompetencia de



jurisdicción oirá en el mismo acto las alegaciones de las partes y dará



luego por terminada la comparecencia. Los interesados gozarán de un



término de veinticuatro horas para lo que tuvieren a bien proponer o



manifestar, antes de que se envíen en consulta forzosa los autos al



Superior.



En el caso de que el Juez se estime incompetente procederá en



igual forma; pero si en cualquier otro momento llegare a resolver que



no tiene competencia, dará audiencia por veinticuatro horas a las partes



y cumplirá con las disposiciones aplicables de los artículos 415 y 416.




Ficha articulo



Sección VII.- De las pruebas:



Artículo 467.- Si hubiere contradicción entre los litigantes



respecto de los hechos alegados, el Juez fijará aquéllos sobre los que



deba recaer la prueba y recibirá inmediatamente la que ofrezcan las



partes, en lo que fuere procedente.



Se rechazará de plano la prueba que el actor no ofrezca con su



demanda o la que no aduzca el demandado al contestar ésta.



En caso de reconvención o para combatir excepciones del demandado,



el actor podrá ofrecer dentro de las veinticuatro horas siguientes a la



comparecencia otras pruebas, que serán evacuadas en nueva audiencia.



Igual regla rige para el contrademandante, cuando desee combatir



las excepciones que el actor haya formulado a su reconvención.




Ficha articulo



Artículo 468.- Sin embargo, antes de que los autos estén conclusos para



el fallo se admitirán todos los documentos que aporten los litigantes.



Inmediatamente que sean presentados el Juez dará audiencia por



veinticuatro horas a la parte o partes contrarias, quienes podrán



ofrecer dentro de ese término la prueba que estimen indispensable para



combatirlos. Si la autoridad lo juzgare conveniente ordenará que se



evacúen todas aquellas pruebas que no tiendan a entorpecer al curso



normal del juicio.




Ficha articulo



Artículo 469.- Las partes podrán ofrecer hasta cuatro testigos sobre



cada uno de los hechos que intenten demostrar, pero el Juez reducirá su



número siempre que lo estime necesario.




Ficha articulo



Artículo 470.- Todo habitante del país que no esté justamente impedido



o comprendido por las excepciones de ley, tiene obligación de concurrir



al llamamiento judicial que se le haga para declarar en un juicio de



conocimiento de los Tribunales de Trabajo, sobre lo que fuere



preguntado.




Ficha articulo



Artículo 471.- Siempre que las partes dieren las señas exactas del



lugar donde viven o trabajan los testigos, éstos serán citados por medio



de las autoridades de policía o de trabajo con un día de anticipación



por lo menos al señalado para su examen, bajo la prevención de que se



les aplicarán, si fueren inobedientes, las disposiciones de los



artículos 428 del Código de Procedimientos Penales y 139, inciso



segundo, del Código de Policía.



Dichas autoridades entregarán a cada testigo una cédula que



expresará el nombre del Juez que la expide; nombre y apellidos



deltestigo e indicación de las señas a que alude el párrafo anterior;



día, hora y lugar en que debe comparecer y la pena que se le impondrá



si no lo hiciere o se negare a declarar; y la firma del Juez o la de su



Secretario.



El Secretario anotará en el expediente el día y hora en que



entregue o remita las cédulas a la autoridad respectiva, quien



cumplimentará la orden en seguida, y avisará por escrito al Juez el



resultado de la comisión, bajo apercibimiento de corrección



disciplinaria que éste impondrá con multa de diez a veinticinco colones,



fuera de las demás responsabilidades en que pudieren incurrir los



omisos.




Ficha articulo



Artículo 472.- El Juez podrá comisionar por telégrafo, sin costo para



las partes, a cualquier otro funcionario judicial de inferior categoría



o a la autoridad política o de trabajo de determinada localidad, para



que reciba declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de



su jurisdicción.



Las respuestas las comunicará el comisionado en igual forma, a la



mayor brevedad posible, pero quedará obligado a remitir al Juez



comitente, sin pérdida de tiempo, las actas originales en que se hizo



constar la diligencia.



Si los testigos residieren en la jurisdicción territorial de otro



Juez de Trabajo, se librarán de oficio los exhortos correspondientes.



No obstante, si se tratare de un caso urgente, el Juez también podrá



hacer uso de la facultad que le otorga el párrafo trasanterior.




Ficha articulo



Artículo 473.- Queda prohibido a los patronos negar permiso a los



trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores,



cuando éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra



diligencia judicial. Tampoco podrán rebajarles sus salarios por tal



motivo, siempre que los trabajadores muestren, por anticipado, la



respectiva orden de citación o de emplazamiento.




Ficha articulo



Artículo 474.- Los incidentes de tacha no interrumpen el curso normal



del juicio ni el Juez está obligado a pronunciarse expresamente sobre



ellos, pero sí deberá tenerlos a la vista en el momento de dictar



sentencia.



No se admitirán como causales de tacha la subordinación que tenga



el testigo derivada sólo del contrato de trabajo, ni las que provengan



únicamente de un simple interés indirecto en el pleito.



Las pruebas dirigidas a tachar los testigos se admitirán siempre



que fueren pertinentes y que se ofrezcan dentro de las veinticuatro



horas posteriores a la declaración de éstos. Para la evacuación de



dichas pruebas sólo se señalará una comparecencia.




Ficha articulo



Artículo 475.- Cuando se requiera dictamen pericial, el Juez nombrará



uno o dos peritos que, a ser posible, dictaminarán en forma verbal o



escrita en la misma comparecencia. Si no pudieren hacerlo, la prueba



se recibirá, sin necesidad de señalamiento especial, en la siguiente



comparecencia.




Ficha articulo



Artículo 476.- No podrán las partes recusar a los peritos, pero el Juez



podrá reponerlos en cualquier momento si llegare a tener motivo para



dudar de su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia



convicción o por gestiones de la parte perjudicada.




Ficha articulo



Artículo 477.- El resultado de las pruebas evacuadas se consignará en



una acta lacónica.



Si se presentaren testigos o nombrare el Juez peritos, serán



juramentados en debida forma, pero en dicha acta no se consignará nada



al respecto. La simple referencia que en ella se haga del testigo o



perito indicará que fue juramentado legalmente. Igual regla se



observará respecto de las partes cuando se les pida confesión. En



cuanto a las generales de ley con las partes, sólo se hará referencia



en las actas cuando el declarante tenga algún nexo con los litigantes



que pueda servir para calificar su declaración.




Ficha articulo



Artículo 478.- Los testigos deben ser interrogados sobre hechos



generales, a efecto de evitar que por medio de las preguntas respectivas



el litigante o litigantes interesados en sus declaraciones favorables



les indiquen, de manera expresa o implícita, las correspondientes



respuestas. No obstante, las repreguntas sí deberán hacerse sobre



hechos simples, en forma clara y concreta.



En cada una de las contestaciones de los testigos, éstos expresarán



con precisión el fundamento de su dicho y explicarán a su modo y por sí



mismos lo que sepan acerca de los hechos sobre los que son preguntados



o repreguntados.



No se consignarán en la referida acta las preguntas ni las



repreguntas que formulen las partes a los testigos. Estas se harán por



medio del Juez y en forma verbal, y sólo se hará constar en aquélla la



respuesta en lo que fuere pertinente para la decisión del punto



controvertido.




Ficha articulo



Artículo 479.- Si toda la prueba no lograre recibirse en la



comparecencia, se señalará día y hora para una nueva. Fuera de ésta,



no podrán verificarse otras comparecencias, a menos que se trate de



asuntos que el Juez estime muy importantes por la cuantía de la cosa



litigada o por la índole de los intereses en juego, en cuyo caso citará



para una tercera comparecencia. Queda a salvo de lo dispuesto por este



artículo la convocatoria de audiencias que para circunstancias



especiales autoriza expresamente el presente Capítulo.




Ficha articulo



Artículo 480.- El Juez declarará, de oficio, inevacuables las pruebas



que no se reciban en las comparecencias o dentro del término



improrrogable que él señale, en caso de que para su recepción se haya



comisionado a otro funcionario.



Es entendido que no podrá declararse inevacuable la prueba no



recibida en tiempo por culpa del Despacho.




Ficha articulo



Artículo 481.- Cuando lo estime indispensable para el acertado fallo



del litigio, el Juez solicitará de la Inspección General de Trabajo el



envío inmediato de un Inspector para que se constituya en el lugar,



establecimiento o empresa afectado por la controversia. También podrá



pedirlo por gestión de cualquiera de las partes.




Ficha articulo



Artículo 482.- El Juez también podrá ordenar para mejor proveer, en



cualquier momento, aquellas otras diligencias probatorias que estime



necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.




Ficha articulo



Sección VIII.- De la sentencia:



Artículo 483.- Si estuvieren ambas partes conformes en los hechos



alegados, el Juez procederá en el mismo acto, si fuere posible, o dentro



de tercero día, a pronunciar sentencia.




Ficha articulo



Artículo 484.- Cuando el demandado no asista a la primera



comparecencia, sin justa causa, el Juez procederá a dictar fallo una vez



recibida la prueba presentada por el actor, si fuere procedente.




Ficha articulo



Artículo 485.- Una vez evacuadas todas las pruebas o declaradas



inevacuables las que lo fueren, el Juez dictará sentencia dentro de los



cinco días siguientes a aquél en que estuvieron los autos listos para



el fallo.




Ficha articulo



Artículo 486.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código,



en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las



normas de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere



recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de



cualquier otra naturaleza en que funde su criterio.




Ficha articulo



Artículo 487.- En ningún caso procederá el afianzamiento de costas,



pero la sentencia contendrá expresión de que se condena en costas



procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial



condenatoria en ellas.



Por costas procesales se entenderán todos los gastos judiciales de



que no puede haber exención, como depósitos para responder a honorarios



de peritos y otros análogos.




Ficha articulo



Artículo 488.- Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia



regulará prudencialmente los honorarios que correspondan a los abogados



de las partes. Al efecto, los Tribunales de Trabajo tomarán en cuenta



la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición



económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán ser



menores del cinco por ciento ni mayores del quince por ciento del



importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso; y si



el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria, los Tribunales



se sujetarán a lo que su conciencia les dicte.



La parte que hubiere litigado sin auxilio de abogado podrá cobrar



los honorarios que a éste correspondieren, de acuerdo con lo dispuesto



en el párrafo anterior.




Ficha articulo



Artículo 489.- Salvo que el presente Código autorice expresamente un



trámite especial, en estos juicios todos los incidentes se resolverán



en sentencia, a menos que por su naturaleza puedan o deban decidirse



inmediatamente que se formulen. En la primera hipótesis, una vez



interpuestos, se dará audiencia por veinticuatro horas a la contraria;



y en el segundo caso, se resolverán de plano.




Ficha articulo



Artículo 490.- De todas las sentencias o autos que pongan término a los



juicios o imposibiliten su continuación, dictados por los Tribunales de



Trabajo, se dará copia fiel a las partes en el momento de hacerles la



respectiva notificación, y otra, firmada por el Secretario, se



conservará en el archivo de cada Despacho.



Cuando dichas resoluciones estuvieren firmes se enviará también



copia autorizada a la Inspección General de Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 491.- El término para pedir adición o aclaración del fallo



será de veinticuatro horas.




Ficha articulo



Sección IX.- De los recursos:



Artículo 492.- Salvo lo dispuesto expresamente en otros artículos



de este Título, o que se trate de sentencias o de autos que pongan fin



al juicio o imposibiliten su continuación, cabrá el recurso de



revocatoria contra todas las resoluciones de los Tribunales de Trabajo,



siempre que se interponga dentro del término de veinticuatro horas.




Ficha articulo



Artículo 493.- El recurso de apelación sólo cabrá en los casos



expresamente señalados en este Título o cuando se ejercite contra las



sentencias definitivas o contra los autos que pongan término al litigio



o imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro de



tercero día.




Ficha articulo



Artículo 494.- El recurso de apelación contra las sentencias y los



autos que pongan fin al juicio o imposibiliten su continuación se



regirá, además, por las siguientes reglas especiales:



a) No será admisible cuando se formule en un juicio estimado en cien



colones o menos, o que si no se hubiere estimado importe para el



deudor la obligación de pagar la referida suma;



b) En los juicios no comprendidos por la disposición que precede, el



Notificador hará saber a las partes, en el momento de notificarles



la resolución, su derecho de apelar verbalmente en ese mismo acto.



En caso de que así lo hicieren, pondrá constancia de ello en la



respectiva acta de notificación;



c) Una vez notificadas todas las partes de las sentencias o autos a



que se refiere este artículo, el expediente no se enviará al



Tribunal Superior de Trabajo, aunque dichos interesados hubieren



apelado, sino un día después de trascurrido el término que señala



el artículo 493, con el objeto de que tengan tiempo de razonar ante



el mismo Tribunal de primera instancia los motivos de hecho o de



derecho en que apoyan su inconformidad y que, a juicio de ellos,



darán mérito para que el Superior enmiende total o parcialmente la



resolución de que se trate;



d) Las partes podrán apelar o hacer la exposición razonada de que



habla el inciso anterior, en forma verbal o escrita, y al formular



su recurso o al exponer su alegato estarán facultadas para pedir



al Tribunal Superior de Trabajo que admita, a título de mejor



proveer, las pruebas que estimen conveniente ofrecer, y



e) Si no hubiere apelación de ninguna de las partes dentro del término



a que alude el artículo 493, la sentencia o auto quedará firme,



salvo que la resolución respectiva se haya dictado en un conflicto



individual o colectivo de carácter jurídico de cuantía inestimable



o mayor de dos mil quinientos colones, o que, si no se hubiere



estimado, importe para el deudor la obligación de pagar una suma



que exceda la cantidad apuntada. En estos casos de excepción, lo



mismo que en otros señalados expresamente en el presente Título,



el auto o sentencia de que se trate se someterá a consulta forzosa



con el Superior.




Ficha articulo



Artículo 495.- Una vez que los autos lleguen en apelación o, en su



caso, en consulta de la sentencia ante el Tribunal Superior de Trabajo,



éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que



se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión,



decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y



hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En



este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las



omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que



corresponda, si hubiere mérito para imponerla.



En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno,



dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el



expediente, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual



se evacuará antes de quince días.



Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su



parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado



defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate.



Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial o



totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere



llegado en consulta o sólo por apelación de alguna de las partes.




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Artículo 496.- Las sentencias del Tribunal Superior de Trabajo no



tendrán recurso alguno, excepto el de responsabilidad o el que se



interpusiere ante la Sala de Casación en los casos previstos por el



Capítulo Quinto de este Título.




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CAPITULO TERCERO



Del procedimiento en la resolución de los conflictos colectivos



de carácter económico y social



Sección I.- Del arreglo directo:



Artículo 497.- Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus



diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de



ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto,



los trabajadores podrán constituir Consejos o Comités Permanentes en



cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes



se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de



éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos



consejos o Comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando



así procedieren, el patrono o su representante no podrá negarse a



recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




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Artículo 498.- Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores



conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará



copia auténtica a la Inspección General de Trabajo dentro de las



veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los



patronos y, en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por



medio de la autoridad política o de trabajo local.



La Inspección velará por que estos acuerdos no contraríen las



disposiciones legales que protejan a los trabajadores y por que sean



rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado



se sancionará con multa de diez a veinte colones si se tratare de



trabajadores y de cien a doscientos colones en el caso de que los



infractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte que ha



cumplido pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo la ejecución del



acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




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Artículo 499.- Cada vez que se forme uno de los Consejos o Comités de



que habla el artículo 497, sus miembros lo informarán así a la



Inspección General de Trabajo, mediante una nota que suscribirán y



enviarán dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




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Sección II.- Del procedimiento de conciliación:



Artículo 500.- Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión



susceptible de provocar uno de los conflictos colectivos de carácter



económico y social a que se refiere el Título Sexto, los interesados



nombrarán entre ellos una delegación de dos o tres miembros que deberán



conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de



poder suficiente para firmar cualquier arreglo.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 501.- Los delegados suscribirán por duplicado un pliego de



peticiones de orden económico-social, cuya copia entregarán al



respectivo Juez de Trabajo, directamente o por medio de cualquier



autoridad administrativa local. Esta última queda obligada, bajo pena



de destitución, a hacer el envío correspondiente con la mayor rapidez



posible.



El funcionario que reciba el pliego de manos de los delegados, les



dará certificación de la hora exacta en que se le hizo la entrega.



El original será remitido inmediatamente por los delegados a la



otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el



conflicto.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 502.- Desde el momento en que se entregue el pliego de



peticiones a la autoridad administrativa o al Juez, se entenderá



planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes



pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el



ejercicio de sus derechos. El que infrinja esta disposición será



sancionado con multa de cien a mil colones y con arresto de uno a diez



días, según la importancia de las represalias tomadas y el número de las



personas afectadas por éstas. Además, deberá reparar inmediatamente



el daño causado, sin que esto lo exonere de las responsabilidades



penales en que haya podido incurrir.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 503.- A partir del momento a que se refiere el artículo



anterior, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada



previamente por el respectivo Juez de Trabajo.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 504.- El pliego de peticiones expondrá claramente en qué



consisten éstas y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas,



el número de patronos o de trabajadores que las apoyan, la situación



exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la



cantidad de trabajadores que en éstos prestan sus servicios, el nombre



y apellidos de los delegados y la fecha.



En el mismo pliego de peticiones los delegados señalarán casa para



oír notificaciones en la población donde tiene su asiento el Juzgado o



en las cercanías del lugar de trabajo donde está ocurriendo el



conflicto; y podrán designar un asesor, con facultades suficientes para



que les ayude a mejor cumplir su cometido.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 505.- Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego



de peticiones, el Juez de Trabajo procederá a la formación del Tribunal



de Conciliación y notificará a la otra parte, por todos los medios a su



alcance, que debe nombrar dentro de las próximas veinticuatro horas una



delegación análoga a la prevista por el artículo 500 y que sus miembros



deben cumplir la obligación que señala el párrafo segundo del artículo



anterior.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 506.- Durante el período de conciliación no habrá recurso



alguno contra las resoluciones del Tribunal, ni se admitirán



recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase.



Si alguno o algunos de los miembros del Tribunal de Conciliación,



al constituirse éste, tuvieren causal de impedimento y la conocieren,



lo manifestarán así en el mismo acto, bajo pena de destitución si no lo



hicieren o lo hicieren posteriormente, para que la autoridad judicial



correspondiente proceda de conformidad con las disposiciones de los



artículos 426 y 427.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 507.-El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos los



impedimentos que se hubieren presentado, se declarará competente y se



reunirá sin pérdida de tiempo con el objeto de convocar a ambas



delegaciones para una comparecencia, que se verificará dentro de las



treinta y seis horas siguientes y con absoluta preferencia a cualquier



otro negocio.



El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del



conflicto si lo considerare necesario y, en este caso, el Juez de



Trabajo que lo preside hará uso de la facultad que le concede el



artículo 396, o bien delegará sus funciones de conciliador en un



Inspector de Trabajo.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 508.- Dos horas antes de la señalada para la comparecencia



el Tribunal de Conciliación oirá separadamente a los delegados de cada



parte, y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las



preguntas que se les hagan.



Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes



en una acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará



a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los



medios o bases generales de arreglo que su prudencia le dicte y que



deben ser acordados unánimemente por los miembros del Tribunal.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 509.- Si hubiere arreglo se dará por terminada la controversia



y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se



redacte, dentro del término que fije el Tribunal de Conciliación. La



rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada con multa de quinientos



a mil colones, tratándose de patronos y de diez a cincuenta colones si



los renuentes fueren los trabajadores.



Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio



para declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir



nuevamente a la conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas



que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también podrá optar



por pedir a los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo a costa



de quien ha incumplido o el pago de los daños y perjuicios que



prudencialmente éstos determinen.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 510.- El Tribunal de Conciliación, si sus recomendaciones no



fueren aceptadas, podrá repetir por una sola vez, dentro de las cuarenta



y ocho horas siguientes, el procedimiento de que habla el artículo 508,



pero si no obtuviere éxito dará por concluída definitivamente su



intervención.



Si el Tribunal hiciere uso de esta facultad, el Presidente nombrará



a los otros dos miembros o a cualquier autoridad de trabajo o política



para que reúnan, dentro del término indicado, el mayor acopio de datos



y pruebas que faciliten la resolución del conflicto.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 511.- Si los delegados de alguna de las partes no asistieren,



una vez que hayan sido debidamente citados, a cualquiera de las



comparecencias a que se refieren los artículos 507 y siguientes, el



Tribunal de Conciliación los hará traer, sin pérdida de tiempo, por



medio de las autoridades de policía e impondrá a cada uno de los



rebeldes, como corrección disciplinaria, una multa de veinticinco a cien



colones o de cien a quinientos colones, según se trate, respectivamente,



de trabajadores o de patronos.



No obstante, el Tribunal podrá revocar el auto que ordene la



imposición de la multa si los interesados prueban, dentro de las



veinticuatro horas siguientes, los motivos justos que les impidieron en



forma absoluta la asistencia.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 512.- Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin



que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la



disputa a arbitraje, el Tribunal levantará un informe, cuya copia



remitirá a la Inspección General de Trabajo. Este informe contendrá



enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones



que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál



de éstas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo



respecto del arbitraje propuesto o insinuado.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 513.- El informe de que habla el artículo anterior o, en su



caso, el convenio de arreglo, será firmado por todos los miembros del



Tribunal de Conciliación y por el Secretario de éste. Seguidamente se



remitirá al Superior, con el único objeto de que éste constate que no



se han violado las leyes de trabajo.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 514.- Si los delegados convinieren en someter la cuestión a



arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado



o levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio



correspondiente.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 515.- Las actuaciones de los Tribunales de Conciliación, una



vez que hayan sido legalmente constituídos, serán siempre válidas y no



podrán ser anuladas por razones de incompetencia. Igual regla rige para



sus resoluciones, siempre que se hubieren sujetado a las facultades que



les conceden las leyes.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 516.- En ningún caso los procedimientos de conciliación pueden



durar más de diez días, contados a partir del momento en que el



correspondiente Juez de Trabajo recibió el pliego de peticiones, con



todos los requisitos que exige el artículo 504. Al vencerse dicho



término el Tribunal dará por concluída su intervención e inmediatamente



pondrá el hecho en conocimiento de la Corte Plena, a fin de que ésta



ordene la destitución de los funcionarios o empleados judiciales que en



alguna forma resulten culpables del retraso.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 517.- En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir



al arbitraje, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo Juez



de Trabajo que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del



movimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes, antes de ir a



la huelga o al paro. El auto correspondiente será dictado a reserva de



que causas posteriores cambien la calificación que se haga y en él se



analizarán únicamente los motivos del conflicto, si el caso está



comprendido por las prohibiciones de los artículos 368, 369 y 377, y si



se reúnen los requisitos de número que exige la ley.



Dicha resolución será consultada inmediatamente y el Tribunal



Superior de Trabajo hará el pronunciamiento definitivo dentro de las



cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que recibió los autos.



El Secretario de este último Tribunal comunicará por la vía



telegráfica la decisión respectiva a los delegados de las partes y a la



Inspección General de Trabajo.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 518.- Si no hubiere arreglo o no se hubiere suscrito



compromiso de ir al arbitraje, los trabajadores gozarán de un plazo de



veinte días para declarar la huelga legal, pasado el cual deberán acudir



de nuevo al procedimiento conciliatorio. Este término correrá a partir



del momento en que el Tribunal cese en su intervención o desde que se



notifique a las partes la resolución firme de que habla el artículo



anterior.



Igual regla rige para los patronos, pero el plazo será de tres días



y se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere



el artículo 373.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Sección III.- Del procedimiento de arbitraje:



Artículo 519.- Antes de que los interesados sometan la resolución



de una huelga o de un paro al respectivo Tribunal de Arbitraje, deberán



reanudar los trabajos que se hubieren suspendido.



Esta reanudación se hará en las mismas condiciones existentes en



el momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere



el artículo 501, o en cualesquiera otras más favorables para los



trabajadores.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 520.- Una vez que las partes comprueben los anteriores



extremos ante el respectivo Juez de Trabajo, le someterán por escrito



sus divergencias para que éste proceda a la formación del Tribunal



Arbitraje dentro de las veinticuatro horas siguientes.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 521.- En el mismo escrito cada parte nombrará un máximum de



tres delegados que la representen, la mayoría de los cuales pertenecerá



al grupo de trabajadores o de patronos en conflicto, e indicará casa



para que aquéllos oigan notificaciones. Si no lo hicieren, el Juez de



Trabajo, antes de convocar al Tribunal de Arbitraje, les ordenará



subsanar la omisión.



Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esta Sección



se aplicarán también a aquellos casos en que se prohibe la huelga o el



paro y es obligatorio el arbitraje.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 522.- Inmediatamente que se haya constituído el Tribunal de



Arbitraje, se dará audiencia por veinticuatro horas a los delegados para



que formulen las recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su



derecho. Transcurrido este término no podrá abrirse más discusión sobre



dichos extremos, ni aun cuando se trate de incompetencia por razones de



jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en



segunda instancia.



Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal



que tengan motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u



otra, harán forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo



pena de destitución si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad.



Será motivo de excusa para los representantes de patronos y



trabajadores el haber conocido del mismo asunto en conciliación, pero



podrá ser allanada la de aquéllos por los delegados de los trabajadores



y la de éstos por los delegados de los patronos.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 523.- Después de que se haya dado el trámite y resolución



legales a los incidentes de que habla el artículo anterior, el Tribunal



de Arbitraje se declarará competente y dictará sentencia dentro de los



quince días posteriores.



Durante este lapso no tendrán recurso sus autos o providencias.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 524.- El Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las



partes separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades



que le otorga el artículo 511; interrogará personalmente a los patronos



y a los trabajadores en conflicto, sobre los puntos que juzgue necesario



aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados ordenará la evacuación



rápida de las diligencias probatorias que estime convenientes y,



especialmente, procurará hacerse asesorar por los Inspectores de



Trabajo, o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a



su resolución.



Los honorarios de estos últimos, los cubrirá la Secretaría de



Trabajo y de Previsión Social.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 525.- La sentencia resolverá por separado las peticiones de



derecho, de las que importen reivindicaciones económico-sociales que la



ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las



partes en conflicto. En cuanto a estas últimas, podrá el Tribunal de



Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o



accediendo, total o parcialmente, a lo pedido y aun concediendo cosas



distintas de las solicitadas.



Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho



a los representantes de patronos y de trabajadores y la declaratoria del



derecho que sea su consecuencia a los Jueces de Trabajo, pero si



aquéllos no lograren ponerse de acuerdo decidirá la discordia el



Presidente del Tribunal.



Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles



han sido las causas principales que han dado origen al conflicto, de las



recomendaciones que el Tribunal hace para subsanarlas y evitar



controversias similares en lo futuro y de las omisiones o defectos que



se noten en la ley o en los reglamentos aplicables.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 526.- En todo caso será enviado el fallo en consulta al



Tribunal Superior de Trabajo, pero al respectivo Juez antes de elevar



los autos dará audiencia por tres días a los delegados de las partes,



a fin de que expresen las objeciones que tuvieren a bien.



El Tribunal Superior de Trabajo dictará sentencia definitiva dentro



de los siete días posteriores al recibo de los autos, salvo que ordene



alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce



días.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 527.- La sentencia arbitral será obligatoria para las partes



por el plazo que ella determine, que no podrá ser inferior a seis meses.



Esta obligatoriedad temporal no rige para los extremos de derecho,



sino para las resoluciones que aumenten o disminuyan el personal de una



empresa, la jornada, los salarios, los descansos y, en general,



cualesquiera otras que impliquen cambio en las condiciones de trabajo



no fijadas por la ley.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 528.- La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los



términos de un fallo arbitral, será sancionada con multa de quinientos



a dos mil colones en tratándose de patronos y de veinticinco a cien



colones en el caso de que los infractores fueren trabajadores.



Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado la sentencia



para pedir al respectivo Juez de Trabajo su ejecución en lo que fuere



posible y el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente se



fijen.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




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Artículo 529.- Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no



podrán plantearse huelgas o paros sobre las materias que dieron origen



al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor



del colón u otros factores análogos, que los Tribunales de Trabajo



apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones



económico-sociales vigentes en el momento de dictarse la sentencia.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




Ficha articulo



Artículo 530.- De todo fallo arbitral firme se enviará copia



autorizada a la Inspección General de Trabajo.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




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Sección IV.- Disposiciones comunes a los procedimientos de



conciliación y de arbitraje:



Artículo 531.- Los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje tienen la



más amplia facultad para obtener de las partes todos los datos e



informes confidenciales necesarios para el desempeño de su cometido, los



que no podrá divulgar sus miembros sin previa autorización de quien los



haya dado, bajo pena de las sanciones que prevén los artículos 402,



párrafo segundo, de este Código y 256 del Código Penal.



Cada litigante queda obligado, bajo apercibimiento de tener por



ciertas y eficaces las afirmaciones de la otra parte, a facilitar por



todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




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Artículo 532.- Podrán también los miembros de los Tribunales de



Conciliación y de Arbitraje visitar y examinar los lugares de trabajo;



exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y



personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que crean



convenientes formularles para el mejor esclarecimiento de las causas del



conflicto; e impondrán a quienes les entorpezcan su gestión o se nieguen



expresa o tácitamente a dar las respuestas o informes correspondientes,



las sanciones previstas por los artículos 137 ó 139, inciso segundo, del



Código de Policía, según la infracción de que se trate.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




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Artículo 533.- Toda diligencia que practiquen los Tribunales de



Conciliación y de Arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo



de llevarse a cabo y será firmada por sus miembros, las personas que han



intervenido en ella y el Secretario, debiendo mencionarse el lugar, hora



y día de la operación, el nombre de las personas que asistieron y demás



indicaciones pertinentes.



Toda diligencia será leída a las personas que deban suscribirla;



si alguna notare que la exposición contiene inexactitud, se tomará nota



de la observación; y cuando una de ellas rehusare firmar, se pondrá



razón del motivo que alegare para no hacerlo y se cerrará el acta con



la firma de los funcionarios y demás personas que intervinieron en ella.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




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Artículo 534.- El Presidente de cada Tribunal de Conciliación y de



Arbitraje tendrá la más amplia libertad para notificar y citar a las



partes o a los delegados de éstas por medio de las autoridades de



policía o de trabajo, de telegramas o en cualquier otra forma que las



circunstancias y su buen criterio le indiquen como segura. Estas



diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que



se pondrá en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente



en contrario, se tendrán por auténticas.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




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Artículo 535.- Los Tribunales de Conciliación; y de Arbitraje



apreciarán el resultado y valor de las pruebas que ordene con entera



libertad, sin necesidad de sujetarse a las reglas de Derecho Común.



( La Sala Constitucional, mediante resolución 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   



 




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CAPITULO CUARTO



Del procedimiento en caso de riesgo profesional



Artículo 536.- Cuando se realice un riesgo profesional, el patrono



o quien lo represente en la dirección de la empresa, negocio o faena,



deberá denunciarlo al respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por



medio de la autoridad política o de trabajo más próxima, dentro de las



cuarenta y ocho horas siguientes a su acaecimiento.



Para efectos del párrafo anterior se presume que el patrono o, en



su caso, el representante de éste, tiene conocimiento inmediato de los



riesgos profesionales que ocurran en la empresa, negocio o faena del



primero.



Dicha denuncia podrá hacerla cualquier persona sin que por ello



incurra en responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 537.- La denuncia a que se refiere el artículo anterior



contendrá, por lo menos, los siguientes datos:



a) Nombre completo y domicilio del patrono y de la persona que lo



represente en la dirección del trabajo;



b) Situación del establecimiento o lugar en que ocurrió el riesgo



profesional;



c) Hora, día y circunstancias en que se produjo el caso, lo mismo que



las causas materiales que le dieron origen;



d) Nombres y apellidos de los testigos que presenciaron el hecho,



lugar exacto donde viven o trabajan, e iguales datos en cuanto al



jefe inmediato del trabajador;



e) Nombre, apellidos, edad y domicilio de la víctima, el tiempo que



hubiere prestado sus servicios, la naturaleza de éstos y su



remuneración;



f) Nombres, apellidos y dirección de los familiares más cercanos de



la víctima, y



g) Nombre, apellidos y domicilio del médico que asiste a ésta.



Además, se acompañará a la denuncia un dictamen médico provisional



que contendrá, bajo la responsabilidad del facultativo firmante, por lo



menos los siguientes datos:



1) Descripción de la naturaleza de las lesiones y si éstas deben o no



su origen al acaecimiento de un riesgo profesional;



2) Duración probable de la incapacidad para el trabajo:



3) Forma en que relata la víctima el suceso, y



4) Fecha en que se expide el documento.




Ficha articulo



Artículo 538.- Cuando la denuncia se hiciere ante una autoridad



política o de trabajo, ésta debe poner el caso en conocimiento del



respectivo Juez de Trabajo a la mayor brevedad que le sea posible; y



mientras no reciba instrucciones concretas del citado funcionario



judicial, empezará a levantar la información sumaria correspondiente en



averiguación de lo hechos.



El Juez, una vez recibida la denuncia, podrá constituirse en el



lugar donde ocurrió el riesgo profesional o comisionar, de conformidad



con lo dispuesto por el artículo 414, a cualquier autoridad judicial,



política o de trabajo de su jurisdicción territorial para que continúe



levantando la información del caso, parcialmente o hasta poner el asunto



en estado de fallar.



Para ese efecto, el Juez podrá elegir a la autoridad con



jurisdicción en el lugar donde ocurrió el hecho o donde esté situado el



establecimiento al que concurre el trabajador a prestar sus servicios.



Si el patrono y la víctima, o los causahabientes de ésta, en caso de



muerte, tuvieren el mismo domicilio, podrá también comisionar a la



autoridad cuya jurisdicción corresponda a dicho domicilio.



Cualquier diligencia que hubiere de practicarse fuera de la



jurisdicción de la autoridad comisionada, se encargará a la del lugar



donde deba aquélla verificarse.




Ficha articulo



Artículo 539.- Si el patrono o su representante no hubiere



presentado la denuncia a que se refiere el artículo 536, o si los



informes recibidos fueren incompletos, la autoridad, al tener



conocimiento de que en su jurisdicción ha ocurrido un riesgo



profesional, llamará sin demora alguna al patrono o a la persona que lo



haya sustituído en la dirección de los trabajos, o a ambos, y los



someterá a un interrogatorio con el fin de obtener a la mayor brevedad



todos los datos de que habla el artículo 537.



Al mismo tiempo llamará a los testigos presenciales del hecho y al



trabajador, si su estado lo permite, para recibirles sus declaraciones.



En los casos a que se refiere el párrafo primero, la víctima podrá



presentar el dictamen médico provisional, pero si no lo hiciere la



autoridad la hará examinar por el Médico Oficial respectivo, quien



deberá reunir su informe dentro de las veinticuatro horas siguientes al



requerimiento que se formule. La autoridad recabará, además, todos los



otros informes médicos que fueren necesarios y efectuará las



inspecciones oculares que juzgue indispensables.




Ficha articulo



Artículo 540.- En caso de muerte, y a pedimento aun verbal de parte



interesada, ordenará la autoridad que se practique la autopsia dentro



de cuarenta y ocho horas.




Ficha articulo



Artículo 541.- Ocurrida la muerte del trabajador o fijada, en su



caso, la incapacidad permanente, parcial o absoluta, por dictamen



médico, el Juez de Trabajo convocará de oficio a las partes para que



ante él lleguen, si fuere posible, a un arreglo sobre sus respectivos



derechos y obligaciones. Se prescindirá de esta convocatoria sólo en



los casos en que el patrono, al presentar el aviso sobre el resultado



final del riesgo profesional ocurrido, acompañe constancia auténtica del



arreglo pactado entre las partes, ajustado, a juicio del Juez, a las



prescripciones legales. Es entendido que todos los gastos que demande



la formalización de dicho arreglo serán de cuenta del patrono.



La convocatoria será también imprescindible cuando el trabajador



la solicite y en todos los casos de incapacidad temporal en que el



patrono no diere oportunamente el aviso sobre el resultado final de



riesgo profesional, con su respectivo dictamen médico, en los términos



del artículo 545.



Se entenderá auténtica la constancia a que se refiere el párrafo



trasanterior, cuando así lo certifiquen, bajo su responsabilidad, un



abogado o un Inspector de Trabajo, o cuando el patrono y el trabajador



la presenten conjuntamente ante el Tribunal.



Si el Juez aprobare el arreglo dictará la resolución



correspondiente y, sin pérdida de tiempo, procederá siempre a



consultarla con el Superior.




Ficha articulo



Artículo 542.- si dentro del término improrrogable de cuatro días,



contados desde la fecha que se señaló para la comparecencia fracasada



en su finalidad o no celebrada por cualquier motivo, los interesados no



pidieren que el asunto se abra a pruebas, el respectivo Juez de Trabajo



procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la



fecha de la expiración del primer término. Dicho Juez, por gestión de



parte formulada dentro de los cuatro días posteriores a la



comparecencia, abrirá el juicio a pruebas por el término improrrogable



de quince días, de los cuales cinco serán para proponer y el resto para



evacuar la prueba. Sin embargo, el Juez podrá abrir de oficio el



asunto a pruebas, si estimare que hay hechos importantes que dan mérito



para ello. La prueba no evacuada oportunamente por culpa de la parte,



será impracticable después, salvo que luego se ordenare recibir para



mejor proveer. Vencido el término expresado o luego que se haya



practicado o declarado inevacuable la prueba ordenada, el Juez, dentro



de los cinco días siguientes, dictará sentencia.




Ficha articulo



Artículo 543.- Si el patrono hubiere cumplido con la obligación de



hacer la oportuna denuncia y no hubiere gestión de la víctima o de sus



causahabientes en demanda de sus derechos, el Juez, como primera medida,



dispondrá que el caso quede en suspenso en espera de los informes



posteriores sobre el resultado final del riesgo ocurrido. Si



trascurrido el tiempo en que según el pronóstico respectivo deba



conocerse tal resultado, el patrono no hubiere proporcionado los



informes correspondientes, la autoridad, sin más demora, procederá a



realizar la convocatoria de la ley y el caso se tramitará de oficio como



cuando existe inconformidad entre las partes.




Ficha articulo



Artículo 544.- El Tribunal Superior de Trabajo revisará los



acuerdos que hubieren celebrado las partes sobre los beneficios que en



caso de riesgo profesional reconoce el presente Código al trabajador o



a sus causahabientes y declarará la nulidad de dichos arreglos siempre



que no se ajusten a las prescripciones de ley. En este caso el



Tribunal devolverá el asunto al Juez de su procedencia, quien



notificará a las partes la resolución del Superior y seguirá tramitando



el asunto conforme a las reglas que establece el artículo 542, como si



la comparecencia de partes hubiere fracasado en su finalidad.




Ficha articulo



Artículo 545.- Cuando el trabajador estuviere en condiciones de



volver a su trabajo, o cuando en caso de incapacidad parcial o absoluta



permanente estuvieren ya consolidadas las lesiones, o cuando ocurriere



su muerte a consecuencia del riesgo profesional realizado, el patrono



no asegurado presentará un informe sobre el resultado definitivo del



accidente o enfermedad, que indicará la indemnización que haya pagado



y la que reconoce a la víctima o a sus causahabientes, e irá acompañado



del dictamen médico final correspondiente al caso. Este documento se



expedirá bajo la responsabilidad del facultativo, firmante y contendrá,



por lo menos, los siguientes requisitos:



a) Nombre y apellidos de la víctima;



b) Nombre completo del patrono;



c) Fecha de la curación completa del trabajador o de la consolidación



de las lesiones;



d) Fecha en que puede volver a trabajar;



e) Descripción, en caso de que quede algún impedimento, de los



miembros u órganos afectados y de la extensión de éste;



f) Especificación de si la pérdida del uso de los mismos es total o



parcial, y del tanto por ciento en que se estima dicha pérdida a



base del uso normal de los miembros u órganos de que se trate;



g) En caso de muerte, fecha en que ésta ocurrió; si el fallecimiento



se debe a las lesiones ocasionadas por el riesgo profesional



realizado o a sus complicaciones y, en caso negativo, la causa de



la misma;



h) Observaciones del médico que asistió a la víctima y que calificó



sus lesiones o dio los datos y conclusiones de la autopsia, e



i) Fecha en que se expide el dictamen.




Ficha articulo



Artículo 546.- En los casos de riesgos profesionales asegurados que



hubieren ido denunciados oportunamente por el patrono al Banco Nacional



de Seguros, cumplirá éste la obligación que le incumbe con poner



directamente en conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo una nómina



de los documentos e informes que haya recibido, sin perjuicio del



derecho de los interesados de pedir a dicha Institución que les sean



mostrados aquéllos a que se refieren los artículos 537 y 545. Las



expresadas nóminas se custodiarán por el Tribunal mientras de parte de



la víctima o de sus causahabientes no se hagan objeciones razonadas de



no haber cumplido el Banco las obligaciones que le impone la ley.



Si se presentaren reclamaciones, el Tribunal enviará al Juez de



Trabajo competente el caso para que le dé la tramitación que corresponda



de acuerdo con este Capítulo, y para que pida de oficio al Banco los



documentos e informes que juzgue necesarios.




Ficha articulo



Artículo 547.- Serán apelables en un solo efecto para ante el



Tribunal Superior de Trabajo las resoluciones que ordenen el pago de una



pensión provisional o las que decreten apremio corporal contra el



patrono.



El recurso deberá interponerse dentro de tercero día, pero no



porque se formule apelación se admitirá demora alguna en el



procedimiento, a cuyo efecto el Juez responderá personalmente del



perjuicio que causare al interesado con la retardación.



El Juez hará llegar al Superior los autos a la mayor brevedad que



le sea posible y éste resolverá, en caso de apremio, con preferencia



sobre cualquier otro negocio.



Si el Tribunal modifica el auto dará inmediato aviso al Juez para



lo que proceda en derecho. Cuando revoque una orden de apremio podrá



usar la vía telegráfica para hacer la comunicación respectiva.




Ficha articulo



Artículo 548.- Si no fueren apeladas se someterán a consulta



forzosa:



a) Las resoluciones finales que dicten los Jueces de Trabajo con



motivo de la aplicación de los artículo 242 y 243, y



b) Las sentencias definitivas y los autos que pongan término al juicio



o imposibiliten su continuación, cuando se tratare de riesgos



profesionales que han causado la muerte o una incapacidad



permanente, parcial o absoluta.



Las dos reglas que preceden se observarán en todo caso, sin hacer



distinción por la cuantía del respectivo negocio.




Ficha articulo



CAPITULO QUINTO



Del recurso ante la Sala de Casación



Artículo 549.- Contra las sentencias dictadas por el Tribunal



Superior de Trabajo podrán las partes recurrir directamente y por



escrito ante la Sala de Casación, dentro del término de cinco días,



siempre que hubieren sido pronunciadas en conflictos individuales o



colectivos de carácter jurídico de cuantía inestimable o mayor de dos



mil quinientos colones, o que, si no se hubieren estimado, importen para



el deudor la obligación de pagar una suma que exceda de la indicada



cifra.



Estas disposiciones se refieren únicamente a los juicios



comprendidos por los incisos a), c), d) y e) del artículo 395 y no



abarcan las diligencias de ejecución de fallo.




Ficha articulo



Artículo 550.- El recurso no estará sujeto a formalidades técnicas



especiales, pero necesariamente contendrá:



a) Indicación de la clase de juicio, del nombre y apellidos de las



partes, de la hora y fecha de la resolución recurrida y de la



naturaleza de ésta;



b) Las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del



recurso, y



c) Señalamiento de casa para oír notificaciones.




Ficha articulo



Artículo 551.- Inmediatamente que se reciba el recurso, la



Secretaría, sin necesidad de providencia al respecto, pedirá los autos.



Con vista del oficio respectivo, el Tribunal Superior de Trabajo



citará y emplazará a las partes para que comparezcan dentro de tercero



día ante la Sala de Casación a hacer valer sus derechos. Si



sobreviniere recurso de otra u otras partes, no se repetirá por eso la



citación y emplazamiento.




Ficha articulo



Artículo 552.- Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el



recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 549



y 550. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la



corrección, reposición o práctica de trámites procesales.




Ficha articulo



Artículo 553.- El recurso se considerará sólo en lo desfavorable



para el recurrente. La Sala de Casación no podrá enmendar o revocar la



resolución en la parte que no es objeto del mismo, salvo que la



variación en la parte que comprenda éste requiera necesariamente



modificar o revocar otros puntos de la sentencia.




Ficha articulo



Artículo 554.- Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse



niadmitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar



pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que éstas fueren



absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos



controvertidos.




Ficha articulo



Artículo 555.- La Sala de Casación, dictará sentencia, sin más



trámite dentro de los quince días siguientes a aquél en que se venció



el término del emplazamiento, o dentro de los ocho días posteriores a



aquél en que quedaron evacuadas las pruebas ordenadas para mejor



proveer.



El Tribunal apreciará la prueba de conformidad con las



prescripciones del artículo 486.




Ficha articulo



Artículo 556.-Las resoluciones de la Sala de Casación no tienen



recurso alguno, salvo el de responsabilidad penal; las sentencias deben



quedar redactadas dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se



dictaron y se publicarán en el Boletín Judicial.




Ficha articulo



CAPITULO SEXTO



Del juzgamiento de faltas cometidas contra las leyes de



trabajo o de previsión social



Artículo 557.- Se concede acción pública para hacer efectivas las



responsabilidades que correspondan por la comisión de faltas contra las



leyes de trabajo o de previsión social.




Ficha articulo



Artículo 558.- Están obligados a denunciar, sin que por ello



incurran en responsabilidad:



a) Las autoridades judiciales, políticas o de trabajo que en el



ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna



infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, y



b) Todos los particulares que tuvieren conocimiento de un falta



cometida por infracción a alguna de las disposiciones prohibitivas



de este Código.



Los que no cumplieren con los deberes que impone este artículo serán sancionados como coautores del hecho punible de que se trate.




Ficha articulo



Artículo 559.- La denuncia o, en su caso, la acusación, deberá



hacerse ante el respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio



de la autoridad política o de trabajo más próxima.




Ficha articulo



Artículo 560.- La denuncia podrá hacerse por escrito o de palabra,



personalmente o por medio de apoderado especial que se constituirá aún



por simple carta poder; y habrá de contener, de un modo claro y preciso,



en cuanto fuere posible, los siguientes requisitos:



a) Nombre completo y domicilio del denunciante o los de su apoderado,



si compareciere por medio de éste;



b) Relación circunstanciada del hecho, con expresión de lugar, año,



mes, día y hora en que ocurrió, junto con cualquier otro dato que



sobre el particular interese;



c) Nombres y apellidos de los autores del hecho punible y los de sus



colaboradores, si los hubiere, o las señas que mejor puedan darlos



a conocer, e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados



y a las personas que por haber estado presentes, o por cualquier



otro motivo, tuvieren conocimiento de la falta cometida o pudieren



proporcionar algún informe útil a la justicia;



d) Todas las demás indicaciones y circunstancias que, a juicio del



exponente, conduzcan a la comprobación de falta, a la determinación



de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas



responsables, y



e) Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante, y si



no supiere, la otra persona a su ruego, de conformidad en ambos



casos, con las disposiciones del artículo 440; pero si fuere



verbal, el funcionario que la reciba levantará acta y consignará



en ella los requisitos que expresan los incisos anteriores.



Si la denuncia no estuviere en forma legal, el Juez de Trabajo se



abstendrá de darle curso hasta tanto no se cumplan las exigencias de



este artículo; al efecto quedará obligado, por todos los medios a su



alcance, a procurar que se subsanen sin pérdida de tiempo las omisiones



que hubiere.




Ficha articulo



Artículo 561.- La acusación podrá hacerse personalmente o por medio



de apoderado que se constituirá aún por simple carta poder; pero se



promoverá siempre por escrito y deberá contener:



a) Nombre completo y domicilio del acusador y los de su apoderado, si



compareciera por medio de éste;



b) Nombre completo, profesión u oficio, domicilio o residencia o lugar



donde trabaja el acusado, e iguales datos en cuanto al ofendido;



si se ignoraren estas circunstancias se hará la designación de uno



y otro por las señas que mejor puedan darlos a conocer;



c) Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año,



mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren, y cualquier otro



dato relativo a él;



d) Enumeración precisa de la prueba que rendirá para apoyar su acción;



e) Expresión de la fianza de calumnia que se proponga, si el acusador



no estuviere exento de ella, y



f) La firma del acusador o de otra persona a su ruego, si no supiere



o no pudiere firmar, de conformidad con lo que respecto de la



admisibilidad de los escritos dispone el artículo 440.



Si faltaren los anteriores requisitos la autoridad ordenará, antes



de darle curso a la acción, que se subsanen las omisiones que hubiere.



No obstante, podrá actuar de oficio, de acuerdo con las disposiciones



del artículo siguiente, cuando así lo estime indispensable.




Ficha articulo



Artículo 562.- Tan luego como un Juez de Trabajo tenga noticia por



impresión propia, denuncia o acusación de haberse cometido dentro de su



jurisdicción territorial alguna infracción a las leyes de trabajo o de



previsión social, procederá a la pronta averiguación del caso a fin de



imponer sin demora la sanción correspondiente. Al efecto, podrá



requerir el auxilio de las autoridades políticas o de trabajo de cada



localidad, para que éstas levanten la información necesaria y le



devuelvan los autos una vez que estén listos para el fallo.




Ficha articulo



Artículo 563.- La sustanciación del juicio sobre faltas será verbal



y sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra.



Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene y en



ella se hará, constar si se procede en virtud de denuncia o acusación



o por impresión personal, indicándose en cada caso el nombre y apellido



del denunciante o acusador o agente de la autoridad que hace el cargo



o da el informe. Dicha providencia contendrá por extracto la exposición



del hecho que le da origen, cuando el Juez de Trabajo proceda por



impresión personal.




Ficha articulo



Artículo 564.- A continuación de la diligencia que encabeza, serán



practicadas en una sola acta la indagatoria y confesión de cargos del



inculpado. Si el reo reconociere su falta, se procederá a continuación



a dictar el fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de las



veinticuatro horas siguientes a aquélla en que concluyó la diligencia.



Mas si el indicado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la



investigación sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez



días y trascurrido ese plazo, o evacuadas las pruebas, será pronunciada



en seguida sentencia, a más tardar cuarenta y ocho horas después.




Ficha articulo



Artículo 565.- El indiciado que niega puede, en la misma diligencia



de su indagatoria o dentro de las veinticuatro horas siguientes,



proponer verbalmente o por escrito las pruebas de descargo, las cuales



serán recibidas sin demora en juicio verbal y público, siempre que



fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.




Ficha articulo



Artículo 566.- En materia de faltas contra las leyes de trabajo o



de previsión social, no se suspenderá la jurisdicción por excusa o



recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se



formule.



Cuando surja uno de estos incidentes y el Tribunal de Trabajo que



conoce del juzgamiento deba remitir a otra autoridad judicial el



expediente, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables



para continuar válidamente recibiendo las pruebas o levantando la



información que proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia



hasta tanto no se resuelva en definitiva la articulación.




Ficha articulo



Artículo 567.- En materia de faltas contra las leyes de trabajo o



de previsión social, sólo la sentencia de primera instancia será



notificada a las partes.



Unicamente el reo o su defensor, y el acusador o su apoderado,



podrán apelar en el acto de hacérseles saber el fallo o dentro de las



veinticuatro horas siguientes. Para este efecto, el Notificador



cumplirá lo dispuesto por el inciso b) del artículo 494.



En ningún caso podrán apelar de la sentencia el denunciante y el



ofendido que no se hubieren constituído en parte acusadora.



Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el



Tribunal Superior de Trabajo, a quien se enviarán inmediatamente las



diligencias originales.




Ficha articulo



Artículo 568.- Toda sentencia absolutoria, si no fuere apelada,



será consultada con el Superior. El Tribunal Superior de Trabajo



resolverá la alzada o la consulta, sin más trámite y sin ulterior



recurso, dentro de los tres días posteriores al recibo de los autos, y



devolverá éstos en seguida al Juzgado de su procedencia.




Ficha articulo



Artículo 569.- Todo reo de faltas contra las leyes de trabajo o de



previsión social, que hubiere sido detenido, podrá permanecer en



libertad durante la tramitación de su proceso y hasta sentencia firme,



si persona de notorio abono y buen crédito garantiza a satisfacción del



respectivo Tribunal de Trabajo, la inmediata comparecencia del



condenado, o su sumisión a la sentencia firme. Según el caso, podrá



dispensarse de la fianza a las personas de honradez anterior reconocida,



a juicio del juzgador.




Ficha articulo



Artículo 570.- Las sanciones se aplicarán sólo contra quien resulte



culpable y en el caso de que muchos lo fueren, se impondrán



separadamente a cada infractor.



No obstante, si se tratare de infracciones cometidas por un



sindicato o una cooperativa y la pena aplicable fuere multa, ésta se



impondrá sólo a la organización social de que se trate; y si la culpable



fuere una compañía, sociedad o institución pública o privada, las penas



se aplicarán contra quien figure como patrono, director, gerente o jefe



de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se



preste, pero la respectiva persona jurídica quedará obligada



solidariamente con éstos a cubrir toda clase de responsabilidades de



orden pecuniario.




Ficha articulo



Artículo 571.- Para el cobro de las multas procederán los Jueces



de Trabajo como se dispone en los artículo 36 y 37 del Código de



Policía; éstas se aplicarán a favor de la Secretaría de Trabajo y de



Previsión Social, se destinarán a cubrir los gastos de que habla el



último párrafo del artículo 524 y a otros fines análogos que determinará



el Reglamento. Al efecto se dará aviso a la Contabilidad Nacional.



Cuando la multa se hubiere satisfecho, el Secretario certificará



en autos el recibo expedido por la Tesorería en donde fue pagada.




Ficha articulo



Artículo 572.- Las responsabilidades pecuniarias declaradas en el



fallo a título de costas del juicio y de indemnización del daño privado



proveniente de la comisión de una falta contra las leyes de trabajo o



de previsión social, se harán efectivas, según las reglas del Capítulo



siguiente de este Título para la ejecución de sentencias, por el Juez



de Trabajo que conoció del juzgamiento.




Ficha articulo



Artículo 573.- En silencio de las reglas del presente Capítulo se



aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Penales, en cuanto



no hubiere incompatibilidad con el texto y los principios procesales que



contiene este Título.




Ficha articulo



Artículo 574.- No se dará publicidad a las sentencias firmes que



se dicten en materia de faltas contra las leyes de trabajo o de



previsión social, pero se enviará siempre copia autorizada de las mismas



a la Inspección General de Trabajo.




Ficha articulo



CAPITULO SETIMO



De la ejecución de sentencias



Artículo 575.- En ejecución de fallo se seguirán, en cuanto fueren



compatibles con las normas que contiene el Capítulo Segundo de este



Título, los procedimientos señalados en los artículos 987 a 1018 del



Código de Procedimientos Civiles, pero los términos los reducirá el Juez



prudencialmente en lo que no prevean de modo expreso las siguientes



disposiciones especiales:



a) El Juez de Trabajo, una vez que esté firme la sentencia, procederá



de oficio a embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para



asegurar los derechos del acreedor;



b) El Juez de Trabajo podrá formular por sí mismo la liquidación



cuando el expediente suministre datos suficientes o cuando la ley



lo autorice para apreciar prudencialmente los daños y perjuicios



que el deudor hubiere causado. En este último caso podrá requerir



previamente la opinión de la Inspección General de Trabajo;



c) El acreedor hará en los demás casos la liquidación correspondiente



y, en el mismo acto, indicará las pruebas que demuestren sus



peticiones. El Juez de Trabajo dará audiencia por cinco días a la



contraria y, si fuere procedente, citará para una o dos



comparecencias a efecto de evacuar la prueba que considere



necesaria. Luego dictará sentencia dentro de los cinco días



posteriores a aquél en que quedaron los autos conclusos para el



fallo;



d) La sentencia que fije o apruebe la liquidación se regirá, en cuanto



a la apelación o la consulta, por las disposiciones de los



artículos 493, 494 y 495, pero el fallo del Tribunal Superior de



Trabajo no tendrá recurso alguno;



e) En cuanto el Tribunal de alzada haga el pronunciamiento definitivo



y devuelva los autos, el respectivo Juez de Trabajo ordenará de



oficio el avalúo y venta de los bienes embargados y, en su caso,



mandará hacer el respectivo pago, y



f) Para los remates de bienes mueles o inmuebles se observarán las



reglas correspondientes del Código de Procedimientos Civiles, pero



los edictos se mandarán insertar, de oficio, en el Boletín



Judicial, con absoluta preferencia y libres de derechos.




Ficha articulo



Artículo 576.- No obstante las disposiciones del artículo anterior,



el cobro de toda clase de salarios se hará por la vía de apremio



corporal, una vez que los Tribunales de Trabajo hayan declarado en forma



definitiva el respectivo derecho.




Ficha articulo



CAPITULO OCTAVO



De la intervención del Patronato Nacional de la Infancia



Artículo 577.- Siempre que en un juicio de conocimiento de los



Tribunales de Trabajo figure un trabajador menor de veintiún años o



cuando se trate de acciones entabladas para proteger la maternidad de



las trabajadoras, será notificado el Patronato Nacional de la Infancia



por medio de su respectivo representante, a efecto de que intervenga,



si lo tiene a bien, con todas las facultades que le conceden las leyes.



Dicha notificación se hará, sin pérdida de tiempo, en cuanto



aparezca en autos el interés de las referidas personas; contendrá



indicación de la clase de juicio, del nombre completo de las partes y



una síntesis muy breve de la naturaleza o causa del litigio; y se



formulará telegráficamente en los casos muy urgentes, o por medio de



simple nota escrita, que será entregada en las propias oficinas



centrales del Patronato o en las de las Juntas Provinciales, según



corresponda.



Ningún Tribunal de Trabajo podrá dictar sentencia mientras no



transcurran tres días después de la mencionada notificación, aunque debe



prolongar los términos que señala este Título para pronunciar el fallo.



Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en los



conflictos colectivos de carácter económico y social.




Ficha articulo



TITULO OCTAVO



DEL REGIMEN DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO



Y DE SUS INSTITUCIONES



CAPITULO UNICO



Disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus



Instituciones



Artículo 578.- Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es



toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material,



intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere



expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de



figurar en las listas del presupuesto o en las de pago por planillas.



Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los



efectos legales, al contrato escrito de trabajo.




Ficha articulo



Artículo 579.- El concepto del artículo anterior no comprende a los



militares, a los funcionarios electos por el Congreso, ni a quienes



desempeñen puestos de elección popular, de dirección, de representación



o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de



excepción hará el respectivo Reglamento.



Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por



las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que



establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales.



Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los



beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder



Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible



con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven.




Ficha articulo



TITULO NOVENO



DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE TRABAJO



CAPITULO PRIMERO



De la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social



Artículo 580.- La Secretaría de Trabajo y Previsión Social tendrá



a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos



relativos a trabajo y a previsión social; y vigilará por el desarrollo,



mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos y acuerdos



referentes a estas materias, principalmente los que tengan por objetivo



directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 581.- A este efecto, la Secretaría de Trabajo y de



Previsión Social estará dividida en las siguientes secciones:



a) Oficina General de Trabajo;



b) Dirección General de Previsión Social;



c) Instituto Nacional de Investigaciones y de Estudios Sociales;



d) Inspección General de Trabajo, y



e) Las demás que determinen el Reglamento de este Capítulo o las leyes



que posteriormente se dicten.




Ficha articulo



Artículo 582.- La Oficina General de Trabajo tendrá funciones



puramente administrativas como registro de las organizaciones sociales,



registro de los contratos y convenciones de trabajo que se celebren en



el país, servicios de estadísticas y colocaciones y todas las demás que



le atribuya el Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 583.- La Dirección General de Previsión Social realizará



una eficaz coordinación entre todas las instituciones de previsión y de



asistencia sociales que existan o lleguen a existir en el país, a fin



de propender a su constante progreso y mejoramiento.




Ficha articulo



Artículo 584.- El Instituto Nacional de Investigaciones y de



Estudios Sociales tendrá por misión realizar toda clase de encuestas y



estudios sobre salarios, costos de vida y demás materias referentes a



trabajo, asistencia y previsión social, para lo cual armonizará sus



actividades con las de las otras secciones y establecerá un constante



intercambio con los demás países de América y del mundo en general, por



medio de los organismos correspondientes, a fin de conocer sus



problemas, instituciones y conquistas en el campo de la acción social.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De la Inspección General de Trabajo



Artículo 585.- La Inspección General de Trabajo, por medio de su



cuerpo de Inspectores, velará por que se cumplan y respeten todas las



disposiciones legales relativas a trabajo y a previsión social.



En lo referente a la Ley de Seguro Social y a sus Reglamentos, se



limitará a prestar la colaboración y el auxilio que le soliciten los



Inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social.




Ficha articulo



Artículo 586.- La Inspección General de Trabajo tendrá también el



carácter de Asesoría Jurídica y, a este efecto se encargará, por medio



de su jefe, de evacuar todas las consultas que le hagan las demás



dependencias de la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, los



patronos o los trabajadores, sobre la interpretación y el alcance de las



leyes sociales.




Ficha articulo



Artículo 587.- La Inspección General de Trabajo coleccionará, por



orden cronológico y separadas por Tribunales de Trabajo, las copias de



los autos y sentencias que éstos le remitan; y llevará, además, un



índice general de esas resoluciones por orden alfabético de materias y



apellidos de las partes.




Ficha articulo



Artículo 588.- El Inspector General de Trabajo ordenará la



publicación en el Boletín Judicial de las resoluciones judiciales firmes



y de las consultas a que se refiere el artículo 586, que estime



conveniente dar a conocer para que sirvan de guía u orientación en



materia de trabajo.




Ficha articulo



Artículo 589.- Para el mejor desempeño de sus funciones, la



Inspección General de Trabajo constará con un cuerpo de Visitadoras



Sociales.



Tanto los Inspectores como las Visitadoras Sociales, tendrán el



carácter de autoridades, con los deberes y atribuciones que en este



Capítulo se especifican, y para los efectos de su jurisdicción serán



provinciales o cantonales.




Ficha articulo



Artículo 590.- El Jefe de la Inspección General de Trabajo deberá



reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Juez de Trabajo.



Para ser Inspector o Visitadora Social, se requiere ser



costarricense, mayor de edad y del estado seglar; cumplir con las



prescripciones del artículo 390 y pasar, a satisfacción del respectivo



Jefe, un examen de idoneidad que versará sobre los principios y leyes



de trabajo y sobre cuestiones de visitaduría y servicio social.



En la integración del cuerpo de Inspectores y Visitadoras Sociales



se dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los alumnos de la



Escuela de Servicio Social y, en todo caso, se concederán esos puestos



a quienes tengan título expedido por esa Institución.




Ficha articulo



Artículo 591.- Los Inspectores de Trabajo tendrán derecho a visitar



los lugares de trabajo, cualquiera que sea su naturaleza, en distintas



horas del día y aun de la noche, si el trabajo se desarrollare durante



ésta. Podrán revisar libros de contabilidad, de salarios, planillas,



medios de pago y cualesquiera otros documentos y constancias que



eficazmente lea ayuden a realizar su cometido; y si encontraren



resistencia injustificada darán cuenta de lo sucedido al Juez de Trabajo



que corresponda.



En casos especiales y en los que la acción de los Inspectores deba



ser inmediata, podrán requerir el auxilio de las autoridades de policía,



únicamente para que no se les impida el cumplimiento de sus deberes.




Ficha articulo



Artículo 592.- Podrán asimismo los Inspectores de Trabajo examinar



las condiciones higiénicas de los lugares de trabajo y las de seguridad



personal para los trabajadores. Muy particularmente, velarán por que



se acaten todas las disposiciones en vigor sobre prevención de



accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.




Ficha articulo



Artículo 593.- Corresponde a los Inspectores de Trabajo intervenir



en todas las dificultades y conflictos de trabajo de que tengan noticia,



sea que se presenten entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos



o sólo entre éstos, a fin de prevenir su desarrollo o lograr su



conciliación extrajudicial, si ya se hubieren suscitado.




Ficha articulo



Artículo 594.- Los Inspectores de Trabajo prestarán en todo momento



su colaboración a las autoridades judiciales de trabajo y también



coordinarán su acción con la Secretaria de Educación Pública para lograr



el desarrollo cultural y la educación social de los trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 595.- Los Inspectores de Trabajo gozarán de franquicia



telegráfica cuando tengan que comunicarse, en casos muy urgentes y para



asuntos propios de su cargo, con otras autoridades o con el Superior.




Ficha articulo



Artículo 596.- Las actas que levanten los Inspectores y los



informes que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán el valor de



prueba muy calificada y sólo se prescindirá de ella si hubiere otras que



de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acta



o informe.




Ficha articulo



Artículo 597.- La desobediencia a las disposiciones dadas por los



Inspectores dentro del límite de sus atribuciones legales o



reglamentarias, así como el hecho de impedirles que cumplan los deberes



de su cargo o las dificultades que se les creen en el ejercicio de sus



funciones, se penarán con multa de veinte a trescientos sesenta colones.



En caso de más de una reincidencia específica, se impondrá forzosamente



arresto, el cual tendrá carácter de inconmutable.



La pena se impondrá tanto a la persona directamente responsable de



la infracción, como al patrono en cuya empresa, industria, negocio o



establecimiento se hubiere cometido la falta, a no ser que éste



demostrare su desconocimiento o no participación en la misma. Si el



patrono fuere una persona moral, se estará a lo dispuesto por el



artículo 570.




Ficha articulo



Artículo 598.- Queda prohibido a los Inspectores, bajo pena de



suspensión hasta por un mes sin goce de sueldo, o de destitución de su



cargo, según la gravedad de la infracción:



a) Divulgar los datos que obtengan con motivo de las inspecciones, sin



perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades, penales o



civiles, en que hayan podido incurrir si revelaren secretos



industriales o comerciales de que hubieren tenido conocimiento en



razón de su cargo;



b) Asentar hechos falsos en las actas que levanten o informes que



rindan, sin perjuicios de las otras responsabilidades a que se



refiere el inciso anterior;



c) Aceptar dádivas de los patronos o de los trabajadores de la zona



cuya vigilancia les esté encomendada, y



d) Extralimitarse en el desempeño de sus funciones.




Ficha articulo



Artículo 599.- Serán suspendidos sin goce de sueldo hasta por



quince días y destituídos en caso de más de una reincidencia, los



Inspectores:



a) Que no remitan dentro del término de tres días, a la autoridad de



que dependen, las actas de visita que levanten;



b) Que no visiten con regularidad, en los términos del Reglamento



respectivo, los lugares de trabajo de la región cuya vigilancia les



está encomendada y



c) Que en cualquier otra forma incumplan los deberes propios de su



cargo.




Ficha articulo



Artículo 600.- Cualquier persona podrá denunciar ante los



Inspectores de Trabajo las infracciones de cualquier clase que se



realicen de este Código, de sus Reglamentos o de las leyes de previsión



social.




Ficha articulo



TITULO DECIMO



DE LAS PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LAS



RESPONSABILIDADES



CAPITULO UNICO



De las prescripciones, de las sanciones y de las responsabilidades



Sección I.- De las prescripciones:



Artículo 601.- El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás



extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere



incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone



el Código Civil.




Ficha articulo



Artículo 602.- Salvo disposición especial en contrario, todos los



derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán



en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de



dichos contratos.




Ficha articulo



Artículo 603.- Los derechos y acciones de los patronos para



despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus



faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio



causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los



hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.




Ficha articulo



Artículo 604.- Los derechos y acciones de los trabajadores para



reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra



las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescribirán en el



término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato.




Ficha articulo



Artículo 605.- Los derechos y acciones de los trabajadores para dar



por concluído con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el



término de un mes, contado desde el momento en que el patrono dio motivo



para la separación.




Ficha articulo



Artículo 606.- Los derechos y acciones de los patronos para



reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de



su puesto prescriben en el término de dos meses, contados a partir de



la cesación del contrato.




Ficha articulo



Artículo 607.- Salvo disposición especial en contrario, todos los



derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y



de sus leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo,



prescribirán en el término de tres meses. Este plazo correrá para los



patronos desde el acaecimiento del hecho respectivo y para los



trabajadores desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de



reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.




Ficha articulo



Sección II.- De las faltas y de sus sanciones:



Artículo 608.- Para los efectos de este Código son faltas todas las



infracciones por acción u omisión penadas con multa o arresto por sus



disposiciones o por las leyes de previsión social.




Ficha articulo



Artículo 609.- En materia de faltas se aplicará supletoriamente el



Código de Policía en cuanto se refiere a extinción y prescripción de la



acción penal y de la pena, efectos de la sentencia condenatoria,



aplicación de las penas y demás disposiciones contenidas en la parte



general del mencionado Cuerpo de Leyes, siempre que no hubiere



incompatibilidad con las disposiciones legales relativas al trabajo o



con las leyes de previsión social.




Ficha articulo



Artículo 610.- Dentro de los límites señalados por la ley, los



juzgadores determinarán en cada caso, a su prudente arbitrio, la pena



aplicable, tomando en cuenta el mal causado o el peligro corrido y las



condiciones personales y los antecedentes del reo; sin embargo, cuando



se tratare de la pena de multa, fijarán su cuantía no sólo en relación



con las circunstancias antes dichas, sino atendiendo también el caudal



y medios de subsistencia del culpado.




Ficha articulo



Artículo 611.- Salvo disposición especial en contrario, en cuanto



a reincidencia en materia de faltas contra las leyes de trabajo o de



previsión social, se observarán las siguientes reglas:



a) Por la primera reincidencia genérica se aplicarán las penas en su



máximum y por la segunda, en su extremo mayor;



b) Por la tercera reincidencia genérica y por cada reincidencia



específica se aplicará el doble de la sanción anteriormente



impuesta, aunque el Juzgador deba salirse de los límites de la pena



ordinaria.



Habrá reincidencia genérica cuando el culpable ha sido sancionado



con anterioridad por la comisión de cualquier otro hecho punible, de



naturaleza distinta a aquél por el cual se le juzga.



Sólo habrá reincidencia específica cuando el culpable ha sido



sancionado con anterioridad por la infracción de las mismas



disposiciones legales o por la comisión de un hecho punible de igual



naturaleza al que de nuevo se le imputa.




Ficha articulo



Artículo 612.- Toda infracción a una disposición prohibitiva de



este Código, de sus Reglamentos o de las leyes de trabajo o de previsión



social, será sancionada con multa de noventa a trescientos sesenta



colones, que tendrá carácter de arresto inconmutable en caso de



reincidencia específica. Quedan a salvo, en cuanto a la punición



aplicable, lo dicho en leyes especiales y las excepciones que la



presente hace.




Ficha articulo



Artículo 613.- Todas las infracciones que se hagan de este Código,



de sus Reglamentos o de las leyes de trabajo o de previsión social, así



como el incumplimiento de cualquier obligación impuesta por dichas



disposiciones, siempre que por la naturaleza del derecho violado tengan



el carácter de faltas y no estén sancionadas en ninguna otra forma,



serán penadas con multa de dos a veinte colones en tratándose de



trabajadores y con multa de treinta a sesenta colones si los infractores



fueren patronos.



En caso de dos o más reincidencias específicas, los Tribunales de



Trabajo podrán imponer en lugar de dichas multas su equivalente legal



en arresto, que en tal supuesto será inconmutable.




Ficha articulo



Sección III.- De las responsabilidades:



Artículo 614.- Si las infracciones, violaciones o incumplimientos



de que hablan los dos artículos anteriores, así como todos los otros



previstos por las leyes de trabajo y de previsión social, fueren



cometidos, animados o tolerados por funcionarios o empleados de la



Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, de cualquier otra



institución u organismo dependiente o relacionado directamente con ésta,



o de los Tribunales de Trabajo, además de la sanción correspondiente,



se les aplicarán las penas de suspensión hasta por un mes sin goce de



sueldo o destitución inmediata de su cargo, según la gravedad de la



falta en que hubieren incurrido. Quedan a salvo, en cuanto a la



punición imponible, lo dicho en leyes especiales o en otros artículos



del presente Código, así como las mayores responsabilidades penales y



civiles que en contra de los culpables se pudieren declarar.



TITULO UNDECIMO



DISPOSICIONES FINALES



CAPITULO UNICO



Disposiciones finales



Sección I.-Disposiciones derogatorias:



Artículo I.- Este Código deroga, a partir de su vigencia, las



siguientes disposiciones legales:



1) Artículos 1169 a 1174 inclusive, del Código Civil, y 143 del Código



de Comercio, relativos al contrato de arrendamiento de servicios



y a sus consecuencias jurídicas;



2) Ley Nº 81 de 20 de agosto de 1902 sobre alquiler de servicios



agrícolas, domésticos e industriales;



3) Ley Nº 25 de 28 de octubre de 1922, sobre reclutamiento de peones



y operarios para trabajar en el exterior;



4) Ley Nº 84 de 18 de agosto de 1936 y su decreto reglamentario Nº 16



de 12 de setiembre de 1936, sobre transporte gratuito de



trabajadores en el interior de la República;



5) Artículos 4º a 8º inclusive y 40 a 48 inclusive del Código de la



Infancia, sobre condiciones de trabajo y protección para los



menores de edad y las madres trabajadoras;



6) Artículo 78, inciso 8º, del Código de Policía, que sanciona la



contratación de menores de dieciséis años para labores peligrosas;



7) Artículos 647 a 669 inclusive del Código de Comercio, sobre



contrato de embarco;



8) Ley Nº 100 de 9 de diciembre de 1920, adicionada por la Nº 166 de



26 de agosto de 1929, sobre duración de la jornada de trabajo;



9) Ley Nº 91 de 8 de julio de 1933 sobre regulación de las horas de



trabajo en las panaderías;



10) Leyes Nº 17 de 8 de junio de 1915; Nº 104 de 10 de julio de 1939



y Nº 30 de 13 de noviembre de 1939, sobre cierre dominical;



11) Leyes Nº 14 de 22 de noviembre de 1933; Nº 41 de 19 de diciembre



de 1934; Nº 157 de 21 de agosto de 1935; Nº 54 de 16 de julio de



1932 y Nº 61 de 14 de agosto de 1912, sobre salario mínimo, control



de egresos por salarios y salarios en general;



12) Artículos 991, inciso 3º, del Código Civil y 34 de la Ley de



Quiebras, sobre protección de los salarios en caso de insolvencia,



concurso o quiebra;



13) Artículos 72 y 74 de la Ley de Protección a la Salud Pública,



relativos a protección de los trabajadores durante el ejercicio del



trabajo;



14) Ley Nº 53 de 31 de enero de 1925, sobre Reparación por Accidentes



de Trabajo y sus reformas posteriores;



15) Decreto Nº 1 de 15 de julio de 1937, sobre registro de agrupaciones



obreras y gremiales;



16) Ley Nº 37 de 24 de diciembre de 1942, que creó la Comisión Nacional



de Arbitraje;



17) Artículo 1º de la ley Nº 33 de 2 de julio de 1928, que creó la



Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y de Previsión



Social;



18) Artículo 870, inciso 2º, del Código Civil, relativo al término de



prescripción para el cobro de salarios, y



19) Todas las otras disposiciones legales que se opongan al presente



Código o a sus Reglamentos.



Sección II.- Disposiciones transitorias:



Artículo II.- El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de este



Código dentro del plazo máximo de dos años, contados a partir de la



fecha de su vigencia.



Artículo III.- Mientras no se nombren Jueces y demás titulares de



los Tribunales de Trabajo, la Corte Plena recargará las funciones que



a éstos corresponden en los funcionarios de categoría análoga que estime



conveniente.



Artículo IV.- Los funcionarios o empleados de orden administrativo



cuyo puesto desaparezca con motivo de la vigencia de este Código,



tendrán derecho preferente a ser nombrados como titulares de las plazas



que la presente ley crea, aunque les falte alguno de los requisitos que



ésta exige para el desempeño de los referidos cargos. Al efecto, se



tomarán en cuenta sus capacidades y la posición que anteriormente



ocuparon, a fin de garantizar en la forma más eficiente la continuidad



del servicio.



La Corte Plena también procurará, en igualdad de circunstancias,



darles la preferencia de que habla el párrafo anterior al hacer por



primera vez los nombramientos respectivos. Sin embargo, cuando se trate



de designar a los miembros titulares o subalternos de los Tribunales de



Trabajo en cuya elección no participen los patronos y los trabajadores,



la Corte hará los nombramientos que correspondan entre los funcionarios



o empleados que hubieren desempeñado correcta y eficazmente durante tres



o más años dichos cargos administrativos, siempre que en cada caso las



mencionadas personas reúnan todos los requisitos de ley. Con este fin



se observará la regla final del párrafo que precede.



Artículo V.- Todas las organizaciones sociales existentes en el



país gozarán de un plazo de tres meses, contados desde la vigencia de



este Código, para ajustarse a las disposiciones del Título Quinto. Las



que no lo hicieren, serán disueltas por el Poder Ejecutivo, sin más



trámite.



Artículo VI.- Las leyes o decretos que fijen los salarios quedarán



vigentes mientras las Comisiones Mixtas de Salarios que este Código crea



no se organicen y cumplan su cometido legal.



Artículo VII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de



Trabajo que estuvieren pendientes de resolución en los Tribunales



Comunes, se continuarán tramitando ante éstos hasta su total



terminación, de acuerdo con los procedimientos que se usaron para su



iniciación.



Artículo VIII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de



Trabajo que estuvieren pendientes de resolución en los Despachos u



Oficinas Administrativas, serán pasados para su fenecimiento a los



Tribunales de Trabajo. Estos procurarán aplicar las nuevas reglas



procesales armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya



practicadas a efecto de evitar conflictos o perjuicios a las partes.



Artículo IX.- En los casos que prevén los dos artículos anteriores,



se aplicarán las leyes vigentes en la fecha de la demanda y, a falta de



éstas, regirán las normas del presente Código.



Artículo X.- No se aplicarán las disposiciones de este Código a los



trabajos que actualmente se realizan para la construcción de las



Carreteras Militar e Interamericana y sólo hasta la total terminación



de ellas en nuestro país.



Artículo XI.- Todos los términos a que se refiere este Código para



el otorgamiento de prestaciones a los trabajadores, como vacaciones,



auxilios de cesantía y otros análogos, se empezarán a contar desde el



día en que se promulgó la reforma constitucional de las Garantías



Sociales.



Artículo XII.- Publíquense por cuenta de la Secretaría de Trabajo



y de Previsión Social la exposición y comentarios personales del señor



Oscar Barahona Streber sobre los antecedentes legales y significado de



todas las disposiciones de este Código, a efecto de que la obra



respectiva sirva de información a litigantes y Tribunales y contribuya



a la mejor difusión de los principios de Derecho de Trabajo en Costa



Rica. Es entendido que dicha publicación se hará siempre que los



originales de la obra sean entregados por su autor y propietario a la



mencionada Secretaría antes de dos años contados a partir de la vigencia



del presente Código, para que se haga la correspondiente confrontación



con el texto de éste y se ordene su inmediata impresión en número no



menor de dos mil quinientos ejemplares.



Artículo XIII.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos



que demande la ejecución de esta ley y, al efecto, amplíase en la suma



correspondiente el Presupuesto del Poder Judicial y de la Secretaría de



Trabajo y de Previsión Social.



Es entendido que dicho aumento se reducirá en la proporción en que



desaparezcan plazas o servicios creados por leyes o decretos anteriores,



que el presente Código deroga; y que el Poder Ejecutivo hará uso de las



facultades que le concede este artículo en la medida y en el momento



que, a su juicio, sea posible realizar los gastos respectivos.



Artículo XIV.- Este Código entrará en vigencia el 15 de setiembre



de 1943, en conmemoración del aniversario de la Independencia Nacional,



o en cualquier otra fecha anterior que determine por decreto del Poder



Ejecutivo.



Con anticipación a la fecha de vigencia, el Poder Ejecutivo dictará



todas las otras disposiciones de carácter transitorio que sean



necesarias para su debida aplicación y que se hayan omitido en este



Capítulo.




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Fecha de generación: 25/4/2024 23:41:40
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