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Tratados Internacionales :
9313
del
25/08/2015
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Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia y su Protocolo relacionado con los Costos, Régimen Lingüístico y Remisión de Solicitudes
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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17/11/2015
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Versión de la norma: 1 de 1
del 25/08/2015
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Texto Completo Norma 9313
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Texto Completo acta: 1082E7
N° 9313
(Nota de Sinalevi: Mediante
decreto ejecutivo N° 39415 del 3 de diciembre del 2015, la República de Costa
Rica ratifica el presente Convenio)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO IBEROAMERICANO SOBRE EL USO DE
LA VIDEOCONFERENCIA EN LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
ENTRE SISTEMAS DE JUSTICIA Y SU PROTOCOLO ADICIONAL
RELACIONADO CON LOS COSTOS, RÉGIMEN
LINGÜÍSTICO Y REMISIÓN DE SOLICITUDES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban, en cada una de sus partes, el Convenio
Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la CooperaciónInternacional
entre Sistemas de Justicia y su Protocolo Adicional Relacionado conlos Costos, Régimen Lingüístico y Remisión de
Solicitudes, firmados por la República de Costa Rica, en Mar del Plata,
Argentina, el 3 de diciembre de 2010.
Los textos son los siguientes:
Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la
Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia
Los Estados Iberoamericanos firmantes de este Convenio, en adelante las
Partes; Manifestando su voluntad de reforzar y de fortalecer la cooperación
regional e internacional, y de conformidad con el Tratado Constitutivo de la
Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos;
Considerando la importancia de incrementar el uso de las nuevas
tecnologías como una herramienta para contribuir a la procuración y
administración de justicia ágil, eficiente y eficaz;
Teniendo en cuenta que la forma y tramitación de las solicitudes con
arreglo al presente Convenio, la notificación y otras formalidades procesales
se rigen por lo previsto en los respectivos instrumentos bilaterales o
multilaterales y el derecho interno de cada Parte.
Las Partes acuerdan lo siguiente:
Título I - Disposiciones generales
Artículo 1º
Objeto del acuerdo
El presente Convenio favorece el uso de la videoconferencia entre las
autoridades competentes de las Partes como un medio concreto para fortalecer y
agilizar la cooperación mutua en materia civil, comercial y penal, y en otras
materias que las Partes acuerden de manera expresa.
Ficha articulo
Artículo 2º
Definición de Videoconferencia
Se entenderá por "Videoconferencia", en el ámbito de este Convenio, un
sistema interactivo de comunicación que transmita, de forma simultánea y en
tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia de una o más personas que
presten declaración, ubicadas en un lugar distinto de la autoridad competente,
para un proceso, con el fin de permitir la toma de declaraciones en los
términos del derecho aplicable de los Estados involucrados.
Ficha articulo
Artículo 3º
Relación con el derecho nacional y con el
resto del derecho internacional
1- A los efectos de este Convenio el uso de la videoconferencia
procederá cuando:
a) no contradiga el derecho nacional de las Partes;
b) medie una solicitud concreta e individualizable, remitida por
autoridad competente del Estado requirente;
c) sea aceptado por autoridad competente de la Parte requerida; y
d) sea técnicamente realizable.
2- La aplicación del presente Convenio es subsidiaria respecto de otras obligaciones
internacionales de las Partes.
Ficha articulo
Título II - Audiencia por videoconferencia
Artículo 4º
Audiencia por videoconferencia
1- Si la autoridad competente de una Parte requiriere examinar a una
persona en el marco de un proceso judicial, en calidad de parte, testigo o
perito, o en diligencias preliminares de investigación, y ésta se encontrare en
otro Estado, podrá solicitar su declaración por videoconferencia por considerar
esta herramienta conveniente, en los términos del numeral siguiente.
2- La solicitud de uso de la videoconferencia incluirá la identificación
de la autoridad requirente, el número de referencia del proceso, el nombre y cargo
de la autoridad que dirigirá la diligencia y, de ser procedente:
a) el nombre de las partes involucradas en el proceso y sus representantes;
b) la naturaleza, el objeto del proceso y la exposición de los hechos;
c) la descripción de lo que se pretende conseguir con la diligencia;
d) el nombre y dirección de las personas a oir;
e) la referencia a un eventual derecho de objeción a declarar, según se recoge
en el derecho de la Parte requirente;
f) la referencia a las eventuales consecuencias de la negativa a declarar,
en los términos del derecho de la Parte requirente;
g) la eventual indicación de que el testimonio deberá ser hecho bajo juramento
o promesa;
h) Cualesquier otras referencias previstas conforme el derecho de la Parte
requirente o de la Parte requerida o que se revelen útiles para la realización
de la videoconferencia.
Ficha articulo
Artículo 5º
Desarrollo de la videoconferencia
En lo concerniente al uso de la videoconferencia, se aplican las
siguientes normas:
a) el examen se realizará directamente por la autoridad competente de la
Parte requirente o bajo su dirección, en los términos señalados en su derecho
nacional;
b) la diligencia se realizará con la presencia de la autoridad
competente del Estado requerido y, si fuera necesario, de una autoridad del Estado
requirente, acompañadas, de ser el caso, por intérprete;
c) la autoridad requerida identificará la persona a examinar;
d) las autoridades intervinientes, en caso necesario, podrán aplicar medidas
de protección a la persona a examinar;
e) a petición de la Parte requirente o de la persona a examinar, la
Parte requerida le proveerá, en caso necesario, de la asistencia de intérprete.
f) La sala reservada para la realización de la diligencia por sistema de
videoconferencia deberá garantizar la seguridad de los intervinientes, y
preservar la publicidad de los actos cuando ésta deba ser asegurada.
Ficha articulo
Artículo 6º
Examen de procesados o imputados
1- Resultarán aplicables las disposiciones anteriores al examen por videoconferencia
de un procesado o imputado, de conformidad con el derecho interno de cada
Parte, y se respeten todos los derechos y garantías procesales, en especial el
derecho a contar con asistencia letrada.
2- Las Partes podrán declarar que no aplicarán el presente acuerdo al
examen por videoconferencia de procesados o imputados.
Ficha articulo
Artículo 7º
Acta relativa al examen por videoconferencia
1- La autoridad que realiza el examen en la Parte requerida levantará,
una vez terminada la videoconferencia, un acta donde conste la fecha y el lugar
de la diligencia, la identidad y firma de la persona examinada, la identidad,
calidad y firma de todas las otras personas que hubieren participado, las
eventuales prestaciones de juramento o promesa y las condiciones técnicas en
que transcurrió la misma, sin perjuicio de que en dicha acta se tomen aquellas previsiones
en aras de garantizar las medidas de protección que se hubieren dispuesto.
2- El acta será remitida a la autoridad competente de la Parte
requirente.
Ficha articulo
Título III - Disposiciones finales
Artículo 8º
Puntos de contacto técnicos
Para facilitar y agilizar la preparación y el desarrollo de las
audiencias por videoconferencia previstas en el presente Convenio, cada Parte
deberá indicar uno o más puntos de contacto, concretamente a través de la
disponibilidad de contactos telefónicos y de correo electrónico, que detenten
la capacidad técnica necesaria para asegurar o cooperar en la ejecución de una
videoconferencia entre las autoridades de las Partes.
Ficha articulo
Artículo 9º
Declaraciones
1- Al proceder a la notificación referida en el artículo 11º inciso 2,
cada Parte efectuará una declaración mediante la cual indicará:
a) Las autoridades nacionales competentes para la aplicación del presente
Convenio y sus contactos (dirección postal, contacto telefónico y correo
electrónico), debiendo actualizarlos en caso de alteración, así como los
contactos previstos en el artículo 8º, si fuesen distintos;
b) Las eventuales condiciones bajo las cuales se podrá aplicar el presente
Convenio a las audiencias por videoconferencia de imputados, salvo que la Parte
haya efectuado la declaración prevista en el artículo 6, inciso 2.
c) Eventuales especificidades nacionales que puedan ser relevantes para
la buena ejecución del presente Convenio.
2- Las declaraciones emitidas podrán ser total o parcialmente alteradas
en cualquier momento, según el mismo procedimiento de notificación.
Ficha articulo
Artículo 10º
Depósito
1- El Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de
los Países Iberoamericanos es depositario del presente Convenio.
2- El depositario publicará en página accesible en Internet, en los
idiomas español y portugués, las informaciones sobre el progreso de las
adopciones y adhesiones, declaraciones efectuadas y cualquier otra notificación
relativa al presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 11º
Entrada en vigor
1- El presente Convenio queda sujeto a su ratificación, aceptación o
aprobación por parte de los Estados miembros de la Conferencia de Ministros de Justicia
de los Países Iberoamericanos, de acuerdo con los respectivos procedimientos
internos.
2- Los Estados notificarán al Secretario General de la Conferencia de
Ministros de la Justicia de los Países Iberoamericanos de la conclusión de los
respectivos trámites internos necesarios para la ratificación, aceptación o
aprobación del presente Convenio, el cual comunicará igualmente a los Estados
signatarios del presente Convenio en ese momento.
3- El presente Convenio entrará en vigor a los ciento veinte días a
partir de la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de
ratificación o adhesión.
4- Para cada Estado Parte que ratifique el Convenio o se adhiera al
mismo después de haber sido depositado el quinto instrumento de ratificación o
adhesión, la Convención entrará en vigor a los ciento veinte días a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Firmado en Mar de Plata, Argentina el día tres de diciembre de 2010, en
dos ejemplares,
uno en idioma
español y uno en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República
Argentina
Por la República Federativa de Brasil
Por la República de
Chile Por la
República de Colombia
René Castro S.
Por la República de
Costa Rica
Por la República de El Salvador
Por la República de
Guatemala
Por el Reino de España
Por la República de
Panamá
Por la República de Paraguay
Por la República
Portuguesa
Por la República Dominicana
Por la República de
Bolivia
Por la República de Cuba
Por la República del
Ecuador
Por la República de Honduras
Por los Estados
Unidos Mexicanos Por la
República de Nicaragua
Por la República de
Perú
Por la República Oriental del Uruguay
Por la República
Bolivariana
de Venezuela
(Nota de Sinalevi:
Al tener articulado propio el Protocolo
adicional al Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la
Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia y su Protocolo relacionado
con los Costos, Régimen Lingüístico y Remisión de Solicitudes, debe ser
consultarse en el sistema de forma independiente)
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 11:34:31
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