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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39231 >> Fecha 27/07/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39231
Reglamento a la Ley N° 9050 de Impuesto a Casinos y Empresas de enlace de llamadas a apuestas electrónicas
Texto Completo acta: 107F54

N° 39231 MSP-MH



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE SEGURIDAD PÚBLICA



Y DE HACIENDA



text-indent:35.4pt'>Con fundamento en los artículos 50, 51, 140 incisos 3), 6), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, artículos 25, 27, 28 párrafo segundo inciso b) y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Nº 5482 de 24 de diciembre de 1973 y el artículo 13 de la Ley de impuesto a casinos y empresas de enlace de llamadas de apuestas electrónicas, y,



Considerando:



I.-Que la Ley N° 9050 publicada en el Alcance Digital Nº 111, a La Gaceta Nº 156, del 14 de agosto de 2012, Ley de Impuesto a Casinos y Empresas de Enlace de Llamadas de Apuestas Electrónicas, establece en sus artículos 1° y 4° impuestos a casinos, mesas de juego, máquinas tragamonedas y a las Empresas de Enlace de Llamadas de Apuestas Electrónicas.



II.-Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la mencionada Ley, el Poder Ejecutivo deberá emitir el Reglamento respectivo dentro del plazo de un mes a partir de su entrada en vigencia, de manera que se brinde seguridad jurídica a los sujetos pasivos respecto a los requisitos que deben cumplir para su operación y que garantice una gestión eficiente y eficaz de las instituciones encargadas de su aplicación.



III.-Que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, mediante publicación de aviso, se concedió a los interesados un plazo de diez días hábiles con el objeto de que expusieran su parecer respecto del "Proyecto de Reglamento a la ley de impuesto a casinos y empresas de enlace de llamadas de apuestas electrónicas", dicho plazo venció el 1° de abril de 2013. Por lo que el presente Reglamento se dicta luego de valorar las observaciones recibidas. Por tanto,



Decretan:



Reglamento a la Ley N° 9050 de Impuesto a Casinos



y Empresas de enlace de llamadas de



apuestas electrónicas



TÍTULO I



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Objeto. El objeto de este Reglamento es establecer los requisitos que deben cumplir los casinos y empresas de enlace de llamadas de apuestas electrónicas para que puedan funcionar y el tratamiento tributario conforme a la Ley N°9050 que establece los Impuestos a Casinos y a empresas de enlace de llamadas de apuestas electrónicas.




Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:



a) Casino: local autorizado para la práctica de los juegos permitidos por ley, además de las máquinas tragamonedas, como servicio complementario a la actividad hotelera, según los requisitos que se establecen para su operación.



b) Máquinas tragamonedas: las máquinas de dispositivo manual o electrónico que, a cambio de una cantidad de dinero apostada, dan un tiempo de juego y eventualmente un premio en efectivo.



c) Empresas de enlace de llamadas de apuestas electrónicas: las empresas que presten servicios de recepción, procesamiento y enlace de llamadas que generan apuestas electrónicas, sin perjuicio de que presten otra clase de servicios.



d) Ingresos netos: El resultado de restar al ingreso bruto obtenido por la explotación de la actividad de casinos, los gastos, costos y deducciones necesarios para producir dicho ingreso.



e) Mesa de juego: Tipo de mueble diseñado para desarrollar juegos de azar.



f) Persona Expuesta Políticamente (PEP): Las indicadas en el artículo 22 del Decreto Nº 36948, Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada, publicado en el Alcance Nº 8 a La Gaceta Nº 12 del 17 de enero de 2012.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De la autorización de los casinos



Artículo 3º-Autoridad responsable. El Ministerio de Seguridad Pública será la institución responsable de extender las licencias para la explotación de la actividad de casinos en todo el territorio nacional, así como de fiscalizar y vigilar las actividades que estos realicen.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Requisitos. Para que el Ministerio de Seguridad Pública conceda una autorización de casinos, el interesado deberá presentar en la Asesoría Jurídica de dicho Ministerio los siguientes requisitos:



a) Presentar solicitud suscrita por quien explotará el casino. En caso de que se trate de una persona jurídica, deberá suscribirse por su representante legal. En caso de que quien explote el casino no sea el propietario del hotel, deberá aportar documento mediante el cual el propietario del hotel cede la operación, administración y explotación a quien solicita la autorización correspondiente.



b) Si quien presenta la solicitud es el firmante de la misma, el funcionario a cargo de la recepción verificará su identidad contra el documento de identificación previo a confrontar su firma. Si quien presenta la solicitud es un tercero la firma deberá estar debidamente autenticada por Abogado o Notario Público.



c) Certificación de personería jurídica en caso de que se trate de una sociedad o de poder suficiente si se actúa por mandato, la cual tendrá una validez de un mes contado a partir de la fecha de emisión.



d) Documentación técnica de las máquinas en que se acredite que su porcentaje de devolución es superior a un 85%, en caso de que no se cuente con dicho documento deberá presentarse declaración jurada rendida ante Notario Público que acredite que no se cuenta con dicha documentación técnica y en su lugar se aportará certificación extendida por un profesional en informática o entidad que brinda servicios en informática, previamente avalados por el Ministerio de Seguridad Pública, por el procedimiento que se defina mediante resolución general.



e) Si las máquinas tragamonedas o las mesas de juego pertenecen a un tercero se indicará su nombre y número de cédula.



f) Permiso sanitario de funcionamiento al día extendido por el Ministerio de Salud.



g) Estar al día con el pago de las cuotas obrero patronales, con el pago al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares establecido en el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N° 5662, y con todas las obligaciones tributarias en las que se encuentre adscrito, requisitos que serán comprobados a nivel interno por la Administración.



h) Patente municipal de casinos al día.



i) Listado con la planilla de trabajadores que laborarán en el casino, con nombre, número de cédula y ocupación.



j) Listado de las máquinas tragamonedas con la indicación de número de serie, marca y nombre de juego, así como la cantidad y tipo de las mesas de juego; esta información deberá aportarse por un medio digital.



k) Certificación de un profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de que el Casino se encuentra en un área no mayor al quince por ciento de la infraestructura del hotel.



l) Certificación que acredite que el hotel en que se instalará el casino cuenta con una categorización otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo de al menos cuatro estrellas.



m) Certificación de PEP: Es necesario identificar si el interesado, sea persona física, o los accionistas, en el caso de que se trate de una persona jurídica (nacionales o extranjeros), son considerados dentro de la definición de "Persona expuesta políticamente (PEP)", de conformidad con el artículo 22 del Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada, Decreto ejecutivo N° 36948-MP-SP-JP-H-S. Dicha certificación tendrá una validez de un mes contado a partir de la fecha de emisión.



n) Indicar lugar para recibir notificaciones, como correo electrónico y/o fax.



Mediante resolución general el Ministerio de Seguridad Pública podrá establecer un formulario normalizado para la solicitud de autorización de casinos, así como los medios electrónicos para su presentación.



La autorización otorgada conforme a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento es exclusiva para la persona que la solicita y no puede trasladarse a terceros. En caso de traslado por cualquier título del negocio se revocará automáticamente la autorización y el tercero interesado en explotar el casino deberá gestionar personalmente la debida autorización, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del adquirente conforme al artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Procedimiento. Una vez recibida la solicitud, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública procederá con su análisis y en caso de que no se encuentre completa, en un plazo de tres días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, hará la prevención correspondiente por una única vez, para lo cual el interesado tendrá diez días hábiles para cumplir. Verificado que toda la documentación se encuentra completa y a derecho, se procederá a señalar fecha para una inspección del casino, de las máquinas y mesas cuya autorización se solicita, de la cual se levantará un acta. Realizada la inspección se procederá a emitir la autorización si corresponde.



El Ministerio de Seguridad Pública contará con un plazo máximo de dos meses, a partir de la presentación de la solicitud, para emitir la resolución que corresponda, contra la cual se podrá interponer el recurso de reposición que al efecto establece el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Plazo de la autorización. La autorización extendida por el Ministerio de Seguridad Pública tendrá una vigencia de cinco años, no obstante podrá ser revocada si se determina que incumple con las disposiciones de la Ley Nº 9050 y de este reglamento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Informe sobre el estado de operación del casino y transacciones realizadas. La operadora del Casino autorizada por el Ministerio de Seguridad Pública debe informar anualmente en el formulario que éste establezca mediante resolución general, sobre cualquier cambio respecto a quién explota el Casino, así como el detalle de las transacciones efectuadas, y cualquier otra información que requiera el Ministerio de Seguridad Pública, siempre que la misma se encuentre relacionada con la actividad del Casino y sea estrictamente necesaria. Este informe será considerado también como informe final y deberá ser presentado por quien concluya la explotación del Casino, en el momento en que ocurra este hecho.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Prohibiciones. En las salas destinadas a casino queda prohibido:



a) El ingreso y permanencia de menores de edad.



b) El ingreso y permanencia de personas que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez, bajo efecto de las drogas, o de sufrir alteraciones de conducta que puedan perturbar el orden público o el desarrollo de los juegos.



c) La distribución gratuita de bebidas alcohólicas a los jugadores.



d) El ingreso de personas que porten armas u objetos que puedan utilizarse como tales, excepto quienes se encuentren contratados para tareas de seguridad del local y los miembros de los cuerpos policiales en el desempeño de sus funciones.




 




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Artículo 9º-Modificación del número de mesas de juego y/o máquinas tragamonedas. Todo aumento o disminución del número de mesas de juego y/o máquinas tragamonedas de un Casino en operación, debe contar con la debida autorización del Ministerio de Seguridad Pública, el cual lo comunicará a la Dirección General de Tributación.



El Ministerio de Seguridad Pública definirá mediante resolución general, el procedimiento de autorización y los requisitos que deberá aportar el interesado.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Aplicación de Ley N° 7786. A los casinos se les aplicará lo dispuesto en los artículos 15 bis, 20, 23, 24 y 25 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley N° 7786 de 30 de abril de 1998, y sus reformas.




 




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CAPÍTULO III



Del Régimen Sancionatorio



Artículo 11.-Procedimiento. El Ministro de Seguridad Pública será el órgano encargado de imponer las sanciones establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 9050, para tales efectos el funcionario de ese Ministerio levantará un acta de hechos de la cual entregará una copia al encargado del Casino, o en su defecto con cualquier empleado del Casino, para dejar constancia de la inspección. Posteriormente deberá remitir el original de la misma a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública, quien iniciará en el plazo correspondiente el procedimiento ordinario establecido en el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, el cual concluye con la recomendación al Ministro de Seguridad Pública.



Una vez recibida la recomendación, el Ministro de Seguridad Pública deberá emitir la resolución final, en aplicación de los requisitos establecidos por los artículos 140 y 159 de la Ley General de la Administración Pública.



Contra dicha resolución únicamente cabrá el recurso de reposición o reconsideración que establece el artículo 344 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública. Una vez firme la sanción se dará aviso al Instituto Costarricense de Turismo para que verifique si el incumplimiento amerita la cancelación de la Declaratoria Turística.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Gestión de cobro de la sanción. En caso de que el interesado no cumpla con el pago de la deuda en el término de tres días hábiles posteriores a la firmeza de la resolución que impone la sanción, el Ministerio de Seguridad Pública notificará el cobro administrativo en los plazos y términos establecidos en el artículo 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. De persistir en morosidad en el pago de la sanción, se procederá a certificar la deuda y remitirla a la Oficina de Cobro Judicial del Ministerio de Hacienda.



El Ministro de Seguridad Pública podrá delegar la firma de la certificación del adeudo en el respectivo Viceministro.




 




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TÍTULO II



Del Régimen Tributario



CAPÍTULO I



Disposiciones Tributarias



Artículo 13.-Tratamiento Tributario. Los impuestos establecidos en la Ley N° 9050 son impuestos específicos, a los cuales no puede aplicárseles deducciones, tampoco tendrán el carácter de gasto deducible para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Impuestos a los casinos, mesas de juego



y máquinas tragamonedas



Artículo 14.-Impuesto a la explotación de casinos.



a) Hecho generador. El hecho generador establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 9050 ocurre en el momento de la explotación de un casino legalmente autorizado.



b) Base imponible. La base imponible son los ingresos netos percibidos durante el período fiscal, la tarifa es un 10% sobre los ingresos netos.



c) Período fiscal. El período fiscal es mensual.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-Impuesto a las mesas de juego.



a) Hecho generador. El hecho generador establecido en el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 9050 ocurre en el momento de contar con mesas de juego autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública ubicadas en casinos.



b) Base imponible y tarifa. La base imponible es la cantidad de mesas de juego que posea. La tarifa es un 60% de un salario base por cada mesa de juego.



c) Período fiscal. El período fiscal es mensual.



d) Se tributará sobre el número de mesas debidamente autorizadas durante el mes o fracción de mes.




 




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Artículo 16.-Impuesto a las máquinas tragamonedas.



a) Hecho generador. El hecho generador establecido en el inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 9050 es contar con máquinas tragamonedas autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública y que funcionen dentro de un casino.



b) Base imponible y tarifa. La base imponible es la cantidad de máquinas tragamonedas que posea. La tarifa es un 10% de un salario base por cada máquina tragamonedas.



c) Período fiscal. El período fiscal es mensual.



d) Se tributará sobre el número de máquinas debidamente autorizadas durante el mes o fracción de mes.




 




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Artículo 17.-Explotación sin la debida autorización. En caso de que se explote un casino, mesas de juego, o máquinas tragamonedas sin la debida autorización, o que no estén en un hotel, se gravarán por las utilidades que genere su explotación, conforme al artículo 13 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.




 




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Artículo 18.-Liquidación y pago de los impuestos a los casinos, mesas de juego y máquinas tragamonedas. Mediante el formulario y los medios de presentación y pago que establezca la Dirección General de Tributación, los sujetos pasivos de los impuestos a que se refieren los artículos 1° y 7° de la Ley N° 9050, deberán autoliquidar y pagar los impuestos establecidos en el artículo 1° de dicha Ley, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente al que se refiera dicha declaración.




 




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CAPÍTULO III



Impuesto a las empresas dedicadas a la recepción y el



procesamiento de datos que generan apuestas electrónicas



Artículo 19.-Impuesto a las empresas dedicadas a la recepción y el procesamiento de datos que generan apuestas electrónicas.



a) Hecho generador. El hecho generador establecido en el artículo 4° de la Ley N° 9050, es ser una empresa que preste servicios de recepción, procesamiento y enlace de llamadas que generan apuestas electrónicas, sin perjuicio de que preste otra clase de servicios no gravados por la referida Ley.



b) Base imponible. La base imponible la cantidad de personas que se encuentren laborando en relación de dependencia directa. Se tomará en cuenta para la determinación de la base imposible la totalidad de personas que laboren en relación de dependencia durante el período fiscal o fracción del mismo. Respecto a la relación de dependencia, rige el contrato realidad, tomándose en cuenta todos los empleados en relación de dependencia, aunque no estén reportados como empleados a la Caja Costarricense del Seguro Social, ni hayan sido declarados ante la Dirección General de Tributación.



c) Las tarifas serán, según el número de empleados:



1. Hasta 50 empleados: 57 salarios base



2. De 51 a 99 empleados: 85 salarios base



3. De 100 o más empleados: 113 salarios base




 




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Artículo 20.-Período fiscal. El período fiscal es anual.




 




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Artículo 21.-Declaración jurada sobre el personal contratado durante el período fiscal. Los sujetos pasivos del Impuesto a las empresas de recepción, procesamiento y enlace de llamadas de apuestas electrónicas, deberán presentar la declaración jurada de autoliquidación del impuesto, utilizando los medios que determine la Administración Tributaria, dentro de los quince días naturales siguientes al término del período fiscal, con indicación del nombre y número de identificación de los empleados contratados durante dicho período o fracción del mismo. En caso de que la empresa preste otra clase de servicios a los gravados por la Ley N° 9050, deberá declarar los empleados que se dediquen a los servicios de recepción, procesamiento y enlace de llamadas que generan apuestas electrónicas, sea o no una tarea compartida con otro tipo de servicios.



De dicha liquidación deberán deducirse los pagos a cuenta realizados que correspondan al período fiscal que se liquida. El saldo resultante deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del periodo fiscal respectivo.




 




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Artículo 22.-Pagos a cuenta del Impuesto a las empresas de recepción, procesamiento y enlace de llamadas de apuestas electrónicas y liquidación final a cargo de la Administración Tributaria. Los contribuyentes del Impuesto a las empresas de recepción, procesamiento y enlace de llamadas de apuestas electrónicas están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada periodo fiscal, conforme con las reglas siguientes:



a) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el número de empleados reportados en el período fiscal inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere mayor. En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no hubieren declarado en los tres periodos fiscales anteriores, la base para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar a la Administración Tributaria el contribuyente de que se trate. Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año en el formato y por los medios que determine la Dirección General de Tributación mediante resolución general. Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de oficio la cuota respectiva.



b) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas iguales, las que pondrá al cobro la Dirección General de Tributación y deberán pagarse sucesivamente a más tardar el último día hábil de los meses de junio, setiembre y diciembre de cada año.




 




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Artículo 23.-Destino de los tributos y multas. Los recursos provenientes de la recaudación de todos los tributos y las multas establecidos en la ley Nº 9050 serán destinados a financiar los programas de seguridad ciudadana, a fin de que sean invertidos, exclusivamente, en infraestructura física de los centros penitenciarios del país, a cargo del Ministerio de Justicia y Paz y en mantenimiento de equipo y material policial del Ministerio de Seguridad Pública. La distribución de lo recaudado la determinará la Dirección de Presupuesto Nacional conforme a la planificación institucional de cada uno de los beneficiarios.




 




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CAPÍTULO IV



Suministros de información



Artículo 24.-Información suministrada por la Caja Costarricense de Seguro Social. Sin perjuicio de que le sea requerida otro tipo de información por parte de la Administración Tributaria, de acuerdo con las facultades establecidas el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Caja Costarricense del Seguro Social deberá suministrarle, dentro de los primeros quince días naturales de cada año, el nombre y número de identificación de los empleados contratados durante el período fiscal anterior por las empresas de recepción, procesamiento y enlace de llamadas de apuestas electrónicas.




 




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Artículo 25.-Información suministrada por el Ministerio de Seguridad Pública y las Municipalidades. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el Ministerio de Seguridad Pública, y las Municipalidades, en cuya jurisdicción se ubiquen casinos, mesas de juego, máquinas tragamonedas, y/o empresas dedicadas a la recepción y el procesamiento de datos que generan apuestas electrónicas, deberán remitir a la Dirección General de Tributación, con la periodicidad y por los medios que esta determine, la información sobre los permisos y licencias que hayan tramitado con indicación del nombre y número de cédula de los sujetos pasivos, y dirección exacta donde se ubican las mesas de juego y máquinas tragamonedas.




 




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CAPÍTULO V



Sanciones por infracciones tributarias y delitos tributarios



Artículo 26.-Régimen sancionatorio y penal. Las infracciones y delitos por incumplimiento de los deberes tributarios formales y materiales establecidos en la Ley N° 9050, se regirán por las normas contenidas en el Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




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Artículo 27.-Derogatorias. Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 34581-SP del dieciséis de junio de dos mil ocho y sus reformas.




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Transitorio I.-En tanto no existan profesionales o entidades avaladas por el Ministerio de Seguridad Pública de las indicadas en el inciso d) del artículo 4° de este Reglamento, la certificación podrá ser expedida por un profesional en Informática debidamente incorporado al Colegio Profesional respectivo.




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Transitorio II.-Los sujetos pasivos de los impuestos establecidos en el artículo 1° y 4° de la Ley N° 9050 deberán inscribirse como contribuyentes en el impuesto respectivo ante la Administración Tributaria, o, en caso de estar inscritos en otros impuestos, modificar dicha inscripción incluyendo la actividad gravada conforme a la Ley N° 9050. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria de efectuar la inscripción de oficio de los que compruebe que realizan la actividad y no se han inscrito, y de las sanciones que correspondan. Quedan a salvo de esta disposición los que estén inscritos en la actividad de casinos o de casas de apuestas con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.




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Artículo 28.-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintisiete días del mes de julio de 2015.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 01:28:40
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