Texto Completo acta: 107F54
N° 39231
MSP-MH
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE SEGURIDAD PÚBLICA
Y DE HACIENDA
text-indent:35.4pt'> Con fundamento en los artículos 50, 51, 140 incisos
3), 6), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, artículos 25, 27, 28 párrafo
segundo inciso b) y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº
6227 de 2 de mayo de 1978, Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Nº
5482 de 24 de diciembre de 1973 y el artículo 13 de la Ley de impuesto a
casinos y empresas de enlace de llamadas de apuestas electrónicas, y,
Considerando:
I.-Que la Ley N° 9050 publicada en el Alcance Digital
Nº 111, a La Gaceta Nº 156, del 14 de agosto de 2012, Ley de Impuesto a
Casinos y Empresas de Enlace de Llamadas de Apuestas Electrónicas, establece en
sus artículos 1° y 4° impuestos a casinos, mesas de juego, máquinas
tragamonedas y a las Empresas de Enlace de Llamadas de Apuestas Electrónicas.
II.-Que
en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la mencionada Ley, el Poder
Ejecutivo deberá emitir el Reglamento respectivo dentro del plazo de un mes a
partir de su entrada en vigencia, de manera que se brinde seguridad jurídica a
los sujetos pasivos respecto a los requisitos que deben cumplir para su
operación y que garantice una gestión eficiente y eficaz de las instituciones
encargadas de su aplicación.
III.-Que
de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 174 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, mediante publicación de aviso,
se concedió a los interesados un plazo de diez días hábiles con el objeto de
que expusieran su parecer respecto del "Proyecto de Reglamento a la ley de
impuesto a casinos y empresas de enlace de llamadas de apuestas electrónicas",
dicho plazo venció el 1° de abril de 2013. Por lo que el presente Reglamento se
dicta luego de valorar las observaciones recibidas. Por tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley N°
9050 de Impuesto a Casinos
y Empresas de enlace de llamadas de
apuestas electrónicas
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Objeto. El objeto de este Reglamento es establecer
los requisitos que deben cumplir los casinos y empresas de enlace de llamadas
de apuestas electrónicas para que puedan funcionar y el tratamiento tributario
conforme a la Ley N°9050 que establece los Impuestos a Casinos y a empresas de
enlace de llamadas de apuestas electrónicas.
Ficha articulo
Artículo
2º-Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a)
Casino: local autorizado para la práctica de los juegos permitidos por ley,
además de las máquinas tragamonedas, como servicio complementario a la
actividad hotelera, según los requisitos que se establecen para su operación.
b)
Máquinas tragamonedas: las máquinas de dispositivo manual o electrónico que, a
cambio de una cantidad de dinero apostada, dan un tiempo de juego y
eventualmente un premio en efectivo.
c)
Empresas de enlace de llamadas de apuestas electrónicas: las empresas que
presten servicios de recepción, procesamiento y enlace de llamadas que generan
apuestas electrónicas, sin perjuicio de que presten otra clase de servicios.
d)
Ingresos netos: El resultado de restar al ingreso bruto obtenido por la
explotación de la actividad de casinos, los gastos, costos y deducciones
necesarios para producir dicho ingreso.
e) Mesa de juego: Tipo de mueble diseñado para
desarrollar juegos de azar.
f)
Persona Expuesta Políticamente (PEP): Las indicadas en el artículo 22 del
Decreto Nº 36948, Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico,
actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y
delincuencia organizada, publicado en el Alcance Nº 8 a La Gaceta Nº 12
del 17 de enero de 2012.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la autorización de los casinos
Artículo 3º-Autoridad responsable. El
Ministerio de Seguridad Pública será la institución responsable de extender las
licencias para la explotación de la actividad de casinos en todo el territorio
nacional, así como de fiscalizar y vigilar las actividades que estos realicen.
Ficha articulo
Artículo
4º-Requisitos. Para que el Ministerio de Seguridad Pública conceda una
autorización de casinos, el interesado deberá presentar en la Asesoría Jurídica
de dicho Ministerio los siguientes requisitos:
a) Presentar
solicitud suscrita por quien explotará el casino. En caso de que se trate de
una persona jurídica, deberá suscribirse por su representante legal. En caso de
que quien explote el casino no sea el propietario del hotel, deberá aportar
documento mediante el cual el propietario del hotel cede la operación,
administración y explotación a quien solicita la autorización correspondiente.
b) Si quien presenta
la solicitud es el firmante de la misma, el funcionario a cargo de la recepción
verificará su identidad contra el documento de identificación previo a
confrontar su firma. Si quien presenta la solicitud es un tercero la firma
deberá estar debidamente autenticada por Abogado o Notario Público.
c) Certificación de
personería jurídica en caso de que se trate de una sociedad o de poder
suficiente si se actúa por mandato, la cual tendrá una validez de un mes
contado a partir de la fecha de emisión.
d) Documentación
técnica de las máquinas en que se acredite que su porcentaje de devolución es
superior a un 85%, en caso de que no se cuente con dicho documento deberá
presentarse declaración jurada rendida ante Notario Público que acredite que no
se cuenta con dicha documentación técnica y en su lugar se aportará
certificación extendida por un profesional en informática o entidad que brinda
servicios en informática, previamente avalados por el Ministerio de Seguridad
Pública, por el procedimiento que se defina mediante resolución general.
e) Si las máquinas
tragamonedas o las mesas de juego pertenecen a un tercero se indicará su nombre
y número de cédula.
f) Permiso sanitario
de funcionamiento al día extendido por el Ministerio de Salud.
g) Estar al día con
el pago de las cuotas obrero patronales, con el pago al Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares establecido en el artículo 15 de la Ley de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N° 5662, y con todas las
obligaciones tributarias en las que se encuentre adscrito, requisitos que serán
comprobados a nivel interno por la Administración.
h) Patente municipal
de casinos al día.
i) Listado con la
planilla de trabajadores que laborarán en el casino, con nombre, número de
cédula y ocupación.
j) Listado de las
máquinas tragamonedas con la indicación de número de serie, marca y nombre de
juego, así como la cantidad y tipo de las mesas de juego; esta información
deberá aportarse por un medio digital.
k) Certificación de
un profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de
que el Casino se encuentra en un área no mayor al quince por ciento de la
infraestructura del hotel.
l) Certificación que
acredite que el hotel en que se instalará el casino cuenta con una
categorización otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo de al menos
cuatro estrellas.
m)
Certificación de PEP: Es necesario identificar si el interesado, sea persona
física, o los accionistas, en el caso de que se trate de una persona jurídica
(nacionales o extranjeros), son considerados dentro de la definición de
"Persona expuesta políticamente (PEP)", de conformidad con el artículo 22 del
Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas,
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia
organizada, Decreto ejecutivo N° 36948-MP-SP-JP-H-S. Dicha certificación tendrá
una validez de un mes contado a partir de la fecha de emisión.
n) Indicar lugar para
recibir notificaciones, como correo electrónico y/o fax.
Mediante resolución general el Ministerio de Seguridad
Pública podrá establecer un formulario normalizado para la solicitud de
autorización de casinos, así como los medios electrónicos para su presentación.
La
autorización otorgada conforme a las disposiciones de la Ley y del presente
Reglamento es exclusiva para la persona que la solicita y no puede trasladarse
a terceros. En caso de traslado por cualquier título del negocio se revocará
automáticamente la autorización y el tercero interesado en explotar el casino
deberá gestionar personalmente la debida autorización, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria del adquirente conforme al artículo 22 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo
5º-Procedimiento. Una vez recibida la solicitud, la Asesoría Jurídica
del Ministerio de Seguridad Pública procederá con su análisis y en caso de que
no se encuentre completa, en un plazo de tres días contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud, hará la prevención correspondiente por una
única vez, para lo cual el interesado tendrá diez días hábiles para cumplir.
Verificado que toda la documentación se encuentra completa y a derecho, se
procederá a señalar fecha para una inspección del casino, de las máquinas y
mesas cuya autorización se solicita, de la cual se levantará un acta. Realizada
la inspección se procederá a emitir la autorización si corresponde.
El
Ministerio de Seguridad Pública contará con un plazo máximo de dos meses, a
partir de la presentación de la solicitud, para emitir la resolución que
corresponda, contra la cual se podrá interponer el recurso de reposición que al
efecto establece el artículo 344 de la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
Artículo
6º-Plazo de la autorización. La autorización extendida por el Ministerio
de Seguridad Pública tendrá una vigencia de cinco años, no obstante podrá ser
revocada si se determina que incumple con las disposiciones de la Ley Nº 9050 y
de este reglamento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 7º-Informe sobre el estado de operación del casino y
transacciones realizadas. La operadora del Casino autorizada por el
Ministerio de Seguridad Pública debe informar anualmente en el formulario que
éste establezca mediante resolución general, sobre cualquier cambio respecto a
quién explota el Casino, así como el detalle de las transacciones efectuadas, y
cualquier otra información que requiera el Ministerio de Seguridad Pública,
siempre que la misma se encuentre relacionada con la actividad del Casino y sea
estrictamente necesaria. Este informe será considerado también como informe
final y deberá ser presentado por quien concluya la explotación del Casino, en
el momento en que ocurra este hecho.
Ficha articulo
Artículo
8º-Prohibiciones. En las salas destinadas a casino queda prohibido:
a) El ingreso y
permanencia de menores de edad.
b) El ingreso y
permanencia de personas que den muestras de encontrarse en estado de
embriaguez, bajo efecto de las drogas, o de sufrir alteraciones de conducta que
puedan perturbar el orden público o el desarrollo de los juegos.
c) La distribución
gratuita de bebidas alcohólicas a los jugadores.
d) El ingreso de
personas que porten armas u objetos que puedan utilizarse como tales, excepto
quienes se encuentren contratados para tareas de seguridad del local y los
miembros de los cuerpos policiales en el desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 9º-Modificación del número de mesas de
juego y/o máquinas tragamonedas. Todo aumento o disminución del número de
mesas de juego y/o máquinas tragamonedas de un Casino en operación, debe contar
con la debida autorización del Ministerio de Seguridad Pública, el cual lo
comunicará a la Dirección General de Tributación.
El
Ministerio de Seguridad Pública definirá mediante resolución general, el
procedimiento de autorización y los requisitos que deberá aportar el
interesado.
Ficha articulo
Artículo
10.-Aplicación de Ley N° 7786. A los casinos se les aplicará lo
dispuesto en los artículos 15 bis, 20, 23, 24 y 25 de la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,
Ley N° 7786 de 30 de abril de 1998, y sus reformas.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del Régimen Sancionatorio
Artículo 11.-Procedimiento. El Ministro de
Seguridad Pública será el órgano encargado de imponer las sanciones
establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 9050, para tales efectos el
funcionario de ese Ministerio levantará un acta de hechos de la cual entregará
una copia al encargado del Casino, o en su defecto con cualquier empleado del
Casino, para dejar constancia de la inspección. Posteriormente deberá remitir
el original de la misma a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad
Pública, quien iniciará en el plazo correspondiente el procedimiento ordinario
establecido en el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
el cual concluye con la recomendación al Ministro de Seguridad Pública.
Una vez
recibida la recomendación, el Ministro de Seguridad Pública deberá emitir la
resolución final, en aplicación de los requisitos establecidos por los
artículos 140 y 159 de la Ley General de la Administración Pública.
Contra
dicha resolución únicamente cabrá el recurso de reposición o reconsideración
que establece el artículo 344 inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública. Una vez firme la sanción se dará aviso al Instituto Costarricense de
Turismo para que verifique si el incumplimiento amerita la cancelación de la
Declaratoria Turística.
Ficha articulo
Artículo
12.-Gestión de cobro de la sanción. En caso de que el interesado no
cumpla con el pago de la deuda en el término de tres días hábiles posteriores a
la firmeza de la resolución que impone la sanción, el Ministerio de Seguridad
Pública notificará el cobro administrativo en los plazos y términos
establecidos en el artículo 192 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. De persistir en morosidad en el pago de la sanción, se procederá a
certificar la deuda y remitirla a la Oficina de Cobro Judicial del Ministerio
de Hacienda.
El
Ministro de Seguridad Pública podrá delegar la firma de la certificación del
adeudo en el respectivo Viceministro.
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TÍTULO II
Del Régimen Tributario
CAPÍTULO I
Disposiciones Tributarias
Artículo 13.-Tratamiento Tributario. Los impuestos
establecidos en la Ley N° 9050 son impuestos específicos, a los cuales no puede
aplicárseles deducciones, tampoco tendrán el carácter de gasto deducible para
efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Impuestos a los casinos, mesas de juego
y máquinas tragamonedas
Artículo 14.-Impuesto a la explotación de casinos.
a) Hecho
generador. El hecho generador establecido en el inciso a) del artículo 1°
de la Ley N° 9050 ocurre en el momento de la explotación de un casino legalmente
autorizado.
b) Base
imponible. La base imponible son los ingresos netos percibidos durante el
período fiscal, la tarifa es un 10% sobre los ingresos netos.
c) Período
fiscal. El período fiscal es mensual.
Ficha articulo
Artículo 15.-Impuesto a las mesas de juego.
a)
Hecho generador. El hecho generador establecido en el inciso b) del artículo 1°
de la Ley N° 9050 ocurre en el momento de contar con mesas de juego autorizadas
por el Ministerio de Seguridad Pública ubicadas en casinos.
b) Base
imponible y tarifa. La base imponible es la cantidad de mesas de juego que
posea. La tarifa es un 60% de un salario base por cada mesa de juego.
c)
Período fiscal. El período fiscal es mensual.
d) Se
tributará sobre el número de mesas debidamente autorizadas durante el mes o
fracción de mes.
Ficha articulo
Artículo 16.-Impuesto a las máquinas tragamonedas.
a)
Hecho generador. El hecho generador establecido en el inciso c) del artículo 1°
de la Ley N° 9050 es contar con máquinas tragamonedas autorizadas por el
Ministerio de Seguridad Pública y que funcionen dentro de un casino.
b) Base
imponible y tarifa. La base imponible es la cantidad de máquinas tragamonedas
que posea. La tarifa es un 10% de un salario base por cada máquina
tragamonedas.
c)
Período fiscal. El período fiscal es mensual.
d) Se
tributará sobre el número de máquinas debidamente autorizadas durante el mes o
fracción de mes.
Ficha articulo
Artículo 17.-Explotación sin la debida
autorización. En caso de que se explote un casino, mesas de juego, o
máquinas tragamonedas sin la debida autorización, o que no estén en un hotel,
se gravarán por las utilidades que genere su explotación, conforme al artículo
13 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
Ficha articulo
Artículo
18.-Liquidación y pago de los impuestos a los casinos, mesas de juego y
máquinas tragamonedas. Mediante el formulario y los medios de presentación
y pago que establezca la Dirección General de Tributación, los sujetos pasivos
de los impuestos a que se refieren los artículos 1° y 7° de la Ley N° 9050,
deberán autoliquidar y pagar los impuestos establecidos en el artículo 1° de
dicha Ley, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente al
que se refiera dicha declaración.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Impuesto a las empresas dedicadas a la recepción y el
procesamiento de datos que generan apuestas electrónicas
Artículo 19.-Impuesto a las empresas dedicadas a la
recepción y el procesamiento de datos que generan apuestas electrónicas.
a) Hecho generador.
El hecho generador establecido en el artículo 4° de la Ley N° 9050, es ser una
empresa que preste servicios de recepción, procesamiento y enlace de llamadas
que generan apuestas electrónicas, sin perjuicio de que preste otra clase de
servicios no gravados por la referida Ley.
b) Base imponible. La base imponible la cantidad de personas que se
encuentren laborando en relación de dependencia directa. Se tomará en cuenta
para la determinación de la base imposible la totalidad de personas que laboren
en relación de dependencia durante el período fiscal o fracción del mismo.
Respecto a la relación de dependencia, rige el contrato realidad, tomándose en
cuenta todos los empleados en relación de dependencia, aunque no estén
reportados como empleados a la Caja Costarricense del Seguro Social, ni hayan
sido declarados ante la Dirección General de Tributación.
c) Las tarifas serán,
según el número de empleados:
1. Hasta 50 empleados: 57 salarios base
2. De 51 a 99
empleados: 85 salarios base
3. De 100 o más
empleados: 113 salarios base
Ficha articulo
Artículo 20.-Período fiscal. El período fiscal
es anual.
Ficha articulo
Artículo
21.-Declaración jurada sobre el personal contratado durante el período
fiscal. Los sujetos pasivos del Impuesto a las empresas de recepción,
procesamiento y enlace de llamadas de apuestas electrónicas, deberán presentar
la declaración jurada de autoliquidación del impuesto, utilizando los medios
que determine la Administración Tributaria, dentro de los quince días naturales
siguientes al término del período fiscal, con indicación del nombre y número de
identificación de los empleados contratados durante dicho período o fracción
del mismo. En caso de que la empresa preste otra clase de servicios a los
gravados por la Ley N° 9050, deberá declarar los empleados que se dediquen a
los servicios de recepción, procesamiento y enlace de llamadas que generan
apuestas electrónicas, sea o no una tarea compartida con otro tipo de
servicios.
De dicha
liquidación deberán deducirse los pagos a cuenta realizados que correspondan al
período fiscal que se liquida. El saldo resultante deberá pagarse dentro de los
dos meses y quince días naturales siguientes al término del periodo fiscal
respectivo.
Ficha articulo
Artículo
22.-Pagos a cuenta del Impuesto a las empresas de recepción, procesamiento y
enlace de llamadas de apuestas electrónicas y liquidación final a cargo de la
Administración Tributaria. Los contribuyentes del Impuesto a las empresas
de recepción, procesamiento y enlace de llamadas de apuestas electrónicas están
obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada periodo
fiscal, conforme con las reglas siguientes:
a)
Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el número de
empleados reportados en el período fiscal inmediato anterior, o el promedio
aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere mayor. En el
caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no hubieren declarado en
los tres periodos fiscales anteriores, la base para calcular las cuotas de los
pagos parciales se determinará utilizando las declaraciones que hubieren
presentado y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto
deberá proporcionar a la Administración Tributaria el contribuyente de que se
trate. Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de
cada año en el formato y por los medios que determine la Dirección General de
Tributación mediante resolución general. Si no se presentare, la Administración
Tributaria establecerá de oficio la cuota respectiva.
b)
Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de
ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas iguales, las que pondrá al cobro
la Dirección General de Tributación y deberán pagarse sucesivamente a más
tardar el último día hábil de los meses de junio, setiembre y diciembre de cada
año.
Ficha articulo
Artículo 23.-Destino de los
tributos y multas. Los recursos provenientes de la recaudación de todos los
tributos y las multas establecidos en la ley Nº 9050 serán destinados a
financiar los programas de seguridad ciudadana, a fin de que sean invertidos,
exclusivamente, en infraestructura física de los centros penitenciarios del
país, a cargo del Ministerio de Justicia y Paz y en mantenimiento de equipo y
material policial del Ministerio de Seguridad Pública. La distribución de lo
recaudado la determinará la Dirección de Presupuesto Nacional conforme a la
planificación institucional de cada uno de los beneficiarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Suministros de información
Artículo 24.-Información suministrada por la Caja
Costarricense de Seguro Social. Sin perjuicio de que le sea requerida otro
tipo de información por parte de la Administración Tributaria, de acuerdo con
las facultades establecidas el artículo 105 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la Caja Costarricense del Seguro Social deberá
suministrarle, dentro de los primeros quince días naturales de cada año, el
nombre y número de identificación de los empleados contratados durante el
período fiscal anterior por las empresas de recepción, procesamiento y enlace
de llamadas de apuestas electrónicas.
Ficha articulo
Artículo
25.-Información suministrada por el Ministerio de Seguridad Pública y las
Municipalidades. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, el Ministerio de Seguridad Pública, y
las Municipalidades, en cuya jurisdicción se ubiquen casinos, mesas de juego,
máquinas tragamonedas, y/o empresas dedicadas a la recepción y el procesamiento
de datos que generan apuestas electrónicas, deberán remitir a la Dirección
General de Tributación, con la periodicidad y por los medios que esta
determine, la información sobre los permisos y licencias que hayan tramitado
con indicación del nombre y número de cédula de los sujetos pasivos, y
dirección exacta donde se ubican las mesas de juego y máquinas tragamonedas.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Sanciones por infracciones tributarias y delitos
tributarios
Artículo 26.-Régimen sancionatorio y penal. Las
infracciones y delitos por incumplimiento de los deberes tributarios formales y
materiales establecidos en la Ley N° 9050, se regirán por las normas contenidas
en el Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo
27.-Derogatorias. Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 34581-SP del
dieciséis de junio de dos mil ocho y sus reformas.
Ficha articulo
Transitorio I.-En
tanto no existan profesionales o entidades avaladas por el Ministerio de
Seguridad Pública de las indicadas en el inciso d) del artículo 4° de este
Reglamento, la certificación podrá ser expedida por un profesional en Informática
debidamente incorporado al Colegio Profesional respectivo.
Ficha articulo
Transitorio II.-Los
sujetos pasivos de los impuestos establecidos en el artículo 1° y 4° de la Ley
N° 9050 deberán inscribirse como contribuyentes en el impuesto respectivo ante la
Administración Tributaria, o, en caso de estar inscritos en otros impuestos,
modificar dicha inscripción incluyendo la actividad gravada conforme a la Ley
N° 9050. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Administración
Tributaria de efectuar la inscripción de oficio de los que compruebe que
realizan la actividad y no se han inscrito, y de las sanciones que
correspondan. Quedan a salvo de esta disposición los que estén inscritos en la
actividad de casinos o de casas de apuestas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la referida Ley.
Ficha articulo
Artículo
28.-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintisiete días
del mes de julio de 2015.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 01:28:40
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