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TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El presente Código regula los derechos y obligaciones
de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los
principios cristianos de Justicia Social.
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Artículo 2º.- Patrono es toda persona física o jurídica, particular
o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en
virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito,
individual o colectivo.
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Artículo 3º.- Intermediario es toda persona que contrata los servicios
de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un
patrono. Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél
para los efectos legales que se deriven del presente Código, de sus
Reglamentos y de las disposiciones de previsión social.
Serán considerados como patronos de quienes trabajen -y no como
intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que
ejecuten con capitales propios.
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Artículo 4º.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u
otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en
virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito,
individual o colectivo.
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Artículo 5º.- Se considerarán representantes de los patronos, y en tal
concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los
directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general,
las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de
administración.
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Artículo 6º.- En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las
órdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores
de la misma, deberán darse en idioma español.
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Artículo 7º.- A ningún individuo se la coartará la libertad de ejercer
el comercio en las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte
contraria a los intereses de los mismos trabajadores o de la
colectividad; ni se cobrarán por dicho ejercicio otras cuotas e
impuestos que los autorizados por las leyes respectivas.
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Artículo 8º.- A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo,
ni se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o
comercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las
leyes y reglamentos respectivos. Solamente cuando se ataquen los
derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse
el trabajo y ello mediante resolución de las autoridades competentes,
dictada conforme a la ley.
No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se actúe en
uso de las facultades que prescriban este Código, sus Reglamentos y sus
leyes conexas.
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Artículo 9º.- Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el
establecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos
de azar y de prostíbulos. Es entendido que esta prohibición se limita
a un radio de tres kilómetros de las zonas de trabajo establecidas fuera
de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las
disposiciones de las leyes respectivas.
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Artículo 10.- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbre
todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier
especie que se tramiten ante la Secretaría de Trabajo y de Previsión
Social, ante los funcionarios que actúen en su representación y ante los
Tribunales de Trabajo.
Igual exoneración regirá para los contratos y convenciones de
trabajo, individuales o colectivos, que se celebren y ejecuten en el
territorio de la República.
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Artículo 11.- Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas,
las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este
Código y de sus leyes conexas que los favorezcan.
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Artículo 12.- Queda prohibido a los patronos despedir a sus
trabajadores o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos,
con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades
encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación del presente
Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas.
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Artículo 13.- Queda prohibido a todo patrono emplear en su empresa,
de cualquier clase que ésta sea, menos de un noventa por ciento de
trabajadores costarricenses; y pagar a los trabajadores nacionales menos
del ochenta y cinco por ciento del total anual de los salarios que en
dicha empresa se devenguen. Ambas proporciones pueden ser aumentadas
o disminuídas, durante un lapso no mayor de cinco años, hasta en un diez
por ciento cada una, cuando la Secretaría de Trabajo y de Previsión
Social lo juzgue indispensable por exigirlo así perentorias razones de
técnica, que deberán consignarse en la resolución respectiva.
No obstante, en casos de inmigración autorizada y controlada por
el Poder Ejecutivo o contratada por él mismo y que ingrese al país para
trabajar en instituciones de beneficencia, de educación u otras de
indudable interés social; o cuando se trate de centroamericanos de
origen o de extranjeros nacidos y radicados en el país, podrán dictarse
resoluciones razonadas especiales que modifiquen lo anteriormente
dispuesto.
Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo,
se hará caso omiso de fracciones, y cuando el número total de
trabajadores no exceda de cinco, sólo se exigirá la calidad de
costarricense a cuatro de ellos.
No es aplicable lo dispuesto por este artículo a los gerentes,
directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las
empresas, siempre que su número no exceda de dos en cada una de ellas.
Toda simulación de sociedad u otra similar, tendiente a burlar
estas disposiciones, dará lugar a nulidad absoluta del acto o contrato
en que se realizó, y será sancionada con arreglo a lo ordenado por el
artículo 426 del Código Penal.
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Artículo 14.- Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se
sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de
cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en
lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los
habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de
nacionalidades.
Se exceptúan:
a) Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables
a determinadas personas o empresas;
b) Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de
contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten
indudablemente afectados los derechos adquiridos que emanen del
texto de los mismos; pero el solo hecho de la prórroga de tales
contratos o concesiones, o su novación, deja a los interesados
sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus
Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario,
y
c) Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen
permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el
Poder Ejecutivo podrá determinar mediante decretos cuáles reglas
de este Código les irán siendo aplicadas. Al efecto, se empezará
por las que no impliquen gravamen de carácter económico para los
patronos.
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Artículo 15.- Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos
o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los
principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o
el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las
disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados
por la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a
las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común.
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Artículo 16.- En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de
previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las
primeras.
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Artículo 17.- Para los efectos de interpretar el presente Código, sus
Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente,
el interés de los trabajadores y la conveniencia social.
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TITULO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo
Artículo 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su
denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a
otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia
permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una
remuneración de cualquier clase o forma.
Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que
presta sus servicios y la persona que los recibe.
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Artículo 19.- El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa
en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena
fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.
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Artículo 20.- Si en el contrato no se determina el servicio que debe
prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que
sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea
del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o
industria a que se dedique su patrono.
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Artículo 21.- En todo contrato de trabajo deben entenderse incluídos,
por lo menos, las garantías y derechos que otorgan a los trabajadores
el presente Código y sus leyes supletorias o conexas.
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Artículo 22.- El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se
refiera:
a) A las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta excepción
no comprende a las labores industriales que se realicen en el
campo;
b) Al servicio doméstico;
c) A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa
días, no comprendidos en los dos incisos anteriores. En este caso
el patrono queda obligado a expedir cada treinta días, a petición
del trabajador, una constancia escrita del número de días
trabajados y de la retribución percibida, y
d) A la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que
el valor de ésta no exceda de doscientos cincuenta colones, aunque
el plazo para concluirla sea mayor de noventa días.
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Artículo 23.- En los demás casos el contrato de trabajo deberá
extenderse por escrito, en tres tantos: uno para cada parte y otro que
el patrono hará llegar a la Oficina General de Trabajo, directamente o
por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva, dentro de
los quince días posteriores a su celebración, modificación o novación.
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Artículo 24.- El contrato escrito de trabajo contendrá:
a) Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y
domicilio de los contratantes;
b) El número de sus cédulas de identidad, si estuvieren obligados a
portarlas;
c) La designación precisa de la residencia del trabajador cuando se
le contratare para prestar sus servicios o ejecutar una obra en
lugar distinto al de la que tiene habitualmente;
d) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo
indefinido, para obra determinada o a precio alzado;
e) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe
prestarse éste;
f) El sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir
el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad
de obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar del
pago.
En los contratos en que se estipule que el salario se pagará
por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta,
se hará constar la cantidad y calidad de material, el estado de la
herramienta y útiles que el patrono, en su caso, proporcione para
ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición
del trabajador, así como la retribución correspondiente, sin que
el patrono pueda exigir del mismo cantidad alguna por concepto del
desgaste natural que sufra la herramienta, como consecuencia del
trabajo;
g) El lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio o ejecutarse
la obra;
h) Las demás estipulaciones en que convengan las partes;
i) El lugar y fecha de la celebración del contrato, y
j) Las firmas de los contratantes, en el entendido de que dos testigos
podrán sustituir válidamente la de quien no sepa o no pueda
hacerlo.
La Secretaría de Trabajo y de Previsión Social podrá imprimir
modelos de contrato para cada una de las categorías de trabajo, a fin
de facilitar el cumplimiento de esta disposición.
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Artículo 25.- La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse
con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al
patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que
dispone el párrafo siguiente.
El contrato verbal se probará por todos los medios generales de
prueba; pero si se tratare de testigos al servicio del mismo patrono a
cuyas órdenes trabaja el interesado, se necesitará la concurrencia de
tras declarantes conformes de toda conformidad en los puntos esenciales
del pacto. Sin embargo, si dicho patrono no ocupare a más de cuatro
trabajadores bastará con el testimonio de dos de ellos.
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Artículo 26.- El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo
determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la
naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término
subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se
tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al
trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.
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Artículo 27.- No puede estipularse el contrato de trabajo por más de
un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que
requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las
mismas condiciones, hasta de cinco años.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de
prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho
de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del
patrono.
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Artículo 28.- En el contrato por tiempo indefinido cada una de las
partes puede ponerle término, sin justa causa,
dando aviso previo a la
otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor
de seis, con un mínimo de una semana de
anticipación;
b) Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea
mayor de un año, con un mínimo de quince días de
anticipación, y
c) Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de
anticipación.
Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato
fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual
forma en caso de que
lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse,
sin perjuicio del
auxilio de cesantía, por cualquiera de las dos
partes, pagando a la otra
una cantidad igual al salario correspondiente a los
plazos anteriores.
Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder
un día de asueto al trabajador, cada semana, para
que busque colocación.
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Artículo 29.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado
concluye por razón de despido injustificado, por alguna de las causas
previstas en el artículo 83, u otra ajena a la voluntad del trabajador,
el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con
las siguientes reglas:
a) Después de un trabajo continuo no menos de tres meses ni mayor de
seis, con un importe igual a diez días de salario;
b) Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de
un año, con un importe igual a veinte días de salario;
c) Después de un trabajo continuo mayor de un año, con un importe
igual a un mes de salario por cada año de trabajo o fracción no
menor de seis meses;
d) En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de ocho
meses;
e) El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase
inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono, y
f) No tendrá derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al cesar
su contrato quede automáticamente protegido por una jubilación,
pensión de vejez o de retiro concedidas por el Estado o por la Caja
Costarricense de Seguro Social; ni cundo el trabajador quede por
el mismo hecho de despido acogido a los beneficios del seguro
contra el desempleo involuntario de esta última Institución; o
cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo
profesional, el patrono demuestre que tenía asegurado a éste contra
dicho riesgo en el Banco Nacional de Seguros; o cuando el deceso
del trabajador ocurra por otra causa y el occiso estuviere amparado
contra el riesgo de muerte en la mencionada Caja.
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Artículo 30.- El pre-aviso y el auxilio de cesantía se regirán por las
siguientes reglas comunes:
a) El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta
o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto
de pensiones alimenticias;
b) La indemnización que corresponda se calculará tomando como base
el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los
últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción
de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;
c) La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad,
vacaciones, huelga legal y otras causas análogas que, según este
Código, no rompen el contrato de trabajo, y
d) Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a
interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por
prestarse.
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Artículo 31.- En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada,
cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes
del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la
otra los daños y perjuicios correspondientes, a justa tasación de
peritos.
Cuando el patrono ejercite la facultad a que alude el párrafo
anterior deberá pagar además al trabajador, en el mismo momento de dar
por concluído el contrato, el importe correspondiente a un día de
salario por cada seis días de trabajo continuo ejecutado, o fracción de
tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, pero en ningún
caso esta suma podrá ser inferior al equivalente de tres días de
salario.
No obstante, si el contrato se hubiere estipulado por seis meses
o más, o la ejecución de la obra por su naturaleza o importancia tuviere
que durar ese plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional
nunca podrá ser menor de un mes de salario.
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Artículo 32.- El patrono puede renunciar expresa o tácitamente los
derechos que le otorgan los artículos 28 y 31. La renuncia se presumirá
de pleno derecho siempre que no formule su reclamo antes de treinta días
contados a partir de aquél en que el trabajador puso término al
contrato.
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Artículo 33.- Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y
31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios,
voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra,
embargo, sucesión u otros similares, gozarán de los créditos que por
estos conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio
especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los
alimentarios; y el curador, depositario, albacea o interventor, estarán
obligados a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al
reconocimiento formal que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de
dichos créditos, o en el momento que haya fondos si al vencerse este
plazo no los hubiere del todo.
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Artículo 34.- La falta de cumplimiento del contrato de trabajo sólo
obligará a los que en ella incurran a la responsabilidad económica
respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las
personas.
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Artículo 35.- A la expiración de todo contrato de trabajo, por
cualquier causa que éste termine, el patrono, a solicitud del
trabajador, deberá darle un certificado que exprese únicamente:
a) La fecha de su entrada y la de su salida, y
b) La clase de trabajo ejecutado.
Si el trabajador lo desea, el certificado determinará también:
c) La manera como trabajó, y
d) Las causas del retiro o de la cesación del contrato.
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Artículo 36.- Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el
trabador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o
dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la
celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el
caso, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios.
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Artículo 37.- La sustitución del patrono no afectará los contratos de
trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituído
será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las
obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de
la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses.
Concluído este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el
nuevo patrono.
Ficha articulo
Artículo 38.- Si se contrata al trabajador par servicio o ejecución de
obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de
celebrarse el contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos
razonables de ida y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de
separación entre ambos sitios.
Ficha articulo
Artículo 39.- Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución
de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de
celebrarse el contrato, y éste se ve compelido a vivir en el sitio donde
van a realizarse los trabajos, el patrono cumplirá con sólo cubrir los
gastos razonables de ida y retorno antes y después de la vigencia del
contrato, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre
ambos puntos.
En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán
comprendidos los de su familia que viviere con él, siempre que el lugar
de trabajo quede separado de la residencia original por una distancia
mayor de veinticinco kilómetros y vayan los integrantes de la misma a
vivir en el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las
inmediaciones de éste.
El trabajador con familia que esté en el caso del párrafo anterior,
tendrá, además, derecho a un día de salario por cada día de viaje que
tenga que efectuar hasta llegar a su residencia inicial.
No regirá lo dispuesto en este artículo si la terminación del
contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador, salvo que éste
no haya podido o querido continuar en sus labores por mala salud, por
no soportar de modo evidente las condiciones materiales del trabajo o
por la crecida insalubridad de los lugares.
Ficha articulo
Artículo 40.- Lo dispuesto en el artículo anterior no impedirá que el
Poder Ejecutivo, una vez que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social
realice las investigaciones previas y libre la necesaria autorización,
extienda discrecionalmente pases gratuitos en las empresas de
transportes del Estado, a los trabajadores que soliciten trasladarse en
las regiones del país en donde exista desocupación a aquéllas en que
escaseen brazos, y a todos los que, estando fuera de su domicilio,
necesiten ser hospitalizados o devueltos a su hogar por causa de
enfermedad comprobada.
Ficha articulo
Artículo 41.- Queda absolutamente prohibido celebrar contratos con
trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución
de obras en el exterior, sin permiso previo de la Secretaría de Trabajo
y de Previsión Social, la cual no autorizará el reclutamiento, ni el
embarque o salida de los mismos, mientras no se llenen a su entera
satisfacción los siguientes requisitos:
a) El Agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, deberá
tener permanentemente, domiciliado en la capital de la República,
y por todo el tiempo que estén en vigencia los contratos, un
apoderado generalísimo, con el cual pueda la mencionada Secretaría
arreglar cualquier reclamación que se presente por parte de los
trabajadores o de sus familiares en cuanto a la ejecución de lo
convenido;
b) El Agente manifestará por escrito a la mencionada Secretaría el
lugar adonde serán llevados los trabajadores; el género de labores
que van a desempeñar; el número de horas de trabajo diario a que
quedan obligados; el tiempo del compromiso; el jornal o salario que
se les pagará; la alimentación y servicio médico que se les habrá
de dar; la manera cómo van a ser alojados y trasportados; en qué
forma y condiciones se les va a repatriar y, en general, todos los
detalles del contrato o contratos que van a celebrarse;
c) El Agente depositará en la Administración Principal de Rentas, a
la orden de la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, la suma
de cien colones por cada uno de los trabajadores que pretenda sacar
del país. El conjunto de estos depósitos servirá para responder
a los reclamos que se presenten y justifiquen ante las autoridades
de trabajo nacionales, quienes serán las únicas competentes para
ordenar el pago de las indemnizaciones que por tales conceptos
procedan, y
d) El Agente garantizará con la firma y responsabilidad solidaria de
un Banco o banquero de reconocida solvencia, o con un depósito en
dinero efectivo o en valores de comercio, que los trabajadores que
se pretenda sacar del país serán repatriados, junto con sus
familias si las tuvieren, cuando dejen de surtir sus efectos el
contrato o contratos, sin costo alguno para ellos y hasta el lugar
de su residencia de origen. La Secretaría de Trabajo y de
Previsión Social calculará prudencialmente el monto de la garantía
para que ésta cubra los anteriores gastos.
Una vez que el Agente compruebe haber cubierto dichos gastos
al trabajador, ante la negativa formal de éste para volver a su
país, y que no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario
o indemnización de cualquier clase a que tuviere derecho, la
Secretaría de Trabajo y de Previsión Social ordenará la devolución
del depósito o cancelará la fianza otorgada, total o parcialmente,
según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 42.- Todos los contratos a que se refiere el artículo anterior
deberán celebrarse por escrito, y el Agente presentará a la Secretaría
de Trabajo y de Previsión Social, también antes del embarque o salida
de los trabajadores, dos copias de los mismos, de cuya autenticidad se
hará responsable.
El Poder Ejecutivo encargará la Cónsul de la República en el lugar
en donde vayan a prestar sus servicios los trabajadores o, en su
defecto, al Cónsul de una nación amiga, la mayor vigilancia posible
respecto del modo cómo se cumplen los contratos, de los cuales le
trasmitirá una de las copias a que alude el párrafo precedente. A dicho
funcionario se le pedirá también que envíe informes concretos cada mes
y, extraordinariamente, siempre que fuere del caso.
En estos contratos se entenderán incluídas las siguientes cláusulas
irrenunciables, lo mismo que todas las de carácter protector al trabajo
que consigna el presente Código:
a) Los gastos de transporte al exterior y alimentación del trabajador
y de sus familiares, en su caso, y todos los que se originen por
el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre
migración o por cualquier otro concepto semejante, serán de cuenta
exclusiva al Agente, y
b) El trabajador percibirá íntegro el salario convenido, sin que pueda
descontársele cantidad alguna por cualquiera de los motivos a que
se refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo 41.
Ficha articulo
Artículo 43.- En ningún caso la Secretaría de Trabajo y de Previsión
Social podrá permitir que realicen contratos para trabajar fuera del
país:
a) Los menores de dieciocho años;
b) Los menores de edad, mayores de dieciocho años, si el padre, madre
o tutor, o en defecto de éstos, el Patronato Nacional de la
Infancia, no otorga su consentimiento por escrito. Queda a salvo
el caso de los emancipados;
c) Los hombres casados, si no demuestran que dejan provisto lo
necesario para el mantenimiento de sus mujeres e hijos, legítimos
o naturales, o si el contrato no estipula que de los salarios habrá
de rebajarse una suma suficiente para ese objeto, que será remitida
mensualmente o pagada aquí a dichos familiares, y
d) Los trabajadores que hayan sido obligados por autoridad competente
a suministrar a alguna persona prestación alimenticia, si en el
contrato no se garantiza a satisfacción el cumplimiento de la
misma.
Ficha articulo
Artículo 44.- La Secretaría de Trabajo y de Previsión Social podrá
negarse a otorgar el permiso y autorización a que se refieren los
artículo 41 y 42 cuando, a su juicio, haya carestía de brazos en el país
o sean imprescindibles los trabajadores de que se trate para el buen
desenvolvimiento de la producción nacional, o cuando se presenten otras
circunstancias especiales análogas.
Ficha articulo
Artículo 45.- Es entendido que las restricción contempladas en los
cuatro artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados
ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy
calificados.
Ficha articulo
Artículo 46.- Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para
percibir la retribución convenida y, en general, para ejercer todos los
derechos y acciones que nazcan del presente Código, de sus Reglamentos
y de sus leyes conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que
tengan más de quince años, los insolventes y fallidos, y las personas
que no caigan dentro de las previsiones de los artículo 25 y 26 del
Código Civil Queda también a salvo lo dispuesto en el Código Penal
sobre pena de interdicción de derechos.
La libertad de contratación en materia de trabajo para lo mayores
de quince años no implicará su emancipación.
Ficha articulo
Artículo 47.- Los contratos relativos al trabajo de los mayores de doce
años y menores de quince, deberán celebrarse con el respectivo
representante legal y, en defecto de éste, con el Patronato Nacional de
la Infancia.
Ficha articulo
Artículo 48.- Todas las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a
las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos
haya manifestación en contrario.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los contratos colectivos de trabajo
Artículo 49.- Contrato colectivo es el que se celebra entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o
varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o
sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a
que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante
una remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de
éstos y percibida en la misma forma.
Ficha articulo
Artículo 50.- El contrato colectivo se celebrará siempre por escrito,
en tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono hará
llegar a la Oficina General de Trabajo, directamente o por medio de la
autoridad de trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días
posteriores a su celebración, modificación o novación. Si el patrono
no cumpliere con dicha obligación, se presumirá la existencia del
contrato colectivo de trabajo, en los términos del artículo 18, párrafo
segundo, y sus estipulaciones podrán probarse de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 25 para el contrato verbal.
Ficha articulo
Artículo 51.- Los representantes del sindicato o sindicatos
justificarán su personería para celebrar el contrato colectivo por medio
de sus estatutos legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o
asambleas que así lo hayan acordado. La parte de los patronos no
sindicalizados justificará su representación conforme al derecho común.
Ficha articulo
Artículo 52.- En el contrato colectivo se especificarán:
a) La intensidad y calidad del trabajo que en cada caso deba
prestarse;
b) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo
indefinido, para obra determinada o a precio alzado;
c) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que deba
ejecutarse éste;
d) Los sueldos, salarios, jornales o participación que habrán de
percibir individualmente los trabajadores y si deben ser calculados
por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera;
e) La forma, período y lugar de pago;
f) El lugar o lugares donde deberán prestarse los servicios o
ejecutarse la obra;
g) Las demás estipulaciones en que convengan las partes, y
h) El lugar y fecha de la celebración del contrato y las firmas de las
partes o de los representantes de éstas.
Ficha articulo
Artículo 53.- La disolución del sindicato no afecta las obligaciones
y derechos emanados del contrato colectivo que correspondan a sus
miembros.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De las convenciones colectivas de trabajo
Sección I.- Disposiciones generales y de las convenciones colectivas
en empresa o en centro de producción determinado:
Artículo 54.- Convención colectiva es la que se celebra entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o
varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las
condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias
relativas a éste.
La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus
normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos
existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o
regiones que afecte.
Ficha articulo
Artículo 55.- Las estipulaciones de la convención colectiva tienen
fuerza de ley para:
a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51;
b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen
en la empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se
refiera, en lo que aquéllas resulten favorecidas y aun cuando no
sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo
hubieren celebrado, y
c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos
dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción
afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no
podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los
trabajadores que las contenidas en la convención colectiva.
Ficha articulo
Artículo 56.- Todo patrono particular que emplee en su empresa, o en
determinado centro de producción si la empresa por la naturaleza de sus
actividades tuviere que distribuir la ejecución de sus trabajos en
varias zonas del país, los servicios de más de la tercera parte de
trabajadores sindicalizados, tendrá obligación de celebrar con el
respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, una convención colectiva.
Al efecto se observarán las siguientes reglas:
a) El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará
sobre la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios
en dicha empresa o centro de producción determinado;
b) Si dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios
sindicatos, la convención colectiva se celebrará con el que tenga
mayor número de trabajadores afectados directamente por la
negociación, en el concepto de que el pacto no podrá concertarse
en condiciones menos favorables para los trabajadores que las
contenidas en contratos vigentes dentro de la propia empresa o
centro de producción;
c) Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que
por la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes
a diferentes profesiones u oficios, la convención colectiva deberá
celebrarse con el conjunto de los sindicatos que represente a cada
una de las profesiones u oficios, siempre que éstos se pongan de
acuerdo entre sí. En el caso de que no se pusieren de acuerdo, el
sindicato correspondiente a cada profesión u oficio podrá exigir
que se celebre una convención colectiva con él, para determinar
las condiciones relativas a dicha profesión u oficio dentro de la
mencionada empresa o centro de producción, y
d) Si transcurridos treinta días después de la solicitud hecha al
patrono por el respectivo sindicato para la celebración de la
convención colectiva, no hubieren llegado las partes a un acuerdo
pleno sobre sus estipulaciones, podrá cualquiera de ellas pedir a
los Tribunales de Trabajo que resuelvan el punto o puntos en
discordia.
Ficha articulo
Artículo 57.- La convención colectiva se extenderá por escrito en
tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes
conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina
General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de trabajo
o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha
en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a
quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan
suscrito.
Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Inspección
General de Trabajo, para que ésta ordene a las partes ajustarse a los
requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación
de las disposiciones del presente Código.
Ficha articulo
Artículo 58.- En la convención colectiva se especificará todo lo
relativo a:
a) La intensidad y calidad del trabajo;
b) La jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;
c) Los salarios;
d) Los profesiones, oficios, actividades y lugares que comprenda;
e) La duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es
entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de un año
ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará automáticamente
durante un período igual al estipulado, si ninguna de las partes la
denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento. Cuando
la denuncia la hicieren los trabajadores, deberán representar por lo
menos el sesenta por ciento de la totalidad de los miembros que tenían
el sindicato o sindicatos que la hubieren celebrado; y cuando la
formulen los patronos, éstos deberán en ese momento tener trabajando
por lo menos igual porcentaje de los afectados por la convención.
Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina General
de Trabajo antes de que se inicie el trascurso del mes a que alude el
párrafo anterior;
f) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes. No
será válida la cláusula que obligue al patrono a renovar el
personal a solicitud del sindicato de trabajadores, o cualquier
otra que ponga en condiciones de manifiesta inferioridad a los no
sindicalizados, y
g) El lugar y fecha de la celebración de la convención y las firmas
de las partes o de los representantes de éstas.
Ficha articulo
Artículo 59.- Si firmada una convención colectiva el patrono se separa
del sindicato o grupo patronal que celebró el pacto, éste regirá siempre
la relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos o grupo de
sus trabajadores.
En caso de disolución del sindicato de trabajadores o del sindicato
de patronos, se observará la regla del artículo 53.
Ficha articulo
Artículo 60.- Al sindicato que hubiere suscrito una convención
colectiva le corresponderá responsabilidad por las obligaciones
contraídas por cada uno de sus miembros y puede, con la anuencia expresa
de éstos, ejercer también los derechos y acciones que a los mismos
individualmente competan.
Igualmente podrá dicho sindicato ejercer los derechos y acciones
que nazcan de la convención, para regir su cumplimiento y, en su caso,
obtener el pago de daños y perjuicios contra sus propios miembros, otros
sindicatos que sean partes en la convención, los miembros de éstos y
cualquiera otra persona obligada por la misma.
Ficha articulo
Artículo 61.- Las personas obligadas por una convención colectiva, sólo
podrán ejercer los derechos y acciones que nazcan de la misma, para
exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y
perjuicios, contra otras personas o sindicatos obligados en la
convención, cuando la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio
individual.
Ficha articulo
Artículo 62.- Cuando una acción fundada en una convención colectiva
haya sido intentada por un individuo o un sindicatos, los otros
sindicatos afectados por ella podrán apersonarse en el litigio en razón
del interés colectivo que su solución tenga para sus miembros.
Ficha articulo
Sección II.- De las convenciones colectivas de industria, de
actividad económica o de región determinada:
Artículo 63.- Para que la convención colectiva se extienda con fuerza
de ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de
determinada rama de la industria, actividad económica o región del país,
será necesario:
a) Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada
parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla
el inciso d);
b) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos
que tengan a su servicio las dos terceras partes de los
trabajadores que en ese momento se ocupen de ellas;
c) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos que comprendan las
dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese
momento en la rama de la industria, actividad económica o región
de que se trate;
d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita a la
Secretaría de Trabajo y de Previsión Social para que, si el Poder
Ejecutivo lo creyere conveniente, declare su obligatoriedad
extensiva; la petición, si se reúnen los requisitos a que se
refieren los incisos b) y c), será publicada inmediatamente en
el Diario Oficial, concediendo un término improrrogable de quince
días para que cualquier patrono o sindicato de trabajadores que
resulte directa e indudablemente afectado, formule oposición
razonada contra la extensión obligatoria del pacto, y
e) Que trascurrido dicho término sin que se formule oposición o
desechadas las que se hubieren presentado, el Poder Ejecutivo emita
decreto declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las
leyes de interés público y de carácter social vigentes, y la
circunscripción territorial, empresas o industrias que habrá de
abarcar. Es entendido que la convención colectiva declarada de
extensión obligatoria se aplicará, a pesar de cualquier disposición
en contrario contenida en los contratos individuales o colectivos
que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos
puntos en que estas estipulaciones sean más favorables a los
trabajadores.
Para los efectos de este inciso, cuando se presentare una
oposición en tiempo, la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social
dará audiencia por diez días comunes a quien la hiciere y a los
signatarios de la convención para que aleguen lo pertinente; este
término se empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que
se practicó la última notificación por un Inspector de Trabajo y,
una vez trascurrido, la mencionada Secretaría emitirá dictamen
definitivo; caso de declarar con lugar la oposición, procurará
avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto de convención,
que si fuere aprobado por éstas, será declarado de extensión
obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe
regir la convención, que no excederá de cinco años ni bajará de uno.
Dicho plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión, durante
un período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial
dirigido a la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, con un mes
de anticipación al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por
terminada la convención.
Ficha articulo
Artículo 65.- Cualquier convención en vigor puede ser revisada por el
Poder Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo solicitaren por
escrito ante la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social.
El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del párrafo segundo del
artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios reúnen la
mayoría prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de
proceder a la derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la
convención y a la expedición del nuevo que corresponda.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De los reglamentos interiores de trabajo
Artículo 66.- Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono de
acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes que
lo afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que
deben sujetarse él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o
prestación concreta del trabajo.
Ficha articulo
Artículo 67.- Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente
por la Inspección General de Trabajo; será puesto en conocimiento de los
trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que comenzará
a regir; se imprimirá en caracteres fácilmente legibles y se tendrá
constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles
del lugar de trabajo.
Las disposiciones anteriores se observarán también para toda
modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento de
trabajo.
Ficha articulo
Artículo 68.- El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo de
reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha
de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como
indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e
instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente
y, en general, todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además
contendrá:
a) Las horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempo
destinado para las comidas y el período o períodos de descanso
durante la jornada;
b) El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas
de trabajo;
c) Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que
correspondan;
d) El lugar, día y hora de pago;
e) Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es
entendido que se prohíbe descontar suma alguna del salario de los
trabajadores en concepto de multa y que la suspensión del trabajo,
sin goce de sueldo, no podrá decretarse por más de ocho días ni
antes de haber oído al interesado y a los compañeros que éste
indique;
f) La designación de las personas del establecimiento ante quienes
deberán presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en
general, y la manera de formular unas y otros, y
g) Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de labores,
de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
De las obligaciones de los patronos y de los trabajadores
Artículo 69.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este
Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son
obligaciones de los patronos:
a) Enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero y
julio de cada año a la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social,
directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas
del lugar donde se encuentre su negocio, industria o empresa, un
informe que por lo menos deberá contener:
1) Egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios
durante el semestre anterior, con la debida separación de
las salidas por trabajos ordinarios y extraordinarios, y
2) Nombre y apellidos de sus trabajadores, con expresión de
la edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número
de días que hubiere trabajado cada uno, junto con el salario
que individualmente les haya correspondido durante ese
período.
En caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el
patrono será sancionado con multa de cincuenta a cien colones; y
si se tratare de adulteración maliciosa de los mismos, las
autoridades represivas le impondrán la pena que expresa el artículo
426 del Código Penal.
Esta disposición no comprende al servicio doméstico;
b) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los costarricenses sobre
quienes no lo son, y a los que les hayan servido bien con
anterioridad respecto de quienes no estén en ese caso;
c) Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose
de maltrato de palabra o de obra;
d) Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo
suministrarlos de buena calidad y reponerles tan luego como dejen
de ser eficientes, siempre que el patrono haya consentido en que
aquéllos no usen herramienta propia;
e) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y
útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban permanecer
en el lugar donde se presten los servicios. En tal caso, el
registro de herramientas deberá hacerse siempre que el trabajador
lo solicite;
f) Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo
practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones del presente Código, de sus Reglamentos y de sus
leyes conexas, y darles los informes indispensables que con ese
objeto soliciten. Los patronos podrán exigir a estas autoridades
que les muestren sus respectivas credenciales;
g) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste
pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del
patrono;
h) En los lugares donde existen enfermedades tropicales o endémicas,
proporcionar a los trabajadores no protegidos con el seguro
correspondiente de la Caja Costarricense de Seguro Social, los
medicamentos que determine la autoridad sanitaria respectiva;
i) Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan tres o más
meses de trabajo continuo, la leña indispensable para su consumo
doméstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en
cantidad superior a la que el patrono necesite para la atención
normal de su respectiva empresa; y permitir que todos los
trabajadores tomen de las presas, estanques, fuentes u ojos de
agua, la que necesiten para sus usos domésticos y los de sus
animales, si los tuvieren. A efecto de cumplir la primera
obligación quedará a elección del patrono dar la leña cortada o
indicar a los trabajadores campesinos dónde pueden cortarla y con
qué cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños en las personas,
cultivos o árboles.
Estos suministros serán gratuitos y no podrán ser deducidos del
salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo;
j) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario par el ejercicio
del voto en las elecciones populares, sin reducción de salario, y
k) Deducir del salario del trabajador las cuotas ordinarias que éste
se haya comprometido a pagar en su cooperativa, siempre que lo
solicite el propio interesado o la respectiva organización social
legalmente constituída. En este último caso la cooperativa deberá
comprobar su personería y que las cuotas cuyo descuento pide son
las autorizadas por su estatutos o asambleas.
Ficha articulo
Artículo 70.-
Queda absolutamente prohibido a los patronos:
a) Inducir o exigir a
sus trabajadores a que compren sus artículos de consumo a determinados
establecimientos o personas;
b) Exigir o aceptar
dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en
el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione
con las condiciones de trabajo en general;
c) Obligar a los
trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los
sindicatos o grupos legales a que pertenezcan, o influir en sus decisiones
políticas o convicciones religiosas;
d) Retener por su sola
voluntad las herramientas u objetos del trabajador, sea a título de
indemnización, garantía o de cualquier otro no traslativo de
propiedad;
e) Hacer colectas o
suscripciones obligatorias en los establecimientos de trabajo;
f) Portar armas en los
lugares de trabajo, excepto en los casos especiales autorizados debidamente por
la ley. La sanción en este caso será la que determina el
artículo 154 del Código de Policía;
g) Dirigir los trabajos
en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;
h) Omitir, en
tratándose de fincas rurales, el plazo de que habla el artículo
691, párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles, en caso
de desalojamiento por cesación del contrato de trabajo u otro motivo, e
i) Ejecutar cualquier
acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley.
Ficha articulo
Artículo 71.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este
Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son
obligaciones de los trabajadores:
a) Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o
de su representante, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo
concerniente al trabajo;
b) Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en
la forma, tiempo y lugar convenidos;
c) Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen
estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el
trabajo; es entendido que no serán responsables por deterioro
normal ni del que ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala
calidad o defectuosa construcción;
d) Observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo;
e) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo
inminente en que las personas o intereses del patrono, o de algún
compañero de trabajo estén en peligro, nada de lo cual le dará
derecho a remuneración adicional;
f) Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al
trabajo o durante éste, a solicitud del patrono, para comprobar que
no padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad
profesional, contagiosa o incurable; o a petición de un organismo
oficial de Salubridad Pública o de Previsión Social, con cualquier
motivo;
g) Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de
fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa
o indirectamente, o de los cuales tenga conocimiento por razón del
trabajo que ejecutan; así como de los asuntos administrativos
reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al patrono,
y
h) Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las
autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para
seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de
labores, o de los lugares donde trabajan.
Ficha articulo
Artículo 72.- Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin
licencia del patrono;
b) Hacer durante el trabajo propaganda político-electoral o contrario
a las instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier
acto que signifique coacción de la libertad religiosa que establece
la Constitución en vigor;
c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición
análoga;
d) Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrono, para
objeto distinto de aquél a que están normalmente destinados, y
e) Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto
en los casos especiales autorizados debidamente por las leyes, o
cuando se tratare de instrumentos punzantes, cortantes o
punzo-cortantes que formaren parte de las herramientas o útiles
propios del trabajo.
La infracción de estas prohibiciones se sancionará únicamente en
la forma prevista por el inciso i) del artículo 81, salvo el último caso
en que también se impondrá la pena a que se refiere el artículo 154 del
Código de Policía.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
De la suspensión y de la terminación de los contratos de trabajo
Artículo 73.- La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo
no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que
emanen de los mismos.
La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una
empresa o sólo a parte de ellos.
Ficha articulo
Artículo 74.- Son causas de suspensión temporal de los contratos de
trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para los trabajadores:
a) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos,
siempre que no sea imputable al patrono;
b) La fuerza mayor o el caso fortuito, cuando traiga como consecuencia
necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo, y
c) La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como
consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del
trabajo.
En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas
de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por
resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 75.- La suspensión temporal de los contratos de trabajo
surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que
le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de
Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados,
la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres
días posteriores al ya mencionado.
En los dos primeros casos previstos en el artículo anterior la
prueba correrá a cargo del patrono y en el tercero a cargo de los
familiares o sucesores de éste, y se hará por medio de todos los
atestados e investigaciones que exijan las respectivas autoridades.
Si la Inspección General de Trabajo o sus representantes llegaren
al convencimiento de que no existe la causa alegada, o de que la
suspensión es injustificada, declararán sin lugar la solicitud a efecto
de qu los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por
concluídos sus contratos, con responsabilidad para el patrono.
Ficha articulo
Artículo 76.- Durante la suspensión de los contratos de trabajo fundada
en alguna de las tres causas a que se refiere el artículo 74, el patrono
o sus sucesores pueden ponerles término cubriendo a los trabajadores el
importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que
pudieran corresponderles.
Ficha articulo
Artículo 77.- La reanudación de los trabajos deberá ser notificada a
la Inspección General de Trabajo por el patrono o por sus sucesores,
para el solo efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin
responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que
no comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquél en que la
mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.
La Inspección General de Trabajo se encargará de informar la
reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su
labor el patrono o sus sucesores deberán dar todos los datos pertinentes
que se les pidan.
Si por cualquier motivo el referido Despacho no lograre localizar
dentro de tercero día, contado desde que se recibió todos los datos a
que se alude en el párrafo anterior, a uno o a varios trabajadores,
notificará a los interesados la reanudación de los trabajos por medio
de un aviso que se insertará por tres veces consecutivas en el Diario
Oficial. En este caso el término de quince días correrá para dichos
trabajadores a partir de aquél en que se hizo la primera publicación.
Ficha articulo
Artículo 78.- Es también causa de suspensión del contrato de trabajo,
sin responsabilidad para el patrono ni para el trabajador, el arresto
que alguna autoridad judicial o administrativa le imponga a éste, o la
prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea seguida
de sentencia absolutoria.
Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que
le impide asistir al trabajo, dentro de los tres días siguientes a aquél
en que comenzó su arresto o prisión; y reanudar su trabajo dentro de los
dos días siguientes a aquél en que cesaron dichas circunstancias. Si
no lo hiciere se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las
partes incurra en responsabilidad.
A solicitud del trabajador el Jefe de la Cárcel le extenderá las
constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere
el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 79.- Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin
responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo
incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período
no mayor de tres meses.
Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un
caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del
patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total
restablecimiento, siempre que éste se produzca dentro del lapso
indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de
seis, le pagará medio salario durante un mes.
b) Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero no menor
de nueve, le pagará medio salario durante dos meses, y
c) Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará
medio salario durante tres meses.
Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el
artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá
colocar interinamente a otro trabajador.
Ficha articulo
Artículo 80.- Una vez transcurrido el período de tres meses a que se
refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el
contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del pre-aviso,
el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder
a éste en virtud de disposiciones especiales.
Ficha articulo
Artículo 81.- Son causas justas que facultan a patrono para dar por
terminado el contrato de trabajo:
a) Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma
abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las
vías de hecho contra su patrono;
b) Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el
inciso anterior contra algún compañero, durante el tiempo que se
ejecutan los trabajos, siempre que como consecuencia de ello se
altere gravemente la disciplina y se interrumpan las labores;
c) Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas
y en horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la
calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o contra los
representantes de éste en la dirección de las labores, siempre que
dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de
ellos se haga imposible la convivencia y armonía para la
realización del trabajo;
d) Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la
propiedad en perjuicio directo del patrono o cuando cause
intencionalmente un daño material en las máquinas, herramientas,
materias primas, productos y demás objetos relacionados en forma
inmediata e indudable con el trabajo;
e) Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g)
del artículo 71;
f) Cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido
absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan
las labores o la de las personas que allí se encuentren;
g) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del
patrono o sin causa justificada durante dos días seguidos o dos
veces en un mismo mes;
h) Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada a
adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos
indicados para evitar accidentes o enfermedades; o cuando el
trabajador se niegue en igual forma a acatar, en perjuicio del
patrono, las normas que éste o su representantes en la dirección
de los trabajos le indique con claridad para obtener la mayor
eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando;
i) Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una
vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c),
d) y e) del artículo 72;
j) Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en error
al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o
conocimientos que evidentemente no posee, o presentándole
referencias o atestados personales cuya falsedad éste luego
compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que demuestre
claramente su incapacidad en la realización de las labores para las
cuales ha sido contratado;
k) Cuando el trabajador sufra prisión por sentencia ejecutoria; y
l) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las
obligaciones que le imponga el contrato.
Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho
sancionado también por las leyes penales, quedará a salvo el
derecho del patrono para entablar las acciones correspondientes
ante las autoridades represivas comunes.
Ficha articulo
Artículo 82.- El patrono que despida a un trabajador por alguna o
algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá
en responsabilidad.
Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se
comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le
paguen el importe del pre-aviso y el del auxilio de cesantía que le
pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios
que habrá percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en
que quede firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.
No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas,
se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios a que se
refiere el párrafo anterior.
Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las
prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la justa
causa en que se fundó el despido, los Tribunales de Trabajo condenarán
al primero a pagar ambas costas del litigio y le impondrán en la misma
sentencia, como corrección disciplinaria, una multa de cuatro a veinte
colones, que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidoso no
cubre su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en
que quedó firme el respectivo fallo.
Ficha articulo
Artículo 83.- Son causas justas que facultan al trabajador para dar por
terminado su contrato de trabajo:
a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le
corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados.
Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley;
b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad
u honradez, o se conduzca en forma reñida con la moral, o acuda a
la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el
trabajador;
c) Cuando un dependiente del patrono o una de las personas que viven
en casa de éste, cometa, con su autorización expresa o tácita,
alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra el
trabajador;
d) Cuando el patrono directamente o por medio de sus familiares o
dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las
herramientas o útiles de trabajo del trabajador;
e) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores
acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el
trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas
que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido
provocados y que como consecuencia de ellos se haga imposible la
convivencia y armonía para el cumplimiento del contrato;
f) Cuando el patrono, un miembro de su familia, o su representante en
la dirección de las labores u otro trabajador esté atacado por
alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba
permanecer en contacto inmediato con la persona de que se trate;
g) Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del
trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones
higiénicas el lugar de trabajo, por la excesiva insalubridad de la
región o porque el patrono no cumpla las medidas de prevención y
seguridad que las disposiciones legales establezcan;
h) Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido
inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores
o la de las personas que allí se encuentren;
i) Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en
el artículo 70, y
j) Cuando el patrono incurra en cualquier otra falta grave a las
obligaciones que le imponga el contrato.
La regla que contiene el párrafo final del artículo 81 rige también
a favor de los trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 84.- Por cualquiera de las causas que enumera el artículo
anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su
derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá
en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del pre-aviso
y la de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere
contención y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa.
Ficha articulo
Artículo 85.- Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin
responsabilidad para el trabajo y sin que extingan los derechos de éste
o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las
prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud
de lo ordenado por el Código o por disposiciones especiales:
a) La muerte del trabajador;
b) La necesidad que tuviere éste de satisfacer obligaciones legales,
como la del servicio militar u otras semejantes que conforme al
derecho común equivalen a imposibilidad absoluta de cumplimiento;
c) La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, concurso,
quiebra o liquidación judicial o extrajudicial, la incapacidad o
la muerte del patrono. Esta regla sólo rige cuando los hechos a
que ella se refiere produzcan como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, el cierre del negocio o la cesación definitiva
de los trabajos, y cuando se haya satisfecho la preferencia legal
que tienen los acreedores alimentarios del occiso, insolvente o
fallido, y
d) La propia voluntad del patrono.
Ficha articulo
Artículo 86.- El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para
ninguna de las partes por las siguientes causas:
a) Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo
el caso de prórroga, y por la conclusión de la obra en los
contratos para obra determinada;
b) Por las causas expresamente estipuladas en él, y
c) Por mutuo consentimiento.
Ficha articulo
CAPITULO SETIMO
Del trabajo de las mujeres y de los menores de edad
Artículo 87.- Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las
mujeres menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres,
pesadas o peligrosas en los aspectos físico o moral, según la
determinación que de éstas hará el Reglamento. Al efecto, la Secretaría
de Trabajo y de Previsión Social tomará en cuenta las disposiciones del
artículo 199 y, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas,
sólo en casos de excepción, muy calificados, considerará insalubres,
pesadas o peligrosas las referidas labores. Sin perjuicio de
otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando ocurriere un accidente
o enfermedad a las personas de que habla el párrafo anterior, y se
comprobare que tiene su causa en la ejecución de dichas labores
prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacer al accidentado o
enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de salario.
Ficha articulo
Artículo 88.- También queda absolutamente prohibido:
a) El trabajo nocturno de menores de dieciocho años y el diurno de
éstos en hosterías, clubs, cantinas y en todos los expendios de
bebidas embriagantes de consumo inmediato, y
b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las
trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras
sociales, servidoras domésticas y otras análogas, que podrán
trabajar todo el tiempo que sea compatible con su salud física y
moral; y de las que se dediquen a labores puramente burocráticas
o al expendio en establecimientos comerciales, siempre que su
trabajo no exceda de las diez de la noche.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 87.
Ficha articulo
Artículo 89.- Igualmente queda prohibido:
a) El trabajo durante más de siete horas diarias y cuarenta y dos
semanales para los mayores de quince años y menores de dieciocho;
b) El trabajo durante más de cinco horas diarias y treinta semanales
para los menores de quince años y mayores de doce;
c) El trabajo de los menores de doce años, y
d) En general, la ocupación de menores comprendidos en la edad escolar
que no hayan completado, o cuyo trabajo no les permita completar,
la instrucción obligatoria.
No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas,
se permitirá el trabajo diurno de los mayores de doce y menores de
dieciocho años, dentro de las limitaciones que establece el Capítulo
Segundo del Título Tercero y siempre que en cada caso se cumplan las
disposiciones del artículo 91, incisos b) y c).
Ficha articulo
Artículo 90.- Las prohibiciones anteriores comprenderán asimismo los
siguientes casos:
a) El ejercicio por cuenta propia o ajena de un oficio que se
practique en las calles o sitio públicos, siempre que lo haga un
varón menor de quince años o una mujer soltera menor de dieciocho.
b) El trabajo de menores de quince años en la venta de objetos en
teatros y establecimientos análogos, o para que figuren como
actores o de alguna otra manera en representaciones públicas, que
tengan lugar en casas de diversión de cualquier género, estaciones
radiodifusoras o teatros, con excepción de las que se verifiquen
en fiestas escolares, veladas de beneficencia o reuniones dedicadas
al culto religioso.
Ficha articulo
Artículo 91.- El Patronato Nacional de la Infancia o sus respectivas
Juntas Provinciales de Protección a la Infancia pueden otorgar, en casos
muy calificados autorizaciones escritas especiales que contraríen lo
dispuesto en los dos artículos que preceden. Las correspondientes
solicitudes se tramitarán siempre en forma rápida y gratuita.
Con este objeto el interesado comprobará a satisfacción de dichas
Instituciones:
a) Que el menor tiene necesidad, por extrema pobreza de sus padres,
tutores o guardadores, de proveer al cuidado de su propia persona
o a la de los que con él viven;
b) Que se trata de trabajadores livianos, compatibles con la salud
física, mental y moral del menor, y
c) Que en alguna forma se llena el mínimum de instrucción obligatoria
exigido por la ley.
Ficha articulo
Artículo 92.- En las escuelas industriales y reformatorios el trabajo
debe ser proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos,
a sus aptitudes, gustos e inclinaciones.
Se harán acreedores a las sanciones legales que correspondan los
directores que permitan en estos establecimientos el trabajo los
domingos y demás días feriados.
Ficha articulo
Artículo 93.- Todo patrono que ocupe los servicios de menores de
dieciocho años llevará un registro en que conste:
a) La edad. Para este efecto, y el del trabajo de menores en general,
el Registro del Estado Civil expedirá libres de derecho fiscales
las certificaciones que se le pidan:
b) El nombre y apellidos y los de sus padres o encargados, si los
tuvieren;
c) La residencia:
d) la clase de trabajo a que se dedican;
e) La especificación del número de horas que trabajan;
f) El salario que perciben, y
g) La constancia de que han cumplido los requisitos de la Ley General
de Educación Común y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 91.
Ficha articulo
Artículo 94.- Queda prohibido a los patronos despedir a las
trabajadoras por el hecho del embarazo o de la lactancia. Todo despido
justificado que de ellas se haga debe ser enviado previamente a las
autoridades administrativas de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 95.-
Toda trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de un descanso
durante los treinta días anteriores y los treinta días posteriores
al alumbramiento. Las interesadas sólo podrán abandonar el trabajo
presentando un certificado médico en que conste que el parto se producirá
probablemente dentro de cinco semanas contadas a partir de la fecha de su
expedición o contadas hacia atrás de la fecha aproximada que para
éste señale. Todo médico que desempeñe algún
cargo remunerado por el Estado o por sus Instituciones deberá expedir
gratuitamente este certificado, a cuya presentación el patrono
dará un acuse de recibo para los efectos del artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 96.- Dicho descanso puede acumularse a las vacaciones de ley,
y la mujer a quien se le haya concedido tendrá derecho por lo menos a
las dos terceras partes de su salario, o a lo que falte para
completárselo si está acogida a los beneficios de la Caja Costarricense
de Seguro Social; y a volver a su puesto una vez desaparecidas las
circunstancias que la obligaron a abandonarlo, o a uno equivalente en
remuneración que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y
competencia,
Si se tratare de aborto no intencional o de parto prematuro no
viable, los descansos remunerados se reducirán a la mitad. En el caso
de que la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor
del concedido, a consecuencia de enfermedad que según certificado médico
deba su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para
trabajar, tendrá también derecho a las prestaciones de que habla el
párrafo anterior durante todo el lapso que exija su restablecimiento,
siempre que éste no exceda de tres meses.
Ficha articulo
Artículo 97.- Toda madre en época de lactancia podrá disponer en los
lugares donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas
o, si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores,
con el objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un
certificado médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.
El patrono se esforzará por procurarle algún medio de descanso
dentro de las posibilidades de sus labores, que deberá computarse como
tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados en
el párrafo anterior, para el efecto de su remuneración.
Ficha articulo
Artículo 98.- Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor
de las prestaciones a que se refiere el artículo 96 se fijará sacando
el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta
días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término,
contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores.
Cuando el trabajo se pague por unidad de obra, por tarea o a
destajo, el valor del lapso destinado al descanso pre y post-natal se
fijará de acuerdo con el salario devengado, durante los últimos noventa
días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término,
contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores;
y el valor del tiempo diario destinado a la lactancia se determinará
dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el
número de horas efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la
equivalencia correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 99.- El subsidio durante los períodos inmediatamente
anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la
trabajadora: podrá suspendérsele si la autoridad administrativa de
trabajo comprueba, a instancia del patrono, que ésta, fuera de las
labores domésticas compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos
remunerados.
Ficha articulo
Artículo 100.- Todo patrono que ocupe en su establecimiento más de
treinta mujeres, quedará obligado a acondicionar un local a propósito
para que las madres amamanten sin peligro a sus hijos. Este
acondicionamiento se hará en forma sencilla, dentro de las posibilidades
económicas de dicho patrono, a juicio y con el visto bueno de la
Inspección General de Trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
Del trabajo de los servidores domésticos
Artículo 101.- Trabajadores domésticos son los que se dedican en
forma habitual y continua a labores de aseo, asistencia y demás propias
de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que
no importen lucro o negocio para el patrono.
Ficha articulo
Artículo 102.- Salvo prueba en contrario, se presume que la
retribución de los domésticos comprende además del pago en dinero, el
suministro de habitación y alimentos de calidad corriente.
Ficha articulo
Artículo 103.- El patrono podrá exigir como requisito esencial del
contrato, antes de formalizarlo, un certificado de buena salud expedido
dentro de los treinta días anteriores por cualquier médico que desempeñe
un cargo remunerado por el Estado o por sus Instituciones, quien lo
extenderá en forma gratuita.
Ficha articulo
Artículo 104.- El trabajo de los domésticos no estará sujeto a horario
ni a las disposiciones de los artículos 147 y 149, pero gozarán de un
descanso absoluto mínimo de diez horas diarias. También tendrán derecho,
por lo menos a vacaciones remuneradas durante medio día después de
quince días de trabajo ininterrumpido y durante una semana después de
cincuenta semanas de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono.
Ficha articulo
Artículo 105.- En los contratos de trabajo relativos al servicio
doméstico los primeros quince días se considerarán de prueba y
cualquiera de las partes puede ponerles fin por su propia voluntad, sin
aviso previo ni responsabilidad.
Después de este período será necesario dar un aviso con quince días
de anticipación o, en su defecto, abonar el importe correspondiente;
pero si el servidor doméstico tiene más de un año de trabajo continuo,
deberá observar la regla del inciso c) del artículo 28.
Ficha articulo
Artículo 106.- Toda enfermedad infecto-contagiosa del patrono o de las
personas que habitan la casa donde se prestan los servicios domésticos,
da derecho al trabajador para dar por terminado su contrato sin aviso
previo ni responsabilidad.
Igual derecho tendrá el patrono, salvo que la enfermedad haya sido
contraída en los términos del párrafo segundo del artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 107.- Toda enfermedad del trabajador doméstico que no sea
leve y que lo incapacite para sus labores durante más de una semana,
dará derecho al patrono, si no se acoge a las prescripciones del
artículo 79, a dar por concluído el contrato una vez transcurrido dicho
término, sin otra obligación que pagar a la otra parte un mes de salario
por cada año de trabajo continuo, o fracción de tiempo no menor de tres
meses. Esta indemnización no podrá exceder del importe correspondiente
a cuatro meses de salario.
Sin embargo, si la enfermedad ha sido contraída por el trabajador
doméstico por contagio directo del patrono o de las personas que habitan
la casa, aquél tendrá derecho a gozar de su salario íntegro hasta su
total restablecimiento y a que se le cubran los gastos que con tal
motivo deba hacer.
Ficha articulo
Artículo 108.- Son también justas causas para que el patrono ponga
término al contrato, sin responsabilidad de su parte, la falta de
respeto o el maltrato notorios del trabajador doméstico para las
personas que habitan la casa donde se prestan los servicio, y la desidia
manifiesta de éste en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ficha articulo
CAPITULO NOVENO
De los trabajadores a domicilio
Artículo 109.- Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos
en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia
o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste.
Ficha articulo
Artículo 110.- Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más
trabajadores a domicilio deberá llevar un libro sellado y autorizado por
la Oficina General de Trabajo, en el que anotará los nombres y apellidos
de éstos, sus residencias, la cantidad y naturaleza de la obra u obras
encomendadas y el monto exacto de las respectivas remuneraciones.
Además hará imprimir comprobantes por duplicado, que le firmará el
trabajador cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o
el salario que le corresponde; o que el patrono firmará y dará al
trabajador cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos
estos casos debe hacerse la especificación o individualización que
proceda.
Ficha articulo
Artículo 111.- Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de
materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del
salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten
y declaran las responsabilidades consiguientes.
Ficha articulo
Artículo 112.- Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán
canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una
semana. En ningún caso podrán ser inferiores a las que se paguen por
iguales obras en la localidad o a los salarios que les corresponderían
por igual rendimiento si trabajaran dentro del taller o fábrica del
patrono.
El patrono que infrinja esta disposición será obligado en sentencia
a cubrir a cada trabajador una indemnización fija de cien colones.
Ficha articulo
Artículo 113.- Las autoridades sanitarias o de trabajo prohibirán la
ejecución de labores a domicilio, mediante notificación formal que harán
al patrono y al trabajador, cuando en el lugar de trabajo imperen
condiciones marcadamente anti-higiénicas, o se presente un caso de
tuberculosis o de enfermedad infecto-contagiosa. A la cesación
comprobada de estas circunstancias, o a la salida o restablecimiento del
enfermo y debida desinfección del lugar, se otorgará permiso de reanudar
el trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO
Del trabajo de los aprendices
Artículo 114.- Son aprendices los que se comprometen a trabajar para
una persona a cambio de que ésta les enseñe, directamente o por medio
de otra, un arte, profesión u oficio, y les dé la retribución convenida,
que podrá ser inferior al salario mínimo y consistir en dinero o en
especie, o en ambas formas a la vez.
Ficha articulo
Artículo 115.- El patrono puede despedir sin responsabilidad de su
parte al aprendiz que adolezca de incapacidad manifiesta para el arte,
profesión u oficio de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 116.- El aprendiz puede poner término al contrato con sólo un
aviso previo de diez días, aunque se haya estipulado plazo para su
duración.
Ficha articulo
Artículo 117.- El trabajo y la enseñanza en los establecimientos
correccionales y en las escuelas de artes y oficios reconocidas por el
Estado, se regirá por disposiciones especiales.
Ficha articulo
CAPITULO UNDECIMO
Del trabajo en el mar y en las vías navegables
Artículo 118.- Trabajadores del mar y de las vías navegables son los
que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo
las ordenes del capitán de ésta y a cambio de la alimentación de buena
calidad y del salario que se hubieren convenido.
Se entenderán por servicios propios de la navegación todos aquéllos
necesarios para la dirección, maniobras y servicio del barco.
Ficha articulo
Artículo 119.- el capitán de la nave se considerará, para todos los
efectos legales, como representante del patrono, si él mismo no lo
fuere; y gozará también del carácter de autoridad en los casos y con
las facultades que las leyes comunes le atribuyan.
Ficha articulo
Artículo 120.- El contrato de embarco podrá celebrarse por tiempo
determinado, por tiempo indefinido o por viaje.
En los contratos por tiempo determinado o indefinido las partes
deberán fijar el lugar donde será restituído el trabajador y, en su
defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó.
El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el
embarque del trabajador hasta quedar concluída la descarga de la nave
en el puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciere, en
el puerto nacional donde tenga su domicilio el patrono.
Ficha articulo
Artículo 121.- Será siempre obligación del patrono restituir al
trabajador al lugar o puerto que cada modalidad de contrato establece
el artículo anterior, antes de darlo por concluído. No se exceptúa el
caso de siniestro, pero si el de prisión impuesta al trabajador por
delito cometido en el extranjero y otros análogos que denoten
imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 122.- Si una nave costarricense cambiare de nacionalidad o
pereciere por naufragio, se tendrán por concluídos todos los contratos
de embarco a ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación
de que habla el artículo 121. En el primer caso, los trabajadores
tendrán derecho al importe de tres meses de salario, salvo que las
indemnizaciones legales fueren mayores; y en el segundo caso, a un
auxilio de cesantía equivalente a dos meses de salario, salvo que el
artículo 29 les diere facultad de reclamar uno mayor.
Ficha articulo
Artículo 123.- No podrán las partes dar por concluído ningún contrato
de embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se
entenderá que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en
algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el
artículo 120 para la restitución del trabajador.
Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán
encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores,
podrá éste dar por concluído su contrato, ajustándose a las
prescripciones legales.
Ficha articulo
Artículo 124.- El cambio de capitán por otro que no sea garantía de
seguridad, de aptitud y de acertada dirección, o la variación del
destino de la nave, serán también causas justas para que los
trabajadores den por terminados sus contratos.
Ficha articulo
Artículo 125.- Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada
trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso
determinado, la circunstancia de estar la nave en el puerto o en el mar
y los demás factores análogos que sean de su interés, las partes
gozarán, dentro de los límites legales, de una amplia libertad para
fijar lo relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras de
índole semejante.
Ficha articulo
Artículo 126.- Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho
a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o
retardo del viaje, salvo que esto se debiere a fuerza mayor o a caso
fortuito.
No se hará reducción de salarios si el viaje se acortare,
cualquiera que fuere la causa.
Ficha articulo
Artículo 127.- La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes
estará afectada a la responsabilidad del pago de los salarios e
indemnizaciones que correspondan a los trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 128.- Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su
trabajo mientras la nave esté en viaje, perderá el trabajador los
salarios no percibidos a que tuviere derecho, aparte de las demás
responsabilidades legales en que incurriere. Queda a salvo el caso de
que el capitán encontrare sustituto conforme a lo dicho en el artículo
123.
El patrono repartirá a prorrata entre los restantes trabajadores
el monto de los referidos salarios, si no hubiere recargo de labores;
y proporcionalmente entre los que hicieren las veces del cesante, en el
caso contrario.
Ficha articulo
Artículo 129.- El trabajador que sufriere de alguna enfermedad mientras
la nave esté en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del
patrono, tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su
sueldo, y a ser restituído cuando haya sanado, de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 120 y 121, si así lo pidiere.
Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social y las
disposiciones sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo
que ellas dispongan.
Ficha articulo
Artículo 130.- La liquidación de los salarios del trabajador que muera
durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se hubiere realizado
en esta forma;
b) Si el contrato fue por viaje se considerará que ha ganado la mitad
de su ajuste cuando falleciere durante el viaje de ida y la
totalidad si muriere de regreso, y
c) Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que corresponda
al trabajador cuando la muerte de éste sucediere después de
comenzado el viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago
en el caso de que el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en
que normalmente debía salir el barco.
Ficha articulo
Artículo 131.- Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de la
nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente
hasta que concluya el viaje para devengar los salarios a que tendrá
derecho conforme a su contrato.
Ficha articulo
Artículo 132.- Será ilícita la huelga que declaren los trabajadores
cuando la embarcación se encontrare navegando o fondeada fuera del
puerto.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS
Y DE LOS SALARIOS
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 133.- Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título
es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que
para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del
presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales
realicen las partes.
Ficha articulo
Artículo 134.- Toda infracción a las prescripciones de este Título será
sancionada con multa de cien a mil colones, de acuerdo con la
importancia de la falta y el número de trabajadores que ocupe el
patrono.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la jornada de trabajo
Artículo 135.- Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las
diecinueve horas, y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y
las cinco horas.
Ficha articulo
Artículo 136.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser
mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho
horas por semana.
Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean
insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna
hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que
el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.
Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a
descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las
disposiciones legales.
Ficha articulo
Artículo 137.- Tiempo de trabajo efectivo es aquél en que el trabajador
permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde
presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.
En todo caso se considerará como tiempo de trabajo efectivo el
descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores durante
media hora en la jornada.
Ficha articulo
Artículo 138.- Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en
ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna
cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las
cinco horas.
Ficha articulo
Artículo 139.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites
anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que
contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá
ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos,
o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.
No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador
ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante
la jornada ordinaria.
El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas
diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones
propiamente agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración
extraordinaria.
Ficha articulo
Artículo 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no
podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo
inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o
instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin
evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse
las labores de los que están trabajando.
Ficha articulo
Artículo 141.- En los trabajos que por su propia naturaleza son
peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria.
Queda también prohibido al patrono permitir la jornada
extraordinaria de un mismo trabajador durante más de cuatro veces a la
semana, excepto que haya evidente carestía de brazos en tiempo de
siembra o de recolección de cosechas.
Ficha articulo
Artículo 142.- Los talleres de panadería y fábricas de masas que
elaboren artículos para el consumo público, estarán obligados a ocupar
tantos equipos formados por trabajadores distintos, como sea necesario
para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites que
fija el artículo 136, sin que un mismo equipo repita su jornada a no ser
alternando con la llevada a cabo por otro.
Los respectivos patronos estarán obligados a llevar un libro
sellado y autorizado por la Oficina General de Trabajo, en el que se
anotará cada semana la nómina de los equipos de operarios que trabajen
a sus órdenes, durante los distintos lapsos diurnos, nocturnos o mixtos.
Ficha articulo
Artículo 143.- Quedarán excluídos de la limitación de la jornada de
trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos
empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los
trabajadores que ocupan puestos de vigilancia o de confianza; los
agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido
en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que
realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a
jornada de trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más
de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa
jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.
Ficha articulo
Artículo 144.- Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios
o planillas, debidamente separado de lo que se refiera a trabajo
ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de
trabajo extraordinario.
Ficha articulo
Artículo 145.- El Poder Ejecutivo, si de los estudios
que haga la Secretaría
de Trabajo y de Previsión Social resulta mérito para ello, podrá
fijar límites inferiores a los del artículo 136 para los trabajos
que se realicen en el interior de las minas, en las fábricas de vidrios y
demás empresas análogas.
Ficha articulo
Artículo 146.- Los detalles de la aplicación de los artículos
anteriores a las empresas de transportes, de comunicaciones y a todas
aquéllas cuyo trabajo fuere de índole especial o continua, deberán ser
determinados por el Reglamento de este Capítulo, en el cual se tomarán
en cuenta las exigencias del servicio y el interés de patronos y
trabajadores, que de previo serán oídos por la Secretaría de Trabajo y
de Previsión Social.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De los días feriados, de los descansos semanales y de las
vacaciones obligatorias
Sección I.- De los días feriados y de los descansos semanales:
Artículo 147.- Son días hábiles para el trabajo todos los días del año,
excepto los feriados.
Sólo se considerarán feriados los domingos, el 1º de enero, el 19
de marzo, el Jueves Santo, el Viernes Santo, el 11 de abril, el 1º de
mayo, el día de Corpus Christie, el 29 de junio, el 2 y el 15 de agosto,
el 15 de setiembre, el 12 de octubre, el 8 y el 25 de diciembre.
Ficha articulo
Artículo 148.- Salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo
153, para el efecto de su pago únicamente se entenderán como días
feriados, el 1º de enero, el Jueves y el Viernes Santos, el 15 de
setiembre y el 25 de diciembre, a menos que el patrono hubiere convenido
en pagar otros a los trabajadores.
Dicho pago se hará de acuerdo con el salario ordinario, si el
trabajador ganare por unidad de tiempo, y de acuerdo con el salario
medio que éste hubiere devengado durante la semana inmediata anterior
al descanso si el trabajo se realizare a destajo o por piezas.
Ficha articulo
Artículo 149.- Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a
sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá
la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el
párrafo segundo del artículo 152.
Ficha articulo
Artículo 150.- La regla que precede tiene las siguientes excepciones:
a) En cuanto a apertura y cierre de los establecimientos donde se
expendan bebidas alcohólicas al público, continuará en vigor la ley
respectiva;
b) Los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías,
panaderías, restaurantes, hosterías, fondas, cigarrerías, ventas
de gasolina y expendios de verduras, frutas y leche, podrán
permanecer abiertos durante todos los días y horas que lo permitan
las leyes vigentes o reglamentos especiales. Estos últimos se
dictarán oyendo de previo a patronos y trabajadores, y
c) Los demás establecimientos y expendios de comercio, lo mismo que
las barberías y peluquerías, situados en la capital, cerrarán
solamente los domingos, los Jueves y los Viernes Santos.
El Poder Ejecutivo podrá extender la aplicación de esta disposición
a otras zonas del país y a otros días feriados, oyendo de previo a
patronos y trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 151.- También se exceptúan de lo ordenado en el artículo 149
las personas que se ocupan exclusivamente:
a) En labores destinadas a reparar deterioros causados por fuerza
mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
b) en labores que exigen continuidad por la índole de las necesidades
que satisfacen, por motivos de carácter técnico, o por razones
fundadas en la conveniencia de evitar notables perjuicios al
interés público, a la agricultura, a la ganadería, o a la
industria;
c) En las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en
estaciones determinadas y que dependen de la acción irregular de
las fuerzas naturales, y
d) En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha
de una empresa.
Ficha articulo
Artículo 152.- Los propietarios de todas las explotaciones o empresas
a que se refieren los casos de excepción previstos por los dos artículos
anteriores, puedan obligados a conceder semanalmente un día de descanso
absoluto a cada uno de sus trabajadores, que sólo será con goce del
salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus
servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos,
así se hubiere estipulado.
El patrono que no otorgue el día de descanso a sus trabajadores,
después de seis días de labor continua de éstos, incurrirá, fuera de las
sanciones legales, en la obligación de satisfacerles por esa jornada el
doble del salario que ordinariamente les pague.
No obstante, el Reglamento podrá determinar casos de excepción, muy
calificados, en que se permitirá el trabajo que se convenga en realizar
durante el día de descanso semanal, siempre que éste se remunere como
jornada extraordinaria, que las labores no sean pesadas, insalubres o
peligrosas y que se trate de trabajadores al servicio de explotaciones
propiamente agrícolas o ganaderas.
Ficha articulo
Sección II.-De las vacaciones anuales:
Artículo 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales
remuneradas, cuyo mínimum se fija en dos semanas por cada cincuenta
semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.
No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce
de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus
Reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la
prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra
causa análoga que no termine con éste.
Sin embargo, cuando se tratare de labores agrícolas o ganaderas,
el patrono no estará obligado a otorgar las prestaciones de que habla
el párrafo primero de este artículo, pero deberá pagar en todo caso a
sus trabajadores, a título de vacaciones, los días feriados que menciona
el artículo 147, excepto los domingos. Es entendido que si la empresa
respectiva estuviere facultada, según las disposiciones de la Sección
que precede, para trabajar durante esos días feriados, deberá conceder
dentro de la semana siguiente a cada uno de éstos, el día de descanso
remunerado que corresponda a sus trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 154.- El trabajador tendrá derecho a vacaciones aun cuando
su contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria
ni todos los días de la semana.
Ficha articulo
Artículo 155.- El patrono señalará la época en que el trabajador gozará
de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas
posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo,
tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria
o negocio, ni la efectividad del descanso.
Ficha articulo
Artículo 156.- El trabajador que hubiere adquirido derecho a vacaciones
y que antes de disfrutar de éstas cese en su trabajo por cualquier
causa, recibirá el importe correspondiente en dinero.
En los demás casos las vacaciones son absolutamente incompensables.
Ficha articulo
Artículo 157.- Para calcular el salario que el trabajador debe recibir
durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones
ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante los últimos tres
meses, si el beneficiario prestare sus servicios en una explotación
agrícola o ganadera; o durante las últimas cincuenta semanas si
trabajare en una empresa comercial, industrial o de cualquier otra
índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos casos, a partir
del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso.
Ficha articulo
Artículo 158.- Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su
período de vacaciones, y sólo estarán obligados a dividirlas en dos o
tres fracciones iguales como máximum, cuando se trate de labores de
índole especial, que no permitan una ausencia muy prolongada.
Ficha articulo
Artículo 159.- Queda prohibido acumular las vacaciones, pero podrán
serlo por una sola vez cuando el trabajador desempeñare labores
técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas, que dificulten
especialmente su reemplazo, o cuando la residencia de su familia quedare
situada en provincia distinta del lugar donde presta sus servicios. En
este último caso, si el patrono fuere el interesado de la acumulación,
deberá sufragar al trabajador que desee pasar al lado de su familia las
vacaciones, los gastos de traslado, en la ida y regreso respectivos.
Ficha articulo
Artículo 160.- Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo sólo
podrán descontarse del período de vacaciones cuando se hubieren pagado
al trabajador.
Ficha articulo
Artículo 161.- De la concesión de vacaciones, así como de las
acumulaciones que se pacten dentro de las previsiones del artículo 159,
se dejará testimonio escrito a petición de patronos o de trabajadores.
Tratándose de empresas particulares se presumirá, salvo prueba en
contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono, a
requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva
constancia firmada directamente por el interesado, o a su ruego por dos
compañeros de labores, en el caso de que éste no supiere o no pudiere
hacerlo.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
Del salario y de las medidas que lo protegen
Artículo 162.- Salario o sueldo es la retribución que el patrono
debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 163.- El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser
inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones
de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 164.- El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes,
quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en
dinero; en dinero y en especie; y por participación en las utilidades,
ventas o cobros que haga el patrono.
Ficha articulo
Artículo 165.- El salario deberá pagarse en moneda de curso legal
siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido
hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las órdenes
de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados
establecimientos.
Ficha articulo
Artículo 166.- Por salario en especie se entiende únicamente lo que
reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y
demás artículos destinados a su consumo personal inmediato.
En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también
remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador
para que lo siembre y recoja sus productos.
Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada
caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta
equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero
el trabajador.
Ficha articulo
Artículo 167.- Para fijar el importe del salario en cada clase de
trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de
eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual,
comprendiendo en éste, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las
gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que
sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.
No podrán establecerse diferencias por consideración a edad, sexo
o nacionalidad.
Ficha articulo
Artículo 168.- Las partes fijarán el plazo para el pago del salario,
pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para los
trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales
y los servidores domésticos.
Si el salario consistiere en participación en las utilidades,
ventas o cobros que haga el patrono, se señalará una suma quincenal o
mensual que debe recibir el trabajador, la cual será proporcionada a las
necesidades de éste y al monto probable de las ganancias que le
correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos
anualmente.
Ficha articulo
Artículo 169.- Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo
anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago.
Para este efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que
otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado
durante las jornadas ordinaria y extraordinaria.
Ficha articulo
Artículo 170.- Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se
verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.
Podrá pagarse durante el trabajo o inmediatamente que éste cese,
pero no en centros de vicio ni en lugares de recreo, venta de
mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate del
establecimiento donde se hace el pago.
Ficha articulo
Artículo 171.- El salario se pagará directamente al trabajador o a la
persona de su familia que él indique por escrito, una vez hechas las
deducciones y retenciones autorizadas por el presente Código y sus leyes
conexas.
Ficha articulo
Artículo 172.- Se declaran inembargables:
a) Los salarios que no exceden de sesenta colones mensuales y los que
gocen de este privilegio por leyes especiales;
b) Las siete octavas partes de las salarios, cuando éstos sean menores
de trescientos colones y mayores de sesenta colones mensuales, y
c) Las tres cuartas partes de los salarios, cuando éstos sean mayores
de trescientos colones mensuales.
Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por
ciento, en concepto de pensiones alimenticias.
Ficha articulo
Artículo 173.- Los anticipos que haga el patrono al trabajador por
cuenta de salarios en ningún caso devengarán intereses.
Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por este
concepto o por pagos hechos en exceso, se amortizarán durante la
vigencia del contrato en un mínimum de cuatro períodos de pago. Es
entendido que al terminar el contrato el patrono podrá hacer la
liquidación definitiva que proceda.
Ficha articulo
Artículo 174.- Los salarios que no excedan de trescientos colones
mensuales no podrán cederse, venderse ni gravarse a favor de terceras
personas, sino en la proporción en que sean embargables. Quedan a salvo
las operaciones legales que se hagan con las cooperativas.
Ficha articulo
Artículo 175.- En los casos a que se refiere el concepto segundo del
artículo 33, se hará extensivo el privilegio que ahí se establece a los
créditos por salarios devengados, sin limitación de suma ni de tiempo
trabajado, ya sea que el trabajador continúe o no prestando sus
servicios.
Ficha articulo
Artículo 176.- Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más
trabajadores deberá llevar un Libro de Salarios autorizado y sellado por
la Oficina General de Trabajo, que se encargará de suministrar modelos
y normas para su debida impresión.
Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores,
sin llegar al límite de diez, está obligado a llevar planillas de
conformidad con los modelos adoptados por la Caja Costarricense de
Seguro Social o el Banco Nacional de Seguros.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Del salario mínimo
Artículo 177.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario
mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden
material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo
a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de
cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial,
ganadera o agrícola.
Ficha articulo
Artículo 178.- El sistema que para la fijación de los salarios mínimos
se establece en los siguientes artículos se aplicará a todos los
trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado o a sus
Instituciones y cuya remuneración esté determinada en un presupuesto
público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente en sus respectivos
presupuestos las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de
sus trabajadores devengue un salario inferior al mínimo que les
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 179.- En cada provincia habrá una Comisión Mixta de Salarios
Mínimos presidida por el Gobernador respectivo, integrada por cuatro
patronos e igual número de trabajadores sindicalizados y cuyo Secretario
será un miembro de la Inspección General de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 180.- Son requisitos indispensables para ser miembro de una
Comisión Mixta de Salarios Mínimos:
a) Ser ciudadano costarricense en ejercicio;
b) Tener más de veinticinco años de edad;
c) Saber leer y escribir;
d) Ser vecino de la provincia respectiva;
e) No ser funcionario público, con excepción de lo dispuesto en el
artículo anterior, y
f) Tener buenos antecedentes de conducta y no haber sido sancionado
durante los tres años anteriores a su nombramiento por infracción
a las leyes de trabajo o de previsión social.
Ficha articulo
Artículo 181.- Patronos y trabajadores durarán en sus cargos dos años
y los desempeñarán obligatoriamente. Los únicos motivos legales para
excusarse de servirlos son:
a) Tener más de sesenta años de edad, y
b) Haber servido durante los dos años anteriores cualquier otro cargo
obligatorio.
Gozarán de un sueldo mensual, o de dietas por sesión celebrada, que
en cada caso determinará la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social,
atendiendo a la importancia de sus labores y al tiempo que éstas les
demanden.
Ficha articulo
Artículo 182.- Los patronos y trabajadores que deben integrar las
Comisiones Mixtas de Salarios los designará la Secretaría de Trabajo y
de Previsión Social por sorteo, durante la segunda quincena del mes de
enero del año que corresponda.
Para este efecto el Gobernador de cada provincia enviará a dicha
Secretaría, con quince días de anticipación al período indicado, una
lista que contenga diez nombres de patronos agricultores o ganaderos,
cinco de comerciantes y cinco de industriales. Del primer grupo se
escogerán dos representantes y uno de cada uno de los restantes.
La elección de los representantes de los trabajadores se hará entre
los Presidentes o Secretarios Generales de las Juntas Directivas de
todos los sindicatos legalmente constituídos en cada provincia.
Ficha articulo
Artículo 183.- El sorteo se hará en el día y hora que señale la
Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, con tres días de
anticipación por lo menos, con el propósito de que concurran al acto los
interesados que lo deseen. El respectivo aviso se publicará por dos
veces consecutivas en el Diario Oficial.
Una vez que se compruebe que los favorecidos en el sorteo reúnen
las condiciones legales, se les juramentará y se les nombrará por
decreto del Poder Ejecutivo. Si no reunieren dichas condiciones, se
repetirá a la mayor brevedad el procedimiento anterior, para llenar la
vacante o vacantes que procedan.
Ficha articulo
Artículo 184.- Las Comisiones Mixtas de Salarios tendrán por
atribuciones:
a) Recomendar a la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, antes
del día treinta de abril de cada año y por conducto de la Oficina
General de Trabajo, la fijación de los salarios en la provincia de
su jurisdicción, para cada actividad intelectual, industrial,
agrícola, ganadera o comercial, de acuerdo con lo dicho en el
artículo 177. Para este efecto deberán tomar en cuenta las
posibilidades patronales y el costo de los artículos de primera
necesidad (alimentación y vestido) y el de habitación;
b) Velar por que los decretos que fijen el salario en su jurisdicción
sean efectivamente acatados, y denunciar las infracciones que se
cometan ante las autoridades de trabajo, y
c) Conocer de toda solicitud de revisión que se formule durante la
vigencia del decreto que fije el salario mínimo, siempre que venga
suscrita por lo menos de diez patronos o trabajadores de la misma
actividad intelectual, industrial, agrícola, ganadera o comercial,
para la que se pide dicha modificación.
Ficha articulo
Artículo 185.- La mitad más uno de los miembros de una Comisión
formará quórum legal para su funcionamiento.
Toda convocatoria la hará por escrito, con tres días de
anticipación por lo menos y a petición de dos o más miembros, el
Presidente de la Comisión o, en su defecto, el Secretario respectivo.
Ficha articulo
Artículo 186.- Para mejor cumplir su cometido, las Comisiones tomarán
siempre en cuenta el correspondiente índice de vida elaborado por el
Banco Nacional de Costa Rica y requerirán de la Oficina General de
Trabajo y de cualquier otra entidad o institución pública, la ayuda o
los informes que necesiten.
Las empresas particulares tienen la obligación de suministrar los
datos que se les pidan, con las limitaciones que establecen las leyes
de orden común.
Ficha articulo
Artículo 187.- El informe razonado unánime o de simple mayoría de cada
Comisión, así como los votos salvados de cualquiera de sus miembros,
serán remitidos directamente a la Oficina General de Trabajo, dentro del
término de ley.
La Oficina General de Trabajo, una vez que reciba los informes de
todas las Comisiones, remitirá antes del día veinticinco de mayo de cada
año el dictamen que corresponda a la Secretaría de Trabajo y de
Previsión Social, en el que procurará armonizar los salarios por
actividades y zonas económicas, hasta donde ello sea posible.
Ficha articulo
Artículo 188.- La Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, con
vista de los mencionados informes y dictamen, fijará por decreto
ejecutivo los salarios mínimos que regirán durante un año para cada
actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola, y en
cada circunscripción económica o territorial, a partir del primero de
julio siguiente a su promulgación
Dicha fijación tomará en cuenta si los salarios se pagan por unidad
de tiempo o por pieza, tarea o a destajo, con el objeto de que los
trabajadores que ganan por ajustes o por unidad de obra no salgan
perjudicados; y se hará también por categorías de trabajadores y
modalidades de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 189.- En el caso del inciso c) del artículo 184 se observarán
los mismos trámites anteriores, pero las Comisiones deberán pasar la
respectiva recomendación a la Secretaría de Trabajo y de Previsión
Social, por el conducto de ley, dentro de los treinta días siguientes
a la presentación de la solicitud que le dio origen.
La Oficina General de Trabajo dictaminará y la respectiva
Secretaría resolverá a la mayor brevedad posible.
Cualquier modificación o derogatoria que se haga entrará a regir
diez días después de la promulgación del decreto correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 190.- Tratándose de empresas que comprobaren tener actividades
en diversas provincias y un número permanente de trabajadores no menor
de trescientos o una planilla anual que exceda de trescientos mil
colones, se creará en cada caso una Comisión Mixta Especial de Salarios
Mínimos, siempre que el respectivo patrono formule a la Secretaría de
Trabajo y de Previsión Social una solicitud escrita durante la primera
quincena del mes de enero del año que corresponda.
Si dicha Secretaría hallare procedente la gestión, comunicará
inmediatamente al sindicato mayoritario en la empresa de que se trate
que debe enviar dentro de los diez días posteriores la lista de que
habla el párrafo siguiente, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere
el Poder Ejecutivo elegirá sus representantes libremente.
Toda Comisión Mixta Especial de Salarios Mínimos estará integrada
por seis miembros: un Presidente que será designado por la Secretaría
de Trabajo y de Previsión Social; dos representantes del patrono que ese
Despacho elegirá a la suerte de la lista de seis personas que junto con
la solicitud a que se refiere el párrafo primero acompañará el
interesado, los cuales desempeñarán su cometido sin remuneración; dos
representantes de los trabajadores que serán nombrados en la misma forma
por la mencionada Secretaría, de la lista de seis personas que le
someterá el respectivo sindicato, y un Secretario que lo será un miembro
de la Inspección General de Trabajo.
Si la empresa peticionaria trabajare en el país en virtud de
contratos o concesiones del Estado y hubiere un organismo oficial
encargado de regular, controlar o supervigilar sus actividades, la
respectiva Comisión Mixta Especial de Salario Mínimo no podrá sesionar
válidamente si no convoca con veinticuatro horas de anticipación al
delegado que por su cuenta acredite dicho organismo.
Las Comisiones Mixtas Especiales de Salario Mínimo tendrán
jurisdicción únicamente dentro de la empresa para la cual se hayan
creado y su constitución y funcionamiento se sujetarán a lo dispuesto
por los artículos 180 a 189 inclusive, en cuanto no hubiere
incompatibilidad con las normas que este artículo prescribe.
Ficha articulo
Artículo 191.- La fijación del salario mínimo modifica automáticamente
los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior, y no
implica renuncia del trabajador ni abandono del patrono de convenios
preexistentes favorables al primero, relativos a remuneración mayor, a
viviendas, tierras de cultivo, herramientas para el trabajo, servicio
de médico, suministro de medicinas, hospitalización y otros beneficios
semejantes.
Ficha articulo
Artículo 192.- Cuando los salarios mínimos se fijen por medio de
convención colectiva, las Comisiones y la Secretaría de Trabajo y de
Previsión Social se abstendrán de hacerlo en la empresa, zona o
actividad económica que abarque aquélla, siempre que los establecidos
por dicha convención sean iguales o superiores a los correspondientes
salarios mínimos que estuvieren en vigor.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES DURANTE
EL EJERCICIO DEL TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
De las condiciones de higiene y de seguridad en el trabajo
Artículo 193.- Todo patrono está obligado a adoptar las
precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida, la salud y
la moralidad de los trabajadores.
Para ese efecto deberá proceder, dentro del plazo que determine la
Inspección General de Trabajo y de acuerdo con el Reglamento o
Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, a introducir por su cuenta
todas las medidas de higiene y de seguridad en los lugares de trabajo
que sirvan para garantizar el cumplimiento de la obligación anterior.
Ficha articulo
Artículo 194.- Es también obligación de todo patrono acatar y hacer
cumplir las medidas que tiendan a prevenir el acaecimiento de accidentes
de trabajo y de enfermedades profesionales.
Ficha articulo
Artículo 195.- Los trabajos a domicilio o en familia quedan sometidos
a las disposiciones que preceden, pero las respectivas obligaciones
recaerán, según el caso, sobre los trabajadores o sobre el jefe de la
familia.
Ficha articulo
Artículo 196.- En todos los establecimientos industriales o comerciales
donde las funciones del personal lo permitan, los patronos tienen la
obligación de mantener un número suficiente de sillas a disposición de
los trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 197.- En ningún establecimiento industrial o comercial podrán
los trabajadores dormir o comer en los propios lugares donde se realiza
el trabajo. Para una u otra cosa debe el patrono habilitar locales
especiales.
Ficha articulo
Artículo 198.- Queda terminantemente prohibida la introducción y el uso
de bebidas o drogas embriagantes en los lugares de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 199.- Son labores, instalaciones o industrias insalubres las
que por su naturaleza puedan originar condiciones capaces de amenazar
o de dañar la salud de los trabajadores, debido a los materiales
empleados, elaborados o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos
o gaseosos.
Son labores, instalaciones o industrias peligrosas las que dañen
o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores,
sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, elaborados,
desprendidos o de desecho (sólidos, líquidos o gaseosos); o por el
almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o
explosivas, en cualquier forma que éste se haga.
El Reglamento determinará cuáles explotaciones son insalubres,
cuáles son peligrosas, las sustancias cuya elaboración se prohíbe, se
restringe o se somete a ciertos requisitos y, en general, todas las
normas a que deben sujetarse estas actividades.
Ficha articulo
Artículo 200.- El peso de los sacos que contengan cualquier clase de
productos o mercaderías destinados a ser cargados por el hombre, no
podrá exceder de ochenta kilogramos.
Habrá, sin embargo, un límite de un quince por ciento de tolerancia
para los casos especiales que determine el Reglamento.
La movilización de pesos mayores que los indicados deberá hacerse
por medios mecánicos.
Ficha articulo
Artículo 201.- Todos los trabajadores y los que se ocupen en el
manipuleo, la fabricación o el expendio de productos alimenticios para
el consumo público, deberán proveerse de un certificado médico cada mes,
que acredite que no padecen de enfermedades infecto-contagiosas o
capaces de inhabilitarlos para el desempeño de su oficio. A este
certificado médico es aplicable lo dispuesto por el artículo 103, parte
final.
Ficha articulo
Artículo 202.- Todas las autoridades de trabajo, sanitarias y políticas
colaborarán a fin de obtener el cabal cumplimiento de las disposiciones
de este Capítulo.
Cualquier infracción que de éstas se haga dará lugar a la
imposición de una multa de noventa a trescientos sesenta colones, de
acuerdo con la importancia de la falta y número de personas afectadas
por ésta.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los riesgos profesionales
Sección I.-Disposiciones generales:
Artículo 203.- Riesgos profesionales son los accidentes o enfermedades
profesionales a que están expuestos los trabajadores a causa de las
labores que ejecutan por cuenta ajena.
Accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador
sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo y durante el tiempo que
lo realice o debiera realizarlo. Dicha lesión ha de ser producida por
la acción repentina y violenta de una causa exterior.
La enfermedad profesional debe ser contraída como resultado
inmediato, directo e indudable de la clase de labores que ejecuta el
trabajador y por una causa que haya actuado en una forma lenta y
continua en el organismo de éste.
El Poder Ejecutivo, oyendo de previo a la Junta Directiva del Banco
Nacional de Seguros, podrá dictar, por vía de Reglamento, las Tablas de
Enfermedades Profesionales que dan derecho a indemnización, sin
perjuicio de que los Tribunales de Trabajo conceptúen comprendidas
dentro de las previsiones del párrafo anterior a otras enfermedades no
enumeradas en el decreto o decretos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 204.- También se entenderá por riesgo profesional toda lesión,
enfermedad o agravación que sufra posteriormente el trabajador como
consecuencia directa, inmediata e indudable de un accidente de trabajo
o enfermedad profesional de que haya sido víctima, de acuerdo con lo
dicho en el artículo anterior.
Cuando las consecuencias de un riesgo profesional realizado se
agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido la víctima con
anterioridad al hecho o hecho causantes del mismo, se considerará dicha
reagravación, para los efectos de su indemnización, como resultado
directo del riesgo profesional ocurrido e indirecto de la enfermedad o
lesión.
Ficha articulo
Artículo 205.- Para los efectos de este Capítulo se considerarán
trabajadores a los aficionados, aprendices y otras personas semejantes,
aunque en razón de su falta de pericia no reciban salario.
Ficha articulo
Artículo 206.- No estarán amparados por las disposiciones de este
Capítulo:
a) Los trabajadores a domicilio;
b) Los trabajadores que sean contratados eventualmente, sin ánimo
de lucro, por una persona física que los utilice en obras que por
razón de su importancia u otro motivo debieren durar menos de cinco
días;
c) Los trabajadores del servicio doméstico;
d) Los trabajadores ocupados en labores que sean propiamente de
agricultura, silvicultura o ganadería. Esta excepción no comprende
al personal expuesto al peligro de máquinas o instrumentos movidos
por fuerza motriz o por causa de ésta, y
e) Los trabajadores ocupados en labores de transporte agrícola de
tracción animal, salvo cuando éste se hiciere sobre rieles.
El Poder Ejecutivo, oyendo de previo, en cada caso, a la Junta
Directiva del Banco Nacional de Seguros, podrá decretar la restricción
o eliminación total de alguna o algunas de las excepciones a que se
refieren los anteriores incisos, de conformidad con las posibilidades
y necesidades que se vayan presentando de extender la protección contra
riesgos profesionales a otros sectores de la población asalariada.
Ficha articulo
Artículo 207.- El cálculo del salario de un trabajador se determina
del modo siguiente:
a) Salario diario es el salario fijo, en dinero o en especie, que
perciba el trabajador por jornada ordinaria de trabajo, más las
prestaciones contractuales especiales. Si el salario fuere
variable, por cantidad alzada o a destajo, el salario diario se
determinará dividiendo la remuneración percibida durante los doce
meses anteriores al acaecimiento del riesgo profesional o durante
el tiempo inferior a esta cifra que hubiere estado el trabajador
al servicio del patrono, por una cantidad igual al número de
jornadas ordinarias que el damnificado hubiere trabajado
efectivamente en el trabajo de dicho patrono;
b) Salario anual es toda remuneración que perciba el trabajador
durante el último año de la vigencia de su contrato de trabajo con
el patrono. Si no hubiere trabajado un año completo a las órdenes
de dicho patrono, el salario anual se determinará multiplicando por
trescientos el salario diario. Cuando el cálculo del salario, de
este modo, no diere por resultado una suma igual a la del salario
usual de los trabajadores de la misma o análoga profesión u oficio
y categoría de la víctima del riesgo profesional, se tomará como
base la remuneración de estos últimos;
c) El salario anual nunca se considerará menor de novecientos colones,
aun tratándose de las personas a que se refiere el artículo 205;
d) El salario anual de los aprendices, aficionados o trabajadores que
no gocen de remuneración, o cuando ésta sea inferior a la de los
demás trabajadores ordinarios, se fijará tomando como base el
producto de la multiplicación por trescientos del salario diario
más bajo de los trabajadores ordinarios, empleados en el mismo
establecimiento, negocio o faena, o análogos, en la misma
localidad.
Por trabajador ordinario se entiende el que goce de la plenitud
de sus aptitudes profesionales, sin constituir una especialidad en
su género;
e) En ningún caso podrá el patrono negar a la familia de la víctima,
durante un período no mayor de tres meses, las prestaciones
especiales que de hecho gozaba dicha familia en el momento del
acaecimiento del riesgo profesional, y
f) Las planillas y demás constancias de pago servirán de prueba
preferente para la fijación del verdadero monto del salario.
Ficha articulo
Artículo 208.- En cada empresa o lugar de trabajo donde se ocupen diez
o más trabajadores se establecerán las Comisiones de Seguridad que se
juzguen necesarias, compuestas por igual número de representantes del
patrono y de los trabajadores, para investigar las causas de los riesgos
profesionales, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que las
mismas se cumplan. La constitución de estas Comisiones se avisará por
nota a la Inspección General de Trabajo y el cometido de las mismas será
desempeñado gratuitamente por sus miembros dentro de las horas de
trabajo.
Para llenar idóneamente los fines a que se refiere el párrafo
anterior, la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, previa
consulta en todos los casos al Banco Nacional de Seguros y a las
Comisiones de Seguridad que estén en funciones, pondrá en vigencia cada
año, por vía de Reglamento, un catálogo de los mecanismos y demás
medidas destinadas a impedir el acaecimiento de riesgos profesionales.
Una vez promulgado el primer catálogo, podrá ser ratificado al
vencimiento de cada año si no hubiere cambios o progresos que ameriten
su modificación.
Ficha articulo
Artículo 209.- Gozarán de los beneficios que prevé este Capítulo los
trabajadores extranjeros y sus derechohabientes que residan dentro o
fuera del territorio costarricense.
Ficha articulo
Sección II.- De la responsabilidad en materia de riesgos
profesionales:
Artículo 210.- Se presume que el patrono es responsable de la
reparación de los riesgos profesionales ocurridos a sus trabajadores,
en los términos del artículo 203. Se exceptuarán, cuando se rinda la
prueba judicial correspondiente, los casos debidos a fuerza mayor
extraña y sin relación alguna con el trabajo, los provocados
intencionalmente por la víctima y los debidos al estado de embriaguez
imputable a ésta.
La imprudencia profesional, o sea la omisión del trabajador de
tomar ciertas precauciones debido a la confianza que adquiere en su
supericia o habilidad para ejercer su oficio, no exime al patrono de
responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 211.- Si el riesgo profesional fuere causado por dolo,
negligencia o imprudencia que constituya delito o cuasidelito atribuible
al patrono, o falta inexcusable del mismo, la victima o sus
causahabientes podrán recurrir simultáneamente ante los Tribunales
Comunes y ante los de Trabajo; y en caso de que el patrono satisfaga las
indemnizaciones respectivas en virtud de lo dispuesto en este Capítulo,
los Tribunales Comunes le rebajarán el monto de las mismas, en el
supuesto de que dictaren sentencia condenatoria contra dicho patrono.
Si las acciones previstas en el párrafo anterior se entablaren sólo
ante los Tribunales de Trabajo, éstos pondrán, de oficio, en
conocimiento de los Tribunales Comunes, lo que corresponda.
Si la víctima estuviere asegurada, el Banco Nacional de Seguros
pagará inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus
causahabientes, en los casos a que se refiere este artículo; pero si el
patrono fuere condenado por los Tribunales Comunes deberá reintegrar a
dicha Institución la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los
intereses legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de
título ejecutivo para el Banco.
Ficha articulo
Artículo 212.- Si el riesgo profesional fuere causado por dolo, falta,
negligencia o imprudencia que constituya delito o cuasidelito atribuible
a terceros, el trabajador o sus causahabientes podrán reclamar a éstos
los daños y perjuicios que correspondan de acuerdo con las leyes de
orden común, ante los Tribunales respectivos, simultáneamente y sin
menoscabo de sus derechos y acciones contra el patrono en virtud de las
disposiciones de este Capítulo.
Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros
comprenderán también la totalidad de las indemnizaciones que se conceden
en este Capítulo, siempre que el trabajador o sus causahabientes no
hayan demandado y obtenido el pago de estas últimas de su patrono,
quien, en tal caso, quedará exonerado de la obligación respectiva.
Si el trabajador o sus causahabientes reclamaren de los referidos
terceros, una vez que su patrono haya hecho el depósito que se dirá o
satisfecho las indemnizaciones que otorga el presente Capítulo, los
Tribunales Comunes ordenarán el pago de los daños y perjuicios que
procedan, pero rebajados en la suma o sumas percibidas o que
efectivamente puedan percibir la víctima o sus causahabientes. En tal
caso el patrono que no estuviere asegurado y que depositare a la orden
del trabajador o de sus derechohabientes en el Banco Nacional de Seguros
la suma necesaria para satisfacer las indemnizaciones previstas en este
Capítulo, o que directamente las pagare con intervención de los Jueces
de Trabajo, tendrá acción subrogatoria hasta por el monto de su
desembolso contra los responsables del riesgo profesional realizado, la
cual se ejercerá ante los Tribunales Comunes. Si el patrono estuviere
asegurado, dicha acción subrogatoria competerá sólo al mencionado Banco.
Para los efectos de este artículo se entiende por tercero a toda
persona con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección
de trabajo o sus trabajadores.
Ficha articulo
Sección III.- De las indemnizaciones y de las conmutaciones:
Artículo 213.- Las indemnizaciones a que da derecho este Capítulo son
las siguientes:
a) En caso de incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a
una indemnización diaria igual a la mitad de su salario desde el
día en que ocurrió el riesgo profesional hasta aquél en que se
halle perfectamente curado o en condiciones de volver a trabajar,
de conformidad con el dictamen médico que al efecto se expida.
Dicha indemnización será abonada por el patrono en los mismos días
y condiciones en que debía serlo el salario, y se fijará por lo
menos en un colón y medio diario, excepto cuando el salario fuere
menor de esa suma, en cuyo caso se pagará el salario completo.
Si transcurrido un año no hubiere aún cesado la incapacidad
temporal, la indemnización se regirá por las disposiciones
relativas a la incapacidad permanente;
b) En caso de incapacidad parcial permanente el trabajador tendrá
derecho a una renta, durante cinco años, calculada a razón de su
salario anual, según el porcentaje de incapacidad, de acuerdo con
las reglas que establece el artículo 217, sin que dicha renta pueda
exceder de la mitad de su salario, y
c) En caso de incapacidad absoluta permanente, el trabajador tendrá
derecho a una renta, durante diez años, igual a los dos tercios de
su salario anual.
Las rentas que establecen los incisos b) y c) no tendrán efectos
acumulativos, y el tiempo corrido bajo una incapacidad permanente será
abonado a la otra en caso de que variare la incapacidad parcial
permanente por absoluta.
Ficha articulo
Artículo 214.- Las lesiones que, sin producir impedimento, acarreen una
grave mutilación o desfiguración de la víctima, se equipararán, para los
efectos de su indemnización, a la incapacidad parcial permanente.
Ficha articulo
Artículo 215.- Unicamente se considerarán hernias que dan derecho a
indemnización:
a) Las que aparezcan bruscamente a raíz de un traumatismo violento
sufrido en el trabajo, que ocasione roturas o desgarramientos de
la pared abdominal o diafragma y se acompañen con un síndrome
abdominal agudo y bien manifiesto, y
b) Las que sobrevengan en trabajadores predispuestos como consecuencia
de un traumatismo o esfuerzo, siempre que éste sea violento,
imprevisto y anormal en relación al trabajo que habitualmente
ejecuta la víctima.
Ficha articulo
Artículo 216.- Para la declaración de la incapacidad producida por una
hernia, de no estimar el patrono o la entidad aseguradora que se trata
de una de las comprendidas en el artículo anterior, el Juez ordenará que
se levante una información médica, que deberá concluirse dentro del
término más perentorio posible. Esta información abarcará por lo menos
los siguientes extremos, salvo que no fuere del todo factible llenar
alguno de ellos:
a) Los antecedentes personales del sujeto observado y los resultados
de los exámenes anteriores que haya sufrido;
b) Las circunstancias del accidente referidas por el paciente y
confirmadas plenamente por los testigos, si los hubiere,
puntualizando la naturaleza del trabajo a que se dedicaba la
víctima; la posición exacta de ésta en el momento del accidente;
si estaba cargado el trabajador al efectuar el esfuerzo a que se
refiere la producción de la hernia y la clase de ese esfuerzo;
c) Los síntomas observados en el momento del accidente y en los días
sucesivos, comprobando muy especialmente si se produjo un dolor
brusco cuando el hecho ocurrió; su localización y condiciones; si
fue precisa la intervención inmediata de un médico y el tiempo que
duró la suspensión de las faenas o labores del hernioso, caso de
haber sido necesaria dicha suspensión, y
d) Los caracteres de la hernia producida; los relacionados con el
examen detenido del estado de integridad funcional de la región
afectada y de la pared abdominal y, si los hubiere, los deducidos
de los reconocimientos que posteriormente se hayan practicado en
el lesionado.
Ficha articulo
Artículo 217.- Para el cálculo de las rentas que establecen los incisos
b) y c) del artículo 213, servirán las siguientes reglas:
a) Incapacidad parcial permanente:
%
1.-Pérdida total del uso del brazo derecho .. .. .. .. .. .. 75
Pérdida total del uso del brazo izquierdo .. .. .. .. .. 65
2.-Pérdida total del uso del antebrazo derecho . .. .. .. .. 70
Pérdida total del uso del antebrazo izquierdo .. .. .. .. 60
3.-Pérdida total del uso de la mano derecha . .. .. .. .. .. 65
Pérdida total del uso de la mano izquierda .. .. .. .. .. 55
4.-Idem ídem pulgar, índice y tres dedos de la mano derecha. 60
Idem ídem pulgar, índice y tres dedos de la mano izquierda 50
5.-Idem ídem pulgar, índice y dos dedos de la mano derecha.. 55
Idem ídem pulgar, índice y dos dedos de la mano izquierda 45
6.-Idem ídem pulgar, índice y otro dedo de la mano derecha.. 50
Idem ídem pulgar, índice y otro dedo de la mano izquierda 40
7.-Idem ídem pulgar e índice de la mano derecha .. .. .. .. 45
Idem ídem pulgar e índice de la mano izquierda . .. .. .. 35
8.-Idem ídem índice y tres dedos, excepto pulgar mano derecha 45
Idem ídem índice y tres dedos, excepto pulgar, mano izquierda35
9.-Idem ídem índice y dos dedos, excepto pulgar, mano derecha 35
Idem ídem índice y dos dedos, excepto pulgar, mano izquierda 28
10.-Idem ídem índice y otro dedo, excepto pulgar, mano derecha 25
Idem ídem índice y otro dedo, excepto pulgar, mano izquierda 17
11.-Idem ídem tres dedos, excepto pulgar e índice, mano derecha 30
Idem ídem tres dedos, excepto pulgar e índice, mano izquierda24
12.-Idem ídem dos dedos, excepto pulgar e índice, mano derecha 18
Idem ídem dos dedos, excepto pulgar e índice, mano izquierda 15
13.-Idem ídem dedos de la mano:
a) Pulgar, mano derecha .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 30
Pulgar, mano izquierda . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 25
b) Indice, mano derecha .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 15
Indice, mano izquierda . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 12
c) Medio, mano derecha . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 10
Medio, mano izquierda .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 8
d) Anular, mano derecha .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 10
Anular, mano izquierda . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 8
e) Meñique, mano derecha .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 8
Meñique, mano izquierda .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 7
14.-Idem ídem, falange de la mano:
a) Falange distal, 50% del valor del dedo.
b) Falange distal y segunda falange, 75% del valor del dedo.
15.- Pérdida total del uso pulgar y primer metacarpo, mano derecha35
Pérdida total del uso pulgar y primer metacarpo, mano izquierda30
16.- Pérdida total del uso de la pierna, inclusive la cadera . .. 75
17.- Pérdida total del uso de la pierna sobre la rodilla .. .. .. 60
18.- Pérdida total del uso de la pierna debajo de la rodilla . .. 55
19.- Pérdida total del uso del pie, inclusive el tobillo .. .. .. 50
20.- Pérdida total del uso del pie, parte delantera (empeine) .. 35
21.- Pérdida total del uso del dedo primero, pie . .. .. .. .. .. 15
22.- Pérdida total del uso de otros dedos del pie, cada uno .. .. 6
23.- Pérdida total del uso de todos los dedos del pie .. .. .. .. 30
24.- Pérdida total del uso del primer dedo y primer metatarso, pie25
25.- Idem ídem, falanges del pie:
Falange distal, 75% del valor del dedo.
26.- Cófisis o sordera absoluta .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 50
27.- Pérdida de la visión completa de un ojo .. .. .. .. .. .. .. 35
28.- Hernia inguinal o crural doble .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 18
29.- Hernia inguinal o crural simple . .. .. .. .. .. .. .. .. .. 10
30.- Mutilación completa o amputación de una oreja .. .. .. .. .. 15
31.- Mutilación completa o amputación de la nariz .. .. .. .. .. 30
32.- Desfiguración notable de la cara .. .. .. .. .. .. .. .. .. 50
En ningún caso se acumularán los incisos cuando la totalidad de la
lesión estuviere comprendida en uno solo. La amputación de una porción
del hueso de la falange se reputará como la pérdida total de la falange.
Cuando la pérdida del uso de cualquier miembro u órgano especificado en
la tabla anterior no fuere total sino parcial, el dictamen médico deberá
fijar el tanto que corresponda a base de su uso total.
b) Incapacidad absoluta permanente:
1º) Las lesiones que evaluadas en conjunto sumen ciento por ciento
o más, de acuerdo con la regla a) relativa a la incapacidad
parcial permanente;
2º) Las lesiones que evaluadas en conjunto sumen ochenta y cinco
por ciento o más, de acuerdo con la regla a) relativa a la
incapacidad parcial permanente, siempre que el trabajador
fuere mayor de cincuenta años;
3º) Las lesiones que evaluadas en conjunto sumen setenta y cinco
por ciento o más, de acuerdo con la regla a) relativa a la
incapacidad parcial permanente, siempre que el trabajador
fuere mayor de sesenta años;
4º) La lesión funcional del aparato locomotor;
5º) La pérdida de los dos ojos, entendiendo por ella la pérdida
del órgano o la pérdida total de la vista;
6º) La pérdida de un ojo, con disminución de más del cincuenta por
ciento de la fuerza visual del otro, y
7º) La enajenación mental incurable.
c) Incapacidad parcial o absoluta permanente:
La indemnización por enfermedades profesionales, lesiones orgánicas
o funcionales no comprendidas en las reglas a) y b) o cuando éstas no
fueren aplicables en cualquier caso ocurrente, será fijada con vista del
dictamen o dictámenes médicos respectivos, sin exceder de los límites
a que se refiere el artículo 213.
Ficha articulo
Artículo 218.-Cuando el riesgo profesional produjere la muerte del
trabajador, las personas que a continuación se expresan, tendrán derecho
a una pensión en las siguientes condiciones:
a) Una renta del veinte por ciento del salario anual de la víctima,
durante diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con el
trabajador fallecido, o divorciado o separado de cuerpos por causas
imputables a éste, siempre que el matrimonio se haya celebrado con
anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo profesional.
Cuando la renta correspondiere al marido, éste sólo tendrá derecho
a ella si justifica que es incapaz para el trabajo.
Dicha renta se elevará al treinta por ciento del salario anual
si el trabajador no tuviere beneficiario alguno de los comprendidos
por el inciso b) de este artículo;
b) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que
siguen, para los menores de dieciocho años, y hasta esa edad, que
vivían a expensas del trabajador, siempre que se justifique
debidamente este hecho.
Dicha justificación no será necesaria cuando los menores fueren
hijos del trabajador fallecido, legítimos o naturales reconocidos antes
del acaecimiento del riesgo profesional. Tratándose de otros
descendientes del trabajador muerto, inclusive los que estuvieren en
posesión notoria de estado, y de colaterales hasta el tercer grado
inclusive, se presume que los mismos vivían a expensas del trabajador
si habitaban y eran alimentados y vestidos en la misma morada de éste.
La renta de dichos menores será del quince por ciento del salario
anual del trabajador muerto si no hubiere más que uno; del veinticinco
por ciento si hubiere dos; del treinta y cinco por ciento si hubiere
tres, y del cuarenta por ciento si fueren cuatro o más. Cuando no
hubiere beneficiario con derecho a la renta que fija el inciso a) que
precede, la renta de los hijos legítimos o naturales reconocidos, o en
posesión de estado, se elevará al veinte por ciento del salario anual
si no hubiere más que uno, o al quince por ciento para cada uno de ellos
si fueren dos o más, con la limitación establecida en el artículo 221;
c) Una renta del veinte por ciento del salario anual, durante diez
años, para la madre del trabajador muerto, que se elevará al
treinta por ciento de dicho salario si no hubiere beneficiarios de
los comprendidos en el inciso b) anterior;
d) Una renta del diez por ciento del salario anual del trabajador
muerto, durante diez años, para el padre sexagenario o
incapacitado, y
e) Una renta del diez por ciento del salario anual del trabajador
muerto, durante diez años, para cada uno de los ascendientes o
descendientes y de los colaterales hasta el tercer grado inclusive,
sexagenarios o incapacitados, que vivían a expensas de la víctima,
sin que el total de esas rentas pueda exceder del treinta por
ciento del salario anual del trabajador.
Se presume que dichas personas vivían a expensas del trabajador
si habitaban en la misma morada de éste y carecen, en todo o en
parte, de recursos propios para su manutención.
Ficha articulo
Artículo 219.- Las indemnizaciones por incapacidad permanente o por
causa de muerte no excluyen las que correspondieren a la víctima durante
el período comprendido desde el acaecimiento del riesgo profesional
hasta el establecimiento de la incapacidad permanente o muerte del
trabajador.
Ficha articulo
Artículo 220.- Si a consecuencia de un riesgo profesional realizado
desapareciere un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento
y no vuelven a tenerse noticias de él dentro de los treinta días
posteriores al suceso, se presumirá su muerte, a efecto de que sus
causahabientes perciban las indemnizaciones legales, sin perjuicio de
lo que procediere posteriormente en caso de que se pruebe que está con
vida.
Ficha articulo
Artículo 221.- La renta anual que se acuerde con arreglo al artículo
218 a las personas en él mencionadas, no podrá exceder del sesenta por
ciento del salario anual del trabajador muerto. Cuando la suma de las
rentas excediere del sesenta por ciento de dicho salario, serán
reducidas proporcionalmente, pero sin perjuicio de las que se hubieren
establecido, por orden de incisos, antes de producirse tal exceso.
Ficha articulo
Artículo 222.- La caducidad de la renta, por muerte u otra causa, de
un beneficiario de los comprendidos en el artículo 218, no engendra
derecho alguno en favor de ningún otro, ni podrá una sola persona
disfrutar de dos rentas simultáneamente por razón de un mismo riesgo
profesional ocurrido a un mismo trabajador.
Ficha articulo
Artículo 223.- La renta a que se refieren los artículo 213 y 218 es
anual y se pagará por cuotas mensuales adelantadas, a partir del día
en que cese la incapacidad temporal del trabajador u ocurra su muerte
a consecuencia del riesgo profesional realizado.
Ficha articulo
Artículo 224.- Cuando la muerte del trabajador ocurriere después de
fijada la renta por incapacidad permanente, la renta que se establece
para los beneficiarios mayores de dieciocho años, será por el tiempo que
reste para completar los diez años contados desde la fecha en que fue
originalmente establecida la renta por incapacidad permanente del
trabajador.
Ficha articulo
Artículo 225.- Si un trabajador, por riesgo profesional realizado,
quedare incapacitado total o permanentemente por enajenación mental, la
indemnización será pagada sólo a la persona que conforme al Código Civil
lo represente.
Igual regla regirá para los causahabientes de la víctima que fueren
menores o enajenados mentales.
Ficha articulo
Artículo 226.- Las indemnizaciones se aumentarán en una mitad de su
cuantía cuando el accidente se produjere en un establecimiento u obra
cuyas máquinas o artefactos carecieren de los aparatos de precaución que
ordenen expresamente las disposiciones legales concernientes a la
respectiva industria o explotación, o cuando la enfermedad ocurriere por
no haber acatado el patrono las normas de prevención respectivas; a
falta de disposiciones legales habrán de respetarse, para los efectos
de este artículo, las que acuerden las Comisiones de Seguridad o las que
ordinariamente se acostumbren para prevenir, en cada caso, la
realización de riesgos profesionales.
Ficha articulo
Artículo 227.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador, en el
Banco Nacional de Seguros, estará obligado a depositar en dicha
Institución el capital correspondiente a la suma de rentas acordadas,
además de lo que por cualquier otro concepto adeudare, dentro de los
diez días siguientes al acuerdo de partes aceptado por los Tribunales
de Trabajo o, en su caso, de la firmeza del fallo de éstos, para que el
Banco haga los pagos respectivos.
Vencido ese término, el deposito del capital podrá exigirse por
cualquier interesado o por sus representantes legales, siguiendo los
trámites de ejecución de sentencia.
Mientras no se verifique el referido depósito, las pensiones o
rentas a que tenga derecho el interesado se harán efectivas por el Juez
que conoció del negocio, quien a solicitud del trabajador o de sus
beneficiarios decretará apremio corporal contra el patrono remiso, que
no excederá de dos años. En caso de que el patrono sea una persona
jurídica, procederá el apremio contra el administrador o gerente de la
misma.
Esta última regla regirá en todas las circunstancias que las leyes
de trabajo autoricen el procedimiento indicado.
Ficha articulo
Artículo 228.- Salvo casos muy calificados, a juicio del Banco
Nacional de Seguros, una vez hecho el depósito de que habla el artículo
anterior, o si el trabajador estuviere asegurado, esta Institución
conmutará, tratándose de riesgos profesionales que hayan causado la
muerte o en los cuales se haya fijado la incapacidad permanente en forma
definitiva, a petición de la víctima o de sus causahabientes las rentas
adeudadas a aquélla o a éstos, por una suma global, pagadera
inmediatamente, que se calculará de acuerdo con las Tablas Duvillard y
Jones de Mortalidad Tropical, Factor de Acumulación 8%.
Dichas Tablas regirán hasta que la experiencia actuarial del Banco
en materia de riesgos profesionales no requiera la adopción de otra base
de valuación.
Copias auténticas de las mencionadas Tablas o de las que se adopten
en lo futuro, conteniendo los detalles técnicos que sirvieron de base
para su elaboración se depositarán en la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social, en el Tribunal Superior de Trabajo y en la caja de la
Institución aseguradora.
Para el establecimiento de las reservas que deben responder por el
pago de las rentas antes mencionadas, el Banco podrá usar una base
actuarial diferente de la ya expresada, siempre que la solvencia del
seguro contra riesgos profesionales así lo requiera.
Ficha articulo
Artículo 229.- La conmutación se gestionará verbalmente o por escrito
ante el Banco Nacional de Seguros, quien la tramitará en forma rápida
y gratuita.
El Banco remitirá siempre los cálculos respectivos al Tribunal
Superior de Trabajo, a efecto de que éste los revise y apruebe o los
devuelva con observaciones, en caso de que la suma que va a ser
entregada al trabajador o a sus causahabientes sea diferente de la que
les corresponda.
Ficha articulo
Artículo 230.- Sin embargo, tratándose de menores de dieciocho años,
la conmutación no procederá, salvo que el Patronato Nacional de la
Infancia rinda un informe favorable sobre su utilidad y necesidad. Al
efecto, el Tribunal Superior de Trabajo, una vez que reciba la solicitud
y cálculos respectivos del Banco Nacional de Seguros, dará audiencia por
ocho días al Patronato, dentro de los cuales éste debe forzosamente
rendir su informe.
Ficha articulo
Artículo 231.- Todo arreglo referente a conmutaciones que se realice
sin observancia de lo dispuesto por los tres artículos anteriores será
absolutamente nulo y el patrono no podrá repetir, compensar ni en otra
forma reclamar del trabajador o sus causahabientes la suma o sumas que
por tal motivo éstos hubieren recibido.
Ficha articulo
Artículo 232.- Cuando la víctima tuviere que acudir a los Tribunales
de Trabajo por llamamiento de éstos, el patrono reconocerá al trabajador
y, si el estado del damnificado lo exige, a sus acompañantes, los gastos
de traslado, permanencia y pérdida de tiempo en que incurrieren.
Ficha articulo
Artículo 233.- En cualquier tiempo y mientras se ventila la obligación
de indemnizar, por gestión de parte o de oficio, podrá la autoridad o
el Tribunal que interviene en el caso, con vista de las pruebas
recibidas y del mérito de los autos, ordenar discrecionalmente que se
dé a la víctima o a sus causahabientes una pensión provisional dentro
de las indemnizaciones o rentas señaladas por este Capítulo y sin
perjuicio de la restitución, por parte del interesado, si la persona
demandada obtiene sentencia absolutoria y aquél hubiere procedido de
mala fe en la exposición de su caso.
Si el Tribunal Superior de Trabajo, al conocer en consulta o
apelación de la sentencia definitiva, encontrare mérito para ello,
decretará también, de oficio, dicha pensión provisional, cuando el Juez
no la hubiere decretado ya y la resolución del asunto se demorare por
la práctica de alguna diligencia que el Tribunal hubiere acordado para
mejor proveer o por otra causa análoga.
Dicha pensión provisional se hará efectiva en la forma que
establece el párrafo tercero del artículo 227.
Ficha articulo
Artículo 234.- Las indemnizaciones a que se refiere este Capítulo no
podrán cederse, compensarse ni gravarse, ni son susceptibles de embargo,
salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias. A este
efecto, los Tribunales denegarán de plano toda reclamación en ese
sentido.
En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u
otros similares, gozarán los créditos que por dichas indemnizaciones
correspondan a los trabajadores o a sus causahabientes del privilegio
sin limitación de suma a que alude el artículo 33.
Sin embargo, si por falta de aviso de la muerte de una de las
personas con derecho a renta de acuerdo con lo dispuesto en los artículo
213 y 218 o por cualquier otra ocultación realizada por el trabajador
o sus causahabientes para obtener indemnizaciones no debidas, el patrono
podrá compensar, previa demostración ante los Tribunales de Trabajo, lo
que entregó indebidamente a los culpables, con las rentas o
indemnizaciones aún adeudadas y no percibidas por éstos.
Ficha articulo
Artículo 235.- Los derechos y acciones para reclamar las
indemnizaciones prescriben en un año, contado desde el día en que
ocurrió el riesgo profesional.
Sin embargo, la prescripción no correrá para el trabajador no
asegurado en el Banco Nacional de Seguros, cuando siga trabajando a las
órdenes del mismo patrono sin haber obtenido el pago correspondiente,
o cuando éste continúe reconociendo el total o parte del salario a la
víctima o a sus causahabientes.
Ficha articulo
Sección IV.- De la asistencia médica y de los servicios análogos:
Artículo 236.- En caso de riesgo profesional el patrono queda obligado
a facilitar gratuitamente al trabajador, hasta que éste se halle
completamente restablecido o por dictamen médico que se le declare
incapacitado permanente o fallezca, los siguientes servicios:
a) Asistencia médica y quirúrgica, y las medicinas, apósitos y demás
artículos farmacéuticos;
b) Los auxilios accesorios del tratamiento médico prescrito que sirvan
para garantizar su éxito o atenuar las consecuencias de la lesión
o enfermedad;
c) Los aparatos ortopédicos que sean necesarios, pero si el costo de
éstos fuere mayor de trescientos colones, el patrono cumplirá
pagando dicha suma, y
d) Los gastos de traslado y hospitalización de la víctima, y los que
demanden su hospedaje y alimentación, cuando ésta deba tratarse y
vivir en un lugar distinto a su residencia habitual o lugar de
trabajo. El mínimum de dichos gastos de alimentación se fijará en
dos colones diarios.
Ficha articulo
Artículo 237.- Cuando el trabajador muriere a consecuencia del riesgo
profesional, también correrá a cargo del patrono la obligación de
entregar inmediatamente al cónyuge, padres, hijos o demás familiares
cercanos que convivían con el difunto, la suma fija de doscientos
colones para gastos de inhumación. Si no hubiere familiares, el patrono
hará la inhumación por su cuenta, o bien dará aviso y depositará sin
pérdida de tiempo la indicada suma a la orden de las autoridades de
Policía Mortuoria a que se refiere el Título Sexto, Libro Segundo, de
la ley Nº 52 de 12 de marzo de 1923, sobre Protección a la Salud
Pública.
Si la muerte del trabajador ocurriere en un lugar distinto a su
residencia habitual, el patrono sufragará además los gastos de traslado
del cadáver a la población del país que indiquen los parientes a que se
refiere el párrafo anterior. Dichos gastos en ningún caso excederán
de doscientos colones a cargo del patrono.
Ficha articulo
Artículo 238.- Es obligación del patrono suministrar a la víctima de
un riesgo profesional los primeros auxilios, aun cuando hubiere
asegurado a sus trabajadores o aunque existan indicios fundados de que
por cualquier motivo en definitiva podrá declararse la exención de la
responsabilidad patronal.
Al efecto, todo patrono deberá mantener en cada lugar de trabajo
un botiquín de emergencia o de primeros auxilios, que contendrá lo que
el Reglamento disponga. El respectivo decreto se emitirá tomando en
cuenta la clase de trabajo, el número de trabajadores que lo desempeñan,
la región de que se trate y demás detalles análogos.
Ficha articulo
Artículo 239.- Cuando la víctima no recibiere del patrono una
asistencia médica inmediata y eficiente, o no estuviere satisfecha del
tratamiento, tendrá derecho de elegir al médico que le parezca
conveniente; pero en este caso el patrono no estará obligado a pagar el
gasto sino de acuerdo con la tarifa de asistencia médica que determine
el Reglamento. La diferencia de honorarios, si la hubiere, correrá a
cargo de la víctima.
Sin embargo, cuando el patrono del trabajador fuere de los
obligados al seguro y no lo tuviere, serán de su exclusivo cargo todos
los gastos que demande la curación de la víctima, sea cual fuere su
monto y el médico o médicos que el interesado elija.
El patrono en cualquier tiempo podrá nombrar un médico para vigilar
y controlar, en presencia del de cabecera, el curso de las lesiones o
de la enfermedad.
Ficha articulo
Artículo 240.- Cuando la víctima no recibiere del patrono los demás
servicios a que se refiere el artículo 236, lo pondrá en conocimiento
del respectivo Juez, quien de plano apercibirá al patrono para que
cumpla sus obligaciones, o demuestre que no las ha incumplido, dentro
de las veinticuatro horas siguientes, todo bajo pena de apremio corporal
si hubiere renuencia.
Igual procedimiento seguirán, en su caso, los causahabientes de la
víctima, para obtener las prestaciones de que habla el artículo 237, o
el reembolso que a ellas corresponda.
Ficha articulo
Artículo 241.- Si el patrono no hubiere hecho denuncia del riesgo
profesional ocurrido, sino que éste llegare a conocimiento de la
autoridad por otro conducto cualquiera, se entenderá que el médico que
ha asistido o asiste al lesionado tiene la implícita aprobación del
patrono. Especialmente se entenderá así cuando por falta de asistencia
médica la autoridad tuviere que designar quién la preste.
Ficha articulo
Artículo 242.- Si la víctima hiciere abandono de la asistencia médica
o se negare, sin causa justificada, a seguir las prescripciones
aconsejadas, perderá todo derecho a indemnizaciones o rentas no
percibidas. Para los efectos correspondientes, el patrono dará aviso
inmediato del abandono o renuencia del trabajador al respectivo Juez,
quien lo llamará en seguida, sea directamente o por medio de la
autoridad de trabajo o política de la localidad, y lo impondrá de la
obligación que tiene de someterse a un tratamiento eficaz. Si la
víctima mantuviere su oposición, el caso será resulto por la autoridad,
quien hará examinar previamente al trabajador por un médico que éste
designará; y si dicho médico y el que lo estuviere atendiendo
discreparen sobre el tratamiento, la autoridad nombrará un tercer
médico, como árbitro, quien rendirá su informe dentro de un período que
no excederá de cinco días. Si el trabajador no designare médico que lo
examine, la autoridad ordenará que el examen lo haga el Médico Oficial
respectivo.
En casos muy calificados podrán los Tribunales de Trabajo ordenar,
una vez cumplido el trámite anterior, que se ponga el asunto en
conocimiento del Colegio de Médicos y Cirujanos, cuyo dictamen, en sus
aspectos médicos, deberá necesariamente ser acogido por aquéllos en su
resolución.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable también al caso en que
la víctima o el patrono estuvieren inconformes con el resultado del
dictamen final.
Ficha articulo
Artículo 243.- Salvo que se hubieren conmutado las rentas, se podrán
revisar los dictámenes médicos que determinen la incapacidad de la
víctima, cuando haya sobrevenido alguna modificación en las condiciones
físicas de ésta.
La solicitud correspondiente será admitida por el Juez en cualquier
tiempo mientras dure la incapacidad temporal del trabajador; pero una
vez extendido el dictamen final sólo será admisible la revisión doce
meses después, y así sucesivamente, a partir de la fecha del último
informe médico que sirvió a la autoridad o a las partes para acordar a
reintegración al trabajo o para fijar la indemnización, excepto en el
caso de una notable atenuación o agravación de las lesiones, o cuando
el médico en el mismo dictamen fijare un plazo inferior.
El procedimiento aplicable en estos casos es el mismo que determina
el artículo anterior para cuando hubiere abandono o renuencia del
trabajador a seguir el tratamiento médico. Si éste rehusare, sin motivo
justificado, acudir al llamamiento de la autoridad para someterse al
examen respectivo, perderá su derecho a las indemnizaciones aún no
recibidas.
Ficha articulo
Artículo 244.- Los Médicos Oficiales tienen entre sus obligaciones:
a) La asistencia sin demora o pretexto alguno en todos los riesgos
profesionales ocurridos a los trabajadores, sea que éstos estén o
no comprendidos en las disposiciones del presente Capítulo. En
caso de que se trate de trabajadores de la primera categoría,
dichos médicos tendrán derecho a cobrar al patrono los honorarios
que fije la tarifa reglamentaria, pero en ningún momento podrán
interrumpir la asistencia que tienen el deber de prestar, y
b) La de suministrar sin demora alguna a las autoridades competentes
los informes o dictámenes que les soliciten en todas las cuestiones
médico-legales que surjan con motivo de la aplicación de las
disposiciones de este Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 245.- El trabajador que sufra un riesgo profesional y que
estuviere asegurado deberá someterse a la asistencia que suministre y
disponga el Banco Nacional de Seguros, salvo que se la procure a su
costa o que dicha Institución incurra evidentemente en alguna de las
faltas u omisiones de que habla el párrafo primero del artículo 239, en
cuyo caso se aplicarán las disposiciones del mismo. No obstante, en
estas últimas hipótesis, quedará subsistente el derecho del referido
Banco para controlar el curso de la lesión o enfermedad.
Ficha articulo
Artículo 246.- Los servicios hospitalarios o asistenciales que el Banco
Nacional de Seguros requiera de las instituciones privadas o públicas
respectivas, se suministrarán por éstas al costo neto, con un recargo
máximo del veinte por ciento.
Ficha articulo
Artículo 247.- Cuando un trabajador no asegurado, que esté protegido
por las disposiciones del presente Capítulo, sufriere un riesgo
profesional y ocurriere en demanda de asistencia u hospitalización a
cualquier hospital o clínica, tendrá derecho a que se le presten sin
dilación los servicios correspondientes, pero dichas Instituciones
podrán cobrar por vía ejecutiva, al respectivo patrono, el valor de los
servicios suministrados. Al efecto, los Presidentes de las Juntas de
Protección Social o los Directores de las Instituciones privadas,
extenderán en papel común una constancia que servirá de base para el
juicio civil respectivo.
Ficha articulo
Sección V.- De la reposición de los trabajadores:
Artículo 248.- Todo patrono está obligado a reponer en su ocupación
al trabajador que haya dejado de desempeñarla por haber sufrido algún
riesgo profesional, en cuanto esté capacitado, y siempre que no haya
recibido indemnización por incapacidad total permanente, ni haya
trascurrido un año, a partir de la fecha en que quedó incapacitado.
Ficha articulo
Artículo 249.- Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo
primitivo, pero si uno distinto, el patrono está obligado a
proporcionárselo, caso de ser posible, y con este objeto podrá hacer los
movimientos de personal que sean necesarios.
Ficha articulo
Artículo 250.- El patrono, en los casos en que conforme al artículo 248
deba reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir al
trabajador sustituto, sin que éste tenga derecho a ninguna
indemnización.
Ficha articulo
Sección VI.- Del seguro:
Artículo 251.- Declárase obligatorio y forzoso el seguro contra riesgos
profesionales en las siguientes empresas y ocupaciones:
a) Las construcciones de todo género, inclusive los trabajos de
demolición, reparación, conservación y obras similares;
b) Las minas, canteras, excavaciones y salinas, siempre que en estas
últimas se emplee maquinaria;
c) Los transportes marítimos, fluviales, aéreos y terrestres;
d) Los trabajos concernientes al mar y a los muelles;
e) La producción de gas o de energía eléctrica y su explotación y
conservación;
f) Las fábricas y talleres;
g) Los aserraderos y demás trabajos en que se empleen máquinas
cortantes o filosas;
h) Los teatros y espectáculos públicos;
i) Los trabajos en que se usen materias explosivas, inflamables,
insalubres o tóxicas;
j) Los cuerpos de bomberos permanentes, los de resguardo fiscal,
policía militar y de tránsito, y
k) Toda empresa extranjera que se dedique a labores cuyos riesgos
estén amparados por este Capítulo. Las autoridades impedirán sus
actividades mientras los personeros de la misma no presenten la
póliza que corresponda.
La enumeración que precede podrá ser ampliada mediante decreto que
dictará el Poder Ejecutivo oyendo de previo, en cada caso, a la Junta
Directiva del Banco Nacional de Seguros.
Ficha articulo
Artículo 252.- Queda absolutamente prohibido a los personeros,
funcionarios o apoderados del Estado, de los Municipios o de las
Instituciones dependientes o protegidas por aquél o por éstos, suscribir
contratos u otorgar permisos para la realización de trabajos
comprendidos por el seguro obligatorio, si los contratistas,
adjudicatarios, concesionarios o interesados no demuestren previamente
que han adquirido la respectiva póliza en el Banco Nacional de Seguros.
La infracción de este artículo se sancionará, fuera de las penas
de ley, con responsabilidad solidaria de dichos personeros, funcionarios
o apoderados en el pago de las indemnizaciones a que tenga derecho un
trabajador en caso de riesgo profesional.
Ficha articulo
Artículo 253.- El seguro obligatorio, así como el facultativo respecto
de las empresas y ocupaciones no comprendidas en el artículo
trasanterior, será constituído a costa exclusiva del patrono, a favor
de sus trabajadores, en el Banco Nacional de Seguros, y a condición de
que los beneficios que dicha Institución otorgue, en cuanto a los
riesgos que tome a su cargo, no sean inferiores a los que correspondan
de acuerdo con este Capítulo.
El Banco Nacional de Seguros, en cuanto a los riesgos que tome
su cargo, subrogará al patrono en los derechos y obligaciones
resultantes de las disposiciones del presente Capítulo, quedando a salvo
la facultad que tiene el interesado para accionar contra el referido
patrono por los riesgos que éste no haya asegurado.
Es entendido que la responsabilidad del Banco se limitará de
conformidad con las declaraciones del patrono en la póliza o planillas
respectivas y anexos de una u otras.
Ficha articulo
Artículo 254.- El contrato de seguro contendrá las cláusulas que de
conformidad con la técnica universal del mismo impidan una selección
desfavorable, que pueda hacer más oneroso para el grupo de patronos
asegurados el costo de la protección, siempre que dichas cláusulas no
se opongan a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 255.- Todo patrono que asegure a sus trabajadores debe darles
a conocer por medio de cartelones visibles u otra forma análoga de
publicidad permanente, su obligación de dar aviso a él o a sus
representantes en la dirección del trabajo, y a la autoridad
correspondiente, de todos los riesgos profesionales que sufran, dentro
de los ocho días posteriores a su acaecimiento, salvo en caso de fuerza
mayor u otro impedimento debidamente constatado. Es entendido que el
trabajador debe dar el aviso a la autoridad aunque el patrono haya
puesto también el caso en conocimiento de la misma.
Si el patrono no instruye a los trabajadores en el sentido
indicado, el Banco Nacional de Seguros no correrá con ninguna
responsabilidad por los riesgos realizados, sin que por eso esté
obligado a devolver las primas cobradas o que tuviere derecho a cobrar
al patrono culpable.
Si el trabajador incumpliere la obligación a que se refiere el
párrafo primero, perderá todo derecho a reclamar a la Institución
aseguradora por concepto de las agravaciones o complicaciones
sobrevenidas por falta de asistencia oportuna. La valuación de estas
complicaciones o agravaciones la harán prudencialmente los Tribunales
de Trabajo, con vista de los informes médicos respectivos, sin que pueda
exceder del veinte por ciento del monto total que corresponda al
trabajador en carácter de indemnización.
Ficha articulo
Artículo 256.- El patrono que asegure a sus trabajadores estará exento
de las formalidades de denuncia ante la autoridad respectiva, lo mismo
que de otras de índole procesal, siempre que dé aviso al Banco Nacional
de Seguros dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir
del acaecimiento del riesgo profesional.
Ficha articulo
Artículo 257.- En lo que concierne al Estado, el Congreso incluirá,
cada año, en el Presupuesto, las sumas necesarias para sufragar el monto
de las indemnizaciones o del seguro de sus trabajadores.
En lo concerniente a los Municipios y a las Instituciones
dependientes de éstos o del Estado, los organismos encargados de dar la
aprobación definitiva a sus respectivos presupuestos se abstendrán de
hacerlo mientras no se incluyan en ellos las sumas de que habla el
párrafo anterior.
Ficha articulo
Sección VII.- De las sanciones:
Artículo 258.- El patrono que retenga, oculte o adultere en cualquier
forma el salario de sus trabajadores para el pago de la prima del
seguro, será sancionado con multa de cien a mil colones. en caso de más
de una reincidencia específica se impondrá, además, arresto de treinta
días, que tendrá carácter de inconmutable.
Ficha articulo
Artículo 259.- El patrono o el representante de éste en la dirección
del trabajo, que no hiciere la denuncia correspondiente a la autoridad
o que, en su caso, no cumpliere con lo que dispone el artículo 256,
cuando ocurriere un riesgo profesional a alguno de sus trabajadores,
será sancionado con multa de cien a quinientos colones.
Si el patrono probare que el único responsable de las omisiones a
que se refiere el párrafo anterior es su representante en la dirección
de los trabajos, dichas multas se impondrán sólo a éste.
Ficha articulo
Artículo 260.- El patrono obligado al seguro contra riesgos
profesionales que no obtenga la póliza respectiva o que la obtenga en
forma incompleta, que la deje caducar o que no la renueve oportunamente
por cualquier motivo, será sancionado con multa de cien a mil colones,
de acuerdo con la importancia de sus trabajos y el número de
trabajadores que ocupe.
Los Jueces de Trabajo harán saber al patrono en la misma sentencia
condenatoria su obligación de asegurar a sus trabajadores dentro de un
plazo no mayor de diez días, y enviarán copia autorizada del fallo al
Banco Nacional de Seguros, a efecto de que esta institución notifique
a la autoridad, una vez vencido dicho término, si el patrono continúa
renuente. En caso afirmativo la autoridad ordenará de oficio el arresto
del inculpado por todo el tiempo que éste se niegue a asegurar a sus
trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 261.- El patrono que en cualquier otra forma no prevista en
los artículos anteriores o en otras disposiciones de este Código,
tratare de burlar los efectos del presente Capítulo, sufrirá multa de
cincuenta a cien colones.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 262.- Declarase de interés público la constitución legal de
las organizaciones sociales, sean sindicatos o cooperativas, como uno
de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo
de la cultura popular y de la democracia costarricenses.
Ficha articulo
Articulo 263.- Queda absolutamente prohibido a toda organización social
realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de sus
intereses económico-sociales.
Ficha articulo
Artículo 264.- Las organizaciones sociales no podrán conceder
privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores y directores, salvo
las que sean inherentes al desempeño de un cargo; invariablemente se
regirán por los principios democráticos del predominio de las mayorías,
del voto secreto y de un voto por persona, sin que pueda acordarse
preferencia alguna en virtud del número de acciones, cuotas o capital
que sus socios hayan aportado.
Ficha articulo
Artículo 265.- Los socios de las cooperativas no podrán sindicalizarse
para defender sus intereses ante ellas, pero sí podrán formarse
sindicatos de trabajadores dentro de las cooperativas cuando éstas
actúen como patronos.
Ficha articulo
Artículo 266.- Las organizaciones sociales que se constituyan
legalmente estarán exentas de cubrir los impuestos nacionales o
municipales que pesen sobre sus bienes y serán personas jurídicas
capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.
No podrán utilizar las ventajas de la personalidad jurídica con
ánimo de lucro, pero sí podrán hacerlo en todo lo que contribuya a
llenar su finalidad esencial de obtener los mayores beneficios comunes
para sus asociados.
Ficha articulo
Artículo 267.- Corresponderá a la Secretaría General de Trabajo y de
Previsión Social llevar a cabo, por medio de la Inspección General de
Trabajo, la más estricta vigilancia sobre las organizaciones sociales,
con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a las
prescripciones de ley.
Al efecto cumplirán las obligaciones y ejercerán el derecho de que
habla el inciso f) del artículo 69.
Ficha articulo
Artículo 268.- Las únicas penas que se impondrán a las organizaciones
sociales son la de multa, siempre que de conformidad con el presente
Código se hagan acreedoras a ella, y la de disolución, en los casos
expresamente señalados en ese Título.
No obstante, sus directores serán responsables conforme a las leyes
de trabajo y a las de orden común de todas las infracciones o abusos que
cometan en el desempeño de sus cargos.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los Sindicatos
Artículo 269.- Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores
o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente,
constituída exclusivamente par el estudio, mejoramiento y protección de
sus respectivos intereses económicos y sociales, comunes.
Ficha articulo
Artículo 270.- Son actividades principales de los sindicatos:
a) Celebrar convenciones y contratos colectivos;
b) Participar en la formación de los organismos estatales que les
indique la ley;
c) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos
u obras sociales de utilidad común, tales como cooperativas,
entidades deportivas, culturales, educacionales, de asistencia y
de previsión, y
d) En general, todas aquellas que no estén reñidas con sus fines
esenciales ni con las leyes.
Ficha articulo
Artículo 271.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato
o a no formar parte de él.
El ejercicio de la facultad de libre separación no exonera a la
persona saliente de cubrir las obligaciones de carácter económico que
tenga pendientes con el sindicato.
Ficha articulo
Artículo 272.- Los sindicatos son:
a) Gremiales: los formados por individuos de una misma profesión,
oficio o especialidad;
b) De Empresa: los formados por individuos de varias profesiones,
oficios o especialidades, que presten sus servicios en una misma
empresa;
c) Industriales: los formados por individuos de varias profesiones,
oficios o especialidades, que presten sus servicios en dos o más
empresas de la misma clase, y
d) Mixtos o de Oficios Varios: los formados por trabajadores que se
ocupen en actividades diversas o inconexas. Estos sindicatos sólo
podrán constituirse cuando en determinado cantón o empresa el
número de trabajadores de un mismo gremio no alcance el mínimum
legal.
Ficha articulo
Artículo 273.- Se reconoce a los patronos y a los trabajadores el
derecho de formar sindicatos sin autorización previa, pero dentro de los
treinta días siguientes deberán iniciar los trámites a que se refiere
el artículo siguiente.
Sin embargo, no podrá constituirse ninguno con menos de veinte
miembros si se tratare de un sindicato de trabajadores o de personas de
profesión u oficio independiente; ni con menos de cinco patronos de la
misma actividad comercial, industrial, ganadera o agrícola, cuando se
tratare de sindicatos patronales.
Ficha articulo
Artículo 274.- Para que se considere legalmente constituído un
sindicato, en el pleno goce de su personería jurídica, es indispensable
que se formule una solicitud suscrita por su Presidente o Secretario
General y que se envíe a la Oficina General de Trabajo, directamente o
por medio de las autoridades de trabajo o políticas del lugar, junto con
copias auténticas de su acta constitutiva y de sus estatutos. El acta
constitutiva forzosamente expresará el número de miembros, la clase de
sindicato y los nombres y apellidos de las personas que componen su
Directiva.
El Jefe de la Oficina General de Trabajo examinará, bajo su
responsabilidad, dentro de los quince días posteriores a su recibo, si
los mencionados documentos se ajustan a las prescripciones de ley; en
caso afirmativo librará informe favorable a la Secretaría de Trabajos
y de Previsión Social, para que ésta ordene a la mayor brevedad su
inscripción en registros públicos llevados al efecto, a lo cual no podrá
negarse si se hubieren satisfecho los anteriores requisitos; en caso
negativo, dicho funcionario señalará a los interesados los errores o
deficiencias que a su juicio existan, para que éstos los subsanen si les
fuere posible, o para que interpongan, en cualquier tiempo, recurso de
apelación ante la mencionada Secretaría, la cual dictará resolución en
un plazo de diez días.
Si dentro de la primera hipótesis el Jefe de la Oficina General de
Trabajo hace la referida inscripción, extenderá certificación de ella
a solicitud de los interesados y ordenará que se publique gratuitamente
un extracto de la misma, por tres veces consecutivas, en el Diario
Oficial.
Ficha articulo
Artículo 275.- Los estatutos de un sindicato expresarán:
a) La denominación que lo distinga de otros;
b) Su domicilio;
c) su objeto;
d) Las obligaciones y derechos de sus miembros. Estos últimos no
podrá perderlos el trabajador por el solo hecho de su cesantía
obligada;
e) El modo de elección de la Junta Directiva, cuyos miembros deberán
ser costarricenses o extranjeros casados con mujer costarricense
y, por lo menos con cinco años de residencia permanente en el país;
y, en todo caso, mayores de edad conforme al derecho común.
Para los efectos de este inciso, los centroamericanos de
origen se quipararán a los costarricenses;
f) Las condiciones de admisión de nuevos miembros;
g) Las causas y procedimientos de expulsión y las correcciones
disciplinarias. Los miembros del sindicato sólo podrán se
expulsados de él con la aprobación de las dos terceras partes de
los miembros presentes en una Asamblea General;
h) La frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la Asamblea
General y el modo de convocarla. Esta podrá reunirse validamente
con las dos terceras partes de sus miembros, a quienes en ningún
caso se les permitirá representar a otros. No obstante, si por
cualquier motivo no hubiere quórum, los asistentes podrán acordar
nueva reunión para dentro de los diez días siguientes, que se
verificará legalmente con una mayoría de la mitad más uno de sus
integrantes; y si por falta de la indicada mayoría tampoco pudiere
celebrarse esta segunda ocasión la Asamblea General, los socios
asistentes tendrán facultad de convocar en el mismo acto para otra
reunión, que se verificará válidamente en cualquier tiempo y sea
cual fuere el número de miembros que a ella concurran;
i) La forma de pagar las cuotas, su monto, el modo de cobrarlas y a
qué miembros u organismos compete su administración;
j) La época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y
egreso de los fondos, que deberá hacerse ante la Asamblea General
por lo menos cada seis meses. Inmediatamente después de verificada
ésta, la Directiva queda en la ineludible obligación de enviar
copia auténtica del informe de rendición de cuentas a la Inspección
General de Trabajo;
k) Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de
efectuar su liquidación, y
l) Las demás estipulaciones legales que se crea necesario hacer.
Ficha articulo
Artículo 276.- Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:
a) Nombrar cada año a los miembros de la Junta Directiva, quienes sólo
podrán ser reelectos una vez.
b) Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los
estatutos;
c) Dar la aprobación definitiva, en lo que se refiere al sindicato,
a las convenciones y contratos colectivos que la Junta Directiva
celebre;
d) Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias;
e) Declarar las huelgas o paros legales;
f) Acordar la unión o la fusión con otros sindicatos;
g) Aprobar o improbar los presupuestos anuales que deberá elaborar la
Junta Directiva;
h) Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien colones, e
i) Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o
este Código, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad
del sindicato.
Ficha articulo
Artículo 277.- La junta Directiva tendrá la representación legal del
sindicato y podrá delegarla en su Presidente o Secretario General; y
será responsable para con el sindicato y terceras personas en los mismos
términos en que lo son los mandatarios en el Código Civil. Dicha
responsabilidad será solidaria entre los miembros de la Junta Directiva,
a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el
libro de actas.
Ficha articulo
Artículo 278.- Las obligaciones civiles contraídas por los directores
de un sindicato obligan a éste, siempre que aquéllos obren dentro de sus
facultades.
Ficha articulo
Artículo 279.- Los sindicatos están obligados:
a) A llevar libros de actas, de socios y de contabilidad debidamente
sellados y autorizados por la oficina General de Trabajo;
b) A suministrar los informes que les pidan las autoridades de
trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como
tales sindicatos;
c) A comunicar a la Inspección General de Trabajo, dentro de los
diez días siguientes a su elección, los cambios ocurridos en su
Junta Directiva;
d) A enviar cada año al mismo Departamento una nómina completa
de sus miembros, y
e) A iniciar centro de los quince días siguientes a la celebración de
la Asamblea General, que acordó reformar los estatutos, los
trámites necesarios para su aprobación legal, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 274.
Ficha articulo
Artículo 280.- A instancia de la respectiva Secretaría de Estado los
Tribunales de Trabajo ordenarán la disolución de los sindicatos, siempre
que se les pruebe en juicio:
a) Que intervienen en asuntos político-electorales, que inician o
fomentan luchas religiosas, que mantienen actividades contrarias
al régimen democrático que establece la Constitución del país, o
que en alguna otra forma infringen la prohibición del artículo 263;
b) Que ejercen el comercio con ánimo de lucro, o que utilizan
directamente o por medio de otra persona los beneficios de la
personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente
Código les concede, para establecer o mantener cantinas, salas de
juego u otras actividades reñidas con los fines sindicales;
c) Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para
obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo
trabajo;
d) Que fomentan actos delictuosos contra personas o propiedades, y
e) Que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de
trabajo.
En los tres últimos casos queda a salvo la acción que cualquier
perjudicado entable para que las autoridades represivas impongan a los
responsables las sanciones previstas por el artículo 257 del Código
Penal u otros aplicables al hecho ilícito que se haya cometido.
Ficha articulo
Artículo 281.- La Secretaría de Trabajo y de Previsión Social también
ordenará la disolución de los sindicatos que, a su juicio, dejen de
llenar los requisitos que para su constitución señalan los artículos 273
párrafo segundo, y 275, inciso e). Sin embargo, oirá previamente por
un término no menor de diez días las razones que en defensa de la
asociación pueda aducir su Presidente o Secretario General.
Ficha articulo
Artículo 282.- Los sindicatos podrán acordar s disolución:
a) Por realización del objeto para que fueron constituidos, y
b) Por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos
en Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 283.- En todo caso de disolución la Oficina General de Trabajo
cancelará la respectiva inscripción por nota marginal y ordenará que se
publique por tres veces consecutivas en el Diario Oficial un extracto
de la resolución judicial, administrativa o de la Asamblea del
sindicato, que así lo haya acordado.
Ficha articulo
Artículo 284.- Serán absolutamente nulos los actos o contratos
celebrados o ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los
que se refieran exclusivamente a su liquidación.
Es entendido que aun después de disuelto un sindicato se reputará
existente sólo en lo que afecte a su liquidación.
Ficha articulo
Artículo 285.- En todo caso de disolución corresponde a la Secretaría
de Trabajo y de Previsión Social nombrar una Junta Liquidadora,
integrada por tres personas honorables y competentes, una de las cuales
actuará como Presidente y será un Inspector de Trabajo.
Los liquidadores, en conjunto, se reputarán mandatarios de la
asociación; seguirán para cumplir su cometido el procedimiento indicado
por los estatutos o por la respectiva Secretaría de Estado y,
subsidiariamente, se sujetarán al que establecen las leyes comunes, en
lo que fuere aplicable.
Ficha articulo
Artículo 286.- Sea cual fuere la causa de la disolución de un
sindicato, su activo líquido pasará a la Federación a que pertenezca y,
en forma subsidiaria, se distribuirá en porciones iguales entre todos
los de su misma clase existentes en el país.
Ficha articulo
Artículo 287.- Dos o más sindicatos podrán fusionarse entre sí, una
vez que acuerden sus respectivas disoluciones y firmen uno nuevo.
Ficha articulo
Artículo 288.- Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos
o más federaciones podrán formar confederaciones, que se regirán por las
disposiciones de este Capítulo, en lo que les fueren aplicables.
Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo
275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados
en las Asambleas Generales; y el acta constitutiva expresará los
nombres y domicilios de todos los sindicatos que las integrara. Esta
lista deberá repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279,
cada seis meses.
Ficha articulo
Artículo 289.- Todo sindicato afiliado puede retirarse de un federación
o confederación en cualquier tiempo, cuando la mayoría de sus miembros
así lo dispusiere. Será absolutamente nula la disposición en contrario
que se adopte en los respectivos estatutos.
Ficha articulo
Artículo 290.- La Junta Directiva de todo sindicato, federación o
confederación de sindicatos de trabajadores tiene personería para
representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de sus miembros,
en la defensa de sus intereses individualmente de carácter
económico-social, siempre que éstos expresamente lo soliciten.
Ficha articulo
Artículo 291.- La Secretaría de Trabajo y de Previsión Social se
encargará de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en forma
armónica y ordenada, por todos los medios legales que juzgue
convenientes. Al efecto, dictará por medio de decretos ejecutivos todas
las disposiciones que sean necesarias, en los casos ocurrentes, para
arantizar la efectividad del derecho de sindicalización,
Ficha articulo
Artículo 292.- En caso de que un sindicato incumpla, después de
percibido por una sola vez, las obligaciones de que hablan los artículos
273, párrafo primero, 275, inciso j) y 279, le será impuesta una multa
de ochenta a ciento veinte colones.
Igual pena se les aplicará, sin necesidad de advertencia previa,
cada vez que infrinjan alguna disposición prohibitiva del presente
Código, no sancionada en otra forma.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De las Cooperativas
Sección I.- De su naturaleza y de su clasificación:
Artículo 293.- Cooperativa es toda sociedad de duración indefinida y
de personal y capital variable e ilimitados, en que los asociados
organizan en común y con objeto determinado sus actividades e intereses
individuales, a fin de realizar su progreso económico y social, sin
ánimo de lucro y sobre la base de distribución de los saldos o
excedentes a prorrata de la utilización que cada uno haga de la función
social.
Ficha articulo
Artículo 294.- A ninguna entidad o sociedad que no se ajuste
rigurosamente a las formalidades prescritas en este Capítulo,
cualesquiera que sean sus actividades, le será permitido adoptar la
denominación "cooperativa" u otra análoga, ni inscribirla en su razón
social o en sus títulos, ni usarla en forma alguna en sus documentos,
papelería, avisos o publicaciones. Se exceptúa únicamente el caso de
la Cooperativa de Casas Baratas La Familia y otras que tengan su origen
en leyes especiales anteriores a la vigencia de este Código.
Durante el período de organización de una cooperativa podrá ésta
adoptar dicha denominación, pero agregando las palabras "en formación";
y si fuere disuelta deberá conservarla agregando la frase "en
liquidación."
Los infractores de estas disposiciones serán sancionados por las
autoridades represivas comunes con las penas previstas en los artículos
307 y 308 del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 295.- Será absolutamente nula toda cláusula o acuerdo que
tienda a suprimir el derecho de retiro voluntario de los socios mientras
la sociedad no se haya disuelto; pero los estatutos podrán establecer
condiciones y reglas para ejercerlo, especialmente con el objeto de que
no dé lugar a disolución repentina por quedar la cooperativa con un
número de miembros inferior al legal.
Ficha articulo
Artículo 296.- Las cooperativas deberán regirse con toda independencia,
dentro de los límites legales y estatutarios. Nadie podrá desempeñar
un cargo social por más de dos años consecutivos, y ninguna función
directiva de gestión podrá vincularse en persona determinada o delegarse
en empresa gestora alguna.
Ficha articulo
Artículo 297.- A ninguna sociedad cooperativa le será permitido:
a) Establecer con comerciantes combinaciones acuerdos que hagan
participar a éstos, directa o indirectamente, de los beneficios y
franquicias que otorga la presente ley, y
b) Remunerar en forma alguna a quien aporte nuevos socios o coloque
acciones.
Ficha articulo
Artículo 298.- Las cooperativas podrán ser de consumo, de compra y
venta, de producción, de crédito, de habitación y, en general, tendrán
cualquier otra finalidad legal que tienda a satisfacer, sobre las bases
económicas y sociales de la cooperación, las necesidades de la
industria, la economía, la ganadería y la agricultura, o el desarrollo
de las profesiones, artes y oficios.
Podrán también abarcar objetos o propósitos diversos, a condición
de que no sean incompatibles entre sí, y que en lo pertinente se cumplan
las reglas especiales a que debe sujetarse cada una de las clases de
cooperativas
Ficha articulo
Artículo 299.- Con referencia a la responsabilidad de sus socios se
clasifican en:
a) Cooperativas de responsabilidad limitada, de cuyos compromisos
responde el haber social y el socio hasta por el monto de sus
aportes;
b) Cooperativas de responsabilidad suplementada, en que los socios
pueden constituir una garantía adicional a la anterior, con un
máximum fijado de antemano, y
c) Cooperativas de responsabilidad ilimitada, en que cada socio
responde solidariamente con la totalidad de sus bienes a la
satisfacción de los compromisos sociales, de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 42, 43 y 44 de la ley Nº 6 de 24 de
noviembre de 1909, relativa a Sociedades Comerciales.
Sin embargo, la Secretaría de Trabajo de Previsión Social podrá
autorizar en casos que a su juicio sean muy calificados, el
funcionamiento de cooperativas constituídas bajo otras formas de
responsabilidad no previstas en los incisos anteriores, siempre que en
sus respectivos estatutos no se desvirtúen el texto y el espíritu de las
disposiciones de este Capítulo y que la correspondiente autorización se
otorgue para facilitar y fomentar el desarrollo del movimiento
cooperativista.
Ficha articulo
Artículo 300.- Ninguna cooperativa, especialmente las de consumo, de
compra y venta, de habitación, podrá imponer en sus estatutos
condiciones muy vigorosas para el ingreso de nuevos socios, capaces de
impedir su crecimiento constante, armónico y ordenado.
No obstante, se considerarán válidas las cláusulas que vinculen la
calidad de socio a la de trabajador; las que pongan un límite máximo al
monto de la fortuna o de los bienes que puedan poseer sus miembros, y
las que restrinjan durante su primer año de actividades el ingreso de
socios que no reúnan, a juicio de la Junta Directiva, condiciones de
profesión, oficio o trabajo iguales o semejantes a las de los socios
fundadores.
Ficha articulo
Artículo 301.- Las cooperativas de consumo tienen por objeto la
provisión, venta y distribución entre los asociados y sus familiares de
artículos de alimentación, vestuario y de consumo doméstico en general.
Su funcionamiento se sujetará a las siguientes reglas especiales:
a) Los aportes sólo podrán consistir en dinero y se constituirán
siempre bajo la forma de responsabilidad limitada;
b) Deberán fomentar por todos los medios el ingreso de nuevos
asociados, de manera que su rápido y eficiente desarrollo no se
limite por razón del número de éstos o por cualquiera otra causa
que las convierta en cooperativas cerradas;
c) Deberán hacer sus ventas o suministros, estrictamente al contado.
Se entenderán operaciones hechas al contado aquéllas que se
cubren mediante órdenes de pago u otros documentos girados por los
asociados contra sus salarios, siempre que no excedan del sesenta
por ciento de éstos y tengan un plazo máximo e improrrogable de
treinta días. En tales casos las cooperativas harán la respectiva
comunicación escrita a cada patrono y éste quedará obligado a
retener y entregar la porción del salario que se le haya indicado;
d) No podrán negociar con bebidas o drogas embriagantes ni con
artículos de lujo:
e) Harán sus ventas al menor precio que les sea posible, sin poner en
peligro su estabilidad económica, y
f) Podrán extender sus servicios la público, pero en este caso deberán
convertir en accionistas a los particulares que reúnan las
condiciones exigidas por los estatutos. Dicha conversión se hará
acreditando a cada cliente el importe de los excedentes repartibles
a que tenga derecho, hasta donde sea necesario para incorporarlo
regularmente como socio, y entregándole luego las acciones o
títulos que le correspondan. Si hubiere negativa reiterada de
parte del interesado, los excedentes se le devolverán en dinero sin
perjuicio de lo que debe retenerse para los fondos de reserva y de
previsión.
Para facilitar el computo de las operaciones hechas por cada
cliente con la cooperativa se le entregarán bonos hasta por el monto de
cada compra efectuada, que se canjearán por acciones al final del
respectivo ejercicio económico, en la proporción que determine la Junta
Directiva.
Ficha articulo
Artículo 302.- Las cooperativas escolares, cuya finalidad es el
suministro a los asociados de material y útiles de estudio, son una
variedad de las cooperativas de consumo y se regirán, en consecuencia,
por las mismas normas que establece el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 303.- Las cooperativas de compra y venta tienen por objeto
principal impulsar el desarrollo de la agricultura y de la ganadería
mediante la adquisición de materias primas, enseres, maquinarias,
accesorios, herramientas, o la venta de productos naturales o
elaborados, o indistintamente ambas operaciones realizadas en provecho
de sus asociados.
Se regirán de preferencia por las disposiciones contenidas en los
incisos b), d) y f) del artículo 301, pero si hicieren uso de la
facultad de extender sus servicios al público se constituirán bajo la
forma de responsabilidad limitada.
Ficha articulo
Artículo 304.- Las cooperativas de producción tienen por objeto la
manufactura o transformación de artículos naturales o elaborados, o la
iniciación y desarrollo de toda clase de explotaciones agrícolas o
ganaderas. Su funcionamiento se sujetará a estas reglas especiales:
a) Deberán emplear de modo preferente en los trabajos u obras que
emprendan sus asociados que lo deseen, y sólo podrán ocupar
personal extraño en caso de que éstos por su número o competencia
no satisfagan de modo evidente las necesidades respectivas, y
b) Deberán formarse, de preferencia, adscritas a una o varias
cooperativas de consumo.
Ficha articulo
Artículo 305.- Las cooperativas de crédito tienen por objeto procurar
únicamente a sus asociados préstamos y servicios de garantía para fines
de explotación agrícola, o industrial; fomentar entre ellos el ahorro
y el crédito personal y solidario; y, en general, suministrar a los
cooperadores cualquier servicio bancario y realizar cualquier otra
operación de crédito complementaria de las anteriores o que contribuya
a su mejor cumplimiento. Estas cooperativas funcionarán de acuerdo con
las siguientes normas especiales:
a) No podrán ser socios de ellas las personas que ya lo fueren de
otra u otras cooperativas o sociedades comerciales formadas sobre
la base de la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus
miembros;
b) Sus operaciones no podrán hacerse con fines de especulación, ni a
un plazo mayor de dos años, ni por sumas mayores de cinco mil
colones en cada caso;
c) Ningún prestatario podrá variar el destino del préstamo ni permitir
que desmejore la garantía otorgada. Si lo hiciere, la cooperativa
de que se trate tendrá la facultad de dar por vencido el plazo y
exigir todo el capital con intereses y costas, sin más formalidad
que la de realizar la constatación del caso. El respectivo juicio
civil se tramitará siempre por la vía ejecutiva;
d) Sus estatutos y reglamentos deberán determinar la manera eficaz
en que los cooperadores de responsabilidad ilimitada se vigilarán
recíprocamente, lo mismo que la forma de velar por el cumplimiento
de lo dispuesto en los incisos anteriores;
e) No tendrán límite fijo para las sumas que en concepto de ahorro
puedan recibir y mantener depositadas en las instituciones
bancarias, por cuenta de sus asociados;
f) Los documentos de crédito a favor de estas cooperativas podrán ser
negociados y descontados por los bancos existentes en el país y
redescontados por el Banco Nacional de Costa Rica, y
g) El Poder Ejecutivo, previa consulta con el Banco Nacional de
Costa Rica y con la Superintendencia General de Bancos, dictará los
decretos reglamentarios que estime conducentes a precisar el radio
de acción de estas cooperativas, fijándoles el tipo de interés,
plazo y condiciones mínimas de seguridad para cada clase de sus
operaciones; y, en general, para estatuir modalidades o condiciones
nuevas que tiendan a la buena marcha y desarrollo de las mismas.
Ficha articulo
Artículo 306.- Como excepción a lo dicho en el artículo anterior, las
cooperativas de crédito podrán prestar sumas no mayores de dos mil
colones a los trabajadores que no sean socios, con el exclusivo
propósito de combatir la usura, mediante la refundición de las deudas
que los mismos tengan a un tipo de ilegal interés o en condiciones
desfavorables de pago. Estos préstamos se cancelarán en un plazo mínimo
de veinte meses, podrán devengar hasta un diez por ciento anual de
interés y el patrono quedará obligado a retener a la orden de las
cooperativas las amortizaciones semanales, quincenales o mensuales
correspondientes, una vez que éstas le hagan la respectiva comunicación
escrita.
El Poder Ejecutivo determinará en el respectivo decreto
reglamentario los privilegios o preferencias de que gozarán lo créditos
que tengan este origen, y las restricciones y requisitos a que se
sujetará su concesión, a fin de que en la práctica no resulten
desvirtuados en el espíritu protector de la presente disposición, ni la
estabilidad de las cooperativas.
Los saldos o excedentes que por este concepto ingresen irán a
incrementar el fondo de previsión o se depositarán anualmente en la Caja
Costarricense de Seguro Social o en el Banco Nacional de Seguros, con
el fin de que los miembros de la cooperativa adquieran pensiones de
vejez o seguros de vida.
Ficha articulo
Artículo 307.- Las cooperativas de habitación tiene por objeto
facilitar a sus asociados la adquisición o el arrendamiento de viviendas
higiénicas y baratas.
Fomentarán por todos los medios el ingreso de nuevos asociados,
para los efectos del artículo 301, inciso b).
Las disposiciones legales vigentes o que luego se dicten sobre
construcción y venta de casas baratas, y las exenciones o facilidades
que al respecto se hayan concedido o se concedan por leyes especiales,
se aplicarán a esta clase de cooperativas en cuanto no contradigan las
normas del presente Código.
Ficha articulo
Sección II.- Del fomento, del control y de la inspección de las
cooperativas:
Artículo 308.- Establécense los siguientes derechos, rebajas y
exenciones a favor de las cooperativas, especialmente de las de consumo
y de todas aquéllas que tiendan directamente a facilitar mejores
condiciones de vida a los trabajadores:
a) Derecho de acarreo preferente para los artículos alimenticios y
otros de primera necesidad, y rebaja del diez por ciento en los
fletes de los artículos del giro de las cooperativas que se
transporten en las empresas del Estado y en las particulares que
reciban subvención oficial;
b) Rebaja del cincuenta por ciento en los impuestos del papel sellado,
timbre y registro, bien sea que se trate de documentos otorgados
por las cooperativas en favor de terceros o por éstos en favor de
aquéllas, y en todas las actuaciones judiciales en que tengan que
intervenir, activa o pasivamente ante los Tribunales Comunes;
c) Exención de los impuestos y recargos de aduana para las
herramientas, instrumentos y enseres de trabajo que introduzcan las
cooperativas para contribuir al desarrollo de la agricultura, de
la ganadería y de la industria, siempre que tales artículos no se
produzcan o no se manufacturen en el país, o que la producción
nacional no alcance al abastecimiento y
d) Exención del cincuenta por ciento de los impuestos y recargos de
aduana para los artículos alimenticios y de vestuario que importen
las cooperativas de consumo, siempre que no se produzcan o no se
manufacturen en el país, que la producción nacional no alcance al
abastecimiento.
Ficha articulo
Artículo 309.- El Poder Ejecutivo reglamentará la concesión de los
privilegios a que se refiere el artículo anterior, en forma que pueda
revocarlos, suspenderlos o restringirlos en cualquier momento que la
Secretaría de Trabajo y de Previsión Social compruebe que una
cooperativa está haciendo uso indebido de ellos.
Iguales facultades tendrá el Poder Ejecutivo, respecto de las
cooperativas, en cuanto a la exención de que habla el párrafo primero
el artículo 266.
Ficha articulo
Artículo 310.- Todos los tesoreros y encargados de pago en oficinas
públicas o particulares quedan obligados a retener a la orden de las
cooperativas las sumas que a éstas les adeuden terceras personas, con
sólo que reciban una solicitud escrita en ese sentido. Gozarán del
mismo privilegio las cooperativas que hayan organizado o que en lo
futuro se organicen de acuerdo con las leyes que crearon la Junta
Nacional de la Habitación y la Cooperativa de Casas Baratas La Familia.
Si la cooperativa de que se trata comprobare su personería y la
existencia de la deuda mediante la presentación del respectivo
documento, también quedarán obligados a entregarle las referidas sumas,
sin responsabilidad para ellos.
Las retenciones, embargos y deducciones que se hagan sobre salarios
se regirán únicamente por lo dispuesto en otro artículos de este Código.
Ficha articulo
Artículo 311.- Para el efecto de que las cooperativas recuperen las
sumas que se les deben con prontitud, procederán por la vía ejecutiva
y servirá de base para el juicio la certificación que extienda el
Gerente o, en su caso, la Junta Directiva de la existencia de un crédito
a favor de la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 312.- Los Municipios quedan facultados para fomentar dentro
de sus respectivas jurisdicciones y por los medios que estimen
convenientes, el establecimiento y desarrollo de las cooperativas. Con
tal objeto podrán convertirse en accionistas de éstas, auxiliares con
subvenciones, donarles terrenos o locales, siempre que pidan, cuando
corresponda, autorización previa del Poder Legislativo o del Poder
Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 313.- La Superintendencia de Bancos deberá estudiar y
proponer un reforma a la Ley General de Bancos y a la Ley constitutiva
del Banco Nacional de Costa Rica, con el fin de crear un sistema
crediticio, amplio y eficaz, para las necesidades iniciales de las
cooperativas.
Ficha articulo
Artículo 314.- la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social se
encargará de facilitar por todos los medios el desarrollo y propaganda
del movimiento cooperativista y llevará su control, inspección y
estadística de acuerdo con las formalidades que determinará el
Reglamento.
Sin embargo, en cuanto a cooperativas de habitación, dicho
Reglamento armonizará las funciones superiores del mencionado Despacho
con las de la Junta Nacional de la Habitación, a efecto de que no
resulte entrado el funcionamiento de ésta.
Ficha articulo
Artículo 315.- Las cooperativas están obligadas:
a) A cumplir lo dispuesto en los incisos a), b) y d) del artículo 279:
b) A enviar a la Inspección General de Trabajo General dentro de los
quince días posteriores a la celebración de la Asamblea General de
que habla el inciso 1) del artículo 317, copia auténtica de todos
los datos, nombramientos e informes que ahí se mencionan, y
c) A enviar a la Inspección General de Trabajo dentro de los treinta
días posteriores a la terminación del respectivo ejercicio
económico todos los datos concretos que se relacionen con el monto
exacto de los fondos de reserva y de previsión, suma distribuida
entre los socios, tanto por ciento que ésta representa sobre las
operaciones sociales e interés pagado sobre las acciones.
Ficha articulo
Sección III.- De la constitución y de la administración de las
cooperativas:
Artículo 316.- Las cooperativas no podrán funcionar si no se
constituyen por instrumento público debidamente registrado y aprobado,
junto con los estatutos, por la Secretaría de Trabajo y de Previsión
Social.
Este instrumento público, así como todos los actos o documentos que
sea necesario extender para la obtención de la personería jurídica,
gozarán de exención de impuestos y derechos fiscales.
Ficha articulo
Artículo 317.- Los estatutos de una cooperativa expresarán:
a) Su nombre, en el cual deberá intercalarse a palabra "cooperativa"
seguida de las iniciales "R. L." o "R. S. " o "R. L.", según esté
comprendida la responsabilidad de sus socios en uno u otro de los
casos previstos por el artículo 299;
b) Su domicilio;
c) Su objeto y propósitos fundamentales;
d) El nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y profesión u oficio
de cada uno de los fundadores;
e) Las cuotas y acciones que éstos suscriban;
f) El monto del capital inicial autorizado, el número y valor de las
acciones en que se divide y la época y forma de pago;
g) La clase y límites de la responsabilidad de los socios y de la
sociedad;
h) Las condiciones de admisión y de retiro voluntario y las causas de
exclusión de los asociados. Los miembros de una cooperativa sólo
podrán ser excluídos con la aprobación de las dos terceras partes
de los que estuvieren presentes en una Asamblea General;
i) Los deberes y derechos de los socios. Estos últimos no podrán
perderlos el trabajador por el solo hecho de su cesantía obligada
durante un término no mayor de tres meses;
j) Las correcciones disciplinarias imponibles a los socios,
k) La forma y reglas de distribución de los saldos o excedentes;
l) La época fija en que cada año se reunirá la Asamblea General para
elegir la Junta Directiva, el Gerente y el Comité de Vigilancia y
para conocer de la rendición de cuentas, distribución de
excedentes, inventarios, balances memorias que habrán de serle
presentados;
m) La forma y condiciones que han de seguirle para la reforma de los
estatutos:
n) La forma y reglas de distribución de los saldos o excedentes;
o) Las causas de disolución voluntaria de la sociedad y el monto de
efectuar su liquidación:
p) El nombramiento de la Junta Directiva, del Gerente y del Comité de
Vigilancia que actuarán durante el período inicial, y
q) Las demás estipulaciones que deben o pueden hacer los socios de
acuerdo con lo dicho en este Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 318.- Corresponde al Gerente diligenciar, con el visto bueno
de la Junta Directiva, la aprobación de los estatutos y del acta
constitutiva; aceptar en nombre de la cooperativa las modificaciones de
los mismos que la autoridad correspondiente le indique y, en general,
firmar todos los contratos, órdenes de pago y documentos conducentes a
tener por legalmente constituída la sociedad.
Al afecto presentará en la Oficina General de Trabajo una solicitud
acompañada de copia auténtica de los estatutos y del acta constitutiva.
Esta necesariamente expresará el número y los nombres y apellidos de los
socios. Además, incluirá prueba satisfactoria de que se han cumplido
los requisitos de que habla el artículo siguiente y, si se tratare de
cooperativas de habitación, también acompañarán el informe que al efecto
deberá rendir la Junta Nacional de la Habitación.
El Jefe de la Oficina General de Trabajo y, en su caso, la
Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, procederá de conformidad
con las indicaciones de los dos párrafos finales del artículo 274.
A iguales trámites se sujetará, para entrar en vigor, cualquier
reforma que la Asamblea General acuerde hacer a los estatutos, para lo
cual será necesaria una mayoría de los dos tercios de los socios
presentes o representados.
Ficha articulo
Artículo 319.- No podrá constituirse ninguna sociedad cooperativa
mientras no esté suscrito íntegramente el capital inicial y no se pague,
por lo menos, el veinticinco por ciento de su importe total.
Corresponderá también al Gerente, bajo su responsabilidad, guardar
en lugar secreto el dinero efectivo aportado por los socios, durante
todo el tiempo que no esté legalmente constituída la cooperativa, y sólo
podrá girar sobre dichos fondos para atender los gastos de tramitación
a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 320.- Tampoco podrá constituirse ninguna cooperativa con un
número menor de veinte socios, salvo que en casos muy calificados, y
atendiendo únicamente a la clase de sociedad, la Secretaría de Trabajo
y de Previsión Social reduzca prudencialmente este límite.
Dicha reducción nunca podrá acordarse para las cooperativas de
consumo.
Ficha articulo
Artículo 321.- La Asamblea General es la autoridad suprema de la
cooperativa y fuera de las atribuciones señaladas por la ley o los
estatutos, tendrá las siguientes:
a) Acordar la unión o fusión con otras cooperativas;
b) Acordar la disolución voluntaria; y
c) Aprobar todo acto relacionado con la esencia del contrato social.
Cuando los socios pasaren de doscientos la Asamblea General será
sustituída por una Asamblea de Delegados, que nunca podrá tener menos
de cincuenta miembros electos en la forma y condiciones que determinarán
los estatutos.
Ficha articulo
Artículo 322.- En la Asamblea General cada socio tendrá derecho a un
voto, cualquiera que sea el número de acciones o cuotas que posea, y no
podrá representar más de una décima parte de los miembros de la
cooperativa.
La representación se hará por medio de simple carta poder, cuya
copia enviará el mandante directamente a la Gerencia de la sociedad.
En la Asamblea de Delegados no cabrá representación, ni será
admisible la que hagan en la Asamblea General los que desempeñen algún
cargo social o sean socios que trabajen a las órdenes de la cooperativa.
Ficha articulo
Artículo 323.- La Asamblea General o, en su caso, la Asamblea de
Delegados, será convocada con ocho días de anticipación por el Gerente.
Podrá reunirse válidamente con asistencia de las dos terceras
partes de sus miembros, pero si no hubiere quórum se hará nueva
convocatoria y en este caso será suficiente con que asistan la mitad más
una de las personas que la integran.
Ficha articulo
Artículo 324.- Corresponde a la Junta Directiva, que será integrada por
tres socios, la dirección superior de los negocios sociales, mediante
el acuerdo de las líneas generales a que debe sujetarse el Gerente en
la realización de los mismos.
Ficha articulo
Artículo 325.- Los actos o contratos que la Junta Directiva autorice
obligan o benefician a la cooperativa, siempre que tenga relación con
el giro y actividades de ésta. No se exceptúa el caso de que no hayan
sido efectuados expresamente en nombre de la sociedad o no aparezca
claramente la intención de obrar por ella.
Ficha articulo
Artículo 326.- Corresponde al Comité de Vigilancia, que se integrará
con mínimum de dos miembros que pueden ser socios o no, el examen y
fiscalización de todas las cuentas y operaciones realizadas por la
cooperativa, e informar lo que corresponda ante la Asamblea General y
ante la Inspección General de Trabajo.
La Secretaría de Trabajo y de Previsión Social podrá, cuando lo
estime conveniente, autorizar a este último Departamento para que nombre
un Inspector como miembro ad honórem del Comité de Vigilancia de
cualquier cooperativa.
Ficha articulo
Artículo 327.- La representación judicial y extrajudicial, la ejecución
de los acuerdos de la Junta Directiva y la administración de los
negocios de la cooperativa, corresponden al Gerente.
Ficha articulo
Artículo 328.- Los miembros de la Junta Directiva y el Gerente que
ejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los
intereses de la cooperativa, o que infrinjan la ley o los estatutos,
responderán solidariamente con sus bienes de las pérdidas que dichas
operaciones irroguen a la sociedad, sin perjuicio de las demás penas que
les correspondan.
El Director o Gerente que desee salvar su responsabilidad personal,
solicitará que se haga constar su voto contrario en el libro de actas.
Ficha articulo
Artículo 329.- Los miembros de la Junta Directiva, del Comité de
Vigilancia y de la Gerencia serán, salvo el caso de las cooperativas
escolares, legalmente capaces conforme a las leyes de orden común y en
cuanto a sus demás calidades se estará a lo que digan los respectivos
estatutos, que deberán exigir siempre condiciones especiales de
solvencia moral para desempeñar tales puestos.
Ficha articulo
Artículo 330.- Ni los miembros de la Junta Directiva, ni el Gerente,
ni los trabajadores al servicio de una cooperativa podrán dedicarse, por
cuenta propia, a ninguna labor o negocio similar, que tenga relación con
el giro de la sociedad.
Si lo hicieren, deberán abandonar el cargo inmediatamente que así
lo pida el Comité de Vigilancia.
Ficha articulo
Sección IV.- De los socios y del capital de las cooperativas:
Artículo 331.- Para ser socio de una cooperativa se requiere:
a) Estar en posesión de los requisitos o condiciones exigidos por los
estatutos, y
b) Tener la libre disposición de toda clase de bienes. Sin embargo,
de las cooperativas de responsabilidad limitada pueden ser socios
los trabajadores que estén en el caso previsto por los artículos
46 y 47; y si se tratare de cooperativas escolares bastará con
acreditar la calidad de estudiante activo, maestro o profesor.
Pueden ser socios las personas jurídicas que no persigan fines de
lucro.
Ficha articulo
Artículo 332.- Los trabajadores de las sociedades cooperativas tendrán
preferencia para ser admitidos en ellas como socios, y los estatutos
dispondrán las condiciones y modalidades a que habrá de sujetarse esta
clase de miembros, según la sociedad de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 333.- Salvo el caso previsto en el párrafo final del artículo
350, los socios que se retiren o que sean excluídos por cualquier causa
perderán todos los derechos de orden económico que puedan derivar de su
calidad de miembros de la cooperativa; y el importe neto de los mismos,
calculado al momento de su salida, engrosará el fondo de previsión.
Pero si no hubiere sobrante y resultare después de hecha la liquidación
que el ex-socio todavía debe a la sociedad, estará obligado a cubrir el
saldo que existiere a favor de ésta.
Ficha articulo
Artículo 334.- Los socios salientes por cualquier causa continuarán
respondiendo por las obligaciones contraídas por la cooperativa hasta
el momento de su retiro o exclusión, durante uno o tres años, contados
desde su salida, según sea la sociedad de responsabilidad suplementada
o ilimitada.
En el caso previsto por el inciso a) del artículo 299, la
responsabilidad del socio cesa con su salida.
Ficha articulo
Artículo 335.- Las diferencias que se susciten entre la cooperativa y
los socios serán decididas por autoridad judicial, competente, pero los
estatutos podrán establecer juntas arbitrales que las diriman en forma
rápida y obligatoria.
Ficha articulo
Artículo 336.- El capital puede constituirse con aportes de los socios
en dinero, bienes muebles o inmuebles. Los aportes que no sean en
dinero se estimarán, para cada caso, en acciones que los representen de
conformidad con las reglas que al efecto contendrán los estatutos.
Se tendrán como capital todos los auxilios y subvenciones que las
cooperativas reciban de personas jurídicas o naturales.
Ficha articulo
Artículo 337.- Se podrá estipular que el pago del setenta y cinco por
ciento del capital suscrito se efectúe por cuotas a plazos semanales,
mensuales o anuales, o que se entere el valor de las acciones que lo
representan con una parte o con el todo de lo que corresponda a los
socios y, en su caso, a los particulares, a título de excedentes.
También se podrá estipular que el socio abone un módico derecho de
admisión, el cual se destinará al fondo de reserva, o que cubra en
ciertas circunstancias una cuota de solidaridad obligatoria. En estos
casos no habrá derecho a retribución alguna.
Ficha articulo
Artículo 338.- El capital social correspondiente a los aportes hechos
por los socios se representará siempre en acciones o títulos de igual
valor nominal que, salvo el caso de las cooperativas escolares, nunca
podrá ser inferior a cincuenta colones.
Las acciones serán nominativas e indivisibles, contendrán las
especificaciones o leyendas que acuerde la Junta Directiva, y se
clasificarán en series numeradas, una por cada emisión o aumento de
capital.
Ficha articulo
Artículo 339.- Si el capital disminuyere por pérdidas en el ejercicio
de las operaciones sociales, podrá ser repuesto con los fondos
pertenecientes a la reserva legal, según lo dispongan los estatutos o
lo acuerde la Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 340.- Las acciones, depósitos, participaciones y derechos de
cualquier clase que correspondan a los socios en una cooperativa, quedan
vinculados preferentemente y desde su origen a favor de ésta como
garantía de la obligación u obligaciones que aquéllos puedan llegar a
tener con la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 341.- Las acciones o cuotas de los socios sólo podrán ser
embargadas por los acreedores de la sociedad, dentro de los límites del
capital y responsabilidades sociales. Dichos acreedores podrán ejercer
los derechos de la cooperativa, relativos a los aportes del capital no
pagado siempre que fueren exigibles y necesarios para el pago de las
deudas sociales.
Este privilegio otorgado a los referidos acreedores no excluye los
derechos preferentes de la cooperativa, cuando ésta tenga que proceder
contra sus socios.
Ficha articulo
Artículo 342.- Ningún socio podrá poseer o ser dueño, directamente o
por interpuesta persona, de acciones que representen más del cinco por
ciento del capital suscrito, a menos de ser una persona jurídica que no
persigue fines de lucro. Si ésta adquiere una cuota mayor, el exceso
no participará en la distribución de los saldos o excedentes sociales.
A la persona que infrinja la disposición anterior le serán anuladas
todas sus acciones y perderá su calidad de socio, sin perjuicio de las
sanciones penales que puedan imponérsele si fuere autor de colusión o
de fraude.
Ficha articulo
Artículo 343.- En todo caso, el capital sólo podrá disminuirse hasta
en el cincuenta por ciento de su cifra inicial y siempre que se halle
distribuido por lo menos entre el número de socios con que se constituyó
la cooperativa.
La disminución de capital que se acuerde en una Asamblea General
deberá comunicarse a los socios inasistentes sin pérdida de tiempo, por
medio de un aviso que se insertará tres veces consecutivas en el Diario
Oficial y sólo surtirá efectos treinta días después de aquél en que se
hizo por primera vez dicha publicación.
Ficha articulo
Artículo 344.- Las acciones ganarán el interés que establezcan los
estatutos, sin perjuicio de las modificaciones que acuerde la Asamblea
General. En ningún caso excederá del seis por ciento anual sobre la
suma pagada, y sólo podrá cubrirse con cargo a los excedentes obtenidos
por la sociedad.
Ficha articulo
Sección V.- De la distribución de los saldos o excedentes:
Artículo 345.- Para todos los efectos legales, se estimará que las
cooperativas no obtienen utilidades. Los saldos a favor que arroje el
balance son ahorros producidos por al gestión económica de la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 346.- El producto de la sociedad constatado por el inventario
anual correspondiente, deducidos los gastos generales, las cargas
sociales y las amortizaciones de todo género, constituye el excedente
o saldo del período respectivo.
Ficha articulo
Artículo 347.- Gastos generales son las sumas que se inviertan en
impulsar el giro ordinario de la cooperativa o que se destinen al pago
de las personas encargadas de servirla y a otros fines análogos que no
se refieran a operaciones sociales determinadas.
Ficha articulo
Artículo 348.- Los excedentes deberán destinarse, por su orden, a
constituir los fondos obligatorios e irrepartibles de reserva legal y
de previsión; a pagar a los socios el interés por sus acciones de que
habla el artículo 344, y a distribuir el saldo entre éstos, en
proporción a las operaciones que hayan realizado con la sociedad. Dicho
saldo, en su caso, también se distribuirá entre los particulares.
Ficha articulo
Artículo 349.- El fondo de reserva legal tiene por objeto asegurar a
la sociedad la normal realización de sus actividades, habilitarla para
cubrir las pérdidas que se produzcan en un ejercicio económico y ponerla
en situación de satisfacer exigencias imprevistas o necesidades
financieras con los propios medios y sin recurrir al crédito.
La dotación del fondo de reserva tendrá preferencia sobre cualquier
otro, y para formarlo se destinará, por lo menos, el quince por ciento
de los excedentes obtenidos. A él ingresarán, además todas las sumas
que no tengan destino especial, sin perjuicio de que pueda incrementarse
por otros medios.
Si el fondo de reserva disminuye por cualquier causa será repuesto
en la misma forma en que fue constituído, y si ocurriere un aumento de
capital se incrementará proporcionalmente.
Ficha articulo
Artículo 350.- El fondo de previsión tiene por objeto cubrir en
beneficio de los asociados, de los trabajadores al servicio de la
cooperativa y de los familiares inmediatos de unos y otros, cada clase
de riesgos sociales, especialmente los que haya asumido la Caja
Costarricense de Seguro Social o no estén comprendidos por la Ley de
Seguro Social y las disposiciones sobre riesgos profesionales.
Este fondo es ilimitado y para formarlo se destinará, por lo menos,
el doce por ciento de los excedentes obtenidos.
De los beneficios que se deriven de este fondo disfrutarán también
los ex-socios que hayan salido voluntariamente o por causa no imputable
a ellos, y sus respectivos familiares.
Ficha articulo
Artículo 351.- Los fondos de reserva legal y de previsión deberán
invertirse en la forma que disponga el decreto reglamentario, el que
dará preferencia, con tal objeto, a títulos o valores mobiliarios de
primera clase y fácil realización, a préstamos a cooperativas de crédito
de solvencia comprobada y a la adquisición de inmuebles productores de
renta.
Dicho decreto se dictará previa consulta con el Banco Nacional de
Seguros.
Ficha articulo
Artículo 352.- Cuando el fondo de reserva legal equivalga a la tercera
parte del capital suscrito actual, podrán constituirse otros fondos de
reserva especiales con la cuota destinada a su formación.
Ficha articulo
Artículo 353.- Los intereses y las sumas repartibles que no fueren
cobrados dentro de un año contado a partir del día en que se acordó su
distribución, prescribirán en favor del fondo de previsión.
Ficha articulo
Artículo 354.- La distribución de los excedentes no autoriza a los
asociados ni a terceros para intervenir en la dirección y administración
de los negocios sociales, salvo el derecho que tienen los primeros de
hacerse oír en la Asamblea General.
Ficha articulo
Sección VI.- De la disolución y de la liquidación de las
cooperativas:
Artículo 355.- A instancia de la Secretaría de Trabajo y de Previsión
Social o de uno de los socios, los Tribunales de Trabajo ordenarán la
disolución de las cooperativas, si se les prueba en juicio:
a) Que intervienen en asuntos político-electoral, que inician o
fomentan luchas religiosas, que mantienen actividades contrarias
al régimen democrático que establece la Constitución del país, o
que en alguna otra forma infringen la prohibición del artículo 263.
b) Que ejercen el comercio con ánimo de lucro o que utilizan
indebidamente los beneficios de la personalidad jurídica o las
franquicias fiscales que el presente Código les otorga. Se
entenderá que incurren en esta causal si su capital estuviere
formado, en todo o en parte, por aportes de personas físicas o
jurídicas que persiguen notoriamente fines de lucro; si
quebrantaren la prohibición contenida en el inciso a) del artículo
297; si en alguna forma permitieren o propiciaren la infracción de
lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 342 o si
especularen de cualquier modo:
c) Que el objetivo de la sociedad y los medios que emplea para
cumplirlo son contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, o
llegan a comprometer la seguridad y el orden públicos:
d) Que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de
trabajo, y
e) Que cometen cualquier otro hecho punible, particularmente si éste
significa adulteración en la sustancia, cantidad o calidad de los
suministros u otras defraudaciones en perjuicio de los socios o de
terceros.
En los tres últimos casos queda a salvo la acción que cualquier
perjudicado entable ante las autoridades represivas comunes para que
éstas impongan a los que resulten culpables las sanciones
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 356.- La Secretaría de Trabajo y de Previsión Social también
ordenará la disolución de las cooperativas que, a su juicio, dejen de
llenar los requisitos que para su constitución y funcionamiento señala
la ley. La respectiva resolución será motivada y se dictará una vez
trascurrido un plazo no menor de quince días ni mayor de tres meses, que
se otorgará con el fin de que las cooperativas puedan evitar su
disolución corrigiendo, a satisfacción de dicha Secretaría, los defectos
que ésta les señale.
Se entenderá que no se llenan los mencionados requisitos en los
casos siguientes:
a) Cuando no pudieren iniciar su funcionamiento normal dentro de los
sesenta días siguientes a su constitución legal o si por cualquier
otra causa posterior no pudieren cumplir los fines sociales;
b) Cuando el número de socios o el capital social se hubiere reducido
a una cifra inferior a la legal;
c) Cuando infringieren lo dispuesto por el artículo 296;
d) Cuando de apartaren de las normas que para la buena marcha de cada
una de las clases de cooperativas establecen los artículos 300 a
307 inclusive, y
e) Cuando no distribuyeren los saldos o excedentes o no realizaren sus
inversiones conforme a lo que prescribe la Sección V de este
Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 357.- Las cooperativas podrán acordar su disolución:
a) Por realización del objeto para que fueron constituídas, y
b) Por el voto de las dos terceras partes de sus socios, reunidos en
Asamblea General. El acuerdo correspondiente será motivado.
Ficha articulo
Artículo 358.- Lo dispuesto en los artículos 283 a 285 y 287, se
aplicará también a las cooperativas.
Ficha articulo
Artículo 359.- A falta de disposición expresa de los estatutos, el
activo líquido de la cooperativa que se disuelva voluntariamente se
destinará a engrosar, por partes iguales, el fondo de previsión de las
cooperativas de igual índole que existan en el país.
Igual destino se dará a dicho activo líquido, aunque haya
estipulación en contrario, siempre que la disolución de la cooperativa
fuere forzosa.
Ficha articulo
Sección VII.- De las uniones de cooperativas:
Artículo 360.- Las cooperativas podrán formar convenios
circunstanciales para el mejor cumplimiento y mayor efectividad de su
acción; o bien podrán unirse permanentemente en federaciones que puedan
facilitar las operaciones de sus afiliadas y ampliar o realizar aún más
eficazmente los fines sociales de la cooperación.
El Poder Ejecutivo podrá crear una Confederación Nacional
Cooperativa, a la cual pertenecerán todas las cooperativas existentes
en el país, con el objeto de coordinar sus actividades, lograr mayores
beneficios para sus miembros y resolver todos los conflictos que entre
ellas se puedan suscitar.
Cada cooperativa se hará representar por dos de sus socios en la
Confederación.
Ficha articulo
Artículo 361.- Las federaciones de cooperativas se regirán por las
disposiciones de este Capítulo, en lo que fueren compatibles con las
siguientes:
a) Se constituirán siempre bajo la forma de responsabilidad limitada;
b) La sociedad que no cumpliere sus compromisos con la institución
perderá el ejercicio de sus derechos mientras esté en mora;
c) El derecho de retiro sólo podrá ejercerse al terminar cada año
social;
d) Sus estatutos determinarán, además de los requisitos aplicables que
exige el artículo 317, la forma en que las cooperativas se harán
representar en la Asamblea General, y
e) El acta constitutiva expresará los nombres y domicilios de todas
las cooperativas que se federen.
Ficha articulo
Sección VIII.- Disposiciones finales:
Artículo 362.- En lo que no esté previsto en el presente Capítulo,
y en cuanto no pugne con la naturaleza y fines de las cooperativas, se
aplicarán las disposiciones civiles y mercantiles sobre personas
jurídicas, en especial las relativas a sociedades anónimas.
Ficha articulo
Artículo 363.- En caso de que una cooperativa viole lo dispuesto por
el inciso b) del artículo 297 o alguna otra disposición prohibitiva que
no dé lugar a disolución, se le impondrá una multa de ochenta a ciento
veinte colones.
Igual sanción se les aplicará, después de ser apercibidas por una
sola vez, cuando incumplan alguna de sus obligaciones, especialmente las
que enumera el artículo 315.
Ficha articulo
TITULO SEXTO
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARACTER
ECONOMICO Y SOCIAL
CAPITULO PRIMERO
De las huelgas legales e ilegales
Artículo 364.- Huelga legal es el abandono temporal del trabajo en
una empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado
pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo
propósito de mejorar o defender sus intereses económicos y sociales
comunes.
Ficha articulo
Artículo 365.- La huelga legal suspende los contratos de trabajo
vigentes en la empresa, lugar o negocio en que se declare, por todo el
tiempo que ella dure.
Ficha articulo
Artículo 366.- Para declarar una huelga legal los trabajadores deben:
a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 364;
b) Agotar los procedimientos de conciliación de que habla el Título
Sétimo, Capítulo Tercero de este Código, y
c) Constituir por lo menos el sesenta por ciento de las personas que
trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 367.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión
y abandono del trabajo. Los actos de coacción o de violencia sobre
personas o propiedades, serán sancionados por las autoridades represivas
comunes con las penas correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 368.- No será permitida la huelga en los servicios
públicos.
Las diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores,
así
como en todos los demás casos en que se
prohíbe la huelga, se someterán
obligatoriamente al conocimiento y
resolución de los Tribunales de
Trabajo.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza
pública…”. “…Igualmente, considera necesario
la Sala hacer la
aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros,
trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública
de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado
conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De
acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 369.- Para los efectos del artículo anterior se entienden por
servicios públicos:
a) Todos los que desempeñen los trabajadores del Estado o de sus
Instituciones, cuando las actividades de aquél y de éstos no sean
también propias de empresas particulares de lucro;
b) Los que desempeñen los trabajadores ocupados en la siembra,
cultivo, atención o recolección de productos agrícolas, pecuarios
o forestales, lo mismo que su elaboración, cuando de no realizarse
su beneficio inmediato se deterioren dichos productos;
c) Los que desempeñen los trabajadores en viaje de una empresa
particular de transporte, mientras éste no termine;
d) Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente
indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas
particulares que no puedan suspender sus servicios sin causar un
daño grave o inmediato a la salud o a la economía públicas, como
son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el alumbrado
en las poblaciones, y
e) Los que el Poder Ejecutivo declare así, en todo el territorio de
la República o en parte de él, una vez que el Congreso haya hecho
uso de su facultad constitucional de suspender ciertas garantías
individuales.
Ficha articulo
Artículo 370.- La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el
patrono, con los contratos de trabajo celebrados por los huelguistas;
quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en contra de éstos
lleguen a declarar los Tribunales Comunes.
Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no
podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso,
regían antes de declararse la huelga ilegal.
Ficha articulo
Artículo 371.- Si los Tribunales de Trabajo declaran que los motivos
de una huelga legal son imputables al patrono, por incumplimiento del
contrato o contratos de trabajo, por negativa injustificada a celebrar
una convención colectiva o por maltrato o violencia contra los
trabajadores, condenarán a aquél al pago de los salarios
correspondientes a los días en que éstos hayan holgado.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los paros legales e ilegales
Artículo 372.- Paro legal es la suspensión temporal del trabajo
ordenada por dos o más patronos, en forma pacífica y con el exclusivo
propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes.
El paro comprenderá siempre el cierre total de las empresas,
establecimientos o negocios en que se declare.
Ficha articulo
Artículo 373.- El paro será legal si los patronos se ajustan a los
requisitos previstos por los artículo 372 y 366, inciso b), y dan luego
a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo
efecto de que éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin
responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.
Este aviso se dará en el momento de concluirse los procedimientos
de conciliación.
Ficha articulo
Artículo 374.- Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor al paro
legal se entenderán suspendidos el contrato o contratos de los
trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el
artículo anterior; en ningún caso podrán éstos reclamar el pago de
salarios e indemnizaciones correspondientes al período de cesación del
trabajo.
Ficha articulo
Artículo 375.- La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con
las normas que establece el artículo 77.
Ficha articulo
Artículo 376.- Son aplicables al paro las disposiciones de los
artículos 367, 368 y 369.
Ficha articulo
Artículo 377.- Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso
del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de
su labores.
Ficha articulo
Artículo 378.- Todo paro ilícito tiene los siguientes efectos:
a) Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación inmediata
o para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las
prestaciones e indemnizaciones legales que procedan;
b) Hace incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar sin
pérdida de tiempo los trabajos y de pagar a los trabajadores los
salarios que debieron haber percibido durante el período en que
estuvieron las labores indebidamente suspendidas, y
c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de una multa de doscientos
a mil colones, según la gravedad de la infracción y el número de
trabajadores afectados por ésta, sin perjuicio de las
responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar
contra sus autores los Tribunales Comunes.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
Disposiciones finales
Artículo 379.- Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en
forma alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo salarios o
indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u
otras causas análogas.
Ficha articulo
Artículo 380.- El hecho de que un paro o una huelga terminen por
arreglo directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial,
no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o faltas
con motivo del conflicto.
Ficha articulo
Artículo 381.- En caso de huelga o paro legalmente declarado, los
Tribunales de Trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía
para que se mantengan clausurados los establecimientos o negocios que
el conflicto afecte y protejan debidamente a las personas y propiedades.
En caso de huelga o paro ilegal, los Tribunales de Trabajo
ordenarán a las autoridades de policía que garanticen por todos los
medios a su alcance la continuación de los trabajos; y si se tratare de
servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder
Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control temporal.
Ficha articulo
Artículo 382.- El derecho de los patronos al paro y el de los
trabajadores a la huelga son irrenunciables; pero será válida la
cláusula en virtud de la cual se comprometan a no ejercerlos
temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de
la convención o contrato colectivo, suscrito este último entre el
patrono o patronos de que se trate y el sesenta por ciento de sus
trabajadores.
Igualmente los Tribunales de Trabajo podrán prohibir el ejercicio
de estos derechos por un tiempo no mayor de seis meses, siempre que al
resolver un conflicto colectivo lo consideren indispensable para obtener
mayor equilibrio en las relaciones de patronos y trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 383.- Toda persona que incite públicamente a que una huelga
o un paro se efectúe contra las disposiciones de este Título, será
sancionada con multa de cien a doscientos colones.
Ficha articulo
Artículo 384.- Los individuos que con ocasión de un conflicto colectivo
participaren en éste para promover en forma notoria el desorden o
quitarle su carácter pacífico, serán detenidos y arrestados por
cualquier autoridad hasta que termine la huelga o paro o hasta que
rindieren fianza de no ejecutar lo proyectado, a satisfacción de los
Tribunales de Trabajo.
Ficha articulo
TITULO SETIMO
DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
De la organización y de la competencia de los Tribunales de Trabajo
Sección I.- Disposiciones generales:
Artículo 385.- En materia de trabajo la justicia se administra por:
a) Los Juzgados de Trabajo;
b) Los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje;
c) El Tribunal Superior de Trabajo, y
d) La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
Ficha articulo
Artículo 386.- Todos los Tribunales de Trabajo dependen de la Corte
Suprema de Justicia.
Ficha articulo
Artículo 387.- Los Tribunales de Trabajo, una vez reclamada su primera
intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar
en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su
conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada.
Ficha articulo
Artículo 388.- En todos los Tribunales de Trabajo habrá un Secretario
que deberá ser Abogado o Bachiller en Leyes, un Prosecretario y los
Notificadores y escribientes u oficinistas que fueren necesarios para
el buen servicio.
Ficha articulo
Artículo 389.- Además de sus otras funciones legales, corresponde al
Secretario enviar un informe trimestral a la Oficina General de Trabajo
sobre todas las actuaciones del Tribunal que interesen para fines
estadísticos.
Ficha articulo
Artículo 390.- No podrán ser miembros propietarios ni suplentes, ni
funcionarios ni empleados de ningún Tribunal de Trabajo los que
desempeñen o hayan desempeñado en los tres años anteriores a su
nombramiento, cargos de dirección o representación judicial o
extrajudicial en organizaciones sociales de cualquier índole.
Tampoco podrán ser designados para el desempeño de dichos puestos
los que hayan sido sancionados por la comisión de delito o por
infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, salvo que esté
cancelado el respectivo asiento del Registro Judicial de Delincuentes.
Ficha articulo
Artículo 391.- El personal de los Tribunales de Trabajo gozará de un
mes de vacaciones cada año, pero la Corte Plena tomará con entera
libertad las medidas necesarias para que no se interrumpa un solo día
la continuidad del servicio.
Ficha articulo
Artículo 392.- En cuanto no contraríen el texto y los principios
referentes a la organización de los Tribunales de Trabajo que contiene
este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si
no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del
presente Título.
Ficha articulo
Sección II.- De los Juzgados de Trabajo:
Artículo 393.- Habrá un Juzgado de Trabajo con jurisdicción en cada
uno de los circuitos judiciales de trabajo que se establezcan en la
República.
La Corte Plena determinará, por propia iniciativa o a instancia del
Poder Ejecutivo, los circuitos judiciales a que se refiere el párrafo
anterior, lo mismo que el asiento de los respectivos Juzgados de
Trabajo, tomando en cuenta las previsiones del presupuesto, la
importancia económica de las distintas zonas o regiones y el mayor o
menor número de trabajadores que en ellas se ocupen.
Para hacer uso de esta atribución, la Corte oirá previamente a la
Secretaría de Trabajo y de Previsión Social y al Inspector Judicial.
Ficha articulo
Artículo 394.- Los Juzgados de Trabajo serán Tribunales unipersonales,
integrados por Jueces de Trabajo; cada uno de éstos será nombrado por
la Corte Plena, durará cuatro años en su puesto y deberá reunir los
siguientes requisitos:
a) Ser costarricense, mayor de veinticinco años, ciudadano en
ejercicio y del estado seglar;
b) Ser Abogado o Bachiller en Leyes, de referencia especializado en
Derecho de Trabajo;
c) Tener gran solvencia moral y reconocida independencia de criterio,
y
d) Rendir caución por la suma de dos mil colones antes de entrar al
ejercicio de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 395.- Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera
instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:
a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de
carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo
entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del
presente Código, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente
relacionados con él.
Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus
Instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa.
Esta se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince
días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que
los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme;
b) De todos los conflictos colectivos de carácter económico y social,
una vez que se constituyan en Tribunales de Arbitraje, de acuerdo
con las disposiciones de la Sección III de este Capítulo.
Tendrán también facultad de arreglar en definitiva los mismos
conflictos, una vez que se constituyan en Tribunales de
Conciliación, conforme a las referidas disposiciones;
c) De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de
las organizaciones sociales. Estos se tramitarán de acuerdo con
las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para los
juicios que son de conocimiento de los Jueces Penales comunes;
d) De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con
motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, una vez que la
Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social haga el
pronunciamiento que corresponda;
Si se tratare de cuestiones relativas a derechos sucesorios
preferentes sobre capitales de defunción u otras de índole
netamente civil, su conocimiento será de competencia de los
Tribunales Comunes;
e) De todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que
ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre
reparación por riesgos profesionales a que se refiere el Capítulo
Segundo del Título Cuarto;
f) De todos los juzgamientos por faltas cometidas contra las leyes de
trabajo o de previsión social, con facultad de aplicar las penas
consiguientes, y
g) De todos los demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
Artículo 396.- Los Jueces de Trabajo podrán delegar sus funciones en
los Secretarios por un lapso no mayor de ocho días, cada vez que tengan
que ausentarse del lugar de residencia del Tribunal, por exigencias
propias de sus cargos.
Ficha articulo
Sección III.- De los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje:
Artículo 397.- La finalidad esencial de los Tribunales de
Conciliación y de Arbitraje es mantener un justiciero equilibrio entre
los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del
Capital y del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 398.- Los Juzgados de Trabajo funcionarán, dentro de
sus
correspondientes jurisdicciones, como Tribunales de
Conciliación y, en
primera instancia, como Tribunales de Arbitraje. El
respectivo Juez los
presidirá en calidad de representante del
Estado, y estarán integrados,
además, por un representantes de los
patronos y otro de los
trabajadores.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 1696 del 23 de junio
de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo,
“…respecto de las administraciones públicas no sujetas
legalmente a un régimen público de empleo…”.
“Igualmente, considera necesario
la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que
no participan de la gestión pública de la administración,
cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su
capacidad de Derecho Privado…”
Ficha articulo
Artículo 399.- El representante de los patronos y el de los
trabajadores serán nombrados por el Juez de
Trabajo en cada caso que se
someta a conocimiento del Tribunal,
designándolos por estricta rotación
de la lista de conciliadores y árbitros que
el Juzgado tendrá
constantemente expuesta al público, en un
sitio visible del Despacho.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 1696 del 23 de junio
de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo,
“…respecto de las administraciones públicas no sujetas
legalmente a un régimen público de empleo…”.
“Igualmente, considera necesario
la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que
no participan de la gestión pública de la administración,
cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su
capacidad de Derecho Privado…”
Ficha articulo
Artículo 400.- La
Corte Plena confeccionará tantas listas de
conciliadores y árbitros como Juzgados de
Trabajo haya en la
República.
Cada lista estará formada por diez personas que actuarán
indistintamente como conciliadores o como
árbitros. Dicha nómina tendrá
la debida separación en dos grupos: cinco
representantes por los
patronos y cinco representantes por los
trabajadores.
La Corte
hará la elección, por períodos de dos años, de
acuerdo con
las siguientes reglas:
a) Se avisará con quince días de anticipación, por
medio del Boletín
Judicial, el día y hora en que se harán los nombramientos;
b) Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada sindicato
de trabajadores con domicilio en la
jurisdicción territorial del
respectivo Juzgado, podrá presentar en
la Secretaría
de la Corte,
previa comprobación de su personería,
los nombres y apellidos de
cinco candidatos que reúnan los requisitos
de ley, junto con los
documentos que pudieren aportar como prueba de esto
último;
c) La
Secretaría de Trabajo y de Previsión Social
enviará también una
nómina de diez personas por cada Juzgado de
Trabajo existente en
el país, con el objeto de que si no hubiere
candidatos de los
patronos o de los trabajadores para integrar alguna
de las listas
o si la
Corte estimare que alguno o algunos de los presentados por
éstos no reúnen las condiciones
necesarias, haga subsidiariamente
las elecciones que correspondan de la nómina
oficial;
d) la Corte
calificará de previo cuáles candidatos reúnen las
condiciones de ley, y luego hará los
respectivos nombramientos
dando preferencia a los que sean más aptos,
y figuren en el mayor
número de listas presentadas por los
sindicatos, de acuerdo con lo
dicho en el inciso trasanterior,
y
e) Una vez confeccionadas las listas de conciliadores y árbitro,
serán
remitidas directamente por
la Secretaría
de la Corte a
cada Juzgado
de Trabajo. A su recibo procederán los
Jueces a comunicar
telegráficamente a los nombrados que deben
comparecer dentro de los
cinco días siguientes a aceptar el cargo y a
juramentarse ante
ellos. Si no lo hicieren, el Juez informará
a la Corte,
para que
ésta proceda a llenar las vacantes,
libremente, en su próxima
sesión.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 1696 del 23 de junio
de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo,
“…respecto de las administraciones públicas no sujetas
legalmente a un régimen público de empleo…”.
“Igualmente, considera necesario
la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que
no participan de la gestión pública de la administración,
cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su
capacidad de Derecho Privado…”
Ficha articulo
Artículo 401.- Los representantes de los patronos y de los
trabajadores
deberán ser costarricenses, mayores de
veinticinco años, de instrucción
y buena conducta notorias, ciudadanos en ejercicio
y del estado seglar.
Además, estarán domiciliados en la ciudad o población
donde tenga su
asiento el respectivo Juzgado.
Devengarán, por cada sesión que celebren, una dieta calculada
por
lo menos conforme al sueldo diario del
correspondiente Juez de Trabajo;
no deberán rendir caución; y su cargo,
una vez aceptado, será
obligatorio y compatible con cualquier otro empleo
particular o público,
no judicial. Sin embargo, cuando fueren
profesionales en Derecho, sólo
podrán litigar ante los Tribunales de
Trabajo en asuntos propios, de su
cónyuge, de sus padres o de sus hijos.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 1696 del 23 de junio
de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo,
“…respecto de las administraciones públicas no sujetas
legalmente a un régimen público de empleo…”.
“Igualmente, considera necesario
la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que
no participan de la gestión pública de la administración,
cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su
capacidad de Derecho Privado…”
Ficha articulo
Artículo 402.- El representante que en cualquier forma faltare a su
deber, será objeto de la corrección
disciplinaria que corresponda. El
Juez informará y el Tribunal Superior de Trabajo decidirá lo
que
proceda.
No obstante, si la falta fuere grave, el informe se rendirá ante
la
Corte Plena para que ésta ordene, si hubiere
mérito para ello, la
destitución inmediata del representante y la
imposición de una multa de
cien a quinientos colones, que tendrá
carácter de corrección
disciplinaria. En todo caso, quedarán a
salvo las sanciones de carácter
penal que los Tribunales represivos comunes
pudieran dictar en su
contra.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 1696 del 23 de junio
de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo,
“…respecto de las administraciones públicas no sujetas
legalmente a un régimen público de empleo…”.
“Igualmente, considera necesario
la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que
no participan de la gestión pública de la administración,
cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su
capacidad de Derecho Privado…”
Ficha articulo
Artículo 403.- En los Tribunales de Conciliación y de
Arbitraje, el
respectivo Presidente dictará las
providencias y las firmará junto con
su Secretario. Las demás resoluciones de
estos Tribunales serán
dictadas y firmadas por todos sus miembros, aun
cuando alguno salvare
su voto.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 1696 del 23 de junio
de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo,
“…respecto de las administraciones públicas no sujetas
legalmente a un régimen público de empleo…”.
“Igualmente, considera necesario
la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que
no participan de la gestión pública de la administración,
cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su
capacidad de Derecho Privado…”
Ficha articulo
Artículo 404.- Las deliberaciones de los Tribunales de
Conciliación y
de Arbitraje serán secretas y, cuando
hubiere votación, el Presidente
señalará verbalmente, dentro del
término de ley para resolver, el día
y hora en que deberá hacerse y ser recibida
por el Secretario.
Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes
de
toda conformidad, dirimirán la discordia las
personas que sigan, por
riguroso turno, en la lista de conciliadores y
árbitros del respectivo
Juzgado.
La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre
al
Presidente; pero si se tratare de sentencias de los Tribunales de
Arbitraje y el representante de los trabajadores o el de los patronos
fuere lego, salvare su voto y deseare redactarlo,
podrá el interesado
solicitar, para cuestiones técnicas de
forma, el auxilio del Secretario.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 1696 del 23 de junio
de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo,
“…respecto de las administraciones públicas no sujetas
legalmente a un régimen público de empleo…”.
“Igualmente, considera necesario
la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que
no participan de la gestión pública de la administración,
cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su
capacidad de Derecho Privado…”
Ficha articulo
Sección IV.- Del Tribunal Superior de Trabajo:
Artículo 405.- Habrá un Tribunal Superior de Trabajo, con
residencia en la capital y jurisdicción en
toda la
República, integrado
por un Juez Superior de Trabajo, quien lo
presidirá en calidad de
representante del Estado, y por un representante de
los trabajadores y
otro de los patronos.
Ficha articulo
Artículo 406.- Todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo
durarán cuatro años en sus cargos y su remuneración será igual a la que
devenguen, por su orden, el Presidente y los otros dos Magistrados de
las Salas Civiles o Penales de la Corte Suprema de Justicia.
Ficha articulo
Artículo 407.- Para ser Juez Superior de Trabajo se requiere:
a) Ser costarricense de origen, mayor de veinticinco años, ciudadano
en ejercicio y del estado seglar;
b) Ser Abogado, de preferencia especializado en Derecho de Trabajo;
c) Tener gran solvencia moral y reconocida independencia de criterio;
d) Tener, por lo menos, cinco años de práctica profesional, y
e) Rendir fianza por la suma de tres mil colones antes de entrar en
posesión de su cargo.
La Corte Plena nombrará al Juez Superior de Trabajo por mayoría
no menor de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 408.- Los otros miembros del Tribunal Superior de Trabajo
deberán reunir los requisitos a que se refieren los incisos a), b) y e)
del artículo anterior y habrán de tener también notorias condiciones de
moralidad y de rectitud de criterio.
Ficha articulo
Artículo 409.- La Corte Plena elegirá al representante de los
trabajadores y al representante de los patronos en el Tribunal Superior
de Trabajo, junto con dos suplentes de cada uno para que llenen sus
faltas temporales o accidentales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se avisará con quince días de anticipación, por medio del Boletín
Judicial, el día y hora en que se verificará la elección;
b) Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada sindicato
de trabajadores podrá presentar en la Secretaría de la Corte,
previa comprobación de su personería, los nombres y apellidos de
tres candidatos, uno para propietario y los otros dos para
suplentes, junto con los documentos que pudieren aportar como
prueba de que todos ellos reúnen los requisitos de ley;
c) La Corte Plena calificará de previo cuáles candidatos reúnen dichos
requisitos y luego hará los nombramientos dando preferencia a los
que sean más aptos y figuren en el mayor número de nóminas
presentadas por los sindicatos, de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso b);
d) Si para alguno de los puestos no hubiere candidatos o si la Corte
estimare que ninguno de los presentados reúne las condiciones
necesarias, hará libremente la elección respectiva, y
e) Si alguna o algunas de las personas electas no comparecieren dentro
de los cinco días posteriores a la comunicación escrita que la
Secretaría de la Corte les hará inmediatamente que sean nombrados,
con el objeto de juramentarse ante el Presidente del Poder
Judicial, se entenderá que no aceptan el cargo y se procederá a
llenar la vacante o vacantes, libremente, en la próxima sesión de
Corte Plena.
Ficha articulo
Artículo 410.- El Tribunal Superior de Trabajo conocerá en grado de
las resoluciones dictadas por los Jueces de Trabajo o por los Tribunales
de Arbitraje, cuando proceda la apelación o la consulta.
Ficha articulo
Artículo 411.- El Presidente del Tribunal Superior de Trabajo
dictará las providencias y las firmará junto con el Secretario. Las
demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos
sus miembros, aun cuando alguno salvare su voto.
Ficha articulo
Artículo 412.- Las deliberaciones del Tribunal Superior de Trabajo
serán secretas.
La votación de los autos y sentencias se hará en el día y hora que
señale por escrito el Presidente, dentro del término de ley para
resolver, y la recibirá el Secretario.
Cada miembro del Tribunal pondrá constancia en el juicio de la
fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté preparado
para votar.
Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes de
toda conformidad, dirimirán la discordia dos Magistrados suplentes
sorteados con ese fin por la Corte Plena.
La redacción de los autos y sentencias se hará por riguroso turno
y el Presidente del Tribunal fijará siempre, por medio de una constancia
que se pondrá en los autos, un término breve e improrrogable dentro del
cual debe quedar redactada la resolución.
Ficha articulo
Sección V.- De los procedimientos de jurisdicción y de las
competencias:
Artículo 413.- En cuestiones de trabajo la jurisdicción es
improrrogable por razón de la materia y tampoco podrá serlo por razón
del territorio en perjuicio del trabajador.
Ficha articulo
Artículo 414.- Los Tribunales de Trabajo no pueden delegar su
jurisdicción para el conocimiento de todo el negocio que les está
sometido ni para dictar su fallo. No obstante, podrán delegarla para
la práctica de ciertas diligencias a un funcionario de inferior
categoría que administre justicia o a una autoridad política o de
trabajo, cuando el delegado pertenezca a su mismo territorio; o a un
funcionario de categoría igual o inferior que administre justicia o a
una autoridad política o de trabajo, cuando el delegado pertenezca a
otro territorio.
Ficha articulo
Artículo 415.- Todos los conflictos de jurisdicción que se susciten
entre los Tribunales Comunes y los Tribunales de Trabajo, o entre éstos
y las autoridades administrativas, sea porque los funcionarios se
estimen en cualquier momento incompetentes o porque alguna de las partes
oponga en tiempo la excepción correspondiente, serán resueltos, sin
ulterior recurso y cualquiera que fuere la cuantía de los juicios en que
ocurran, por la Sala de Casación dentro de los cinco días siguientes a
aquél en que reciba los autos.
Si el incidente surgiere ante un Tribunal de Trabajo, éste se
limitará a cumplir con lo dispuesto por el artículo 466 y, sin más
trámite, remitirá el expediente a dicha Sala; pero si se formulare ante
cualquier otro Tribunal, éste oirá por tres días comunes a las partes
antes de elevar los autos a la Sala de Casación.
Ficha articulo
Artículo 416.- En todas las competencias que por razón del territorio
se susciten entre los Jueces de Trabajo, se procederá en la forma que
prescribe el articulo anterior, pero los autos se remitirán al Tribunal
Superior de Trabajo, quien decidirá la competencia en forma definitiva,
dentro de los tres días posteriores al recibo del expediente.
Ficha articulo
Artículo 417.- Siempre que se declare competente a un Juez de Trabajo,
el Superior procurará devolver a la mayor brevedad posible el
expediente, a efecto de que aquél continúe o reanude de oficio los
procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 418.- Si un litigante interpusiere la excepción de
incompetencia con notoria temeridad, a fin de retrasar el curso del
juicio, el Tribunal encargado de resolverla, le impondrá como corrección
disciplinaria una multa de veinticinco a cien colones. El monto de esta
sanción se regulará atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador
de quien interpuso el incidente y se aplicará sólo al abogado director
cuando el litigante lo tuviere.
Ficha articulo
Artículo 419.- El Juez de Trabajo que maliciosamente se declare
incompetente será suspendido del ejercicio de su cargo durante quince
días, sin goce de sueldo.
Ficha articulo
Artículo 420.- Siempre será competente y preferido a cualquier otro
Juez de Trabajo, aunque haya estipulación en contrario:
a) El del lugar de ejecución del trabajo;
b) El del domicilio del demandado si fueren varios los lugares
designados para la ejecución del trabajo o si temporalmente se
ocupare al trabajador en lugar distinto de su domicilio;
c) El del lugar donde se celebró el contrato, cuando en los casos a
que se refiere el inciso anterior no pudiere determinarse por
cualquier causa el domicilio del demandado;
d) El del último domicilio del demandado, en caso de ausencia
legalmente comprobada;
e) El del domicilio del demandado, tratándose de conflictos de
patronos o de trabajadores entre sí, con motivo del trabajo, y
f) Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con
trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o
ejecución de obras en el exterior, el del lugar del territorio
nacional donde se celebraron dichos contratos, salvo que en éstos
se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para los
trabajadores o para sus familiares directamente interesados.
Ficha articulo
Artículo 421.- Las acciones para obtener la disolución o alguna
prestación de las organizaciones sociales, se establecerán ente el Juez
del domicilio de éstas.
Sin embargo, se estará a lo dispuesto por el artículo anterior
cuando las organizaciones sociales actuaren como patronos en caso
determinado.
Ficha articulo
Sección VI.- De los impedimentos, de las recusaciones y de las
excusas:
Artículo 422.- El Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial
sobre impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable a los
Tribunales de Trabajo.
No obstante, se entenderá comprendido por la causal que prevé el
artículo 201, inciso tercero, de la mencionada ley, al que hubiere sido
en los doce meses anteriores patrono o trabajador o en cualquier forma
hubiere dependido económicamente de alguna de las partes; e igualmente
se asimilará, para los efectos del inciso noveno de la misma
disposición, cualquier conflicto individual o colectivo de trabajo a los
de carácter civil.
Ficha articulo
Artículo 423.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro
motivo, un Juez de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento de un
negocio determinado, se observarán las siguientes reglas:
a) Tratándose de faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de
previsión social, o de juicios para obtener la disolución de un
sindicato o de una cooperativa, será suplido por otro Juez de
Trabajo de igual jurisdicción, si lo hubiere; en defecto de éste
por un Juez Penal con jurisdicción en el mismo territorio del Juez
de Trabajo separado; y subsidiariamente se aplicarán, en lo que
cupieren, las reglas del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y
b) En los demás casos se seguirá igual procedimiento, salvo que en
lugar de un Juez Penal la sustitución será hecha por un Juez Civil.
Ficha articulo
Artículo 424.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro
motivo, un miembro de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje tuviere
que separarse del conocimiento de un negocio determinado, se acatarán,
sin pérdida de tiempo, las siguientes reglas:
a) El Presidente será sustituído de acuerdo con las disposiciones del
inciso b) del artículo anterior, y
b) El representante de los patronos o, en su caso, el representante
de los trabajadores, será suplido por el que le siga en la
respectiva lista por riguroso turno; pero si ésta llegare a
agotarse, el Presidente del Tribunal lo comunicará inmediatamente
a la Corte Plena, la cual se reunirá dentro de las veinticuatro
horas siguientes para elegir, libremente, al sustituto que
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 425.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro
motivo, un miembro del Tribunal Superior de Trabajo tuviere que
separarse del conocimiento de un negocio determinado, se procederá de
conformidad con estas disposiciones:
a) El Presidente será sustituído por un Magistrado suplente, que con
ese fin será sorteado por la Corte Plena, y
b) Los otros miembros del Tribunal serán sustituídos por sus
respectivos suplentes y, en defecto de éstos, la Corte Plena
elegirá libremente al representante que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 426.- Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal
de Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de
impedimento para conocer de un negocio determinado, se observarán las
reglas que a continuación se expresan:
a) Si se tratare de un Juez de Trabajo, éste se inhibirá y mandará
pasar los autos a quien haya de subrogarle;
b) Si se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal de
Conciliación y de Arbitraje, éstos se inhibirán para que el o los
demás miembros del Tribunal, sin trámite alguno, los declaren
separados y procedan a reponerlos conforme a la ley;
c) Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación
y de Arbitraje, éstos se inhibirán y mandarán pasar los autos al
funcionario judicial llamado, en su caso, a subrogar al respectivo
Juez de Trabajo, para que los declare separados y proceda a
reponerlos conforme a la ley;
d) Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal Superior de
Trabajo, éstos se inhibirán para que el o los demás miembros de
dicho Tribunal, sin trámite alguno, los declaren separados y
procedan a reponerlos conforme a la ley;
e) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de
Trabajo, éstos se inhibirán y mandarán pasar los autos a la Sala
Primera Civil para que los declare separados y proceda a reponerlos
conforme a la ley, y
f) Si se tratare de Secretarios, Prosecretarios o Notificadores, éstos
pondrán constancia de la causal y el Tribunal de Trabajo donde
desempeñen sus funciones los declarará separados de plano y sin
ulterior recurso hará la reposición del caso.
Ficha articulo
Artículo 427.- Si alguna de las partes pidiere revocatoria negando la
causal, indicará en el acto de hacer su gestión las pruebas conducentes.
Al efecto, los Tribunales de Trabajo procederán así:
a) Si se tratare de un Juez de Trabajo, éste pasará el expediente al
que esté llamado a reemplazarle en caso de quedar inhibido, para
que resuelva sobre la admisión de pruebas, las reciba a la mayor
brevedad posible y decida definitivamente acerca de si procede o
no la separación;
b) Si se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal de
Conciliación y de Arbitraje, el o los demás miembros del Tribunal
podrán comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o
de trabajo para la recepción de la prueba que admitieren y, una vez
practicada ésta, resolverán en definitiva acerca de si procede o
no la separación;
c) Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación
y de Arbitraje, el funcionario Judicial a quien corresponda, en su
caso, subrogar al respectivo Juez de Trabajo, resolverá sobre la
admisión de pruebas, las recibirá a la mayor brevedad posible y
decidirá en definitiva si procede o no la separación;
d) Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal Superior de
Trabajo, el o los demás miembros de dicho Tribunal podrán
comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de
trabajo, para la recepción de la prueba que admitieren y, una vez
practicada ésta, resolverán en definitiva sobre si procede o no la
separación, y
e) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de
Trabajo, la Sala Primera Civil admitirá las pruebas que a su juicio
sean pertinentes y, una vez que practique éstas directamente o por
medio de un Juez o de un Alcalde, resolverá en definitiva acerca
de si procede o no la separación.
Ficha articulo
Artículo 428.- Toda recusación debe fundarse en una de las causales
expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el Tribunal de
Trabajo que conoce del litigio antes de que dicte sentencia, indicando
al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si la
gestión no llenare estas formalidades no producirá efecto legal, ni
podrá repetirse.
Ficha articulo
Artículo 429.- En cuestiones de trabajo no es necesario depósito alguno
de dinero para recusar, pero el que intentare una recusación que fuere
declarada improcedente, será condenado en el auto respectivo a una multa
que no baje de veinticinco ni exceda de cien colones y en las costas del
incidente. Cuando la recusación se dedujere contra más de un
funcionario, la multa se aplicará por cada uno separadamente.
El Tribunal regulará el monto de la corrección disciplinaria
atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso
la articulación, y si juzgare que hubo temeridad del abogado director
al aconsejar la recusación improcedente, le impondrá la multa sólo a
éste.
Ficha articulo
Artículo 430.- A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la presentación del incidente, el o los funcionarios judiciales de
trabajo recusados harán constar en autos si reconocen o no como ciertos
los hechos que alega el recusante, debiendo hacer la correspondiente
rectificación si estuvieren referidos de modo inexacto.
Ficha articulo
Artículo 431.- Una vez extendida la constancia de que habla el
artículo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte
contraria. Si hubiere varias partes, dicho término será común a todas.
Al contestar esa audiencia, deben indicarse las pruebas pertinentes
si hubiere oposición a la recusación.
Ficha articulo
Artículo 432.- Vencida la audiencia a que se refiere el artículo 431
y habiendo el o los recusados reconocido los hechos sin que ninguna de
las partes interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación,
el Tribunal de Trabajo ante quien ésta se presentó decretará, sin más
trámite, la separación de aquél o aquéllos, y mandará pasar el negocio
a quien corresponda o hacer la o las reposiciones que procedan.
Ficha articulo
Artículo 433.- Una vez vencida la audiencia de que habla el artículo
431, si el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la
recusación o si cualquiera de las partes los negare, los Tribunales de
Trabajo procederán en la siguiente forma:
a) Cuando se tratare de un Juez de Trabajo, éste pasará el incidente
al funcionario llamado a reemplazarle en el caso de quedar
inhibido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de las
pruebas, practique la recepción de las mismas y luego envíe los
autos al Tribunal Superior de Trabajo, quien resolverá dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que recibió el
expediente, sin lugar a recurso alguno;
b) Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos
los miembros de un Tribunal de Arbitraje, el respectivo Presidente
ordenará que se pase la articulación, a la mayor brevedad posible,
al Tribunal Superior de Trabajo; éste podrá comisionar a cualquier
Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo para la recepción
de la prueba que admitiere y, una vez practicada ésta, resolverá
en definitiva, dentro del término indicado, lo que corresponda
en derecho, y
c) Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos
los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, su Presidente
ordenará que pase el incidente a la Sala Primera Civil, la que
podrá comisionar a un Juez o Alcalde para la recepción de la prueba
que admitiere y, una vez practicada ésta, resolverá en definitiva,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, lo que proceda en
derecho.
Ficha articulo
Artículo 434.- Las recusaciones de los funcionarios subalternos se
tramitarán y resolverán por el Tribunal de Trabajo que conozca del
negocio, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo
que fueren aplicables, y contra lo resuelto no cabrá recurso alguno.
Ficha articulo
Artículo 435.- Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal
de Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de
excusa, se procederá así:
a) En cuanto se formule la excusa, el Tribunal dará audiencia por
veinticuatro horas a la parte o partes que por la causal alegada
tuvieren derecho a recusar;
b) Si en el acto de la notificación o dentro del término de la
audiencia la parte o partes a que se refiere el inciso anterior no
apoyaren expresamente la excusa, se tendrá por allanada ésta y se
declarará hábil al funcionario de que se trate para seguir
interviniendo en el negocio, y
c) Si la excusa fuere apoyada por quien tuviere derecho a hacerlo, el
incidente se tramitará de conformidad con las disposiciones
aplicables de los dos artículos que preceden y sobre su procedencia
o legalidad resolverá, sin lugar a recurso alguno, el Tribunal
llamado, en su caso, a decidir en definitiva la recusación. Dicho
Tribunal admitirá como ciertos los hechos afirmados por el
funcionario que se excusa, bajo apercibimiento de que será
destituído de su puesto si se llegare a demostrar que ellos no son
ciertos o que contrajo la causal maliciosamente y de que quedarán
a salvo las acciones que entable cualquier perjudicado para hacer
efectivas las responsabilidades penales o civiles en que haya
podido incurrir.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Del procedimiento en general
Sección I.- Disposiciones generales:
Artículo 436.- El procedimiento en todos los juicios de competencia
de los Tribunales de Trabajo es fundamentalmente verbal.
Ficha articulo
Artículo 437.- Las partes también podrán gestionar por escrito, pero
no estarán obligadas a presentar copias. Tampoco se exigirán éstas
cuando se aporten documentos, pues corresponderá al Secretario
certificar en autos las piezas cuya pérdida pueda causar perjuicio
irreparable o difícil de subsanar, y guardar cuidadosamente los
originales en la caja del respectivo Tribunal de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 438.- Las gestiones verbales se harán directamente ante los
miembros de cada Tribunal de Trabajo con ocasión de alguna
comparecencia, o por medio del Secretario o Prosecretario en los demás
casos.
Ficha articulo
Artículo 439.- Los escritos se presentarán ante los Tribunales de
Trabajo por conducto del respectivo Secretario, quien pondrá al pie una
razón en que consten el día y la hora de su recibo y el nombre de la
persona que los entregue.
Ficha articulo
Artículo 440.- Para que tenga efecto un escrito, deberá ser firmado
por el petente y también presentado por él, salvo en cuanto a esta
última circunstancia, que su firma vaya autenticada por la de un abogado
de los Tribunales de la República.
Si el petente no supiere escribir o estuviere en imposibilidad
física de hacerlo, se hará constar uno u otra circunstancia en el
escrito, y firmará a su ruego otra persona. En este caso, la
presentación se hará por el mismo interesado, salvo que el escrito
llevare firma de abogado, la cual significará que es auténtica la del
firmante y que a dicho profesional le consta haber sido puesta a ruego
del petente.
Ficha articulo
Artículo 441.- Ninguna organización social podrá gestionar
judicialmente mientras no compruebe en autos su personería jurídica.
Es entendido que toda organización social podrá ser representada
en juicio por un profesional en Derecho, siempre que la respectiva Junta
Directiva o el Presidente, Secretario General o Gerente otorgue, en
nombre de ésta, el poder que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 442.- Cada hoja del expediente será numerada con tinta y
señalada con media firma del Secretario respectivo, puesta en el margen
interior.
Ficha articulo
Artículo 443.- Los Tribunales de Trabajo podrán actuar en día u hora
inhábil, previa habilitación motivada que harán de oficio y sin recurso
alguno, cuando la dilación pueda causar grave perjuicio a los
interesados o a la buena administración de la justicia, o hacer ilusoria
una resolución judicial, o cuando se trate de conflictos colectivos de
carácter económico y social.
Ficha articulo
Artículo 444.- Las providencias deberán necesariamente dictarse dentro
de las veinticuatro horas y los autos, salvo lo dispuesto para casos
especiales, dentro de tres días.
Ficha articulo
Artículo 445.- En cuanto no contraríen el texto y los principios
procesales que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.
Si hubiere omisión de procedimiento en el presente Título, los
Tribunales de Trabajo estarán autorizados para aplicar las normas del
referido Código por analogía o para idear el que sea más conveniente al
caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida
imparcialmente las pretensiones de las partes.
Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su ves, si
no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del
presente Título.
Ficha articulo
Sección II.- De las acumulaciones:
Artículo 446.- La acumulación de acciones sólo será procedente cuando
se haga en el mismo acto de la demanda o por vía de reconvención.
Ficha articulo
Artículo 447.- La acumulación de autos procederá únicamente entre
juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que se tramiten por
los mismos procedimientos, siempre que no se haya dictado sentencia de
primera instancia en uno de ellos. La resolución respectiva podrá ser
dictada de oficio, sin recurso alguno, cuando las causas se encontraren
radicadas en un mismo Despacho.
Si los Tribunales de Trabajo denegaren una solicitud de acumulación
de autos, o estimaren que ésta se hizo con ánimo de retrasar el curso
de los procedimientos o con cualquier otro fin indebido, impondrán a la
parte que interpuso la gestión improcedente una multa de veinticinco a
cien colones. El monto de esta corrección disciplinaria se regulará
atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso
la gestión y se aplicará sólo al abogado director cuando el litigante
lo tuviere.
Ficha articulo
Sección III.- Del arraigo, del embargo y de la confesión prejudicial:
Artículo 448.- El arraigo y el embargo preventivo serán procedentes,
sin necesidad de fianza o garantía, si el actor se compromete a
presentar su demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes y si
dos testigos declaran, a satisfacción del Tribunal de Trabajo, sobre la
veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya.
Si la acción no se presentare, se revocará el auto de arraigo o de
embargo que se haya dictado, sin necesidad de gestión de parte. Además,
el actor será condenado a pagar los daños y perjuicios que se hayan
irrogado al demandado, a cuyo efecto el Juez decretará de oficio el
embargo que corresponda y sea factible. El cobro de dicha indemnización
podrá hacerlo el demandado en el mismo expediente y el monto mínimo de
la misma será de un diez por ciento de la estimación que el actor haya
dado a la gestión o que, en su defecto, el Tribunal fije a ésta.
Ficha articulo
Artículo 449.- Cuando el arraigo se pida al entablar la demanda, se
decretará sin más trámite.
Ficha articulo
Artículo 450.- En cualquier estado del juicio, los Tribunales de
Trabajo, a petición de parte, podrán, de acuerdo con el mérito de los
autos, decretar y practicar embargo sobre bienes determinados.
Ficha articulo
Artículo 451.- El arraigo se decretará de oficio cuando el patrono se
ausentare del territorio de la República estando pendiente de
resolución un juicio de cualquier clase en los Tribunales de Trabajo,
a menos que deje apoderado con las autorizaciones y bienes necesarios
para responder del resultado del mismo.
Ficha articulo
Artículo 452.- En cuestiones de competencia de los Tribunales de
Trabajo, quien solicite por segunda vez confesión prejudicial a la misma
persona, aun cuando pretenda fundarla sobre hechos ocurridos con
posterioridad o relacionados indirectamente con las primeras posiciones,
deberá depositar, para que se le dé curso a su solicitud, la suma de
veinticinco colones. Terminado el prejuicio y no presentada la demanda
correspondiente dentro del término de treinta días, contados a partir
de la última notificación, se condenará al actor a pagar daños y
perjuicios, se girará al demandado como indemnización fija el depósito
respectivo, y aquél perderá todo derecho para solicitar nueva confesión
prejudicial con fundamento directo o indirecto en la causa que dio lugar
a las gestiones tramitadas.
Ficha articulo
Artículo 453.- Son apelables en el efecto devolutivo las resoluciones
que se dicten de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 448 a 452.
El recurso respectivo deberá interponerse dentro de tercero día.
Ficha articulo
Sección IV.- De la demanda:
Artículo 454.- Toda demanda contendrá:
a) Los nombres y apellidos, la profesión u oficio, la edad aproximada
y el vecindario del actor y del demandado;
b) La exposición clara y precisa de los hechos en que se funda;
c) La enunciación de los medios de prueba con que se acreditarán los
hechos y la expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los
testigos. Si el demandante deseare que el Juzgado haga comparecer
a éstos, indicará las señas exactas del lugar donde trabajan o
viven; y si se tratare de certificaciones u otros documentos
públicos, el actor expresará la oficina donde se encuentran, para
que la autoridad ordene su expedición libres de derechos;
d) Las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal, y
e) Señalamiento de casa para oír notificaciones.
No es necesario estimar el valor pecuniario de la acción.
Ficha articulo
Artículo 455.- Si la demanda se presentare por escrito y no estuviere
en forma legal, el Juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los
defectos de forma y para ello le puntualizará los requisitos omitidos
o no llenados como es debido. La resolución que dicte no tendrá recurso
alguno y mientras no se cumpla lo que ella ordena no se dará trámite a
ninguna gestión del actor.
Caso de que el Juez no haga observación respecto de la forma de la
demanda y de que la parte al oponer excepciones señale algún defecto
legal, el Juez, si hallare procedente lo dicho por la parte demandada,
actuará de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 456.- Si la demanda se interpusiere verbalmente, el
Secretario levantará acta lacónica con todos los requisitos a que se
refiere el artículo 454.
Ficha articulo
Sección V.- Del juicio verbal y del período conciliatorio:
Artículo 457.- Presentada una demanda en forma, el Juez señalará día
y hora para una comparecencia de las partes a juicio verbal. La
citación del demandado y la de aquellos que deban figurar como partes
en el juicio se hará por medio de cédula que contendrá:
a) El nombre, apellidos, calidades y domicilio del demandante;
b) El nombre, apellidos, calidades y domicilio del demandado;
c) El objeto de la demanda y la causa de la petición;
d) El nombre del funcionario que hace la citación;
e) El día y hora señalados para la comparecencia, y
f) Prevención a las partes de que deben presentar sus pruebas en esa
comparecencia y apercibimiento de que se continuará el juicio en
rebeldía, sin más trámite, de la que no compareciere.
Ficha articulo
Artículo 458.- La cédula se entregará al demandado personalmente, en
su casa de habitación o en su conocida oficina de negocios, por el
Notificador o por las autoridades políticas o de trabajo en los cantones
o distritos lejanos, una vez que el Tribunal instruya a estas últimas
y les dé en cada caso las fórmulas necesarias, a efecto de evitar
incidentes de nulidad de actuaciones por inobservancia de las
disposiciones procesales.
Si se presentaren dificultades para entregar o para recibir la
cédula en la forma dicha, será dejada dentro de un sobre, con la debida
dirección escrita, bajo la puerta de la casa o de la oficina. Cuando
no se conociere el paradero o el domicilio del demandado, será de previo
provisto de un representante y el juicio seguirá con éste, sin más
formalidad que la de avisar el referido nombramiento por medio de edicto
que el Juez ordenará publicar una vez en el Boletín Judicial.
En el expediente se pondrá constancia, que servirá de acta de
notificación, de la hora y fecha en que se hizo entrega de la cédula o
se dejó en la casa o en la oficina del citado.
Ficha articulo
Artículo 459.- Entre la citación y el juicio deben mediar por lo menos
tres días, término que podrá ser aumentado prudencialmente por razón de
la distancia u otras consideraciones que apreciará el Juez.
Ficha articulo
Artículo 460.- En casos urgentes, podrá acortarse este término y aun
hacerse la citación para el mismo día.
Ficha articulo
Artículo 461.- En la comparecencia el demandado, si no se conformare
con las pretensiones del actor, expresará verbalmente y con claridad los
hechos en que se funda su oposición; podrá también formular los reclamos
conexos que tenga contra el actor.
Hasta el momento de la comparecencia podrá el demandado contestar
por escrito la demanda y reconvenir en la misma forma al actor; en tal
caso, el Secretario leerá durante la audiencia, en voz alta, el libelo
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 462.- Lo dispuesto por los artículos 454, 455 y 456 es
aplicable a la contrademanda; este último regirá también para la
contestación de la demanda y de la reconvención.
Ficha articulo
Artículo 463.- Una vez contestada la demanda y la reconvención, si la
hubiere, el Juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles los
medios de conciliación que su prudencia le sugiera, y acogerá en su
fallo cualquier forma de arreglo, no contrario a las leyes de trabajo,
en que convinieren.
Ficha articulo
Artículo 464.- Si el Juez no consigue el avenimiento procederá conforme
a las disposiciones de los artículos siguientes; pero si el arreglo
fuere sólo parcial, llevará adelante el juicio en la parte en que no
se hubiere producido acuerdo.
Ficha articulo
Sección VI.- De las excepciones:
Artículo 465.- Todas las excepciones se opondrán en el momento de
contestar la demanda o contrademanda, salvo las de cosa juzgada,
prescripción y transacción ajustada a las leyes de trabajo, que se
podrán interponer antes de que se dicte sentencia de segunda instancia.
Ficha articulo
Artículo 466.- El Juez resolverá en la comparecencia las excepciones
dilatorias que pudiere, sin recurso alguno, y dejará todas las demás
para sentencia.
No obstante, si se interpusiere la excepción de incompetencia de
jurisdicción oirá en el mismo acto las alegaciones de las partes y dará
luego por terminada la comparecencia. Los interesados gozarán de un
término de veinticuatro horas para lo que tuvieren a bien proponer o
manifestar, antes de que se envíen en consulta forzosa los autos al
Superior.
En el caso de que el Juez se estime incompetente procederá en
igual forma; pero si en cualquier otro momento llegare a resolver que
no tiene competencia, dará audiencia por veinticuatro horas a las partes
y cumplirá con las disposiciones aplicables de los artículos 415 y 416.
Ficha articulo
Sección VII.- De las pruebas:
Artículo 467.- Si hubiere contradicción entre los litigantes
respecto de los hechos alegados, el Juez fijará aquéllos sobre los que
deba recaer la prueba y recibirá inmediatamente la que ofrezcan las
partes, en lo que fuere procedente.
Se rechazará de plano la prueba que el actor no ofrezca con su
demanda o la que no aduzca el demandado al contestar ésta.
En caso de reconvención o para combatir excepciones del demandado,
el actor podrá ofrecer dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
comparecencia otras pruebas, que serán evacuadas en nueva audiencia.
Igual regla rige para el contrademandante, cuando desee combatir
las excepciones que el actor haya formulado a su reconvención.
Ficha articulo
Artículo 468.- Sin embargo, antes de que los autos estén conclusos para
el fallo se admitirán todos los documentos que aporten los litigantes.
Inmediatamente que sean presentados el Juez dará audiencia por
veinticuatro horas a la parte o partes contrarias, quienes podrán
ofrecer dentro de ese término la prueba que estimen indispensable para
combatirlos. Si la autoridad lo juzgare conveniente ordenará que se
evacúen todas aquellas pruebas que no tiendan a entorpecer al curso
normal del juicio.
Ficha articulo
Artículo 469.- Las partes podrán ofrecer hasta cuatro testigos sobre
cada uno de los hechos que intenten demostrar, pero el Juez reducirá su
número siempre que lo estime necesario.
Ficha articulo
Artículo 470.- Todo habitante del país que no esté justamente impedido
o comprendido por las excepciones de ley, tiene obligación de concurrir
al llamamiento judicial que se le haga para declarar en un juicio de
conocimiento de los Tribunales de Trabajo, sobre lo que fuere
preguntado.
Ficha articulo
Artículo 471.- Siempre que las partes dieren las señas exactas del
lugar donde viven o trabajan los testigos, éstos serán citados por medio
de las autoridades de policía o de trabajo con un día de anticipación
por lo menos al señalado para su examen, bajo la prevención de que se
les aplicarán, si fueren inobedientes, las disposiciones de los
artículos 428 del Código de Procedimientos Penales y 139, inciso
segundo, del Código de Policía.
Dichas autoridades entregarán a cada testigo una cédula que
expresará el nombre del Juez que la expide; nombre y apellidos
deltestigo e indicación de las señas a que alude el párrafo anterior;
día, hora y lugar en que debe comparecer y la pena que se le impondrá
si no lo hiciere o se negare a declarar; y la firma del Juez o la de su
Secretario.
El Secretario anotará en el expediente el día y hora en que
entregue o remita las cédulas a la autoridad respectiva, quien
cumplimentará la orden en seguida, y avisará por escrito al Juez el
resultado de la comisión, bajo apercibimiento de corrección
disciplinaria que éste impondrá con multa de diez a veinticinco colones,
fuera de las demás responsabilidades en que pudieren incurrir los
omisos.
Ficha articulo
Artículo 472.- El Juez podrá comisionar por telégrafo, sin costo para
las partes, a cualquier otro funcionario judicial de inferior categoría
o a la autoridad política o de trabajo de determinada localidad, para
que reciba declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de
su jurisdicción.
Las respuestas las comunicará el comisionado en igual forma, a la
mayor brevedad posible, pero quedará obligado a remitir al Juez
comitente, sin pérdida de tiempo, las actas originales en que se hizo
constar la diligencia.
Si los testigos residieren en la jurisdicción territorial de otro
Juez de Trabajo, se librarán de oficio los exhortos correspondientes.
No obstante, si se tratare de un caso urgente, el Juez también podrá
hacer uso de la facultad que le otorga el párrafo trasanterior.
Ficha articulo
Artículo 473.- Queda prohibido a los patronos negar permiso a los
trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores,
cuando éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra
diligencia judicial. Tampoco podrán rebajarles sus salarios por tal
motivo, siempre que los trabajadores muestren, por anticipado, la
respectiva orden de citación o de emplazamiento.
Ficha articulo
Artículo 474.- Los incidentes de tacha no interrumpen el curso normal
del juicio ni el Juez está obligado a pronunciarse expresamente sobre
ellos, pero sí deberá tenerlos a la vista en el momento de dictar
sentencia.
No se admitirán como causales de tacha la subordinación que tenga
el testigo derivada sólo del contrato de trabajo, ni las que provengan
únicamente de un simple interés indirecto en el pleito.
Las pruebas dirigidas a tachar los testigos se admitirán siempre
que fueren pertinentes y que se ofrezcan dentro de las veinticuatro
horas posteriores a la declaración de éstos. Para la evacuación de
dichas pruebas sólo se señalará una comparecencia.
Ficha articulo
Artículo 475.- Cuando se requiera dictamen pericial, el Juez nombrará
uno o dos peritos que, a ser posible, dictaminarán en forma verbal o
escrita en la misma comparecencia. Si no pudieren hacerlo, la prueba
se recibirá, sin necesidad de señalamiento especial, en la siguiente
comparecencia.
Ficha articulo
Artículo 476.- No podrán las partes recusar a los peritos, pero el Juez
podrá reponerlos en cualquier momento si llegare a tener motivo para
dudar de su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia
convicción o por gestiones de la parte perjudicada.
Ficha articulo
Artículo 477.- El resultado de las pruebas evacuadas se consignará en
una acta lacónica.
Si se presentaren testigos o nombrare el Juez peritos, serán
juramentados en debida forma, pero en dicha acta no se consignará nada
al respecto. La simple referencia que en ella se haga del testigo o
perito indicará que fue juramentado legalmente. Igual regla se
observará respecto de las partes cuando se les pida confesión. En
cuanto a las generales de ley con las partes, sólo se hará referencia
en las actas cuando el declarante tenga algún nexo con los litigantes
que pueda servir para calificar su declaración.
Ficha articulo
Artículo 478.- Los testigos deben ser interrogados sobre hechos
generales, a efecto de evitar que por medio de las preguntas respectivas
el litigante o litigantes interesados en sus declaraciones favorables
les indiquen, de manera expresa o implícita, las correspondientes
respuestas. No obstante, las repreguntas sí deberán hacerse sobre
hechos simples, en forma clara y concreta.
En cada una de las contestaciones de los testigos, éstos expresarán
con precisión el fundamento de su dicho y explicarán a su modo y por sí
mismos lo que sepan acerca de los hechos sobre los que son preguntados
o repreguntados.
No se consignarán en la referida acta las preguntas ni las
repreguntas que formulen las partes a los testigos. Estas se harán por
medio del Juez y en forma verbal, y sólo se hará constar en aquélla la
respuesta en lo que fuere pertinente para la decisión del punto
controvertido.
Ficha articulo
Artículo 479.- Si toda la prueba no lograre recibirse en la
comparecencia, se señalará día y hora para una nueva. Fuera de ésta,
no podrán verificarse otras comparecencias, a menos que se trate de
asuntos que el Juez estime muy importantes por la cuantía de la cosa
litigada o por la índole de los intereses en juego, en cuyo caso citará
para una tercera comparecencia. Queda a salvo de lo dispuesto por este
artículo la convocatoria de audiencias que para circunstancias
especiales autoriza expresamente el presente Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 480.- El Juez declarará, de oficio, inevacuables las pruebas
que no se reciban en las comparecencias o dentro del término
improrrogable que él señale, en caso de que para su recepción se haya
comisionado a otro funcionario.
Es entendido que no podrá declararse inevacuable la prueba no
recibida en tiempo por culpa del Despacho.
Ficha articulo
Artículo 481.- Cuando lo estime indispensable para el acertado fallo
del litigio, el Juez solicitará de la Inspección General de Trabajo el
envío inmediato de un Inspector para que se constituya en el lugar,
establecimiento o empresa afectado por la controversia. También podrá
pedirlo por gestión de cualquiera de las partes.
Ficha articulo
Artículo 482.- El Juez también podrá ordenar para mejor proveer, en
cualquier momento, aquellas otras diligencias probatorias que estime
necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Ficha articulo
Sección VIII.- De la sentencia:
Artículo 483.- Si estuvieren ambas partes conformes en los hechos
alegados, el Juez procederá en el mismo acto, si fuere posible, o dentro
de tercero día, a pronunciar sentencia.
Ficha articulo
Artículo 484.- Cuando el demandado no asista a la primera
comparecencia, sin justa causa, el Juez procederá a dictar fallo una vez
recibida la prueba presentada por el actor, si fuere procedente.
Ficha articulo
Artículo 485.- Una vez evacuadas todas las pruebas o declaradas
inevacuables las que lo fueren, el Juez dictará sentencia dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que estuvieron los autos listos para
el fallo.
Ficha articulo
Artículo 486.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código,
en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las
normas de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere
recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de
cualquier otra naturaleza en que funde su criterio.
Ficha articulo
Artículo 487.- En ningún caso procederá el afianzamiento de costas,
pero la sentencia contendrá expresión de que se condena en costas
procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial
condenatoria en ellas.
Por costas procesales se entenderán todos los gastos judiciales de
que no puede haber exención, como depósitos para responder a honorarios
de peritos y otros análogos.
Ficha articulo
Artículo 488.- Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia
regulará prudencialmente los honorarios que correspondan a los abogados
de las partes. Al efecto, los Tribunales de Trabajo tomarán en cuenta
la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición
económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán ser
menores del cinco por ciento ni mayores del quince por ciento del
importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso; y si
el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria, los Tribunales
se sujetarán a lo que su conciencia les dicte.
La parte que hubiere litigado sin auxilio de abogado podrá cobrar
los honorarios que a éste correspondieren, de acuerdo con lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 489.- Salvo que el presente Código autorice expresamente un
trámite especial, en estos juicios todos los incidentes se resolverán
en sentencia, a menos que por su naturaleza puedan o deban decidirse
inmediatamente que se formulen. En la primera hipótesis, una vez
interpuestos, se dará audiencia por veinticuatro horas a la contraria;
y en el segundo caso, se resolverán de plano.
Ficha articulo
Artículo 490.- De todas las sentencias o autos que pongan término a los
juicios o imposibiliten su continuación, dictados por los Tribunales de
Trabajo, se dará copia fiel a las partes en el momento de hacerles la
respectiva notificación, y otra, firmada por el Secretario, se
conservará en el archivo de cada Despacho.
Cuando dichas resoluciones estuvieren firmes se enviará también
copia autorizada a la Inspección General de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 491.- El término para pedir adición o aclaración del fallo
será de veinticuatro horas.
Ficha articulo
Sección IX.- De los recursos:
Artículo 492.- Salvo lo dispuesto expresamente en otros artículos
de este Título, o que se trate de sentencias o de autos que pongan fin
al juicio o imposibiliten su continuación, cabrá el recurso de
revocatoria contra todas las resoluciones de los Tribunales de Trabajo,
siempre que se interponga dentro del término de veinticuatro horas.
Ficha articulo
Artículo 493.- El recurso de apelación sólo cabrá en los casos
expresamente señalados en este Título o cuando se ejercite contra las
sentencias definitivas o contra los autos que pongan término al litigio
o imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro de
tercero día.
Ficha articulo
Artículo 494.- El recurso de apelación contra las sentencias y los
autos que pongan fin al juicio o imposibiliten su continuación se
regirá, además, por las siguientes reglas especiales:
a) No será admisible cuando se formule en un juicio estimado en cien
colones o menos, o que si no se hubiere estimado importe para el
deudor la obligación de pagar la referida suma;
b) En los juicios no comprendidos por la disposición que precede, el
Notificador hará saber a las partes, en el momento de notificarles
la resolución, su derecho de apelar verbalmente en ese mismo acto.
En caso de que así lo hicieren, pondrá constancia de ello en la
respectiva acta de notificación;
c) Una vez notificadas todas las partes de las sentencias o autos a
que se refiere este artículo, el expediente no se enviará al
Tribunal Superior de Trabajo, aunque dichos interesados hubieren
apelado, sino un día después de trascurrido el término que señala
el artículo 493, con el objeto de que tengan tiempo de razonar ante
el mismo Tribunal de primera instancia los motivos de hecho o de
derecho en que apoyan su inconformidad y que, a juicio de ellos,
darán mérito para que el Superior enmiende total o parcialmente la
resolución de que se trate;
d) Las partes podrán apelar o hacer la exposición razonada de que
habla el inciso anterior, en forma verbal o escrita, y al formular
su recurso o al exponer su alegato estarán facultadas para pedir
al Tribunal Superior de Trabajo que admita, a título de mejor
proveer, las pruebas que estimen conveniente ofrecer, y
e) Si no hubiere apelación de ninguna de las partes dentro del término
a que alude el artículo 493, la sentencia o auto quedará firme,
salvo que la resolución respectiva se haya dictado en un conflicto
individual o colectivo de carácter jurídico de cuantía inestimable
o mayor de dos mil quinientos colones, o que, si no se hubiere
estimado, importe para el deudor la obligación de pagar una suma
que exceda la cantidad apuntada. En estos casos de excepción, lo
mismo que en otros señalados expresamente en el presente Título,
el auto o sentencia de que se trate se someterá a consulta forzosa
con el Superior.
Ficha articulo
Artículo 495.- Una vez que los autos lleguen en apelación o, en su
caso, en consulta de la sentencia ante el Tribunal Superior de Trabajo,
éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que
se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión,
decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y
hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En
este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las
omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que
corresponda, si hubiere mérito para imponerla.
En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno,
dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el
expediente, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual
se evacuará antes de quince días.
Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su
parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado
defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate.
Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial o
totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere
llegado en consulta o sólo por apelación de alguna de las partes.
Ficha articulo
Artículo 496.- Las sentencias del Tribunal Superior de Trabajo no
tendrán recurso alguno, excepto el de responsabilidad o el que se
interpusiere ante la Sala de Casación en los casos previstos por el
Capítulo Quinto de este Título.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
Del procedimiento en la resolución de los conflictos colectivos
de carácter económico y social
Sección I.- Del arreglo directo:
Artículo 497.- Patronos y trabajadores tratarán de resolver
sus
diferencias por medio del arreglo directo, con la
sola intervención de
ellos o con la de cualesquiera otros amigables
componedores. Al efecto,
los trabajadores podrán constituir Consejos
o Comités Permanentes en
cada lugar de trabajo, compuestos por no más
de tres miembros, quienes
se encargarán de plantear a los patronos o a
los representantes de
éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas
o solicitudes. Dichos
consejos o Comités harán siempre sus
gestiones en forma atenta y cuando
así procedieren, el patrono o su representante
no podrá negarse a
recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional,
y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse
a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 498.- Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores
conduzcan a un arreglo, se levantará acta de
lo acordado y se enviará
copia auténtica a
la Inspección General
de Trabajo dentro de las
veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión
la harán los
patronos y, en su defecto, los trabajadores, sea
directamente o por
medio de la autoridad política o de trabajo
local.
La
Inspección velará por que estos acuerdos no
contraríen las
disposiciones legales que protejan a los
trabajadores y por que sean
rigurosamente cumplidos por las partes. La
contravención a lo pactado
se sancionará con multa de diez a veinte
colones si se tratare de
trabajadores y de cien a doscientos colones en el
caso de que los
infractores fueren patronos, sin perjuicio de que
la parte que ha
cumplido pueda exigir ante los Tribunales de
Trabajo la ejecución del
acuerdo o el pago de los daños y perjuicios
que se le hubieren causado.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución
de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho
público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se
subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen
administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree
una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los
tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 499.- Cada vez que se forme uno de los Consejos o
Comités de
que habla el artículo 497, sus miembros lo
informarán así a la
Inspección General de Trabajo, mediante una nota que
suscribirán y
enviarán dentro de los cinco días posteriores
a su nombramiento.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Sección II.- Del procedimiento de conciliación:
Artículo 500.- Cuando en un lugar de trabajo se produzca una
cuestión
susceptible de provocar uno de los conflictos
colectivos de carácter
económico y social a que se refiere el
Título Sexto, los interesados
nombrarán entre ellos una delegación
de dos o tres miembros que deberán
conocer muy bien las causas de la inconformidad y
estar provistos de
poder suficiente para firmar cualquier arreglo.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de junio
de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 501.- Los delegados suscribirán por duplicado un
pliego de
peticiones de orden económico-social, cuya
copia entregarán al
respectivo Juez de Trabajo, directamente o por
medio de cualquier
autoridad administrativa local. Esta última queda
obligada, bajo pena
de destitución, a hacer el envío
correspondiente con la mayor rapidez
posible.
El funcionario que reciba el pliego de manos de los delegados, les
dará certificación de la hora exacta
en que se le hizo la entrega.
El original será remitido inmediatamente por los delegados a la
otra parte afectada por la cuestión
susceptible de provocar el
conflicto.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico
y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el
derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto
no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen
administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree
una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los
tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 502.- Desde el momento en que se entregue el pliego de
peticiones a la autoridad administrativa o al Juez,
se entenderá
planteado el conflicto, para el solo efecto de que
ninguna de las partes
pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle
el
ejercicio de sus derechos. El que infrinja esta
disposición será
sancionado con multa de cien a mil colones y con
arresto de uno a diez
días, según la importancia de las
represalias tomadas y el número de las
personas afectadas por éstas. Además,
deberá reparar inmediatamente
el daño causado, sin que esto lo exonere de
las responsabilidades
penales en que haya podido incurrir.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 503.- A partir del momento a que se refiere el
artículo
anterior, toda terminación de contratos de
trabajo debe ser autorizada
previamente por el respectivo Juez de Trabajo.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de junio
de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 504.- El pliego de peticiones expondrá claramente en
qué
consisten éstas y a quién o a
quiénes se dirigen, cuáles son las quejas,
el número de patronos o de trabajadores que
las apoyan, la situación
exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido
la controversia, la
cantidad de trabajadores que en éstos
prestan sus servicios, el nombre
y apellidos de los delegados y la fecha.
En el mismo pliego de peticiones los delegados señalarán casa
para
oír notificaciones en la población
donde tiene su asiento el Juzgado o
en las cercanías del lugar de trabajo donde
está ocurriendo el
conflicto; y podrán designar un asesor, con
facultades suficientes para
que les ayude a mejor cumplir su cometido.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 505.- Dentro de las doce horas siguientes al recibo del
pliego
de peticiones, el Juez de Trabajo procederá
a la formación del Tribunal
de Conciliación y notificará a la
otra parte, por todos los medios a su
alcance, que debe nombrar dentro de las próximas
veinticuatro horas una
delegación análoga a la prevista por
el artículo 500 y que sus miembros
deben cumplir la obligación que
señala el párrafo segundo del artículo
anterior.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de junio
de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 506.- Durante el período de conciliación no
habrá recurso
alguno contra las resoluciones del Tribunal, ni se
admitirán
recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes
de ninguna clase.
Si alguno o algunos de los miembros del Tribunal de Conciliación,
al constituirse éste, tuvieren causal de
impedimento y la conocieren,
lo manifestarán así en el mismo acto,
bajo pena de destitución si no lo
hicieren o lo hicieren posteriormente, para que la
autoridad judicial
correspondiente proceda de conformidad con las
disposiciones de los
artículos 426 y 427.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico
y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el
derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto
no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen
administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree
una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los
tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 507.-El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos
los
impedimentos que se hubieren presentado, se
declarará competente y se
reunirá sin pérdida de tiempo con el
objeto de convocar a ambas
delegaciones para una comparecencia, que se
verificará dentro de las
treinta y seis horas siguientes y con absoluta
preferencia a cualquier
otro negocio.
El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del
conflicto si lo considerare necesario y, en este
caso, el Juez de
Trabajo que lo preside hará uso de la facultad que le concede el
artículo 396, o bien delegará sus
funciones de conciliador en un
Inspector de Trabajo.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 508.- Dos horas antes de la señalada para la
comparecencia
el Tribunal de Conciliación oirá
separadamente a los delegados de cada
parte, y éstos responderán con
precisión y amplitud a todas las
preguntas que se les hagan.
Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes
en una acta lacónica, hará las
deliberaciones necesarias y luego llamará
a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de
proponerles los
medios o bases generales de arreglo que su prudencia
le dicte y que
deben ser acordados unánimemente por los
miembros del Tribunal.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional,
y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse
a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 509.- Si hubiere arreglo se dará por terminada la
controversia
y las partes quedarán obligadas a firmar y
cumplir el convenio que se
redacte, dentro del término que fije el
Tribunal de Conciliación. La
rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada
con multa de quinientos
a mil colones, tratándose de patronos y de
diez a cincuenta colones si
los renuentes fueren los trabajadores.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio
para declararse en huelga o en paro, según
corresponda, sin acudir
nuevamente a la conciliación, siempre que lo
haga por las mismas causas
que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte
también podrá optar
por pedir a los Tribunales de Trabajo la
ejecución del acuerdo a costa
de quien ha incumplido o el pago de los
daños y perjuicios que
prudencialmente éstos determinen.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional,
y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse
a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 510.- El Tribunal de Conciliación, si sus
recomendaciones no
fueren aceptadas, podrá repetir por una sola
vez, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes, el procedimiento de que
habla el artículo 508,
pero si no obtuviere éxito dará por concluída definitivamente su
intervención.
Si el Tribunal hiciere uso de esta facultad, el Presidente nombrará
a los otros dos miembros o a cualquier autoridad de
trabajo o política
para que reúnan, dentro del término
indicado, el mayor acopio de datos
y pruebas que faciliten la resolución del
conflicto.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas
por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones,
en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un
régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional,
y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse
a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 511.- Si los delegados de alguna de las partes no
asistieren,
una vez que hayan sido debidamente citados, a
cualquiera de las
comparecencias a que se refieren los
artículos 507 y siguientes, el
Tribunal de Conciliación los hará traer, sin pérdida de
tiempo, por
medio de las autoridades de policía e
impondrá a cada uno de los
rebeldes, como corrección disciplinaria, una
multa de veinticinco a cien
colones o de cien a quinientos colones,
según se trate, respectivamente,
de trabajadores o de patronos.
No obstante, el Tribunal podrá revocar el auto que ordene la
imposición de la multa si los interesados
prueban, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, los motivos justos
que les impidieron en
forma absoluta la asistencia.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 512.- Una vez agotados los procedimientos de
conciliación sin
que los delegados hayan aceptado el arreglo o
convenido en someter la
disputa a arbitraje, el Tribunal levantará
un informe, cuya copia
remitirá a
la Inspección General
de Trabajo. Este informe contendrá
enumeración precisa de las causas del
conflicto y de las recomendaciones
que se hicieron a las partes para resolverlo;
además, determinará cuál
de éstas aceptó el arreglo o si las
dos lo rechazaron y lo mismo
respecto del arbitraje propuesto o insinuado.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 513.- El informe de que habla el artículo anterior o,
en su
caso, el convenio de arreglo, será firmado
por todos los miembros del
Tribunal de Conciliación y por el Secretario de éste.
Seguidamente se
remitirá al Superior, con el único objeto
de que éste constate que no
se han violado las leyes de trabajo.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional,
y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse
a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 514.- Si los delegados convinieren en someter la
cuestión a
arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas
que se hayan aportado
o levantado durante la conciliación,
servirán de base para el juicio
correspondiente.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 515.- Las actuaciones de los Tribunales de
Conciliación, una
vez que hayan sido legalmente constituídos,
serán siempre válidas y no
podrán ser anuladas por razones de
incompetencia. Igual regla rige para
sus resoluciones, siempre que se hubieren sujetado
a las facultades que
les conceden las leyes.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 516.- En ningún caso los procedimientos de
conciliación pueden
durar más de diez días, contados a
partir del momento en que el
correspondiente Juez de Trabajo recibió el
pliego de peticiones, con
todos los requisitos que exige el artículo 504.
Al vencerse dicho
término el Tribunal dará por concluída su intervención e inmediatamente
pondrá el hecho en conocimiento de
la Corte Plena, a fin de
que ésta
ordene la destitución de los funcionarios o
empleados judiciales que en
alguna forma resulten culpables del retraso.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 517.- En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir
al arbitraje, cualquiera de los delegados puede
pedir al respectivo Juez
de Trabajo que se pronuncie sobre la legalidad o
ilegalidad del
movimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes,
antes de ir a
la huelga o al paro. El auto correspondiente
será dictado a reserva de
que causas posteriores cambien la
calificación que se haga y en él se
analizarán únicamente los motivos del
conflicto, si el caso está
comprendido por las prohibiciones de los
artículos 368, 369 y 377, y si
se reúnen los requisitos de número
que exige la ley.
Dicha resolución será consultada inmediatamente y el Tribunal
Superior de Trabajo hará el pronunciamiento definitivo dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla
en que recibió los autos.
El Secretario de este último Tribunal comunicará por la
vía
telegráfica la decisión respectiva a
los delegados de las partes y a la
Inspección General de Trabajo.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones,
en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un
régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional,
y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse
a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 518.- Si no hubiere arreglo o no se hubiere suscrito
compromiso de ir al arbitraje, los trabajadores
gozarán de un plazo de
veinte días para declarar la huelga legal,
pasado el cual deberán acudir
de nuevo al procedimiento conciliatorio. Este
término correrá a partir
del momento en que el Tribunal cese en su
intervención o desde que se
notifique a las partes la resolución firme
de que habla el artículo
anterior.
Igual regla rige para los patronos, pero el plazo será de tres
días
y se comenzará a contar desde el vencimiento
del mes a que se refiere
el artículo 373.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional,
y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse
a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Sección III.- Del procedimiento de arbitraje:
Artículo 519.- Antes de que los interesados sometan la
resolución
de una huelga o de un paro al respectivo Tribunal
de Arbitraje, deberán
reanudar los trabajos que se hubieren suspendido.
Esta reanudación se hará en las mismas condiciones existentes
en
el momento en que se presentó el pliego de
peticiones a que se refiere
el artículo 501, o en cualesquiera otras
más favorables para los
trabajadores.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones,
en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un
régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional,
y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse
a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 520.- Una vez que las partes comprueben los anteriores
extremos ante el respectivo Juez de Trabajo, le
someterán por escrito
sus divergencias para que éste proceda a la
formación del Tribunal
Arbitraje dentro de las veinticuatro horas siguientes.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 521.- En el mismo escrito cada parte nombrará un máximum de
tres delegados que la representen, la
mayoría de los cuales pertenecerá
al grupo de trabajadores o de patronos en
conflicto, e indicará casa
para que aquéllos oigan notificaciones. Si no
lo hicieren, el Juez de
Trabajo, antes de convocar al Tribunal de Arbitraje, les ordenará
subsanar la omisión.
Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esta
Sección
se aplicarán también a aquellos casos
en que se prohibe la huelga o el
paro y es obligatorio el arbitraje.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 522.- Inmediatamente que se haya constituído
el Tribunal de
Arbitraje, se dará audiencia por veinticuatro horas a los delegados
para
que formulen las recusaciones y excepciones
dilatorias que crean de su
derecho. Transcurrido este término no
podrá abrirse más discusión sobre
dichos extremos, ni aun cuando se trate de
incompetencia por razones de
jurisdicción. Quedan a salvo las
recusaciones que se interpongan en
segunda instancia.
Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal
que tengan motivo de impedimento o causal de excusa
y conozcan uno u
otra, harán forzosamente la
manifestación escrita correspondiente, bajo
pena de destitución si no lo hicieren o lo
hicieren con posterioridad.
Será motivo de excusa para los representantes de patronos y
trabajadores el haber conocido del mismo asunto en
conciliación, pero
podrá ser allanada la de aquéllos por
los delegados de los trabajadores
y la de éstos por los delegados de los
patronos.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones,
en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un
régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional,
y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse
a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 523.- Después de que se haya dado el trámite y
resolución
legales a los incidentes de que habla el
artículo anterior, el Tribunal
de Arbitraje se declarará competente y
dictará sentencia dentro de los
quince días posteriores.
Durante este lapso no tendrán recurso sus autos o providencias.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 524.- El Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados
de las
partes separadamente o en comparecencias, haciendo
uso de las facultades
que le otorga el artículo 511;
interrogará personalmente a los patronos
y a los trabajadores en conflicto, sobre los puntos
que juzgue necesario
aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados
ordenará la evacuación
rápida de las diligencias probatorias que
estime convenientes y,
especialmente, procurará hacerse asesorar
por los Inspectores de
Trabajo, o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a
su resolución.
Los honorarios de estos últimos, los cubrirá
la Secretaría
de
Trabajo y de Previsión Social.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones,
en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un
régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional,
y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse
a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 525.- La sentencia resolverá por separado las
peticiones de
derecho, de las que importen reivindicaciones
económico-sociales que la
ley no imponga o determine y que estén
entregadas a la voluntad de las
partes en conflicto. En cuanto a estas últimas,
podrá el Tribunal de
Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o
accediendo, total o parcialmente, a lo pedido y aun
concediendo cosas
distintas de las solicitadas.
Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho
a los representantes de patronos y de trabajadores
y la declaratoria del
derecho que sea su consecuencia a los Jueces de
Trabajo, pero si
aquéllos no lograren ponerse de acuerdo
decidirá la discordia el
Presidente del Tribunal.
Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de
cuáles
han sido las causas principales que han dado origen
al conflicto, de las
recomendaciones que el Tribunal hace para
subsanarlas y evitar
controversias similares en lo futuro y de las
omisiones o defectos que
se noten en la ley o en los reglamentos aplicables.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas
por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones,
en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un
régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional,
y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse
a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 526.- En todo caso será enviado el fallo en consulta
al
Tribunal Superior de Trabajo, pero al respectivo Juez antes de elevar
los autos dará audiencia por tres
días a los delegados de las partes,
a fin de que expresen las objeciones que tuvieren a
bien.
El Tribunal Superior de Trabajo dictará sentencia definitiva dentro
de los siete días posteriores al recibo de
los autos, salvo que ordene
alguna prueba para mejor proveer, la cual
deberá evacuarse antes de doce
días.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 527.- La sentencia arbitral será obligatoria para las
partes
por el plazo que ella determine, que no
podrá ser inferior a seis meses.
Esta obligatoriedad temporal no rige para los extremos de derecho,
sino para las resoluciones que aumenten o disminuyan
el personal de una
empresa, la jornada, los salarios, los descansos y,
en general,
cualesquiera otras que impliquen cambio en las
condiciones de trabajo
no fijadas por la ley.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de junio
de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 528.- La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los
términos de un fallo arbitral, será
sancionada con multa de quinientos
a dos mil colones en tratándose de patronos
y de veinticinco a cien
colones en el caso de que los infractores fueren trabajadores.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado la sentencia
para pedir al respectivo Juez de Trabajo su
ejecución en lo que fuere
posible y el pago de los daños y perjuicios
que prudencialmente se
fijen.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 529.- Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no
podrán plantearse huelgas o paros sobre las
materias que dieron origen
al juicio, a menos que el alza del costo de la
vida, la baja del valor
del colón u otros factores análogos, que
los Tribunales de Trabajo
apreciarán en cada oportunidad, alteren
sensiblemente las condiciones
económico-sociales vigentes en el momento de dictarse la sentencia.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución
de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no
son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho
público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se
subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen
administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree
una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los
tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 530.- De todo fallo arbitral firme se enviará copia
autorizada a
la Inspección General
de Trabajo.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico
y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el
derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto
no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen
administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree
una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los
tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Sección IV.- Disposiciones comunes a los procedimientos de
conciliación y de arbitraje:
Artículo 531.- Los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje
tienen la
más amplia facultad para obtener de las
partes todos los datos e
informes confidenciales necesarios para el
desempeño de su cometido, los
que no podrá divulgar sus miembros sin
previa autorización de quien los
haya dado, bajo pena de las sanciones que
prevén los artículos 402,
párrafo segundo, de este Código y 256
del Código Penal.
Cada litigante queda obligado, bajo apercibimiento de tener por
ciertas y eficaces las afirmaciones de la otra
parte, a facilitar por
todos los medios a su alcance la realización
de estas investigaciones.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones,
en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un
régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional,
y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse
a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 532.- Podrán también los miembros de los
Tribunales de
Conciliación y de Arbitraje visitar y examinar los lugares de
trabajo;
exigir de todas las autoridades, comisiones
técnicas, instituciones y
personas, la contestación de los cuestionarios
o preguntas que crean
convenientes formularles para el mejor
esclarecimiento de las causas del
conflicto; e impondrán a quienes les
entorpezcan su gestión o se nieguen
expresa o tácitamente a dar las respuestas o
informes correspondientes,
las sanciones previstas por los artículos
137 ó 139, inciso segundo, del
Código de Policía, según la infracción de que se
trate.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 533.- Toda diligencia que practiquen los Tribunales de
Conciliación y de Arbitraje se extenderá por escrito en el
acto mismo
de llevarse a cabo y será firmada por sus
miembros, las personas que han
intervenido en ella y el Secretario, debiendo mencionarse
el lugar, hora
y día de la operación, el nombre de
las personas que asistieron y demás
indicaciones pertinentes.
Toda diligencia será leída a las personas que deban
suscribirla;
si alguna notare que la exposición contiene
inexactitud, se tomará nota
de la observación; y cuando una de ellas
rehusare firmar, se pondrá
razón del motivo que alegare para no hacerlo
y se cerrará el acta con
la firma de los funcionarios y demás
personas que intervinieron en ella.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 534.- El Presidente de cada Tribunal de Conciliación
y de
Arbitraje tendrá la más amplia libertad para notificar y citar
a las
partes o a los delegados de éstas por medio
de las autoridades de
policía o de trabajo, de telegramas o en cualquier
otra forma que las
circunstancias y su buen criterio le indiquen como
segura. Estas
diligencias no estarán sujetas a más
formalidad que la constancia que
se pondrá en autos de haber sido realizadas
y, salvo prueba fehaciente
en contrario, se tendrán por
auténticas.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al
Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar
conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 535.- Los Tribunales de Conciliación; y de Arbitraje
apreciarán el resultado y valor de las
pruebas que ordene con entera
libertad, sin necesidad de sujetarse a las reglas
de Derecho Común.
(
La Sala Constitucional,
mediante resolución N° 1696 del 23 de
junio de 1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala
hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…”
De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones
regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones,
en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un
régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional,
y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse
a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
Del procedimiento en caso de riesgo profesional
Artículo 536.- Cuando se realice un riesgo profesional, el patrono
o quien lo represente en la dirección de la empresa, negocio o faena,
deberá denunciarlo al respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por
medio de la autoridad política o de trabajo más próxima, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su acaecimiento.
Para efectos del párrafo anterior se presume que el patrono o, en
su caso, el representante de éste, tiene conocimiento inmediato de los
riesgos profesionales que ocurran en la empresa, negocio o faena del
primero.
Dicha denuncia podrá hacerla cualquier persona sin que por ello
incurra en responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 537.- La denuncia a que se refiere el artículo anterior
contendrá, por lo menos, los siguientes datos:
a) Nombre completo y domicilio del patrono y de la persona que lo
represente en la dirección del trabajo;
b) Situación del establecimiento o lugar en que ocurrió el riesgo
profesional;
c) Hora, día y circunstancias en que se produjo el caso, lo mismo que
las causas materiales que le dieron origen;
d) Nombres y apellidos de los testigos que presenciaron el hecho,
lugar exacto donde viven o trabajan, e iguales datos en cuanto al
jefe inmediato del trabajador;
e) Nombre, apellidos, edad y domicilio de la víctima, el tiempo que
hubiere prestado sus servicios, la naturaleza de éstos y su
remuneración;
f) Nombres, apellidos y dirección de los familiares más cercanos de
la víctima, y
g) Nombre, apellidos y domicilio del médico que asiste a ésta.
Además, se acompañará a la denuncia un dictamen médico provisional
que contendrá, bajo la responsabilidad del facultativo firmante, por lo
menos los siguientes datos:
1) Descripción de la naturaleza de las lesiones y si éstas deben o no
su origen al acaecimiento de un riesgo profesional;
2) Duración probable de la incapacidad para el trabajo:
3) Forma en que relata la víctima el suceso, y
4) Fecha en que se expide el documento.
Ficha articulo
Artículo 538.- Cuando la denuncia se hiciere ante una autoridad
política o de trabajo, ésta debe poner el caso en conocimiento del
respectivo Juez de Trabajo a la mayor brevedad que le sea posible; y
mientras no reciba instrucciones concretas del citado funcionario
judicial, empezará a levantar la información sumaria correspondiente en
averiguación de lo hechos.
El Juez, una vez recibida la denuncia, podrá constituirse en el
lugar donde ocurrió el riesgo profesional o comisionar, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 414, a cualquier autoridad judicial,
política o de trabajo de su jurisdicción territorial para que continúe
levantando la información del caso, parcialmente o hasta poner el asunto
en estado de fallar.
Para ese efecto, el Juez podrá elegir a la autoridad con
jurisdicción en el lugar donde ocurrió el hecho o donde esté situado el
establecimiento al que concurre el trabajador a prestar sus servicios.
Si el patrono y la víctima, o los causahabientes de ésta, en caso de
muerte, tuvieren el mismo domicilio, podrá también comisionar a la
autoridad cuya jurisdicción corresponda a dicho domicilio.
Cualquier diligencia que hubiere de practicarse fuera de la
jurisdicción de la autoridad comisionada, se encargará a la del lugar
donde deba aquélla verificarse.
Ficha articulo
Artículo 539.- Si el patrono o su representante no hubiere
presentado la denuncia a que se refiere el artículo 536, o si los
informes recibidos fueren incompletos, la autoridad, al tener
conocimiento de que en su jurisdicción ha ocurrido un riesgo
profesional, llamará sin demora alguna al patrono o a la persona que lo
haya sustituído en la dirección de los trabajos, o a ambos, y los
someterá a un interrogatorio con el fin de obtener a la mayor brevedad
todos los datos de que habla el artículo 537.
Al mismo tiempo llamará a los testigos presenciales del hecho y al
trabajador, si su estado lo permite, para recibirles sus declaraciones.
En los casos a que se refiere el párrafo primero, la víctima podrá
presentar el dictamen médico provisional, pero si no lo hiciere la
autoridad la hará examinar por el Médico Oficial respectivo, quien
deberá reunir su informe dentro de las veinticuatro horas siguientes al
requerimiento que se formule. La autoridad recabará, además, todos los
otros informes médicos que fueren necesarios y efectuará las
inspecciones oculares que juzgue indispensables.
Ficha articulo
Artículo 540.- En caso de muerte, y a pedimento aun verbal de parte
interesada, ordenará la autoridad que se practique la autopsia dentro
de cuarenta y ocho horas.
Ficha articulo
Artículo 541.- Ocurrida la muerte del trabajador o fijada, en su
caso, la incapacidad permanente, parcial o absoluta, por dictamen
médico, el Juez de Trabajo convocará de oficio a las partes para que
ante él lleguen, si fuere posible, a un arreglo sobre sus respectivos
derechos y obligaciones. Se prescindirá de esta convocatoria sólo en
los casos en que el patrono, al presentar el aviso sobre el resultado
final del riesgo profesional ocurrido, acompañe constancia auténtica del
arreglo pactado entre las partes, ajustado, a juicio del Juez, a las
prescripciones legales. Es entendido que todos los gastos que demande
la formalización de dicho arreglo serán de cuenta del patrono.
La convocatoria será también imprescindible cuando el trabajador
la solicite y en todos los casos de incapacidad temporal en que el
patrono no diere oportunamente el aviso sobre el resultado final de
riesgo profesional, con su respectivo dictamen médico, en los términos
del artículo 545.
Se entenderá auténtica la constancia a que se refiere el párrafo
trasanterior, cuando así lo certifiquen, bajo su responsabilidad, un
abogado o un Inspector de Trabajo, o cuando el patrono y el trabajador
la presenten conjuntamente ante el Tribunal.
Si el Juez aprobare el arreglo dictará la resolución
correspondiente y, sin pérdida de tiempo, procederá siempre a
consultarla con el Superior.
Ficha articulo
Artículo 542.- si dentro del término improrrogable de cuatro días,
contados desde la fecha que se señaló para la comparecencia fracasada
en su finalidad o no celebrada por cualquier motivo, los interesados no
pidieren que el asunto se abra a pruebas, el respectivo Juez de Trabajo
procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la
fecha de la expiración del primer término. Dicho Juez, por gestión de
parte formulada dentro de los cuatro días posteriores a la
comparecencia, abrirá el juicio a pruebas por el término improrrogable
de quince días, de los cuales cinco serán para proponer y el resto para
evacuar la prueba. Sin embargo, el Juez podrá abrir de oficio el
asunto a pruebas, si estimare que hay hechos importantes que dan mérito
para ello. La prueba no evacuada oportunamente por culpa de la parte,
será impracticable después, salvo que luego se ordenare recibir para
mejor proveer. Vencido el término expresado o luego que se haya
practicado o declarado inevacuable la prueba ordenada, el Juez, dentro
de los cinco días siguientes, dictará sentencia.
Ficha articulo
Artículo 543.- Si el patrono hubiere cumplido con la obligación de
hacer la oportuna denuncia y no hubiere gestión de la víctima o de sus
causahabientes en demanda de sus derechos, el Juez, como primera medida,
dispondrá que el caso quede en suspenso en espera de los informes
posteriores sobre el resultado final del riesgo ocurrido. Si
trascurrido el tiempo en que según el pronóstico respectivo deba
conocerse tal resultado, el patrono no hubiere proporcionado los
informes correspondientes, la autoridad, sin más demora, procederá a
realizar la convocatoria de la ley y el caso se tramitará de oficio como
cuando existe inconformidad entre las partes.
Ficha articulo
Artículo 544.- El Tribunal Superior de Trabajo revisará los
acuerdos que hubieren celebrado las partes sobre los beneficios que en
caso de riesgo profesional reconoce el presente Código al trabajador o
a sus causahabientes y declarará la nulidad de dichos arreglos siempre
que no se ajusten a las prescripciones de ley. En este caso el
Tribunal devolverá el asunto al Juez de su procedencia, quien
notificará a las partes la resolución del Superior y seguirá tramitando
el asunto conforme a las reglas que establece el artículo 542, como si
la comparecencia de partes hubiere fracasado en su finalidad.
Ficha articulo
Artículo 545.- Cuando el trabajador estuviere en condiciones de
volver a su trabajo, o cuando en caso de incapacidad parcial o absoluta
permanente estuvieren ya consolidadas las lesiones, o cuando ocurriere
su muerte a consecuencia del riesgo profesional realizado, el patrono
no asegurado presentará un informe sobre el resultado definitivo del
accidente o enfermedad, que indicará la indemnización que haya pagado
y la que reconoce a la víctima o a sus causahabientes, e irá acompañado
del dictamen médico final correspondiente al caso. Este documento se
expedirá bajo la responsabilidad del facultativo, firmante y contendrá,
por lo menos, los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellidos de la víctima;
b) Nombre completo del patrono;
c) Fecha de la curación completa del trabajador o de la consolidación
de las lesiones;
d) Fecha en que puede volver a trabajar;
e) Descripción, en caso de que quede algún impedimento, de los
miembros u órganos afectados y de la extensión de éste;
f) Especificación de si la pérdida del uso de los mismos es total o
parcial, y del tanto por ciento en que se estima dicha pérdida a
base del uso normal de los miembros u órganos de que se trate;
g) En caso de muerte, fecha en que ésta ocurrió; si el fallecimiento
se debe a las lesiones ocasionadas por el riesgo profesional
realizado o a sus complicaciones y, en caso negativo, la causa de
la misma;
h) Observaciones del médico que asistió a la víctima y que calificó
sus lesiones o dio los datos y conclusiones de la autopsia, e
i) Fecha en que se expide el dictamen.
Ficha articulo
Artículo 546.- En los casos de riesgos profesionales asegurados que
hubieren ido denunciados oportunamente por el patrono al Banco Nacional
de Seguros, cumplirá éste la obligación que le incumbe con poner
directamente en conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo una nómina
de los documentos e informes que haya recibido, sin perjuicio del
derecho de los interesados de pedir a dicha Institución que les sean
mostrados aquéllos a que se refieren los artículos 537 y 545. Las
expresadas nóminas se custodiarán por el Tribunal mientras de parte de
la víctima o de sus causahabientes no se hagan objeciones razonadas de
no haber cumplido el Banco las obligaciones que le impone la ley.
Si se presentaren reclamaciones, el Tribunal enviará al Juez de
Trabajo competente el caso para que le dé la tramitación que corresponda
de acuerdo con este Capítulo, y para que pida de oficio al Banco los
documentos e informes que juzgue necesarios.
Ficha articulo
Artículo 547.- Serán apelables en un solo efecto para ante el
Tribunal Superior de Trabajo las resoluciones que ordenen el pago de una
pensión provisional o las que decreten apremio corporal contra el
patrono.
El recurso deberá interponerse dentro de tercero día, pero no
porque se formule apelación se admitirá demora alguna en el
procedimiento, a cuyo efecto el Juez responderá personalmente del
perjuicio que causare al interesado con la retardación.
El Juez hará llegar al Superior los autos a la mayor brevedad que
le sea posible y éste resolverá, en caso de apremio, con preferencia
sobre cualquier otro negocio.
Si el Tribunal modifica el auto dará inmediato aviso al Juez para
lo que proceda en derecho. Cuando revoque una orden de apremio podrá
usar la vía telegráfica para hacer la comunicación respectiva.
Ficha articulo
Artículo 548.- Si no fueren apeladas se someterán a consulta
forzosa:
a) Las resoluciones finales que dicten los Jueces de Trabajo con
motivo de la aplicación de los artículo 242 y 243, y
b) Las sentencias definitivas y los autos que pongan término al juicio
o imposibiliten su continuación, cuando se tratare de riesgos
profesionales que han causado la muerte o una incapacidad
permanente, parcial o absoluta.
Las dos reglas que preceden se observarán en todo caso, sin hacer
distinción por la cuantía del respectivo negocio.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Del recurso ante la Sala de Casación
Artículo 549.- Contra las sentencias dictadas por el Tribunal
Superior de Trabajo podrán las partes recurrir directamente y por
escrito ante la Sala de Casación, dentro del término de cinco días,
siempre que hubieren sido pronunciadas en conflictos individuales o
colectivos de carácter jurídico de cuantía inestimable o mayor de dos
mil quinientos colones, o que, si no se hubieren estimado, importen para
el deudor la obligación de pagar una suma que exceda de la indicada
cifra.
Estas disposiciones se refieren únicamente a los juicios
comprendidos por los incisos a), c), d) y e) del artículo 395 y no
abarcan las diligencias de ejecución de fallo.
Ficha articulo
Artículo 550.- El recurso no estará sujeto a formalidades técnicas
especiales, pero necesariamente contendrá:
a) Indicación de la clase de juicio, del nombre y apellidos de las
partes, de la hora y fecha de la resolución recurrida y de la
naturaleza de ésta;
b) Las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del
recurso, y
c) Señalamiento de casa para oír notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 551.- Inmediatamente que se reciba el recurso, la
Secretaría, sin necesidad de providencia al respecto, pedirá los autos.
Con vista del oficio respectivo, el Tribunal Superior de Trabajo
citará y emplazará a las partes para que comparezcan dentro de tercero
día ante la Sala de Casación a hacer valer sus derechos. Si
sobreviniere recurso de otra u otras partes, no se repetirá por eso la
citación y emplazamiento.
Ficha articulo
Artículo 552.- Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el
recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 549
y 550. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la
corrección, reposición o práctica de trámites procesales.
Ficha articulo
Artículo 553.- El recurso se considerará sólo en lo desfavorable
para el recurrente. La Sala de Casación no podrá enmendar o revocar la
resolución en la parte que no es objeto del mismo, salvo que la
variación en la parte que comprenda éste requiera necesariamente
modificar o revocar otros puntos de la sentencia.
Ficha articulo
Artículo 554.- Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse
niadmitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar
pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que éstas fueren
absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos
controvertidos.
Ficha articulo
Artículo 555.- La Sala de Casación, dictará sentencia, sin más
trámite dentro de los quince días siguientes a aquél en que se venció
el término del emplazamiento, o dentro de los ocho días posteriores a
aquél en que quedaron evacuadas las pruebas ordenadas para mejor
proveer.
El Tribunal apreciará la prueba de conformidad con las
prescripciones del artículo 486.
Ficha articulo
Artículo 556.-Las resoluciones de la Sala de Casación no tienen
recurso alguno, salvo el de responsabilidad penal; las sentencias deben
quedar redactadas dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se
dictaron y se publicarán en el Boletín Judicial.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
Del juzgamiento de faltas cometidas contra las leyes de
trabajo o de previsión social
Artículo 557.- Se concede acción pública para hacer efectivas las
responsabilidades que correspondan por la comisión de faltas contra las
leyes de trabajo o de previsión social.
Ficha articulo
Artículo 558.- Están obligados a denunciar, sin que por ello
incurran en responsabilidad:
a) Las autoridades judiciales, políticas o de trabajo que en el
ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna
infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, y
b) Todos los particulares que tuvieren conocimiento de un falta
cometida por infracción a alguna de las disposiciones prohibitivas
de este Código.
Los que no cumplieren con los deberes que impone este artículo serán sancionados como coautores del hecho punible de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 559.- La denuncia o, en su caso, la acusación, deberá
hacerse ante el respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio
de la autoridad política o de trabajo más próxima.
Ficha articulo
Artículo 560.- La denuncia podrá hacerse por escrito o de palabra,
personalmente o por medio de apoderado especial que se constituirá aún
por simple carta poder; y habrá de contener, de un modo claro y preciso,
en cuanto fuere posible, los siguientes requisitos:
a) Nombre completo y domicilio del denunciante o los de su apoderado,
si compareciere por medio de éste;
b) Relación circunstanciada del hecho, con expresión de lugar, año,
mes, día y hora en que ocurrió, junto con cualquier otro dato que
sobre el particular interese;
c) Nombres y apellidos de los autores del hecho punible y los de sus
colaboradores, si los hubiere, o las señas que mejor puedan darlos
a conocer, e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados
y a las personas que por haber estado presentes, o por cualquier
otro motivo, tuvieren conocimiento de la falta cometida o pudieren
proporcionar algún informe útil a la justicia;
d) Todas las demás indicaciones y circunstancias que, a juicio del
exponente, conduzcan a la comprobación de falta, a la determinación
de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas
responsables, y
e) Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante, y si
no supiere, la otra persona a su ruego, de conformidad en ambos
casos, con las disposiciones del artículo 440; pero si fuere
verbal, el funcionario que la reciba levantará acta y consignará
en ella los requisitos que expresan los incisos anteriores.
Si la denuncia no estuviere en forma legal, el Juez de Trabajo se
abstendrá de darle curso hasta tanto no se cumplan las exigencias de
este artículo; al efecto quedará obligado, por todos los medios a su
alcance, a procurar que se subsanen sin pérdida de tiempo las omisiones
que hubiere.
Ficha articulo
Artículo 561.- La acusación podrá hacerse personalmente o por medio
de apoderado que se constituirá aún por simple carta poder; pero se
promoverá siempre por escrito y deberá contener:
a) Nombre completo y domicilio del acusador y los de su apoderado, si
compareciera por medio de éste;
b) Nombre completo, profesión u oficio, domicilio o residencia o lugar
donde trabaja el acusado, e iguales datos en cuanto al ofendido;
si se ignoraren estas circunstancias se hará la designación de uno
y otro por las señas que mejor puedan darlos a conocer;
c) Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año,
mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren, y cualquier otro
dato relativo a él;
d) Enumeración precisa de la prueba que rendirá para apoyar su acción;
e) Expresión de la fianza de calumnia que se proponga, si el acusador
no estuviere exento de ella, y
f) La firma del acusador o de otra persona a su ruego, si no supiere
o no pudiere firmar, de conformidad con lo que respecto de la
admisibilidad de los escritos dispone el artículo 440.
Si faltaren los anteriores requisitos la autoridad ordenará, antes
de darle curso a la acción, que se subsanen las omisiones que hubiere.
No obstante, podrá actuar de oficio, de acuerdo con las disposiciones
del artículo siguiente, cuando así lo estime indispensable.
Ficha articulo
Artículo 562.- Tan luego como un Juez de Trabajo tenga noticia por
impresión propia, denuncia o acusación de haberse cometido dentro de su
jurisdicción territorial alguna infracción a las leyes de trabajo o de
previsión social, procederá a la pronta averiguación del caso a fin de
imponer sin demora la sanción correspondiente. Al efecto, podrá
requerir el auxilio de las autoridades políticas o de trabajo de cada
localidad, para que éstas levanten la información necesaria y le
devuelvan los autos una vez que estén listos para el fallo.
Ficha articulo
Artículo 563.- La sustanciación del juicio sobre faltas será verbal
y sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra.
Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene y en
ella se hará, constar si se procede en virtud de denuncia o acusación
o por impresión personal, indicándose en cada caso el nombre y apellido
del denunciante o acusador o agente de la autoridad que hace el cargo
o da el informe. Dicha providencia contendrá por extracto la exposición
del hecho que le da origen, cuando el Juez de Trabajo proceda por
impresión personal.
Ficha articulo
Artículo 564.- A continuación de la diligencia que encabeza, serán
practicadas en una sola acta la indagatoria y confesión de cargos del
inculpado. Si el reo reconociere su falta, se procederá a continuación
a dictar el fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de las
veinticuatro horas siguientes a aquélla en que concluyó la diligencia.
Mas si el indicado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la
investigación sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez
días y trascurrido ese plazo, o evacuadas las pruebas, será pronunciada
en seguida sentencia, a más tardar cuarenta y ocho horas después.
Ficha articulo
Artículo 565.- El indiciado que niega puede, en la misma diligencia
de su indagatoria o dentro de las veinticuatro horas siguientes,
proponer verbalmente o por escrito las pruebas de descargo, las cuales
serán recibidas sin demora en juicio verbal y público, siempre que
fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.
Ficha articulo
Artículo 566.- En materia de faltas contra las leyes de trabajo o
de previsión social, no se suspenderá la jurisdicción por excusa o
recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se
formule.
Cuando surja uno de estos incidentes y el Tribunal de Trabajo que
conoce del juzgamiento deba remitir a otra autoridad judicial el
expediente, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables
para continuar válidamente recibiendo las pruebas o levantando la
información que proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia
hasta tanto no se resuelva en definitiva la articulación.
Ficha articulo
Artículo 567.- En materia de faltas contra las leyes de trabajo o
de previsión social, sólo la sentencia de primera instancia será
notificada a las partes.
Unicamente el reo o su defensor, y el acusador o su apoderado,
podrán apelar en el acto de hacérseles saber el fallo o dentro de las
veinticuatro horas siguientes. Para este efecto, el Notificador
cumplirá lo dispuesto por el inciso b) del artículo 494.
En ningún caso podrán apelar de la sentencia el denunciante y el
ofendido que no se hubieren constituído en parte acusadora.
Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el
Tribunal Superior de Trabajo, a quien se enviarán inmediatamente las
diligencias originales.
Ficha articulo
Artículo 568.- Toda sentencia absolutoria, si no fuere apelada,
será consultada con el Superior. El Tribunal Superior de Trabajo
resolverá la alzada o la consulta, sin más trámite y sin ulterior
recurso, dentro de los tres días posteriores al recibo de los autos, y
devolverá éstos en seguida al Juzgado de su procedencia.
Ficha articulo
Artículo 569.- Todo reo de faltas contra las leyes de trabajo o de
previsión social, que hubiere sido detenido, podrá permanecer en
libertad durante la tramitación de su proceso y hasta sentencia firme,
si persona de notorio abono y buen crédito garantiza a satisfacción del
respectivo Tribunal de Trabajo, la inmediata comparecencia del
condenado, o su sumisión a la sentencia firme. Según el caso, podrá
dispensarse de la fianza a las personas de honradez anterior reconocida,
a juicio del juzgador.
Ficha articulo
Artículo 570.- Las sanciones se aplicarán sólo contra quien resulte
culpable y en el caso de que muchos lo fueren, se impondrán
separadamente a cada infractor.
No obstante, si se tratare de infracciones cometidas por un
sindicato o una cooperativa y la pena aplicable fuere multa, ésta se
impondrá sólo a la organización social de que se trate; y si la culpable
fuere una compañía, sociedad o institución pública o privada, las penas
se aplicarán contra quien figure como patrono, director, gerente o jefe
de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se
preste, pero la respectiva persona jurídica quedará obligada
solidariamente con éstos a cubrir toda clase de responsabilidades de
orden pecuniario.
Ficha articulo
Artículo 571.- Para el cobro de las multas procederán los Jueces
de Trabajo como se dispone en los artículo 36 y 37 del Código de
Policía; éstas se aplicarán a favor de la Secretaría de Trabajo y de
Previsión Social, se destinarán a cubrir los gastos de que habla el
último párrafo del artículo 524 y a otros fines análogos que determinará
el Reglamento. Al efecto se dará aviso a la Contabilidad Nacional.
Cuando la multa se hubiere satisfecho, el Secretario certificará
en autos el recibo expedido por la Tesorería en donde fue pagada.
Ficha articulo
Artículo 572.- Las responsabilidades pecuniarias declaradas en el
fallo a título de costas del juicio y de indemnización del daño privado
proveniente de la comisión de una falta contra las leyes de trabajo o
de previsión social, se harán efectivas, según las reglas del Capítulo
siguiente de este Título para la ejecución de sentencias, por el Juez
de Trabajo que conoció del juzgamiento.
Ficha articulo
Artículo 573.- En silencio de las reglas del presente Capítulo se
aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Penales, en cuanto
no hubiere incompatibilidad con el texto y los principios procesales que
contiene este Título.
Ficha articulo
Artículo 574.- No se dará publicidad a las sentencias firmes que
se dicten en materia de faltas contra las leyes de trabajo o de
previsión social, pero se enviará siempre copia autorizada de las mismas
a la Inspección General de Trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO SETIMO
De la ejecución de sentencias
Artículo 575.- En ejecución de fallo se seguirán, en cuanto fueren
compatibles con las normas que contiene el Capítulo Segundo de este
Título, los procedimientos señalados en los artículos 987 a 1018 del
Código de Procedimientos Civiles, pero los términos los reducirá el Juez
prudencialmente en lo que no prevean de modo expreso las siguientes
disposiciones especiales:
a) El Juez de Trabajo, una vez que esté firme la sentencia, procederá
de oficio a embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para
asegurar los derechos del acreedor;
b) El Juez de Trabajo podrá formular por sí mismo la liquidación
cuando el expediente suministre datos suficientes o cuando la ley
lo autorice para apreciar prudencialmente los daños y perjuicios
que el deudor hubiere causado. En este último caso podrá requerir
previamente la opinión de la Inspección General de Trabajo;
c) El acreedor hará en los demás casos la liquidación correspondiente
y, en el mismo acto, indicará las pruebas que demuestren sus
peticiones. El Juez de Trabajo dará audiencia por cinco días a la
contraria y, si fuere procedente, citará para una o dos
comparecencias a efecto de evacuar la prueba que considere
necesaria. Luego dictará sentencia dentro de los cinco días
posteriores a aquél en que quedaron los autos conclusos para el
fallo;
d) La sentencia que fije o apruebe la liquidación se regirá, en cuanto
a la apelación o la consulta, por las disposiciones de los
artículos 493, 494 y 495, pero el fallo del Tribunal Superior de
Trabajo no tendrá recurso alguno;
e) En cuanto el Tribunal de alzada haga el pronunciamiento definitivo
y devuelva los autos, el respectivo Juez de Trabajo ordenará de
oficio el avalúo y venta de los bienes embargados y, en su caso,
mandará hacer el respectivo pago, y
f) Para los remates de bienes mueles o inmuebles se observarán las
reglas correspondientes del Código de Procedimientos Civiles, pero
los edictos se mandarán insertar, de oficio, en el Boletín
Judicial, con absoluta preferencia y libres de derechos.
Ficha articulo
Artículo 576.- No obstante las disposiciones del artículo anterior,
el cobro de toda clase de salarios se hará por la vía de apremio
corporal, una vez que los Tribunales de Trabajo hayan declarado en forma
definitiva el respectivo derecho.
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
De la intervención del Patronato Nacional de la Infancia
Artículo 577.- Siempre que en un juicio de conocimiento de los
Tribunales de Trabajo figure un trabajador menor de veintiún años o
cuando se trate de acciones entabladas para proteger la maternidad de
las trabajadoras, será notificado el Patronato Nacional de la Infancia
por medio de su respectivo representante, a efecto de que intervenga,
si lo tiene a bien, con todas las facultades que le conceden las leyes.
Dicha notificación se hará, sin pérdida de tiempo, en cuanto
aparezca en autos el interés de las referidas personas; contendrá
indicación de la clase de juicio, del nombre completo de las partes y
una síntesis muy breve de la naturaleza o causa del litigio; y se
formulará telegráficamente en los casos muy urgentes, o por medio de
simple nota escrita, que será entregada en las propias oficinas
centrales del Patronato o en las de las Juntas Provinciales, según
corresponda.
Ningún Tribunal de Trabajo podrá dictar sentencia mientras no
transcurran tres días después de la mencionada notificación, aunque debe
prolongar los términos que señala este Título para pronunciar el fallo.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en los
conflictos colectivos de carácter económico y social.
Ficha articulo
TITULO OCTAVO
DEL REGIMEN DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO
Y DE SUS INSTITUCIONES
CAPITULO UNICO
Disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus
Instituciones
Artículo 578.- Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es
toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material,
intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere
expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de
figurar en las listas del presupuesto o en las de pago por planillas.
Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los
efectos legales, al contrato escrito de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 579.- El concepto del artículo anterior no comprende a los
militares, a los funcionarios electos por el Congreso, ni a quienes
desempeñen puestos de elección popular, de dirección, de representación
o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de
excepción hará el respectivo Reglamento.
Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por
las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que
establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales.
Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los
beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder
Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible
con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven.
Ficha articulo
TITULO NOVENO
DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
De la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social
Artículo 580.- La Secretaría de Trabajo y Previsión Social tendrá
a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos
relativos a trabajo y a previsión social; y vigilará por el desarrollo,
mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos y acuerdos
referentes a estas materias, principalmente los que tengan por objetivo
directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 581.- A este efecto, la Secretaría de Trabajo y de
Previsión Social estará dividida en las siguientes secciones:
a) Oficina General de Trabajo;
b) Dirección General de Previsión Social;
c) Instituto Nacional de Investigaciones y de Estudios Sociales;
d) Inspección General de Trabajo, y
e) Las demás que determinen el Reglamento de este Capítulo o las leyes
que posteriormente se dicten.
Ficha articulo
Artículo 582.- La Oficina General de Trabajo tendrá funciones
puramente administrativas como registro de las organizaciones sociales,
registro de los contratos y convenciones de trabajo que se celebren en
el país, servicios de estadísticas y colocaciones y todas las demás que
le atribuya el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 583.- La Dirección General de Previsión Social realizará
una eficaz coordinación entre todas las instituciones de previsión y de
asistencia sociales que existan o lleguen a existir en el país, a fin
de propender a su constante progreso y mejoramiento.
Ficha articulo
Artículo 584.- El Instituto Nacional de Investigaciones y de
Estudios Sociales tendrá por misión realizar toda clase de encuestas y
estudios sobre salarios, costos de vida y demás materias referentes a
trabajo, asistencia y previsión social, para lo cual armonizará sus
actividades con las de las otras secciones y establecerá un constante
intercambio con los demás países de América y del mundo en general, por
medio de los organismos correspondientes, a fin de conocer sus
problemas, instituciones y conquistas en el campo de la acción social.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la Inspección General de Trabajo
Artículo 585.- La Inspección General de Trabajo, por medio de su
cuerpo de Inspectores, velará por que se cumplan y respeten todas las
disposiciones legales relativas a trabajo y a previsión social.
En lo referente a la Ley de Seguro Social y a sus Reglamentos, se
limitará a prestar la colaboración y el auxilio que le soliciten los
Inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo 586.- La Inspección General de Trabajo tendrá también el
carácter de Asesoría Jurídica y, a este efecto se encargará, por medio
de su jefe, de evacuar todas las consultas que le hagan las demás
dependencias de la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, los
patronos o los trabajadores, sobre la interpretación y el alcance de las
leyes sociales.
Ficha articulo
Artículo 587.- La Inspección General de Trabajo coleccionará, por
orden cronológico y separadas por Tribunales de Trabajo, las copias de
los autos y sentencias que éstos le remitan; y llevará, además, un
índice general de esas resoluciones por orden alfabético de materias y
apellidos de las partes.
Ficha articulo
Artículo 588.- El Inspector General de Trabajo ordenará la
publicación en el Boletín Judicial de las resoluciones judiciales firmes
y de las consultas a que se refiere el artículo 586, que estime
conveniente dar a conocer para que sirvan de guía u orientación en
materia de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 589.- Para el mejor desempeño de sus funciones, la
Inspección General de Trabajo constará con un cuerpo de Visitadoras
Sociales.
Tanto los Inspectores como las Visitadoras Sociales, tendrán el
carácter de autoridades, con los deberes y atribuciones que en este
Capítulo se especifican, y para los efectos de su jurisdicción serán
provinciales o cantonales.
Ficha articulo
Artículo 590.- El Jefe de la Inspección General de Trabajo deberá
reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Juez de Trabajo.
Para ser Inspector o Visitadora Social, se requiere ser
costarricense, mayor de edad y del estado seglar; cumplir con las
prescripciones del artículo 390 y pasar, a satisfacción del respectivo
Jefe, un examen de idoneidad que versará sobre los principios y leyes
de trabajo y sobre cuestiones de visitaduría y servicio social.
En la integración del cuerpo de Inspectores y Visitadoras Sociales
se dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los alumnos de la
Escuela de Servicio Social y, en todo caso, se concederán esos puestos
a quienes tengan título expedido por esa Institución.
Ficha articulo
Artículo 591.- Los Inspectores de Trabajo tendrán derecho a visitar
los lugares de trabajo, cualquiera que sea su naturaleza, en distintas
horas del día y aun de la noche, si el trabajo se desarrollare durante
ésta. Podrán revisar libros de contabilidad, de salarios, planillas,
medios de pago y cualesquiera otros documentos y constancias que
eficazmente lea ayuden a realizar su cometido; y si encontraren
resistencia injustificada darán cuenta de lo sucedido al Juez de Trabajo
que corresponda.
En casos especiales y en los que la acción de los Inspectores deba
ser inmediata, podrán requerir el auxilio de las autoridades de policía,
únicamente para que no se les impida el cumplimiento de sus deberes.
Ficha articulo
Artículo 592.- Podrán asimismo los Inspectores de Trabajo examinar
las condiciones higiénicas de los lugares de trabajo y las de seguridad
personal para los trabajadores. Muy particularmente, velarán por que
se acaten todas las disposiciones en vigor sobre prevención de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Ficha articulo
Artículo 593.- Corresponde a los Inspectores de Trabajo intervenir
en todas las dificultades y conflictos de trabajo de que tengan noticia,
sea que se presenten entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos
o sólo entre éstos, a fin de prevenir su desarrollo o lograr su
conciliación extrajudicial, si ya se hubieren suscitado.
Ficha articulo
Artículo 594.- Los Inspectores de Trabajo prestarán en todo momento
su colaboración a las autoridades judiciales de trabajo y también
coordinarán su acción con la Secretaria de Educación Pública para lograr
el desarrollo cultural y la educación social de los trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 595.- Los Inspectores de Trabajo gozarán de franquicia
telegráfica cuando tengan que comunicarse, en casos muy urgentes y para
asuntos propios de su cargo, con otras autoridades o con el Superior.
Ficha articulo
Artículo 596.- Las actas que levanten los Inspectores y los
informes que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán el valor de
prueba muy calificada y sólo se prescindirá de ella si hubiere otras que
de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acta
o informe.
Ficha articulo
Artículo 597.- La desobediencia a las disposiciones dadas por los
Inspectores dentro del límite de sus atribuciones legales o
reglamentarias, así como el hecho de impedirles que cumplan los deberes
de su cargo o las dificultades que se les creen en el ejercicio de sus
funciones, se penarán con multa de veinte a trescientos sesenta colones.
En caso de más de una reincidencia específica, se impondrá forzosamente
arresto, el cual tendrá carácter de inconmutable.
La pena se impondrá tanto a la persona directamente responsable de
la infracción, como al patrono en cuya empresa, industria, negocio o
establecimiento se hubiere cometido la falta, a no ser que éste
demostrare su desconocimiento o no participación en la misma. Si el
patrono fuere una persona moral, se estará a lo dispuesto por el
artículo 570.
Ficha articulo
Artículo 598.- Queda prohibido a los Inspectores, bajo pena de
suspensión hasta por un mes sin goce de sueldo, o de destitución de su
cargo, según la gravedad de la infracción:
a) Divulgar los datos que obtengan con motivo de las inspecciones, sin
perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades, penales o
civiles, en que hayan podido incurrir si revelaren secretos
industriales o comerciales de que hubieren tenido conocimiento en
razón de su cargo;
b) Asentar hechos falsos en las actas que levanten o informes que
rindan, sin perjuicios de las otras responsabilidades a que se
refiere el inciso anterior;
c) Aceptar dádivas de los patronos o de los trabajadores de la zona
cuya vigilancia les esté encomendada, y
d) Extralimitarse en el desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 599.- Serán suspendidos sin goce de sueldo hasta por
quince días y destituídos en caso de más de una reincidencia, los
Inspectores:
a) Que no remitan dentro del término de tres días, a la autoridad de
que dependen, las actas de visita que levanten;
b) Que no visiten con regularidad, en los términos del Reglamento
respectivo, los lugares de trabajo de la región cuya vigilancia les
está encomendada y
c) Que en cualquier otra forma incumplan los deberes propios de su
cargo.
Ficha articulo
Artículo 600.- Cualquier persona podrá denunciar ante los
Inspectores de Trabajo las infracciones de cualquier clase que se
realicen de este Código, de sus Reglamentos o de las leyes de previsión
social.
Ficha articulo
TITULO DECIMO
DE LAS PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LAS
RESPONSABILIDADES
CAPITULO UNICO
De las prescripciones, de las sanciones y de las responsabilidades
Sección I.- De las prescripciones:
Artículo 601.- El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás
extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere
incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone
el Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 602.- Salvo disposición especial en contrario, todos los
derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán
en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de
dichos contratos.
Ficha articulo
Artículo 603.- Los derechos y acciones de los patronos para
despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus
faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio
causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los
hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.
Ficha articulo
Artículo 604.- Los derechos y acciones de los trabajadores para
reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra
las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescribirán en el
término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato.
Ficha articulo
Artículo 605.- Los derechos y acciones de los trabajadores para dar
por concluído con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el
término de un mes, contado desde el momento en que el patrono dio motivo
para la separación.
Ficha articulo
Artículo 606.- Los derechos y acciones de los patronos para
reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de
su puesto prescriben en el término de dos meses, contados a partir de
la cesación del contrato.
Ficha articulo
Artículo 607.- Salvo disposición especial en contrario, todos los
derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y
de sus leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo,
prescribirán en el término de tres meses. Este plazo correrá para los
patronos desde el acaecimiento del hecho respectivo y para los
trabajadores desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de
reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.
Ficha articulo
Sección II.- De las faltas y de sus sanciones:
Artículo 608.- Para los efectos de este Código son faltas todas las
infracciones por acción u omisión penadas con multa o arresto por sus
disposiciones o por las leyes de previsión social.
Ficha articulo
Artículo 609.- En materia de faltas se aplicará supletoriamente el
Código de Policía en cuanto se refiere a extinción y prescripción de la
acción penal y de la pena, efectos de la sentencia condenatoria,
aplicación de las penas y demás disposiciones contenidas en la parte
general del mencionado Cuerpo de Leyes, siempre que no hubiere
incompatibilidad con las disposiciones legales relativas al trabajo o
con las leyes de previsión social.
Ficha articulo
Artículo 610.- Dentro de los límites señalados por la ley, los
juzgadores determinarán en cada caso, a su prudente arbitrio, la pena
aplicable, tomando en cuenta el mal causado o el peligro corrido y las
condiciones personales y los antecedentes del reo; sin embargo, cuando
se tratare de la pena de multa, fijarán su cuantía no sólo en relación
con las circunstancias antes dichas, sino atendiendo también el caudal
y medios de subsistencia del culpado.
Ficha articulo
Artículo 611.- Salvo disposición especial en contrario, en cuanto
a reincidencia en materia de faltas contra las leyes de trabajo o de
previsión social, se observarán las siguientes reglas:
a) Por la primera reincidencia genérica se aplicarán las penas en su
máximum y por la segunda, en su extremo mayor;
b) Por la tercera reincidencia genérica y por cada reincidencia
específica se aplicará el doble de la sanción anteriormente
impuesta, aunque el Juzgador deba salirse de los límites de la pena
ordinaria.
Habrá reincidencia genérica cuando el culpable ha sido sancionado
con anterioridad por la comisión de cualquier otro hecho punible, de
naturaleza distinta a aquél por el cual se le juzga.
Sólo habrá reincidencia específica cuando el culpable ha sido
sancionado con anterioridad por la infracción de las mismas
disposiciones legales o por la comisión de un hecho punible de igual
naturaleza al que de nuevo se le imputa.
Ficha articulo
Artículo 612.- Toda infracción a una disposición prohibitiva de
este Código, de sus Reglamentos o de las leyes de trabajo o de previsión
social, será sancionada con multa de noventa a trescientos sesenta
colones, que tendrá carácter de arresto inconmutable en caso de
reincidencia específica. Quedan a salvo, en cuanto a la punición
aplicable, lo dicho en leyes especiales y las excepciones que la
presente hace.
Ficha articulo
Artículo 613.- Todas las infracciones que se hagan de este Código,
de sus Reglamentos o de las leyes de trabajo o de previsión social, así
como el incumplimiento de cualquier obligación impuesta por dichas
disposiciones, siempre que por la naturaleza del derecho violado tengan
el carácter de faltas y no estén sancionadas en ninguna otra forma,
serán penadas con multa de dos a veinte colones en tratándose de
trabajadores y con multa de treinta a sesenta colones si los infractores
fueren patronos.
En caso de dos o más reincidencias específicas, los Tribunales de
Trabajo podrán imponer en lugar de dichas multas su equivalente legal
en arresto, que en tal supuesto será inconmutable.
Ficha articulo
Sección III.- De las responsabilidades:
Artículo 614.- Si las infracciones, violaciones o incumplimientos
de que hablan los dos artículos anteriores, así como todos los otros
previstos por las leyes de trabajo y de previsión social, fueren
cometidos, animados o tolerados por funcionarios o empleados de la
Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, de cualquier otra
institución u organismo dependiente o relacionado directamente con ésta,
o de los Tribunales de Trabajo, además de la sanción correspondiente,
se les aplicarán las penas de suspensión hasta por un mes sin goce de
sueldo o destitución inmediata de su cargo, según la gravedad de la
falta en que hubieren incurrido. Quedan a salvo, en cuanto a la
punición imponible, lo dicho en leyes especiales o en otros artículos
del presente Código, así como las mayores responsabilidades penales y
civiles que en contra de los culpables se pudieren declarar.
TITULO UNDECIMO
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Disposiciones finales
Sección I.-Disposiciones derogatorias:
Artículo I.- Este Código deroga, a partir de su vigencia, las
siguientes disposiciones legales:
1) Artículos 1169 a 1174 inclusive, del Código Civil, y 143 del Código
de Comercio, relativos al contrato de arrendamiento de servicios
y a sus consecuencias jurídicas;
2) Ley Nº 81 de 20 de agosto de 1902 sobre alquiler de servicios
agrícolas, domésticos e industriales;
3) Ley Nº 25 de 28 de octubre de 1922, sobre reclutamiento de peones
y operarios para trabajar en el exterior;
4) Ley Nº 84 de 18 de agosto de 1936 y su decreto reglamentario Nº 16
de 12 de setiembre de 1936, sobre transporte gratuito de
trabajadores en el interior de la República;
5) Artículos 4º a 8º inclusive y 40 a 48 inclusive del Código de la
Infancia, sobre condiciones de trabajo y protección para los
menores de edad y las madres trabajadoras;
6) Artículo 78, inciso 8º, del Código de Policía, que sanciona la
contratación de menores de dieciséis años para labores peligrosas;
7) Artículos 647 a 669 inclusive del Código de Comercio, sobre
contrato de embarco;
8) Ley Nº 100 de 9 de diciembre de 1920, adicionada por la Nº 166 de
26 de agosto de 1929, sobre duración de la jornada de trabajo;
9) Ley Nº 91 de 8 de julio de 1933 sobre regulación de las horas de
trabajo en las panaderías;
10) Leyes Nº 17 de 8 de junio de 1915; Nº 104 de 10 de julio de 1939
y Nº 30 de 13 de noviembre de 1939, sobre cierre dominical;
11) Leyes Nº 14 de 22 de noviembre de 1933; Nº 41 de 19 de diciembre
de 1934; Nº 157 de 21 de agosto de 1935; Nº 54 de 16 de julio de
1932 y Nº 61 de 14 de agosto de 1912, sobre salario mínimo, control
de egresos por salarios y salarios en general;
12) Artículos 991, inciso 3º, del Código Civil y 34 de la Ley de
Quiebras, sobre protección de los salarios en caso de insolvencia,
concurso o quiebra;
13) Artículos 72 y 74 de la Ley de Protección a la Salud Pública,
relativos a protección de los trabajadores durante el ejercicio del
trabajo;
14) Ley Nº 53 de 31 de enero de 1925, sobre Reparación por Accidentes
de Trabajo y sus reformas posteriores;
15) Decreto Nº 1 de 15 de julio de 1937, sobre registro de agrupaciones
obreras y gremiales;
16) Ley Nº 37 de 24 de diciembre de 1942, que creó la Comisión Nacional
de Arbitraje;
17) Artículo 1º de la ley Nº 33 de 2 de julio de 1928, que creó la
Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y de Previsión
Social;
18) Artículo 870, inciso 2º, del Código Civil, relativo al término de
prescripción para el cobro de salarios, y
19) Todas las otras disposiciones legales que se opongan al presente
Código o a sus Reglamentos.
Sección II.- Disposiciones transitorias:
Artículo II.- El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de este
Código dentro del plazo máximo de dos años, contados a partir de la
fecha de su vigencia.
Artículo III.- Mientras no se nombren Jueces y demás titulares de
los Tribunales de Trabajo, la Corte Plena recargará las funciones que
a éstos corresponden en los funcionarios de categoría análoga que estime
conveniente.
Artículo IV.- Los funcionarios o empleados de orden administrativo
cuyo puesto desaparezca con motivo de la vigencia de este Código,
tendrán derecho preferente a ser nombrados como titulares de las plazas
que la presente ley crea, aunque les falte alguno de los requisitos que
ésta exige para el desempeño de los referidos cargos. Al efecto, se
tomarán en cuenta sus capacidades y la posición que anteriormente
ocuparon, a fin de garantizar en la forma más eficiente la continuidad
del servicio.
La Corte Plena también procurará, en igualdad de circunstancias,
darles la preferencia de que habla el párrafo anterior al hacer por
primera vez los nombramientos respectivos. Sin embargo, cuando se trate
de designar a los miembros titulares o subalternos de los Tribunales de
Trabajo en cuya elección no participen los patronos y los trabajadores,
la Corte hará los nombramientos que correspondan entre los funcionarios
o empleados que hubieren desempeñado correcta y eficazmente durante tres
o más años dichos cargos administrativos, siempre que en cada caso las
mencionadas personas reúnan todos los requisitos de ley. Con este fin
se observará la regla final del párrafo que precede.
Artículo V.- Todas las organizaciones sociales existentes en el
país gozarán de un plazo de tres meses, contados desde la vigencia de
este Código, para ajustarse a las disposiciones del Título Quinto. Las
que no lo hicieren, serán disueltas por el Poder Ejecutivo, sin más
trámite.
Artículo VI.- Las leyes o decretos que fijen los salarios quedarán
vigentes mientras las Comisiones Mixtas de Salarios que este Código crea
no se organicen y cumplan su cometido legal.
Artículo VII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de
Trabajo que estuvieren pendientes de resolución en los Tribunales
Comunes, se continuarán tramitando ante éstos hasta su total
terminación, de acuerdo con los procedimientos que se usaron para su
iniciación.
Artículo VIII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de
Trabajo que estuvieren pendientes de resolución en los Despachos u
Oficinas Administrativas, serán pasados para su fenecimiento a los
Tribunales de Trabajo. Estos procurarán aplicar las nuevas reglas
procesales armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya
practicadas a efecto de evitar conflictos o perjuicios a las partes.
Artículo IX.- En los casos que prevén los dos artículos anteriores,
se aplicarán las leyes vigentes en la fecha de la demanda y, a falta de
éstas, regirán las normas del presente Código.
Artículo X.- No se aplicarán las disposiciones de este Código a los
trabajos que actualmente se realizan para la construcción de las
Carreteras Militar e Interamericana y sólo hasta la total terminación
de ellas en nuestro país.
Artículo XI.- Todos los términos a que se refiere este Código para
el otorgamiento de prestaciones a los trabajadores, como vacaciones,
auxilios de cesantía y otros análogos, se empezarán a contar desde el
día en que se promulgó la reforma constitucional de las Garantías
Sociales.
Artículo XII.- Publíquense por cuenta de la Secretaría de Trabajo
y de Previsión Social la exposición y comentarios personales del señor
Oscar Barahona Streber sobre los antecedentes legales y significado de
todas las disposiciones de este Código, a efecto de que la obra
respectiva sirva de información a litigantes y Tribunales y contribuya
a la mejor difusión de los principios de Derecho de Trabajo en Costa
Rica. Es entendido que dicha publicación se hará siempre que los
originales de la obra sean entregados por su autor y propietario a la
mencionada Secretaría antes de dos años contados a partir de la vigencia
del presente Código, para que se haga la correspondiente confrontación
con el texto de éste y se ordene su inmediata impresión en número no
menor de dos mil quinientos ejemplares.
Artículo XIII.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos
que demande la ejecución de esta ley y, al efecto, amplíase en la suma
correspondiente el Presupuesto del Poder Judicial y de la Secretaría de
Trabajo y de Previsión Social.
Es entendido que dicho aumento se reducirá en la proporción en que
desaparezcan plazas o servicios creados por leyes o decretos anteriores,
que el presente Código deroga; y que el Poder Ejecutivo hará uso de las
facultades que le concede este artículo en la medida y en el momento
que, a su juicio, sea posible realizar los gastos respectivos.
Artículo XIV.- Este Código entrará en vigencia el 15 de setiembre
de 1943, en conmemoración del aniversario de la Independencia Nacional,
o en cualquier otra fecha anterior que determine por decreto del Poder
Ejecutivo.
Con anticipación a la fecha de vigencia, el Poder Ejecutivo dictará
todas las otras disposiciones de carácter transitorio que sean
necesarias para su debida aplicación y que se hayan omitido en este
Capítulo.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 23:41:40